{"id":84369,"date":"2024-05-31T14:58:46","date_gmt":"2024-05-31T14:58:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030182005-00488-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:46","slug":"1100131030182005-00488-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030182005-00488-01\/","title":{"rendered":"1100131030182005-00488-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado y discutido en Sala de 18 de julio de 2013) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. N\u00ba 11001-31-03-018-2005-00488-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2012 por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., dentro del proceso ordinario promovido por Melba In\u00e9s Rodr\u00edguez G\u00f3mez en nombre propio y en representaci\u00f3n del menor C\u00e9sar Augusto Cantillo Rodr\u00edguez, Juli\u00e1n Enrique y Aiza Fernanda Cantillo Rodr\u00edguez contra la EPS Famisanar Ltda. Cafam &#8211; Colsubsidio y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar \u2013 Colsubsidio, entidad \u00e9sta quien llam\u00f3 en garant\u00eda a Royal &amp; Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., Aseguradora Colseguros S.A. y Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los actores pidieron declarar que las demandadas son responsables civilmente de todos los da\u00f1os y perjuicios a ellos ocasionados por el deceso de su esposo y padre Julio Enrique Cantillo Rueda, provocado por un diagn\u00f3stico equivocado, negligencia m\u00e9dica y defectuosa prestaci\u00f3n de los servicios de salud y, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de dicho detrimento, as\u00ed: $5.000.000,oo por da\u00f1o emergente; $1.307.475.000,oo como lucro cesante y \u201c1000 salarios m\u00ednimos\u201d para cada uno de ellos a t\u00edtulo de menoscabo moral, sumas que deber\u00e1n indexarse hasta el momento de su soluci\u00f3n, junto con los intereses a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.- El se\u00f1or Julio Enrique Cantillo estaba afiliado al POS como beneficiario de la se\u00f1ora Melba In\u00e9s Rodr\u00edguez G\u00f3mez quien se hallaba vinculada a la EPS Famisanar y a la IPS Colsubsidio. \u00a0<\/p>\n<p>b.- El 26 de junio de 2003 los c\u00f3nyuges Cantillo Rodr\u00edguez acudieron por urgencias, al \u201cCentro M\u00e9dico Colsubsidio de Ciudad Roma\u201d, debido a que Julio Enrique presentaba un fuerte dolor en la parte baja del t\u00f3rax que se extend\u00eda a sus brazos, se encontraba p\u00e1lido, nauseabundo, sudoroso y \u201csin poderse hallar a s\u00ed mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.- En dicho centro de salud se le tom\u00f3 la tensi\u00f3n y a las 10:00 a.m. de ese mismo d\u00eda fue atendido por el Dr. Javier Murillo Segovia, quien por simple apreciaci\u00f3n, sin practicar ning\u00fan examen, le diagnostic\u00f3 gastritis, le prohibi\u00f3 tinto, cigarrillo, le formul\u00f3 Omeprazol y lo remiti\u00f3 para valoraci\u00f3n por Gastroenterolog\u00eda, consulta que le fue programada para las 2:15 de la tarde en el Centro M\u00e9dico de Colsubsidio de la Calle 63. \u00a0<\/p>\n<p>d.- All\u00ed, la Dra. Ebhrahim Aponte Jessenmyn, por estimar que los s\u00edntomas apuntaban m\u00e1s hacia una afecci\u00f3n cardiaca que digestiva orden\u00f3, con car\u00e1cter urgente, un electrocardiograma, una endoscopia y \u201dSS-CK\u2014CKMB\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.- El electrocardiograma le fue realizado inmediatamente, pero se fij\u00f3 el 2 de julio siguiente para retirar el resultado. Respecto de los dem\u00e1s ex\u00e1menes se le sugiri\u00f3 que volviera el d\u00eda siguiente o cuando se le realizara la endoscopia, puesto que la toma de sangre deb\u00eda ser en ayunas. \u00a0<\/p>\n<p>f.- Confiados en que la referida ayuda diagn\u00f3stica hab\u00eda salido bien, pese a que el paciente continuaba quej\u00e1ndose del mismo dolor, los nombrados c\u00f3nyuges regresaron a su casa y no acudieron nuevamente al servicio m\u00e9dico por estimar que previamente deb\u00edan hacerse los an\u00e1lisis dispuestos. \u00a0<\/p>\n<p>g. El d\u00eda siguiente, esto es, el 27 de junio hacia las 4:50 de la tarde, cuando la se\u00f1ora Melba In\u00e9s lleg\u00f3 a su hogar, encontr\u00f3 a su consorte con una apariencia extra\u00f1a por lo que llam\u00f3 a Famisanar, Colsubsidio y otras instituciones para conseguir el servicio de ambulancia, sin lograrlo, y a las 5:00 de la tarde aquel falleci\u00f3. Como desconoc\u00eda la causa de su deceso, acudi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que levantaran el cad\u00e1ver y se estableciera la raz\u00f3n del \u00f3bito, dictamin\u00e1ndose \u201cinfarto cardiaco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h.- El s\u00e1bado 28 de junio hacia las 10:00 a.m., se comunicaron de Colsubsidio con Lucila de Rodr\u00edguez manifest\u00e1ndosele que requer\u00edan urgentemente al se\u00f1or Julio Enrique Cantillo \u201cporque el Electrocardiograma hab\u00eda salido malo, ella les contest\u00f3 que ya para que (sic) si hab\u00eda muerto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i.- El 2 de julio de la misma anualidad, Melba In\u00e9s y su hermana Luz Hayde\u00e9 Rodr\u00edguez G\u00f3mez se acercaron a \u201cColsubsidio de la Calle 63\u201d con el fin de reclamar los resultados del electrocardiograma, pero se les inform\u00f3 que no se les pod\u00eda entregar porque carec\u00eda de la correspondiente lectura y el encargado volv\u00eda \u201cel lunes 7 de julio\u201d. No obstante lo anterior, lograron hablar con un cardi\u00f3logo de apellido Bueno quien les dijo que: \u201cen realidad hubo culpa de ac\u00e1 por cuanto no se ley\u00f3 el examen a tiempo, su esposo al momento de tom\u00e1rsele el examen ven\u00eda con un infarto intenso y deb\u00edan haberlo hospitalizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>j.- El m\u00e9dico que atendi\u00f3 al paciente por urgencias no se bas\u00f3 en ning\u00fan examen para diagnosticar la sintomatolog\u00eda que presentaba y a pesar de que luego se practicaron algunos\u00a0 que serv\u00edan para establecer el infarto, la negligencia de quienes intervinieron, no obstante ser prioritario, impidi\u00f3 que se leyera a tiempo y se determinara la gravedad de la afecci\u00f3n, por lo cual muri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>k.- Julio Enrique Cantillo era egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad La Gran Colombia en 1985 y aunque no se hab\u00eda graduado era una persona brillante, que trabajaba en forma independiente como asesor y consultor de diferentes abogados que acud\u00edan a \u00e9l por sus conocimientos, recibiendo como remuneraci\u00f3n un promedio mensual de $7.000.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>l.- El fallecido contrajo matrimonio con Melba In\u00e9s Rodr\u00edguez, de cuya uni\u00f3n nacieron 3 hijos, todos estudiantes, Juli\u00e1n Enrique de 22 a\u00f1os, en la Escuela Colombiana de Ingenier\u00eda; Aiza Fernanda de 19 a\u00f1os, de la Pontificia Universidad Javeriana y C\u00e9sar Augusto de 16 a\u00f1os, de bachillerato, quien sufre de microcefalia, lo que le exige terapias y educaci\u00f3n especializada con un costo mensual de $480.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>ll.- El difunto contribu\u00eda con los gastos del hogar en un 75%. \u00a0<\/p>\n<p>m.- La c\u00f3nyuge y descendientes de Julio Enrique se afectaron moralmente, por lo que debieron\u00a0 acudir a tratamiento psicol\u00f3gico para poder soportar la tragedia de la intempestiva muerte de su esposo y padre. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, luego de ser notificada de esta acci\u00f3n, se pronunci\u00f3 respecto de cada uno de los hechos base del petitum, aceptando como ciertos algunos, negando otros y se\u00f1alando que no le constan unos m\u00e1s; as\u00ed mismo propuso las defensas de \u201causencia de responsabilidad, inexistencia de nexo causal; inexistencia de da\u00f1o, culpa exclusiva de la v\u00edctima; ausencia de perjuicios y prescripci\u00f3n y\/o caducidad\u201d, basadas en que la responsabilidad no es suya, sino del paciente, pues el manejo m\u00e9dico de aquella se bas\u00f3 en las evidencias cl\u00ednicas, las conductas fueron las aconsejadas por las buenas pr\u00e1cticas en salud de acuerdo con los motivos de consulta, enfermedad actual, examen f\u00edsico y antecedentes, en tanto que \u00e9ste abandon\u00f3 las instalaciones en donde estaba siendo atendido, sin justa causa, ni orden m\u00e9dica expresa, al confiar que el electro hab\u00eda salido bien y que las cosas no estaban graves, lo que se erige en culpa exclusiva de la v\u00edctima, mayor a\u00fan, cuando en lugar de acudir a un\u00a0 centro de urgencias, lo hizo a uno de asistencia m\u00e9dica prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, llam\u00f3 en garant\u00eda a Royal &amp; Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., Aseguradora Colseguros S.A. y Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., a las dos \u00faltimas en raz\u00f3n del convenio celebrado con ellas amparando la \u201cresponsabilidad civil profesional m\u00e9dica\u201d en un 30% y 20%, respectivamente y en cuanto a la primera de las citadas por virtud del reaseguro, con una cobertura del 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Aseguradora Colseguros S.A., luego de pronunciarse sobre cada uno de los supuestos f\u00e1cticos del libelo genitor y de indicar que es equivocado el proceso al haberse presentado como responsabilidad civil extracontractual cuando es contractual, formul\u00f3 frente al mismo los medios exceptivos que denomin\u00f3 \u201cperjuicios morales mal tasados; los perjuicios reclamados por lucro cesante no re\u00fanen los requisitos exigidos; los da\u00f1os deben ser ciertos no eventuales; la presunci\u00f3n de da\u00f1os no opera en trat\u00e1ndose de da\u00f1os materiales\u201d y, respecto del llamamiento en garant\u00eda, plante\u00f3 las de \u201cl\u00edmites derivados de las condiciones generales y particulares de la p\u00f3liza y de la ley; ausencia de responsabilidad del asegurador\u201d y la \u201cexcepci\u00f3n com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la demandada EPS Famisanar Ltda., se opuso a lo pedido, se pronunci\u00f3 sobre los sucesos planteados, frente a los cuales admiti\u00f3 unos, desconoci\u00f3 otros y de algunos pidi\u00f3 su acreditaci\u00f3n; adem\u00e1s propuso las excepciones de \u201cInexistencia de responsabilidad contractual; inexistencia de responsabilidad extracontractual de la EPS debido a que no existe conducta culposa, ni nexo causal entre el hecho y el da\u00f1o debido a culpa exclusiva de los familiares de la v\u00edctima; ausencia de perjuicios\u201d y \u201cla gen\u00e9rica\u201d, fundadas en que la EPS cumpli\u00f3 con todas las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n contractual mientras el usuario estuvo afiliado, las cuales eran de medio, no de resultado,\u00a0 fue diligente dado que emiti\u00f3 las autorizaciones m\u00e9dicas correspondientes y prest\u00f3 el servicio oportunamente, lo que aunado a la culpa de la v\u00edctima derivada del abandono que hizo de la instituci\u00f3n antes de la lectura del electrocardiograma y no solicitar en las ventanillas los test complementarios para su realizaci\u00f3n (enzimas cardiacas), desvirt\u00faa el nexo causal entre la conducta de esa entidad y el presunto da\u00f1o sufrido por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, al que le correspondi\u00f3 definir este asunto en primera instancia, finiquit\u00f3 la causa mediante providencia denegatoria de las pretensiones, pues a su juicio, el extremo actor no satisfizo la carga probatoria que le era propia, toda vez que no acredit\u00f3 la negligencia o descuido en la atenci\u00f3n suministrada por los distintos m\u00e9dicos, ni que el tratamiento ofrecido hubiera sido el desencadenante del fallecimiento del se\u00f1or Julio Enrique Cantillo Rueda (fls. 442, 444 y 450). \u00a0<\/p>\n<p>La precitada determinaci\u00f3n fue apelada y surtido el procedimiento de rigor, el Superior la confirm\u00f3 sin condenar en costas, debido al amparo de pobreza brindado a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- El Tribunal, despu\u00e9s de resumir lo que fue el tr\u00e1mite del litigio, sintetizar la sentencia apelada y precisar los motivos de la alzada, concluy\u00f3 en la ausencia de \u201cnexo causal entre el deceso del se\u00f1or Julio Enrique Cantillo Rueda y los consecuentes da\u00f1os materiales y morales reclamados por los actores y la actuaci\u00f3n de los galenos que obraron a nombre de las entidades demandadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Para arribar al anterior aserto, empez\u00f3 por se\u00f1alar como presupuestos de la responsabilidad contractual, la demostraci\u00f3n del convenio celebrado inter partes, el incumplimiento del mismo por parte del demandado cuando le sea imputable, el da\u00f1o causado al acreedor y la relaci\u00f3n de causalidad entre aquel y la culpa del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 as\u00ed mismo, que la responsabilidad en esta clase de obligaciones encuentra su fundamento en el concepto de \u201cculpa probada\u201d, por lo que \u201cel m\u00e9dico responder\u00e1 cuando cometa un error cient\u00edfico objetivamente injustificable para un profesional de su categor\u00eda o clase\u201d; esto es, cuando el comportamiento a \u00e9l exigido ha sido determinante del perjuicio causado, de manera que \u201cel reproche a la actividad m\u00e9dica s\u00f3lo tendr\u00eda prosperidad cuando en el cumplimiento de la prestaci\u00f3n el galeno se sustrae de la observancia debida a la diligencia y reglas de conducta impuestas por su arte o profesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad derivada del acto m\u00e9dico, los deberes surgidos de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la distribuci\u00f3n de la carga probatoria y la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n causal entre el comportamiento endilgado y el da\u00f1o padecido por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 luego de analizar los medios de persuasi\u00f3n, se\u00f1alando que los testimonios no acreditaban la negligencia, impericia o imprudencia de los galenos que atendieron al esposo y padre de los accionantes, dado que los relatos de Ligia Villamizar Berbesi, Paulina Espinosa Machado, Imelda Garz\u00f3n Sandoval, Ana Elena Garc\u00eda Guti\u00e9rrez, Alfredo Onzaga Cavanzo y Colombia Nicholls Arias, solo revelaban la condici\u00f3n econ\u00f3mica, laboral, acad\u00e9mica y familiar del mismo, \u201cpero en ning\u00fan momento ofrecen convicci\u00f3n en torno a la mala praxis m\u00e9dica que se le enrostra a las demandadas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que en cambio, \u201cel dictamen pericial rendido ante la jurisdicci\u00f3n penal\u201d por una profesional especializada forense, delegada del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de cuya competencia y conocimientos en esa \u00e1rea no es dable dudar, \u201cas\u00ed como las espec\u00edficas consideraciones que de la historia cl\u00ednica y con estudios de apoyo realiz\u00f3 en el presente asunto, aunados al esquema utilizado, vali\u00e9ndose de bibliograf\u00eda e informaci\u00f3n disponible para emitir sus juicios, hacen del dictamen una prueba id\u00f3nea para aportar al convencimiento del fallador\u201d, m\u00e1xime cuando fue debidamente incorporado como prueba trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en \u00e9l se examinaron las particularidades del caso y por tanto estim\u00f3 que la afecci\u00f3n del se\u00f1or Julio Enrique Cantillo Rueda, por la cual consult\u00f3, \u201cno permit\u00eda sospechar un evento coronario, por su edad y por no encontrarse dentro del primer grupo de riesgo, as\u00ed como que tampoco present\u00f3 antecedentes m\u00e9dicos de importancia en su historia cl\u00ednica (\u2026) [y] que el diagn\u00f3stico de patolog\u00eda de tipo g\u00e1strico que emiti\u00f3 el m\u00e9dico que [lo] atendi\u00f3 inicialmente (\u2026), a la par de las \u00f3rdenes impartidas con relaci\u00f3n al anti\u00e1cido, la endoscopia y las recomendaciones dadas, ten\u00edan una fuente l\u00f3gica, en tanto por las condiciones del paciente, se pod\u00eda sospechar la presencia de una enfermedad \u00e1cido p\u00e9ptica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como seg\u00fan la experta, el deceso de aquel fue consecuencia de una miocarditis aguda infecciosa inespec\u00edfica, patolog\u00eda de dif\u00edcil diagn\u00f3stico, puesto que en un 50% de los casos se camufla entre la sintomatolog\u00eda de otras m\u00faltiples enfermedades, pod\u00eda concluirse que si bien el real estado de salud de aquel, para cuando lleg\u00f3 al Centro M\u00e9dico Colsubsidio Ciudad Roma, no era imposible auscultar, \u201cs\u00ed era demasiado dif\u00edcil de determinar, por llevar consigo una sintomatolog\u00eda que lleva al galeno a incurrir en un diagn\u00f3stico, que no puede calificarse como errado, en tanto se ajustaba a la apariencia de la patolog\u00eda que pod\u00eda presentar el paciente (\u2026)\u201d y aunque no era la real que lo llev\u00f3 a la muerte, esa eventualidad \u201cse escapa de la competencia del m\u00e9dico tratante lo que denota, que no hubo un error cient\u00edfico objetivo del profesional de la salud\u201d, pues no obstante que dirigi\u00f3 todos sus conocimientos a salvaguardar la vida del paciente, no fue posible, por lo que no pod\u00eda endilg\u00e1rsele culpa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces, que en el tratamiento del fallecido, no existi\u00f3 un obrar negligente o imprudente del m\u00e9dico, m\u00e1s bien se procedi\u00f3 con observancia y acatamiento de la lex artis, destacando que la entidad demandada adquiri\u00f3 como obligaci\u00f3n, mejorar sus condiciones f\u00edsicas, \u201cpero no de garantizarle un resultado de restablecimiento \u00f3ptimo de su estado de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. &#8211; DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores propusieron dos ataques frente al fallo del Tribunal, cimentados en el primer motivo de casaci\u00f3n, v\u00eda indirecta, cuyo estudio se evacuar\u00e1 de manera conjunta, dado que se soportan en similares razones y se sirven de consideraciones comunes. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la demandante ataca la sentencia del Tribunal por violar indirectamente los art\u00edculos 63, 1494, 1495 1497, 1498, 1499, 1500, 1502, 1505, 1546, 1568, 1571, 1602, 1603, 1604, 1610, 1614, 1615, 1616, 1619, 1621, 1738, 1757, 2063, 2069, 2142, 2144, 2155, 2186, 2341, 2343, 2344, 2347, 2356 del C\u00f3digo Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de unas pruebas y omisi\u00f3n de otras. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En procura de acreditar el ataque, la impugnante expone, lo que a continuaci\u00f3n se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem se limit\u00f3 a estudiar \u00fanicamente el dictamen pericial rendido ante la justicia penal, pretiriendo los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n recaudados demostrativos de los elementos de la responsabilidad endilgada, como el electrocardiograma que a pesar de haberse practicado, no fue le\u00eddo oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Critica que con vista en la experticia realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, haya concluido que no hubo negligencia, ni imprudencia, con el argumento de que el diagn\u00f3stico y el tratamiento dispensados correspondieron a la situaci\u00f3n presentada por el paciente y que por tanto, los galenos vinculados a las demandadas obraron de acuerdo con la lex artis, pues seg\u00fan la censora, a pesar de la importancia de tal medio de convicci\u00f3n, no debe tomarse como una \u00fanica prueba, ni de forzosa acogida, pues su poder de convicci\u00f3n no emerge de s\u00ed mismo, sino en tanto sus fundamentos y conclusiones re\u00fanan a cabalidad los presupuestos contemplados por el precepto 241 del Estatuto Procesal Civil. Agrega que es deber del juez analizar dicho medio persuasivo y no acogerlo mec\u00e1nicamente, por lo que incurre en yerro al creer que es fundado cuando no lo es, o viceversa, esto es, se equivoca al calificar la precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n o concordancia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la casacionista, el sentenciador se equivoc\u00f3 al soportar su decisi\u00f3n en dicha prueba que no re\u00fane los presupuestos de la citada norma, puesto que sus conclusiones carecen de soporte y debida motivaci\u00f3n, lo que imped\u00eda su acogida en la forma como lo hizo, dado que se ocup\u00f3 de estudiar sus propios conceptos de orden te\u00f3rico, apreciando parcialmente la historia cl\u00ednica, empero \u201c\u2026las explicaciones no son lo suficientemente claras ni concordantes con la realidad, ni con los principios de la ciencia o de la t\u00e9cnica que profesan, como quiera que sin desconocer que en un principio la apariencia permit\u00eda mostrar gastritis, tambi\u00e9n era cierto que los s\u00edntomas pod\u00edan indicar la presencia de un infarto cardiaco tanto por lo que indicaban los antecedentes \u2013\u2018enfermedad actual\u2019-, como sus signos vitales-\u2018constantes vitales\u2019- en aspectos tales como el dolor opresivo que se extend\u00eda \u2018a todo el pecho y a ambos brazos\u2019, el ser \u2018fumador cr\u00f3nico\u2019, etc., como por cuanto la frecuencia cardiaca y respiratoria al igual que la presi\u00f3n sist\u00f3lica y la presi\u00f3n diast\u00f3lica no eran las m\u00e1s normales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tal experticia se aleja de lo que le indicaban los dem\u00e1s medios probatorios obrantes en este proceso, algunos de los cuales fueron ignorados por el ad quem, como el electrocardiograma que se ley\u00f3 tard\u00edamente y daba cuenta de la presencia de un \u201cinfarto anterior extenso en evoluci\u00f3n y\/o aneurisma ventricular\u201d, el cual de haberse valorado habr\u00eda influido en la determinaci\u00f3n adoptada, porque evidencia \u201cla negligencia y el comportamiento abiertamente descuidado de los galenos y de las instituciones demandadas\u201d, pues a pesar de que al momento de su pr\u00e1ctica mostraba un infarto en curso, es decir, una situaci\u00f3n alarmante, circunstancia que no le fue comunicada al paciente, no se analiz\u00f3 ese mismo d\u00eda, por lo que no era suficiente la orden de realizarse, sino su lectura inmediata, que de haberse materializado hubiera permitido que en la misma fecha de su realizaci\u00f3n se obrara \u201cde conformidad con el protocolo propio de un infarto del miocardio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste el censor en que esa pretermisi\u00f3n probatoria denota el yerro manifiesto y trascendente en que incurri\u00f3 el Tribunal, puesto que contra toda evidencia estim\u00f3 que no estaba demostrada la omisi\u00f3n o desatenci\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos que obraron a nombre de las entidades accionadas y que hab\u00edan procedido acorde con la lex artis; se\u00f1alando que igualmente omiti\u00f3 tener en cuenta la demanda y el testimonio de Luz Hayde\u00e9 Rodr\u00edguez G\u00f3mez indicativas de que solo despu\u00e9s de ocurrida la muerte de Julio Enrique Cantillo, fueron llamados sus familiares, para pedirles el pronto traslado de aquel al centro m\u00e9dico m\u00e1s cercano, con el argumento de que el electrocardiograma hab\u00eda salido mal. Tambi\u00e9n destaca que hasta el 2 de julio y a petici\u00f3n de los parientes del fallecido, fue descifrado el citado examen por el cardi\u00f3logo Jaime Bueno Alba en el que se indica que presentaba \u201cnecrosis antero \u2013 lateral evolutiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la dilaci\u00f3n en la lectura del electrocardiograma llev\u00f3 al paciente y a su acompa\u00f1ante, personas desconocedoras de la medicina y sin capacidad para medir los alcances de la enfermedad a pensar que pod\u00edan retirarse del centro asistencial, m\u00e1s a\u00fan cuando uno de los m\u00e9dicos le hab\u00eda diagnosticado gastritis para lo que le formul\u00f3 omeprazol, sin que la historia cl\u00ednica registre que la salida le hubiese sido restringida. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en tales condiciones, en lugar de suministr\u00e1rsele tratamiento acorde con el cuadro cl\u00ednico que presentaba, se le determin\u00f3 gastritis, siendo remitido a consulta de gatroenterolog\u00eda, de manera ambulatoria, y aunque la especialista Ebrahim Aponte Jessemyn al valorarlo a las 14:17, repiti\u00f3 ese diagn\u00f3stico, \u201calcanz\u00f3 a avizorar un problema serio en la salud del mismo al punto de escribir como enfermedad actual urgente \u2026 EKG\u201d, lo que demuestra que entre las primeras actuaciones y las posteriores, transcurrieron m\u00e1s de cinco horas, y de todas formas, nadie estuvo atento al resultado de tal prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior extrae que en el \u201cdiagn\u00f3stico, tratamiento y cuidado posterior\u201d del paciente no se obr\u00f3 acorde con el rigor que ameritaba, pues los antecedentes y signos vitales \u201cpermit\u00edan sospechar desde su ingreso un problema coronario, el que no fue atendido con la prontitud que correspond\u00eda\u201d, pues fue enviado de un lugar a otro \u201cbajo el tipo de atenci\u00f3n \u2018ambulatorio\u2019, y sin que por parte de los galenos se le hiciera el debido seguimiento al cr\u00edtico estado de salud que presentaba\u201d, por lo que \u201centre esos ires y venires, ocurri\u00f3 lo que fatalmente sobrevino\u201d, dado que el infarto se hallaba en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que al soportar la decisi\u00f3n en el dictamen pericial, omitiendo los restantes elementos probatorios como el electrocardiograma, su tard\u00eda lectura y comunicaci\u00f3n a la parte actora, condujo al Tribunal a incurrir en flagrante y decisivo error f\u00e1ctico, pues \u00e9stos elementos de juicio ponen de presente la negligencia y comportamiento abiertamente descuidado de los m\u00e9dicos y de las instituciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la pretermisi\u00f3n de las aludidas probanzas llev\u00f3 al ad quem a estimar que las convocadas deb\u00edan salir indemnes de la acci\u00f3n, bajo el supuesto de que las obligaciones en el \u00e1mbito de la medicina son de medio y no de resultado, pues si bien esto \u00faltimo no es dable exigirse, s\u00ed el compromiso m\u00e9dico de ofrecerle al paciente los cuidados y destrezas en pro de mejorar, aliviar o recuperar su salud, para lo que debe utilizar todos los conocimientos y medios proporcionados por la ciencia y que cuando no se procede as\u00ed, se incurre en responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en este caso se estableci\u00f3, \u201cpor las diversas conductas y actividades que las demandadas cometieron actos que las comprometen seriamente en la atenci\u00f3n y cuidado de julio Enrique Cantillo, en cuanto no pusieron, como era de su cargo, al alcance del mismo la valoraci\u00f3n completa y adecuada, ni en forma diligente los conocimientos, ni el tratamiento aconsejado e id\u00f3neo, ni la atenci\u00f3n debida y oportuna, ni el procedimiento empleado, ni la informaci\u00f3n respectiva, entre otros comportamientos indebidos que involucran la responsabilidad profesional de quienes dieron lugar a ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las m\u00faltiples equivocaciones \u201ctienen relaci\u00f3n directa de causa efecto con el da\u00f1o que represent\u00f3 la muerte del esposo y padre de los actores; y probado el v\u00ednculo jur\u00eddico respectivo, sin reparo de las demandadas, entonces tales ligerezas y desatenciones, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad comprometen en forma solidaria a las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente expone que con los testimonios de Colombia Nichols \u00c1rias, Ligia Villamizar Berbesi, Gustavo Coronado Pinto, Pablo Edgar Galeano Calder\u00f3n, Paulina Espinosa Machado, Himelda Garz\u00f3n Sandoval, Ana Elena Garc\u00eda, Alfredo Onzaga Cavanzo, Mar\u00eda Fernanda Jim\u00e9nez, H\u00e9ctor Hernando Guti\u00e9rrez Matamoros y Luz Hayde\u00e9 Rodr\u00edguez G\u00f3mez, se acredita el da\u00f1o y su monto, pues se estableci\u00f3 que en raz\u00f3n de los amplios conocimientos jur\u00eddicos que ostentaba el fallecido, asesoraba a varios profesionales del derecho por lo que obten\u00eda unos ingresos mensuales aproximados de $7.000.000 y contribu\u00eda en un 75% con los gastos familiares, e igualmente que el deceso de aquel, les gener\u00f3 a los actores sufrimiento y congoja, lo que constituye el perjuicio moral deprecado por ellos, acredit\u00e1ndose as\u00ed mismo, la relaci\u00f3n causal entre aquel y la conducta de la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza se\u00f1alando que los yerros puestos de presente ostentan las caracter\u00edsticas de notorios, pues contrar\u00edan abiertamente la l\u00f3gica, \u201cde suerte que tambi\u00e9n en este asunto vinieron finalmente a ser determinantes o trascendentes, debido a que, por causa de tales errores, se tom\u00f3 una decisi\u00f3n equivocada (\u2026) [y] de no haberse cometido, sin hesitaci\u00f3n alguna se hubiera modificado el sentido de la providencia materia de este recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior solicita casar la sentencia y en sede de instancia acoger las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con sustento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la demandante atac\u00f3 el fallo del ad quem de quebrantar indirectamente los art\u00edculos 63, 1494, 1495 1497, 1498, 1499, 1500, 1502, 1505, 1546, 1568, 1571, 1602, 1603, 1604, 1610, 1614, 1615, 1616, 1619, 1621, 1738, 1757, 2063, 2069, 2142, 2144, 2155, 2186, 2341, 2343, 2344, 2347, 2356 del C\u00f3digo Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores de hecho en los que incurri\u00f3 al apreciar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En procura de acreditar este ataque, la impugnante se\u00f1ala que el mismo lo \u201cf\u00f3rmula para el supuesto en que la H. Corte, dentro de su discrecionalidad, llegue a entender que por la sola circunstancia de que el tribunal, al referirse al dictamen pericial tambi\u00e9n alcanz\u00f3 a mencionar que \u00e9sta experticia tambi\u00e9n ven\u00eda acompa\u00f1ada en la historia cl\u00ednica, entonces fueron \u00e9stas las dos probanzas tenidas en cuenta en su fallo\u201d, por lo que combate la sentencia por errores de hecho en la ponderaci\u00f3n de tales medios de convicci\u00f3n y la preterici\u00f3n de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n, reproduce el contenido del inicial ataque, al que la Corte se remite, por econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- En este asunto, se recuerda, los accionantes solicitan declarar a las entidades convocadas, solidaria y civilmente responsables de los da\u00f1os a ellos ocasionados \u201ccon motivo de la muerte por diagn\u00f3stico equivocado, negligencia m\u00e9dica y defectuosa prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico sufrida por su esposo y padre Julio Enrique Cantillo Rueda\u201d, dado que habiendo ingresado por urgencias en raz\u00f3n del \u201cfuerte dolor en la parte baja del t\u00f3rax\u201d que se \u201cextend\u00eda a los brazos, se encontraba p\u00e1lido, con ganas de vomitar (\u2026), sudoroso, sin poderse hallar as\u00ed mismo\u201d, dicha atenci\u00f3n se cambi\u00f3 a ambulatoria, se le diagnostic\u00f3 gastritis por simple apreciaci\u00f3n, pues no se le hizo ning\u00fan estudio que permitiera tal conclusi\u00f3n, prohibi\u00e9ndosele el cigarrillo y el tinto, y a pesar de hab\u00e9rsele practicado un electrocardiograma que se orden\u00f3 de manera urgente, el mismo se ley\u00f3 tard\u00edamente, lo que impidi\u00f3 que fuera tratado del infarto en evoluci\u00f3n que reflej\u00f3 dicho examen. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El fundamento toral del Tribunal para confirmar la sentencia del a quo que neg\u00f3 las pretensiones, fue la ausencia de error m\u00e9dico, as\u00ed mismo de culpa de las convocadas, como tambi\u00e9n de nexo causal, para lo cual se soport\u00f3 en el dictamen pericial trasladado de la Fiscal\u00eda 52 Seccional, del cual extrajo que el tratamiento dado a la sintomatolog\u00eda del paciente hab\u00eda sido correcto, dado que seg\u00fan tal experticia, la enfermedad que para el 26 de junio de 2003 presentaba Julio Enrique Cantillo Rueda \u201cno permit\u00edan sospechar un evento coronario, por su edad y por no encontrarse dentro del primer grupo de riesgo\u201d, ni ostentar antecedentes m\u00e9dicos de importancia en su historia cl\u00ednica, por lo que el anti\u00e1cido, la endoscopia y las recomendaciones dadas ten\u00edan una fuente l\u00f3gica, debido a que \u201cpor las condiciones del paciente, se pod\u00eda sospechar la presencia de una enfermedad \u00e1cido p\u00e9ptica\u201d, como se diagnostic\u00f3 inicialmente, todo lo cual era demostrativo de \u201cque se obr\u00f3 por parte de los galenos vinculados a la entidad demandada, bajo la observancia y el estricto acatamiento a la lex artis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En sede de este recurso, la censora rebate esos planteamientos, debido a que el sentenciador soport\u00f3 su decisi\u00f3n \u00fanicamente en la experticia, omitiendo las dem\u00e1s pruebas recaudadas, como el electrocardiograma, la historia cl\u00ednica y el testimonio de Luz Hayde\u00e9 Rodr\u00edguez G\u00f3mez, prescindencia que lo llev\u00f3 a concluir err\u00f3neamente que los galenos actuaron de acuerdo con la \u201clex artis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al referido examen destaca la casacionista que habi\u00e9ndose realizado el 26 de junio de 2003 a las 2:46 p.m, no se ley\u00f3 ese mismo d\u00eda, y al reportar \u201cinfarto anterior extenso en evoluci\u00f3n y\/o aneurisma ventricular\u201d, mostraba una situaci\u00f3n alarmante, pues reflejaba que desde el mismo instante de su pr\u00e1ctica, el paciente se estaba \u201cinfartando\u201d, sin que esa situaci\u00f3n le fuera informada a \u00e9l o a su acompa\u00f1ante; por el contrario, se les indic\u00f3 que los resultados se los entregar\u00edan el 2 de julio, data en que igualmente, \u201cse ley\u00f3 \u2018a solicitud de sus familiares\u2019 el citado electrocardiograma por parte del m\u00e9dico cardi\u00f3logo Jaime Bueno Alba\u201d, arrojando como resultado \u201cnecrosis antero \u2013 lateral evolutiva\u201d.- \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo se ignor\u00f3 la historia cl\u00ednica demostrativa de varios factores de riesgo o de evento coronario, reiterando que a pesar de ingresar por urgencias a las 9:35 a.m., se le cambi\u00f3 su atenci\u00f3n a ambulatoria, por lo que a las 14:17, es decir, varias horas despu\u00e9s, la gastroenter\u00f3loga que lo atendi\u00f3, al avizorar un problema serio, dispuso la realizaci\u00f3n urgente de un EKG, cuya lectura se pospuso, cuando \u201cde haberse procedido con la debida atenci\u00f3n, el procedimiento a seguir era actuar con prontitud ese mismo d\u00eda, de conformidad con el protocolo propio de un infarto del miocardio\u201d, elemento de convicci\u00f3n este que aunado a la declaraci\u00f3n de Luz Hayde\u00e9 Rodr\u00edguez G\u00f3mez quien inform\u00f3 que el d\u00eda de las exequias recibi\u00f3 una llamada de Famisanar para pedir el traslado del paciente al centro m\u00e9dico m\u00e1s cercano debido a que el electrocardiograma hab\u00eda salido mal, evidencia el error judicial trascendente, puesto que al pretermitir dichas pruebas, el Tribunal no vio la conducta negligente de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Delanteramente debe se\u00f1alarse que si bien la imp\u00fagnate extraordinaria alude a que la decisi\u00f3n del ad quem se soport\u00f3 \u00fanicamente en el dictamen pericial carente de fundamento, lo que en principio dar\u00eda la sensaci\u00f3n de la presencia de un yerro iure, lo cierto es que el desarrollo del cargo fue orientado como f\u00e1ctico, dado que atac\u00f3 la contemplaci\u00f3n objetiva del mismo y la preterici\u00f3n de los elementos probatorios igualmente rese\u00f1ados, lo que por tanto descarta una eventual mixtura y falta de idoneidad de la demanda, habilitando su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Acerca del error de hecho, ha precisado reiteradamente la Corte, que \u201c(\u2026) \u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u2019 (LXXVIII, p. 313), es decir, acontece \u2018a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2019 (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979); siendo tal su notoriedad y gravedad, \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que est\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo cual ocurre en aquellos casos en que \u2018el fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia\u2019 (cas. civ. sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), \u2018cuando el sentenciador se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de aquella autonom\u00eda\u2019 (CCXXXI, p\u00e1g.644), o en otros t\u00e9rminos, \u2018que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso (\u2026)\u2019 (G.J. Tomo LXXVII, p\u00e1g. 972)\u2019 (cas. civ. sentencias 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730; 080 de 18 de septiembre de 1998, exp. 5058) (\u2026)\u201d (sentencia de 16 de diciembre de 2011 exp. 2000-00018-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con miras a verificar la existencia de los errores endilgados por la recurrente, seguidamente se registran los elementos de persuasi\u00f3n con trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando. \u00a0<\/p>\n<p>a.- Demanda en la que se afirma que \u201cla se\u00f1ora Melba In\u00e9s Rodr\u00edguez G\u00f3mez (\u2026) se encuentra vinculada a la EPS Famisanar y a la IPS Colsubsidio, (\u2026) en calidad de cotizante\u201d y que su esposo \u201cJulio Enrique Cantillo Rueda (\u2026) estaba afiliado a Famisanar como beneficiario del POS\u201d1, nexo \u00e9ste aceptado por las demandadas, en sus respectivas contestaciones (fls. 106 y 163 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>b.- Copia del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS Famisanar, r\u00e9gimen contributivo para trabajadores dependientes y servidores p\u00fablicos, en donde \u201cJulio Enrique Cantillo Rueda\u201d figura como beneficiario de \u201cMelba In\u00e9s Rodr\u00edguez G\u00f3mez\u201d, documento aportado por la mencionada Empresa Promotora de Salud (fl. 156 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>c.- Historia cl\u00ednica correspondiente a Julio Enrique Cantillo Rueda, en la que se consign\u00f3 la sintomatolog\u00eda padecida, el diagn\u00f3stico y el tratamiento a seguir, cuyo contenido se plasmar\u00e1 con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Electrocardiograma practicado al citado afectado, a las 2:46 p.m. del 26 de junio de 2003, en el que uno de los cardi\u00f3logos que lo analiz\u00f3 interpret\u00f3 \u201cInfarto anterior extenso en evoluci\u00f3n y\/o aneurisma ventricular\u201d y el otro, \u201cNecrosis antero-lateral evolutiva\u201d (fls. 13, 14 y 15 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>e.- Registro civil de defunci\u00f3n de Julio Enrique Cantillo Rueda en donde costa que su muerte se produjo a las 05:00 p.m. del 27 de junio de 2003 (fl. 9 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>f.- \u201cRegistros civiles\u201d de nacimiento de Juli\u00e1n Enrique,\u00a0 Aiza Fernanda y C\u00e9sar Augusto Cantillo Rodr\u00edguez, y de matrimonio del mencionado fallecido con Melba In\u00e9s Rodr\u00edguez G\u00f3mez (fls. 5 a 8 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>g.- Facturas de servicios por \u201cConsulta Medicina General\u201d y \u201cGastroenterolog\u00eda\u201d, lo mismo que ordenes para \u201cCK, CK MB Urgente\u201d y \u201cEsofagogastroduodenoscopia [EGD] con biopsia cerrada SOD (\u2026) motivo: SX Dispeptico Prioritaria\u201d, todas de fecha 26 de junio de 2003, siendo programada esta \u00faltima para las 8:15 a.m. del siguiente 3 de julio. En aquella data se dispuso \u201ccontrol (extra) por gastro con EGD K 207 (dolor tor\u00e1cico)\u201d, se orden\u00f3 el \u201cmedicamento omeprazol capsula 20 mg\u201d, con la observaci\u00f3n de que \u201cdebe dejar el cigarrillo y el tinto\u201d y se autoriz\u00f3 taller de obesidad para las 6:00 p.m. del 8 del \u00faltimo mes citado (fls. 16 a 21 c.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.- Copia del informe realizado por una profesional especializada del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que luego del \u201cestudio macro y microsc\u00f3pico del cuerpo del se\u00f1or Julio Enrique Cantillo Rueda\u201d, de referir los antecedentes registrados que lo llevaron a consultar horas antes de su deceso, lo mismo que la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada y los hallazgos de la necropsia, concluy\u00f3 que \u00e9ste \u201cfallece en choque cardiog\u00e9nico, secundario a miocarditis aguda infecciosa\u201d. Explica que \u201cla miocarditis es una patolog\u00eda de muy dif\u00edcil diagn\u00f3stico, que en el 50% de los casos, se camufla entre la sintomatolog\u00eda de m\u00faltiples otras patolog\u00edas, que si bien es cierto frecuentemente cursa de forma autolimitada, esto quiere decir se alivia sola (como una gripe), tambi\u00e9n puede ser cr\u00f3nica o fulminante (causar la muerte de forma r\u00e1pida) como en este caso\u201d. Indica igualmente que \u201c[e]n el evento que [aquel] o su familia, a causa de la persistencia y empeoramiento de la sintomatolog\u00eda, hubieren decidido reconsultar por el servicio de urgencias y posterior a ello se hubiere logrado el diagn\u00f3stico certero de miocarditis, no hay manera de garantizar la sobre vida de este paciente\u201d (fl 131-137 c. 4). \u00a0<\/p>\n<p>i.- Testimonio de Luz Hayde\u00e9 Rodr\u00edguez G\u00f3mez quien da cuenta de que el d\u00eda de las exequias de Julio Enrique Cantillo Rueda recibi\u00f3 una llamada de Famisanar en donde se le solicitaba el traslado de aquel al centro m\u00e9dico m\u00e1s cercano porque el \u201celectro\u201d a \u00e9l realizado \u201chab\u00eda salido un poquito mal\u201d (fls. 91-94 c. 4). \u00a0<\/p>\n<p>7.- Como quiera que la responsabilidad que se pide declarar deviene de la atenci\u00f3n brindada por la accionada a la salud del se\u00f1or Julio Enrique Cantillo Rueda, conviene comenzar precisando que los deberes jur\u00eddicos de los m\u00e9dicos se hallan contemplados en la Ley 23 de 1981 y en su Decreto reglamentario 3380 de la misma anualidad, normatividades que integradas a las pertinentes disposiciones del C\u00f3digo Civil, permiten establecer los par\u00e1metros orientadores de la \u201cresponsabilidad civil contractual o extracontractual\u201d, en desarrollo de su relaci\u00f3n con el paciente, que al tenor del art\u00edculo 5\u00ba del citado Estatuto de \u00c9tica M\u00e9dica, se cumple \u201cpor decisi\u00f3n voluntaria y espont\u00e1nea de ambas partes\u201d; en virtud de \u201cacci\u00f3n unilateral del m\u00e9dico, en caso de emergencia\u201d; a \u201csolicitud de terceras personas\u201d, y al \u201chaber adquirido el compromiso de atender a personas que est\u00e1n a cargo de una entidad privada o p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.-\u00a0 Bajo ese contexto, en relaci\u00f3n con la naturaleza de las \u201cobligaciones o deberes\u201d que los galenos asumen, al igual que lo concerniente a la carga de la prueba sobre la culpa, aspectos sobre los que b\u00e1sicamente la casasionista centra sus reproches, resulta pertinente, en aras de alcanzar una adecuada ilustraci\u00f3n al respecto, rese\u00f1ar el criterio aplicado por esta Corporaci\u00f3n en algunos de sus pronunciamientos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- La sentencia de 05 de marzo de 1940, constituye uno de los precedentes de frecuente recordaci\u00f3n, pues precis\u00f3 que la \u201cobligaci\u00f3n del m\u00e9dico\u201d es por regla general de \u201cmedio\u201d, y en esa medida \u201c(\u2026) el facultativo est\u00e1 obligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de su ciencia y pericia y los cuidados de prudencia sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curaci\u00f3n de \u00e9ste\u201d, y en punto de la \u201cculpa\u201d se coment\u00f3: \u201c(\u2026) la responsabilidad del m\u00e9dico no es ilimitada ni motivada por cualquier causa sino que exige no s\u00f3lo la certidumbre de la culpa del m\u00e9dico sino tambi\u00e9n la gravedad. (\u2026) no la admiten cuando el acto que se le imputa al m\u00e9dico es cient\u00edficamente discutible y en materia de gravedad de aqu\u00e9lla es preciso que la culpa sea grave, (\u2026)\u201d (G.J. N\u00b0 1953, p\u00e1g. 119). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.2.- En fallo de 12 de septiembre de 1985, se expuso: \u201c(\u2026) con relaci\u00f3n a las obligaciones que el m\u00e9dico asume frente a su cliente, hoy no se discute que el contrato de servicios profesionales implica para el galeno el compromiso si no exactamente de curar al enfermo, s\u00ed al menos de suministrarle los cuidados concienzudos, sol\u00edcitos y conformes con los datos adquiridos por la ciencia, (\u2026). Por tanto, el m\u00e9dico tan s\u00f3lo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamaci\u00f3n, \u00e9ste deber\u00e1 probar la culpa del m\u00e9dico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curaci\u00f3n\u201d (G.J. CLXXX N\u00b0 2419, p\u00e1g. 420). \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- Posteriormente al estudiar un caso por responsabilidad derivada de un procedimiento de \u201ccirug\u00eda pl\u00e1stica\u201d, en las consideraciones generales iter\u00f3 los deberes antes referidos, enfatizando que \u201c(\u2026) cuando por su negligencia, descuido u omisi\u00f3n causa perjuicios en la salud de aqu\u00e9llos, incurre en una conducta il\u00edcita, que ser\u00e1 calificada por el juez seg\u00fan su magnitud, desde la simple culpa hasta la m\u00e1s grave, para as\u00ed mismo imponer al demandado la respectiva condena a indemnizar la v\u00edctima el da\u00f1o causado, (\u2026)\u201d.\u00a0 Adicionalmente se dijo que mediante el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el facultativo se compromete a tratar al paciente, para lo cual \u201c(\u2026) debe emplear sus conocimientos profesionales en forma \u00e9tica, con el cuidado y diligencia que se requieran, sin que, como es l\u00f3gico, pueda garantizar al enfermo su curaci\u00f3n ya que \u00e9sta no siempre depende de la acci\u00f3n que desarrolla el galeno pues pueden sobrevenir circunstancias negativas imposibles de prever. (\u2026). El demandado podr\u00e1 exonerarse de responsabilidad demostrando ausencia de culpa, por haber puesto todo el cuidado que el caso requer\u00eda, caso fortuito, fuerza mayor o culpa del paciente por no haber cumplido las prescripciones respectivas. &#8212; (\u2026). S\u00edguese de lo dicho que para que pueda darse la responsabilidad de que se trata, ser\u00e1 necesario establecer primero la existencia de la relaci\u00f3n contractual entre el demandante y el demandado, (\u2026). En segundo lugar, habr\u00e1 de probarse el da\u00f1o causado a la v\u00edctima, luego la conducta descuidada del demandado y por \u00faltimo que \u00e9sta fue la causante de tal da\u00f1o\u201d; acotando con relaci\u00f3n a la \u201ccirug\u00eda est\u00e9tica\u201d, que \u201c(\u2026) cuando el fin buscado con la intervenci\u00f3n es la correcci\u00f3n de un defecto f\u00edsico, pueden darse situaciones diversas que as\u00ed mismo tendr\u00e1n consecuencias distintas respecto de la responsabilidad del cirujano.- As\u00ed las cosas, deber\u00e1 establecerse cu\u00e1l fue la obligaci\u00f3n del cirujano con el paciente, para deducir si el fracaso de su operaci\u00f3n le hace o no responsable.\u00a0 Cuando en el contrato hubiere asegurado un determinado resultado, si no lo obtiene ser\u00e1 culpable y tendr\u00e1 que indemnizar a la v\u00edctima, salvo que se den los casos de exoneraci\u00f3n (\u2026)\u201d (sentencia de 26 de noviembre de 1986, G.J. CLXXXIV N\u00b0 2423, p\u00e1gs. 743-745). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.4.-\u00a0 En sentencia sustitutiva de 12 de julio de 1994, en la que se examin\u00f3 la responsabilidad de una instituci\u00f3n de salud, por raz\u00f3n de las secuelas de un paciente a quien le prest\u00f3 algunos servicios m\u00e9dicos, se indic\u00f3 que aquella se origina \u201c(\u2026) cuando en desarrollo del correspondiente contrato se incurre en culpa profesional o institucional del caso (\u2026).\u00a0 Luego, para que esta culpa sea id\u00f3nea en su responsabilidad es necesario que sea imputable al profesional o instituci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente y que adem\u00e1s sea la causa eficiente de los perjuicios que se ocasionen al paciente, esto es, igualmente indispensable que exista relaci\u00f3n de causalidad entre la primera y los \u00faltimos\u201d (G.J. CCXXXI N\u00b0 2470, p\u00e1g. 306). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.5.- Por su parte, la decisi\u00f3n de 30 de enero de 2001 precisa los criterios aplicados con antelaci\u00f3n, frente a controversias relacionadas con este asunto en la que sobre el particular expres\u00f3: \u201c(\u2026) para ser coherentes en el estudio del tema, se pudiera afirmar que en este tipo de responsabilidad como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relaci\u00f3n jur\u00eddica la que lo hace acreedor de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, de la atenci\u00f3n y el cuidado. Igualmente, corresponde al paciente, probar el da\u00f1o padecido (lesi\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este \u00faltimo elemento, sin duda alguna, como antes se explic\u00f3, que lo nuclear del problema est\u00e1 en la relaci\u00f3n de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el da\u00f1o padecido por el acreedor, pues es aqu\u00ed donde entran en juego los deberes jur\u00eddicos de atenci\u00f3n y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el m\u00e9dico y el fen\u00f3meno de la imputabilidad, es decir, la atribuci\u00f3n subjetiva, a t\u00edtulo de dolo o culpa. Pero es precisamente en este sector del comportamiento en relaci\u00f3n con las prestaciones debidas, donde no es posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia del caso concreto, pues los habr\u00e1 donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en ocasiones referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero tambi\u00e9n aquellos donde cobre vigencia ese car\u00e1cter din\u00e1mico de la carga de la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro de un marco de lealtad y colaboraci\u00f3n, y dadas las circunstancias de hecho, la prueba de los supuestos configurantes del tema de decisi\u00f3n. Todo, se reitera, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la t\u00e9cnica, complejidad de la intervenci\u00f3n, medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias ex\u00f3genas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la correcci\u00f3n del acto m\u00e9dico (lex artix)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.- En lo que ata\u00f1e a las entidades prestadoras de servicios de salud, en casaci\u00f3n de 22 de julio de 2010, exp. 2000-00042-01, precis\u00f3 que \u201clos establecimientos cl\u00ednicos, hospitalarios y similares son aquellas instituciones prestadoras de los servicios de salud, ya sean p\u00fablicas, privadas o mixtas, en las fases de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o mental, y que \u00e9stas pueden clasificarse, seg\u00fan el tipo de servicios que ofrezcan, como instituciones hospitalarias e instituciones ambulatorias de baja, media y alta complejidad\u00a0 (Art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 4445 de 1996, Ministerio de Salud). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En trat\u00e1ndose de la responsabilidad directa de las referidas instituciones, con ocasi\u00f3n del cumplimiento del acto m\u00e9dico en sentido estricto, es necesario puntualizar que ellas se ver\u00e1n comprometidas cuando lo ejecutan mediante sus \u00f3rganos, dependientes, subordinados o, en general, mediando la intervenci\u00f3n de m\u00e9dicos que, dada la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n que los vincule, las comprometa. En ese orden de ideas, los centros cl\u00ednicos u hospitalarios incurrir\u00e1n en responsabilidad en tanto y cuanto se demuestre que los profesionales a ellos vinculados incurrieron en culpa en el diagn\u00f3stico, en el tratamiento o en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica del paciente. Por supuesto que, si bien el pacto de prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico puede generar diversas obligaciones\u00a0 a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de \u00e9stas depender\u00e1, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n del acto m\u00e9dico propiamente dicho, deber\u00e1 indemnizar, en l\u00ednea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunci\u00f3n de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, a esa conclusi\u00f3n no se opone que el juez, atendiendo los mandatos de la sana cr\u00edtica y mediante diversos procedimientos racionales que flexibilizan el rigor de las reglas de la carga de la prueba, asiente determinadas inferencias l\u00f3gicas enderezadas a deducir la culpabilidad m\u00e9dica en el caso concreto. En efecto, como quiera que es posible que una rigurosa aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil puede aparejar en este \u00e1mbito el fracaso de la finalidad reparadora del r\u00e9gimen de la responsabilidad civil, particularmente, por las dificultades probatorias en las que se puede encontrar la v\u00edctima, no es insensible la Corte ante esa situaci\u00f3n, motivo por el cual asienta que, teniendo en consideraci\u00f3n las particularidades de cada caso en concreto, lo que repele indebidos intentos de generalizaci\u00f3n o de alteraci\u00f3n de los principios y mandatos legales, y en la medida que sea posible, puede el juez acudir a diversos instrumentos que aten\u00faan o \u201cdulcifican\u201d\u00a0 (como lo denominan la doctrina y la jurisprudencia espa\u00f1olas)\u00a0 el rigor del rese\u00f1ado precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez m\u00e1s, es posible que el juez, con sujeci\u00f3n a las normas jur\u00eddicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido com\u00fan, la ciencia o la l\u00f3gica, deduzca ciertas presunciones\u00a0 (simples o de hombre)\u00a0 relativas a la culpa gal\u00e9nica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (art\u00edculo 249 Ib\u00eddem); o que acuda a razonamientos l\u00f3gicos como el principio res ipsa loquitur (como cuando se olvida una gasa o material quir\u00fargico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.); o teniendo en consideraci\u00f3n la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto m\u00e9dico deduzca una \u2018culpa virtual\u2019 o un \u2018resultado desproporcionado\u2019, todo lo anterior, se reitera a\u00fan a riesgo de fastidiar, sin que sea admisible la aplicaci\u00f3n de criterios generales que sistem\u00e1tica e invariablemente quebranten las reglas de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba previstos en el ordenamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.7.- Respecto del \u201cacto m\u00e9dico\u201d, en fallo de 26 de noviembre de 2010 exp. 08667-01, expuso \u201c(\u2026) que se trata de toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo; para tal efecto, debe desarrollar un conjunto de labores encaminadas al diagn\u00f3stico, pron\u00f3stico y tratamiento de aquel y, de ser el caso, a intervenirlo quir\u00fargicamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.8.- Y en casaci\u00f3n de 30 de noviembre de 2011, exp. 1999-01502-01 anot\u00f3 que \u201c(\u2026) en l\u00ednea de principio, las acciones dirigidas a que se declare la responsabilidad civil derivada de la actividad profesional m\u00e9dica, siguen la regla general que en cuanto hace a la carga probatoria contempla el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que compete al demandante acreditar sus elementos estructurales, entre ellos, la culpa de la parte demandada, sin que tal deber resulte desvirtuado por la circunstancia de que, seg\u00fan las particularidades de determinados casos, pueda flexibilizarse dicho principio procesal y, en tal virtud, recurrirse a instrumentos l\u00f3gicos como lo se\u00f1alados por la Corte, en procura de tener por acreditados los requisitos axiol\u00f3gicos propios de la indicada clase de responsabilidad civil, en particular el atinente a la imputaci\u00f3n subjetiva del galeno demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que el Tribunal sustent\u00f3 su fallo denegatorio de las pretensiones, en el dictamen pericial rendido por la m\u00e9dica forense \u201cAdriana J. Mendoza Jim\u00e9nez, ante la Fiscal 52 Seccional\u201d, indicativo de que el \u201cchoque cardiogenico, secundario a miocarditis aguda infecciosa\u201d que gener\u00f3 la muerte del se\u00f1or Cantillo Rueda es dif\u00edcil de establecer, pues en el 50% de los casos, se camufla con la sintomatolog\u00eda de otras patolog\u00edas y que de todas formas, de haberse logrado un diagn\u00f3stico certero de miocarditis, no se podr\u00eda garantizar la \u201csobre vida\u201d del paciente, a partir de lo cual el sentenciador consider\u00f3 que el tratamiento de la sintomatolog\u00eda de aquel fue correcto y que la parte demandada procedi\u00f3 conforme a la \u201clex artis\u201d, se impone se\u00f1alar que al no haberse ocupado de la integridad de los medios de persuasi\u00f3n, tal juzgador incurri\u00f3 en el yerro f\u00e1ctico que por pretermisi\u00f3n le endilgan los censores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto,\u00a0 el ad quem no vio la documentaci\u00f3n que informa sobre las condiciones en que se encontraba Julio Enrique Cantillo Rueda al momento en que concurri\u00f3 al Centro m\u00e9dico de Colsubsidio ciudad Roma a consultar el malestar que lo aquejaba, como tampoco la correspondiente al resultado del examen que le fue realizado varias horas despu\u00e9s de tal ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ignor\u00f3 la historia cl\u00ednica demostrativa de que a las \u201c09:35\u201d del 26 de junio de 2003, el nombrado paciente acudi\u00f3 por urgencias al indicado lugar y que el galeno Javier Murillo Segovia que lo atendi\u00f3, registr\u00f3 como motivo de consulta \u201cdolor en la boca del est\u00f3mago\u201d y \u201cenfermedad actual: Cuadro de dolor epig\u00e1strico de 6 d\u00edas de evoluci\u00f3n asociado a nauseas, es un dolor opresivo. El dolor se extendi\u00f3 a todo el pecho y a ambos brazos. Hoy en la ma\u00f1ana tom\u00f3 un tinto y tuvo una arcada con aparente v\u00f3mito de sangre. Fumador cr\u00f3nico y toma mucho tinto\u201d. Se indic\u00f3 igualmente que la evaluaci\u00f3n f\u00edsica fue normal y que el abdomen\u00a0 se encontr\u00f3 \u201cbalndo (sic) deprsible (sic) sin dolor\u201d, se le diagnostic\u00f3 \u201cgastritis, no especificada\u201d, se orden\u00f3 \u201cconsulta gastroenterolog\u00eda\u201d y se le formul\u00f3 \u201comeprazol c\u00e1psula 20 mg\u201d, cantidad \u201c20\u201d, para \u201ctomar una al d\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco advirti\u00f3 los registros all\u00ed insertos en cuanto a que su remisi\u00f3n a \u201cconsulta gastroenterolog\u00eda\u201d, se hizo en esa data de manera ambulatoria, siendo valorado por la profesional Ebhrahim Aponte Jessenmyn a las 14:17 en el \u201ccentro m\u00e9dico calle 63\u201d, quien registr\u00f3 como \u201cmotivo de consulta: Refiere dolor tipo \u2018opresivo\u2019 en epigastrio irradiado a los MS. asociado a nauseas, malestar Gral que se exacerba con los alimentos. Niega sangrado. Apers Neg. Afam Neg EF ansioso, llanto f\u00e1cil. Resto EF normal.- IDX T. Ansiedad, + SX dispeptico\u201d, consign\u00f3 en \u201cenfermedad actual: Plan SS EGD urgente, OMP 20 d\u00eda, ss EKG\u201d, calific\u00f3 su malestar como \u201cgastritis, no especificada\u201d y dispuso \u201cEsofagogastroduodenoscopia [EGD] con biopsia cerrada SOD\u201d. As\u00ed mismo anot\u00f3 como antecedentes m\u00e9dicos patol\u00f3gicos \u201cCorea, AR Juvenil, quir\u00fargicos Am\u00edgdalas [y] adicciones fumador 10 c d\u00eda. Tinto 8 al d\u00eda\u201d (fls. 10 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, igualmente inobserv\u00f3 los elementos de juicio que dan cuenta de que el electrocardiograma ordenado por la aludida especialista, si bien se realiz\u00f3 a las 2:46 p.m. del 26 de junio de 2003, no fue analizado prontamente, pues el \u201cInforme de electrocardiograma\u201d registra como \u201cfecha junio 27\/03\u201d, nombre: \u201cJulio E. Cantillo\u201d de 52 a\u00f1os y el siguiente texto: \u201cRitmo: Sinusal\u201d, \u201cfrecuenia 114 x min\u201d, \u201cinterpretaci\u00f3n: Infarto anterior extenso en evoluci\u00f3n y\/o aneurisma ventricular\u201d, \u201c(copia reporte inicial)\u201d, \u201cDr. Whimen Rodr\u00edguez m\u00e9dico cardi\u00f3logo\u201d (fl. 15) y en el folio 13, respecto del mencionado paciente, otro especialista registr\u00f3: \u201cRitmo: Sinusal. Frecuencia: 104\/mto. AQRS: Normal. R amputada de V1 a V5. Supradesnivel de ST. Necrosis antero-lateral evolutiva. Lectura hecha VII-2\/03 a solicitud de familiares. Dr. Jaime Bueno Alba m\u00e9dico cardi\u00f3logo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma omiti\u00f3 el testimonio de Luz Hayde\u00e9 Rodr\u00edguez G\u00f3mez quien con relaci\u00f3n a \u201clos hechos que rodearon el fallecimiento del se\u00f1or Julio Enrique Cantillo Rueda\u201d, en lo pertinente inform\u00f3: \u201cEl se sinti\u00f3 enfermo y lo llevaron al centro m\u00e9dico de Ciudad Roma, lo llev\u00f3 la esposa, lo vio el m\u00e9dico y lo envi\u00f3 a otros especialistas y le realizaron algunos ex\u00e1menes, posteriormente ellos fueron al centro m\u00e9dico de la calle 63 con carrera 24 donde lo vio la gastroenterolog\u00eda (sic), y ella le orden\u00f3 un electro y otros ex\u00e1menes, creo que eran de sangre, le hicieron el electro, no tengo certeza si fue el mismo d\u00eda o despu\u00e9s, pero se que le hicieron el electro, \u00e9l se fue para la casa, posteriormente sigui\u00f3 mal y fue cuando falleci\u00f3. El d\u00eda que est\u00e1bamos en las exequias, contest\u00e9 una llamada de famisanar, la persona que llam\u00f3 pregunt\u00f3 por el se\u00f1or Julio Cantillo y me dijo que era \u00e9l (sic) se hab\u00eda tomado un electro y le hab\u00eda salido un poquito mal, que por favor se dirigiera al centro m\u00e9dico m\u00e1s cercano. Yo le contest\u00e9 que ya era tarde porque \u00e9l ya hab\u00eda fallecido, no me dijo nada. Una vez pas\u00f3 todo lo de las exequias fuimos con Melba mi hermana a Famisanar de la calle 63 donde le hab\u00edan tomado el electro, y preguntamos por el resultado del examen, la persona que nos atendi\u00f3 lo busc\u00f3 y lo encontr\u00f3 sin ninguna lectura, nos dijo que esper\u00e1ramos un momentico y habl\u00f3 con un m\u00e9dico que estaba ah\u00ed, el m\u00e9dico nos dijo que eso no ten\u00eda lectura y ya nosotros le comentamos que el paciente hab\u00eda fallecido, \u00e9l se demor\u00f3 en hacernos la lectura, porque inicialmente no la iba a hacer\u00a0 porque dijo que no estaba de turno ese d\u00eda, nosotros le pedimos el favor que nos la hiciera y que aclarara que \u00e9l no estaba de turno, se demor\u00f3 en hacernos la lectura, pero la hizo y nos la entregaron (\u2026) El m\u00e9dico mismo nos dijo que no lo hab\u00eda atendido y por eso no iba a hacer la lectura del electro y nos dijo que no porque \u00e9l se met\u00eda en un problema y al final nos la entregaron\u201d (fls. 91-94 c. 4). \u00a0<\/p>\n<p>10.- Retomando los cuestionamientos de la recurrente, para quien la pretermisi\u00f3n de las anteriores pruebas, particularmente las atinentes al electrocardiograma, su tard\u00eda lectura y comunicaci\u00f3n a la parte actora, lo mismo que la falta del \u201cdebido seguimiento al cr\u00edtico estado de salud que presentaba\u201d el enfermo, la valoraci\u00f3n \u00fanica y aislada del dictamen rendido ante la Fiscal\u00eda, le impidi\u00f3 al ad quem ver la responsabilidad de las accionadas, cabe decir que el estudio de los medios de persuasi\u00f3n evidencia el desatino judicial denunciado, con trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha quedado visto, el se\u00f1or \u201cJulio Enrique Cantillo Rueda\u201d, en calidad de beneficiario de su c\u00f3nyuge \u201cMelba In\u00e9s Rodr\u00edguez G\u00f3mez\u201d afiliado en el sistema general de seguridad social en salud a la EPS Famisanar, el 26 de junio de 2003 concurri\u00f3 por \u201curgencias\u201d al Centro m\u00e9dico de Ciudad Roma a consultar por el \u201cdolor en la boca del est\u00f3mago\u201d y seg\u00fan el galeno que lo atendi\u00f3 a las \u201c09:35\u201d, presentaba \u201c[c]uadro de dolor epig\u00e1strico de 6 d\u00edas de evoluci\u00f3n asociado a nauseas, (\u2026) opresivo (\u2026) [que] se extend[\u00eda] a todo el pecho y a ambos brazos\u201d agregando que \u201cen la ma\u00f1ana tom\u00f3 un tinto y tuvo una arcada con aparente v\u00f3mito de sangre. Fumador cr\u00f3nico y toma mucho tinto\u201d y aunque para la \u201cgastritis, no especificada\u201d que se le indic\u00f3, le formul\u00f3 \u201comeprazol c\u00e1psula 20 mg\u201d, cantidad \u201c20\u201d, no acudi\u00f3 a ning\u00fan examen de apoyo para confirmar o descartar dicha afecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que este profesional expidi\u00f3 orden para consultar por gastroenterolog\u00eda, lo hizo de manera ambulatoria, por lo que despu\u00e9s de cuatro horas, esto es, a las \u201c14:17\u201d fue valorado por la especialista quien no obstante coincidir en el diagn\u00f3stico y disponer la realizaci\u00f3n, entre otros ex\u00e1menes, de un electrocardiograma, lo que indica que concibi\u00f3 una posible afecci\u00f3n cardiaca, lo cierto fue que habi\u00e9ndose practicado a las 2:46 p.m. de ese 26 de junio de 2003, el resultado del mismo no se dio a conocer al\u00a0 paciente, ni a su acompa\u00f1ante, tampoco fue analizado prontamente, como correspond\u00eda por la m\u00e9dica que lo prescribi\u00f3 y menos por el profesional experto en cardiolog\u00eda, lo que denota una inadecuada prestaci\u00f3n del servicio requerido por el enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Sala ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) el galeno debe asumir, con un elevado e impoluto sentido de la responsabilidad, una serie de conductas encaminadas a la humanizaci\u00f3n (humanitas) y a la profesionalizaci\u00f3n de su elevado ministerio, vale decir un plexo de deberes que, articulados, integran la \u2013llamada- deontolog\u00eda m\u00e9dica (tejido comportamental), enderezada, entre varios cometidos, a la b\u00fasqueda de una cabal prestaci\u00f3n del servicio a su cargo y, ante todo, al respeto irrestricto de la vida humana, y a la preservaci\u00f3n o mejoramiento de la salud \u2013f\u00edsica y mental- e integridad de las personas, rectamente entendida, todo de cara a la sociedad y a los dem\u00e1s profesionales inmersos en la misma ciencia, sus pares. (\u2026) el m\u00e9dico, en el ejercicio de su profesi\u00f3n, est\u00e1 sometido al cumplimiento de una serie de deberes de diversa naturaleza, muy particularmente de raigambre \u00e9tica \u2013no por ello desprovistos de eficacia jur\u00eddica-, los cuales podr\u00e1n servir de par\u00e1metro para evaluar, en un momento determinado, el grado de diligencia y responsabilidad empleados por el galeno en el cumplimiento de su oficio. Es por ello por lo que, se ha entendido que las normas que disciplinan la \u00e9tica m\u00e9dica, se traducen en componente de su lex artis, con todo lo que ello supone, especialmente en la esfera de su responsabilidad,\u00a0 como tal, susceptible de ser valorada o, si se prefiere, juzgada, por los \u00f3rganos y autoridades competentes para ello. (\u2026)\u201d (sentencia de 18 de diciembre de 2009, exp. 1999-00533-01). \u00a0<\/p>\n<p>11.- De lo anterior se desprende entonces, que cuando la entidad o galeno a cuyo cargo se halla la atenci\u00f3n de la salud de un paciente, no observa los deberes que le competen dirigidos a salvaguardar o mejorar el estado f\u00edsico o mental de aquel, por ejemplo, porque deja de utilizar los medios diagn\u00f3sticos aconsejados, se despreocupa de los resultados de los ex\u00e1menes que ha dispuesto, lo formula tard\u00edamente o deja de hacerlo cuando era necesario, omite sin excusa las respectivas remisiones o interconsultas si a ellas hay lugar con la prontitud necesaria, compromete su responsabilidad, lo que por tanto, puede generar obligaci\u00f3n de resarcir los da\u00f1os que esa negligencia le irrogue al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta a folio 20 c.1, la especialista en medicina interna y gastroenterolog\u00eda, el mismo \u201c26\/06\/03\u201d identific\u00f3 el malestar padecido por el se\u00f1or \u201cjulio Cantillo\u201d como\u00a0 \u201c(dolor tor\u00e1cico)\u201d, afecci\u00f3n respecto de la cual, en el libro \u201cGu\u00edas de valoraci\u00f3n del da\u00f1o corporal de la Universidad CES y Se\u00f1al Editora\u201d, en el art\u00edculo \u201c[e]l dolor tor\u00e1cico y el s\u00edndrome coronario agudo\u201d (p\u00e1ginas 394-412), se informa que aquella dolencia \u201c[e]s un s\u00edntoma que puede ser la expresi\u00f3n de m\u00faltiples enfermedades, y al cual hay que prestarle atenci\u00f3n cuando el paciente consulta, debido a que en un porcentaje significativo este dolor es causado por una enfermedad que amenaza la vida de la persona. Entre las causas m\u00e1s importantes de dolor tor\u00e1cico tenemos: la obstrucci\u00f3n o la estenosis de las arterias coronarias (angina de pecho e infarto del miocardio); la apericarditis; el trombo embolismo pulmonar; la disecci\u00f3n a\u00f3rtica; la pleuritis, el neumot\u00f3rax, una neumon\u00eda, una neoplasia, el espasmo del es\u00f3fago; la esofagitis; la hernia hiatal; la pancreatitis; los c\u00e1lculos en la ves\u00edcula, las enfermedades del est\u00f3mago y el duodeno, como la \u00falcera g\u00e1strica, la gastritis, la \u00falcera duodenal y la duodenitis; y las de origen osteomuscular, como las cervicodorsalgias, la costocondritis; la inflamaci\u00f3n de los nervios perif\u00e9ricos (neuritis), como el herpes zoster (culebrilla)\u201d. Agrega que \u201c[e]l objetivo b\u00e1sico de la evaluaci\u00f3n es detectar las enfermedades que puedan comprometer la vida del paciente. La valoraci\u00f3n del paciente con dolor tor\u00e1cico en un servicio de urgencia debe ser r\u00e1pida, pero completa\u201d. Tambi\u00e9n anota que el \u201celectrocardiograma [e]s la prueba de oro en un servicio de urgencias. Su an\u00e1lisis, en una sospecha cl\u00ednica de un s\u00edndrome coronario agudo, es determinante en la estratificaci\u00f3n del paciente y en el tipo de tratamiento que se le va a suministrar (terapia de reperfusi\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.- De la precedente literatura se infiere que, dada la formaci\u00f3n profesional del m\u00e9dico que inicialmente y por urgencias atendi\u00f3 al mencionado paciente, en consideraci\u00f3n a la edad de \u00e9ste (52 a\u00f1os), h\u00e1bitos (fumador cr\u00f3nico y tomador de tinto) y los mismos signos y s\u00edntomas que presentaba (dolor epig\u00e1strico, opresivo, extendido a todo el pecho y a ambos brazos, nauseabundo), aqu\u00e9l se encontraba en capacidad de analizar que para una acertada diagnosis, deb\u00eda valerse de recursos como el electrocardiograma o en caso de que en ese sitio careciera del instrumental para obtenerlo, la remisi\u00f3n igualmente de forma urgente, a donde fuera viable su realizaci\u00f3n. Como procedi\u00f3 desconociendo tales factores de riesgo y las posibilidades de establecer la verdadera causa del padecimiento, realiz\u00f3 un diagn\u00f3stico preliminar inconsulto y dio una f\u00f3rmula inicial de medicamentos que se acredit\u00f3, no guardaba relaci\u00f3n con las manifestaciones o patolog\u00eda del paciente, ese descuido se muestra con entidad para comprometer la responsabilidad institucional que se pide declarar. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las diversas situaciones a que se ve sometido el m\u00e9dico cuando realiza el diagn\u00f3stico, la Corte ha reiterado que ese proceder \u00ab(\u2026) est\u00e1 constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de dise\u00f1ar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecuci\u00f3n depender\u00e1 la recuperaci\u00f3n de la salud, seg\u00fan las particulares condiciones de aquel.\u00a0 Esta fase de la intervenci\u00f3n del profesional suele comprender la exploraci\u00f3n y la auscultaci\u00f3n del enfermo y, en general la labor de elaborar cuidadosamente la \u2018anamnesia\u2019, vale decir, la recopilaci\u00f3n de datos cl\u00ednicos del paciente que sean relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTr\u00e1tase, ciertamente, de una tarea compleja, en la que el m\u00e9dico debe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de s\u00edntomas y patolog\u00edas, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintom\u00e1ticas, la prohibici\u00f3n de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las pol\u00edticas de gasto adoptadas por los \u00f3rganos administradores del servicio.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, la variedad de procesos patol\u00f3gicos y de s\u00edntomas\u00a0 (an\u00e1logos, comunes o ins\u00f3litos), dif\u00edciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del m\u00e9dico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agot\u00f3 los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexi\u00f3n cardinal consistente en que ser\u00e1 el error culposo en el que aquel incurra en el diagn\u00f3stico el que comprometer\u00e1 su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia m\u00e9dica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exig\u00edrseles, s\u00f3lo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos dar\u00e1n lugar a imponerles la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os que con un equivocada diagnosis ocasionen. As\u00ed ocurrir\u00e1, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opini\u00f3n errada obedeci\u00f3 a defectos de actualizaci\u00f3n respecto del estado del arte de la profesi\u00f3n o la especializaci\u00f3n, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los ex\u00e1menes o monitoreos recomendables, teniendo en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso, entre\u00a0 otras hip\u00f3tesis. En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresi\u00f3n diagn\u00f3stica\u00a0 que otro profesional de su misma especialidad no habr\u00eda acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los ex\u00e1menes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro cl\u00ednico, o si trat\u00e1ndose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificaci\u00f3n valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambig\u00fcedad de la situaci\u00f3n del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestaci\u00f3n tard\u00eda o incierta de los s\u00edntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto que esto coloca al juez ante un singular apremio, consistente en diferenciar el error culposo del que no lo es, pero tal problema es superable acudiendo a la apreciaci\u00f3n de los medios utilizados para obtener el diagn\u00f3stico, a la determinaci\u00f3n de la negligencia en la que hubiese incurrido en la valoraci\u00f3n de los s\u00edntomas; en la equivocaci\u00f3n que cometa en aquellos casos, no pocos, ciertamente, en los que, dadas las caracter\u00edsticas de la sintomatolog\u00eda, era exigible exactitud en el diagn\u00f3stico, o cuando la ayuda diagn\u00f3stica arrojaba la suficiente certeza. De manera, pues, que el meollo del asunto es determinar cu\u00e1les recursos habr\u00eda empleado un m\u00e9dico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados, y en este \u00faltimo caso porque no lo fueron\u201d (sentencia de 28 de junio de 2011, exp. 1998-00869-00). \u00a0<\/p>\n<p>13.- En este caso\u00a0 ha de notarse que a pesar de haberse realizado el \u201celectrocardiograma\u201d ordenado por la gastroenter\u00f3loga que atendi\u00f3 al se\u00f1or Cantillo Rueda en \u201cColsubsidio de la Calle 63\u201d, actuaci\u00f3n que se despleg\u00f3 4 horas despu\u00e9s de su inicial valoraci\u00f3n, dicho examen que era prioritario, dadas las caracter\u00edsticas de salud que presentaba el paciente, no fue interpretado inmediatamente como deb\u00eda procederse, omisi\u00f3n que impidi\u00f3 conocer y tratar adecuada y\u00a0 oportunamente, la afecci\u00f3n coronaria que en esos momentos presentaba el hoy fallecido, es decir, el \u201c[i]nfarto anterior extenso en evoluci\u00f3n y\/o aneurisma ventricular\u201d, como lo interpret\u00f3 el cardi\u00f3logo Whimen Rodr\u00edguez, o \u201cNecrosis antero-lateral evolutiva\u201d seg\u00fan la lectura del Dr. Jaime Bueno, de la misma especialidad del anterior, incuria que culmin\u00f3 con el fallecimiento \u201cen choque cardiogenico, secundario a miocarditis aguda infecciosa\u201d del multicitado enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de an\u00e1lisis pronto queda demostrada, no solo con la afirmaci\u00f3n efectuada en el hecho d\u00e9cimo de la demanda en cuanto a la data en que pod\u00eda ser retirado, esto es, el mi\u00e9rcoles 2 de julio, respecto de lo cual nada replicaron las accionadas, sino con la declaraci\u00f3n de Luz Hayde\u00e9 Rodr\u00edguez G\u00f3mez, quien asegura que despu\u00e9s del sepelio de Julio Enrique Cantillo acompa\u00f1\u00f3 a Melba Rodr\u00edguez a Famisanar de la calle 63, lugar en donde le hab\u00edan tomado el \u201celectro\u201d y al preguntar por el resultado del mismo, fue hallado sin ninguna lectura, por lo que despu\u00e9s de insistir, uno de los m\u00e9dicos que all\u00ed se encontraba accedi\u00f3 a explicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el an\u00e1lisis tard\u00edo del aludido examen se confirma con lo plasmado por el cardi\u00f3logo Jaime Bueno Alba quien da cuenta de haber realizado la \u201clectura\u201d el 2 de julio de 2003 \u201ca solicitud de familiares\u201d, elemento de juicio este demostrativo de que a esa data a\u00fan no se hab\u00eda realizado su estudio, no obstante que en el \u201cinforme de electrocardiograma\u201d suscrito por el especialista Whimen Rodr\u00edguez se haya consignado que lo fue el 27 de junio de tal anualidad, esto es, al d\u00eda siguiente de efectuado, momento que de todas formas acredita su nefasto retardo. \u00a0<\/p>\n<p>14.- De todo lo expuesto emerge que la incompleta valoraci\u00f3n de los elementos de juicio incorporados al proceso condujeron al sentenciador de segundo grado a cometer los yerros manifiestos y trascendentes endilgados por el recurrente extraordinario, pretermisi\u00f3n que contrario a lo que aquellos evidencian, llev\u00f3 al Tribunal a sostener la falta de acreditaci\u00f3n de \u201cla negligencia, impericia o imprudencia del galeno o galenos que atendieron al se\u00f1or Julio Enrique el 26 de junio de 2003\u201d y que los mismos procedieron con observancia de la lex artis. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone de presente as\u00ed mismo que el ad quem se equivoc\u00f3 al soportar su determinaci\u00f3n \u00fanicamente en \u201cel dictamen pericial rendido ante la jurisdicci\u00f3n penal\u201d, puesto que \u00e9ste tampoco tuvo en cuenta los precitados medios persuasivos, imposibilitando por tanto, que la profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que lo llev\u00f3 a cabo, conceptuara respecto de los efectos que para la salud y la vida\u00a0 acarrea la falta de atenci\u00f3n pronta y apropiada de una dolencia como la que en esos momentos presentaba el ahora fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, el error del Tribunal se consolid\u00f3 al acoger la aludida experticia de forma aislada y aut\u00f3noma, desconociendo la realidad reflejada por los restantes elementos de juicio que dan cuenta de las circunstancias que precedieron el \u201cchoque cardiogenico, secundario a miocarditis aguda infecciosa\u201d motivo de la muerte del esposo y padre de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el sentenciador de instancia goza de autonom\u00eda para calificar y apreciar la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos del peritaje; empero, las apreciaciones que en \u00e9l se consignen ser\u00e1n acogidas en su integridad, cuando las mismas no sean contraevidentes, como aqu\u00ed acontece. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juzgador de segundo grado, dejando de lado las pruebas destacadas por la censura y a partir de lo expuesto en el dictamen, en cuanto a que \u201cla miocarditis es una patolog\u00eda de muy dif\u00edcil diagn\u00f3stico, que en el 50% de los casos, se camufla entre la sintomatolog\u00eda de m\u00faltiples otras patolog\u00edas (\u2026), y que \u201c[e]n el evento que el se\u00f1or Julio enrique Cantillo Rueda o su familia, a causa de la persistencia y empeoramiento de la sintomatolog\u00eda, hubieren decidido reconsultar por el servicio de urgencias y posterior a ello se hubiere logrado el diagn\u00f3stico certero de miocarditis, no hay manera de garantizar la sobre vida de este paciente\u201d, concluy\u00f3 en la ausencia de culpa de las accionadas, cuando tal elemento de la responsabilidad aflora de los autos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior cabe se\u00f1alar que el reproche de la actuaci\u00f3n m\u00e9dica deviene de la negligencia y omisi\u00f3n de cuidado por parte de los encargados de atender la salud del enfermo, pues aquellos desperdiciaron las posibilidades con que se contaba para conocer el verdadero diagn\u00f3stico de su padecimiento, priv\u00e1ndolo del tratamiento oportuno, humana y razonablemente buscado, lo que en consecuencia disminuy\u00f3\u00a0 y m\u00e1s bien, elimin\u00f3 la viabilidad de sanaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando se presentan acontecimientos en los que a pesar de una actuaci\u00f3n diligente, del uso oportuno y adecuado de los recursos t\u00e9cnicos, profesionales y administrativos con los que contaba el profesional de la salud se produce el da\u00f1o, \u00e9ste no ser\u00e1 materia de resarcimiento, por haber desbordado las posibilidades o intervenci\u00f3n al alcance del galeno. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte que \u201c(\u2026) no puede desconocerse que no son pocas las circunstancias en que ciertos eventos escapan al control del m\u00e9dico (\u2026) pues a pesar de la prudencia y diligencia con las que act\u00fae en su ejercicio profesional, no puede prevenir o evitar algunas consecuencias da\u00f1osas. As\u00ed acontece, verbi gratia, en aquellas situaciones en las que obran limitaciones o aleas propias de la ciencia m\u00e9dica, o aquellas que se derivan del estado del paciente o que provengan de sus reacciones org\u00e1nicas imprevisibles o de patolog\u00edas iatrog\u00e9nicas o las causadas por el riesgo anest\u00e9sico, entre otras, las cuales podr\u00edan calificarse en algunas hip\u00f3tesis como verdaderos casos fortuitos con la entidad suficiente para exonerarlo del deber resarcitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto que una ciencia tan compleja como la m\u00e9dica tiene limitaciones, pues a\u00fan existen por doquier interrogantes sin resolver, a la vez que desconoce todav\u00eda la explicaci\u00f3n de m\u00faltiples fen\u00f3menos fisiol\u00f3gicos, qu\u00edmicos o farmacol\u00f3gicos, am\u00e9n que en muchas circunstancias parte de premisas hipot\u00e9ticas que no han podido ser comprobadas con el rigor cient\u00edfico requerido, a la vez que tratamientos aceptados e instituidos habitualmente, est\u00e1n condicionados, en no pocos casos, por factores imprevisibles o inevitables. Dicha realidad se ve traducida en situaciones que escapan a la previsi\u00f3n y prudencia m\u00e1s rigorosas, motivo por el cual si el da\u00f1o tiene g\u00e9nesis en ellas ser\u00e1 menester calificar esas contingencias como eximentes de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cIncluso, no puede soslayarse que el quehacer m\u00e9dico, pese a estar ajustado a los m\u00e9todos cient\u00edficos, ocasione un da\u00f1o en el cuerpo o en la salud del enfermo, el cual no podr\u00eda atribuirse al profesional de la medicina, en la medida en que no hubiere concurrido culposamente en su producci\u00f3n o agravamiento.\u00a0 De ah\u00ed que la doctrina suela concluir que la llamada \u2018iatrogenia inculpable\u2019, noci\u00f3n que tambi\u00e9n involucra los m\u00e9todos terap\u00e9uticos y los diagn\u00f3sticos ce\u00f1idos a la ciencia m\u00e9dica, no comprometa su responsabilidad\u201d (sentencia de 1\u00b0 de diciembre de 2011, exp. 1999-00797-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es por lo que como se plante\u00f3 en el mismo pronunciamiento, \u201cpara el juzgamiento de los profesionales de la ciencia m\u00e9dica en el \u00e1mbito de la \u2018responsabilidad civil\u2019, por regla general, ha de tomarse en cuenta la \u2018responsabilidad subjetiva\u2019 basada en la culpa o negligencia, constituyendo la \u2018lex artis\u2019 par\u00e1metro preponderante para su determinaci\u00f3n, en armon\u00eda con los \u2018deberes m\u00e9dicos\u2019\u00a0 (\u2026) Son partes de un sistema de responsabilidad civil asentado sobre la culpa (\u2026) Y como doctrina reiterada (\u2026) que \u2018para que pueda surgir responsabilidad del personal sanitario o del centro de que aqu\u00e9l depende, como consecuencia del tratamiento aplicable a un enfermo se requiere ineludiblemente que haya intervenido culpa o negligencia (\u2026) ya que en la valoraci\u00f3n de la conducta profesional de m\u00e9dicos y sanitarios en general queda descartada toda responsabilidad m\u00e1s o menos objetiva (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Como en el presente asunto, los elementos de juicio permiten establecer que se desaprovecharon los medios diagn\u00f3sticos aconsejados por la lex artis para proteger la vida de Julio Enrique Cantillo Rueda, la omisi\u00f3n del sentenciador se erige en yerro protuberante y trascendente, porque de haberlos apreciado, su decisi\u00f3n hubiera sido distinta a la de considerar ausente el obrar negligente de los dependientes de la parte demandada y el nexo causal entre el luctuoso suceso y la conducta endilgada a las accionadas. De evaluarlos, habr\u00eda advertido que no se indag\u00f3, ni se estableci\u00f3 cu\u00e1l hab\u00eda sido el resultado del electrocardiograma dispuesto por la profesional que finalmente atendi\u00f3 al paciente en el Centro M\u00e9dico Colsubsidio de la Calle 63; igualmente que se difiri\u00f3 su lectura para d\u00edas despu\u00e9s; que aquella no lo requiri\u00f3 inmediatamente fue realizado, ni la persona que lo llev\u00f3 a cabo atin\u00f3 en acerc\u00e1rselo para que impartiera las instrucciones pertinentes; tampoco se le hizo ning\u00fan seguimiento al enfermo, ni se sugiri\u00f3 la eventualidad de mantenerlo en observaci\u00f3n, no se le inform\u00f3 a \u00e9l o a su acompa\u00f1ante que presentaba \u201cinfarto anterior extenso en evoluci\u00f3n y\/o aneurisma ventricular\u201d y que solo despu\u00e9s de muerto, Famisanar solicit\u00f3 su traslado al centro m\u00e9dico m\u00e1s cercano, esgrimiendo que el citado examen hab\u00eda salido mal. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Lo rese\u00f1ado permite reiterar que el ad quem incurri\u00f3 en los yerros f\u00e1cticos denunciados, al no percibir la realidad que denotaban las pruebas dejadas de valorar y en virtud de su trascendencia, la prosperidad de los cargos y el quiebre del fallo atacado debe ser la consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>17.- En lo atinente a la sentencia sustitutiva, se pospondr\u00e1 de conformidad con el inciso 2\u00b0 del precepto 375 del C. de P.C., en virtud de ser necesario decretar pruebas de oficio tendientes a determinar el perjuicio cierto y real, puesto que las incorporadas, no dan certeza del mismo, condena que al tenor de lo exigido por el canon 307 ib\u00eddem, debe hacerse de manera concreta, en el evento de alcanzar \u00e9xito la pretensi\u00f3n resarcitoria. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Finalmente, al tenor de lo previsto en el inciso final de la citada norma, en armon\u00eda con el numeral 1\u00b0 del 392, no se condenar\u00e1 en costas. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Casar la sentencia proferida el 13 de marzo de 2012 por la \u201cSala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C.\u201d, dentro del proceso ordinario promovido por Melba In\u00e9s Rodr\u00edguez G\u00f3mez en nombre propio y en representaci\u00f3n del menor C\u00e9sar Augusto Cantillo Rodr\u00edguez, Juli\u00e1n Enrique y Aiza Fernanda Cantillo Rodr\u00edguez contra la Entidad Promotora de Salud Famisanar Ltda. Cafam &#8211; Colsubsidio y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar \u2013 Colsubsidio, juicio dentro del cual esta \u00faltima llam\u00f3 en garant\u00eda a Royal &amp; Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., Aseguradora Colseguros S.A. y Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Decretar la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Requerir a la parte actora para que allegue el respectivo registro civil de nacimiento del se\u00f1or Julio Enrique Cantillo Rueda. As\u00ed mismo, los extractos de las cuentas que el mismo tuviera en entidades bancarias, o informar el n\u00famero de \u00e9stas y la respectiva entidad, para que la Corte pueda solicitarlos, a fin de establecer los ingresos por \u00e9l percibidos. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Ampliar los testimonios de los Abogados Mar\u00eda Fernanda Castro Castro, Colombia Nicholls Arias, Gustavo Coronado Pinto y Pablo Edgar Galeano Calder\u00f3n, rendidos ante el juez de primera instancia, quienes en la misma audiencia, cuya fecha y hora se se\u00f1alar\u00e1 ulteriormente, exhibir\u00e1n los comprobantes de los pagos efectuados al mencionado occiso por concepto de la remuneraci\u00f3n de los servicios que a ellos les prestaba, si la tienen, en donde conste que fueron recibidos por \u00e9l o consignados a sus cuentas bancarias, e igualmente, los registros y soportes de tales erogaciones. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Practicar dictamen pericial, una vez obtenida la anterior informaci\u00f3n, para determinar de manera razonada y concreta el monto de los perjuicios materiales sufridos por los accionantes, indicando el nivel de gastos de la familia del occiso. La designaci\u00f3n del auxiliar de la justicia, se efectuar\u00e1 con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: No imponer \u201ccondena en costas\u201d, debido a la prosperidad de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 fl. 52, hechos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013). \u00a0 (Aprobado y discutido en Sala de 18 de julio de 2013) \u00a0 Ref.: Exp. N\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}