{"id":84361,"date":"2024-05-31T14:58:45","date_gmt":"2024-05-31T14:58:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030122004-00103-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:45","slug":"1100131030122004-00103-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030122004-00103-01\/","title":{"rendered":"1100131030122004-00103-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala de doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100131030122004-00103-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante, frente a la sentencia de 11 de febrero de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de Jos\u00e9 El\u00ed \u00c1vila Castro contra Francisco Cuervo Benavides y Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A., en el que se denunci\u00f3 el pleito a Leasing Bol\u00edvar S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se pidi\u00f3 declarar la evicci\u00f3n del veh\u00edculo de placas VA 8412 (hoy VAH-412), por hechos anteriores a la venta que le hizo Seguros Comerciales Bolivar S.A. a Francisco Cuervo, quien a su vez lo enajen\u00f3 al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n reclam\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Da\u00f1o emergente, la restituci\u00f3n del precio de ciento veintid\u00f3s millones ochocientos nueve mil ciento veinticuatro pesos ($122\u2019809.124) y el rembolso de las refacciones que le hizo al automotor por veinti\u00fan millones novecientos cincuenta y siete mil quinientos setenta y seis pesos ($21\u2019957.576), este \u00faltimo indexado desde 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Da\u00f1o moral doscientos millones de pesos ($200\u2019000.000) \u201co aquel que se\u00f1ale el se\u00f1or Juez objetivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sustenta lo solicitado en los hechos que se resumen (folios 200 y 201, cuaderno 1): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Francisco Cuervo Benavides enajen\u00f3 a Jorge El\u00ed \u00c1vila Castro, el 15 de noviembre de 1993, un veh\u00edculo de placas VA-8412 por treinta y cinco millones de pesos ($35\u2019000.000), \u201clos cuales recibi\u00f3 en su totalidad a la suscripci\u00f3n del contrato\u201d. Convinieron en la cl\u00e1usula quinta que \u201clas multas, pignoraciones, embargos, infracciones y todo lo relacionado con la responsabilidad civil, as\u00ed como los impuestos que se causaren desde esa fecha correr\u00edan a cargo del comprador\u201d, por lo que \u201clas dem\u00e1s circunstancias legales que se pudieran suscitar, despu\u00e9s de la venta, con ocasi\u00f3n de la misma y preexistentes a ella, pueden ser alegadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Dicho automotor lo hab\u00eda adquirido Cuervo Benavides, el 5 de noviembre de 1993, a Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A., \u201cen calidad de salvamento, en las condiciones y estado ofrecido conforme a oferta p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Estando en disfrute del rodante, con unos ingresos mensuales de un mill\u00f3n doscientos mil pesos ($1\u2019200.000) mensuales, \u00c1vila Castro fue llamado a declarar por la fiscal\u00eda en diligencias penales por hurto en que estaba involucrado ese bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El origen de la investigaci\u00f3n fue una denuncia formulada por Mario Burgos Mosquera el 7 de mayo de 1991, acusando de \u201churto y\/o abuso de confianza\u201d a Eduardo Rodr\u00edguez, respecto de la tractomula de placas SN 8586. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Luego de innumerables pruebas periciales se concluy\u00f3 que \u201cel veh\u00edculo adquirido por Jorge \u00c1vila Castro, era el mismo que le hab\u00eda sido hurtado al se\u00f1or Mario Burgos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En providencia de 16 de junio de 2003 la Fiscal\u00eda declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal, pero ratific\u00f3 la entrega del mueble a Burgos Mosquera, por ser su propietario leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Eso produjo la evicci\u00f3n \u201cde la cosa material del litigio penal, despoj\u00e1ndose definitivamente al se\u00f1or Jorge \u00c1vila del bien adquirido\u201d, lo que le ha ocasionado los perjuicios cuya reparaci\u00f3n persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandados, una vez notificadas del auto admisorio, asumieron estas posiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Francisco Cuervo Benavides, a t\u00edtulo personal, \u201cacept\u00f3 los hechos y pretensiones\u201d, advirtiendo que quien deb\u00eda responder por la evicci\u00f3n era la aseguradora (folio 217, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A., se opuso y formul\u00f3 las defensas de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, \u201cinexistencia de obligaci\u00f3n de saneamiento\u201d, \u201cimprocedencia de la evicci\u00f3n\u201d, \u201cfalta de presupuestos procesales\u201d, \u201cinexistencia de obligaci\u00f3n de pago\u201d e \u201cinexistencia de responsabilidad por buena fe exenta de culpa\u201d (folios 232 a 248, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente denunci\u00f3 el pleito a Leasing Bol\u00edvar S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial (folios 7 al 12, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La denunciada excepcion\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva\u201d, \u201cfalta de citaci\u00f3n a Leasing Bol\u00edvar al proceso donde se produjo la evicci\u00f3n\u201d, \u201cilegalidad de la providencia penal que declar\u00f3 la evicci\u00f3n, la improcedencia de la evicci\u00f3n en ese proceso y la evidente improcedencia en \u00e9ste\u201d e \u201cimprocedencia de la aplicaci\u00f3n de la Ley mercantil y espec\u00edficamente del art\u00edculo 940 del C. de Co.\u201d (folios 36 al 43, cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. tambi\u00e9n denunci\u00f3 el pleito al Ministerio de Defensa Nacional, y Leasing Bol\u00edvar S.A. hizo lo propio con Inversiones Olivares Jim\u00e9nez y Cia. S. en C. S., en ambos casos se tuvo por preclu\u00edda la oportunidad para vincularlos al no enterarlos al tiempo de la existencia del tr\u00e1mite (folios 26 y 24, cuadernos 2 y 4, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las aspiraciones, por lo que el promotor apel\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal confirm\u00f3 el fallo (folios 47 al 84, cuaderno 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sustentan de la manera que pasa a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1n acreditados los presupuestos procesales y no hay causal de nulidad, que de presentarse estar\u00eda saneada por la conducta de las partes. Si bien se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n, ser\u00e1 por razones diferentes a las consignadas por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1880 del C\u00f3digo Civil entre las obligaciones que adquiere un vendedor, est\u00e1n las de \u201centregar o hacer tradici\u00f3n de la cosa\u201d y salir al \u201csaneamiento de la cosa vendida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La tradici\u00f3n en el caso de los veh\u00edculos, seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 47 de la Ley 769 de 2002, exige la inscripci\u00f3n en el organismo de tr\u00e1nsito correspondiente dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que el \u201ccontrato de compraventa de automotores es consensual, la tradici\u00f3n, esto es, la transferencia del derecho de dominio (\u2026) se verifica a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo ante el funcionario competente, esto es, en el registro terrestre automotor a que se refieren los decretos 1344 de 1970 y 1809 de 1990 que deb\u00edan llevar los organismos de tr\u00e1nsito y transporte correspondientes\u201d, como se concluye de sentencias de la Corte de 28 de febrero de 1979, 20 de junio de 2000 y 10 de marzo de 2005, expedientes 5617 y 1998-0681-02; y del Consejo de Estado de 14 de septiembre de 2012, rad. 1997-09009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para que el comprador de un automotor \u201cpueda reputarse due\u00f1o, es necesario que a su favor se realice la tradici\u00f3n, (\u2026) porque antes de que eso ocurra, el primero apenas si tiene la calidad de comprador o de contratante\u201d, pero s\u00f3lo se \u201cconvierte en adquirente y propietario\u201d cuando as\u00ed acontece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor no puede ser tenido \u201ccomo propietario del veh\u00edculo de placa VA 8412, por cuanto \u00e9ste no acredit\u00f3 ostentar el derecho de dominio sobre el referido bien, de conformidad con la normatividad vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u201cla acci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n recae en el comprador de la cosa\u201d se debe establecer si Jos\u00e9 El\u00ed \u00c1vila Castro est\u00e1 legitimado para promoverla, advirtiendo que \u201cobra copia de la tarjeta de propiedad del automotor antes mencionado, donde se puede constatar que el titular del derecho de dominio de dicho bien es el se\u00f1or Francisco Cuervo Benavides\u201d, por lo que \u201cel propietario del bien es \u00e9ste y no el aqu\u00ed demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Doctrinariamente existe confusi\u00f3n \u201cgenerada en torno a la tradici\u00f3n de los veh\u00edculos automotores, pues la doctrina civil exige s\u00f3lo la entrega material de la cosa mueble (veh\u00edculo automotor) para configurar la compraventa, mientras que la legislaci\u00f3n comercial exige la entrega material de la cosa mueble (veh\u00edculo) y la inscripci\u00f3n del acto jur\u00eddico consensual entre tradente y adquirente en el organismo de tr\u00e1nsito correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acogiendo el criterio jer\u00e1rquico \u201cse puede colegir que las normas espec\u00edficas Ley 53 de 1989, Ley 769 de 2002, Acuerdo 034 del INTRA, se encuentran ajustadas al art\u00edculo 922 del C\u00f3digo de Comercio que exige la inscripci\u00f3n de los veh\u00edculos automotores adem\u00e1s de su entrega material para poder configurar el contrato de compraventa y obtener la propiedad del veh\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La matr\u00edcula, de acuerdo con el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, \u201ces el procedimiento destinado al registro inicial de un veh\u00edculo automotor ante un organismo de tr\u00e1nsito\u201d, en el que se consigna, entre otros datos, la \u201cidentificaci\u00f3n del propietario\u201d, con lo que se determina tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad \u201cel demandante recibi\u00f3 el tracto cami\u00f3n, pero no le han realizado la tradici\u00f3n del mismo, toda vez que no figura a su nombre\u201d, acto cuyo \u201cobjetivo fundamental [es] el de crear confianza a los terceros sobre las mutaciones del dominio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es importante diferenciar entre la tradici\u00f3n y la entrega, pues, esta \u00faltima implica el hecho f\u00edsico o material de poner una cosa en poder de otro y la primera \u201ces una entrega especializada, con intenci\u00f3n por parte del tradente de transferir el dominio y del adquirente de adquirirlo, con existencia previa de un t\u00edtulo atributivo de dominio (\u2026) En la entrega no hay intenci\u00f3n de transferir y adquirir, y el t\u00edtulo que la precede es precario o de mera tenencia; en cambio quien adquiere un bien por tradici\u00f3n es due\u00f1o o cuando menos poseedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es de resaltar que \u00c1vila Castro en escrito allegado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en el interrogatorio absuelto, admiti\u00f3 que le vendi\u00f3 la tractomula a Esperanza Parra, quien le qued\u00f3 adeudando un dinero, sin que pudiera recaudarlo en vista de la situaci\u00f3n presentada, debi\u00e9ndole devolver lo que recibi\u00f3 con los perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, \u201cque el se\u00f1or Jorge El\u00ed \u00c1vila Castro no era el propietario registrado del automotor ni tampoco su propietario no registrado, raz\u00f3n por la cual, evidentemente carece de legitimidad para reclamar el saneamiento por evicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese aspecto no se toc\u00f3 en primera instancia y no fue objeto de apelaci\u00f3n, \u201cpero evidentemente, la demandada Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A., por v\u00eda de excepci\u00f3n\u201d lo aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que \u201cbastar\u00eda tal argumento [ausencia de legitimaci\u00f3n] para negar las pretensiones deprecadas (\u2026) La Sala estima necesario abordar el fondo del presente asunto, ya que no encuentra cierto que en el presente asunto, la cosa haya resultado evicta, como lo afirma el demandante, pero sobre todo, como lo tuvo por cierto el A-quo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario hacer una precisi\u00f3n conceptual, toda vez que \u201cno es posible que en estos tiempos, pero sobre todo con los serios avances legislativos, se le reste m\u00e9rito probatorio a las copias simples de los documentos aportados al proceso, as\u00ed se trata de pruebas trasladadas de otro proceso\u201d, como lo permite el art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991, que reform\u00f3 el 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y lo refuerza el 11 de la Ley 446 de 1998, debi\u00e9ndose dar pleno m\u00e9rito a los documentos aportados con la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se fundamenta la evicci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2013 de la Fiscal\u00eda Ciento Ocho Seccional de Bogot\u00e1, que ratific\u00f3 la entrega del automotor a Mario Burgos Mosquera, dispuesta de manera provisional por ese mismo ente investigador el 14 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese acto preliminar \u201cse concluye que efectivamente el automotor incautado al se\u00f1or \u00c1vila Castro, corresponde al veh\u00edculo que le vendi\u00f3 Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. al se\u00f1or Cuervo Benavides, solo que fue alterado, se le hicieron una serie de modificaciones o \u2018injertos\u2019 como lo denomin\u00f3\u201d en su informe t\u00e9cnico criminal\u00edstico del \u00e1rea de automotores de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las alteraciones introducidas al veh\u00edculo no permitieron establecer su modelo \u201cpor presentar la serie del bastidor del chas\u00eds adulterado, la plaqueta del chas\u00eds, por cambio o remplazo de la cabina donde se halla asegurada, as\u00ed como tambi\u00e9n el motor, que no le corresponde por hallarse ensamblado en un bastidor de chas\u00eds con la serie general de identificaci\u00f3n, adulterada por el m\u00e9todo de borrado por fundici\u00f3n y el n\u00famero de chas\u00eds re estampado por adulteraci\u00f3n\u201d de la misma manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que con posterioridad a la venta del automotor que hizo la aseguradora se modific\u00f3. \u201cSe trata en esencia del automotor enajenado por la demandada, pero sobre el mismo fueron puestas piezas y partes de otro automotor hurtado, aparentemente el del se\u00f1or Burgos Mosquera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el mismo accionante \u201cen la comunicaci\u00f3n que obra a folio 224 del cuaderno uno, manifiesta: \u20185.- Dentro de las reparaciones efectuadas, el veh\u00edculo que era un cabezote de tractomula, fue transformado en un doble troque de estacas, ampli\u00e1ndose as\u00ed su valor\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En realidad \u201cla cosa no sali\u00f3 evicta, simplemente se le hicieron una serie de alteraciones que a la postre generaron la acci\u00f3n desplegada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que concluy\u00f3 que el automotor de placas VA 8412, despu\u00e9s VAH 412, mantiene algunos sistemas y caracter\u00edsticas de identificaci\u00f3n similares al hurtado materia de investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso al momento de la venta Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. entreg\u00f3 al adquirente \u201ccopia de una revisi\u00f3n que la Polic\u00eda Nacional le hizo al rodante\u201d y este a su vez se la dio al promotor, como lo reconoci\u00f3 en diligencia rendida en la Fiscal\u00eda y que fue aportada. Por lo tanto, si la cosa se perdi\u00f3, fue por hechos posteriores a esa primera transferencia y \u201clas pretensiones de la demanda no pod\u00edan prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tiene raz\u00f3n el apelante al protestar por los argumentos del a quo \u201crespecto a que la decisiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no tienen la connotaci\u00f3n de sentencias judiciales\u201d, pues, si bien sus pronunciamientos son de diferente categor\u00eda, \u201cel art\u00edculo 1894 del C\u00f3digo Civil, cuando afirma que \u2018hay evicci\u00f3n de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ellas, por sentencia judicial\u2019 no puede ser interpretado en t\u00e9rminos exeg\u00e9ticos y pensar que s\u00f3lo mediante sentencia judicial se priva al comprador de la cosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo que en realidad se refiere la norma es a \u201cque se prive al comprador de la cosa por actuaci\u00f3n judicial, es decir por auto, resoluci\u00f3n o sentencia, esto es, a trav\u00e9s de una actuaci\u00f3n que en forma definitiva tenga ese alcance\u201d, m\u00e1s teniendo en cuenta que las decisiones de la Fiscal\u00eda \u201cten\u00edan un car\u00e1cter vinculante, como lo tienen los autos y las sentencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ello no quiere decir que la sentencia de primer grado deba ser revocada, \u201ctoda vez que en realidad, y al margen de lo dicho hasta ahora, Seguros Generales Bol\u00edvar S.A., no tuvo oportunidad de defender la cosa que vendi\u00f3 en desarrollo del proceso en el que la cosa result\u00f3 evicta\u201d, cuando \u201cel escenario en el cual el vendedor puede ejercer el derecho de demostrar que la cosa no es evicta, es precisamente en el proceso en el cual se est\u00e1 discutiendo ese aspecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que \u00c1vila Castro estuvo estrechamente vinculado al tr\u00e1mite penal, en el cual figur\u00f3 como sindicado, no puso al tanto de dichas actuaciones a la aseguradora, sin que \u00e9sta tuviera la oportunidad de \u201cdefender la cosa del tercero que, en gracia de discusi\u00f3n, lo disputaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. no pudo proteger el bien, \u201cacotando que no se est\u00e1 afirmando que la aqu\u00ed demandada debi\u00f3 ser citada como sujeto procesal a dicho proceso penal, como lo exige el art\u00edculo 1899 del C\u00f3digo Civil, no pueden prosperar las excepciones formuladas (sic), tal como lo determin\u00f3 el A-quo\u201d, sin que fuera \u00f3bice el que no existiera un v\u00ednculo directo entre las partes, porque si \u00c1vila Castro \u201cfuera el propietario del automotor al momento de resultar la cosa evicta (acotando que no fue as\u00ed), pod\u00eda demandar a la vendedora de su vendedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al ser impr\u00f3speros los pedimentos del gestor, \u201cresulta inocuo hacer referencia al demandado Cuervo Benavides, y tratar de edificar, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un indicio grave en su contra por no haber contestado la demanda. No puede el demandante soslayar la carga de la pruebas que le impone el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero en especial, que dentro del proceso se acredit\u00f3 que la cosa no result\u00f3 evicta por culpa imputable a Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A., sino por hechos posteriores, y que m\u00e1s que configurar una evicci\u00f3n, denotan una alteraci\u00f3n del automotor objeto del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un solo ataque se formula aduciendo un vicio in procedendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la sentencia, con base en la causal segunda de casaci\u00f3n, de no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de la misma expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En los hechos se destac\u00f3 que \u201c\u00c1vila Castro adquiri\u00f3 mediante documento privado el veh\u00edculo automotor de placas VAH-412, y que pag\u00f3 la totalidad del precio convenido con el se\u00f1or Francisco Cuervo Benavides, su vendedor\u201d, por lo que pidi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sufridos \u201cpor cuanto el veh\u00edculo automotor objeto de la misma [compra] le fue arrebatado, por virtud del proceso penal instaurado por el se\u00f1or Mario Burgos Mosquera, cuya investigaci\u00f3n ordinaria se encaus\u00f3 en contra del se\u00f1or Eduardo Guti\u00e9rrez por el delito de hurto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, por ende, no estaba \u201cenervando la acci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n propiamente dicha, sino que ha estado reclamando el perjuicio material sufrido por la no detentaci\u00f3n del veh\u00edculo, por eso demand\u00f3 no solo a Francisco Cuervo sino tambi\u00e9n a Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A., en aras de que su patrimonio sufriera el resarcimiento por quienes lo perjudicaron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fallador encasillo el asunto \u201cen un aspecto de saneamiento por evicci\u00f3n, que no ha sido objeto de la pretensi\u00f3n, lo cual tiene su respaldo en los documentos aportados como prueba, desnaturaliz\u00e1ndose por completo el fundamento del juzgador, al pretender exigir que \u00c1vila Castro deber\u00eda estar inscrito en el registro automotor como titular del derecho de dominio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Otra incongruencia se advierte al \u201cse\u00f1alar que \u00c1vila Castro hab\u00eda vendido el veh\u00edculo automotor VAH412 a un tercero\u201d, puesto que le toc\u00f3 \u201crestituir el dinero recibido a ese tercero, y ese hecho le conllev\u00f3 tener el inter\u00e9s para demandar, por cuanto el \u00fanico que hab\u00eda perdido dinero en todo este negocio mir\u00e1ndolo en forma integral fue \u00e9l\u201d, con lo que se \u201caparta totalmente de los hechos de la demanda, al desconocer que \u00c1vila Castro hab\u00eda sufrido la p\u00e9rdida de un dinero que desembols\u00f3 de su patrimonio a cambio de la compra de un veh\u00edculo automotor del cual fue despose\u00eddo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma el Tribunal dej\u00f3 de pronunciarse \u201cde todas las pretensiones de la demanda, y en cambio se excede al fallar por fuera de lo pedido, por cuanto la pretensi\u00f3n fue encaminada a que se le reconocieran a Jorge El\u00ed \u00c1vila Castro los perjuicios sufridos con base en el pago que hizo del veh\u00edculo automotor a Francisco Cuervo quien a su vez se lo compr\u00f3 a Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A., y no al saneamiento de una evicci\u00f3n, pretensi\u00f3n que nunca se invic\u00f3 (sic) en este asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 el promotor, por haberse dado la evicci\u00f3n del veh\u00edculo VA 8412 (hoy VAH-412), la reparaci\u00f3n solidaria por cuenta del vendedor Francisco Cuervo Benavides, y su predecesora, Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A., por los da\u00f1os materiales y morales sufridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adversa de primer grado, aunque por razones diferentes a las que expuso el a quo, toda vez que el gestor no est\u00e1 legitimado para promover el pleito, no se produjo la evicci\u00f3n de la cosa inicialmente entregada y en ning\u00fan momento se convoc\u00f3 a Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. al diligenciamiento penal, para que defendiera el bien en cuya tradici\u00f3n estaba involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega el recurrente que lo resuelto por el superior es incongruente con lo buscado, que no corresponde a un saneamiento por evicci\u00f3n, sino a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por no tener en su poder el bien del cual fue privado por hechos imputables a los anteriores titulares del dominio, de los cuales proviene su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La incongruencia de que trata la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el incumplimiento del deber que le asigna al juzgador el art\u00edculo 305 del estatuto procesal, en virtud del cual \u201cla sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley (\u2026) No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente de la invocada a \u00e9sta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00e9xito se requiere demostrar un alejamiento brusco por el fallador del escrito introductor que fue sometido al an\u00e1lisis de la admisi\u00f3n, as\u00ed como de la contradicci\u00f3n que de \u00e9l hicieron los oponentes, dirimiendo la disputa fuera de los lineamientos que en esas precisas oportunidades le indicaron las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a los reclamos o defensas, cuando deja de lado aspectos sometidos a su escrutinio o resuelve puntos completamente ajenos al debate, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n tiene dicho al respecto que \u201c[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petici\u00f3n de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que \u00e9ste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (\u2026) Sobre el particular, la Sala ha sido insistente en que \u2018(\u2026) son las partes quienes est\u00e1n en posesi\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensi\u00f3n del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el \u00f3rgano jurisdiccional, a quien le est\u00e1 vedado por tanto, sustituir a la v\u00edctima en la definici\u00f3n de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ce\u00f1irse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (\u2026) Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no s\u00f3lo por obra de la ley, sino tambi\u00e9n con arreglo al pedimento de las partes\u2019 (Cas. Civ., sentencia del 22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103-017-1998-04851-01) (\u2026) En este escenario, el principio de congruencia establecido en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil impide el desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado (citra petita) (\u2026) En caso de presentarse tal descarr\u00edo, su ocurrencia puede denunciarse en casaci\u00f3n a trav\u00e9s de la causal segunda prevista en el art\u00edculo 368 ib\u00eddem, pues, valga decirlo, una sentencia judicial de esos contornos agravia s\u00fabitamente a la parte que actu\u00f3 confiada en los l\u00edmites trazados durante el litigio, toda vez que al ser soslayados por el juez al momento de definirlo, le impiden ejercer a plenitud su derecho a la defensa\u201d (sentencia del 9 de diciembre de 2011, exp. 1992-05900). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los fallos completamente desestimatorios, en principio, no podr\u00eda darse esta clase de irregularidad, puesto que al tratarse de una resoluci\u00f3n absoluta quedan comprendidas todas las variables sugeridas por el promotor del litigio. Al negarse lo que se pide nada quedar\u00eda pendiente de decisi\u00f3n, ni mucho menos se configurar\u00eda un exceso susceptible de reconsideraci\u00f3n por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cuando se presenta un extrav\u00edo considerable de los puntos objeto de discordia, debidamente delineados por los contendientes en sus escritos, producto de una interpretaci\u00f3n caprichosa y ama\u00f1ada del querer de las partes, que se aleja de la realidad que arroja el plenario, se abre camino al examen de lo resuelto por este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n. Igual acontece cuando se apropia el fallador el derecho a declarar probadas defensas que son del resorte exclusivo de los oponentes, como es el caso de la prescripci\u00f3n, la nulidad relativa y la compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 16 de junio de 2009, exp. 2003-00003, reiter\u00f3 la Sala, el criterio de que \u201cun fallo totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente recurso, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la v\u00eda de la incongruencia, toda vez que en esta clase de prove\u00eddos, dada la adversidad que padecen las s\u00faplicas de la actora, el fallador adopta una decisi\u00f3n que necesariamente armoniza con una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto, como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de todo cargo a la parte accionada (\u2026) A pesar de lo acabado de exponer y en armon\u00eda con lo esbozado antes, el criterio atinente a que la sentencia totalmente absolutoria no es susceptible de ser cuestionada por la v\u00eda de la inconsonancia, se atempera en casos como, en primer lugar, cuando el fallador se aparta sustancialmente de la relaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por las partes en la demanda o en su contestaci\u00f3n para acoger, sin fundamento alguno, su personal visi\u00f3n de la controversia, esto es, \u2018al considerar la causa aducida, no hace cosa distinta que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta \u00fanicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado\u2019, o expresado de otra manera, corresponde a \u2018un yerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de la desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda\u2019 (fallo N\u00b0 225 de 27 de noviembre de 2000, expediente 5529); y, en segundo t\u00e9rmino, cuando, en trat\u00e1ndose de excepciones de fondo, declara probada alguna de las que por mandato legal deben ser invocadas expresamente por la parte demandada, como son la prescripci\u00f3n, la nulidad relativa y la compensaci\u00f3n, ya que \u2018no es factible descartar que un fallo de ese linaje sea el producto de haberse declarado una excepci\u00f3n respecto de la cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripci\u00f3n, la compensaci\u00f3n o la nulidad relativa, excepciones estas que, como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben \u00b4alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u2019 (art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u2019, sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 007 de 7 de febrero de 2000, reiterada en la N\u00b0 166 de 24 de noviembre de 2006, expediente 9188-01)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1n demostrados los siguientes hechos que son relevantes para resolver el conflicto planteado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el poder para accionar fue conferido para \u201cque mediante los tr\u00e1mites de un proceso declarativo, obtenga el reconocimiento de los perjuicios acaecidos con ocasi\u00f3n de la evicci\u00f3n de un bien de mi propiedad\u201d (folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en el libelo se solicit\u00f3 (folios 203 y 204, cuaderno 1): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cS\u00edrvase declarar que la evicci\u00f3n del veh\u00edculo de placas VA 8412, hoy VAH-412, se debi\u00f3 a hechos anteriores a la venta que hizo la demandada Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A., al se\u00f1or Francisco Cuervo y este a su vez al demandante Jorge El\u00ed \u00c1vila Castro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cQue se declare que la evicci\u00f3n del veh\u00edculo de placas VA-8412, hoy VAH-412, no se debi\u00f3 a la culpa del \u00faltimo adquirente se\u00f1or Jorge El\u00ed \u00c1vila Castro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cDe conformidad con lo dispuesto en el art. 940 del C. de Co., se declare que el se\u00f1or Jorge El\u00ed \u00c1vila Castro tiene derecho a la restituci\u00f3n del precio pagado y a la plena indemnizaci\u00f3n de perjuicios, por parte de los demandados Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. y Francisco Cuervo Benavides, o por aquel de ellos que resulte responsable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cTeniendo en cuenta lo anterior, se condene al pago de los perjuicios tasados en los siguientes t\u00e9rminos: (\u2026) a) Da\u00f1o material: (\u2026) a.a.- Valor pagado por el veh\u00edculo con su correspondiente indexaci\u00f3n: $122.809.124.oo (\u2026) a.b.- Valor pagado de las reparaciones: $21.957.576.oo, los cuales deben ser resarcidos teniendo en cuenta la indexaci\u00f3n desde 1.994 hasta la fecha (\u2026) Lucro cesante: Valor dejado de transportar durante 112 meses: La suma de $1.344\u2019000.000.oo o el que se justiprecie (\u2026) Da\u00f1o moral: Estimamos el perjuicio moral en la suma de $200.000.000.oo o aquel que se\u00f1ale el se\u00f1or Juez objetivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en el hecho d\u00e9cimo se resalt\u00f3 que la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de 16 de junio de 2003, que declar\u00f3 preclu\u00edda la acci\u00f3n penal y ratific\u00f3 la entrega del automotor materia de litis a Mario Burgos Mosquera, \u201cha conllevado la evicci\u00f3n de la cosa materia del litigio penal, despoj\u00e1ndose definitivamente al se\u00f1or Jorge \u00c1vila del bien adquirido y restituy\u00e9ndose a su verdadero propietario (\u2026) lo cual le ha causado, no solo perjuicios materiales sino morales\u201d, entre ellos el valor del veh\u00edculo, las reparaciones que le hizo al mismo y los ingresos dejados de recibir durante el tiempo indicado (folio 202, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en los fundamentos de derecho se citaron los art\u00edculos 1494, 1502, 1602, 1849, 1894, 1895, 1897, 1902, 1903, 1906 y \u201cdem\u00e1s concordantes\u201d del C\u00f3digo Civil; 822, 864, 876, 940 y 941 y \u201cdem\u00e1s concordantes\u201d del de Comercio; y 398, 399, 400 y \u201cdem\u00e1s concordantes\u201d del estatuto procesal civil (folio 204, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el a quo dispuso \u201cnegar las pretensiones\u201d, sin necesidad de analizar las excepciones propuestas, en vista de que no se daban dos de los presupuestos para el saneamiento por evicci\u00f3n, como son el que \u00e9sta no deriva de una sentencia judicial, ni que se cit\u00f3 al vendedor a defender la cosa al tr\u00e1mite donde el comprador fue privado del bien (folios 495 al 514, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en el sustento de la apelaci\u00f3n se\u00f1ala el impugnante que \u201ca pesar de lo se\u00f1alado por el art. 1.894 del C.C. en lo referente a que existe evicci\u00f3n cuando el comprador es privado de todo o parte de la cosa comprada, por sentencia judicial, el art\u00edculo 1.913 del C.C., al hablar de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n, deja deducir que tal afirmaci\u00f3n es inexacta\u201d (folio 7, cuaderno 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el Tribunal confirm\u00f3 lo resuelto por el inferior por razones diferentes, que se concretan a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Falta de legitimaci\u00f3n por activa en el demandante para acudir en saneamiento por evicci\u00f3n, por no figurar como propietario inscrito del veh\u00edculo ante las autoridades de tr\u00e1nsito correspondientes, adem\u00e1s de que ni siquiera ten\u00eda el veh\u00edculo en su poder cuando sucedi\u00f3 la p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. No se produjo la evicci\u00f3n de la cosa recibida, por cuanto a la misma se le introdujeron modificaciones que incidieron en las consecuencias desfavorables de que se lamenta el gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Tampoco aparece constancia de que se hubiera convocado a la contradictora al proceso penal donde se entreg\u00f3 el bien al denunciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No encuentra respaldo el reproche del censor, por estos motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera se da una desviaci\u00f3n del sendero trazado desde el inicio del litigio, puesto que, por la forma como fue planteado el caso, es evidente que se acumularon en una sola acci\u00f3n las expectativas de saneamiento por evicci\u00f3n por parte del vendedor, a que alude el art\u00edculo 1895 del C\u00f3digo Civil, con la que se puede solicitar de un tercero que le antecede a \u00e9ste, al tenor del art\u00edculo 1897 ib\u00eddem, en concordancia con el 940 del C\u00f3digo de Comercio cuando se refiere a igual garant\u00eda derivada de una operaci\u00f3n mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente esas tres normas fueron relacionadas como sustento jur\u00eddico de los hechos narrados por el promotor y de sus expectativas resarcitorias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Es reiterativo Jos\u00e9 El\u00ed \u00c1vila Castro en el sentido de que la privaci\u00f3n del bien fue el resultado de situaciones anteriores a la venta que hizo la aseguradora, que es precisamente uno de los aspectos que dan lugar a esa figura, como consta en el art\u00edculo 1895 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201c[e]l vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Las pretensiones para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o emergente elevadas tienen su justificaci\u00f3n en el marco normativo propuesto como fundamentos de derecho, si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 1904 ib\u00eddem, contempla que \u201c[e]l saneamiento de evicci\u00f3n, a que es obligado el vendedor, comprende: (\u2026) 1\u00b0) La restituci\u00f3n del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicci\u00f3n valga menos (\u2026) 2\u00b0) La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador (\u2026) 3\u00b0) La del valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir al due\u00f1o, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 1902 (\u2026) 4\u00b0) La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo art\u00edculo (\u2026) 5o.) El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, a\u00fan por causas naturales, o por el mero transcurso del tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el 1906 id a\u00f1ade que \u201c[e]l vendedor ser\u00e1 obligado a reembolsar al comprador el aumento de valor que provenga de las mejoras necesarias o \u00fatiles, hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicci\u00f3n haya sido condenado a abonarlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos citados comprenden los importes del valor pagado por el veh\u00edculo con su correspondiente indexaci\u00f3n, as\u00ed como las refacciones y conversi\u00f3n, que se dice aumentaron considerablemente su estimativo en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a las indemnizaciones por lucro cesante y da\u00f1o moral, tienen su sustento en el art\u00edculo 940 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u201c[c]uando sin culpa de su parte y por causa anterior a la venta sea el comprador evicto totalmente de la cosa, tendr\u00e1 derecho a la restituci\u00f3n del precio pagado y a la plena indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada distinto arroja la demanda y as\u00ed fue interpretado por los dos falladores de instancia, independientemente de que los motivos denegatorios se soportaran en una distinta valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n aportados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Si la inconformidad del opugnador consiste en una indebida labor de hermen\u00e9utica del fallador del tr\u00e1mite propuesto, cuando anuncia que no estaba \u201cenervando la acci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n propiamente dicha, sino que ha estado reclamando el perjuicio material sufrido por la no detentaci\u00f3n del veh\u00edculo, por eso demand\u00f3 no solo a Francisco Cuervo sino tambi\u00e9n a Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A., en aras de que su patrimonio sufriera el resarcimiento por quienes lo perjudicaron\u201d, tal reparo debi\u00f3 encaminarse por la senda indirecta como producto de un error de hecho por indebida interpretaci\u00f3n del libelo y no alegando la inconsonancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La sentencia adversa del a quo tuvo su raz\u00f3n de ser en la falta de los presupuestos para la prosperidad del saneamiento por evicci\u00f3n, mientras que la sustentaci\u00f3n de la alzada estuvo dirigida a insistir en la procedencia de sus peticiones, pero sin denunciar ning\u00fan desacuerdo en el eje argumentativo de la providencia sobre la forma como se plante\u00f3 el litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta novedoso que a estas alturas se diga que se encasill\u00f3 \u201cel objeto del proceso en un aspecto de saneamiento por evicci\u00f3n que no ha sido objeto de pretensi\u00f3n\u201d, si lo primero que se solicit\u00f3 en el escrito introductor fue \u201cdeclarar que la evicci\u00f3n del veh\u00edculo de placas VA 8412, hoy VAH-412, se debi\u00f3 a hechos anteriores a la venta que hizo la demandada Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A\u201d y a continuaci\u00f3n se insiste en que \u201cla evicci\u00f3n (\u2026) no se debi\u00f3 a la culpa del \u00faltimo adquirente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El opugnante en los alegatos de segunda instancia reitera no solo sus pedimentos sino los preceptos a los que se busca dar alcance para el caso concreto, como son los art\u00edculos 1894, 1900 y 1913 del C\u00f3digo Civil, todos ellos que forman parte del cap\u00edtulo denominado \u201cde la obligaci\u00f3n de saneamiento y primeramente del saneamiento por evicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decir ahora que lo que \u00c1vila Castro \u201cha pretendido puntualmente a lo largo del proceso civil, es que se le indemnicen los perjuicios sufridos, en virtud de haber pagado el precio al se\u00f1or Francisco Cuervo, plasmado en el contrato de compraventa, por cuanto el veh\u00edculo automotor objeto de la misma le fue arrebatado\u201d, no es m\u00e1s que una argumentaci\u00f3n repentina y sorpresiva, como consecuencia de los resultados adversos, o un replanteamiento del debate, lo que no es de recibo en este tipo de impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Corte ha dicho que \u201ccomo insistentemente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el fallo impugnado por v\u00eda extraordinaria no puede ser juzgado con base en hechos que, por no haber sido oportunamente propuestos en el litigio, no pudieron ser considerados por el sentenciador de instancia y, adicionalmente, porque si as\u00ed se admitiera, se vulnerar\u00eda el debido proceso y, m\u00e1s exactamente, el derecho de defensa de la parte contraria, la que, en ese supuesto, no habr\u00eda tenido forma de controvertir el fundamento f\u00e1ctico invocado por el recurrente\u201d (sentencia de 6 de diciembre de 2011, exp. 2003-00113-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo, por las anteriores razones, no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n es adversa al recurrente, de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el 19 de la Ley 1395 de 2010, se le condenar\u00e1 en costas a favor de las contradictoras, sin que se haga extensiva a Francisco Cuervo Benavides, quien no se opuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se fijar\u00e1n en esta misma providencia las agencias en derecho. Para su cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta que la aseguradora y la tercera interviniente replicaron (folios 20 al 35 y 37 al 52). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de febrero de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de Jos\u00e9 El\u00ed \u00c1vila Castro contra Francisco Cuervo Benavides y Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A., en el que se denunci\u00f3 el pleito a Leasing Bol\u00edvar S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 Aprobada en sala de doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 Ref: Exp. 1100131030122004-00103-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}