{"id":84370,"date":"2024-05-31T14:58:46","date_gmt":"2024-05-31T14:58:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030192003-00157-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:46","slug":"1100131030192003-00157-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030192003-00157-01\/","title":{"rendered":"1100131030192003-00157-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE\u00a0 SUPREMA\u00a0 DE\u00a0 JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA\u00a0 DE\u00a0 CASACION\u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad CON CIENCIA I.P.S. LTDA, frente a la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que la misma instaur\u00f3 en contra de la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. E.P.S. -COLSEGUROS E.P.S.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 I\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Luego del correspondiente reparto, ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1, la parte actora solicit\u00f3 que se declarara que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud suscrito con la accionada, se incumpli\u00f3 por la misma y que la relaci\u00f3n negocial fue terminada unilateralmente y de manera injusta por parte de la demandada; que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, a la citada entidad promotora de salud se le considerara responsable civilmente por los perjuicios generados a la demandante y le fuera impuesta condena a su pago, de la cl\u00e1usula penal convenida y del producto de la actualizaci\u00f3n de las sumas derivadas de esos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. De manera sucinta pueden sintetizarse los hechos narrados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) Ambas sociedades, en el mes de octubre de 1999, se obligaron rec\u00edprocamente seg\u00fan contrato celebrado que se prolong\u00f3 hasta el 1\u00ba de diciembre de 2001, en dicha relaci\u00f3n la primera le prove\u00eda a la segunda algunos servicios de salud, empero, en esta \u00faltima data, la sociedad demandada, unilateralmente, decidi\u00f3 que el negocio ajustado no continuar\u00eda vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Los servicios que la gestora de esta acci\u00f3n ofreci\u00f3 y prest\u00f3 a los afiliados de Colseguros E.P.S., S.A., eran los comprendidos en el P.O.S., y, que, autorizados por la Resoluci\u00f3n 5261 del 6 de agosto de 1994, se concretaban a: consulta m\u00e9dica general ambulatoria exceptuando atenci\u00f3n inicial de urgencias; suministro de medicamentos de tipo ambulatorio y extramural; actividades de educaci\u00f3n, promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad; y,\u00a0 tr\u00e1mite conjunto de contratante y contratista las remisiones, incapacidades y autorizaciones de servicios para los usuarios vinculados al contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Se dijo en el libelo que la demandada, a cambio de la atenci\u00f3n comprometida, reconoc\u00eda la siguiente contraprestaci\u00f3n: el 15% por cada uno de los cotizantes y beneficiarios afiliados a Colseguros E.P.S., por raz\u00f3n de la unidad de pago por capitaci\u00f3n definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el que tuvo un incremento del 3% a partir de septiembre de 2000; un porcentaje definido por esta entidad vinculado a actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; y, un porcentaje por concepto del buen manejo de la siniestralidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) Colseguros E.P.S. S.A., en los siguientes per\u00edodos: 1\u00ba de octubre de 1999 y 30 de junio de 2001; 1\u00ba de octubre y 31 de diciembre de 1999; 1\u00ba de enero y 31 de diciembre de 2000 y 1\u00ba de enero y 30 de junio de 2001, seg\u00fan las facturas confeccionadas y aceptadas por la misma, cancel\u00f3 los valores correspondientes a los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v) Empero, a partir de julio de 2001, la sociedad contratante, sin existir motivo v\u00e1lido alguno y sin que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud hubiese modificado las tarifas, decidi\u00f3, unilateral e inconsultamente, rebajar los pagos que ven\u00eda efectuando tanto por promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n como por manejo de la siniestralidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vi) Durante la vigencia del contrato comprendida entre el 1\u00ba de septiembre de 2000 y el 1\u00ba de septiembre de 2001, la Empresa Promotora de Salud, decidi\u00f3 dar por finalizado el contrato a partir del 1\u00ba de diciembre de 2001, determinaci\u00f3n adoptada en contra de lo previsto en el acuerdo que contemplaba una pr\u00f3rroga que ya hab\u00eda operado para esa \u00faltima fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vii) Con Ciencia I.P.S. Ltda.,\u00a0 culmin\u00f3 su relato aseverando que la decisi\u00f3n de la contratante le gener\u00f3 ingentes perjuicios, entre otros, el haberla privado de los beneficios que le prodigar\u00eda la culminaci\u00f3n del negocio y por el t\u00e9rmino de vigencia que restaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Admitido el libelo y puesto en conocimiento de la accionada, por intermedio de apoderado designado al efecto, concurri\u00f3 a oponerse a las s\u00faplicas de la misma habiendo aducido excepciones de fondo y previas; adem\u00e1s, present\u00f3 escrito de reconvenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1. Frente a los hechos aducidos por la actora, la sociedad Colseguros E.P.S., acept\u00f3 algunos de ellos, neg\u00f3 otros y supedit\u00f3 a la probanza varios m\u00e1s. Fue enf\u00e1tica en que la actora no hab\u00eda satisfecho las metas o resultados comprometidos y, por ello, las tarifas debieron ser modificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a las excepciones de m\u00e9rito propuestas, fueron aducidas las que denomin\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva\u201d, soportada en que a pesar de la multitud de cartas entre las partes, nunca se firm\u00f3 el contrato aludido y, por tanto, sin la suscripci\u00f3n del mismo no aparec\u00edan demostrados los extremos de la litis; \u201cIncumplimiento del contratista\u201d, basada en que no cumpli\u00f3 con todas las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que la ley consagraba, tampoco prest\u00f3 la p\u00f3liza de cumplimiento y, con respecto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a la siniestralidad, los porcentajes previstos y durante m\u00e1s de tres meses consecutivos fueron desbordados; \u201cInexistencia de sumas pendientes por siniestralidad\u201d, excepci\u00f3n soportada en que la Con Ciencia I.P.S. Ltda, no cumpli\u00f3 con los indicadores precisados y, contrariamente, los resultados obtenidos se vieron superados significativamente, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda percibir la totalidad de las sumas previstas; \u201cinexistencia de valores pendientes por promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u201d, motivada en que, una vez entraron a regir las resoluciones 412 y 3389 de 2000, que variaron las metas de cumplimiento alrededor de la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, siendo que la actora no ajust\u00f3 su desempe\u00f1o a las mismas, no pod\u00eda pag\u00e1rsele el 100% consagrado; \u201cterminaci\u00f3n con justa causa\u201d, la contratista ven\u00eda incumpliendo el contrato, luego la terminaci\u00f3n del mismo tuvo justa causa; \u201cinexistencia de perjuicios por terminaci\u00f3n indebida\u201d, no pueden existir perjuicios, sostuvo la demandada, sino cuando la terminaci\u00f3n es unilateral y sin justa causa, pero en el presente caso, por el incumplimiento de la accionante, la terminaci\u00f3n no pod\u00eda generarle da\u00f1o alguno; y, \u201cexcepci\u00f3n com\u00fan\u201d, nomenclatura bajo la cual y, sin ning\u00fan sustento, su proponente esgrimi\u00f3 las siguientes excepciones: \u201cFalta de derecho del demandante, culpa de la v\u00edctima, causa extra\u00f1a, hecho de un tercero, inexistencia de responsabilidad por parte de Aseguradora de Vida Colseguros S.A. E.P.S., fuerza mayor, caso fortuito, falta de nexo causal, inexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar, alegaci\u00f3n inadecuada de la fuente de responsabilidad. Y por ser excluyentes, la prescripci\u00f3n, la compensaci\u00f3n y todas las dem\u00e1s que se encuentran (sic) probadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2. Referente a la mutua demanda, su promotora reclam\u00f3 que se declare que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud fue incumplido por la sociedad CON CIENCIA I.P.S. LTDA., raz\u00f3n por la cual, el referido convenio, fue terminado por justa causa; solicit\u00f3, adicionalmente, que a la reconvenida se le condenara al pago que realmente deb\u00eda hab\u00e9rsele reconocido, atendiendo las actividades cumplidas y no el porcentaje del 100% como efectivamente se le retribuy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como aspectos f\u00e1cticos la reconviniente sostuvo lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) En desarrollo del Plan Obligatorio de Salud, la contrademandante, atendiendo su naturaleza de E.P.S., contrat\u00f3 con la I.P.S., Con Ciencia Ltda, la provisi\u00f3n de varios servicios vinculados con la salud, dentro del marco de la Ley 100 de 1993, y, con respecto a pacientes del primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Esta \u00faltima sociedad devengaba un porcentaje \u201cdel valor capitado, esto es el n\u00famero de usuarios compensados en cada periodo, multiplicado por el valor establecido como Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (\u2026)\u201d -hecho 8\u00ba-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) No obstante los compromisos asumidos, la inicial demandante no cumpli\u00f3 la totalidad de actividades anejas a la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; tampoco satisfizo otras obligaciones como era prestar las p\u00f3lizas de responsabilidad civil y m\u00e9dica. Tambi\u00e9n incumpli\u00f3 con la atenci\u00f3n de los pacientes y ello pudo constatarse a partir de la multitud de quejas radicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3. La sociedad Con Ciencia I.P.S. Ltda., en respuesta a la rec\u00edproca demanda, al pronunciarse, acept\u00f3 varios hechos, otros los neg\u00f3 rotundamente y, algunos m\u00e1s, manifest\u00f3 que se sujetaba a lo que resultara probado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo cuatro excepciones de m\u00e9rito; dos de ellas como principales y dos como subsidiarias. En cuanto a las primeras, las denomin\u00f3 \u201cCumplimiento por parte de Con Ciencia IPS Ltda. del Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud celebrado con la sociedad Aseguradora de Vida\u00a0 Colseguros S.A. Entidad Promotora de Salud \u201cColseguros E.P.S.\u201d e inexistencia de una justa causa por parte de esta \u00faltima para ponerle t\u00e9rmino unilateral y anticipadamente\u201d; fundamentada en que la inicial actora cumpli\u00f3 a cabalidad con todas las obligaciones asumidas; e, \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar a cargo de la sociedad demandada en reconvenci\u00f3n\u201d, cuyo soporte estriba en que no est\u00e1n dados los elementos para generar la responsabilidad civil, como es el da\u00f1o, el nexo de causalidad, el incumplimiento del deudor y la cuant\u00eda de la supuesta afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relacionado con las subsidiarias, adujo las que denomin\u00f3 \u201cIncumplimiento de los requisitos contractuales necesarios para ponerle t\u00e9rmino por justa causa al contrato\u201d, afincada en que, aun aceptando la posibilidad de invocar un incumplimiento del contrato por raz\u00f3n de los \u00edndices de porcentajes por debajo de lo establecido, tal eventualidad deb\u00eda agotarse a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n, lo que no fue cumplido; y, proposici\u00f3n extempor\u00e1nea de la existencia de una supuesta \u201cJusta Causa\u201d para la terminaci\u00f3n unilateral y anticipada del Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud por parte de Colseguros E.P.S.\u201d, basada en que la demandante en reconvenci\u00f3n, al momento de hacer expl\u00edcita su decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato, no invoc\u00f3 ning\u00fan incumplimiento del mismo por parte de la inicial actora, asunto que s\u00ed es referido en dicho libelo; sin embargo, al margen de tal circunstancia, dijo la reconvenida, lo que debe tenerse en cuenta es que hubo terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Las etapas previstas para esta clase de asuntos fueron agotadas en su totalidad y, en su momento, el Juez de primera instancia de descongesti\u00f3n designado, sentenci\u00f3 que las pretensiones tanto del inicial actor como del promotor de la mutua demanda no pod\u00edan prosperar, pues los contendientes no cumplieron con la carga probatoria de demostrar las aseveraciones efectuadas en uno y otro libelo y,\u00a0 bajo esa l\u00ednea argumentativa, desestim\u00f3 las s\u00faplicas planteadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Impugnado en apelaci\u00f3n como fue el precitado fallo, por parte de uno y otro litigante, el Tribunal, en providencia de 4 de noviembre de 2010, opt\u00f3 por confirmarlo en su totalidad. Esta determinaci\u00f3n gener\u00f3 la propuesta casacionista del inicial demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II\u00a0 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. El juzgador de segundo grado plasm\u00f3, en primer lugar, su parecer sobre la procedencia de los recursos de apelaci\u00f3n aducidos por el actor y el demandado, tanto en relaci\u00f3n con la demanda principal como con la de reconvenci\u00f3n, habida cuenta que el fallo emitido gener\u00f3 perjuicio a ambos litigantes. Seguidamente abord\u00f3 el tema de la existencia del contrato y no dud\u00f3 en aseverar que el mismo estaba acreditado. No sigui\u00f3 la misma l\u00ednea conclusiva cuando aprehendi\u00f3 el tema relacionado con el incumplimiento y la terminaci\u00f3n sin justa causa del convenio relativo a la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Sobre estos aspectos manifest\u00f3 que para que procediera la indemnizaci\u00f3n reclamada deb\u00edan estar acreditados los elementos de la responsabilidad, es decir, el da\u00f1o o perjuicio, la culpa y la causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, enf\u00e1ticamente, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c(\u2026) si los cargos concretos refi\u00e9ranse (sic) a incumplimiento, terminaci\u00f3n unilateral, adem\u00e1s injustificada, ninguna de estas circunstancias reporta el acervo probatorio; basta con examinar tanto las pruebas que se adosaron al escrito de demanda, como las practicadas en el per\u00edodo probatorio, para colegir que nada de ello se estableci\u00f3, porque ni se concret\u00f3 incumplimiento alguno y menos se estableci\u00f3 que la terminaci\u00f3n pregonada hubiera sido injustificada\u201d \u2013folios 40 y 41 cuaderno del tribunal-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s adelante el ad-quem agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEn el sub examine, entonces, contamos apenas con la existencia de una posible causa de un da\u00f1o; no con el da\u00f1o mismo; hasta aqu\u00ed, en las condiciones dichas, la responsabilidad civil que obliga a la indemnizaci\u00f3n a\u00fan no se establece\u201d (hace notar la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLas anteriores precisiones indican irrefragablemente c\u00f3mo es que dentro del plenario no aparece la prueba del da\u00f1o que los demandantes pusieran en discusi\u00f3n a trav\u00e9s de la demanda, raz\u00f3n por la cual no es posible admitir ning\u00fan valor referidos a los pilares f\u00e1cticos sobre los cuales se mont\u00f3 la demanda, esto por la prestaci\u00f3n del servicio de salud, donde se involucr\u00f3 lo inherente al buen manejo por siniestralidad y las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u201d (folio 42 cuaderno 10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En conclusi\u00f3n, el tribunal sostuvo que ninguno de los contendientes logr\u00f3 acreditar el supuesto de hecho de las normas invocadas; que no se desvirtu\u00f3 la buena fe con que se desarrollaron las etapas previas al\u00a0 contrato ajustado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>III LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El casacionista, en la demanda sustentatoria del recurso extraordinario, plante\u00f3 tres cargos. La Sala abordar\u00e1 su estudio en el orden en que fueron aducidos, empero, desde ya, cumple mencionar que el fondo de las acusaciones formuladas no puede abordarse en la medida en que las mismas presentan defectos de t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, v\u00eda indirecta, el recurrente denuncia la trasgresi\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1494, 1495, 1502, 1546, 1602, 1603 y 1609 del C\u00f3digo Civil; 824 y 870 del C\u00f3digo de Comercio, producto de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal \u201cen la apreciaci\u00f3n o falta de apreciaci\u00f3n de algunas de las\u00a0 pruebas que obran en el expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.1. Seg\u00fan la percepci\u00f3n del recurrente, el ad-quem, en la sentencia censurada, relacionado con la existencia del contrato, los t\u00e9rminos y condiciones del mismo, vigente a partir del primero de septiembre de 2000, dej\u00f3 de apreciar las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i) Los documentos que obran a folios 372 a 383 del cuaderno No. 1; y, 1 a 12 del cuaderno No. 2, alusivas a las condiciones del \u201cConvenio para la Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Acta que obra a folios 356 a 359 del cuaderno No. 1, que incorpora los pormenores de la reuni\u00f3n llevada a cabo el 25 de agosto de 2000, en donde se definieron los t\u00e9rminos del nuevo pacto concertado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) La comunicaci\u00f3n GSS-E 178 del 18 de septiembre de 2000, folios 360 y 361 ib referente a una nueva propuesta de fijaci\u00f3n de porcentajes por los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) Respuesta a la anterior misiva, calendada el 4 de octubre de 2000 (folios 362 a 366). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v) La comunicaci\u00f3n GSS E 207 del 18 de octubre de 2000, folios 367 a 369 del mismo cuaderno, en donde Colseguros E.P.S. S.A., le confirma a la actora que ha tomado nota de la respuesta enviada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vi) La comunicaci\u00f3n GSS E 240 del 27 de noviembre de 2000 (folio 370 del cuaderno No. 1), a trav\u00e9s de la cual, aquella empresa, le reitera a Con Ciencia I.P.S. Ltda., que la nueva negociaci\u00f3n empezaba a regir desde el 1\u00ba de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vii) La comunicaci\u00f3n de fecha 12 de diciembre de 2000 (folio 371 del cuaderno principal), contentiva del texto del negocio ajustado, en donde qued\u00f3 evidenciado que se hab\u00eda observado lo decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dijo que, por ejemplo, se desentendi\u00f3 de los informes que obran a folios 56 a 602, del cuaderno No. 3, que comprenden los reportes de toda la gesti\u00f3n que la accionante cumpli\u00f3 a lo largo de la vigencia del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.3. El ad-quem, agreg\u00f3, incurri\u00f3 en similar yerro, al desatender algunos elementos de juicio allegados al proceso, demostrativos del porcentaje (100%) que la demandada cancelaba a la actora por los servicios de salud convenidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i) Refiri\u00f3 al documento que reposa a folios 372 a 383 del cuaderno No. 1, concretamente, el numeral 2\u00ba de la cl\u00e1usula tercera, en donde qued\u00f3 registrada la remuneraci\u00f3n que la actora percibir\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) El dictamen pericial allegado por el auxiliar contable, cuya lectura permite concluir las sumas que arroj\u00f3 la aplicaci\u00f3n del porcentaje concertado (100%) por las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, correspondientes a los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.4. El tribunal acusado se despreocup\u00f3, igualmente, de otros elementos probativos que demuestran que la demandada inicial cancel\u00f3 durante el periodo del 1\u00ba de julio al 30 de noviembre de 2001, sumas inferiores a las convenidas. Como elementos demostrativos de esa preterici\u00f3n aludi\u00f3 a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i) Respuestas dadas por el perito designado al cuestionario presentado por Colseguros E.P.S., recogidas en los numerales 1.4 y 1.5 (p\u00e1ginas 17 y 18 de la experticia), que permiten inferir que esta \u00faltima, por el periodo julio-noviembre de 2001, pag\u00f3 valores por debajo\u00a0 de los que ven\u00eda asumiendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Las facturas 157, 162, 169, 184 y 190 y sus comprobantes de pago, referidos en el\u00a0 anterior literal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) La comunicaci\u00f3n GNSM-PP-106 de 8 de agosto de 2001, dirigida por la demandada a la actora, incorporada por el declarante Rojas Cepeda (folio 605 cuaderno No. 1), alusiva a las supuestas modificaciones que incid\u00edan en los porcentajes cancelados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) La misma declaraci\u00f3n del deponente Rojas Cepeda (folio 601 ib), que reconoce la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En resumen, el impugnante sostiene que las pruebas referidas en precedencia informan que la actora, durante toda la vigencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud, con relaci\u00f3n a la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, siempre cumpli\u00f3 las mismas actividades, ejercicio que le vali\u00f3 el reconocimiento de un porcentaje del 100% sobre los referentes o \u00edndices establecidos; sin embargo, en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de julio de 2001 y 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, la demandada redujo al 63% ese porcentaje, lo que constituye el incumplimiento atribuido a esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.5. La equivocaci\u00f3n del sentenciador, as\u00ed mismo, gir\u00f3 alrededor del desconocimiento de algunas pruebas alusivas al compromiso de la demandada primigenia sobre los pagos derivados del buen manejo de la siniestralidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i)\u00a0 Los escritos que obran a folios 372 a 383 y 384 a 389 del cuaderno No. 1, en donde aparece el compromiso de la empresa accionada a reconocer tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Los documentos que obran a folios 437 a 477 del cuaderno No. 1, alusivos a la correspondencia entre las partes sobre los beneficios a favor de la actora, derivados del buen manejo de la siniestralidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) El acta y las comunicaciones que obran a folios 356 a 371 del cuaderno No. 1, relacionados con el porcentaje de la siniestralidad que recogen, precisamente, dichos temas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) El dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, cuyo concepto corrobora todo lo expuesto alrededor de la obligaci\u00f3n de la demandada y los porcentajes convenidos como reconocimiento al buen manejo de la siniestralidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.6. Tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto el sentenciador, asegur\u00f3 el recurrente, el concepto mencionado en cuanto a que las sumas canceladas por la demandada, por raz\u00f3n de la actividad precitada, resultaron inferiores a las pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n de las pruebas referidas en los numerales 1.5 y 1.6, le impidieron al tribunal percatarse de que la demandada le adeuda a la actora dineros atribuibles al buen manejo de la siniestralidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n, la sociedad demandante plasm\u00f3, en este cargo, los motivos de su inconformidad bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u201csi el Tribunal no hubiera ignorado la existencia de las pruebas que se han mencionado, habr\u00eda dado aplicaci\u00f3n a las normas que dej\u00f3 de aplicar y concluido que Colseguros E.P.S. incumpli\u00f3 las obligaciones que adquiri\u00f3 a favor Con Ciencia I.P.S. Ltda., en relaci\u00f3n con las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n y con el \u2018Buen Manejo de la Siniestralidad\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1. La primera acusaci\u00f3n, en lo que respecta a la falta de apreciaci\u00f3n de algunas pruebas, el impugnante, en su escrito de demanda, la fundament\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSecci\u00f3n Primera.- Las pruebas que no fueron apreciadas\u201d (folio 21, demanda de casaci\u00f3n). M\u00e1s adelante precis\u00f3 el recurrente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal consisti\u00f3 entonces en ignorar las pruebas que se mencionan en la Secci\u00f3n Primera (\u2026)\u201d; \u201c(\u2026) las pruebas que no se tuvieron en cuenta relacionadas en los numerales 2, 3 y 4 de la Secci\u00f3n Primera anterior, (\u2026) \u2013folio 28 demanda de casaci\u00f3n-; \u201cEn relaci\u00f3n con el \u2018Buen Manejo de la Siniestralidad\u2019 (\u2026.), las pruebas que no se tuvieron en cuenta (\u2026)\u201d; \u201cEs evidente que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta y ponderado las pruebas que nos ocupan no habr\u00eda llegado a la err\u00f3nea conclusi\u00f3n de (\u2026.)\u201d; \u201cdicho en otra forma el Tribunal ignorando la existencia de las pruebas se\u00f1aladas estim\u00f3 (\u2026)\u201d \u2013folio 29 ibidem-. Y concluye el primer cargo con la siguiente aseveraci\u00f3n: \u201cEn efecto, si el Tribunal no hubiera ignorado la existencia de las pruebas que se han mencionado (\u2026)\u201d \u2013folio 30 idem-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surge, entonces, de dicha cita que el casacionista reprob\u00f3 la labor falladora del tribunal por haber ignorado parte del material probatorio existente en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1.1. Sin embargo debe expresarse que, a diferencia de lo arg\u00fcido por el censor, el tribunal s\u00ed realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n del recaudo demostrativo allegado al proceso y, en los siguientes t\u00e9rminos, entre otros apartes, lo hizo expl\u00edcito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) ninguna de estas circunstancias reporta el acervo probatorio; basta con examinar tanto las pruebas que se adosaron al escrito de demanda, como las practicadas en el periodo probatorio, para colegir que nada de ello se estableci\u00f3 (\u2026). Y es que los documentos con los cuales se conform\u00f3 el expediente de la demanda ordinaria, no se extrae la realidad de esos \u00edtems. \u201d (hace notar la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.1.2. De donde surge que la censura al plantear una supuesta preterici\u00f3n de pruebas, que no es otra cosa que ignorar las allegadas al proceso, total o parcialmente, deja al descubierto la equivocada asimilaci\u00f3n o lectura del texto de la decisi\u00f3n emitida alrededor de ese ejercicio evaluativo y, subsecuentemente, al delinear el reproche aducido en esos precisos t\u00e9rminos, incumpli\u00f3 varios de los requisitos exigidos por la normatividad en torno a la disciplina que gobierna esta modalidad impugnativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No puede perderse de vista que la labor de la Corte en materia casacional est\u00e1 inmersa, indiscutidamente, en los par\u00e1metros que el promotor del recurso le establezca, sin que, de oficio, dado lo dispositivo del medio extraordinario, pueda apartarse y valorar aspectos diferentes o bajo perspectivas diversas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2. Si, eventualmente, los t\u00e9rminos del discurso del impugnante derivaron de la forma en que el tribunal acometi\u00f3 el examen probatorio, es decir, en la medida en que no aludi\u00f3 en forma expresa y singular a cada medio de prueba, cumple precisar que la Corte ha plasmado su parecer, en multitud de providencias, sobre tal t\u00f3pico, habiendo concluido, de manera constante, que la falta de menci\u00f3n uno a uno de dichos elementos, no constituye per se una preterici\u00f3n de los mismos, cuando del texto del fallo se desprende que fueron sopesados integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cSin embargo, cual lo ha dicho la Corte, no porque dejen de mencionarse individualmente unas pruebas en la sentencia, puede decirse invariablemente que el sentenciador no las tuvo en cuenta; y por cuanto aun admiti\u00e9ndose en gracia de discusi\u00f3n, que en el evento se\u00f1alado el silencio del sentenciador sobre este particular fuera por si s\u00f3lo suficiente para tenerlas por preteridas, lo realmente admisible es que de all\u00ed no podr\u00eda deducirse, sin m\u00e1s y de manera indiscutible, que esa omisi\u00f3n pone en evidencia el yerro probatorio de la conclusi\u00f3n del Tribunal, pues esas pruebas s\u00f3lo conducen a demostrar que se hizo una revisi\u00f3n contable en la Asociaci\u00f3n y que al t\u00e9rmino de la misma apareci\u00f3 un faltante, pero sin que \u00e9ste tenga que atribuirse necesariamente a un comportamiento irregular de la demandada.\u201d (Sent. Cas. Civ. del 12 de septiembre de 2000, Exp. 5563) -hace notar la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En pronunciamiento posterior asent\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cHaciendo abstracci\u00f3n de la deficiencia t\u00e9cnica advertida, es de verse que no tienen raz\u00f3n los inconformes cuando aseguran que no se hizo el examen conjunto de las pruebas recaudadas ni se expuso respecto de cada una de ellas el m\u00e9rito otorgado, puesto que del an\u00e1lisis integral de la sentencia se advierte que el juzgador s\u00ed le dio cumplimiento al aludido mandato, si bien no de manera suficientemente expl\u00edcita s\u00ed en forma t\u00e1cita, como as\u00ed se desprende de las conclusiones a trav\u00e9s de las cuales, con apoyo en el particularizado haz probatorio, manifest\u00f3 haber encontrado demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad que aplic\u00f3 al caso, no hallar evidenciado que la parte accionada hubiese acreditado que el tan mencionado accidente se debi\u00f3 a culpa exclusiva de la v\u00edctima, que la participaci\u00f3n de \u00e9sta en la producci\u00f3n de resultado da\u00f1oso fue m\u00ednima y que, consecuentemente, proced\u00eda la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en un 20%.\u201d. (Sent. Cas. Civ. 16 de diciembre de 2004, Exp. 7459). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No cabe duda que el tribunal al referirse a la existencia del contrato, a las obligaciones de las partes y en general a la ausencia del poder de persuasi\u00f3n de las pruebas incorporadas al proceso para demostrar el incumplimiento, sopes\u00f3 los elementos de prueba allegados y, a partir de ello, pudo concluir que el comportamiento atribuido a la demandada deshonrando sus compromisos no pod\u00eda darse por establecido. En esa perspectiva, el acusador equivoc\u00f3 los t\u00e9rminos de su reproche, evidenciando, contrariamente, un cargo incompleto, impreciso y carente de claridad, lo que, de suyo, comporta la falta de demostraci\u00f3n del yerro denunciado (art. 374 C. de P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Ahora, en el entendido que la acusaci\u00f3n aludi\u00f3 tambi\u00e9n al error de hecho en cuanto al desv\u00edo en la \u201capreciaci\u00f3n\u201d de algunas pruebas, la Sala abordar\u00e1 la censura bajo esa \u00f3ptica, aunque, por similares defectos de t\u00e9cnica, no puede brind\u00e1rsele acogida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. Por sabido se tiene que el casacionista, al arremeter en contra de la sentencia emitida por la supuesta equivocaci\u00f3n del fallador al apreciar las pruebas recogidas, le sobreviene el compromiso de confrontar las conclusiones del ad-quem con el texto o contenido del medio de persuasi\u00f3n y, de ah\u00ed, poner en evidencia el yerro prohijado. En otros t\u00e9rminos, el desatino del funcionario judicial debe quedar al descubierto cuando el censor enfrenta lo que la prueba dice y lo que el tribunal dedujo. Obviar esa actividad implica mantener la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que la normatividad vigente reviste a la decisi\u00f3n cuestionada, lo que, por otra parte, no se logra con solo enunciar el desacuerdo y elaborar una aproximaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n diferente a la que adopt\u00f3 el juez de segundo instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expuso la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cS\u00famase a lo discurrido,\u00a0 que relativamente a la supuesta\u00a0 apreciaci\u00f3n equivocada de las pruebas, el censor no indic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error que le atribuye al\u00a0 juzgador,\u00a0 o sea, que no desnud\u00f3 las deficiencias\u00a0 cometidas por el Tribunal, comoquiera que\u00a0 se limit\u00f3 a describir las pruebas que en su sentir\u00a0 fueron mal apreciadas, pero se abstuvo de discurrir\u00a0 sobre por qu\u00e9 conduc\u00edan a un resultado diferente al prohijado por el fallador, ni enfil\u00f3 un discurso impugnador en el que confrontara lo valorado con lo dejado de valorar, o la deducci\u00f3n del elemento suasorio excluido por aqu\u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl casacionista se limit\u00f3 a describir qu\u00e9 se deduc\u00eda, a su juicio, de dichos medios probatorios; empero, no se preocup\u00f3 por precisar en donde estuvo la equivocaci\u00f3n del juez, ejercicio que\u00a0 hubiese logrado a partir de la confrontaci\u00f3n entre lo que cada medio probativo permit\u00eda concluir y lo efectivamente inferido.\u201d (Sent. Cas. Civ. de 24 de junio de 2008, Exp. 2000 01141 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. En el asunto bajo estudio no aparece ninguna confrontaci\u00f3n entre las afirmaciones del tribunal y lo que las pruebas aportadas trasmiten, ejercicio del que no quedaba relevado el impugnante por el hecho de no describirse una a una las pruebas sopesadas, pues, como se advirti\u00f3, tal circunstancia no constituye una preterici\u00f3n de pruebas y menos cuando, como en el caso presente, puede inferirse que el ad-quem concluy\u00f3 de la documental allegada que no hubo incumplimiento ni terminaci\u00f3n unilateral injusta, lo que impon\u00eda al recurrente confrontar semejante parecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. A lo dicho debe agregarse que algunos de los argumentos torales del fallo quedaron libres de confrontaci\u00f3n, no hubo con respecto a ellos una censura o r\u00e9plica, por lo que pesa sobre los mismos la presunci\u00f3n de acierto y, b\u00e1sicos como fueron al momento de emitir la sentencia proferida, mantienen en pie dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii) Pas\u00f3 por alto, tambi\u00e9n, referirse a la carta de 11 de julio de 2001, (folios 400 y 401), concerniente con las razones que condujeron a la variaci\u00f3n de los porcentajes establecidos para el pago de las prestaciones que la demandada deb\u00eda a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Por ah\u00ed mismo el recurrente olvid\u00f3 otras pruebas documentales como las resoluciones emitidas por el CNSSS (Nos. 412 y 3384), actos administrativos que valieron a la inicial demandada para alterar los referentes porcentuales para las liquidaciones efectuadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En fin, tales escritos validados por el juzgador de segunda instancia en funci\u00f3n de establecer la conducta de las partes frente a los compromisos asumidos en el convenio ajustado, no fueron controvertidos por el recurrente con miras a restarles el m\u00e9rito otorgado en el fallo proferido.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo esas circunstancias, la acusaci\u00f3n deviene incompleta en cuanto que varias de las pruebas aportadas que informaban sobre el comportamiento de la demandada con respecto a las obligaciones asumidas, permanecieron libres de ataque o siquiera de evaluaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Denunciando errores de hecho en la falta de valoraci\u00f3n de algunos medios de prueba, as\u00ed como en la errada apreciaci\u00f3n de otros, el casacionista acus\u00f3 al ad-quem de violar, en la medida en que no los aplic\u00f3, los art\u00edculos 1494, 1495, 1502, 1546, 1592, 1602, 1603, 1604, 1608, 1609, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del C\u00f3digo Civil y\u00a0 824 y 870 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En esta oportunidad, el recurrente acusa al sentenciador de haberse desentendido de varios elementos probativos que obrando en el proceso demostrar\u00edan, por una parte, la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del contrato existente por parte de la demandada y, por otra, los perjuicios derivados para la actora de esa determinaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se le atribuye, al momento de apreciar otros, desviar su verdadero poder persuasivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1. Sobre lo primero, el fallador no tuvo en cuenta los siguientes medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i) La comunicaci\u00f3n GNSM-021 del 29 de agosto de 2001, obrante a folio 479 del cuaderno No. 1, a trav\u00e9s de la cual, Colseguros E.P.S., inform\u00f3 a la demandante su determinaci\u00f3n de dar por concluido el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) La comunicaci\u00f3n de 31 de agosto de 2001, que reposa a folios 480 a 482, del cuaderno No. 1, mediante la cual, la actora, expresa su parecer sobre la decisi\u00f3n de culminar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Los documentos obrantes a folios 483 a 497 del cuaderno No. 1, relacionados con la correspondencia que la parte actora y la demandada, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, cruzaron sobre la referida terminaci\u00f3n, en particular, el hecho de que durante este periodo la demandada no le hizo conocer a la actora la raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n anunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) El contrato que obra a folios 372 y 383 del cuaderno No. 1, en donde aparece una regulaci\u00f3n expresa sobre las pr\u00f3rrogas del contrato y las causas para su terminaci\u00f3n, en donde, a prop\u00f3sito de esa culminaci\u00f3n, deben ser tenidos en cuenta los conceptos del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. Relacionado con los perjuicios derivados de esa terminaci\u00f3n unilateral, el censor acus\u00f3 al fallador de segunda instancia de ignorar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i) El contrato celebrado en donde prev\u00e9 una forma anticipada de regularlos, concretamente, su cl\u00e1usula vig\u00e9sima segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) El acuerdo No. 186 del Consejo Nacional de Seguridad Social (folios 515 a 519 del cuaderno No. 1), a trav\u00e9s del cual se fij\u00f3 el valor diario de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Contributivo para el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) El dictamen o concepto emitido por el perito contable, en donde, en sus respuestas 7\u00aa\u00a0 y 8\u00aa, dej\u00f3 clarificado el valor de 2000\u00a0 unidades de pago por capitaci\u00f3n durante el a\u00f1o 2001, as\u00ed como la suma de la que se priv\u00f3 a la actora, debido a la terminaci\u00f3n del contrato, durante el periodo del 1\u00ba de diciembre de 2001, hasta el 31 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Incurriendo en similar comportamiento al referido en el cargo primero, el promotor de la censura sostuvo que el Tribunal desde\u00f1\u00f3 sopesar algunos elementos de juicio adosados al expediente. As\u00ed concret\u00f3, su inconformidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cSecci\u00f3n Primera.- Las pruebas que no fueron apreciadas\u201d \u2013folio 31 del mismo cuaderno-. Y agreg\u00f3: \u201cEl error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal consisti\u00f3 entonces en ignorar las pruebas que se se\u00f1alan en la Secci\u00f3n Primera de este cargo que acreditan\u00a0 de una parte (\u2026)\u201d.\u00a0 -folio 33 ib-. Percepci\u00f3n que refrenda a folio 34 de la misma encuadernaci\u00f3n, con la siguiente aseveraci\u00f3n: \u201cEl error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al ignorar las pruebas que nos ocupan lo llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n equivocada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, revisando el texto de la determinaci\u00f3n adoptada, recurrida en casaci\u00f3n, puede aseverarse que el sentenciador s\u00ed tuvo en cuenta el material enunciado por el recurrente. Obs\u00e9rvese que a folios 40 y 41 del cuaderno del Tribunal, el fallo emitido contiene la siguiente reflexi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEntonces, si los cargos concretos refi\u00e9ranse a incumplimiento, terminaci\u00f3n unilateral, adem\u00e1s injustificada, ninguna de estas circunstancias reporta el acervo probatorio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) Siendo consecuentes con lo precedente, no hay lugar a derivar perjuicios de una situaci\u00f3n que ni siquiera se comprob\u00f3, am\u00e9n que en realidad de verdad en el evento presente la cuesti\u00f3n fundamental se reduce a establecer si las condiciones que se pregonan en la demanda caus\u00f3 perjuicios a la instituci\u00f3n demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal rese\u00f1a indica que el ad-quem, sin duda, valor\u00f3 los recursos persuasivos allegados al proceso y aunque, ciertamente, no aludi\u00f3 uno a uno de los mismos, fue expl\u00edcito al indicar que el acervo probatorio, refiri\u00e9ndose, por supuesto, a todos los elementos de prueba, no permit\u00edan aceptar la tesis de un incumplimiento o terminaci\u00f3n unilateral del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. A prop\u00f3sito de esto \u00faltimo, surge incontestable que as\u00ed el juez de segunda instancia haya referido de manera abstracta a los medios de prueba que, en su sentir le permitieron tal aseveraci\u00f3n, lo cierto es que s\u00ed fueron evaluados. N\u00f3tese lo expuesto por el Tribunal \u201c(\u2026) basta con examinar tanto las pruebas que se adosaron al escrito de demanda, como las practicadas en el periodo probatorio, para colegir que nada de ello se estableci\u00f3, porque ni se concret\u00f3 incumplimiento alguno y menos se estableci\u00f3 que la terminaci\u00f3n pregonada hubiera sido injustificada; pudo suceder s\u00ed, que el negocio jur\u00eddico hubiera fenecido unilateralmente; m\u00e1s, no que lo hubiera sido de manera injustificada. Y es que los documentos con los cuales se conform\u00f3 el expediente de la demanda ordinaria, no se extrae la realidad de esos \u00edtems\u201d, (folio 41 cuaderno del tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, el actor, si descontento estaba con la sentencia emitida, debi\u00f3 referirse a los posibles desaciertos sobre el examen realizado, m\u00e1s no a lo supuestamente preterido, pues, en verdad, tal defecto no acaeci\u00f3. Esta situaci\u00f3n deja al descubierto que el censor no acat\u00f3 la directriz normativa del art\u00edculo 374 del C. de P. C., en cuanto a formular un cargo, concreto, claro y preciso, am\u00e9n de reflejar una asimetr\u00eda entre el discurso del funcionario judicial y el ataque propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Como consecuencia de lo anterior, si el ad-quem tuvo en cuenta las pruebas allegadas, el recurrente, al intentar resquebrajar el fallo emitido, le correspond\u00eda no solo poner de presente los elementos persuasivos de los que se vali\u00f3 el fallador y, que, supuestamente engendran el error denunciado, sino realizar la confrontaci\u00f3n necesaria entre dichos medios de convicci\u00f3n y lo inferido por \u00e9l, para, as\u00ed, poner de presente el dislate, situaci\u00f3n que no acometi\u00f3 el casacionista, precisamente, por lo rese\u00f1ado en l\u00edneas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El cargo, por tanto, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. A trav\u00e9s de esta acusaci\u00f3n, canalizada por la causal primera de casaci\u00f3n v\u00eda directa, el censor atribuye al Tribunal haber desconocido, por falta de aplicaci\u00f3n, el ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El ataque est\u00e1 soportado en que el tribunal acusado, en la sentencia emitida, para negar las pretensiones argument\u00f3 que no exist\u00edan pruebas, empero, afirm\u00f3 el casacionista, en la demanda presentada en los numerales D.4.1. y D. 4.2., fueron incorporadas algunas pretensiones subsidiarias; luego, si el juzgador no acced\u00eda a la s\u00faplica principal como era reconocer la cl\u00e1usula penal convenida en el contrato, debi\u00f3 valorar y acoger la pretensi\u00f3n subsidiaria, es decir, le correspond\u00eda hacer operar los art\u00edculos 1617 del C\u00f3digo Civil y 884 del C. de Comercio, en el sentido que al demandante optar por reclamar s\u00f3lo el reconocimiento de intereses, estaba relevado de probar perjuicios y, por ello, en el libelo demandatorio, de manera subsidiaria, se elev\u00f3 dicha petici\u00f3n que el sentenciador no tuvo en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el casacionista, cuando existe, de manera principal, la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero y el acreedor pretende s\u00f3lo el reconocimiento de intereses, no tiene el compromiso de demostrar perjuicios, tal cual lo prev\u00e9 el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1617 del C. C., situaci\u00f3n que complementa el art\u00edculo 884 del C. de Co., al establecer que si las partes no convienen la tasa de inter\u00e9s moratorio la misma ser\u00e1 una y media veces el bancario corriente.\u00a0 Empero, el juzgador de segundo grado no procedi\u00f3 en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. El discurso del impugnante en esta acusaci\u00f3n pone de presente que su desacuerdo, en verdad, no gira alrededor del da\u00f1o como tal sino de la cuant\u00eda del mismo, pues refulge claro que la\u00a0 reprobaci\u00f3n del proceder del Tribunal estriba en que al no acoger la pretensi\u00f3n 3\u00aa del libelo, contentiva de la cl\u00e1usula penal, es decir, no prohij\u00f3 esa forma de concretar anticipadamente los perjuicios, debi\u00f3 inclinarse, en el sentir del recurrente, por los intereses solicitados de manera subsidiaria, evento que lo relevaba de la prueba pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Empero, como f\u00e1cil puede inferirse de la sentencia adoptada, el sentido adverso de la misma no devino de la falta de prueba de la cuant\u00eda del perjuicio denunciado, sino de la inexistencia o ausencia del incumplimiento del contrato o terminaci\u00f3n injustificada de dicho pacto, denunciados por el casacionista. Para el fallador no resultaba procedente acoger la cl\u00e1usula penal pues, tal cual lo asent\u00f3 en la determinaci\u00f3n proferida, no hubo acreditaci\u00f3n de la queja sobre el proceder incorrecto de la demandada, o por fuera de los c\u00e1nones contractuales; tampoco de la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa, reflexiones que lo liberaban de abordar la concreci\u00f3n de los perjuicios, ya fuera acudiendo a la cl\u00e1usula penal o a los intereses peticionados. Seg\u00fan\u00a0 el discurrir del ad-quem, el acervo probatorio recogido en el proceso no permit\u00eda deducir el incumplimiento alegado ni la terminaci\u00f3n unilateral sin causa justa del referido negocio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. S\u00edguese de ello, sin duda, que el sentenciador antes que poner en tela de juicio la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, lo que dedujo fue una inexistencia de la misma, es decir, para el Tribunal las deficiencias probatorias encontradas no alud\u00edan a la cuantificaci\u00f3n del posible da\u00f1o generado, sino a la presencia de ese detrimento patrimonial. Y, por supuesto, desde esa perspectiva, debatir aspectos anejos al monto al que podr\u00eda ascender el menoscabo infligido a la sociedad demandante, impone, por elemental l\u00f3gica y de manera previa, definir que, ciertamente, esa nocividad impact\u00f3 la propiedad de aquella; que acaeci\u00f3 un perjuicio. Antes que determinar la suma a la que asciende el deterioro, resulta imprescindible establecer la real afectaci\u00f3n. As\u00ed razon\u00f3 el funcionario acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEntonces, si los cargos concretos refi\u00e9ranse a incumplimiento, terminaci\u00f3n unilateral, adem\u00e1s injustificada, ninguna de estas circunstancias reporta el acervo probatorio; basta con examinar tanto las pruebas que se adosaron al escrito de demanda, como las practicadas en el periodo probatorio, para colegir que nada de ello se estableci\u00f3, porque ni se concret\u00f3 incumplimiento alguno y menos se estableci\u00f3 que la terminaci\u00f3n pregonada hubiera sido injustificada; pudo suceder s\u00ed, que el negocio jur\u00eddico hubiera fenecido unilateralmente; m\u00e1s, no que lo hubiera sido injustificada. Y es que los documentos con los cuales se conform\u00f3 el expediente de la demanda ordinaria, no se extrae la realidad de esos\u00a0 \u00edtems\u201d \u2013hace notar la Sala- (folio 41 cuaderno del tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante sostuvo \u201cDado que la parte actora respald\u00f3 su pretensi\u00f3n indemnizatoria en el memorado incumplimiento y terminaci\u00f3n unilateral injustificada por parte de su demandada, se advierte en esta providencia que la indicada raz\u00f3n, si bien\u00a0 resulta ser una circunstancia susceptible de causar perjuicio no configura el perjuicio mismo; no es la causa lo que hace posible la indemnizaci\u00f3n, sino la real ocurrencia del da\u00f1o (\u2026)\u201d (foliatura \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la sentencia cuestionada, claramente, asent\u00f3 que no encontr\u00f3 prueba del incumplimiento del contrato celebrado entre las partes ni de la terminaci\u00f3n unilateral del mismo sin justa causa, por parte de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Fijado ese derrotero surge, prontamente, que el recurrente, al cuestionar los argumentos de la sentencia, en la medida en que combati\u00f3 la misma por no haber acogido la cl\u00e1usula penal ni las pretensiones subsidiarias, alusivas a la hip\u00f3tesis prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, desvi\u00f3 su camino y focaliz\u00f3 su reproche en aspectos que no constituyeron el basamento del fallo, pues, como se dej\u00f3 visto, para el tribunal no hubo incumplimiento ni terminaci\u00f3n unilateral injusta, por tanto, no hab\u00eda lugar a imponer el pago de perjuicios tr\u00e1tese de la cl\u00e1usula penal o, eventualmente, de los intereses moratorios, ya que una u otros, imponen la presencia de un incumplimiento moroso del demandado, seguido del da\u00f1o generado. Puestas as\u00ed las cosas, la acusaci\u00f3n formulada evidencia un problema de desenfoque y, por tanto, trunca el recurso extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado uniformemente como defecto significativo en la t\u00e9cnica del recurso extraordinario de casaci\u00f3n el desenfoque o desv\u00edo de los cargos, al no atacar directamente las bases o motivaci\u00f3n esencial de la sentencia,\u00a0 lo cual conduce al fracaso de la acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEn efecto, \u2018de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, por establecido est\u00e1 que en materia casacional la demanda \u2018debe contener una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, se\u00f1alando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u2019 (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos 207 de 7 de noviembre de 2002, exp.#7587, y 049 de 28 de mayo de 2004, exp.#7101, para citar solo algunos\u2019 (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01), \u2018siendo pertinente reiterar la exigencia elemental a prop\u00f3sito de la necesaria \u2018consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u2019 \u2019 (CCLVIII, p. 294)\u201d (Sent. Cas. 21 de septiembre de 2011, Exp. 2001-01105-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo los anteriores argumentos, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la providencia de cuatro (4) de noviembre de dos mil diez\u00a0 (2010), proferida\u00a0 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario instaurado por\u00a0 CON CIENCIA I.P.S. LTDA., contra ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. E.P.S., COLSEGUROS E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase a la demandante recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso extraordinario. Conforme lo previene la normatividad procesal vigente, para tales efectos, incl\u00fayase, por concepto de agencias en derecho, la suma de $6.000.000.oo. M\/cte. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUT\u00cdERREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE\u00a0 SUPREMA\u00a0 DE\u00a0 JUSTICIA \u00a0 SALA\u00a0 DE\u00a0 CASACION\u00a0 CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad CON CIENCIA I.P.S. LTDA, frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}