{"id":84368,"date":"2024-05-31T14:58:46","date_gmt":"2024-05-31T14:58:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030182004-00096-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:46","slug":"1100131030182004-00096-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030182004-00096-01\/","title":{"rendered":"1100131030182004-00096-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).- \u00a0<\/p>\n<p>(discutido y aprobado en Sala de 13 de agosto de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-31-03-018-2004-00096-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que el demandante, se\u00f1or JOS\u00c9 MANUEL BERNAL, interpuso contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario reivindicatorio que \u00e9l adelant\u00f3 en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -I.D.U.-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al presente asunto, que obra del folio 40 al 45 del cuaderno No.1, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara que le pertenece al actor el dominio de dos lotes de terreno que se identificaron en el mismo libelo, los que tienen una extensi\u00f3n superficiaria aproximada de 1.943,94 y 661,00 metros cuadrados y forman parte de los de mayor extensi\u00f3n denominados \u201cLa Coya\u201d, \u201cEl Milagro\u201d y \u201cBuena Vista\u201d, ubicados en esta ciudad; que, por consiguiente, se ordenara al accionado restitu\u00edrselos; y que se dispusiera que por ser \u00e9ste poseedor de mala fe, el demandante no est\u00e1 obligado a indemnizarle las expensas necesarias de que trata el art\u00edculo 965 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de tales pretensiones, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los predios objeto de la reivindicaci\u00f3n reclamada fueron ocupados por el accionado \u201cpara construir parte de la [a]venida Agoberto Mej\u00eda\u201d, o transversal 86 sur de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n conocida como \u201cAvenida Corabastos \u2013 Bosa\u201d, en contra de la voluntad de su leg\u00edtimo due\u00f1o, quien \u201cno ha recibido suma alguna de dinero, por parte de la entidad demandada por concepto de los terrenos antes citados (\u2026), por tanto, la entidad I.D.U. le ade[u]da el valor en dinero de esos terrenos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00e1reas de los predios de mayor extensi\u00f3n anteriormente mencionados, materia del despojo de que fue objeto el actor, son las siguientes: de \u201cLa Coya\u201d, \u201c1.943.94 M2, ubicados (\u2026) entre el trayecto de la calle 49 A sur a la calle 50 sur, sobre la Avenida Agoberto Mej\u00eda, Barrio Pastranita\u201d; de \u201cEl Milagro\u201d, \u201c139.50 M2, ubicados (\u2026) en el trayecto de la calle 51 A sur a la calle 52 sur, sobre la Avenida Agoberto Mej\u00eda, Barrio Pastranita\u201d; y de \u201cBuena Vista\u201d, \u201c521.50 M2, ubicados (\u2026) entre el trayecto de la calle 51 B sur a la calle 52 sur, sobre la Avenida Agoberto Mej\u00eda, Barrio Pastranita\u201d, para un total de 2.604,94 metros cuadrados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los lotes cuya restituci\u00f3n aqu\u00ed se persigui\u00f3 no han sido prometidos en venta, ni enajenados por el actor, por lo que se encuentra vigente el registro de los t\u00edtulos que lo acreditan como su propietario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al que correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, admiti\u00f3 la demanda con auto del 25 de febrero de 2004 (fl. 48, cd. 1), que se notific\u00f3 personalmente al apoderado judicial designado por la entidad demandada en diligencia realizada el d\u00eda 2 de abril de ese mismo a\u00f1o (fl. 56, cd. 1), quien en su nombre respondi\u00f3 el libelo introductorio, mediante escrito en el que se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre los hechos en los que ellas se fundamentaron, y formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cFALTA DE COMPETENCIA\u201d y \u201cCADUCIDAD DE LA ACCI\u00d3N\u201d\u00a0 (fls. 58 a 65, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La citada oficina judicial puso fin a la instancia con sentencia del 3 de febrero de 2009, en la que deneg\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 al actor al pago de las costas del proceso, como quiera que, en raz\u00f3n a que los lotes materia del litigio \u201cse encuentran afectos al uso p\u00fablico\u201d, concluy\u00f3 que \u201cla v\u00eda id\u00f3nea para obtener la indemnizaci\u00f3n correspondiente no es otra que la Acci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa, contemplada en el Art. 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el Art. 31 de la ley 446 de 1998\u201d; y que, \u201cen este particular asunto, la acci\u00f3n contenciosa desplaza o mejor excluye la acci\u00f3n reivindicatoria impetrada\u201d (fls. 218 a 223, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, el demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 4 de marzo de 2011, en la que la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Luego de admitir la procedencia de la acci\u00f3n de dominio intentada y de advertir que como en los lotes reclamados se construy\u00f3 una v\u00eda p\u00fablica, \u201cno ser\u00eda posible, materialmente, ordenar el restablecimiento del derecho reclamado\u201d, sino ordenar \u201cel pago del valor de los predios, as\u00ed no lo haya pedido el actor en la demanda\u201d, esto es, \u201cla reivindicaci\u00f3n ficta\u201d, el ad quem concluy\u00f3 que la acci\u00f3n estaba destinada al fracaso, debido a que en el proceso no se acredit\u00f3 la \u201cplena identidad\u201d entre \u201cel bien pose\u00eddo\u201d por el Instituto demandado y el perseguido por el actor, aserto en relaci\u00f3n con el que explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si bien en esta instancia la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico inform\u00f3 que sobre el establecimiento de las zonas de cesi\u00f3n gratuita de terrenos para espacio p\u00fablico, a las que est\u00e1n obligados los urbanizadores, con relaci\u00f3n a la construcci\u00f3n de la avenida Agoberto Mej\u00eda, y concretamente en relaci\u00f3n a los predios materia de debate, tuvo lugar, por parte de dicha entidad, la toma de posesi\u00f3n de las zonas de uso p\u00fablico para la realizaci\u00f3n de dicha avenida; de los planos y actas aportados al juicio por el IDU, correspondientes a dichas zonas de cesi\u00f3n, no aparecen plenamente identificados los predios objeto de la pretensi\u00f3n de tal suerte que se pueda predicar plena identidad entre los bienes pose\u00eddos por la entidad y los pretendidos por el demandante; falta de determinaci\u00f3n y claridad que impide el \u00e9xito de la acci\u00f3n de dominio; a m\u00e1s de que, as\u00ed se infiera que los bienes demandados se encuentra dentro de la mencionada zona de cesi\u00f3n gratuita para espacio p\u00fablico, a la que est\u00e1n obligados los urbanizadores, se ven afectados por los mismos actos, que gozan de presunci\u00f3n de legalidad y \u2018\u2026el peticionario no ha demostrado que esa actuaci\u00f3n p\u00fablica que ataca sea ileg\u00edtima y por tanto suficiente para destruir, \u2018in concreto\u2019, la se\u00f1alada presunci\u00f3n de legalidad y de validez propias de los actos administrativos\u2019 (Corte Suprema de Justicia, sent. 16-09-99; M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo)\u201d (fls. 47 a 52, cd. 5). \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente reproch\u00f3 que la sentencia del Tribunal es indirectamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 946, 950 y 964 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de reproducir las normas atr\u00e1s mencionadas, el censor le atribuy\u00f3 al ad quem la comisi\u00f3n de los siguientes yerros f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tergivers\u00f3 el contenido de la \u201cRESPUESTA DE LA DEFENSOR\u00cdA DEL ESPACIO P\u00daBLICO\u201d (OFICIO No. 110-OAJ, visible a folios 42 y 43, cd. 5), como quiera que le otorg\u00f3 \u201cun alcance probatorio que no tiene\u201d, toda vez que la informaci\u00f3n all\u00ed contenida se suministr\u00f3 \u201csin inspeccionar f\u00edsicamente los predios reivindicados como s\u00ed lo hicieron los peritos en primera instancia\u201d y tuvo como \u00fanico soporte \u201cel memorando interno (que tambi\u00e9n obra en autos), remitido (\u2026) por el Dr. CARLOS ANDR\u00c9S TARQUINO BUITRA[G]O\u201d, planteamientos que el recurrente sustent\u00f3 comentado el contenido de dicha comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretiri\u00f3 el \u201cDICTAMEN PERICIAL RENDIDO POR LA PERITO CLAUDIA MARCELA MU\u00d1OZ ARAQUE\u201d, que obra del folio 130 al 141 del cuaderno principal, del que destac\u00f3 que la auxiliar de la justicia constat\u00f3 que los predios objeto de la reivindicaci\u00f3n son de propiedad del demandante; que la posesi\u00f3n sobre ellos \u201cla ejerce el IDU, con su construcci\u00f3n de la Av. Agoberto Mej\u00eda Cifuentes\u201d; que \u201cse trata de predios singulares\u201d; y que hay \u201ccorrespondencia entre los predios pretendidos y los predios pose\u00eddos por el I.D.U., que fue verificada plenamente, indic\u00e1ndose que las porciones (en menor extensi\u00f3n) de los predios referidos en la demanda, sustentan f\u00edsicamente una porci\u00f3n de la Av. Agoberto Mej\u00eda de la ciudad de Bogot\u00e1, y coinciden con los predios relacionados en la demanda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 por alto el \u201cDICTAMEN RENDIDO POR LA PERITO FLORENCIA MAR\u00cdN DE MORENO\u201d, que figura a folios 178 a 183 del cuaderno No. 1, en relaci\u00f3n con el que el impugnante puso de presente que, en concepto de la experta, \u201clos tramos ocupados por el IDU en la construcci\u00f3n de la Av. Agoberto Mej\u00eda Cifuentes \u2018\u2026pertenecen a los predios \u2018LA COYA\u2019, \u2018EL MILAGRO\u2019 y \u2018BUENA VISTA\u2019, respectivamente, Barrio Kennedy, Localidad Octava\u2019\u201d; que esos terrenos son de propiedad del actor; que los inmuebles \u201cdescritos en la demanda y escrituras allegadas tienen una relaci\u00f3n directa\u201d; y que su \u201cposeedor actual (\u2026) es el I.D.U.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u201cFALTA DE APRECIACI\u00d3N CONJUNTA DE LOS DICTAMENES PRACTICADOS EN PRIMERA INSTANCIA\u201d, en pro de lo que reprodujo el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo el t\u00edtulo de \u201cCONCLUSI\u00d3N\u201d, el recurrente, por una parte, destac\u00f3 la pertinencia de acceder a la reivindicaci\u00f3n solicitada para que se pague el precio de los inmuebles sobre los que ella vers\u00f3, postura que defendi\u00f3 con reproducci\u00f3n a espacio de un fallo de esta Corporaci\u00f3n; y, por otra, advirti\u00f3 la satisfacci\u00f3n de los presupuestos para el \u00e9xito de la acci\u00f3n de dominio, aseveraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la que memor\u00f3 los valores que pericialmente se asignaron a los inmuebles disputados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica raz\u00f3n que condujo al Tribunal a colegir el fracaso de la acci\u00f3n reivindicatoria fue que, en su concepto, en el proceso no se acredit\u00f3 la \u201cplena identidad\u201d de los bienes perseguidos por el actor y los pose\u00eddos por el Instituto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa conclusi\u00f3n, el ad quem, pese a que admiti\u00f3 que en el oficio remitido por la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico de Bogot\u00e1 se inform\u00f3 sobre \u201cla toma de posesi\u00f3n de la zonas de uso p\u00fablico para la realizaci\u00f3n\u201d de la avenida \u201cAgoberto Mej\u00eda\u201d, se bas\u00f3 en las siguientes dos apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, que en \u201clos planos y actas aportados al juicio por el IDU, correspondientes a dichas zonas de cesi\u00f3n, no aparecen plenamente identificados los predios objeto de la pretensi\u00f3n\u201d, por lo que no era viable predicar que existe correspondencia \u201centre los bienes pose\u00eddos por la entidad y los pretendidos por el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, en segundo t\u00e9rmino, que as\u00ed se admitiera \u201cque los bienes demandados se encuentran dentro de la mencionada zona de cesi\u00f3n gratuita para espacio p\u00fablico\u201d, ellos estar\u00edan sujetos a los actos administrativos por medio de los que se tuvieron como tales, actos que \u201cgozan de presunci\u00f3n de legalidad\u201d, sin que el actor hubiese \u201c(\u2026) \u2018\u2026demostrado que esa actuaci\u00f3n p\u00fablica que ataca sea ileg\u00edtima y por tanto suficiente para destruir, \u2018in concreto\u2019, la se\u00f1alada presunci\u00f3n de legalidad y validez de los actos administrativos\u2019 (\u2026)\u201d, aserto que fundament\u00f3 en la sentencia de la Corte, que expresamente invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrastados tales planteamientos del sentenciador de segunda instancia con los espec\u00edficos reproches que el censor le imput\u00f3 en el cargo \u00fanico que propuso para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, f\u00e1cil es colegir que ninguno de ellos fue combatido por el impugnante, omisi\u00f3n que, per se, deja en pie los razonamientos en los que se sustent\u00f3 el prove\u00eddo cuestionado, de lo que se infiere el fracaso de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, es del caso llamar la atenci\u00f3n en que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el Tribunal no soport\u00f3 su fallo en el oficio 110-OAJ remitido por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico de esta capital, puesto que, como ya se dej\u00f3 rese\u00f1ado, la valoraci\u00f3n que el ad quem hizo de ese elemento de juicio fue la que lo condujo a admitir, en principio, que la citada dependencia tom\u00f3 posesi\u00f3n de los inmuebles materia de la reivindicaci\u00f3n solicitada y que, por lo mismo, hab\u00eda lugar a pensar que dichos bienes ra\u00edces, en consecuencia, s\u00ed estaban siendo detentados por el ente accionado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el sentenciador de segunda instancia determin\u00f3 que la acci\u00f3n estaba llamada al fracaso pero debido a la falta de certidumbre respecto a que los bienes reclamados por el actor est\u00e9n dentro de los presuntamente pose\u00eddos por el I.D.U., inconsistencia que dedujo de \u201clos planos y actas aportados al juicio\u201d por dicha entidad, ponderaci\u00f3n probatoria que, se reitera, no fue controvertida por el casacionista, al punto que ninguna menci\u00f3n hizo de tales probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>Con insistencia la Sala ha predicado que la censura id\u00f3nea para este escenario extraordinario debe realizarse \u201c \u2018(&#8230;) en forma clara y precisa\u2019, es decir, con estricto ce\u00f1imiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque l\u00f3gica y jur\u00eddicamente debe existir cohesi\u00f3n entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casaci\u00f3n y la sentencia del ad quem\u00a0 (o en caso de la casaci\u00f3n per saltum del a quo), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, seg\u00fan el caso, la acerada presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporaci\u00f3n- la sentencia recurrida. (\u2026). El recurso de casaci\u00f3n -ha dicho la Corte- \u2018ha de ser en \u00faltimas y ante la sentencia impugnada, una cr\u00edtica sim\u00e9trica de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuici\u00f3n oficiosa de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya\u2026\u2019 (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (\u2026). La simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino tambi\u00e9n como coherencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el \u00e9xito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extra\u00f1os al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, seg\u00fan el caso (\u2026)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, como el Tribunal contempl\u00f3, aunque en forma hipot\u00e9tica, que los lotes reclamados s\u00ed estuvieran siendo pose\u00eddos por el Instituto demandado, en tanto que ellos quedaron incluidos en las zonas de cesi\u00f3n gratuita a que estaban obligados los urbanizadores, el cargo igualmente luce desenfocado, pues en este supuesto el argumento del ad quem se concret\u00f3 a que el demandado no desvirtu\u00f3 las presunciones de legalidad y acierto de los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se consolid\u00f3 esa situaci\u00f3n, planteamiento del que tampoco se ocup\u00f3 el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colof\u00f3n del an\u00e1lisis precedente, es que la acusaci\u00f3n examinada no est\u00e1 llamada a abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario reivindicatorio plenamente identificado al inicio del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. Se se\u00f1ala la suma de $6.000.000.00 como agencias en derecho, como quiera que la demanda con la que se sustent\u00f3 dicho recurso extraordinario, fue oportunamente replicada por el Instituto accionado. Por la Secretar\u00eda de la Sala, pract\u00edquese la correspondiente liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).- \u00a0 (discutido y aprobado en Sala de 13 de agosto de 2013). \u00a0 Ref.: 11001-31-03-018-2004-00096-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que el demandante, se\u00f1or JOS\u00c9 MANUEL BERNAL, interpuso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}