{"id":84372,"date":"2024-05-31T14:58:46","date_gmt":"2024-05-31T14:58:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030221999-00355-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:46","slug":"1100131030221999-00355-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030221999-00355-01\/","title":{"rendered":"1100131030221999-00355-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil trece (2013).- \u00a0<\/p>\n<p>(discutido y aprobado en Sala de 15 de julio de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-31-03-022-1999-00355-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que los se\u00f1ores MAR\u00cdA DE LAS MERCEDES FONSECA DE FORERO, MAR\u00cdA ELENA FONSECA DE LASSO, CECILIA FONSECA DE OICAT\u00c1, CARLOS FONSECA RINC\u00d3N, ERNESTO FONSECA RINC\u00d3N y JOS\u00c9 EDUARDO FONSECA RINC\u00d3N interpusieron frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario reivindicatorio que los se\u00f1ores MAR\u00cdA EMMA CORT\u00c9S DE SAMPEDRO y LUIS ENRIQUE, DORA CECILIA, GUILLERMO, GLORIA, JORGE ENRIQUE, LUZ STELLA, JAIME, PATRICIA, CLAUDIA LUC\u00cdA, MYRIAM ROC\u00cdO y FABIO SAMPEDRO CORT\u00c9S promovieron inicialmente contra los se\u00f1ores ARMANDO ARIZA, FRANCISCO HERN\u00c1NDEZ, AGAPITO LARA y JOS\u00c9 MARCELIANO PINTA MARMUTA, al que comparecieron los recurrentes como litisconsortes de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al presente proceso, que obra del folio 23 al 28 del cuaderno No.1, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara, por una parte, que les pertenece a los actores el dominio de un lote de terreno situado en la calle 50 sur No. 5 D 07 de esta ciudad, zona de Usme, denominado \u201cEl Refugio\u201d, con una cabida aproximada de dos (2) fanegadas, identificado por los linderos que se especificaron en ese mismo libelo, el cual hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n, al que le corresponde el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 050-40222824, en relaci\u00f3n con el que tambi\u00e9n suministraron sus linderos; y, por otra, que los demandados son poseedores de mala fe del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se solicit\u00f3 que se condenara a los accionados a restituir a los demandantes el inmueble, junto con sus frutos naturales y civiles, as\u00ed como a pagar las costas del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de tales pretensiones, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante proceso de pertenencia que curs\u00f3 en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital, el se\u00f1or Enrique Sampedro Borda pidi\u00f3 que se le declarara due\u00f1o, por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria, de un predio \u201c\u2018(\u2026) ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Usme, anexo al distrito Especial de Bogot\u00e1, en la parte llamada Segundo Sector Palermo Sur, lote contiguo a la Penitenciar\u00eda Central de la Picota\u201d, que formaba parte de otro de mayor extensi\u00f3n de propiedad del se\u00f1or Felipe Zapata, denominado \u201cHacienda La Fiscala\u201d, a su vez integrado por los lotes \u201cMarangoli\u201d, \u201cFiscala\u201d, \u201cLlano de la Iglesia\u201d, \u201cProvenir\u201d, \u201cRetiro\u201d y \u201cSerran\u00edas\u201d, que ten\u00eda una extensi\u00f3n superficiaria de 1027 fanegadas, al que le correspond\u00eda la matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-1095017. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal pedimento fue acogido en la sentencia de primera instancia que dict\u00f3 la mencionada oficina judicial el 22 de agosto de 1992, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, al desatar la consulta que en relaci\u00f3n con ella se orden\u00f3, lo que dicha Corporaci\u00f3n hizo mediante fallo del 16 de diciembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por corresponder el inmueble sobre el que vers\u00f3 la mencionada pertenencia a uno de menor extensi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la citada \u201cHacienda la Fiscala\u201d, del que aqu\u00e9l hac\u00eda parte, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 le abri\u00f3 una nueva matr\u00edcula inmobiliaria con No. 050-40222824, en la que inscribi\u00f3 la sentencia de segunda instancia precedentemente comentada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso sucesoral de Enrique Sampedro Borda, que curs\u00f3 en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, se adjudic\u00f3 a sus herederos el inmueble relacionado en los puntos 2.1. y 2.3. precedentes, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. 5085 de 2 de octubre de 1998, otorgada en la Notar\u00eda Treinta y Siete de esta ciudad, que se registr\u00f3 tambi\u00e9n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-40222824. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores no han enajenado, ni tienen prometida la venta del predio cuya reivindicaci\u00f3n reclamaron, por lo que se encuentra vigente el registro del t\u00edtulo que los acredita como due\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados son poseedores de mala fe del bien ra\u00edz sobre el que versaron las pretensiones del escrito inaugural de esta controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al que correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, admiti\u00f3 la demanda con auto del 18 de enero de 2000 (fl. 32, cd. 1), que notific\u00f3 personalmente a los demandados Jos\u00e9 Marceliano Pinta Marmuta, Armando Ariza Barrera y Agapito Lara Sabogal en diligencias verificadas los d\u00edas 17 de febrero y 1\u00ba de marzo de ese mismo a\u00f1o (fls. 40, 41 y 43, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de abril del a\u00f1o en cita, se acept\u00f3 el desistimiento de adelantar la acci\u00f3n en contra del se\u00f1or Francisco Hern\u00e1ndez (fl. 85, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando Ariza Barrera, dentro del t\u00e9rmino de traslado de la demanda, guard\u00f3 silencio. Por su parte, Agapito Lara Sabogal y Jos\u00e9 Marceliano Pinta Marmuta respondieron el libelo introductorio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primero, Lara Sabogal, expres\u00f3 que no era poseedor del terreno materia de la acci\u00f3n sino su \u201carrendatario\u201d, conforme el contrato que celebr\u00f3 con la se\u00f1ora Mercedes Fonseca de Forero. A\u00f1adi\u00f3 que ese predio, por m\u00e1s de 40 a\u00f1os, ha estado en posesi\u00f3n de los hermanos Carlos, Jos\u00e9 Eduardo, Mar\u00eda de las Mercedes, Ernesto, Mar\u00eda Helena y Cecilia Fonseca Rinc\u00f3n (fls. 48 y 49, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo, Pinta Marmuta, se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de soporte. Propuso con el car\u00e1cter de meritoria la excepci\u00f3n de \u201c[n]o reunirse los elementos esenciales de la acci\u00f3n reivindicatoria\u201d, habida cuenta que Enrique Sampedro Borda le enajen\u00f3 la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda sobre el lote disputado, como consta en la escritura p\u00fablica No. 5411 de 19 de octubre de 1990 de la Notar\u00eda Veintiuna de Bogot\u00e1, circunstancia que es conocida por los actores, como quiera que ellos son los herederos del citado vendedor y no controvirtieron en forma alguna ese negocio jur\u00eddico (fls. 79 a 81, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores Mar\u00eda de las Mercedes Fonseca de Forero, Mar\u00eda Elena Fonseca de Lasso, Cecilia Fonseca de Oicat\u00e1 y Carlos, Ernesto y Jos\u00e9 Eduardo Fonseca Rinc\u00f3n, motu proprio, comparecieron al proceso y solicitaron que se les citara como litisconsortes necesarios de la parte pasiva, en su condici\u00f3n \u201cde POSEEDORES MATERIALES de m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n\u201d (fls. 1 a 10, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado del conocimiento, con auto del 18 de septiembre de 2000, en consideraci\u00f3n a lo que manifest\u00f3 el demandado Agapito Lara Sabogal al responder la demanda, dispuso que se corriera traslado de ella y de sus anexos a los mencionados intervinientes, quienes, por intermedio de apoderado, la contestaron, y en tal virtud se opusieron al acogimiento de sus s\u00faplicas y se refirieron pormenorizadamente sobre sus fundamentos f\u00e1cticos. Plantearon las excepciones que denominaron \u201cFALTA DE PERSONER\u00cdA SUSTANTIVA DE LA PARTE ACTORA\u201d, \u201cFALTA DE PERSONER\u00cdA SUSTANTIVA DE LOS DEMANDADOS\u201d, \u201cPRESCRIPCI\u00d3N EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO como ACCI\u00d3N sobre el mismo LOTE objeto de REIVINDICACI\u00d3N\u201d y \u201cPLEITO PENDIENTE\u201d, fundadas en que son los \u00fanicos poseedores del inmueble disputado y en que promovieron un proceso de pertenencia encaminado a que se reconozca que ganaron por prescripci\u00f3n adquisitiva dicho bien, controversia que cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (fls. 123 a 130, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tramitada la instancia, la mencionada oficina judicial le puso fin con sentencia del 19 de junio de 2009, en la que, sobre la base de que el predio materia de la controversia fue vendido por los actores a la se\u00f1ora M\u00f3nica Yisseth Guar\u00edn Casta\u00f1eda desde el 15 de noviembre de 2002 y con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, coligi\u00f3 que \u201clos demandantes, al perder su calidad de due\u00f1os de la cuota proindiviso, extinguieron con ello el dominio que otrora les legitim\u00f3 para reclamarla, quedando as\u00ed hu\u00e9rfanos de todo derecho para obtener de esta jurisdicci\u00f3n la orden de restituci\u00f3n pedida como cuesti\u00f3n fundamental de la demanda, frente a quienes no les vincula con ellos obligaci\u00f3n restitutoria ninguna, d\u00e1ndose as\u00ed el caso de faltar en los extremos de la litis la legitimaci\u00f3n en causa requerida al efecto\u201d, razonamiento que condujo al a quo a negar las pretensiones del libelo introductorio y a condenar en las costas a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al desatar las apelaciones que contra dicho fallo interpusieron las partes, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el suyo, que data del 14 de diciembre de 2010, opt\u00f3 por revocarlo para, en su defecto, desestimar las excepciones meritorias formuladas por los primigenios demandados y por sus litisconsortes; acceder a la pretensi\u00f3n reivindicatoria y, consecuencialmente, ordenar a Jos\u00e9 Marceliano Pinta Marmuta y a los citados intervinientes, restituir a los accionantes el inmueble reclamado; absolver al se\u00f1or Armando Ariza; negar el reconocimiento de frutos; e imponer el pago de las costas en consonancia con lo anterior (fls. 26 a 49, cd. 5). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de historiar lo acontecido en las instancias, el ad quem advirti\u00f3 el cumplimiento de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivos que condujeran a la invalidaci\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente desestim\u00f3 la nulidad impetrada por los apelantes, toda vez que como dicho pedimento se finc\u00f3, fundamentalmente, en que no se cit\u00f3 a la se\u00f1ora M\u00f3nica Yisseth Guar\u00edn Casta\u00f1eda, adquirente del inmueble materia del litigio, seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 917 de 8 de octubre de 2002, coligi\u00f3 que los recurrentes carec\u00edan de inter\u00e9s para proponerla. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centrada su atenci\u00f3n en el requisito de que el dominio del bien reclamado est\u00e9 radicado en cabeza del reivindicante, consign\u00f3 las apreciaciones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relacion\u00f3 tal circunstancia con la legitimidad por parte activa y memor\u00f3 que su insatisfacci\u00f3n fue la que condujo a que en primera instancia se desestimaran las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que \u201cla comentada legitimaci\u00f3n debe analizarse para cuando quienes pretenden la reivindicaci\u00f3n accionaron, en tanto que, valga anotarlo, la transferencia de la cosa en litigio da lugar a la sucesi\u00f3n procesal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que no a la ausencia de legitimaci\u00f3n como lo determinara el a-quo, en tanto que dicha disposici\u00f3n faculta, que no impone, la participaci\u00f3n de quien adquiere la cosa o derecho litigioso como litis consorte del anterior titular, luego corresponde averiguar si para cuando los actores introdujeron el libelo, detentaban la condici\u00f3n de due\u00f1os del predio a reivindicar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asever\u00f3 que tal interrogante se \u201cresuelve positivamente\u201d, en raz\u00f3n a que los demandantes, para acreditar el derecho de dominio que adujeron, aportaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la escritura p\u00fablica No. 479 del 10 de febrero de 1996 de la Notar\u00eda Treinta y Siete de Bogot\u00e1, mediante la que se protocoliz\u00f3 la sentencia del 22 de agosto de 1992, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital, en la que \u201cse le adjudic\u00f3 a Enrique Sampedro Borda el dominio del inmueble por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, lo que origin\u00f3 la apertura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-40222824\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos respecto de indicada matr\u00edcula inmobiliaria, en el que aparece como primera anotaci\u00f3n la inscripci\u00f3n de la \u201cdeclaraci\u00f3n de pertenencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y copia de la escritura p\u00fablica No. 5085 del 2 de octubre de 1998, otorgada en la notar\u00eda mencionada, contentiva del proceso sucesoral de Enrique Sampedro Borda, que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el que se adjudic\u00f3 a los aqu\u00ed accionantes el terreno que por prescripci\u00f3n aqu\u00e9l hab\u00eda adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esos elementos de juicio infiri\u00f3 que \u201clos demandantes acreditaron ser los titulares del derecho de dominio del predio pretendido, lo que por contera los legitimaba para deprecar la reivindicaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras advertir que el accionado Jos\u00e9 Marceliano Pinta Marmuta adujo ser el poseedor del bien cuya reivindicaci\u00f3n se solicit\u00f3, \u201cpor cuanto Enrique Sampedro Borda [le] transfiri\u00f3 en octubre de 1990 (\u2026) los derechos de posesi\u00f3n que ostentaba en ese predio a partir del 16 de enero de 1984\u201d y que los litisconsortes facultativos \u201cmanifestaron que ejerc\u00edan la posesi\u00f3n sobre el inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n \u2018desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os\u201d, el ad quem estim\u00f3 necesario \u201cinquirir sobre la prevalencia y suficiencia de los t\u00edtulos tra\u00eddos por los actores a data anterior a la posesi\u00f3n del extremo pasivo, dada la presunci\u00f3n de propiedad que el legislador radic\u00f3 en el poseedor -art\u00edculo 762 C. C.-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, destac\u00f3 que \u201cpara demostrar su legitimaci\u00f3n los actores aportaron el t\u00edtulo por el cual adquirieron el derecho de propiedad sobre el bien a restituir, el que tiene la calidad de derivativo por corresponder al modo de sucesi\u00f3n por causa de muerte, y cuyo registro acaeci\u00f3 el 28 de abril de 1998, adosando tambi\u00e9n el de su causante -sentencia de declaraci\u00f3n de pertenencia debidamente registrada-, quien obtuvo el dominio por uno originario cual es la prescripci\u00f3n o usucapi\u00f3n, que como lo ha dicho la jurisprudencia es la prueba m\u00e1s eficaz de la propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, consider\u00f3 que deb\u00eda acatarse el mandato de los art\u00edculos 69 y 70 del Decreto 1250 de 1970, que reprodujo, \u201cnormatividad que en su conjunto denota la trascendencia de la declaraci\u00f3n de pertenencia, e impone atender los efectos de cosa juzgada de la pertinente sentencia, lo que de suyo conlleva a que no se pueda jur\u00eddicamente tener en cuenta las posesiones que se aleguen con anterioridad a dicha providencia, por la cual se consolida la propiedad en el usucapiente con efecto erga omnes\u201d. Por consiguiente, a\u00f1adi\u00f3, la posesi\u00f3n alegada por los demandados \u201cno puede legalmente servir de soporte para desnaturalizar la propiedad que por usucapi\u00f3n adquiri\u00f3\u201d el causante de los actores, \u201cde donde ha de concluirse que los demandantes lograron desvirtuar la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 762 ib\u00eddem, y por ende acreditaron mejor derecho para obtener la reivindicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 a ocuparse del elemento consistente en que los accionados sean los poseedores del bien que se pretende reivindicar, en relaci\u00f3n con el que se\u00f1al\u00f3, en l\u00edneas generales, que \u201cno ofrece ninguna dificultad en tanto que, como viene de verse, la parte demandada, pese a algunas contradicciones en que incurri\u00f3, finalmente acept\u00f3 detentar la posesi\u00f3n sobre el inmueble objeto de este litigio\u201d, premisa que desarroll\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Marceliano Pinta Marmuta \u201cexpres\u00f3 en la contestaci\u00f3n a los hechos noveno y d\u00e9cimo del libelo, que ejerce la posesi\u00f3n del globo de terreno perseguido, desde 1990, porque Enrique Sampedro Borda \u2018le vendi\u00f3 la posesi\u00f3n (\u2026) en el a\u00f1o de 1990 (\u2026), terreno que le entreg\u00f3 como cuerpo cierto y totalmente alinderado (\u2026)\u2019 y \u2018(\u2026) simplemente mi representado ejerce su posesi\u00f3n legalmente adquirida desde 1990 y pose[s]i\u00f3n que fue legalmente entregada por el vendedor a mi representado\u2019[,] [p]osici\u00f3n que mantuvo al proponer las excepciones de m\u00e9rito (fl. 80)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los mencionados intervinientes \u201csolicitaron, previo incidente de nulidad, que los convocaran a este proceso como litis consortes necesarios \u2018en su condici\u00f3n de POSEEDORES MATERIALES del LOTE DE TERRENO objeto de esta ACCI\u00d3N DE DOMINIO, en raz\u00f3n a que no fueron demandados (\u2026), para que en dichas calidades (sic) se hubieran hecho parte en este ordinario\u2019, y luego agreg\u00f3 [su] mandatario (\u2026) \u2018Esta CITACI\u00d3N (\u2026) en raz\u00f3n de que el LOTE\u00a0 de TERRENO objeto de esta ACCI\u00d3N REIVINDICATORIA lo tienen mis representados en POSESI\u00d3N MATERIAL desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os y por consiguiente tienen que hacerse PARTE en este proceso para hacer valer a su favor esta POSESI\u00d3N MATERIAL (\u2026)\u2019 (se destac\u00f3) (fls., 7 a 9 C. DDA TERCEROS)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y al contestar la demanda, reiteraron que \u201c(\u2026) \u2018El lote que describe bautiz\u00e1ndolo con el nombre \u2018El Refugio\u2019 lo vienen POSEYENDO MATERIALMENTE en forma exclusiva y conforme a derecho desde hace m\u00e1s de veinticinco (25) a\u00f1os, en forma continua hasta la fecha, mis representados FONSECA RINC\u00d3N y con anterioridad lo posey\u00f3 el padre de ellos se\u00f1or Jos\u00e9 Arcadio Fonseca C\u00e1rdenas (\u2026)\u2019 para luego concluir \u2018Por lo tanto este lote de terreno de 12.500 m2, NO HACE PARTE del globo general demandado por su situaci\u00f3n y linderos en el HECHO 1\u00ba que antecede\u2019, enfoque \u00e9ste que en verdad, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, resulta contradictorio no \u00fanicamente con la respuesta transcrita, sino con otros apartes de la contestaci\u00f3n dada a la demanda y particularmente con la petici\u00f3n anulatoria que presentaron para que se les citara en este litigio por tratarse del mismo globo de terreno y ser poseedores del mismo, entonces, para la Sala resulta preponderante la confesi\u00f3n que inicialmente hicieran al proponer la nulidad y al contestar los primeros hechos del escrito introductorio -art. 197 del C. de P.C.-, y por ende, en consonancia con lo que al efecto ha dicho la jurisprudencia, se debe tener por probado este requisito\u201d, aserto en cuyo soporte, adicionalmente, reprodujo parcialmente un fallo de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los se\u00f1ores Fonseca Rinc\u00f3n, debido a la posesi\u00f3n por ellos alegada, el ad quem insisti\u00f3 en la imposibilidad de \u201catender las circunstancias que originaron la posesi\u00f3n del extremo pasivo, y juzgar sobre las mismas, en tanto que es lo cierto que su inicio se se\u00f1al\u00f3 con precedencia al tr\u00e1mite referido\u201d, esto es, al proceso de pertenencia en el que se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva a favor de Enrique Sampedro Borda, como quiera que la firmeza de la sentencia dictada en ese asunto, confirmada en segunda instancia, no permite que \u201ca trav\u00e9s de este litigio sea posible su revisi\u00f3n, de manera que, como ya se dijo, debe aplicarse el principio de cosa juzgada y los efectos erga omnes que de ella dimanan, los que, por supuesto, impiden valorar la posesi\u00f3n de los demandados con anterioridad a las datas enunciadas, como lo pretendi\u00f3 el apoderado de los Fonseca Rinc\u00f3n, pero quedando como cierto que los demandados aceptaron ser quienes detentaban el bien perseguido con \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os (fls. 27 a 47 C. copias Jdo. 32 Cto.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 que no ocurre lo mismo respecto del accionado Armando Ariza, \u201ctoda vez que si bien \u00e9ste se notific\u00f3 personalmente del auto admisorio de la demanda, lo cierto es que no despleg\u00f3 actuaci\u00f3n alguna que determinara tal condici\u00f3n, ni la parte actora adujo prueba que as\u00ed lo acreditara, por lo que debe ser absuelto respecto a las pretensiones perseguidas en este litigio, con la correspondiente condena de costas a la parte actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a \u201cla singularidad de la cosa discutida\u201d, estim\u00f3 el juzgador de segunda instancia que \u201cno ofrece dificultad alguna, no s\u00f3lo por as\u00ed acreditarlo el certificado de tradici\u00f3n aportado, sino porque surge de su naturaleza -bien inmueble-, por la identificaci\u00f3n que de cuerpo cierto se tiene en el plenario, y [por] la aceptaci\u00f3n de quienes alegaron posesi\u00f3n sobre el bien ra\u00edz, lo que en su conjunto da certeza que sobre el mismo recae el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo tocante con la \u201cidentidad entre el bien ra\u00edz propiedad de la parte actora, objeto de reivindicaci\u00f3n y, el predio pose\u00eddo por Jos\u00e9 Marceliano Pinta Marmuta, Mar\u00eda de las Mercedes Fonseca de Forero, Mar\u00eda Elena Fonseca de Lasso, Cecilia Fonseca de Oicat\u00e1, Carlos Fonseca Rinc\u00f3n, Ernesto Fonseca Rinc\u00f3n y Jos\u00e9 Eduardo Fonseca Rinc\u00f3n\u201d el Tribunal la dedujo de \u201cla admisi\u00f3n de los demandados en cuanto a poseerlo como se analiz\u00f3 precedentemente\u201d y de \u201clos testimonios que rindieron F\u00e9lix Augusto Salazar Pardo, Roberto Elicio Y\u00e9pez L\u00f3pez, Aurora Parra Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Lucila Rey Vda. de Rojas, Segundo Evangelista Santana Castellanos y Jos\u00e9 Armando Murcia L\u00f3pez, quienes bajo la gravedad de juramento, de manera coincidente, depusieron que el predio que detentaba cada uno de los integrantes del extremo pasivo correspond\u00eda al pretendido en reivindicaci\u00f3n, y el \u00faltimo de los citados testigos dio, adem\u00e1s, cuenta que ese bien ra\u00edz correspond\u00eda a aqu\u00e9l sobre el cual Enrique Sampedro adelant\u00f3 proceso de pertenencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 como elementos de juicio adicionales \u201cla inspecci\u00f3n judicial\u201d, \u201cel dictamen pericial rendido como prueba de la objeci\u00f3n al inicial\u201d y \u201clos planos aportados y que militan a folios 630 a 632, en los cuales aparece el bien ra\u00edz a reivindicar comprendido dentro del inmueble adquirido por prescripci\u00f3n, y colindando con el bien de los Fonseca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como corolario del an\u00e1lisis atr\u00e1s consignado, el ad quem concluy\u00f3 la satisfacci\u00f3n de \u201clos requisitos exigidos para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda, salvo frente a Armando Ariza, seg\u00fan se explic\u00f3; lo que conlleva la revocatoria de la providencia impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asever\u00f3 a continuaci\u00f3n que \u201c[l]as excepciones de m\u00e9rito propuestas por los demandados (\u2026) deben declararse impr\u00f3speras\u201d, en raz\u00f3n de los argumentos ya dilucidados, como quiera que de ellos se desprende el cumplimiento de los elementos estructurales de la acci\u00f3n de dominio;\u00a0 la legitimidad de los intervinientes; que la venta de la posesi\u00f3n que adujo Jos\u00e9 Marceliano Pinta Marmuta no es atendible; en lo que concierne a la existencia del proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que no enerva la reivindicaci\u00f3n, \u201cen tanto que no se da la hip\u00f3tesis legal contemplada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para que opere la prejudicialidad\u201d, pues no existe dependencia de este litigio respecto de ese otro y no se demostr\u00f3 la \u201cidentidad de causas\u201d, ni de partes; y, finalmente, que como la excepci\u00f3n de \u201cPRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA DE DOMINIO (\u2026) se afianz\u00f3 exclusivamente en la existencia\u201d del proceso anteriormente relacionado, \u201cno resulta posible hacer un pronunciamiento m\u00e1s profundo en punto de la prescripci\u00f3n\u201d, am\u00e9n que \u201cel tiempo para que ocurra ese modo de adquirir el dominio debe computarse a partir del proferimiento y registro de la sentencia (\u2026) que declar\u00f3 due\u00f1o del predio a Enrique Sampedro Borda, lo que significa que para la data actual a\u00fan no ha transcurrido el tiempo exigido por el legislador para que opere -20 a\u00f1os-, lo que por contera lleva a que la defensa fracase\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en los art\u00edculos 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 768 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como en la jurisprudencia, el sentenciador de segunda instancia estim\u00f3 que los demandados \u201cactuaron de buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras advertir que \u201cel poseedor vencido debe restituir la cosa al titular del derecho de dominio junto con los frutos civiles y naturales respectivos (art\u00edculo 961 C\u00f3digo Civil)\u201d, la corporaci\u00f3n sentenciadora coligi\u00f3 \u201cla improsperidad de la pretensi\u00f3n de ordenar a la parte pasiva el pago de frutos, en la medida que \u00e9stos no se acreditaron, pues tan s\u00f3lo se peticionaron en el libelo sin que los demandantes desplegaran actuaci\u00f3n alguna tendiente a probar su causaci\u00f3n, as\u00ed como a determinar el monto de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y para finalizar, el Tribunal observ\u00f3 que los accionados en relaci\u00f3n con los cuales se reconoci\u00f3 prosperidad a la acci\u00f3n de dominio, no demostraron que hubiesen \u201cefectuado mejoras al bien reivindicable, por lo que no se ordenar\u00e1n prestaciones\u201d a su favor, m\u00e1xime cuando en el dictamen que se present\u00f3 como prueba de la objeci\u00f3n formulada al primigeniamente realizado, se dej\u00f3 constancia que se trata de un predio inexplotado desde hac\u00eda muchos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia del ad quem: el primero, por nulidad; el segundo, por incongruencia; y el restante, por quebranto indirecto de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte los resolver\u00e1 en el mismo orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con estribo en la causal quinta de casaci\u00f3n, el impugnante reproch\u00f3 que la sentencia impugnada \u201cfue dictada en proceso viciado de nulidad, al tenor del numeral segundo (2\u00ba) del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, invalidez que no fue saneada por los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de reproducir la memorada norma, as\u00ed como el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y algunos segmentos de fallos de esta Corporaci\u00f3n relacionados con ella, el censor explic\u00f3 que cuando el ad quem \u201cdecidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, disponiendo la restituci\u00f3n total del inmueble en disputa a la parte actora, incurri\u00f3 en nulidad al dictar la sentencia aqu\u00ed impugnada, por cuanto, sin embargo de su competencia plena, dado que ambas partes apelaron el fallo de primera instancia, desbord\u00f3 el \u00e1mbito mismo de la apelaci\u00f3n formulada por la parte actora, que le solicit\u00f3 expresamente -en la sustentaci\u00f3n de su impugnaci\u00f3n- que declara[ra] la nulidad de todo lo actuado, para que se pudiera vincular a la compradora de dicho bien o, en subsidio, que se declarara la reivindicaci\u00f3n del bien ra\u00edz, atendida[s] las limitaciones impuestas por la venta que le hab\u00eda hecho a una tercera persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El casacionista, una vez reprodujo, en parte, el memorial con el que el apoderado de los actores sustent\u00f3 la referida alzada, observ\u00f3 que \u201cla parte demandante defini\u00f3 el \u00e1mbito de la competencia funcional del Tribunal, pues se\u00f1al\u00f3 con absoluta claridad los hitos dentro de los cuales deb\u00eda moverse la actividad jurisdiccional del ad quem, cuando \u2013reconociendo que los demandantes no eran &#8211; para el momento del fallo &#8211; due\u00f1os del bien cuya restituci\u00f3n pretend\u00edan\u2013 le indic\u00f3 los puntos materia de su inconformidad y le formul\u00f3 las peticiones respectivas, la \u00faltima de las cuales debe entenderse restringida por la reconocida consideraci\u00f3n de no ser los demandantes due\u00f1os de la totalidad del bien objeto de restituci\u00f3n, pues de no ser as\u00ed se estar\u00eda insistiendo por los demandantes \u2013en contra de su propio alegato de ser la sentencia de primera instancia ilegal\u2013 en que el sentenciador de segunda instancia incurriera en la misma ilegalidad que ellos mismos repudian y que determin[\u00f3] su petici\u00f3n de nulidad del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 que, por lo tanto, \u201ccuando el sentenciador de segundo grado, desacatando aquellas limitaciones que en [el] \u00e1mbito de su competencia le hab\u00eda fijado la parte demandante, tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de revocar la sentencia de primer grado y acceder a las pretensiones de la demanda, (\u2026), incurri\u00f3, ciertamente, en la causal de nulidad contemplada en el numeral segundo (2\u00ba) del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente que carec\u00eda de competencia, no obstante que mis representados tambi\u00e9n hab\u00edan apelado, para abordar el examen de puntos distintos de los relacionados en el memorial de impugnaci\u00f3n y, mucho menos, para privar a la parte demandada de la posesi\u00f3n sobre la totalidad del bien en disputa, bajo la consideraci\u00f3n consistente en que los demandantes, al formular la demanda, hab\u00edan demostrado ser due\u00f1os de dicho bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente, sobre la base de que los actores, al sustentar la apelaci\u00f3n que interpusieron contra el fallo desestimatorio de primera instancia, solicitaron la anulaci\u00f3n del proceso por no haberse citado a quien, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda, adquiri\u00f3 parte del inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n reclamada, estim\u00f3 que la sentencia cuestionada es nula con sujeci\u00f3n al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto que dicha autoridad rebas\u00f3 el l\u00edmite que tal alegaci\u00f3n tendiente a la invalidaci\u00f3n de lo actuado introdujo para la definici\u00f3n de la acci\u00f3n, al ordenar la restituci\u00f3n de la totalidad del inmueble materia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con esa comprensi\u00f3n del cargo, es necesario precisar delanteramente que una cosa es la competencia, entendida como \u201cla medida o porci\u00f3n en que la \u2018Ley\u2019 atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asign\u00e1ndola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos\u201d (Cas. Civ., auto de 15 de diciembre de 2008, expediente No. 11001-0203-000-2008-00087-00); y otra, bien distinta, es el modo en el que ella se ejerza. Lo primero, concierne con la facultad que un determinado juez tiene de adelantar y resolver un espec\u00edfico litigio. Lo segundo, con la manera como el respectivo funcionario realiza los actos mediante los que atiende el cumplimiento de sus deberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente son hip\u00f3tesis diversas, por una parte, que un juez carezca de competencia y, por otra, que en ejercicio de la que tiene, act\u00fae con exceso. La falta de competencia engendra la nulidad contemplada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Empero las actuaciones de los operadores judiciales que, pese a ser competentes, superan los l\u00edmites que para ellas fijan la ley o las partes, mal podr\u00edan estar afectadas de la misma anomal\u00eda, puesto que, se insiste, el funcionario respectivo s\u00ed ostenta facultad para realizarlas. Por consiguiente, la sanci\u00f3n que las afecte es de otro linaje, que habr\u00e1 de definirse seg\u00fan las particularidades del defecto en que se hubiere incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, ha expuesto la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, la ausencia de competencia implica, en primer t\u00e9rmino, que el superior no era el llamado a conocer de los recursos de apelaci\u00f3n que interpusieron las partes contra la sentencia del juzgado, bien por estar adscritos a otra Sala del mismo o de otro Tribunal, ya por haberse integrado la Sala de Decisi\u00f3n de manera irregular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, que pese a estar facultada la Sala para decidir los recursos, extralimit\u00f3 sus funciones. De un lado, al violar el principio de la congruencia f\u00e1ctica u objetiva, en este \u00faltimo evento en las modalidades de ultra o extra petita, porque al fin de cuentas en ambos casos se act\u00faa por fuera de los senderos trazados por el legislador, y de otro, al hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del \u00fanico apelante o de la parte en cuya protecci\u00f3n se surti\u00f3 la consulta, porque del mismo modo, en principio, la competencia del superior es limitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la primera hip\u00f3tesis, por supuesto, se estar\u00eda frente a una causal t\u00edpica de nulidad procesal, como as\u00ed se estatuye en el art\u00edculo 140, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, alegable en casaci\u00f3n con base en el art\u00edculo 368, numeral 5\u00ba, ib\u00eddem. En cambio, para conjurar los dem\u00e1s errores de procedimiento de que se trata, al menos en el terreno reservado al recurso extraordinario en cuesti\u00f3n, as\u00ed toquen con la competencia funcional del Tribunal, el legislador consagr\u00f3 motivos aut\u00f3nomos y propios para alegarlos, como se observa en los numerales 2\u00ba y 4\u00ba del precepto \u00faltimamente citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esto, las consecuencias en uno y otro evento no son las mismas. Si el error se encuentra en el exceso de funci\u00f3n, el camino para enrostrarlo es distinto al de la nulidad procesal, porque si se trata de aquello, la competencia en casaci\u00f3n se circunscribe a depurar la decisi\u00f3n, es decir, a ajustarla a los dictados de la ley, mientras que frente a una irregularidad que trasciende todo o parte de lo actuado, esto conlleva a retrotraer el proceso al motivo que la produjo\u201d (Cas. Civ., sentencia de 12 de diciembre de 2007, expediente No. 0800131030081982-24646-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si para el recurrente, los t\u00e9rminos con los que los demandantes sustentaron la apelaci\u00f3n que formularon frente a la sentencia del a quo, supusieron una restricci\u00f3n al marco dentro del que deb\u00eda decidirse la acci\u00f3n, o a sus aspiraciones procesales, que no fue atendida por el Tribunal, se concluye que la verdadera raz\u00f3n de su inconformidad, por consiguiente, no concierne con la falta de competencia funcional de dicha Corporaci\u00f3n, que el mismo censor admiti\u00f3 expresamente, sino a que el juzgador desbord\u00f3 los l\u00edmites del litigio, tal y como quedaron definidos luego de la alzada de los actores, defecto que, por una parte, no es constitutivo de la nulidad que se examina y que, por otra, s\u00f3lo era susceptible de plantearse en casaci\u00f3n a la luz de la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, el cargo no prospera.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00e9l se denunci\u00f3 la sentencia aqu\u00ed cuestionada por \u201cser incongruente o inconsonante\u201d, como quiera que no se tuvo en cuenta en ella \u201cun\u00a0 hecho extintivo del derecho sustancial de los demandantes sobre el cual versa el presente litigio, de conformidad con lo dispuesto sobre el particular en el inciso final del art\u00edculo 305\u201d de la misma obra, precepto que reprodujo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 el recurrente que \u201cen el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos para que la sentencia de segunda instancia hubiera tenido en cuenta el hecho extintivo del dominio que los demandantes afirmaron que tienen sobre el bien materia del pleito para solicitar su restituci\u00f3n, consistente en la venta que, despu\u00e9s de presentada y admitida la demanda reivindicatoria, que lo fue el 18 de enero de 2000 (Folios 23 a 32, cdno. No. 1), le hicieron a una tercera persona de dicho derecho, situaci\u00f3n alegada oportunamente por las partes\u201d, lo que conduc\u00eda a que, \u201catendiendo el principio de congruencia de los fallos judiciales, [se] denegara el despacho favorable de [las] pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puso de presente que como soporte del dictamen pericial rendido como prueba de la objeci\u00f3n que se formul\u00f3 en contra de la experticia en principio rendida dentro del proceso, se aport\u00f3 la copia de la escritura p\u00fablica No. 917 del 8 de octubre de 2002, otorgada en la Notar\u00eda Sesenta y Cinco de Bogot\u00e1, y del certificado de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-40409724, documentos con los que qued\u00f3 \u201csuficientemente demostrado que despu\u00e9s de presentarse la demanda reivindicatoria y antes de que se dictara sentencia de segunda instancia sobrevino un hecho verdaderamente extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el presente litigio, cual fue la venta que los demandantes le hicieron a un tercero del derecho de dominio que presuntamente ostentaban sobre el predio materia de este proceso reivindicatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que las partes, con anterioridad a la sentencia de segunda instancia, se pronunciaron sobre esa precisa circunstancia, los demandantes en el escrito con el que sustentaron la apelaci\u00f3n que interpusieron contra el fallo de primera instancia y los intervinientes en los memoriales que presentaron ante el ad quem, visibles a folios 4 a 6 y 16 a 20 del cuaderno No. 7, actuaciones que el censor reprodujo a espacio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el recurrente insisti\u00f3 en el cumplimiento de los requisitos contemplados en el inciso final del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para que ese hecho extintivo del derecho de los actores se hubiese tenido en cuenta en la sentencia de segunda instancia y coligi\u00f3 que como dicha circunstancia afect\u00f3 \u201cfrontal y francamente la condici\u00f3n de propietarios de los demandantes, [se] impon\u00eda la denegaci\u00f3n de las pretensiones restitutorias de \u00e9stos, elevadas con apoyo en aquella condici\u00f3n, pues realmente dejaron de ser due\u00f1os del inmueble disputado desde mucho antes de que se dictara, a\u00fan, sentencia de primer grado; pero como as\u00ed no procedi\u00f3 -no obstante tener pleno conocimiento de dicha situaci\u00f3n- incurri\u00f3 en el vicio de incongruencia que aqu\u00ed se denuncia y cuya correcci\u00f3n se procura mediante este cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En opini\u00f3n del censor, el fallo es incongruente por cuanto el Tribunal desconoci\u00f3 que en el curso del proceso sobrevino un hecho extintivo del derecho de dominio de los demandantes, que con la reivindicaci\u00f3n intentada pretendieron salvaguardar, consistente en la venta que ellos hicieron a M\u00f3nica Yisseth Guar\u00edn Casta\u00f1eda de parte del inmueble objeto de la acci\u00f3n, como consta en la escritura p\u00fablica No. 917 de 8 de octubre de 2002, otorgada en la Notar\u00eda Sesenta y Cinco de Bogot\u00e1, y en el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-40409724 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, Zona Sur, de esta capital, que se abri\u00f3 por tratarse de una enajenaci\u00f3n parcial, hecho que debi\u00f3 atender con sujeci\u00f3n al mandato del inciso final del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que, de haber tenido presente, lo hubiese conducido a confirmar la sentencia desestimatoria dictada en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del compendio que se efectu\u00f3 del fallo cuestionado se infiere que el Tribunal, en manera alguna, pas\u00f3 por alto la transferencia atr\u00e1s relacionada, y que, sobre la base de su efectiva ponderaci\u00f3n, estim\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que \u201cla legitimaci\u00f3n debe analizarse para cuando quienes pretenden la reivindicaci\u00f3n, accionaron\u201d; y, en segundo lugar, que \u201cla transferencia de la cosa en litigio da lugar a la sucesi\u00f3n procesal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que no a la ausencia de legitimaci\u00f3n como lo determinara el a-quo, en tanto que dicha disposici\u00f3n faculta, que no impone, la participaci\u00f3n de quien adquiere la cosa o el derecho litigioso como litis consorte del anterior titular\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Independientemente del acierto o validez de esos planteamientos del Tribunal, es ostensible que ellos comportan la aducci\u00f3n por su parte de unas razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que lo condujeron a colegir que, pese a la venta a un tercero de un sector del bien disputado en este litigio, los actores no perdieron la legitimidad para reclamar su reivindicaci\u00f3n total. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si de conformidad con lo que reza el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c[l]a sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d, sin que pueda \u201ccondenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u201d, es claro que en el vicio de incongruencia s\u00f3lo incurre el juez cuando al resolver el litigio sometido a su conocimiento desconoce, objetivamente, dichos l\u00edmites del proceso, pero no cuando sus determinaciones son fruto de una suma de argumentos como los que, en este caso, expuso el sentenciador de instancia, y que atr\u00e1s se dejaron relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha sido insistente en sostener que \u201cla trasgresi\u00f3n de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se estructura, \u00fanicamente, trat\u00e1ndose de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o m\u00ednima petita), y si de los hechos se trata, cuando el sentenciador los imagina o inventa, pero no cuando los tergiversa\u201d (Cas. Civ., sentencia de 12 de diciembre de 2007, expediente No. C-0800131030081982-24646-01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte, de anta\u00f1o, ha expuesto que\u00a0 dicha causal de casaci\u00f3n \u201c\u2026\u2018no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo\u2019 (G.J. LXXXV,\u00a0 p. 62)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 7 de junio de 2005, expediente No. 528353103001199801389-01) y que ella se configura \u201ccuando el fallador, sin referirse a los t\u00e9rminos ni al contenido de la demanda, esto es sin mediar ning\u00fan juicio sobre la misma ni sobre la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele, decide el litigio a partir de peticiones no formuladas en la demanda, ni expresa ni impl\u00edcitamente, a las cuales alude el fallo de sopet\u00f3n y de modo inopinado para las partes. Revel\u00e1ndose all\u00ed un proceder que, por abrupto, muestra\u00a0 inmediatamente la trasgresi\u00f3n de los l\u00edmites que configuran el litigio a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal criterio jurisprudencial es igualmente predicable en frente de la previsi\u00f3n contemplada en el inciso final del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, que no es viable, a la luz de la causal segunda de casaci\u00f3n, sino de la primera, controvertir las razones con base en las cuales el juzgador de instancia hubiese acogido o desestimado cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial controvertido en el litigio, ocurrido con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda y que fue alegado y comprobado precedentemente el proferimiento del correspondiente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de lo expresado que, por lo tanto, el recurrente equivoc\u00f3 la v\u00eda que en casaci\u00f3n le permit\u00eda controvertir los referidos planteamientos del Tribunal, pues el camino id\u00f3neo para cuestionarlos, era el motivo inicialmente contemplado en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia de infringir, indirectamente, los art\u00edculos 946, 947 y 950 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, y 762, 786 y 1401 de la misma obra, porque no se hicieron actuar, como consecuencia de la comisi\u00f3n por parte del Tribunal de errores de hecho y de derecho al apreciar las pruebas del proceso, en el caso del \u00faltimo yerro, con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 238, numerales 5\u00ba y 6\u00ba, y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la primera parte de la acusaci\u00f3n, el censor cuestion\u00f3 la conclusi\u00f3n del ad quem relativa a que \u201clos demandantes demostraron el derecho de dominio que alega[ro]n tener sobre el bien materia de la presente litis\u201d y, luego de memorar las apreciaciones en las que esa autoridad fund\u00f3 su fallo, lo pedido en la demanda, la identificaci\u00f3n del predio que en la sentencia de 22 de agosto de 1992, dictada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se declar\u00f3 de propiedad del se\u00f1or Enrique Sampedro Borda, por haberlo ganado por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, y las especificaciones del terreno que se adjudic\u00f3 a los actores en la sucesi\u00f3n del precitado causante, enrostr\u00f3 a esa autoridad los siguientes desatinos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 por alto que la se\u00f1alada sentencia, protocolizada en la Notar\u00eda Treinta y Siete de Bogot\u00e1 mediante\u00a0 escritura p\u00fablica No. 479 de 1\u00ba de febrero de 1996, \u201cen parte alguna puntualiza que la pertenencia declarada en favor de Enrique Sampedro Borda, (\u2026), tambi\u00e9n recay\u00f3 o comprendi\u00f3 \u2018(\u2026) un lote sin construir, con un \u00e1rea de 12.500 M2 aproximadamente, el cual linda con terrenos del Portal, La Paz, Barrio el Danubio, etc.\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconoci\u00f3 \u201cque dicha adici\u00f3n al fallo que declar\u00f3 la pertenencia en referencia, solamente vino a efectuarse en la demanda mediante la cual se solicit\u00f3 la radicaci\u00f3n y apertura de\u00a0 la\u00a0 sucesi\u00f3n\u00a0 intestada\u00a0 de\u00a0 Enrique\u00a0 Sampedro\u00a0 Borda,\u00a0 en donde -sin la indicaci\u00f3n de elementos que permitieran su individualizaci\u00f3n-, tan solo se dijo que \u2018(\u2026) en el terreno mencionado en el activo, se encuentra un lote sin construir, con un \u00e1rea de 12.500 M2 aproximadamente, el cual linda con terrenos del Portal, La Paz, Barrio Danubio, etc.\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignor\u00f3 que el predio individualizado en el hecho segundo de la demanda \u201cno fue materia de [la] adjudicaci\u00f3n\u201d que en el juicio sucesoral del mencionado causante\u00a0 se hizo a los aqu\u00ed demandantes, toda vez que en el trabajo de partici\u00f3n solamente se determin\u00f3 el inmueble que el se\u00f1or Sampedro Borda hab\u00eda ganado por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretiri\u00f3 tanto la escritura p\u00fablica No. 917 otorgada en la Notar\u00eda Sesenta y Cinco de Bogot\u00e1, fechada el 8 de octubre de 2002, contentiva de la venta que los gestores de esta controversia hicieron a la M\u00f3nica Yisseth Guar\u00edn Casta\u00f1eda del bien ra\u00edz en ese instrumento determinado, como el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-40409724 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta capital, Zona Sur, documentos que el recurrente reprodujo a espacio, toda vez que su ponderaci\u00f3n hubiese impedido al Tribunal afirmar que el dominio del lote pretendido en reivindicaci\u00f3n estaba en cabeza de los actores, como quiera que \u00e9stos \u201cpor un acto propio y voluntario (\u2026) se desprendieron de dicha calidad, y por lo tanto, al momento del fallo (\u2026) tampoco eran propietarios del bien\u201d, lo que desvirt\u00faa su legitimaci\u00f3n, aserto que sustent\u00f3 con apartes de diversos fallos de la Corte relacionados con esta tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error de hecho por adici\u00f3n de la declaraci\u00f3n en precedencia mencionada, como quiera que el deponente Murcia L\u00f3pez \u201ctan solo afirm[\u00f3] que conoci\u00f3 y, por lo tanto, tan solo identific\u00f3 el bien ra\u00edz objeto de la reivindicaci\u00f3n, pero no dijo que\u00a0 \u2018(\u2026) correspond\u00eda a aquel sobre el cual Enrique Sampedro adelant\u00f3 proceso de pertenencia (\u2026)\u2019\u201d, desatino que sustent\u00f3 con reproducci\u00f3n parcial del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yerro f\u00e1ctico consistente en que \u201cno se percat\u00f3 que los intervinientes, si bien al responder la demanda (Folios 123 a 130, CDNO. No. 1) aceptaron y, por lo tanto, reconocieron ser poseedores del bien al cual se refiere el hecho segundo de la demanda introductoria del proceso, tambi\u00e9n puntualizaron -de manera\u00a0 clara-\u00a0 que\u00a0 dicho\u00a0 lote\u00a0 no\u00a0 hace\u00a0 parte\u00a0 del\u00a0 que\u00a0 adquiri\u00f3 -mediante prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio- Enrique Sampedro Borda\u201d, aserto en cuyo respaldo el recurrente transcribi\u00f3 la conclusi\u00f3n que se consign\u00f3 luego de contestar los dos primeros hechos de la demanda y el pronunciamiento que se hizo en torno del tercero. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error de hecho por preterici\u00f3n del \u201cfundamento de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u2018FALTA DE PERSONER\u00cdA SUSTANTIVA EN LA PARTE ACTORA\u2019, pues all\u00ed los intervinientes volvieron a reconocer que eran poseedores del bien descrito en el hecho segundo (2\u00ba) de la demanda reivindicatoria, pero precisaron -nuevamente- que dicho bien no forma parte del individualizado en el hecho primero (1\u00ba)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tergiversaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el 18 de septiembre de 2002 (fls. 422 a 427, cd. 2), como quiera que en ella \u201ctan solo se identific\u00f3 el bien materia de la presente controversia, es decir, el identificado en el hecho segundo (2\u00ba) de la demanda reivindicatoria, m\u00e1s no el predio de mayor extensi\u00f3n, es decir, el descrito en el hecho primero (1\u00ba), (\u2026) dentro del cual -se afirma por los demandantes- se encuentra el predio que se pretende reivindicar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error de derecho al tener en cuenta \u00fanicamente el dictamen pericial que se rindi\u00f3 como prueba del reproche que se formul\u00f3 contra el inicialmente presentado, al que \u201cpriv\u00f3 de efecto probatorio\u201d, puesto que s\u00f3lo le otorg\u00f3 valor demostrativo a aquel, \u201csin que se hubiese declarado pr\u00f3spera la objeci\u00f3n que, por error grave, le formul[\u00f3] la parte actora al primero, por cuanto en tal situaci\u00f3n el segundo dictamen no pod\u00eda sustituir al primero, el cual deb\u00eda analizarse conjuntamente con \u00e9ste\u201d, anomal\u00eda en torno de la que reprodujo buena parte de la primigenia experticia y el inciso final del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 seguidamente que \u201cun examen de conjunto de los dos dict\u00e1menes habr\u00eda puesto de manifest\u00f3, de un lado, que no se pudo identificar el lote de terreno de mayor extensi\u00f3n y del cual (\u2026) dicen los actores forma parte el que ahora es materia de reivindicaci\u00f3n; y, de otro, que tampoco fue posible identificar este \u00faltimo, pues mientras que el primer dictamen determina -con argumentos t\u00e9cnicos bastante s\u00f3lidos- que dicho lote no hace parte del que por modo de prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio adquiri\u00f3 Enrique Sampedro Borda, mediante el proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad, sino que son colindantes, en el segundo se expresa todo lo contrario, es decir, que el predio materia de la restituci\u00f3n, denominado \u2018El Refugio\u2019, es id\u00e9ntico al denominado \u2018La Esperanza\u2019, vendido por los demandantes a M\u00f3nica Yisseth Guar\u00edn Casta\u00f1eda, mediante escritura No. 917 de 6 de octubre de 2002, de la Notar\u00eda 65 de esta ciudad, el cual forma parte del adjudicado a Enrique Sampedro Borda\u201d en la referenciada usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yerro f\u00e1ctico al apreciar los certificados de matr\u00edcula inmobiliaria incorporados con el segundo dictamen pericial rendido en el proceso, particularmente el relativo a la No. 50S-40222824, por cuanto ellos \u201cnada dice[n] ni se refiere[n] al lote que se identifica en el hecho segundo (2\u00ba) de la (\u2026) demanda, ni mucho menos [sirven] para demostrar que \u00e9ste forma parte\u201d del predio se\u00f1alado en el hecho primero de ese mismo libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preterici\u00f3n del \u201cinforme suministrado por el Departamento Administrativo de Catastro de la Alcald\u00eda Mayor de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. (Folios 272 y 273, cdno. No. 1), en [el] que se da respuesta al oficio No. 1536 de 19 de junio de 2001\u201d, cuyo contenido reprodujo. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error de hecho al apreciar los planos que obran del folio 630 al 632 del cuaderno No. 3, anexados por el perito que rindi\u00f3 la segunda experticia (prueba de la objeci\u00f3n), toda vez que \u201ccarece[n] de los requisitos a los cuales se refiri\u00f3 la respuesta dada por el Departamento Administrativo de Catastro de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, mediante oficio 2100-5112 del 25 de julio de 2001, que corre visible a folios 272 y 273 del cuaderno No. 1, y a la cual se hizo referencia en el literal inmediatamente anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la parte final de la acusaci\u00f3n, el recurrente puso de presente la trascendencia de los errores denunciados y solicit\u00f3, por una parte, el quiebre de la sentencia impugnada y, por otra, que la Corte, en sede de segunda instancia, confirme el fallo desestimatorio de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado en todo su contexto el cargo de que ahora se ocupa la Sala, se establece que la queja del recurrente se centr\u00f3 en que en el proceso no se demostr\u00f3 que el inmueble cuya restituci\u00f3n solicitaron los actores, esto es, el identificado en el hecho segundo de la demanda, forme parte del predio de mayor extensi\u00f3n al que se hizo referencia en el hecho primero del mismo libelo y que, por lo tanto, fueron erradas las conclusiones a las que arrib\u00f3 el Tribunal relacionadas con la satisfacci\u00f3n de los presupuestos estructurales de la acci\u00f3n reivindicatoria intentada, relativos a que el dominio del bien aqu\u00ed perseguido est\u00e9 radicado en cabeza de los demandantes y a que corresponda con el pose\u00eddo por los recurrentes en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed, indispensable es memorar que el ad quem coligi\u00f3 el cumplimiento del aludido requisito de identidad, fundamentalmente, de la circunstancia de que tanto el demandado Jos\u00e9 Marceliano Pinta Marmuta como los litisconsortes de los primigenios accionados, admitieron que eran poseedores del predio materia de esta controversia, confesi\u00f3n que, conforme los lineamientos jurisprudenciales invocados por dicho sentenciador, comporta la demostraci\u00f3n del elemento de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el se\u00f1or Pinta Marmuta no impun\u00f3 el fallo de segunda instancia, ning\u00fan an\u00e1lisis cabe realizar a la Corte respecto del anterior aserto en lo que a \u00e9l respecta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto hace a los referidos intervinientes, quienes fueron los \u00fanicos que plantearon dicho recurso extraordinario en frente de la sentencia del Tribunal, esa autoridad destac\u00f3 que ellos adujeron \u201csu condici\u00f3n de POSEEDORES MATERIALES del LOTE TERRENO objeto de esta ACCI\u00d3N DE DOMINIO\u201d; que su apoderado, cuando solicit\u00f3 que fueran convocados al litigio y la nulidad del proceso, reiter\u00f3 tal aseveraci\u00f3n; y que al pronunciarse sobre el hecho segundo de la demanda, se\u00f1alaron que eran los poseedores del predio \u201cel Refugio\u201d desde hac\u00eda m\u00e1s de veinticinco (25) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el ad quem observ\u00f3 que en la contestaci\u00f3n del libelo introductorio presentada en nombre de los se\u00f1ores Fonseca se expres\u00f3 que el \u201clote de terreno de 12.500 m2, NO HACE PARTE del globo general demandado por su situaci\u00f3n y linderos en el HECHO 1\u00ba\u201d, postura que esa autoridad estim\u00f3 contradictoria no s\u00f3lo con la respuesta ofrecida al hecho atr\u00e1s mencionado, \u201csino con otros apartes de la contestaci\u00f3n dada a la demanda y particularmente con la petici\u00f3n anulatoria que presentaron para que se les citara en este litigio por tratarse del mismo globo de terreno y ser poseedores del mismo, entonces para la Sala resulta preponderante la confesi\u00f3n que inicialmente hicieran al proponer la nulidad y al contestar los primeros hechos del escrito introductorio -art. 197 del C. de P.C.-\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior se extraen las siguientes tres conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el Tribunal infiri\u00f3 la identidad del predio cuya restituci\u00f3n impetraron los actores como de su propiedad con el pose\u00eddo por los intervinientes, de la confesi\u00f3n que \u00e9stos hicieron de ser los poseedores de ese bien, confesi\u00f3n que esa Corporaci\u00f3n estructur\u00f3 con base en los siguientes elementos de juicio: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El poder que confirieron a su apoderado, en el que adujeron ser los \u201cPOSEEDORES MATERIALES de m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n\u201d (fl. 1, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito presentado por el profesional del derecho que designaron para que los representara, dirigido a conseguir que fueran convocados al proceso y la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite cumplido, donde se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[m]is poderdantes hermanos FONSECA tienen INTER\u00c9S en que por su despacho se decrete la NULIDAD invocada, en virtud de que son los \u00fanicos POSEEDORES MATERIALES desde hace m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os del Lote de Terreno que es materia de esta acci\u00f3n de dominio y por consiguiente, en defensa de sus derechos, tienen que comparecer a este proceso para PROBAR esta posesi\u00f3n y para ello, como NO EST\u00c1N DEMANDADOS, deben ser CITADOS en la forma de que trata el Art. 83 del C. de P.C., lo que tampoco se hizo en el auto admisorio de la demanda\u201d (fls. 7 a 10, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el ad quem s\u00ed apreci\u00f3 que en ese mismo escrito de contestaci\u00f3n, el apoderado de los intervinientes neg\u00f3 que el lote de terreno objeto de la reivindicaci\u00f3n suplicada formara parte del predio de mayor extensi\u00f3n especificado en el hecho primero. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, finalmente, que desestim\u00f3 la manifestaci\u00f3n en precedencia comentada, toda vez que consider\u00f3 \u201cpreponderante\u201d la confesi\u00f3n destaca en el punto 3.1. anterior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrastados los razonamientos del Tribunal que se dejan esquematizados, con los reproches que el recurrente formul\u00f3 en el cargo auscultado, se encuentra que \u00e9ste, en puridad, no controvirti\u00f3 la prueba de confesi\u00f3n con base en la que, como viene de analizarse, dicho sentenciador dio por probado el presupuesto axiol\u00f3gico de la identidad en materia de reivindicaci\u00f3n, como quiera que no se ocup\u00f3 de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el impugnante \u00fanicamente denunci\u00f3 que el ad quem \u201cno se percat\u00f3\u201d de que en la contestaci\u00f3n de la demanda los intervinientes, no obstante que reconocieron que eran los poseedores del predio pedido en reivindicaci\u00f3n, \u201cpuntualizaron -de manera clara- que dicho lote no hace parte del que adquiri\u00f3 -mediante prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio- Enrique Sampedro Borda\u201d, cuestionamiento que, como se aprecia, dej\u00f3 de lado la aludida confesi\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, y la ponderaci\u00f3n que para colegir su configuraci\u00f3n esa Corporaci\u00f3n hizo del poder otorgado por los se\u00f1ores Fonseca Rinc\u00f3n al profesional que los represent\u00f3 y, particularmente, del escrito que \u00e9ste alleg\u00f3, en el que reclam\u00f3 que fueran convocados a la controversia y la nulidad del proceso, elementos de juicio sobre los que el casacionista guard\u00f3 absoluto silencio.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manteni\u00e9ndose en pie los referidos argumentos contenidos en la sentencia cuestionada, corresponde colegir el fracaso de la acusaci\u00f3n, toda vez que ellos son suficientes para sostenerla, en la medida en que si la inferencia del Tribunal consistente en que el predio cuya restituci\u00f3n se solicit\u00f3, en relaci\u00f3n con el que los intervinientes aceptaron ser sus poseedores, s\u00ed forma parte del lote de mayor extensi\u00f3n que, por una parte, el se\u00f1or Enrique Sampedro Borda gan\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria y, por otra, se adjudic\u00f3 a los aqu\u00ed demandantes en la sucesi\u00f3n de aqu\u00e9l, surge claro, adicionalmente, que en ning\u00fan yerro incurri\u00f3 el ad quem, cuando con respaldo en los documentos que dan cuenta de esas actuaciones, la sentencia que declar\u00f3 la usucapi\u00f3n y el trabajo de partici\u00f3n aprobado en la mencionada causa mortuoria, asever\u00f3 la demostraci\u00f3n del dominio del inmueble en este asunto disputado en cabeza de sus promotores. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La precedente conclusi\u00f3n exonera a la Corte de analizar en el fondo los espec\u00edficos yerros denunciados en el cargo examinado, pues como queda dicho, independientemente de que el Tribunal hubiese incurrido en alguno o algunos de esos desatinos, su fallo no est\u00e1 llamado a casarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario reivindicatorio que se dej\u00f3 plenamente identificado al inicio de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Costas en el recurso extraordinario a cargo de sus proponentes, se\u00f1ores Mar\u00eda de las Mercedes Fonseca de Forero, Mar\u00eda Elena Fonseca de Lasso, Cecilia Fonseca de Oicat\u00e1, Carlos Fonseca Rinc\u00f3n, Ernesto Fonseca Rinc\u00f3n y Jos\u00e9 Eduardo Fonseca Rinc\u00f3n. Como agencias en derecho, se fija la suma de $6.000.000.00, porque la demanda de casaci\u00f3n fue respondida por la parte demandante. Por la Secretar\u00eda de la Sala, elab\u00f3rese la correspondiente liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil trece (2013).- \u00a0 (discutido y aprobado en Sala de 15 de julio de 2013). \u00a0 Ref.: 11001-31-03-022-1999-00355-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}