{"id":84364,"date":"2024-05-31T14:58:45","date_gmt":"2024-05-31T14:58:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030132008-00348-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:45","slug":"1100131030132008-00348-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030132008-00348-01\/","title":{"rendered":"1100131030132008-00348-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de marzo de dos mil trece) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 11001-3103-013-2008-00348-01 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Las pretensiones que la accionante propuso para el litigio, se concretan en las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a).\u00a0 Declarar que la entidad convocada \u201cse enriqueci\u00f3 injustamente al no reconocer intereses a que estaba obligado, sobre los recursos recibidos del Banco central Hipotecario ($153\u2019812.957) para pagar la c\u00e9dula de corto plazo 039210 (\u2026), que se causaron desde el d\u00eda 4 de febrero de 2000 (fecha de la entrega del BCH a Granahorrar, hoy BBVA) hasta el 31 de octubre de 2005 (fecha de entrega de BBVA a Fogafin)\u201d, o subsidiariamente que \u201cse enriqueci\u00f3 injustamente al utilizar sin costo, o con costo irrisorio, los recursos recibidos del Banco central Hipotecario [por el citado concepto] (\u2026), enriquecimiento que puede medirse mediante el c\u00e1lculo de los intereses que se causaron\u201d durante el citado t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0 Que en consecuencia, sea condenada a pagarle \u201clos intereses dejados de causar y abonar a la c\u00e9dula mencionada, durante el t\u00e9rmino antes precisado, a la tasa bancaria corriente (\u2026), o a la tasa que el se\u00f1or juez determine, calculada y capitalizada por trimestres vencidos seg\u00fan el tenor de la c\u00e9dula\u201d, estimados en $300\u2019000.000 aproximadamente; as\u00ed mismo \u201clos intereses sobre la expresada suma (\u2026 o la que resulte conforme a la declaraci\u00f3n anterior) a la tasa bancaria corriente aumentada en un cincuenta por ciento (\u2026), desde el d\u00eda 31 de octubre de 2005 hasta la fecha de la liquidaci\u00f3n y pago efectivo total\u201d, e igualmente reconocer la capitalizaci\u00f3n de los r\u00e9ditos moratorios de conformidad con el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a). En mayo de 1992 \u201cAserfi Asesores Financieros Ltda.\u201d adquiri\u00f3 dos \u201cc\u00e9dulas de corto plazo\u201d emitidas por el Banco Central Hipotecario, distinguidas con los n\u00fameros 0039210 de 18 de octubre de 1984 por $4\u2019776.731,53 y 0173035 de 26 de agosto de 1987 por $2\u2019332.145, con vencimientos trimestrales, prorrogables autom\u00e1ticamente, generando intereses a la tasa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0 Presentado para su pago el \u00faltimo instrumento rese\u00f1ado se obtuvo la satisfacci\u00f3n del derecho incorporado en \u00e9l, empero en relaci\u00f3n con el primero aunque se reclam\u00f3 el 21 de julio de 1992, por la suma actualizada de $29\u2019842.226,36, la entidad lo retuvo y se neg\u00f3 a cancelarlo, \u201caduciendo que hab\u00eda salido de manera fraudulenta de sus dependencias y que exist\u00edan irregularidades en los endosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c).\u00a0 Por los citados hechos se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n penal subsumi\u00e9ndolos en los delitos de falsedad y estafa agravada contra el funcionario del banco encargado de aquella clase de t\u00edtulos, quien luego de tramitado el proceso fue absuelto, orden\u00e1ndose la \u201centrega de la c\u00e9dula\u201d al representante legal de \u201cAserfi Ltda.\u201d, lo que se hizo efectivo el 3 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>d).\u00a0 Como consecuencia de la cesi\u00f3n parcial de activos y pasivos del \u201cBanco central Hipotecario\u201d al \u201cBanco Granahorrar\u201d, el 4 de febrero de 2000, este \u201casumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de pago del importe de las c\u00e9dulas hipotecarias emitidas\u201d por aquel y al momento de dicho negocio efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n del documento antes se\u00f1alado, estableciendo como valor de su importe la cantidad de $153\u2019.812.957. \u00a0<\/p>\n<p>e).\u00a0 Debido a que el \u201cBanco Granahorrar\u201d se disolvi\u00f3 sin liquidarse y lo absorvi\u00f3 el \u201cBBVA\u201d por fusi\u00f3n, \u00e9ste se encarg\u00f3 de atender \u201clas obligaciones activas y pasivas\u201d y en virtud de lo previsto en la \u201ccl\u00e1usula 11 del contrato de garant\u00eda y contingencias, suscrito el 31 de octubre de 2005 entre el Fondo de garant\u00edas de Instituciones Financieras \u2013Fogafin y el Banco Granahorrar, hoy BBVA, el Fondo asumi\u00f3 el pago de dichas c\u00e9dulas hipotecarias\u201d, en desarrollo de lo cual se le transfiri\u00f3 la suma de $162\u2019029.534,85, para pagar el t\u00edtulo en cuesti\u00f3n a su tenedor, acto que se cumpli\u00f3 por ese valor el 21 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>f). En procura de averiguar \u201ccu\u00e1l fue la cantidad tomada como base para elaborar la liquidaci\u00f3n, c\u00f3mo se calcularon los intereses y a qu\u00e9 tasa, y el per\u00edodo de tal liquidaci\u00f3n\u201d y de verificar \u201cpor qu\u00e9 raz\u00f3n desde el 4 de febrero de 2000 (fecha de la entrega del B.C.H. a Granahorrar, hoy BBVA) hasta el 31 de octubre de 2005 (fecha de la entrega de BBVA a Fogafin), es decir, durante cinco (5) a\u00f1os y ocho meses se caus\u00f3 solamente la suma de $8\u2019216.577, apenas un 5.34% en todo ese tiempo, o sea menos del 1% anual, cuando la liquidaci\u00f3n por ese tiempo habr\u00eda sido del orden de $300\u2019000.000\u201d, la demandante gener\u00f3 comunicaciones y peticiones a las entidades que tuvieron a su cargo la inversi\u00f3n, sin que obtuviera respuesta de fondo, lo cual interpreta \u201ccomo negativa al reconocimiento de intereses por el tiempo en que el BBVA us\u00f3 los fondos recibidos del BCH, sin costo o con costo irrisorio\u201d, lo que motiv\u00f3 promover la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La convocada al proceso en la oportunidad correspondiente respondi\u00f3 la demanda, planteando las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que estim\u00f3 desvirtuaban las pretensiones, al igual que manifest\u00f3 no constarle varios de los hechos, otros indic\u00f3 no ser ciertos y los que admiti\u00f3 total o parcialmente no constituyen el sustento esencial de las s\u00faplicas, as\u00ed mismo propuso las defensas denominadas \u201cobjeto y causa il\u00edcita referidos al negocio causal, (\u2026) a la circulaci\u00f3n de la c\u00e9dula hipotecaria, nulidad sobreviniente por efectos penales, falta de legitimaci\u00f3n activa y (\u2026) pasiva, extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil y cosa juzgada, ausencia de causa, inexistencia de enriquecimiento injusto, inexistencia de correlativo empobrecimiento, cobro de lo no debido, fuerza mayor y caso fortuito derivado de orden de autoridad competente, pago, falsedad comprobada judicialmente, prohibici\u00f3n legal de repetir lo pagado por una causa il\u00edcita a sabiendas y cobro de intereses en exceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En la primera instancia se denegaron las peticiones, imponi\u00e9ndose costas a la parte actora, quien impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y el ad quem la confirm\u00f3 al hallarla ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el examen jur\u00eddico interpreta que la controversia tuvo por objeto \u201cdeterminar si existi\u00f3 o no enriquecimiento injustificado por parte del Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. al haber tenido bajo su cuidado una suma de dinero propiedad de la Sociedad Fondo Inmobiliario S.A. por espacio de cinco (5) a\u00f1os y ocho (8) meses, reconociendo unos intereses irrisorios\u201d, para lo cual estima necesario indagar acerca de la naturaleza y condiciones para la procedencia de la \u201cacci\u00f3n incoada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito se apoya en el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio, en el que halla el fundamento de la \u201cacci\u00f3n promovida\u201d y precisa que la consagrada en el precepto 882 ib\u00eddem, es una variable \u201cque si bien resulta aut\u00f3noma en cuanto a sus elementos estructurales o determinantes, igual, las dos consultan elementales principios de justicia y equidad (\u2026) [p]rocura[n] devolver o restituir al patrimonio afectado negativamente, los activos de los cuales se priv\u00f3 ya porque emigraron o porque dejaron de ingresar, en uno u otro caso, sin raz\u00f3n legal o contractual v\u00e1lida, por ende injusta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo expresa que \u201cla acci\u00f3n in rem verso aparece como una alternativa residual, esto es, en defecto de otra acci\u00f3n, lo que significa que si el acreedor tiene la potestad de encausar su reclamo por v\u00eda diferente, vr. gr. la ejecutiva, o pedir la resoluci\u00f3n o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, no puede abrirse puertas el mecanismo resarcitorio que comporta la acci\u00f3n que nos ocupa, hasta tanto se culmine aquel tr\u00e1mite, o sea, subsidiaria como resulta, debe inevitablemente ensayarse el cobro (frente a la ejecutiva) ya de la acci\u00f3n que comporta el reclamo del derecho incorporado o ya, seg\u00fan el caso, procurar la solvencia del negocio causal\u201d y, para respaldar las precedentes reflexiones transcribe apartes del fallo de 30 de julio de 1992 de esta Corporaci\u00f3n, concerniente a \u201cla acci\u00f3n de enriquecimiento sin justa causa, proveniente de la caducidad o prescripci\u00f3n de t\u00edtulos valores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente el sentenciador aclara que la demanda no est\u00e1 apoyada \u201cen una acci\u00f3n cambiaria derivada de la c\u00e9dula hipotecaria, (\u2026) mucho menos est\u00e1 reclamando un derecho derivado de la misma (\u2026) [porque] cuando entreg\u00f3 a Fogafin la c\u00e9dula hipotecaria para su pago total perdi\u00f3 la posibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de ejercitarla\u201d e interpreta que el a-quo tampoco tuvo ese criterio, puesto que el motivo para \u201cnegar las pretensiones (\u2026) es que siendo la acci\u00f3n de enriquecimiento injustificado residual, la demandante dej\u00f3 de ejercitar la acci\u00f3n contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no obstante haber el juez de primer grado incurrido en algunas imprecisiones, al afirmar, por ejemplo que \u201cla demandante celebr\u00f3 un contrato con el Banco Central Hipotecario, lo cual no es cierto\u201d, al igual que la entidad accionada le entreg\u00f3 a \u201cAserfi Ltda.\u201d, la suma de $162\u2019029.534,85, cuando ese acto lo ejecut\u00f3 \u201cFogafin\u201d, tales argumentaciones no le restan m\u00e9rito al fallo apelado, ya que el sustento toral de \u00e9ste es \u201cla existencia de otras acciones consagradas a favor de la aqu\u00ed demandante y recurrente, (\u2026) al existir un v\u00ednculo contractual entre las partes\u201d, en virtud de que \u201cla relaci\u00f3n cambiaria estuvo precedida de un contrato de dep\u00f3sito que fue el que dio origen a la c\u00e9dula hipotecaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la decisi\u00f3n del a-quo encuentra respaldo en la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, seg\u00fan la cual \u201c[p]ara que sea legitimada en la causa la acci\u00f3n de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acci\u00f3n originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos\u201d1, en raz\u00f3n a que lo pedido por la actora \u201ces un supuesto incumplimiento de la demandada, a quien acusa de no haber pagado completos los intereses que produjo la c\u00e9dula hipotecaria, con lo cual se denota que se est\u00e1 frente a una acci\u00f3n contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son dos (2) los reproches en que se funda la acusaci\u00f3n, ambos cimentados en la \u201ccausal primera\u201d, orientados por la \u201cv\u00eda indirecta\u201d y la \u201csenda recta\u201d, respectivamente, los cuales se estudiar\u00e1n siguiendo el orden en que fueron planteados. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El presente embate se apoya en el motivo previsto en el numeral 1\u00ba del precepto 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al estimar que se incurri\u00f3 en \u201cviolaci\u00f3n indirecta\u201d de los art\u00edculos 619, 624, 627, 628, 643, 647, 657, 831, 880, 882, 884, 886 del C\u00f3digo de Comercio y los c\u00e1nones 1608, 1626, 1627 del Estatuto Civil, por errores de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda y de los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Los argumentos expuestos por la parte recurrente en procura de acreditar el desacierto, pueden compendiarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a). Se reproducen las ideas plasmadas por el Tribunal acerca de la naturaleza jur\u00eddica de la \u201cactio in rem verso\u201d, las inferencias atinentes a que no se estaba ejercitando la \u201cacci\u00f3n cambiaria\u201d y las concernientes al entendimiento de lo reclamado por la actora, aseverando que en las reflexiones bajo esos supuestos desarrolladas, se incurri\u00f3 en desatino \u201cal suponer la existencia de \u2018un v\u00ednculo contractual entre las partes\u2019, m\u00e1s concretamente, que la relaci\u00f3n cambiaria estuvo precedida de un contrato de dep\u00f3sito que fue el que dio origen a la c\u00e9dula hipotecaria\u2019 y, subsecuentemente, que exist\u00edan a disposici\u00f3n de la parte demandante acciones de naturaleza contractual para reclamar las sumas de dinero que aqu\u00ed se pretende, cuando lo cierto es que entre la sociedad demandante y la demandada no existe ning\u00fan v\u00ednculo de car\u00e1cter contractual\u201d y por ende, no dispone de \u201cacci\u00f3n de esa estirpe contra la entidad bancaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b). Resalta la censura la autonom\u00eda de los t\u00edtulos valores con apoyo en los art\u00edculos 619, 627 y 657 del C\u00f3digo de Comercio, aseverando que \u201cen l\u00ednea de principio, [aquellos] se negocian mediante un acto concreto denominado endoso, esto es, un escrito accesorio e inseparable de ellos, que tiene la virtualidad de poner a un tercero en el lugar del acreedor cambiario\u201d y precisa que en virtud de la rese\u00f1ada caracter\u00edstica \u201ces una instituci\u00f3n singular que dota a la transferencia de los t\u00edtulos valores de una relaci\u00f3n muy distinta a la contractual que pueda subyacer entre quien transmite el t\u00edtulo y quien lo recibe\u201d, aspecto que el ad quem distorsion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>c). Expone adicionalmente que \u201cel endosatario adquiere un derecho propio, independiente y distinto del derecho que ten\u00eda el endosante que le transfiri\u00f3 el t\u00edtulo, motivo por el cual, incluso, no pueden opon\u00e9rsele excepciones que cabr\u00edan contra \u00e9ste, ni podr\u00e1 ejercer las acciones contractuales que dieron lugar a la emisi\u00f3n del mismo, (\u2026).\u00a0 No es, pues, una figura similar a la sustituci\u00f3n contractual o la cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito, hip\u00f3tesis estas en las que el cedente se hace sustituir en la relaci\u00f3n jur\u00eddica prexistente y as\u00ed suceder\u00e1 en toda la cadena de cesiones\u201d, mientras que el \u201cendoso es una declaraci\u00f3n unilateral abstracta, con efectos propios, independientes del contrato que le dio origen\u201d, sin que los derechos y obligaciones que de \u00e9l dimanan, provengan del convenio subyacente. \u00a0<\/p>\n<p>d). Igualmente sostiene la impugnante, con sustento en los art\u00edculos 643 y 882 del Estatuto Mercantil, que aunque excepcionalmente puede \u201cejercitarse la acci\u00f3n causal subyacente, esto no significa, de ning\u00fan modo, que el \u00faltimo tenedor de un t\u00edtulo pueda pedir el cumplimiento o la resoluci\u00f3n, o cualquier otra acci\u00f3n derivada de cualquier relaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la que origin\u00f3 su intervenci\u00f3n y, mucho menos, a aquella que dio lugar a la emisi\u00f3n del t\u00edtulo, si no particip\u00f3 en ella\u201d e insiste en ese criterio para concluir que \u201ces palmario que cada tenedor del t\u00edtulo valor puede ejercer la acci\u00f3n causal solamente contra quien tiene relaci\u00f3n cambiaria inmediata, as\u00ed, el endosatario solamente contra su endosante, o el avalista contra su avalado, el primer beneficiario contra el girador.\u00a0 Cosa distinta ocurre cuando ejercita la acci\u00f3n cambiaria contra cualquier obligado cambiario para hacer efectivo el derecho incorporado en ese instrumento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e). En lo atinente al error f\u00e1ctico atribuido al sentenciador afirma que consisti\u00f3 en haber distorsionado \u201cla relaci\u00f3n jur\u00eddica que liga a la sociedad demandante con la entidad demandada\u201d, la que tiene el car\u00e1cter de estrictamente cambiaria, mas no contractual, puesto que \u201csi bien el se\u00f1or Magin Jaurrieta adquiri\u00f3 del B.C.H., mediante una relaci\u00f3n contractual, la c\u00e9dula hipotecaria N\u00b00039210, lo cierto es que ese t\u00edtulo valor fue endosado (\u2026) al se\u00f1or Hernando Restrepo Lara, quien, a su vez, lo endos\u00f3 a la sociedad Aserfi Ltda., de la cual es causahabiente la demandante por raz\u00f3n de la fusi\u00f3n societaria que existi\u00f3 entre ellas\u201d y, de ah\u00ed deduce que \u201cno existe entre la demandante y la demandada ninguna relaci\u00f3n contractual (\u2026), de modo que la aqu\u00ed demandante no puede ejercitar ninguna acci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n que en ese momento vincul\u00f3 al primer adquirente de la c\u00e9dula con el BCH, cualquiera que ella hubiere sido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f). As\u00ed mismo, el recurrente le enrostra al ad quem que desfigur\u00f3 las pretensiones de la demanda y los hechos que le sirven de sustento, porque a pesar de advertir la imposibilidad de ejercitar la \u201cacci\u00f3n cambiaria\u201d, no tuvo en cuenta que \u00fanicamente proced\u00eda \u201cla acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa y no una supuesta acci\u00f3n de incumplimiento derivada del contrato que subyace en la emisi\u00f3n de una c\u00e9dula hipotecaria\u201d y por tanto, cataloga de equivocado el argumento atinente a que el sustento de lo pedido por la actora \u201ces un supuesto incumplimiento de la demandada, a quien acusa de no haber pagado completos los intereses que produjo la c\u00e9dula hipotecaria, con lo cual se denota que se est\u00e1 frente a una acci\u00f3n contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g). Reproduce el censor las s\u00faplicas primera y segunda para enfatizar que no tuvo \u201cla intenci\u00f3n ni abierta ni soterrada ni oculta de intentar la demandante una acci\u00f3n contractual y as\u00ed se reitera en los hechos\u201d, los que narra de manera resumida e insiste que la promovida es una clara \u201cacci\u00f3n de enriquecimiento injusto (\u2026) por el no reconocimiento de los intereses debidos por parte del banco demandado que ten\u00edan su origen en una c\u00e9dula hipotecaria, (\u2026)\u201d, para cuya procedencia se cumplen los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, toda vez que \u201cal no haber podido la sociedad demandante hacer uso de la acci\u00f3n cambiaria, (\u2026), solo le quedaba la acci\u00f3n de enriquecimiento injusto consagrada en el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio y no una supuesta acci\u00f3n contractual fabricada artificiosamente por el Tribunal derivada de un hipot\u00e9tico contrato de dep\u00f3sito que habr\u00eda dado lugar a la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula, pues por las circunstancias f\u00e1cticas espec\u00edficas que he puesto de presente tal acci\u00f3n contractual no ten\u00eda cabida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 h). Tambi\u00e9n el impugnante halla desatino en la valoraci\u00f3n de \u201cla fotocopia autenticada de la c\u00e9dula hipotecaria 0039210 emitida por el Banco Central Hipotecario (\u2026), en la medida en que en el anverso de la misma claramente se advierte que esa c\u00e9dula se rige por las normas de los t\u00edtulos valores reguladas por el C\u00f3digo de Comercio, y por ende para ejercitar la acci\u00f3n cambiaria se requer\u00eda su presentaci\u00f3n y como el original del t\u00edtulo hab\u00eda sido entregado a Fogaf\u00edn (\u2026), el Tribunal no pod\u00eda concluir que la sociedad demandante ten\u00eda la acci\u00f3n causal que dio origen a la c\u00e9dula, (\u2026)\u201d, adem\u00e1s porque no se encontraba vinculada contractualmente con el banco demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Finalmente afirma que los \u201cerrores de hecho\u201d denunciados condujeron al juzgador de segundo grado a violar las normas sustanciales indicadas y en virtud de tener el car\u00e1cter de manifiestos y trascendentes, solicita casar el fallo atacado y en sede de instancia, acoger las pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Pertinente resulta memorar que la demandante pretendi\u00f3 se declarara que la accionada \u201cse enriqueci\u00f3 injustamente al no reconocer los intereses a que estaba obligad[a], sobre los recursos recibidos del Banco Central Hipotecario ($153\u2019812.957) para pagar la c\u00e9dula de corto plazo 039210 (\u2026) intereses que se causaron desde el 4 de febrero de 2000 (fecha de entrega del BCH a Granahorrar, hoy BBVA) hasta el 31 de octubre de 2005 (fecha de entrega de BBVA a FOGAFIN)\u201d y, subsidiariamente procur\u00f3 el reconocimiento de dicho instituto jur\u00eddico, con apoyo en la circunstancia de atribuirle a la entidad financiera convocada que \u201cutiliz[\u00f3] sin costo, o con costo irrisorio, los recursos recibidos del Banco Central Hipotecario\u201d por el rese\u00f1ado concepto, \u201cenriquecimiento que puede medirse mediante el c\u00e1lculo de los intereses que se causaron\u201d durante el citado per\u00edodo de tiempo.\u00a0 Consecuentemente, pidi\u00f3 resarcirle el empobrecimiento correlativo y condenar al banco a pagarle \u201clos intereses dejados de causar y abonar a la c\u00e9dula mencionada, durante el t\u00e9rmino antes precisado\u201d, as\u00ed mismo los r\u00e9ditos moratorios sobre la cantidad que se llegare a establecer. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El Tribunal, ab initio se encamin\u00f3 a \u201cdeterminar si existi\u00f3 o no enriquecimiento injustificado\u201d y para tal efecto indag\u00f3 acerca de su naturaleza jur\u00eddica, as\u00ed como de los requisitos para alcanzar prosperidad y, luego de analizar aspectos de la \u201cactio in rem verso derivada de la acci\u00f3n cambiaria\u201d, precis\u00f3 que \u201cno quiere ello significar que el reclamo a trav\u00e9s del presente proceso (\u2026) est\u00e9 basad[o] en una acci\u00f3n cambiaria derivada de la c\u00e9dula hipotecaria (\u2026) ni mucho menos est\u00e1 reclamando un derecho derivado de la misma\u201d, porque al entregar el documento para su pago \u201dperdi\u00f3 la posibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de ejercitarla\u201d, no obstante acota que \u201cno se puede pasar por alto que esa relaci\u00f3n cambiaria estuvo precedida de un contrato de dep\u00f3sito que fue el que dio origen a la c\u00e9dula hipotecaria\u201d y, en virtud de que se ha planteado un supuesto incumplimiento de la accionada originado en la falta de pago completo de los intereses generados por dicho instrumento, interpreta \u201cque se est\u00e1 frente a una acci\u00f3n contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al examinar los fundamentos del reproche, se descarta la presencia del \u201cerror f\u00e1ctico\u201d en lo concerniente a la apreciaci\u00f3n de la demanda, porque el ad quem con total claridad entendi\u00f3 que la actora promovi\u00f3 \u201cacci\u00f3n de enriquecimiento sin causa\u201d, situaci\u00f3n \u00e9sta que corrobora la circunstancia misma de haberse ocupado puntualmente de estudiar los requisitos para su procedencia y, precisamente al verificar la ausencia de uno de tales supuestos, opt\u00f3 por denegar las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la interpretaci\u00f3n del juzgador en cuanto a que el \u201csustento de la acci\u00f3n deriva de un supuesto incumplimiento de la demandada, a quien acusa de no haber pagado completos los intereses que produjo la c\u00e9dula hipotecaria\u201d, armoniza plenamente con las s\u00faplicas plasmadas en el escrito introductorio del proceso, pues ah\u00ed se expresa que el \u201cenriquecimiento sin causa\u201d atribuido a la entidad financiera provino de \u201cno reconocer los intereses a que estaba obligado, sobre los recursos recibidos por el Banco Central Hipotecario\u201d, por lo que se pide condenarla \u201ca pagar a la sociedad demandante, los intereses dejados de causar y abonar a la c\u00e9dula mencionada, durante el t\u00e9rmino antes precisado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, guarda coherencia con lo indicado en la \u201ccausa petendi\u201d, donde se informa que la accionante elev\u00f3 peticiones ante \u201cFogafin, BCH y BBVA\u201d, para establecer por qu\u00e9 la \u201cc\u00e9dula hipotecaria\u201d durante cinco a\u00f1os y ocho meses \u00fanicamente tuvo una rentabilidad \u201cde $8\u2019216.577, apenas un 5.34% en todo ese tiempo, o sea menos del 1% anual, cuando la liquidaci\u00f3n por ese tiempo habr\u00eda sido del orden de $300\u2019000.000\u201d y que ante \u201cla ausencia de respuesta a mi solicitud, que puede interpretarse como negativa al reconocimiento de intereses por el tiempo en que el BBVA us\u00f3 los fondos recibidos del BCH, sin costo o con costo irrisorio, me veo obligado a iniciar la presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si ese es el resultado de la valoraci\u00f3n por el ad quem de la demanda, la ausencia del \u201cdesatino f\u00e1ctico\u201d es evidente y de otro lado permite sostener que la deducci\u00f3n del Tribunal relativa a que los rese\u00f1ados elementos \u201cdenota[n] que se est\u00e1 frente a una acci\u00f3n contractual\u201d, corresponde es a una reflexi\u00f3n sobre los presupuestos de la norma jur\u00eddica sustancial que estim\u00f3 consagraba el derecho cuya protecci\u00f3n o reconocimiento se estaba solicitando, por lo que el yerro debi\u00f3 plantearse en actividad distinta a la de \u201cestimaci\u00f3n de los elementos de juicio o de convicci\u00f3n\u201d, concretamente en el \u00e1mbito de la falta de aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales que gobiernan el caso, o en la utilizaci\u00f3n de preceptos que no resultan pertinentes, o en la incorrecta interpretaci\u00f3n de aquellas, cuya hermen\u00e9utica es propia de la impugnaci\u00f3n por la \u201csenda recta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al criterio de la imposibilidad de \u201cejercitar la acci\u00f3n cambiaria\u201d, debido a que la accionante se despoj\u00f3 de la tenencia del documento en menci\u00f3n al entreg\u00e1rselo a la instituci\u00f3n financiera que solucion\u00f3 la obligaci\u00f3n y que por lo tanto, \u00fanicamente le quedaba la \u201cactio in rem verso\u201d, tampoco se manifiesta un \u201cyerro de hecho\u201d, toda vez que las ideas expuestas por la recurrente a partir de esa circunstancia, aluden a una discusi\u00f3n en torno a los requisitos para su procedencia, mas no relativas a la \u201capreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la cr\u00edtica por la inobservancia de las normas del C\u00f3digo de Comercio, relativas a la \u201cautonom\u00eda\u201d de los citados instrumentos negociables, a las relaciones y efectos originados como consecuencia del endoso de los mismos y al ejercicio de la \u201cacci\u00f3n cambiaria\u201d, es notorio que en esa problem\u00e1tica no subyace un desatino de la naturaleza invocada para sustentar el embate, toda vez que alude es al entendimiento jur\u00eddico de los se\u00f1alados aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese al respecto, que el censor es enf\u00e1tico en sostener que la \u201cautonom\u00eda (\u2026) es una instituci\u00f3n singular que dota a la transferencia de los t\u00edtulos valores de una relaci\u00f3n muy distinta a la contractual que pueda subyacer entre quien transmite el t\u00edtulo y quien lo recibe\u201d y, en cuanto a la \u201cacci\u00f3n causal\u201d afirma, que s\u00f3lo se puede promover de manera excepcional, concluyendo que \u201ces palmario que cada tenedor del t\u00edtulo valor puede ejercer[la] (\u2026) solamente contra quien tiene relaci\u00f3n cambiaria inmediata, as\u00ed, el endosatario solamente contra su endosante, o el avalista contra su avalado, el primer beneficiario contra el girador\u201d.\u00a0 En consecuencia, critica al sentenciador porque estima que distorsion\u00f3 \u201cla relaci\u00f3n jur\u00eddica que liga a la sociedad demandante con la entidad demandada\u201d, al concebir que proced\u00eda una \u201cacci\u00f3n contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo analizado con antelaci\u00f3n, permite sostener que al no hallarse en las reflexiones del sentenciador cuestionadas por la impugnante, circunstancias en las que hubiere dado por existente una prueba no obrante en el proceso, u omitido analizar alguna incorporada v\u00e1lidamente, o que en su examen alterare su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria a la verdadera, ya por adici\u00f3n o cercenamiento, el \u201cerror de hecho\u201d invocado como sustento del embate, no existe, lo cual trunca su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Se funda el presente reproche en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denunciando la violaci\u00f3n directa de los preceptos 619, 624, 627, 628, 643, 647, 657, 831, 880, 882, 884, 886 del C\u00f3digo de Comercio y los c\u00e1nones 1608, 1626 y 1627 del C\u00f3digo Civil, \u201ccomo consecuencia de errores puramente jur\u00eddicos, al omitir aplicar las disposiciones que gobiernan este asunto, y de otra, por aplicar las pertinentes, haci\u00e9ndolas actuar con eficacia decisoria, pero atribuy\u00e9ndoles una inteligencia distinta de la que verdaderamente les corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a). Entiende la censura que el juzgador deneg\u00f3 las pretensiones basado en que la actora \u201cten\u00eda a su disposici\u00f3n acciones derivadas de un contrato [por tanto] no pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de enriquecimiento injusto\u201d y a pesar de inferir que \u201cla c\u00e9dula circul\u00f3 hasta la sociedad Aserfi Ltda., mediante endoso\u201d, desconoci\u00f3 la autonom\u00eda de los t\u00edtulos valores, la cual define, analiza y resalta sus caracter\u00edsticas a partir de los supuestos previstos en los art\u00edculos 619, 627 y 657 del Estatuto Mercantil, deduciendo que ese principio \u201cimplica que es aut\u00f3nomo el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre los mismos y sobre los derechos en ellos incorporados\u201d y dota a la transferencia de tales instrumentos de \u201cuna relaci\u00f3n muy distinta a la contractual que pueda subyacer entre quien transmite el t\u00edtulo y quien lo recibe\u201d, regla esta que fue ignorada, dado que \u201cel endosatario adquiere un derecho propio, independiente y distinto del derecho que ten\u00eda el endosante que le transfiri\u00f3 el t\u00edtulo, motivo por el cual, incluso, no pueden opon\u00e9rsele excepciones que cabr\u00edan contra \u00e9ste, ni podr\u00e1 ejercitar las acciones contractuales que dieron lugar a la emisi\u00f3n del mismo, es decir, las que vinculan al girador con quien recibi\u00f3 por primera vez el t\u00edtulo\u201d, por lo que descarta que el endoso sea asimilable a \u201cla sustituci\u00f3n contractual o cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito, hip\u00f3tesis estas en las que el cedente se hace sustituir en la relaci\u00f3n jur\u00eddica prexistente y as\u00ed suceder\u00e1 en toda la cadena de cesiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b). As\u00ed mismo comenta que no obstante al tenor de los preceptos 643 y 882 del citado ordenamiento, es posible promover \u201cla acci\u00f3n causal subyacente\u201d; interpreta que es de manera excepcional y corresponde a \u201cla derivada del negocio jur\u00eddico que lo vincula con la persona inmediata de quien recibi\u00f3 el t\u00edtulo \u2013 valor, de manera que la acci\u00f3n causal que podr\u00e1 ejercitar el endosatario del t\u00edtulo valor es la que surge de la relaci\u00f3n subyacente que lo liga con su endosante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Apoyado en criterio de la doctrina, sostiene que cada tenedor de la rese\u00f1ada clase de documento \u201cpuede ejercer la acci\u00f3n causal solamente contra quien tiene relaci\u00f3n cambiaria inmediata, as\u00ed el endosatario solamente contra su endosante, o el avalista contra su avalado, el primer beneficiario contra el girador\u201d, por lo que en la preterici\u00f3n de esa regla se encuentra el desatino jur\u00eddico del sentenciador, toda vez que \u201cel derecho del endosatario es originario, aut\u00f3nomo e independiente de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el creador del t\u00edtulo y su acreedor que de \u00e9l lo recibi\u00f3.\u00a0 La \u00fanica relaci\u00f3n jur\u00eddica (subyacente) en la que est\u00e1 involucrado es la que lo vincula con su endosante y, es obvio, el litigio que aqu\u00ed discurre no involucra como demandado a ese endosante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d). De la misma manera cuestiona al Tribunal, porque dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio, el que autoriza \u201cla acci\u00f3n de enriquecimiento injusto\u201d cuando no se puede ejercer otro mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos subjetivos, como la \u201cacci\u00f3n cambiaria\u201d, que para el caso no estaba en condiciones de promover, seg\u00fan el mismo juzgador lo reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Tras aludir a \u201cla acci\u00f3n causal o pago de la obligaci\u00f3n originaria\u201d contemplada en el canon 882 del Estatuto Mercantil y explicar los requisitos para impetrarla, deduce que \u201ces indispensable que el demandante lo tenga en su poder,[el instrumento], para lo cual, debe devolverlo al deudor contra quien\u00a0 se intenta la acci\u00f3n o dar cauci\u00f3n de indemnizar los perjuicios (\u2026). Como en este asunto, seg\u00fan acepta el Tribunal, el demandante no ten\u00eda en su poder el t\u00edtulo pues lo hab\u00eda entregado a Fogaf\u00edn, no pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n causal o de cumplimiento, contra el banco demandado sino la residual de enriquecimiento sin causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f). Culmina pidiendo casar el fallo recurrido y que actuando la Corte como tribunal de instancia acoja las s\u00faplicas plasmadas en el escrito introductorio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Se rememora que esencialmente el ad quem verific\u00f3 la ausencia del requisito de la \u201ccarencia de otra acci\u00f3n\u201d para satisfacer la s\u00faplica patrimonial objeto de la demanda, al estimar que la actora contaba para la protecci\u00f3n de su derecho con una \u201cacci\u00f3n contractual\u201d, toda vez que apoy\u00f3 la pretensi\u00f3n en el supuesto incumplimiento de la entidad convocada en el pago de intereses que debi\u00f3 producir la \u201cc\u00e9dula hipotecaria\u201d a que se ha venido haciendo menci\u00f3n, durante el per\u00edodo de tiempo que rese\u00f1a expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, la censura le enrostra la inobservancia de la regla atinente a que en el \u00e1mbito de la circulaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores, la relaci\u00f3n cambiaria est\u00e1 orientada por el postulado de la autonom\u00eda, de tal suerte que \u201cel derecho del endosatario es originario, aut\u00f3nomo e independiente de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el creador del t\u00edtulo y su acreedor que de \u00e9l lo recibi\u00f3\u201d y que \u201dla \u00fanica relaci\u00f3n jur\u00eddica (subyacente) en la que est\u00e1 involucrado es la que lo vincula con su endosante\u201d, quien para el caso no corresponde a la entidad accionada, por lo que ante esa circunstancia no tiene cabida el mecanismo se\u00f1alado por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En consideraci\u00f3n al \u00e1mbito en que se plantea el reproche, ha de memorarse el entendimiento de la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, acerca de la naturaleza jur\u00eddica y los requisitos para la procedencia de la \u201cacci\u00f3n de enriquecimiento sin causa\u201d, puesto que en estos hall\u00f3 el juzgador el motivo para desestimar la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia de 19 de diciembre de 2012, exp. 1999-00280, in extenso se analiz\u00f3 el rese\u00f1ado instituto jur\u00eddico y en lo pertinente se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ordenamiento jur\u00eddico patrio, como integrante del sistema romano germ\u00e1nico, acogi\u00f3 algunas de las condictiones incorpor\u00e1ndolas al C\u00f3digo Civil (tal es el caso de los art\u00edculos 2313 y siguientes que disciplinan el pago de lo no debido \u2013condictio indebiti-, y 1747, contentivo de la actio in rem verso en su sentido primitivo), pero no regul\u00f3 de manera general la figura \u00a0 sub examine sino hasta la aparici\u00f3n del Decreto 410 de 1971. Ciertamente, antes de la entrada en vigencia del C\u00f3digo de Comercio, los asuntos que persegu\u00edan la declaratoria del enriquecimiento sin justa causa eran desatados \u2013v\u00eda judicial- con base en los art\u00edculos 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, mientras que a partir de aquel se empezaron a analizar desde la perspectiva de su art\u00edculo 831, seg\u00fan el cual, \u2018[n]adie podr\u00e1 enriquecerse sin justa causa a expensas de otro\u2019, norma que estatuy\u00f3 el principio expresamente, aunque de manera excesivamente escueta \u2013en contraste al detalle con que el C\u00f3digo Civil Italiano de 1942 (art\u00edculos 2041 y 2042), inspirador de la compilaci\u00f3n mercantil colombiana, regula la figura y la acci\u00f3n que de ella se deriva-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, es decir, a pesar del tard\u00edo reconocimiento expl\u00edcito de la instituci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte, adem\u00e1s de abundante, ha sido pac\u00edfica en cuanto a la ocurrencia, regulaci\u00f3n y correcci\u00f3n del desequilibrio inequitativo que el enriquecimiento sin causa genera, encamin\u00e1ndose \u2018a prevenirlo o corregirlo (\u2026) con preocupaci\u00f3n just\u00edsima y creciente, de suerte que en la actual es mucho mayor la amplitud de las acciones o recursos de esa clase que la que hubo entre los romanos, por ejemplo, sin desconocer c\u00f3mo ellos establecieron los varios de que son muestra la excepci\u00f3n y tambi\u00e9n acci\u00f3n de dolo, la condictio, en sus m\u00faltiples conceptos, etc.\u2019 (sent. cas. civ. de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, para la prosperidad de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, desde siempre se ha exigido la producci\u00f3n de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio \u2013lucrum emergens- o la ausencia de su disminuci\u00f3n \u2013damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; que la ganancia \u2013o ausencia de mengua- carezca de una causa justa, y que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n; o lo que es igual, \u2018[l]a acci\u00f3n de in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la existencia de estos dos factores, sino que se requiere su conjunci\u00f3n; m\u00e1s todav\u00eda, aun mediando ambos y relacion\u00e1ndose entre s\u00ed, puede no producirse, ya porque haya habido \u00e1nimo de liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera acciones distintas, que naturalmente excluyen \u00e9sa, meramente subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como sucede v. gr. con la prescripci\u00f3n, con la prohibici\u00f3n de repetir lo dado por causa il\u00edcita, o en relaciones como la de que es ejemplo la del art. 1994 del C. C.\u00a0 Al hablarse de ese enriquecimiento se agrega \u2018sin causa\u2019, lo que claramente indica c\u00f3mo no pueden englobarse dentro de los casos de \u00e9l aquellos en que s\u00ed es causado, como por ejemplo, los de prestaciones nacidas de contratos, a que ya se aludi\u00f3\u2019 (sent. cas. civ. de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la acerada jurisprudencia en materia de enriquecimiento sin causa exige, tanto en materia civil como mercantil, que un individuo obtenga una ventaja patrimonial; que como consecuencia de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto, esto es, que entre el enriquecimiento y la mengua haya correlaci\u00f3n y correspondencia, es decir, que se observe un nexo de causalidad, que uno se deba a u origine en el otro; que el desplazamiento patrimonial se verifique sin causa jur\u00eddica que lo justifique, o lo que es igual, que la relaci\u00f3n patrimonial no encuentre fundamento en la ley o en la autonom\u00eda privada; que el afectado no cuente con una acci\u00f3n diversa para remediar el desequilibrio2; y, que, con el ejercicio de la acci\u00f3n no se pretenda soslayar una disposici\u00f3n legal imperativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Lo anterior permite constatar, que efectivamente para la procedencia de la \u201cactio in rem verso\u201d constituye requisito sine qua non el concerniente a que la demandante no tenga v\u00e1lidamente a disposici\u00f3n cualquier otro mecanismo legal distinto al promovido para obtener la prestaci\u00f3n o satisfacci\u00f3n del derecho pretendido y, que para el caso espec\u00edficamente, el Tribunal estableci\u00f3 no se cumpl\u00eda porque \u201cen realidad lo que reclama la demandante es un supuesto incumplimiento de la demandada, a quien acusa de no haber pagado completos los intereses que produjo la c\u00e9dula hipotecaria, con lo cual se denota que se est\u00e1 frente a una acci\u00f3n contractual\u201d, habiendo precisado que la \u201crelaci\u00f3n cambiaria estuvo precedida de un contrato de dep\u00f3sito que fue el que dio origen a la c\u00e9dula hipotecaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe acotar que los supuestos f\u00e1cticos fijados por el sentenciador y que dada la naturaleza del cargo formulado se tornan indiscutibles e inalterables en este escenario extraordinario, informan que \u201cla c\u00e9dula hipotecaria n\u00famero 039210 fue tomada originariamente por el se\u00f1or Magin Jaurrieta, quien aparentemente se la endos\u00f3 (qued\u00f3 claro en el dentro proceso penal que el endoso fue falsificado) al se\u00f1or Hernando Restrepo Lara, quien a su vez se la endos\u00f3 a la sociedad Aserfi Ltda, sociedad que se fusion\u00f3 con la aqu\u00ed demandante \u2018Sociedad Fondo Inmobiliario S.A.\u2019, quien la absorvi\u00f3 y se disolvi\u00f3 sin liquidarse, transfiriendo en bloque la totalidad de sus activos y pasivo\u201d e igualmente, que \u201cel BBVA Colombia S.A. no le entreg\u00f3 a \u2018Aserfi Ltda.\u2019 la suma de ciento sesenta y dos millones veintinueve mil quinientos treinta y cuatro pesos con ochenta y cinco centavos ($162\u2019029.534,85), que eso lo hizo fue el Fogafin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se torna evidente que la actora no intervino en el acto inicial que origin\u00f3 la creaci\u00f3n del aludido documento y que su tenencia la obtuvo en el proceso de circulaci\u00f3n cambiaria mediante \u201cendoso\u201d, en la forma se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, de conformidad con las reglas de la \u201ccirculaci\u00f3n cambiaria\u201d sustentadas en la autonom\u00eda de los \u201ct\u00edtulos valores\u201d a que alude el art\u00edculo 627 del C\u00f3digo de Comercio, tal como lo sostiene la censura, cada \u201cendosatario\u201d adquiere un cr\u00e9dito independiente de las circunstancias que dieron origen a la emisi\u00f3n del instrumento, por eso se afirma que el derecho de cada tenedor comienza en \u00e9l, sin que haya comunicabilidad de vicios, ya que no se le transmiten los que puedan afectar anteriores relaciones, como es el caso de los defectos concernientes al negocio subyacente en virtud del cual se suscribi\u00f3 el documento y, de ah\u00ed que el poseedor de buena fe podr\u00e1 ejercer su \u201cpropio derecho\u201d sin que el mismo se vea afectado por irregularidades o vicisitudes de los acuerdos de sus antecesores, salvo que la obligaci\u00f3n se la exija a su \u201cendosante\u201d, evento este que abre la posibilidad de ventilar los motivos ligados al convenio celebrado entre ellos, con sustento en el mecanismo de defensa del numeral 12 del precepto 784 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Al haber pasado desapercibido el juzgador que el litigio se estaba ventilando entre dos sujetos que no los ataba contrato alguno, no resulta consistente el argumento de que la actora contaba con una \u201cacci\u00f3n contractual\u201d para exigir el \u201cpago completo\u201d de los r\u00e9ditos que consider\u00f3 se hab\u00edan dejado de cancelarle. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esa circunstancia, el reproche se torna intrascendente, porque aunque se quebrara el fallo, a la misma conclusi\u00f3n del Tribunal llegar\u00eda la Corte al asumir la funci\u00f3n de juzgador de instancia, debido a que s\u00ed existe otra \u201cacci\u00f3n\u201d diversa a la \u201cactio in rem verso\u201d, para debatir ante la jurisdicci\u00f3n el conflicto a que se refieren los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido qued\u00f3 establecido, seg\u00fan las manifestaciones de las partes, que el 4 de febrero de 2000, el \u201cBanco Central Hipotecario\u201d ajust\u00f3 \u201ccontrato de cesi\u00f3n parcial de activos y pasivos\u201d con el \u201cBanco Granahorrar\u201d, lo que condujo a que le cediera la \u201cc\u00e9dula hipotecaria\u201d en menci\u00f3n y le transfiriera la suma de $153\u2019812.957; posteriormente, el 31 de octubre de 2005, en virtud del \u201cconvenio de garant\u00eda y contingencias\u201d que esta \u00faltima entidad nombrada celebrara con \u201cFogafin\u201d, este asumi\u00f3 la cancelaci\u00f3n de dicho instrumento, para lo cual recibi\u00f3 la cantidad de $162\u2019029.534,85 y el 21 de septiembre de 2006, pag\u00f3 ese mismo valor a \u201cAserfi Limitada\u201d y, esta le entreg\u00f3 el se\u00f1alado \u201cdocumento de inversi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la accionante revel\u00f3 que despu\u00e9s de recibir el dinero en cuesti\u00f3n, promovi\u00f3 algunas gestiones que tuvieron \u201cpor objeto averiguar porqu\u00e9 raz\u00f3n desde el 4 de febrero de 2000 (fecha de la entrega del B.C.H. a Granahorrar, hoy BBVA) hasta el 31 de octubre de 2005 (fecha de la entrega de BBVA a Fogafin), es decir, durante cinco (5) a\u00f1os y ocho (8) meses se caus\u00f3 solamente la suma de $8\u2019216.577, apenas un 5.34% en todo ese tiempo, o sea menos del 1% anual, cuando la liquidaci\u00f3n por ese tiempo habr\u00eda sido del orden de $300\u2019000.000\u201d y, que ante \u201cla ausencia de respuesta a mi reiterada solicitud, que puede interpretarse como negativa al reconocimiento de intereses por el tiempo que el BBVA us\u00f3 los fondos recibidos del BCH, sin costo o con costo irrisorio, me veo en la obligaci\u00f3n de iniciar la presente acci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo plasmado en el p\u00e1rrafo precedente, revela con nitidez que el asunto se relaciona es con el \u201cfiniquito de la cuenta\u201d que sirvi\u00f3 de base para efectuarle el \u201cpago del cr\u00e9dito\u201d incorporado en la aludida \u201cc\u00e9dula hipotecaria\u201d, por lo que la \u201cacci\u00f3n\u201d que proced\u00eda no es la de \u201cenriquecimiento sin causa\u201d, sino la contemplada en el art\u00edculo 880 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u201c[e]l comerciante, que al recibir una cuenta pague o d\u00e9 finiquito, no perder\u00e1 el derecho de solicitar la rectificaci\u00f3n de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de la cuenta\u201d, de donde se infiere claramente que la norma autoriza debatir aspectos atinentes al \u201cpago\u201d por el \u201cdeudor\u201d de una o varias obligaciones, lo mismo que respecto del \u201cfiniquito\u201d otorgado por el \u201cacreedor\u201d al recibir la cancelaci\u00f3n de alg\u00fan \u201ccr\u00e9dito\u201d, en procura de rectificar errores, superar omisiones y en general depurar \u201cotros vicios de la cuenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se observa que tanto en el escrito introductorio del proceso, en sus fundamentos de derecho, como en la demanda de casaci\u00f3n, en el \u00edtem de las normas violadas, la parte actora relaciona el se\u00f1alado precepto, lo que reafirma que tuvo el inter\u00e9s de cuestionar circunstancias relacionadas con el \u201cpago del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctrinante Fernando HINESTROSA en su obra\u00a0 Tratado de las Obligaciones \u2013concepto, estructura, vicisitudes-4, en cuanto a la \u201cacci\u00f3n\u201d que para el caso proced\u00eda, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl c\u00f3digo de comercio afirm\u00f3 el derecho del solvens a exigir y obtener del accipiens un recibo, al margen del significado y los efectos de la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo valor (art. 877, \u2026).\u00a0 As\u00ed mismo, quien paga tiene derecho a que junto con el otorgamiento del recibo, el acreedor procede a la devoluci\u00f3n del documento de obligaci\u00f3n (art. 624 c. Co. \u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl otorgamiento de recibo, igual que la destrucci\u00f3n o la restituci\u00f3n del documento, constitutivo o probatorio del cr\u00e9dito, hace presumir la satisfacci\u00f3n de este. Pero tal presunci\u00f3n es susceptible de descargo, y el acreedor \u2018podr\u00e1 demandar leg\u00edtimamente al deudor por aquella cantidad que con pruebas evidentes hubiere demostrado que todav\u00eda debe\u2019.5\u00a0 En fin de cuentas, la declaraci\u00f3n del acreedor es una confesi\u00f3n, con todas sus consecuencias probatorias, que como tal, conforme lo previene el art. 201 c. de p.c., infirmaci\u00f3n de la confesi\u00f3n, \u2018admite prueba en contrario\u2019. Con la misma l\u00f3gica, el finiquito de una cuenta corriente (sic), que hace presumir que quien lo otorga se considera a paz y salvo, puede ser contradicho (arts. 879 y 880 c. co. [este \u00faltimo reproducci\u00f3n del art. 214 c.co. anterior]). (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la viabilidad de la rese\u00f1ada acci\u00f3n en cuanto a vicios o defectos que pueda presentar una cuenta, esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 24 de enero de 2011, exp. 2001-00457, expuso algunas ideas concernientes a sus alcances, aunque se aclara que a pesar de no haberse examinado ah\u00ed un litigio similar al de este asunto, pues la demanda la formul\u00f3 el deudor, no el acreedor, como aqu\u00ed sucede, contribuye a ilustrar sobre las hip\u00f3tesis que la estructuran o le dan vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se dijo: \u201c(\u2026). La prerrogativa legal que el deudor ten\u00eda para solicitar la revisi\u00f3n de la cuenta final o el desarrollo del cr\u00e9dito del que era deudor, no era otra que invocar el art\u00edculo 880 del C. de Co., cuyo texto, claro, por lo dem\u00e1s, establece: \u2018El comerciante, que al recibir una cuenta pague o d\u00e9 finiquito, no perder\u00e1 el derecho de solicitar la rectificaci\u00f3n de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de la cuenta\u20196.\u00a0 Y, por elemental l\u00f3gica, no otro camino pod\u00eda recorrer para tales prop\u00f3sitos, ante la negativa de la demandada de avenirse a dicha revisi\u00f3n, sino el judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor manera que a la demandante, comerciante como es, le bastaba denunciar su temor (ni siquiera se le exige que sea fundado) para deprecar, v\u00e1lidamente, la revisi\u00f3n de la cuenta con miras a establecer posibles errores, omisiones u otros vicios de ella (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas y dada la intrascedencia del error cometido por el sentenciador, no es procedente casar el fallo, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en diversas decisiones, entre ellas la de 30 de agosto de 2010, exp. 2001-01023, en que se expuso: \u201ces \u2018reiterada y pac\u00edfica la doctrina de la Corporaci\u00f3n en el sentido de que \u00fanicamente los errores cometidos por el Tribunal que sean trascendentes tienen la virtualidad de abrir paso al aniquilamiento de la sentencia atacada por medio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 Lo anterior significa, a contrario sensu, que un yerro que no ostente tales caracter\u00edsticas, o sea, el que es intrascendente, carece de idoneidad suficiente para quebrar el fallo, puesto que, a pesar de que la censura logre demostrar con claridad y precisi\u00f3n que el juzgador incurri\u00f3 en \u00e9l, la Sala al proferir la decisi\u00f3n de remplazo necesaria y fatalmente llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 en las instancias\u2019.\u00a0 (Sentencia de casaci\u00f3n de 25 de junio de 2007, exp. 2002-00251-01)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Son suficientes las anteriores reflexiones para desestimar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Al no alcanzar \u00e9xito ninguna de las acusaciones fundamento del presente medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se impone \u201ccondenar en costas al recurrente\u201d y al tenor de lo se\u00f1alado en el canon 19 de la Ley 395 de 2010, en esta misma providencia se har\u00e1 la fijaci\u00f3n de las \u201cagencias en derecho\u201d, para lo cual se tomar\u00e1 en cuenta que el opositor replic\u00f3 en tiempo la \u201cdemanda de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero:\u00a0 NO CASAR la sentencia de 24 de octubre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por la Sociedad Fondo Inmobiliario S.A. contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. \u2013BBVA Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar a la impugnante al pago de las costas procesales causadas en este recurso extraordinario; incl\u00fayase en la respectiva liquidaci\u00f3n la suma de $6\u2019000.000, por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Se hace menci\u00f3n a la sentencia de 7 de octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Se resalta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Hechos 24 y 26 de la demanda, c.1, fs.58-59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a03\u00aa ed., 1\u00aa reimpresi\u00f3n, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2008, tomo I, p\u00e1gs. 668-669. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Se resalta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El subrayado aparece en el texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de marzo de dos mil trece) \u00a0 Ref.: exp. 11001-3103-013-2008-00348-01 \u00a0 I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}