{"id":84373,"date":"2024-05-31T14:58:46","date_gmt":"2024-05-31T14:58:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030222005-00333-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:46","slug":"1100131030222005-00333-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030222005-00333-01\/","title":{"rendered":"1100131030222005-00333-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala de quince (15) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100131030222005-00333-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Sa\u00fal Efr\u00e9n Camacho Bustos y Dager Correa Sabogal, frente a la sentencia de 22 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que promovieron contra Heel Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se solicit\u00f3 declarar que entre las partes existi\u00f3 un contrato de agencia comercial desde 1990, terminado por ruptura unilateral de la demandada, por lo que se le debe condenar al pago de los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cuatrocientos ochenta y dos millones novecientos diez mil novecientos treinta y ocho pesos ($482\u2019910.938) a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, resultado de multiplicar la doceava parte del promedio de la comisi\u00f3n o utilidades de los \u00faltimos tres a\u00f1os, por los quince a\u00f1os de vigencia del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Un mil millones de pesos ($1.000\u2019000.000) por retribuci\u00f3n al esfuerzo para acreditar los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 107 a 125): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Saul Efren Camacho Bustos y Biomedicina Siglo XXI Ltda. celebraron contrato verbal en 1990, que hicieron constar por escrito en 1996, \u201cpara representar de manera exclusiva la marca Heel del laboratorio Biologische Heilmittel Heel Gmbh, Citiobiofarma y Phinter Heel de Alemania (hoy Heel Colombia Ltda.), para la denominada zona Valle del Cauca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Para tal efecto Camacho Bustos abri\u00f3 dos establecimientos de comercio en Cali y puntos de venta en Buenaventura, Tulu\u00e1 y Zarzal, denominados Biomedicina de Occidente en S. de H. Con posterioridad se asoci\u00f3 con Dager Correa Sabogal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El 1\u00b0 de octubre de 1998, se inform\u00f3 que el laboratorio asum\u00eda directamente la representaci\u00f3n en este pa\u00eds a trav\u00e9s de Heel Colombia Ltda., con quien se continu\u00f3 la ejecuci\u00f3n del contrato por la cesi\u00f3n que de los negocios le hizo Biomedicina Siglo XXI Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En noviembre de 2004, la cesionaria les propuso a los accionantes \u201cla modificaci\u00f3n del contrato de agencia comercial, para denominarlo contrato de concesi\u00f3n\u201d, sugerencia a la que hicieron algunos reparos, por escrito y v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 3 y 13 de diciembre siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Como no se aceptaron las modificaciones, la demandada decidi\u00f3 dar por terminado \u201cel contrato de agencia comercial que pretendi\u00f3 denominar contrato de suministro (o concesi\u00f3n seg\u00fan la propuesta) a partir del 26 de marzo de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 esa decisi\u00f3n en una abierta infracci\u00f3n a los compromisos de exclusividad por la comercializaci\u00f3n de los productos Biodent y Erbadolce; la existencia de facturas vencidas; anunciarse como distribuidor en territorios distintos a los asignados; incumplir las obligaciones de fomento y soporte; y no informar la magnitud de los suministros ni la direcci\u00f3n de quienes venden los productos Heel. Con ello se reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente la existencia del contrato de agencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Esas razones est\u00e1n desmentidas por otras comunicaciones de reconocimiento y felicitaci\u00f3n que las contradicen, quedando confirmado que el finiquito del pacto se dio \u00fanicamente por la negativa a modificarlo, en especial en su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tambi\u00e9n desvirt\u00faa lo anterior el que \u201cla mayor\u00eda de los clientes que atiende la empresa que demanda, son enf\u00e1ticos en manifestar que siempre han contado con excelente atenci\u00f3n y gran soporte en la venta y la posventa de los productos representados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la exclusividad, tal situaci\u00f3n no es propia del contrato de agencia y nunca se pact\u00f3; adem\u00e1s, si bien \u201cBiomedicina tuvo en sus estantes productos que no obedec\u00edan a la distribuci\u00f3n, pero que no compet\u00edan directa, ni indirectamente con los mismos (\u2026) tan pronto como se recibi\u00f3 la informaci\u00f3n por parte de Heel Colombia Ltda. los retiramos de vitrina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La distribuci\u00f3n no se hizo en zona diferente al Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Enterada Heel Colombia Ltda. de la existencia del proceso, se opuso y formul\u00f3 como defensa la \u201cinexistencia de las obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones, en sentencia que confirm\u00f3 el superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resumen en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 1317 del estatuto mercantil el contrato de agencia consiste en \u201cel desempe\u00f1o de un comerciante, por su cuenta y riesgo -vale decir, con independencia-, en labores de promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de negocios seg\u00fan encargo de un empresario cualquiera a quien representa o simplemente agencia\u201d, que tiene presencia \u201cdesde el momento en que entre comerciante y empresario acuerdan el encargo de ser desarrollado por aquel \u2018dentro de una zona prefijada en el territorio nacional\u2019 \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se alude a un acuerdo verbal entre Camacho Bustos y Biomedicina Siglo XXI Ltda. \u201c \u2018para representar de manera exclusiva la marca Heel\u2019 \u201d, que se hizo constar por escrito en 1996, respecto del cual el a quo, a pesar de tener por reunidos varios de los elementos de la agencia, la desestima por corresponder a un convenio de reventa de productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los apelantes aducen que sirvieron como \u201c\u2018instrumento en la comercializaci\u00f3n de los productos de Heel Colombia Ltda., cooperando en las ventas, bajo la direcci\u00f3n de \u00e9sta poniendo a su servicio toda la organizaci\u00f3n administrativa y t\u00e9cnica, logrando cada una un beneficio econ\u00f3mico\u201d, sin que la compra para revender descalifique \u201c \u2018la existencia de la agencia comercial\u2019 \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es de precisar que el \u201cagente act\u00faa de manera independiente, lo que de suyo elimina toda posibilidad de estar sujeto a las directrices impartidas por el empresario; tampoco, obligado a poner a su servicio -del empresario- su propia empresa -de los actores-, siendo lo fundamental en este tipo de contratos, el objeto que anima a sus celebrantes, vale decir, la promoci\u00f3n o la explotaci\u00f3n -o ambas actividades-, respecto de determinados negocios de comercio, concepto \u00e9ste que ciertamente incluye el ejercicio ordinario de que se ocupa el comerciante dentro de una t\u00edpica actividad de compra de productos para revenderlos, actividad esta que constituye la explotaci\u00f3n del negocio de terceros. Con todo, no ha de pasarse por alto que caracter\u00edstica especial del contrato de agencia es aquella que convierte al comerciante en \u2018representante o agente de un empresario \u2026 o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo\u2019 (a. 1.317 C.Co)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La labor instructiva del juez de primer grado arroj\u00f3 que \u201cla actividad desarrollada por los demandantes se reduc\u00eda a \u2018una reventa de productos de la compa\u00f1\u00eda accionada sin que ello implique que tuviesen la representaci\u00f3n o actuaran como agentes de la segunda\u2019 por lo dem\u00e1s, tampoco se tiene comprobado que en esa gesti\u00f3n desempe\u00f1aran tareas de fabricantes o distribuidores del empresario que les contratara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la prueba documental que se\u00f1alan como incontrovertible \u201cde la existencia del contrato de agencia\u201d, se refiere a los \u201cdemandantes como distribuidores de la demandada en la ciudad de Cali\u201d, sin que haya de \u201cignorarse que la actividad de comercio relativa a la compra de productos para su reventa por si misma configura contrato de distribuci\u00f3n\u201d, alej\u00e1ndose m\u00e1s de la connotaci\u00f3n pretendida si se tiene en cuenta que \u201cla demandada admite en la respuesta a la demanda haber existido entre los demandantes y ella un contrato de suministro para reventa\u201d. Todos estos negocios de comercio no obstante \u201cser diversos y dis\u00edmiles, al orientarse hacia un mismo fin tienden a confundirse entre s\u00ed\u201d, como ocurre en esta oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La labor del agente no se limita a una simple reventa de productos, pues, \u201cincluye la permanente b\u00fasqueda de clientela mediante adecuada publicidad de los productos comprendidos dentro del encargo espec\u00edfico para la conquista y reconquista que de consumidores requiere el empresario o productor a favor de quien se lleva a cabo la labor encomendada\u201d, como lo conceptu\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema en sentencia de 31 de octubre de 1995, exp. 4701. De tal manera que el \u201csuministro de productos para la reventa no configura el contrato de agencia\u201d, sin que sea posible inferir de la primera la \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del concepto que \u201cnuestro r\u00e9gimen comercial da a la figura de la agencia comercial\u201d, como el indicado en fallo de la Corte Suprema de 2 de diciembre de 1980, no debiera existir discusi\u00f3n para establecerla; sin embargo, \u201cla actividad desarrollada por quien act\u00faa regularmente en labores de comercio a t\u00edtulo de concesionario, distribuidor o simple vendedor mayorista de productos fabricados por otro comerciante, a\u00fan hoy, dentro de una concepci\u00f3n gen\u00e9rica de la actividad mercantil, se le tilda como su \u2018representante o agente\u2019, circunstancia esa de donde resulta la asimilaci\u00f3n a agencia comercial, pero que en esencia no es m\u00e1s que una equivocada concepci\u00f3n, como quiera que los factores de tal \u00edndole, en su desempe\u00f1o mercantil no hacen m\u00e1s que promover o explotar negocios en su propio beneficio, quiz\u00e1 ampliando el radio de acci\u00f3n de sus actividades mediante la consecuci\u00f3n de clientela, pero siempre orient\u00e1ndose a obtener ganancias con la reventa de los productos comunes del mercado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que se afirma haber desarrollado actividades de promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n, haciendo conocer la marca en el medio, \u201cqueda un vac\u00edo probatorio, relacionado con el prop\u00f3sito que animara a los demandantes para obrar de tal manera; esto es, si lo fue en cumplimiento de un encargo espec\u00edfico que les hiciera el empresario -la demandada- o si se debi\u00f3 a un empe\u00f1o meramente personal, con el fin de darle r\u00e1pida salida a los productos que a la demandada compraban para la reventa como negocio lucrativo propio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos ataques por la causal primera v\u00eda recta se dirigen contra la sentencia, que se estudian de manera conjunta por estar relacionados, los que desarrollan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la violaci\u00f3n directa, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, de los art\u00edculos 1317 al 1319, 1321 al 1325, 1328 y 1330 del C\u00f3digo de Comercio, consistente en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n del ad quem, se basa en sentencias de la Corte Suprema de 3 de febrero de 1998, 31 de octubre de 1995, 2 de diciembre de 1980 y doctrina de la d\u00e9cada de 1960, sin tener en cuenta \u201cque la doctrina y la jurisprudencia han tenido avances significativos que permiten interpretar la normativa prevista a partir del art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio, en relaci\u00f3n con la agencia comercial, acorde con los tiempos modernos, abandonando posturas propuestas en el siglo anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina y jurisprudencia coinciden en que la agencia comercial se estructura cuando concurren la independencia del agente; estabilidad del encargo; que este sea para promocionar y explotar negocios del agenciado; que dichas labores sean por cuenta y en beneficio del agenciado; la determinaci\u00f3n de un territorio; y la remuneraci\u00f3n. De ellos, el fallo extra\u00f1a \u201cla independencia del agente\u201d y la \u201cpromoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de negocios por cuenta y en beneficio del agenciado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal \u201cdescalifica la presencia del contrato de agencia comercial entre las partes, por cuanto est\u00e1 demostrado en el proceso que la parte demandante actu\u00f3 sujet\u00e1ndose a directrices impartidas por Heel Colombia Ltda.\u201d, desatendiendo que la independencia a que alude el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio \u201chace relaci\u00f3n a que no exista entre los comerciantes vinculados negocialmente por la agencia comercial, subordinaci\u00f3n o dependencia de la que se infiera un contrato laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no excluye \u201clas instrucciones que puede impartir el empresario agenciado, particularmente en cuanto a las condiciones de los contratos encomendados. Adem\u00e1s, puede haber instrucciones en cumplimiento del deber de colaboraci\u00f3n entre las partes en desarrollo del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto se demostr\u00f3 \u201cque la parte demandante no tuvo ni tiene ninguna relaci\u00f3n laboral con la demandada y que, en ejercicio de su independencia, abri\u00f3 establecimientos de comercio en el Valle del Cauca y que si recibi\u00f3 instrucciones de Heel Colombia Ltda., fue para desarrollar el encargo de promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los productos de Heel Colombia Ltda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el fallador al considerar que como \u201cqued\u00f3 demostrado en el proceso que la parte actora compr\u00f3 para revender los productos de Heel Colombia Ltda., no celebr\u00f3 un contrato de agencia comercial pues falt\u00f3 el elemento promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n por cuenta y en beneficio del agenciado\u201d, en vista de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La distribuci\u00f3n \u201ca\u00fan comprando el producto del empresario para la reventa, no excluye el contrato de agencia\u201d, lo que tampoco contradice \u201cla denominada enajenaci\u00f3n en firme de la mercanc\u00eda (\u2026), como que el art\u00edculo 1330 Co de Co., remite al contrato de suministro, modelo, precisamente de dicha forma de comercializaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El vocablo distribuidor que utiliza el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio no se refiere al \u201ccontrato de distribuci\u00f3n\u201d sino a la \u201cactividad intermediaria mediante la cual el distribuidor revende su propio producto (compra para revender); se refiere, exclusivamente, a la actividad (como gen\u00e9ricamente se conoc\u00eda y se la conoce en el comercio), consistente en facilitar y permitir la adquisici\u00f3n del producto por parte del consumidor final, utilizando un intermediario\u201d, de ah\u00ed que \u201ca la agencia se la considere como un t\u00edpico contrato de intermediaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la misma norma pueden presentarse los denominados \u201ccontratos coligados\u201d, pues, all\u00ed previ\u00f3 el legislador \u201cla coexistencia de otros contratos, junto con la agencia mercantil, desarrollados en inter\u00e9s del empresario y vinculados a un mismo fin empresarial: la promoci\u00f3n con miras a cautivar y mantener una clientela y la puesta del producto o servicio en manos del consumidor final\u201d, como es posible que ocurra con los de obra, producci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, maquila \u201co cualquier otro contrato que implique la distribuci\u00f3n efectiva del producto\u201d. El alcance que mejor cuadra al \u201cmanifestar que el agente tambi\u00e9n podr\u00e1 ser fabricante o distribuidor del agenciado, parece ser que se trata de simples actividades complementarias y ligadas sustancialmente a la agencia mercantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las labores de promoci\u00f3n de un bien o servicio \u201cconforman el universo de lo que se entiende por \u2018explotar\u2019 negocios del empresario\u201d, lo que est\u00e1 integrado a un contrato principal o marco de agencia mercantil, y la distribuci\u00f3n \u201ccorresponde a la cadena de operaciones realizadas por el empresario en forma directa o con el auxilio de otros comerciantes, tendiente a obtener la adquisici\u00f3n del bien o servicio por el consumidor final\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n cuando el citado art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio se refiere a la intervenci\u00f3n del agente como fabricante o distribuidor, \u201cno puede entenderse alusiva al contrato de distribuci\u00f3n que nuestra jurisprudencia y doctrina califican como aquel que se caracteriza por el hecho de que el distribuidor compra para revender, teniendo en cuenta que dicho contrato no constituye una relaci\u00f3n t\u00edpica en el C\u00f3digo de Comercio\u201d, sino que pueden concurrir v\u00ednculos de distinta naturaleza, \u201csiendo la relaci\u00f3n principal y atrayente, la de agencia mercantil (C.S.J., sala civil, sentencias de agosto 9 y septiembre 25 de 2007)\u201d, ya que como se ha dicho \u201clo sustancial, en el contrato de agencia mercantil, son las labores de promoci\u00f3n encaminadas a mantener, cautivar o conquistar una clientela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Entre las principales caracter\u00edsticas de la agencia \u201cdescuella la relativa a que la actividad del agente est\u00e1 encaminada a crear, consolidar o recuperar un mercado, es decir un flujo de clientela a favor de la marca o los productos del agenciado\u201d, lo que justifica las prestaciones del art\u00edculo 1324 ib\u00eddem; pero la \u201cdistribuci\u00f3n, igualmente, se puede entender como actividad propia de la \u2018explotaci\u00f3n\u2019 del negocio, o actividad encomendada por el mismo agenciado, de forma complementaria a la promoci\u00f3n\u201d, tomando en consideraci\u00f3n que \u201cel agente puede cumplir diferentes roles a saber: El de simple promoci\u00f3n de un bien o servicio (agencia simple); el agente promotor y explotador del bien o servicio, papel que cumple a nombre propio o como representante del agenciado; el agente fabricante y el agente distribuidor. No se establecen diferentes modalidades del contrato de agencia, en realidad lo que se dispone son diferentes roles, papeles o encargos que se le hacen al agente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El n\u00facleo central del art\u00edculo 1317 id es el agente, que puede desarrollar distintas actividades complementarias o conexas, que si bien se podr\u00edan encasillar en otras clases de acuerdos, no por ello se pierde la preponderancia de la agencia \u201ccomo una especie de contrato marco\u201d, de all\u00ed que \u201ccualquier remuneraci\u00f3n que reciba el agente por parte del agenciado como consecuencia del cumplimiento de su encargo consistente en la intermediaci\u00f3n y promoci\u00f3n del bien o servicio y de sus labores complementarias tales como fabricaci\u00f3n, suministro o distribuci\u00f3n, se tendr\u00e1n en cuenta para liquidar las denominadas cesant\u00eda e indemnizaci\u00f3n comercial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la sentencia se colige que los demandantes no actuaron por cuenta de Hell Colombia Ltda., asumiendo los riegos patrimoniales, aspecto que merece algunas precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No es cierto que el agente en el contrato de agencia no asume riesgo frente al convenio celebrado con los terceros al ejecutar su encargo, pues, si obra en nombre propio responde por los incumplimientos, pudiendo ser condenado al pago de perjuicios, y si bien est\u00e1 facultado para repetir contra el agenciado, en caso de que \u00e9ste ya no exista o se haya liquidado, queda afectado su patrimonio. Incluso si opera como fabricante asume las vicisitudes propias de esa labor sin poder repetir contra el agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u201clabores de promoci\u00f3n activas\u201d y \u201cla actuaci\u00f3n por cuenta del agenciado\u201d no constituyen requisitos esenciales del contrato de agencia, sino que \u201cpor el contrario, forman parte de sus obligaciones naturales, las cuales surgen a ra\u00edz del nacimiento y eficacia del contrato de agencia, pero las partes pueden disponer en contrario\u2026 En \u00faltimas, la actuaci\u00f3n por cuenta del agenciado se presenta en la esfera del cumplimiento del contrato y no en el \u00e1mbito de su nacimiento, e incluso puede no ocurrir debido a que el encargo al agente consiste en promover negocios del empresario, pero no a celebrarlos o ejecutarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 1287 del C\u00f3digo de Comercio confirma que \u201cla actuaci\u00f3n por cuenta del mandante s\u00f3lo se presenta cuando se cumple el encargo de ejecutar o celebrar actos con terceros\u201d, por lo que debe diferenciarse el encargo de actuar por cuenta de un tercero con su cumplimiento, \u201cen el primer evento, estamos en la presencia de la formaci\u00f3n del contrato y el nacimiento de una obligaci\u00f3n, y en el segundo, se trata del cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n ya surgida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En la agencia mercantil el riesgo suele ser compartido y en algunas ocasiones lo asume directamente el agente, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo de Comercio, tomando en cuenta, adem\u00e1s, que el requisito esencial de ser comerciante independiente implica ser el due\u00f1o de su propia empresa, pero si el agente no gana ninguna remuneraci\u00f3n a falta de concretar las negociaciones con terceros, esto no significa la inexistencia del contrato de agencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n para esta clase de v\u00ednculos \u201cno se puede afirmar que el agente act\u00faa, en todo por cuenta y riesgo del agenciado derivando los riesgos de sus actividades, en cabeza del empresario (\u2026) la actuaci\u00f3n por cuenta del principal no se presenta en el conjunto del contrato sino en el desarrollo de cada una de las prestaciones y convenios celebrados con los terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tampoco se puede pasar por alto que ninguna norma del C\u00f3digo de Comercio impide que el agente al desplegar sus labores obtenga provecho para s\u00ed, lo que re\u00f1ir\u00eda con la realidad comercial \u201cen la medida que cuando el agente, en cumplimiento de su encargo, logra el cometido de mantener, incrementar y expandir la clientela, no solamente est\u00e1 favoreciendo y beneficiando al empresario, sino que correlativamente est\u00e1 beneficiando a su propia organizaci\u00f3n\u201d, es as\u00ed como el estatuto mercantil habla de la remuneraci\u00f3n a favor del agente en sus art\u00edculos 1322 y 1323, y de la utilidad, espec\u00edficamente, en el 1324. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intermediaci\u00f3n y promoci\u00f3n en la agencia mercantil difiere de la del mandato en lo que se refiere al obrar por cuenta del mandante, en vista de que su finalidad en la primera es \u201cla promoci\u00f3n de bienes o servicios del empresario con miras a mantener y cautivar una clientela\u201d, sin que sea de la esencia \u201cque el agente celebre o ejecute actos o contratos con un tercero, puesto que lo sustancial es que promueva un bien o servicio del empresario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso est\u00e1 demostrado que los accionantes desarrollaron el contrato siguiendo las directrices de la opositora, con lo que se confirma la ejecuci\u00f3n y cumplimiento del encargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la promoci\u00f3n \u201cno tiene establecido un par\u00e1metro especial, pudiendo ser simple o extremadamente tecnificada, pues lo sustancial es que redunde en el incremento y conservaci\u00f3n de la clientela del agenciado\u201d, pudi\u00e9ndose presentar en varias etapas como la de informaci\u00f3n, conquista, conservaci\u00f3n e incremento de la clientela, lo que es propio de lo que se conoce como mercadeo, \u201cque en definitiva, permiten concluir que la agencia es un arquetipo contrato de duraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala vulnerado el art\u00edculo 1331 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, de acuerdo con estos planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La materializaci\u00f3n de un contrato de agencia mercantil, cuando existe un acuerdo escrito que en apariencia le es ajeno, requiere descorrer el velo de lo que las partes convinieron para verificar qu\u00e9 fue lo querido y ejecutado en realidad, a lo que se ha llegado con base en la teor\u00eda de los actos propios, con un car\u00e1cter meramente auxiliar \u201cpuesto que en verdad, el fundamento legal para resolver este asunto, en materia de agencia mercantil, viene dado por la figura de la agencia mercantil de hecho, establecida en el art\u00edculo 1331 Co. de Co., que el ad quem nunca aplic\u00f3 en el presente caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El citado precepto reconoce \u201cuna situaci\u00f3n que se toma de la realidad, del acontecer f\u00e1ctico (\u2026) se est\u00e1 dando el alcance y la transparencia como fuente de obligaciones a situaciones de hecho, a las cuales llegan los sujetos sin haberse propuesto tal empa\u00f1o (sic) de com\u00fan acuerdo y en virtud de las cuales se ha presentado por parte de un empresario mercantil la conquista de un mercado para un producto, lo cual beneficia a otro empresario, que es a su vez el productor o distribuidor de ese producto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con la expedici\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de Comercio se han trazado diferentes estrategias, \u201cllegando al colmo de establecer las famosas cl\u00e1usulas \u2018espejo\u2019\u201d, con el fin de desvirtuar los efectos del art\u00edculo 1324, que es una norma de orden p\u00fablico proteccionista para el agente, al fijar la cesant\u00eda e indemnizaci\u00f3n comercial \u201ccomo una especie de paralelo a las prestaciones sociales de los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda tiene incidencia en el art\u00edculo 1331 de esa regulaci\u00f3n y el 23 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, que ha dado lugar a la figura doctrinal y jurisprudencial del \u201ccontrato realidad\u201d, e incluso llega a sorprender la similitud normativa entre los art\u00edculos 1324, 1325 y 1327 del estatuto mercantil, con el 62 y el 64 del laboral, relacionados con las justas causas de terminaci\u00f3n de los respectivos acuerdo a que se refieren. \u00a0<\/p>\n<p>No es extra\u00f1o, por ende, \u201cconcluir que la denominada agencia de hecho tiene la misma finalidad proteccionista que la figura del \u2018contrato realidad\u2019 establecida en el art\u00edculo 23 C.S.T.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que el art\u00edculo 1331 del C\u00f3digo de Comercio no define la agencia mercantil de hecho, tiene su paralelo con la sociedad de hecho del art\u00edculo 498 ib\u00eddem, que cuenta con libertad probatoria para su acreditaci\u00f3n y que puede \u201csurgir a partir de la mera colaboraci\u00f3n de dos o m\u00e1s personas que suman sus esfuerzos en la realizaci\u00f3n de determinadas operaciones econ\u00f3micas, a efecto de obtener beneficios comunes, y de las que, en las circunstancias en que se realizan es posible colegir su consentimiento impl\u00edcito\u201d lo que tambi\u00e9n coincide con la referida teor\u00eda del contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si la agencia regular requiere de una doble formalidad para su validez, como es el que est\u00e9 instrumentado y se proceda a su registro mercantil, tal como acontece con una \u201csociedad regular\u201d, guarda proporci\u00f3n considerar que \u201cexistir\u00eda agencia mercantil de hecho cuando por los \u2018hechos\u2019 ejecutados y cumplidos por el intermediario para facilitar o colocar los bienes o servicios de un empresario ante el consumidor final, se dan los requisitos esenciales del contrato mercantil de agencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1317 del Co de Co, no obstante que las partes, por escrito, hayan establecido un contrato diferente, si de la actuaci\u00f3n contractual puede inferirse el consentimiento mutuo relativo al encargo, al menos de manera impl\u00edcita, como sucede con la sociedad de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que cuando se quiere disfrazar el contrato de agencia para evitar el pago de las prestaciones que se\u00f1ala el art\u00edculo 1324 id, \u201cdeben primar los hechos de ejecuci\u00f3n contractuales sobre lo literal consignado en el documento suscrito por las partes\u201d, acogiendo los precedentes jurisprudenciales laborales sobre el contrato realidad y civiles sobre las sociedades de hecho, lo que no ha sido extra\u00f1o a la Sala Civil de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El que al agente simple, esto es, \u201cal que debe promocionar negocios relativos al producto de manera independiente y estable\u201d, se le encomienden obligaciones adicionales como las de actuar como productor o distribuidor, atendiendo la postventa y el cobro de cartera, no desnaturaliza la agencia, por estar coligados \u201ccomo medios para prestar un mejor servicio o desarrollar m\u00e1s adecuadamente la agencia mercantil\u201d, corriendo su misma suerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo m\u00e1s importante en este asunto es que se acredit\u00f3 la efectiva ejecuci\u00f3n del acuerdo pretendido, por el comportamiento mutuo de las partes, lo que fue inadvertido por el fallador que ninguna alusi\u00f3n hizo al art\u00edculo 1331 ejusdem, a pesar de que le dio respaldo al sentir del a quo de que \u201cest\u00e1n probados los dem\u00e1s elementos del contrato de agencia, pero que desafortunadamente la compra para la reventa torna inexistente el contrato de agencia mercantil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes pretenden el pago de la indemnizaci\u00f3n y dem\u00e1s compensaciones a que tengan derecho, como consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de agencia mercantil existente durante quince a\u00f1os, para posicionar en el mercado los productos de marca Heel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de segunda instancia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo desestimatoria del petitum, precis\u00f3 que lo trascendental en estos asuntos no se refiere a demostrar la existencia de un convenio de concesi\u00f3n, distribuci\u00f3n o venta de especies, sino que, adem\u00e1s, es imprescindible establecer que la relaci\u00f3n comprende el encargo de promover o explotar negocios como representante del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, si bien se acreditaron en este pleito labores de promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n, no es posible precisar si hubo o no agencia comercial, pues, falta claridad sobre si tales actividades se hicieron en cumplimiento de un encargo de la contradictora o como un empe\u00f1o personal, con un \u00e1nimo de lucro propio de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los censores, al sustentar esta v\u00eda extraordinaria, argumentan la violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales que rigen el contrato de agencia desde dos frentes, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Por cuanto la independencia a que se refiere el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio no impide que exista un cierto grado de colaboraci\u00f3n entre los concertantes, con el fin de dar cumplimiento a lo convenido; fuera de que las actividades de promoci\u00f3n de bienes es innata de la agencia mercantil, que se constituye en un contrato marco que subsume a los dem\u00e1s que se encuentren coligados al desarrollo de la relaci\u00f3n, y que, as\u00ed como el agente asume algunos riesgos, nada impide que se beneficie tambi\u00e9n de tales labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los pactos de distribuci\u00f3n que se celebran por escrito, con el \u00e1nimo de eludir el reconocimiento de las prestaciones contempladas en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, requieren de un replanteamiento desde la \u00f3ptica del contrato de agencia de hecho a que se refiere el 1331 ib\u00eddem, en consonancia con los principios constitutivos del contrato realidad y de la sociedad de hecho, desarrollados en la jurisprudencia laboral y civil, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si se acude en casaci\u00f3n haciendo uso de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de la violaci\u00f3n recta de normas sustanciales, es deber del censor, haciendo prescindencia de los aspectos f\u00e1cticos y probatorios admitidos por el juzgador, demostrar que \u00e9ste se equivoc\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de las normas que gobiernan el litigio, ya sea por la omisi\u00f3n de las que corresponden; por una interpretaci\u00f3n indebida de las que tiene en cuenta, sin ser las id\u00f3neas; o por darle a las apropiadas una hermen\u00e9utica err\u00f3nea . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en ese sentido tiene dicho que \u201c[e]l ataque contra la sentencia del ad quem, cuando se invoca la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, requiere de la aceptaci\u00f3n de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor s\u00f3lo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea (\u2026) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesi\u00f3n producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la labor de escogencia y ex\u00e9gesis de la regulaci\u00f3n que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador\u201d (sentencia del 15 de noviembre de 2012, exp. 2008-00322). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La econom\u00eda de libre mercado, en la que rige la ley de la oferta y la demanda, exige de los empresarios implementar pol\u00edticas de distribuci\u00f3n de sus productos, de tal manera que los hagan accesibles a su destinatario final, ya sea en forma directa o con el apoyo de terceros asociados. Cuando se opta por acudir a comercializadores externos, son varios los nexos, en los que el fabricante puede tener diferente grado de injerencia, que conduzcan a esos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte de anta\u00f1o tiene previsto que \u201cen raz\u00f3n de las necesidades crecientes surgidas del auge de la vida comercial, se hizo necesario que por el Derecho se regulen las actividades de intermediaci\u00f3n, las cuales han dado origen a nuevas modalidades contractuales, cual acontece con la preposici\u00f3n, la comisi\u00f3n, el corretaje y la agencia comercial, contratos \u00e9stos espec\u00edficamente incluidos en la legislaci\u00f3n colombiana, al lado del mandato, a ra\u00edz de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio vigente\u201d (sentencia de 31 de octubre de 1995, exp. 4701), y con posterioridad anot\u00f3 que \u201c[l]a internacionalizaci\u00f3n del comercio, en su din\u00e1mica, ha provocado que cada d\u00eda se busquen formas alternas a las convencionales para hacer llegar las mercanc\u00edas a los consumidores, en aras del crecimiento y la consolidaci\u00f3n empresarial, acudiendo para el efecto a implementar canales de distribuci\u00f3n y\/o labores de intermediaci\u00f3n, mediante la celebraci\u00f3n de diferentes modalidades contractuales, como los acuerdos de corretaje, representaci\u00f3n de firmas, dep\u00f3sito de mercanc\u00edas, suministro, consignaci\u00f3n, agencia mercantil, concesi\u00f3n y franquicia, entre otros, que por su naturaleza comparten puntos espec\u00edficos respecto a la injerencia del productor en la forma como se ponen en circulaci\u00f3n sus bienes\u201d (sentencia de 27 de marzo de 2012, exp. 2006-00535). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las similitudes entre las m\u00faltiples formas de colaboraci\u00f3n que se pueden concertar para la expansi\u00f3n de los mercados, ya sea que busquen fortalecer actividades de distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n o promoci\u00f3n, e incluso todas ellas en conjunto, quedan atemperadas por los aspectos puntuales que las diferencian y que se constituyen en la mejor manera de comprobar la verdadera voluntad de los contratantes, cuando se les otorga una denominaci\u00f3n que no corresponde o son el producto de actos originados en acuerdos verbales entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, si entre un empresario y un intermediario, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9, se documentan los t\u00e9rminos en que se acometer\u00e1 la penetraci\u00f3n del mercado, la labor de los jueces se focaliza en verificar si lo escrito se encuentra acorde con el marco normativo que rige la clase de contrato se\u00f1alado, si en la ejecuci\u00f3n se llevan a cabo aspectos ajenos a lo que se consign\u00f3 y si existe una distorsi\u00f3n tal que lo desvirt\u00fae en su esencia, debiendo prevalecer siempre el querer de los contratantes, sin que ni siquiera se requiera invocar su simulaci\u00f3n o invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si los reclamos de la contienda se originan en hechos hilvanados, que se anuncian constitutivos de una determinada clase de pacto, es respecto de \u00e9ste que se debe adelantar el escudri\u00f1amiento para acceder o no a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el deber de averiguar los t\u00e9rminos como se involucran los contendientes tiene dicho la Sala que \u201c[a] pesar de que las diferentes manifestaciones, por sus coincidencias, pueden llegar a crear confusiones respecto a la verdadera esencia de lo pactado entre el empresario y su distribuidor, el hecho de que en un momento dado se convenga una determinada actividad puede estar fuera de contexto frente a la forma como se lleve a cabo, pues en \u00faltimas es esta la que delimita los reales alcances del nexo (\u2026) En tales casos, cuando surgen diferencias que son sometidas al arbitrio judicis, surge a cargo del fallador el deber de interpretar cu\u00e1l es el verdadero querer de los contratantes, conforme a su naturaleza y sin consideraci\u00f3n a la denominaci\u00f3n que se la haya asignado, dejando el camino despejado de dudas, sin que para ello sea indispensable que quien formule el libelo invoque la existencia de acuerdos simulatorios como paso previo al reconocimiento de los derechos en su favor y las obligaciones a cargo. Ese proceder, a pesar de ser viable, se hace innecesario si se tiene en cuenta que el calificativo, err\u00f3neamente acordado o impuesto por uno de los intervinientes, no delimita el campo de acci\u00f3n sino que el mismo obedece a sus cl\u00e1usulas y los giros dados cuando se les pone en pr\u00e1ctica (\u2026) Sobre este punto la Corte tiene precisado que \u2018es conocido que el proceso interpretativo, entendido en un sentido lato, comprende las labores de interpretaci\u00f3n, calificaci\u00f3n e integraci\u00f3n del contenido contractual. Es la interpretaci\u00f3n una labor de hecho enderezada a establecer el significado efectivo o de fijaci\u00f3n del contenido del negocio jur\u00eddico teniendo en cuenta los intereses de los contratantes; la calificaci\u00f3n es la etapa dirigida a determinar su real naturaleza jur\u00eddica y sus efectos normativos; y la integraci\u00f3n es aqu\u00e9l momento del proceso que se orienta a establecer el contenido contractual en toda su amplitud, partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero enriqueci\u00e9ndolo con lo que dispone la ley imperativa o supletiva, o lo que la buena fe ha de incorporar al contrato en materia de deberes secundarios de conducta, atendiendo su car\u00e1cter de regla de conducta -lealtad, correcci\u00f3n o probidad-. (\u2026) Espec\u00edficamente, la calificaci\u00f3n del contrato alude a aquel procedimiento desarrollado para efectos de determinar la naturaleza y el tipo del contrato ajustado por las partes conforme a sus elementos estructurales, labor que resulta trascendental para establecer el contenido obligacional que de \u00e9l se deriva. All\u00ed ser\u00e1 necesario, por tanto, distinguir los elementos esenciales del contrato de aquellos que sean de su naturaleza o simplemente accidentales. Para llevar a cabo la labor de calificaci\u00f3n, el juez debe determinar si el acto celebrado por las partes re\u00fane los elementos esenciales para la existencia de alguno de los negocios t\u00edpicos y, si ello es as\u00ed, establecer la clase o categor\u00eda a la cual pertenece, o, por el contrario, determinar si el acto es at\u00edpico y proceder a determinar la regulaci\u00f3n que a \u00e9l sea aplicable. (\u2026) Por tanto, la calificaci\u00f3n es una labor de subsunci\u00f3n del negocio jur\u00eddico en un entorno normativo, fruto de lo cual se podr\u00e1 definir la disciplina legal que habr\u00e1 de determinar sus efectos jur\u00eddicos. (\u2026) Es evidente, claro est\u00e1, que en la labor de calificaci\u00f3n contractual el juez no puede estar atado a la denominaci\u00f3n o nomenclatura que err\u00f3neamente o de manera desprevenida le hayan asignado las partes al negocio de que se trate, por lo cual es atribuci\u00f3n del juez preferir el contenido frente a la designaci\u00f3n que los contratantes le hayan dado al acuerdo dispositivo (contractus magis ex partis quam verbis discernuntur), ya que, como se comprender\u00e1, se trata de un proceso de adecuaci\u00f3n de lo convenido por las partes al ordenamiento, en la que, obviamente la labor es estrictamente jur\u00eddica\u2019 (sentencia de 19 de diciembre de 2011, expediente 2000-01474)\u2026 Por tal raz\u00f3n, cuando un nexo de esa \u00edndole se hace constar por escrito y se aduce que \u00e9ste no contiene la real voluntad de los concertantes o que simplemente el apelativo dado para identificarlo no corresponde al contenido de sus estipulaciones, es imprescindible hacer un contraste entre ambas figuras para que, dejando de lado los puntos en que convergen y delimitadas sus divergencias, se encamine el esfuerzo probatorio a develar la presencia de estas \u00faltimas en la forma como se desarrollan las relaciones entre sus intervinientes, sin que se requiera de un pronunciamiento previo sobre la existencia de un concierto simulatorio\u201d (sentencia de 27 de marzo de 2012, exp. 2006-00535). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio concibe el contrato de agencia comercial como aquel en que \u201cun comerciante asume, en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reciente fallo de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524-01, precis\u00f3 que lo que caracteriza a esta clase de v\u00ednculos es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que como su objeto es \u201cpromover o explotar negocios\u201d del agenciado, implica un trabajo de intermediaci\u00f3n entre este \u00faltimo y los consumidores, orientado a conquistar, conservar, ampliar o recuperar clientela para aquel. As\u00ed mismo, que como la actividad se ejecuta en favor de quien confiere el encargo, actuando el agente por cuenta ajena, recibe en contraprestaci\u00f3n una remuneraci\u00f3n dependiendo, en principio, de los negocios celebrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que los efectos econ\u00f3micos de esa gesti\u00f3n repercuten directamente en el patrimonio del agenciado, vi\u00e9ndose favorecido o afectado por los resultados que arroje; adem\u00e1s de que la clientela pasa a ser suya, pues, la labor es de enlace \u00fanicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que existe independencia y autonom\u00eda del agente, por ser ajeno a la estructura organizacional del empresario, sin que ello impida que \u00e9ste le imparta ciertas instrucciones para el cumplimiento de la labor encomendada, al tenor del art\u00edculo 1321 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que tiene un \u00e1nimo de estabilidad o permanencia, en la medida que se refiere a la promoci\u00f3n continua del negocio del agenciado y no a un asunto en particular, lo que excluye de entrada los encargos espor\u00e1dicos y ocasionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el compromiso debe cumplirse en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los anteriores condicionamientos cobra relevancia el que la actuaci\u00f3n del agente es por cuenta ajena, en vista de que el impacto del \u00e9xito o fracaso de la encomienda se patentiza primordialmente en los estados financieros del agenciado, mientras que por sus labores de conexi\u00f3n aquel recibe una remuneraci\u00f3n preestablecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese aspecto aleja a la agencia comercial sustancialmente de los v\u00ednculos en que el intermediario adquiere los productos para la reventa, en los cuales \u00e9ste, en uso de sus habilidades, saca provecho de la diferencia de precios de compra y enajenaci\u00f3n, corriendo los riesgos de cartera propios de quien ejerce actividades de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201c[s]i el agente promociona o explota negocios que redundan en favor del empresario, significa que act\u00faa por cuenta ajena, de modo que las actividades econ\u00f3micas que realiza en ejercicio del encargo repercuten directamente en el patrimonio de aqu\u00e9l, quien, subsecuentemente, hace suyas las consecuencias ben\u00e9ficas o adversas que se generen en tales operaciones. De ah\u00ed que la clientela conseguida con la promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los negocios le pertenezca, pues, ins\u00edstase, el agente s\u00f3lo cumple la funci\u00f3n de enlace entre el cliente y el empresario. \u2018El agente comercial, precis\u00f3 esta Sala en fallo proferido el 2 de diciembre de 1980, en sentido estricto, es el comerciante cuya industria consiste en la gesti\u00f3n de los intereses de otro comerciante, al cual est\u00e1 ligado por una relaci\u00f3n contractual duradera y en cuya representaci\u00f3n act\u00faa, celebrando contratos o preparando su conclusi\u00f3n a nombre suyo (\u2026) El encargo que asume el comerciante independiente por el contrato de agencia, es promover y explotar negocios que han de ser realizados en beneficio exclusivo del empresario\u2019 (\u2026) Que el comerciante act\u00faa por cuenta del empresario es cuesti\u00f3n que corrobora el hecho de que perciba una remuneraci\u00f3n por su gesti\u00f3n, am\u00e9n de que sea titular del derecho de retenci\u00f3n sobre los bienes o valores de \u00e9ste que se hallen en su poder o a su disposici\u00f3n, privilegio que le reconoce el art\u00edculo 1326 del C\u00f3digo de Comercio (\u2026) Tr\u00e1tase, en verdad, de una caracter\u00edstica relevante, habida cuenta que permite diferenciarlo de otros acuerdos negociales, como el suministro y la concesi\u00f3n, en los que el suministrado y el concesionario act\u00faan en nombre y por cuenta propia, raz\u00f3n por la cual la clientela obtenida al cabo de su esfuerzo les pertenece, y son ellos quienes asumen los riesgos del negocio, de manera que no devengan remuneraci\u00f3n alguna, entre otras cosas, porque las utilidades derivadas de la reventa les pertenece\u201d (sentencia de 15 de diciembre de 2006, exp. 1992-09211-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existiendo una clara regulaci\u00f3n del contrato de agencia en los art\u00edculos 1317 al 1331 del C\u00f3digo de Comercio, cuando se pide su declaraci\u00f3n o la prevalencia frente a cualquier otro nexo presunto, es imprescindible que confluyan todos los presupuestos necesarios para su conformaci\u00f3n, pues, de faltar uno solo no tiene cabida acceder a tales reclamos, por corresponder a otro tipo de relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tienen incidencia en la resoluci\u00f3n que se est\u00e1 tomando, las siguientes circunstancias relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Saul Efr\u00e9n Camacho Bustos y Dager Correa Sandoval se constituyeron en sociedad de hecho el 28 de febrero de 1994, fecha en que inscribieron a su nombre el establecimiento de comercio Biomedicina de Occidente en S. de H. (folio 104, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 1\u00b0 de enero de 1996 se suscribi\u00f3 contrato de representaci\u00f3n entre Biom\u00e9dica Siglo XXI Ltda. y Saul Camacho, por medio del cual \u00e9ste se comprometi\u00f3 a \u201cvender bajo la marca \u00fanicamente productos originales Heel, Phinter y Citibiopharma\u201d (folios 51 al 57, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la sociedad Heel Colombia Ltda. se constituy\u00f3 el 24 de junio de 1997, cuyo objeto social comprende la importaci\u00f3n, producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n interna y exportaci\u00f3n de productos farmac\u00e9uticos, naturales, homeop\u00e1ticos, diet\u00e9ticos y cosm\u00e9ticos y la explotaci\u00f3n de todos los negocios relacionados con las ciencias de la salud (folios 105 y 106, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 28 de enero de 2005, el representante legal de la opositora comunic\u00f3 la decisi\u00f3n a Correa &amp; Camacho S. de H. de \u201cdar por terminada la relaci\u00f3n contractual\u201d que ten\u00edan vigente a esa data (folios 22 y 23, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que con base en un acuerdo de distribuci\u00f3n verbal, el documento suscrito el 1\u00b0 de enero de 1996 y la cesi\u00f3n del mismo de Biomedicina Siglo XXI a la contradictora, los demandantes solicitaron declarar la existencia de agencia comercial desde 1990 a la ruptura unilateral del v\u00ednculo, con las consecuentes condenas indemnizatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el a quo neg\u00f3 las pretensiones porque no se demostr\u00f3 uno de los presupuestos de la agencia comercial, \u201catinente a la gesti\u00f3n realizada a nombre del agenciante, pues como se ver\u00e1, la mercanc\u00eda era comprada sucesiva y peri\u00f3dicamente por el empresario demandante a la mencionada, lo que le permit\u00eda obtener un provecho para s\u00ed mismo y no a nombre de la compa\u00f1\u00eda que lo prove\u00eda\u201d (folios 979 al 988, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el Tribunal confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n porque \u201ccierto es que los demandantes desarrollaban planes de promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los productos de la demandada; m\u00e1s se ignora si por encargo de \u00e9sta o por la necesidad de lograr con m\u00e1s rapidez la reventa de lo que a ella compraban; por esto no es posible establecer si hubo o no agencia comercial\u201d (folios 30 al 43, cuaderno 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No encuentran prosperidad los cargos propuestos por los impugnantes, por las razones que se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A pesar de que existe fundamento al desacuerdo de los censores respecto de la afirmaci\u00f3n del ad quem, en el sentido de que en el contrato de agencia comercial \u201cel agente act\u00faa de manera independiente, lo que de suyo elimina toda posibilidad de estar sujeto a las directrices impartidas por el empresario\u201d, tal discernimiento ninguna relevancia tuvo en los efectos adversos que les produjo el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra reiterar que la independencia y autonom\u00eda son uno de los presupuestos necesarios en esta clase de v\u00ednculos, lo que conlleva la inexistencia de lazos de subordinaci\u00f3n o dependencia entre agente y agenciado, que de presentarse desencadenar\u00edan en relaciones de \u00edndole laboral y lo alejar\u00edan de los acuerdos mercantiles a que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa separaci\u00f3n organizacional no significa, como de manera tajante resalt\u00f3 el juzgador, que se \u201celimina toda posibilidad de estar sujeto a las directrices impartidas por el empresario\u201d, cuando en el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo de Comercio se admite que \u201cel agente cumplir\u00e1 el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas, y rendir\u00e1 al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las dem\u00e1s que sean \u00fatiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el empresario no es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la promoci\u00f3n de sus mercanc\u00edas, pudiendo hacer sugerencias y recomendaciones, que deber\u00e1 tomar en cuenta el agente, para un adecuado mercadeo, m\u00e1xime cuando el productor o comerciante a mayor escala es quien conoce las virtudes, ventajas y riesgos del bien ofertado en el medio, con mayor raz\u00f3n si de ello dependen las consecuencias econ\u00f3micas adversas o favorables que asume. \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada sentencia de 15 de diciembre de 2006, exp. 1992-09211-01, dej\u00f3 sentado la Corte que \u201cel agente desarrolla su gesti\u00f3n con independencia y autonom\u00eda, en la medida en que no est\u00e1 vinculado con el productor mediante lazos de subordinaci\u00f3n o dependencia, ni hace parte de su organizaci\u00f3n. Como act\u00faa como un profesional independiente, hace suyos los riesgos por los costos que su operaci\u00f3n de promoci\u00f3n le demande. Por lo mismo, tiene libertad para designar sus colaboradores para dise\u00f1ar los m\u00e9todos que considere m\u00e1s convenientes para cumplir la misi\u00f3n asumida. No obstante, esto no significa que el agente no deba ce\u00f1irse a las instrucciones que le haya impartido el empresario por cuya cuenta obra y, por ende, a coordinar con \u00e9ste las actividades de promoci\u00f3n que desarrolle, como quiera que se trata de una labor de respaldo o apoyo a una actividad que a los dos beneficia; adem\u00e1s, el agente debe informar al productor sobre las condiciones del mercado para que pueda adoptar las medidas que le permitan conseguir o afianzar el mercado de sus productos, y las dem\u00e1s que le sean \u00fatiles para valorar la conveniencia de cada negocio (art. 1321 del C. de Co.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las anteriores precisiones, que se hacen a manera de rectificaci\u00f3n doctrinaria de lo expresado por el sentenciador, la restricci\u00f3n anotada no tuvo trascendencia en la forma como se desat\u00f3 el pleito en ninguna de sus instancias, ya que correspondi\u00f3 a una anotaci\u00f3n al margen, que se hizo por el Tribunal frente a \u201clo expresado por la parte apelante dando a conocer sus impresiones respecto de la forma como se estructura el contrato de agencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como en momento alguno se adujo que el requisito pendiente por demostrar fuera aquel sobre el que se hizo la advertencia que se encuentra desacertada, quiere decir que ninguna objeci\u00f3n existi\u00f3 sobre su presencia en este asunto, lo que torna ese desfase en irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Superado lo correspondiente al apunte que se esclarece, ning\u00fan otro reparo se encuentra a la hermen\u00e9utica que se le dio a las normas aplicadas por el sentenciador y que se acusan afectadas por \u201cinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d, pues, adem\u00e1s de que eran las expresamente aplicables al caso por regular lo concerniente al contrato de agencia, no se alej\u00f3 el Tribunal de lo que de ellas se extrae en relaci\u00f3n con los supuestos necesarios para su configuraci\u00f3n, que, como se insiste, deben concurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo que \u201c[e]l contrato de agencia ha de probarse en toda la extensi\u00f3n descrita en el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio; no basta solamente con probar el encargo de la realizaci\u00f3n de una simple labor comercial; y por sobre todo se requiere en esencia, respecto del caso tratado en la demanda, probar la relaci\u00f3n contractual que comprende el encargo que una determinada persona le hace a otro en cuanto a \u2018promover o explotar negocios \u2026 o como -su- representante o agente &#8212; o como fabricante o distribuidor de uno o varios de -sus- productos\u2019, para que no se confunda con otras de su misma especie\u201d, lo que remata con la conclusi\u00f3n de que \u201ccierto es que los demandantes desarrollaban planes de promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los productos de la demandada; mas se ignora si por encargo de \u00e9sta o por la necesidad de lograr con m\u00e1s rapidez la reventa de lo que a ella compraban; por esto no es posible establecer si hubo o no agencia comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esas manifestaciones, que contienen la raz\u00f3n de ser del fallo adverso a los impugnantes, no corresponden al establecimiento de requisitos ajenos a los que contiene la norma referida ni mucho menos a la desnaturalizaci\u00f3n de los que de ella emanan, que por dem\u00e1s coinciden con los precedentes jurisprudenciales sobre el tema, conforme se ha dejado expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que existiendo unos par\u00e1metros fijados por las partes en el documento debidamente aportado, que dejaban en principio por establecida la concertaci\u00f3n de una forma de intermediaci\u00f3n ajena a la agencia comercial, aunque coincidentes en algunos puntos, no constituye una desviaci\u00f3n del marco regulatorio invocado el exigir que se deslindaran los alcances de la ejecuci\u00f3n, para definir con exactitud si correspond\u00eda al que predicaban los accionantes o el que defend\u00eda la opositora. \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa es que, independientemente del acierto de la providencia, no salieran avante las expectativas de los accionantes por la debilidad de los medios de convicci\u00f3n para demostrar la presencia del presupuesto extra\u00f1ado, aspecto que por la naturaleza del cargo no abordan los censores y cuyo cuestionamiento corresponde a la senda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No trascienden los planteamientos de los recurrentes que buscan darle un giro a los diferentes presupuestos de la agencia, pues, no distan de ser apreciaciones particulares desde la \u00f3ptica de sus intereses que en gran medida no revelan nada distinto de lo que encontr\u00f3 el juzgador, o en su defecto alteran su verdadero sentir, constituy\u00e9ndose m\u00e1s en un alegato de instancia que en la sustentaci\u00f3n id\u00f3nea del embate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre con las observaciones del Tribunal de que \u201csi bien (\u2026) el suministro de productos para la reventa no configura el contrato de agencia, no es posible negarle al agente que a la sombra del ejercicio de la actividad que se le ha encomendado como propia de la agencia comercial desarrolle las necesidades de publicidad y acopio de clientela para su propia empresa de reventa, si es que el empresario que le ha contratado no se opone a ese ejercicio; de donde resulta claro que si bien esas dos actividades no pueden refundirse, tampoco es admisible inferir de la sola reventa la agencia comercial\u201d, que tiene correspondencia en sentido inverso con lo que afirman los impugnantes de que la compra de bienes para su reventa no excluye la agencia comercial, con sustento en la teor\u00eda de los contratos coligados. En una u otra posici\u00f3n cobra relevancia el hecho de que, al no existir claridad sobre la clase de relaci\u00f3n que rige entre los litigantes, surge una carga para el reclamante de demostrar los supuestos de hecho en que cimenta sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones del fallador tampoco van en contrav\u00eda con que el agente puede obtener un provecho para s\u00ed en la ejecuci\u00f3n de sus actividades, s\u00f3lo que si ese es su \u00fanico inter\u00e9s o prima \u00e9ste sobre el deber de obtener un mejor posicionamiento de los productos en el mercado, se estar\u00eda desnaturalizando la raz\u00f3n de ser del encargo, lo que refuerza m\u00e1s la raz\u00f3n por la cual se desestimaron los pedimentos del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la asunci\u00f3n de algunos riesgos por parte del agente, con los que se pretende restar relevancia a que su labor es por cuenta del empresario, quien sufre los efectos adversos o se beneficia de la forma como se realice el mercadeo, por un tercero ajeno a su organizaci\u00f3n, corresponden m\u00e1s a especulaciones sobre algunos efectos adversos de la forma como se liquiden las obligaciones rec\u00edprocas de las partes y de estos con terceros, que no logran desvirtuar la naturaleza de independencia y autonom\u00eda entre ellos, ni mucho menos que los efectos econ\u00f3micos de esa gesti\u00f3n repercuten directamente en el patrimonio del agenciado, como lo predica el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la labor del ad quem no fue m\u00e1s all\u00e1 de verificar la presencia de los presupuestos contemplados por la ley mercantil para tener por configurado el contrato de agencia alegado, que desestim\u00f3 al percibir que no era posible establecer uno de ellos, por la carencia de medios de convicci\u00f3n sobre si lo que motivaba los actos de promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los productos era un inter\u00e9s intr\u00ednseco del intermediario, o en cumplimiento del encargo del empresario, sin que con ello se configure la infracci\u00f3n pregonada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en un debate que guarda similitud al presente, advirti\u00f3 que \u201c[n]o puede, entonces, atribuirse al Tribunal la interpretaci\u00f3n equivocada de las normas sustanciales denunciadas por la recurrente, toda vez que emerge con claridad, del an\u00e1lisis de los requisitos que debe reunir para su configuraci\u00f3n el contrato de agencia comercial, concluy\u00f3, con fundamento en lo probado en los autos, que en ning\u00fan momento la demandante actu\u00f3 como agente o promotora de los negocios, mercanc\u00edas y productos de la empresa demandada (\u2026) La deducci\u00f3n del sentenciador acompasa, sin lugar a dudas, con la exigencia de que se demuestren a plenitud y de manera inequ\u00edvoca la confluencia de todos los requisitos de ley para afirmar sin hesitaci\u00f3n la celebraci\u00f3n entre las partes involucradas en la pendencia de un acuerdo de voluntades de agencia comercial, con toda su significaci\u00f3n y alcances. Como en este preciso caso no se logr\u00f3 dicho cometido porque, se repite, no se acredit\u00f3 que la sociedad actora realizara la mencionada promoci\u00f3n para o por cuenta de la citada empresa, sino para s\u00ed misma y en su inter\u00e9s mercantil, el pronunciamiento cuestionado, en lo que a este punto hace relaci\u00f3n, resiste inc\u00f3lume el combate contra \u00e9l enfilado\u201d (sentencia de 4 de abril de 2008, exp. 1998-00171-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 1331 del C\u00f3digo de Comercio de que trata el segundo cargo, en virtud del cual \u201ca la agencia de hecho se le aplicar\u00e1n las normas del presente cap\u00edtulo\u201d, esto es, el que trata la agencia comercial, no encontr\u00e1ndose asidero a la violaci\u00f3n de tales normas, cobran pleno efecto las mismas razones en que se fundamenta el despacho del primer ataque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede ser de otra manera porque si la sentencia de segunda instancia se fundamenta en la falta de demostraci\u00f3n de uno de los requisitos del art\u00edculo 1317 ib\u00eddem, resulta indistinto que sea o no de hecho, pues, en cualquier caso se deb\u00eda acreditar lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ambos cargos, entonces, no prosperan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No hay lugar a costas en virtud de la rectificaci\u00f3n doctrinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que promovieron contra Heel Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 Aprobada en sala de quince (15) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 Ref: Exp. 1100131030222005-00333-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}