{"id":84362,"date":"2024-05-31T14:58:45","date_gmt":"2024-05-31T14:58:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030131999-07559-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:45","slug":"1100131030131999-07559-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030131999-07559-01\/","title":{"rendered":"1100131030131999-07559-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente No 11001 31 03 013 1999 07559 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la convocante formul\u00f3 contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de pertenencia que MARIA IN\u00c9S GUERRERO promovi\u00f3 contra MARIO RODR\u00cdGUEZ REYES, JOS\u00c9 FAJARDO SIERRA, EDUARDO PAC\u00cdFICO CASAS, MAR\u00cdA DE LA CANDELARIA BAUTISTA DAZA, VICTOR MANUEL GIL TORRES y RUTH GIL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. En el escrito introductorio de la litis, cuyo conocimiento asumi\u00f3 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la accionante pidi\u00f3 que se declare que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio los bienes inmuebles denominados JORDAN 2A y JORDAN 2C, que aparecen identificados por su ubicaci\u00f3n, medidas y linderos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Sustent\u00f3 sus pretensiones en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que a continuaci\u00f3n se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1 Desde julio de 1960 ejerce posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida sobre los predios referidos que hacen parte de otro fundo de mayor extensi\u00f3n, \u201csiendo molestada en ella \u00fanicamente por MARIO RODR\u00cdGUEZ\u201d quien intent\u00f3 despojarla por la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2 En los folios de matr\u00edcula inmobiliaria aparecen como propietarios MARIO RODR\u00cdGUEZ, JOS\u00c9 ELI FAJARDO SIERRA, EDUARDO PAC\u00cdFICO CASAS y MAR\u00cdA DE LA CANDELARIA BAUTISTA DAZA, aunque la posesi\u00f3n la viene ejerciendo la actora, seg\u00fan lo revelan los siguientes hechos: la construcci\u00f3n del Colegio LICEO GLOBERTH realizada en 1973; la autorizaci\u00f3n a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado para el desarrollo de obras; el mantenimiento y explotaci\u00f3n de chircales en la fabricaci\u00f3n de ladrillos; encerramiento de los predios y su posterior arrendamiento, adem\u00e1s del adelantamiento de varias acciones gubernativas y judiciales reclamando la protecci\u00f3n de su relaci\u00f3n con los inmuebles, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3 La demandante asegura que reconoci\u00f3 las mejoras edificadas por JOS\u00c9 EL\u00cd FAJARDO y EDUARDO PAC\u00cdFICO CASAS, muy a pesar de que exist\u00eda orden para desalojarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.4 Expresa igualmente, que ha explotado debidamente los fundos, \u201cya sea en arriendo para ganado o para actividades deportivas del Colegio LICEO GLOBERTH\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Admitida la demanda por auto de 11 de junio de 1999 previa subsanaci\u00f3n de los requisitos de los que adolec\u00eda, el Juzgador a quo corri\u00f3 traslado de la misma al extremo pasivo por el t\u00e9rmino legal, dispuso el emplazamiento de los indeterminados y la inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. Notificados en debida forma los demandados, contestaron el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones por intermedio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Los citados a juicio MARIO RODR\u00cdGUEZ, JOS\u00c9 FAJARDO SIERRA y EDUARDO PACIFICO se\u00f1alaron que no es cierta la posesi\u00f3n pregonada incluso en varias instancias judiciales por la accionante. Propusieron como excepciones de m\u00e9rito: inexistencia del derecho para que la demandante invoque la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio y la gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La convocada MAR\u00cdA DE LA CANDELARIA BAUTISTA, tambi\u00e9n se opuso al ataque procesal y formul\u00f3 como medio exceptivo el de inexistencia de causal para demandar la usucapi\u00f3n de los predios reclamados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Los indeterminados igualmente a trav\u00e9s de Curador ad litem, se hicieron presentes en el debate y ejercieron su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. La parte convocante reform\u00f3 la demanda, en cuanto incluy\u00f3 como extremo pasivo de la litis a VICTOR MANUEL GIL TORRES y RUTH GIL, esgrimiendo para el efecto que ellos, adquirieron 72 metros cuadrados por compra realizada a EDUARDO PAC\u00cdFICO CASAS, del predio JORDAN 2C. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por auto de 23 de octubre de 2001 se admiti\u00f3 la reforma de la demanda, orden\u00e1ndose la correspondiente notificaci\u00f3n de la pasiva. Luego de haberse enterado a los citados incluidos en la modificaci\u00f3n, por conducto de mandatario judicial se enfrentaron a la acci\u00f3n formulada, proponiendo para enervar la demanda de pertenencia las excepciones de: inexistencia del derecho de la accionante para invocar la prescripci\u00f3n extraordinaria y la gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>6. MARIO RODR\u00cdGUEZ REYES, JOS\u00c9 HEL\u00cd FAJARDO SIERRA, EDUARDO PAC\u00cdFICO CAAS, VICTOR MANUEL GIL TORRES, RUTH GIL y MARI\u00c1 CANDELARIA BAUTISTA, en oportunidad formularon demanda de reconvenci\u00f3n, libelos que se resumen con los argumentos que a continuaci\u00f3n se enuncian: \u00a0<\/p>\n<p>Los nombrados pasivos, demandantes en reconvenci\u00f3n, promovieron contra la se\u00f1ora GUERRERO NI\u00d1O acci\u00f3n de dominio, se\u00f1alando en s\u00edntesis que dentro del proceso de sucesi\u00f3n del causante SANTIAGO GUERRERO GARZ\u00d3N, se reconocieron como herederas, entre otras, a MAR\u00cdA IN\u00c9S GUERRERO y BERTHA GUERRERO, juicio que se protocoliz\u00f3 en escritura p\u00fablica. A su vez, en la sucesi\u00f3n de esta \u00faltima que curs\u00f3 en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1, se reconoci\u00f3 como heredero a su c\u00f3nyuge MARIO RODR\u00cdGUEZ REYES, adjudic\u00e1ndosele en com\u00fan y pro indiviso junto con la madre de la causante el 50% a cada uno del lote denominado JORDAN 2. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el mismo MARIO RODR\u00cdGUEZ transfiri\u00f3 el 27.50% de esa porci\u00f3n de propiedad a FELIPE ALIRIO LESMES LEGUIZAMON, negocio que se protocoliz\u00f3 en el correspondiente instrumento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El inmueble JORDAN 2 fue objeto de divisi\u00f3n material en proceso que curs\u00f3 en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, fraccion\u00e1ndose en tres lotes as\u00ed: JORDAN 2A otorgado a MARIO RODRIGUEZ REYES, JORDAN 2B adjudicado a MARIA OCTAVIA NI\u00d1O DE GUERRERO y JORDAN 2C a FELIPE ALIRIO LESMES LEGUIZAMON.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, MARIO RODR\u00cdGUEZ vendi\u00f3 parcialmente su derecho de cuota a JOS\u00c9 FAJARDO SIERRA y a EDUARDO PACIFICO CASAS. Este \u00faltimo tambi\u00e9n transmiti\u00f3\u00a0 mediante venta parcial a VICTOR GIL TORRES y RUTH GIL 72 mts2 del lote que hab\u00eda adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1992 dentro del proceso de petici\u00f3n de herencia que promovi\u00f3 RODRIGUEZ REYES contra MARIA OCTAVIA NI\u00d1O, se dispuso el secuestro de la heredad JORDAN 2, sin que MAR\u00cdA IN\u00c9S GUERRERO NI\u00d1O formulara oposici\u00f3n de ninguna especie como poseedora, pese a que en 1989 hab\u00eda iniciado juicio de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, teniendo una decisi\u00f3n adversa\u00a0 a sus pretensiones, raz\u00f3n que la motiv\u00f3 a promover otra demanda con id\u00e9nticos prop\u00f3sitos ante el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En 1991 la demandante principal tramit\u00f3 querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, obteniendo el desalojo de los ocupantes de los predios JORDAN 2A y JORDAN 2C, seg\u00fan lo advierte la diligencia llevada a cabo el 29 de mayo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7. Admitidas las demandas de reconvenci\u00f3n se corri\u00f3 el traslado a la se\u00f1ora GUERRERO NI\u00d1O, quien se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>8. Evacuada la audiencia del art\u00edculo 101, se continu\u00f3 con el per\u00edodo probatorio. Vencida la etapa se dispuso el traslado para alegar de conclusi\u00f3n y, finalmente, mediante prove\u00eddo de 12 de abril de 2005 fue finiquitado el debate deneg\u00e1ndose las pretensiones de la demandante en pertenencia y haciendo lo propio con las demandas de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Frente a lo primero, previa exposici\u00f3n de la teor\u00eda del t\u00edtulo y el modo, se\u00f1al\u00f3 el a quo que la prescripci\u00f3n adquisitiva invocada por la actora principal no se configur\u00f3 y trajo a cuento el pronunciamiento de la Corte Suprema cuando desat\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n en relaci\u00f3n con ese juicio de pertenencia, determin\u00e1ndose que su posesi\u00f3n s\u00f3lo pudo haber principado cuando muri\u00f3 su padre SANTIAGO GUERRERO o, como sucesora de \u00e9ste, desde 1978, no cumpli\u00e9ndose el t\u00e9rmino exigido por la ley para usucapir. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que si bien la \u201cposesi\u00f3n fue interrumpida por la actuaci\u00f3n de MARIO RODR\u00cdGUEZ en enero 4 de 1991, tambi\u00e9n es cierto que \u00e9sta fue recuperada por la demandante en el sub lite, por lo que se entiende que no la ha perdido\u201d, y en consecuencia la tuvo durante el tiempo de la perturbaci\u00f3n. Asimismo, tampoco se interrumpi\u00f3 con el proceso divisorio alegado por la pasiva, \u201cpues de la revisi\u00f3n de las copias adosadas a los autos, no se encontr\u00f3 que se hubiera decretado, ni realizado diligencia de SECUESTRO, a la que no se hubiera opuesto la aqu\u00ed demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Respecto a las demandas de reconvenci\u00f3n, que como se dijo tambi\u00e9n fueron despachadas negativamente, consider\u00f3 el a quo \u00a0que no se colmaban los presupuestos de la acci\u00f3n de dominio, debido a que en el caso de la reconviniente MAR\u00cdA DE LA CANDELARIA BAUTISTA con relaci\u00f3n al predio 2C, no se acredit\u00f3 la identidad entre el bien pose\u00eddo y lo pretendido. Por su parte, los pedimentos de EDUARDO PAC\u00cdFICO CASAS, JOS\u00c9 EL\u00cd FAJARDO SIERRA, VICTOR MANUEL GIL TORRES y RUTH GIL, tampoco pod\u00edan tener \u00e9xito toda vez que, se encontr\u00f3 una incongruencia entre los linderos y las medidas de los inmuebles sobre los que recay\u00f3 la pretensi\u00f3n reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9. La referida providencia fue revocada por el Tribunal al resolver la apelaci\u00f3n contra ella interpuesta por ambos extremos de la litis, decisi\u00f3n que ahora es impugnada en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallador, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios de actividad, expuso que las razones primordiales que plantean como \u201cpunto \u00e1lgido de primero orden\u201d, determinar la suerte de la acci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio formulada por la actora principal sobre los lotes JORDAN A y JORDAN C, inmuebles sobre los que recayeron las demandas de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al ocuparse el Colegiado de segundo nivel del proceso de pertenencia, recalc\u00f3 que ese tr\u00e1mite se enmarca dentro de la figura de la prescripci\u00f3n adquisitiva y liberatoria, seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil, perfilando la argumentaci\u00f3n en la primera, de la que dijo, que se divid\u00eda en ordinaria y extraordinaria, requiriendo la \u00faltima para su prosperidad, por una parte, que verse sobre cosa prescriptible legalmente; posesi\u00f3n en el demandante de forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, y, por otro lado, que los actos realizados con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o no hayan sido inferiores a veinte a\u00f1os, con las adecuaciones que sobre esta tercera exigencia introdujo la ley 791 de 2002, que disminuy\u00f3 los t\u00e9rminos de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de se\u00f1alar el alcance del precepto 2531 de esa codificaci\u00f3n, defini\u00f3 la posesi\u00f3n merced a lo estatuido por el canon 762 ibidem y trajo a cuento jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, concluyendo que \u201ccompet\u00eda a la demandante demostrar los hechos en que sustentaba la acci\u00f3n prescriptiva, para as\u00ed obtener decisi\u00f3n favorable por parte de la jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En punto a la satisfacci\u00f3n de los requisitos se\u00f1al\u00f3 que el primero de ellos se halla demostrado, considerando que \u201cla acci\u00f3n de pertenencia recae sobre bienes inmuebles que se encuentran en el comercio y cuya adquisici\u00f3n no est\u00e1 prohibida por la ley\u201d seg\u00fan lo revelan los certificados de libertad acompa\u00f1ados, es decir, que los bienes descritos en el libelo principal son los mismos de las demandas de reconvenci\u00f3n, \u201caspecto en el que este Tribunal disiente del a quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. A prop\u00f3sito del requisito de la posesi\u00f3n, advirti\u00f3 que discrepaba de la primera instancia sobre la forma en que \u201ccont\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo\u201d, dado que si la posesi\u00f3n comenz\u00f3 en 1979, \u201clos 20 a\u00f1os que exig\u00eda la norma no se encontraban cumplidos al haberse presentado la demanda en el a\u00f1o 1999, puesto que le asiste la raz\u00f3n a la parte activa en la demanda principal en cuanto a que de haberse iniciado la posesi\u00f3n en 1979 a la fecha de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n judicial la prescribiente contar\u00eda con 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n que no con los 19 que afirm\u00f3 el juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el fallador ad quem, que bifurcar\u00eda el estudio de los inmuebles, comenzando con los bienes cuya matr\u00edcula inmobiliaria responde al n\u00famero 50N 20239948 de propiedad de MAR\u00cdA CANDELARIA BAUTISTA DAZA y al identificado con c\u00f3digo 50N 20239947 cuyo dominio lo detenta MARIO RODR\u00cdGUEZ. Dijo al respecto el Tribunal, que la convocante MAR\u00cdA IN\u00c9S GUERRERO NI\u00d1O, no acredit\u00f3 ser poseedora de los mencionados fundos, por el t\u00e9rmino m\u00ednimo exigido por el ordenamiento, seg\u00fan lo revelan los testimonios recabados, con base en los cuales, su posesi\u00f3n recay\u00f3 fue sobre el predio con certificado de libertad No 50N 20239949, en el que se edific\u00f3 el Colegio GLOBERTH, no pudiendo extenderse su calidad de poseedora sobre heredades diferentas. A esa conclusi\u00f3n arrib\u00f3 con fundamento en las declaraciones de ANA ELVIRA G\u00d3MEZ PINEDA, GLORIA CECILIA MOLINA DE BULLA, CARLOS JULIO CERA BULLA, ANA MERCEDES BULLA, GLORIA MARLENE GUERRERO NI\u00d1O, LU\u00cdS GONZALO BULLA y ANATILDE BULLA. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 no obstante, que acorde con las versiones de ROBERTO DUQUE GAIT\u00c1N, LUIS EDUARDO DAZA ABRIL, FRANCISCO DAZA VENEGAS, JULIO ROBERTO GALVIS BULLA, ALONSO BULLA CAVIATIVA y LUIS MORA SUESCA, \u00e9stas \u201cse dirigen a demostrar que sobre los predios objeto de usucapi\u00f3n la posesi\u00f3n fue ejercida de manera conjunta por MAR\u00cdA IN\u00c9S GUERRERO \u2014demandante en el libelo principal\u2014 y BERTHA CECILIA GUERRERO, y a\u00fan algunos aseguran que al mismo tiempo que aquellas los actos posesorios eran efectuados por GLORIA MARL\u00c9N GUERRERO, MAR\u00cdA OCTAVIA NI\u00d1O DE GUERRERO e, inclusive, MARIO RODR\u00cdGUEZ, desde mucho antes del a\u00f1o 1978\u201d, coincidiendo con otras probanzas que aparecen en el juicio que se sigui\u00f3 en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto no prueban en forma certera la posesi\u00f3n alegada por la se\u00f1ora MAR\u00cdA IN\u00c9S y \u201cpor el contrario, enarbolan la duda que se presenta frente a la misma\u201d, lo que soport\u00f3 en la contradicci\u00f3n surgida de distintas testificales \u201cluego de un extenuante ejercicio de an\u00e1lisis sobre el material probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otro lado, expres\u00f3 que tampoco se demostr\u00f3 de manera fehaciente el momento exacto en que la convocante original \u201cintervirti\u00f3 el t\u00edtulo herencial por el cual entr\u00f3 en posesi\u00f3n de los inmuebles\u201d pretendidos, \u201cteniendo en cuenta que resulta inquebrantable que la mayor\u00eda de los testimonios son coincidentes al asegurar que la posesi\u00f3n y propiedad sobre los bienes se encontraba inicialmente en cabeza de SANTIAGO GUERRERO \u2014q.e.p.d\u2014 (\u2026) y como aqu\u00e9l enfermo, inici\u00f3 su posesi\u00f3n la aqu\u00ed prescribiente\u201d, a m\u00e1s que el haz probativo no permite siquiera saber respecto de qu\u00e9 parte o partes del inmueble ella efectu\u00f3 la posesi\u00f3n que aleg\u00f3. Por tanto, manifest\u00f3 que las pretensiones estaban destinadas al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre las demandas de reconvenci\u00f3n a fin de obtener la declaratoria de dominio por la reivindicaci\u00f3n de los bienes 50N-20239948 y 50N-20239947, que formularon MAR\u00cdA DE LA CANDELARIA BAUTISTA y MARIO RODR\u00cdGUEZ REYES, realiz\u00f3 el Tribunal el estudio de la acci\u00f3n de que trata el canon 946 del C.C., sus presupuestos y jurisprudencia que trajo a colaci\u00f3n, destacando que en el caso, los actores en reconvenci\u00f3n adujeron ser los titulares del derecho de propiedad sobre esos bienes, efecto para el cual aportaron copia de varias escrituras p\u00fablicas, documentos de los que emerge \u201cque la propiedad en cabeza del extremo reconveniente se acredit\u00f3 en legal forma y por contera \u00e9ste se encontraba legitimado para deprecar la reivindicaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando sin ambagues puede asegurarse que adem\u00e1s se acredit\u00f3 la sucesi\u00f3n y continuidad de los propietarios respecto a los t\u00edtulos que acreditan tal propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Respecto a la posesi\u00f3n en el extremo pasivo, advirti\u00f3 que si bien \u201catr\u00e1s se dej\u00f3 dicho que MAR\u00cdA IN\u00c9S GUERRERO entr\u00f3 a los bienes como mera tenedora o poseedora en pro de la masa herencial de SANTIAGO GUERRERO GARZ\u00d3N, igualmente es cuestionable que en el libelo principal se indic\u00f3 que aqu\u00e9lla era la actual poseedora material de los bienes objeto de reivindicaci\u00f3n\u201d, aunque no ten\u00eda capacidad legal para adquirir por prescripci\u00f3n el dominio de los mismos, debido a que no prob\u00f3 \u201cel momento exacto en que inici\u00f3 la posesi\u00f3n en su nombre, para s\u00ed\u201d, por suerte que para el Tribunal no existe duda que ella, cuenta con \u201clegitimaci\u00f3n por pasiva en la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 A prop\u00f3sito de la singularidad de la cosa discutida, tambi\u00e9n concluy\u00f3 que ello no es objeto de dubitaci\u00f3n, teniendo en cuenta el asentimiento de las partes, y sobre la identidad del bien ra\u00edz propiedad de los actores en reconvenci\u00f3n y los predios pose\u00eddos por la convocada, igualmente la hall\u00f3 demostrada con base en un dictamen pericial. Por consiguiente, encontr\u00e1ndose satisfechos los presupuestos de la acci\u00f3n de dominio, \u201cdeb\u00eda accederse a las pretensiones de la parte reconveniente (\u2026)\u201d, respecto a los fundos con certificados de libertad Nros 50N 20239948 y 50N 20239947. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por el extremo reconvenido, advirti\u00f3 que fracasar\u00eda, considerando las mismas razones tenidas en cuenta para denegar las s\u00faplicas de la demanda principal, es decir, que no se demostr\u00f3 el momento en que MAR\u00cdA IN\u00c9S GUERRERO inici\u00f3 su propia posesi\u00f3n, intervirtiendo el t\u00edtulo de heredera. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Entonces, como consecuencia de la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n, se adentr\u00f3 el Juez plural en la restituci\u00f3n de los bienes ra\u00edces 50N-20239948 y 50N-20239947, sus frutos y mejoras, mas explic\u00f3, que no hab\u00eda lugar al reconocimiento de los dos \u00faltimos conceptos \u201cya para la parte demandante en reconvenci\u00f3n ora para la pasiva respecto a dicha acci\u00f3n\u201d, teniendo en cuenta la experticia practicada en primera instancia que dijo que la totalidad del lote en litigio no es explotada econ\u00f3micamente, peritazgo que no mereci\u00f3 reparo alguno. Soport\u00f3 el Tribunal esa posici\u00f3n con jurisprudencia de la Sala que hizo suya. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 A\u00f1adi\u00f3 que en cuanto a las s\u00faplicas relativas a la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n de aquellos, \u201cninguna incumbencia tiene el proceso policivo que se adelant\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda 11C de esta ciudad, pues si bien es cierto que en la misma sali\u00f3 avante MAR\u00cdA IN\u00c9S GUERRERO, igualmente es innegable que tal situaci\u00f3n, por s\u00ed misma, no comporta su efectiva posesi\u00f3n sobre los predios objeto de usucapi\u00f3n (\u2026)\u201d por cuanto, la autoridad competente para decidir de fondo es la judicial, y a trav\u00e9s del juicio materia de debate, no se prob\u00f3 el ejercicio posesorio en la forma denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, arguye que los actos posesorios se demostraron con pruebas documentales y con los testimonios recaudados, seg\u00fan los cuales \u201cla actora principal ten\u00eda en arriendo las edificaciones que se construyeron sobre los predios de JOS\u00c9 FAJARDO y EDUARDO PAC\u00cdFICO CASAS\u201d. Por otra parte, VICTOR GIL en el interrogatorio de parte que rindi\u00f3, expres\u00f3 que nunca habit\u00f3 el inmueble del cual ostentaba la calidad de propietario, aunado a que RUTH GIL jam\u00e1s compareci\u00f3 a rendir su interrogatorio de parte, implicando un indicio grave en contra de sus pretensiones y excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el Juez Colegiado, que cuando JOS\u00c9 FAJARDO y EDUARDO PACIFICO reconocieron a MARI\u00c1 IN\u00c9S GUERRERO como \u00fanica due\u00f1a de JORD\u00c1N 2, \u201cautom\u00e1ticamente renunciaron a los eventuales derechos que ellos ten\u00edan sobre los predios de su propiedad, contenidos en aqu\u00e9l, dejando claro que no se puede concluir lo mismo frente a los derechos de MARIO RODR\u00cdGUEZ y MAR\u00cdA CANDELARIA BAUTISTA, porque estos \u00faltimos no hicieron la misma manifestaci\u00f3n que aqu\u00e9llos y, por el contrario, durante todo el tramite se opusieron a la declaraci\u00f3n de pertenencia\u201d, tanto que acreditaron que la posesi\u00f3n de la actora principal no se efectu\u00f3 en la forma y t\u00e9rminos que ella aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n de lo dicho, el Tribunal revoc\u00f3 la providencia de primer nivel, denegando las s\u00faplicas de la demanda de pertenencia instaurada por MARI\u00c1 IN\u00c9S GUERRERO respecto de los inmuebles con matriculas 50N 20239947 y 50N 20239948, declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de los demandantes planteada por aquella, y accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la acci\u00f3n reivindicatoria, con sus respectivas \u00f3rdenes consecuenciales. Al mismo tiempo declar\u00f3, por una parte, que la demandante MAR\u00cdA IN\u00c9S GUERRERO adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria los predios identificados con certificados de libertad 50N 20266508, 50N 20284548 y 50N 20270456, y por otra, no concedi\u00f3 las pretensiones de la reconvenci\u00f3n propuesta por JOS\u00c9 FAJARDO, VICTOR GIL, RUTH GIL y EDUARDO PAC\u00cdFICO. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo a las previsiones de la causal primera de casaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se formularon en la demanda dos cargos, los cuales entran a describirse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en la se\u00f1alada causal se acusa la sentencia de vulnerar indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 2512, 2518, 2522, 2531, 2532, 2533 y 2504 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 50 de 1936 y 407, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como consecuencia de los patentes errores probatorios de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, manifest\u00f3 esencialmente que el yerro cometido por el Tribunal, consisti\u00f3 en no haber dado por probada, est\u00e1ndola, la posesi\u00f3n que s\u00ed ejerci\u00f3 MAR\u00cdA IN\u00c9S GUERRERO sobre los bienes respecto de los cuales se despacharon negativamente sus pretensiones, cuando sus actos como poseedora, se prolongaron por no menos de veinte a\u00f1os de antelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para demostrar el error, se\u00f1al\u00f3 el censor que el Tribunal ni siquiera mencion\u00f3, y mucho menos apreci\u00f3 la copia de la escritura p\u00fablica No 7578 de 20 de noviembre de 1967 (folios 10 a 16 del cuaderno 2), mediante la cual se protocoliz\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n de SANTIAGO GUERRERO GARZ\u00d3N, que culmin\u00f3 con sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n de 20 de noviembre de 1967, en el que se le adjudic\u00f3 el inmueble denominado entonces \u201cJORDAN 2\u201d a BERTHA GUERRERO NI\u00d1O, predio sobre el que versan las pretensiones de la declaraci\u00f3n de pertenencia de MARIA IN\u00c9S GUERRERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De haber apreciado esa documental, el ad quem habr\u00eda entendido que la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora GUERRERO sobre los predios reclamados en pertenencia, que forman parte de JORDAN 2, comenz\u00f3 por lo menos, desde 1978, esto es, antes del 1\u00ba de enero de 1979 \u201ccomo ya lo hab\u00eda dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de 24 de junio de 1997\u201d, que tambi\u00e9n obra en autos, y a la cual aluden de manera un\u00e1nime la demandante inicial y el demandado MARIO RODR\u00cdGUEZ, por lo que no era necesario \u201cdemostrar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de heredera para mutarlo en otro distinto\u201d. Es que, continu\u00f3, no estaba dando el paso de heredera a poseedora com\u00fan sobre cosa singular, sino como poseedora sobre un bien que le hab\u00eda sido adjudicado en una sucesi\u00f3n a otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello significa que MAR\u00cdA IN\u00c9S, como legataria de SANTIAGO GUERRERO, durante el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n de aquel, ejerci\u00f3 actos de posesi\u00f3n con sus dem\u00e1s herederas, \u201csituaci\u00f3n a la que se puso fin con la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n protocolizada el 20 de noviembre de 1967\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Explica tambi\u00e9n que el Tribunal, al analizar las testificales de ANA ELVIRA G\u00d3MEZ PINEDA, GLORIA CECILIA MOLINA DE BULLA, CARLOS JULIO CERA BULLA, ANA MERCEDES BULLA CAVIATIVA, GLORIA MARLENE GUERRERO NI\u00d1O, LU\u00cdS GONZALO BULLA y ANATILDE BULLA, encontr\u00f3 que los actos de se\u00f1or y due\u00f1o que recayeron sobre el terreno en el cual fue construido el COLEGIO GLOBERTH, no son actos posesorios que, \u201cpuedan extenderse a los otros bienes aludidos\u201d. No era eso lo discutido, sino s\u00ed MAR\u00cdA IN\u00c9S GUERRERO NI\u00d1O con veinte a\u00f1os a lo menos de antelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la demanda fungi\u00f3 o no como poseedora de JORDAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Repar\u00f3 que el mismo sentenciador plural, \u201cluego de citar apartes entresacados de los testimonios anteriores\u201d, procedi\u00f3 a enumerar uno tras uno los nombres de otros deponentes, \u201cpara afirmar que todas las declaraciones de \u00e9stos de los cuales no hace ninguna siquiera peque\u00f1a transcripci\u00f3n\u201d, se encaminan a demostrar que sobre los predios objeto de prescripci\u00f3n se ejerci\u00f3 posesi\u00f3n conjuntamente por MAR\u00cdA IN\u00c9S GUERRERO y BERTHA GUERRERO, concluyendo el Tribunal que la actora principal no demostr\u00f3 la posesi\u00f3n, lo que resulta contraevidente. Dijo igualmente que la apreciaci\u00f3n de la sentencia combatida tuvo \u201cdeleznable fundamentaci\u00f3n cuando al primer grupo de testigos se le descalifica con la aseveraci\u00f3n que surge de un momento a otro en la que se afirma que el segundo grupo est\u00e1 constituido\u201d por versiones m\u00e1s desprevenidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expresa, que no es entonces la posesi\u00f3n jure hereditario la que se alega, \u201cpues esa posesi\u00f3n com\u00fan a los herederos se respeta. Lo que se asevera es que despu\u00e9s de aprobada la partici\u00f3n de los bienes del padre com\u00fan SANTIAGO GUERRERO y por lo menos desde 1979, era posible el ejercicio de la posesi\u00f3n singular sobre un bien determinado\u201d, y en este asunto la convocante principal ejerci\u00f3 posesi\u00f3n sobre el predio JORDAN 2 de jure proprio, seg\u00fan lo dejan ver las diferentes declaraciones, las cuales todas \u201cdan ciencia de su dicho\u201d y precisan aspectos de tiempo, conocimiento de la actora, del predio, su cercamiento, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con el censor, el Tribunal amalgam\u00f3 y confundi\u00f3 para hacer nugatorio el derecho de propiedad que surge de la posesi\u00f3n sobre un bien singular, dos posesiones distintas que ni se invocaron ni pod\u00edan invocarse como fundamento de las pretensiones \u201cy que por lo mismo no pod\u00edan ser refundidas en una sola en la sentencia a partir de un protuberante error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d, comenzando por la ignorancia absoluta del instrumento p\u00fablico 7578 de 20 de noviembre de 1967 de la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, agrandando su equivocaci\u00f3n al desconocer parcialmente unos testimonios, lo que redund\u00f3 en una \u201csuposici\u00f3n de prueba por cercenamiento de su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al grupo de testigos compuesto por ROBERTO DUQUE GAIT\u00c1N, LUIS EDUARDO DAZA ABRIL, FRANCISCO DAZA VENEGAS, JULIO ROBERTO GALVIS BULLA CAVIATIVA y LUIS MORA SUESCA, que se mencionan pero no se analizan, se incurri\u00f3 en una\u00a0 suposici\u00f3n de prueba por adici\u00f3n, y de manera absoluta, dado que aquellos jam\u00e1s afirmaron lo que les hace decir el Tribunal en el sentido que MAR\u00cdA IN\u00c9S GUERRERO no hubiere ejercido posesi\u00f3n sobre el bien pretendido en usucapi\u00f3n despu\u00e9s de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00f1adi\u00f3 por \u00faltimo, que los defectos denunciados a m\u00e1s de ostensibles y manifiestos, resultan trascendentes, pues de no haberse incurrido en ellos la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n sobre los inmuebles con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20239948 y 50N 20239947 habr\u00eda prosperado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Dado que la causal invocada para quebrar el fallo que se acusa se relaciona con la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por yerro de facto, pues como lo esgrimiera el censor se produjeron \u201cpatentes errores probatorios de hecho\u201d, se impone recordar que esta clase de desatino \u201c(\u2026) acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, raz\u00f3n por la que se ha explicado que su estructuraci\u00f3n s\u00f3lo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hip\u00f3tesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u201d (sentencia de 20 de junio de 2011, exp. 2000-00177-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, no puede olvidarse que, las sentencias objeto del recurso de casaci\u00f3n arriban a la Corporaci\u00f3n amparadas de la presunci\u00f3n de acierto y apego a la normatividad tanto en su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica como en la apreciaci\u00f3n de los hechos y la ponderaci\u00f3n de las probanzas que al respecto haya efectuado el juzgador de instancia. Empero, dicha presunci\u00f3n puede ser desvirtuada solamente s\u00ed, como lo ha expresado la Sala\u00a0 \u201cse demuestra que la decisi\u00f3n es contraevidente o raya con lo absurdo, bien porque se aparta groseramente y de manera trascendente de las normas que regulan la materia sometida a composici\u00f3n del Estado por intermedio de sus jueces, ora en la consideraci\u00f3n f\u00e1ctica, ya en la estimaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n\u201d. (Cas. Civ. 1\u00ba de diciembre de 2011 Exp. N\u00ba 54405-3103-001-2008-00199-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. En virtud de que el recurrente extraordinario le enrostra al Tribunal haber incurrido en error de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria, por preterici\u00f3n y suposici\u00f3n, que lo llev\u00f3 a negar la usucapi\u00f3n reclamada en el libelo principal del litigio respecto a los inmuebles identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nros 50N-20239948 y 50N-20239947, la Corte advierte conveniente memorar los presupuestos estructurales que en trat\u00e1ndose de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio deben hallarse colmados para su feliz desenlace, los cuales son: (i) que se trate de un bien prescriptible, (ii) que el interesado en la adquisici\u00f3n demuestre que lo ha pose\u00eddo de manera inequ\u00edvoca, pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida, y (iii) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido, el cual, hasta cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 791 de 2002 era de veinte a\u00f1os, reducido por \u00e9sta, a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamental era realizar esa precisi\u00f3n, relativa a la identificaci\u00f3n de los requisitos de la acci\u00f3n, debido a que a ello se contrajo el debate de instancias, mas aqu\u00ed la controversia girar\u00e1 en relaci\u00f3n con la usucapi\u00f3n negada en torno a los especificados inmuebles, pues no todas las pretensiones del libelo genitor se despacharon negativamente a los intereses de la convocante principal MARI\u00c1 IN\u00c9S GUERRERO. T\u00e9ngase en cuenta, al efecto, que de acuerdo a lo resuelto por el fallador de segundo nivel, se accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de prescripci\u00f3n adquisitiva\u00a0 extraordinaria de los predios identificados con los certificados de libertad Nros 50N-20266508, 50N-20284548 y 50N-20270456 de propiedad de JOS\u00c9 FAJARDO, el segundo de VICTOR GIL y RUTH GIL y el tercero cuyo dominio lo detentaba EDUARDO PACIFICO CASAS respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Y como la demanda de casaci\u00f3n se dirige a cuestionar principalmente lo primero, s\u00f3lo dentro del marco de esa cr\u00edtica, discurrir\u00e1 el debate en esta Colegiado, correspondiendo al recurrente demostrar el desatino cometido por el fallador en la estimaci\u00f3n probativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Examinado el libelo con que se sustent\u00f3 el recurso extraordinario, el primer ataque plantea b\u00e1sicamente, por un lado, la preterici\u00f3n de una prueba documental, y por otro, un inadecuado estudio de las declaraciones vertidas en el informativo, al igual que una suposici\u00f3n por adici\u00f3n respecto a un grupo de testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Se acometer\u00e1 enseguida lo concerniente a la prueba testimonial y posteriormente, se abordar\u00e1 lo atinente al documento que, seg\u00fan el censor, se ignor\u00f3 absolutamente por la Corporaci\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En efecto, repara el casacionista la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 el Tribunal sobre las versiones de ANA ELVIA G\u00d3MEZ PINEDA, GLORIA CECILIA MOLANO DE BULLA, CARLOS JULIO CERA BULLA, ANA MERCEDES BULLA CAVIATIVA, GLORIA MARLENE GUERRERO NI\u00d1O, LUIS GONZ\u00c1LO BULLA y MARI\u00c1 ANATILDE BULLA, y se\u00f1al\u00f3 apartes de lo que ellos dijeron en su respectiva diligencia, resaltando, que acorde con esas declaraciones, la accionante si cumpli\u00f3 el tiempo para usucapir por el cauce de la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las anteriores manifestaciones observa la Sala lo siguiente: en el caso de la se\u00f1ora G\u00d3MEZ PINEDA \u2013testimonio tachado de sospechoso debido a la subordinaci\u00f3n laboral habida entre ella y la se\u00f1ora MAR\u00cdA IN\u00c9S GUERRERO\u2014, \u00e9sta ciertamente advirti\u00f3 conocer a la demandante hace veinti\u00fan a\u00f1os, tiempo mismo que viene trabajando con ella en el Colegio del que es propietaria, pero igualmente dijo, que en el predio se han realizado varias diligencias judiciales y\/o extra judiciales discutiendo sobre la heredad algunos derechos, narr\u00f3 adem\u00e1s, que el se\u00f1or MARIO RODR\u00cdGUEZ irrumpi\u00f3 en el terreno y estuvo ah\u00ed por un tiempo de ocho a\u00f1os aproximadamente. La tacha de sospecha no fue aceptada. (Folios 161-165). \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA CECILIA MOLANO DE BULLA (folios 167-170 del cuaderno principal), narr\u00f3 que conoce el predio y que la posesi\u00f3n la detenta \u201cIN\u00c9S GUERRERO, toda la vida con alguna excepci\u00f3n, hace unos a\u00f1os m\u00e1s o menos diez, once a\u00f1os el se\u00f1or MARIO RODR\u00cdGUEZ por la calle ciento veinte tumb\u00f3 la pared de cerramiento\u201d, posesion\u00e1ndose ah\u00ed. Recalc\u00f3 que la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n \u00fanicamente se produjo por raz\u00f3n de la ocupaci\u00f3n de aqu\u00e9l. La se\u00f1alada declarante tambi\u00e9n fue tachada en la diligencia por su condici\u00f3n de prima de la demandante y por la dependencia laboral que con ella ten\u00eda, toda vez que fung\u00eda como Directora del Centro de Ense\u00f1anza de su propiedad, no obstante la tacha no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Los otros versionistas nombrados por el impugnante, se\u00f1ores CARLOS JULIO CERA BULLA, ANA MERCEDES BULLA CAVIATIVA, GLORIA MARLENE GUERRERO NI\u00d1O, LUIS GONZ\u00c1LO BULLA y MARI\u00c1 ANATILDE BULLA, si bien expresan lo trasuntado por el recurrente en su libelo, no se observa como irrazonable la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal sobre las testificales, como pasa a verse, a m\u00e1s que, otras declaraciones no analizadas por el censor, afianzan lo resuelto por el sentenciador Colegiado en el sentido que no existe certeza, as\u00ed lo digan otros testimonios, como algunos de los se\u00f1alados por el casacionista, de la posesi\u00f3n \u00fanica y excluyente de MARI\u00c1 IN\u00c9S NI\u00d1O, entre otras porque, seg\u00fan el dicho de algunos, los actos de se\u00f1or y due\u00f1o los realizaron conjuntamente GLORIA MARLEN GUERRERO, MARIA OCTAVIA NI\u00d1O DE GUERRERO y MARIO RODRIGUEZ incluso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto, tambi\u00e9n se doli\u00f3 el censor al reclamar que en el prove\u00eddo combatido se concluyera, prima facie, que respecto los predios objeto de usucapi\u00f3n, la posesi\u00f3n fue ejercida de manera conjunta por MAR\u00cdA IN\u00c9S GUERRERO y BERTHA CECILIA GUERRERO, \u201cy a\u00fan en algunos casos aseguran que al mismo tiempo que aquellas, los actos posesorios eran efectuados por GLORIA MARL\u00c9N GUERRERO, MARIA OCTAVIA NI\u00d1O DE GUERRERO e, inclusive, MARIO RODR\u00cdGUEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente coincidente fue la aseveraci\u00f3n del se\u00f1or LUIS EDUARDO DAZA ABRIL (folios 229 a 231). En efecto, a la pregunta que se le hizo para que aclarara si fue verdad que la explotaci\u00f3n del predio JORDAN 2 lo realizaron conjuntamente varias personas se\u00f1al\u00f3: \u201cQue yo sepa eran todas, una hornada para una y otra hornada para otra, era conjuntamente, le dec\u00edan a mi pap\u00e1 esto es para una y esto para otra, del Colegio que yo sepa y me conste era do\u00f1a BERTHA y MARIO, de ah\u00ed para adelante no s\u00e9, no era \u00fanicamente de do\u00f1a MAR\u00cdA IN\u00c9S, era de todas las hermanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la manifestaci\u00f3n que realiz\u00f3 FRANCISCO DAZA VENEGAS, se extrae id\u00e9ntica referencia en cuanto a que la explotaci\u00f3n del predio fue mancomunada y no exclusiva y excluyente de la actora principal del litigio (folios 232-235). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, hu\u00e9rfana de demostraci\u00f3n est\u00e1 la apreciaci\u00f3n de la censura por cuanto, se reitera, con base en los apartados de los mismos testimonios trasuntados en l\u00edneas anteriores, resulta diamantina y fortalecida la soluci\u00f3n impartida por el juzgador ad quem, al exponer que, a m\u00e1s de las divergencias entre la totalidad de la testifical recaudada, no se acredit\u00f3 con precisi\u00f3n el momento en que la se\u00f1ora GUERRERO NI\u00d1O inici\u00f3 la posesi\u00f3n, y mucho menos su exclusividad. Expresado de otra forma, la exactitud del instante en que entr\u00f3 en posesi\u00f3n de los bienes, se echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todas maneras y aunque, en definitiva, el opugnador pretende que se privilegien unas deponencias en desmedro de otras,\u00a0 recu\u00e9rdese que ya la Sala, en este tipo de situaciones tiene por establecido que \u201cen presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n y desechando otro, lo que quedar\u00e1 en firme si se armoniza con su contenido y resulta razonable y l\u00f3gica, pues s\u00f3lo ser\u00eda atacable en casaci\u00f3n por error de hecho evidente cuando la conclusi\u00f3n sea contraevidente o absurda(\u2026)\u201d. (CCIV, p\u00e1g. 20 y CCXLIX, p\u00e1g. 1360)\u201d. (Cas. Civ. de 27 de octubre de 2000; exp. 5395). Y en este espec\u00edfico caso tuvo en cuenta el Tribunal, que los declarantes por los que se inclin\u00f3 dieron cuenta de circunstancias de tiempo, modo y lugar, debido a que eran compa\u00f1eros de labores o amigos de las personas involucradas en el pleito, adem\u00e1s que iban con frecuencia al fundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la cr\u00edtica relativa a la suposici\u00f3n de prueba por adici\u00f3n, cuando refiri\u00f3 que los testigos \u201cjam\u00e1s afirmaron como se lo hace decir el Tribunal que MAR\u00cdA IN\u00c9S GUERRERO no hubiere ejercido posesi\u00f3n sobre el predio cuya usucapi\u00f3n se pretende despu\u00e9s de 1979\u201d; debe manifestarse que, es esa una atestaci\u00f3n que no se compadece con lo resuelto y consignado por el Juez plural. Esa \u201csuposici\u00f3n\u201d parece haberla imaginado m\u00e1s el libelista, debido a que lo dicho por el Tribunal en el aspecto debatido, gir\u00f3 en torno a la falta de prueba de la posesi\u00f3n con abstracci\u00f3n de referentes cronol\u00f3gicos, aludiendo principalmente el estudio a que (i) no se demostr\u00f3 el momento en que los actos posesorios iniciaron; y (ii) que aquellos no fueron exclusivos, valid\u00e1ndose esa conclusi\u00f3n cuando se\u00a0 sostuvo que bastaba ver \u201cla contradicci\u00f3n evidente de los diferentes testimonios\u201d, situaci\u00f3n que incluso, reforz\u00f3 con lo expuesto con las declaraciones rendidas en el proceso tambi\u00e9n de pertenencia promovido por la misma actora tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre esto \u00faltimo \u2014y as\u00ed lo revela incluso el an\u00e1lisis que se hizo en la sentencia proferida por esta Sala el 24 de junio de 1997 expediente 4843\u2014 expuso el ad quem, refiri\u00e9ndose a las diligencias provenientes de ese proceso: \u201ctestimonios que al igual que los hasta aqu\u00ed descritos no demuestran en forma certera la posesi\u00f3n alegada por la ciudadana MAR\u00cdA IN\u00c9S GUERRERO, por el contrario, enarbolan la duda que se presenta frente a la misma\u201d. De esta manera, pues, resulta infundada la suposici\u00f3n de prueba por adici\u00f3n enrostrada al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Acus\u00f3 tambi\u00e9n el recurrente que el\u00a0 ad quem ignor\u00f3 de forma absoluta, el contenido de la escritura p\u00fablica No 7578 de 20 de noviembre de 1967 (folios 10 a 16), mediante la cual se protocoliz\u00f3 la sucesi\u00f3n de SANTIAGO GUERRERO GARZ\u00d3N, que culmin\u00f3 con sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n de 20 de noviembre de 1967, en el que se le adjudic\u00f3 el inmueble denominado entonces \u201cJORDAN 2\u201d a BERTHA GUERRERO NI\u00d1O, por manera que, de haberse apreciado ese instrumento, se habr\u00eda encontrado que la posesi\u00f3n de la convocante, inici\u00f3 al menos, desde 1978, as\u00ed que no era necesario demostrar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de heredera para mutarlo en otro distinto, ya que ella actu\u00f3 como poseedora sobre un bien que le hab\u00eda sido adjudicado en una sucesi\u00f3n a otra persona diferente. \u00a0<\/p>\n<p>La interversi\u00f3n del t\u00edtulo sobre los bienes identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias antes detalladas, expres\u00f3 el Tribunal, no fue debidamente probada y como, las diferentes versiones entremezclan la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora GUERRERO NI\u00d1O y su padre, el se\u00f1or SANTIAGO GUERRERO GARZ\u00d3N, quien falleci\u00f3 en 1964, a m\u00e1s que, iterase, se habl\u00f3 siempre de actos posesorios compartidos, refiri\u00f3 el juzgador de segundo grado que no hay certidumbre acerca del momento en que mut\u00f3 su t\u00edtulo herencial para convertirse en poseedora. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, trat\u00e1ndose del heredero que alega haber ganado el dominio por prescripci\u00f3n de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequ\u00edvoca, p\u00fablica y pac\u00edficamente, no como sucesor del difunto, sino que lo ha pose\u00eddo para s\u00ed, como due\u00f1o \u00fanico, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como se\u00f1or exclusivo y con \u00e1nimo de propietario de la cosa. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido esa la posici\u00f3n de la Sala, al ense\u00f1ar, incluso en el tambi\u00e9n proceso de pertenencia promovido antes por la aqu\u00ed actora principal MAR\u00cdA IN\u00c9S GUERRERO, que: \u201cPero como adem\u00e1s del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como due\u00f1o, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el m\u00ednimo de tiempo exigido, (\u2026). Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripci\u00f3n extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pas\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesi\u00f3n material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesi\u00f3n material del propietario del bien; (\u2026), hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesi\u00f3n herencial no resulta apto para usucapir esa\u00a0 cosa singular del\u00a0 causante, pues en tal evento si bien se tiene el \u00e1nimo de heredero, se carece del \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d. (Resaltado fuera de texto). (Cas. Civ. Sentencia de 24 de junio de 1997, expediente 4843). \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, podr\u00eda se\u00f1alarse en principio que asiste raz\u00f3n a la censura en cuanto que no era necesaria la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de jure hereditario a la de poseedora com\u00fan de la convocante, con base en la documental echada de menos por cuanto, adjudicados los bienes, luego de concluido el proceso de partici\u00f3n de su padre SANTIAGO GUERRERO, ya los fundos dejaron de hacer parte de la masa herencial, y pod\u00edan entonces ser objeto de posesi\u00f3n para m\u00e1s adelante reclamar la usucacpi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la acusaci\u00f3n formulada por el censor a la sentencia de segunda instancia, lo primero por decir es que no es cierto que el ad quem \u201cni siquiera mencion\u00f3, y mucho menos apreci\u00f3\u201d la copia del referido instrumento, bastando ver para controvertir objetivamente la manifestaci\u00f3n del casacionista que en las p\u00e1ginas 7, 12 y 27 del prove\u00eddo\u00a0 controvertido, se aludi\u00f3 a la pieza presuntamente inadvertida, por manera que, estar\u00edamos en presencia de una incorrecta valoraci\u00f3n del documento, pero no, de una preterici\u00f3n, misma que implica un olvido en la estimaci\u00f3n de la prueba, dicho en palabras de la Corte \u201cse omite apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos\u201d. (Cas. Civ. de 2 de junio de 2010 exp. 1995-09578-01). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a\u00fan de ignorarse el verdadero alcance de la copia de la escritura 7578 del 20 de noviembre de 1967 otorgada en la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, ha de decirse que dicho documento, de ser inadvertido, no tiene la repercusi\u00f3n pretendida por el recurrente. Del instrumento \u00fanicamente se desprende, que materialmente fue adjudicada la herencia a una asignataria, en este caso BERTHA CECILIA GUERRERO NI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no puede concluirse, como lo esgrime el memorialista, que de la referida escritura p\u00fablica, autom\u00e1ticamente quien dice ser la poseedora de la masa herencial ya adjudicada a persona distinta, emerja que ella se repute poseedora, m\u00e1xime cuando, de conformidad\u00a0 con las testificales ya analizadas, las tres hermanas mencionadas fueron quienes mancomunadamente y sin exclusividad de ning\u00fan tipo, adelantaron la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los respectivos predios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden de ideas, no obstante que se acepte bien la preterici\u00f3n, ora la indebida apreciaci\u00f3n del documento, de todas maneras, no podr\u00eda resultar lo suficientemente trascendente el embate como para derruir la decisi\u00f3n combatida por cuanto, los mismos deponentes no son coincidentes en dejar expuesta la posesi\u00f3n exclusiva de la accionante que inici\u00f3 el litigio, se\u00f1ora MAR\u00cdA IN\u00c9S GUERRERO NI\u00d1O, como ya se dijo en el punto anterior, a m\u00e1s que \u2014se insiste\u2014 no fue posible establecer, el momento preciso en que la promotora del proceso de pertenencia entr\u00f3 en posesi\u00f3n de los bienes. Ll\u00e1mese la atenci\u00f3n de lo dicho porque, cualquier desatino que se atribuya al Tribunal ya por error de facto o de iuris debe ser trascendente, esto es que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin ese forzoso efecto en la conclusi\u00f3n final, no alcanzan a obtener la prosperidad de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, como ocurre en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo hubiere dicho la Sala en una especie de similares contornos, \u201ces indiscutida por los demandantes, para quienes aqu\u00e9lla ingres\u00f3 al predio solicitado en reivindicaci\u00f3n en el a\u00f1o 1982, la supuesta falta de apreciaci\u00f3n del referido documento corresponder\u00eda a un error intrascendente, pues su apreciaci\u00f3n no conducir\u00eda a variar la decisi\u00f3n desestimatoria emitida por los juzgadores de instancia\u201d. (Cas. Civ. Sentencia de 9 de noviembre de 201, exp. 1992-05900-01) \u00a0<\/p>\n<p>Tan cierto es lo manifestado en l\u00edneas atr\u00e1s, que en la misma sentencia invocada por el recurrente de 24 de junio de 1967 proferida por esta Corporaci\u00f3n dentro del juicio de pertenencia iniciado por ella contra OCTAVIA NI\u00d1O DE GUERRERO y personas indeterminadas \u2014en la que la Corte no cas\u00f3 la decisi\u00f3n del ad quem que a su vez imparti\u00f3 ratificaci\u00f3n a la del a quo que deneg\u00f3 las s\u00faplicas\u2014 la misma Sala ech\u00f3 de menos la ausencia de exclusividad en los actos de se\u00f1or\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, destac\u00f3 la Corte en esa oportunidad, entre otras, que: \u201clos actos que pregona como constitutivos de la posesi\u00f3n alegada no lo son, adem\u00e1s de que (\u2026) no es exclusiva la pluricitada posesi\u00f3n que invoca, toda vez que los testigos se\u00f1alan la existencia de otra poseedora y concretamente la hermana de la accionante\u201d. M\u00e1s adelante, y despu\u00e9s de valorar uno de los testimonios recabados expres\u00f3: \u201cAhora, respecto a la segunda\u00a0 respuesta del testigo que destaca el recurrente como indicativa de la posesi\u00f3n que pregona, se tiene que \u00e9sta por si sola desvirt\u00faa el \u00e1nimo de due\u00f1a de IN\u00c9S, pues dice que le compr\u00f3 ladrillo a \u00abellos\u00bb (en plural). Luego, con tal declaraci\u00f3n hubo una referencia plural, que, por si sola elimina cualquier tipo de exclusividad en favor de la demandante, lo que, a juicio de la Sala, es suficiente para la conclusi\u00f3n del tribunal de que no hab\u00eda \u00e1nimo exclusivo de poseedor o propietario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las razones esgrimidas, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con soporte igualmente en la causal primera de casaci\u00f3n, por infracci\u00f3n indirecta, se denuncia la sentencia enjuiciada, por incurrir en error de derecho al omitirse la apreciaci\u00f3n de las pruebas, de acuerdo con la norma contenida en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debido la infracci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los preceptos 2512, 2518, 2522, 2531, 2532, 2533 y 2504 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 50 de 1936 y 407, numeral 1\u00ba del\u00a0 Estatuto Ritual Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego de hacer unas acotaciones relacionadas con el mandato comprendido en el canon 187 procesal civil, advirti\u00f3 que el acervo probatorio no puede fragmentarse arbitrariamente por el fallador, imponi\u00e9ndose su apreciaci\u00f3n en conjunto, cual lo reclama el citado mandato. Ello significa que su desconocimiento, vulnera una seria regla que no puede soslayarse en aras de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para fundamentar su acusaci\u00f3n expuso, que en la decisi\u00f3n desfavorable a la demandante inicial, el \u201cTribunal analiz\u00f3 someramente con trascripciones breves y fragmentadas las declaraciones de ANA ELVIA G\u00d3MEZ PINEDA, GLORIA CECILIA MOLINA DE BULLA, CARLOS JULIO CERA BULLA, ANA MERCEDES BULLA CAVIATIVA, GLORIA MARLENE GUERRERO NI\u00d1O, LUIS GONZ\u00c1LO BULLA y MARI\u00c1 ANATILDE BULLA, y luego, apenas mencion\u00e1ndolos por sus nombres y sin ning\u00fan an\u00e1lisis de contenido de sus declaraciones, cit\u00f3 que obraron como testigos ROBERTO DUQUE GAIT\u00c1N, LUIS EDUARDO DAZA ABRIL, FRANCISCO DAZA VENEGAS, JULIO ROBERTO GALVIS BULLA, ALFONSO BULLA CAVIATIVA y LU\u00cdS MORA SUSCA, testigos estos \u00faltimos de quienes consider\u00f3 que eran un poco m\u00e1s desprevenidos que los primeros (\u2026) para concluir que con tales pruebas no puede establecerse la posesi\u00f3n que la demandante alega sobre los inmuebles a los cuales se refiere el proceso para impetrar la declaraci\u00f3n de usucapi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De lo que salta a la vista, dice, se infringi\u00f3 sin ambages lo dispuesto por el art\u00edculo 187 procesal civil, garant\u00eda esencial de la motivaci\u00f3n de los fallos judiciales. Y contin\u00faa: \u201ces decir, en este caso, se realiz\u00f3 una apariencia de apreciaci\u00f3n en conjunto, sin pasar primero por el an\u00e1lisis individual y concreto de cada uno de los medios de prueba, \u00fanica manera de explicar desde el punto de vista jur\u00eddico-racional el m\u00e9rito de convicci\u00f3n que se deduce del acervo probatorio en su totalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y si ello sucedi\u00f3 con la prueba testimonial, igualmente ocurri\u00f3 con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n. De otro lado, respecto al proceso policivo tramitado en la Inspecci\u00f3n Once C Distrital de Polic\u00eda, \u201cpor haber derribado un muro de encerramiento MARIO RODR\u00cdGUEZ para permanecer en el predio desde el 1\u00ba de junio de 1991 hasta el mes de mayo de 1997, es decir siete a\u00f1os y medio, no se relacion\u00f3 para nada en la sentencia con las pruebas que all\u00ed se mencionaron, algunas sin interrelacionarlas entre s\u00ed y todas sin interrelacionarlas con las dem\u00e1s\u201d, dicho de otra forma, sin su apreciaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. El recurrente finc\u00f3 su segundo ataque, en la violaci\u00f3n de una regla de disciplina probatoria, que en este caso se trata del art\u00edculo 187 de la ley de enjuiciamiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A m\u00e1s de ello, y con abstracci\u00f3n de lo referido en l\u00edneas precedentes, la acusaci\u00f3n que se estudia qued\u00f3 hu\u00e9rfana en el trabajo de certificaci\u00f3n, pues como lo ha precisado la Sala,\u00a0 \u2018\u2026.en procura de que ese error aparezca debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata\u201d (cas. civ. 4 de marzo de 1991. Reiterada en Cas. Civ. 24 de junio de 2008. Exp. 2000 01141). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y ese labor\u00edo brilla por su ausencia en este asunto, bastando ver que el imperativo, por lo arriba indicado, consiste en una exposici\u00f3n de tal magnitud que deje en evidencia la falta de apreciaci\u00f3n global, empresa que supone, la determinaci\u00f3n o singularizaci\u00f3n (art\u00edculos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las probanzas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciaci\u00f3n conjunta; siendo \u00e9sta una argumentaci\u00f3n que \u201cdebe ser completa en el sentido que abarque la apreciaci\u00f3n en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompa\u00f1ada de su comprobaci\u00f3n con la indicaci\u00f3n de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integraci\u00f3n y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunci\u00f3n de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo\u201d (sent. de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, pag. 603, confirmada en cas. civ. 25 de noviembre de 2005,\u00a0\u00a0 Exp. 082-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque los senderos son diferentes, similares razones a las que se estudiaron en el ataque liminar, servir\u00edan para denegar la prosperidad de este segundo cargo al amparo de la violaci\u00f3n, por error de jure, de la disposici\u00f3n vertida en el precepto 187 del C\u00f3digo de los Ritos Civiles. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal en la sentencia combatida no desde\u00f1\u00f3 de la carga de obrar con sujeci\u00f3n al referido mandato y para ello, a m\u00e1s de enlistar las pruebas que tuvo en cuenta, incursion\u00f3 en el an\u00e1lisis de algunas de ellas de manera particular. N\u00f3tese, que el fallo cuestionado categ\u00f3ricamente explic\u00f3, para arribar al corolario que se cuestiona: \u201cConclusi\u00f3n a la que se llega al apreciar las pruebas en conjunto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 187 del Estatuto Procesal Civil, no encontrando la Sala en ellas la certeza requerida para dar por probada la posesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os sobre los predios con folio de matr\u00edcula inmobiliaria Nros 50N-20239948 y 50N-20239947, exigencia de la cual depend\u00eda el \u00e9xito de la acci\u00f3n, precisando que la carga de la prueba correspond\u00eda a la parte actora, lo que implica que las s\u00faplicas de la demanda inicial respecto de los inmuebles aludidos no pod\u00edan ser acogidas, al no acreditarse uno de los requisitos que para su prosperidad, y de manera sine quanon, demandaba la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva interpuesta\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El reproche del censor dentro del marco del error de derecho imputado al pronunciamiento controvertido, lo hizo consistir fundamentalmente, en que se analizaron someramente unas transcripciones de unos declarantes, y escaso fue el estudio realizado de otro grupo de testimonios, m\u00e1s all\u00e1 de enlistarlos y considerarlos \u201cun poco m\u00e1s desprevenidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, este aspecto, ya revisado en la primera acusaci\u00f3n, revela que, parece inadvertir el casacionista que la estimaci\u00f3n probativa del fallador enderezada a darle mayor vigencia y, por contera, credibilidad a unas testimoniales respecto de otras, no constituye, en s\u00ed mismo considerado, un dislate de apreciaci\u00f3n probatoria, sino que es corolario del ejercicio responsable y prudente de la genuina libertad de valoraci\u00f3n de las pruebas, conferida a \u00e9l por la ley, en virtud de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, asunto que igualmente se abord\u00f3 al estudiar la existencia de testigos con declaraciones divergentes que permitir\u00edan llegar a conclusiones opuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente no es condici\u00f3n inexpugnable que se mencione, luego de una pormenorizada singularizaci\u00f3n prueba por prueba, descendiendo por todos y cada uno de los distintos medios de convicci\u00f3n; bien puede desprenderse, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, que en su totalidad fueron objeto de estudio y de una aut\u00e9ntica valoraci\u00f3n. As\u00ed lo atest\u00f3 el contenido del fallo impugnado, al hacer amplio an\u00e1lisis a las distintas probanzas, extractando de ellas luego de su examen, la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, respecto de unos inmuebles \u2014porque no fue de todos\u2014 no era posible obtener la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, y por cuanto el censor se duele de que \u201cno se relacion\u00f3 para nada en la sentencia\u201d el proceso policivo tramitado en la Inspecci\u00f3n Once C Distrital de Polic\u00eda, advi\u00e9rtase, en primer lugar, que lo dicho por el recurrente en cuanto a que no se tuvo en cuenta ese medio de convicci\u00f3n es una preterici\u00f3n, defecto que debi\u00f3 perfilar dentro del marco del error de hecho, no de derecho. Empero, y aun sin parar mientes en el defecto de t\u00e9cnica aludido, que revela una imprecisi\u00f3n constitutiva de mixtura en la formulaci\u00f3n del cargo, se trata la manifestaci\u00f3n del casacionista de una apreciaci\u00f3n que no consulta la realidad de las motivaciones en que se fund\u00f3 la sentencia opugnada, bastando por recordar que el Tribunal, en relaci\u00f3n con esa prueba, explic\u00f3 que a pesar de que MAR\u00cdA IN\u00c9S GUERRERO sali\u00f3 avante al interior de esa actuaci\u00f3n administrativa, de ello no se predica, per se, la realizaci\u00f3n de actos posesorios sobre los predios pretendidos, en raz\u00f3n a que es la autoridad jurisdiccional, la llamada a declarar la pertenencia previa comprobaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n de lo esbozado, habr\u00e1 que determinar que el\u00a0 cargo, por estar dirigido a proponer una decisi\u00f3n dis\u00edmil bajo el abrigo de un inadecuado estudio integral de las pruebas, con fundamento en un esforzado raciocinio, no puede abrirse paso, como en efecto as\u00ed se dispondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero.- NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo.- Condenar en costas del recurso de casaci\u00f3n a la recurrente. Por concepto de agencias en derecho incl\u00fayase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo)\u00a0 M\/cte, dado que la demanda fue objeto de r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 Ref: Expediente No 11001 31 03 013 1999 07559 01 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la convocante formul\u00f3 contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}