{"id":84374,"date":"2024-05-31T14:58:46","date_gmt":"2024-05-31T14:58:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030231997-04959-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:46","slug":"1100131030231997-04959-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030231997-04959-01\/","title":{"rendered":"1100131030231997-04959-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is de diciembre de dos mil trece \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil trece \u00a0<\/p>\n<p>Ref. 11001-3103-023-1997-04959-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se deciden los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por el Banco Superior Superbanco S.A. y Promotora de Inversiones Superior S.A. como cesionaria de la Compa\u00f1\u00eda Comercial e Industrial de la Sabana Avesco Ltda., contra la sentencia proferida el seis de agosto de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por las recurrentes contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Automotriz S.A. e Industrias Kapitol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>A. Las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes solicitaron, de manera principal, se declare que entre la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Automotriz S.A., por una parte, y el Banco Superior Superbanco S.A. y la Promotora de Inversiones Superior S.A., por la otra, se celebr\u00f3 el 8 de junio de 1994 un contrato de promesa de compraventa de 2\u2019152.779 acciones ordinarias de Leasing Mazda S.A., en virtud del cual la primera \u2013junto con Industrias Kapitol S.A.\u2013 prometi\u00f3 a las segundas vender, ceder o traditar tales acciones, como en efecto lo hizo el 7 de septiembre de 1994. [Folio 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pretendieron, de igual modo, se falle que de acuerdo con lo pactado en la cl\u00e1usula 3\u00aa del referido contrato de promesa de compraventa, la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Automotriz se comprometi\u00f3 a responder por los efectos econ\u00f3micos adversos que llegaran a sufrir las compradoras, derivados de las contingencias existentes en Leasing Mazda S.A. a la fecha del traspaso de las acciones o que surgieran con posterioridad resultantes de actos, hechos o contratos celebrados, ejecutados o cumplidos con anterioridad, de los que pudieran originarse litigios o controversias administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Reclamaron, en consecuencia, el reconocimiento de la existencia de los mencionados efectos adversos, por lo que la convocada es contractualmente responsable y est\u00e1 llamada a pagar a las actoras los da\u00f1os y perjuicios ocasionados en raz\u00f3n de las referidas contingencias, en cuant\u00eda de $5.000\u2019000.000 o la que resulte probada en el proceso con su respectiva indexaci\u00f3n e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Primeras pretensiones subsidiarias: \u00a0<\/p>\n<p>De manera secundaria, pidieron se declare que en el contrato preparatorio y en la cesi\u00f3n de acciones, las demandadas, prevalidas de su posici\u00f3n ventajosa y dominante en relaci\u00f3n con las demandantes, o por cualquier otra causa, infligieron da\u00f1o a \u00e9stas, por cuanto a las \u00faltimas les result\u00f3 imposible tener conocimiento de las contingencias de Leasing Mazda a la fecha del traspaso de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo invocaron la declaratoria de responsabilidad y el correspondiente pago de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios sufridos en raz\u00f3n de aquellos actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Segundas pretensiones subsidiarias: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, deprecaron se declare la existencia de los contratos antes mencionados y la responsabilidad a cargo de las convocadas por haber permitido que las actoras fueran v\u00edctimas de error y aprovecharse de esa situaci\u00f3n, al ocultarles las formas inusuales y laxas de refinanciaci\u00f3n de las obligaciones vencidas y, especialmente, de la real situaci\u00f3n de los contratos de leasing vigentes para ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitaron se condene a las demandadas a rebajar el precio cobrado por las acciones y restituir la suma de $1.095\u2019900.151, o la que resulte probada en el proceso; as\u00ed como a pagar la cantidad que resulte probada por concepto de da\u00f1os y perjuicios, m\u00e1s su respectiva indexaci\u00f3n e intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionistas de la Compa\u00f1\u00eda Leasing Mazda S.A. (hoy Leasing Superior S.A.), promovieron un plan de venta de la misma, para lo cual contrataron los servicios de asesor\u00eda de la sociedad Latinvesco S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para dicho prop\u00f3sito elaboraron un \u201ccuaderno de ventas detallado\u201d, que dec\u00eda contener una descripci\u00f3n de la sociedad, informes sobre las principales cuentas, su estructura concreta y la evoluci\u00f3n de activos y pasivos, y al que se anexaron los informes del revisor fiscal y estados financieros auditados entre 1990 y 1993, los cuales se supon\u00eda deb\u00edan se\u00f1alar los contratos de leasing celebrados a 31 de diciembre de 1993, los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino a febrero 10 de 1994, y los contratos y convenios administrativos, adem\u00e1s de otra documentaci\u00f3n puntual como hojas de vida de los funcionarios, estatutos, estad\u00edsticas de Fedeleasing, referencia a activos fijos y las resoluciones de la Superintendencia Bancaria N\u00ba 2454 y 3140, ambas de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para promover la venta de la Compa\u00f1\u00eda, la entidad asesora entr\u00f3 en contacto con el representante legal del Banco Superior, a cuyo fin el 14 de marzo de 1994 ambas partes celebraron un \u201cacuerdo de confidencialidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez suscrito el acuerdo de confidencialidad, la asesora entreg\u00f3 a funcionarios de las demandantes el \u201ccuaderno de ventas detallado\u201d junto con otro cuadernillo denominado \u201cresumen ejecutivo de la compa\u00f1\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el \u201ccuaderno de ventas\u201d figuraba una cartera vencida, a diciembre de 1993, de $12.8 millones de pesos como deuda de dudoso recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese mismo documento se indic\u00f3 que \u201clos c\u00e1nones con vencimiento de m\u00e1s de 3 meses se encuentran en cuentas de orden y suman un total de $6.6 MM\u201d, y que la Compa\u00f1\u00eda ten\u00eda celebrados 700 contratos de leasing, entre 405 clientes, por un valor total de $11\u2019467.000. \u00a0<\/p>\n<p>7. De esa informaci\u00f3n se desprend\u00eda que el valor patrimonial de la sociedad a 31 de diciembre de 1993 era de $2.277\u2019762.000, lo que resultaba atractivo a cualquier persona o entidad interesada en adquirirla. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los representantes legales de la firma asesora y del Banco Superior sostuvieron varias reuniones en las que discutieron el precio de la Compa\u00f1\u00eda, que finalmente se convino con base en su valor patrimonial a 31 de diciembre de 1993, m\u00e1s una prima adicional del 112%. \u00a0<\/p>\n<p>9. Una vez definida la cuant\u00eda del negocio, dej\u00f3 de intervenir la firma asesora, pero las partes continuaron tratando los dem\u00e1s aspectos del convenio, tales como la forma de pago del precio, la elaboraci\u00f3n del contrato de promesa, etc. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 8 de junio de 1994, las partes suscribieron un contrato de promesa de venta de acciones ordinarias de la Compa\u00f1\u00eda Leasing Mazda S.A., por la suma de $3.723\u2019500.000, pagaderos de la siguiente forma: $2.500\u2019000.000 a t\u00edtulo de arras confirmatorias, y el saldo el 7 de septiembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11. Las partes pactaron, adem\u00e1s, que las vendedoras se reservaban los dividendos de la Compa\u00f1\u00eda que se llegaren a causar en el ejercicio fiscal de 1994, hasta por la suma de $1.120\u2019000.000, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Comercio. Asimismo se convino que si los dividendos resultaban inferiores a esa cifra, el faltante lo pagar\u00edan los compradores. \u00a0<\/p>\n<p>12. En la cl\u00e1usula tercera del contrato de promesa se dispuso: \u201cLA COMPA\u00d1\u00cdA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. C.C.A, en su condici\u00f3n de PROMITENTE VENDEDOR mayoritario responder\u00e1 por los efectos econ\u00f3micos que se deriven para los PROMITENTES COMPRADORES, como consecuencia de contingencias existentes a la fecha del traspaso de las acciones o que surjan con posterioridad a \u00e9ste, pero en todo caso resultantes de actos, hechos o contratos celebrados, ejecutados o cumplidos con anterioridad al traspaso de las acciones\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. De igual modo, en la promesa se convino que el traspaso de las acciones se realizar\u00eda el 7 de septiembre de 1994, siempre que la Superintendencia Bancaria aprobara la operaci\u00f3n, y se acord\u00f3 un mecanismo de \u201ccomprobaci\u00f3n de cuentas\u201d, que qued\u00f3 consignado en la cl\u00e1usula 9\u00aa de ese instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>14. El aludido estudio fue elaborado por la firma Price Waterhouse de manera incompleta, pues \u00e9sta se limit\u00f3 a realizar una simple revisi\u00f3n de los balances generales de la compa\u00f1\u00eda entre el 31 de diciembre de 1993 y el 31 de mayo de 1994, tomados de los libros de contabilidad. Tal dictamen fue calificado por la firma auditora como \u201csustancialmente menor en alcance que un examen de estados financieros de acuerdo con normas de auditoria generalmente aceptadas, cuyo objetivo es expresar una opini\u00f3n sobre los estados financieros tomados en conjunto. Por consiguiente no expreso tal opini\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. A pesar de que el concepto de la firma auditora no era de excelente factura, las partes continuaron con la ejecuci\u00f3n del negocio, con la seguridad de que si en el futuro se presentaban contingencias nocivas, la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Automotriz S.A., deb\u00eda responder por los efectos econ\u00f3micos que se generaran a las demandantes, tal como qued\u00f3 estipulado en la cl\u00e1usula 3\u00aa del contrato de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>16. El 8 de junio de 1994, estando a\u00fan pendiente la autorizaci\u00f3n de la Superbancaria, la Junta Directiva de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Automotriz modific\u00f3 la composici\u00f3n del Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito, a fin de designar a personas vinculadas con el grupo econ\u00f3mico al cual pertenec\u00edan los compradores. \u00a0<\/p>\n<p>17. Una vez la Superintendencia Bancaria dio su autorizaci\u00f3n, se concret\u00f3 la cesi\u00f3n de las acciones el 7 de septiembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18. Casi al mismo tiempo que se cedieron las acciones, la Superintendencia Bancaria expidi\u00f3 las Circulares Externas 080 y 097 de 1994, que modificaron la estructura del negocio de leasing, lo que impidi\u00f3 a los nuevos propietarios descubrir prontamente las dificultades y problemas por los que atravesaba la Compa\u00f1\u00eda, imputables al manejo inusual de sus pol\u00edticas de otorgamiento y refinanciaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>19. Los compradores mantuvieron la administraci\u00f3n precedente, lo que les impidi\u00f3 apreciar la magnitud de las dificultades que posteriormente comprobaron. \u00a0<\/p>\n<p>20. Pasado un a\u00f1o y medio de haberse celebrado el negocio, y cuando el personal administrativo de la Compa\u00f1\u00eda fue renovado, comenzaron a aflorar problemas que no fueron informados a las compradoras y que no tuvieron la oportunidad de conocer al momento de suscribir la promesa, ni cuando se produjo la cesi\u00f3n de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>21. Tales\u00a0 problemas consistieron en que se otorgaron contratos de leasing de manera irregular, los cuales presentaban una cartera vencida de dudoso recaudo que hab\u00eda sido ocultada bajo la apariencia de normalidad, mediante la refinanciaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos o la cesi\u00f3n de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>22. La concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos se hac\u00eda por los anteriores administradores sin atender lo que reflejaban los estudios de los solicitantes, o desconociendo los l\u00edmites de cuant\u00edas autorizados por la junta directiva, o con notoria concentraci\u00f3n en pocos clientes; todo lo cual se explica porque la pol\u00edtica principal de la empresa era la venta de veh\u00edculos y no la producci\u00f3n de utilidades derivadas del negocio de leasing, con lo que la \u00fanica beneficiada era la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Automotriz y no Leasing Mazda S.A. (hoy Leasing Superior). \u00a0<\/p>\n<p>23. La cartera vencida para el 31 de diciembre de 1993 era una suma superior a $523\u2019000.000, y no la irrisoria de $12\u2019800.000 que se se\u00f1al\u00f3 en el \u201ccuaderno de ventas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24. Como consecuencia del indebido otorgamiento de cr\u00e9ditos por parte de la Compa\u00f1\u00eda antes de producirse la cesi\u00f3n de las acciones, se encuentran en mora 61 de los 93 contratos de leasing a\u00fan vigentes y que se celebraron antes de diciembre de 31 de 1993; y 143 de los 382 contratos de leasing vigentes, celebrados entre el 31 de diciembre de 1993 y el 8 de junio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>25. Las demandantes pretend\u00edan comprar una empresa de leasing que supon\u00edan operaba dentro de est\u00e1ndares normales, pero en vez de eso se encontraron con una compa\u00f1\u00eda que ten\u00eda una cartera morosa superior a la que les fue informada por las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>26. Los representantes legales de las demandantes conocen el sector bancario y financiero, y en general el mundo complejo de los negocios, pero aun as\u00ed no pudieron enterarse de la situaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda, ni antes ni inmediatamente despu\u00e9s de que adquirieron la totalidad de las acciones, porque de buena fe supusieron que la informaci\u00f3n suministrada era confiable y fidedigna, lo que creyeron corroborar con el informe incompleto rendido por la firma Price Waterhouse. \u00a0<\/p>\n<p>27. Las vendedoras conoc\u00edan la informaci\u00f3n acerca de los sistemas de otorgamiento de cr\u00e9ditos y refinanciaci\u00f3n de la cartera de negocios de arrendamiento por parte de Leasing Mazda S.A., y adem\u00e1s estaban seguras de que las compradoras no ten\u00edan por qu\u00e9 desconfiar de sus cifras, informes, funcionarios, procedimientos, balances, etc.; lo que comport\u00f3 una notoria y considerable ventaja que supieron aprovechar en desmedro de los intereses de las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028. Independientemente de que el negocio se haya celebrado en presencia de error o sin \u00e9l, lo cierto es que la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Automotriz S.A. debe responder en los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula tercera del contrato de promesa de compraventa celebrado el 8 de junio de 1994; o conjuntamente con Industrias Kapitol S.A. por haber permitido que las actoras incurrieran en error, del que s\u00f3lo reportaron beneficio las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>29. El valor patrimonial de la Compa\u00f1\u00eda declarado a diciembre 31 de 1993 fue de $2.277\u2019762.000; mientras que la cartera de dudoso recaudo no result\u00f3 de $12\u2019800.000 como dec\u00eda el cuaderno de ventas, sino de $523\u2019062.071, lo que significa que no se tuvo en cuenta por este concepto la cantidad restante de $510.262.071. \u00a0<\/p>\n<p>30. Al restar esta \u00faltima cantidad de la que se declar\u00f3 como valor de la Compa\u00f1\u00eda a 31 de diciembre de 1993, queda una base para el c\u00e1lculo del precio real de $1.767\u2019499.929. Si a esta cifra se le aplica el factor de la prima de 2.12 que las partes tuvieron en cuenta, ello arroja un resultado de $3.747\u2019099.849. Las demandantes sufragaron la suma de $4.843.000.000, por lo que pagaron en exceso la cantidad de $1.095\u2019900.151. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El tr\u00e1mite de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La demanda fue presentada el 5 de noviembre de 1997. [Folio 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. En auto de 11 de noviembre del mismo a\u00f1o, se profiri\u00f3 el auto admisorio. [Folio 171, cuaderno 6] \u00a0<\/p>\n<p>3. Las demandadas se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de \u201cprescripci\u00f3n de los derechos\u201d; \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d; \u201ccaducidad de las acciones\u201d; \u201ccaducidad de la garant\u00eda por reclamo inoportuno\u201d; \u201cinexistencia de las conductas dolosas, culposas o negligentes atribuidas a los vendedores\u201d; \u201cculpa de los demandantes en la administraci\u00f3n de Leasing Superior S.A.\u201d; \u201cnegligencia de los compradores durante el proceso previo a la adquisici\u00f3n de las acciones\u201d; \u201cabuso del derecho de demandar\u201d; \u201cinexistencia de vicios redhibitorios en la cosa, es decir, las acciones vendidas\u201d; \u201clos vendedores no garantizaron la calidad de la cartera de Leasing Mazda\u201d; entre otras. [Folio 24, c. 4] \u00a0<\/p>\n<p>4. De igual modo, propusieron la excepci\u00f3n previa de caducidad, la cual se declar\u00f3 no probada en auto de 4 de mayo de 1998. [Folio 8, c. 5] \u00a0<\/p>\n<p>5. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante prove\u00eddo de 24 de septiembre del mismo a\u00f1o. [Folio 44, c. 5] \u00a0<\/p>\n<p>6. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 18 de septiembre de 2009, que neg\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en costas a las actoras. [Folio 241, c. 5] \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante fallo de 6 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en su integridad la providencia dictada por el juez a quo. [Folio 184, c. 20] \u00a0<\/p>\n<p>D. La sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de su decisi\u00f3n, el ad quem consider\u00f3 que el fundamento de la responsabilidad que la actora endilga a la demandada es \u201cel contrato de promesa de compraventa de acciones celebrado el d\u00eda 8 de junio de 1994\u201d, y, espec\u00edficamente, la cl\u00e1usula tercera de ese convenio, en la que la vendedora garantiz\u00f3 que las acciones son de su exclusiva propiedad y se encuentran libres de todo gravamen, al tiempo que se comprometi\u00f3 a responder \u201cpor los efectos econ\u00f3micos que se deriven para los promitentes compradores como consecuencia de contingencias existentes a la fecha de traspaso de las acciones que surjan con posterioridad a \u00e9ste, pero en todo caso resultantes de actos, hechos o contratos celebrados, ejecutados o cumplidos con anterioridad al traspaso de las acciones, que hayan dado o puedan dar lugar a procesos judiciales, controversias con autoridades administrativas o que impliquen pasivos ocultos de la Compa\u00f1\u00eda\u201d. [Folio 163, c. 20] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, por cuanto el contrato prometido se cumpli\u00f3 con la cesi\u00f3n de las acciones, el sentenciador concluy\u00f3 que no puede imput\u00e1rsele responsabilidad a la demandada con base en la cl\u00e1usula tercera de la promesa, toda vez que \u00e9sta tuvo un car\u00e1cter eminentemente transitorio y perdi\u00f3 su vigencia cuando se realiz\u00f3 el traspaso de los referidos t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a las primeras pretensiones subsidiarias, el fallador tampoco encontr\u00f3 m\u00e9rito para su prosperidad, dado que resultaba necesario \u201cque la parte actora demostrara en el proceso, de forma incuestionable, que las demandadas, de forma deliberada e intencional, perpetraron actos abusivos en el contrato de cesi\u00f3n referido, y prevalidas de su calidad de propietarias de las acciones cedidas, y del conocimiento preciso que tal posici\u00f3n les otorgaba sobre la situaci\u00f3n de la cartera de la sociedad Leasing Mazda S.A., decidieron ocultar informaci\u00f3n de la misma a las demandantes, difundiendo, por el contrario, informaci\u00f3n imprecisa y err\u00f3nea al respecto\u201d. [Folio 175, c. 20] \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el Tribunal consider\u00f3 que a partir del an\u00e1lisis en conjunto del material probatorio no existen evidencias de la posici\u00f3n dominante de las demandadas al momento de la negociaci\u00f3n de las acciones y, por el contrario, est\u00e1 acreditado que la compradora tuvo a su disposici\u00f3n toda la informaci\u00f3n necesaria, incluso analizada por una compa\u00f1\u00eda de auditoria independiente, para que se formara su criterio en punto de la situaci\u00f3n de Leasing Mazda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo precis\u00f3 que no puede concluirse que la parte actora sea el extremo d\u00e9bil de la relaci\u00f3n comercial, en la medida que su campo de acci\u00f3n es, de acuerdo a su objeto social, el negocio de acciones y la realizaci\u00f3n de inversiones. [Folio 179, c. 20] \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las s\u00faplicas segundas subsidiarias, el juzgador ad quem determin\u00f3, de igual modo, que est\u00e1n destinadas al fracaso, puesto que radican en la supuesta existencia de un error de sustancia, constitutivo de un vicio del consentimiento consagrado en el art\u00edculo 1508 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, consider\u00f3 que se trata de un error en la calidad del objeto materia de la venta (art\u00edculo 1511 ejusdem), dado que la actora aleg\u00f3 que el yerro \u201cradic\u00f3 en punto de la calidad de la cartera de la sociedad Leasing Mazda S.A.\u201d [Folio 180, c. 20] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa configuraci\u00f3n de tal error \u2013asever\u00f3 el ad quem\u2013 implica la demostraci\u00f3n de la existencia de una discordancia entre la calidad supuesta por el comprador del objeto materia de la compra, y la real, cuando tal calidad es \u2018esencial del objeto\u2019 o cuando la misma \u2018es el principal motivo\u2019 para contratar y \u2018este motivo ha sido conocido de la otra parte\u2019.\u201d [Folio 181] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A tal respecto, el sentenciador razon\u00f3 que no existe ninguna evidencia probatoria en punto a la incursi\u00f3n en error de la demandante, pues las diligencias reflejan que la actora claramente compr\u00f3 unas acciones de la sociedad Leasing Mazda S.A., \u201cla cual, por su naturaleza, misma, puede tener una variedad de clientes morosos, y existir cartera de dif\u00edcil recaudo. Y, por tanto, a juicio de la Sala, la morosidad de los deudores de tal compa\u00f1\u00eda, as\u00ed fuese excesiva, era una circunstancia posible y previsible de acuerdo a los riesgos propios de una sociedad como la referida\u201d. [Folio 183, c. 20] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, el fallador de segunda instancia refiri\u00f3 que la queja de la demandante consisti\u00f3 en la existencia de un manejo \u2018inusual y laxo\u2019 de la cartera de la sociedad Leasing Mazda S.A. por sus anteriores accionistas, mas no en la compra de un objeto diverso al pretendido, por lo que en el presente asunto no se dio la distorsi\u00f3n entre lo pretendido en compra y lo realmente adquirido; es decir que no se dio el suceso configurador de error que vicie el consentimiento. [183] \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ambas sociedades demandantes interpusieron recurso de casaci\u00f3n: el Banco Superior con base en dos cargos; y la Promotora de Inversiones Superior con apoyo en tres acusaciones, dos de las cuales comparten los mismos fundamentos en que se erigieron los reproches de la primera demanda, por lo que se resolver\u00e1n de manera conjunta dado que ameritan una respuesta com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL BANCO SUPERIOR \u201cSUPERBANCO S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la causal primera establecida en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denunci\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 822, 824, 863, 864, 870, 871, 884, 887, 888, 892, 894, 905, y 928 del C\u00f3digo de Comercio; 1500, 1501, 1546, 1602, 1603, 1608, 1611, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1849, 1857, 1945, 1959, 1960 y 1962 del C\u00f3digo Civil; como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El aludido equ\u00edvoco consisti\u00f3 en desconocer que la causa petendi no fue la promesa celebrada entre las partes \u201csino el contrato de compraventa con el cual se le dio cumplimiento\u201d, y en no ver que en este \u00faltimo se hallaba incluida la cl\u00e1usula tercera de la promesa de compraventa, \u201clo que implica, adem\u00e1s, suponer la prueba de que este \u00faltimo se celebr\u00f3 en condiciones diferentes a las acordadas en el contrato preliminar, de manera que dicha cl\u00e1usula no har\u00eda parte de las estipulaciones del convenio definitivo\u201d. [Folio 42] \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en la primera de las pretensiones principales se afirm\u00f3 que el 8 de junio de 1994 las partes celebraron un contrato en el que prometieron \u201cvender, ceder o traditar tales acciones\u201d, como en efecto lo hicieron el 7 de septiembre de 1994, lo que significa que el contrato prometido se celebr\u00f3 como consecuencia de la promesa. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que esa misma aseveraci\u00f3n se hizo en los fundamentos de hecho de la demanda y fue admitida en la contestaci\u00f3n. De manera que si en ning\u00fan estado del proceso se indic\u00f3 que el contrato prometido se celebr\u00f3 en condiciones diversas a las determinadas en la promesa, entonces est\u00e1 acreditado que la causa para pedir fue el contrato de compraventa de acciones efectivamente celebrado y, adem\u00e1s, que las estipulaciones \u00e9ste no son otras que las convenidas en la promesa y que estaban destinadas a regirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente manifest\u00f3 que la compraventa de acciones es un contrato consensual y que en la promesa se plasmaron todas las estipulaciones que estaban destinadas a gobernar el negocio definitivo, tal como lo exige el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887; de suerte que el consentimiento del convenio prometido qued\u00f3 determinado por las disposiciones previstas en el acuerdo preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del fundamento de la pretensi\u00f3n \u2013indic\u00f3\u2013 fue el resultado de la \u201cparticular y dislocada concepci\u00f3n\u201d del Tribunal \u201cacerca de la funci\u00f3n de la promesa solemnizada y de las relaciones de \u00e9sta con el contrato de compraventa prometido y celebrado, y de la noci\u00f3n de cesi\u00f3n de acciones a la cual le atribuye la calidad de contrato que habr\u00eda debido ser la causa petendi de la demanda\u2026\u201d [Folio 44] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior por cuanto \u201cllegado el momento de perfeccionar el contrato prometido no es necesario que las partes renueven los tratos necesarios para determinar las cl\u00e1usulas del contrato definitivo pues \u00e9stas, necesariamente, seg\u00fan la disposici\u00f3n transcrita [art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887], ya deben haber quedado definidas o determinadas en la promesa. (\u2026) En el caso de un contrato consensual, llegada la oportunidad prevista en la promesa, es suficiente que las partes manifiesten su consentimiento de celebrar el contrato definitivo sin necesidad de volver a discutir el contenido de sus estipulaciones, pues la prestaci\u00f3n de su consentimiento para cumplir la obligaci\u00f3n originada en la promesa implica, necesariamente, la celebraci\u00f3n del contrato tal como \u00e9ste qued\u00f3 determinado en ella\u201d. [Folio 46] \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto concluy\u00f3 que si el Tribunal no hubiera cometido los yerros denunciados, \u201chabr\u00eda entrado a analizar las pruebas relativas a los efectos econ\u00f3micos adversos que sufrieron las promitentes compradoras por raz\u00f3n de las contingencias existentes en Leasing Mazda a la fecha del traspaso de las acciones (\u2026)\u201d, lo que lo habr\u00eda llevado a condenar a las demandadas por los da\u00f1os que causaron a las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO DE PROMOTORA DE INVERSIONES SUPERIOR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 822, 824, 863, 864, 870, 871, 884, 887, 888, 892, 894, 905 y 928 del C\u00f3digo de Comercio; y los art\u00edculos 1500, 1501, 1546, 1602, 1603, 1608, 1611, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1849, 1857, 1945, 1959, 1960 y 1962 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de la acusaci\u00f3n adujo, en lo esencial, las mismas razones que se esgrimieron en el primer cargo que formul\u00f3 la otra demandante y que quedaron resumidas en l\u00edneas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, asever\u00f3 que el Tribunal se equivoc\u00f3 al interpretar la demanda que dio origen al proceso, pues en ella la causa para pedir es el contrato de compraventa de acciones celebrado el 7 de septiembre de 1994, del cual forma parte la cl\u00e1usula tercera de la promesa de compraventa, que se incluy\u00f3 con el prop\u00f3sito de regir el contrato definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que para determinar las obligaciones de un contrato se debe acudir a su clausulado, lo que significa, precisamente, que para interpretar el convenio definitivo se tiene que examinar lo convenido en la promesa. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el prop\u00f3sito de establecer en la promesa todas las condiciones del acuerdo definitivo \u2013tal como lo requiere el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887\u2013 consiste en que las partes no tengan nada por discutir al momento de celebrar el contrato prometido porque s\u00f3lo ha de faltar la tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Tradicionalmente la jurisprudencia ha establecido una serie de directrices que regulan la correcta formulaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, a fin de circunscribir el contenido del recurso a una argumentaci\u00f3n enfocada exclusivamente a desvirtuar la parte de la motivaci\u00f3n de la sentencia que contiene el error que se denuncia, por trascender en su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esos postulados no son, en modo alguno, producto de un capricho, sino que obedecen a los principios cl\u00e1sicos del recto entendimiento (identidad y no contradicci\u00f3n), en virtud de los cuales una aseveraci\u00f3n, si pretende ser racional y evidente, no puede contener proposiciones que la controviertan o autodestruyan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La observancia de ese formalismo, bien entendido, lejos de significar un excesivo ritual innecesario, facilita la elaboraci\u00f3n de los argumentos que han de esgrimir los recurrentes, al tiempo que limita el tema de debate y de decisi\u00f3n, en raz\u00f3n de la naturaleza dispositiva y extraordinaria de este medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n de los mencionados principios l\u00f3gicos en esta espec\u00edfica etapa del proceso, impone al censor la obligaci\u00f3n de atacar de manera id\u00f3nea todos los pilares que fundamentaron la decisi\u00f3n objeto del reproche, al tiempo que le exige que explique en qu\u00e9 consisti\u00f3 la infracci\u00f3n de la ley que le atribuye al fallo, y por qu\u00e9 el error demostrado tiene la virtualidad de variar el sentido del proveimiento en orden a restablecer el derecho sustancial quebrantado; es decir que la cr\u00edtica que se hace a las conclusiones de la sentencia tiene que ser completa, evidente y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, cuando el recurso de casaci\u00f3n se dirige a censurar el fallo por considerar que el juez infringi\u00f3 la ley sustancial, el reproche deber\u00e1 demostrar que el razonamiento jur\u00eddico no es correcto porque incurri\u00f3 en un error en la formulaci\u00f3n de las premisas que lo conforman, o bien porque la implicaci\u00f3n l\u00f3gica que permite deducir una conclusi\u00f3n a partir de dichos enunciados es inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la equivocaci\u00f3n se comete en la fijaci\u00f3n de las proposiciones que se refieren a la verdad de los hechos, esto es a la enunciaci\u00f3n de las situaciones f\u00e1cticas que permiten equiparar el caso concreto al supuesto de hecho consagrado por la norma sustancial, entonces se estar\u00e1 en presencia de un yerro de tipo probatorio (de hecho o de derecho), denunciable por medio de la v\u00eda indirecta de la causal primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el contrario, si el desacierto se debe a que no se aplic\u00f3 rectamente al caso la norma sustancial que est\u00e1 llamada a resolver la controversia, se la aplic\u00f3 indebidamente, o se la interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea, entonces se tratar\u00e1 de un desacierto en la identificaci\u00f3n del enunciado normativo (iuris in iudicando), y en tal virtud el ataque deber\u00e1 dirigirse por la senda de la violaci\u00f3n directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, es posible que una acusaci\u00f3n que se encauza por la causal primera, se erija excepcionalmente en razones jur\u00eddicas y probatorias de manera conjunta, si el punto que es materia de la cr\u00edtica participa de ambas naturalezas, siempre y cuando, claro est\u00e1, la reflexi\u00f3n conserve su coherencia frente a la motivaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello ocurre, por ejemplo, cuando se trata de probar la existencia de un hecho jur\u00eddico, cuya valoraci\u00f3n material implica una preconcepci\u00f3n jur\u00eddica del mismo, y, por lo tanto, hecho y derecho no pueden desligarse de la proposici\u00f3n, como dos manifestaciones que son de un \u00fanico asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal evento, mal podr\u00eda aducirse un quebranto del principio de no contradicci\u00f3n, porque la quaestio iuris y la quaestio facti no se mezclan ni confunden en la argumentaci\u00f3n, sino que comportan dos aspectos o sentidos distintos de un mismo tema que, aunque perfectamente diferenciables, se complementan mutuamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las aludidas orientaciones fueron esbozadas por esta Corte hace ya m\u00e1s de una d\u00e9cada y siguen conservando plena vigencia, por lo que conviene memorar que \u201csi, por ejemplo, son meras lucubraciones jur\u00eddicas las que movieron al sentenciador para decidir del modo como lo hizo, har\u00edase mal en calificar promiscuamente la violaci\u00f3n de la ley como de directa e indirecta; y otro tanto, si las que a la postre causaron el quebranto del derecho sustancial, fueron de linaje probatorias y f\u00e1cticas (quaestio facti), pues en tal caso no puede hacerse cosa distinta a la de denunciar la v\u00eda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cMas cuando sucede, cosa que no es infrecuente, que la decisi\u00f3n es cimentada en consideraciones amalgamadas, esto es, de una y otra \u00edndole, el cariz de la situaci\u00f3n no es ya el mismo y la regla t\u00e9cnica que se analiza no podr\u00eda aplicarse mec\u00e1nicamente sin pasar de odiosa. Ocurre a menudo que los sentenciadores traen a cuento, no una, sino varias razones que juntas y cada una por s\u00ed apuntalan su decisi\u00f3n; vale decir, no obstante que una de ellas ser\u00eda bastante a dictar el pronunciamiento, alargan su tarea dial\u00e9ctica y, a mayor abundamiento, evocan otras que arrojan id\u00e9ntico resultado. Y ocurre que no todas pertenecen a la misma familia. Como si para definir un pleito se dijese que el due\u00f1o no est\u00e1 habilitado por la ley para reivindicar sus cosas (yerro puramente jur\u00eddico), y que, aunque lo estuviera, lo cierto es que no prob\u00f3 (habiendo prueba de ello) que el demandado fuese poseedor de la cosa; y que sobre apuntalarse en tales reflexiones, a\u00f1adiese injustificadamente el juzgador que est\u00e1 confusa la identidad de la cosa. En este evento, es paladino que al fracaso de la pretensi\u00f3n concurrir\u00eda eficazmente cualquiera de las susodichas argumentaciones, y el tribunal bien hubiera podido detener ah\u00ed su estudio y dictar el fallo pertinente, sin m\u00e1s dilaciones; si por la primera de las anunciadas se inclinase, el ataque propicio en casaci\u00f3n ser\u00eda la v\u00eda directa; si por cualquiera de las restantes, por involucrar enfrentamientos de tipo probatorio, la indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa controversia surge entonces cuando decide apoyarse en todas. La mixtura de sus razonamientos (jur\u00eddicos y probatorios) har\u00edale recordar al impugnador que tesis constante ha sido la de que no puede juntar en un mismo cargo cuestiones irreconciliables (v\u00edas directa e indirecta), y que tampoco puede a su gusto dejar de lado ninguno porque es tambi\u00e9n reiterado que aquello de que el ataque en casaci\u00f3n debe ser completo, toda vez que la Corte considera que \u2018no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido atacada en casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u2019 (\u2026). Pues bien: piensa hoy la Sala que nada obsta para que el ataque total pueda hacerse en el mismo cargo con la debida precisi\u00f3n. Conjuntar ordenadamente violaciones directas e indirectas, as\u00ed como de varia tenga la argumentaci\u00f3n del tribunal, guard\u00e1ndose, eso s\u00ed, la correspondencia necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPorque es refulgente que la pluricitada regla t\u00e9cnica tiene por fundamento el principio filos\u00f3fico de contradicci\u00f3n. Si el tribunal se apoya no m\u00e1s que en una de las hip\u00f3tesis que se dejaron referidas en el ejemplo, profanar\u00edase tal postulado si llegara a decirse que la violaci\u00f3n de las normas se present\u00f3 a la vez por las dos sendas, las v\u00edas directa e indirecta; mas no cuando se apoya en todas, porque las dos v\u00edas predicar\u00edanse de cosas diferentes, y no respecto de la misma cosa que es el presupuesto l\u00f3gico del principio. Ciertamente, para no apartar la vista del evento que se examina a guisa de ejemplo, la decisi\u00f3n del tribunal, por donde se la mire, da de mano al derecho sustancial; vale decir, dada su locuacidad, se le conmina de mal entendedor de las normas jur\u00eddicas, y de mal contemplador de pruebas. Esa es la consecuencia de que el tribunal haya dicho que por todos lados la decisi\u00f3n es la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNecio fuese que, por una inadvertida aplicaci\u00f3n de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, se reprochara al recurrente conjunci\u00f3n semejante; asp\u00e9rrima objeci\u00f3n fuese decirle por ac\u00e1 que no puede juntar las dos v\u00edas, y esperar por all\u00e1 que no las junte para reprobarle lo del cargo incompleto\u201d. (Sentencia N\u00ba 169 de 20 de septiembre de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las anteriores reflexiones resultan pertinentes para determinar si los cargos que se examinan cumplen o no con los requisitos formales para que esta Sala se adentre en su an\u00e1lisis de fondo, toda vez que \u2013seg\u00fan fuera advertido por las opositoras en sus escritos de r\u00e9plica\u2013, la censura incurri\u00f3 en una inadmisible conjunci\u00f3n de razones de hecho y de derecho al denunciar la presunta violaci\u00f3n de las mismas leyes sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay duda de que las referidas acusaciones apuntaron a un supuesto error f\u00e1ctico en tanto el Tribunal malinterpret\u00f3 las pretensiones de la demanda, pues consider\u00f3 que \u00e9stas se fundaron en la promesa de compraventa y no en el contrato prometido, cuando \u2013en criterio de los recurrentes\u2013 la simple observaci\u00f3n del petitum y de la causa petendi dan cuenta de lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Banco Superior reproch\u00f3 al ad quem su \u201cmuy particular y dislocada concepci\u00f3n acerca de la funci\u00f3n de la promesa solemnizada y de las relaciones de \u00e9sta con el contrato de compraventa prometido y celebrado, y de la noci\u00f3n de cesi\u00f3n de acciones a la cual le atribuye la calidad de contrato que habr\u00eda debido ser la causa petendi de la demanda\u201d [Folio 44] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras que una id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n elabor\u00f3 la Promotora de Inversiones Superior S.A., quien se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl concepto err\u00f3neo del Tribunal acerca de lo que es la promesa de celebrar contrato y su relaci\u00f3n con el contrato prometido fue la causa de los errores que se han se\u00f1alado, concepto que expone por medio de diferentes afirmaciones, luego de referir las caracter\u00edsticas de aquella como contrato preliminar efecto para el cual se apoya en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.\u201d [Fl. 89] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La noci\u00f3n errada que se form\u00f3 el sentenciador respecto del alcance de los efectos de la promesa consisti\u00f3 \u2013seg\u00fan los impugnantes\u2013 en que pas\u00f3 por alto que al momento de celebrar el contrato prometido no es necesario que las partes renueven las cl\u00e1usulas definitivas que debieron quedar plasmadas en el preparatorio; pues trat\u00e1ndose, como se trata, de un contrato consensual, bastaba para su perfeccionamiento la sola exteriorizaci\u00f3n del consentimiento de las partes, como lo ordena el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887. De ah\u00ed que deben entenderse incorporadas en el convenio final todas las estipulaciones acordadas previamente, por lo que la cl\u00e1usula tercera de la promesa ten\u00eda que significarle al fallador, en \u00faltimas, que el soporte de la pretensi\u00f3n principal fue el contrato concluido y no el preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es incuestionable que la acusaci\u00f3n se centr\u00f3 en demostrar que el Tribunal desconoci\u00f3 que el fundamento de las pretensiones principales fue la cl\u00e1usula de garant\u00eda contenida en el mismo documento en que se plasm\u00f3 la promesa; pero tambi\u00e9n lo es que esa interpretaci\u00f3n de la demanda \u2013entendida como enunciado f\u00e1ctico\u2013 parti\u00f3 de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de la citada estipulaci\u00f3n contractual, por lo que la estimaci\u00f3n material del petitum requer\u00eda, como paso antelado, entrar en consideraciones de derecho, como en efecto hizo el fallador ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal sentido, habr\u00eda resultado infructuoso para los efectos de demostrar la ocurrencia del presunto error, si la recriminaci\u00f3n se hubiera limitado \u2013por la v\u00eda indirecta\u2013 a dejar al descubierto la distorsi\u00f3n material del contenido de la pretensi\u00f3n, sin que quedara en evidencia, al mismo tiempo, que esa interpretaci\u00f3n de la demanda estuvo prefigurada por el entendimiento jur\u00eddico que se form\u00f3 el juzgador acerca del alcance de la cl\u00e1usula tercera de la promesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, habr\u00eda sido inane una demostraci\u00f3n por la v\u00eda directa \u2013encaminada \u00fanicamente a probar la equivocada inteligencia del significado jur\u00eddico de la aludida disposici\u00f3n contractual\u2013 siendo, como lo fue, que la raz\u00f3n fundamental que esgrimi\u00f3 el ad quem para negar las pretensiones principales radic\u00f3 en que la demanda no se sustent\u00f3 en el convenio definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, hay que admitir que el cargo no estuvo mal planteado ni ri\u00f1e contra la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, pues lejos de ser confuso o de contener premisas incompatibles entre s\u00ed, fue la correcta manifestaci\u00f3n de un argumento enfocado a desvirtuar todas las bases esenciales del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superada la anterior controversia, es preciso indagar por la eventual presencia de los errores que en estos cargos se enrostran a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Es una pr\u00e1ctica usual en el mundo de los negocios que las partes se tomen un tiempo para la concreci\u00f3n de los actos de comercio que se proponen realizar, a fin de analizar con detenimiento las posibles ventajas o p\u00e9rdidas que les podr\u00eda acarrear el cierre del trato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, es posible que se pongan de acuerdo respecto de los puntos esenciales de la negociaci\u00f3n, y a\u00fan sobre los accesorios, pero decidan postergar su celebraci\u00f3n por cualquier motivo, particularmente, cuando a\u00fan no pueden prever todas las circunstancias que tienen importancia para el contenido del contrato principal; como por ejemplo, cuando es preciso someter el precio pactado de la cosa a un simple ajuste aritm\u00e9tico, o cuando desean realizar un examen m\u00e1s exhaustivo de la misma. En tal caso, sin embargo, nada impide que se comprometan a la celebraci\u00f3n del contrato definitivo en una fecha pr\u00f3xima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn general, -explica ALESSANDRI\u2013 todo contrato puede ser objeto de una promesa, pues nada se opone a que as\u00ed como las partes pueden pactar desde luego el contrato, difieran su celebraci\u00f3n, mediante una promesa, para una \u00e9poca m\u00e1s o menos distante\u201d. (La compraventa y la promesa de venta. Tomo II. Volumen 2. Editorial Jur\u00eddica de Chile, 2003. P. 834) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promesa de celebrar un contrato es en s\u00ed misma un contrato, completamente distinto de los simples tratos preliminares (que no generan obligaci\u00f3n alguna); de la oferta (que por ser irrevocable acarrea indemnizaci\u00f3n de perjuicios en caso de incumplimiento); y del convenio definitivo (que da lugar a reclamar el cumplimiento de lo pactado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El objeto de la promesa \u2013seg\u00fan lo tiene establecido la jurisprudencia\u2013 es la conclusi\u00f3n del contrato posterior. De ah\u00ed que \u201csiendo el contrato de promesa un instrumento o contrato preparatorio de un negocio jur\u00eddico diferente, tiene un car\u00e1cter transitorio o temporal, caracter\u00edstica esta que hace indispensable, igualmente, la determinaci\u00f3n o especificaci\u00f3n en forma completa e inequ\u00edvoca del contrato prometido, individualiz\u00e1ndolo en todas sus partes por los elementos que lo integran\u201d. (Sentencia de 14 de julio de 1998. Exp.: 4724) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa promesa de celebrar un contrato \u2013en t\u00e9rminos de ALESSANDRI\u2013 puede definirse diciendo que es aquella convenci\u00f3n por la cual los contratantes se obligan a celebrar otro contrato dentro de cierto plazo o al evento de una condici\u00f3n. La promesa es un antecedente del contrato prometido; no es el mismo contrato, sino diverso de \u00e9ste\u201d. (Op. Cit. P\u00e1g. 841) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contrato de promesa, por tanto, no puede confundirse con el prometido, pues es su antecedente; y la realizaci\u00f3n de \u00e9ste es el objeto de aqu\u00e9lla. \u201cLa promesa no es sino una convenci\u00f3n que sirve para celebrar otra, por lo que no produce m\u00e1s efecto que poder exigir la celebraci\u00f3n de \u00e9ste. Ah\u00ed termina su misi\u00f3n. Celebrado el contrato prometido desaparece la promesa.\u201d (Ibid, 842) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, ha sido reiterada la posici\u00f3n de esta Corte al considerar que la promesa tiene un \u201ccar\u00e1cter preparatorio o pasajero, lo cual implica por naturaleza una vida ef\u00edmera y destinada a dar paso al contrato fin, o sea, el prometido\u2026\u201d (Sentencia de 14 de julio de 1998. Exp.: 4724) La promesa y el contrato prometido jam\u00e1s pueden coexistir en el tiempo, pues el nacimiento de \u00e9ste acarrea la extinci\u00f3n de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, nada obsta para que las partes, en ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad, pacten en un mismo documento, adem\u00e1s del compromiso de celebrar el contrato definitivo, otras prestaciones destinadas a regir en vigencia de \u00e9ste. Tal circunstancia no significa en modo alguno que la promesa subsista luego de perfeccionarse el acuerdo principal sino, tan solo, que en la fase de conclusi\u00f3n del negocio los contratantes deciden ratificar las cl\u00e1usulas contenidas en el arreglo preliminar, sin que sea necesario volver a pronunciarse sobre lo que convinieron con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello es a\u00fan m\u00e1s evidente cuando se trata de la promesa de celebrar contratos consensuales, cuya validez est\u00e1 supeditada, entre otros requisitos, a que est\u00e9 especificada de tal manera que para que sea perfecta solo falte la tradici\u00f3n de la cosa. (Numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho, es bastante frecuente en la pr\u00e1ctica del tr\u00e1fico de los negocios que el precontrato sea un \u2018molde o plantilla\u2019 que el contrato prometido \u2018calca\u2019 en su integridad, aunque bien puede suceder, y de hecho acontece a menudo, que las partes var\u00eden el acuerdo conclusivo seg\u00fan sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos que impone la ley para la validez de la promesa y, en especial, el previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887 \u2013que se contrae a que aqu\u00e9lla debe contener todos los elementos del contrato definitivo\u2013, tornan innecesaria la repetici\u00f3n de las mismas estipulaciones al momento de celebrar un convenio que no est\u00e1 sujeto a solemnidad. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no resulta exigible a las partes, al celebrar un contrato consensual, que rehagan o reproduzcan lo pactado previamente en la promesa, no solo porque ser\u00eda una restricci\u00f3n infructuosa (circuitus innutilis) sino porque la propia ley no la consagra y, por el contrario, deja a los contrayentes en entera libertad de acogerse a la voluntad expresada con anterioridad en la promesa o en cualquier otro acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta postura ha sido reconocida por la Sala, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor sabido se tiene que el contrato de promesa naturalmente es fuente de una y principal obligaci\u00f3n: hacer el contrato prometido. Otorgar la escritura p\u00fablica que perfeccione el contrato de compraventa del inmueble, cuando este es el tipo de bien sobre el cual se versa. Sin embargo, como con claridad lo ha explicado la Corporaci\u00f3n, nada obsta para que las partes en el cuerpo de una misma convenci\u00f3n combinen diferentes tipos de contratos o prestaciones, o trat\u00e1ndose del contrato de promesa, hacer una mixtura donde adem\u00e1s de contraer la obligaci\u00f3n de hacer o celebrar el contrato prometido, se anticipe el cumplimiento de prestaciones propias de este contrato fin, lo cual resulta v\u00e1lido por virtud de los principios de la autonom\u00eda privada y de la libertad contractual, en tanto el surgimiento de estas obligaciones no precise de una solemnidad diferente a la establecida para el contrato de promesa por el art. 89 de la ley 153 de 1887. De all\u00ed que estilen los contratantes cuando de promesa de compraventa se trata, estipular obligaciones sobre el pago del precio y la entrega material de la cosa, que naturalmente s\u00f3lo vendr\u00eda a generar el contrato prometido\u201d. (Cas. de 4 de septiembre de 2000, Exp. 5420) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, cuando en un mismo documento las partes se comprometen a celebrar posteriormente el contrato definitivo, pero adem\u00e1s adelantan estipulaciones sobre prestaciones que han de regir el convenio conclusivo, tales como las condiciones de pago, la forma de entrega de la cosa, y las garant\u00edas, entonces es preciso admitir que esas obligaciones tienen plena vigencia una vez se perfecciona el acuerdo prometido \u2013siempre que se trate de uno consensual y que los contratantes no hayan convenido otra cosa\u2013; sin que ello signifique que la promesa coexista con el negocio principal, pues el pacto de realizar el contrato a futuro qued\u00f3 extinto por completo, y solo las cl\u00e1usulas referidas a regular el convenio final se entender\u00e1n incorporadas en \u00e9ste, independientemente del documento o acto en el que se hayan establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las anteriores explicaciones resultan suficientes para concluir que el Tribunal cometi\u00f3 un error manifiesto en la interpretaci\u00f3n de la demanda, toda vez que no advirti\u00f3 que las pretensiones se fundamentaron en la cl\u00e1usula de garant\u00eda que qued\u00f3 incorporada en el contrato de compraventa una vez se realiz\u00f3 la cesi\u00f3n de las acciones, tal como puede apreciarse a partir de la simple lectura del petitum y de la causa petendi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, a pesar de la evidencia del equ\u00edvoco, \u00e9ste no resulta trascendente para la soluci\u00f3n del litigio, como quiera que de llegar a asumir la Corte la posici\u00f3n de juez de segunda instancia, de todos modos no habr\u00eda lugar a variar la decisi\u00f3n proferida por el ad quem, porque la acci\u00f3n derivada de la obligaci\u00f3n a la que pudo dar origen la mencionada cl\u00e1usula de garant\u00eda, expir\u00f3 por vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 932 del C\u00f3digo de Comercio, tal como pasa a explicarse inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Dispone el art\u00edculo 403 del estatuto mercantil que \u201clas acciones ser\u00e1n libremente negociables\u201d, con las excepciones indicadas en esa misma norma. A su vez, el art\u00edculo 406 ejusdem se\u00f1ala que \u201cla enajenaci\u00f3n de las acciones nominativas podr\u00e1 hacerse por el simple acuerdo de las partes\u201d, por lo que generalmente esta clase de acciones se transfiere al adquirente mediante endoso. Es decir que en las sociedades por acciones rige el principio de la libre enajenaci\u00f3n de los t\u00edtulos de participaci\u00f3n, o lo que es lo mismo, los actos contractuales sobre las acciones son consensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conviene precisar que la palabra \u201ct\u00edtulo\u201d, en este contexto, posee dos significados completamente distintos, a saber: uno es el t\u00edtulo entendido como el instrumento que expide la sociedad y que representa los derechos que tiene el propietario de una acci\u00f3n (art. 399 ibidem); y otro el t\u00edtulo que dice relaci\u00f3n a la causa u origen de la tradici\u00f3n o cesi\u00f3n de esos documentos negociables. Los t\u00edtulos accionarios, por tanto, pueden ser cedidos \u201ca t\u00edtulo\u201d (a causa) de venta, donaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera hay que distinguir el t\u00edtulo (entendido como causa), del modo; pues es bien sabido que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la enajenaci\u00f3n implica ambos actos. Trat\u00e1ndose de una compraventa de acciones, espec\u00edficamente, el t\u00edtulo se materializa en el contrato, cuyo perfeccionamiento se da por el simple acuerdo de las partes (art\u00edculos 406 y 864 ibidem); mientras que el modo se concreta a la tradici\u00f3n de las acciones, que se realiza normalmente por endoso. La inscripci\u00f3n del adquirente en el libro de registro de accionistas, por orden escrita del enajenante, no afecta el modo porque el objeto de esta formalidad es que la cesi\u00f3n produzca efectos frente a la sociedad y a terceros (art\u00edculo 406 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de esta distinci\u00f3n, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos, que aunque referidos a la cesi\u00f3n de cuotas, son perfectamente aplicables a la enajenaci\u00f3n de acciones: \u201cPara elucidar el punto, en primer lugar debe distinguirse entre la causa de la cesi\u00f3n, que bien puede ser cualquier t\u00edtulo originariamente de obligaci\u00f3n de dar (compraventa, permuta, donaci\u00f3n, etc.) y la cesi\u00f3n como \u2018reforma estatutaria\u2019 y acto jur\u00eddico de enajenaci\u00f3n o manera de efectuar la transferencia o tradici\u00f3n de las referidas cuotas de capital social.\u201d (Sentencia de casaci\u00f3n de 14 de julio de 1998. Exp.: 4724) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior diferenciaci\u00f3n deja sin piso el argumento de los demandantes, de acuerdo con el cual en este caso no son aplicables las normas de la compraventa comercial porque \u2013en su criterio\u2013 el objeto de la controversia es un \u201ccontrato de cesi\u00f3n de acciones\u201d y no de venta de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como puede advertirse con facilidad, no hay ninguna duda de que se trat\u00f3 de una cesi\u00f3n de acciones, pues ese fue un punto pac\u00edfico en el debate de las instancias. Mas, esa tradici\u00f3n, entendida como modo de enajenar o transferir los instrumentos corporativos, apareja necesariamente un t\u00edtulo, y \u00e9ste fue, precisamente, la compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho, el errado razonamiento de los actores queda en evidencia si se tiene en cuenta que el fundamento mismo de la pretensi\u00f3n \u2013y sustento del cargo que se analiza en casaci\u00f3n\u2013, no fue otro que la cl\u00e1usula de garant\u00eda contenida en la promesa de compraventa, la cual, como se admiti\u00f3 l\u00edneas arriba, qued\u00f3 incorporada en el acuerdo definitivo. Luego, si en este \u00faltimo no se alteraron las condiciones pactadas en el acuerdo preparatorio \u2013como lo refirieron los impugnantes con insistencia\u2013, entonces es ostensible que la fuente de la obligaci\u00f3n que se reclama es un contrato de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirmar una postura contraria ser\u00eda, a todas luces, insostenible, contraevidente e il\u00f3gico, y generar\u00eda el rechazo del cargo por contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Ahora bien, siendo incuestionable que el origen de la prestaci\u00f3n fue un contrato de compraventa de acciones, es preciso admitir que la resoluci\u00f3n de la controversia deber\u00e1 estar enmarcada por los institutos que la ley tiene reservados, de manera espec\u00edfica, para esta fuente obligacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, hay que memorar que las obligaciones del vendedor, seg\u00fan el art\u00edculo 1880 del C\u00f3digo Civil, \u201cse reducen en general a dos: la entrega o tradici\u00f3n, y el saneamiento de la cosa vendida.\u201d Estas obligaciones son las mismas que consagra el C\u00f3digo de Comercio para la compraventa mercantil, en sus art\u00edculos 922 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa obligaci\u00f3n de saneamiento \u2013 indica el art\u00edculo 1893 del C\u00f3digo Civil\u2013 comprende\u00a0 dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesi\u00f3n pac\u00edfica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de \u00e9sta, llamados vicios redhibitorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El enajenante, entonces, est\u00e1 obligado a entregar al comprador la cosa vendida, y a procurarle la pac\u00edfica posesi\u00f3n de ella para que pueda disponer de la misma tranquilamente y en toda su extensi\u00f3n, como se\u00f1or y due\u00f1o, a fin de que pueda obtener la utilidad que persigui\u00f3 al contratar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa posesi\u00f3n quieta y pac\u00edfica de la cosa vendida puede verse turbada por las pretensiones que tenga un tercero sobre su dominio, o por los reclamos que haga respecto de alguno de los derechos reales que pueden ejercitarse sobre ella y que comporten una limitaci\u00f3n de su propiedad. En tales casos el vendedor est\u00e1 obligado a amparar al comprador en el dominio y posesi\u00f3n pac\u00edfica de la cosa vendida; y esa obligaci\u00f3n recibe el nombre de saneamiento por evicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puede ocurrir, de igual modo, que el comprador sin ser perturbado en su dominio o posesi\u00f3n, no logre sacar de la cosa el provecho que se propuso al contratar, o que \u00e9sta no le sirva para el uso a que est\u00e1 destinada. En este evento tampoco puede decirse que el vendedor cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n, pues cuando el comprador pag\u00f3 el precio, lo hizo con la intenci\u00f3n de adquirir una cosa que tuviera las cualidades que le fueron ofrecidas y que le fuera completamente \u00fatil y servicial; de suerte que si hubiera conocido las deficiencias de que adolec\u00eda el bien, es casi seguro que no la habr\u00eda comprado, o hubiera pagado por ella un precio menor. Por ello, es justo que el comprador tenga acci\u00f3n contra el vendedor para exigirle el saneamiento de los vicios ocultos, llamados redhibitorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00faltima prestaci\u00f3n se encuentra consagrada en los art\u00edculos 1914 y siguientes del C\u00f3digo Civil, y es la misma que contempla el C\u00f3digo de Comercio en su art\u00edculo 934, a cuyo tenor: \u201cSi la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega, vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinaci\u00f3n o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendr\u00e1 derecho a pedir la resoluci\u00f3n del mismo o la rebaja del precio a justa tasaci\u00f3n. Si el comprador opta por la resoluci\u00f3n deber\u00e1 restituir la cosa al vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn uno u otro caso habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n de perjuicios por parte del vendedor, si \u00e9ste conoc\u00eda o deb\u00eda conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que el vendedor responde por los vicios redhibitorios, salvo que la transmisi\u00f3n sea por subasta o adjudicaci\u00f3n judicial (art. 1922 C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon vicios ocultos de la cosa \u2013explica LORENZETTI\u2013, cuyo dominio, uso o goce se transmiten por t\u00edtulo oneroso, existentes al tiempo de la adquisici\u00f3n, que la hagan impropia para su destino, o que disminuyen de tal modo el uso de ella que, de conocerlos, el comprador no la habr\u00eda adquirido o habr\u00eda dado menos por ella. Al comprador se le exige una diligencia media y por ello no hay responsabilidad del vendedor por los vicios que el comprador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n u oficio; por ello, no hay responsabilidad por los vicios aparentes. El adquirente debe probar el vicio y que el mismo exist\u00eda al momento de la adquisici\u00f3n\u201d. (Contratos, Parte especial. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal-Cuizoni, 2004. p. 162) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la existencia de defectos ocultos en la cosa, el comprador puede optar por la \u201cacci\u00f3n redhibitoria\u201d o la \u201cacci\u00f3n quanti minoris\u201d. La primera permite la devoluci\u00f3n de la cosa con restituci\u00f3n del precio; mientras que la segunda persigue la disminuci\u00f3n del precio hasta el menor valor que el bien tiene. En ambas acciones, si el vendedor conoc\u00eda o deb\u00eda conocer los vicios de la cosa y no los manifest\u00f3 al comprador, este \u00faltimo tendr\u00e1 la acci\u00f3n indemnizatoria de los da\u00f1os sufridos con el ocultamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, es posible que las garant\u00edas de orden legal sean ampliadas por la voluntad concertada de los contratantes, y en ese sentido nada obsta para que el vendedor se comprometa a sanear los eventuales defectos de la cosa vendida como a bien lo tenga y por el tiempo que estime suficiente. Precisamente, es cada vez m\u00e1s com\u00fan que los comerciantes extiendan la cobertura y el per\u00edodo de las garant\u00edas, como forma de atraer un mayor n\u00famero de clientes dentro del normal desenvolvimiento de la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando en el contrato se estipulan cl\u00e1usulas de garant\u00eda de buen funcionamiento, el comprador deber\u00e1 reclamar al vendedor en la forma y t\u00e9rmino previstos en el art\u00edculo 932 del C\u00f3digo de Comercio, de cuya interpretaci\u00f3n se deduce que el \u2018buen funcionamiento\u2019 no se limita a la adecuada labor que debe realizar una m\u00e1quina o artefacto, sino que se refiere a las caracter\u00edsticas que hacen posible que la cosa vendida, cualquiera que ella sea, sirva a la finalidad que le es propia o para la cual fue adquirida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Ahora bien, el alcance de las mencionadas garant\u00edas est\u00e1 determinado por el objeto del negocio jur\u00eddico, que en los casos de venta de acciones se circunscribe a los derechos que \u00e9stas otorgan a los socios, dependiendo del tipo de acci\u00f3n que haya sido materia de la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se debe precisar que si el objeto de la venta son acciones ordinarias, los derechos que ellas confieren a los socios son los consagrados en el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Comercio; en tanto que si son acciones de goce o industria, ellos se concretan a los se\u00f1alados en el art\u00edculo 380 ejusdem; mientras que si los t\u00edtulos son acciones privilegiadas, los beneficios que ellos otorgan a los accionistas son, adem\u00e1s de los consagrados en el art\u00edculos 379, los que prev\u00e9 el art\u00edculo 381 del referido estatuto; mas, si la participaci\u00f3n consiste en acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, entones las prerrogativas de sus propietarios son las que enlista el art\u00edculo 63 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si de venta de acciones se trata, es dable aclarar que el objeto del negocio jur\u00eddico son los t\u00edtulos de participaci\u00f3n \u2013mas no el patrimonio de la sociedad\u2013, que confieren al socio un conjunto de derechos de diversa naturaleza, seg\u00fan la clase de acci\u00f3n que se trate, como qued\u00f3 explicado con precedencia, y que se concretan especialmente en el voto en las asambleas, la participaci\u00f3n en los beneficios, y en el concurso en el resultado de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la obligaci\u00f3n de garant\u00eda de funcionalidad a cargo del vendedor se contrae, en l\u00ednea de principio, adem\u00e1s de la entrega de los t\u00edtulos corporativos, al saneamiento por evicci\u00f3n y por vicios redhibitorios de las acciones propiamente dichas, pero no de la hacienda social o de la empresa, porque la acci\u00f3n en estricto sentido t\u00e9cnico no representa una fracci\u00f3n proporcional del valor patrimonial de la sociedad. Al respecto \u2013explican HALPERLIN y OTAEGUI\u2013 \u201cel enajenante transfiere sus derechos de socio, y no una cuota parte \u2013contravalor\u2013 del patrimonio social, ni una cuota parte en el dominio de la empresa comercial\u201d. (Sociedades an\u00f3nimas, 2\u00aa ed. Buenos Aires: Depalma, 1998. P\u00e1g. 369) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que, por regla general, el enajenante de las acciones no est\u00e1 obligado a garantizar al comprador las eventuales afectaciones que sufra el patrimonio de la sociedad emisora \u2013tales como la existencia de pasivos ocultos o la integridad de sus activos\u2013, porque su responsabilidad solo comprende el saneamiento por evicci\u00f3n y de los vicios ocultos de \u201cla cosa\u201d que enajen\u00f3, esto es los t\u00edtulos de participaci\u00f3n y nada m\u00e1s; salvo pacto expreso en contrario, claro est\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal sentido, puntualiza ANTONIO BRUNETTI: \u201cSi la acci\u00f3n, considerada de forma aislada, no representa una parte proporcional del valor patrimonial de la hacienda social, a fortiori debe excluirse que todas las acciones (el llamado paquete), tomadas en su conjunto, tenga que corresponder al valor del entero patrimonio. Sabemos perfectamente qu\u00e9 es lo que la acci\u00f3n en verdad significa para no dudar de la evidencia de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa enajenaci\u00f3n de la acci\u00f3n, considerada en s\u00ed\u00a0 misma, s\u00f3lo implica la sustituci\u00f3n de la posici\u00f3n del socio, quedando sin cambio alguno la pertenencia del patrimonio y creando entre cesionario y la sociedad solamente aquella relaci\u00f3n jur\u00eddica que nace del hecho de sustituir al precedente titular. Aislada la acci\u00f3n del patrimonio de la sociedad, la transferencia de bienes de \u00e9sta s\u00f3lo puede producirse por efecto de un negocio jur\u00eddico en que sea parte la misma sociedad. Decir que el patrimonio social pertenece a las personas f\u00edsicas de los socios es inexacto y equivale a destruir aquella autonom\u00eda patrimonial que se convino en el acto de la constituci\u00f3n\u201d. (Sociedades mercantiles. Tomo 2. M\u00e9xico: Editorial Jur\u00eddica Universitaria: 2002. P\u00e1g. 288) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde luego que los anteriores principios pueden ser modificados por la voluntad de las partes y, por ello, no son un obst\u00e1culo para que \u00e9stas se comprometan a negociar no s\u00f3lo un n\u00famero plural de t\u00edtulos sino, adem\u00e1s, un paquete integral de acciones que otorgue al adquirente el dominio y control de la empresa, y la sustituci\u00f3n de su posici\u00f3n en la sociedad con todos los derechos que ello implica, tales como los cr\u00e9ditos; las inversiones permanentes; el capital circulante; las participaciones; el capital social; las reservas legales, estatutarias y facultativas; los d\u00e9bitos y compromisos; y, en general, todos los elementos que constituyen el patrimonio, tanto activos como pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este punto, contin\u00faa BRUNETTI: \u201cLo que se ha dicho hasta aqu\u00ed no puede tenerse en cuenta para el caso en que las partes convengan expresamente adquirir la hacienda de la sociedad mediante cesi\u00f3n del entero paquete de acciones o de aquella mayor\u00eda que, a base de la ley o del acto constitutivo, sirve para dar al comprador, mediante el voto en las asambleas, la plena se\u00f1or\u00eda sobre el conjunto econ\u00f3mico de la empresa. Ser\u00e1 una cuesti\u00f3n de hecho determinar cu\u00e1l ser\u00e1 el verdadero objeto de la contrataci\u00f3n, es decir, el modo con que el intento emp\u00edrico de las partes tuviese que ser realizado, pero, cuando el paquete accionario se ha querido considerar como representativo de dicho valor econ\u00f3mico, la causa del contrato es la compraventa de la hacienda y el objeto el paquete de acciones o el n\u00famero de \u00e9stas que sea suficiente para atribuir la mayor\u00eda incluso en las asambleas extraordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa voluntad de los contratantes es decisiva cuando hayan considerado expresamente las acciones, no como al\u00edcuotas del capital social (que sabemos no corresponde, ni jur\u00eddica ni econ\u00f3micamente, al patrimonio, excepto en el momento inicial de la sociedad), sino como representativas de la cosa objeto de la compraventa, de la misma manera que se compra mercanc\u00eda en transporte mediante endoso de la p\u00f3liza de embarque que la representa. Decir que el v\u00ednculo entre los socios y la hacienda social consiste en una mera correlaci\u00f3n econ\u00f3mica privada de trascendencia jur\u00eddica y que el patrimonio social es cosa ajena a los accionistas, por pertenecer a la persona jur\u00eddica, es un concepto en exceso mec\u00e1nico y formalista, porque el patrimonio social, aunque sea de manera mediata, pertenece a los accionistas, no es cosa ajena y no puede desaparecer de manera total detr\u00e1s del velo de la personificaci\u00f3n cuando el que lo posee quiere transferir a otros todas las palancas de mando de la persona jur\u00eddica.\u201d (Ibid. p\u00e1g. 288) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior se erige en un motivo m\u00e1s para concluir que no tienen raz\u00f3n los demandantes cuando afirman que las normas de la compraventa comercial no son aplicables al negocio que dio origen a la presente controversia, pues en tal hip\u00f3tesis no estar\u00edan facultados para reclamar a los vendedores por los posibles vicios que se hayan producido en el patrimonio de la sociedad por ocultaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre el estado de su cr\u00e9dito, tal como ha quedado ampliamente explicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin lugar a dudas, la fuente de la obligaci\u00f3n que se pretende fue la transferencia de la propiedad de la empresa, lo cual supuso la enajenaci\u00f3n del complejo patrimonial dispuesto para la especulaci\u00f3n comercial, y al cual le son inherentes todos los elementos materiales e inmateriales, o \u2013en t\u00e9rminos de BOLAFFIO- \u201cobjetivos y objetivizados del ejercicio comercial, su organizaci\u00f3n interna, su fisonom\u00eda manifestada por los exponentes exteriores, su rendimiento expresado por la organizaci\u00f3n. El adquirente del establecimiento quiere sacar provecho de esta consistencia unitaria, a la que dar\u00e1 un valor propio de conjunto\u201d. (Derecho Comercial. Tomo 4, Volumen 1. Buenos Aures: Ediar: 1948, p. 369) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn todo caso \u2013prosigue el citado autor\u2013, y cualesquiera\u00a0 que sean los elementos que deban considerarse comprendidos, la venta del establecimiento constituye un contrato \u00fanico e indivisible teniendo por objeto una universalidad de cosas (\u2026). Y de aqu\u00ed derivan, entre otras, las siguientes consecuencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAnte todo, el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que incumben al vendedor da lugar a favor del comprador al derecho de pedir la resoluci\u00f3n del contrato en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn segundo lugar, la doble garant\u00eda debida por el vendedor, ya sea por la evicci\u00f3n, ya sea por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, se extiende a todos y a cada uno de los bienes singulares y los derechos comprendidos en el establecimiento, abriendo el camino a las relativas acciones por el contrato entero\u201d. (Ibid, p\u00e1g. 385) \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la cesi\u00f3n del paquete de acciones no tuvo otro objeto que la venta de la empresa en su conjunto, por lo que la solicitud de cumplimiento de la prestaci\u00f3n contenida en la garant\u00eda recay\u00f3, claramente, sobre el patrimonio del establecimiento de comercio que adquirieron los demandantes y no sobre un defecto de los t\u00edtulos de participaci\u00f3n en s\u00ed mismos considerados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Siendo \u2013como lo fue\u2013 la tradici\u00f3n del paquete de t\u00edtulos corporativos el modo como se realiz\u00f3 la venta de la empresa que pertenece a la sociedad emisora, no est\u00e1 sujeto a discusi\u00f3n que la acci\u00f3n para reclamar el cumplimiento de la garant\u00eda acordada en ese convenio se hallaba prescrita al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda; pues como en dicha cl\u00e1usula no se determin\u00f3 plazo alguno, su fecha de expiraci\u00f3n fue de dos a\u00f1os contados a partir de la celebraci\u00f3n del contrato definitivo, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 932 del C\u00f3digo Civil, y ello ocurri\u00f3 el 7 de septiembre de 1994 con la entrega de los referidos instrumentos; por lo que la acci\u00f3n se extingui\u00f3 el mismo d\u00eda y mes de 1996, es decir m\u00e1s de un a\u00f1o antes de la radicaci\u00f3n del libelo, lo cual sucedi\u00f3 el 5 de noviembre de 1997. [Folio 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n habr\u00eda que llegar si se aceptara que la fuente de la prestaci\u00f3n no fue la cl\u00e1usula de garant\u00eda contenida en el contrato, sino la obligaci\u00f3n legal de saneamiento a cargo del vendedor por defectos o vicios ocultos en la cosa; pues en tal hip\u00f3tesis habr\u00eda que admitir, de igual modo, que la acci\u00f3n feneci\u00f3 antes de presentarse la demanda, porque el t\u00e9rmino de seis meses consagrado para tal efecto en el art\u00edculo 938 del C\u00f3digo de Comercio venci\u00f3 el 7 de marzo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que los cargos que se estudiaron est\u00e1n destinados al fracaso, a pesar de haberse demostrado que el sentenciador de segunda instancia incurri\u00f3 en un error manifiesto al no apreciar que la cl\u00e1usula de garant\u00eda estaba vigente; dado que con o sin ella, de todas maneras habr\u00eda que deducir que la acci\u00f3n se ejercit\u00f3 por fuera de los plazos que la ley establece para elevar el reclamo judicial, lo que torna la acusaci\u00f3n intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO DEL BANCO SUPERIOR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acus\u00f3 la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, al cometer errores de hecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, lo que conllev\u00f3 a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 63, 1494, 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1620, 1621, 1622, 1849 y 1945 del C\u00f3digo Civil; y 822, 830, 864, 870, 871, 884, 887, 888, 889, 894, 905 y 928 del C\u00f3digo de Comercio; 111 de la Ley 510 de 1999; y 8\u00ba de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reproche se circunscribi\u00f3 a la negaci\u00f3n de las primeras pretensiones subsidiarias, encaminadas a obtener la declaraci\u00f3n de abuso de la posici\u00f3n dominante en que incurrieron las demandadas en el contrato preparatorio y en la cesi\u00f3n de acciones, al ocultarles informaci\u00f3n a las compradoras respecto del estado de la cartera de la empresa que fue objeto del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En criterio del Tribunal, \u201cadem\u00e1s de que no se demostr\u00f3 tal hecho [el \u201cabuso del derecho\u201d], qued\u00f3 en evidencia que por el contrario, la parte demandante, adem\u00e1s de que tuvo pleno acceso a la informaci\u00f3n relacionada con la situaci\u00f3n de la empresa respecto de la cual adquir\u00eda acciones plane\u00f3 junto con las cedentes los mecanismos necesarios para determinar de forma exacta y profesional la situaci\u00f3n de dicha sociedad y, as\u00ed, fijar de forma fidedigna y precisa su valor\u201d. [Folio 52] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A fin de desvirtuar el anterior argumento, el censor manifest\u00f3 que las pruebas que obran en el proceso acreditan que \u201clas demandantes no estuvieron en posibilidad de conocer la grave situaci\u00f3n de cartera de la citada sociedad\u2026\u201d [Folio 53] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como a partir del an\u00e1lisis de los testimonios; del certificado de existencia de representaci\u00f3n legal de las compradoras; del contrato celebrado entre las partes; del interrogatorio que rindi\u00f3 el representante legal de la demandada; y del informe de Price Waterhouse, no se deduce que \u201clas demandantes en la negociaci\u00f3n que celebraron habr\u00edan tenido pleno acceso a la informaci\u00f3n que se requer\u00eda para tomar su decisi\u00f3n\u201d. [Folio 62] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los anteriores errores \u2013en sentir del impugnante\u2013 tuvieron trascendencia en la resoluci\u00f3n porque si el ad quem hubiera hecho una correcta valoraci\u00f3n de las pruebas, \u201chabr\u00eda podido concluir con facilidad que las compradoras no tuvieron a su disposici\u00f3n toda la informaci\u00f3n que necesitaban para poder tomar la decisi\u00f3n de celebrar el contrato mencionado\u201d; lo que habr\u00eda llevado a concluir la existencia de los perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n reclaman las actoras por haber perdido toda su inversi\u00f3n. [F. 74] \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO DE LA PROMOTORA DE INVERSIONES SUPERIOR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este cargo se sustent\u00f3 en id\u00e9ntica causal y en las mismas normas invocadas en el segundo reproche que formul\u00f3 la otra impugnante, y que se dej\u00f3 sintetizado con precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A las razones de hecho planteadas por el Banco Superior, agreg\u00f3 que \u201cdesde la delimitaci\u00f3n misma del concepto de abuso del derecho afloran en el razonamiento del Tribunal profundas y densas confusiones conceptuales que es necesario poner de presente por raz\u00f3n del influjo en las decisiones que adopt\u00f3.\u201d [Folio 95] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La equivocaci\u00f3n en el entendimiento del juzgador respecto de la instituci\u00f3n del abuso del derecho radic\u00f3 \u2013seg\u00fan el recurrente\u2013 en que exigi\u00f3 para la materializaci\u00f3n de dicha figura, la prueba de la deliberada e intencional ocultaci\u00f3n de informaci\u00f3n por parte del vendedor. [Folio 95] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Independientemente de ello \u2013prosigui\u00f3\u2013 en el proceso qued\u00f3 demostrada la forma intencional como las demandadas difundieron informaci\u00f3n que condujo a las compradoras a tomar la decisi\u00f3n de celebrar el negocio de compra de acciones. [Folio 97] \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. No est\u00e1 sujeto a discusi\u00f3n que para que se cumpla con el requisito de la suficiente sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, el impugnante est\u00e1 compelido a atacar de manera id\u00f3nea todos los pilares en los que se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n que es objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A tal respecto, con relaci\u00f3n a la acusaci\u00f3n que se formula por medio de la v\u00eda indirecta de la causal primera, esta Sala ha se\u00f1alado: \u201cSabido es que un juicio jurisdiccional solamente podr\u00e1 ser infirmado dentro del \u00e1mbito de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria cuando el ataque contra el mismo fulmine totalmente sus bases, \u2018mas no as\u00ed cuando alguna de \u00e9stas que sea por s\u00ed sola suficiente para mantener en su integridad el fallo, quede en pie, bien sea porque la impugnaci\u00f3n no la cobije, o bien porque la misma resulte inane para destruirla\u2019. Es decir, cuando el fallo impugnado en casaci\u00f3n se basa en varios motivos, como en el caso de autos, es menester que la acusaci\u00f3n resulte completa y pr\u00f3spera; si ella no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento a la sentencia, o si atac\u00e1ndolos, queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldarla, \u00e9sta, incuestionablemente, no podr\u00e1 ser quebrada\u2026\u201d (Sentencia de casaci\u00f3n N\u00ba 8 de 27 de febrero de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera se tiene establecido que al quebrantamiento de normas de derecho sustancial puede llegarse por dos v\u00edas diferentes: la directa y la indirecta. \u201cLa primera ocurre cuando con abstracci\u00f3n de la cuesti\u00f3n probatoria, el juzgador de instancia al momento de dictar sentencia, viola la norma por falta de aplicaci\u00f3n, por indebida aplicaci\u00f3n o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; mientras la segunda acaece cuando la no aplicaci\u00f3n o la equivocada aplicaci\u00f3n de la ley en el fallo, obedece a la comisi\u00f3n de errores por el juez en relaci\u00f3n con las pruebas producidas en el proceso para acreditar las circunstancias f\u00e1cticas relevantes del litigio, ya por error de hecho evidente o manifiesto, ora por error de derecho\u201d. (Sentencia N\u00ba 34 de 10 de agosto de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, se ha aclarado que \u201cel impugnante puede compartir la visi\u00f3n que de los hechos se hubiese formado el Tribunal o puede discrepar de \u00e9l. De ser lo primero, deber\u00e1 enderezar su acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa, lo que apremia a desenvolver la acusaci\u00f3n sin abandonar el \u00e1mbito estricto de la norma legal, con miras a poner de presente que el juzgador se equivoc\u00f3 en la soluci\u00f3n jur\u00eddica dada a esos hechos. Y si lo segundo, le incumbe demostrar los errores de apreciaci\u00f3n probatoria, ya sea de hecho o de derecho, que aqu\u00e9l hubiere cometido en la estimaci\u00f3n de las pruebas o de la demanda, cuando fuere del caso, y que lo habr\u00edan conducido a quebrantar los preceptos sustanciales. Sin embargo, la escogencia de una u otra opci\u00f3n no es cuesti\u00f3n referida a su simple parecer, como que todo depender\u00e1 de la forma como supuestamente se hubiere presentado la violaci\u00f3n de la ley en la sentencia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cD\u00e9bese destacar, entonces, que adem\u00e1s de estarle vedado al impugnante mixturar las dos formas de ataque en un\u00a0 mismo cargo, tampoco le es permitido acudir arbitrariamente a cualquiera de ellas, pues le ser\u00e1 imperioso trazar la acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa cuando no existan errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria imputables al juzgador, de modo que la disconformidad con la sentencia cuestionada deber\u00e1 ubicarse, por fuerza, en el \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico. Por el contrario, cuando la discrepancia con la decisi\u00f3n recurrida se anide en sus fundamentos f\u00e1cticos, deber\u00e1 perfilar la censura por la v\u00eda indirecta, encontr\u00e1ndose impelido, en tal supuesto, a definir clara y puntualmente la especie de error que le endilga al fallador, es decir, si es de hecho o de derecho\u201d. (Sentencia N\u00ba 35 de 17 de agosto de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Las anteriores reflexiones se han tra\u00eddo como motivaci\u00f3n para resolver los cargos que se estudian, toda vez que ambos incurrieron en los defectos se\u00f1alados: uno por incompleto y el otro por mezclar razones propias de la v\u00eda directa en una acusaci\u00f3n que se perfil\u00f3 por la senda de la indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1. En efecto, el cargo formulado por el Banco Superior estuvo dirigido, en \u00faltimas, a demostrar que las pruebas que obran en el proceso acreditan que no es cierto que las compradoras tuvieron pleno acceso a la informaci\u00f3n necesaria para conocer el estado real de la cartera de la empresa que compraron y que, por el contrario, esa situaci\u00f3n les fue ocultada deliberadamente por las vendedoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la decisi\u00f3n del Tribunal no s\u00f3lo se bas\u00f3 en la consideraci\u00f3n de que la parte demandante tuvo pleno acceso a la informaci\u00f3n relacionada con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa, sino que, adem\u00e1s, estim\u00f3 que no se demostr\u00f3 la intenci\u00f3n de perpetrar actos abusivos, sobre todo cuando las compradoras planearon, junto con la cedente, \u201clos mecanismos necesarios para determinar de forma exacta y profesional la situaci\u00f3n de dicha sociedad y, as\u00ed, fijar de forma fidedigna y precisa su valor\u201d. [Folio 175, c. 20] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, al dejar de combatir el recurrente todas las bases en las que se sustent\u00f3 la sentencia proferida por el ad quem, y al concentrarse s\u00f3lo en una de ellas, resulta ostensible que su acusaci\u00f3n fue formulada de manera incompleta, lo que de suyo apareja el fracaso del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. A su turno, la segunda imputaci\u00f3n que adujo la Promotora de Inversiones Superior S.A., incurri\u00f3 en una inadmisible mezcla de razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas en un cargo que se encamin\u00f3 por la v\u00eda indirecta de la causal primera; toda vez que a la supuesta equivocaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas, adicion\u00f3 que el Tribunal err\u00f3 en su concepci\u00f3n acerca del instituto del abuso del derecho, dado que \u2013en su criterio\u2013 esta figura no requiere del elemento de la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que si el impugnante consideraba que el entendimiento jur\u00eddico del ad quem respecto del mencionado instituto fue desacertado, por haber exigido un requisito que no le es inherente, entonces debi\u00f3 encaminar su acusaci\u00f3n por la senda directa de la violaci\u00f3n de la ley; sin que le est\u00e9 permitido \u2013se reitera\u2013 mezclar razones de hecho y de derecho en un mismo cargo. De ah\u00ed el fracaso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. A la ausencia de demostraci\u00f3n de los errores f\u00e1cticos que se endilgaron al fallo de segunda instancia, se suma su falta de trascendencia; dado que a\u00fan en el evento de que la equivocaci\u00f3n hubiese sido manifiesta (lo cual no obtuvo comprobaci\u00f3n, seg\u00fan qued\u00f3 explicado), de todas maneras no habr\u00eda lugar a variar la decisi\u00f3n, pues al situarse esta Corte en la posici\u00f3n de juez de segundo grado, tendr\u00eda que negar las pretensiones por haberse fundado en una figura jur\u00eddica que no est\u00e1 llamada a resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en las consideraciones que se adujeron para resolver los dos cargos anteriores, qued\u00f3 suficientemente ilustrado que la fuente que dio origen a la demanda fue un contrato de venta de la empresa mediante la tradici\u00f3n del paquete global de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo se indic\u00f3 que a\u00fan si no se estipula una cl\u00e1usula de garant\u00eda, la ley impone al vendedor la obligaci\u00f3n de responder por los vicios ocultos de la cosa vendida. Si despu\u00e9s de la negociaci\u00f3n viene a descubrirse un defecto grave, que antes no hab\u00eda aparecido y que el vendedor no declar\u00f3 en el momento del contrato, el comprador tiene la opci\u00f3n de persistir en el negocio, pero con derecho a una disminuci\u00f3n del precio; o bien a demandar la rescisi\u00f3n de la venta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los defectos ocultos de la cosa, entonces, sea que el vendedor los hubiera conocido ora que las haya ignorado a la fecha de celebraci\u00f3n del contrato, lejos de comportar una situaci\u00f3n de la que el enajenante pueda derivar un derecho susceptible de abuso, dan lugar en todos los casos a una obligaci\u00f3n a su cargo: la de saneamiento, y si actu\u00f3 de mala fe, la indemnizatoria, cuyos plazos de prescripci\u00f3n se encuentran se\u00f1alados en la norma que el legislador tiene reservada para tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>El abuso del derecho, por el contrario, parte del ejercicio innecesario, excesivo o inoportuno del derecho o a\u00fan del desv\u00edo de su finalidad efectiva; por lo que dicho instituto tiene una causa, una composici\u00f3n y unas consecuencias bien distintas a la figura del saneamiento de los vicios redhibitorios, que es especial y excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la eventual ocultaci\u00f3n de informaci\u00f3n que se endilga a las demandadas no tiene la virtualidad de ser subsumida en los supuestos de hecho que reclama la figura del abuso del derecho, toda vez que esa circunstancia no constituye una prerrogativa legal que pueda ser empleada de manera abusiva y que se muestre, al mismo tiempo, en contradicci\u00f3n con la juridicidad por desviarse de los fines del derecho; sino que es una situaci\u00f3n generadora de una obligaci\u00f3n que la ley expresamente impone al vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todo lo expresado se deduce que tuvo raz\u00f3n el Tribunal al negar las pretensiones que se sustentaron en un supuesto \u2018abuso del derecho\u2019, no solo porque no existe prueba en el proceso de la configuraci\u00f3n de esa instituci\u00f3n, sino porque no puede haberla; ya que los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la controversia no se corresponden con los elementos normativos que son inherentes a la figura prevista en el art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio; y, por el contrario, como ha quedado explicado suficientemente, hacen exclusiva referencia a la acci\u00f3n de saneamiento de los vicios ocultos de la cosa, la cual \u2013se reitera\u2013 estaba prescrita para cuando se interpuso la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por todas estas motivaciones, deviene necesaria la desestimaci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO DE LA PROMOTORA DE INVERSIONES SUPERIOR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en la causal primera estipulada en el art\u00edculo 368 del ordenamiento procesal, acus\u00f3 la sentencia de cometer errores de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda, que condujeron a la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1502, 1508, 1509, 1510, 1511, 1546, 1602, 1604, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1740, 1959, 1960 y 1962 del C\u00f3digo Civil; y 822, 863, 870, 871, 884, 887, 888, 892, 894 y 928 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de su argumentaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el ad quem se equivoc\u00f3 al suponer que las segundas pretensiones subsidiarias se cimentaron en un error de sustancia constitutivo de vicio del consentimiento, espec\u00edficamente el establecido en el art\u00edculo 1511 del C\u00f3digo Civil, esto es un error en la calidad de la cartera de la empresa objeto de la venta; cuando es evidente que lo solicitado en aqu\u00e9llas fue la \u201cdeclaraci\u00f3n de responsabilidad que se sigue en contra de las demandadas por raz\u00f3n del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informar adecuadamente sobre el estado de la sociedad Leasing Mazda S.A. cuyas acciones negociaban los contratantes. Se trata de la obligaci\u00f3n consagrada por los art\u00edculos 863 y 871 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. [Folio 123] \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es manifiesto el error de interpretaci\u00f3n de la demanda en que incurri\u00f3 el Tribunal, toda vez que a partir de la simple lectura del libelo resulta ostensible que en ninguna parte del mismo se pidi\u00f3 el reconocimiento de un error de sustancia constitutivo de vicio del consentimiento, espec\u00edficamente el establecido en el art\u00edculo 1511 del C\u00f3digo Civil, cuyas consecuencias, por dem\u00e1s, son bien distintas al tipo de condena que se reclam\u00f3 en las segundas pretensiones subsidiarias y que se circunscribi\u00f3 a la rebaja del precio que el vendedor cobr\u00f3 por las acciones m\u00e1s la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante la existencia del referido equ\u00edvoco, ello no es una raz\u00f3n suficiente para variar el sentido de la decisi\u00f3n impugnada, porque la obligaci\u00f3n consagrada en los art\u00edculos 863 y 871 del C\u00f3digo de Comercio \u2013que se contrae al deber de los contratantes de actuar de buena fe en el per\u00edodo precontractual y contractual, respectivamente\u2013, y que seg\u00fan la recurrente constituy\u00f3 el fundamento de la pretensi\u00f3n invocada,\u00a0 no tiene la aptitud de desplazar o suplir la acci\u00f3n exclusiva e id\u00f3nea que el ordenamiento sustantivo tiene prevista para regular la situaci\u00f3n particular que dio origen a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la solicitud de declaraci\u00f3n de responsabilidad a cargo de las demandadas se soport\u00f3 en el supuesto hecho de haber permitido que las actoras fueran v\u00edctimas de error y aprovecharse de esa situaci\u00f3n, al ocultarles las formas inusuales y laxas de refinanciaci\u00f3n de las obligaciones vencidas y, especialmente, de la real situaci\u00f3n de los contratos de leasing vigentes para ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa petici\u00f3n, en el contexto de la responsabilidad contractual, solo puede cimentarse en la espec\u00edfica acci\u00f3n que la ley tiene prevista para asegurar al comprador su derecho a obtener el saneamiento de la cosa que adolece de vicios ocultos, esto es la redhibitoria, bien por medio de la rescisi\u00f3n del contrato, ora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n quanti minoris, en ambos casos con indemnizaci\u00f3n de perjuicios si se demuestra la mala fe del vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto es as\u00ed, que en las pretensiones que se analizan, se deprec\u00f3 condenar a las demandadas a rebajar el precio cobrado por los t\u00edtulos corporativos y restituir la suma de $1.095\u2019900.151, o la que resulte probada en el proceso; as\u00ed como a pagar una indemnizaci\u00f3n por concepto de da\u00f1os y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Por consiguiente, no es admisible invocar una supuesta acci\u00f3n derivada \u00fanicamente del principio general de la buena fe, y burlar de esa manera la voluntad del legislador, pues una hip\u00f3tesis de tal naturaleza supondr\u00eda ni m\u00e1s ni menos que todo el derecho que emana de una fuente contractual puede ser suprimido por la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n que m\u00e1s se acomode a los intereses del demandante, variando de esa forma la finalidad, el significado, el alcance y los presupuestos sustanciales de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El postulado que se desprende de la anterior concepci\u00f3n fue reiterado en fecha reciente por esta Corte en una argumentaci\u00f3n que \u2013aunque dirigida a poner de manifiesto la exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n resolutoria general cuando los hechos dan cuenta de una acci\u00f3n por vicios redhibitorios\u2013 es perfectamente aplicable a cualquier otra acci\u00f3n que resulte incompatible con el reclamo de la prestaci\u00f3n de saneamiento que est\u00e1 a cargo del vendedor cuando la cosa que enajen\u00f3 adolece de defectos ocultos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En aquella ocasi\u00f3n se afirm\u00f3: \u201c\u2026si se aceptara el ejercicio de la pretensi\u00f3n resolutoria general de manera indiscriminada, la fluidez y seguridad del tr\u00e1fico de bienes estar\u00eda seriamente amenazada, pues siempre podr\u00eda el comprador a su antojo escapar de los efectos de la prescripci\u00f3n de las otras acciones, con el solo expediente de recurrir a la acci\u00f3n resolutoria general pretextando que la impropiedad es tan grave que equivale sin m\u00e1s, a la falta de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEntonces, cuando se trata del incumplimiento de contrato de compraventa comercial, en que se discute la calidad del objeto o su aptitud para procurar el uso determinado por los contratantes, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n no puede enderezarse por la v\u00eda resolutoria general, sino por la especial prevista en el art\u00edculo 934 o 937 de la regulaci\u00f3n mercantil, que como se sabe tiene una prescripci\u00f3n de seis meses (art\u00edculo 938 del C. de Co.\u201d (Sentencia de casaci\u00f3n de 14 de enero de 2005. Exp.: 7524) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ello se deduce, en suma, que el comprador puede exigir siempre, por causa de un vicio material, \u00fanicamente redhibici\u00f3n o reducci\u00f3n, y d\u00e1ndose los presupuestos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 934 del C\u00f3digo de Comercio, indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os, pero no puede ejercitar supuestos derechos que se desv\u00edan en su realizaci\u00f3n de los expuestos, pretextando \u2018mala fe\u2019 o culpa del vendedor en general; sobre todo cuando \u2013como ocurri\u00f3 en el sub lite\u2013 el comprador aleg\u00f3 dentro de sus defensas la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de saneamiento, la cual, al haberse configurado, constituye un derecho adquirido suyo que no puede ser discutido mediante el ejercicio de acciones impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturalmente que mediante la formulaci\u00f3n de una acci\u00f3n por \u201cerror general\u201d o por \u201cmala fe\u201d, el comprador pretende obtener el mismo resultado que ganar\u00eda por medio de la redhibici\u00f3n, con la ventaja de que a trav\u00e9s de aqu\u00e9llas no necesitar\u00eda demostrar que el defecto fue ignorado sin su culpa (art\u00edculo 934), y con la prerrogativa de poder evadir la prescripci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de la garant\u00eda por vicios ocultos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inadmisibilidad de tal opci\u00f3n fue descrita por KARL LARENZ en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPor esto resultar\u00eda, en parte, ilusoria la bien ponderada regulaci\u00f3n legal acerca de las consecuencias de un vicio material, y de ah\u00ed que se haya de admitir con la jurisprudencia y la doctrina ampliamente dominante que la impugnaci\u00f3n del comprador en virtud de un error sobre una cualidad de la cosa esencial en el tr\u00e1fico quede exclu\u00edda mediante los preceptos sobre la responsabilidad del vendedor por causa de los vicios materiales, debido al car\u00e1cter que \u00e9sta tiene de reglamentaci\u00f3n especial\u201d. (Derecho de obligaciones. Tomo II. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1922. p. 94) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Las anteriores reflexiones conllevan a concluir que, independientemente del error que cometi\u00f3 el Tribunal al interpretar la demanda, lo cierto es que de llegar a situarse la Corte en la posici\u00f3n de juez de instancia, no habr\u00eda lugar a variar la decisi\u00f3n proferida por el ad quem; toda vez que no resulta en modo alguno posible acceder a las pretensiones que se sustentaron en una acci\u00f3n distinta a la que el ordenamiento positivo civil tiene prevista para la soluci\u00f3n de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que resulte necesario declarar el fracaso del cargo por intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Por todas las razones que se han dejado consignadas, no prospera ninguna de las causales alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal virtud, se condenar\u00e1 a las demandantes al pago de las costas del recurso extraordinario, y como quiera que las opositoras formularon r\u00e9plica frente a sendos libelos, se tasar\u00e1n las agencias en derecho en la suma de $6.000.000 a favor de cada una de las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis de agosto de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Costas del recurso extraordinario a cargo de cada una de las recurrentes. T\u00e1sense por la Secretar\u00eda, incluyendo como agencias en derecho a favor de cada una de las demandadas la suma de $6\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL\u00a0 SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is de diciembre de dos mil trece \u00a0 Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil trece \u00a0 Ref. 11001-3103-023-1997-04959-01 \u00a0 Se deciden los recursos de casaci\u00f3n interpuestos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}