{"id":84376,"date":"2024-05-31T14:58:46","date_gmt":"2024-05-31T14:58:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030262002-00358-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:46","slug":"1100131030262002-00358-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030262002-00358-01\/","title":{"rendered":"1100131030262002-00358-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en Sala de catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 110131030262002-00358-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante frente a la sentencia dictada el 12 de abril de 2011, por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por A.M.G. Sociedad Minera Limitada contra Oleoducto Central S.A. \u201cOcensa\u201d, al que fueron vinculadas Royal &amp; Sun Alliance Seguros Colombia S.A. y la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- La actora pidi\u00f3 declarar a la accionada responsable civil y extracontractualmente de los perjuicios que le ocasion\u00f3 con el oleoducto Cusiana-Cove\u00f1as, pues al cruzar la finca Santa Cruz impide la explotaci\u00f3n de la mina all\u00ed existente; y, consecuentemente, condenarla a pagar, en las cuant\u00edas indicadas, el terreno ocupado, las construcciones realizadas y las utilidades de la actividad minera dejadas de percibir por la explotaci\u00f3n artesal y la futura de las reservas calculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Funda las s\u00faplicas en la relaci\u00f3n f\u00e1ctica que a continuaci\u00f3n se compendia (folios 74 al 83, C.1): \u00a0<\/p>\n<p>a.-)\u00a0 El predio citado es de su propiedad y dentro del mismo le fue autorizada una concesi\u00f3n minera, delimitada en la Resoluci\u00f3n 10052 de 1998, expedida por el Departamento de Antioquia, cuya \u00e1rea total es de ochenta y siete hect\u00e1reas ocho mil cuatrocientos metros cuadrados (87.8400), la que comprende el yacimiento Santa Cruz que contiene una gran reserva aur\u00edfera y de plata, seg\u00fan conceptos t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>b.-)\u00a0 Para su exploraci\u00f3n tramit\u00f3 la licencia respectiva, bajo la radicaci\u00f3n 01225 y\u00a0 c\u00f3digo 94-0774 1225 01, y durante la ejecuci\u00f3n de los estudios exigidos la explot\u00f3 en forma indirecta, pues autoriz\u00f3 a los mineros de la regi\u00f3n para que lo hicieran particip\u00e1ndole el diez por ciento (10%) del metal extra\u00eddo, el que equival\u00eda a dos mil setenta (2.070) gramos por semana, sin incluir desechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.-)\u00a0 Entre la due\u00f1a del fundo y los mineros existi\u00f3 una especie de cooperativa, en la que \u00e9stos colocaban la infraestructura y las herramientas requeridas para la explotaci\u00f3n artesanal y aquella permit\u00eda el acceso al inmueble, am\u00e9n que gestionaba ante las autoridades militares la adquisici\u00f3n de explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>e.-)\u00a0 La reclamante cedi\u00f3 a Procoloro Colombia el noventa por ciento (90%) de sus derechos sobre la licencia 1225, con el prop\u00f3sito de extraer t\u00e9cnicamente el mineral, a fin de obtener una mayor producci\u00f3n, reconoci\u00e9ndole el diez por ciento (10%) de las utilidades. \u00a0<\/p>\n<p>f.-)\u00a0 La cesionaria realiz\u00f3 un estudio t\u00e9cnico de reservas de la mina y someti\u00f3 a an\u00e1lisis las muestras recogidas en diferentes laboratorios, obteniendo los resultados que reflejan un gran potencial del material precioso. \u00a0<\/p>\n<p>g.-)\u00a0 Por esa raz\u00f3n, decidi\u00f3 iniciar la actividad y procedi\u00f3 a adecuar las instalaciones o \u201cdiferentes entables\u201d de la hacienda, inversiones que a la postre resultaron in\u00fatiles por el comportamiento de su contendora. \u00a0<\/p>\n<p>h.-)\u00a0 La tecnificaci\u00f3n proyectada de la explotaci\u00f3n incrementar\u00eda la productividad frente a\u00a0 la obtenida en forma artesanal, por lo que \u201cel negocio ten\u00eda un futuro asegurado doblemente exitoso\u201d, planes frustrados con el paso del oleoducto Cusiana-Cove\u00f1as por la finca en menci\u00f3n, cuya construcci\u00f3n la realiz\u00f3 Ocensa S.A. sin la autorizaci\u00f3n de su due\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>i.-)\u00a0 El fundo es ocupado en unos siete mil (7.000) metros lineales, m\u00e1s el \u00e1rea de retiro a ambos lados y del de influencia \u201cque afecta gran parte del inmueble, en la eventualidad del derrame del crudo y las l\u00f3gicas y peligrosas consecuencias\u201d, fuera de que ya no es posible obtener los explosivos por razones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Procoloro Colombia dio por terminado el contrato atr\u00e1s referido y los derechos transferidos los cedi\u00f3 a la actora, quien qued\u00f3 como titular del cien por ciento (100%) de \u00e9stos, aunque tuvo que tramitar otra licencia y\u00a0 registro minero. \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Al no ser factible desarrollar la actividad minera artesanalmente ni en la forma t\u00e9cnica proyectada, A.M.G. Sociedad Minera Limitada dej\u00f3 de recibir las utilidades y las mayores ganancias que devengar\u00eda con el nuevo sistema de explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La admisi\u00f3n del libelo fue notificada en forma personal a la contradictora, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aleg\u00f3 las excepciones denominadas\u00a0 \u201crestricci\u00f3n de actividad minera en zonas ocupadas por el oleoducto de Central por prestar este un servicio p\u00fablico de transporte de hidrocarburos\u201d, \u201cservidumbre en beneficio de la sociedad Oleoducto de Colombia S.A. dentro del predio Santa Cruz constituida previamente a la construcci\u00f3n del oleoducto central\u201d, \u201cinexistencia de perturbaci\u00f3n para exploraci\u00f3n minera con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del oleoducto central\u201d, \u201cinoponibilidad del derecho emanado del t\u00edtulo minero por no haberse efectuado publicidad del mismo\u201d, \u201cimposibilidad de fallar sobre hechos inciertos\u201d, \u201cuso comunitario y goce de la servidumbre del Oleoducto de Colombia por parte del Oleoducto Central o coservidumbre\u201d, \u201cresponsabilidad de un tercero como causa eficiente de los da\u00f1os alegados por la demandante\u201d y la gen\u00e9rica autorizada por el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- La opositora llam\u00f3 en garant\u00eda a Royal &amp; Sun Alliance Seguros Colombia S.A. y \u00e9sta, a su vez, cit\u00f3 a la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>La primera, en su r\u00e9plica coadyuv\u00f3 los medios de defensa propuestos por Ocensa S.A. y, adem\u00e1s, adujo\u00a0 \u201cfalta de configuraci\u00f3n del siniestro\u201d; \u201cl\u00edmite del valor asegurado\u201d, \u201cel deducible\u201d y \u201clos amparos otorgados en la p\u00f3liza\u201d. La otra aseguradora invoc\u00f3 \u201cla inexistencia de responsabilidad\u201d, \u201cla culpa de un tercero\u201d y \u201cla falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0 Perfeccionada la instrucci\u00f3n se corri\u00f3 traslado para la presentaci\u00f3n de alegaciones. Todos los intervinientes lo hicieron reiterando las razones expuestas en sus diferentes escritos (folios 1046 a 1133, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- La sentencia de primera instancia declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, consecuentemente, neg\u00f3 las pretensiones (folios 1155 a 1185, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.- El Tribunal al desatar la alzada interpuesta por la perdedora revoc\u00f3 lo atinente a la legitimaci\u00f3n; declar\u00f3 de oficio la excepci\u00f3n\u00a0 \u201cno haber probado la actora que se le hubiere causado perjuicio alguno con la construcci\u00f3n del oleoducto\u201d y confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- A.M.G. Sociedad Minera Limitada s\u00ed est\u00e1 legitimada para reclamar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados supuestamente por la presencia del oleoducto en el predio Santa Cruz, toda vez que la venta del fundo la hizo encontr\u00e1ndose el proceso en curso, pues, la realiz\u00f3 mediante la Escritura P\u00fablica 1384 otorgada el 11 de septiembre de 2003 en la Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn y el escrito introductorio lo present\u00f3 el 7 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por eso, es menester examinar si esa negociaci\u00f3n modific\u00f3 el derecho sustancial reclamado, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.-\u00a0 La demandante no prob\u00f3 el perjuicio reclamado como secuela de las obras del oleoducto, como pasa a explicarse:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) El derecho al resarcimiento del da\u00f1o emergente, por la ocupaci\u00f3n permanente de una zona de siete mil metros lineales del citado fundo, sufri\u00f3 modificaci\u00f3n con la enajenaci\u00f3n de \u00e9ste, en cuanto comprendi\u00f3 la totalidad del mismo, seg\u00fan da cuenta la anotaci\u00f3n 16 de la matr\u00edcula inmobiliaria. Por tanto, la acci\u00f3n resarcitoria \u201cqued\u00f3 bajo el poder dispositivo de la compradora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-)\u00a0 La indemnizaci\u00f3n pedida por la inutilizaci\u00f3n de las obras de infraestructura ejecutadas para la exploraci\u00f3n minera tampoco procede, toda vez que en virtud del fen\u00f3meno de la accesi\u00f3n todo aquello que se plante sobre el terreno corresponde a su propietario, lo cual comporta que la empresa minera carece de toda acci\u00f3n para exigir tal reparaci\u00f3n, como secuela de la transferencia a Clara Eugenia Vallejo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-)\u00a0 El pretendido resarcimiento de las utilidades futuras de la reserva minera calculada y las derivadas de la explotaci\u00f3n artesanal, por un lado, carece de soportes ciertos en su causa petendi, puesto que se fundamenta en meros c\u00e1lculos de la reserva de la mina, contrariando la objetividad que caracteriza la indemnizaci\u00f3n; y, por el otro, el dictamen pericial practicado a instancia de la accionante ni las dem\u00e1s pruebas acreditan esas\u00a0 \u201chip\u00f3tesis e intenciones\u201d.\u00a0 En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los hechos refieren que la participaci\u00f3n semanal de la sociedad minera en la producci\u00f3n artesanal era del diez por ciento (10%), equivalente a dos mil setenta (2.070) gramos oro, obteniendo una ganancia libre de catorce millones cuatrocientos noventa mil pesos ($14.490.000); as\u00ed mismo que\u00a0 \u201cel negocio ten\u00eda un futuro asegurado doblemente exitoso dada la tecnificaci\u00f3n que se le inyectar\u00eda y todo iba bien hasta cuando en el a\u00f1o 1996 se inici\u00f3 por parte de la empresa Oleoducto Central S.A. la construcci\u00f3n del oleoducto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 La pretensi\u00f3n en cuesti\u00f3n menciona como perjuicios \u201cunas utilidades futuras seg\u00fan las reservas calculadas de las minas\u201d, denotando \u201cuna mera intenci\u00f3n de obtener ganancias\u201d\u00a0 correspondiente a una simple hip\u00f3tesis, que de suyo excluye el da\u00f1o, cuya concepci\u00f3n remite a algo tangible. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el escrito introductor no se explica la raz\u00f3n por la cual la instalaci\u00f3n del oleoducto impidi\u00f3 continuar la extracci\u00f3n artesanal, en tanto se llevaba a cabo la tecnificaci\u00f3n proyectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-)\u00a0 La sola existencia del oleoducto no genera la culpa, m\u00e1xime que per se, se carece de todo conocimiento sobre la relaci\u00f3n existente entre su construcci\u00f3n y la imposibilidad de explotar la mina; de ah\u00ed que tampoco haya certeza del da\u00f1o irrogado a la sociedad minera. \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El censor acusa la decisi\u00f3n opugnada de violar, por v\u00eda indirecta y falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1494, 1613, 1614, 2341, 2342 y 2343 del C\u00f3digo Civil; el 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887;\u00a0 174, 177, 187, 252, 256,\u00a0 265 y 306 del estatuto procesal civil, como consecuencia de haber cometido yerros de hecho y de derecho en la valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reproche se fundamenta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El a quo confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de las s\u00faplicas de la sociedad minera,\u00a0 porque no encontr\u00f3 demostrado el da\u00f1o que le fue irrogado por la demandada. Y lo explic\u00f3, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La indemnizaci\u00f3n pretendida por el valor del terreno ocupado por el oleoducto y de las construcciones existentes fue negado, por cuanto la actora enajen\u00f3 el bien a Clara Eugenia Vallejo, cuesti\u00f3n que dedujo de la anotaci\u00f3n N\u00b0 16 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador en esa apreciaci\u00f3n supuso la prueba del contrato de compraventa, ya que en el plenario no obra el instrumento contentivo del mismo, esto es, la escritura p\u00fablica N\u00b01384 otorgada el 11 de septiembre de 2003 en la Notar\u00eda 6\u00aa de Medell\u00edn; as\u00ed mismo, incurri\u00f3 en error de derecho al darlo por demostrado con el certificado de libertad, puesto que \u00e9ste no acredita el t\u00edtulo sobre el bien ra\u00edz sino el modo como fue adquirido, siendo insuficiente para evidenciar la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo decant\u00f3 la jurisprudencia, pues explic\u00f3 que\u00a0 \u201c(\u2026) de la lectura del art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que en materia de prueba del derecho de propiedad establece c\u00f3mo debe aportarse tal acreditaci\u00f3n, esto es con copia (aut\u00e9ntica al decir del art\u00edculo 254 ib\u00eddem)\u00a0 registrada en la escritura p\u00fablica en la que consta el t\u00edtulo traslaticio de dominio\u201d (Sent. Cas. Civ., 10 de agosto de 2000, Exp.N\u00b0 6293).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0 El ad quem neg\u00f3 los pedimentos, atinentes a las utilidades futuras de las reservas mineras y las de la explotaci\u00f3n artesanal, porque examin\u00f3 los hechos 8, 14 y 15 del libelo y concluy\u00f3 que en parte alguna de ese escrito se explicaba \u201ccu\u00e1l era la raz\u00f3n para que el oleoducto impidiera continuar con la extracci\u00f3n artesanal\u201d y que tales pedimentos carec\u00edan de soportes ciertos en su causa petendi. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa inferencia cercen\u00f3 la demanda, por cuanto dej\u00f3 de apreciar los hechos expuestos en sus numerales 10, 16, 17, 18 y 21, los que explicitan cu\u00e1l fue la raz\u00f3n que impidi\u00f3 seguir desarrollando la actividad emprendida en los a\u00f1os 1995 y 1996, am\u00e9n que fundamentan las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 El Tribunal refiri\u00e9ndose al dictamen pericial visible a folios 1033 y s.s., asever\u00f3 que \u201cninguna de las hip\u00f3tesis e intenciones de la actora fue lograda establecer; tampoco, mediante cualquier otro elemento probatorio se obtuvo la prueba requerida al efecto\u201d, incurriendo un yerro f\u00e1ctico dado que con esa experticia quedaron demostrados, entre otros, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el oleoducto cruza por la hacienda Santa Cruz y en ella existen varios contratos mineros, algunos despliegan actividades extractivas; b.-) Que el \u00e1rea total del oleoducto y su zona de influencia, distan de la concesi\u00f3n de la mina Italia m\u00e1s de quinientos (500)\u00a0 metros; c.-) Que \u201cel \u00e1rea de influencia en cuanto a una explotaci\u00f3n t\u00e9cnica minera depende del dise\u00f1o minero que se proponga implementar la empresa respectiva, lo cual no est\u00e1 disponible para el peritazgo (sic)\u201d; d.-)\u00a0 Que existen carreteras, instalaciones el\u00e9ctricas, campamentos y desarrollos mineros que tienen un valor estimado en seiscientos cincuenta millones de pesos ($650.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>4.- El ad quem pretiri\u00f3 la apreciaci\u00f3n del documento sobre potencialidad aur\u00edfera del proyecto Santa Cruz (folios 59 al 71. C.1) y de los testimonios de Aquiles de Jes\u00fas Vel\u00e1squez y Luis Fernando Lorza Rua\u00a0 (folios 849 al 853, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>El aludido estudio rese\u00f1a los trabajos de exploraci\u00f3n realizados; adem\u00e1s, contiene un estimativo de los recursos minerales determinados y los costos planificados para la apertura del fil\u00f3n, pues expone que \u201c\u2018los reportes geol\u00f3gicos existentes permiten proyectar el potencial minero de la concesi\u00f3n, usando la longitud y profundidad de los sistemas de veta, y los promedios hist\u00f3ricos\u2019\u201d, los cuales muestra la tabla all\u00ed graficada, cuyos resultados totales arrojan \u201c310.000 toneladas, un contenido promedio de oro de 7 gramos por tonelada, y un contenido de oro estimado de 2.17 toneladas, equivalentes a 69.774 onzas troy\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El deponente Vel\u00e1squez Rodas declar\u00f3 que \u201c\u2018son muchos grupos que forman de mineros y sacan la producci\u00f3n, 300 o 400 bultos de mina que produce el oro, y al propietario de la mina se le paga un porcentaje del 10% \u2026 La cantidad de bultos de mina que se saca y que dije de 300 o 400 bultos es quincenal, aunque se puede sacar m\u00e1s o menos, porque son muchos grupos de personas que trabajan en la mina \u2026\u2019\u201d. \u00a0Y sobre la procedencia del oro dijo que \u201c \u2018uno conoce a la gente, y sabe en qu\u00e9 mina trabaja y uno ya sabe en qu\u00e9 parte trabaja\u2019 \u201d, adem\u00e1s explic\u00f3 que sab\u00eda el producido del yacimiento Santa Cruz porque los mismos mineros le contaron. \u00a0<\/p>\n<p>El declarante Lorza Rua expres\u00f3 que en la veta Santa Cruz durante 1988 por cada gu\u00eda hab\u00eda unos ochenta trabajadores y la producci\u00f3n era de mil quinientos bultos al mes y al due\u00f1o de la tierra recib\u00eda el diez por ciento (10%); agreg\u00f3 que \u201cen el mes se pod\u00edan sacar 200 bultos, y lo s\u00e9 porque yo ten\u00eda una compra de oro, y Alberto Arenas mol\u00eda la mina en los entables y me llevaba lo que le correspond\u00eda a \u00e9l, el porcentaje, y los mineros tambi\u00e9n me vend\u00edan la mina porque yo era amigo de todos ellos, los conoc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Justific\u00f3 su conocimiento de la producci\u00f3n de la cantera en que sab\u00eda d\u00f3nde mol\u00edan el metal y quien le hac\u00eda ese trabajo a Alberto, el que incluso iba con los mineros a llevar los bultos y reclamar su porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>Esas atestaciones demuestran que s\u00ed se extra\u00eda oro en el inmueble de propiedad de la gestora del litigio y corroboran la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- La actora pidi\u00f3 que su contendora sea condenada a resarcirle los perjuicios irrogados por la presencia del oleoducto Cusiana-Cove\u00f1as en el predio Santa Cruz de su propiedad, dado que le impide la explotaci\u00f3n de la mina all\u00ed existente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- El Tribunal consider\u00f3 que la reclamante carec\u00eda de derecho al valor del terreno ocupado por el oleoducto y de la infraestructura all\u00ed existente, por no ser due\u00f1a del mismo, toda vez que lo enajen\u00f3 en el curso del proceso.\u00a0 As\u00ed mismo, estim\u00f3 que\u00a0 no hab\u00eda certeza del da\u00f1o, por cuanto la pretendida indemnizaci\u00f3n por las utilidades futuras de la explotaci\u00f3n aur\u00edfera est\u00e1 fundada en conjeturas sobre la potencialidad de la mina, las que ni el peritaje ni los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n\u00a0 acreditan.\u00a0 Adem\u00e1s, la demanda no indica la raz\u00f3n por la que el oleoducto impidi\u00f3 continuar con la extracci\u00f3n artesanal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- La censura le atribuye al fallador la comisi\u00f3n de errores de facto, por cuanto, por una parte, supuso la prueba de la venta del fundo, ya que la escritura que contiene tal negociaci\u00f3n no obra en el expediente; y, por la otra, omiti\u00f3 apreciar los hechos del libelo que refieren el motivo por el cual la presencia de la tuber\u00eda transportadora de petr\u00f3leo imposibilita la actividad minera, como tambi\u00e9n los elementos de convicci\u00f3n que evidencian su paso por la hacienda Santa Cruz, la existencia de la mina all\u00ed\u00a0 y la extracci\u00f3n artesanal de oro en ella y que su reserva es de trescientos diez mil (310.000) toneladas.\u00a0 Igualmente, le imputa la incursi\u00f3n en un yerro de derecho, dado que el certificado de libertad en que se apoy\u00f3 no es el medio id\u00f3neo para demostrar la enajenaci\u00f3n del fundo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Si el censor endereza el ataque casacional por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales, como aqu\u00ed acontece, el \u00e9xito del cargo presupone demostrar que el juzgador ad quem incurri\u00f3 en un dislate de hecho manifiesto\u00a0 o de derecho en la\u00a0 apreciaci\u00f3n probatoria, con trascendencia en la decisi\u00f3n combatida; es decir, que haya incidido en la misma de tal manera que habr\u00eda sido distinta de no haberse cometido tal desacierto. \u00a0<\/p>\n<p>En el error f\u00e1ctico se incurre por la suposici\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n o ignorar su presencia en el plenario o alterar su contenido d\u00e1ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n, tergiversaci\u00f3n o cercenamiento del mismo.\u00a0 La configuraci\u00f3n de tal yerro requiere, adem\u00e1s de la trascendencia, ser manifiesto, lo cual implica que la conclusi\u00f3n del fallo atacado sea ostensiblemente contraria a la realidad f\u00e1ctica mostrada por la prueba, es decir, debe apreciarse al rompe sin mayor esfuerzo ni raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Y el de derecho tiene lugar cuando la probanza es valorada sin la observancia de los requisitos necesarios para su producci\u00f3n, o cuando no la eval\u00faa por estimar equivocadamente que fue ilegalmente aducida, o desconoce su m\u00e9rito demostrativo o le otorga uno que la ley proh\u00edbe o da por establecido con otro distinto, u omite escrutar los elementos de juicio en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>En innumerables decisiones, la Corte ha explicado que el yerro de derecho \u201cata\u00f1e a la contemplaci\u00f3n estrictamente jur\u00eddica de los elementos de convicci\u00f3n y se presenta cuando a pesar de su correcta u objetiva apreciaci\u00f3n material, el juzgador desconoce la preceptiva concerniente a su producci\u00f3n o eficacia, atribuy\u00e9ndole un valor que no tiene o repudia el que ostenta, y cuando no las aprecia en conjunto con arreglo al art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En cambio, el error f\u00e1ctico probatorio recae sobre la materialidad u objetividad de las pruebas, y acontece \u201ca) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u201d (Sent. Cas. Civ. 10 de agosto de 1999, exp. 4979, criterio reiterado en otros fallos, entre ellos el emitido el 2 de diciembre de 2011, exp.2005 00050 01). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, para infirmar el fallo no basta con acreditar la equivocaci\u00f3n en la contemplaci\u00f3n de la prueba, sino que es menester que aquella guarde incidencia directa de causalidad con lo resuelto, al punto que, de no haber incurrido en ella, la resoluci\u00f3n proferida habr\u00eda sido diametralmente opuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo requerimiento, la Corte ha sostenido que \u201cen sede casacional, los errores no s\u00f3lo deben ser evidentes, sino tambi\u00e9n trascendentes, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro \u2018fue determinante en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial que se combate\u2019 (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), \u2018hasta el punto de que su verificaci\u00f3n en el recurso, conduzca por necesidad a la infirmaci\u00f3n del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada\u2019 (CCLII, p\u00e1g. 631), de donde se colige que si la equivocaci\u00f3n es irrelevante, \u2018la Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su inocuidad\u2019 (CCXLIX. p\u00e1g., 1605)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 26 de marzo de 2001 -Exp. 5823-, criterio reiterado en el fallo de 31 de agosto de 2011 -Exp.2004-00359 01-, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0 Quien por su culpa causa un da\u00f1o a otro con sus acciones u omisiones debe resarcirlo, principio general de responsabilidad extracontractual instituido en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201cel que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley le impone por la culpa o el delito cometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La configuraci\u00f3n de esa especie de responsabilidad civil presupone la concurrencia de los siguientes elementos: a.-)\u00a0\u00a0 una conducta humana; b.-) un da\u00f1o o perjuicio; c.-) una relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y el comportamiento de quien se le imputa su producci\u00f3n; d.-) un factor de atribuci\u00f3n de la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, la Sala ha sostenido que \u201clos presupuestos generales para su estructuraci\u00f3n derivan del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, por lo que para declararla y reconocer las s\u00faplicas resarcitorias por el perjuicio patrimonial o extrapatrimonial padecido por la v\u00edctima, (\u2026) \u2018deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijur\u00eddica; un da\u00f1o o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses l\u00edcitos de la v\u00edctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producci\u00f3n o generaci\u00f3n; y, finalmente, un factor o criterio de atribuci\u00f3n de la responsabilidad, por regla general de car\u00e1cter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)\u2019 \u2026\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ. 30 de octubre de 2012, exp. 2006 00372 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de los referidos presupuestos, cabe hacer las precisiones que a continuaci\u00f3n se destacan. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El comportamiento da\u00f1oso consistir\u00e1 en un hecho positivo o negativo, por regla general antijur\u00eddico. Por supuesto, que sin que haya una conducta activa u omisiva de por medio es impensable atribuir responsabilidad, pues es ella la que produce una mutaci\u00f3n en el mundo exterior, cuyo efecto final es el que lesiona los intereses de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-)\u00a0 El da\u00f1o es todo menoscabo sufrido por la persona\u00a0 en los intereses tutelados, vinculados con su esfera patrimonial o extrapatrimonial, y ser\u00e1 indemnizable cuando su causaci\u00f3n es imputable a un sujeto distinto al afectado, siempre que sea cierto y personal, condiciones necesarias para su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>La certeza ata\u00f1e a la materialidad de la lesi\u00f3n, puesto que es la real y efectiva conculcaci\u00f3n del derecho, inter\u00e9s o valor protegido jur\u00eddicamente, ya sea actual o bien potencial e inminente, mas no eventual, de ah\u00ed que si est\u00e1 fundado en la posibilidad remota de obtener un beneficio en el caso de que la acci\u00f3n da\u00f1ina no se hubiere producido ser\u00e1 hipot\u00e9tico.\u00a0 Y la exigencia de ser personal implica que s\u00f3lo el que lo ha sufrido debe ser resarcido, sin que impida el ejercicio de la acci\u00f3n indemnizatoria por sus herederos o por los terceros afectados con el da\u00f1o reflejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-)\u00a0 El factor de imputaci\u00f3n es el que permite atribuir a un sujeto la responsabilidad, siendo por regla general de car\u00e1cter subjetivo, esto es, fundada en la culpa o el dolo, y excepcionalmente de naturaleza objetiva, como acontece con el riesgo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primer criterio tiene venero en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, consagrando la culpa como presupuesto de la responsabilidad, el que se traduce en negligencia, imprudencia, descuido o impericia en el comportamiento desplegado, am\u00e9n que admite graduaci\u00f3n, seg\u00fan su gravedad y conforme lo previsto en el art\u00edculo 63 ib\u00eddem, cuesti\u00f3n que tiene importancia en la concurrencia de culpas. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el factor objetivo carece de importancia el error de conducta del agente, porque basta que el resultado da\u00f1ino sea consecuencia de su actuar para que surja la obligaci\u00f3n de indemnizar, es decir, es suficiente una simple atribuci\u00f3n causal, desligada de todo elemento sujetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-)\u00a0 El nexo causal entre la conducta y el da\u00f1o, en l\u00ednea de principio, puede describirse como un enlace entre un hecho antecedente y un resultado consecuente que no es otro que el perjuicio; en otras palabras, corresponde a una relaci\u00f3n de causa a efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho supuesto es com\u00fan a todo tipo de responsabilidad civil, en cuanto es necesario que exista conexi\u00f3n causal jur\u00eddicamente relevante entre el evento da\u00f1oso que lesiona a quien exige ser reparado, y como su fuente, un factor de atribuci\u00f3n legal de responsabilidad a cargo del agente frente a quien se formula tal reclamaci\u00f3n\u00a0 (Sent. Cas. Civ., 23 de noviembre de 1990, G. J. 2443, p\u00e1gs. 64 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La concurrencia de todos y cada uno de esos elementos es imprescindible para que surja la responsabilidad civil, exigencia a la cual se refiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al sostener que \u201cEn relaci\u00f3n con el mencionado precepto [art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil], cardinal en el r\u00e9gimen del derecho privado por cuanto constituye la base fundamental de la responsabilidad civil extracontractual, debe recordarse que cuando un sujeto de derecho, a trav\u00e9s de sus acciones u omisiones, causa injustamente un da\u00f1o a otro, y existe, adem\u00e1s, un factor o criterio de atribuci\u00f3n, subjetivo por regla general y excepcionalmente objetivo, que permita trasladar dicho resultado da\u00f1oso a quien lo ha generado -o a aqu\u00e9l que por \u00e9ste deba responder-, surge a su cargo un deber de prestaci\u00f3n y un derecho de cr\u00e9dito en favor de la v\u00edctima, que tiene por objeto la reparaci\u00f3n del da\u00f1o inferido, para que quien ha sufrido el se\u00f1alado detrimento quede en una situaci\u00f3n similar a la que tendr\u00eda si el hecho il\u00edcito no se hubiera presentado, es decir, para que se le repare integralmente el perjuicio padecido. De conformidad con lo anteriormente rese\u00f1ado, es menester tener presente que para que se pueda despachar favorablemente una pretensi\u00f3n de la mencionada naturaleza, en l\u00ednea de principio, deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana (\u2026); un da\u00f1o o perjuicio (\u2026.); una relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producci\u00f3n o generaci\u00f3n; y, finalmente, un factor o criterio de atribuci\u00f3n de la responsabilidad\u201d\u00a0 (Sent. sustitutiva de 16 de septiembre de 2011, exp.2005 00058). \u00a0<\/p>\n<p>7.- En el plenario est\u00e1n acreditados los siguientes hechos con incidencia en la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-)\u00a0 Que la gobernaci\u00f3n de Antioquia otorg\u00f3 licencia de exploraci\u00f3n de la mina denominada Santa Cruz de oro en veta y minerales preciosos, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 10052 de 27 de mayo de 1998 (folios 515 a 517, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-)\u00a0 Que AMG Sociedad Minera Ltda. adquiri\u00f3 el cien por ciento (100%) de ese t\u00edtulo minero por cesi\u00f3n que le hiciera de su participaci\u00f3n la empresa Procoloro Colombia y Arc\u00e1ngel de Jes\u00fas C\u00f3rdoba Vel\u00e1squez, aprobada en la Resoluci\u00f3n 12884 de 14 de junio de 2000 (folios 523 y 524, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-)\u00a0 Que la licencia de explotaci\u00f3n fue conferida en la Resoluci\u00f3n 15004 de 9 de diciembre de 2003, a nombre de Clara Eugenia del Socorro Vallejo Restrepo, a quien fue transferido el derecho en referencia (folios 578 a 580, C.1).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-)\u00a0 Que el yacimiento est\u00e1 ubicado dentro del predio Santa Cruz que es atravesado por el oleoducto de propiedad de Ocensa\u00a0 (folios 585 vto., 718, 719, 850, 851 y 1027, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.-)\u00a0 Que la demandante autoriz\u00f3 \u201clos estudios, an\u00e1lisis y trabajos de construcci\u00f3n\u201d de la tuber\u00eda de petr\u00f3leo\u00a0 (folio 141, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f.-)\u00a0 Que la opositora ajust\u00f3 con Oleoducto de Colombia S.A. un contrato de \u201ccoservidumbre\u201d para el paso de una tuber\u00eda de petr\u00f3leo por la finca en menci\u00f3n, derecho que esta \u00faltima adquiri\u00f3 en virtud de que la accionante constituy\u00f3 a su favor \u201cuna servidumbre permanente de oleoducto y tr\u00e1nsito\u201d, facult\u00e1ndola para ceder tal derecho a cualquier persona natural o jur\u00eddica\u00a0 (folios 143 y s.s., C.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g.-)\u00a0 Que ni el oleoducto ni su \u00e1rea de influencia restringen, obstruyen o impiden la explotaci\u00f3n de la prenombrada mina\u00a0 (folios 18 y s.s., dictamen de Geominas S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.- En el caso sub-j\u00fadice, la conducta de la demandada de la cual la actora pretende deducir la responsabilidad debatida es la construcci\u00f3n del oleoducto Cusiana-Cove\u00f1as en el predio Santa Cruz por impedir la explotaci\u00f3n de la mina all\u00ed existente; empero, ese actuar no es reprochable jur\u00eddicamente, en cuanto en modo alguno comporta una culpa, conforme se desprende de la circunstancia de que el mentado sistema transportador fue instalado en la servidumbre constituida para el efecto y su presencia no impide el desarrollo de la actividad minera, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-)\u00a0 La construcci\u00f3n del oleoducto Cusiana Cove\u00f1as en el predio Santa Cruz est\u00e1 soportada en el ejercicio leg\u00edtimo del derecho real de servidumbre, el cual le fue cedido por Oleoducto de Colombia S.A. para los mismos fines que fue constituida a su favor por AMG sociedad Minera Limitada, esto es, para construir y operar oleoductos, gasoductos o poliductos para transportar petr\u00f3leo y sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratantes acordaron en la cl\u00e1usula cuarta que la cesionaria en ejercicio de tal derecho pod\u00eda ejecutar las obras necesarias para construir y operar oleoductos, gasoductos o poliductos para transportar petr\u00f3leo y sus derivados, y ejecutar los trabajos requeridos para la conservaci\u00f3n, reposici\u00f3n y manejo de las tuber\u00edas y dem\u00e1s\u00a0 (cl\u00e1usula cuarta). \u00a0<\/p>\n<p>Y en la cl\u00e1usula octava estipularon que \u201cla compa\u00f1\u00eda podr\u00e1 ceder a cualquier otra persona natural o jur\u00eddica los derechos adquiridos por este contrato, para lo cual el propietario concede desde ahora su autorizaci\u00f3n. El propietario se compromete a dejar a salvo los derechos de la compa\u00f1\u00eda cuando quiera que haga transferencia de dominio o constituya limitaciones al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa facultad la ejerci\u00f3 el titular del aludido derecho real, en tanto ajust\u00f3 con la demandada un contrato de \u201ccoservidumbre sobre las servidumbres permanentes de oleoducto y tr\u00e1nsito\u201d conferidas a su favor para la instalaci\u00f3n del oleoducto Vasconia-Cove\u00f1as, entre ellas, la del fundo Santa Cruz, conviniendo como precio la suma de nueve millones trescientos noventa y ocho mil sesenta y cuatro pesos ($9.398.064), negocio contenido en el instrumento p\u00fablico 367 de 17 de marzo de 1998, inscrito en el folio inmobiliario respectivo (folios 177 al 222, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo consignado en el numeral tercero del citado convenio la coservidumbre recae sobre la misma porci\u00f3n del fundo afectado con el gravamen constituido por A.M.G. Sociedad Minera Limitada; adem\u00e1s, seg\u00fan se desgaja de lo acordado en el numeral segundo, el cesionario qued\u00f3 facultado para ocupar esa zona con otro oleoducto, poliducto o gaseoducto y, obviamente, para operarlo, \u201csin necesidad de aprobaci\u00f3n del propietario que inicialmente concedi\u00f3 el derecho real de servidumbre\u201d\u00a0 (folio 178 vuelto, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien la actora en el curso del proceso aleg\u00f3 que el oleoducto Cusiana-Cove\u00f1as fue construido fuera del \u00e1rea de la mentada servidumbre, lo cierto es que ning\u00fan medio probatorio as\u00ed lo acredita, hecho que le incumb\u00eda probar seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Y el oleoducto Cusiana-Cove\u00f1as construido por la demandada en el predio Santa Cruz, en ejercicio del mentado derecho de servidumbre, no impide la explotaci\u00f3n de la mina all\u00ed existente, ya sea en forma artesanal o t\u00e9cnica, conforme lo dictaminado por los expertos en el tema, lo cual pone de manifiesto la inexistencia de un comportamiento reprochable jur\u00eddicamente.\u00a0 En efecto:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los ingenieros de la sociedad Geominas S.A. conceptuaron, por una parte, que para la explotaci\u00f3n del prenombrado yacimiento tendr\u00eda que hacerse \u201cuso de explosivos para el arranque del mineral, que por su naturaleza rocosa impone este tipo de laboreo\u201d; y, por la otra, que \u201cel uso necesario de dinamita para la explotaci\u00f3n de la mina Santa Cruz no producir\u00eda da\u00f1o alguno en la tuber\u00eda del oleoducto, lo cual permitir\u00eda la realizaci\u00f3n de actividades mineras hasta los l\u00edmites definidos para la licencia de exploraci\u00f3n 4131 sin perjuicio ni limitaciones para los titulares de la esta licencia.\u00a0 Es decir, la existencia y localizaci\u00f3n del oleoducto no es un impedimento o limitaci\u00f3n para las actividades normales de una explotaci\u00f3n minera en el \u00e1rea de la licencia de exploraci\u00f3n 4131\u201d \u00a0(Las negrillas son fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los expertos para emitir tal dictamen recorrieron el predio e identificaron el \u00e1rea de la finca Santa Cruz comprendida por la licencia de exploraci\u00f3n 4131 y la ocupada por la tuber\u00eda transportadora del crudo; analizaron los m\u00e9todos aplicables para la extracci\u00f3n del mineral, coligiendo que el caso en cuesti\u00f3n se emplear\u00eda el subterr\u00e1neo sirvi\u00e9ndose de t\u00faneles y utilizando materiales explosivos; estudiaron el impacto de las vibraciones del suelo ocasionadas por las voladuras y lo calcularon midiendo la velocidad de una part\u00edcula de suelo correlacionada con el grado de percepci\u00f3n generado sobre la estructura civil, a trav\u00e9s de una f\u00f3rmula desarrollada por investigadores del tema, explicando los resultados, am\u00e9n que los represent\u00f3 gr\u00e1ficamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00faltimo aspecto expusieron, adem\u00e1s, que en los t\u00faneles de dimensiones normales para miner\u00eda de oro mecanizada o no, como ser\u00eda el caso del yacimiento Santa Cruz, la secci\u00f3n eficiente ser\u00eda de seis (6) metros cuadrados, lo cual implica realizar un m\u00ednimo de veinticuatro (24)\u00a0 barrenos con una carga explosiva de ocho (8) libras cada uno, agrup\u00e1ndose en n\u00famero de cinco (5) y detonando al tiempo, cuyo efecto refleja el cuadro elaborado a folio 18 del peritaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron tambi\u00e9n que el punto m\u00e1s cercano entre el oleoducto y el \u00e1rea de la licencia de exploraci\u00f3n est\u00e1 a una distancia aproximada de seiscientos (600) a setecientos (700) metros, para la cual las vibraciones producidas por las explosiones estar\u00edan en un rango \u201cno perceptible\u201d y, por tanto, no causar\u00edan da\u00f1o alguno.\u00a0 Por ello, insistieron en que\u00a0 \u201cel oleoducto no afecta el \u00e1rea cubierta por la licencia de exploraci\u00f3n 4131 y est\u00e1 distante m\u00e1s de 600 metros lineales del lindero Norte de ella.\u00a0 Por lo tanto, no existen zonas que restrinjan, obstruyan o impidan la miner\u00eda aur\u00edfera en la Licencia 4131 donde se programa la mina Santa Cruz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El dictamen rendido por la Facultad de Minas de la Universidad Nacional tambi\u00e9n conceptu\u00f3 que la existencia del oleoducto no obstaculizaba la ejecuci\u00f3n de la labor minera, puesto que \u201cdado un dise\u00f1o adecuado es posible realizar actividades mineras sin afectar el oleoducto\u201d, explicando que gracias a\u00a0 \u201clas herramientas de dise\u00f1o minero, de acuerdo con criterios geom\u00e9tricos, matem\u00e1ticos, geol\u00f3gicos y f\u00edsicos, tales como el comportamiento de la f\u00edsica de ondas y vibraciones en las rocas, es posible determinar distancias de protecci\u00f3n, bloques de seguridad tanto en la horizontal como en la vertical que no afecten el oleoducto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, estableci\u00f3 que el oleoducto y su zona de influencia distan de la concesi\u00f3n minera unos quinientos (500) metros aproximadamente, y\u00a0 estimaron que para la explotaci\u00f3n de la \u00faltima pod\u00edan emplearse explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 Esos peritajes fueron elaborados por ingenieros especializados en minas y geolog\u00eda, adscritos a entidades de amplia trayectoria en esos campos; adem\u00e1s, est\u00e1n sustentados en c\u00e1lculos t\u00e9cnicos efectuados con conocimiento sobre la zona donde est\u00e1n ubicados el oleoducto y la susodicha cantera, am\u00e9n que explican con claridad y precisi\u00f3n los resultados de los estudios respectivos, sin que las partes los hubiesen objetado. \u00a0<\/p>\n<p>Las experticias evidencian, entonces, que el cruce del oleoducto por el fundo donde est\u00e1 ubicada la mina Santa Cruz ninguna incidencia tuvo en la inejecuci\u00f3n de la actividad minera, puesto que no impide desarrollar la explotaci\u00f3n del material aur\u00edfero, ya sea en forma artesanal o t\u00e9cnica, dado que por la distancia donde est\u00e1 situado no ser\u00edan perceptibles las vibraciones producidas por los explosivos empleados en esa labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, es evidente la ausencia de una conducta reprochable atribuible a Ocensa S.A., a t\u00edtulo de dolo o culpa, por lo que la responsabilidad civil cuya declaraci\u00f3n pide la actora no se configura, pues para ello es menester la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos axiol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma lo hasta ac\u00e1 analizado es suficiente para el fracaso de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, toda vez que no est\u00e1 acreditado, como es imperioso y obligatorio en esta clase de acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, la culpa o conducta reprochable del agente a quien se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>9.- De poderse superar este escollo, que no es posible, se reitera, el insuceso del ataque se mantendr\u00eda, toda vez que si la explotaci\u00f3n del yacimiento dej\u00f3 de realizarse, tal da\u00f1o no se produjo por la presencia del oleoducto en el predio\u00a0 -conducta atribuida a Ocensa S.A.-, de ah\u00ed que es indiscutible la inexistencia del nexo causal; de modo, pues, que la pretensi\u00f3n indemnizatoria\u00a0 est\u00e1 inequ\u00edvocamente llamada al fracaso lo cual muestra la intrascendencia de los ataques formulados a la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo examinado no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>10.-\u00a0 Ante la improsperidad del recurso de casaci\u00f3n se impone condenar en costas al impugnante, conforme a lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 375 ib\u00eddem, las cuales deber\u00e1 liquidar la secretar\u00eda, incluyendo por concepto de agencias en derecho el valor que aqu\u00ed se fijar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las anteriores consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de abril de 2011, por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n al recurrente. Por concepto de agencias en derecho incl\u00fayase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Aprobado en Sala de catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). 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