{"id":84359,"date":"2024-05-31T14:58:45","date_gmt":"2024-05-31T14:58:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030072008-00471-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:45","slug":"1100131030072008-00471-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030072008-00471-01\/","title":{"rendered":"1100131030072008-00471-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala\u00a0 de seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Exp.11001-31-03-007-2008-00471-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante sociedad INVERSIONES Y ASESOR\u00cdAS\u00a0 INMOBILIARIAS Y DE COMUNICACIONES S.A. \u2013 INVECO S.A. contra la sentencia del 24 de agosto de 2011 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de pertenencia que la actora promovi\u00f3 contra RAFAEL ARTURO BOSSIO MOLANO y PERSONAS INDETERMINADAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1,\u00a0 pretende la actora que se declare que ha adquirido por prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio el inmueble\u00a0 &#8211; casa de habitaci\u00f3n-\u00a0 ubicado en la carrera 74 No. 25B-37 de Bogot\u00e1, Urbanizaci\u00f3n Modelia, e identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-C-0153488, y que como consecuencia, se inscriba la sentencia en el folio mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como causa de pedir, aduce que desde el 15 de septiembre de 1994, fecha de la escritura p\u00fablica No. 4458 otorgada en la Notar\u00eda 25 de Bogot\u00e1, Rosalba Manjarr\u00e9s de Reyes adquiri\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa y de manos del demandado Rafael Arturo Bossio Molano,\u00a0 el dominio del citado inmueble, accediendo de inmediato a la posesi\u00f3n material sobre el mismo. Por cuestiones ajenas a su voluntad, no fue posible el registro del instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esta adquirente habit\u00f3 personalmente la casa, le hizo las mejoras que en el libelo describe, y adem\u00e1s, antes de vender la posesi\u00f3n a la sociedad demandante, la contrat\u00f3 para administrar el inmueble, con poder para arrendarlo a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00fanica poseedora del predio ha sido la se\u00f1ora Rosalba Manjarr\u00e9s de Reyes, quien protegi\u00f3 su derecho,\u00a0 mediante dos incidentes de desembargo. El primero, tramitado por el juzgado 31 civil del circuito de Bogot\u00e1, en el que se opuso al secuestro practicado en contra del titular inscrito y que le fue adverso. Pero como el inmueble sali\u00f3 de la esfera de competencia del citado juzgado, porque se dio curso a una prelaci\u00f3n de embargos de la DIAN, esta unidad administrativa especial, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 839-1 del Estatuto Tributario, inscribi\u00f3 su embargo y practic\u00f3 el secuestro, con lo cual qued\u00f3 desplazado el Juzgado 31 mencionado e insubsistentes las medidas cautelares que hab\u00eda decretado y practicado. Y el segundo ante la DIAN, por raz\u00f3n de las indicaciones anteriores, ente que finalmente orden\u00f3 levantar el secuestro, al reconocer la posesi\u00f3n material ejercida por Rosalba Manjarr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad demandante, mediante escritura p\u00fablica 135 del 25 de marzo de 2003, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de F\u00f3meque, adquiri\u00f3 de manos de Rosalba Manjarr\u00e9s de Reyes la posesi\u00f3n sobre el citado bien y la titularidad del contrato de arrendamiento que se hab\u00eda celebrado en desarrollo de la administraci\u00f3n a que antes se aludi\u00f3, en relaci\u00f3n con\u00a0 el cual hubo de ejercer posteriormente proceso de restituci\u00f3n contra los inquilinos, que culmin\u00f3 con la entrega. Y tambi\u00e9n ejecut\u00f3 en el inmueble mejoras como actos de posesi\u00f3n \u2013antes y despu\u00e9s de la entrega forzada-, posesi\u00f3n que, por tanto, continu\u00f3 ejerciendo sin interrupci\u00f3n, en forma p\u00fablica y pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda fue contestada por conducto de curador ad litem, quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n del demandado Rafael Arturo Bossio Molano y de las personas indeterminadas. Fueron formuladas como excepciones de fondo las que se denominaron \u201causencia de los elementos esenciales para la formaci\u00f3n del contrato de compraventa entre la se\u00f1ora Rosalba Manjarr\u00e9s de Reyes y el se\u00f1or Rafael Arturo Bossio Molano\u201d, fincada en el hecho de que para la fecha de la venta el bien estaba embargado; \u201causencia de los elementos esenciales para la formaci\u00f3n del contrato de venta de la posesi\u00f3n y mejoras entre la se\u00f1ora Rosalba Manjarr\u00e9s de Reyes y la sociedad INVECO S.A.\u201d sustentada en que la citada vendedora actu\u00f3 por conducto de apoderado sin que exista prueba de ese poder; y \u201causencia de los requisitos esenciales para la formaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva\u201d, por no tener la sociedad actora justo t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tramitada la instancia, el juzgado de conocimiento profiri\u00f3 sentencia desestimatoria, por lo que el proceso subi\u00f3 en apelaci\u00f3n al Tribunal, corporaci\u00f3n que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, con la suya objeto ahora de recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los fundamentos del fallo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de se\u00f1alar, siguiendo al\u00a0 art\u00edculo 2527 del C\u00f3digo Civil, las dos modalidades de prescripci\u00f3n, ordinaria y extraordinaria,\u00a0 el Tribunal ubica el caso en la primera, de acuerdo con el libelo, y al respecto advierte que la parte actora debe demostrar la posesi\u00f3n regular del bien cuya pertenencia reclama, la que, seg\u00fan el art\u00edculo 764 \u00eddem es aquella que procede de justo t\u00edtulo y buena fe, as\u00ed \u00e9sta concurra s\u00f3lo al momento de adquirir la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Precisa seguidamente que el justo t\u00edtulo, acorde con el art\u00edculo 765 ib\u00eddem, es constitutivo, o traslaticio de dominio como la venta o la permuta. Se trata, dice, \u201cde un acto que da la impresi\u00f3n de transferencia real del dominio, lo cual implica que en su otorgamiento necesariamente se satisfagan las formalidades de Ley\u201d. O \u201cel que consistiendo en un acto o contrato celebrado con quien tiene actualmente la posesi\u00f3n, da pie para persuadir al adquirente de que la posesi\u00f3n que ejerce en adelante es posesi\u00f3n de propietario\u201d (fl. 23 cdno. 9). \u00a0<\/p>\n<p>3. Expresa que la actora reclama el dominio por prescripci\u00f3n ordinaria, con fundamento en la escritura p\u00fablica No. 4458 del 15 de septiembre de 1994, de la Notar\u00eda 25 de Bogot\u00e1, otorgada por Rafael Arturo Bossio Molano, como vendedor, y Rosalba Manjarr\u00e9s de Reyes, como compradora; sin embargo, advierte el Tribunal que como en la anotaci\u00f3n 15 del 17 de marzo de 1994 del folio correspondiente al inmueble, figura inscrito el embargo hipotecario decretado por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, anterior a la celebraci\u00f3n de la compraventa mencionada, \u201ces evidente que no se est\u00e1 frente a un justo t\u00edtulo, si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 1521-3 del C.C. establece que la enajenaci\u00f3n de un bien embargado est\u00e1 viciada de nulidad por objeto il\u00edcito\u201d (fl. 24, cdno. 9). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, si bien es voluntario el acto del poseedor de agregar a su posesi\u00f3n otra u otras anteriores, en tal caso se las apropia con sus calidades y vicios. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia arriba resumida se formulan dos cargos al abrigo de la causal primera, que la Corte despachar\u00e1 en el orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal por violaci\u00f3n directa de las siguientes normas: por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, modificaci\u00f3n 210, del Decreto 2282 de 1989, 407-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 673, 762, 778, 779, 1521 numeral 3\u00ba, 2512, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del C\u00f3digo Civil; 1\u00ba de la Ley 50 de 1936, 69, 70 y 71 del Decreto 1250 de 1970, vulneraciones que condujeron al sentenciador de segunda instancia a aplicar indebidamente los art\u00edculos 6, 1518, 1519, 1521, 1740, 1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>Tras recordar que el ad quem se\u00f1al\u00f3 que el negocio jur\u00eddico aducido por la demandante no reviste el car\u00e1cter de justo t\u00edtulo porque para la fecha de su realizaci\u00f3n -15 de septiembre de 1994 \u2013 \u201cse encontraba una orden de embargo hipotecario por el Juzgado 31 civil del Circuito de Bogot\u00e1, anterior a la compraventa\u201d (fl. 19 cdno. Corte), y la sanci\u00f3n no es otra que la nulidad de esa transferencia realizada sin consentimiento del acreedor o autorizaci\u00f3n del juez, se\u00f1ala la recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en aplicaci\u00f3n indebida de los preceptos antes mencionados porque la sola circunstancia de que existiera en abstracto la prohibici\u00f3n, no permite equiparar ni cambiar la naturaleza jur\u00eddica de los bienes (comerciables), desacierto que ubica en estas palabras del Tribunal: \u201cpor el Decreto de embargo se priva temporalmente al titular de su poder de disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala asimismo que como consecuencia de la aplicaci\u00f3n indebida de las normas mencionadas no aplic\u00f3 las otras indicadas al comienzo. Y en procura de fundamentar esta acusaci\u00f3n, alude el recurrente a la distinci\u00f3n entre el t\u00edtulo y el modo, se\u00f1alando que por el primero, y en el caso estudiado, por virtud del contrato, s\u00f3lo surgen obligaciones para las partes, que pueden consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Y que en cuanto a la obligaci\u00f3n de dar, ella implica la obligaci\u00f3n de hacer la tradici\u00f3n de la cosa material objeto del contrato. \u201cPero la tradici\u00f3n no se requiere para perfeccionar un contrato, sino para cumplir un contrato v\u00e1lido y extinguir as\u00ed la obligaci\u00f3n de dar, salvo en algunos contratos\u201d (fl, 21, cdno. Corte). Por ello, prosigue, en virtud de la distinci\u00f3n entre t\u00edtulo y modo es v\u00e1lida la venta de cosa ajena, a diferencia del derecho franc\u00e9s. De all\u00ed parte para reiterar que el vendedor no est\u00e1 obligado propiamente a transferir la propiedad de la cosa vendida pues le basta hacer \u201ctradici\u00f3n\u201d de ella al comprador y mantenerlo en la posesi\u00f3n pac\u00edfica y \u00fatil de la cosa vendida. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el dominio, como los dem\u00e1s derechos reales, no se adquiere sino por los modos y, trat\u00e1ndose de una venta, por la tradici\u00f3n, la que requiere previamente de un t\u00edtulo v\u00e1lido, que es su causa o antecedente . Todo ello para arribar a su tesis central, consistente en que \u201cel contrato de venta sobre un bien embargado no es nulo, sino que lo il\u00edcito es el registro de dicha operaci\u00f3n, mientras subsista el embargo o mientras el juzgado no lo autorice o el acreedor consienta en ello\u201d (fl. 23, cdno. Corte); y de all\u00ed que los acreedores no se perjudiquen con la validez del contrato sobre bienes embargados pues aquellos que han embargado la cosa tienen sus derechos asegurados, dado que el vendedor no puede transferir la propiedad sin el registro de la venta y este no puede hacerse sin que se levante el embargo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega entonces que no hay que solicitar el consentimiento del acreedor para un contrato de venta sino para el registro de la escritura pues el acreedor no tiene inter\u00e9s alguno en intervenir en un acto que s\u00f3lo genera obligaciones entre el comprador y el vendedor. Al punto reproduce apartes de una sentencia de la Corte Suprema1, que explica el alcance del concepto \u00abenajenaci\u00f3n\u00bb de las cosas embargadas por Decreto judicial y su distinci\u00f3n del contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a enajenar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio del inmueble urbano cuya declaraci\u00f3n pide en este proceso la recurrente, exige, a m\u00e1s de la posesi\u00f3n material del bien por espacio de diez a\u00f1os2 (art\u00edculos arts. 764, 2512, 2518, 2527, 2528 y 2529 del C\u00f3digo Civil), que esa posesi\u00f3n sea regular, concepto que, a tono con el art\u00edculo 764 de la misma obra, significa que provenga de justo t\u00edtulo y haya sido adquirida de buena fe, aunque luego \u00e9sta no subsista. Y si el t\u00edtulo respectivo es de aquellos traslaticios de dominio, exige el precepto mencionado que medie tradici\u00f3n, entendiendo por tal, no la inscripci\u00f3n del justo t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, como alguna vez se afirm\u00f3, sino la entrega material del bien, sentido que resulta m\u00e1s ajustado al instituto de la posesi\u00f3n. (Exp. SS-4128931030022000-00050-01, Cas. Civil del 16 de abril de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Si se entendiera la tradici\u00f3n con el sentido restrictivo que le atribuye la definici\u00f3n que formula el art\u00edculo 740 del C.C., conforme a la cual la entrega deber\u00eda ser efectuada por \u201cel due\u00f1o\u201d, quedar\u00eda virtualmente sin efectos la figura de la posesi\u00f3n regular, cuyo ejemplo t\u00edpico resulta ser precisamente la situaci\u00f3n derivada de la venta de cosa ajena. Tal como lo ha entendido entonces la Sala, para los efectos del art. 764 idem, tradici\u00f3n equivale a entrega del bien. As\u00ed se expres\u00f3 en la providencia anotada: \u201csi en la posesi\u00f3n material, es decir, en la \u00fanica posesi\u00f3n que existe, el poseedor no se hizo al dominio de la cosa por alguna falla jur\u00eddica, bien porque se descubre que el antecesor, pese a toda la apariencia, no era due\u00f1o de lo que pretend\u00eda transmitir, ya por alguna falencia de la tradici\u00f3n del dominio, resulta claro que, respecto de los bienes ra\u00edces, no se puede confundir o entremezclar la obtenci\u00f3n de la posesi\u00f3n con la transmisi\u00f3n del derecho de dominio. En esa medida, no es dable exigir para que haya tradici\u00f3n de la posesi\u00f3n, la inscripci\u00f3n del justo t\u00edtulo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, porque el art\u00edculo 764, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Civil no establece ese requisito. As\u00ed que trat\u00e1ndose de inmuebles, el t\u00e9rmino \u201ctradici\u00f3n\u201d, contenido en el precepto en cuesti\u00f3n, respecto de la posesi\u00f3n material, debe entenderse referido a la entrega efectiva del bien, todo conforme a las reglas generales que gobiernan ese fen\u00f3meno (art\u00edculo 740 del C\u00f3digo Civil), que no a las especiales sobre el registro del t\u00edtulo, porque \u00e9stas resultan incompatibles con aqu\u00e9llas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el justo t\u00edtulo, tiene dicho la Corte, que por \u00e9ste ha de entenderse \u201ctodo hecho o acto jur\u00eddico que, por su naturaleza y por su car\u00e1cter de verdadero y v\u00e1lido, ser\u00eda apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto \u00faltimo, porque se toma en cuenta el t\u00edtulo en s\u00ed, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podr\u00edan determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisici\u00f3n del dominio. Si se trata, pues de un t\u00edtulo traslaticio, puede decirse que \u00e9ste es justo cuando al un\u00edrsele el modo correspondiente, habr\u00eda conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el t\u00edtulo hubiese emanado del verdadero propietario. Tal el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el art\u00edculo 1871 como justo t\u00edtulo que habilitar\u00eda para la prescripci\u00f3n ordinaria al comprador que de buena fe entr\u00f3 en la posesi\u00f3n de la cosa\u201d (Cas. Civil del 26 de junio de 1964, G.J. CVII, p\u00e1g 372). En otra ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel justo t\u00edtulo para poseer y prescribir adquisitivamente es uno constitutivo o traslaticio de dominio que sirve leg\u00edtimamente de motivo para que el que tiene la cosa se repute due\u00f1o de ella, s\u00e9alo o no lo sea en la realidad\u201d (Cas. Cil del 29 de febrero de 1972, G.J. CXLII, p\u00e1g 88). \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Jos\u00e9 J. G\u00f3mez, ense\u00f1a sobre el punto que \u201cel t\u00edtulo es el hecho del hombre, generador de obligaciones, o la sola Ley que lo faculta para adquirir el derecho de manera directa. No puede concebirse derecho alguno patrimonial sin ese fundamento\u201d. M\u00e1s adelante indica: \u201cno es tan extenso el sentido del t\u00edtulo que se requiere para usucapir ordinariamente, porque s\u00f3lo comprende los t\u00edtulos en que act\u00faa la voluntad del hombre con el objeto de traspasar o trasmitir la propiedad: la venta, el aporte de cosas en propiedad a una sociedad, el mutuo. En virtud de estos actos jur\u00eddicos; si \u00e9ste no le pertenece y sin embargo lo entrega, hay un t\u00edtulo, y justo, adem\u00e1s si el contrato revisti\u00f3 todas las formalidades legales\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que se haya sostenido que es justo el t\u00edtulo \u201cconforme a la Ley\u201d. Y que no es justo, de cara a los ejemplos que trae el art\u00edculo 766 del C\u00f3digo Civil, el que no re\u00fane los requisitos que la Ley exige para su conformaci\u00f3n v\u00e1lida, dentro de los cuales est\u00e1, como lo pregona el art\u00edculo 1502 ib\u00eddem, que ese acto jur\u00eddico o declaraci\u00f3n de voluntad en que consiste el t\u00edtulo \u201crecaiga sobre un objeto l\u00edcito\u201d. Y bien sabido se tiene que el objeto de los actos jur\u00eddicos bilaterales como el contrato de compraventa, esto es, el efecto jur\u00eddico que en este caso se produce y persigue, consiste en crear obligaciones, siendo las principales, hacer tradici\u00f3n de la cosa vendida por parte del vendedor, y pagar el precio convenido, por parte del comprador. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que la compraventa en s\u00ed misma no genera m\u00e1s que obligaciones, o visto desde el \u00e1ngulo del acreedor, derechos personales, que suelen ser fuente directa de derechos reales, cuando el cr\u00e9dito es pagado por parte del deudor. As\u00ed, la obligaci\u00f3n de enajenar o entregar la cosa, una vez satisfecha mediante el \u201cmodo\u201d respectivo, que es la tradici\u00f3n, genera en el acreedor satisfecho, el derecho real de propiedad, si recibi\u00f3 el bien de quien era propietario; y en todo caso el car\u00e1cter de poseedor del mismo, sin adquirir la propiedad, cuando el tradente no era propietario (art. 752 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Ese objeto obligacional, que se concreta en la prestaci\u00f3n consistente en hacer tradici\u00f3n de la cosa, de enajenarla, de hacerla ajena, debe satisfacer las exigencias legales, entre las que se destacan, para los efectos precisos del despacho de este cargo, que la anotada enajenaci\u00f3n de la cosa corporal o incorporal, \u201cno est\u00e9 prohibida por Ley\u201d (art\u00edculo 1866 del C\u00f3digo Civil). Y est\u00e1 claro que hay objeto il\u00edcito en todo contrato prohibido por las Leyes (art\u00edculo 1523 ib). De suerte que si un contrato de compraventa recae sobre\u00a0 una cosa cuya enajenaci\u00f3n est\u00e1 prohibida, tiene objeto il\u00edcito, y por tanto, no puede ser \u201cjusto t\u00edtulo\u201d en los t\u00e9rminos arriba explicados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, dentro de las cosas cuya enajenaci\u00f3n adolece de objeto il\u00edcito, se cuentan, entre otras, de acuerdo con el art\u00edculo 1521 del C\u00f3digo Civil, aquellas \u201cembargadas por Decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, abstracci\u00f3n hecha de la distinci\u00f3n entre t\u00edtulo y modo, que sirvi\u00f3 de base a la Corte para prohijar en alguna ocasi\u00f3n, la tesis de la validez de comprometer la enajenaci\u00f3n de cosas embargadas, como en efecto es muestra la sentencia que trae a colaci\u00f3n el recurrente4, es lo cierto que existe, en el caso de la compraventa, norma expresa (art. 1866 del C\u00f3digo Civil) que proh\u00edbe la venta de cosas cuya enajenaci\u00f3n est\u00e1 asimismo prohibida, como es el caso de las embargadas. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra anotar que la postura a que hace referencia el censor, fue rectificada por la Corte en sentencia del 14 de diciembre de 1976, en la que recogi\u00f3 la doctrina anotada, para en su lugar se\u00f1alar, como antes lo hab\u00eda venido haciendo (Casaci\u00f3n Civil del 3 de septiembre de 1952) y como ahora se refrenda, que \u201ccon arreglo al C\u00f3digo Civil colombiano, para que una persona se obligue a otra por acto o contrato, se requiere que este, a m\u00e1s de reunir otros requisitos, recaiga sobre objeto l\u00edcito (ordinal 3\u00ba del art 1502). Si el objeto es il\u00edcito, el contrato generador de la obligaci\u00f3n es absolutamente nulo, como con toda claridad lo pregonan los art\u00edculos 1740 y 1741. La obligaci\u00f3n de dar tiene por objeto hacer tradici\u00f3n de un derecho real, esto es, enajenar. Tal objeto es il\u00edcito, si consiste en enajenar cosa que a la saz\u00f3n este embargada por Decreto judicial, salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (ordinal 3\u00ba del art 1521). Luego es absolutamente nulo el contrato creador de obligaci\u00f3n cuyo objeto sea hacer tradici\u00f3n de cosa sujeta a embargo, excepto en los dos casos anteriormente citados\u201d (resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, por tanto, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente las siguientes normas: por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 2 de la Ley 50 de 1936, 1\u00ba modificaci\u00f3n 210 del Decreto 2282 de 1989, 407-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 673, 752, 756, 759, 762, 765, 778, 779,\u00a0 2512, 2518, 2521, 2522, 2523, 2527, 2529, 2531, 2532 y 2534 del C\u00f3digo Civil; 1\u00ba de la Ley 50 de 1936, 2, 31, 43, 44 del Decreto 1250 de 1970 vigentes para la \u00e9poca de la ocurrencia de los hechos, como consecuencia de errores manifiestos y evidentes por falta de apreciaci\u00f3n algunas pruebas y equivocada y defectuosa apreciaci\u00f3n de otras. \u00a0<\/p>\n<p>En su desarrollo, se\u00f1ala el recurrente que el Tribunal apreci\u00f3 en forma defectuosa las siguientes pruebas: la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C- 153488; la escritura p\u00fablica 4458 de la Notar\u00eda 25 de Bogot\u00e1 otorgada el 15 de septiembre de 1994 (venta de Rafael Arturo Bossio a Rosalba Manjarr\u00e9s de Reyes sobre el inmueble de que trata la matr\u00edcula anterior); y la escritura p\u00fablica 135 corrida en la Notar\u00eda \u00danica de F\u00f3meque el 25 de marzo de 2003 (venta de posesi\u00f3n &#8211; mejoras de Rosalba Manjarr\u00e9s de Reyes a Inveco S.A., sobre el mismo inmueble). \u00a0<\/p>\n<p>Y no\u00a0 apreci\u00f3 las siguientes: el original del contrato de obra celebrado entre Inveco y Adelmo Castro y su acta de liquidaci\u00f3n; constancia de pago y entrega de la obra; la fotocopia aut\u00e9ntica del contrato de administraci\u00f3n del inmueble suscrito por Inveco y Rosalba Manjarr\u00e9s de Reyes; fotocopia simple del contrato de arrendamiento suscrito por Inveco con luz Nelly Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Alberto Romero y Mariela Saavedra; originales del certificado de catastro relativo a la nomenclatura antigua y actual del inmueble; contrato de arrendamiento entre Inveco y Andr\u00e9s Polan\u00eda; declaraciones de impuesto predial del inmueble correspondientes a los a\u00f1os 2003 a 2008; seis formularios emitidos por la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital sobre la declaraci\u00f3n sugerida del impuesto predial unificado; seis documentos emitidos por la misma Secretar\u00eda referidos al requerimiento especial por la declaraci\u00f3n de impuestos del a\u00f1o 2005; liquidaci\u00f3n oficial del a\u00f1o 2004, aclaraci\u00f3n de auto, notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, notificaci\u00f3n por correo del mandamiento de pago; testimonios de Carlos Fernando G\u00f3mez, Norma Dolores Morad G\u00f3mez e Israel G\u00f3mez Buitrago; las pruebas trasladadas tanto del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, relativo al incidente de desembargo presentado por Rosalba Manjarr\u00e9s de Reyes, como de incidente similar adelantado por la misma persona en el proceso de ejecuci\u00f3n coactiva seguido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; la actuaci\u00f3n dentro el proceso seguido por Inveco contra Luz Nelly Gonz\u00e1lez Zavala y otros en el juzgado 15 Civil Municipal de Bogot\u00e1; la inspecci\u00f3n judicial practicada sobre el inmueble con intervenci\u00f3n de perito y la peritaci\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el recurrente que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que en la anotaci\u00f3n 15 del 7 de marzo de 1994, inserta en el folio de matr\u00edcula del inmueble, el embargo all\u00ed inscrito fue \u00fanicamente &lt;de Banco de Bogot\u00e1 a Mari\u00f1o Beltr\u00e1n Hugo y P\u00e9rez P\u00e9rez Jes\u00fas Antonio&gt; y ordenado por el juzgado 3\u00ba Civil del Circuito y no por el 31\u00ba Civil del Circuito. Por tanto, no involucr\u00f3 a Rafael Arturo Bossio Molano, quien s\u00f3lo vino a ser vinculado en la anotaci\u00f3n n\u00famero 16 efectuada el 29 de septiembre de 1994, con un error adicional porque no se trataba de Rafael Antonio sino de Rafael Arturo, lo que vino a ser enmendado en la anotaci\u00f3n No. 18 el 29 de marzo de 1998. Pero en anotaci\u00f3n n\u00famero 19 se inscribe la aclaraci\u00f3n del Juzgado 31 Civil del Circuito para indicar que \u201cen cuanto al oficio 451 de 03-03-94, de ese juzgado (31), quedar\u00e1 a nombre del \u00faltimo propietario vigente: Rafael Arturo Bossio Molano\u201d. De all\u00ed que s\u00f3lo a partir de la fecha de inscripci\u00f3n de la anotaci\u00f3n n\u00famero 19 existe el embargo frente a \u201cBossio Molano\u201d, por lo cual dicho embargo no es anterior al 15 de septiembre de 1994 sino que es posterior a la fecha de celebraci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado entre el se\u00f1or Bossio Molano y la se\u00f1ora Manjarr\u00e9s. Por consiguiente, infiere que el Tribunal incurri\u00f3 en error manifiesto de hecho, al no ver que el embargo de la anotaci\u00f3n 15 no estaba dirigido contra Bossio Molano, y que respecto de este s\u00f3lo se vino a inscribir debidamente en la anotaci\u00f3n 19 del 26 de marzo de 1998, fecha desde la cual s\u00ed hay un embargo contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en este ac\u00e1pite que la escritura a favor de Rosalba Manjarr\u00e9s es completamente apta para adquirir el dominio del bien pues lo \u00fanico que falt\u00f3 fue su registro, siendo un error del sentenciador se\u00f1alar que el embargo es anterior a la escritura, toda vez que, como lo entiende demostrado la recurrente, el instrumento se suscribi\u00f3 cuando el vendedor no ten\u00eda orden de embargo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye asimismo que el Tribunal no vio que en la escritura p\u00fablica n\u00famero 4458 del 15 de septiembre de 1994 se lee que Rafael Arturo Bossio Molano transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta real y efectiva el dominio y la posesi\u00f3n inscrita y material que tiene sobre el inmueble, a Rosalba Manjarr\u00e9s quien acept\u00f3 y dijo tenerlo materialmente recibido. Y que a su vez el vendedor hab\u00eda adquirido el inmueble de manos de Jes\u00fas Antonio P\u00e9rez, mediante escritura 316 del 28 de enero de 1994, inscrita seg\u00fan se corrobora en la anotaci\u00f3n 14 del folio antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue con los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n que, dice, no fueron apreciados por el Tribunal, y que denotan la existencia de una posesi\u00f3n regular, p\u00fablica, pac\u00edfica y continua del bien por m\u00e1s de 10 a\u00f1os tanto de parte de Rosalba Manjarr\u00e9s como de parte de la sociedad actora Inveco S.A. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El embargo, en el \u00e1mbito del proceso civil, es muestra elocuente del poder coercitivo del Estado, que monopoliza leg\u00edtimamente la fuerza a fin de imponer la aplicaci\u00f3n del derecho objetivo al caso concreto, que en su nombre la autoridad judicial dilucida y decide. Dentro de las medidas cautelares, dirigidas en general a asegurar el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial que luego se adopte, el embargo cumple esa funci\u00f3n restringiendo siempre el poder dispositivo del titular del derecho embargado, el cual pasa temporalmente a manos del juez (G.J, t.Lll, pag. 817), en procura de protecci\u00f3n, las m\u00e1s de las veces, de los acreedores.\u00a0 Por ello, de acuerdo con el art\u00edculo 1521-3 del C\u00f3digo Civil, ha sido consagrada la ilicitud en el objeto de un acto o contrato que se dirija a la enajenaci\u00f3n de un bien sobre el cual recae la medida cautelar que se comenta, salvo que dicho acto jur\u00eddico haya sido autorizado por el juez; o que el acreedor, en cuyo favor obra el embargo, d\u00e9 su consentimiento a ese acto o contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta medida y en particular con la restricci\u00f3n que apareja a las facultades del titular del derecho embargado, dijo esta Corporaci\u00f3n que en cuanto a \u201cla sustracci\u00f3n transitoria de la posibilidad de enajenaci\u00f3n v\u00e1lida que el embargo implica, no puede ser destinataria persona diferente a ese titular contra quien tendr\u00e1 que adelantarse entonces el correspondiente proceso en el cual dicha medida desempe\u00f1e la misi\u00f3n cautelar que le atribuye la Ley. De suerte que si la norma en referencia persigue el amparo del derecho que tiene todo acreedor a ser pagado de su cr\u00e9dito con el producto de la realizaci\u00f3n forzosa de los bienes embargados, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n general que sobre el patrimonio del deudor le concede el Art. 2488 del C. Civil, y si a brindar esa seguridad confluye sin lugar a dudas la nulidad absoluta por ilicitud en el objeto con que la legislaci\u00f3n civil sanciona las transferencias privadas que de los susodichos bienes se lleven a cabo sin licencia del juez o sin la autorizaci\u00f3n del acreedor, tiene por necesidad que concluirse que la restricci\u00f3n de cuyo quebrantamiento voluntario emerge esta radical declaraci\u00f3n de invalidez, no puede producir los efectos que le son peculiares en presencia de una orden de embargo no ajustada a la Ley por haberse extendido sobre activos que no forman parte del patrimonio del deudor y por ello, debido precisamente a esta circunstancia, la enajenaci\u00f3n realizada por el sujeto legitimado, no obstante la existencia de la traba en cuesti\u00f3n, no admite tacha de ilicitud pues carece por completo de virtualidad nociva para los derechos del acreedor\u201d (Cas. Civil del 24 de junio de 1997, Exp. 4816) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo que se examina se dirige, en \u00faltimas, a hacer ver que el embargo vigente y registrado para la fecha de la venta de Rafael Bossio a Rosalba Manjarr\u00e9s, no se dirig\u00eda contra el titular del bien (se\u00f1or Bossio), por lo cual, al no percatar el Tribunal de esa precisi\u00f3n, cometi\u00f3 yerro de facto en la apreciaci\u00f3n del certificado de matr\u00edcula del inmueble trabado en esta litis. \u00a0<\/p>\n<p>Del error de hecho ha sido insistente la Corte, a lo largo de\u00a0 su historia como Tribunal de casaci\u00f3n, en exigir que sea evidente, protuberante o que salte a la vista5. Es lo que, por lo dem\u00e1s, precisan los art\u00edculos 368 y 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al calificar el error de hecho de \u201cmanifiesto\u201d, lo que de suyo supone que para demostrarlo no deben de hacer falta largas disquisiciones o elucubraciones m\u00e1s o menos elaboradas, pues el mismo debe aflorar con el solo cotejo entre lo que dice la prueba y lo concluido por el fallador.\u00a0 Y de ah\u00ed debe seguirse que la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica planteada por la censura sea la \u00fanica posible, pues si del resultado del an\u00e1lisis probatorio puede razonablemente desprenderse la tesis que adopt\u00f3 el Tribunal, su postura,\u00a0 no puede ser tildada de yerro evidente. A lo sumo, presentar\u00eda el recurrente un examen probatorio m\u00e1s persuasivo que el del Tribunal, pero ello no resulta suficiente para derruir la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara la sentencia, porque obrar en contrario ser\u00eda tanto como privar de efectos a la referida presunci\u00f3n, lo cual trastocar\u00eda la casaci\u00f3n en instancia ulterior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teni\u00e9ndose presente que la escritura p\u00fablica contentiva de la venta de Rafael Bossio a Rosalba Manjarr\u00e9s, data del 15 de septiembre de 1994,\u00a0 puede apreciarse que en el certificado de tradici\u00f3n correspondiente a la matr\u00edcula 50C-153488, que obra a folios 63 a 65 del cdno. 1, figura inscrito, en la anotaci\u00f3n No. 15 efectuada el 7 de marzo de 1994, el oficio 451 del 3 de marzo de 1994 procedente del juzgado \u201c3\u201d Civil del Circuito, correspondiente a un embargo hipotecario. All\u00ed se dice que las personas a las cuales el acto hace relaci\u00f3n son, de un lado, (\u201cDE\u201d) el Banco de Bogot\u00e1, y del otro\u00a0 (\u201cA\u201d) Mari\u00f1o Beltr\u00e1n Hugo (quien el 15 de marzo de 1993 le hab\u00eda vendido a Jes\u00fas Antonio P\u00e9rez) y el mismo P\u00e9rez. Seguidamente se inscribi\u00f3 (anotaci\u00f3n No. 16 del 29 de septiembre de 1994) una aclaraci\u00f3n al oficio antes mencionado, producida por el juzgado \u201c31\u201d Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u201cen cuanto a la inclusi\u00f3n de Bossio Molano Rafael Antonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ello resulta, en primer lugar, que es evidente que la discordancia en la numeraci\u00f3n del juzgado -3 en el primer oficio, 31 en el segundo-obedece a un error puramente mecanogr\u00e1fico, cometido al asentar en el folio la anotaci\u00f3n n\u00famero 15, como se desprende de apreciar varias de las anotaciones subsiguientes. Y en segundo lugar, que si bien en un an\u00e1lisis meramente literal, como el que plantea el cargo, para la fecha de la venta de Rafael Bossio a Rosalba Manjarr\u00e9s (15 de septiembre de 1994) la publicidad del embargo registrado no mencionaba al primero, la medida cautelar de todos modos fue luego\u00a0 objeto de una aclaraci\u00f3n para incluir a \u00e9ste \u00faltimo. Y luego de otra aclaraci\u00f3n m\u00e1s (anotaci\u00f3n No. 19) para evidenciar de forma inequ\u00edvoca que se refiere a Rafael Arturo y no a Rafael Antonio (Bossio Molano). \u00a0<\/p>\n<p>En la escritura de que se trata -cuyo registro qued\u00f3 frustrado-\u00a0 se puede leer (fl. 21 cdno. 1) que Rafael Arturo Bossio Molano manifiesta en su declaraci\u00f3n Tercera que garantiza como vendedor a Rosalba Manjarr\u00e9s, como compradora, que el inmueble se halla libre de grav\u00e1menes, soportando \u2026 \u201csolo la hipoteca que (constituy\u00f3) mediante escritura p\u00fablica n\u00famero tres mil setecientos diecis\u00e9is (3716) de fecha dos (2) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, a favor del Banco del Comercio (hoy Banco de Bogot\u00e1), por garant\u00eda de una obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3. Por lo tanto la compradora acepta la subrogaci\u00f3n de esas obligaciones cubierta y amparada su exigibilidad con la hipoteca mencionada del Banco del Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la adquirente no s\u00f3lo conoc\u00eda de la existencia de una hipoteca \u201ca\u00a0 favor del Banco del Comercio (hoy a Banco de Bogot\u00e1)\u201d, sino que acept\u00f3 asumir las obligaciones de Bossio Molano para con el Banco, a la saz\u00f3n ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aportada por la demandante, figura a folio 206 del cdno. 1,\u00a0 oficio del Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Bogot\u00e1 -Zona Centro en el que, con destino a Rosalba Manjarr\u00e9s, informa la raz\u00f3n por la cual no fue inscrita la venta que a ella le hac\u00eda Bossio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel folio de matr\u00edcula 050-01553488 se encuentra con un embargo hipotecario con oficio 451 del 03 de marzo de 1994, dictado por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. DE: BANCO DE BOGOT\u00c1 \u2013 A: MARI\u00d1O BELTR\u00c1N HUGO, P\u00c9REZ P\u00c9REZ JES\u00daS ANTONIO, BOSSIO MOLANO RAFAEL ANTONIO\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, luce como una posibilidad m\u00e1s que razonable entender que para la fecha de la escritura de venta\u00a0 4458 del 15 de septiembre de 1994, ya se encontraba el inmueble correctamente embargado por estar su propietario, esto es\u00a0 el demandado,\u00a0 incluido en la orden respectiva, as\u00ed el registro dentro del folio de matr\u00edcula no hubiese publicitado, desde el comienzo, que contra \u00e9l tambi\u00e9n se dirig\u00eda la medida cautelar, m\u00e1xime si se tiene en cuenta, de otro lado, que el Registrador, de acuerdo con la normatividad entonces vigente6, deb\u00eda abstenerse, a\u00fan en procesos ejecutivos hipotecarios, de registrar la orden de embargo cuando la misma no estuviera dirigida contra quien figurara inscrito como propietario. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si bien en l\u00ednea de principio la anotada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n pretenden hacer prevalecer la validez del contrato que importe una enajenaci\u00f3n de inmuebles sujeta a embargo no ajustado a la Ley, en este caso, visto est\u00e1 que las pruebas permiten tener como una posibilidad plausible entender que para la fecha de la negociaci\u00f3n el embargo iba dirigido contra el vendedor Bossio Molano, deudor entonces del Banco del Comercio (hoy de Bogot\u00e1) \u2013seg\u00fan su declaraci\u00f3n vertida en la escritura no registrada-, raz\u00f3n que impone la desestimaci\u00f3n de este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de pertenencia de\u00a0 INVERSIONES Y ASESOR\u00cdAS\u00a0 INMOBILIARIAS Y DE COMUNICACIONES S.A. \u2013 INVECO S.A. contra RAFAEL ARTURO BOSSIO MOLANO y PERSONAS INDETERMINADAS. \u00a0<\/p>\n<p>Costas de casaci\u00f3n a cargo de la recurrente. En su liquidaci\u00f3n incl\u00fayase la cantidad de seis millones de pesos ($6.000.000,00) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La demandante invoca una posesi\u00f3n que data de 1994, esto es desde una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Bienes, Univ. Externado de Colombia,Bogot\u00e1, 1983, p\u00e1g. 472 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cas. Civil del 26 de junio de 1964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Cas. Civil de 16 de julio de 1959, XCI, 251; 15 de diciembre de 1960, XCIV, 146; de enero 31 de 1962, XCVIII, 22; de 13 de octubre de 1995, Expediente 3986; de 6 de abril de 2011, Exp. 2004-00206; de 2 de julio de 2010, Exp 2001-00847, entre muchas otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la reforma a \u00e9l introducida por el Decreto 2289 de 1989, dec\u00eda: \u201c[p]ara efectuar los embargos se proceder\u00e1 as\u00ed: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicar\u00e1 al respectivo registrador, por oficio que contendr\u00e1 los datos necesarios para el registro; si aqu\u00e9llos pertenecieren al ejecutado, lo inscribir\u00e1 y expedir\u00e1 a costa del solicitante un certificado sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica en un per\u00edodo de veinte a\u00f1os, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitir\u00e1 por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado. Si alg\u00fan bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendr\u00e1 de inscribir el embargo y lo comunicar\u00e1 al juez; si lo registra, \u00e9ste de oficio o a petici\u00f3n de parte ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n del embargo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013). \u00a0 Discutida y aprobada en Sala\u00a0 de seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0 Referencia: Exp.11001-31-03-007-2008-00471-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}