{"id":84358,"date":"2024-05-31T14:58:45","date_gmt":"2024-05-31T14:58:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030072005-00533-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:45","slug":"1100131030072005-00533-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030072005-00533-01\/","title":{"rendered":"1100131030072005-00533-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil trece (2013) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-3103-007-2005-00533-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Jaime Escobar L\u00f3pez, Luis Alfonso Villegas Hincapi\u00e9, Germ\u00e1n Emilio Carvajal Ospina, Alberto Loboguerrero Usc\u00e1tegui, Beatriz del Carmen Sanz de Loboguerrero y Jorge Alberto Carvajal Ospina contra la sentencia de 29 de octubre de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario instaurado por Mar\u00eda Cecilia Medina Ni\u00f1o, Alcira Carrascal Lozano y los recurrentes contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. \u2013BBVA Colombia S. A.-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Escobar L\u00f3pez, Luis Alfonso Villegas Hincapi\u00e9, Germ\u00e1n Emilio Carvajal Ospina, Alberto Loboguerrero Usc\u00e1tegui, Beatriz del Carmen Sanz de Loboguerrero, Jorge Alberto Carvajal Ospina, Mar\u00eda Cecilia Medina Ni\u00f1o y Alcira Carrascal Lozano pidieron que se\u00a0 declare la inexistencia de las obligaciones derivadas de unos pr\u00e9stamos que, seg\u00fan se indica en la demanda, el Banco Ganadero, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. \u2013BBVA Colombia S. A.-, aprob\u00f3 a favor de los demandantes y cuyo desembolso hizo aqu\u00e9l a un tercero sin autorizaci\u00f3n de los actores; que en consecuencia, el demandado cobr\u00f3 y recibi\u00f3 y los actores pagaron obligaciones no debidas; que es responsable de los da\u00f1os a ellos ocasionados; que se le condene a restituir las sumas de dinero canceladas con su indexaci\u00f3n hasta la fecha de la sentencia; que se condene al extremo pasivo a reparar integralmente los perjuicios o, en subsidio, pagar los intereses legales comerciales desde la fecha del recaudo hasta la cancelaci\u00f3n efectiva y abonar las costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, fundaron sus pretensiones en estos hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En 1995 los accionantes suscribieron pagar\u00e9s a favor de Banco Ganadero, como requisito y parte del tr\u00e1mite que deb\u00edan cumplir para el otorgamiento de unos cr\u00e9ditos, cuyo desembolso deb\u00eda realizarse a los demandantes o a la persona a quien el Banco estuviera autorizado a girar, pero \u00e9ste entreg\u00f3 los montos respectivos, sin autorizaci\u00f3n de los actores, a Hotelex Limitada, con la cual aqu\u00e9llos hab\u00edan celebrado contratos de promesa de compraventa de suites en un proyecto llamado Hotel Avenida Chile Holiday Inn. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El banco accionado exigi\u00f3 el pago de los cr\u00e9ditos a los demandantes, recibi\u00f3 de ellos abonos e incluso los ejecut\u00f3 judicialmente a los mismos, quienes pagaron las sumas que se indican en la demanda con las fechas respectivas y su monto actualizado. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El establecimiento de cr\u00e9dito ocasion\u00f3 perjuicios materiales a los accionantes, por concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituida la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, el demandado se opuso a las pretensiones. Propuso al efecto las excepciones que denomin\u00f3: a) \u201clas obligaciones fueron existentes y reales\u201d sustentada en el hecho conforme al cual los actores hab\u00edan celebrado con la sociedad Hotelex Ltda. sendos contratos de promesa de compraventa que ten\u00edan por objeto la adquisici\u00f3n por parte de cada uno de ellos de suites en el Hotel Avenida Chile Holiday Inn, cuya construcci\u00f3n adelantaba la promitente vendedora. Se destac\u00f3 en la proposici\u00f3n del medio exceptivo en comento que para poder pagar el total del precio los actores pidieron y obtuvieron del banco los cr\u00e9ditos, documentados en los pagar\u00e9s, y cuyos montos recibi\u00f3 Hotelex Ltda. \u201cpor cuanto para ella obtuvieron los cr\u00e9ditos\u201d\u00a0 (fl. 256, cdno. 1); b) \u201cel Banco cobr\u00f3 l\u00edcitamente los cr\u00e9ditos\u201d; c) \u201cno existieron pagos de lo no debido. Los pagos tuvieron fundamento legal\u201d; d) \u00a0\u201cno existi\u00f3 error en el pago efectuado por los deudores\u201d; e) \u201cimprocedencia de la acci\u00f3n de pago de lo no debido\u201d; f) \u00a0\u201cla modalidad del cr\u00e9dito implic\u00f3 la aquiescencia de los deudores\u201d, fundado en que de la \u00edntima vinculaci\u00f3n entre los cr\u00e9ditos y la compraventa de las suites queda forzosamente como destinatario final el patrimonio del vendedor Hotelex Ltda. Se\u00f1ala el banco accionado que \u201cen las promesas de compraventa que en su momento celebraron los demandantes con Hotelex Ltda. expresamente se establece que, de ser necesario, como lo fue, obtener financiaci\u00f3n para el pago del precio, \u2018\u2026el promitente comprador desde ahora hace expresa manifestaci\u00f3n en el sentido de autorizar de manera irrevocable a la entidad que le otorgue el pr\u00e9stamo, para desembolsar o abonar el producto del mismo directamente a la orden de la Fiduciaria Colmena\u00a0 S.A. Fideicomiso Holiday Inn Avenida\u2026\u2019, que en ese momento era la Fiduciaria que, en representaci\u00f3n de Hotelex Ltda, administraba a tal t\u00edtulo la construcci\u00f3n del hotel\u201d; g) \u00a0\u201cmala fe en los demandados\u201d (sic) y h) \u201ccosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites propios de la instancia, el juzgado a quo deneg\u00f3 las s\u00faplicas del libelo, por lo cual, y en raz\u00f3n de apelaci\u00f3n interpuesta por los actores, el Tribunal confirm\u00f3 el fallo recurrido en casaci\u00f3n y conden\u00f3 en costas a aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo de fondo, precisa el Tribunal para corregir la apreciaci\u00f3n del a quo que los actores fundan sus pretensiones, no en una acci\u00f3n de responsabilidad contractual, sino en la figura del pago de lo no debido, sobre la cual enuncia sus presupuestos axiol\u00f3gicos (existir un pago del demandante al demandado, carente de todo fundamento jur\u00eddico real o presunto, realizado por error de quien lo hace, aun cuando el error sea de derecho), para se\u00f1alar, de entrada, que en este caso est\u00e1n ausentes los atinentes a que \u201cdicho pago carezca de todo fundamento jur\u00eddico real o presunto y al error en el pago\u201d (fl. 19, cdno. 11). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente asevera que \u201cla causa del pago se origin\u00f3 en la negociaci\u00f3n de los inmuebles a favor de los demandantes en el proyecto adelantado por Hotelex Ltda., que dio nacimiento a los pagar\u00e9s otorgados a favor del banco demandado, para cancelar parte del precio de los bienes prometidos en venta, situaci\u00f3n que sin lugar a equ\u00edvocos le da existencia real a la obligaci\u00f3n contra\u00edda en ese entonces por los actores, cuya inexistencia alegan en este proceso\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n que la cl\u00e1usula consignada en el contrato de promesa de compraventa autorizando a la entidad crediticia para desembolsar o abonar el dinero producto del pr\u00e9stamo directamente a la orden de Fiduciaria Colmena S. A.\u00a0 Fideicomiso Holiday Inn Avenida Chile \u201cno sirve de fundamento para arg\u00fcir un pago indebido, menos cuando en el debate no se vislumbra que Fiduciaria Colmena S. A. hubiere tenido por mal efectuado el desembolso, ni que le hubiere cobrado a los demandantes el saldo del precio de la negociaci\u00f3n efectuada con ellos respecto de las unidades inmobiliarias, cuya financiaci\u00f3n hizo el Banco\u201d (fl. 20, cdno. 11). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, expresa que si el desembolso fue realizado a persona no autorizada, la legitimaci\u00f3n para reclamar estar\u00eda en cabeza de la fiduciaria o del tercero debidamente autorizado y no de los mutuarios; que el eventual incumplimiento de la prometiente vendedora, a quien se desembols\u00f3 el dinero, no constituye un error para pagar el cr\u00e9dito; que la conducta procesal asumida por el actor Jaime Escobar L\u00f3pez en el proceso ejecutivo promovido por Banco Ganadero S. A. \u201crefuerza la tesis de que las deudas no son falsas, porque guard\u00f3 silencio sin pronunciarse sobre la inexistencia de la obligaci\u00f3n instrumentada en los pagar\u00e9s firmados\u201d, esto es, sin proponer la excepci\u00f3n en dicho proceso y presentando, en cambio, una oferta de pago, y que aunque los deudores Germ\u00e1n Emilio y Jorge Alberto Carvajal Ospina y Mar\u00eda Cecilia Medina Ni\u00f1o fueron emplazados en esos procesos, esa circunstancia no desvirt\u00faa sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, el sentenciador de segunda instancia confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De los cuatro cargos formulados contra la sentencia acabada de resumir, la Corte admiti\u00f3 los dos primeros que denuncian quebrantos a normas sustanciales a causa de errores de hecho el primero, y de derecho, el segundo, el cual contiene dos ataques sobre aspectos abordados en el cargo inaugural, y que por compartir argumentos similares, ser\u00e1n conjuntamente despachados por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia del Tribunal por infringir los art\u00edculos 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 1494, 1495, 1618, 2222, 2313 y 2315 del C\u00f3digo Civil, 621 y siguientes y 822 del C\u00f3digo de Comercio, por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n (suposici\u00f3n, preterici\u00f3n y apreciaci\u00f3n indebida) de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>a) Los recurrentes se\u00f1alan que el fallador de segunda instancia bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la existencia de la cosa juzgada, por pretenderse la declaraci\u00f3n de inexistencia de unas obligaciones a cargo de los demandantes, lo cual debi\u00f3 plantearse por v\u00eda de excepci\u00f3n en el proceso ejecutivo en las que se cobraban y, por no haberlo hecho, no pueden ahora acudir a este proceso. Sin embargo, supuso unas pruebas, pues s\u00f3lo obra copia de los procesos ejecutivos adelantados contra Germ\u00e1n Emilio Carvajal, Jorge Alberto Carvajal Ospina, Jaime Escobar L\u00f3pez y Mar\u00eda Cecilia Medina Ni\u00f1o, y no existe copia de los promovidos contra Luis Alfonso Villegas Hincapi\u00e9, Alcira Carrascal Solano, Beatriz de Loboguerrero y Alberto Loboguerrero, pese a lo cual \u201cel Tribunal da por sentado que todos los demandantes sufrieron procesos ejecutivos, y que \u00e9stos llegaron hasta sentencia\u201d (fl. 9, cdno. Corte), con lo cual deja de aplicar el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues la falta de prueba impide al juzgador establecer la existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con las pretensiones en este proceso de los \u00faltimos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>b) As\u00ed mismo, alegan que el ad quem supuso que Fiduciaria Colmena S. A. conoci\u00f3 y no objet\u00f3 los desembolsos de los cr\u00e9ditos directamente a Hotelex Ltda., con lo cual desconoci\u00f3 el art\u00edculo 174 \u00eddem al dar por sentados hechos no probados, as\u00ed como el art\u00edculo 248 ib\u00eddem sobre\u00a0 indicios, \u201cporque la deducci\u00f3n de que la fiduciaria no cuestion\u00f3 los desembolsos la deriva de un hecho que no est\u00e1 probado, cual es el conocimiento de la fiduciaria respecto de los giros hechos por\u00a0 el Banco a Hotelex\u201d (fl. 10, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>c) Agregan que como el Tribunal parte de la base de la existencia de pagar\u00e9s firmados por los demandantes para as\u00ed encontrar justificados los pagos y la existencia de la obligaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n dio por existentes unos t\u00edtulos valores respecto de todos los actores, cuando no aparecen los concernientes a Luis Alfonso Villegas Hincapi\u00e9 y Alcira Carrascal, con\u00a0 lo cual vuelve a infringir el art\u00edculo 174 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Opinan que el sentenciador de segunda instancia omiti\u00f3 apreciar\u00a0 una comunicaci\u00f3n dirigida por Fiduciaria Colmena S. A. a uno de los demandantes en la que manifiesta que no tiene conocimiento de alg\u00fan desembolso hecho por BBVA Colombia S. A. a la misma o a Hotelex Ltda., y que ignor\u00f3 tambi\u00e9n las relaciones de los giros de los cr\u00e9ditos directamente a cuentas de Hotelex Ltda., sin mediaci\u00f3n de sus beneficiarios ni de la Fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plantean que el juzgador cuya sentencia se impugna apreci\u00f3 equivocadamente las cl\u00e1usulas del contrato de\u00a0 promesa de compraventa, concretamente lo expresado en ellas en el sentido de que el prometiente comprador podr\u00eda obtener un pr\u00e9stamo de un banco\u00a0 para pagar el precio del inmueble, lo cual interpret\u00f3 como una autorizaci\u00f3n para que este \u00faltimo girara el dinero producto del pr\u00e9stamo directamente a la prometiente vendedora Hotelex Ltda., modificando la entidad crediticia las relaciones entre las partes de dicho contrato, cuando esas estipulaciones s\u00f3lo contienen la orden de hacer el giro \u00fanicamente a Fiduciaria Colmena S. A. Indican que desconoci\u00f3 el juez la obligaci\u00f3n prescrita en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>f) Sostienen adem\u00e1s que el operador de justicia se equivoc\u00f3 en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2222 del C\u00f3digo Civil al suponer un contrato de mutuo derivado de la promesa de compraventa\u00a0 y del giro posterior del monto del cr\u00e9dito por parte del Banco al promitente vendedor, cuando nunca hubo tradici\u00f3n de la cosa, entrega del dinero a quien contractualmente se hab\u00eda designado como destinario, la fiduciaria, condici\u00f3n de perfeccionamiento del referido contrato real. \u00a0<\/p>\n<p>g) Igualmente, exponen que el ad quem valor\u00f3 erradamente los documentos que dan cuenta de los\u00a0 abonos realizados por los actores al demandado, pues aqu\u00e9llos \u201cno son indicativos del reconocimiento de la obligaci\u00f3n\u201d y s\u00f3lo acreditan el pago de lo no debido y su monto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa el fallo de violar los art\u00edculos 1494, 1495, 1618, 2222, 2313 y 2315 del C\u00f3digo Civil, 621 y siguientes y 822 del C\u00f3digo de Comercio, por errores de derecho en la valoraci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n, desconociendo los art\u00edculos 174, 187, 248 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>a) Le endilgan error de derecho al omitir valorar la prueba respecto de la obligaci\u00f3n del Banco de girar a la Fiduciaria, infringiendo el deber, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 187 del Estatuto Procesal Civil, de exponer razonadamente el m\u00e9rito asignado a las cl\u00e1usulas 8\u00aa y 11\u00aa del contrato de promesa de compraventa que consignan la obligaci\u00f3n del establecimiento de cr\u00e9dito de girar \u00fanicamente a Fiduciaria Colmena S. A. el dinero producto del pr\u00e9stamo, de modo que \u201ces evidente que el Tribunal tuvo en cuenta la prueba, pero no la valor\u00f3, rest\u00e1ndole toda eficacia probatoria, pues no da ninguna raz\u00f3n de por qu\u00e9 el banco obr\u00f3 bien al desatender esta cl\u00e1usula imperativa de qui\u00e9n deb\u00eda recibir el desembolso\u201d, a\u00f1adiendo que el medio de convicci\u00f3n no valorado pone en evidencia que el banco deb\u00eda girar a la fiduciaria e hizo el giro a un tercero no designado por los actores como destinatario del cr\u00e9dito una vez aprobado, por lo cual nunca se configur\u00f3 el mutuo que justificara el pago por ellos efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>b) De otro lado, aducen que el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en yerro al tomar los pagar\u00e9s como prueba de la existencia de la obligaci\u00f3n, porque los actores, como requisito previo al estudio del cr\u00e9dito solicitado al demandado, firmaron instrumentos en blanco a favor de \u00e9ste, de suerte que dichos pagar\u00e9s no prueban la existencia de la obligaci\u00f3n ni justifica los pagos o abonos realizados. Se\u00f1alan que el ad quem se equivoc\u00f3 al darle a los pagar\u00e9s allegados un alcance probatorio que para el caso espec\u00edfico del pago de lo no debido, la ley no le tiene reservado, e indican que la firma de esos pagar\u00e9s \u00fanicamente denota el cumplimiento de un tr\u00e1mite previo a la aprobaci\u00f3n, pero como los dineros provenientes de la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito no fueron entregados conforme a la autorizaci\u00f3n de los solicitantes, nunca se perfeccion\u00f3 el contrato de mutuo. Finalmente agrega que en el expediente aparecen unos documentos que instruyen a los demandantes sobre las exigencias que deb\u00edan cumplir para el tr\u00e1mite del cr\u00e9dito (fl. 405 y 406, cdno 1), y que es un hecho notorio la previa firma de un pagar\u00e9 en blanco, antes de que el banco entre a estudiar o tramitar la solicitud de pr\u00e9stamo, por lo cual el t\u00edtulo valor \u201cno se constituy\u00f3 como consecuencia del mutuo, pues la entrega del dinero no se realiz\u00f3\u201d, se\u00f1alando que el fallador referido no valor\u00f3 las pruebas en conjunto, violando el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En orden a derribar uno a uno los fundamentos f\u00e1cticos del fallo, los recurrentes sientan varias afirmaciones, que la Corte pasa a cotejar con lo que en efecto asever\u00f3 el Tribunal y con lo que las pruebas determinadas indican, pues a fin de cuentas, la exigencia contenida en el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 374 \u00eddem, de formular \u201clos cargos contra la sentencia recurrida (&#8230;) en forma clara y precisa\u201d, atiende, entre otros t\u00f3picos, a que el embate se dirija a las razones o fundamentos del fallo impugnado. El recurso de casaci\u00f3n, ha dicho la Corporaci\u00f3n, \u201cha de ser en \u00faltimas y ante la sentencia impugnada, una cr\u00edtica sim\u00e9trica de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuici\u00f3n oficiosa de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya (&#8230;)\u201d (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Esa simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n supone una armon\u00eda o coherencia del contenido de la demanda de casaci\u00f3n con el de la sentencia, esto es, un ligamen directo entre las razones del juzgador y las del impugnante, \u201cpues en vano resulta para el \u00e9xito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extra\u00f1os al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, seg\u00fan el caso. No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casaci\u00f3n es la sentencia de segundo grado, salvo trat\u00e1ndose de la casaci\u00f3n per saltum, situaci\u00f3n en la cual dicho blanco estribar\u00e1 en la sentencia de primera instancia\u201d (Cas. Civ. 124 del 10 de diciembre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el cargo primero, los recurrentes aducen que el Tribunal, al suponer la presencia en los autos de procesos ejecutivos del banco demandado contra todos los demandantes, arguy\u00f3 una especie de cosa juzgada que imped\u00eda la declaraci\u00f3n en este proceso, de la inexistencia de obligaciones a cargo de los demandantes, por cuanto ello debi\u00f3 plantearse por v\u00eda de excepci\u00f3n en el proceso ejecutivo en las que se cobraban. Pero es evidente que la referida corporaci\u00f3n s\u00f3lo se refiri\u00f3 al punto, como argumento complementario o de respaldo1, esto es, como un elemento m\u00e1s que le permit\u00eda reforzar su tesis principal \u201cde que las deudas no son falsas\u201d, a partir de examinar la conducta procesal del deudor Jaime Escobar L\u00f3pez. Porque el Tribunal ya hab\u00eda llegado al convencimiento acerca de la realidad de las obligaciones, al constatar que los recursos fueron girados a Hotelex Ltda., pues era a fin de cuentas esta sociedad acreedora de los demandantes, en su condici\u00f3n de promitente vendedora y \u00e9stos a su vez promitentes compradores en negocios que fueron antecedente de los contratos de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter adicional del mencionado razonamiento aparece expuesto de manera manifiesta en la sentencia atacada, toda vez que el mismo, como ya se indic\u00f3, dice relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de solo uno de los demandantes, esto es Jaime Escobar L\u00f3pez, cuya conducta procesal dentro del proceso ejecutivo, entendi\u00f3 el ad quem, \u201crefuerza la tesis de que las deudas no son falsas\u201d (folio 21, cdno. 11). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a que el fallador de segunda instancia supuso que la Fiduciaria Colmena conoci\u00f3 de los desembolsos de los cr\u00e9ditos, del Banco a Hotelex Ltda., y que de ese hecho no probado, dedujo que la Fiduciaria no los cuestion\u00f3, y que deb\u00eda cobrar un saldo y nunca lo hizo, ataque que se desarrolla en el primer cargo, debe se\u00f1alarse que, como los mismos recurrentes se encargan de hacerlo ver, a folios 389 y 390 del cdno. 1 se puede establecer que la Fiduciaria s\u00ed conoci\u00f3 del desembolso que a Hotelex Ltda. hizo el intermediario financiero demandado, del monto del cr\u00e9dito aprobado a Germ\u00e1n y Jorge Alberto Carvajal, pues el banco se lo dio a conocer, y no existe prueba de que la Fiduciaria haya cuestionado dicho desembolso, toda vez que la certificaci\u00f3n a que se alude la anexa en carta remisoria a Germ\u00e1n Carvajal en donde simplemente se\u00f1ala que \u201clos dineros correspondientes al cr\u00e9dito otorgado a su favor no fueron recibidos por Fiduciaria Colmena\u201d (fl. 389, cdno. 1). De ello se deduce, por tanto, que no anduvo descaminado el Tribunal al afirmar que no hab\u00eda prueba de objeci\u00f3n formulada por la fiduciaria, por lo que su conclusi\u00f3n tiene asidero en hechos probados del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No hay, pues, error de hecho en la sentencia atacada ni por suposici\u00f3n de prueba ni por una deducci\u00f3n alejada de la realidad. Lo que s\u00ed est\u00e1 alejado de la realidad es la afirmaci\u00f3n de la censura seg\u00fan la cual el Tribunal manifest\u00f3 \u201cque la fiduciaria deb\u00eda cobrar un saldo y que nunca lo cobr\u00f3\u201d, pues lo que se\u00f1al\u00f3 el ad quem era que no hab\u00eda prueba de que la fiduciaria les hubiera cobrado a los demandantes el saldo del precio. \u00a0<\/p>\n<p>Como al comienzo se indic\u00f3, la precisi\u00f3n que debe ostentar la formulaci\u00f3n y la fundamentaci\u00f3n de los cargos es requisito que en el recurso de casaci\u00f3n se torna esencial, no s\u00f3lo porque el principio dispositivo que campea en el recurso impide que la Corte complemente o subsane las falencias u omisiones de un cargo, sino porque resulta elemental que una acusaci\u00f3n parta verazmente de lo que consta en la sentencia, sin tergiversarla ni agregarle afirmaciones que el Tribunal no incluy\u00f3 en ella, pues si se encamina la casaci\u00f3n a la confrontaci\u00f3n de la sentencia con la ley, y si de aquella se alegan argumentos o pasajes tergiversados, inexactos o descontextualizados,\u00a0 no tiene la Corte c\u00f3mo hacer ese parang\u00f3n. Por ello debe llamarse la atenci\u00f3n sobre este t\u00f3pico, que trasciende la esfera casacional, para resaltar la conveniencia en todo el \u00e1mbito judicial, de aplicar el mayor cuidado con el fin de evitar conductas que pudieran resultar contrarias al estatuto profesional de la abogac\u00eda, que proscribe \u201c[e]fectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargadas de definir una cuesti\u00f3n judicial o administrativa\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El aspecto tratado lo abordan nuevamente los censores en el cargo segundo, aunque desde otra \u00f3ptica. Luego de indicar que enderezan el ataque por error de derecho por desconocimiento o falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 187, 248 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aluden a que el Tribunal dedujo de los pagar\u00e9s la existencia de las obligaciones cuyos pagos se impugnan en este proceso, siendo que ellos s\u00f3lo evidencian el cumplimiento de un tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. Los recurrentes denuncian que por ello el operador judicial viol\u00f3 tanto el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por no valorar las pruebas en conjunto, como el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 305 del mismo estatuto, alusivo a la congruencia que debe ostentar la sentencia con los hechos, pretensiones y excepciones, norma que no es de estirpe probatoria dado que su funci\u00f3n es delimitar la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez a la hora de fallar y cuya transgresi\u00f3n da lugar, en sede de casaci\u00f3n, a la configuraci\u00f3n de una causal distinta, la segunda, precisamente por inconsonancia de la sentencia con los hechos y las pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio (art\u00edculo 368-2 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La referida circunstancia genera tambi\u00e9n3 en el cargo segundo una mixtura de causales de casaci\u00f3n inadmisible, dada la autonom\u00eda de que gozan, y por ello lo tornan confuso. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, el error de derecho que se le achaca al Tribunal habr\u00eda consistido ac\u00e1 en no apreciar las pruebas en conjunto, respecto de lo cual ha dicho la Corte que: \u201c[e]n lo que a la casaci\u00f3n ata\u00f1e, y como quiera que la norma antes mencionada exige la apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desconocimiento de tal mandato por el legislador da lugar a un error de derecho, desde luego que se desconocer\u00eda una prescripci\u00f3n de la ley instituida para evaluar las pruebas. Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente f\u00e1ctico, la referida tarea valorativa se ci\u00f1\u00f3 a la norma citada, no ser\u00e1 admisible la pr\u00e9dica de la sustituci\u00f3n del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en \u00e9ste la cuesti\u00f3n queda ya bajo el influjo del error de hecho que como se sabe tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho\u201d (Cas. Civ. de 14 de septiembre de 2011, exp. 050013103012200500366-01, en la que se reitera sentencias de 25 de mayo de 2010, exp. 73001-3110-004-2004-00556-01; 067 de 4 de marzo de 1991; 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, exps. 4102, 4174 y 00205-01). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicada la anterior precisi\u00f3n al ataque que se estudia, aflora de entrada su falta de idoneidad, pues no es suficiente que en su sustentaci\u00f3n afirmen los censores que el Tribunal no cumpli\u00f3 con el deber de valorar las pruebas en conjunto, y seguidamente focalicen el cargo en destacar qu\u00e9 es lo que, en su sentir, prueban los pagar\u00e9s. Es imperativo que adem\u00e1s de individualizar los medios de prueba que en su concepto no se estimaron globalmente, cosa que no hicieron, indiquen los recurrentes aquellos apartes de cada medio que evidencien y demuestren de forma completa la ausencia de apreciaci\u00f3n integral del material probatorio, destacando los puntos de contacto cuya consideraci\u00f3n hubiera sido omitida por el fallador de segunda instancia, as\u00ed como la conexidad entre los mismos que lleve a demostrar que con ese an\u00e1lisis de conjunto el resultado era otro al adoptado por el fallo, lo cual supone, adem\u00e1s, cumplir con una exigencia t\u00e9cnica inherente a ambos tipos de error, de hecho y de derecho, consistente en poner de relieve la trascendencia que la comisi\u00f3n de cualquiera de ellos tuvo en la decisi\u00f3n, a tal punto, que de no haberse incurrido en ellos, otra hubiera sido la decisi\u00f3n del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en este mismo punto atinente a los pagar\u00e9s, ensayan los recurrentes una alegaci\u00f3n semejante a la de usanza en las instancias, pues dicen que el Tribunal se equivoc\u00f3 al reconocerle a tales t\u00edtulos valores el m\u00e9rito de probar la obligaci\u00f3n cuando solo fueron firmados en blanco, antes del desembolso, como parte del tr\u00e1mite de los cr\u00e9ditos bancarios. Y al respecto anotan que en el expediente aparecen documentos que instruyen a los demandantes sobre los requisitos que deben aportar al banco, sin que se sepa, por guardar silencio el cargo, si esa alusi\u00f3n se hace para achacarle al Tribunal haber omitido su apreciaci\u00f3n \u2013en cuyo caso existir\u00eda un error de hecho no denunciado- o haber desestimado la eficacia probatoria de dichos documentos, a pesar de haberlos apreciado en su realidad objetiva \u2013cosa que no se ve en el fallo, se acota-\u00a0 en cuyo caso el error cometido ser\u00eda de derecho. Asimismo, alegan que es \u201checho notorio\u201d que, antes del estudio de la solicitud de cr\u00e9ditos, las entidades bancarias exijan la firma de pagar\u00e9s en blanco, afirmaci\u00f3n que no se enlaza con alguno de los tipos de error probatorio que puede cometer el fallador y que lo conduzca a la violaci\u00f3n de la ley sustancial. Se trata, en ambos casos, de expresiones o afirmaciones sin anclaje en la \u00f3rbita del recurso de casaci\u00f3n, lanzadas al aire y sobre las cuales la Corte no tiene c\u00f3mo hacer constataci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otra parte del cargo primero se le achaca al operador judicial cuyo fallo es objeto de la censura, haber apreciado equivocadamente las cl\u00e1usulas del contrato de promesa de compraventa, pues de ellas dedujo que el banco pod\u00eda hacer el desembolso directamente al promitente vendedor, Hotelex Ltda., con lo cual confundi\u00f3 dos relaciones jur\u00eddicas: la de los demandantes con Hotelex Ltda. y la de los demandantes con el Banco. Y aqu\u00ed resaltan que las estipulaciones de esos contratos contienen la orden de hacer el giro \u00fanicamente a Fiduciaria Colmena S. A. y que el Tribunal no aplic\u00f3 el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por no haber apreciado las pruebas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el cargo segundo, se refieren a que el Tribunal no expuso razonadamente el m\u00e9rito que le asign\u00f3 a dos cl\u00e1usulas insertas en los contratos de promesa de compraventa celebrados entre los demandantes y un tercero ajeno a este proceso, la sociedad Hotelex Ltda., trasgrediendo as\u00ed, nuevamente, el prenotado precepto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al margen de la falencia t\u00e9cnica aludida, en el desarrollo de la demostraci\u00f3n de ese endilgado error de hecho, a una norma probatoria, como lo es el art\u00edculo 187 \u00eddem y acusar al ad quem de haber desconocido la obligaci\u00f3n all\u00ed establecida de apreciar las pruebas en conjunto, lo que de suyo acarrea una mixtura entre error de hecho y de derecho que torna confusa esta parte del cargo primero, debe\u00a0 resaltarse que si esa deducci\u00f3n la extrajo el Tribunal, no pudo haber cometido error de hecho de cara a lo estipulado en las preindicadas promesas, pues del contenido total de la cl\u00e1usula de 11\u00aa inserta en ellas, se deduce esa autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y sin desconocer que esos contratos de promesa de compraventa surten efectos entre las partes y no alcanzan a comprometer, en principio, la \u00f3rbita jur\u00eddica del Banco, como quiera que los recurrentes fincan en el texto de dicho contrato su argumento central para cuestionar los desembolsos, debe notarse que en la cl\u00e1usula 11 los censores, como promitentes compradores, acordaron que el producto del pr\u00e9stamo que obtengan del Banco sea desembolsado por este a la promitente vendedora, a la par que autorizan (no que ordenan, como lo aseveran ahora en el recurso), el desembolso a la Fiduciaria que administra el fideicomiso constituido por Hotelex Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00c9CIMA PRIMERA: el precio de venta del inmueble prometido en venta es la suma de: (\u2026)valor que el PROMITENTE COMPRADOR pagar\u00e1 a la PROMITENTE VENDEDORA en las oficinas de \u00e9sta, en las fechas que a continuaci\u00f3n se relacionan, con cheques girados a favor de \u2018FIDUCIARIA COLMENA S.A.\u2019 FIDEICOMISO EDIFICIO HOTEL AVENIDA CHILE-PROPIEDAD HORIZONTAL y que la PROMITENTE VENDEDORA entregar\u00e1 a Fiduciaria Colmena para que sean invertidos y administrados (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento de que el PROMITENTE COMPRADOR desee cancelar este saldo con el producto de un pr\u00e9stamo otorgado por alguna de las entidades financieras autorizadas por la PROMITENTE VENDEDORA para participar en el proyecto, el PROMITENTE COMPRADOR deber\u00e1 solicitarlo, gestionarlo y obtenerlo por su propia cuenta y a su costa, coordinando los tr\u00e1mites para que el cr\u00e9dito sea desembolsado a la PROMITENTE VENDEDORA a m\u00e1s tardar en la fecha prevista para el pago. De utilizar esta clase de financiaci\u00f3n, el PROMITENTE COMPRADOR desde ahora hace expresa manifestaci\u00f3n en el sentido de autorizar de manera irrevocable a la entidad que le otorgue el pr\u00e9stamo, para desembolsar o abonar el producto del mismo directamente a la orden de la FIDUCIARIA COLMENA S.A. Fideicomiso Holiday Inn Hotel Avenida Chile(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de esta cl\u00e1usula permite afirmar, entre varias de las interpretaciones que de ella pueden hacerse, que de la promesa se desprende una obligaci\u00f3n de los promitentes compradores de pagar el precio pactado, y que si optan por financiar el saldo del mismo, son de su cargo los tr\u00e1mites con el Banco prestatario, con el cual deben coordinarlos, para que los desembolsos se hagan a Hotelex Ltda., sin perjuicio de la autorizaci\u00f3n irrevocable que all\u00ed mismo hacen, para que el desembolso sea v\u00e1lido tambi\u00e9n hacerlo a la Fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 el Tribunal, resulta soportada en la indicaci\u00f3n que la cl\u00e1usula transcrita incorpora en el sentido de que cualquier entidad financiadora que fuera contactada por los promitentes compradores, deber\u00eda ser de aquellas \u201cautorizadas por la PROMITENTE VENDEDORA para participar en el proyecto\u201c, a consecuencia de lo cual, no pueden los demandantes extra\u00f1arse de que se hubieren establecido v\u00ednculos directos entre el banco y Hotelex Ltda., sociedad a cargo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del ad quem, que intenta combatir la censura, en verdad no ri\u00f1e con los elementos f\u00e1cticos que el proceso trae y con la literalidad de lo estipulado y, bien por el contrario, luce por completo consistente con el contexto de la negociaci\u00f3n celebrada entre las partes,\u00a0 lo que, sin mayores elucubraciones, permite a la Corte concluir que no solo no hubo error de hecho en la contemplaci\u00f3n objetiva de la cl\u00e1usula mentada, sino que, en relaci\u00f3n con la misma, y ya en la \u00f3rbita del cargo segundo, donde se achaca al Tribunal no haber explicitado el m\u00e9rito que le asign\u00f3, tampoco se present\u00f3 el endilgado error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, adem\u00e1s de las indicaciones que antes se hicieron referidas a este tipo de error, debe ahora memorarse que el error de derecho por no exponer razonadamente el juez el m\u00e9rito que le asigna a una parte espec\u00edfica de una prueba, como lo piden los recurrentes, o por mejor decir, a la prueba misma, vista en su totalidad destacando esa parte que merece especial an\u00e1lisis seg\u00fan los censores, no puede inexorablemente ser tipificado como yerro de derecho de entidad suficiente para lograr el quiebre de la sentencia impugnada en casaci\u00f3n, por cuanto, no puede aseverarse que el Tribunal, s\u00f3lo por su parquedad haya incurrido en \u00e9l, entre otras razones porque, lo que en realidad esconde la acusaci\u00f3n es la cr\u00edtica de haber pasado por alto, a pesar de haber transcrito apartes de la cl\u00e1usula, que con ella se demostraba la irregularidad en los desembolsos, los que, visto est\u00e1, admit\u00edan ser realizados en la forma como se hicieron, de cara a lo estampado en las promesas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Lo dicho es suficiente para desestimar otro ataque de la censura consistente en atribuirle error de hecho al Tribunal por haber supuesto un contrato de mutuo cuando nunca hubo entrega del dinero a quien contractualmente se hab\u00eda designado como destinario del desembolso, esto es la Fiduciaria, a consecuencia de que ello fue establecido como condici\u00f3n de perfeccionamiento del contrato de mutuo, toda vez que, en el texto de la promesa figura que tambi\u00e9n pod\u00eda el cr\u00e9dito desembolsarse por el banco financiador de la compraventa directamente a Hotelex Ltda., promitente vendedora, como ya se vio. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que, resulta necesario predicar el fracaso de ambos cargos orientados a derruir la afirmaci\u00f3n del Tribunal acerca de que s\u00ed hubo fundamento jur\u00eddico real para que los pagos se hicieran, ya que por las razones indicadas, las consideraciones basilares de la decisi\u00f3n del ad quem permanecen en pie. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ya para terminar, juzga la Sala pertinente reproducir apartes de la sentencia de casaci\u00f3n civil de 23 de abril de 2003 (exp No. 76519, por cuanto, como se ver\u00e1, si el Banco \u201cen \u00faltimas le entreg\u00f3 los dineros de las pr\u00e9stamos de los promitentes compradores a Hotelex Ltda., que era la promitente vendedora\u201d (palabras del Tribunal, fl. 20 y 21, cdno. 11), varios fen\u00f3menos conflu\u00edan para deducir la validez de los pagos realizados luego por los demandantes, en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo a la conexidad de los contratos de mutuo y de promesa, cuyo ligamen de hecho resaltan los censores al apalancarse en una de las cl\u00e1usulas del contrato preparatorio para hacerla valer contra el Banco, sino fundamentalmente en el hecho de que al haber desembolsado el Banco los recursos a Hotelex Ltda., pag\u00f3 una deuda adquirida por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) Seg\u00fan prescribe el art\u00edculo 1626 del C. Civil, \u2018el pago efectivo es la prestaci\u00f3n de lo que se debe\u2019, y constituye la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s del acreedor, tanto si lo efect\u00faa directamente el deudor o quien obra en su nombre, como un tercero extra\u00f1o a la obligaci\u00f3n; de all\u00ed que el art\u00edculo 1630 ib\u00eddem, habida cuenta de que no hay raz\u00f3n justificativa del acreedor para rechazar el pago bajo el pretexto de no provenir exactamente del deudor, cuesti\u00f3n que en \u00faltimas ha de resultarle indiferente, disponga de modo tajante que \u2018puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de \u00e9l, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor\u2019, salvo que se trate de obligaci\u00f3n de hacer en la que influya la aptitud o talento del deudor, evento en el cual \u2018no podr\u00e1 ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba) Cumple el pago, entonces, por excelencia una funci\u00f3n de satisfacer al acreedor que, a su vez, constituye motivo de la extinci\u00f3n de toda obligaci\u00f3n;\u00a0 por eso no llama a sorpresa que entre los medios extintivos enumerados en el art\u00edculo 1625 del C. Civil se incluya, en primer orden, \u2018la soluci\u00f3n o pago efectivo\u2019, si\u00e9ndolo cualquiera sea\u00a0 la persona que lo haga \u2013 solvens -, es decir, sea\u00a0 que provenga del deudor o de quien lo represente, o de un tercero. Igualmente, haciendo ecuaci\u00f3n perfecta con lo anterior, el pago que recibe el acreedor puede ser conservado para s\u00ed por \u00e9l, \u00fanicamente en la medida en que haya tenido por causa una obligaci\u00f3n civil o natural, pues careciendo de ese preciso fundamento jur\u00eddico deviene inv\u00e1lido &#8211; solutio sine causa vel indebiti -, y antes que permit\u00edrsele mantener lo pagado, se le impone su devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00ba) Significa lo anterior que un pago adecuado, a la par que conforma o satisface al acreedor, extingue\u00a0 la obligaci\u00f3n; ya liber\u00e1ndose al\u00a0 deudor del v\u00ednculo que contrajo, si fue el mismo u otro en su nombre quien hizo el pago; o ya, sin que opere tal liberaci\u00f3n, como ocurre en aquellos casos en que el tercero que paga toma la posici\u00f3n del acreedor en relaci\u00f3n con el del deudor, lo cual no obsta para reconocer el efecto extintivo definitivo respecto del\u00a0 original acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, que el pago pueda ser efectuado por un tercero no solo es una posibilidad jur\u00eddica admitida legalmente, sino que se consagran medidas tendientes a protegerlo patrimonialmente, tanto que en determinadas hip\u00f3tesis no obstante ser ajeno a la obligaci\u00f3n que le sirve de causa ingresa como sujeto activo, por v\u00eda del \u2018pago con subrogaci\u00f3n\u2019, por el cual se le trasfiere, ope legis, la posici\u00f3n\u00a0 del acreedor,\u00a0 como ocurre cuando \u2018paga una deuda ajena, consinti\u00e9ndolo expresa o t\u00e1citamente el deudor\u2019 (art. 1668, numeral 5\u00ba, del C. Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY si el tercero paga a espaldas del deudor o inclusive contra su voluntad, tiene acci\u00f3n para pedir al deudor el correspondiente reembolso, a condici\u00f3n, s\u00f3lo en \u00faltimo caso, de que la gesti\u00f3n le hubiere sido efectivamente \u00fatil al deudor, \u2018y existiere la utilidad al tiempo de la demanda, por ejemplo, si de la gesti\u00f3n ha resultado la extinci\u00f3n de una deuda que, sin ella, hubiere debido pagar el interesado\u2019, seg\u00fan se deduce de lo dispuesto en el art\u00edculo 2309 del C. Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos no se abren paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, NO CASA la sentencia de 29 de octubre de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario instaurado por Jaime Escobar L\u00f3pez, Luis Alfonso Villegas Hincapi\u00e9, Germ\u00e1n Emilio Carvajal Ospina, Alberto Loboguerrero Usc\u00e1tegui, Beatriz del Carmen Sanz de Loboguerrero y Jorge Alberto Carvajal Ospina Mar\u00eda Cecilia Medina Ni\u00f1o, Alcira Carrascal Lozano y los recurrentes contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. \u2013BBVA Colombia S. A.-. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas a los impugnantes. Para que sean incluidas en la respectiva liquidaci\u00f3n, se fija como agencias en derecho la cantidad de $6\u2019000.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Cas. Civ. de 6-III-2009 (Exp. 1100122030002009003801); 10-II-2005 (Exp. 7614) y 14-VIII-2003 (Exp. 6899). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Numeral 10 del art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil trece (2013) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0 Ref.: 11001-3103-007-2005-00533-01 \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}