{"id":84375,"date":"2024-05-31T14:58:46","date_gmt":"2024-05-31T14:58:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030252002-01092-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:46","slug":"1100131030252002-01092-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030252002-01092-01\/","title":{"rendered":"1100131030252002-01092-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Sala de 14 de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-31-03-025-2002-01092-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante Central Nacional Provivienda \u2013Cenaprov- contra la sentencia de 28 de octubre de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de pertenencia instaurado por ella contra Rita Delia Garz\u00f3n de Navarrete, la entidad Divisi\u00f3n Bogotana de F\u00fatbol \u201cDibogotana\u201d y dem\u00e1s personas indeterminadas, proceso en el cual Dibogotana formul\u00f3 demanda reivindicatoria de mutua petici\u00f3n contra Central Nacional Provivienda \u2013Cenaprov- y dem\u00e1s personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Central Nacional Provivienda \u2013Cenaprov- convoc\u00f3 a proceso ordinario a Rita Delia Garz\u00f3n de Navarrete, Divisi\u00f3n Bogotana de F\u00fatbol \u201cDibogotana\u201d y dem\u00e1s personas indeterminadas a efectos de que se declare que por haber pose\u00eddo el tiempo suficiente seg\u00fan la ley, pertenece a la actora, por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble determinado por sus medidas y linderos en el escrito introductor, ubicado en el Barrio Nuevo Chile de esta capital, el cual hace parte de dos lotes de mayor extensi\u00f3n, identificados con matr\u00edculas inmobiliarias n\u00famero 50S-226212 y 50S-226772, y que en consecuencia, se ordene el registro de la sentencia que as\u00ed lo disponga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, adujo, como causa de pedir, que desde hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os, por medio de sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n y a trav\u00e9s de sus representantes, posee de manera quieta, p\u00fablica y pac\u00edfica el predio mencionado, sobre el cual viene realizando actos de se\u00f1or\u00edo como la realizaci\u00f3n de bazares, reuniones, siembras, funcionamiento de parqueadero, alquiler del bien o parte del mismo, \u201chasta tal punto que el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital en Resoluci\u00f3n 416 de septiembre 9 de 1987\u201d la reconoci\u00f3 \u201ccomo representante de la comunidad del barrio Nuevo Chile, y por consiguiente, como poseedora del bien\u201d (fl. 33, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El curador ad litem com\u00fan, designado para la demandada Rita Delia Garz\u00f3n de Navarrete y las personas indeterminadas, en su contestaci\u00f3n (fl. 73, cdno. 1), dijo atenerse a lo que resulte probado. Con todo, expres\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 416 antedicha, reconoce a la actora como representante de la comunidad, pero en ning\u00fan caso como poseedora. Por su parte, Dibogotana se opuso a las pretensiones (fl. 145, cdno.1). Aleg\u00f3 como excepciones de m\u00e9rito las que denomin\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, y \u201cposesi\u00f3n clandestina y violenta\u201d y formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n contra la actora y contra \u201cpersonas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir\u201d (fl. 21, cdno. 3), con miras a que se declare que le pertenece el 100% del dominio del predio denominado El Tri\u00e1ngulo (matr\u00edcula 50S-266212) \u2013identificado por sus medidas y linderos en la demanda- y que en consecuencia se condene a la demandada (fl. 22, ib) a restituirlo, y a \u00e9sta y a las personas indeterminadas que llegaren a intervenir, a pagar el valor de los frutos teniendo en cuenta que se trata de una posesi\u00f3n clandestina, se ordene la cancelaci\u00f3n de cualquier gravamen, la entrega del bien y se condene en costas si hay oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Recibi\u00f3 esta demanda de mutua petici\u00f3n la oposici\u00f3n de Central Nacional Provivienda (fl. 31, cdno. 3) con aducci\u00f3n de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, al paso que el curador ad litem de las personas indeterminadas manifest\u00f3\u00a0 atenerse a lo que resulte demostrado (fl. 49, cdno. 3). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites propios de la instancia, en su sentencia, el juzgado a quo deneg\u00f3 las s\u00faplicas de ambas demandas. La primera por no haber demostrado la actora la posesi\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados en el libelo; y la de reconvenci\u00f3n, por cuanto, si bien en el certificado aportado figura Dibogotana como titular del dominio, en certificado posterior se registra que esta celebr\u00f3 contrato de compraventa con quienes aparecen entonces como titulares -Valbuena Barrios Abel Francisco y Fajardo Ortiz Myriam-, quedando as\u00ed demostrada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Apelado el fallo por Central Nacional Provivienda y por Dibogotana (fls. 288 y 289, cdno. 3), la Corporaci\u00f3n ad quem desat\u00f3 la alzada confirmando aquella sentencia, pero adicion\u00e1ndola con la orden de levantar la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pertenencia, parti\u00f3 el ad quem por examinar el primero de los requisitos que el juzgado de primera instancia no hall\u00f3 demostrado, el de la posesi\u00f3n en cabeza del demandante, para cuya labor pas\u00f3 revista a\u00a0 \u201clos testimonios de a.) Hernando Pulido Pulido (fol. 85-87 C. 1), quien refiere, en esencia, que en el lote existe un parqueadero que le pertenece a la demandante, donde se guardan los carros de la comunidad y que es la actora quien designa los administradores; b.) Jos\u00e9 de Jes\u00fas Betancourt (fol. 87-88 C.1) quien adujo que en ese terreno funciona un parqueadero administrado siempre por Cenaprov, a trav\u00e9s de las juntas directivas, y que actualmente est\u00e1 arrendado a Julio C\u00e9sar Rojas; c.) Carlos Julio Rojas (fol. 91 C.1), quien declar\u00f3 que el lote est\u00e1 destinado para la casa comunal, pero hace 25 a\u00f1os funciona all\u00ed un parqueadero que administra la demandante\u201d (f. 42, c. 4). \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores testimonios, deduce el Tribunal que no se extractan actos inequ\u00edvocos de verdadero poseedor, pues dos de ellos se refieren a que la actora es \u201cadministrador, y cuando se act\u00faa de esta manera se est\u00e1 reconociendo dominio ajeno o posesi\u00f3n en cabeza de otros\u201d (ib), y que arrendar no es acto indicativo de posesi\u00f3n, como tampoco lo es el que la accionante afirme que le pertenece el bien. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el testimonio de Jes\u00fas Antonio C\u00f3rdoba Quijano, luego de resumirlo, y de se\u00f1alar que es ratificado por el de Ricardo Pe\u00f1uela Romero, concluye que del mismo \u201cse pudieran establecer algunos actos posesorios\u201d (ib), pero ellos se desvanecen cuando, en otra respuesta, el declarante afirma \u201crefiri\u00e9ndose a la comunidad y no a la demandante, como lo pretende hacer ver el recurrente, que \u2018all\u00ed alguna vez cultivamos y sembramos arbolitos como zona verde que se la comieron las vacas y termin\u00f3 siendo un parqueadero ha estado administrado por la Central Nacional Provivienda a trav\u00e9s de las juntas directivas del barrio y la comunidad que reconoce en esta entidad la organizaci\u00f3n\u2019\u201d (fls. 42 y 43, cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis conjunto de las pruebas referidas, concluye el Tribunal que la Central Nacional Provivienda \u201cno posee para s\u00ed\u201d, por ser simple administradora de las juntas del barrio o de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa luego a ocuparse de la reconvenci\u00f3n, cuyo resumen se omite, por no ser parte del recurso de casaci\u00f3n que se decide. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa el fallo del Tribunal por violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 673, 762, 2512, 2518, 2527, 2531, 2532 (sin la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 792 de 2002) del C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 174 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 981 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de errores de hecho manifiestos cometidos en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Hernando Pulido Pulido, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Betancourt, Carlos Julio Rojas, Jes\u00fas Antonio C\u00f3rdoba Quijano y Ricardo Pe\u00f1uela Romero, y por falta de apreciaci\u00f3n del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Central Nacional Provivienda, del acta de audiencia de inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de perito y del dictamen pericial consiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En su desarrollo, y luego de advertir que los errores del ad quem consistieron en dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no posee el bien para s\u00ed sino que es administradora, y no dar por comprobado, por el contrario, que la actora s\u00ed es poseedora por s\u00ed y para s\u00ed, se aplica la recurrente a cotejar lo que afirm\u00f3 el Tribunal de cada prueba y de todas ellas en conjunto, con lo que estas dicen, seg\u00fan su parecer, no sin antes destacar el significado que el vocablo -administrar- tiene seg\u00fan la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Tribunal, por tergiversar el testimonio de Hernando Pulido Pulido, deduce que la actora es administradora y por ello no es poseedora, por cuanto parte del equ\u00edvoco de considerar que la posesi\u00f3n la ejerce aquella sobre el parqueadero y no sobre el lote donde funciona \u00e9ste, y que lo administra la actora, cuando el testigo lo que dice es que, en efecto, s\u00ed lo administra la actora pero a trav\u00e9s de trabajadores y la junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>b) Alter\u00f3 el testimonio de Jos\u00e9 Jes\u00fas Betancourt L\u00f3pez al considerar que el deponente hab\u00eda atestiguado que el parqueadero era administrado por la actora, tergiversaci\u00f3n consistente en entender que al ser administrador no se es poseedor, y en no percatarse de que la referencia a administrar la hace el declarante en punto de un parqueadero pero no del lote, y de que la posesi\u00f3n invocada es sobre \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>c) Desfigur\u00f3 el testimonio de Carlos Julio Rojas pues el testigo indica que una parte del lote est\u00e1 dedicada a casa cultural, pero el Tribunal le hace decir que es todo el lote; informa que otro sector del lote est\u00e1 dedicado a parqueadero desde hace unos 20 a\u00f1os, pero el Tribunal le hace decir que en todo el lote funciona hace 25 a\u00f1os un parqueadero que administra la demandante; y finalmente, que dicho parqueadero lo dirige un cuidandero o administradores nombrados por la Central Nacional Provivienda, pero el Tribunal deduce que lo administra la actora. \u00a0<\/p>\n<p>d) Del testimonio de Jes\u00fas Antonio C\u00f3rdoba Quijano, arguye la recurrente que el Tribunal lo tergivers\u00f3 en esto: que el parqueadero era de la comunidad y no de la actora, como aquel lo afirm\u00f3; que los arbolitos fueron sembrados por la comunidad, motu proprio (y no por la demandante) y que por discurrir de tal forma el ad quem elimina la posesi\u00f3n y hace incurrir en contradicci\u00f3n al testigo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Del testimonio de Ricardo Arturo Pe\u00f1uela Romero, y luego de reproducir apartes de la sentencia y de la declaraci\u00f3n,\u00a0 se\u00f1ala que el Tribunal lo alter\u00f3, lo que le impidi\u00f3 ver actos posesorios protuberantes como la siembra de \u00e1rboles que hizo la comunidad pero por cuenta de la actora; la instalaci\u00f3n de un parqueadero; el \u00e1nimo de ser due\u00f1a directa y a trav\u00e9s de sus juntas directivas; y la adecuaci\u00f3n del terreno, aplanamiento del lote, colocaci\u00f3n de postes de cemento e instalaci\u00f3n de alumbrado. \u00a0<\/p>\n<p>f) No apreci\u00f3 el interrogatorio de parte del representante de Central Nacional Provivienda, Nelson Linares, quien al decir de la censura describi\u00f3 actos de se\u00f1or\u00edo de la entidad mencionada, anotando que la referida omisi\u00f3n por el fallador de segunda instancia le impidi\u00f3 comprobar la existencia de actos posesorios. \u00a0<\/p>\n<p>g) No apreci\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos, de cuya acta reproduce apartes en los que se relata que los encargados de las casetas instaladas en el lote, por cuenta de las empresas Transporte Berm\u00fadez y Expreso del Pa\u00eds, de Lisandro G\u00f3mez (\u201cmontallantas\u201d) y de Samuel Chac\u00f3n (distribuidor de \u201cacpm\u201d), manifestaron que esas empresas y personas le pagan arriendo a la entidad demandante, por lo cual, el Tribunal no estableci\u00f3 ni comprob\u00f3 verdaderos actos posesorios. \u00a0<\/p>\n<p>h) Tampoco apreci\u00f3 el dictamen pericial, respecto del cual se\u00f1ala que el perito, a m\u00e1s de identificar el bien y relacionarlo con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria, expres\u00f3 que \u201cel predio antes alinderado est\u00e1 destinado en su gran mayor\u00eda al parqueo de automotores y paraderos de busetas\u201d y que en cuanto a mejoras, aludi\u00f3 a la adaptaci\u00f3n del terreno (nivelaci\u00f3n y relleno), instalaci\u00f3n de casetas y acometida de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Y en realidad, salvedad hecha del interrogatorio de parte, seg\u00fan luego se indicar\u00e1, los medios de convicci\u00f3n recogidos en este proceso conducen inequ\u00edvocamente a establecer que la demandante, desde mucho antes de que la comunidad del barrio Nuevo Chile, donde se ubica el lote litigado, la instituyera como su vocera con ocasi\u00f3n de la legalizaci\u00f3n del mismo -seg\u00fan da cuenta la Resoluci\u00f3n 416 del 9 de septiembre de 1987 (fls. 17 a 27 c. 1)-, ha ejercido -no solamente en los predios donde se asienta dicho barrio como tal sino concretamente en el inmueble aludido-, actos de se\u00f1or\u00edo, como pasa a explicarse, en el marco de la naturaleza jur\u00eddica y el objeto para el cual fue constituida la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, que obra a folio 10 del cuaderno No. 1, Cenaprov es una entidad sin \u00e1nimo de lucro que obtuvo el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica en 19611 y, aun cuando el certificado no es expl\u00edcito en se\u00f1alar su tipo, esto es, si se trata de una corporaci\u00f3n o de una entidad diversa, lo cierto es que en dicho documento se hace constar su car\u00e1cter social, a partir de la descripci\u00f3n del objeto que persigue2, en el que prevalece la atenci\u00f3n y promoci\u00f3n de los intereses de los asociados y la comunidad por sobre la obtenci\u00f3n de lucro o beneficio para s\u00ed; entidad que encuentra su raz\u00f3n de ser en el apoyo a la comunidad, como quiera que, seg\u00fan se desprende de las declaraciones de los testigos \u2013algunos en su tiempo miembros de su junta directiva-, lider\u00f3 la legalizaci\u00f3n del barrio Nuevo Chile; propugn\u00f3 por la instalaci\u00f3n en dicho barrio de los servicios p\u00fablicos de alcantarillado, agua y energ\u00eda; abander\u00f3 la construcci\u00f3n de escuelas; y, en la misma l\u00ednea, impuls\u00f3 el acceso del transporte p\u00fablico, invitando a empresas de este sector, para lo cual hubo de destinar el inmueble litigado -inicialmente utilizado como zona verde-, para parqueadero y estacionamiento de busetas, a modo de terminal. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos jur\u00eddicos o materiales a que aluden los testigos se amalgaman o confunden con los actos de la comunidad y existe una confluencia en la administraci\u00f3n del bien, en vista de que con dicho prop\u00f3sito participan tanto la entidad demandante -contratando a quienes gestionan y cobran los arrendamientos del inmueble y liderando su mejora-, como las juntas directivas del barrio, de todo lo cual no cabe sino concluir que se trata de una misma y confluyente actividad comunitaria, que m\u00e1s que desdibujar el se\u00f1or\u00edo que sobre el predio ejerce la actora, lo individualiza de acuerdo con su particular naturaleza, esto es, la de ser una entidad sin \u00e1nimo de lucro, de utilidad com\u00fan, sin que por ello la Corte la catalogue como fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con la finalidad de hacer notar lo anterior, pasa la Sala a establecer, de acuerdo con el cotejo que propone el recurrente, una s\u00edntesis de lo que declararon los testigos, a fin de confrontarla con lo que concluy\u00f3 el Tribunal y lo que aflora de la prueba: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hernando Pulido Pulido (fls. 86 y 87, cdno. 3), residente del barrio Nuevo Chile, donde se ubica el predio, manifiesta que vive all\u00ed desde diciembre de 1971 porque la actora le dio un lote, como lo hizo con 620 familias. Que en uni\u00f3n con la demandante \u201cse metieron los servicios para la comunidad\u201d, \u201cse logr\u00f3 a esfuerzo de la comunidad hacer como 12 aulas\u201d. Del predio en litigio manifiesta que \u201clo \u00fanico que hay en el barrio en la actualidad el lote que es el parqueadero donde se guardan unos camiones de los mismos habitantes porque esa misma parte los habitantes y eso pertenece al mismo barrio y la Central Nacional Provivienda lo mismo que pertenecer la guarder\u00eda de los ni\u00f1os lo mismo que se pertenece el lote de la casa cultural de la misma comunidad de\u00a0 la habitantes del barrio lo mismo que pertenece el lote de la cancha de f\u00fatbol todo eso es relacionado con la Central Nacional Provivienda\u201d. Luego indica, que el lote lo conoce desde diciembre de 1971 \u201chasta hoy que es lo mismo de la Nacional Provivienda eso es lo que yo s\u00e9 hay unos administradores que est\u00e1n trabajando por contrato de la Nacional Provivienda esos son los que los administran\u201d, y ello lo sabe \u201cpor la sencilla raz\u00f3n que esa administraci\u00f3n la nombr\u00f3 La Central Nacional Provivienda para que administre el parqueadero en conjunto con su junta directiva del barrio Nuevo Chile y con su conjunto tambi\u00e9n de todos los habitantes del barrio porque yo vivo ah\u00ed y pertenezco a la junta\u2026\u201d (fls 86 y 87, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De este testimonio, la recurrente se\u00f1ala que el Tribunal parte del equ\u00edvoco de considerar que es sobre el parqueadero que se ejerce posesi\u00f3n y no sobre el lote donde funciona \u00e9ste, manifestaci\u00f3n que el Tribunal ciertamente no efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este testimonio, en la sentencia se lee: \u201cHernando Pulido Pulido (fol. 85-87 C. 1), quien refiere, en esencia, que en el lote existe un parqueadero que le pertenece a la demandante, donde se guardan los carros de la comunidad y que es la actora quien designa los administradores\u201d. Luego de ese resumen, afirma el Tribunal, compendiando al efecto tres declaraciones, incluida \u00e9sta, que: a) cuando se administra se reconoce dominio ajeno, b) el arrendamiento no es indicativo de posesi\u00f3n y c) tampoco lo es el simple hecho de que se afirme por la accionante que le pertenece el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, de la declaraci\u00f3n fluye que el testigo, ex directivo de la entidad actora y habitante del barrio desde sus inicios, resalta la mancomunada actividad de colaboraci\u00f3n que, canalizada a trav\u00e9s de la actora, realizan diversos miembros de la comunidad, as\u00ed como las juntas directivas o los due\u00f1os de los veh\u00edculos que estacionaban en el lote y por cuya actividad ayudaron a aplanarlo. Es por ello, que pone en situaci\u00f3n de igualdad \u201c[a]l lote que es el parqueadero\u201d con otros bienes del mismo barrio y la Central Nacional Provivienda, esto es, la guarder\u00eda, la casa cultural (\u201cde la misma comunidad\u201d) y la cancha de f\u00fatbol, que administra la demandante, pues no solamente as\u00ed lo menciona, sino que despu\u00e9s, al solicit\u00e1rsele que detalle el predio, dice de \u00e9l que \u201cera un poco lomudo con la misma comunidad y los mismos due\u00f1os de los carritos fueron emparejando poco a poco y est\u00e1 medio parejito los mismos carros pisan eso relacionado con el lote que me hacen la pregunta que es el parqueadero\u201d (fl. 86). \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en esto que el testigo afirma: \u201cese lote lo conozco desde el 24 de diciembre del 71 hasta hoy \u2026 hay unos administradores que est\u00e1n trabajando por contrato de la Nacional Provivienda\u00a0 esos son los que los administran\u201d. \u00bfPor qu\u00e9?, le preguntan, y dice \u201cpor la sencilla raz\u00f3n que esa administraci\u00f3n la nombr\u00f3 la Nacional Provivienda para que administre el parqueadero con su junta directiva del barrio Nuevo Chile y con su conjunto tambi\u00e9n de todos los habitantes del barrio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Jes\u00fas Betancourt (fls. 87 &#8211; 90), residente del barrio Nuevo Chile y a quien la actora le asign\u00f3 un lote, indica que el terreno del barrio \u201clo ha administrado siempre la Central Nacional Provivienda\u201d por medio de las distintas juntas directivas que han funcionado -y a las que ha pertenecido, y de la cual fue su presidente en 1983-, as\u00ed como que la entidad mencionada ha conseguido los servicios p\u00fablicos y la legalizaci\u00f3n del barrio. Preguntado por el predio en litigio responde que \u201csupongo que se trata del lote que est\u00e1 funcionando el parqueadero ese lote se dej\u00f3 desde el inicio de la construcci\u00f3n del barrio para una iglesia un colegio para algo y por ah\u00ed hace unos 25 a\u00f1os para ac\u00e1 est\u00e1 funcionando como parqueadero no ha habido ninguna interrupci\u00f3n \u2026 cuando yo lo conoc\u00ed estaba destinado a zona verde pero al cabo se dedic\u00f3 a un parqueadero \u2026 ese lote ha sido ocupado como parqueadero y siempre lo ha administrado las distintas juntas directivas de Provivienda y siempre ha sido ocupado por los carros\u201d. Al ser preguntado sobre si sabe qui\u00e9n administra el parqueadero que funciona en el lote responde: \u201clo administra la Central Nacional Provivienda pero lo tiene arrendado el compa\u00f1ero Julio C\u00e9sar Rojas\u201d. Al indag\u00e1rsele si la Central Nacional Provivienda ha administrado el terreno por cuenta de otra persona o entidad responde: \u201cno se\u00f1or en la pr\u00e1ctica que administra eso es la\u00a0 Central Nacional Provivienda es la que ha administrado ese terreno es la que ha mejorado ha construido lo que hay all\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta declaraci\u00f3n, acota la recurrente que el sentenciador de segundo grado la tergivers\u00f3 al considerar que al ser administrador no se es poseedor, y no se percat\u00f3 de que el testigo se refiere a la administraci\u00f3n, pero del lote y no del parqueadero,\u00a0 y es sobre el primero que el testigo afirma que la actora ha efectuado mejoras, pero no al parqueadero, como lo sostiene el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el fallador de segunda instancia resumi\u00f3 la declaraci\u00f3n as\u00ed: \u201cJos\u00e9 de Jes\u00fas Betancourt (fol 87-88 C.1) quien adujo que en ese terreno funciona un parqueadero administrado siempre por Cenaprov, a trav\u00e9s de las juntas directivas, y que actualmente est\u00e1 arrendado a Julio C\u00e9sar Rojas\u201d (fl. 42, cdno. 2). Y como ya se dijo, englob\u00f3 en su an\u00e1lisis tres testimonios, para afirmar, sin distingos, que cuando se administra se reconoce dominio ajeno, que\u00a0 arrendar no es indicativo de posesi\u00f3n como tampoco lo es el simple hecho de que se afirme por la accionante que le pertenece el bien. \u00a0<\/p>\n<p>De esa comparaci\u00f3n brota que el testigo \u2013persona cercana a la entidad actora como que ha sido, seg\u00fan su decir, miembro de sus juntas directivas y presidente de \u00e9stas-\u00a0 utiliza la palabra administraci\u00f3n para aludir a lo que hace la entidad demandante con todo el barrio, tal como lo hace con el lote e incluso con el parqueadero, raz\u00f3n por la cual, si se repara adem\u00e1s en el hecho de que la actora le asign\u00f3 un lote, refulge como evidente que esa administraci\u00f3n, ese gobierno que ha ejercido sobre el predio en el cual se form\u00f3 el barrio lo ejerci\u00f3 asimismo, en consenso con la comunidad y con su junta directiva, sobre el lote objeto de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal omiti\u00f3 apreciar que el testigo se refiri\u00f3 a las mejoras (del parqueadero o del lote), en el sentido de haber indicado que es la demandante la entidad que ha construido lo que hay en \u00e9l, declaraci\u00f3n, que si bien es muy parca en cuanto a que no describe cu\u00e1les son las construcciones, s\u00ed es enf\u00e1tica al se\u00f1alar la destinaci\u00f3n y uso que como parqueadero la actora le dio y da al predio, lo que en s\u00ed mismo entra\u00f1a un acto posesorio, que adem\u00e1s de lucrativo, apunta a permitir el desarrollo de la funci\u00f3n de apoyo comunitario que, por estatutos, est\u00e1 llamada a ejercer la demandante, en este caso permitir el acceso del servicio de transporte al barrio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Julio Rojas, tambi\u00e9n residente del Barrio Nuevo Chile, a donde lleg\u00f3 \u201chace 32 a 33 a\u00f1os \u2026 y de ah\u00ed en adelante fui directivo de la organizaci\u00f3n de Provivienda\u201d, declara, \u201cen relaci\u00f3n con un lote de terreno donde se realizan basares (sic) reuniones etc\u201d, que \u201cest\u00e1 dedicado para la casa comunal que all\u00ed le decimos casa cultural dedicada a festivales basares (sic) y todas las actividades del barrio inclusive para las reuniones de la misma comunidad en cuanto a eso hay otro sector que desde hace unos 20 a\u00f1os est\u00e1 dedicado a parqueadero siempre los administradores o cuidanderos del parqueadero han sido nombrados por la\u00a0 Central Provivienda \u00e9l se inici\u00f3 con los carritos que inicialmente dejaba la gente ya posteriormente est\u00e1 dedicado a los paraderos de buses y busetas que hay en ese sector \u2026. hay un administrado (sic) el que cuida eso el que administra pero desde luego es el que administra eso por cuenta de la Central Nacional Provivienda aproximadamente 30 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la recurrente hace hincapi\u00e9 en la tergiversaci\u00f3n del Tribunal, por cuanto alega que al sintetizar la declaraci\u00f3n no se percat\u00f3 de la distinci\u00f3n que hace el declarante entre el lote del parqueadero y el de la casa comunal; ni, a semejanza de las cr\u00edticas formuladas al examen sobre los anteriores testimonios, tampoco lo hizo respecto del hecho conforme al cual el deponente se\u00f1al\u00f3 que el lote y el parqueadero lo administran terceros por cuenta de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al auscultar el dicho del declarante, persona que, al igual que las anteriores, por su cercan\u00eda por largo tiempo no s\u00f3lo con el vecindario sino con la actora misma, es constante al afirmar la destinaci\u00f3n final que por la demandante se le dio al lote como parqueadero, cuando antes le hab\u00eda asignado una funci\u00f3n diferente, la de ser zona verde. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Jes\u00fas Antonio C\u00f3rdoba, quien se\u00f1ala que la actora fue la que los defendi\u00f3 de las autoridades de la \u00e9poca y a partir de all\u00ed ha mantenido su autoridad y presencia en el barrio; ha sido la administradora y due\u00f1a del terreno; ha hecho las obras y adecuado el terreno, as\u00ed como que lo ha sembrado, explica que el lote \u201cen un comienzo sirvi\u00f3 de albergue a unas familias desalojadas de un terreno denominado la isla si mal no recuerdo los primeros buses que entraron all\u00ed que era muy escasos municipales se parqueaban all\u00ed alguna vez cultivamos y sembramos arbolitos como zona verde pero eso se lo comieron las vacas y termin\u00f3 siendo un parqueadero ha estado administrado por la Central Nacional Provivienda a trav\u00e9s de sus juntas directivas de barrio y de la comunidad que reconoce en esta entidad la organizaci\u00f3n que desde el a\u00f1o 1971 hasta la actualidad ha defendido todo el globo de terreno donde existe el barrio Nuevo Chile\u201d (fl. 94). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la recurrente sostiene que err\u00f3 de hecho el Tribunal al tergiversar esa declaraci\u00f3n, y sostener que el testigo indic\u00f3 que el parqueadero era de la comunidad y no de la demandante, y que fue la comunidad y no la actora la que sembr\u00f3 los arbolitos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, tambi\u00e9n respecto de los anteriores testimonios, encuentra que el Tribunal tergivers\u00f3 el dicho del testigo, so pretexto de ver en \u00e9l elementos contradictorios, sin parar mientes en la naturaleza jur\u00eddica y modus operandi de la entidad sin \u00e1nimo de lucro que act\u00faa como demandante, esto es, en la forma como \u00e9sta desarrolla su actividad en consenso con la comunidad y con la colaboraci\u00f3n de esta, a resultas de lo cual el declarante, enf\u00e1tico en se\u00f1alar que quien administra es la actora,\u00a0 afirma (en primera persona del plural) que \u201calguna\u00a0 vez cultivamos y sembramos arbolitos como zona verde\u201d, lo que no es m\u00e1s que la categorizaci\u00f3n de una actividad conjunta que en manera alguna implica el desconocimiento de la efectiva posesi\u00f3n de la actora que viene afirmando a lo largo de su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En relaci\u00f3n con el dicho de Ricardo Arturo Pe\u00f1uela Romero (fl. 97), del cual la Corporaci\u00f3n ad quem s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 que ratificaba las afirmaciones sentadas por el testigo anterior, debe la Corte resaltar que arroja \u00e9ste deponente a\u00fan m\u00e1s luces sobre actos posesorios realizados por la actora, descritos en forma prolija, como quiera que se\u00f1ala que conoci\u00f3 el barrio 25 a\u00f1os atr\u00e1s cuando Cenaprov le adjudic\u00f3 una casa lote al se\u00f1or Luis Bastos. En relaci\u00f3n con el lote objeto del proceso, se\u00f1ala que la demandante lo hab\u00eda destinado a un parque ecol\u00f3gico en cuyo desarrollo particip\u00f3 con la reforestaci\u00f3n y siembra de \u00e1rboles, destino frustrado porque \u201clas vacas se comieron todos los arbolitos\u201d, ante lo cual la Central Provivienda \u201cdialog\u00f3 con algunas empresas de transporte para proponerles que all\u00ed funcionara un terminalito y efectivamente el d\u00eda de hoy es un terminal completo de m\u00e1s de ocho empresas transportadoras la Central Nacional Provivienda siempre ha hecho de due\u00f1a a trav\u00e9s de las juntas directivas que han reconocido las cuales han administrado todo lo referente al pago del parqueadero y de los despacha dineros de las busetas hoy en d\u00eda en acuerdo con la empresa Br\u00edo han colocado una peque\u00f1a distribuidora de a.c.p.m. dentro del terreno del cual me est\u00e1n preguntando\u201d. Reitera que \u201cla actora es due\u00f1a porque a (sic) arrendado el parqueadero a terceras personas y ha administrado ese parqueadero de la misma forma le ha hecho mejoras al predio y nadie ha dicho nada\u201d, mejoras que describe as\u00ed: \u201cse le metieron viajes de recebo se aplan\u00f3 de la misma forma se cerc\u00f3 con postas de cemento y alambre de p\u00faas se le coloc\u00f3 alumbrado una puerta o broche y se instal\u00f3 una caseta en lo administrativo como manifest\u00e9 en la pregunta anterior en convenio con unas empresas de transporte urbano se dej\u00f3 esto como terminal de transporte al igual que cobra el parqueadero de los carros que de noche quedan estacionados en este predio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo mismo debe decirse de las declaraciones recogidas en la inspecci\u00f3n judicial, practicada en 2007, alusivas a que la actora dio en arrendamiento el lote a empresas trasportadoras y prestadoras de servicios a los automotores, pues tales actos jur\u00eddicos, adem\u00e1s de lucrativos, tienen la especial connotaci\u00f3n de apoyar la prestaci\u00f3n de un servicio comunitario, que es la forma en la cual la demandante manifiesta su se\u00f1or\u00edo, de acuerdo con el objeto que le es propio y el prop\u00f3sito para el cual ocup\u00f3 el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que, si bien dichos actos pueden v\u00e1lidamente ser celebrados por un administrador del predio sin que sea forzoso o ineludible entender que ese administrador por ello tambi\u00e9n es poseedor (lo que de hecho es de uso com\u00fan en nuestro medio, cuando se trata de personas o empresas dedicadas profesionalmente a la administraci\u00f3n de inmuebles por cuenta de otros), el recorrido uniforme por todos los testimonios permite, sin lugar a dudas, entender que la particular destinaci\u00f3n del predio, dispuesta por la actora en consenso con la comunidad del barrio, fue la de servir como parqueadero, y de all\u00ed que indistintamente los declarantes se refieran bien al lote o ya al parqueadero como una misma cosa, lo que conduce adem\u00e1s a resaltar que no se ve c\u00f3mo la actora pueda ser administradora que reconozca el dominio ajeno, si en este caso el Tribunal situ\u00f3 tal dominio en \u201cla comunidad\u201d,\u00a0 la que ciertamente no es m\u00e1s, pero tampoco menos, que el grupo de familias y personas residentes en el barrio, que en cualquier caso, no constituye un ente dotado de personalidad jur\u00eddica que pudiera considerarse facultado entonces para adquirir derechos, contratar o para poseer. \u00a0<\/p>\n<p>Para apuntalar lo anterior, rep\u00e1rese en la prueba aportada por la actora (fl. 157, cdno. ppal) alusiva a que en agosto de 2000 ped\u00eda al jefe de la divisi\u00f3n operativa de la Secretar\u00eda Distrital de Tr\u00e1nsito y Transporte informaci\u00f3n acerca de si el uso del predio litigado era apto para el estacionamiento de busetas, y particularmente el hecho de que como interesada se mencione a la junta directiva del barrio Nuevo Chile, misma que, de acuerdo con otros declarantes, conjuntamente con la actora, recauda los c\u00e1nones de arriendo y administra el predio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandante, del cual sostiene la censura que no fue apreciado por el Tribunal, debe recordarse que como nadie puede crearse su propia prueba, \u201c\u2018la declaraci\u00f3n que en beneficio hace una de las partes en el proceso, no puede fundar en el mismo sentido una decisi\u00f3n, porque \u2018como lo ense\u00f1an elementales nociones de derecho probatorio, jam\u00e1s las expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba \u00fanicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesi\u00f3n, o sea, s\u00f3lo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace, -contra se-, de la manera pregonada por el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2019 (sentencia 039 de 28 de marzo de 2003)\u201d (Cas. Civ. del 30 de junio de 2005, Exp C-11001-31-03-024-1998-6355-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Del dictamen pericial, al que tampoco el ad quem aludi\u00f3, debe tenerse presente que si bien es una prueba t\u00e9cnica destinada a proporcionar a las partes y al juez conocimientos especiales que importan al proceso, en este caso sirve para apuntalar el dicho de los testigos acerca de que el predio est\u00e1 dedicado en su gran mayor\u00eda al parqueo de automotores y paraderos de busetas,y de que el terreno fue nivelado y tiene instaladas unas casetas y servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, del an\u00e1lisis particular y en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso, refulge el desacierto may\u00fasculo del Tribunal al considerar, contra la evidencia que muestra el proceso, como simple administradora a una entidad sin \u00e1nimo de lucro cuyo objeto, seg\u00fan sus estatutos, le impuls\u00f3 a destinar el predio objeto del proceso a satisfacer necesidades comunitarias, ejerciendo actos de se\u00f1or\u00edo descritos prolijamente y de modo uniforme por los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Luce como un error evidente del Tribunal entender que por cuanto la demandante se relaciona con el bien en inter\u00e9s de la comunidad, deja de ejercer actos de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de personas morales, los actos que denotan dominio son los de apropiaci\u00f3n, ejercidos de acuerdo con su particular naturaleza y en el marco que le se\u00f1alan su finalidad y r\u00e9gimen jur\u00eddico. Si la demandante es inequ\u00edvocamente un gestor comunitario, constituido como entidad sin \u00e1nimo lucro, que tiene por objetivos principales\u00a0 \u201corganizar a los inquilinos y sectores populares para resolver el problema de la vivienda, exigiendo el cumplimiento del art\u00edculo 51 de la constituci\u00f3n nacional\u2026\u201d y \u201cdesarrollar una pol\u00edtica permanente y eficaz orientada a adquirir terrenos para desarrollar programa de vivienda popular para sus afiliados, mediante el sistema de autoconstrucci\u00f3n o autogesti\u00f3n comunitaria y otros\u2026\u201d, no puede exig\u00edrsele que traduzca su \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o exclusivamente en la realizaci\u00f3n de actividades que redunden en su exclusivo beneficio, como es el caso de las lucrativas, toda vez que no es tal el sentido de su funci\u00f3n, y ni siquiera habr\u00eda de aplicar a tales fines los bienes sobre los cuales tiene dominio adquirido por modos distintos a la usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente gestionar intereses de la comunidad es lo propio de su naturaleza y resulta obvio que son actos de tal talante los que traducen apropiaci\u00f3n de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>Ya desde anta\u00f1o nuestro ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido para la propiedad una funci\u00f3n social, y no se acompasa con ello entender ajenos al se\u00f1or\u00edo los actos orientados a atender necesidades colectivas, m\u00e1xime cuando tal es el objeto o cometido de quien se apropia de ciertos bienes que pretende adquirir por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, conduce entonces al quiebre de la sentencia, sin que por ello la Corte pueda en este momento procesal, dictar la que la sustituya, en vista de que el an\u00e1lisis de un elemento primordial en los procesos de pertenencia, aun cuando abordado por el a quo, fue omitido por el Tribunal, cual es el relativo a que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n, m\u00e1xime si, como se aprecia en los planos (fls. 31, cdno. 1, 216 &#8211; 218 cdno. 2), fotograf\u00edas y descripci\u00f3n de los linderos, el inmueble colinda con el r\u00edo Tunjuelito, y, como se lee en la Resoluci\u00f3n de regularizaci\u00f3n del barrio, aportada en copia por la demandante, se destinaron 26.434 metros cuadrados a zonas verdes y comunales \u2013recu\u00e9rdese que fue esta la primigenia funci\u00f3n que se asign\u00f3 al predio, al decir de los testigos- y en dicho acto administrativo se alude a un plano que no obra en el expediente. Todo ello, conduce entonces a decretar de oficio la prueba tendiente a esclarecer su car\u00e1cter de bien apropiable por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, CASA la sentencia de 29 de octubre de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario instaurado por Central Nacional Provivienda -Cenaprov- contra Rita Delia Garz\u00f3n de Navarrete, la entidad Divisi\u00f3n Bogotana de F\u00fatbol \u201cDibogotana\u201d y dem\u00e1s personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proferir la sentencia sustitutiva se decretan las siguientes pruebas, para cuya pr\u00e1ctica se fija un plazo de veinte d\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Of\u00edciese a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, para que con destino a este proceso, remita copia \u00edntegra y aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n 416 del 9 de septiembre de 1987 -fotocopia simple de la que reposa en el expediente se acompa\u00f1ar\u00e1 al oficio, fls. 18 &#8211; 27 cdnp. ppal-, expedida por el antiguo Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, incluidos los planos a que en ella se alude, e indique en relaci\u00f3n con dicho acto administrativo si el predio descrito y sombreado en el plano que obra a folio 216 del cuaderno 3 &#8211; cuya fotocopia tambi\u00e9n se acompa\u00f1ar\u00e1 al oficio &#8211; fue destinado a zona verde y\/o si corresponde a espacios p\u00fablicos (bienes de uso p\u00fablico) de conformidad con la mentada resoluci\u00f3n. Debe hac\u00e9rsele saber a la Secretar\u00eda, que si en sus archivos no logra conseguir copia del acto administrativo requerido y los planos que forman parte de \u00e9l, debe dar respuesta con base en la informaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2 de la resoluci\u00f3n mentada o en general en cualquier otro soporte que arroje luz acerca del car\u00e1cter del bien inmueble comprometido en la litis. \u00a0<\/p>\n<p>b) Se decreta la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial al predio objeto del proceso y con intervenci\u00f3n de perito a efectos de que, sobre la base del dictamen que obra en el proceso (fls. 216 \u2013 232, cdno. 3), se delimite y mida el predio pose\u00eddo, con exclusi\u00f3n de las \u00e1reas correspondientes a bienes de uso p\u00fablico (art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables) y se le coteje con los datos y planos que se obtengan de la respuesta al oficio de que trata el literal anterior, raz\u00f3n por la cual la fijaci\u00f3n de la fecha para esta diligencia y la designaci\u00f3n del perito se har\u00e1n en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar mi disentimiento frente a la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>No existe ninguna duda de que la prescripci\u00f3n con que se adquieren las cosas \u2013desde el momento en que se trata de un\u00a0 modo de ganar el dominio de los bienes corporales, ra\u00edces o muebles, que est\u00e1n en el comercio humano\u2013 impone como requisito imprescindible haberlas pose\u00eddo durante cierto tiempo con los requisitos legales (art\u00edculo 2518 del C\u00f3digo Civil). De ello se sigue que no puede existir usucapi\u00f3n sin posesi\u00f3n, en raz\u00f3n de que esta \u00faltima es uno de sus fundamentos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Quien no tiene la propiedad de la cosa que posee puede adquirirla por usucapi\u00f3n o, como lo ha comprendido la jurisprudencia y la doctrina en unidad de criterio, la posesi\u00f3n comporta la funci\u00f3n prodigiosa de crear el derecho, es decir\u00a0 la victoria de la posesi\u00f3n sobre la negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello por lo que la persona que de manera consciente conserva una cosa en su poder, tiene por eso la intenci\u00f3n de ejercer sobre la misma un derecho. Mas de la naturaleza de ese derecho depender\u00e1 el que exista o no posesi\u00f3n, ya que no es suficiente el \u00e1nimo de ejercer sobre la cosa un derecho cualquiera, sino que es indispensable que se tenga la intenci\u00f3n de dominio, o cuando menos la de un derecho real. \u201cNo existe \u2013ha reiterado esta Corte- ning\u00fan elemento objetivo para distinguir entre el poseedor y el simple tenedor. Ambos revelan un poder efectivo sobre la cosa. El \u00fanico elemento que diferencia a uno y otro se halla en el \u00e1nimo, el cual corresponde al plano psicol\u00f3gico y es, por lo tanto, subjetivo. De ah\u00ed que en la mayor\u00eda de los casos sea prueba suficiente para establecer la posesi\u00f3n el elemento objetivo, porque la posesi\u00f3n en tales circunstancias se presume. (Art. 780 y ord. 1\u00ba del 2531).\u201d (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 25 noviembre 1938\u00a0 G.J. t. XKVII, 431) \u00a0<\/p>\n<p>Son, entonces, dos los elementos configurativos de la posesi\u00f3n: el primero, la tenencia o aprehensi\u00f3n material del bien, tambi\u00e9n conocido como corpus; y el segundo elemento, que es de car\u00e1cter subjetivo, es el sentimiento de quien tiene el bien como suyo, en cuanto se\u00f1or y due\u00f1o de \u00e9l; \u00e9ste tambi\u00e9n se conoce como \u00e1nimus. Es pues, la prueba de ese hecho, junto con la de los dem\u00e1s elementos que prefiguran la instituci\u00f3n que se analiza, la que dir\u00e1 al juzgador si debe atenderse la pretensi\u00f3n de quien por haber pose\u00eddo el tiempo requerido, adquiere el derecho a que se le declare titular del dominio sobre el bien. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mas esas pruebas no son aquellas que al ser examinadas presenten dudas, vac\u00edos o lagunas que deba suplir el fallador para edificar su conclusi\u00f3n. La prueba, en otros t\u00e9rminos, debe ser fehaciente, completa, contundente y con aptitud suficiente para producir en el juzgador la convicci\u00f3n de que los hechos posesorios fueron ejercidos por el usucapiente en la forma y t\u00e9rminos que exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si de ordinario los hechos realizados por el prescribiente \u2013y en que se fundamenta la posesi\u00f3n\u2013 pueden ser apreciados por quienes lo rodean en el c\u00edrculo social en donde esos eventos se cumplen, es inevitable predicar que, as\u00ed no sea la \u00fanica, evidentemente es la de testigos la prueba m\u00e1s id\u00f3nea llamada a auxiliar al juez. \u00a0<\/p>\n<p>Es, por ello, la \u2018ciencia del dicho del testigo\u2019, referida a la fuente de conocimiento que tenga respecto a los hechos sobre los cuales depone, uno de los principales derroteros encaminados a brindar al juez un seguro elemento de juicio para valorar el alcance probatorio del testimonio, el cual, por lo mismo, deber\u00e1 ser claro, exacto y responsivo. \u00a0<\/p>\n<p>En la valoraci\u00f3n del testimonio el sentenciador aplica, en esencia, las reglas de la sana cr\u00edtica, que constituyen la llamada apreciaci\u00f3n racional de la prueba a que alude el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y cuyo valor demostrativo no se puede hacer depender exclusivamente del libre arbitrio judicial o de la soberan\u00eda absoluta del juez en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el texto mismo dispone valorar las evidencias disponibles \u2018en conjunto\u2019, exponiendo \u2018siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que concierne a la causal de casaci\u00f3n que se funda en supuestos yerros en la valoraci\u00f3n probatoria que realizan los juzgadores de las instancias, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado, de manera constante e invariable, que mientras el argumento expresado por el fallador no se muestre abiertamente contraevidente, la exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos por parte del censor no puede considerarse como una demostraci\u00f3n del error de hecho manifiesto, por faltar en ese caso el requisito exigido por el segundo inciso del art\u00edculo 374 de la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mem\u00f3rese que frente a ese espec\u00edfico tema esta Corte tiene establecido que el fallador de segundo grado \u201cgoza de una \u2018discreta autonom\u00eda\u2019 para valorar los diferentes elementos de convicci\u00f3n arrimados al plenario y, por ende, sus conclusiones al respecto tienen la especial caracter\u00edstica de ser intangibles en casaci\u00f3n, mientras el recurrente no logre demostrar con certeza que el ad quem al efectuar el examen probatorio y jur\u00eddico cometi\u00f3 yerro notorio de hecho o uno de valoraci\u00f3n, por cuanto la dis\u00edmil apreciaci\u00f3n que de la prueba haga el censor a trav\u00e9s del aludido recurso no es suficiente por s\u00ed misma para aniquilar o anonadar la providencia impugnada, ni siquiera en el eventual caso en que la Corporaci\u00f3n pueda separarse del estudio que haya hecho el juzgador para admitir como m\u00e1s razonable la conclusi\u00f3n objeto de ataque\u2026\u201d (Sentencia de casaci\u00f3n civil N\u00ba 80 de 18 de septiembre de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera se ha expresado que \u201cel error de hecho a que se refiere la causal primera de casaci\u00f3n, ha de ser ostensible y manifiesto, debe emerger con resplandor de su sola enunciaci\u00f3n sin que para advertirlo se requieran esforzados razonamientos; lo cual implica que para la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n por tal concepto, es preciso, primeramente, que \u2018la equivocaci\u00f3n del sentenciador haya sido de tal magnitud, que sin mayor esfuerzo en el an\u00e1lisis de las probanzas se vea que la apreciaci\u00f3n probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso\u2019. (G.J. t. LXVII, p. 380)\u201d (Sentencia de casaci\u00f3n de 14 de marzo de 2000. Exp.: 5177) \u00a0<\/p>\n<p>4. Son estas consideraciones, precisamente, las que me obligan a apartarme de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala, pues a partir del examen de la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal no se logra advertir que cometi\u00f3 un error protuberante, evidente y trascendente en punto a la apreciaci\u00f3n de los testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la declaraci\u00f3n de Hernando Pulido no da cuenta del \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o de la demandante y, por el contrario, refiere que \u201ceso pertenece al mismo barrio y la Central Nacional Provivienda\u201d, al tiempo que afirma que esta \u00faltima funge como una simple administradora de los intereses de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el declarante Jes\u00fas Antonio C\u00f3rdoba entr\u00f3 en contradicci\u00f3n al manifestar que los actos de posesi\u00f3n eran ejercidos tanto por la actora como por la comunidad; pero m\u00e1s adelante en su declaraci\u00f3n dio a entender que la primera solo ha realizado actos de organizaci\u00f3n o administraci\u00f3n a nombre de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el testimonio de Ricardo Pe\u00f1uela solo indic\u00f3 que la demandante ha sido arrendadora del inmueble, lo que, en criterio del Tribunal, no resulta suficiente para deducir de ese hecho la posesi\u00f3n, toda vez que el arrendamiento no es un hecho indicativo del \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las referidas probanzas demuestra de manera fehaciente, inequ\u00edvoca e indubitable, como lo requiere el tema objeto del litigio, el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o de la actora y, por el contrario, no m\u00e1s que dudas, incertidumbre y ambig\u00fcedad se logra extraer de ellas, tal como lo concluy\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Y tanto es ello as\u00ed, que en la misma sentencia de casaci\u00f3n se reconoci\u00f3 que \u201clos actos jur\u00eddicos o materiales a que aluden los testigos se amalgaman o confunden con los actos de la comunidad y existe una confluencia en la administraci\u00f3n del bien, en vista de que con dicho prop\u00f3sito participan tanto la entidad demandante como las juntas directivas del barrio (\u2026)\u201d, de cuya afirmaci\u00f3n no debi\u00f3 concluirse que la entidad demandante y la comunidad son una y la misma cosa sino todo lo contrario, es decir que no existe claridad de qui\u00e9n es la persona que detenta la posesi\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considero que la falta de claridad que reflejan las probanzas que vienen de analizarse impide tener por cierto que la actora ha ejercido los actos de posesi\u00f3n sobre el bien cuyo dominio reclama, y, en cambio, solo expresan incertidumbre respecto de ese hecho, por lo que no debi\u00f3 casarse la sentencia proferida por el ad quem, pues su decisi\u00f3n no se muestra en modo alguna irrazonable ni mucho menos ostensiblemente equivocada, tal como se exige para la prosperidad del error de hecho manifiesto que consagra el inciso segundo de la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 de la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los Se\u00f1ores Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0En el certificado por la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, se hace constar que la personer\u00eda jur\u00eddica de la actora le fue reconocida por Resoluci\u00f3n 1458 del 5 de mayo de 1961, proferida por el Ministerio de Justicia (fl. 10 cdno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Se lee en el certificado: \u201cLa Central Nacional Provivienda \u201cCenaprov\u201d tiene como objetivos principales organizar a los inquilinos y sectores populares para resolver el problema de la vivienda\u2026 para lo cual realizar\u00e1 las siguientes actividades: a) desarrollar una pol\u00edtica permanente y eficaz orientada a adquirir terrenos para desarrollar programas de vivienda popular para sus afiliados, mediante el sistema de autoconstrucci\u00f3n o autogesti\u00f3n comunitaria y otros: Para lo cual podr\u00e1 captar dinero de sus afiliados\u2026k) luchar por el mejoramiento de los barrios populares desarrollados o no a trav\u00e9s de la actividad de nuestra organizaci\u00f3n mediante la dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos como acueducto, alcantarillado, energ\u00eda, tel\u00e9fonos, escuelas, casa cultural puesto de salud, guarder\u00edas, canchas deportivas, zonas verdes y recreacionales, etc\u2026m) fomentar la formaci\u00f3n de comisiones de los miembros de la organizaci\u00f3n de acuerdo a sus capacidades, arte u oficio a fin de conseguir una entidad din\u00e1mica y eficaz para el desarrollo de las obras de urbanismo y servicios p\u00fablicos en los planes y programas que desarrolle\u2026\u201d (fl 11, cdno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 Aprobada en Sala de 14 de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0 Ref.: 11001-31-03-025-2002-01092-01 \u00a0 Decide la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}