{"id":84366,"date":"2024-05-31T14:58:46","date_gmt":"2024-05-31T14:58:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030141995-02015-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:46","slug":"1100131030141995-02015-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030141995-02015-01\/","title":{"rendered":"1100131030141995-02015-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).- \u00a0<\/p>\n<p>(discutido y aprobado en Sala de 20 de agosto de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-3103-014-1995-02015-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la demandante, INACOLSA S.A., interpuso respecto de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de Descongesti\u00f3n, en el proceso ordinario que promovi\u00f3 contra INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS L\u00c1CTEOS, INALAC S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al proceso mencionado, se formularon como pretensiones principales las enderezadas a que se declarara que la demandada incurri\u00f3 en pr\u00e1cticas que constituyen competencia desleal contra la sociedad demandante, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 155 de 1959, y por lo tanto, \u201cque las mismas son de objeto il\u00edcito\u201d seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 46 del Decreto 2153 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Se pidi\u00f3, adem\u00e1s, que como consecuencia de esas declaraciones se condenara a la demandada al pago de todos los perjuicios causados a la accionante, directos e indirectos, previsibles e imprevisibles, tanto por da\u00f1o emergente como por lucro cesante, con su actualizaci\u00f3n monetaria a partir de la fecha en que se causaron, \u201cy hasta que efectiva y realmente\u201d ellos sean pagados. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones subsidiarias se solicit\u00f3 que se declarara que entre los extremos de la litis \u201cexisti\u00f3 un contrato, en virtud del cual a \u2018INACOLSA S.A.\u2019 se le permit\u00eda la distribuci\u00f3n y fabricaci\u00f3n de productos LIS [helados], junto con la utilizaci\u00f3n de la marca\u201d, y que dicho negocio jur\u00eddico fue incumplido por la demandada. Tambi\u00e9n se reclam\u00f3 que se condenara a la accionada al pago de los perjuicios ocasionados, con las mismas caracter\u00edsticas y detalles que los referidos en las pretensiones principales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de tales pretensiones, se adujeron los hechos que seguidamente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INALAC es titular de la marca de helados LIS, y por virtud de un contrato celebrado con INACOLSA, se le permiti\u00f3 a \u00e9sta la explotaci\u00f3n de dicho signo distintivo con productos elaborados y distribuidos por aquella. La demandante pagaba el valor de los empaques y de los productos que la demandada le prove\u00eda, y adicionalmente deb\u00eda sufragar el 33% del costo total de la publicidad que INALAC efectuaba para promocionar tales mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho contrato comenz\u00f3 a regir desde junio de 1991, y en su ejecuci\u00f3n la demandante realiz\u00f3 cuantiosas inversiones para posicionar la marca LIS en el mercado de Bogot\u00e1, Cundinamarca, Boyac\u00e1 y Meta. En desarrollo de tal convenci\u00f3n hubo ventas que superaron $266.000.000,00 el primer a\u00f1o, y que se duplicaron en el a\u00f1o 1993; cifra \u201cque se pensaba cuadruplicar para el a\u00f1o 1994, a\u00f1o en que se esperaba vender una suma superior a los $1.100\u2019000.000.00\u201d. Sustent\u00f3 tales resultados en que a mediados del a\u00f1o de 1994 atend\u00eda 4.113 puntos de venta. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actos que se le endilgan a la demandada son los siguientes: a) acos\u00f3 a la actora para que le enviara el listado de sus clientes y sus direcciones; b) requiri\u00f3 a la demandante \u201cpara que supuestamente cancelara facturas atrasadas\u201d; c) primero sabote\u00f3 y luego suspendi\u00f3 el suministro de empaques; d) decidi\u00f3 abrir oficinas en Bogot\u00e1 y atender directamente la distribuci\u00f3n de sus productos desde octubre de 1994; e) \u201csonsac\u00f3\u201d a los empleados de la demandante \u201cque conoc\u00edan en detalle los exitosos procedimientos que \u00e9st[a] hab\u00eda implementado durante m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os\u201d; f) la demandada llen\u00f3 con sus productos los congeladores de la demandante; g) elabor\u00f3 facturas similares a las de la demandante para generar actos de confusi\u00f3n; h) dirigi\u00f3 comunicaciones a supermercados y puntos de venta en las que informaba que la demandante \u201cdesaparec\u00eda del mercado, y en adelante ser\u00edan atendidos por la titular de la marca\u201d; e, i) procedi\u00f3 a inscribir un acta de la asamblea de accionistas del 25 de agosto de 1994, tan solo el 25 de enero de 1995 \u201ccomo para tratar de imposibilitar ingenuamente la prueba de sus dolosos actos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo tambi\u00e9n que como consecuencia de esos actos, la accionante se vio obligada a cerrar la empresa y a despedir a sus trabajadores, y que \u201cel impacto inmediato por no haber contado con los productos LIS propiedad de la demandada INALAC ascendi\u00f3 a la suma de $452.119.000.00\u201d, sin contar las utilidades dejadas de percibir para los a\u00f1os 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, que se estimaron en $378.505.000,00 $453.963.000,00, $540.050.000,00, $639.050.000,00, y $752.900.000,00, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la actora, se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre los hechos en los que ellas se fundaron y formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 inexistencia de actos de competencia desleal, cumplimiento del acuerdo celebrado por parte de INALAC, incumplimiento por parte de INACOLSA y falta de causa para pedir. \u00a0<\/p>\n<p>Como n\u00facleo central de sus defensas, la demandada aleg\u00f3 que \u201cINACOLSA incumpli\u00f3 reiteradamente el acuerdo al cual lleg\u00f3 con INALAC, hasta tal punto en que fue necesario suspender definitivamente el despacho de la mercanc\u00eda, debido a que en varias oportunidades incurri\u00f3 en cesaci\u00f3n de pagos, desatendi\u00f3 la distribuci\u00f3n de los productos en la zona escogida por \u00e9l (sic), y se neg\u00f3 a realizar las inversiones necesarias para lograr el posicionamiento de la marca LIS en el mercado de Bogot\u00e1, Cundinamarca, Boyac\u00e1 y Meta; a esto se suma el hecho de que trabaj\u00f3 bastante tiempo sin licencia de funcionamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al que correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, puso fin a la primera instancia con sentencia de 30 de septiembre de 2009, en la que deneg\u00f3 prosperidad a los pedimentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, la demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue decidido por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 9 de mayo de 2011, confirmatoria de la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empez\u00f3 el ad quem por precisar que para la estructuraci\u00f3n de un acto de competencia desleal se requieren tres elementos, a saber: (i) que se trate de un acto concurrencial o de competencia; (ii) que ese acto sea indebido; y (iii) que el medio empleado sea id\u00f3neo para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de explicar que \u201c[u]n acto concurrencial o de competencia se materializa cuando dos personas pretenden satisfacer una misma necesidad por medio de un mismo producto o servicio, en un mismo lugar o territorio y al mismo tiempo\u201d, el fallador de segunda instancia concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n de las partes en contienda no se llev\u00f3 a cabo al un\u00edsono pues el acuerdo celebrado entre ellas \u201cse finiquit\u00f3 y s\u00f3lo una vez acaecida dicha situaci\u00f3n INALAC S.A. inici\u00f3 la distribuci\u00f3n de sus productos (\u2026), no erigi\u00e9ndose as\u00ed concurrencia de actuaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido puntualiz\u00f3 que \u201clos agentes no concurrieron al mercado a ofertar los productos en la misma \u00e9poca [por lo que] debe descartarse el acto de competencia haci\u00e9ndose inocuo estudiar si la misma es desleal o no lo es\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente puntualiz\u00f3 que el contrato celebrado entre las partes, que calific\u00f3 como de distribuci\u00f3n, fue incumplido por la demandante, seg\u00fan coligi\u00f3 del interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el representante legal de la actora y de las copias de las comunicaciones que a \u00e9sta remiti\u00f3 INALAC, elementos de convicci\u00f3n que, seg\u00fan expuso, dan cuenta de los sucesivos incumplimientos en el pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, por otra parte, que ante el incumplimiento de la demandante se tornaba inocuo el estudio del proceder de la parte demandada. Finalmente, indic\u00f3 que \u201cno resultaba ajustado a derecho que la accionante se beneficie de su actuaci\u00f3n omisiva, es decir, no puede \u00e9sta derivar el pago de perjuicios a su favor como consecuencia de su propio incumplimiento, convirti\u00e9ndose \u00e9sta en la raz\u00f3n que fundamenta la improsperidad de la acci\u00f3n descrita [la contractual] y de la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos present\u00f3 la parte recurrente contra el fallo del ad quem, todos con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, de los cuales el primero fue formulado por la v\u00eda directa, y los dos restantes por la indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Se despachar\u00e1n los cargos de manera individual y en el mismo orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en la causal primera de las consagradas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente denunci\u00f3 que la sentencia impugnada quebrant\u00f3, de manera directa, por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887, los art\u00edculos 7, 8 y 10 de la Ley 155 de 1959, el art\u00edculo 46 del Decreto Ley 2153 de 1992, y los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 9 del art\u00edculo 75 y el 76, estos dos \u00faltimos del C\u00f3digo de Comercio, vigentes para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos materia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento del reproche, su proponente mencion\u00f3 que la primera de las normas ignoradas (el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887) establece que en los contratos v\u00e1lidamente celebrados se entienden incorporadas las normas vigentes al momento de su celebraci\u00f3n, lo que impon\u00eda al sentenciador aplicar las normas anteriores a la Ley 256 de 1996 que regulaban el fen\u00f3meno de la competencia desleal, esto es, los art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 155 de 1959 y los art\u00edculos 75 y 76 del C\u00f3digo de Comercio en su versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualiz\u00f3 el censor que las normas citadas de la Ley 155 de 1959 \u201cque expresamente preven\u00edan sobre lo nocivo de la competencia desleal\u201d, en concreto su art\u00edculo 7 sobre los actos de esa naturaleza, establec\u00edan \u201cque podr\u00edan ocurrir entre el empresario y el distribuidor\u201d; el art\u00edculo 8 \u201cconsagraba que las empresas no pod\u00edan efectuar actos de competencia tendientes a monopolizar la distribuci\u00f3n, ni a efectuar actos de competencia desleal, en contra de los comerciantes\u201d; el art\u00edculo 10 que \u201cdefin\u00eda la competencia desleal como cualquier acto contrario a la buena fe comercial y al honrado y normal desenvolvimiento de las actividades mercantiles\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 como infringido el art\u00edculo 56 del Decreto Ley 2153 de 1992, \u201cque determinaba que la violaci\u00f3n de los art\u00edculos mencionados en la Ley 155 de 1959 constitu\u00edan il\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo entonces que \u201c[s]i la sentencia no hubiera incurrido en el error anotado habr\u00eda aplicado las normas mencionadas, teniendo que entrar a efectuar los an\u00e1lisis correspondientes para determinar si entre el empresario y el comerciante las conductas desplegadas por este eran normales y honestas o por el contrario si pod\u00edan ser calificadas como desleales, concluyendo indubitablemente, si el error no hubiese estado presente, que lo eran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfatiz\u00f3 en que al ignorar las normas mencionadas dej\u00f3 de aplicar los entonces vigentes art\u00edculos 75 y 76 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cque sin duda le hubieran permitido al fallador concluir que la demandada INALAC hab\u00eda realizado actos de competencia desleal y que para tal efecto no era necesario que las dos empresas concurrieran al mismo tiempo, porque la recta aplicaci\u00f3n de las normas que infringi\u00f3, no traen ese requisito, ni excluyen tal posibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en lugar de aplicar las normas que se\u00f1al\u00f3 como infringidas por falta de aplicaci\u00f3n, \u201cse prefiri\u00f3 en la sentencia, declarar que tal tarea era inocua\u201d, de manera que se soslay\u00f3 \u201cel an\u00e1lisis [sobre] si los actos son desleales o no\u201d, y omiti\u00f3 valorar \u201csi los actos desplegados por la demandada eran o no un sistema adecuado para crear confusi\u00f3n entre INALAC e INACOLSA\u201d, a prop\u00f3sito de lo cual destac\u00f3 que de haber aplicado las normas cuya inobservancia denunci\u00f3, ello le hubiera permitido concluir \u201cque los actos realizados por INALAC ten\u00edan la entidad suficiente para desorganizar a INACOLSA y obtener sus secretos\u201d y tambi\u00e9n \u201cla clientela de INACOLSA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que de haber \u201caplicado el numeral 9\u00ba del entonces art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Comercio, se hubiera podido determinar si los actos desplegados por la demandada INALAC eran de la suficiente identidad (sic) para ser calificado[s] como contrario[s] a las costumbres mercantiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que de haber aplicado el aludido art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Comercio, el sentenciador habr\u00eda concluido que la actora se encontraba legitimada para solicitar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pertinente resulta recordar, en primer t\u00e9rmino, que la violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico sustancial (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), puede producirse bien de manera directa, ora en forma indirecta. Ocurre lo primero cuando el sentenciador, con prescindencia total de la comprensi\u00f3n f\u00e1ctica de la controversia, deja de aplicar al caso sometido a su conocimiento los preceptos sustanciales que estaban llamados a gobernarlo y, concomitantemente, hace actuar unos ajenos al debate sometido a composici\u00f3n judicial, o cuando a pesar de haber seleccionado los correctos, en su aplicaci\u00f3n altera o deforma su genuino sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia que \u201c[e]sa dis\u00edmil naturaleza de las v\u00edas en comento traduce que, proponi\u00e9ndose el quebranto recto, el recurrente est\u00e1 obligado a respetar las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia en relaci\u00f3n con los hechos del proceso y, por ende, no puede, para sustentar el cargo afincado en tal clase de violaci\u00f3n, cuestionar la ponderaci\u00f3n que \u00e9l haya efectuado de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de los medios de prueba. En otros t\u00e9rminos, la vulneraci\u00f3n directa exige prescindir por completo de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica del litigio\u201d (Cas. Civ., auto de 18 de diciembre de 2009, Exp. 2002-00007-01). \u00a0<\/p>\n<p>Invariablemente, la Corte ha insistido en que, en el supuesto analizado, \u201cla dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considera no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u201d (Cas. Civ., sentencia del 20 de marzo de 1973. G.J. CXLVI, p\u00e1g. 60; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para desvirtuar los argumentos del sentenciador de segunda instancia, el censor denunci\u00f3 en el cargo que se estudia que el fallo viol\u00f3, por la v\u00eda directa, el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887, los art\u00edculos 7, 8 y 10 de la Ley 155 de 1959, el art\u00edculo 46 del Decreto Ley 2153 de 1992, los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 9 del art\u00edculo 75 y el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que la competencia, tal y como es definida por el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, consiste en la disputa o contienda entre dos o m\u00e1s personas, o la situaci\u00f3n de empresas que rivalizan en un mercado cuando ofrecen o demandan un mismo producto o servicio. De conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la actividad econ\u00f3mica se puede ejercer de manera libre, pero dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan; se reconoce, adem\u00e1s, que \u201c[l]a libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades\u201d; e, igualmente, que la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social, lo que a su vez implica la existencia de ciertas obligaciones, elemento que faculta al Estado para impedir que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica o que se abuse de una posici\u00f3n dominante en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la caracterizaci\u00f3n que de tiempo atr\u00e1s se tiene sobre el derecho de la competencia, su estudio se ha dividido, tradicionalmente, en dos grandes segmentos, a saber, por una parte, las denominadas pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, que incluyen actualmente el estudio de los abusos de posici\u00f3n dominante as\u00ed como el an\u00e1lisis de algunas integraciones empresariales, y por la otra, los actos de competencia desleal. En ese sentido, la doctrina for\u00e1nea ha se\u00f1alado que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico establece normas relativas a la competencia en un doble sentido. Por una parte, las normas sobre restricciones a la competencia, que presuponen la falta de libre competencia y tratan de restaurarla, eliminando los obst\u00e1culos que la anulan o la perturban. De otra parte, las normas sobre competencia il\u00edcita, que presuponen, por el contrario, que la libre competencia existe, y tratan de encauzarla por el camino de la \u00e9tica y del derecho\u201d (Joaqu\u00edn Garrigues, Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Bogot\u00e1: Temis, 1987, p\u00e1g. 219) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el ordenamiento jur\u00eddico regulador de la competencia econ\u00f3mica, y sin perjuicio de los desarrollos que han tenido la protecci\u00f3n de los consumidores y las normas enderezadas a reprimir el dumping, se presentan las dos citadas vertientes: por una parte, la regulaci\u00f3n de la competencia desleal, que protege y estimula la actividad empresarial y la libertad de quienes intervienen en el mercado, compitiendo entre s\u00ed\u00a0 con el prop\u00f3sito individual de cada uno de ellos de hacerse a la clientela; y por el otro, la de las pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, cuyas normas persiguen impedir, conjurar, y eventualmente sancionar, los acuerdos o convenios de los empresarios, as\u00ed como las pr\u00e1cticas unilaterales y las concentraciones de empresas que en el escenario del mercado se encaminen a limitar la competencia o a restringir la oferta de bienes y servicios, en perjuicio de los consumidores, de la eficiencia econ\u00f3mica, as\u00ed como de la libre participaci\u00f3n de las empresas en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Colombia, la normatividad dom\u00e9stica que regula las pr\u00e1cticas comerciales restrictivas se encuentra recogida, principalmente, en la Ley 155 de 1959 \u2013modificada por el Decreto 3307 de 1963-, el Decreto 2153 de 1992, y m\u00e1s recientemente en la Ley 1340 de 2009. Adem\u00e1s, resulta vinculante la Decisi\u00f3n 285 de 1991 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, para las pr\u00e1cticas que se originen en la subregi\u00f3n o en las que intervenga una empresa que desarrolle sus actividades en un pa\u00eds miembro de la Comunidad Andina. \u00a0<\/p>\n<p>Tal grupo de normas tiende a proteger de manera prioritaria los intereses colectivos de los consumidores frente a las conductas de los productores o distribuidores tendientes a limitar la competencia, as\u00ed como a preservar la libertad de los intervinientes en el mercado. Mediante el procedimiento que se adelanta para investigar esta clase de conductas, se persigue, principalmente la imposici\u00f3n de sanciones administrativas (multas) y no el resarcimiento de los perjuicios que se hubieran podido causar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la competencia desleal fue regulada anta\u00f1o mediante las leyes 31 de 1925 y 59 de 1936, referidas principalmente a los actos de confusi\u00f3n y a los actos denigratorios del rival. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n los art\u00edculos 10 (ya derogado) y 11 de la Ley 155 de 1959 catalogaban como tal \u201ctodo acto o hecho contrario a la buena fe comercial, y al honrado y normal desenvolvimiento de las actividades industriales, mercantiles, artesanales o agr\u00edcolas\u201d y establec\u00edan unas causales que en su mayor\u00eda fueron retomadas en el C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971); en igual sentido se debe recordar el Decreto 3236 de 1962 que reglament\u00f3 la mencionada Ley 155 de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se indic\u00f3, los art\u00edculos 75 a 77 del C\u00f3digo de Comercio disciplinaron la materia, pero estas disposiciones fueron derogadas expresamente por la Ley 256 de 1996, cuerpo normativo que actualmente la regula. Tambi\u00e9n forma parte del r\u00e9gimen de competencia desleal el Convenio de Par\u00eds, aprobado en Colombia mediante Ley 178 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas sobre la competencia desleal, originalmente establecidas en funci\u00f3n y para la protecci\u00f3n de los comerciantes, en la actualidad se encuentran dirigidas a preservar el buen funcionamiento del mercado, la defensa de los consumidores, as\u00ed como los intereses de empresarios que all\u00ed intervienen, y con ellas se pretende que no se traspasen los l\u00edmites a la competencia fijados por las buenas conductas comerciales, la buena fe mercantil, en general, la lealtad entre comerciantes que se disputan la clientela. En contraste, las que regulan las pr\u00e1cticas comerciales restrictivas persiguen una finalidad colectiva, de protecci\u00f3n del libre mercado, que incluye tambi\u00e9n y principalmente a los consumidores, y apuntan a evitar actos encaminados a restringir la libre competencia econ\u00f3mica (de ah\u00ed su nombre) o a disminuir la oferta de bienes o servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Los comerciantes afectados por actos de competencia desleal pueden solicitar que se ordene al infractor que se abstenga de continuar con la realizaci\u00f3n de tal clase de actos, y en caso de presentarse, reclamar de \u00e9l el pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que se hubieren causado (cfr. Cas. Civ. 12 de septiembre de 1995, exp. 3939). \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure un acto de competencia desleal deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que se trate de un acto realizado en el mercado; (ii) que ese acto se lleve a cabo con fines concurrenciales, esto es que resulte id\u00f3neo para mantener o incrementar la participaci\u00f3n en el mercado de quien lo realiza o de un tercero; y (iii) que corresponda a las conductas expresamente prohibidas por el ordenamiento, sea de manera general o especifica; \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la legislaci\u00f3n actualmente vigente se\u00f1ala que \u201cla aplicaci\u00f3n de la Ley no podr\u00e1 supeditarse a la existencia de una relaci\u00f3n de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal\u201d (Ley 256 de 1996, art. 3\u00b0), en la normatividad original del C\u00f3digo de Comercio, dicha exigencia s\u00ed era requerida de manera general. Por acto de competencia debe entenderse la disputa o contienda entre empresarios que rivalizan por un mercado, esto es, por obtener m\u00e1s clientes frente al competidor, en el entendido de que solo habr\u00e1 competencia con la connotaci\u00f3n de desleal, cuando uno de esos intervinientes en el mercado mejora o aumenta su participaci\u00f3n al tiempo que la de su competidor disminuye correlativamente, y en el supuesto de que ello sea consecuencia de la incursi\u00f3n, por parte del primero, en actos censurados y prohibidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Advi\u00e9rtase, incluso, que el numeral 9\u00ba del derogado art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Comercio expresamente se\u00f1alaba como acto de competencia desleal aquel \u201crealizado por un competidor en detrimento de otros o de la colectividad\u201d, expresi\u00f3n que reclama la concurrencia en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercero de los requisitos mencionados, debe se\u00f1alarse que lo que califica una determinada conducta como contraria a la competencia no es su caracterizaci\u00f3n moral, sino su prohibici\u00f3n expresa por la ley, lo que conduce a considerar los actos constitutivos de competencia desleal como actos ilegales de los participantes en el mercado, en cuanto que constituyen hechos censurados por el ordenamiento mercantil. Las disposiciones a que se ha hecho referencia han sido prolijas en el establecimiento de los supuestos que conducen a considerar desleal una actuaci\u00f3n del comerciante de que se trate (v.gr. actos de confusi\u00f3n, descr\u00e9dito, enga\u00f1o, comparaci\u00f3n, imitaci\u00f3n, desorganizaci\u00f3n del competidor o desviaci\u00f3n de su clientela, entre otras conductas caracterizadas por ser contrarias a las costumbres comerciales o a la buena fe mercantil). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la idoneidad del acto acusado como desleal apunta a desaprobar las actuaciones que puedan alterar eficazmente la libre competencia. Lo anterior implica que las conductas inocuas o inofensivas \u2013como podr\u00eda ser un simple acto preparatorio- no podr\u00edan ser consideradas como desleales. De igual forma, ha de tenerse en cuenta que no es un presupuesto de esta clase de actos el que se causen perjuicios, puesto que la acci\u00f3n puede dirigirse solamente a que se impida la conducta desplegada por un competidor, claro est\u00e1, siempre que tenga la virtualidad de afectar el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el particular asunto que motiva el presente pronunciamiento, se aprecia que el censor cuestion\u00f3 el argumento jur\u00eddico del ad quem seg\u00fan el cual, como \u201clos agentes no concurrieron al mercado a ofertar los productos en la misma \u00e9poca, debe descartarse el acto de competencia haci\u00e9ndose inocuo estudiar si la misma es desleal o no lo es\u201d, lo que condujo al casacionista a precisar que \u201cno era necesario que las dos empresas concurrieran al mismo tiempo [en el mercado], porque la recta aplicaci\u00f3n de las normas que infringi\u00f3, no traen ese requisito, ni excluyen tal posibilidad\u201d, esto es, que el \u201cR\u00e9gimen de Competencia Desleal vigente para la \u00e9poca en que sucedieron los hechos, como el actual contenido en la Ley 256 de 1996, no excluye la posibilidad de la existencia y perpetraci\u00f3n de actos de competencia desleal, entre personas que no concurran al mismo tiempo a un mercado, basta simplemente, que est\u00e9n o aspiren a entrar a \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, sin identificar un evento espec\u00edfico, afirm\u00f3 que \u201c[h]an sido famosos los casos de marcas que no est\u00e1n en el mercado colombiano y que han sido objeto de actos de competencia desleal, por actos de desprestigio, confusi\u00f3n, de actos tendientes a obtener sus secretos y as\u00ed a\u00fan pod\u00edan ser objeto de cualquier acto tendiente a evitar su entrada al mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como atr\u00e1s se dej\u00f3 sentado, era presupuesto de la regulaci\u00f3n mercantil sobre competencia desleal que el acto il\u00edcito denunciado fuera concurrencial con la actuaci\u00f3n del comerciante que se sintiera afectado, ya que esa clase de actuaciones contrarias a la ley solo las pod\u00eda realizar \u201cun competidor\u201d, en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Comercio, norma vigente para la \u00e9poca en que tuvieron ocurrencia las conductas objeto de an\u00e1lisis en el asunto que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, respecto de la violaci\u00f3n, en concreto, de los art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 155 de 1959, y del precepto 46 del Decreto 2153 de 1992, que el censor, junto con el art\u00edculo 10 de la Ley 155 de 1959 y los art\u00edculos 75 y 76 del C\u00f3digo de Comercio, estima eran las normas que el ad quem ha debido aplicar al asunto por entenderse incorporadas al contrato celebrado entre las partes en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887, concluye la Corte que no existe el yerro jur\u00eddico que se le enrostra al Tribunal, pues si bien existe una opini\u00f3n en el sentido de que las normas que trataron sobre la competencia desleal en la Ley 155 de 1959 fueron derogadas por el art\u00edculo 2033 del C\u00f3digo de Comercio, lo que descartar\u00eda de plano el error jur\u00eddico denunciado, tambi\u00e9n existe la tesis seg\u00fan la cual tales disposiciones se refer\u00edan, en realidad, a actos restrictivos de la competencia, tema ajeno al conflicto planteado por la demandante. En efecto, no obstante que en los citados art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 155 de 1959 se mencionaba la expresi\u00f3n competencia desleal, all\u00ed en realidad se habr\u00edan regulado pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia, puesto que los actos a los que se refer\u00edan no se subsum\u00edan dentro de los supuestos de competencia desleal previstos en el art\u00edculo 11 de ese cuerpo normativo. Ello se hizo expl\u00edcito en los art\u00edculos 13 y 14 del derogado Decreto 3236 de 1962, que hab\u00eda reglamentado esa Ley. Seg\u00fan el art\u00edculo 13 de ese Decreto, \u201c[p]ara efectos de la restricci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley, constituyen competencia desleal por parte de las empresas industriales que distribuyan directamente o por medio de filiales, sus propios bienes de producci\u00f3n, la ausencia de escalas de precios o la promoci\u00f3n de venta a domicilio por sistemas que impliquen incentivos distintos de la libre competencia\u201d; y conforme el art\u00edculo 14 \u201c[p]ara efectos de la restricci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley, constituye acaparamiento monopolista toda concentraci\u00f3n de bienes que sobrepase los niveles que demanda el consumo en el territorio o mercados abastecidos por la respectiva empresa distribuidora\u201d (se subraya para destacar). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que la argumentaci\u00f3n propuesta por el censor no desquicia el planteamiento jur\u00eddico con el que el sentenciador deneg\u00f3 las pretensiones principales de la demanda, y, por tal circunstancia, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo, igualmente, en la causal primera de casaci\u00f3n, consistente en la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, el recurrente denunci\u00f3 que la sentencia impugnada quebrant\u00f3, de manera indirecta, por evidente y trascendente error de hecho, las mismas normas enlistadas en la proposici\u00f3n del primer cargo, salvo el art\u00edculo 34 de la Ley 153 de 1887, que, no obstante la ambig\u00fcedad en su proposici\u00f3n, la censura debe entenderse referida al art\u00edculo 38 de ese cuerpo normativo, dado el contenido de esos dos art\u00edculos, toda vez que el 34 regula una tem\u00e1tica del todo ajena al debate de este proceso, como lo es la relativa a las solemnidades externas de los testamentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el censor que el ad quem incurri\u00f3 en el desatino de no estudiar las conductas constitutivas de competencia desleal endilgadas a la demandada al concluir que los agentes no concurrieron en el mercado, yerro que a su vez se sustent\u00f3 en otro cual fue el de colegir que el contrato celebrado entre los extremos litigiosos se hab\u00eda terminado. En desarrollo del cargo, se\u00f1al\u00f3 como no apreciadas las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La confesi\u00f3n, contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda, y el testimonio de Humberto Franco Mej\u00eda, de los cuales se desprende que la accionada suspendi\u00f3 el suministro de los empaques que se requer\u00edan para hacer uso de la marca LIS \u201cpor la negativa de INACOLSA a realizar inversiones\u201d como son \u201cla constituci\u00f3n de una nueva empresa que ser\u00eda creada con base en el mercado adquirido\u201d por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que el prop\u00f3sito de la suspensi\u00f3n de los despachos era, como finalmente lo hizo INALAC, \u201cabrir Oficinas para atender directamente el mercado\u201d, con lo que pretendi\u00f3 monopolizar la distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al dejar de apreciar esas pruebas dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 155 de 1959, toda vez que tales hechos demostraban un proceder \u201cen contra del comerciante que distribu\u00eda su producto\u201d, y que pretend\u00eda monopolizar dicha distribuci\u00f3n. Aclar\u00f3, no obstante, que lo reprochable no fue la apertura de oficinas en Bogot\u00e1, sino \u201chaber suspendido el suministro para impedir la concurrencia de INCOLSA al mercado, por haberse negado a efectuar unas inversiones a las que no estaba obligada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dej\u00f3 de apreciar los medios de prueba que m\u00e1s adelante se individualizan, los cuales acreditan que INALAC \u201cejecut\u00f3 actos tendientes a tomar todos los trabajadores de INACOLSA, que le permitieran cubrir el mercado de esta, y en lo posible presentarse ante los consumidores, esto es, los diferentes puntos de venta, como si fuera INACOLSA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indic\u00f3 la censura que \u201c[l]a falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas se\u00f1aladas llev\u00f3 al Sentenciador a cometer un grave error de hecho (\u2026) pues no cabe duda que con la contrataci\u00f3n de todo el equipo de ventas y administrativo, era id\u00f3nea la conducta desplegada por INALAC para obtener los secretos de INACOLSA que no eran otros distintos a la clientela alcanzada durante la distribuci\u00f3n de sus productos por parte de INACOLSA\u201d y que \u201csin lugar a dudas se constitu\u00edan en conductas eficientes e id\u00f3neas para desviar la clientela de INACOLSA hacia INALAC, en raz\u00f3n de la confusi\u00f3n que se pod\u00eda crear en el mercado, ya que eran los mismos vendedores y los mismos directivos, los que actuaban en el mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas preteridas, seg\u00fan afirma el censor, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La comunicaci\u00f3n de INACOLSA a Compensar, y su correspondiente respuesta, de 11 de agosto de 1995, que dan cuenta de nueve extrabajadores de la demandante que se encontraban \u201cinscritos en la base de datos de nuestra Corporaci\u00f3n [Compensar] por parte de la empresa Inalac S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La comunicaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, de 22 de agosto de 1995, que informa sobre seis personas que \u201cse encontraban laborando y por lo tanto registrados por INALAC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos allegados durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que se practic\u00f3 en las oficinas de INALAC, y que contienen los contratos y las hojas de vida de los trabajadores con los que ella inici\u00f3 operaciones, el 15 de septiembre de 1994, pruebas en las que se constata que tales trabajadores proven\u00edan de la demandante INACOLSA. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La confesi\u00f3n contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda, referida a los hechos 13.1.1 y 13.1.2., en la que se reconoce que la demandada contrat\u00f3 quince trabajadores de INACOLSA. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio de Luz Amanda Herre\u00f1o, en el que se manifiesta que los cargos de algunas personas contratadas por INACOLSA, y que proced\u00edan de INALAC, eran b\u00e1sicamente los mismos; prueba que seg\u00fan el recurrente \u201cpor s\u00ed sola, tiene la entidad suficiente para demostrar c\u00f3mo INALAC asumi\u00f3 la distribuci\u00f3n de sus propios productos con la estructura que le perteneci\u00f3 en su totalidad a INACOLSA\u201d. Todo eso, seg\u00fan la recurrente, lleva a concluir que esos actos le permitieron a su contraparte \u201capoderarse de la clientela, por cuanto llev\u00f3 a los consumidores a creer que los segu\u00eda atendiendo INACOLSA y no INALAC, infringiendo el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 75 de la obra citada\u201d [se refiere al C\u00f3digo de Comercio]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco se apreci\u00f3 el testimonio rendido por el gerente de distrito de INALAC, \u00c1lvaro D\u00edaz; ni el del exgerente comercial de INACOLSA, Luis Montero; ni el de la exjefe administrativa, Xiomara Brice\u00f1o; ni el de Claudia Patricia Yate, que dan cuenta de los actos desplegados por INALAC para \u201chacerse a todo el grupo de Vendedores, el Gerente Comercial y la Jefe Administrativa de INACOLSA para iniciar sus actividades una vez le suspendi\u00f3 el suministro a INACOLSA, de manera que con los antiguos Vendedores penetraron el mercado, frente a lo cual no ten\u00edan resistencia y pod\u00edan pasar inadvertidos del cambio de distribuidor, infringiendo los numerales del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Comercio vigente para la \u00e9poca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se dejaron de apreciar los documentos allegados durante la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial realizada en las Oficinas de INALAC \u201cconsistente[s] en comunicaciones de tipo Circular remitid[a]s a los Supermercados\u201d, en las cuales la demandada reconoce el crecimiento de la compa\u00f1\u00eda \u201cfruto del esfuerzo realizado por INACOLSA\u201d, y \u201cconfiesa la apertura de la sucursal y el consecuente retiro de la distribuci\u00f3n\u201d de la demandante a partir del 20 de septiembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omiti\u00f3 apreciar las treinta y dos (32) encuestas tomadas de igual n\u00famero de personas, con las que \u201cse demuestra c\u00f3mo INALAC utiliz\u00f3 mecanismos para confundirse con INACOLSA y utilizaba adem\u00e1s los congeladores de su propiedad y la manera como los Vendedores de INALAC manifestaban que INACOLSA se iba a acabar y que su marca LA FRUT desaparecer\u00eda del mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 con la exposici\u00f3n sobre la trascendencia de los errores de hecho denunciados, a prop\u00f3sito de lo cual afirm\u00f3 el censor \u201cque si la apreciaci\u00f3n indebida de las pruebas no se hubiera realizado (&#8230;), la Sentencia irremediablemente deb\u00eda haber concluido en la parte resolutiva, accediendo a las peticiones principales de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el quebranto indirecto de la norma sustancial, debe recordarse que procede de la equivocada apreciaci\u00f3n de los hechos del proceso por parte del juzgador, o de la errada valoraci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n. En cuanto a los hechos, es preciso se\u00f1alar que ellos llegan al conocimiento del juzgador solamente a trav\u00e9s de los elementos de convicci\u00f3n recaudados en el proceso. Esa incorrecta percepci\u00f3n f\u00e1ctica puede darse como consecuencia de dos diversas clases de error: de hecho y de derecho. Aquel tiene relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n objetiva de las pruebas, es decir, que apunta a establecer si el sentenciador irrespet\u00f3 la materialidad de los medios de convicci\u00f3n, bien sea mediante la suposici\u00f3n de una que no milita en el proceso, por la pretermisi\u00f3n de la que s\u00ed obra en el litigio, o por la tergiversaci\u00f3n del contenido de la que se valora \u2013esto es, cuando se da por acreditado un hecho en verdad no demostrado, o se ignora el que s\u00ed se comprob\u00f3, o se altera su contenido-. A su turno, el yerro de derecho ata\u00f1e al desacierto del juzgador en la ponderaci\u00f3n jur\u00eddica del medio de prueba, particularmente en aspectos tales como su aportaci\u00f3n, solicitud, decreto, pr\u00e1ctica y valor demostrativo, de tal manera que el sentenciador luego de apreciar objetivamente una prueba, le niega el valor probatorio que en realidad tiene, o le concede uno del que carece, o cambia el que posee. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ya se trate de error de hecho o de derecho, la censura debe singularizar las pruebas sobre las que recaiga el desv\u00edo reprochado. Insistentemente, la Sala ha puesto de presente que \u201c[e]s punto que no ofrece duda en cuanto toca con la suficiencia t\u00e9cnica en la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, que cuando el recurrente pretende la infirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada por violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de errores acontecidos en la fijaci\u00f3n de la plataforma f\u00e1ctica en que dicho acto jurisdiccional se apoya, debe citar y determinar los medios de prueba que considere mal apreciados, por fuera de demostrar el error que se endilga a la sentencia, \u2018pues como el recurso de casaci\u00f3n no es una tercera instancia, no puede la Sala renovar el estudio de todo el proceso para resolver sobre su m\u00e9rito probatorio en general. Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimaci\u00f3n juzgue que el sentenciador incurri\u00f3 en error de derecho, o en error de hecho evidente\u2019 (G.J. LVI, p\u00e1g. 187)\u201d, Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 13 de mayo de 1998, expediente 4841; se subraya. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, corresponde al recurrente demostrar los errores denunciados, con explicaci\u00f3n sobre la forma en que se materializ\u00f3 la infracci\u00f3n; si se trata de error de hecho, debe efectuar una labor de contraste entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alter\u00f3, o dej\u00f3 de ver el juzgador; en tanto que cuando es de derecho, se impone explicitar el quebranto de las normas de disciplina probatoria en que incurri\u00f3 el fallo acusado, preceptos que no solamente debe identificar e individualizar, sino respecto de los cuales debe tambi\u00e9n aportar el esclarecimiento sobre la manera como fueron infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta pertinente recordar que a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n se realiza un juicio de legalidad respecto de la sentencia proferida, luego de culminar el respectivo tr\u00e1mite de instancia de los procesos de conocimiento sometidos a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. Por su naturaleza extraordinaria, este particular instrumento procesal tiene una inquebrantable naturaleza dispositiva \u201cen cuanto que la Corte, como Tribunal de casaci\u00f3n, debe sujetarse estrictamente a las falencias o yerros que denuncie el propio recurrente, quien, para que la Corte pueda establecer si el fallo cuestionado guarda o no conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, debe elevar sus acusaciones con estricto cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos establecidos para el efecto en el estatuto procesal civil\u201d (Cas. Civ., sentencia de 18 de diciembre de 2009, Exp. 2004-00172-01). En este orden de ideas, la Corte no puede \u201csuplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atenci\u00f3n a que -en l\u00ednea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegaci\u00f3n para todo el Tribunal de casaci\u00f3n\u201d (Cas. Civ. S 032 de 23 de marzo de 2000, Exp. 5259). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisado lo anterior, ha de tenerse presente que el casacionista enfil\u00f3 el cargo segundo en dos direcciones, a saber: (i) a demostrar que el sentenciador incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 7, 8 y 10 de la Ley 155 de 1959 al concluir que el contrato celebrado entre INALAC e INACOLSA se hab\u00eda terminado para la \u00e9poca en que esta \u00faltima intervino en el mercado que explotaba aquella, cuando en realidad lo que aconteci\u00f3 fue que la demandada suspendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n del convenio; y que, como consecuencia de lo anterior, (ii) se present\u00f3 la infracci\u00f3n indirecta de los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 9 del art\u00edculo 75 y el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Comercio, puesto que dej\u00f3 de analizar los actos ejecutados por INALAC que constitu\u00edan competencia desleal tendientes a vincular a todos los trabajadores de INACOLSA, desorganizar internamente la empresa y obtener sus secretos, as\u00ed como a confundir y a desviar su clientela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al primero de los aspectos rese\u00f1ados por la censura, el relativo a que no hubo terminaci\u00f3n sino suspensi\u00f3n del contrato que vincul\u00f3 a la demandante con la demandada, se observa que al margen de que se haya verificado una u otra (terminaci\u00f3n o suspensi\u00f3n), el fundamento toral de la decisi\u00f3n recurrida, y as\u00ed lo destac\u00f3 el Tribunal en su sentencia, es que las partes no concurrieron simult\u00e1neamente al mercado, luego entre tales sociedades no hubo actos de competencia, y por supuesto de ellos no se podr\u00eda predicar, entonces, que fueran desleales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta se\u00f1alar que el requisito de la concurrencia fue abordado y precisado en esta misma sentencia cuando se despach\u00f3 el cargo primero, por lo que las consideraciones sobre ese espec\u00edfico aspecto se tienen de nuevo por reproducidas, para concluir, sucintamente, que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, para la aplicaci\u00f3n de las normas que regulaban el fen\u00f3meno de la competencia desleal para la \u00e9poca de los hechos, se requer\u00eda que los sujetos involucrados fueran competidores, en el sentido de que concurrieran simult\u00e1neamente en el mercado en la b\u00fasqueda de posicionar sus productos y, por ende, atraer a la clientela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en cuanto a la segunda arista, relacionada con la vinculaci\u00f3n de los trabajadores que laboraban primero para la demandante y luego para la demandada y que, en criterio de la censura, con tal proceder se pretend\u00eda desorganizar internamente la empresa INACOLSA y obtener sus secretos, de la misma manera como las actitudes que seg\u00fan el libelo introductorio se encaminaron a confundir y desviar la clientela, actos todos constitutivos de competencia desleal seg\u00fan criterio de la accionante, la Corte considera que, al igual que el primer aspecto rese\u00f1ado, en la medida en que no cumple uno de los requisitos esenciales para la aplicaci\u00f3n de la figura de la competencia desleal, como es la concurrencia simult\u00e1nea de los comerciantes en un mismo mercado, tales reproches carecen de la connotaci\u00f3n que se les endilga, toda vez que los sujetos de que se trata no llegaron a ser competidores. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, encuentra la Sala que lo anteriormente expuesto supone asimismo una deficiencia t\u00e9cnica del cargo segundo que impide su acogimiento, toda vez que el recurrente no formul\u00f3 un ataque pleno contra todos los basamentos principales del fallo acusado, en la precisa medida en que se abstuvo de rebatir, como era su deber, los fundamentos que llevaron al Tribunal a concluir que no hubo concurrencia simult\u00e1nea de las partes en el mercado y que ello imped\u00eda que hubieran llegado a ser competidores. \u00a0<\/p>\n<p>Como queda dicho, en este punto el censor se desvi\u00f3 al pretender demostrar que el ad quem incurri\u00f3 en error al diagnosticar que sobrevino la terminaci\u00f3n del contrato que vincul\u00f3 a las partes y no apenas su suspensi\u00f3n, ya que en uno u otro evento la conclusi\u00f3n ser\u00eda la misma: que no hubo participaci\u00f3n simult\u00e1nea en el mercado. Sin derrumbar ese argumento toral de la sentencia censurada, el cargo necesariamente cae en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acusaci\u00f3n no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo, igualmente, en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 que la sentencia impugnada quebrant\u00f3, de manera indirecta, por errores de hecho y de derecho, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 830, 871, 822, 973 y 977 del C\u00f3digo de Comercio; y por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea los art\u00edculos 1546 y 1621 del C\u00f3digo Civil, 1, 2 y 3 del C\u00f3digo de Comercio, 183, 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y 25 del Decreto 2651 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El casacionista adujo, respecto de las pretensiones subsidiarias, tambi\u00e9n denegadas en el fallo acusado, que el ad quem dej\u00f3 de apreciar \u201clas pruebas que demostraban que la terminaci\u00f3n unilateral del CONTRATO, ajustado de manera verbal entre INALAC e INACOLSA, se dio sin ning\u00fan preaviso y como consecuencia de que la primera de las nombradas hab\u00eda abierto una sucursal en la ciudad de Bogot\u00e1 para atender de manera directa la distribuci\u00f3n de sus productos sin la presencia de INACOLSA y por haber apreciado pruebas que no fueron oportuna y legalmente aportadas al proceso que le sirvieron de base para sustentar un presunto incumplimiento de INACOLSA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como errores de hecho se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No apreciar debidamente: a) el pronunciamiento contenido en la contestaci\u00f3n de la demanda referido a los hechos d\u00e9cimo y d\u00e9cimo primero en los que la accionada confes\u00f3 que la raz\u00f3n para dar por terminado el contrato y suspender el suministro de empaques fue la apertura de oficinas en Bogot\u00e1; b) las cartas circulares remitidas por la demandada a \u201cdistintas cadenas donde INACOLSA ten\u00eda registrados sus productos\u201d, en las que se informaba asimismo \u201cque la compa\u00f1\u00eda INACOLSA S.A. ha dejado de ser nuestro distribuidor desde el 20 de Septiembre de 1.994, y no seguir\u00e1n trabajando con ninguna de nuestras l\u00edneas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el casacionista que al ignorarse las mencionadas probanzas se violaron indirectamente los art\u00edculos 870 y 871 del C\u00f3digo de Comercio que proscriben el abuso de los derechos y demandan un comportamiento acorde con los postulados de la buena fe. \u201cDe lo anterior se concluye \u2013asever\u00f3- que sin lugar a dudas el CONTRATO VERBAL DE SUMINISTRO A T\u00c9RMINO INDEFINIDO vigente entre INALAC e INACOLSA, se pod\u00eda dar por terminado por cualquiera de las partes, siempre y cuando tal decisi\u00f3n se ajustara a los c\u00e1nones de la buena fe (\u2026) y que tal actuar no constituyera un abuso del derecho\u201d lo que implicaba, en su sentir, que mediara un preaviso con un plazo prudencial para la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dejar de apreciar los testimonios de Luz Amanda Herre\u00f1o, \u00c1lvaro D\u00edaz y Claudia Patricia Yate \u201cque acreditaban que para abrir la sucursal INALAC lo hizo contratando todos los trabajadores [que] laboraban para INACOLSA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no se apreciaron correctamente las comunicaciones que obran a folios 97 a 98 y 112 del cuaderno 4, por suposici\u00f3n, lo que condujo a que se inaplicara el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio que remite al ordenamiento civil, y por esta v\u00eda interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil que establece que el incumplimiento que da lugar a la resoluci\u00f3n contractual debe ser significativo. Indic\u00f3 que el Tribunal no apreci\u00f3 que de las comunicaciones mencionadas se desprend\u00eda que \u201clas partes para los efectos de mora acud\u00edan al cobro y al consecuente pago de intereses\u201d, y que para abril de 1995 \u201cse discut\u00edan supuestas obligaciones de INACOLSA\u201d, pero que ello no implicaba el reconocimiento de saldos a favor de INALAC. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 en relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n de 8 de septiembre de 1994, en la que INACOLSA requer\u00eda de INALAC una respuesta sobre \u201csi era cierto que ocho (8) d\u00edas despu\u00e9s (\u2026) iban a abrir Oficinas en Bogot\u00e1\u201d y en que le manifestaba que ten\u00eda en inventario \u201cmaterial de empaque y promociones\u201d, que si se hubiera apreciado en su totalidad, ese documento constitu\u00eda \u201cuna demostraci\u00f3n clara del deseo de cumplir con el CONTRATO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que la comunicaci\u00f3n de 31 de octubre de 1994 \u2013mes y medio despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n unilateral del despacho de mercanc\u00eda y empaques por parte de INALAC a INACOLSA-, en la que \u00e9sta acept\u00f3 recibir unos inventarios, tambi\u00e9n fue \u201capreciada indebidamente (\u2026) por suposici\u00f3n, ya que pretende demostrar con ella, que al momento de la ruptura exist\u00eda mora o incumplimiento en el pago por parte de INACOLSA cuando lo que realmente demuestra era la buena fe de INACOLSA en honrar sus obligaciones que aceptaba deber\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandante tambi\u00e9n fue apreciado err\u00f3neamente por suposici\u00f3n, ya que el sentenciador deduce \u201cuna confesi\u00f3n de alguna mora o incumplimiento de las obligaciones\u201d, cuando aqu\u00e9l \u201cafirma que deb\u00eda aproximadamente $40.000.000,00, por concepto de publicidad de la marca LIS y que en raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n de los Despachos no se sent\u00eda en la obligaci\u00f3n de pagarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos rese\u00f1ados en la sentencia del Tribunal, concretamente en el folio 142, a saber, las comunicaciones que le fueron entregadas por la demandada al perito Pedro Jos\u00e9 Vargas Morato. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo que el ad quem se equivoc\u00f3 al no reconocer que se trataba de un contrato de suministro, aunque le atribuyera todos los elementos propios de ese tipo contractual, y en su lugar opt\u00f3 por denominarlo de distribuci\u00f3n. En esta medida \u201cla sentencia acusada infringi\u00f3 los art\u00edculos 1, 2 y 3 del C\u00f3digo de Comercio y el art\u00edculo 1621 del C\u00f3digo Civil, que permite la integraci\u00f3n para la interpretaci\u00f3n de los Contratos At\u00edpicos, junto con la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 973 y 977 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el yerro del Tribunal lo fue por suposici\u00f3n al derivar de las pruebas mencionadas \u201cla mora en los pagos, de una entidad suficiente y trascendente para dar por terminado el CONTRATO entre INALAC e INACOLSA por incumplimiento de esta \u00faltima, dejando de ver tambi\u00e9n por apreciaci\u00f3n indebida, pero esta [vez] por cercenamiento, que los incumplimientos que encontr\u00f3 como trascendentes, las partes los ajustaron en el transcurso del CONTRATO mediante el cobro y pago de intereses moratorios\u201d. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el sentenciador supuso la existencia de la prueba que acreditaba el preaviso de que tratan los art\u00edculos 973 y 977 del C\u00f3digo de Comercio para la terminaci\u00f3n del contrato de suministro. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como error de derecho se\u00f1al\u00f3 que el juzgador de segunda instancia le concedi\u00f3 valor probatorio a los documentos que la parte demandada le remiti\u00f3 al perito Pedro Jos\u00e9 Vargas Morato, en los que se relacionaban diferentes obligaciones pendientes de pago a cargo de la demandante, con lo que el Tribunal desconoci\u00f3 que esa prueba documental no hab\u00eda sido incorporada en los t\u00e9rminos y las oportunidades se\u00f1aladas por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de haberse llamado la atenci\u00f3n al sentenciador sobre tal situaci\u00f3n, en la sentencia se manifest\u00f3 que los documentos arrimados en copia ten\u00edan valor probatorio conforme lo previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como queda dicho, en el cargo tercero que ahora se despacha, propuesto por la v\u00eda indirecta, y en el que se denunci\u00f3 que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, se indic\u00f3 que se violaron, como consecuencia de esos yerros, por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 830, 871, 822, 973 y 977 del C\u00f3digo de Comercio; y por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea los art\u00edculos 1546 y 1621 del C\u00f3digo Civil, 1, 2 y 3 del C\u00f3digo de Comercio, 183, 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y 25 del Decreto 2651 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el prop\u00f3sito de denunciar que en relaci\u00f3n con las pretensiones subsidiarias (enderezadas a que se declarara la existencia de un contrato que vincul\u00f3 a las partes, que fue incumplido por la demandada y que se condenara a \u00e9sta al pago de las indemnizaciones correspondientes), el Tribunal concluy\u00f3 equivocadamente que dicho contrato lo dio por terminado la accionada de manera leg\u00edtima, cuando en realidad se hizo sin que mediara el preaviso que opera para los contratos de suministro, y, en general, para los v\u00ednculos contractuales a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, denunci\u00f3 la censura que el ad quem dej\u00f3 de ver que las pruebas acreditan que el verdadero motivo que llev\u00f3 a INALAC a darle finalizaci\u00f3n al contrato no fue el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la actora \u2013que de todas formas no fueron principales ni esenciales seg\u00fan expuso el recurrente-, sino que obedeci\u00f3 a la decisi\u00f3n adoptada por INALAC de abrir una sucursal en Bogot\u00e1 para atender ella misma la distribuci\u00f3n de sus productos, directamente y sin la intervenci\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n las acusaciones individuales en torno de la contestaci\u00f3n de la demanda y de la valoraci\u00f3n de los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el primero de los errores de hecho rese\u00f1ados en la presentaci\u00f3n del cargo, esto es, la falta de apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n de la demandada cuando contest\u00f3 los hechos d\u00e9cimo y d\u00e9cimo primero, en los que admiti\u00f3 haber optado \u201cpor no suministrarle los empaques que se requer\u00edan para hacer uso de la marca LIS\u201d, y que concomitantemente \u201cINALAC abri\u00f3 oficinas en Bogot\u00e1 y decidi\u00f3 atender directamente, la distribuci\u00f3n de sus productos, a partir de octubre de 1994\u201d, es preciso se\u00f1alar que si bien se aceptaron esos supuestos f\u00e1cticos, el primero de ellos se hizo con condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a folio 260 del cuaderno principal se puede observar que luego de aceptar la afirmaci\u00f3n, agreg\u00f3 que, sin embargo, esa decisi\u00f3n \u201cse debi\u00f3 a unas razones que justifican a cabalidad el hecho\u201d, y agreg\u00f3 que tales motivos \u201cfueron la negativa a realizar inversiones que garantizaran el posicionamiento de la marca\u201d en la zona asignada, \u201cla mala atenci\u00f3n que se ven\u00eda prestando al mercado de la zona\u201d, y \u201cel reiterado incumplimiento en los pagos\u201d, a lo que a\u00f1adi\u00f3, finalmente, que \u201cINACOLSA carec\u00eda de licencia de funcionamiento\u201d, hecho que seg\u00fan afirm\u00f3 la accionada, \u201cde ser conocido por terceros, afecta[r\u00eda] en gran medida la consecuci\u00f3n de clientes y la estabilidad de los ya existentes, por cuanto la situaci\u00f3n de todas formas genera malestar en el medio y mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose del mercado de alimentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, ante la indivisibilidad de la confesi\u00f3n que consagra el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mal podr\u00eda calificarse de error f\u00e1ctico el denunciado como tal por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la conexi\u00f3n que realiza el recurrente entre las dos respuestas para derivar de all\u00ed que la demandada habr\u00eda suspendido los env\u00edos porque ten\u00eda el prop\u00f3sito de abrir sus oficinas en la ciudad de Bogot\u00e1, no se desprende del contexto de las respuestas, y el planteamiento pierde consistencia si no es dable aceptar como confesi\u00f3n la primera premisa antes enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo yerro f\u00e1ctico denunciado, seg\u00fan el cual no se apreciaron las cartas circulares \u201cdirigidas a las distintas Cadenas donde INACOLSA ten\u00eda registrados sus productos\u201d, que seg\u00fan el casacionista llevaron al sentenciador de segundo grado \u201ca la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 830 y 871 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, que establecen que quien abuse de sus derechos estar\u00e1 obligado a indemnizar los perjuicios que cause y que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, respectivamente, puesto que de esas comunicaciones surge la conclusi\u00f3n de que la demandada estaba obligada no solo a lo expresamente pactado, sino tambi\u00e9n a todo lo que corresponda a la naturaleza del contrato celebrado. Dicho aserto lo complement\u00f3 la recurrente con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el derecho subjetivo que tiene quien ha celebrado un contrato a t\u00e9rmino indefinido, de darlo por terminado, \u201cconlleva sin lugar a dudas a que esta facultad no pueda darse de improviso sino mediante la concesi\u00f3n de un plazo prudencial y sin que para tal efecto, concurran otros actos que puedan calificarse de manera objetiva como actos contrarios a la buena fe, porque de lo contrario constituir\u00eda un ejercicio abusivo del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en este punto tampoco acierta en su diagn\u00f3stico ni en su an\u00e1lisis la parte recurrente, toda vez que de esas comunicaciones no fluye que quien las emiti\u00f3 \u2013la demandada- con ello hiciera ejercicio abusivo de sus derechos o que contrariara el principio de la buena fe en materia contractual, en la medida en que del contenido objetivo de tales misivas, dirigidas a terceros, no es posible derivar el pretendido ejercicio desviado o excesivo del derecho a dar por terminado un contrato de duraci\u00f3n indefinida, ni tampoco a que se desvirt\u00fae la correcci\u00f3n, probidad o lealtad con la que deben proceder las partes en los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tercero de los errores de hecho denunciados en el cargo que se despacha, consistente en dejar de apreciar los testimonios de Luz Amanda Herre\u00f1o, \u00c1lvaro D\u00edaz y Claudia Patricia Yate, que seg\u00fan la censura acreditan que INALAC abri\u00f3 la sucursal en Bogot\u00e1, con la vinculaci\u00f3n de los empleados que antes trabajaban para la demandante \u201cen las mismas labores de las que se sirvi\u00f3, para apropiarse de la clientela y confundirse con INACOLSA para garantizarse el mercado que esta ya no podr\u00eda defender, por no contar con el producto, por haber sido suspendido el suministro por parte de INALAC\u201d, actitud con la que transgredi\u00f3 \u201clos postulados de la buena fe\u201d y configur\u00f3 un acto de abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Observados en detalle tales testimonios, la Corte no encuentra que con ellos quede acreditado que fue un proceder irregular de la demandada el que se denuncia, porque en ellos se advierte que las vinculaciones de las personas que primero fueron empleadas de INACOLSA y luego de INALAC, son posteriores a la fecha en que aquella cerrara sus operaciones, raz\u00f3n por la cual INALAC los contrat\u00f3 m\u00e1s adelante para su planta de personal, circunstancia esta que, evaluada objetivamente, no acredita el ejercicio abusivo de un derecho o prerrogativa \u2013que en el caso ser\u00eda el de dar por terminado el contrato-, pues este derecho se hab\u00eda ejercido con antelaci\u00f3n, ni tampoco un comportamiento que atente contra la buena fe contractual. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cuarto de los errores de hecho que atribuye la censura al Tribunal, en desarrollo del cargo tercero de casaci\u00f3n, alude a que no se apreciaron correctamente las comunicaciones visibles a folios 97 a 98 y 112 del cuaderno 4, pues si bien ellas revelan el incumplimiento de algunas de las obligaciones a cargo de INACOLSA, es necesario tener presente, se\u00f1ala el casacionista, \u201cque para que un incumplimiento pueda tener la caracter\u00edstica de resolutorio requiere de una trasgresi\u00f3n esencial\u201d, y esos medios de prueba \u201cse\u00f1alaban c\u00f3mo las partes para los efectos de [la] mora acud\u00edan al cobro y al consecuente pago de inter\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 adicionalmente, que el documento visible a folios 96 a 98 del cuaderno 4, esto es, una carta de 5 de abril de 1995 emitida por la demandada para la demandante, no acredita que en esa fecha INACOLSA \u201cfuera deudor de sumas de ninguna \u00edndole y por el contrario lo que deja en claro es que exist\u00edan diferencias entre INALAC e INACOLSA, en relaci\u00f3n con las obligaciones a cargo de la \u00faltima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalta la censura que el documento que milita a folio 112 del cuaderno 4, en el que INACOLSA manifiesta a INALAC que est\u00e1 dispuesta \u201ca pagar hasta el \u00faltimo centavo\u201d, demuestra que \u201cexiste una \u00e1nimo claro de cumplir con sus obligaciones (\u2026) y que de las mismas no existe una suma l\u00edquida a pagar, por cuanto hay diferencias que INACOLSA se allana a solucionar con la sugerencia de una reuni\u00f3n entre las compa\u00f1\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que este reproche en realidad trasluce, m\u00e1s que un error del sentenciador, una diferencia de criterios entre el recurrente y el ad quem en relaci\u00f3n con el contenido objetivo de los medios probatorios auscultados, de manera que como el fallo acusado viene amparado por presunci\u00f3n de acierto, no puede abrirse paso la censura, pues el error debe tener la caracter\u00edstica de ser manifiesto, tal como lo reclama expl\u00edcitamente el inc. 2\u00ba del num. 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, destaca la Sala que en dichas comunicaciones queda patente, por manifestaci\u00f3n de ambas partes, que para la fecha de las mismas exist\u00edan obligaciones pendientes de pago, y que, como eran de naturaleza dineraria, en el contexto en que ocurrieron los hechos se generaron intereses moratorios, lo cual no elimina o cercena la posibilidad que tiene el contratante cumplido de ejercer otras alternativas frente a la situaci\u00f3n de incumplimiento, como lo ser\u00eda la pretensi\u00f3n resolutoria, lo que da asidero a la conclusi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el fallo acusado el Tribunal s\u00ed concluy\u00f3 que la demandante incurri\u00f3 en incumplimiento de sus obligaciones contractuales (fls. 142 a 144 cd. 19), pero a esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 como consecuencia de valorar no solo el medio probatorio cuya estimaci\u00f3n recrimina el censor, sino ponderado en conjunto con otras probanzas, esto es, los testimonios y los documentos rese\u00f1ados en la p\u00e1gina 19 de la sentencia del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el contenido de la declaraci\u00f3n de parte (fl. 372 cd. 1), se advierte, en efecto, que la demandante reconoci\u00f3 deber algunos dineros a su demandada, producto de unas diferencias de criterio entre las partes en relaci\u00f3n con los despachos de helados y empaques, y otras sumas por concepto de publicidad, pero sin que hubiera admitido expl\u00edcitamente que se encontraba en mora o que hubiera incumplido sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no encuentra la Sala que se trate de un yerro f\u00e1ctico evidente como se denunci\u00f3, toda vez que, seg\u00fan ya se se\u00f1al\u00f3, a esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el ad quem de la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 en conjunto de ese medio de convicci\u00f3n con otros que rese\u00f1\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se denunci\u00f3 como error de hecho manifiesto, la valoraci\u00f3n que el ad quem le concedi\u00f3 a los documentos rese\u00f1ados en el fallo a folio 142, que daban cuenta de las obligaciones a cargo de INACOLSA que se encontraban pendientes de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el censor afirm\u00f3 que de ellos \u201cse efect\u00faa una apreciaci\u00f3n indebida, por cuanto cercena su alcance (preterici\u00f3n), comoquiera que habr\u00eda dejado de apreciar, c\u00f3mo en todos esos documentos se deja constancia de que los incumplimientos a las demoras, las partes los solucionaban mediante el cobro de intereses de mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Baste al respecto se\u00f1alar lo referido en el ac\u00e1pite 2.4. anterior, en el que se indic\u00f3 que la causaci\u00f3n de intereses de mora respecto de obligaciones de car\u00e1cter dinerario, no excluye las otras alternativas de actuaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico le concede el acreedor -contratante cumplido-, tales como demandar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, o solicitar la resoluci\u00f3n o terminaci\u00f3n del respectivo negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la demanda de casaci\u00f3n acus\u00f3 el fallo del Tribunal de incurrir en error de derecho al valorar los documentos enlistados en el folio 142, en el cuerpo de la sentencia, toda vez que fueron aportados en copia carente de autenticaci\u00f3n y por fuera de las oportunidades probatorias, no obstante lo cual le sirvieron \u201cal fallador para sustentar el presunto incumplimiento de INACOLSA frente a las obligaciones contra\u00eddas con INALAC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos documentos le fueron entregados por la demandada al perito Pedro Jos\u00e9 Vargas Morato, y seg\u00fan lo afirma la censura, de esa manera fue violado \u201cel art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que dispone que para [que] sean apreciadas las pruebas por un Juez estas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1aladas para ello en este C\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cel punto central que constituye el error de derecho es que los documentos no se pod\u00edan apreciar, por cuanto el apoderado los present\u00f3 fuera de cualquier oportunidad consagrada en la Ley para allegarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que no obstante lo preceptuado en el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto a que \u201c[l]as partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempe\u00f1o de su cargo\u201d (se subraya), la aportaci\u00f3n de los documentos a que alude el cargo no se enmarca dentro de ninguna de las oportunidades consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico en materia de pruebas, luego ella fue extempor\u00e1nea, se priv\u00f3 a la contraparte de la respectiva contradicci\u00f3n, y consecuencialmente el Tribunal debi\u00f3 abstenerse de asignarles valor probatorio como documentos, sin perjuicio de su estimaci\u00f3n en lo relativo a la ponderaci\u00f3n del dictamen pericial al que sirvieron de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el otro aspecto censurado, el de ser aportados tales documentos en copia simple, tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en el error de derecho denunciado, de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en armon\u00eda con lo que al respecto dictamin\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-023 de 1998, seg\u00fan la cual \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 25 citado se refiere a los \u2018documentos\u2019 y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas [alude a algunos apartes de los art\u00edculos 254 y 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como quedaron con la expedici\u00f3n del Decreto 2282 de 1989] versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Ser\u00eda absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura p\u00fablica, tambi\u00e9n carente de autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser aut\u00e9nticas. Ese es el principio consagrado en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportaci\u00f3n de copias de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, y en \u00faltimas, constituye una garant\u00eda de la realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn trat\u00e1ndose de documentos originales puede el art\u00edculo 25 ser explicable, porque su adulteraci\u00f3n es m\u00e1s dif\u00edcil, o puede dejar rastros f\u00e1cilmente. No as\u00ed en lo que tiene que ver con las copias, cuyo m\u00e9rito probatorio est\u00e1 ligado a la autenticaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el art\u00edculo 25 hubiera querido referirse a las copias as\u00ed lo habr\u00eda expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, es del caso poner de relieve, en relaci\u00f3n con el cargo tercero y a t\u00edtulo de recapitulaci\u00f3n, que el propio actor reconoce la causaci\u00f3n y pago de intereses moratorios con lo que admite que incurri\u00f3 en mora, circunstancia que sumada a la cuant\u00eda que reconoci\u00f3 como adeudada en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, \u201caproximadamente $40.000.000,00\u201d, permiti\u00f3 al Tribunal colegir que la terminaci\u00f3n del contrato (no suspensi\u00f3n) obedeci\u00f3 al incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante, con suficiente impacto, por su cuant\u00eda y su repetici\u00f3n, para deteriorar la necesaria confianza entre las partes, al punto de desencadenar la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al margen de la manifestaci\u00f3n consistente en querer honrar las obligaciones a cargo de la demandante \u201chasta el \u00faltimo centavo\u201d, lo cierto es que reconoci\u00f3 su existencia y que el pago de intereses moratorios se convirti\u00f3 en habitual entre las partes, circunstancia que no altera la naturaleza del v\u00ednculo convencional en que el acreedor se deba declarar satisfecho \u00fanicamente con el recibo de intereses, pues el objeto del contrato no era la entrega y posterior devoluci\u00f3n de especies monetarias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, los errores denunciados resultan intrascendentes en la medida en que el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la demandante, INACOLSA, carece de importancia a la hora de establecer si el contrato que celebraron y ejecutaron las partes era de suministro o a t\u00e9rmino indefinido, y si se requer\u00eda un preaviso entregado con antelaci\u00f3n prudente, porque declaraciones en ese sentido no fueron solicitadas en la demanda que dio origen al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es: la Corte pone de presente que en el libelo que dio origen al proceso, las pretensiones subsidiarias \u2013\u00fanicas a las que alude el cargo tercero- se enderezaron a que se declarara \u201c[q]ue entre la Sociedad demandante \u2018INACOLSA S.A.\u2019 y la Sociedad demandada INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS L\u00c1CTEOS \u2018INALAC S.A.\u2019 existi\u00f3 un contrato, en virtud del cual a \u2018INACOLSA S.A.\u2019 se le permit\u00eda la distribuci\u00f3n y fabricaci\u00f3n de productos LIS, junto con la utilizaci\u00f3n de la marca\u201d, que la demandada \u201cincumpli\u00f3 el contrato existente\u201d, y que como consecuencia del incumplimiento la accionada est\u00e1 obligada a pagar a la demandante \u201clos perjuicios ocasionados\u201d, que all\u00ed mismo se discriminan (lucro cesante y da\u00f1o emergente, directos e indirectos, previsibles e imprevisibles), con su correspondiente actualizaci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, y toda vez que solamente a partir de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se indic\u00f3 que la aspiraci\u00f3n de la actora apuntaba a que se concediera en la sentencia definitiva un pronunciamiento que reconociera como contrato de SUMINISTRO el que celebraron y ejecutaron las partes en contienda, o que se trataba de un contrato a t\u00e9rmino indefinido y que en ambos casos se requerir\u00eda un preaviso para la terminaci\u00f3n por parte de la demandada, encuentra la Corte que esa modificaci\u00f3n de las pretensiones no era atendible por la administraci\u00f3n de justicia, dado el car\u00e1cter dispositivo del proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c[l]a sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla\u2026\u201d, eventos dentro de los que no est\u00e1 consagrado el de la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, tanto el juzgador de primera instancia como el de segundo grado, y por supuesto tambi\u00e9n la Corte en sede de casaci\u00f3n (y eventualmente como juez de instancia ante la eventual prosperidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n), se encuentran vedados para atender un pronunciamiento no pedido en oportunidad, esto es, que fue un contrato de suministro el que vincul\u00f3 a las partes, o uno a t\u00e9rmino indefinido, y que consecuencialmente se requer\u00eda, en cualquier evento, de quien efectuaba el suministro -en este caso INALAC- un preaviso para darle finiquito (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 973 del C\u00f3digo de Comercio), so pena de considerarse incumplido dicho contrato, con las condignas consecuencias ante la ruptura irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en esta consideraci\u00f3n, surge necesario concluir que el cargo tercero no est\u00e1 llamado a triunfar, toda vez que parte del supuesto de que el Tribunal incurri\u00f3 en desatino al no conceder algo que en realidad no fue pedido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil de Descongesti\u00f3n, en este proceso ordinario, plenamente identificado al inicio del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).- \u00a0 (discutido y aprobado en Sala de 20 de agosto de 2013). \u00a0 Ref.: 11001-3103-014-1995-02015-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que 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