{"id":84371,"date":"2024-05-31T14:58:46","date_gmt":"2024-05-31T14:58:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030221998-15344-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:46","slug":"1100131030221998-15344-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030221998-15344-01\/","title":{"rendered":"1100131030221998-15344-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve de diciembre de dos mil trece \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto discutido en salas de 14 de mayo, 25 de junio, 15 de julio, y 12 de agosto de 2013, y aprobado en sesi\u00f3n de 7 de octubre de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>Rad.: 11001-31-03-022-1998-15344-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el diez de diciembre de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de los\u00a0 procesos civiles ordinarios promovidos por JAIME RAM\u00cdREZ RODR\u00cdGUEZ, HACIENDA EL PORTAL LTDA. y DISTRIBUIDORA DE TEXTILES J.R. LTDA. \u201cDISTEJER\u201d, contra ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Los actores incoaron sendas demandas civiles en contra de Aseguradora Colseguros S.A. en las que formularon sus pretensiones del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad Hacienda El Portal Ltda. solicit\u00f3 declarar la validez del contrato de seguro que dio lugar a la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de incendio N\u00ba 3-25-000225-4; y como consecuencia, se condene a la demandada a pagarle la suma de $1.200\u2019000.000, o la que resulte probada en el proceso, en raz\u00f3n de los perjuicios derivados de la ocurrencia del incendio del inmueble amparado; as\u00ed como los intereses moratorios a los que haya lugar; y el valor de la remoci\u00f3n de escombros, de acuerdo con lo determinado por peritos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Jaime Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, por su parte, pretendi\u00f3 se condene a la accionada a pagarle la cantidad indicada en el \u00edtem anterior, por concepto de los da\u00f1os ocasionados por el referido incendio, m\u00e1s los intereses de mora causados desde el 29 de junio de 1996 hasta el momento de la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, conforme lo estipulado por el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Distribuidora de Textiles \u201cDistejer\u201d, reclam\u00f3 se condene a la demandada a pagarle la suma de $135.000.000, a la que tiene derecho por la ocurrencia del incendio del inmueble amparado por la Aseguradora, m\u00e1s los respectivos intereses de mora se\u00f1alados en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sociedad Hacienda El Portal Limitada es propietaria de la bodega ubicada en la calle 12 A N\u00b0 28-21 de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., la cual adquiri\u00f3 por compra que hizo a Jaime Ram\u00edrez Rodr\u00edguez el 12 de septiembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2. La sociedad \u201cDistribuidora de Textiles JR \u2013 Distejer Ltda.\u201d, representada legalmente por Jaime Ram\u00edrez Rodr\u00edguez tom\u00f3 la bodega en arriendo, a partir del 1 de julio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la cl\u00e1usula quinta del contrato de arrendamiento, la arrendataria se oblig\u00f3 a \u201cadquirir un seguro de incendio y sustracci\u00f3n sobre los inmuebles y contenido del bien objeto del arrendamiento\u201d. [Folio 11, reverso, c. 5] \u00a0<\/p>\n<p>4. La Aseguradora Colseguros S.A. expidi\u00f3 la p\u00f3liza de seguro de incendio N\u00b0 3-25-000225 sobre la referida bodega, por un valor asegurado de $1.200\u2019000.000, con vigencia a partir del 12 de febrero de 1996 hasta el 12 de febrero de 1997; cuyos tomadores, asegurados y beneficiarios fueron Jaime Ram\u00edrez Rodr\u00edguez y\/o Hacienda El Portal Limitada. [Folio 3, cuaderno 9] \u00a0<\/p>\n<p>5. Previa expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, la compa\u00f1\u00eda aseguradora inspeccion\u00f3 el bien objeto de aseguramiento. [304, 2] \u00a0<\/p>\n<p>6. Jaime Ram\u00edrez Rodr\u00edguez tom\u00f3 dos seguros m\u00e1s para amparar el mismo riesgo, con \u201cLa Nacional de Seguros\u201d (hoy Aseguradora Colseguros S.A.) y con Suramericana de Seguros, para proteger el mismo local. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 12 de mayo de 1996 se produjo un incendio que destruy\u00f3 totalmente la bodega amparada por las p\u00f3lizas. \u00a0<\/p>\n<p>8. La ocurrencia del siniestro qued\u00f3 probada con el informe 046, rendido el 12 de mayo de 1996 por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogot\u00e1, y con la verificaci\u00f3n directa que hizo la firma Ajustes Wizak Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>9. Al d\u00eda siguiente, el asegurado avis\u00f3 a Colseguros S.A. sobre la ocurrencia del siniestro, y le notific\u00f3 de la existencia de la otras p\u00f3lizas que cubr\u00edan el mismo riesgo. [Folio 25, c. 9] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. El 21 de mayo de 1996 la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Ajustes y Aval\u00faos Wizak Ltda.\u201d, solicit\u00f3 al representante de la Distribuidora de Textiles JR el suministro de los documentos necesarios para iniciar el ajuste correspondiente a la reclamaci\u00f3n por incendio. [Folio 26, c. 9] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. Mediante memorial de 29 de mayo siguiente, el se\u00f1or Jaime Ram\u00edrez Rodr\u00edguez le envi\u00f3 a la firma ajustadora los documentos que le hab\u00edan sido solicitados. [Folio 18] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012. El 12 de septiembre de 1996 Hacienda El Portal elev\u00f3 su reclamaci\u00f3n para el pago del siniestro ante la aseguradora, para cuyo efecto anex\u00f3 los documentos que estim\u00f3 suficientes para acreditar la ocurrencia del incendio y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. En memorial de 3 de octubre de 1996 la Aseguradora inform\u00f3 al asegurado: \u201cCon los documentos y los aval\u00faos presentados por Hacienda\u00a0 El Portal Ltda. y usted, se considera que se halla completa toda la informaci\u00f3n solicitada\u2026\u201d. No obstante, objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n con apoyo en lo dispuesto en el art\u00edculo 1091 del C\u00f3digo de Comercio, para lo cual aleg\u00f3 la nulidad relativa del contrato de seguro porque hubo exceso en el valor asegurado; decisi\u00f3n que se mantuvo a pesar de la reconsideraci\u00f3n solicitada. [Folio 26, c. 9] \u00a0<\/p>\n<p>14. La accionada tambi\u00e9n objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n que le hizo el asegurado respecto de la p\u00f3liza 01-199380. \u00a0<\/p>\n<p>15. El valor total de la p\u00e9rdida generada por el incendio ascendi\u00f3 a $1.350\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. Las tres demandas, en su orden, fueron admitidas por los juzgados Diecisiete, Veintid\u00f3s y Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencias de 27 de marzo, 14 de mayo y 10 de junio de 1998, respectivamente. [Folio 57, c. 5; folio 41, c. 9; y folio 51, c. 6] \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandada, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) En el proceso promovido por Hacienda El Portal Ltda., las de \u201cnulidad absoluta del contrato\u201d, fundada en el exceso de seguro sobre el valor asegurable; y \u201ccar\u00e1cter no fortuito del incendio\u201d, respecto de la cual manifest\u00f3 que no puede asegurar tal hecho mientras las autoridades penales no concluyan la investigaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>b) En el instaurado por Jaime Ram\u00edrez aleg\u00f3 las que denomin\u00f3: \u201cfalta de inter\u00e9s asegurable\u201d; \u201cnulidad absoluta del contrato de seguro\u201d; \u201cinexistencia del derecho a la indemnizaci\u00f3n por mala fe en la solicitud de pago\u201d; y \u201ccar\u00e1cter no fortuito del incendio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, en el proceso incoado por Distribuidora de Textiles J.R. Ltda. \u201cDistejer\u201d aleg\u00f3 \u201cfalta de inter\u00e9s asegurable\u201d; \u201cinfraseguro\u201d; \u201cinexistencia del derecho a la indemnizaci\u00f3n por mala fe en la solicitud de pago\u201d; \u201ccar\u00e1cter no fortuito del incendio\u201d; \u201cterminaci\u00f3n del contrato de seguro\u201d y \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante providencia de 6 de octubre de 2000, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los procesos promovidos por Hacienda El Portal y Distribuidora de Textiles J.R. Ltda., al de Jaime Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, adelantado en esa judicatura. [Folio 74, c. 3] \u00a0<\/p>\n<p>4. El 22 de septiembre de 2009 termin\u00f3 la primera instancia con sentencia que declar\u00f3 la prosperidad de las pretensiones planteadas por \u201cHacienda El Portal Ltda.\u201d En consecuencia, conden\u00f3 a la demandada a pagarle la suma de\u00a0 $537.970.000, sin derecho a intereses de mora ni la cantidad correspondiente a la remoci\u00f3n de escombros. \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones formuladas por las otras demandantes, por el contrario, fueron denegadas por cuanto prosper\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de inter\u00e9s asegurable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Esa decisi\u00f3n fue apelada por los demandantes Jaime Ram\u00edrez Rodr\u00edguez y Hacienda El Portal Ltda., y por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>D. La decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia de segunda instancia que adicion\u00f3 la de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a pagar $1.440.000, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por la remoci\u00f3n de escombros; as\u00ed como a reconocer los intereses de mora sobre las prestaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, desde el 3 de octubre de 1996 hasta cuando se produzca el pago. En todo lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos en los que se apoy\u00f3 la decisi\u00f3n del ad quem se pueden rese\u00f1ar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) El arrendatario s\u00ed tiene inter\u00e9s asegurable en un seguro de incendio contratado sobre el inmueble arrendado; pues, aqu\u00e9l surge de la obligaci\u00f3n de conservar la cosa arrendada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) A partir del contrato de arrendamiento se deduce que Jaime Ram\u00edrez Rodr\u00edguez no es arrendatario del inmueble, sino codeudor de las obligaciones contra\u00eddas por la arrendataria, que fue Distejer Ltda. Luego, aqu\u00e9l no tiene inter\u00e9s para reclamar el pago del seguro de incendio. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En todo caso, Jaime Ram\u00edrez Rodr\u00edguez no demostr\u00f3 la cuant\u00eda del perjuicio que aleg\u00f3 a t\u00edtulo personal; que no pudo consistir en la destrucci\u00f3n de la edificaci\u00f3n, porque \u00e9sta no era de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Sostuvo, adem\u00e1s, que \u201cel solo hecho de haberse asegurado el inmueble por un monto mayor al de su verdadero valor comercial, no es suficiente para concluir que el contrato de seguro es nulo\u201d, dado que el art\u00edculo 1091 del C\u00f3digo de Comercio exige la demostraci\u00f3n del dolo del asegurado para defraudar al asegurador. Si bien en el proceso se acredit\u00f3 que el valor comercial de la bodega en mayo de 1996 era de $537.970.000, cantidad ostensiblemente inferior al valor asegurado de $1.200.000.000, no hay prueba de que \u201cHacienda El Portal\u201d tuviera la intenci\u00f3n manifiesta de defraudar a Colseguros S.A. [Folio 224, c. 10] \u00a0<\/p>\n<p>v) No existe prueba \u201cfehaciente y robusta que permita afirmar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que el se\u00f1or Ram\u00edrez caus\u00f3 dolosamente el incendio de la bodega\u2026\u201d, pues el testigo Guillermo Rojas manifest\u00f3 que \u201cno fue posible establecer con certeza la posible causa del incendio\u201d; mientras que Rub\u00e9n Dar\u00edo Tamayo asever\u00f3 que \u201cnunca fue claro el origen del incendio\u201d; y el representante legal de Colseguros admiti\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento la aseguradora ha encontrado ni ha visto algo en donde Hacienda El Portal haya tratado de defraudar a la aseguradora\u2026\u201d [Folio 225] \u00a0<\/p>\n<p>vi) La sentencia condenatoria que profiri\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en contra de Jaime Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, como autor del delito de incendio, no puede servir de soporte para imputarle a \u00e9ste la autor\u00eda del siniestro, pues esa decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 luego de declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. [Folio 226] \u00a0<\/p>\n<p>vii) No hay razones v\u00e1lidas para negar la condena al pago de la remoci\u00f3n de escombros, pues tal amparo se pact\u00f3 en las condiciones generales de la p\u00f3liza y su monto qued\u00f3 demostrado con el dictamen pericial. [Folio 227] \u00a0<\/p>\n<p>viii) La demandada est\u00e1 obligada a pagar los intereses de mora por no haber solventado la indemnizaci\u00f3n en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio; los cuales se reconocen desde del 3 de octubre de 1996 hasta cuando se produzca el pago, pues en esa fecha la aseguradora manifest\u00f3 haber recibido toda la documentaci\u00f3n requerida para proceder al pago del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contiene tres cargos que se formularon con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa establecida en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denunci\u00f3 la sentencia por haber violado de modo indirecto los art\u00edculos 835, 1044, 1053 ordinal 3\u00b0, 1054, 1055, 1077, 1078 inciso 2\u00b0, 1080, 1091 y 1113 del C\u00f3digo de Comercio; 1613, 1614 y 1615 del C\u00f3digo Civil; 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 80 y 344 de la Ley 906 de 2004; como consecuencia de yerros probatorios al dejar de apreciar algunas pruebas y alterar el contenido de otras. \u00a0<\/p>\n<p>i) El primer error de hecho, trascendente y manifiesto que cometi\u00f3 el Tribunal \u2013seg\u00fan el censor\u2013 fue que a pesar de haber constatado con el dictamen pericial que el valor comercial de la bodega ($537\u2019970.000) es muy inferior al monto asegurado ($1.200\u2019000.000), no apreci\u00f3 esa conducta como un indicio grave en contra de la parte demandante, pues el sobredimensionamiento del precio en m\u00e1s del 100%, permite inferir el \u00e1nimo fraudulento. [Folio 34] \u00a0<\/p>\n<p>ii) Otro error en que incurri\u00f3 el sentenciador de segunda instancia \u2013refiri\u00f3\u2013 fue haber alterado materialmente la versi\u00f3n rendida por el ajustador Federico Guillermo Rojas Melo, \u201cpor cuanto \u00e9l nunca afirm\u00f3 que el incendio no haya sido provocado, sino que se limit\u00f3 a manifestar que \u2018no fue posible establecer con certeza la posible causa del incendio\u2019. En otras palabras, que pudo ser o no provocado conforme a la investigaci\u00f3n que \u00e9l hizo en su condici\u00f3n de empleado de la firma ajustadora que contrat\u00f3 Suramericana con ocasi\u00f3n del mismo siniestro pero respecto de p\u00f3liza por ella emitida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al otorgar al referido testimonio una fuerza probatoria que no tiene, omiti\u00f3 ver en esa declaraci\u00f3n \u201cun asomo indicador de lo investigado\u201d. [Folio 35] \u00a0<\/p>\n<p>iii) Un equ\u00edvoco m\u00e1s consisti\u00f3 en haber omitido la declaraci\u00f3n que el mismo testigo rindi\u00f3 el 19 de marzo de 1999 dentro del proceso instaurado por Distejer, donde aqu\u00e9l manifest\u00f3 que \u201cno es normal que durante todo un mes no se efect\u00faen compras de mercanc\u00edas es de esperar que esas compras se encuentren distribuidas a lo largo de todos los d\u00edas del mes\u2026\u201d, de cuyo testimonio \u2013prosigui\u00f3 el impugnante\u2013 se infiere un grave indicio de la decidida intenci\u00f3n de defraudar a la aseguradora, pues el incremento inusitado de la mercanc\u00eda en los d\u00edas anteriores al siniestro solo cobra explicaci\u00f3n porque el prop\u00f3sito que se persegu\u00eda era aumentar el costo del da\u00f1o resarcible. [36] \u00a0<\/p>\n<p>iv) Un yerro del juzgador, que se suma a los anteriores, fue haber destacado la parte del testimonio rendido por Rub\u00e9n Dar\u00edo Tamayo Ram\u00edrez, en la que afirm\u00f3 que \u201cnunca fue claro el origen del incendio\u201d; cuando este declarante hizo rotundas alusiones a hechos que llevan a concluir que el origen del siniestro fue voluntario, como por ejemplo que encontr\u00f3 unas camisetas que ol\u00edan a gasolina, que hall\u00f3 dos puntos donde el \u00edndice de cenizas era mayor que el del resto de la bodega, que observ\u00f3 gran cantidad de papel en los costados occidental y sur del almac\u00e9n, y que exist\u00edan muchas inconsistencias en la contabilidad de la empresa. [Folio 37] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v) El Tribunal tampoco observ\u00f3 el documento que aparece a folio 313, proveniente del Director General del Laboratorio y Consultor\u00eda Ambiental, quien corrobora que en el an\u00e1lisis que se hizo de \u201cmuestras del siniestro\u201d, se pudo \u201cidentificar la presencia de hidrocarburos de alto peso molecular como fracci\u00f3n mayoritaria\u201d, distintos a la gasolina comercial de automotor. [F. 39] \u00a0<\/p>\n<p>vi) Le otorg\u00f3 a la declaraci\u00f3n del representante legal de Aseguradora Colseguros una fuerza probatoria que no posee, pues mientras \u00e9ste se limit\u00f3 a decir que no conoc\u00eda ning\u00fan tipo de conducta defraudatoria por parte de Hacienda El Portal Ltda., el sentenciador de segundo grado vio en esa afirmaci\u00f3n un respaldo para concluir que \u201cen el expediente no existe prueba fehaciente y robusta que permita afirmar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que el se\u00f1or Ram\u00edrez caus\u00f3 dolosamente el incendio de la bodega ubicada en la calle 12 A N\u00b0 28-17\/21\/33 de Bogot\u00e1\u201d. Es decir, la alusi\u00f3n que el declarante hizo respecto de Hacienda El Portal, el ad quem la valor\u00f3 como si hubiese estado dirigida a describir la conducta exculpativa de Jaime Ram\u00edrez Rodr\u00edguez. [Folio 39] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vii) Ignor\u00f3, de igual modo, que la circunstancia de haber tomado m\u00faltiples seguros que amparaban el mismo riesgo es un indicio de fraude. Esa concurrencia de p\u00f3lizas \u201cse constituye en el hecho indicador de la intenci\u00f3n fraudulenta con que se comportaban los tomadores de ellas que quisieron hacer de esa contrataci\u00f3n una fuente de injusto enriquecimiento que se consumar\u00eda con la provocada conflagraci\u00f3n\u201d. [Folio 41] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl error de hecho \u2013continu\u00f3 el censor\u2013 ocurri\u00f3 porque no obstante el Tribunal constatar la existencia de las diversas p\u00f3lizas, omiti\u00f3 a partir de este hecho indicador, que est\u00e1 plenamente probado, hacer el ejercicio de l\u00f3gica que correspond\u00eda, para inferir de \u00e9l el comportamiento manifiesto del dolo o intenci\u00f3n fraudulenta\u201d. [Folio 41] \u00a0<\/p>\n<p>viii) El fallador no apreci\u00f3 la declaraci\u00f3n del representante legal de Hacienda El Portal, quien asever\u00f3 que desconoc\u00eda el contenido de la p\u00f3liza que esa empresa tom\u00f3 con Colseguros. Esa circunstancia \u2013en sentir del recurrente\u2013 \u201csiembra un mar de dudas sobre la finalidad de la p\u00f3liza y la intenci\u00f3n de quien la tom\u00f3, seg\u00fan dice el Tribunal, por cuenta de un tercero, es decir, el se\u00f1or Ram\u00edrez Rodr\u00edguez\u2026\u201d. [Folio 42] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El error consisti\u00f3 en pasar por alto que \u201cno se ve raz\u00f3n para que el verdadero beneficiario del seguro de incendio (\u2026) desconozca el valor asegurado de la p\u00f3liza\u201d, pues quien manipulaba toda la contrataci\u00f3n de los seguros era Jaime Ram\u00edrez, de lo cual se infiere la finalidad fraudulenta de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>ix) Otro error manifiesto en que incurri\u00f3 el fallo fue no haber apreciado que el contrato de arrendamiento se celebr\u00f3 el 1 de julio de 1995, en tanto que la p\u00f3liza se suscribi\u00f3 el 27 de febrero de 1996, es decir 7 meses despu\u00e9s, a pesar de la cl\u00e1usula que obligaba al arrendatario a tomar un seguro de incendio sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>De haber valorado el Tribunal esos documentos, hubiera podido \u201cdevelar un nuevo indicio en favor de la demostraci\u00f3n de los hechos constitutivos de las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la demandada, esto es, la manifiesta intenci\u00f3n de defraudar y la intencional provocaci\u00f3n del incendio, pues no otro es el sentido que ofrece el tard\u00edo cumplimiento de la referida obligaci\u00f3n contractual, pero contempor\u00e1neo con el suceso incierto del incendio\u201d. [Folio 43] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0x) El Tribunal dej\u00f3 de apreciar el informe de los bomberos que obra a folio 170, el cual se\u00f1ala la llegada de \u00e9stos al lugar del incendio cinco minutos despu\u00e9s de haber atendido el llamado, a pesar de lo cual cuando arribaron pudieron observar que la conflagraci\u00f3n se hab\u00eda extendido a la totalidad del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este suceso (hecho indicador) conduce a la aparici\u00f3n o descubrimiento de circunstancias verdaderamente graves (hechos indicados), \u201cporque cualquiera de ellos permite inferir la producci\u00f3n criminal del incendio\u201d. [Folio 44] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, que los bomberos fueron llamados cuando el bien asegurado hab\u00eda sido consumido por el fuego; que la vigilancia de la bodega fue una farsa, por lo inveros\u00edmil de la declaraci\u00f3n del celador; que el incendio fue provocado mediante el uso de hidrocarburo y papel; son todos hechos indicadores de la comisi\u00f3n del il\u00edcito que condujo a defraudar a la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0xi) Otro indicio que tampoco advirti\u00f3 el Tribunal fue que el incendio se produjo pasada la medianoche, esto es a \u201cuna hora propicia para garantizar el resultado, es decir, la incineraci\u00f3n total de la bodega, como lo confirma el mismo informe de bomberos\u201d. [Folio 45] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0x) Un indicio m\u00e1s, inadvertido por el juzgador, surge del estado de insolvencia econ\u00f3mica del se\u00f1or Jaime Ram\u00edrez Rodr\u00edguez y de su empresa Distejer, que seg\u00fan el parecer del casacionista se infiere de la declaraci\u00f3n del representante legal de Hacienda El Portal, quien afirm\u00f3 que la bodega fue adquirida por el precio del pago \u2018de una mercanc\u00eda que le hab\u00edamos vendido\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La iliquidez se infiere, adem\u00e1s, del informe que rindi\u00f3 el investigador Guillermo Penagos, quien refiri\u00f3 que el se\u00f1or Jaime Ram\u00edrez adquiri\u00f3 p\u00f3lizas de seguro entre los a\u00f1os 1993 y 1995, cuyas primas pag\u00f3 con cheques posfechados \u201cque fueron diferidos en varias oportunidades hasta el punto de solo ser efectivos a trav\u00e9s de cobros jur\u00eddicos\u201d. [Folio 46] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inscripci\u00f3n de un embargo en el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble amparado por la p\u00f3liza, decretado dentro del tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en contra de Hacienda El Portal, es otro hecho revelador del estado de insolvencia de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue as\u00ed como el Tribunal \u201cno reconoci\u00f3 la existencia en el proceso de ese hecho indicador (insolvencia econ\u00f3mica), que a su vez muestra un indicio grave del m\u00f3vil del fraude, y claro est\u00e1, de la necesidad de producir el siniestro que era la condici\u00f3n para aspirar a las respectivas indemnizaciones y tal vez as\u00ed superar las dificultades econ\u00f3micas.\u201d [Folio 46] \u00a0<\/p>\n<p>xi) A todo el conjunto de pruebas que \u2013seg\u00fan el censor\u2013 el Tribunal pretermiti\u00f3, se suma que en el contrato de arrendamiento se asever\u00f3 que la propietaria del inmueble arrendado era la arrendadora \u201cComercializadora Super Estrellas Ltda.\u201d, cuando en realidad la due\u00f1a de la bodega es Hacienda El Portal Ltda. [Folio 47] \u00a0<\/p>\n<p>xii) Otra prueba, pasada por alto, fue que Jaime Ram\u00edrez Rodr\u00edguez pretendi\u00f3 en su demanda el pago de una indemnizaci\u00f3n por $1.200\u2019000.000 millones de pesos, sin parar mientes en la demanda que promovi\u00f3 Hacienda El Portal, lo que \u201cpone de presente la intenci\u00f3n defraudatoria y el injusto enriquecimiento que se pretend\u00eda al multiplicar los contratos y volverlos fuente de lucro.\u201d [Folio 48] \u00a0<\/p>\n<p>xiii) Se\u00f1al\u00f3 que en el proceso est\u00e1n demostrados dos hechos que el Tribunal no advirti\u00f3: que el original de la p\u00f3liza no la ten\u00eda Hacienda El Portal sino Jaime Ram\u00edrez; y que la reclamaci\u00f3n fue acuciosamente presentada por este \u00faltimo al d\u00eda siguiente del incendio, mientras que la real beneficiaria, Hacienda El Portal, apenas lo hizo cuatro meses despu\u00e9s. [Fl 48] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esos sucesos \u201cse entronizan como hechos indicadores de la intenci\u00f3n manifiestamente fraudulenta con que se comportaban las partes, particularmente el se\u00f1or Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, quien sin duda alguna, y esa es la inferencia que se logra, ve\u00eda en el seguro contratado una fuente de enriquecimiento y una efectiva salida a sus padecimientos econ\u00f3micos\u2026\u201d [Folio 49] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, agreg\u00f3 que una vez demostrado el fraude, el Tribunal debi\u00f3 declarar probadas las excepciones de m\u00e9rito. Por ello, solicit\u00f3 casar la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a la valoraci\u00f3n probatoria que realizan los juzgadores de las instancias, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado, de manera constante e invariable, que mientras el argumento expresado por el fallador no se muestre abiertamente contraevidente, la exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos por parte del censor no puede considerarse como una demostraci\u00f3n del error de hecho manifiesto, por faltar en ese caso el requisito exigido por el segundo inciso del art\u00edculo 374 de la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El error de hecho se demuestra mediante una labor de contraste entre lo que el medio de prueba dice en su materialidad y lo que el sentenciador extrajo de ella, de tal suerte que quede al descubierto la desfiguraci\u00f3n de su contenido por adici\u00f3n (suposici\u00f3n) o por cercenamiento (preterici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En materia de indicios, espec\u00edficamente, el impugnante tiene la carga de demostrar que las inferencias elaboradas por el juzgador fueron manifiestamente err\u00f3neas, si es que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en ellas. En tal caso, s\u00f3lo cuando el razonamiento del juez resulta contraevidente, hay lugar a la configuraci\u00f3n de un error de hecho ostensible que tenga la virtualidad de quebrar el argumento que haya constituido la base fundamental del fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn la casaci\u00f3n \u2013tiene dicho esta Sala\u2013 el error de hecho por la no apreciaci\u00f3n de los indicios se puede presentar porque el sentenciador ignore la presencia del hecho indiciario, siempre y cuando, claro est\u00e1, la existencia de \u00e9ste se halle satisfactoriamente fijada o, al contrario, porque sin estarlo, lo suponga. O porque vi\u00e9ndolo, se abstenga de extraer de \u00e9l la inferencia que l\u00f3gicamente corresponde, o extraiga una que sea contraevidente. O, en fin, porque, no obstante ver los distintos indicios, cuando son contingentes, no los relacione o concatene a fin de apreciarlos en conjunto\u201d. (Sentencia 085 de 12 de marzo de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>2. Tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han admitido, en pac\u00edfica posici\u00f3n, que un indicio es \u201ctodo rastro, vestigio, huella, circunstancia, y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por v\u00eda de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido\u201d. (Sentencia de casaci\u00f3n civil de 12 de marzo de 1974, que toma el concepto de Antonio DELLEPIANE, en Nueva Teor\u00eda de la Prueba) \u00a0<\/p>\n<p>Esa definici\u00f3n ha sido reiterada por esta Sala, al precisar que la inferencia indiciaria es aquella mediante la cual \u201cse logra, por inducci\u00f3n l\u00f3gica, el resultado de dar por conocidos, con base en hechos firmemente acreditados en el plenario, otros que no lo est\u00e1n.\u201d (Sentencia de casaci\u00f3n civil de 21 de mayo de 1992. Exp.: 3345) \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, se se\u00f1al\u00f3: \u201cRespecto a la prueba de indicios, en donde, de conformidad con el art\u00edculo 248 del C. de P. C., el fallador debe hallar plenamente acreditado en el proceso el hecho del cual, por inferencia l\u00f3gica, se deriva con mayor o menor fuerza otro hecho desconocido, juega un papel fundamental el an\u00e1lisis de cada hecho en particular y de todos ellos en conjunto, en donde el juez habr\u00e1 de utilizar la l\u00f3gica y su sentido com\u00fan basado en las reglas de la experiencia, de todo lo cual dejar\u00e1 constancia, al exponer el poder persuasivo que le produce no solamente cada prueba sino todas ellas en su conjunto y que se concreta en el sentido de la decisi\u00f3n que adopta.\u201d (Sentencia de casaci\u00f3n civil de 8 de abril de 2002. Exp.: 6791) \u00a0<\/p>\n<p>Y con id\u00e9ntico significado, en tiempo m\u00e1s reciente se ha sostenido: \u201cLa apreciaci\u00f3n de los indicios comprende una actividad m\u00faltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducci\u00f3n o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operaci\u00f3n mental l\u00f3gica del juzgador de instancia, (\u2026).\u201d (Sentencia de casaci\u00f3n civil de 17 de julio de 2006, Exp.: 1992-00315; reiterada en fallos de 5 de julio de 2007, Exp.: 1997-13101 y de 4 de agosto de 2010, Exp.: 2002-00623-01) \u00a0<\/p>\n<p>De tal definici\u00f3n se sigue que la prueba indiciaria est\u00e1 conformada por dos elementos esenciales: un hecho indicador debidamente acreditado dentro del proceso, y una inferencia l\u00f3gica que permite asociar racionalmente ese evento con la situaci\u00f3n desconocida que se pretende demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>La corroboraci\u00f3n material del hecho indicador es un requisito que establece el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo tenor \u201cpara que un hecho pueda considerarse como indicio, deber\u00e1 estar debidamente probado en el proceso\u201d. Esa demostraci\u00f3n se obtiene a trav\u00e9s de cualquier medio de prueba conducente y legalmente eficaz, como pueden ser los testimonios, confesiones, documentos, inspecciones judiciales, o dict\u00e1menes periciales. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que cuando estos medios revelan directamente la existencia del hecho que comporta el objeto de la prueba, ellos constituyen una evidencia aut\u00f3noma que no puede ser confundida con el indicio, pues este \u00faltimo siempre requiere de una labor intelectiva por parte del juez, mediada por las reglas de la experiencia o por los conocimientos especializados provenientes de la ciencia o la t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que en la valoraci\u00f3n de las pruebas directas no intervenga el raciocinio del sentenciador, sino, simplemente, que en ellas el hecho que se pretende probar queda en evidencia de manera inmediata gracias a lo que esos elementos materiales de convicci\u00f3n muestran por s\u00ed mismos. Se trata en estos casos, por ejemplo, del testigo que estuvo presente cuando ocurri\u00f3 el suceso que se investiga y que por ello puede dar fe del mismo; o del documento en el que se consign\u00f3 una declaraci\u00f3n o representaci\u00f3n que constituye un punto importante del litigio; o de la inspecci\u00f3n judicial mediante la cual el juez verifica personalmente las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que ocurri\u00f3 un evento que resulta trascendental para dirimir el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En el indicio, por el contrario, las pruebas directas solo dejan al descubierto la existencia del hecho indicador, el cual sirve de punto de partida al sentenciador para la elaboraci\u00f3n de un razonamiento que le permitir\u00e1 inferir, al momento de dictar el fallo, una conclusi\u00f3n que se enmarca siempre en el campo de la probabilidad, pero que a la luz de las reglas de la experiencia deviene altamente probable o convincente, al punto de no albergar ning\u00fan margen de duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que a este tipo de prueba se le llame tambi\u00e9n circunstancial, pues no se tiene ning\u00fan contacto sensorial con el hecho desconocido, sino s\u00f3lo con situaciones que, una vez demostradas, el entendimiento humano puede ligar con el acontecimiento que finalmente se pretende establecer. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir, sin embargo, que aun cuando la inferencia racional es una condici\u00f3n de posibilidad para la elaboraci\u00f3n de las hip\u00f3tesis indiciarias, ello no asegura la verdad necesaria de sus proposiciones, como quiera que aqu\u00e9lla est\u00e1 conformada por juicios derivados de la experiencia que, por muy convincentes que se nos muestren, albergan la posibilidad de ser falibles o contingentes. \u00a0<\/p>\n<p>El indicio presenta una estructura l\u00f3gica que consiste en un razonamiento que parte de una premisa especial (el hecho probado), para arribar a una conclusi\u00f3n hipot\u00e9tica (el hecho desconocido), a la cual se llega gracias a una regla de la experiencia (altamente probable), que es la que le otorga un amplio margen de convicci\u00f3n, dentro de los par\u00e1metros de lo razonable y de lo que la cotidianidad nos revela. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de las reglas de la experiencia est\u00e1 constituido por la constancia que se observa en una relaci\u00f3n de causa a efecto, es decir por la costumbre que se tiene en una serie causal. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el valor racional de la inferencia indiciaria es siempre de probabilidad, pues basta un solo hecho que refute o contradiga el enunciado que se cree verdadero, para que se vea mermado el grado de confianza que en \u00e9l se tiene, a pesar de lo cual es posible concebir hip\u00f3tesis indiciarias que suelen alcanzar el car\u00e1cter de concluyentes el estar m\u00e1s all\u00e1 de todo margen de duda razonable porque las m\u00e1ximas de la experiencia les otorgan un alto grado de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El primer requisito que contempla el art\u00edculo 250 consiste en que se atienda a su gravedad. Una inferencia indiciaria es grave, concluyente o altamente convincente cuando sus premisas se apoyan en reglas de la experiencia (la ciencia y la t\u00e9cnica hacen parte de \u00e9stas) que dejan en evidencia relaciones de causalidad con un alto nivel de constancia o repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esas m\u00e1ximas pragm\u00e1ticas no son elaboradas por el juez, dado que \u00e9ste solo las toma de la realidad circundante o de las conclusiones de los expertos, seg\u00fan lo requiera la materia que se est\u00e9 tratando. Ellas se extraen, de manera inductiva, a partir de las regularidades que se observan en los acontecimientos naturales y en los comportamientos humanos, y corresponden a lo que los fil\u00f3sofos denominan \u201cpreconcepci\u00f3n hermen\u00e9utica\u201d, o lo que en t\u00e9rminos cotidianos se llama \u201csentido com\u00fan\u201d. El apoyo en esas reglas impide que la inferencia indiciaria quede relegada al campo de la mera subjetividad o relativismo, y posibilita un an\u00e1lisis objetivo de su contenido de verdad dentro de un contexto de reconocimiento intersubjetivamente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, una inferencia indiciaria ser\u00e1 m\u00e1s o menos convincente, seg\u00fan se sustente en una regla de experiencia de mayor o menor contenido de verdad. As\u00ed, por ejemplo, cuando alguien vende un bien y conserva para s\u00ed la posesi\u00f3n del mismo, o no recibe ning\u00fan precio a cambio, se est\u00e1 en presencia de un indicio de simulaci\u00f3n porque es bastante com\u00fan que en la pr\u00e1ctica el simulador act\u00fae de aquella manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el contrario, una conducta poco frecuente o un hecho de la naturaleza de inusual ocurrencia, dar\u00e1n origen a reglas de experiencia de menor aceptaci\u00f3n debido a su bajo contenido de verdad material; y, por ello, la inferencia indiciaria que sobre \u00e9stas se construya gozar\u00e1 de menor fuerza demostrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya precisado que \u201cel m\u00e9rito probatorio del indicio se encuentra \u00edntimamente relacionado con la aptitud que tenga para llevar al juzgador a inferir l\u00f3gicamente la existencia del hecho investigado, es decir, de la mayor o menor conexi\u00f3n l\u00f3gica que encuentre entre el hecho indiciario y el hecho desconocido por probar, de acuerdo con las reglas de la experiencia o de la l\u00f3gica, pues entre m\u00e1s ajustada a tales reglas resulte la inferencia, mayor ser\u00e1 su significaci\u00f3n probatoria.\u201d (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 25 de noviembre de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La gravedad de la prueba circunstancial se halla en estrecha relaci\u00f3n con otra de las pautas que ofrece el mencionado art\u00edculo 250 de la ley procesal, y que consiste en la concordancia que deben tener los distintos indicios entre s\u00ed como partes integrantes de la situaci\u00f3n indicada. Tal condici\u00f3n hace alusi\u00f3n a la relaci\u00f3n material que conecta los antecedentes con su consecuencia, es decir al \u2018hilo\u2019 que une varios hechos y que la mente humana es capaz de reconocer aun cuando no siempre sea posible percibirlo de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una de las mejores explicaciones de este concepto es la que presenta DELLEPIANE, para quien la concurrencia se refiere a la conexi\u00f3n causal que existe entre los hechos indicadores entre s\u00ed como \u201cpartes circunstanciales de un suceso \u00fanico\u201d, o dicho de otro modo, como la serie de eslabones que conforman una cadena causal y que coordinados entre s\u00ed explican la unidad de tiempo, modo y lugar en que un hecho tuvo ocurrencia. (Ob. Cit. p\u00e1g. 94) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BENTHAM, por su parte, alude a esa situaci\u00f3n de la siguiente manera: \u201cEs, pues, esencial obligar a la parte que presenta los hechos circunstanciales a unir todos los eslabones de la cadena de tal manera que el primer eslab\u00f3n se enlace al hecho principal y que el \u00faltimo se enlace al primero sin interrupci\u00f3n. (\u2026) Los hechos circunstanciales no pueden sumarse entre ellos sino en tanto representan de alguna manera cantidades id\u00e9nticas, es decir, cuando se agrupan directamente o por un encadenamiento no interrumpido alrededor del mismo hecho; cuando la mente puede seguir la causa que los encadena sin perderla de vista un solo instante; cuando concurren juntamente a establecer, no una opini\u00f3n ni una conjetura, sino la existencia del hecho principal\u201d. (Ob. Cit. p\u00e1gs. 376 y 377) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apuntando hacia la misma idea, esta Sala ha tenido la oportunidad de explicar: \u201cLa vinculaci\u00f3n mutua de las circunstancias indicadoras ha de tener tal significaci\u00f3n que, vistas todas ellas con sentido de unidad, constituyen los eslabones de una \u00fanica cadena, d\u00e1ndose as\u00ed una articulaci\u00f3n en grado tan estrecho que, desaparecido uno o varios de esos eslabones, la cadena en cuesti\u00f3n queda rota y convertidos los \u2018indicios\u2019 en simples suposiciones, de suyo no id\u00f3neas para fundamentar las conclusiones que sobre ellas haya pretendido cimentar el juzgador\u2026\u201d (Sentencia de 21 de mayo de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tercera exigencia que estatuye la ley es la convergencia, que seg\u00fan fuera aclarado por esta Corporaci\u00f3n en la providencia que se acaba de citar, radica en que los hechos conocidos y catalogados como indicios guarden armon\u00eda con el hecho principal que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan DELLEPIANE, la diferencia entre la concordancia y la convergencia de indicios consiste en que la primera se refiere a la conexi\u00f3n de los hechos indicadores entre s\u00ed, mientras que la segunda alude a la concurrencia de todos \u00e9stos \u201ca un mismo punto, esto es, a una misma conclusi\u00f3n, por ejemplo: fulano es el autor.\u201d (Ob. Cit. p. 93) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFinalmente \u2013reitera esta Corte\u2013, el conjunto indiciario ha de salir indemne ante pruebas infirmantes o contraindicios capaces de eliminar esa concatenaci\u00f3n general de que se viene haciendo m\u00e9rito\u201d. (Sentencia de 21 de mayo de 1992, Exp.: 3345) Es decir que en el proceso de elaboraci\u00f3n de las hip\u00f3tesis indiciarias es preciso examinar las suposiciones invalidantes o situaciones que dejan en evidencia la posibilidad de arribar a una conclusi\u00f3n distinta de la que se pretende demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todos estos patrones de validez formal y verdad material que le dan rigor o fuerza demostrativa al indicio, son observados, en la mayor\u00eda de los casos, de modo natural por el juez de genio aguzado, quien no necesita tener profundos conocimientos te\u00f3ricos de tales asuntos para poder llegar a la correcta elaboraci\u00f3n de tales inferencias, pues su ingenio y preparaci\u00f3n jur\u00eddica le bastan para darse cuenta de si una conclusi\u00f3n de esa naturaleza es concluyente o, por el contrario, poco probable o contraevidente. Es por ello por lo que con raz\u00f3n se ha dicho de esa construcci\u00f3n racional que \u201cel jurista versado la completa, sin excepci\u00f3n, tan r\u00e1pido y tan alejado de toda reflexi\u00f3n que no le resulta consciente\u201d. (Arthur KAUFMANN. Filosof\u00eda del derecho. Bogot\u00e1: Universidad Externado de Colombia, 1999. P\u00e1g. 159) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. No obstante, el entrenamiento pr\u00e1ctico puede producir mejores resultados si va acompa\u00f1ado de un conocimiento formal de esos asuntos te\u00f3ricos, sobre todo cuando estos \u00faltimos desempe\u00f1an la importante funci\u00f3n de dejar en evidencia los eventos en los cuales una inferencia indiciaria no cumple con los requisitos que se acaban de exponer, tal como ocurre en el caso que se analiza, en el que se se\u00f1alaron una serie de acontecimientos cuyas relaciones con la situaci\u00f3n que se pretendi\u00f3 demostrar tienen tan escasa contundencia que no alcanzan a adquirir la categor\u00eda de indicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, con relaci\u00f3n al mayor valor por el que fue asegurado el inmueble, tal conducta no constituye per se un indicio de mala fe en contra del tomador, toda vez que las consecuencias que se\u00f1ala el art\u00edculo 1091 del C\u00f3digo de Comercio presuponen que \u201cde parte del asegurado haya habido intenci\u00f3n manifiesta de defraudar al asegurador\u201d. Es decir que la malicia debe ser demostrada por la aseguradora mediante pruebas distintas al sobreseguro, por lo que no es posible inferirla o suponerla de manera objetiva por el simple hecho de haber declarado un monto superior al valor real del inter\u00e9s asegurable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho, si el dolo en la sobrestimaci\u00f3n del seguro comporta enga\u00f1o y ocultaci\u00f3n del verdadero valor del inter\u00e9s asegurado, entonces no puede decirse que el Tribunal err\u00f3 al no hallar probada la intenci\u00f3n fraudulenta, toda vez que fue la misma aseguradora quien inspeccion\u00f3 el bien objeto del seguro y autoriz\u00f3 su valor antes de expedir la respectiva p\u00f3liza. [Folio 304, cuaderno 2]. De ello se deduce que la estimaci\u00f3n previa en dinero del inter\u00e9s asegurable fue aceptada por la propia demandada, lo que desvirt\u00faa que el tomador actu\u00f3 a sus espaldas o con el prop\u00f3sito de defraudarla, sobre todo si se tiene en cuenta que la parte experta en determinar el valor del bien a asegurar es la compa\u00f1\u00eda de seguros y no el cliente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La mala fe, de igual modo, fue desmentida por el representante legal de la demandada, quien manifest\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento la aseguradora ha encontrado ni ha visto algo en donde \u2018Hacienda El Portal\u2019 haya tratado de defraudar a la aseguradora.\u201d Es decir que si la misma parte interesada neg\u00f3 la existencia del fraude, entonces carece de sentido tratar de inferir la intenci\u00f3n dolosa por medio de indicios, sobre todo cuando el hecho indicador de esa circunstancia no est\u00e1 demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, como en los seguros de da\u00f1os la indemnizaci\u00f3n se concreta al importe del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 1089 ejusdem, y esa cifra es verificada por la aseguradora, entonces el hecho de asegurar un bien por un valor superior a su precio real no tiene la idoneidad para constituir por s\u00ed mismo un indicio de la intenci\u00f3n de defraudar, como quiera que, en \u00faltimas, el sobreseguro no incide en la cantidad que se debe pagar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nada hay, por tanto, que conduzca a pensar que la aludida circunstancia sea un indicador material de fraude y, por el contrario, existen razones que demuestran lo contrario, tal como se acaba de dejar explicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la versi\u00f3n que rindi\u00f3 el ajustador Federico Rojas Melo, \u00e9ste fue enf\u00e1tico en concluir que \u201cno fue posible establecer con certeza la posible causa del incendio\u201d, es decir que lo \u00fanico que aport\u00f3 a la investigaci\u00f3n fueron dudas y jam\u00e1s un hecho concluyente que demostrara el verdadero origen del siniestro. En consecuencia, no es con m\u00e1s inc\u00f3gnitas con lo que se puede desvirtuar la decisi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el sentenciador sobre este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que concierne a la afirmaci\u00f3n del mismo experto en el sentido de que \u201cno es normal que durante todo un mes no se efect\u00faen compras de mercanc\u00edas\u201d dado que \u201ces de esperar que esas compras se encuentren distribuidas a lo largo de todos los d\u00edas del mes\u201d; tales aseveraciones no pasan de ser la expresi\u00f3n de una subjetiva opini\u00f3n del investigador respecto de un hecho que no le consta, pues carecen de sustento material al no partir de una comprobada realidad sobre los h\u00e1bitos de compra de la empresa; al tiempo que exceden el objeto de su declaraci\u00f3n, dado que la funci\u00f3n de \u00e9sta es servir como prueba del hecho indicador pero no realizar inferencias que son exclusiva labor del juez. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el impugnante trat\u00f3 de relacionar esa afirmaci\u00f3n con las dudas que existen sobre el manejo de la contabilidad de la demandante, lo que no est\u00e1 permitido en el proceso de elaboraci\u00f3n de las hip\u00f3tesis indiciarias, porque esas inc\u00f3gnitas no son hechos probados ni constituyen un signo indicador de la causa del incendio. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de compra de mercader\u00edas en el \u00faltimo mes no es un hecho indicador de mala fe ni de fraude, pues jam\u00e1s se demostr\u00f3 cu\u00e1l era la costumbre de la empresa en lo que concierne a la adquisici\u00f3n de sus existencias, ni hay certeza de que un establecimiento de sus caracter\u00edsticas deba distribuir sus compras a lo largo de un determinado per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico a lo que ese dato podr\u00eda apuntar ser\u00eda, cuando mucho, a una ruptura inesperada en los h\u00e1bitos comerciales del establecimiento de comercio. Sin embargo, para ello era necesario probar que en el \u00faltimo mes no se adquirieron mercader\u00edas, y luego relacionar ese hecho con la regularidad con que la empresa sol\u00eda aprovisionarse de los productos que negociaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo mismo cabe decir frente a las declaraciones de Rub\u00e9n Dar\u00edo Tamayo, quien manifest\u00f3 que \u201cnunca fue claro el origen del incendio\u201d, de cuya aseveraci\u00f3n no puede derivarse una hip\u00f3tesis indiciaria porque \u00fanicamente expresa dudas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, las alusiones de este investigador a hechos que el censor pretende relacionar con la posible causa del incendio, como que encontr\u00f3 camisetas que ol\u00edan a gasolina y que hall\u00f3 dos puntos donde el \u00edndice de cenizas era mayor que el que se pudo observar en el resto de la bodega, no son hechos sobre los que se pueda construir una inferencia indiciaria grave, precisa y concordante, pues el mismo experto se encarg\u00f3 de descartarlos como origen probable del siniestro cuando concluy\u00f3 que no se pudo establecer la causa de \u00e9ste. Luego, ante la ausencia de los hechos indicadores, tales datos mal podr\u00edan servir de base para la elaboraci\u00f3n de inferencias indiciarias. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, tampoco se especificaron las circunstancias en las que esas prendas se encontraron ni su relaci\u00f3n con los posibles focos del incendio, como hubiese sido, por ejemplo, que los trapos no s\u00f3lo \u2018olieran\u2019 sino que estuvieran impregnados de combustible; que se hallaran en el punto en que comenz\u00f3 la ignici\u00f3n; y que al menos una parte de la tela estuviera incinerada, como lo muestra la experiencia. En cambio, al no haberse probado que esos elementos tienen la calidad de hechos indicadores del origen del siniestro, resulta imposible extraer de ellos cualquier conclusi\u00f3n que no sea una mera conjetura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es m\u00e1s, la falta de relaci\u00f3n de esos objetos con el foco del incendio, antes de apuntar a que fueron su causa, descartan esa conclusi\u00f3n por su distanciamiento causal con el hecho que se quiere demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que ata\u00f1e a los dos puntos de mayor concentraci\u00f3n de ceniza, tal evento no es signo de que en ellos comenz\u00f3 la combusti\u00f3n, porque bien pudo haber sido que all\u00ed hubo una mayor concentraci\u00f3n de objetos inflamables, o que fueron los \u00faltimos lugares en ser apagados. Por lo dem\u00e1s, es natural que en todo incendio se encuentren uno o varios puntos con mayor concentraci\u00f3n de ceniza, y su demostraci\u00f3n puede conducir, a lo sumo, a probar el sitio exacto en el que comenz\u00f3 la combusti\u00f3n, pero jam\u00e1s su causa, por lo que tales datos carecen de la aptitud para ser considerados como hechos indicadores del origen del fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, el hallazgo de camisetas con olor a gasolina y el informe de laboratorio que identific\u00f3 \u201cla presencia de hidrocarburos de alto peso molecular\u201d [folio 313], son hechos que podr\u00edan soportar un razonamiento indiciario si se hubiera demostrado su relaci\u00f3n material y convergente con otros signos f\u00edsicos como huellas, pistas o rastros de cualquier tipo, inequ\u00edvocamente indicadoras de la causa del incendio, y no con simples afirmaciones conjeturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a las aseveraciones del representante legal de la demandada, lo \u00fanico que puede concluirse de ellas es que \u201cen ning\u00fan momento la aseguradora ha encontrado ni ha visto algo en donde \u2018Hacienda El Portal\u2019 haya tratado de defraudar a la aseguradora\u201d; es decir que no hay prueba de la intenci\u00f3n fraudulenta de la sociedad demandante o del se\u00f1or Ram\u00edrez, por lo que no es cierto que el Tribunal les haya concedido una fuerza probatoria distinta a la que poseen. \u00a0<\/p>\n<p>No se ve, por tanto, de qu\u00e9 manera esa declaraci\u00f3n hubiera podido cambiar la valoraci\u00f3n de los hechos a la que lleg\u00f3 el ad quem, si de ella nada se extrae acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia el incendio. Nada hay, por tanto, en las afirmaciones del representante de la demandada que se pueda relacionar, por medio de una inferencia l\u00f3gica, con la causa del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La coexistencia de seguros en modo alguno puede ser considerada como indicio de la voluntad de defraudar, ni mucho menos de la causa del fuego que consumi\u00f3 la bodega, pues con esta \u00faltima no tiene relaci\u00f3n material de causalidad; y con la primera, hay que memorar que las consecuencias sancionatorias que prev\u00e9 el art\u00edculo 1093 cuando un mismo asegurado toma varias p\u00f3lizas con diversas aseguradoras para amparar el mismo riesgo e inter\u00e9s, no se imponen de manera objetiva sino que requieren de la prueba de la mala fe, la cual el Tribunal tuvo por no demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al desconocimiento del contenido de la p\u00f3liza por parte del representante legal de Hacienda el Portal, tal evento no constituye un indicio de malicia porque no hay nada de extra\u00f1o en que el representante legal de la entidad beneficiaria desconozca las particularidades del contrato de seguro que se pact\u00f3 entre la aseguradora y el tomador. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si, como lo afirma el impugnante, \u201cese hecho siembra un mar de dudas sobre la finalidad de la p\u00f3liza y la intenci\u00f3n de quien la tom\u00f3\u201d [folio 42], entonces tanto el casacionista como el Tribunal son del mismo parecer respecto de la ausencia de claridad de la intenci\u00f3n dolosa del tomador, pues la existencia de dudas, precisamente, fue lo que impidi\u00f3 al ad quem declarar la prosperidad de las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza varios meses despu\u00e9s de lo que se exigi\u00f3 en el contrato de arrendamiento, puede dar lugar a inferir el incumplimiento de este convenio, pero no el motivo del incendio ni la voluntad maliciosa del tomador, toda vez que no existe nexo de causalidad entre esos dos hechos. La eventual inobservancia del contrato se muestra, entonces, como un suceso aislado de la cadena causal que debe converger a la demostraci\u00f3n del suceso que se investiga, y cualquier hip\u00f3tesis que se quiera construir a partir del mismo no puede valorarse m\u00e1s que como una especulaci\u00f3n poco probable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, el informe de los bomberos, seg\u00fan el cual el incendio se hab\u00eda extendido en su totalidad no m\u00e1s transcurridos cinco minutos desde cuando fueron llamados, no es un indicio concluyente del origen intencional de la conflagraci\u00f3n, porque ese hecho puede ser explicado por muchas otras hip\u00f3tesis, como por ejemplo descuido del personal de vigilancia, alta capacidad de ignici\u00f3n de los objetos almacenados en la bodega, o presencia accidental de sustancias combustibles; lo que deja en evidencia la naturaleza azarosa de esa conjetura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, fue el mismo cuerpo de bomberos quien atribuy\u00f3 la posible causa del incendio a un cortocircuito; lo que descarta que ese informe pueda servir como hecho indicador del hipot\u00e9tico origen no accidental\u00a0 del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una de las circunstancias m\u00e1s fortuitas frente a la generaci\u00f3n del fuego fue la hora en que se inici\u00f3, pues que haya sido de d\u00eda o de noche no deja de ser, seg\u00fan lo muestra la experiencia, m\u00e1s que una simple casualidad de la que no puede derivarse siquiera una sospecha seria acerca del origen voluntario del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, ni el estado de insolvencia econ\u00f3mica de Jaime Ram\u00edrez Rodr\u00edguez ni el de su empresa fueron hechos probados en el proceso, como quiera que la forma en que se pagaron las p\u00f3lizas anteriores (entre 1993 y 1995) nada dice respecto de su posible estado de liquidez al tiempo del incendio. Tampoco la existencia de un embargo es un hecho revelador de crisis financiera, pues la experiencia a menudo muestra que hasta las empresas m\u00e1s pr\u00f3speras pueden llegar a ser demandadas en procesos ejecutivos. Esos hechos aislados no pueden ser tomados como supuestos para la corroboraci\u00f3n del m\u00f3vil fraudulento, porque no tienen ninguna relaci\u00f3n de concordancia ni de convergencia con el siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mucho menos se entiende cu\u00e1l pudo haber sido la concordancia del suceso que se investiga con el hecho de que en el contrato de arrendamiento se haya afirmado que la propietaria del inmueble arrendado era \u2018Comercializadora Super Estrella Ltda.\u2019 y no \u2018Hacienda El Portal Ltda.\u2019, pues claramente entre esos eventos no existe ninguna relaci\u00f3n de causalidad que pueda fundamentar una hip\u00f3tesis indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud que Jaime Ram\u00edrez Rodr\u00edguez elev\u00f3 en su demanda sin tener en cuenta las pretensiones esgrimidas por Hacienda El Portal, nada dice respecto del origen fraudulento del incendio, porque lo m\u00e1s normal es que quienes se crean amparados por una relaci\u00f3n jur\u00eddico sustancial promuevan procesos judiciales a fin de obtener el reconocimiento del derecho que pretenden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es cierto que pueden existir indicios derivados del comportamiento de las partes en el proceso, como cuando tratan de impedir la pr\u00e1ctica de pruebas, se muestran contumaces frente a un interrogatorio, dilatan injustificadamente una diligencia, mienten u ocultan informaci\u00f3n valiosa, etc.; pero no as\u00ed el simple hecho de haber formulado una demanda, del cual no se puede inferir ning\u00fan indicio endoprocesal, pues entonces todo aqu\u00e9l que promueve un litigio tendr\u00eda que ser considerado como actor de mala fe por el solo acto de reclamar el derecho que cree tener. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que Jaime Ram\u00edrez Rodr\u00edguez fuera el tenedor de la p\u00f3liza y no Hacienda El Portal, no es una circunstancia indicadora de la posible comisi\u00f3n de un delito, pues no hay nada de inusual en que el codeudor y representante legal de la sociedad tomadora del seguro (Distejer), fuera quien tuviera en su poder la p\u00f3liza que suscribi\u00f3 en cumplimiento del contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal hecho, por lo tanto, no es m\u00e1s que una circunstancia que no tiene ninguna relaci\u00f3n con el origen del siniestro, ni con el \u00e1nimo de defraudar, y, en cambio, solo evidencia una forzada apreciaci\u00f3n de una situaci\u00f3n que es producto del azar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la fecha en que los demandantes elevaron la reclamaci\u00f3n del pago del siniestro ante la aseguradora no tiene la virtualidad de erigirse en un signo de la intenci\u00f3n de cometer fraude, pues la ley comercial otorga un plazo para realizar esa actuaci\u00f3n y los beneficiarios pueden moverse dentro de ese tiempo como a bien lo tengan, sin que de esa conducta pueda derivarse ninguna se\u00f1al de malicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de aplicar a los hechos se\u00f1alados por el censor las reglas formales y materiales que debe cumplir toda inferencia indiciaria para que sea v\u00e1lida, se logra constatar que ninguno de ellos alcanza la consistencia ni el grado de gravedad suficiente para ser considerados como indicios capaces de desvirtuar la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal, pues se trata de circunstancias que, en su mayor\u00eda, no parten de eventos emp\u00edricamente demostrados sino de simples conjeturas a las que se les agrega de antemano, sin ning\u00fan fundamento, una opini\u00f3n sobre la mala fe que dio origen a esos actos, para, finalmente, concluir que los mismos son signos inequ\u00edvocos de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir que las situaciones que el casacionista pretende dejar de manifiesto (intenci\u00f3n fraudulenta e incendio voluntario), corresponden a circunstancias que nada dicen por s\u00ed mismas, a menos que previamente se las valore como signos de una intenci\u00f3n dolosa; lo que no es m\u00e1s que un c\u00edrculo vicioso en la argumentaci\u00f3n o una petici\u00f3n de principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos narrados por el impugnante no indican el origen del incendio ni individual ni conjuntamente considerados, pues se trata de situaciones aisladas y probablemente consecuencia del azar, que solo adquieren sentido cuando se las valora como el resultado de una voluntad maliciosa, producto de la subjetiva opini\u00f3n de quien de esa manera las presenta, y no de rastros, huellas o signos que indiquen materialmente la existencia de un nexo causal que converja al resultado que se intenta demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es en este punto donde cobra significado la explicaci\u00f3n de los autores de derecho probatorio, quienes refieren que varios hechos que demuestran el mismo resultado a trav\u00e9s de diferentes relaciones causales, no constituyen un indicio sino tantas situaciones aisladas como sea el n\u00famero de aquellas suposiciones, cuya combinaci\u00f3n apenas podr\u00eda concebirse por maravillosa y extraordinaria coincidencia. (L\u00f3pez Moreno. Ob. Cit. P\u00e1g. 208) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los indicios deben ser concordantes, convergentes y graves, y por ello, es m\u00e1s valioso uno solo con estas caracter\u00edsticas que un c\u00famulo de datos sin ninguna conexi\u00f3n. \u201cUn solo indicio \u2013explica BONNIER\u2013 puede ser decisivo; tres o aun cuatro indicios, pueden no tener fuerza alguna. El buen sentido quiere que, as\u00ed como los testimonios, se pesen y no se cuenten\u201d. (Tratado de las pruebas en derecho civil. Vol. 2. Madrid: Editorial Reus, 1929, p. 486) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que las legislaciones modernas no exijan un n\u00famero determinado de indicios, pues contrario a lo que pensaban los antiguos autores \u2013quienes cre\u00edan que bastaban tres de ellos para arribar a una decisi\u00f3n concluyente\u2013, en la actualidad la validez de la inferencia circunstancial se determina en cada caso concreto seg\u00fan las peculiaridades de los hechos indicadores y su fuerza demostrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por mucho que se quiera encadenar varios hechos productos del azar, no es posible obtener a partir de ellos un solo indicio sino un c\u00famulo de contingencias no aptas para ser consideradas como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mem\u00f3rese \u2013en los t\u00e9rminos de esta Sala \u2013 que \u201clas pruebas en general, y los indicios en particular, deben ser apreciados en conjunto, armonizando o entretejiendo unos con otros. Mas, en lo que a los indicios concierne, para que esta tarea pueda ser cumplida de manera correcta, la existencia del hecho indiciario no le debe ofrecer ning\u00fan g\u00e9nero de dudas al fallador, condici\u00f3n que, exigida en el art\u00edculo 248 del C. de P. C., tiene una obvia raz\u00f3n de ser: La indiciaria es la prueba indirecta por excelencia, como que a partir de algo conocido y por virtud de una operaci\u00f3n apoyada en las reglas de la l\u00f3gica y en las m\u00e1ximas de la experiencia, se establece la existencia de una cosa desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor eso, si del hecho no se tiene un convencimiento pleno, la deducci\u00f3n viene a ser contraevidente.\u201d (S. 085 de 12 de marzo de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, hay que admitir que los indicios son concluyentes o no lo son; existe una relaci\u00f3n material y manifiesta entre el hecho conocido y el desconocido o ese nexo es el producto de la especulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta prueba, en \u00faltimas, el juez debe hacerse una \u00fanica pregunta, que contiene todo el resumen de sus deberes: \u00bfExiste una convicci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable de que los hechos probados son indicios inequ\u00edvocos del asunto que se quiere demostrar? Si la respuesta es afirmativa, se estar\u00e1 en presencia de hip\u00f3tesis indiciarias verdaderas y v\u00e1lidas; en caso contrario, no se tendr\u00e1n m\u00e1s que simples conjeturas que no poseen la fuerza de convicci\u00f3n suficiente para despejar en el sentenciador cualquier margen de duda razonable y, por lo mismo, carecen de la virtualidad para fundamentar una decisi\u00f3n en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tal raz\u00f3n, el gran n\u00famero de inc\u00f3gnitas sobre las que el casacionista intent\u00f3 soportar las inferencias indiciarias que elabor\u00f3 como apoyo de su cargo, no resultan eficaces para refutar las conclusiones a las que arrib\u00f3 el fallador, sobre todo porque, precisamente, fue el amplio margen de duda que esos hechos revelan, lo que impidi\u00f3 declarar la prosperidad de las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que se imponga el necesario fracaso del cargo que se viene analizando. \u00a0<\/p>\n<p>2. SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia por violar en forma indirecta los art\u00edculos 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, este \u00faltimo modificado por el art. 111 de la Ley 510 de 1999, como consecuencia de error de hecho, al dar por demostrada, sin estarlo, la cuant\u00eda del perjuicio sufrido por la sociedad Hacienda El Portal, para el momento en que se formul\u00f3 la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, el Tribunal parti\u00f3 de la existencia de \u201clos aval\u00faos que probaban la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida\u201d, y que fueron presentados por Hacienda \u2018El Portal Ltda.\u2019 a la aseguradora al momento de elevar la reclamaci\u00f3n, de cuya prueba dedujo que el pago de los intereses \u201cdebi\u00f3 verificarse dentro de la oportunidad prevista en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. [Folio 60] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante \u2013refiri\u00f3 el casacionista\u2013, no es cierto que para ese momento (septiembre de 1996) existiera prueba del monto de la indemnizaci\u00f3n, pues, precisamente, debido a la falta de certeza de esa cantidad \u2013dado el excesivo valor del inter\u00e9s asegurado\u2013, hubo necesidad de practicar una prueba al interior del proceso que fue la que, finalmente, determin\u00f3 la cuant\u00eda del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que solo a partir del momento en que se dict\u00f3 la sentencia y no antes, se pudo establecer el importe que deb\u00eda pagar la demandada, as\u00ed como los intereses de mora a los que hab\u00eda lugar. Por lo tanto, la tasaci\u00f3n de esos intereses desde una fecha anterior constituy\u00f3 un error probatorio por parte del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirmar la del juez a quo, espec\u00edficamente respecto de la negaci\u00f3n de los intereses de mora, que s\u00f3lo deben causarse a partir de la ejecutoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera establecida en el art\u00edculo 368 de la ley adjetiva, acus\u00f3 al Tribunal de violar en forma directa el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n; y el art\u00edculo 1053, numeral 3\u00ba ejusdem, por falta de aplicaci\u00f3n. [Folio 68] \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la acusaci\u00f3n, expres\u00f3 que el Tribunal otorg\u00f3 al art\u00edculo 1080 del estatuto mercantil una interpretaci\u00f3n \u2018absoluta\u2019, \u2018objetiva\u2019 o \u2018germana\u2019, seg\u00fan la cual es preciso aplicar a todos los casos, independientemente de sus particularidades, las consecuencias que esa disposici\u00f3n prev\u00e9, esto es el pago de intereses moratorios a partir del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite su derecho ante el asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077, cuando el asegurador no haya efectuado el pago del siniestro dentro del referido mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n \u2013afirm\u00f3\u2013 no es admisible en nuestro sistema de derecho civil, pues en \u00e9ste, desde sus mismos or\u00edgenes en el derecho romano, se ha considerado \u201cla mora debitoria como una especie de omisi\u00f3n dolosa o culposa\u201d, por lo que esta figura adquiere \u201cun cariz esencialmente subjetivo\u201d. [Folio 72] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn armon\u00eda con tal concepci\u00f3n \u2013prosigui\u00f3\u2013, la mora debitoria se define como el \u2018retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u2019, porque (\u2026) nuestro sistema \u2018no acepta la mora objetiva\u2019; porque en \u00e9l sin culpa no hay \u2018retardo injusto\u2019, que al fin de cuentas es la estructura normativa de la mora\u201d; a lo cual no es ajeno el C\u00f3digo de Comercio, pues en \u00e9ste la mora \u201cse sigue gobernando por la misma concepci\u00f3n subjetiva que de ella consagra el C\u00f3digo Civil, como bien se colige del numeral 3\u00ba del art. 1053 del C\u00f3digo de Comercio, cuando condiciona la formaci\u00f3n del m\u00e9rito ejecutivo de la p\u00f3liza a la circunstancia de que la aseguradora no haya formulado una objeci\u00f3n \u2018seria y fundada\u2019 de la reclamaci\u00f3n\u201d. [Folio 72] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u2013seg\u00fan el censor\u2013 permite concluir que cuando el asegurado o beneficiario no cumple con la carga probatoria que la ley le impone, o cuando la aseguradora formula una objeci\u00f3n seria y fundada, tales circunstancias impiden que se genere la mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber desconocido ese elemento subjetivo que el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio contempla, signific\u00f3 interpretarlo de manera err\u00f3nea; lo que el impugnante estima suficiente para que se case el fallo recurrido y, en consecuencia, se niegue la pretensi\u00f3n relacionada con los intereses de mora reclamados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de haber sido planteados por v\u00edas diferentes, tanto el cargo segundo como el tercero persiguen el quiebre de la sentencia de segundo grado en cuanto conden\u00f3 a pagar los intereses moratorios dentro del t\u00e9rmino de un mes se\u00f1alado en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio; por lo que la estrecha relaci\u00f3n que existe entre ambas acusaciones, justifica su examen y despacho conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para arribar a aquella decisi\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que la aseguradora deb\u00eda pagar intereses en la forma y oportunidad previstas en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, de cuya interpretaci\u00f3n dedujo que se deb\u00edan esos rubros desde el momento en que se demostr\u00f3 que el asegurado o beneficiario cumpli\u00f3 la carga se\u00f1alada en el art\u00edculo 1077 ejusdem, lo cual tuvo por acreditado con el documento en el que la compa\u00f1\u00eda aseguradora reconoci\u00f3 que estaban reunidos esos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Pues bien, es posible que el juzgador incurra en error sobre el contenido o significado de una norma jur\u00eddica; lo que ocurre en todos aquellos casos en los que se reconoce la existencia y validez del precepto sustancial que resulta apropiado para el caso pero se yerra al interpretarlo, es decir se le imprime un sentido que el mismo no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>El error sobre el contenido o significado de una norma jur\u00eddica \u2013tiene dicho la doctrina\u2013 \u201cse verifica en todos aquellos casos en que el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla (\u2018falsa interpretaci\u00f3n de la ley\u2019).\u201d (P. CALAMANDREI. La casaci\u00f3n civil, t. II. p. 290) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa labor de interpretaci\u00f3n se encuentra presente siempre que el sentenciador aplica una norma para resolver un caso concreto, es decir, cada vez que se dicta sentencia; pues previamente a la escogencia de la premisa normativa que ha de conformar una parte del silogismo jur\u00eddico, resulta necesaria una labor de hermen\u00e9utica para averiguar el significado de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que los jueces interpretan cada vez que deciden, pues todo proceso de comprensi\u00f3n de un texto lleva impl\u00edcita una labor de interpretaci\u00f3n, tal como lo han demostrado las abundantes investigaciones realizadas por los estudiosos de la hermen\u00e9utica y la filosof\u00eda del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En nuestro sistema de derecho positivo, ese trabajo hermen\u00e9utico debe consultar los criterios establecidos por los art\u00edculos 26 y siguientes del C\u00f3digo Civil, entre los cuales se encuentran la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica o gramatical, hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica, contextual o extensiva; cuyo mayor o menor grado de libertad depende de qu\u00e9 tanto se ci\u00f1a el entendimiento del juez al tenor literal del texto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inobservancia de esos par\u00e1metros puede dar lugar a un desconocimiento de la voluntad del legislador objetivada en la norma, dando lugar a un error de juzgamiento por hacer decir a la ley algo que ella misma no contempla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de constatar si el Tribunal realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n acertada o equivocada del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, es preciso detenerse en las siguientes reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo estipulado por el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cel asegurador estar\u00e1 obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, a\u00fan extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, un inter\u00e9s moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1077, a su vez, se\u00f1ala: \u201cCorresponder\u00e1 al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, as\u00ed como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, si fuere el caso&#8230; El asegurador deber\u00e1 demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad\u201d. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Ambas disposiciones consagran algunas de las cargas u obligaciones que debe cumplir cada una de las partes del contrato de seguro una vez ocurrido el siniestro; y en ese sentido la ley impone al asegurado o su beneficiario la obligaci\u00f3n de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda del perjuicio si es del caso, cuya contrapartida es la obligaci\u00f3n que el asegurador tiene de efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario haya demostrado el cumplimiento de los requisitos que le impone el art\u00edculo 1077. \u00a0<\/p>\n<p>El mandato contenido en el art\u00edculo 1080 establece un r\u00e9gimen especial de la mora que se aparta del r\u00e9gimen general aplicable a otros deudores, lo cual se explica por razones hist\u00f3ricas que el legislador tuvo en consideraci\u00f3n para garantizar el pronto cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 25 de la Ley 105 de 1927 consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n a cargo de las aseguradoras de pagar el seguro contratado dentro de los 90 d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que el asegurado o el beneficiario hiciera la reclamaci\u00f3n aparejada de los comprobantes que, seg\u00fan la p\u00f3liza, eran indispensables. Vencido ese plazo, la compa\u00f1\u00eda deb\u00eda pagar al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n, un inter\u00e9s igual al corriente, m\u00e1s el 25% anual computado desde el vencimiento de los 90 d\u00edas, sin perjuicio de la acci\u00f3n ejecutiva pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n fue la precursora del texto original del art\u00edculo 1080 del actual C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971), que redujo a 60 d\u00edas el plazo dentro del cual el asegurador estaba obligado a efectuar el pago del siniestro, contados desde la fecha en que el asegurado o beneficiario acreditara, a\u00fan extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el art\u00edculo 1077. Vencido ese t\u00e9rmino, el asegurador deb\u00eda pagar al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, intereses moratorios a la tasa de 18% anual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00faltima sanci\u00f3n no estaba contemplada en el texto original del proyecto, y fue por sugerencia del doctor Efr\u00e9n Ossa que se introdujo la misma, luego de considerar \u00e9ste que \u201cno estaba muy clara la sanci\u00f3n para caso de incumplimiento por cuanto, pudiera entenderse derogada (\u2026) la regla contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 105 de 1927\u201d; tal como qued\u00f3 consignado en el Acta N\u00ba 82 del Subcomit\u00e9 de Seguros. (ACOLDESE. Antecedentes Legislativos del Derecho de Seguros en Colombia. Bogot\u00e1 D.C., 2002. P. 184) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 45 de 1990, tales innovaciones tuvieron \u201ccomo prop\u00f3sito adecuar aquellos aspectos que resulten pertinentes en un sistema cuyo derrotero es la protecci\u00f3n del asegurado y el sano desarrollo de la industria\u201d, por cuya virtud el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas previsto para el pago del siniestro resultaba \u201cexcesivamente amplio\u201d, y se vio la necesidad de reducirlo a un mes; as\u00ed como de aumentar la sanci\u00f3n a la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente al momento de efectuar el pago. (Ibid. P\u00e1g. 297) \u00a0<\/p>\n<p>Tales antecedentes f\u00e1cticos fueron explicados por la doctrina en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB\u00e1stenos solamente se\u00f1alar que la mencionada normatividad, quiz\u00e1 extra\u00f1amente acu\u00f1ada en el derecho mercantil, eman\u00f3 de la necesidad de proteger los derechos de los asegurados o beneficiarios contra la pr\u00e1ctica de algunos aseguradores, que amparados en farragosas condiciones generales y estimulados por un desueto inter\u00e9s moratorio del 18% anual, aventuraban objeciones a las reclamaciones de sus asegurados, que conduc\u00edan a demorados procesos cuyo desenlace, gracias a la bondad de la sanci\u00f3n, favorec\u00eda a tales aseguradores, pr\u00e1ctica esta que condujo a una creciente incredibilidad en el contrato, lo que tanto da\u00f1o ha hecho al mercado en general y, en particular, a aquellas compa\u00f1\u00edas aseguradoras que s\u00ed entienden la importancia de actuar con acendrado esp\u00edritu profesional y vocaci\u00f3n mercantil fundada en un estricto comportamiento \u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas nuevas disposiciones no s\u00f3lo tienden a la protecci\u00f3n del extremo normalmente d\u00e9bil de este contrato, sino que, de contera, obligan a los asegurados o beneficiarios a presentar sus reclamaciones demostrando con ellas, tanto el acaecimiento del siniestro como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, exigencia que tiene el deber correlativo de parte del asegurador, de que la objeci\u00f3n que el reclamo le merezca, se encuentra apoyada en elementos suficientes de convicci\u00f3n basados en la estrict\u00edsima bona fidei que debe primar en los contratos de seguro\u201d. (Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de Seguros \u2018Acoldese\u2019. XVI Encuentro Nacional. Santa Marta, 1991. P. 159) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 510 de 1999 introdujo la \u00faltima modificaci\u00f3n a la referida sanci\u00f3n, cuyo actual texto ordena el pago de \u201cun inter\u00e9s moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto primigenio de esa Ley \u2013tal como fue presentado por el Gobierno\u2013 no contemplaba ninguna reforma al art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio. Sin embargo, en el Senado de la Rep\u00fablica se incorpor\u00f3 la comentada modificaci\u00f3n para establecer \u201cel nivel de sanci\u00f3n y un inter\u00e9s moratorio b\u00e1sicamente con el objeto de que se sancionen las aseguradoras que no paguen los siniestros en un mes\u201d. (Gaceta del Congreso N\u00ba 105 de 26 de junio de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La finalidad de este art\u00edculo no se reduce al simple resarcimiento al asegurado o beneficiario por el retardo en el pago de la indemnizaci\u00f3n, pues para ello al legislador le hubiera bastado con reconocer el pago de intereses moratorios comerciales. Por el contrario, al ordenar esa norma el pago de un inter\u00e9s moratorio igual al bancario corriente \u201caumentado en la mitad\u201d, se impuso una sanci\u00f3n legal cuya finalidad es que el asegurador cumpla r\u00e1pidamente con su obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n, sin que le sea permitido esgrimir excusas injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tenor literal de la norma es claro y no debe dar lugar a disquisiciones de ninguna especie, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala en varios de sus pronunciamientos, entre los cuales se encuentra la sentencia de casaci\u00f3n de 29 de noviembre de 2004, en la que se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSatisfecha por el asegurado o el beneficiario la carga en comentario, el asegurador dispone de un plazo de un mes para ejecutar la prestaci\u00f3n prometida. Si dicho t\u00e9rmino transcurre sin que se avenga al cumplimiento de ella, inmediatamente queda constituido en mora y obligado al pago, no s\u00f3lo de la prestaci\u00f3n asegurada, sino de los intereses punitivos, a la tasa legalmente fijada, sobre el importe de aquella, o a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por la mora en el pago de la misma, a elecci\u00f3n de quien reclama, obligaci\u00f3n con la cual se sanciona, siguiendo los principios que de manera general gobiernan el retardo en el cumplimiento de las obligaciones, su renuencia a la satisfacci\u00f3n del d\u00e9bito contractual.\u201d (Exp. 9730) [Se subraya] \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en providencia de 29 de abril 2005 se reiter\u00f3: \u201ca la luz de los principios generales relativos al retardo en el cumplimiento de las obligaciones, principios en los que claramente se sustenta el precepto contenido en el Art. 1080 del C de Co., desde el momento en que de acuerdo con este precepto ha de entenderse que comienza la mora del asegurador, es decir desde el d\u00eda en que la deuda a su cargo es l\u00edquida y exigible, o mejor, lo habr\u00eda sido racionalmente si no hubiere diferido sin motivo leg\u00edtimo la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n y el consiguiente pago, dicho asegurador, adem\u00e1s de realizar la prestaci\u00f3n asegurada, est\u00e1 obligado al resarcimiento de los da\u00f1os\u2026\u201d (Exp. 037) [Subrayas por fuera del texto] \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes que se acaban de rese\u00f1ar dejan en evidencia que la aseguradora incurre en mora cuando injustificadamente no paga la indemnizaci\u00f3n dentro del mes siguiente a la fecha de la reclamaci\u00f3n, si \u00e9sta se ha hecho debidamente por el asegurado y con el cumplimiento de la carga probatoria sobre la existencia del siniestro y el valor del da\u00f1o; por cuya raz\u00f3n est\u00e1 obligada a solventar la sanci\u00f3n tantas veces mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello significa que si el asegurado o beneficiario cumple los requisitos que le impone el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, desde ese momento surge para el asegurador la obligaci\u00f3n de pagar, dentro del mes siguiente, el monto del siniestro. Si el deudor no realiza pronunciamiento alguno, se entiende que tal omisi\u00f3n comporta aceptaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y, por tanto, la p\u00f3liza presta m\u00e9rito ejecutivo en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1053 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de que el asegurador objete la reclamaci\u00f3n y el asegurado o el beneficiario promuevan un proceso en su contra para obtener el pago del seguro, entonces la compa\u00f1\u00eda aseguradora deber\u00e1 acreditar a trav\u00e9s de sus excepciones que aquella objeci\u00f3n era seria y fundada, en cumplimiento de la carga probatoria que le impone la parte final del art\u00edculo 1077, a cuyo tenor \u201cel asegurador deber\u00e1 demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad\u201d; y solo en el evento de que sus defensas prosperen estar\u00e1 eximido del pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir que si el asegurador objeta la reclamaci\u00f3n en forma y tiempo, notific\u00e1ndole al asegurado que le niega su derecho a ser indemnizado, \u201cdesde ese momento la obligaci\u00f3n se habr\u00eda tornado exigible frente a la eventualidad de que el asegurado inicie un juicio en contra del asegurador y obtenga una sentencia favorable a sus intereses. (\u2026)\u00a0 El vencimiento del plazo dentro del cual la indemnizaci\u00f3n debida por el asegurador a su asegurado debe ser abonada, lo constituye a aqu\u00e9l en mora en forma autom\u00e1tica determinando el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripci\u00f3n de las acciones emergentes del contrato de seguro (\u2026) y tambi\u00e9n los intereses y eventuales da\u00f1os y perjuicios\u2026 (Domingo L\u00d3PEZ SAAVEDRA y Carlos FACAL. Tratado de Derecho Comercial. Seguros. Buenos Aires: La Ley, 2010. P\u00e1g. 350) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la doctrina espa\u00f1ola ha sostenido: \u201cEl presupuesto de la existencia de la obligaci\u00f3n del asegurador al pago de la indemnizaci\u00f3n puede negarse por \u00e9ste tanto porque estime que no ha nacido tal obligaci\u00f3n, porque el contrato de seguro no es v\u00e1lido, porque el siniestro est\u00e9 fuera del \u00e1mbito de la cobertura del asegurador o bien porque se ha producido alg\u00fan hecho impeditivo del nacimiento de la obligaci\u00f3n (\u2026) o un hecho extintivo de la obligaci\u00f3n (\u2026). Ahora bien, si con posterioridad el juez \u2013frente a las razones alegadas por el asegurador\u2013 declara la existencia de esa obligaci\u00f3n a su cargo, se aplicar\u00e1n los efectos de la mora, salvo que se tratara del pago de una cantidad que no era l\u00edquida o que el juez por otra causa estime que la falta de satisfacci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por el asegurador no se deba a su culpa, ya que ha estado \u2018fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable\u2019.\u201d (Fernando S\u00c1NCHEZ CALERO. Ley de contrato de seguro. Pamplona: Edit. Aranzadi, 1999. p. 314) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal sanci\u00f3n, sin embargo, no se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnizaci\u00f3n carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deber\u00e1 entrar a valorar en todos los casos el motivo del retraso en la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la excusa de la aseguradora consiste en que no fue posible determinar el monto del da\u00f1o, y logra probar ese hecho en el proceso, entonces no habr\u00e1 lugar a imponerle sanci\u00f3n alguna, porque es claro que la falta de satisfacci\u00f3n oportuna de la obligaci\u00f3n no se debi\u00f3 a su propia culpa, tal como ha sido explicado por esta Sala: \u201cEn consecuencia, el monto l\u00edquido de la prestaci\u00f3n es presupuesto estructural de la obligaci\u00f3n de pagar el capital asegurado y de la mora (in illiquidis mora non fit), raz\u00f3n por la cual, en ausencia de comprobaci\u00f3n, no es exigible ni la indemnizaci\u00f3n ni la sanci\u00f3n moratoria.\u201d (Sentencia de 27 de agosto de 2008. Exp. 1997-14171-01) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando el acreedor reclama su derecho judicialmente, ser\u00e1 la sentencia definitiva la que decida si los motivos en que se soport\u00f3 la objeci\u00f3n estuvieron o no fundamentados. Y si resulta que la aseguradora no ten\u00eda raz\u00f3n, entonces deber\u00e1 pagar el monto de la indemnizaci\u00f3n y los intereses de que trata el art\u00edculo 1080 desde el mes siguiente al d\u00eda en que el asegurado o beneficiario demostr\u00f3 los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1077. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es cierto, por tanto, que la lectura que hizo el Tribunal del art\u00edculo 1080 obedeci\u00f3 a una interpretaci\u00f3n \u2018absoluta\u2019, \u2018objetiva\u2019 o \u2018germana\u2019, como lo afirm\u00f3 el censor; porque la objeci\u00f3n formulada por la aseguradora no consisti\u00f3 en una falta de certeza del monto del perjuicio, ni a ese hecho se refiri\u00f3 el proceso; tanto as\u00ed que la propia compa\u00f1\u00eda admiti\u00f3 que \u201ccon los documentos y los aval\u00faos presentados por Hacienda El Portal Ltda y usted, se considera que se halla completa toda la informaci\u00f3n solicitada y procede la etapa siguiente para el reconocimiento y pago del seguro\u2026\u201d (Se subraya)\u00a0 [Folio 229, c. 10] \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la causa de la objeci\u00f3n fue un hipot\u00e9tico sobreseguro; en tanto que las excepciones se sustentaron en la \u201cnulidad absoluta del contrato\u201d por exceso de seguro sobre el valor asegurable; \u201ccar\u00e1cter no fortuito del incendio\u201d; \u201cfalta de inter\u00e9s asegurable\u201d; \u201cinexistencia del derecho a la indemnizaci\u00f3n por mala fe en la solicitud de pago\u201d; \u201cterminaci\u00f3n del contrato de seguro\u201d y \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, ninguna de las cuales prosper\u00f3 en las instancias con relaci\u00f3n a la demandante \u2018Hacienda El Portal\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, como la obligaci\u00f3n adquirida por el asegurador fue de resultado \u2013pues ella consist\u00eda en el pago del siniestro\u2013, su inejecuci\u00f3n comport\u00f3 culpa contractual porque no acredit\u00f3 fuerza mayor o causa extra\u00f1a para justificar su incumplimiento. De ah\u00ed que al no demostrar en el proceso que su objeci\u00f3n fue seria y fundada, el ad quem estaba compelido a declarar \u2013como lo hizo\u2013 las consecuencias jur\u00eddicas de aquella culpa, lo que en modo alguno puede ser confundido con el tipo de responsabilidad objetiva al que hizo alusi\u00f3n el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco puede afirmarse que la obligaci\u00f3n surge a partir del momento en que el fallo de condena queda ejecutoriado, o que antes de esa fecha no exist\u00eda la obligaci\u00f3n, pues ese argumento solo ser\u00eda de recibo para las sentencias constitutivas y no as\u00ed para las declarativas de condena, dado que estas \u00faltimas, por referirse a momentos anteriores a aqu\u00e9l en que se pronuncian, tienen car\u00e1cter retrospectivo, tal como lo han aclarado jurisprudencia y doctrina en unidad de criterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSobre ese respecto esta sala ha explicado que las sentencias de naturaleza constitutiva carecen de efectos retroactivos, mientras que estas consecuencias se predican, por l\u00ednea de principio, respecto de las de \u00edndole declarativa de condena.\u201d (Sentencia de casaci\u00f3n civil de 23 de octubre de 2012. Exp. 2004-141-01; que reiter\u00f3 el concepto expresado en el fallo de 14 de diciembre de 2011. Exp. 01489) \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la sentencia de condena no tiene la virtualidad de variar el car\u00e1cter de serio y fundado de una objeci\u00f3n, dado que simplemente reconoce o niega una situaci\u00f3n que se configur\u00f3 desde el momento en que la aseguradora neg\u00f3 el pago del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, llegar a una conclusi\u00f3n contraria supondr\u00eda desconocer la claridad del sentido de la norma para permitir que las aseguradoras formulen su objeci\u00f3n con argumentos bien elaborados, pero sin ning\u00fan respaldo legal, para dilatar en el tiempo el cumplimiento de una obligaci\u00f3n y luego sustraerse al pago de los intereses que la ley le impone. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si al final del juicio se declara que la objeci\u00f3n carec\u00eda de fundamento, entonces se debe imponer al deudor la sanci\u00f3n que establece el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima interpretaci\u00f3n fue la que el Tribunal estim\u00f3 acertada y, por ello, no tiene raz\u00f3n el recurrente cuando le enrostra a aqu\u00e9l un error en el entendimiento del contenido de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. La acertada ex\u00e9gesis que realiz\u00f3 el ad quem lo condujo a concluir que \u201cel reconocimiento de los intereses por la mora del asegurador no es (\u2026) un asunto que haya quedado al arbitrio del juzgador\u201d, por lo que \u201cel pago debi\u00f3 verificarse dentro de la oportunidad prevista en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio.\u201d [228] \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tom\u00f3 como prueba para la determinaci\u00f3n de la fecha de causaci\u00f3n de los intereses, lo expresado por la demandada en la comunicaci\u00f3n de 3 de octubre de 1996, en la que puntualiz\u00f3 que \u201ccon los documentos y los aval\u00faos presentados por Hacienda El Portal Ltda y usted, se considera que se halla completa toda la informaci\u00f3n solicitada y procede la etapa siguiente para el reconocimiento y pago del seguro\u2026\u201d [Folio 229, c. 10] \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el medio de convicci\u00f3n que finalmente tuvo en cuenta el sentenciador para demostrar el momento a partir del cual surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar intereses, fue el documento en donde la aseguradora acept\u00f3 que la demandante hab\u00eda cumplido con su carga probatoria; mas no el aval\u00fao presentado por Hacienda El Portal ni las pruebas practicadas dentro del proceso, lo que deja sin piso el argumento medular en el que se sustent\u00f3 el segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, como la compa\u00f1\u00eda, dentro del plazo legal que ten\u00eda para formular su objeci\u00f3n de manera seria y fundada, no le notific\u00f3 al asegurado o beneficiario su inconformidad frente al valor de la indemnizaci\u00f3n reclamada, y, por el contrario, se limit\u00f3 a reconocer que esta \u00faltima complet\u00f3 la informaci\u00f3n que se requer\u00eda para demostrar el cumplimiento de las exigencias del art\u00edculo 1077, por lo que proced\u00eda la etapa siguiente para el pago del seguro; entonces debi\u00f3 ser, como lo fue, esta declaraci\u00f3n y no el aval\u00fao presentado con la reclamaci\u00f3n, la prueba que demostrara el momento en que surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>5. De todo lo expuesto se concluye que tampoco se configur\u00f3 el yerro de hecho que le imputa el censor al Tribunal en este cargo. En consecuencia, no prosperan los cargos segundo y tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal virtud, se condenar\u00e1 a la parte vencida al pago de las costas del recurso extraordinario, y como quiera que hubo r\u00e9plica frente al mismo, se tasar\u00e1n las agencias en derecho en la suma de $6.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez de diciembre dos mil nueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Costas del recurso extraordinario a cargo del impugnante. T\u00e1sense por Secretar\u00eda, incluyendo como agencias en derecho a favor de Hacienda El Portal Ltda. la suma de $6.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Salva voto) \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Salva voto) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-31-03-022-1998-15344-01 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mayor respeto manifestamos nuestro disentimiento respecto de la sentencia dictada en el asunto de la referencia, el cual se proyecta sobre la forma en que fueron despachados los tres (3) cargos de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al cargo primero el tema relevante es el atinente a la forma en la cual han de ser valorados los indicios, en el espec\u00edfico tema que constituye el asunto por decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda general reconoce la doctrina que el incendio intencionalmente provocado por el asegurado es asunto cuya prueba resulta en extremo dif\u00edcil. \u00a0<\/p>\n<p>Como circunstancias determinantes de la referida dificultad se destaca que virtualmente no existen restricciones en t\u00e9rminos de acceso y tiempo para la preparaci\u00f3n del hecho. Si se quiere, quien articula lo necesario para provocar la conflagraci\u00f3n act\u00faa en condiciones en las cuales su intimidad se encuentra protegida, por tener la guarda o al menos la tenencia del inmueble respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n resulta altamente improbable que el interesado en probar la autor\u00eda o\u00a0 la intencionalidad del incendio pueda contar con una prueba directa o con un solo indicio necesario, de tal gravedad, que por s\u00ed mismo resulte suficiente para comprobar lo pretendido. Es lo usual entonces, que la carga probatoria solo pueda ser satisfecha recurriendo a un conjunto de indicios contingentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la parte estrictamente te\u00f3rica del estudio del cargo la sentencia presenta y desarrolla de manera adecuada los conceptos \u201cconcordancia\u201d y \u201cconvergencia\u201d establecidos por el art\u00edculo 250 del estatuto procesal civil como requisitos para la apreciaci\u00f3n del indicio, que refuerzan la necesidad de analizar estos de forma conjunta, al descender al an\u00e1lisis particular de aquellos cuya consideraci\u00f3n propone el cargo, termina por apartarse de los derroteros se\u00f1alados por la teor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho concreto que motiva el disenso respecto de la decisi\u00f3n mayoritaria es que en el caso sub examine los indicios se analizan cada uno por separado, y se desechan invariablemente por considerar que carecen de la contundencia necesaria para acreditar, por si solos, los aspectos que el promotor del recurso extraordinario se propone establecer; esto es, el m\u00f3vil defraudatorio de la contrataci\u00f3n del seguro por un valor superior al verdadero inter\u00e9s asegurable, y el car\u00e1cter provocado de la conflagraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese a este respecto que en la providencia, por ejemplo a folio 147, al pronunciarse sobre el indicio que el casacionista plantea por el hecho de haberse encontrado en el lugar del incendio camisetas que ol\u00edan a gasolina y dos puntos donde el \u00edndice de cenizas era mayor que el observado en el resto de la bodega, se estima que las circunstancias planteadas \u201cno son hechos sobre los que se pueda construir una inferencia indiciaria grave, precisa y concordante\u201d\u2026 para luego concluir que \u201cal no haberse probado que esos elementos tienen la calidad de hechos indicadores del origen del siniestro resulta imposible extraer de ellos cualquier conclusi\u00f3n que no sea una mera conjetura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma a folio 151, al referirse al estado de insolvencia econ\u00f3mica del demandante Jaime Rodr\u00edguez Ram\u00edrez y al de su empresa Distribuidora de textiles JR Ltda, se\u00f1ala la providencia que \u201c[e]sos hechos aislados no pueden ser tomados como supuestos para la corroboraci\u00f3n del m\u00f3vil fraudulento porque no tienen ninguna relaci\u00f3n de concordancia o convergencia con el siniestro\u201d. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que a pesar de haber sido desestimados por considerarlos impertinentes o f\u00fatiles, los indicios cuya consideraci\u00f3n solicita el cargo tienen car\u00e1cter \u201ct\u00edpico\u201d por ser de aquellos que com\u00fanmente resultan de recibo para los efectos de establecer el asunto que ocupa nuestra atenci\u00f3n. Concretamente revelan tal car\u00e1cter la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del asegurado o beneficiario (indicio movil); la hora de la conflagraci\u00f3n (indicio tempus); el hallazgo de gasolina en distintos puntos (indicio vestigium); la iniciaci\u00f3n del incendio cuando no hab\u00edan ning\u00fan empleado en las instalaciones (indicio sigilum); la existencia de diversos lugares de acumulaci\u00f3n de cenizas; el car\u00e1cter excesivo de la suma asegurada (indicio previssio); el haber encontrado desperdicio amontonados, en este caso papel, recurriendo para los efectos de la clasificaci\u00f3n antes expuesta a la recopilaci\u00f3n efectuada por Luis Mu\u00f1oz Sabat\u00e9.1 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los suscritos, el car\u00e1cter concordante y convergente de los indicios referidos, as\u00ed como el n\u00famero de los mismos, permiten tener por establecido lo que el cargo pretende probar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante a los efectos de valorar la fuerza probatoria de los indicios no es establecer, como hizo la sentencia, la probabilidad de que cada uno determine por si solo lo que se pretende acreditar, tomando en consideraci\u00f3n la tambi\u00e9n posible ocurrencia de posibilidades alternativas diferentes de la intenci\u00f3n defraudadora o la\u00a0 provocaci\u00f3n del incendio, sino, bien por el contrario, apreciar la probabilidad de que todos ellos concurran al mismo tiempo respecto de una misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n conjunta de los indicios viene destacada invariablemente por la doctrina y se desprende tambi\u00e9n de los desarrollos de la jurisprudencia patria, incluso de la que viene transcrita en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Nicola Framario dei Malatesta, se\u00f1ala al respecto que \u201clo extraordinario, precisamente por serlo, es raro; y en nuestro caso, a medida que crece el n\u00famero de indicios concordantes, para rechazarlos y no creer en ellos, hay que admitir un n\u00famero mayor de casos extraordinarios ocurridos violentando cada vez m\u00e1s nuestra conciencia experimental\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Dellepiane se\u00f1ala \u201cque la azar o una mano oculta re\u00fanan dos o tres hechos indicadores que se\u00f1alen a alguien como autor de un delito, no es, en rigor, dif\u00edcil de ocurrir; pero que combinen los hechos indicadores en una forma perfecta, con un ajuste completo, es ya muy improbable, es casi inveros\u00edmil que suceda3. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia plantea, en aserto del cual nos apartamos, que los indicios para ser admitidos, deben llevar al fallador m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha consideraci\u00f3n sin embargo es propia del derecho penal, toda vez que, es un desprendimiento necesario de la presunci\u00f3n de inocencia, por lo cual resulta extra\u00f1a al derecho privado donde la carga probatoria se asigna por consideraciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la doctrina que en la apreciaci\u00f3n de los indicios resulta suficiente que estos determinen una evidencia preponderante, sin que sea requerido el grado de convencimiento exigido en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el entorno en que se mueve la prueba del incendio provocado, exigir que el fallador sea convencido m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable es tanto como hacer imposible acreditar judicialmente este tipo de hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca igualmente que para predicar la necesidad de llevar el convencimiento del fallador hasta los l\u00edmites se\u00f1alados en el fallo, parte este de una cita jurisprudencial (sentencia 085 de 12 de marzo de 1992 \u2013folio 155), que se\u00f1ala que en lo que a indicios concierne \u201cla existencia del hecho indiciario no le debe ofrecer ning\u00fan g\u00e9nero de dudas al fallador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha cita, sin embargo, lo que establece es la necesidad de aportar un convencimiento pleno sobre el hecho conocido, pero no se colige de all\u00ed, que la deducci\u00f3n o inferencia que se elabore\u00a0 a partir del mismo deba ser necesaria o imposible de controvertir en el plano l\u00f3gico, incluso mediante el expediente de sugerir la posibilidad alternativa de un hecho extraordinario o inusual. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la apreciaci\u00f3n concreta y particular de los indicios, la decisi\u00f3n mayoritaria realiza aseveraciones que igualmente no se comparten. En punto al valor exagerado de la suma asegurada la sentencia atribuye al contrato de seguro celebrado entre las partes el car\u00e1cter de incorporar un valor admitido, por el solo hecho de haber efectuado la compa\u00f1\u00eda aseguradora una inspecci\u00f3n del inmueble antes de expedir la p\u00f3liza respectiva, lo cual resulta contrario a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 1089 inc. 2 del C\u00f3digo de Comercio; toda vez que de la sola inspecci\u00f3n no puede desprenderse la existencia de un pacto expreso a tal respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la oportunidad en la cual se efectuaron compras por parte de la sociedad arrendataria del inmueble, la sentencia se enfoca en desestimar la importancia del hecho conforme al cual esta se abstuvo de efectuar adquisiciones por un determinado periodo; y omiti\u00f3 considerar, que es la parte pertinente, que el indicio hacia relaci\u00f3n a la concentraci\u00f3n de compras en los 10 d\u00edas precedentes al siniestro, circunstancia esta que puede ser estimada como una especie de &lt;puesta en escena&gt; para dar la impresi\u00f3n de la existencia de un negocio en marcha. (folio 145 cdno. Corte) \u00a0<\/p>\n<p>A consecuencia de todo lo anotado y habida consideraci\u00f3n del entorno factico que suele rodear los hechos sub examine es dable concluir que los indicio planteados en la demanda de casaci\u00f3n, atendiendo el apreciable n\u00famero de los mismo y su car\u00e1cter concordante y convergente, permitir\u00edan tener por establecido el sobreseguro malicioso y la ausencia de car\u00e1cter fortuito en el hecho del cual se pretende cimentar la pretensi\u00f3n indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente resulta aclarar que la postura de los suscritos no pretende alentar una especie de inclinaci\u00f3n a tener por probado el car\u00e1cter fraudulento de todo incendio, sino propiciar en la apreciaci\u00f3n del material probatorio que es recabado para tal efecto, un esp\u00edritu abierto guiado por la intensi\u00f3n de procurar un adecuado balance entre la presunci\u00f3n de buena fe y el sentido com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte tampoco compartimos la forma en la cual fueron decididos los cargos segundo y tercero, atinentes a la causaci\u00f3n de los intereses moratorios respecto de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de desestimar los cargos aludidos se funda en dos planteamientos de los cuales, tambi\u00e9n con infinito respeto, nos apartamos. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia al interpretar el alcance del art\u00edculo 1080 del estatuto mercantil seg\u00fan el texto dispuesto por la modificaci\u00f3n que le introdujo la ley 510 de 1999, le atribuye un car\u00e1cter especial respecto del tratamiento ordinario que la legislaci\u00f3n mercantil predica para las situaciones de mora en obligaciones dinerarias, a consecuencia de lo cual dedujo una especie de inter\u00e9s de punici\u00f3n agravada que condiciona finalmente la interpretaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta sin embargo que el prop\u00f3sito de la ley 510 de 1999, bien por el contrario, fue el de unificar el c\u00f3mputo de los intereses moratorios en materia mercantil, para superar la dualidad de l\u00edmites que hab\u00eda introducido el art\u00edculo 235 del c\u00f3digo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto por el art\u00edculo 1080 del estatuto mercantil es precisamente lo mismo que por v\u00eda general se\u00f1ala el art\u00edculo 884 \u00eddem, toda vez que resultan equivalentes\u00a0 las expresiones \u201cun inter\u00e9s moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad\u201d y \u201cuna vez y media el bancario corriente\u201d, que son las utilizadas por los preceptos que se comparan. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte la sentencia atribuye a la comunicaci\u00f3n dirigida al se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Ram\u00edrez el 3 de octubre de 1996 una connotaci\u00f3n que no se comparte. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida misiva la aseguradora precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon los documentos y los aval\u00faos presentados por Hacienda el Portal ltda. y usted, se considera que se haya completa toda la informaci\u00f3n solicitada y procede la etapa siguiente para el reconocimiento y pago del seguro, y sobre el particular le comunicamos que la aseguradora Colseguros S.A., formula objeci\u00f3n total a la reclamaci\u00f3n de siniestro presentado por usted\u201d invocando la nulidad del contrato por sobreseguro malicioso con fundamento en el art\u00edculo 1091 del c\u00f3digo del comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la misma comunicaci\u00f3n que \u201cde acuerdo con las evaluaciones realizadas con ocasi\u00f3n del incendio acaecido en el inmueble ubicado en la calle 12\u00aa No.28-03\/15\/17\/21\/33, se estableci\u00f3 que el valor asegurado de dicho inmueble excede por lo menos en seiscientos cuarenta millones de pesos ($640.000.000.oo) su valor real. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto no parece indicado concluir de la referida misiva que la compa\u00f1\u00eda aseguradora hubiere aceptado el valor de la reclamaci\u00f3n formulada por la parte demandante y tenido por establecida la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca a este respecto que el planteamiento de la aseguradora demandada result\u00f3 confirmado dentro del proceso mediante prueba pericial, raz\u00f3n por la cual el sustrato f\u00e1ctico de la objeci\u00f3n sali\u00f3, en lo esencial, avante dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que el art\u00edculo 1080 del estatuto mercantil condiciona la iniciaci\u00f3n del c\u00f3mputo del inter\u00e9s moratorio al cumplimiento de las exigencias establecidas por el art\u00edculo 1077 \u00eddem en punto a la carga de la prueba del asegurado, y habida consideraci\u00f3n de que no fue extrajudicialmente comprobada la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida con los anexos de la reclamaci\u00f3n o con cualquier otro documento presentados por los demandantes, que hubiere determinado una reconsideraci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n pretendida, no concurren en el caso sub examine las condiciones legalmente establecida para la causaci\u00f3n de los inter\u00e9s moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la p\u00e9rdida fue asunto debatido con \u00e9xito por la aseguradora dentro del\u00a0 proceso y al venir a quedar definitivamente establecida solo con la ejecutoria de la sentencia condenatoria no vemos fundamento para predicar el pago retroactivo de intereses moratorios.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma dejamos sentado nuestro salvamento de voto frente a la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SUMMA DE PROB\u00c1TICA CIVIL &lt;C\u00f3mo probar los hechos en el proceso civil&gt; p\u00e1gs. 588 y ss \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 &lt;L\u00f3gica de las pruebas en Materia Criminal&gt;, ed. Temis Bogot\u00e1, 1978, Vol I, P\u00e1g. 281 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 &lt;Nueva Teor\u00eda de la Prueba&gt;, ed Temis, Bogot\u00e1, 1972, P\u00e1g. 91 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., diecinueve de diciembre de dos mil trece \u00a0 Proyecto discutido en salas de 14 de mayo, 25 de junio, 15 de julio, y 12 de agosto de 2013, y aprobado en sesi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}