{"id":84365,"date":"2024-05-31T14:58:45","date_gmt":"2024-05-31T14:58:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030141991-00034-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:45","slug":"1100131030141991-00034-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030141991-00034-01\/","title":{"rendered":"1100131030141991-00034-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada en sesi\u00f3n de catorce de mayo de dos mil trece) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 11001-3103-014-1991-00034-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la accionada Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A. \u2013Sidauto S.A.-, frente a la sentencia de 23 de mayo de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Rosalbina D\u00edaz viuda de Mu\u00f1oz, Mar\u00eda Baudelina D\u00edaz Pe\u00f1a, Jaime Hernando Mu\u00f1oz D\u00edaz y Nazly Marcela Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, representada por su progenitora Luz Mery D\u00edaz Mu\u00f1oz contra la recurrente y \u00c1ngel Eduardo S\u00e1nchez Bol\u00edvar, quien llam\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda Seguros Universal S.A., en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1. En el memorial mediante el cual se subsan\u00f3 el escrito introductorio del proceso (c.1, fls.71-72), las pretensiones se concretaron a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar que los accionados son responsables de los perjuicios irrogados a los actores y en consecuencia, se les condene a pagarles a estos, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, las sumas de dinero que enseguida se especifican: \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o emergente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro cesante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicios no patrimoniales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Rosalbina D\u00edaz viuda de Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$11\u2019000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$8\u2019000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$21\u2019000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Baudelina D\u00edaz Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u2019500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4\u2019000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Nazly Marcela Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3\u2019000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3\u2019000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$6\u2019500.000 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Hernando Mu\u00f1oz D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3\u2019422.454 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$9\u2019600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3\u2019000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$13\u2019022.454 (sic). (Vr. correcto $16\u2019022.454) \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a).\u00a0 El 19 de febrero de 1989, siendo las cuatro de la tarde aproximadamente, los demandantes se movilizaban en el autom\u00f3vil de placa SF 4488, propiedad de Jaime Hernando Mu\u00f1oz D\u00edaz, cuando a la altura de la calle 25 sur con carrera 8\u00aa de esta ciudad, fue colisionado por el autob\u00fas de placa SD 3887, conducido por \u00c1lvaro Plazas Baquero, registrado a nombre de \u00c1ngel Eduardo S\u00e1nchez y afiliado a Sidauto S.A. \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0 En el accidente en menci\u00f3n, Rosalbina D\u00edaz viuda de Mu\u00f1oz, sufri\u00f3 \u201cfractura de nueve costillas, p\u00e9rdida del pulm\u00f3n izquierdo inferior, deformidad de la clav\u00edcula, lesiones al coraz\u00f3n, p\u00e9rdida del seno izquierdo\u201d; Mar\u00eda Baudelina D\u00edaz Pe\u00f1a, \u201cp\u00e9rdida de tejidos de la parte superior de la mano izquierda\u201d y Nazly Marcela Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, \u201ctrauma frontal por p\u00e9rdida de tejidos y deformidad permanente en el rostro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c).\u00a0 El automotor ocupado por las v\u00edctimas, qued\u00f3 \u201cvirtualmente destruido y su reparaci\u00f3n cost\u00f3 la suma de $3\u2019422.454\u201d, trabajos realizados en Auto Colombia Limitada y solo se pudieron efectuar \u201cen octubre de 1990, siendo entregado reparado el d\u00eda 11 de diciembre de 1990 por lo que no trabajo durante 19 meses, dej\u00e1ndose de percibir $300.000 mensuales de utilidad neta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d). El conductor responsable de la colisi\u00f3n, \u00c1lvaro Plazas Baquero, fue condenado por el Juzgado 23 Superior de Bogot\u00e1, a ocho meses de prisi\u00f3n y a pagar los perjuicios irrogados a las personas lesionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El accionado \u00c1ngel Eduardo S\u00e1nchez Bol\u00edvar, oportunamente replic\u00f3 el escrito introductorio, aduciendo no constarle los hechos, se opuso a las pretensiones y plante\u00f3 las defensas denominadas \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d y \u201cenriquecimiento sin causa\u201d (c.1, fls.91-95); as\u00ed mismo propuso las excepciones previas atinentes a \u201cno comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, cosa juzgada y caducidad de la acci\u00f3n\u201d (c.3, fls.1-5) y, llam\u00f3 en garant\u00eda a Seguros Universal S.A., en liquidaci\u00f3n, la que contest\u00f3 y formul\u00f3 las defensas de \u201cinexistencia actual de la obligaci\u00f3n a [su] cargo, prescripci\u00f3n y falta de prueba del v\u00ednculo contractual\u201d (c. 10, fls.54-59).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa de transporte convocada en su inicial intervenci\u00f3n, rechaz\u00f3 las s\u00faplicas, expres\u00f3 no constarle los fundamentos f\u00e1cticos y plante\u00f3 las que titul\u00f3 \u201cexcepciones de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil por el transcurso del tiempo y cobro de lo no exigible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 19 de octubre de 2010 (c.1, fls.527-558), en la que se dispuso \u201cdeclarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n a favor de la Sociedad Distribuidora y Automotores S.A. Sidautos S.A. (\u2026) Exonerar de toda condena a la Compa\u00f1\u00eda Seguros Universal en liquidaci\u00f3n (\u2026)\u201d y accedi\u00f3 a lo pedido con relaci\u00f3n al accionado \u00c1ngel Eduardo S\u00e1nchez, conden\u00e1ndolo \u201ca pagar a favor de la se\u00f1ora: Rosalbina D\u00edaz de Mu\u00f1oz, la suma de catorce millones de pesos ($14\u2019000.000), a la se\u00f1ora: Mar\u00eda Baudelina de Pe\u00f1a (sic), trece millones de pesos ($13\u2019000.000), a la se\u00f1ora: Nazly Marcela Rodr\u00edguez, treinta millones de pesos ($30\u2019000.000 y al se\u00f1or: Jaime Hernando Mu\u00f1oz, diez millones cuatrocientos cincuenta y cuatro (sic) pesos ($10\u2019460.054) m\u00e1s la correspondiente correcci\u00f3n monetaria causada entre la ocurrencia del mismo y el proferimiento de esta providencia\u201d y tambi\u00e9n las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la rese\u00f1ada decisi\u00f3n, la parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual se resolvi\u00f3 a trav\u00e9s del fallo de 23 de mayo de 2012, confirm\u00e1ndola en cuanto a lo dispuesto frente a la llamada en garant\u00eda y la modific\u00f3 en el sentido de \u201cdeclarar civil, y extracontractualmente responsable, en forma solidaria con el otro codemandado \u00c1ngel Eduardo S\u00e1nchez, a la sociedad Sidauto S.A., de las lesiones causadas a las accionantes en este proceso, por las razones arriba expuestas, e igualmente condenarla al pago solidario, en la misma forma prevenida en el fallo, de las sumas ordenadas en contra de aqu\u00e9l en la resolutiva del mismo. (\u2026) Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada conformada entre \u00c1ngel Eduardo S\u00e1nchez y Sidauto S.A. (\u2026) Costas en segunda instancia a cargo de la codemandada sociedad Sidauto S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El sentenciador se ocupa primeramente de rese\u00f1ar lo atinente al petitum y los fundamentos f\u00e1cticos de la demanda, as\u00ed mismo hace menci\u00f3n a la actuaci\u00f3n adelantada, resaltando lo b\u00e1sico de lo resuelto por el a-quo y el sustento de la alzada; enseguida verifica la concurrencia de los presupuestos procesales, como tambi\u00e9n la ausencia de irregularidades constitutivas de nulidad, por lo que estima viable pronunciarse sobre el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A rengl\u00f3n seguido determina que la acci\u00f3n promovida \u201ctuvo venero en lo previsto en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil\u201d y, que delimitado el estudio seg\u00fan los planteamientos de la parte apelante, \u201cincumbe resolver, (\u2026), si la otra codemandada y la llamada en garant\u00eda, est\u00e1n llamadas a responder civilmente por los da\u00f1os alegados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa orientaci\u00f3n, comienza por precisar que los perjuicios se causaron en el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducci\u00f3n de automotores y que dada su connotaci\u00f3n jur\u00eddica \u201cen el r\u00e9gimen de tales acciones se activan otro tipo de previsiones legales, particularmente las que emergen del art\u00edculo 2356 y siguientes de la ley sustantiva civil, en las que el presupuesto de la pretensi\u00f3n consiste en la imputaci\u00f3n del da\u00f1o a t\u00edtulo de culpa, no requiere probarla el demandante, pues ella se presume de quien realiza la actividad, (\u2026)\u201d; as\u00ed mismo, sostiene que la \u201cpresunci\u00f3n de culpa no s\u00f3lo recae en cabeza de quien ejecuta la actividad, sino tambi\u00e9n respecto del propietario, o de quien tenga la calidad de guardi\u00e1n de la cosa, y de las personas que deban ejercer vigilancia sobre el agente\u201d y, agrega que solo hay lugar a la exoneraci\u00f3n de responsabilidad \u201csi se acredita una causa que resulte extra\u00f1a, como la culpa exclusiva de la v\u00edctima, la intervenci\u00f3n de un tercero causante del perjuicio, la fuerza mayor o el caso fortuito, no estando prevista la concurrencia de culpas como eximente de responsabilidad, pero si advertido que \u2018la apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n, si el que lo ha sufrido se expuso a \u00e9l imprudentemente\u2019 (art\u00edculo 2357 C.C.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera refiere, que \u201cla responsabilidad derivada de una actividad peligrosa es directa, respecto de quien cometi\u00f3 el hecho, pues se trata de la violaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de resultado, a cargo del demandado como inmediato responsable de la actividad, lo que da nacimiento a la culpa origen de su responsabilidad, siendo de igual naturaleza a la que ostentan los guardianes de la cosa, esto es, la persona natural o jur\u00eddica, o ambas, de las que se puede predicar que tienen sobre el bien (automotor) con el que se caus\u00f3 el perjuicio, un poder de mando, direcci\u00f3n y control efectivo e independiente, o que ejerza cautela sobre el agente\u201d y, luego de advertir \u201cque al tener tambi\u00e9n Sidauto S.A., la condici\u00f3n de guardiana del ya identificado automotor \u2013que no pudo desvirtuar-, ha de responder, y por ende, de la actividad peligrosa, la cual emerge de su condici\u00f3n de afiliadora del veh\u00edculo, (\u2026)\u201d, concluye que \u201c(\u2026) establecido que el accidente de tr\u00e1nsito ocurri\u00f3 como consecuencia de la conducta imprudente de \u00c1lvaro Plazas Baquero (conductor del veh\u00edculo causante del da\u00f1o) quien fue condenado por el Juzgado 23 Superior de Bogot\u00e1 a ocho meses de prisi\u00f3n, sentencia que obtuvo firmeza, queda demostrado el aludido nexo, y por virtud de la condici\u00f3n de guardiana de Sidauto S.A., por ser la empresa que afiliaba el automotor e igualmente el riesgo, est\u00e1 llamada asimismo a responder por los perjuicios suplicados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, puntualiza el juzgador que en virtud de que la citada empresa de transporte comprometi\u00f3 de manera directa su responsabilidad, no se consolid\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n por ella alegada. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Solo un (1) embate se plantea frente a la sentencia impugnada, fundado en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial y en tal sentido se afirma que se aplicaron indebidamente los art\u00edculos 1494, 2341 y 2342 del C\u00f3digo Civil, ya que los preceptos \u201cque deben gobernar la situaci\u00f3n de facto objeto de juzgamiento son los siguientes: 1613, 1614 y 1615 [ib\u00eddem]\u201d, como consecuencia de errores de hecho en la estimaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El censor identifica como elementos de juicio no apreciados, el documento relacionado con el pago efectuado por Colseguros a Jaime Hernando Mu\u00f1oz, por la suma de $3\u2019422.454, \u201cpor concepto de arreglo del veh\u00edculo taxi de placas SF-4488\u201d y la sentencia de 2\u00aa instancia de 6 de junio de 1990 proferida por el Juzgado 23 Superior de esta ciudad, en cuyo \u201cnumeral quinto de la parte resolutiva se ordena absolver a \u00c1lvaro Plazas Baquero por las lesiones personales sufridas por Mar\u00eda Baudelina D\u00edaz Pe\u00f1a, en relaci\u00f3n con el accidente de fecha 19 de febrero de 1989\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que las rese\u00f1adas omisiones condujeron a dar por acreditados hechos que no lo estaban, toda vez que la nombrada compa\u00f1\u00eda aseguradora cancel\u00f3 el valor de la reparaci\u00f3n del veh\u00edculo propiedad del antes nombrado, por lo que \u00e9ste \u201cno pod\u00eda demandar su cobro y menos el lucro cesante, ya que su negligencia en demorar su arreglo puede ser imputable a la parte que se demanda (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la indemnizaci\u00f3n reconocida a la actora Mar\u00eda Baudelina D\u00edaz Pe\u00f1a, cuestiona lo dispuesto por el ad quem, porque no tuvo en cuenta que en el juicio penal se absolvi\u00f3 al procesado \u201cpor no aparecer prueba de las lesiones de esta persona, no se puede proferir condena y menos reconocimiento de perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita la impugnante, casar el fallo atacado y revocar el de primer grado que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Se rememora que en las pretensiones se pidi\u00f3, declarar solidariamente responsables a los demandados \u00c1ngel Eduardo S\u00e1nchez Bol\u00edvar y Sidauto S.A., de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los actores, en un accidente de tr\u00e1nsito del que se hall\u00f3 responsable al conductor del automotor de propiedad del primero nombrado y afiliado a la citada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 El Tribunal modific\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo en lo atinente a lo resuelto respecto de la sociedad accionada y, en su lugar, le impuso condena solidaria con su codemandado, al verificar que concurr\u00edan los requisitos para tal efecto, pues al tratarse de responsabilidad extracontractual directa para ambos, verific\u00f3 que estaba probado el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad, sin que se hubiere acreditado causal de exoneraci\u00f3n alguna, ni operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 La recurrente b\u00e1sicamente invoca la incursi\u00f3n del ad quem en errores de hecho, por haber preterido tomar en cuenta la prueba relativa al pago por Colseguros de los da\u00f1os materiales causados al automotor del demandante Jaime Hernando Mu\u00f1oz D\u00edaz y apoyado en esa circunstancia estima que \u00e9ste no ten\u00eda derecho a reclamar indemnizaci\u00f3n por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le reprocha, porque no advirti\u00f3 que en el fallo emitido en el proceso penal adelantado contra \u00c1lvaro Plazas Baquero, conductor del autob\u00fas responsable de la colisi\u00f3n, fue absuelto de las lesiones sufridas por Mar\u00eda Baudelina D\u00edaz Pe\u00f1a, infiriendo de ah\u00ed que no proced\u00eda a su favor el resarcimiento del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.\u00a0 Est\u00e1n demostrados los supuestos que a continuaci\u00f3n se mencionan y que tienen trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a).\u00a0 Sentencia condenatoria a pena de prisi\u00f3n al procesado \u00c1lvaro Plazas Baquero, por el \u201cdelito de lesiones personales\u201d, al igual que al pago de los perjuicios ocasionados a las v\u00edctimas con el punible, proferida el 6 de junio de 1990 por el Juzgado 23 Superior de Bogot\u00e1, en la que se hace alusi\u00f3n a la investigaci\u00f3n de los hechos del accidente de tr\u00e1nsito donde resultaron lesionados Rosalbina D\u00edaz viuda de Mu\u00f1oz, Mar\u00eda Baudelina D\u00edaz Pe\u00f1a y Nazly Marcela Rodr\u00edguez Pe\u00f1a; en la que tambi\u00e9n se dispuso absolverlo de \u201clas lesiones personales sufridas por Mar\u00eda Baudelina D\u00edaz Pe\u00f1a\u201d, en raz\u00f3n de no haber obtenido plena certeza sobre las mismas \u201cpor no haberse demostrado y al existir duda\u201d (c.1, fls.2-13). \u00a0<\/p>\n<p>b). Documento emitido por \u201cAuto Colombia Limitada\u201d de 2 de octubre de 1990, en el que se describen los trabajos a realizar en el automotor de Jaime H. Mu\u00f1oz y se rese\u00f1a un abono por $1\u2019400.000, sin que sea posible verificar el valor total, dado el deterioro que el mismo presenta (c.1, fl.16) y \u201crecibo de caja de 90\/10\/04\u201d que contiene ese pago (c.1, fl. 56); cuatro instrumentos en los que se indica \u201cdevoluci\u00f3n taller\u201d (c.1, fls.17-20); \u201crecibo de caja de 90\/10\/04\u201d por $1\u2019259.767, precisando que \u201ccancela saldo\u201d (c.1, fl.22) y facturas en las que se relaciona la venta de repuestos varios para automotor (c.1, fls.23-55). \u00a0<\/p>\n<p>c). Dictamen pericial elaborado por los m\u00e9dicos Germ\u00e1n Hernando Pach\u00f3n G\u00f3mez y Julio C\u00e9sar Calder\u00f3n Bar\u00f3n, en el que se especifican las lesiones y la p\u00e9rdida de capacidad de Rosalbina D\u00edaz viuda de Mu\u00f1oz, Mar\u00eda Baudelina D\u00edaz Pe\u00f1a y Nazly Marcela Rodr\u00edguez, se establecen los perjuicios en la modalidad de \u201cda\u00f1o emergente, lucro cesante, fisiol\u00f3gicos y est\u00e9tico\u201d y se cuantifica el valor de los mismos (c.1, fls.306-308). \u00a0<\/p>\n<p>d).\u00a0 Pericia practicada por la auxiliar de la justicia Fanny Pinto Salazar, en lo concerniente a los \u201cda\u00f1os patrimoniales\u201d que afectaron al demandante Jaime Hernando Mu\u00f1oz D\u00edaz, por las aver\u00edas a su veh\u00edculo automotor (c.1, fls.477-489). \u00a0<\/p>\n<p>e).\u00a0 Oficio suscrito por una dependiente de Colseguros, en el que indica acerca de alg\u00fan seguro amparando el veh\u00edculo SF448, para la \u00e9poca del accidente y sobre los pagos que con cargo a la misma hubiere efectuado, que \u201cuna vez consultados nuestros archivos no encontramos registro de p\u00f3liza expida por Aseguradora Colseguros S.A., para el d\u00eda 19 de febrero de 1989, que ampara el veh\u00edculo de placas SF-4488 y en consecuencia de pago alguno realizado. \u2013 Lo anterior por cuanto nuestra compa\u00f1\u00eda solo tiene el hist\u00f3rico de p\u00f3lizas y siniestros a partir de 1992, salvo que se encuentren pendientes de definici\u00f3n de un siniestro o de un proceso judicial\u201d (c.1, fl.526). \u00a0<\/p>\n<p>f).\u00a0 En la providencia de primera instancia, el juez a-quo, para cuantificar el da\u00f1o reconocido al actor Jaime Hernando Mu\u00f1oz D\u00edaz, en lo pertinente rese\u00f1\u00f3 que \u201cen el hecho 8 de la demanda se manifiesta que la reparaci\u00f3n que se efectu\u00f3 al automotor en Auto Colombia Ltda., cost\u00f3 la suma de $3\u2019422.454.oo, y fueron sustentados con los documentos obrantes a folios 16 a 57 del c.1, sin embargo de estos, los obrantes a folios 18, 19, 20, 21, no se tendr\u00e1n en cuenta, porque son \u2018devoluci\u00f3n de taller\u2019, existiendo duda si se trata de repuestos que correspondieron al taxi y si fueron cancelados efectivamente por el demandado Jaime Hernando Mu\u00f1oz. Todas las dem\u00e1s se tendr\u00e1n en cuenta, en raz\u00f3n a que s\u00ed corresponden a \u2018factura taller\u2019 o \u2018recibos de caja\u2019, fueron expedidos durante el tiempo que el demandante manifest\u00f3 se hicieron las reparaciones al automotor octubre de 1990 a 11 de diciembre de 1990, son repuestos que en raz\u00f3n a los hechos s\u00ed corresponden a los da\u00f1os ocasionados a los carros, y no fueron objetados por la parte pasiva. Entonces restando a los $3\u2019422.454 el valor de los documentos obrantes a folios 18, 19, 20 y 21, da un total de dos millones seiscientos sesenta mil cincuenta y cuatro pesos ($2\u2019660.054), m\u00e1s la indexaci\u00f3n correspondiente\u201d y, adicionalmente reconoci\u00f3 \u201cel valor de depreciaci\u00f3n que sufri\u00f3 el autom\u00f3vil que es la suma de $2\u2019100.000\u201d, con base en el peritaje elaborado por la auxiliar de la justicia Fanny Pinto Salazar, totalizando por concepto de \u201cda\u00f1o emergente\u201d $4\u2019760.054, adem\u00e1s por \u201clucro cesante\u201d la cantidad de $5\u2019700.000, \u201cque resulta de multiplicar $300.000 mensuales que como dinero que dej\u00f3 de percibir el taxi durante los 19 meses que permaneci\u00f3 sin trabajar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los perjuicios causados a Mar\u00eda Baudelina D\u00edaz Pe\u00f1a, consider\u00f3 que se encontraban probados con el testimonio de Mar\u00eda de Jes\u00fas Pe\u00f1a Pe\u00f1a y Jes\u00fas Arturo Mu\u00f1oz D\u00edaz, al igual que con el dictamen practicado por los m\u00e9dicos Germ\u00e1n Hernando Pach\u00f3n G\u00f3mez y Julio C\u00e9sar Calder\u00f3n Bar\u00f3n, se\u00f1alando que se cuantificaron en este \u00faltimo medio de convicci\u00f3n, as\u00ed: \u201cda\u00f1o emergente, cinco millones de pesos ($5\u2019000.000), (\u2026), perjuicios morales, 700 gramos oro, perjuicios fisiol\u00f3gicos cuatro millones de pesos ($4\u2019000.000), perjuicios est\u00e9ticos, dos millones de pesos ($2\u2019000.000) (\u2026)\u201d, para un total de $13\u2019000.000, sin incluir \u201clucro cesante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g). El sentenciador de segunda instancia, para imponer la condena en concreto de los perjuicios a la \u201cSociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A. \u2013Sidauto S.A.\u201d, se\u00f1ala que \u00e9sta \u201ces responsable directa, y por ende obligada solidaria a resarcir los da\u00f1os inferidos a los actores (\u2026)\u201d y, consecuentemente precisa que debe efectuar el \u201cpago solidario, en la misma forma prevenida en el fallo, de las sumas ordenadas en contra de aqu\u00e9l en la resolutiva del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Ahora bien, en torno al yerro f\u00e1ctico establece en lo pertinente el \u00faltimo inciso del precepto 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que \u201c[c]uando se alegue la violaci\u00f3n de la norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, al examinar los alcances del aludido requisito, ha reiterado de manera uniforme, entre otras, en la sentencia de 4 de abril de 2013, exp. 2002-09414, que \u201c(\u2026), esta clase de desatino \u2018(\u2026) \u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u2019 (\u2026), es decir, acontece \u2018a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2019 (\u2026); siendo tal su notoriedad y gravedad, \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que est\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo cual ocurre en aquellos casos en que \u2018el fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia\u2019 (\u2026), \u2018cuando el sentenciador se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de aquella autonom\u00eda\u2019 (\u2026), o en otros t\u00e9rminos, \u2018que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso (\u2026)\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el fallo de 5 de abril de 2011, exp. 2006-00190, precis\u00f3 que \u201c(\u2026) \u2018Cualquier ensayo cr\u00edtico en el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de la evidencia recogida, apoy\u00e1ndose en razonamientos que se estiman dotados de mayor consistencia cr\u00edtica, no tienen la virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia, si no van acompa\u00f1ados de la prueba fehaciente del error por parte del sentenciador, error que debe aparecer manifiesto en los autos, (\u2026) lo que supone que sea palmario; si el yerro, por el contrario, no es de esta naturaleza, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario, toda vez, que en esta materia donde hay duda no puede haber error manifiesto\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia de 14 de octubre de 2010, exp. 2002-00024, se expuso que \u201c[e]n raz\u00f3n a que la causal invocada para romper el fallo impugnado se relaciona con la violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial por error de hecho en la valoraci\u00f3n de las probanzas, ha de tenerse en cuenta que en ese \u00e1mbito los jueces gozan de discreta autonom\u00eda para adoptar sus decisiones y las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan a la Corte precedidas de la presunci\u00f3n de verdad y acierto, por lo que la tarea de quien impugna obligadamente tendr\u00e1 que estar dirigida a demostrar que la equivocaci\u00f3n que se le enrostra a la actuaci\u00f3n del ad quem es protuberante, es decir, que sea evidente la contrariedad de la determinaci\u00f3n adoptada con la realidad que surge del proceso.(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala ha se\u00f1alado, que el aludido desacierto \u2018(\u2026) se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la apreciaci\u00f3n de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente\u2019, ya que si la inferencia a la que hubiese llegado, \u2018(\u2026) luego de examinar cr\u00edticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las caracter\u00edsticas de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay absoluta certeza del desatino cometido\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 Al entrar a examinar el escrito con el que se sustenta el recurso de casaci\u00f3n, se constata la ausencia de una argumentaci\u00f3n suficiente para demostrar el desatino f\u00e1ctico denunciado, toda vez que se omite la cr\u00edtica a los elementos de juicio que le dan soporte al fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a).\u00a0 Sobre el particular, obs\u00e9rvese que en lo concerniente a la condena de los perjuicios patrimoniales a favor del actor Jaime Hernando Mu\u00f1oz D\u00edaz, el Tribunal tuvo como referente lo dicho por el a-quo y \u00e9ste a su vez se apoy\u00f3 en la peritaci\u00f3n elaborada por la auxiliar de la justicia Fanny Pinto Salazar y en los documentos expedidos por la empresa que hizo las reparaciones al automotor de propiedad de aquel; en tanto que la censura \u00fanicamente alude a que se dej\u00f3 de apreciar un instrumento relativo al pago del valor de los da\u00f1os materiales causados al veh\u00edculo, supuestamente realizado por Colseguros y, esa probanza no aparece incorporada al proceso, obra s\u00ed informaci\u00f3n proveniente de la citada compa\u00f1\u00eda de seguros, indicativa de no existir en sus archivos p\u00f3liza alguna con vigencia para la \u00e9poca del accidente que estuviere amparando el referido autom\u00f3vil ni que se hubiere efectuado alg\u00fan pago por concepto de arreglos al mismo; luego se tornan inentendibles las razones que puedan estructurar en aquella decisi\u00f3n el desatino invocado por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0 En lo concerniente a la falta de apreciaci\u00f3n del fallo proferido en el juicio penal adelantado contra \u00c1lvaro Plazas Baquero, conductor del autob\u00fas que caus\u00f3 el accidente, en el punto que dispuso absolverlo por las lesiones personales que afectaron la integridad f\u00edsica de Mar\u00eda Baudelina D\u00edaz Pe\u00f1a, se verifica la falta de explicaci\u00f3n clara y precisa en cuanto a si el yerro f\u00e1ctico lo advierte en el criterio que tuvo el juzgador para imputarle responsabilidad a la empresa accionada por el da\u00f1o ocasionado a la prenombrada demandante, o si el error lo detecta en la valoraci\u00f3n de las pruebas en que se apoya la tasaci\u00f3n en concreto del monto de la indemnizaci\u00f3n reconocida a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es evidente que no entr\u00f3 a confutar la actividad estimativa de los medios de prueba que sirven de soporte para dar por satisfechos los requisitos exigidos que permiten declarar la \u201cresponsabilidad civil\u201d debatida y tampoco respecto de los tomados en cuenta para establecer la cuant\u00eda de los perjuicios reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Lo anterior evidencia que el ataque qued\u00f3 incompleto, puesto que el casasionista \u00fanicamente se ocup\u00f3 de plantear la falta de valoraci\u00f3n de algunas probanzas, sin que alzara cr\u00edtica frente a los medios de convicci\u00f3n que sirven de sustento a la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cabe afirmar que no se satisfizo de manera adecuada la exigencia atinente a que para destruir la presunci\u00f3n de verdad y acierto que ampara el fallo recurrido, el censor debe presentar un ataque integral, de tal manera que abarque todos los soportes probatorios en que aquel se cimienta, porque de no ser as\u00ed, el embate se torna parcial y, a\u00fan en el evento de que se llegaren a acreditar los desatinos denunciados, la sentencia mantiene su vigor con apoyo en las inferencias axiales no controvertidas, sin que la Corte pueda oficiosamente entrar verificar la legalidad de los aspectos no controvertidos, dado que la competencia en este escenario extraordinario est\u00e1 asignada bajo par\u00e1metros estrictos propios del principio dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>8. El estudio realizado, determina la improsperidad del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en virtud de que no alcanza \u00e9xito la impugnaci\u00f3n, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se condenar\u00e1 en costas a la recurrente y al tenor del canon 19 de la Ley 1395 de 2010, en esta misma providencia se fijar\u00e1n las agencias en derecho, para lo cual se tomar\u00e1 en cuenta la circunstancia de que la parte actora replic\u00f3 en tiempo la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo analizado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NO CASAR la sentencia de 23 de mayo de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Rosalbina D\u00edaz viuda de Mu\u00f1oz, Mar\u00eda Baudelina D\u00edaz Pe\u00f1a, Jaime Hernando Mu\u00f1oz D\u00edaz y Nazly Marcela Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, representada por su progenitora Luz Mery D\u00edaz Mu\u00f1oz contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A. \u2013Sidauto S.A. y \u00c1ngel Eduardo S\u00e1nchez, quien llam\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda Seguros Universal S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar en costas a la parte impugnante y para su inclusi\u00f3n en la respectiva liquidaci\u00f3n se fija la suma de $6\u2019000.000, por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE ROGR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0 (Aprobada en sesi\u00f3n de catorce de mayo de dos mil trece) \u00a0 Ref.: exp. 11001-3103-014-1991-00034-01 \u00a0 Decide la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}