{"id":84367,"date":"2024-05-31T14:58:46","date_gmt":"2024-05-31T14:58:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030141998-05970-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:46","slug":"1100131030141998-05970-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030141998-05970-01\/","title":{"rendered":"1100131030141998-05970-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Exp.11001-31-03-014-1998-05970-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes Luis Eduardo Jara Guti\u00e9rrez, Patricia Salda\u00f1a Merch\u00e1n y Aura Mar\u00eda Merch\u00e1n de Salda\u00f1a contra la sentencia del 18 de agosto de 2010 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de responsabilidad civil m\u00e9dica por ellos promovido contra Cl\u00ednica Bogot\u00e1 S.A., Ernesto Ortiz Ruiz, Alfredo Le\u00f3n Fern\u00e1ndez y Germ\u00e1n Uriel Mar\u00edn Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. Como causa de pedir, aducen los actores: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el 11 de noviembre de 1996, naci\u00f3 en la Cl\u00ednica Bogot\u00e1 de esta ciudad la ni\u00f1a X X X X X X X X X X X X\u00a0 quien falleci\u00f3 a los dos d\u00edas de nacida, el 13 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que de acuerdo con la investigaci\u00f3n que a petici\u00f3n de la madre demandante adelant\u00f3 la Secretar\u00eda Distrital de Salud, seg\u00fan documento del 19 de noviembre de 1997 suscrito por el Doctor Germ\u00e1n Antonio Plaza Castro, comisionado por la Entidad para que estableciera las causas del deceso, \u00e9ste se produjo, entre otras razones, por\u00a0 la\u00a0 deficiente, incompleta y negligente atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a la madre y el retardo en varios d\u00edas para la pr\u00e1ctica de la ces\u00e1rea, habiendo ello originado una aspiraci\u00f3n masiva de meconio (excrementos dentro del vientre materno) lo que acarre\u00f3 la muerte de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que la progenitora de la menor, Patricia Salda\u00f1a Merch\u00e1n, a solicitud de su compa\u00f1ero y padre de la ni\u00f1a, Luis Eduardo Jara Guti\u00e9rrez, fue afiliada a la empresa promotora de salud \u201cSalud Total\u201d, a la que acudi\u00f3 con el fin de recibir para ella y su hija los servicios durante la gestaci\u00f3n, parto, posparto y ces\u00e1rea, \u201chabiendo convenido que tales servicios por remisi\u00f3n de aqu\u00e9lla se los prestar\u00eda la Cl\u00ednica Bogot\u00e1\u2026 y as\u00ed fue (sic) como durante el periodo precitado, fue (sic) atendida por varios profesionales m\u00e9dicos, entre otros por los aqu\u00ed demandados\u201d (fl. 61 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el m\u00e9dico demandado Ernesto Ortiz Ruiz, faltando a la \u00e9tica, no practic\u00f3 la ces\u00e1rea en t\u00e9rmino, ni permiti\u00f3 que se hubiera hecho en tiempo por otros profesionales adscritos, porque pretend\u00eda que se le pagaran honorarios adicionales a los devengados en la Cl\u00ednica.\u00a0 La Instituci\u00f3n, a ra\u00edz de los reclamos de la madre de la menor, desvincul\u00f3 al m\u00e9dico precitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. En tiempo, Cl\u00ednica Bogot\u00e1 S.A. se opuso a la demanda. Aclar\u00f3, en lo fundamental, que la investigaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Salud no hab\u00eda culminado y que en el concepto del m\u00e9dico comisionado por ese organismo no se observa la conclusi\u00f3n sobre la causa de la muerte de la menor, tras lo cual adujo como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la que denomin\u00f3 \u201cinexistencia del deber jur\u00eddico de indemnizar\u201d (fl. 92, cdno. 1). Por su parte, el Juzgado tuvo por extempor\u00e1neas las contestaciones del libelo genitor presentadas por los demandados Germ\u00e1n Uriel Mar\u00edn (fl. 106, cdno. 1)\u00a0 y Alfredo Le\u00f3n Fern\u00e1ndez (fl. 135, cdno. 1), al paso que en cuanto a Ernesto Ortiz Ruiz, el curador ad litem con quien se surti\u00f3 su notificaci\u00f3n, manifest\u00f3 no oponerse a las pretensiones siempre que se acrediten los elementos de facto sobre los que se fundamenta la acci\u00f3n (fl. 145 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Tramitada la instancia, el juzgado de conocimiento profiri\u00f3 sentencia desestimatoria al hallar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito planteada por Cl\u00ednica Bogot\u00e1 S.A (\u201cinexistencia del deber jur\u00eddico de indemnizar\u201d), por lo cual, la parte actora recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, que desat\u00f3 el Tribunal, con el fallo confirmatorio que ahora es objeto del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los fundamentos del fallo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa comprobaci\u00f3n de hallar presentes los presupuestos procesales y no observar vicio capaz de anular la actuaci\u00f3n, el Tribunal\u00a0 manifest\u00f3 que contraer\u00eda su competencia a resolver las s\u00faplicas de la alzada, \u201cpor lo que se abstendr\u00e1 de hacer pronunciamiento alguno acerca de la v\u00eda judicial decantada por el a quo (responsabilidad contractual), pues la parte actora no cuestion\u00f3\u00a0 en el recurso de apelaci\u00f3n la calificaci\u00f3n de la acci\u00f3n como de responsabilidad contractual, pese a haber indicado en el ac\u00e1pite de pretensiones de la demanda y en la subsanaci\u00f3n de la misma que se trataba de una acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual\u201d (fl. 19-20 cdno. 5). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advirti\u00f3 que no comparte la interpretaci\u00f3n que de la demanda hizo el a quo, pues vari\u00f3 la naturaleza de la acci\u00f3n incoada, \u201cpor lo que el juez de instancia debi\u00f3 haber negado las pretensiones por haberse equivocado la v\u00eda judicial para demandar, sin entrar a verificar si estaban o no probados los elementos de la responsabilidad civil contractual como lo hizo\u201d (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De modo que, \u201ccon el \u00e1nimo de preservar el principio constitucional de la reformatio in pejus\u201d se aplic\u00f3 la Corporaci\u00f3n a examinar las razones de la alzada, como si se tratase de un asunto de responsabilidad civil contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, y tras se\u00f1alar los elementos de esta responsabilidad (preexistencia de un negocio jur\u00eddico, incumplimiento imputable al demandado, da\u00f1o y relaci\u00f3n de causalidad entre el incumplimiento y el da\u00f1o), encontr\u00f3 demostrada la existencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos celebrado entre Patricia Salda\u00f1a y Salud Total EPS y de la EPS con la Cl\u00ednica de Bogot\u00e1, relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00e9sta que enmarc\u00f3 en la figura de la estipulaci\u00f3n a favor de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acreditaci\u00f3n del segundo elemento, el Tribunal concluy\u00f3 que no existi\u00f3 el incumplimiento o cumplimiento imperfecto o tard\u00edo del contrato imputable a los demandados, sino que por el contrario, \u201clo que se avizora es una cadena de conductas culposas de la se\u00f1ora [Patricia Salda\u00f1a Merch\u00e1n] en los \u00faltimos d\u00edas de su embarazo\u201d (fl. 23 cdno. 5). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en la etapa prenatal, la actuaci\u00f3n del demandado Ernesto Ortiz Ruiz se ejecut\u00f3 de acuerdo con los par\u00e1metros m\u00e9dicos, pues se trataba, como lo afirm\u00f3 la demandante, de un embarazo normal cuyo seguimiento se hizo, de acuerdo con la historia cl\u00ednica de la actora, en la misma forma descrita por el doctor Germ\u00e1n Uriel Mar\u00edn Ocampo. Y, prosigui\u00f3 el Tribunal, que hasta el 1\u00ba de noviembre de 1996 el embarazo continu\u00f3 con normalidad, fecha en la cual el demandado Ernesto Ortiz\u00a0 le orden\u00f3 a la se\u00f1ora Patricia Salda\u00f1a Merch\u00e1n, \u201ccon anotaci\u00f3n de \u2018urgente\u2019 y de \u00b4Macros\u00f3mico?\u2019, que se practicara una ecograf\u00eda obst\u00e9trica\u201d (fl, 24, cdno. 5), que la promotora del proceso afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n haberse realizado, pero que el Tribunal, al verificar la fecha de la que obraba en el plenario -de siete semanas antes de la orden m\u00e9dica aludida-, opt\u00f3 por no darle credibilidad a aqu\u00e9lla \u201cmenos a\u00fan, si tenemos en cuenta que [la demandante] afirm\u00f3 que la lectura del examen se realiz\u00f3 el 5 de noviembre de 1996 en un control prenatal, el cual no se encuentra consignado en la historia cl\u00ednica\u201d (fl. 24, cdno. 5). \u00a0<\/p>\n<p>Al resaltar la importancia de esa ecograf\u00eda para aniquilar cualquier sospecha de macrosom\u00eda del feto, tilda de omisiva la conducta de la demandante, y deduce que la misma influy\u00f3 en el infortunado diagn\u00f3stico de la menor al momento de su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la Corporaci\u00f3n que entre el 8 y el 11 de noviembre de 1996 la se\u00f1ora Patricia Salda\u00f1a expuls\u00f3, seg\u00fan su declaraci\u00f3n, \u201cmembranas de color caf\u00e9\u201d (fl. 25, cdno. 5) durante cerca de dos d\u00edas sin que hubiese atendido las recomendaciones m\u00e9dicas de rigor de dirigirse a las instalaciones de la Cl\u00ednica Bogot\u00e1, y sin que pueda tenerse por cierto, por no obrar prueba alguna que as\u00ed lo ratifique, su versi\u00f3n acerca de que el demandado Ernesto Ortiz le hubiese dicho que eso era normal. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Tribunal le imputa culpa a la demandante al paso que expresa que no se demostr\u00f3 incumplimiento alguno de \u00edndole contractual de la instituci\u00f3n accionada ni del m\u00e9dico Ernesto Ortiz, \u201cpuesto que \u00e9ste puso a disposici\u00f3n de la se\u00f1ora [Patricia Salda\u00f1a Merch\u00e1n] todos sus conocimientos m\u00e9dicos ordenando los ex\u00e1menes necesarios para descartar el diagn\u00f3stico sospechoso de macrosom\u00eda fetal, y explic\u00e1ndole frente a qu\u00e9 sucesos deb\u00eda ingresar de forma inmediata a la [Cl\u00ednica Bogot\u00e1 S.A.] dada su condici\u00f3n de embarazo\u201d (fl. 28, cdno. 5). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al demandado Germ\u00e1n Uriel Mar\u00edn Ocampo, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que \u201cning\u00fan reproche merece la conducta cient\u00edfico-contractual desplegada por el m\u00e9dico, toda vez que\u00a0 lejos de haber demorado la ces\u00e1rea al momento de ingresar la demandante a la [Cl\u00ednica Bogot\u00e1 S.A.], de manera oportuna y prolija efectu\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, extrayendo con vida a la reci\u00e9n nacida, pese a las complicaciones con las que naci\u00f3\u201d (fl. 28, cdno. 5), a m\u00e1s de que no tuvo injerencia en el seguimiento cl\u00ednico de la menor, pues \u00e9sta se encontraba fuera de su radio de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el demandado Alfredo Le\u00f3n Fern\u00e1ndez, m\u00e9dico pediatra de la Cl\u00ednica, manifesta el Tribunal que\u00a0 la demandante no demostr\u00f3 que el citado galeno hubiese tenido contacto con la reci\u00e9n nacida, y su intervenci\u00f3n se redujo a la redacci\u00f3n del resumen de la historia cl\u00ednica y a la expedici\u00f3n del certificado de defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n arriba resumida se formularon tres cargos, de los cuales la Corte, en su momento, admiti\u00f3 \u00fanicamente el tercero, en el que, con base en la causal segunda de casaci\u00f3n, se acusa a la sentencia de ser inconsonante, de acuerdo con estos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los recurrentes advierten de entrada que la \u201ccausa o raz\u00f3n\u201d (fl. 22, cdno. Corte) de la demanda genitora se fund\u00f3 en la responsabilidad civil extracontractual, cuesti\u00f3n explicitada all\u00ed y en el escrito con el cual subsanaron las falencias advertidas por el juzgado de primera instancia al estudiar la admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de transcribir extenso pasaje doctrinal del autor nacional Hernando Morales Molina, en punto de la interpretaci\u00f3n del libelo introductor, y resaltar all\u00ed que no le es dado al juzgador cambiar la causa de la demanda so pretexto de interpretarla, los recurrentes se\u00f1alan que \u201cel H. [Tribunal] incurri\u00f3 en esta causal de casaci\u00f3n, al proferir una sentencia que no estaba en consonancia con los hechos ni con las pretensiones, y escud\u00e1ndose en el principio de la reformatio in pejus, patrocin\u00f3 la inconsonancia e incongruencia en que incurri\u00f3 la Juez Doce (12) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en su sentencia de primera (1\u00aa) instancia, confirmando dicho fallo, por la responsabilidad civil contractual, y no por la responsabilidad civil extracontractual\u201d (fl. 24, cdno. Corte) que fue la solicitada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Como se hizo constar en el resumen de la providencia impugnada, el Tribunal, a pesar de manifestar su inconformidad con la interpretaci\u00f3n que el a quo le imprimi\u00f3 a la demanda formulada por los actores, expresamente dijo abstenerse de efectuar pronunciamiento sobre el encuadre que, en el \u00e1mbito de la responsabilidad contractual, hizo aqu\u00e9l en la sentencia de primera instancia, pues al fundamentarse el ad quem en el principio de la no reformatio in pejus y constatar que en la sustentaci\u00f3n de la alzada los apelantes \u00fanicos no combatieron esa conclusi\u00f3n, consider\u00f3 zanjada toda discusi\u00f3n en torno del tipo de responsabilidad pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>El punto resulta cardinal para el despacho de este cargo, en el que se tilda de incongruente la sentencia de segunda instancia, al haber desatado el Tribunal la apelaci\u00f3n por la misma senda del a quo -la de la responsabilidad contractual- y no por la suplicada -la extracontractual-, no obstante\u00a0 que tanto en la demanda primigenia como en el escrito de subsanaci\u00f3n de la misma, expresamente dejaron sentado los censores que la responsabilidad endilgada a los demandados era de estirpe extracontractual.\u00a0 Y ello por cuanto dos aspectos interrelacionados afectan la cr\u00edtica que en sede casacional se esgrime, atinentes, el primero, al inter\u00e9s para proponerla y el segundo al \u00e1mbito de competencia del tribunal a la hora de resolver la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A consecuencia del principio dispositivo que gobierna esencialmente el proceso civil, si bien en l\u00ednea de principio la competencia del juez queda limitada a los temas propuestos en la demanda y en su contestaci\u00f3n, a las excepciones y a los asuntos que ex officio debe entrar a decidir, de suerte que si as\u00ed no procede \u201cusurpa la iniciativa que s\u00f3lo corresponde al ciudadano, \u00fanico que puede dar dimensi\u00f3n al da\u00f1o que recibe e identificar su fuente (Cas. Civ. del 22 de marzo de 2007, exp. No. 05001-3103-000-1997-5125-01), ya en lo tocante con la competencia del juez de segunda instancia, se matiza a\u00fan m\u00e1s esa \u00f3rbita de atribuciones, como quiera que principios como el del \u201cinter\u00e9s para recurrir\u201d y el de la \u201cpersonalidad del recurso\u201d exigen no s\u00f3lo entender que la apelaci\u00f3n se interpone \u00fanicamente en lo perjudicial para el o los recurrentes (art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), sino que son \u00e9stos los que delinean, mediante protesta expl\u00edcita asentada en la sustentaci\u00f3n de la alzada, aquellos aspectos de la sentencia impugnada que piden sean examinados por el ad quem.\u00a0 De all\u00ed que el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ale en su par\u00e1grafo 1\u00ba que \u201cel apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo\u201d\u00a0 siendo para ello \u201csuficiente, que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia\u201d, lo que viene en consecuencia a darle contornos precisos a la apelaci\u00f3n, que, de acuerdo con el art\u00edculo 357 \u00eddem, \u201cse entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha dicho la Corte que \u201ccuando el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panor\u00e1mica ni absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando, como aqu\u00ed se ha expresado en t\u00e9rminos limitados, que consiente o acepta las dem\u00e1s determinaciones contenidas en la sentencia apelada. Esta limitaci\u00f3n, le impide el juez de segundo grado ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que se le propone\u201d (Sent. Cas. Civ. de 12 de octubre de 2004, exp. No. 7922). \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor \u00e9nfasis explic\u00f3 en ocasi\u00f3n posterior que \u201cfrente a los medios de impugnaci\u00f3n, el aludido principio dispositivo reserva a la parte afectada con una decisi\u00f3n judicial, la facultad de interponer el recurso, lo cual exige a la luz de la legislaci\u00f3n vigente, como ya qued\u00f3 rese\u00f1ado, exponer los argumentos que soportan su inconformidad ; as\u00ed, son ellas las encargadas de fijar el alcance de tales recursos, de manera que el acto de impugnaci\u00f3n constituye una conducta procesal que traza al juzgador ad quem los contornos del malestar y su propia competencia, y a la contraparte los m\u00e1rgenes definidos sobre los cuales discurrir\u00e1 el debate en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, dispone el art\u00edculo 357 del C.P.C que \u2018la apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones\u2019 (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un primer momento la norma establece que la apelaci\u00f3n se entiende interpuesta \u2018en lo desfavorable al apelante\u2019, regla de alto valor constitucional pues consagra la interdicci\u00f3n de la reformatio in pejus. En suma, esta primera regla impide desmejorar la posici\u00f3n del apelante \u00fanico; no obstante, esa parte del precepto no puede leerse como una autorizaci\u00f3n al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum y determinar libremente \u2018qu\u00e9 es lo desfavorable al recurrente\u2019, pues a regl\u00f3n seguido la norma establece una segunda prohibici\u00f3n complementaria, seg\u00fan la cual \u2018no podr\u00e1 el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso\u2019 (resalta deliberadamente la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuestas las cosas en esta perspectiva, ha de admitirse que el recurso de apelaci\u00f3n tiene un objeto gen\u00e9rico tratado en el art\u00edculo 350 de C.P.C. y un objeto espec\u00edfico y concreto definido, ya no por el legislador sino por el propio recurrente. Y en ese prop\u00f3sito de dar contornos al \u2018objeto del recurso\u2019, presta su concurso definitivo el art\u00edculo 352 de C.P.C., que seg\u00fan la reforma que introdujo la Ley 794 de 2003, establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues de ese modo se conf\u00eda y se ordena a la parte fijar el \u2018objeto del recurso\u2019 de apelaci\u00f3n. Pero adem\u00e1s del deber general de sustentaci\u00f3n, reeditado en la reforma de 2003, la regla comentada establece que para dicha sustentaci\u00f3n es suficiente expresar \u2018las razones de su inconformidad con la providencia\u2019, y de ese modo, el recurso de apelaci\u00f3n tiene un \u2018objeto\u2019 delimitado, de modo que la inclusi\u00f3n de las \u2018razones de la inconformidad\u2019, deja zonas del litigio fuera de la impugnaci\u00f3n, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitaci\u00f3n del \u2018objeto\u2019 del recurso\u201d (Cas. Civ. del 8 de septiembre de 2009, exp. No. 11001-3103-035-2001-00585-01). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, los apelantes al momento de interponer la alzada,\u00a0 esgrimieron de una vez los argumentos con los cuales explicaban los motivos de su discrepancia con la sentencia de primera instancia (fls. 1029 a 1035 cdno. 1 cont.) Adem\u00e1s, en la oportunidad legal para su sustentaci\u00f3n, nuevamente expusieron sus razones. Y en ambos escritos s\u00f3lo pueden rescatarse dos alusiones al tipo de responsabilidad civil deprecada, porque el resto de la argumentaci\u00f3n se dirige a pasar revista a lo que, en su parecer, demuestran las pruebas obrantes en el expediente en punto de la \u201cresponsabilidad m\u00e9dica\u201d.\u00a0 S\u00f3lo dijeron, en efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Atendiendo la orden de subsane de la demanda de abril 20 de 1.998, la que se hizo por escrito de abril 23 del mismo a\u00f1o, se aclar\u00f3 que se trata de una acci\u00f3n extracontractual, y as\u00ed fue aceptada por el juzgado, en definitiva la demanda, se orden\u00f3 el traslado de \u00e9lla (sic) y todos los demandados la aceptaron en su redacci\u00f3n, previo el subsane ya indicado\u201d (fl. 1030, cdno. 1 cont.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Con respecto a las normas jur\u00eddicas en [que] fundament\u00e9 el soporte sustantivo de las indemnizaciones pedidas en el libelo demandatorio, me permito reiterar en esta oportunidad, lo consagrado en el art. 2341, 2344 y 2347 del C.C., que estatuye la obligaci\u00f3n de pagar perjuicios, a la persona natural o jur\u00eddica a favor del lesionado, por los delitos o culpas que le hayan inferido, bien directamente la persona jur\u00eddica, o los dependientes o trabajadores de \u00e9sta, como en el caso que nos ocupa para la Cl\u00ednica y m\u00e9dicos aqu\u00ed demandados\u201d (fl. 1034, cdno. 1 cont.). \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la mera alusi\u00f3n a un dato hist\u00f3rico, factual, que inclusive lo observ\u00f3 el juzgado en su sentencia (fl. 1012, cdno. 1 cont.), referido a la definici\u00f3n que al comienzo del proceso pidi\u00f3, con ocasi\u00f3n del estudio para la admisi\u00f3n de la demanda, acerca del tipo de responsabilidad reclamada, y al acatamiento a ello por los demandantes ubicando el caso en la responsabilidad extracontractual, as\u00ed como la alusi\u00f3n a normas que en la apelaci\u00f3n recuerda el recurrente haber invocado como fundamentos jur\u00eddicos, no alcanzan a ser,\u00a0 razones dirigidas a opugnar la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juzgado de primera instancia, en punto del tipo de responsabilidad sobre la cual deb\u00eda fallar la litis.\u00a0 Son manifestaciones que no van dirigidas\u00a0 contra el fondo de la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n requiere que el recurrente exprese su inconformidad gen\u00e9rica con el fallo impugnado, cosa que logra con solo interponer el recurso, pero adem\u00e1s, que \u201cexprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad\u201d (art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), esto es, aquellos puntos que son motivo de disentimiento con la subsecuente exposici\u00f3n de los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos dirigidos a combatir las conclusiones y argumentaciones de la providencia. Es que al apelar se impugna, y esto significa \u201ccombatir, contradecir, refutar con un recurso algo que se cree err\u00f3neo o ilegal\u201d (D.R.A.E). \u00a0<\/p>\n<p>Porque debe se\u00f1alarse que en esa sentencia de primera instancia, el fallador a quo, sabedor de que los actores fueron expl\u00edcitos en delimitar la responsabilidad al plano extracontractual (fl. 1010, cdno. 1 cont.), destac\u00f3 al comienzo de sus consideraciones que el soporte de la petici\u00f3n indemnizatoria se hizo consistir en la demanda \u201cen la ineficiente ejecuci\u00f3n de un contrato que tuvo finalidad de atenci\u00f3n cient\u00edfica (m\u00e9dica) de aquella. Se colige entonces que las prestaciones resarcitorias tiene un contenido eminente contractual, al haberse facilitado el servicio m\u00e9dico en raz\u00f3n de la afiliaci\u00f3n que ostentaba la se\u00f1ora Patricia Salda\u00f1a Merch\u00e1n, respecto de la E.P.S. Salud Total, empresa \u00e9sta que a su vez ejecut\u00f3 la asistencia a trav\u00e9s de la Cl\u00ednica Bogot\u00e1 S.A.\u2026 en consecuencia, de conformidad con la causa petendi formulada por el extremo accionante, nuestro estudio se desarrollar\u00e1 bajo los par\u00e1metros que rigen la figura jur\u00eddica de la responsabilidad contractual, y no esgrimida por aqu\u00e9l, conforme se establecer\u00e1 en su momento\u2026\u201d (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el juzgado de primera instancia analiz\u00f3 el elemento \u201cpreexistencia del v\u00ednculo contractual\u201d, en relaci\u00f3n con el cual destac\u00f3 las relaciones jur\u00eddicas contractuales probadas por los actores \u2013su afiliaci\u00f3n a la E.P.S. y el contrato de \u00e9sta con la cl\u00ednica demandada, que as\u00ed lo reconoci\u00f3-\u00a0 para de ello concluir que \u201cal comprometerse la sociedad [Cl\u00ednica Bogot\u00e1 S.A.] con la E.P.S. [Salud Total] a prestar servicios a los afiliados y beneficiarios de \u00e9sta, inequ\u00edvocamente adquiri\u00f3 obligaciones frente a quienes no participaron de forma directa en la realizaci\u00f3n contractual en comentario\u201d. Y por este camino\u00a0 determin\u00f3, con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, el alcance de las obligaciones (contractuales de medio) asumidas por la Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, pasando por alto los apelantes las disquisiciones del juzgado que lo llevaron a decidirse por la responsabilidad contractual, como aquella que deb\u00eda aplicar a la litis sin consideraci\u00f3n a la expl\u00edcitamente definida por los actores, dejaron estos al margen de la alzada el estudio de ese t\u00f3pico: se allanaron, consintieron con tales apreciaciones, a consecuencia de lo cual, ning\u00fan agravio pudo producirles el hecho de que el Tribunal -deliberadamente adem\u00e1s- se hubiese asimismo abstenido de estudiar la cuesti\u00f3n, y respetando la decisi\u00f3n en ese aspecto, hubiera acometido el estudio del caso al amparo de los lineamientos de la responsabilidad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u201cdecantado est\u00e1 que la causal segunda de casaci\u00f3n presupone inter\u00e9s leg\u00edtimo concretado en el agravio causado al recurrente con la sentencia atacada, cuya ausencia conduce inexorablemente a la improsperidad del ataque (Sent. Cas. Civ. de 13 de mayo de 1985, G.J. CLXXX; Sent. Cas. Civ. de 22 de agosto de 1974, G.J. CXLVIII; Sent. Cas. Civ. de 20 de octubre de 1973, no publicada oficialmente; Sent. Cas. Civ. de 31 de marzo de 1955, G.J. LXXIX; inter al\u00eda)\u201d (cas. civ. del 6 de julio de 2009, exp. No 05001-3103-013-2000-00414-01), resulta incontrovertible que si el alcance de la apelaci\u00f3n no abarc\u00f3 la particular cr\u00edtica que ahora sirve de soporte para erigir el cargo por incongruencia, no pueden los censores, por falta de inter\u00e9s, proponerla en casaci\u00f3n. Se reitera, con otras palabras que \u201cel sentenciador de segunda instancia tiene \u2018el mismo conocimiento y los mismos poderes para enfrentar el estudio de los hechos y del derecho, para valorar las pruebas, de igual o de distinto modo que el de primer grado, revisar \u00edntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden coincidir en parte o en todo con las del juez a quo y, en fin, revocar la providencia, pues su posici\u00f3n frente a los litigantes es la misma al momento de resolver el recurso que la que tuvo el inferior al tiempo de decidir, entendido todo esto, en la medida en que lo pretenda el apelante y con la limitaci\u00f3n de la reformatio in pejus\u2019 (cas. civ. sentencia 23 de septiembre de 1963, CIII-CIV, p. 160).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Empero, no s\u00f3lo el principio antes aludido constituye una limitaci\u00f3n a los poderes de decisi\u00f3n del sentenciador ad quem, puesto que no siendo absoluto o irrestricto, tambi\u00e9n se encuentra restringido por el objeto mismo sobre el cual versa el recurso de alzada, o sea, sobre la sujeta materia de apelaci\u00f3n\u2019 (cas. civ. 4 de julio de 1979, CLIX, Primera Parte, pp. 236 a 241)\u201d (cas. civ. del 6 de julio de 2009, exp. No 05001-3103-013-2000-00414-01). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el cargo no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 18 de agosto de 2010 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de responsabilidad civil m\u00e9dica de Luis Eduardo Jara Guti\u00e9rrez, Patricia Salda\u00f1a Merch\u00e1n y Aura Mar\u00eda Merch\u00e1n de Salda\u00f1a contra Cl\u00ednica Bogot\u00e1 S.A., Ernesto Ortiz Ruiz, Alfredo Le\u00f3n Fern\u00e1ndez y Germ\u00e1n Uriel Mar\u00edn Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>Costas de casaci\u00f3n a cargo de los recurrentes. En su liquidaci\u00f3n incl\u00fayase la cantidad de seis millones de pesos ($6.000.000,00) por concepto de agencias en derecho, por haber sido replicada la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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