{"id":84360,"date":"2024-05-31T14:58:45","date_gmt":"2024-05-31T14:58:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030082002-09414-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:45","slug":"1100131030082002-09414-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030082002-09414-01\/","title":{"rendered":"1100131030082002-09414-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de 5 de marzo de 2013) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. N\u00b0 11001-31-03-008-2002-09414-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por Leasing de Occidente S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial frente a la sentencia de 29 de febrero de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por Henry Arturo Buitrago Cely en contra de la recurrente, as\u00ed como de Luis Augusto Pe\u00f1a Walteros y Ana Delia Walteros de Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>I.-\u00a0 EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- El actor, quien reform\u00f3 la demanda para excluir a Fabio Ernesto V\u00e1squez Cadena y vincular a las mencionadas personas naturales, pretende que se declare a los convocados solidaria y civilmente responsables de los da\u00f1os causados al veh\u00edculo de placas SVE-828, derivados del accidente ocurrido el 18 de julio de 2001 y en consecuencia, obligados a pagar la suma de $55.000.000, m\u00e1s intereses moratorios comerciales a la m\u00e1xima tasa legalmente permitida, \u201cdesde el momento en que se caus\u00f3 el da\u00f1o patrimonial o profiri\u00f3 el fallo de tr\u00e1nsito aludido\u201d y, en el evento de negarse dichos r\u00e9ditos, sean condenados a sufragar la indexaci\u00f3n correspondiente del monto de tales aver\u00edas, \u201cdesde la fecha en que ocurrieron los hechos y hasta cuando se verifique su pago\u201d, y finalmente que se les imponga costas, en caso de oponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1.- El 18 de julio de 2001, Ad\u00e1n Valderrama Parra conduc\u00eda el tractocami\u00f3n ab initio identificado, perteneciente al actor, cuando en la v\u00eda \u201cAndaluc\u00eda &#8211; Tul\u00faa kil\u00f3metro 95 + 800 metros\u201d, a las 22:30 horas aproximadamente, \u201cintempestivamente\u201d se encontr\u00f3 con el automotor de \u201cplacas SUK-041, marca Kenworth\u201d, de propiedad de Multileasing S.A., absorbida por la compa\u00f1\u00eda demandada y del que son locatarios los otros dos accionados, rodante este que \u201c(\u2026) estaba parado en la v\u00eda, sobre la calzada derecha, apagado, sin ninguna se\u00f1alizaci\u00f3n que indicara tal hecho a los dem\u00e1s conductores (\u2026)\u201d, y dado que se trataba \u201cde una sola v\u00eda (\u2026), despu\u00e9s de una curva, en un puente de una alcantarilla, con barandas (\u2026) a los lados, sin berma, en horas de la noche, en un sitio donde no hay ning\u00fan tipo de iluminaci\u00f3n (\u2026) y en el otro carril lo estaba sobrepasando otra tractomula\u201d, no obstante manejar observando las reglas de tr\u00e1nsito y haber frenado, colision\u00f3 con el rodante que estaba inm\u00f3vil, todo ello \u201cpor la irresponsabilidad del se\u00f1or Fabio Ernesto V\u00e1squez Cadena, conductor y empleado de la compa\u00f1\u00eda propietaria del veh\u00edculo (\u2026) al no colocar ninguna se\u00f1al de peligro\u201d, por lo que existe responsabilidad directa para el \u201cpropietario y locatarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En el informe de accidentes se consign\u00f3 como causas probables del choque, \u201cestacionar sin seguridad [y] reparar un veh\u00edculo en v\u00eda p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- El \u201cDepartamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte\u201d de Tul\u00faa adelant\u00f3 investigaci\u00f3n que culmin\u00f3 con el proferimiento de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 145 de 25 de septiembre de 2001, en la cual determin\u00f3 que el conductor del tractocami\u00f3n de \u201cplaca SUK-041\u201d, hab\u00eda infringido el precepto 179 del \u201cC\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito\u201d, conden\u00e1ndolo a pagarle al municipio una multa de $95.530 y $55.300.000 a favor del demandante, por los da\u00f1os irrogados a su veh\u00edculo, decisi\u00f3n que se encuentra ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- A pesar de las continuas reclamaciones del actor \u201cno le ha sido posible lograr el reconocimiento y pago de los da\u00f1os relacionados, ni mucho menos la cancelaci\u00f3n del lucro cesante y da\u00f1o emergente correspondiente al tiempo que (\u2026) ha tenido inactivo (\u2026) el veh\u00edculo (\u2026)\u201d y tampoco le respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n que le formul\u00f3 el 31 de mayo de 2002 tendiente a que le informara si el veh\u00edculo que lo caus\u00f3 se encontraba asegurado (folios 176 a 181 c.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificada Leasing de Occidente S.A. oportunamente se opuso a las pretensiones, acept\u00f3 algunos hechos, neg\u00f3 otros y propuso las defensas que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de responsabilidad en cabeza de Leasing de Occidente S.A.\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de Leasing de Occidente\u201d, \u201cfalta de causa para demandar\u201d, \u201cfalta de v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n y dependencia entre el presunto autor del hecho da\u00f1ino y Leasing de Occidente S.A.\u201d, fundadas en que si bien \u201cMultileasing S.A. hoy Leasing de Occidente\u201d adquiri\u00f3 el rodante de placas SUK-041 y figuraba como propietaria, carece de responsabilidad, dado que el 20 de octubre de 1994 lo entreg\u00f3 en arrendamiento financiero a sus codemandados y por tanto desde ese momento dej\u00f3 de ser guardi\u00e1n del mismo, pues aquellos asumieron su manejo, administraci\u00f3n, direcci\u00f3n, cuidado, guarda y utilizaci\u00f3n, sin que el causante del perjuicio se hallara bajo su dependencia o subordinaci\u00f3n (fls. 183 a 192 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>Los otros accionados se enteraron por conducto de curador ad-litem, quien contest\u00f3 el libelo sin formular reparo alguno (fls. 215 y 216). \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el fallo de primera instancia se acogieron las s\u00faplicas del actor, declar\u00e1ndose que \u201c(\u2026) Leasing Occidente S.A. y Luis Augusto Pe\u00f1a Walteros y Ana Delia Walteros de Rivera, el primero por haber omitido dar respuesta al derecho de petici\u00f3n visto a folio 11 del expediente y los segundos por tener la guarda y vigilancia del veh\u00edculo de placas SUK 041, a trav\u00e9s del contrato de leasing, adeudan de manera solidaria al demandante la suma de $55.300.000 por da\u00f1o emergente y $126.000.000 por lucro cesante, con su indexaci\u00f3n desde el 18 de diciembre de 2002\u201d (fls. 271 a 293 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Apelada aquella decisi\u00f3n por la compa\u00f1\u00eda accionada, el ad quem lo confirm\u00f3 pero por otras razones, mediante la sentencia objeto del presente recurso extraordinario (fls. 21 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal tras historiar en lo pertinente los antecedentes del proceso, rese\u00f1ando los fundamentos expresados por el a quo y los argumentos aducidos por la censora, precis\u00f3 que la impugnaci\u00f3n se circunscrib\u00eda a la condena impuesta a la empresa demandada, lo que implicaba omitir lo resuelto respecto de los otros convocados. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se refiri\u00f3 a la responsabilidad civil extracontractual endilgada a los enjuiciados y al principio jur\u00eddico que establece la carga de reparar el perjuicio por quien lo causa, destacando que la culpa constituye elemento esencial para que surja la obligaci\u00f3n indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que si bien la sociedad convocada es la propietaria del automotor de placa SUK- 041 y los otros vinculados sus tenedores materiales por virtud del pacto de arrendamiento financiero, el a-quo no responsabiliz\u00f3 a aquella por esa condici\u00f3n, sino por omitir responder el derecho de petici\u00f3n que el actor le formul\u00f3 pretendiendo que le informara \u201csobre la existencia del cubrimiento de da\u00f1os asumido po0r la compa\u00f1\u00eda de seguros\u201d, por lo que a ese aspecto dijo, concretar\u00eda su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Identifica como elementos de la acci\u00f3n resarcitoria, \u201cla culpa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal entre \u00e9ste y aquella\u201d, y apoyado en las pretensiones que integran la demanda, as\u00ed como en lo alegado por el apelante, precisa que la falta de respuesta a la solicitud del accionante en la que el juez de primera instancia fund\u00f3 la \u201cdeclaraci\u00f3n de responsabilidad\u201d, desconoce lo pedido, y por tanto, luego de referirse al contrato de seguro, a las partes de \u00e9ste y se\u00f1alar lo atinente al amparo de da\u00f1os a terceros, desestim\u00f3 la tesis esbozada por tal sentenciador para deducirle \u201cresponsabilidad\u201d a la compa\u00f1\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cla existencia de seguros de responsabilidad civil [no] impide que la acci\u00f3n se dirija contra el directo responsable resulta[ba] innecesaria la informaci\u00f3n requerida por el actor a trav\u00e9s del ejercicio de su derecho de petici\u00f3n\u201d, por lo que la omisi\u00f3n advertida por el a quo carece \u201cde todo significado de culpa, y a\u00fan de relaci\u00f3n causal, para justificar la condena impuesta a la apelante\u201d, lo que torna inconsecuente su argumento para endilgar la \u201cresponsabilidad\u201d impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Asume el estudio de la controversia atendiendo los supuestos de la \u201cresponsabilidad civil extracontractual\u201d atribuida por el actor, se\u00f1alando que \u00e9ste parti\u00f3 de la presunci\u00f3n de culpa por el \u201cejercicio de una actividad peligrosa de la cual el demandado era guardi\u00e1n del bien mueble, de ah\u00ed que esta persona debe responder civilmente en su car\u00e1cter de tal y en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2341 y 2356 del C. Civil y normas concordantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que la apelante para enervar ese cargo, sostuvo que Multileasing S.A. hab\u00eda adquirido el carro de placa SUK-041 para suministr\u00e1rselo a sus codemandados en arrendamiento financiero previa solicitud que ellos efectuaron en tal sentido, suscribiendo el respectivo contrato el 20 de octubre de 1994, momento desde el cual, ella qued\u00f3 separada de todo derecho inherente al manejo, utilizaci\u00f3n, control y gobierno del bien, el que fue asumido por los locatarios, quienes aceptaron haberlo recibido ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en el \u201ccontrato de leasing N\u00b0 00279\u201d, el ad quem expone que la vigencia de \u00e9ste transcurri\u00f3 entre el \u201c20 de octubre de 1994 y el 20 de octubre de 1997\u201d, agregando que si bien en aquella fecha sucedi\u00f3 la entrega del veh\u00edculo, no se acredit\u00f3 que \u201cpara la data del insuceso ocurrido el 18 de julio de 2001 (\u2026) su cuidado, custodia, manejo y administraci\u00f3n\u201d estuviera en cabeza de los mencionados tenedores, pues seg\u00fan las cl\u00e1usulas 12 y 17 del indicado convenio, \u201ctal tenencia hab\u00eda revertido a su propietario Leasing de Occidente S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el argumento de la financiera demandada, seg\u00fan el cual se desprendi\u00f3 de la tenencia del automotor como consecuencia del aludido pacto, se halla hu\u00e9rfano de prueba, pues no se acredit\u00f3 que \u201clos demandados hubieran hecho uso de la opci\u00f3n de compra al tenor de la cl\u00e1usula 12\u00aa del referido contrato, cuando por lo dem\u00e1s, de conformidad con las condiciones de la cl\u00e1usula 17\u00aa la restituci\u00f3n del bien oper\u00f3 precisamente por ese motivo\u201d, y tampoco se demostr\u00f3 la celebraci\u00f3n de \u201cun nuevo contrato de leasing\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de su planteamiento, transcribi\u00f3 el contenido de las citadas estipulaciones e interpret\u00f3 que una vez finalizado el t\u00e9rmino del arrendamiento, el locatario pod\u00eda, dentro de los 15 d\u00edas siguientes, adquirir el bien \u201cpor el valor final fijado a la opci\u00f3n de compra\u201d y de no hacerlo oportunamente, quedar\u00eda \u201cobligado a restituir, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles inmediatamente siguientes (\u2026), el bien objeto de este contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma, con base en el certificado de tradici\u00f3n del rese\u00f1ado tractocami\u00f3n, que \u00e9ste ha figurado como propiedad de la compa\u00f1\u00eda de Leasing \u201cdesde el 6 de octubre de 1994 y hasta por lo menos el 5 de febrero de 2002, fecha en que se expidi\u00f3 (\u2026), por lo que no es aventurado sostener que el mismo continu\u00f3 perteneciendo a la financiera demandada, a\u00fan despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato (20- Oct-1997) y, por supuesto, para la \u00e9poca del infortunio (18-jul-2001), cuya tenencia, como antes se apunt\u00f3, ya no se encontraba en manos de los otrora tenedores precarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en las rese\u00f1adas reflexiones, insiste el juzgador que al no hallarse acreditado que para la fecha del accidente los locatarios hubieren hecho uso de la \u201copci\u00f3n de compra\u201d, la tenencia del automotor revirti\u00f3 a su due\u00f1a, por lo que desestim\u00f3 los argumentos defensivos que en sentido contrario plante\u00f3 la accionada, al igual que la tesis de pretender liberarse de responsabilidad por no tener la guarda del bien, frente a lo cual le indic\u00f3 que al \u201caparecer como titular del derecho de dominio de un bien al tenor del ordenamiento jur\u00eddico patrio, no resulta ser una \u2018simple condici\u00f3n\u2019, en momentos en que la Carta Pol\u00edtica advierte que la \u2018propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u2019 (art. 58), de manera que no puede soslayarse t\u00edtulo de propiedad semejante, so pretexto de eludir responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, rememora el Tribunal las razones expuestas por la autoridad de tr\u00e1nsito de Tul\u00faa para sancionar al conductor del veh\u00edculo de placa SUK-041, consistentes en que asumi\u00f3 la reparaci\u00f3n irresponsablemente, \u201cen plena calzada, sin se\u00f1ales de ninguna clase, en horas de la noche, en un sitio demasiado peligroso\u201d y, reitera que para ese entonces no estaba vigente el \u201ccontrato de leasing\u201d, ni los locatarios hab\u00edan hecho uso de la \u201copci\u00f3n de compra\u201d, tampoco se encontraba en vigor otro negocio jur\u00eddico interpartes, por lo que a la impugnante no le era dable predicar su desprendimiento \u201cde la guarda, administraci\u00f3n y custodia del automotor -por haberla entregado a los locatarios-\u201d, pues la culpa presunta con que lleg\u00f3 al proceso, no fue desvirtuada, hall\u00e1ndose acreditados el da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar tales ideas, transcribe jurisprudencia de esta Sala en la que con base en el concepto de \u201cguardi\u00e1n\u201d, ha considerado responsable a quien al momento del percance tiene sobre el instrumento generador del da\u00f1o \u201cun poder efectivo e independiente de direcci\u00f3n, gobierno o control, sea o no due\u00f1o, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercer ese poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento de la entidad financiera, concerniente a que no se establecieron los perjuicios, el juzgador se\u00f1ala que la experticia practicada en la primera instancia los determin\u00f3 y fue aprobada sin reparo de las partes, \u00a0por lo que se torna inadmisible que ahora, se pregonen \u201cerrores graves en [su] confecci\u00f3n\u201d, m\u00e1xime cuando no se cuestion\u00f3 la resoluci\u00f3n de tr\u00e1nsito que tuvo en cuenta la valoraci\u00f3n de las aver\u00edas en $55.300.000 y en cuanto al lucro cesante, no se rebati\u00f3 \u201cel concepto pericial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sustenta en 4 embates, el inicial y el \u00faltimo con base en la \u201ccausal segunda\u201d, por incongruencia; el segundo apoyado en el cuarto motivo, debido a que se le hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n como \u00fanica apelante y el tercero sustentado en la \u201ccausal primera\u201d, por violaci\u00f3n indirecta derivada de error de hecho, ocup\u00e1ndose la Corte \u00fanicamente de \u00e9ste, en raz\u00f3n a que est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con fundamento en el \u201cprimer motivo\u201d previsto en el canon 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa el fallo que desat\u00f3 la alzada de quebrantar indirectamente los art\u00edculos 2341, 2344 y 2356 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de la comisi\u00f3n de yerros f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En procura de acreditar el ataque, el impugnante expone lo que a continuaci\u00f3n se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>a.- El Tribunal al resolver la apelaci\u00f3n no pone en tela de juicio la existencia del \u201ccontrato de leasing\u201d ni la entrega del automotor de placa SUK-041 a los locatarios, pues del examen de los documentos aportados infiri\u00f3 la realidad de aquel, considerando que su \u201cvigencia oper\u00f3 entre el 20 de octubre de 1994 y el 20 de octubre de 1997\u201d y que la compa\u00f1\u00eda efectu\u00f3 \u201cla entrega (\u2026) el d\u00eda 20 de octubre de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.- A pesar de lo anterior, se\u00f1ala el censor, que el ad quem incurri\u00f3 en error de hecho por adici\u00f3n de la prueba, al considerar que para el 18 de julio de 2001, momento del accidente, no aparec\u00eda la tenencia, cuidado, custodia y manejo en cabeza de \u201clos locatarios\u201d, sino que hab\u00eda revertido a \u201cLeasing de Occidente S.A.\u201d, al no haberse demostrado que aquellos hubieran ejercido la opci\u00f3n de compra, ni celebrado un \u201cnuevo contrato de arrendamiento financiero\u201d; adem\u00e1s por deducir, con base en las cl\u00e1usulas 12 y 17 del pacto, que por el vencimiento del plazo convencional, la impugnante recuper\u00f3, sin m\u00e1s, \u201cla tenencia\u201d del veh\u00edculo, cuando ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Advierte el recurrente as\u00ed mismo que el Tribunal con ostensible equivocaci\u00f3n, \u201cvio en la existencia de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n algo que est\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de esa existencia, como es su cumplimiento efectivo, desacierto en el que incurri\u00f3 al amparo de la sola circunstancia de haber transcurrido el t\u00e9rmino contractualmente acordado, lo que resulta contrario a la realidad porque el tenor de las cl\u00e1usulas, sumado al transcurso del tiempo, ontol\u00f3gicamente apreciados, no permiten deducir que se hubiese dado la recuperaci\u00f3n de la tenencia del veh\u00edculo automotor a favor de la entidad financiera\u201d, pues la existencia de la obligaci\u00f3n, sumada al vencimiento de un plazo, no pueden ser apreciados ni siquiera como un indicio remoto de los actos o hechos propios del cumplimiento, porque nada hay que conduzca a tal inferencia, y lo \u00fanico que esas particularidades demuestran es la exigibilidad de la prestaci\u00f3n y nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Agrega la censura, que el sentenciador de segundo grado no confunde los conceptos jur\u00eddicos de \u201cexigibilidad y (\u2026) cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d, sino los supuestos f\u00e1cticos que los caracterizan, pues su combinaci\u00f3n lo llev\u00f3 a suponer que en el interregno comprendido entre la \u00e9poca de fenecimiento del contrato y la ocurrencia del suceso da\u00f1oso, se produjo el reintegro del tractocami\u00f3n por parte del los arrendatarios y a favor de la propietaria, desacierto que se produce al suponer que ante el vencimiento del t\u00e9rmino del pacto de arrendamiento financiero entre Multileasing y los mencionados locatarios, oper\u00f3 la restituci\u00f3n de la tenencia material del automotor, lo que resulta contraevidente y constituye yerro f\u00e1ctico protuberante, dado que esa deducci\u00f3n carece de sustento persuasivo, lo cual implica que supuso la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>e.- Tambi\u00e9n indica el impugnante que el sentenciador cercen\u00f3 el contenido del escrito introductor, pues se limit\u00f3 a ver la imputaci\u00f3n de responsabilidad a la citada compa\u00f1\u00eda, olvidando que los \u201clocatarios\u201d demandados fueron citados en esa condici\u00f3n, a responder de manera solidaria con base en el contrato de leasing. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido destaca que en el encabezamiento de aquel consta que se formula \u201cdemanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de Leasing de Occidente S.A., Luis Augusto Pe\u00f1a Gualteros y Ana Delia Gualteros de Rivera, el primero en su condici\u00f3n de propietario inscrito del veh\u00edculo de placas SUK-041 y los segundos como locatarios del mismo (\u2026) para la \u00e9poca en que sucedi\u00f3 el accidente narrado en los hechos (\u2026)\u201d, condici\u00f3n de los accionados que tambi\u00e9n se expresa en los hechos, por lo que se pide declararlos solidaria y civilmente responsables. \u00a0<\/p>\n<p>f.- De lo rese\u00f1ado deduce la censura que el Tribunal \u201cincurri\u00f3 en un grosero error por cercenamiento del contenido de la demanda cuando, opuestamente a lo por \u00e9l sostenido, dej\u00f3 de ver que en ese escrito se est\u00e1 diciendo que la tenencia, al momento del accidente, se hallaba radicada en cabeza de [los locatarios]\u201d, dislates que repercutieron sobre la resoluci\u00f3n adoptada, mayor a\u00fan, si se tiene en cuenta que en dicha calidad, \u00e9stos fueron citados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>g.- Estima quebrantados los art\u00edculos 1757, 2341, 2344 y 2356 del C\u00f3digo Civil, \u201cpor indebida aplicaci\u00f3n\u201d, puesto que la \u201cresponsabilidad\u201d atribuida incumbe \u00fanicamente a los \u201ctenedores o poseedores del veh\u00edculo de placas SUK 041\u201d, como lo expuso esta Sala en sentencia de 4 de junio de 1992, al precisar el alcance de la figura de \u201cguardi\u00e1n de la actividad peligrosa\u201d, en donde manifest\u00f3 que \u201cson tambi\u00e9n responsables los poseedores materiales y tenedores leg\u00edtimos de la cosa con facultad de uso, goce y dem\u00e1s, cual ocurre con los arrendatarios (\u2026)\u201d y por ende, as\u00ed la demandada aparezca en la oficina de tr\u00e1nsito como titular del derecho de dominio, al no tener el \u201cpoder de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y control sobre el aparato\u201d no es posible decir que incurri\u00f3 en alg\u00fan hecho que le genere obligaci\u00f3n de indemnizar perjuicios, individual o concurrentemente con terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>h.- Termina solicitando que se case el fallo impugnado y se revoque la condena impuesta a la entidad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- En este asunto se recuerda, el accionante solicita declarar a los convocados solidaria y civilmente responsables de los da\u00f1os ocasionados al veh\u00edculo identificado con la placa N\u00b0 SVE-828, derivados del percance ocurrido el 18 de julio de 2001 y en consecuencia, obligados a pagarlos, en raz\u00f3n de ostentar, Leasing de Occidente S.A., la condici\u00f3n de \u201cpropietario inscrito\u201d del automotor que lo caus\u00f3, y Luis Augusto Pe\u00f1a Gualteros y Ana Delia Gualteros de Rivera, la de \u201clocatarios del mismo (\u2026) para la \u00e9poca en que sucedi\u00f3 el accidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El fundamento toral del Tribunal para confirmar la sentencia del a quo que accedi\u00f3 a las pretensiones, devino del an\u00e1lisis de las pruebas, particularmente, de las cl\u00e1usulas del \u201ccontrato de leasing\u201d y del certificado de tradici\u00f3n, pues a partir de ellas consider\u00f3 que la tenencia del rodante hab\u00eda revertido a la compa\u00f1\u00eda demandada, puesto que para el momento del suceso, el plazo pactado hab\u00eda fenecido, toda vez que tal convenci\u00f3n tuvo vigencia entre el 20 de octubre de 1994 y esa misma data de 1997; adem\u00e1s no se acredit\u00f3 que los locatarios hubiesen ejercido la opci\u00f3n de compra, tampoco la celebraci\u00f3n de otro negocio de tal estirpe y aquella segu\u00eda figurando como propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El censor rebate esos planteamientos, al no haberse demostrado que \u201cLeasing de Occidente S.A.\u201d hubiera recuperado la \u201ctenencia material\u201d del tractocami\u00f3n, pues lo acreditado con los supuestos y documentos referidos por el sentenciador es la exigibilidad de tal prestaci\u00f3n, m\u00e1s no su efectivo cumplimiento, y el aceptarse tal argumentaci\u00f3n implicar\u00eda que los tenedores quedaran desvinculados, lo que generar\u00eda su absoluci\u00f3n, desconociendo de esta manera el contenido del libelo propulsor que los responsabiliz\u00f3, a aquella en su condici\u00f3n de propietaria y a \u00e9stos de arrendatarios financieros. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con miras a verificar la existencia de los errores endilgados por el recurrente, seguidamente se registran los elementos de persuasi\u00f3n con trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando. \u00a0<\/p>\n<p>a.- Demanda dirigida contra \u201cLeasing de Occidente S.A., Luis Augusto Pe\u00f1a Gualteros y Ana Delia Gualteros de Rivera, el primero en su condici\u00f3n de propietario inscrito del veh\u00edculo SUK 041 y los segundos como locatarios del mismo (\u2026) para la \u00e9poca en que sucedi\u00f3 el accidente\u201d, tendiente a que se les declare solidaria y civilmente responsables de los da\u00f1os causados al automotor de placa SVE-828 y de contera obligados a resarcirlos (fls. 176 a 181 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>b.- Contrato de leasing N\u00b0 00279 suscrito entre Multileasing S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial y las precitadas personas naturales, por medio del cual aquella entreg\u00f3 en arrendamiento financiero a \u00e9stas, el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico tipo remolque de placa SUK-041, por el lapso de tres a\u00f1os, comprendido entre el 20 de octubre de 1994 y esa misma fecha de 1997 (cl\u00e1usula 27). \u00a0<\/p>\n<p>c.- Acta en donde consta que en cumplimiento del \u201ccontrato de leasing N\u00b0 00279\u201d suscrito el 20 de octubre de 1994, la aludida empresa le entreg\u00f3 al locatario Luis Augusto Pe\u00f1a Gualteros el citado rodante (fl. 95 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Dado que este asunto ata\u00f1e a la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas, en cuanto tiene que ver con el tr\u00e1nsito automotriz, se torna pertinente traer a colaci\u00f3n lo iterado por la Corte en la sentencia de 2 de diciembre de 2011, exp. 2000-00899, en la que expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNatural corolario que se sigue de todo cuanto queda expuesto es que, siendo una de las situaciones que justifica la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil el hecho de servirse de una cosa inanimada al punto de convertirse en fuente de potenciales peligros para terceros, requi\u00e9rese en cada caso establecer a quien le son atribuibles las consecuencias de acciones de esa naturaleza, cuesti\u00f3n \u00e9sta para cuya respuesta, siguiendo las definiciones adelantadas, ha de tenerse presente que sin duda la responsabilidad en estudio recae en el guardi\u00e1n material de la actividad causante del da\u00f1o, es decir la persona f\u00edsica o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del da\u00f1o un poder efectivo e independiente de direcci\u00f3n, gobierno o control, sea o no due\u00f1o, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende, que en t\u00e9rminos de principio y para llevar a la pr\u00e1ctica el r\u00e9gimen del que se viene hablando, tienen esa condici\u00f3n: \u2018(i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdi\u00f3, raz\u00f3n por la cual ense\u00f1a la doctrina jurisprudencial que \u2018(&#8230;) la responsabilidad del\u00a0 due\u00f1o por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardi\u00e1n de ellas pres\u00famese tener (&#8230;)\u2019, agreg\u00e1ndose a rengl\u00f3n seguido que esa presunci\u00f3n, la inherente a la \u2018guarda de la actividad\u2019, puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfiri\u00f3 a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un t\u00edtulo jur\u00eddico, (..) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada (&#8230;)\u2019 (G.J. T. CXLII, p\u00e1g. 188). \u2018(ii). Por ende, son tambi\u00e9n responsables los poseedores materiales y los tenedores leg\u00edtimos de la cosa con facultad de uso, goce y dem\u00e1s, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticr\u00e9tica, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios). \u2018(iii) Y en fin, se predica que son \u2018guardianes\u2019 los detentadores ileg\u00edtimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideraci\u00f3n a la ilicitud de los antecedentes que a ese llevaron, asumen de hecho un poder aut\u00f3nomo de control, direcci\u00f3n y gobierno que, obstaculizando o inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los leg\u00edtimos titulares, a la vez constituye factor de imputaci\u00f3n que resultar\u00eda chocante e injusto hacer de lado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed mismo, en raz\u00f3n a que la censura se apoya en la \u201cviolaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial\u201d por yerro f\u00e1ctico, para fustigar el fallo, se impone remembrar que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala, esta clase de desatino \u201c(\u2026) \u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u2019 (LXXVIII, p. 313), es decir, acontece \u2018a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2019 (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979); siendo tal su notoriedad y gravedad, \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que est\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo cual ocurre en aquellos casos en que \u2018el fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia\u2019 (cas. civ. sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), \u2018cuando el sentenciador se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de aquella autonom\u00eda\u2019 (CCXXXI, p\u00e1g.644), o en otros t\u00e9rminos, \u2018que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso (\u2026)\u2019 (G.J. Tomo LXXVII, p\u00e1g. 972)\u2019 (cas. civ. sentencias 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730; 080 de 18 de septiembre de 1998, exp. 5058) (\u2026)\u201d (sentencia de 16 de diciembre de 2011 exp. 2000-00018-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- Al examinar las reflexiones del sentenciador\u00a0 y seguir las argumentaciones de la impugnante, refulge el error manifiesto y protuberante, como pasa a evidenciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se constata que el ad quem \u201cdio por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe\u201d, pues supuso la concerniente al reintegro de la \u201ctenencia\u201d del cami\u00f3n de placa SUK-041 a la empresa de Leasing, sin que esa circunstancia pueda verificarse con base en el convenio celebrado con los locatarios como lo concibi\u00f3 el Tribunal, puesto que en \u00e9l lo que se menciona es la vigencia, la fecha de entrega, los hitos temporales para que aquellos hicieran uso de la opci\u00f3n de compra y la oportunidad para la devoluci\u00f3n del bien, en el evento de no acogerse esa alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en las estipulaciones del citado contrato se indica que la compa\u00f1\u00eda de leasing adquiri\u00f3 el veh\u00edculo de placa SUK-041 \u201ccon el fin exclusivo\u201d de d\u00e1rselo en arrendamiento financiero a Luis Augusto Pe\u00f1a Gualteros y Ana Delia Gualteros de Rivera, precisando que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n se extend\u00eda del 20 de octubre de 1994 al mismo d\u00eda y mes de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u201copci\u00f3n de compra\u201d, sobre la que el ad quem sustenta la deducci\u00f3n cuestionada, se indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVencido el arrendamiento financiero, seg\u00fan lo estipulado en el numeral 2\u00b0 de la cl\u00e1usula vig\u00e9sima s\u00e9ptima (27\u00aa) de este contrato, el locatario tendr\u00e1 la posibilidad\u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas comunes posteriores a su vencimiento, de adquirir el bien respectivo por el valor final fijado a la opci\u00f3n de compra, seg\u00fan se establece en el numeral cuarto (4\u00b0) de la precitada cl\u00e1usula vig\u00e9sima s\u00e9ptima (27\u00aa). Si el locatario no manifiesta oportunamente su voluntad en el sentido anterior, ni hace uso del derecho alternativo que se consagra en la cl\u00e1usula primera (1\u00aa) de este contrato dentro del t\u00e9rmino antes estipulado, estar\u00e1 obligado a restituir, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles inmediatamente siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, el bien objeto del contrato\u201d (Cl\u00e1usula 12), y en otro item se precis\u00f3 que \u201c[e]n todas aquellas hip\u00f3tesis de terminaci\u00f3n de este contrato, ya por incumplimiento del locatario o por vencimiento del t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n, siempre que este \u00faltimo no haga uso del derecho de compra de (los) bien (es) o no se convenga la celebraci\u00f3n de un nuevo contrato de leasing o de arrendamiento financiero, el locatario deber\u00e1 restituirlo (s) al Leasing en buen estado de conservaci\u00f3n y funcionamiento, salvo el deterioro natural por su adecuado y normal uso, libre (s) de todo pendiente o embargo en su tenencia, en el sitio y condiciones que el Leasing le indique por escrito \u2026\u201d (estipulaci\u00f3n 17). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que los elementos de juicio a que alude el juzgador, no permiten deducir que la accionada, para el momento en que aconteci\u00f3 el hecho sustento de la demanda, fung\u00eda o ten\u00eda la calidad de guardi\u00e1n del automotor con el que se caus\u00f3 el da\u00f1o, o como erradamente lo dedujo el Tribunal, que la tenencia hab\u00eda revertido para Leasing de Occidente, dado que los supuestos contemplados en la rese\u00f1ada estipulaci\u00f3n contractual, lo que revelan es la exigibilidad de la obligaci\u00f3n restitutoria y no la materializaci\u00f3n de \u00e9sta, como lo resalta la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En lo concerniente al certificado de tradici\u00f3n del rodante, se verifica que en \u00e9l figura inscrita en su condici\u00f3n de due\u00f1a, Multileasing S.A., empero tambi\u00e9n obra prueba de su entrega a los locatarios, pues en el acta respectiva consta que \u201c[e]n cumplimiento del Contrato de Leasing N\u00b0 00279 suscrito el 20 oct. 1994, la sociedad Multileasing S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial entrega a los se\u00f1ores Pe\u00f1a Walteros Luis Augusto (el usuario) a entera satisfacci\u00f3n de \u00e9ste, el bien que a continuaci\u00f3n se describe: Un (1) veh\u00edculo Marca Kenworth (\u2026) tipo remolque (\u2026) placas N\u00b0 SUK-041\u201d, documento que fue rubricado por dichos intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, obs\u00e9rvese que la empresa de Leasing afirma que el bien no se le hab\u00eda restituido, aseveraci\u00f3n que al tener el car\u00e1cter de indefinida, conforme al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no requer\u00eda probarla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, t\u00e9ngase en cuenta, tal como lo sostiene el recurrente, que el juzgador desconoci\u00f3 el contenido del libelo incoatorio, dado que en \u00e9l se manifest\u00f3 con nitidez que se formulaba \u201cdemanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de Leasing de Occidente S.A., Luis Augusto Pe\u00f1a Gualteros y Ana Delia Gualteros de Rivera, el primero en su condici\u00f3n de propietario inscrito del veh\u00edculo de placas SUK-041 y los segundos como locatarios1 del mismo (\u2026) para la \u00e9poca en que sucedi\u00f3 el accidente narrado en los hechos (\u2026)\u201d, lo cual significa que el propio actor se apoy\u00f3 en la circunstancia atinente a que la \u201ctenencia\u201d del cami\u00f3n se hallaba en cabeza de los arrendatarios, m\u00e1s no de la persona jur\u00eddica accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, al no existir ninguna clase de referencia probatoria respecto de que \u201cpara la data del insuceso ocurrido el 18 de julio de 2001, la tenencia del automotor (\u2026) hab\u00eda revertido a su propietario Leasing de Occidente S.A.\u201d, como lo predica el Tribunal, es incontrastable su desacierto, con las caracter\u00edsticas de protuberante y trascendente, pues el mismo se advierte sin dificultad y fue base fundamental de la decisi\u00f3n en contra de la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Colof\u00f3n de lo anterior, el cargo alcanza prosperidad y consecuentemente se casar\u00e1 el fallo impugnado, por lo que ha de proferirse el que ha de reemplazarlo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Situada la Corte en sede de segunda instancia, al no advertir tropiezo alguno atinente a la presencia de los presupuestos procesales, ni irregularidad que impida este pronunciamiento, se procede a su emisi\u00f3n, dado que adem\u00e1s, las partes involucradas se encuentran legitimadas por la ley para afrontarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Comenzar\u00e1 entonces la Sala teniendo por reproducidos los antecedentes que ab initio se expusieron, a\u00f1adiendo que como la alzada fue propuesta \u00fanicamente por la convocada Leasing de Occidente S.A., no abordar\u00e1 aspectos distintos, ni extender\u00e1 su an\u00e1lisis a lo decidido frente a los otros accionados quienes ninguna inconformidad mostraron con lo resuelto por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- En la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, la recurrente comienza aludiendo al art\u00edculo 305 del C. de P.C., seg\u00fan el cual, la sentencia debe hallarse en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en el escrito introductorio y en las dem\u00e1s oportunidades que facultan las normas procedimentales, al igual que con las excepciones que aparezcan probadas y hubiesen sido alegadas,\u00a0 si as\u00ed lo exige la ley, sin que pueda \u201ccondenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la apelante fue \u201cdemandada\u201d \u00fanicamente por aparecer como propietaria inscrita del veh\u00edculo de placa SUK-041 \u201cpero teniendo perfecto conocimiento (\u2026) de que no fue la autora del hecho y adem\u00e1s, que la tenencia, y por ende la guarda, administraci\u00f3n, y direcci\u00f3n del [mismo], no se encontraba en la compa\u00f1\u00eda, sino en los locatarios contra quienes tambi\u00e9n se acciona, dando cuenta de este conocimiento las confesiones que hace en la demanda y en dem\u00e1s pruebas aportadas de su parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior pide que se revoque el fallo atacado y se absuelva a la apelante. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Es sabido que en los casos de responsabilidad extracontractual o aquiliana, le compete al demandante acreditar los presupuestos de su pretensi\u00f3n, y si como fuente de aquella existe una actividad de las denominadas peligrosas, \u00e9ste se releva de acreditar la incuria o imprudencia de quien aspira obtener el resarcimiento, pues en desarrollo del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, le resulta suficiente demostrar, a m\u00e1s del responsable del menoscabo, el acaecimiento del da\u00f1o y que el mismo se produjo en desarrollo de una actuaci\u00f3n de tales caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha precisado que \u201cEl responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardi\u00e1n, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, direcci\u00f3n y control independientes. Y no es cierto que el car\u00e1cter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardi\u00e1n, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. \u2026O sea, la responsabilidad del due\u00f1o por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardi\u00e1n de ellas pres\u00famese tener. Y la presunci\u00f3n de guardi\u00e1n puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfiri\u00f3 a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un t\u00edtulo jur\u00eddico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada (\u2026)\u201d (sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-0). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Al estudiarse el cargo que sali\u00f3 avante, se evidenci\u00f3 que\u00a0 el automotor de placa SUK-041 fue entregado por la compa\u00f1\u00eda de Leasing en arrendamiento financiero, al locatario Luis Augusto Pe\u00f1a Walteros, como se acredit\u00f3 con el acta por ellos suscrita, la cual fue allegada a la actuaci\u00f3n en copia aut\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior es as\u00ed y no se infirmaron las m\u00faltiples aseveraciones de Leasing de Occidente S.A. en cuanto a que \u201c[e]l veh\u00edculo le fue entregado a los arrendatarios-locatarios el 20 de octubre de 1994, acorde con lo pactado en el referido contrato de leasing financiero N\u00b0 279, detent\u00e1ndolo ellos en consecuencia para la \u00e9poca en que se dice ocurrieron los hechos materia de este proceso (\u2026) raz\u00f3n por la cual (\u2026) no tiene, ni ha tenido de hecho desde esa fecha y hasta el presente, el poder aut\u00f3nomo de control, direcci\u00f3n y gobierno del [mismo]\u201d, la sentencia recurrida ha de modificarse en cuanto a la responsabilidad y condena deducidas a la impugnante, m\u00e1xime cuando la juez dedujo aquella desconociendo los supuestos f\u00e1cticos sobre los que se apoyaron las pretensiones y lo planteado en las defensas propuestas por la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan ha quedado visto, el actor pidi\u00f3 declarar civilmente responsables a los convocados de los perjuicios ocasionados a su veh\u00edculo, seg\u00fan los hechos narrados, a la persona jur\u00eddica, \u201cen su condici\u00f3n de propietario inscrito del veh\u00edculo de placas SUK-041\u201d y a los otros codemandados por ser \u201clocatarios del mismo\u201d y sin embargo, la juzgadora, despu\u00e9s de \u201cconcluir que Leasing de Occidente pese a ser el propietario del veh\u00edculo no cumpl\u00eda las obligaciones de guardi\u00e1n de la cosa, es decir, carec\u00eda de poder de direcci\u00f3n y control sobre este bien, que ejerc\u00eda una actividad peligrosa por cuenta de los locatarios\u201d, inopinadamente decidi\u00f3 mutar el sendero trazado por el promotor del juicio, declarando responsable a la impugnante por haber omitido responder un derecho de petici\u00f3n, con lo que de paso arras\u00f3 con el principio de congruencia, que impone guardar absoluta correspondencia con las reclamaciones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que dicho estatuto consagra, sin perjuicio, como es claro, de las facultades oficiosas que algunas normas especiales le atribuyen al sentenciador, a las que tambi\u00e9n se debe ce\u00f1ir al momento de ejercer las atribuciones propias de esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Aunado a lo anterior, esto es, a la demostraci\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato de leasing y la entrega del automotor a los locatarios, debe tenerse presente que la aseveraci\u00f3n de la entidad accionada, en cuanto a que \u201cno tiene, ni ha tenido (\u2026) desde [aquella] fecha y hasta el presente, el poder aut\u00f3nomo de control, direcci\u00f3n y gobierno del veh\u00edculo\u201d, se convierte en una negaci\u00f3n indefinida, que al decir del precepto 177 ib\u00eddem, no requiere prueba, por lo que le incumb\u00eda al actor demostrar, no solo que la sociedad demandada figuraba en el certificado de tradici\u00f3n como propietaria del cami\u00f3n, sino que lo afirmado por ella para liberarse de responsabilidad, era contrario a la realidad, o lo que es igual que para el d\u00eda del insuceso aqu\u00ed referido, aquella s\u00ed ostentaba la calidad de guardi\u00e1n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como no procedi\u00f3 de esta forma, no hay lugar a acceder a lo impetrado en cuanto a Leasing de Occidente S.A., menos si se tiene en cuenta, se reitera, que el actor le endilg\u00f3 \u201cresponsabilidad\u201d a ella, por ser propietaria del veh\u00edculo causante del da\u00f1o cuyo resarcimiento persigue, y ya se ha dicho que esa sola circunstancia no es suficiente para atribuirla, si se demuestra, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, que aquella carec\u00eda del poder de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y control del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Las razones expuestas son suficientes para acoger la excepci\u00f3n denominada \u201cinexistencia de responsabilidad en cabeza de Leasing de Occidente S.A.\u201d y determinar la improsperidad de las pretensiones en cuanto a la impugnante se refiere, por lo que en ese aspecto habr\u00e1 de modificarse la decisi\u00f3n del a-quo, todo lo cual torna inoficioso asumir el estudio de los dem\u00e1s medios de defensa que \u00e9sta formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Finalmente, en raz\u00f3n del \u00e9xito de la alzada, se \u201ccondenar\u00e1 en costas de ambas instancias\u201d al actor, a favor de la censora, sin que ocurra lo mismo respecto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, al alcanzar \u00e9xito la acusaci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo analizado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de de 29 de febrero de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por Henry Arturo Buitrago Cely contra Leasing de Occidente S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, Luis Augusto Pe\u00f1a Walteros y Ana Delia Walteros de Rivera, y ACTUANDO EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar probada la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de responsabilidad en cabeza de Leasing de Occidente S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Modificar los numerales primero y segundo del fallo objeto de apelaci\u00f3n, en cuanto declar\u00f3 civil y extracontractualmente responsable a \u201cLeasing de Occidente S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial\u201d y la conden\u00f3 a pagar los da\u00f1os all\u00ed indicados, para en su lugar, negar las pretensiones formuladas en su contra, absolvi\u00e9ndosele de los cargos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Reformar el \u201cpunto 3\u00b0\u201d de la decisi\u00f3n de primer grado, en el sentido de revocar la \u201ccondena en costas\u201d a la mencionada apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Condenar al actor a pagarle a la empresa accionada las \u201ccostas de ambas instancias\u201d e incluir en las de segunda, la suma de $3.000.000, por concepto de \u201cagencias en derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Sin costas en el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, ante la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Resalta la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de 5 de marzo de 2013) \u00a0 Ref.: Exp. 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