{"id":84377,"date":"2024-05-31T14:58:46","date_gmt":"2024-05-31T14:58:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030271998-37459-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:46","slug":"1100131030271998-37459-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030271998-37459-01\/","title":{"rendered":"1100131030271998-37459-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).- \u00a0<\/p>\n<p>(discutido y aprobado en Sala de 27 de mayo de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: 11001-3103-027-1998-37459-01 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n\u00a0 interpuesto por la demandada CONGREGACI\u00d3N DE HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACI\u00d3N DE LA SANT\u00cdSIMA VIRGEN, respecto de la sentencia proferida el 5 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario que en su contra y de la CL\u00cdNICA PALERMO adelantaron los se\u00f1ores PPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPP y MMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMM, quienes actuaron en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos XXXXX\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY y el se\u00f1or LLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLL, en el que fue llamada en garant\u00eda la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda integrada, que obra del folio 131 al 144 del cuaderno No. 1, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara a las accionadas \u201ccivilmente responsables de los da\u00f1os y perjuicios\u201d que les causaron a los actores, por haber contaminado al se\u00f1or PPPPPPPPPPPPPPPPPPPP, \u201cen una transfusi\u00f3n sangu\u00ednea, del virus del VIH \u2013 SIDA, realizada el d\u00eda 7 de mayo de 1990\u201d; y que, como consecuencia de ello, se les impusiera las siguientes condenas: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En favor del se\u00f1or PPPPPPPPPPPPPPPPP PPPPP: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El pago de $807.000.000.oo, por concepto de \u201cLUCRO CESANTE O INDEMNIZACI\u00d3N CAUSADA O DEBIDA\u201d; $3.735.000.000.oo, como \u201cDA\u00d1O EMERGENTE O INDEMNIZACI\u00d3N FUTURA O NO CONSOLIDADA\u201d; y el equivalente a 2500 gramos oro, por perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y que se le facilite, \u201cde manera gratuita, la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, quir\u00fargica y hospitalaria que sea necesaria a efecto de tratar el s\u00edndrome de VIH \u2013 SIDA que lo aqueja, durante todo el t\u00e9rmino que sea necesario o por el resto de su vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En favor de MMMMMMMMMMMMMM, LLLLLLL, XXXXXXXXXXXXXXXX y YYYYYYYYYYYYYYYY (hijo), para cada uno, el equivalente a 1500 gramos oro, por concepto de perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3, adicionalmente, que el reconocimiento de los indicados valores se hiciera con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria, causada desde el 7 de mayo de 1990 y hasta cuando se verifique su pago. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de tales s\u00faplicas, se adujeron los hechos que se compendian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de un accidente automovil\u00edstico que el se\u00f1or PPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPP sufri\u00f3 el 6 de mayo de 1990, fue trasladado con m\u00faltiples fracturas del hospital \u201cSan Rafael\u201d de Fusagasug\u00e1 a la \u201cCl\u00ednica Palermo\u201d de esta ciudad, lugar donde permaneci\u00f3 internado hasta el 15 de mayo del mismo a\u00f1o, y su evoluci\u00f3n se consign\u00f3 en la historia cl\u00ednica No. 42316. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de mayo de 1990, los m\u00e9dicos tratantes tanto de la menor NNNNNNNNNNNN, paciente que hab\u00eda nacido dos d\u00edas antes en la misma Cl\u00ednica Palermo y que present\u00f3 horas despu\u00e9s de su alumbramiento \u201csignos de dificultad respiratoria con un diagn\u00f3stico de neumotora[x] espont\u00e1neo izquierdo\u201d, como del se\u00f1or PPPPPPPPPPPPPPPPPPP, dispusieron en relaci\u00f3n con cada uno de ellos la transfusi\u00f3n, para la primera, de 30 cent\u00edmetros de plasma y, para el segundo, de gl\u00f3bulos rojos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento de dichas \u00f3rdenes, se realizaron las transfusiones mencionadas, para lo que se utiliz\u00f3 una misma bolsa de sangre identificada con el No. 45 del banco de sangre \u201cALVARADO DOM\u00cdNGUEZ\u201d, que ten\u00eda adem\u00e1s el \u201cSELLO NACIONAL DE CALIDAD DE SANGRE No. 17691\/13467\u201d, material que fue previamente procesado en el laboratorio de la cl\u00ednica con el prop\u00f3sito de separar el plasma requerido por la menor y los gl\u00f3bulos rojos que deb\u00edan inocularse al citado demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como quiera que la infante, \u201cen los meses siguientes, present[\u00f3] de manera recurrente grave infecci\u00f3n y compromiso pulmonar, comprobada y estudiada por parte de la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil, se sospech\u00f3 una severa inmunodeficiencia, solicit\u00e1ndose prueba de Elisa para VIH con resultado positivo\u201d, que fue confirmado por \u201cWestern Blot\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Cl\u00ednica Palermo obten\u00eda la sangre que transfund\u00eda a sus pacientes del laboratorio \u201cAlvarado Dom\u00ednguez\u201d, \u201cinstituci\u00f3n que tuvo licencia de funcionamiento como centro m\u00e9dico, laboratorio cl\u00ednico y banco de sangre hasta el 2 de octubre de 1986 (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Era obligaci\u00f3n de dicho centro asistencial, independientemente de que \u201cla sangre enviada por el laboratorio cl\u00ednico lleva[ra] impreso el sello nacional de calidad\u201d, \u201cverificar la calidad de la sangre que [en] un momento dado transfunde a sus pacientes\u201d, para lo que deb\u00eda \u201crealizar un segundo examen\u201d con el fin de \u201cdescartar la presencia de alg\u00fan agente infeccioso, procedimiento que (\u2026) no efectu\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Cl\u00ednica Palermo fue negligente y fall\u00f3 en los controles sanitarios que deb\u00eda tener en la sangre que recib\u00eda del laboratorio ALVARADO DOM\u00cdNGUEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las investigaciones administrativas y penales que se adelantaron como consecuencia del contagio de que fue objeto la nombrada menor, se estableci\u00f3 que el donante del material transfundido a ella y al se\u00f1or PPPPPPPPPP, result\u00f3 positivo para VIH. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La transfusi\u00f3n de sangre es una actividad peligrosa y, por ende, era deber de las accionadas acatar las previsiones de los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 23 de 1991, 51 y siguientes del Decreto 616 de 1981 y la reglamentaci\u00f3n que respecto del \u201cfuncionamiento de establecimientos dedicados a la extracci\u00f3n, procesamiento, conservaci\u00f3n y transporte de sangre total o de sus hemoderivados\u201d contiene la Ley 9\u00aa. de 1979, modificada parcialmente por el Decreto 1571 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que la Cl\u00ednica Palermo fue notificada desde el 23 de octubre de 1991 de la acci\u00f3n de responsabilidad civil que se promovi\u00f3 en el caso de la citada ni\u00f1a, se abstuvo de informar al se\u00f1or PPPPPPPPPP sobre la posibilidad que exist\u00eda de que \u00e9l tambi\u00e9n hubiese sido contagiado, lo que solamente se realiz\u00f3 hasta marzo de 1993, cuando, por intermedio de una de las hermanas del afectado, lo contact\u00f3 para realizarle los ex\u00e1menes correspondientes, que resultaron positivos. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la \u00e9poca de los hechos, el se\u00f1or PPPP PPPPPPPPPPPPPPP se desempe\u00f1aba como gerente de la sociedad \u201cL\u00e1cteos y Alimentos La Colina Ltda.\u201d, con un ingreso mensual integral de $1.500.000.oo. Adicionalmente comercializaba obras de arte de alta calidad, con una utilidad mensual que oscilaba entre $10.000.000.oo y $15.000.000.oo. Las sumas que percib\u00eda eran destinadas a su propia subsistencia y la de su familia, conformada por su esposa e hijos, quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al momento del contagio, el citado demandante ten\u00eda 40 a\u00f1os de edad y su c\u00f3nyuge 37. La infecci\u00f3n de la que fue objeto le provoc\u00f3 una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que lo condujo a que \u201cen el mes de mayo de 1997\u201d planteara una acci\u00f3n de tutela dirigida a que se ordenara a la cl\u00ednica tantas veces mencionada que le prestara asistencia m\u00e9dica, petici\u00f3n que fue acogida en sentencia de 25 de julio de ese mismo a\u00f1o. A su turno, la se\u00f1ora MMMMMMMMMMMMMMMM se encuentra \u201csumida en la pobreza y desesperaci\u00f3n, con el agravante [de] que en un momento dado pueda ser infectada por el virus de VIH \u2013 SIDA\u201d. Por su parte, los hijos de la pareja \u201chan sufrido el inmenso dolor de ver a su se\u00f1or padre gravemente enfermo, en una situaci\u00f3n que en determinado momento no pueden divulgar a sus amigos, por temor [a ser] aislados de la sociedad\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por reparto, se asign\u00f3 el conocimiento del asunto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que admiti\u00f3 la demanda con auto de 9 de marzo de 1998 y, posteriormente, su reforma, mediante providencia de 4 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primero de esos pronunciamientos se notific\u00f3 personalmente a la Directora de la Cl\u00ednica Palermo, religiosa Alicia Eslava Blanco, en diligencia cumplida el 31 de marzo de 1998 (fl. 38, cd. 1); y, por conducta concluyente, a la Congregaci\u00f3n de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima Virgen, que en su momento respondi\u00f3 el libelo inicial. No obstante, el juzgado del conocimiento no tuvo en cuenta dicha contestaci\u00f3n con fundamento en que la referida persona jur\u00eddica no figuraba como demandada en el proceso (auto de 30 de junio de 1998, fls. 100 y 101, cd.1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores, con escrito que milita del folio 131 al 144 del cuaderno No. 1, reformaron la demanda para incluir como accionada a la Congregaci\u00f3n de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima Virgen, memorial del que se corri\u00f3 traslado a los accionados con auto de 4 de diciembre de 1998 (fl. 150, cd. 1), que se notific\u00f3 por estado a la Cl\u00ednica Palermo y por conducta concluyente a la citada congregaci\u00f3n, quienes al responder el libelo integrado, se opusieron a sus pretensiones, se pronunciaron de diversa manera sobre los hechos all\u00ed invocados y formularon las excepciones que denominaron \u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d, \u201cINEXISTENCIA DE RELACI\u00d3N CAUSAL\u201d y \u201cBUENA FE EXENTA DE CULPA\u201d (fls. 175 a 226, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oficina judicial encargada de dirimir la controversia profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2006, en la que neg\u00f3 el acogimiento de las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada; declar\u00f3 \u201cla falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en cuanto al establecimiento denominado CL\u00cdNICA PALERMO y por activa respecto del demandante LLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLL\u201d; declar\u00f3 probada \u201cla excepci\u00f3n propuesta por la llamada en garant\u00eda LIBERTY SEGUROS S.A., denominada CAUSA EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD\u201d; estim\u00f3 fundada la objeci\u00f3n que por error grave se propuso contra el dictamen pericial rendido como prueba en el proceso; declar\u00f3 civilmente responsable a la Congregaci\u00f3n de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima Virgen \u201cde los perjuicios materiales causados a PPPPPPPPPPPPPPPP PPPPPPP (q.e.p.d.) y morales causados a los demandantes MMMMMMMMMMMMMMMM, XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX y YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY\u201d (hijo); como consecuencia de lo anterior, la conden\u00f3 a pagar a los citados accionantes, en su condici\u00f3n de \u201csucesores procesales\u201d del primero, la suma de $577.503.894,27, por concepto de lucro cesante, y a t\u00edtulo personal, por concepto de perjuicios morales, la cantidad de $45.000.000.oo en favor de la c\u00f3nyuge y de $30.000.000.oo para cada uno de los hijos; neg\u00f3 \u201cla condena a perjuicios morales padecidos por PPPPPPPPPPPPPPPP PPPPPP, en raz\u00f3n de su deceso\u201d; e impuso las costas del proceso al extremo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la Congregaci\u00f3n accionada interpuso recurso de apelaci\u00f3n. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante sentencia de 5 de junio de 2009, confirm\u00f3 el fallo del a quo, salvo en lo tocante con el punto sexto de su parte resolutiva, que modific\u00f3 en el sentido de condenar \u201ca la demandada CONGREGACI\u00d3N\u00a0 DE\u00a0 LAS\u00a0 HERMANAS\u00a0 DE\u00a0 LA\u00a0 CARIDAD \u00a0<\/p>\n<p>DOMINICAS\u00a0 DE\u00a0 LA\u00a0 PRESENTACI\u00d3N\u00a0 DE\u00a0 LA\u00a0 SANT\u00cdSIMA \u00a0<\/p>\n<p>VIRGEN pagar a favor de MMMMMMMMMMMMMMMMMMMMM,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, en calidad de sucesores procesales de PPPPPPPPPPPPP PPPPPPPPPPPPPPPPPPPP, como indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales a t\u00edtulo de lucro cesante, la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTITR\u00c9S PESOS CON VEINTITR\u00c9S CENTAVOS ($518.826.123,23)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras advertir la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y memorar lo solicitado en la demanda, el ad quem puso de presente el mandato del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, aparejadamente, el deber que tienen los jueces de interpretar el escrito inaugural de las controversias judiciales, labor en relaci\u00f3n con la que observ\u00f3 que es determinante, por una parte, el principio de prevalencia del derecho sustancial contemplado en el art\u00edculo 4\u00ba de la misma obra, y, por otra, el examen \u201cintegral\u201d del respectivo libelo introductorio, particularmente, de los hechos que le sirvan de sustento a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tales bases descendi\u00f3 al caso llevado a su conocimiento y, luego de reproducir distintos apartes de la demanda integrada, coligi\u00f3 que el entendimiento que el a quo hizo de ella, consistente en que \u201cla responsabilidad reclamada por el actor PPPPPPPPPPPPPPPPPPPPP (paciente) es (\u2026) contractual, no suplant\u00f3 la voluntad de \u00e9ste, sino [que], por el contrario, (\u2026) es apenas una interpretaci\u00f3n racional del libelo introductorio, en la medida que toma en consideraci\u00f3n, no s\u00f3lo su escueto enunciado (PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUAN-T\u00cdA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL), sino las pretensiones y sobre todo la causa que le sirve de fundamento a \u00e9stas; am\u00e9n que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que en [el] contrato de seguro de vida o afines, la relaci\u00f3n que surge entre el asegurado y las entidades que eventualmente concurrieren a la prestaci\u00f3n de servicios hospitalarios en su favor, existe una verdadera relaci\u00f3n contractual, al ser la instituci\u00f3n prestadora de salud un agente de la aseguradora para hacer efectivo el amparo pactado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201c[t]ampoco err\u00f3 el [f]uncionario, cuando en desarrollo de esa misma labor de interpretaci\u00f3n de la demanda, acogi\u00f3 las pretensiones formuladas por MMMMMMMMMMMMM MMMMMMMM, XXXXXXXXXXXXXX y YYYYYYYYYYYYY, derivadas de la [r]esponsabilidad [c]ivil [e]xtracon-tractual, toda vez que es \u00e9ste tipo de responsabilidad la que iure proprio ellos reclama[ro]n como consecuencia del da\u00f1o inf[l]ingido a su esposo y padre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, el Tribunal disert\u00f3 en abstracto tanto respecto de la responsabilidad contractual como de la extracontractual y, en relaci\u00f3n con cada una de ellas, especific\u00f3 los presupuestos que las configuran. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ocup\u00f3 a continuaci\u00f3n de la \u201cRESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA ACTIVIDAD M\u00c9-DICA\u201d y destac\u00f3 la \u201cobligaci\u00f3n de seguridad\u201d que, puntualiz\u00f3, tiene cabida en la \u201cprestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y hospitalarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de poner de presente que las obligaciones derivadas de la actividad m\u00e9dica, propiamente dicha, son, por regla general, de medio, aserto que sustent\u00f3 con reproducci\u00f3n de un fallo de la Corte, observ\u00f3 que \u201clas obligaciones que adquieren las [i]nstituciones de [s]alud, (\u2026) han sido consideradas como obligaciones de resultado, en la medida que la entidad se obliga a suministrar materiales y productos exentos de vicios, a poner a disposici\u00f3n del paciente personal id\u00f3neo, siendo en consecuencia de mayor relevancia, respecto de \u00e9stas, la obligaci\u00f3n de seguridad, al punto que tambi\u00e9n pueden eventualmente responder de manera solidaria por las culpas en que incurra el personal que para el desarrollo de su actividad utilice, en raz\u00f3n a que \u2018las normas sobre responsabilidad m\u00e9dica se aplican a las [c]l\u00ednicas\u2019 (sent. C.S.J. oct. 14 de 1959 M.P. Hernando Morales M.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en la historia cl\u00ednica No. 42316 que obra del folio 548 al 583 del cuaderno No. 1, en la declaraci\u00f3n de parte rendida por la representante legal de la demandada y en la \u201cabundante prueba documental allegada a la presente litis\u201d, el ad quem coligi\u00f3 la demostraci\u00f3n de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) la existencia de un v\u00ednculo obligacional entre PPPPPPPPPPPPPPPPPPPP y la CONGREGACI\u00d3N DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACI\u00d3N DE LA SANT\u00cdSIMA VIRGEN, al haber sido hospitalizado en una de sus instituciones (Cl\u00ednica Palermo), para que recibiera asistencia m\u00e9dica y hospitalaria, por cuenta del seguro de accidentes que lo amparaba; v\u00ednculo que es reconocido jur\u00eddicamente y generador de obligaciones, en especial -por la naturaleza del contrato-, de la obligaci\u00f3n de seguridad que antes fuera expuesta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[L]a ocurrencia del DA\u00d1O denunciado por los actores, al demostrarse que en efecto el demandante PPPPPP PPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPP fue contaminado por el virus de VIH \u2013 SIDA a CAUSA de haber sido sometido en la Cl\u00ednica Palermo a una transfusi\u00f3n sangu\u00ednea y utilizar en el procedimiento una bolsa de sangre que pese a contar con el \u2018Sello Nacional de Calidad de Sangre\u2019, a la postre se demostr\u00f3 que estaba infectada con el mortal virus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, puntualiz\u00f3 que, por lo tanto, \u201cla discusi\u00f3n se cierne b\u00e1sicamente en la CULPA que podr\u00eda asistir a la demandada en tales hechos, pues \u00e9sta alega sustancialmente que la misma es imputable exclusivamente al Banco de Sangre ALVARADO DOM\u00cdNGUEZ, habida consideraci\u00f3n que al recibirse una bolsa de sangre con el Sello Nacional de Calidad, no le es dable a la entidad que la recibe ordenar pruebas distintas a la de compatibilidad o cruzada, como en efecto se hizo en el caso del se\u00f1or PPPP, pues romper la bolsa con el pretexto de realizar nuevos ex\u00e1menes en un laboratorio cl\u00ednico podr\u00eda diluir la responsabilidad por la calidad de la sangre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 el Tribunal en la obligaci\u00f3n de seguridad a la que anteriormente hizo alusi\u00f3n y en que la misma es de \u201cresultado\u201d, premisas que lo condujeron a sostener que la accionada \u201cno puede (\u2026) pretender relevarse de su responsabilidad con tal argumento, habida consideraci\u00f3n que en acatamiento a dicha obligaci\u00f3n, es responsable por los medicamentos, procedimientos o instrumentos que se suministren, utilicen o practiquen en el centro hospitalario, para atender las patolog\u00edas que presenten sus usuarios, (\u2026); m\u00e1xime en \u00e9ste evento, en el cual la Congregaci\u00f3n se encontraba vinculada contractualmente con el Banco de Sangre ALVARADO DOM\u00cdNGUEZ, para el suministro de sangre y hemoderivados, lo cual le exig\u00eda, -de acuerdo con el concepto emitido por la Superintendencia Nacional de Salud-, establecer \u2018una formalidad en la que se establezca que los productos sangu\u00edneos enviados garanticen el Sello Nacional de Calidad adherido a los productos sangu\u00edneos\u2019 (fl. 824)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y descart\u00f3 que la responsabilidad de la Congregaci\u00f3n se hubiere desvirtuado con el hecho de que la bolsa de sangre utilizada para la transfusi\u00f3n en cuesti\u00f3n tuviese el Sello Nacional de Calidad de Sangre, porque \u201centre la [i]nstituci\u00f3n y el Banco de Sangre exist\u00edan relaciones contractuales encaminadas al suministro de [s]angre y sus hemoderivados, y por la importancia incuestionable del producto objeto del contrato, [aqu\u00e9lla] deb\u00eda constatar la seriedad e idoneidad de su co-contratante, siendo medidas elementales de control, la verificaci\u00f3n de la vigencia de las licencias sanitarias correspondientes y de la existencia en dicha instituci\u00f3n de protocolos de seguridad, para la recepci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de las muestras de sangre de los donantes, los cuales por dem\u00e1s, eran absolutamente deficientes conforme se demostr\u00f3 en la investigaci\u00f3n penal que por los mismos hechos se adelant\u00f3 contra el propietario del banco de sangre, -Jorge Alvarado-, al punto que lo hizo reo de culpa siendo condenado penalmente a pena privativa de la libertad con ocasi\u00f3n a los casos de contagio del virus de VIH SIDA que se presentaron en la Cl\u00ednica Palermo, especialmente el de NNNNNNNN, quien compartiera la muestra de sangre que fatalmente contamin\u00f3 al demandante PPPPPPPPPPPPPPPP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de los precedentes asertos, el Tribunal adujo la Resoluci\u00f3n No. 0373 de 31 de julio de 1981, expedida por la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica del entonces Distrito Especial de Bogot\u00e1, \u201cque da cuenta de la autorizaci\u00f3n de inscripci\u00f3n ante esa entidad del banco de sangre ALVARADO DOM\u00cdNGUEZ (fl. 816)\u201d; \u201cla copia de la licencia sanitaria para el inmueble (\u2026) donde funcionaba el Banco de Sangre, por el per\u00edodo comprendido entre octubre 2 de 1986 y octubre 2 de 1989\u201d; y la comunicaci\u00f3n en la que la precitada dependencia ratific\u00f3 la anterior informaci\u00f3n y adem\u00e1s precis\u00f3 que \u201cde ah\u00ed en adelante no tuvo licencia sanitaria\u201d (fl. 818, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de traer a colaci\u00f3n que en el oficio de 30 de abril de 2001 de la Superintendencia Nacional de Salud se inform\u00f3 que en la investigaci\u00f3n seguida por el caso de la menor NNNNNNNN se dispuso su \u201carchivo\u201d, debido a que no se encontr\u00f3 \u201c(\u2026) \u2018irregularidad en los procedimientos utilizados por la Cl\u00ednica Palermo en el proceso de transfusi\u00f3n realizado a la citada paciente\u2019 (fl. 836) y otro de abril 5 del mismo a\u00f1o (fl. 823), indicando que para mayo de 1990, los bancos de sangre a\u00fan no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de investigar el virus del VIH \u2013 SIDA\u201d, el sentenciador de segunda instancia advirti\u00f3 que el argumento defensivo aducido por la demandada con base en esa decisi\u00f3n administrativa \u201cno es de recibo, por cuanto las conductas de las personas (sean naturales o jur\u00eddicas) pueden generar diferentes tipos de responsabilidad como son administrativas, fiscales, disciplinarias, penales o civiles, sin que de manera absoluta la decisi\u00f3n que se adopte en una de \u00e9stas investigaciones determine los resultados de otra u otras al tener cada una de ellas fines dis\u00edmiles, por la naturaleza intr\u00ednseca que los gobierna\u201d y porque \u201clo que ac\u00e1 se investiga no es solo dicho proceso -el de transfusi\u00f3n, seg\u00fan los t\u00e9rminos utilizados por la citada Superintendencia, aclara la Corte-, sino la conducta desplegada por la instituci\u00f3n para garantizar a sus pacientes la obligaci\u00f3n de seguridad que lleva inmersa su actividad\u201d y que comprende la obtenci\u00f3n de los materiales que utiliza. \u00a0<\/p>\n<p>Con igual criterio estim\u00f3 que la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 en contra de la religiosa Alicia Eslava, en su condici\u00f3n de directora de la Cl\u00ednica Palermo, no pod\u00eda conducir a la exoneraci\u00f3n de la aqu\u00ed demandada en frente de la responsabilidad civil que se le endilg\u00f3, por la diversa naturaleza de ese otro asunto, adem\u00e1s de que en la providencia de 21 de diciembre de 1992 proferida por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscales, Unidad Primera de Vida, Fiscal\u00eda Ochenta y Siete, contentiva de esa determinaci\u00f3n, se destac\u00f3 el desorden administrativo y contable con el que se manejaba la mencionada cl\u00ednica, estado de cosas del que el Tribunal infiri\u00f3 que dicha instituci\u00f3n no cumpl\u00eda \u201ccon los protocolos necesarios que minimizaran el riesgo de su actividad, en aras de hacer efectiva su obligaci\u00f3n de seguridad respecto de sus usuarios (pacientes)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras reafirmar la responsabilidad de la persona jur\u00eddica demandada, el ad quem asever\u00f3 \u201cel fracaso de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u2018inexistencia de la relaci\u00f3n causal\u2019 (\u2026), toda vez que al no desvirtuar el HECHO DA\u00d1OSO (contagio con virus del VIH), teniendo \u00e9ste como CAUSA EXCLUSIVA la transfusi\u00f3n de sangre que recibi\u00f3 el se\u00f1or PPPPPPPPPPPPP PPPPPPPPPP en la Cl\u00ednica Palermo, generada por el incumplimiento de la demandada de su obligaci\u00f3n de seguridad, quien en ejecuci\u00f3n de un contrato de suministro adquiri\u00f3 del Banco de Sangre Alvarado Dom\u00ednguez una muestra de dicho fluido contaminada, emerge con meridiana claridad el NEXO CAUSAL entre la causa y el da\u00f1o sufrido, en donde la responsabilidad que pudiera tener el Banco de Sangre por causa de la mala calidad del producto suministrado constituye en \u00faltimas un incumplimiento contractual de las obligaciones surgidas en aquel v\u00ednculo negocial, que no puede trasladarse como causa exonerativa a otros contratos ni a los sujetos que debido a esa situaci\u00f3n resultaron contagiados del VIH, o que como consecuencia de tales hechos se vieron igualmente afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, infiri\u00f3 que la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n\u201d no estaba llamada a ser acogida, por cuanto la responsabilidad aqu\u00ed debatida \u201cno emerge del hecho de un tercero\u201d y, por lo tanto, no es aplicable \u201cel t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 2358 del C\u00f3digo Civil\u201d. Sobre el punto, aclar\u00f3 que era deber exclusivo de la demandada \u201cadoptar instrumentos de gesti\u00f3n y control fiscal, administrativo o cl\u00ednico, que le permit[ieran] adquirir elementos exentos de vicios que no p[usieran] en riesgo la salud e incluso la vida de los pacientes\u201d, por lo que cuando \u201cutiliza medicamentos, materiales o equipos de mala calidad\u201d, no es aceptable su exoneraci\u00f3n con apoyo en la \u201cresponsabilidad exclusiva del fabricante o productor (\u2026) de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 el buen suceso de la excepci\u00f3n de \u201cbuena fe exenta de culpa\u201d, como quiera que \u201cla culpa en la ocurrencia del hecho da\u00f1oso\u201d aparece comprobada y porque, en raz\u00f3n de \u201clos derechos fundamentales que est\u00e1n en juego\u201d, se impon\u00eda a la demandada adoptar \u201ctodos los mecanismos que permit[ieran] el goce efectivo de los mismos, en procura de impedir su vulneraci\u00f3n o amenaza, lo que genera que su conducta se deba realizar m\u00e1s all\u00e1 de la buena fe simple\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Continu\u00f3 el Tribunal con el examen de la cuant\u00eda de los perjuicios patrimoniales impuestos en la sentencia de primera instancia, tem\u00e1tica en relaci\u00f3n con la que expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la luz, por una parte, de la regla 2\u00aa del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 446 de 1998, que reform\u00f3 el art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme la cual los documentos privados de contenido declarativo son susceptibles de ser apreciados sin que se requiera ratificar su contenido, salvo cuando la parte en contra de quien se aduzcan haya solicitado su ratificaci\u00f3n; y, por otra, de la circunstancia de que la Congregaci\u00f3n demandada no elev\u00f3 petici\u00f3n en tal sentido, es dable apreciar la certificaci\u00f3n que milita a folio 15 del cuaderno No. 1, que da cuenta de que el demandante PPPPPPPPPPPPP se desempe\u00f1\u00f3 hasta el 20 de agosto de 1997 como gerente de la sociedad \u201cL\u00e1cteos y Alimentos La Colina Ltda.\u201d, con una asignaci\u00f3n mensual de $1.500.000.oo, que inclu\u00eda sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa rese\u00f1a del contenido de los dict\u00e1menes periciales que se rindieron en el curso del proceso, aval\u00f3 la postura que en frente de ellos asumi\u00f3 el a quo, al declarar probada la objeci\u00f3n formulada en contra del primero y acoger el segundo, en el que se cuantific\u00f3 el perjuicio patrimonial de la v\u00edctima, en la suma de $423.304.170,39. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el juzgado del conocimiento adicion\u00f3 tal estimaci\u00f3n en la suma de $154.199.723,87, correspondiente al lucro cesante causado desde 1994 hasta la fecha de fallecimiento del citado actor, debe reducirse este monto a la cantidad de $95.521.952,83, toda vez que deb\u00eda excluirse el tiempo anterior al 20 de agosto de 1997, en raz\u00f3n a que en la aludida certificaci\u00f3n se indic\u00f3 que hasta dicha fecha, el se\u00f1or PPPPPPP se desempe\u00f1\u00f3 como gerente de la mencionada compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, el Tribunal modific\u00f3 la condena por concepto de perjuicios patrimoniales, para fijarla en la cantidad de $518.826.123,23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seis cargos se propusieron en contra del fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte asumir\u00e1 su estudio empezando por los dos primeros. Como el segundo est\u00e1 llamado a prosperar, se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre el tercero, habida cuenta que los dos tienen un mismo objetivo. Seguidamente, analizar\u00e1 conjuntamente los cargos cuarto y quinto, por las razones que en su momento se expondr\u00e1n. Y concluir\u00e1 con el sexto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en el motivo inicialmente previsto en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se denunci\u00f3 la sentencia impugnada por ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 64, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1616 y 2341 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el juzgador de instancia al apreciar las pruebas que el censor individualiz\u00f3 en desarrollo de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, el recurrente especific\u00f3 que los yerros cometidos, consistieron en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colegir que \u201cLA CONGREGACI\u00d3N incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de seguridad frente al paciente PPPPPPPPPPPPPP y el deber general de prudencia frente a los dem\u00e1s demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estimar \u201cque la obligaci\u00f3n de seguridad en relaci\u00f3n con la transfusi\u00f3n de sangre, era de resultado y no de medios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considerar \u201cque la demandada \u2018no estuvo cumpliendo con los protocolos necesarios que minimizaran el riesgo de su actividad, en aras de hacer efectiva su obligaci\u00f3n de seguridad respecto de sus usuarios (pacientes)\u2019 (cfr. fl. 212, c. 25)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aseverar \u201cque no estaba acreditada la existencia de fuerza mayor o caso fortuito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n relacion\u00f3 los desatinos probatorios que atribuy\u00f3 al ad quem, conforme pasan a rese\u00f1arse: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preterici\u00f3n del informe elaborado por la Delegada para Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, fechado el 17 de septiembre de 1993, en el que consta que esa \u201centidad especializada concluy\u00f3 que la Cl\u00ednica Palermo cumpli\u00f3 con la aplicaci\u00f3n de las normas sobre control y prevenci\u00f3n por VIH y en especial con haber aplicado una [u]nidad de [s]angre con sello de calidad\u201d, documento que, por lo tanto, \u201cacredita que la demandada cumpl\u00eda efectivamente con los protocolos propios de su actividad, en lo referente al control y prevenci\u00f3n del VIH\u201d (fls. 47 a 49 y 253 a 255, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de apreciaci\u00f3n del \u201cauto No. 8 proferido el 24 de noviembre de 1993 por la Superintendencia Nacional de Salud dentro de las diligencias administrativas relacionadas \u2018con la infecci\u00f3n transfusional por H.I.V. de una paciente, en la Cl\u00ednica Palermo, en mayo de 1990\u2019\u201d, en el que se consign\u00f3 que \u201cel informe de visita realizado por el Ministerio de Salud pudo establecer que \u2018no hubo irregularidades en los procedimientos utilizados por la Cl\u00ednica Palermo en el manejo de la reci\u00e9n nacida, dados los sellos de control de calidad existentes en la unidad de sangre transfundida, lo que concuerda con las conclusiones de la visita realizada por la Superintendencia Nacional de Salud\u201d, elemento de juicio del que se desprende que la obligaci\u00f3n de la cl\u00ednica, al practicar transfusiones de sangre, \u201cconsist\u00eda en verificar que \u00e9sta contara con el Sello Nacional de Calidad\u201d y que, por lo mismo, habr\u00eda permitido al juzgador de instancia colegir que dicha obligaci\u00f3n \u201cera de medios y no de resultado, toda vez que si bien a la demandada le era exigible la verificaci\u00f3n de la existencia de un sello que implicaba el aval de un ente p\u00fablico acerca de la idoneidad del producto, ello no significaba que la entidad accionada se convirtiera en garante de los procedimientos adelantados por un Banco de Sangre habilitado por entidades p\u00fablicas para imponer el Sello Nacional de Calidad de Sangre\u201d (fls. 51 y 837, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Errada valoraci\u00f3n del Sello Nacional de Calidad de Sangre, cuyo contenido reprodujo el censor, en tanto que no advirti\u00f3 que el mismo \u201cimplicaba que el Ministerio de Salud certificaba que la entidad encargada de procesar la sangre hab\u00eda realizado las labores de fiscalizaci\u00f3n y control\u201d respecto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del impugnante, esta probanza conduc\u00eda a concluir \u201cque la obligaci\u00f3n de la Cl\u00ednica, en relaci\u00f3n con la idoneidad de la sangre, era de medios y no de resultado, pues el estado de la t\u00e9cnica exig\u00eda la verificaci\u00f3n de la existencia de una certificaci\u00f3n estatal acerca de la idoneidad y seguridad de la sangre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preterici\u00f3n del \u201ctestimonio t\u00e9cnico\u201d rendido por el doctor Libardo Mart\u00ednez Posada, quien expuso que \u201cpara la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos \u2018no se exig\u00eda a las instituciones prestadoras de salud, un nuevo procedimiento para detectar la posible inoculaci\u00f3n viral o bacteriana, quedando muy expl\u00edcito que al traer el Sello de Calidad se conf\u00eda en que se han practicado los procedimientos de rigor\u2019\u201d; que para los usuarios de la sangre, el sello garantizaba que el correspondiente laboratorio de donde proven\u00eda, \u201c(\u2026) \u2018hab\u00eda realizado las pruebas para hepatitis, s\u00edfilis, VIH y otras\u2019\u201d; y que \u201cla Cl\u00ednica Palermo \u2018contaba con el perfil t\u00e9cnico cient\u00edfico para la prestaci\u00f3n del servicio de laboratorio cl\u00ednico\u2019\u201d, manifestaci\u00f3n que sustent\u00f3 indicando que tuvo oportunidad de revisar sus instalaciones y equipos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a esta declaraci\u00f3n, el censor se\u00f1al\u00f3 que ella dio cuenta del \u201cestado de la t\u00e9cnica para la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 la transfusi\u00f3n al se\u00f1or PPPPPPPPPPPP\u201d; y que al omitir valorarla, el Tribunal determin\u00f3, \u201ca partir de pruebas que no obran en el plenario, que LA CONGREGACI\u00d3N hab\u00eda cometido una culpa\u201d y dej\u00f3 de ver que la conducta de \u00e9sta, se ajust\u00f3 en un todo a los par\u00e1metros de la lex artis. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de ponderaci\u00f3n del oficio No. 8001-1-89117 de la Superintendencia de Salud, del que, en opini\u00f3n del impugnante, se desprende la comprobaci\u00f3n de los siguientes hechos: \u201ci) \u2018que la calidad de las unidades de sangre y\/o hemoderivados obtenidos y procesados en los Bancos de Sangre debe garantizarse en primera instancia en el banco de sangre, los cuales deben llevar el Sello de Calidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1571 de 1993 y la Resoluci\u00f3n 00167 de 1997\u2019; ii) que las \u2018Direcciones Seccionales, Distritales y Municipales de Salud son las responsables en primera instancia de vigilar y controlar el cumplimiento de estas disposiciones y coordinar con el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA\u2019 y otras entidades p\u00fablicas \u2018de manera tal que se ejerza un control coordinado y certero, seg\u00fan las competencias asignadas a cada nivel\u2019 (cfr. fl. 824 y 825 del expediente); iii) que \u2018ni en 1990, ni en la actualidad existe una norma que disponga la obligatoriedad de que todas las instituciones de salud deben contar con un banco de sangre\u00b4; iv) que la competencia para la vigilancia y control de los bancos de sangre para el a\u00f1o 1990 reca\u00eda sobre las \u2018Direcciones Territoriales de Salud y el Instituto Nacional de Salud\u2019; v) que en mayo de 1990, los bancos de sangre a\u00fan no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de investigar el virus del VIH; vi) que el Sello Nacional de Calidad \u2018adherido a los productos sangu\u00edneos (\u2026) certifica que \u00e9stos (\u2026) han sido debidamente analizados y se les han realizado todas las pruebas diagn\u00f3sticas obligatorias necesarias, que garanticen su calidad y seguridad para la utilizaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en las personas\u2019 (cfr. fls. 824 a 825 del expediente)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el casacionista la omisi\u00f3n de que ahora se trata, condujo a que el sentenciador de instancia pasara por alto que la \u201cdemandada cumpli\u00f3 con los requerimientos de la lex artis\u201d; que eran las entidades p\u00fablicas correspondientes, las encargadas de controlar y vigilar los bancos de sangre; y que, conforme los par\u00e1metros t\u00e9cnicos aplicables en la \u00e9poca de los hechos, ninguna cl\u00ednica estaba obligada a realizar estudios adicionales a las bolsas de sangre que contaban con el Sello de Calidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desatenci\u00f3n del oficio No. 0711 del 8 de mayo de 2001 del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar ESE, en el que se se\u00f1al\u00f3 \u201cque la vigilancia y control de los Bancos de Sangre \u2018era realizada por la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de la dependencia de Vigilancia y Control\u2019\u201d, elemento demostrativo en relaci\u00f3n con el cual el censor hizo comentarios similares a los indicados en los numerales precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preterici\u00f3n de los testimonios rendidos por los siguientes m\u00e9dicos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juana del Socorro Garc\u00eda Merch\u00e1n, cirujana, internista, onc\u00f3loga y hemat\u00f3loga onc\u00f3loga, quien declar\u00f3: \u201ci) que el Sello Nacional de Calidad acredita que la sangre ha sido procesada atendiendo todas las normas aplicables, ii) que las cl\u00ednicas no estaban obligadas a tener un banco de sangre y que iii) cuando la sangre cuenta con el Sello Nacional de Calidad, los profesionales \u00fanicamente est\u00e1n obligados a realizar la prueba cruzada, la cual tiene por finalidad determinar la compatibilidad entre el donante y el receptor (cfr. fls. 1060 a 1063)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Jaime Pedraza Morales, cirujano especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda, tratante del se\u00f1or PPPPPPPPPP, quien expres\u00f3 que el Sello Nacional de Calidad constituye una \u201ccertificaci\u00f3n de la \u2018calidad del producto y el estado apto para ser transfundido\u2019\u201d; y que durante el acto operatorio a que fue sometido el citado paciente, se hizo necesario realizar una transfusi\u00f3n sangu\u00ednea, la cual era \u201c(\u2026) \u2018absolutamente imprescindible\u2019\u201d, manifestaciones de las que se desprende que \u201catendiendo el car\u00e1cter urgente de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, no era posible ni exigible obtener consentimiento del paciente para la realizaci\u00f3n de dicha transfusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Bernardo Armando Camacho Rodr\u00edguez, especialista \u201cen medicina transfusional\u201d, destac\u00f3 que ning\u00fan centro receptor de sangre est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de practicar pruebas a las unidades que utilice; que el referido Sello de Calidad garantizaba que la respectiva muestra hab\u00eda sido objeto de las pruebas obligatorias con resultado negativo; que las reglas t\u00e9cnicas vigentes en Colombia y en el mundo, \u201cno recomiendan la realizaci\u00f3n de controles adicionales a la sangre\u201d; y que realiz\u00f3 \u201cvisitas t\u00e9cnicas al laboratorio Alvarado Dom\u00ednguez\u201d, en las que constat\u00f3 la existencia de \u201c(\u2026) \u2018equipos reactivos para los an\u00e1lisis\u2019\u201d, ocasiones en las que se formularon \u201c(\u2026) \u2018recomendaciones de diversa \u00edndole para el mejoramiento de sus procedimientos t\u00e9cnicos\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alteraci\u00f3n del genuino sentido de la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 en contra de la religiosa Alicia Eslava, como quiera que el Tribunal \u00fanicamente fij\u00f3 su atenci\u00f3n en los supuestos cuestionamientos que en ese prove\u00eddo se hicieron a la forma en que se administraba la Cl\u00ednica Palermo, cuando lo cierto es que en el aparte reproducido por esa Corporaci\u00f3n, no se hizo referencia alguna a \u201cla violaci\u00f3n de protocolos m\u00e9dicos, ni a la supuesta incidencia de dicha violaci\u00f3n en la seguridad de los pacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No. 0549 de 12 de febrero de 1993 del Instituto Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u201cRegistro General de Informaci\u00f3n elaborado en desarrollo del \u2018PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y PREVENCI\u00d3N DEL SIDA \u2013 SUB-PROGRAMA DE CONTROL DE BANCO DE SANGRE Y HEMODERIVADOS\u2019\u201d, que da cuenta de las visitas que se practicaban al laboratorio Alvarado Dom\u00ednguez y la constataci\u00f3n que en ellas se hizo de que contaba con los recursos para hacer el an\u00e1lisis del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u201cformularios t\u00e9cnicos de control e inspecci\u00f3n, correspondientes a las visitas realizadas el 11 de junio (cfr. fls. 25 a 42 del cuaderno con 142 folios. El cuaderno no ha sido numerado) y el 6 de octubre de 1987 al laboratorio Alvarado Dom\u00ednguez (folios 19 a 23 id.), por el Servicio de Salud de Bogot\u00e1 D.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n No. 0373 del 31 de julio de 1981 proferida por la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica del Distrito de Bogot\u00e1, que acredita la inscripci\u00f3n del Banco de Sangre Alvarado Dom\u00ednguez y la autorizaci\u00f3n estatal para su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tales elementos de juicio, el recurrente, en compendio, estim\u00f3 que acreditan, por una parte, que eran las entidades p\u00fablicas las encargadas de vigilar y controlar la labor de los bancos de sangre y, por otra, que, en consecuencia, \u201clas labores de fiscalizaci\u00f3n del laboratorio Alvarado Dom\u00ednguez correspond\u00edan a [ellas] y que LA CONGREGACI\u00d3N descargaba su obligaci\u00f3n de seguridad al adquirir la sangre de un laboratorio que funcionaba legalmente bajo supervisi\u00f3n estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omisi\u00f3n de la copia aut\u00e9ntica de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2004 en el proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por Mery Teresa Colmenares Tovar y otros contra el Distrito Capital de Bogot\u00e1 y otros, radicado n\u00famero 0814, prove\u00eddo en el que esa autoridad \u201cencontr\u00f3 que las entidades p\u00fablicas encargadas de la supervisi\u00f3n del laboratorio Alvarado Dom\u00ednguez incumplieron sus labores de fiscalizaci\u00f3n sobre dicha entidad\u201d y que, como consecuencia de ello, las instituciones receptoras de la sangre distribuida por ese establecimiento, entre otras, la Cl\u00ednica Palermo, fueron inducidas a error respecto de su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa reiteraci\u00f3n del quebranto de las normas indicadas al inicio del cargo, el recurrente observ\u00f3 que los errores denunciados fueron trascendentes, en la medida en que condujeron al Tribunal \u201ca declarar probada la responsabilidad de tipo contractual frente al se\u00f1or PPPPPPPPPPPPPPP y la responsabilidad de tipo extracontractual frente a los dem\u00e1s demandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1501 del C\u00f3digo Civil, \u201c[s]e distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en \u00e9l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cl\u00e1usula especial; y son accidentales a un contrato aqu\u00e9llas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cl\u00e1usulas especiales\u201d. De igual manera, es menester tener presente que mientras el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil establece que los contratos legalmente celebrados deben ser cumplidos por las partes, el canon 1603 del mismo estatuto dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligan no solamente a lo que las partes hayan pactado expresamente sino tambi\u00e9n a los que emana de la naturaleza de la obligaci\u00f3n o que por ley pertenece al contrato, regla \u00e9sta que igualmente, aunque con matices, se encuentra establecida en el ordenamiento mercantil (art. 871 del C. de Co.).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el contexto normativo antes mencionado, la jurisprudencia y la doctrina han destacado que para las personas que intervienen en los contratos surgen deberes jur\u00eddicos de diversa naturaleza y alcance, enderezados, por regla general, a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s de su contraparte negocial. Algunos de ellos corresponden a los denominados deberes de prestaci\u00f3n, deberes primarios u obligaciones nucleares, que corresponden a los compromisos medulares o esenciales que el deudor asume para con el acreedor atendiendo lo expresamente pactado o lo que el ordenamiento consagre para el respectivo tipo negocial, y, por otra, los denominados deberes secundarios, accesorios o colaterales de conducta, que se integran al contenido contractual por virtud de la buena fe objetiva (arts. 1603 del C.C. y 871 del C. de Co.), con el fin de que, con fundamento en criterios de correcci\u00f3n, honestidad y probidad, el deudor, a pesar de no haberlo pactado expresamente, realice lo que sea indispensable para la satisfacci\u00f3n y protecci\u00f3n del inter\u00e9s del acreedor (v.gr. deberes de reserva, seguridad, informaci\u00f3n, lealtad, consejo o coherencia, entre los m\u00e1s relevantes). \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del contrato de prestaci\u00f3n de servicios hospitalarios, debe se\u00f1alarse que, en general, las instituciones prestadoras de servicios de salud habilitadas para el efecto, deben brindar a los pacientes el cuidado que estos requieran en materia de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y recuperaci\u00f3n de su estado de salud. Igualmente, que, como se trata de una actividad altamente regulada y que se encuentra sometida a supervisi\u00f3n estatal, las entidades que ofrecen dichos servicios quedan sometidas al cumplimiento de deberes de distinta naturaleza y alcance, en forma adicional a aquellos que se convengan libremente entre los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Forma parte del elenco de deberes jur\u00eddicos que adquiere quien se compromete a prestar servicios hospitalarios, el denominado deber de seguridad, en virtud de la cual, en la conceptualizaci\u00f3n inicial que de \u00e9l realiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, el centro asistencial debe \u201ctomar las medidas necesarias para que [su co-contratante] no sufra ning\u00fan accidente en el curso o con ocasi\u00f3n del cumplimiento\u201d del contrato mismo, \u201cimperativo de conducta que en el com\u00fan de los casos, cuando el paciente no ha desempe\u00f1ado funci\u00f3n activa ninguna en la producci\u00f3n del da\u00f1o, constituye una obligaci\u00f3n determinada o de resultado, mientras que en la hip\u00f3tesis contraria, o sea cuando ha mediado un papel activo de la v\u00edctima en el proceso de causaci\u00f3n del perjuicio, al establecimiento deudor tan s\u00f3lo le es exigible un quehacer diligente y t\u00e9cnicamente apropiado, deber que se estima satisfecho en tanto demuestre que el accidente acaecido no se debi\u00f3 a negligencia, imprudencia o impericia de su parte\u201d (Cas. Civ., sentencia de 1\u00ba de febrero de 1993, expediente No. 3532). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala, puntualiz\u00f3 al respecto que \u201c[s]uele suceder, as\u00ed mismo, que aun cuando el mencionado deber de seguridad no se encuentre expl\u00edcita y abiertamente pactado por las partes, deba inferirse mediante la cabal interpretaci\u00f3n del acuerdo negocial; o puede acontecer, igualmente, como ya se dijera, que sea la ley la que lo imponga; o, en fin, a falta de estipulaci\u00f3n contractual o legal, que la misma finque su existencia en la naturaleza del contrato ajustado entre ellas, en cuyo caso, este debe inferirse del nexo existente entre la seguridad del contratante o la de sus bienes y las obligaciones a cargo del otro\u201d (se subraya); y, adicionalmente, que \u201cdentro de las diversas obligaciones (\u2026) de cl\u00ednicas, hospitales y entidades de asistencia m\u00e9dica de similar temperamento, a las cuales el paciente conf\u00eda el cuidado de su persona para efectos de que aquellas cumplan los deberes a los cuales se han comprometido, existe la denominada de seguridad\u201d (Cas. Civ., sentencia de 18 de octubre de 2005, expediente No. 14491). \u00a0<\/p>\n<p>En el precitado pronunciamiento, la Corte a\u00f1adi\u00f3 que hay \u201chip\u00f3tesis (\u2026) en las que el paciente conf\u00eda enteramente su cuerpo al centro cl\u00ednico u hospitalario en el cual se interna o al que encomienda la pr\u00e1ctica de diversos ex\u00e1menes, y para cuya realizaci\u00f3n queda notoriamente reducida su libertad de obrar y, por ende, es m\u00ednima o nula su intervenci\u00f3n activa en los actos que al efecto ejecuta el establecimiento, a la vez que los accidentes que entonces ocurran no pueden concebirse como acontecimientos cotidianos o frecuentes que conduzcan a pensar que, no obstante el diligente empe\u00f1o del deudor, la seguridad del examinado constituya un alea que escapa a su control, de frente a situaciones de esta \u00edndole, se dec\u00eda, es preciso inferir que la entidad asistencial asume de manera determinada el compromiso de evitar que el paciente sufra cualquier accidente, obligaci\u00f3n de la cual solamente puede exonerarse demostrando que el mismo obedeci\u00f3 a una causa extra\u00f1a. (\u2026). Por el contrario, ocasiones habr\u00e1 en las que, dada la injerencia activa del usuario en los hechos, o la frecuente intervenci\u00f3n de sucesos azarosos, la actividad no est\u00e9 enteramente sometida al control de la instituci\u00f3n, supuestos estos en los cuales, subsecuentemente, la obligaci\u00f3n de \u00e9sta solamente se concreta en un deber de diligencia y prudencia\u201d (Cas. Civ., ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe destacar la Corte que, en el contexto de que se trata, el deber de seguridad no s\u00f3lo se manifiesta en la necesidad de evitar que el paciente sufra accidentes o eventos traum\u00e1ticos en el curso de la atenci\u00f3n m\u00e9dica u hospitalaria, sino tambi\u00e9n en garantizar que los distintos aparatos, elementos, instrumentos, insumos, f\u00e1rmacos o materiales que son utilizados para la atenci\u00f3n de la enfermedad no causen da\u00f1os a las personas que son beneficiarias de los servicios de las cl\u00ednicas u hospitales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra \u00f3ptica, debe advertirse tambi\u00e9n que los prestadores de los servicios de salud, al igual que ocurre con los restantes intervinientes en el mercado, pueden responder por los productos que utilicen en el desarrollo de sus actividades y que se puedan considerar defectuosos, por no ofrecer la seguridad que leg\u00edtimamente pueden esperar los consumidores o usuarios, campo \u00e9ste donde, por regla general, el deber en comento asume las caracter\u00edsticas de una obligaci\u00f3n de resultado (Cas. Civ. 30 de abril de 2009, exp. 00629 01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sub lite, el Tribunal, fruto de la interpretaci\u00f3n que hizo de la demanda, coligi\u00f3, en primer lugar, que la responsabilidad reclamada por el se\u00f1or PPPPPPPP PPPPPPPPPPPPPP era de linaje contractual, en tanto que la solicitada por los otros actores ostentaba naturaleza extracontractual, aserto que, valga observarlo desde ya, no fue controvertido en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo t\u00e9rmino, que respecto de la acci\u00f3n ejercida por el primero, la Congregaci\u00f3n demandada, como propietaria que es de la Cl\u00ednica Palermo, establecimiento en el que tuvieron ocurrencia los hechos fundantes de las pretensiones por \u00e9l elevadas, incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de seguridad que ten\u00eda para con \u00e9ste, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de tal deber, era \u201cresponsable por los medicamentos, procedimientos o instrumentos que se suministr[aran], utili[zaran] o practi[caran] en el centro hospitalario, para atender las patolog\u00edas que present[aran] los usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La \u201cCongregaci\u00f3n se encontraba vinculada contractualmente con el Banco de Sangre ALVARADO DOM\u00cdNGUEZ para el suministro de sangre y hemoderivados, lo cual le exig\u00eda, -de acuerdo con el concepto emitido por la Superintendencia Nacional de Salud-, establecer \u2018una formalidad en la que se establezca que los productos sangu\u00edneos enviados garanticen el Sello Nacional de Calidad adherido a los productos sangu\u00edneos\u2019 (fl. 824)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que, por lo tanto, \u201cla demandada ten\u00eda a su haber la carga de establecer los controles necesarios, para procurar que los productos que adquir\u00eda, con destino a los pacientes, prov[inieran] de una fuente confiable, que garantizara de manera efectiva su calidad; lo que de suyo le permiti[r\u00eda] hacer m\u00e1s segura la pr\u00e1ctica asistencial y hospitalaria que desarrolla[ba], al haber confiado \u00e9stos no s\u00f3lo el cuidado personal, sino incluso su propia vida, ante el convencimiento, que por el reconocimiento legal y social que el ente hospitalario t[en\u00eda], iba[n] a recibir un tratamiento eficaz, de personal id\u00f3neo y la utilizaci\u00f3n de todos los medicamentos, instrumentos y dem\u00e1s elementos necesarios para la recuperaci\u00f3n de la salud de la m\u00e1s alta calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo puede evadir la demandada su responsabilidad, alegando simplemente el amparo que seg\u00fan su sentir, ten\u00eda la muestra de sangre, al tener el Sello Nacional de Calidad de Sangre y la ausencia de poder de orientaci\u00f3n y control de la Cl\u00ednica sobre el quehacer del banco de sangre ALVARADO DOM\u00cdNGUEZ, si en cuenta se tiene, que muy a pesar del referido \u2018sello\u2019, p[pod\u00edan] presentarse errores o situaciones que ha[c\u00edan] inane tal garant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u201centre la Instituci\u00f3n y el Banco de Sangre exist\u00edan relaciones contractuales encaminadas al suministro de sangre y sus hemoderivados\u201d, habida cuenta de \u201cla importancia incuestionable\u201d de estos materiales, aqu\u00e9lla \u201cdeb\u00eda constatar la seriedad e idoneidad\u201d de su proveedor, \u201csiendo medidas elementales de control, la verificaci\u00f3n de la vigencia de las licencias sanitarias correspondientes y de la existencia en dicha instituci\u00f3n de protocolos de seguridad, para la recepci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de las muestras de sangre de los donantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la copia de la licencia sanitaria otorgada al mencionado Banco de Sangre (fl. 817, cd. 3), su concesi\u00f3n tuvo vigencia entre el 2 de octubre de 1986 y el mismo d\u00eda de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme la comunicaci\u00f3n remitida por la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica del entonces Distrito Especial de Bogot\u00e1 que milita a folio 818 del cuaderno No 3, desde la \u00faltima fecha se\u00f1alada, el Banco de Sangre Alvarado Dom\u00ednguez \u201cno tuvo licencia sanitaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los controles que al interior del mencionado banco de sangre exist\u00edan \u201ceran absolutamente deficientes, conforme se demostr\u00f3 en la investigaci\u00f3n penal que por los mismos\u00a0 hechos\u00a0 se\u00a0 adelant\u00f3\u00a0 en\u00a0 contra\u00a0 de\u00a0 [su]\u00a0 propietario\u00a0 (\u2026), -Jorge Alvarado-, al punto que lo hizo reo de culpa siendo condenado penalmente a pena privativa de la libertad con ocasi\u00f3n de los casos de contagio del virus de VIH SIDA que se presentaron en la Cl\u00ednica Palermo, especialmente el de NNNN NNNNNN, quien compartiera la muestra de sangre que fatalmente contamin\u00f3 al demandante PPPPPPPPPPPPPPPPPPP PPPPPPP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, el ad quem, para arribar a la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el fallo estimatorio dictado en primera instancia, consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n de seguridad que gravitaba en cabeza de la Congregaci\u00f3n demandada, comportaba para ella, entre otros deberes, el de velar porque los medicamentos, materiales, insumos, productos, etc., que adquir\u00eda para ser utilizados en los pacientes atendidos en la Cl\u00ednica Palermo, fueran de la m\u00e1s alta calidad y que, en tal virtud, en cuanto hace a la sangre y sus derivados, para cuya provisi\u00f3n ten\u00eda celebrado un contrato de suministro con el Banco de Sangre Alvarado Dom\u00ednguez, le correspond\u00eda verificar la idoneidad de \u00e9ste, en raz\u00f3n de lo cual, como m\u00ednimo, ten\u00eda que constatar que contaba, por una parte, con la correspondiente licencia sanitaria y, por otra, con protocolos adecuados para la obtenci\u00f3n, procesamiento, manipulaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los productos que prove\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese entendimiento, el sentenciador de segunda instancia coligi\u00f3 que la aqu\u00ed accionada incumpli\u00f3 el se\u00f1alado deber contractual, toda vez que para la \u00e9poca en la que se verific\u00f3 el suministro de la bolsa de sangre con la que se practic\u00f3 al se\u00f1or PPPPPPPPPPPPPPPPPPPP la transfusi\u00f3n que ocasion\u00f3 su contagio de VIH -1990-, el Banco de Sangre Alvarado Dom\u00ednguez carec\u00eda de licencia sanitaria, ya que la que le hab\u00eda sido concedida estaba vencida desde el 2 de octubre de 1989, y no contaba con protocolos que garantizaran que la sangre y los hemoderivados que distribu\u00eda, fueran productos seguros, como se estableci\u00f3 en el proceso penal en el que se conden\u00f3 a pena privativa de la libertad al propietario de dicho laboratorio, se\u00f1or Jorge Alvarado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el cargo ahora examinado, no se controvirtieron los genuinos argumentos en los que, como viene de especificarse, el Tribunal soport\u00f3 el incumplimiento contractual que le atribuy\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan reproche elev\u00f3 el censor frente a la tesis del sentenciador de instancia consistente en que la obligaci\u00f3n de seguridad que consider\u00f3 desatendida por la Congregaci\u00f3n accionada, implicaba para ella suministrar, para la atenci\u00f3n brindada a los pacientes de la Cl\u00ednica Palermo, medicamentos, insumos, productos, materiales, etc., de la \u201cm\u00e1s alta calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo omiti\u00f3 cuestionar el razonamiento del Tribunal, conforme el cual, por la importancia de esos productos, para su adquisici\u00f3n, la cl\u00ednica deb\u00eda \u201cconstatar la seriedad e idoneidad\u201d de su proveedor, labor en la que eran \u201cmedidas elementales de control\u201d verificar \u201cla vigencia de las licencias sanitarias correspondientes\u201d y \u201cla existencia (\u2026) de protocolos de seguridad, para la recepci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de las muestras de sangre de los donantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n guard\u00f3 silencio frente a las inferencias de dicho juzgador concernientes a que la licencia sanitaria otorgada al Banco de Sangre Alvarado Dom\u00ednguez estuvo vigente s\u00f3lo hasta el 2 de octubre de 1989, sin que con posterioridad se hubiera renovado, y a que en ese laboratorio los \u201cprotocolos de seguridad\u201d para la recepci\u00f3n y manejo de las muestras de sangre que recib\u00eda, \u201ceran absolutamente deficientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el plano estrictamente probatorio, nada dijo el censor respecto de los elementos de juicio en los que el Tribunal se apoy\u00f3 para arribar a las precedentes conclusiones f\u00e1cticas, esto es, la copia de la respectiva licencia sanitaria, el informe remitido por la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica del Distrito Especial de Bogot\u00e1 obrante a folio 818 del cuaderno No. 1 y la \u201cinvestigaci\u00f3n penal que por los mismos hechos se adelant\u00f3 contra el propietario del banco de sangre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, examinada en todo su contexto la acusaci\u00f3n, es pertinente colegir que ella se afinc\u00f3 en los planteamientos que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Cl\u00ednica Palermo cumpli\u00f3 las normas sobre control y prevenci\u00f3n del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La transfusi\u00f3n practicada al se\u00f1or PPP PPPPPPPPPPPPPPPPPP se ajust\u00f3 a los est\u00e1ndares exigidos, toda vez que la sangre utilizada en ese procedimiento contaba con el sello nacional de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho sello garantizaba \u201cque la entidad encargada de procesar la sangre, hab\u00eda realizado las labores de fiscalizaci\u00f3n y control\u201d de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No era obligaci\u00f3n de la citada cl\u00ednica practicar pruebas adicionales a la sangre con la que se efectu\u00f3 el se\u00f1alado procedimiento terap\u00e9utico, para confirmar que no era portadora de virus o enfermedades de las que pudieran contagiarse las personas que la recibieran en su organismo, menos en el caso del se\u00f1or PPPPPPPPPP, como quiera que la transfusi\u00f3n fue una medida de urgencia adoptada en el curso de la cirug\u00eda a que fue sometido. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La vigilancia y control de los bancos de sangre existentes en el pa\u00eds, estaba a cargo de las respectivas entidades estatales, que fueron las que incumplieron tal deber en el caso del Banco de Sangre Alvarado Dom\u00ednguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con insistencia, la Sala ha sostenido que los cargos que se aduzcan para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n deben formularse \u201ccon estricto ce\u00f1imiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque l\u00f3gica y jur\u00eddicamente debe existir cohesi\u00f3n entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casaci\u00f3n y la sentencia del ad quem\u00a0 (\u2026). El recurso de casaci\u00f3n -ha dicho la Corte- \u2018ha de ser en \u00faltimas y ante la sentencia impugnada, una cr\u00edtica sim\u00e9trica de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuici\u00f3n oficiosa de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya\u2026\u2019 (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (\u2026). La simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino tambi\u00e9n como coherencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el \u00e9xito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extra\u00f1os al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, seg\u00fan el caso\u201d (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si como se dej\u00f3 suficientemente explicado, el Tribunal dedujo la responsabilidad que le endilg\u00f3 a la Congregaci\u00f3n demandada del hecho de no haber atendido satisfactoriamente el deber de seguridad que ten\u00eda para con el se\u00f1or PPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPP, como quiera que se prove\u00eda de sangre de un laboratorio que no contaba con licencia sanitaria y cuyos protocolos para la obtenci\u00f3n y manejo de las muestras de ese material que luego distribu\u00eda, eran notoriamente deficientes, es ostensible que los argumentos en los que el recurrente sustent\u00f3 el cargo que se desata, igualmente dilucidados, no guardan estricta relaci\u00f3n con los planteamientos esbozados por dicho sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Es que el juicio del ad quem no comport\u00f3 imputaci\u00f3n alguna a la accionada por no haber respetado las normas sobre prevenci\u00f3n del VIH; o porque la transfusi\u00f3n practicada al se\u00f1or PPPPPPPPPPPP, no se hubiera ajustado a la lex artis; o debido a que la sangre utilizada en ese procedimiento m\u00e9dico, no contara con el sello de calidad; o como consecuencia de no haber realizado pruebas adicionales a la bolsa de sangre de la que se extrajeron los gl\u00f3bulos rojos inoculados al citado actor, para descartar que se tratara de una muestra contaminada; o, en fin, por no haber ejercido la funci\u00f3n de vigilancia y control que correspond\u00eda a las entidades estatales respecto de los bancos de sangre, en este caso, del denominado Alvarado Dom\u00ednguez. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, forzoso es concluir que los verdaderos argumentos esgrimidos por el Tribunal en su fallo para deducir la responsabilidad que, en definitiva, le atribuy\u00f3 a la Congregaci\u00f3n demandada, no fueron combatidos, en tanto que los reproches del recurrente conciernen con planteamientos ajenos a aquellas razones, asimetr\u00eda que, per se, impide la prosperidad del cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n se denunci\u00f3 la infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 9\u00ba de la Ley 57 de 1887, 1613, 1614 y 1616 del C\u00f3digo Civil y 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, el censor le reproch\u00f3 al Tribunal que hubiese considerado \u201cque una persona que fallece puede reportar un lucro cesante con posterioridad a su deceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de compendiar las apreciaciones de orden f\u00e1ctico que el ad quem invoc\u00f3 en sustento de la condena que impuso a la demandada, el impugnante denunci\u00f3 el quebrant\u00f3 de la ley sustancial en que hizo consistir el cargo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En principio, s\u00f3lo el afectado directo con el il\u00edcito est\u00e1 legitimado para reclamar por el lucro cesante que le ha provocado el hecho da\u00f1oso (art\u00edculos 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acaecido su fallecimiento, no es dable reconocer a sus herederos el lucro cesante que le hubiera podido corresponder a aqu\u00e9l, toda vez que la muerte pone fin a la existencia de la persona, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 57 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los sucesores de la v\u00edctima, en ejercicio de la acci\u00f3n hereditaria, pueden reclamar los perjuicios que ella experiment\u00f3 desde la ocurrencia del hecho il\u00edcito hasta el momento de su fallecimiento, aserto que sustent\u00f3 con reproducci\u00f3n parcial de un fallo de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u201cmuerte\u201d del afectado \u201csuprime su lucro cesante\u201d, como lo tiene reconocido la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las personas que recib\u00edan ayuda econ\u00f3mica de la persona fallecida, pueden reclamar, con fundamento en la responsabilidad civil extracontractual, la reparaci\u00f3n del perjuicio que personalmente hayan padecido, consistente en la supresi\u00f3n de esa colaboraci\u00f3n, sin que sea dable confundir esta acci\u00f3n con aquella en la que la v\u00edctima, que luego muere, ha solicitado el reconocimiento del lucro cesante por ella padecido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para sustentar el cargo, en adici\u00f3n, el censor expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal tuvo por establecido i) que el se\u00f1or PPPP PPPPPPPPPPPPPPPPPPP ejerci\u00f3 una acci\u00f3n de responsabilidad contractual mediante la cual pretend\u00eda la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios materiales causados por la contaminaci\u00f3n con el virus de VIH; ii) que los dem\u00e1s demandantes, ejercieron acciones de responsabilidad civil extracontractual, mediante las cuales pretendieron \u00fanicamente la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os extrapatrimoniales; iii) que la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os patrimoniales, se pagar\u00eda a los se\u00f1ores MMMMMMMMMMMMMMMMMM, XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX Y YYYYYYYYYYYYYYYYY (hijo) en calidad de sucesores procesales de PPPPPPPPPPPPPP PPPPPPP (padre) (cfr. numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, fl. 223, c. 25) y iv) que el lucro cesante experimentado por el se\u00f1or PPPPPPPPPPPPPPPPPPP PPPPPPP (padre) entre el momento en que se inici\u00f3 su incapacidad y la fecha de su deceso, ascendi\u00f3 a la suma de $95.521.952,83. En consecuencia, el tribunal viol\u00f3 las normas jur\u00eddicas que se mencionan en este cargo, toda vez [que] otorg\u00f3 a favor de los sucesores del se\u00f1or PPPPPPPPPPPPPPPPPP PPPPPPP una indemnizaci\u00f3n, a t\u00edtulo de lucro cesante, que excedi\u00f3 en $423.304.170,39 el lucro cesante que se caus\u00f3 entre la fecha de la incapacidad y la fecha del deceso del se\u00f1or PPPPPPPPPPPPP, valor que la propia sentencia reconoci\u00f3 estaba representado por las sumas liquidadas por el perito para un per\u00edodo posterior a la muerte del se\u00f1or PPPPPPPPPPPPPP (cfr. fl. 217, c. 25). De esta forma, el tribunal viol\u00f3 las normas sustanciales que imponen concluir que el lucro cesante de la v\u00edctima cesa cuando se produce su fallecimiento y que no resulta posible liquidar a favor de los sucesores del directamente afectado un lucro cesante por un per\u00edodo posterior a su muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al cierre de la acusaci\u00f3n, su proponente destac\u00f3 que el error jur\u00eddico denunciado condujo al Tribunal a contemplar dentro de la liquidaci\u00f3n del lucro cesante cuyo pago impuso a la demandada, como per\u00edodo de causaci\u00f3n del mismo, el tiempo que transcurri\u00f3 despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or PPPP PPPPPPPPPPPPPPPPPPP. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como con facilidad se aprecia, la acusaci\u00f3n en la que ahora centra su atenci\u00f3n la Sala s\u00f3lo tiene alcances parciales frente a la sentencia impugnada, como quiera que el ataque formulado se circunscribi\u00f3 al l\u00edmite final del per\u00edodo de causaci\u00f3n del lucro cesante que se reconoci\u00f3 en favor del se\u00f1or PPPPPPPPPPPPPPPPPPPPP, quien falleci\u00f3 el 6 de julio de 2003, estando en curso la primera instancia del presente proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, el cuestionamiento que el cargo suscita hace referencia a si acert\u00f3 el ad quem cuando admiti\u00f3 que el lucro cesante experimentado por el citado actor comprendi\u00f3 todo el tiempo de su vida probable, postura que, en criterio del recurrente, vulnera en forma recta las normas se\u00f1aladas al inicio de la censura, toda vez que de ellas se desprende, en s\u00edntesis, que la muerte de una persona impide la generaci\u00f3n para ella de ganancias o provechos futuros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En l\u00edneas generales, seg\u00fan la previsi\u00f3n del art\u00edculo 1613 del C\u00f3digo Civil, \u201c[l]a indemnizaci\u00f3n de perjuicios comprende el da\u00f1o emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento\u201d, norma \u00e9sta que, realizados los ajustes que corresponden seg\u00fan su particular naturaleza, es igualmente aplicable a la responsabilidad civil extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, establece el art\u00edculo 1614 de la misma obra que \u201c[e]nti\u00e9ndese por da\u00f1o emergente el perjuicio o la p\u00e9rdida que proviene de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse\u201d como consecuencia de similares circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el desempe\u00f1o del deudor en forma diversa a lo establecido en el programa obligacional, o\u00a0 el comportamiento del que sin mediar una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta causa injustamente da\u00f1os a otro, pueden reflejarse, entre otros efectos, en el patrimonio de la v\u00edctima, ya sea porque con tal conducta se ocasiona su merma, disminuci\u00f3n o deterioro, ora porque se impide la efectiva percepci\u00f3n de utilidades, provechos o beneficios que fundadamente se esperaban. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero la cuesti\u00f3n adquiere ribetes especiales cuando del hecho il\u00edcito se genera el fallecimiento de una persona, ya sea que su deceso ocurra en el mismo instante en que tiene lugar el acontecimiento da\u00f1oso, en sentido amplio, ora que sobrevenga con posterioridad a ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla de principio, la muerte de la v\u00edctima directa excluye la posibilidad de que, con posterioridad a su ocurrencia, se cause para el occiso un da\u00f1o patrimonial. Al respecto, desde vieja data, la Corte ha predicado que el perjuicio material derivado del fallecimiento de una persona, \u201cno puede considerarse como un bien patrimonial del muerto, por cuanto la muerte no tiene eficacia para acrecentar el patrimonio del fallecido. Entonces son las personas que por vivir directamente del esfuerzo del muerto o por derivar utilidad cierta y directa de sus actividades tienen el derecho, la personer\u00eda y la acci\u00f3n para reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, porque ellas directamente han sido perjudicadas. Generalmente las personas que sufren el perjuicio son las ligadas con el fallecido por v\u00ednculos muy pr\u00f3ximos de consanguinidad o por el v\u00ednculo del matrimonio, lo cual es muy razonable y no da lugar a dificultades, pero esto no quiere decir que por este motivo deba demandarse la indemnizaci\u00f3n para la herencia o para la sociedad conyugal disuelta, porque, como ya se expres\u00f3, ni el accidente, que se traduce en indemnizaci\u00f3n, ni las consecuencias de aqu\u00e9l, entran el patrimonio del DE CUJUS, y quienes sufran el perjuicio actual y cierto son en cada caso determinadas personas \u00fanicamente a quienes aprovecha la vida del fallecido, porque su actuaci\u00f3n o actividad se traduc\u00eda en pro de ellas, a veces por el mismo imperio de la ley, por concepto de alimentos, educaci\u00f3n, establecimiento, etc.\u201d (Sala de Negocios Generales, sentencia de 15 de julio de 1949, G.J., T. LXVI, p\u00e1gs. 525 a 530). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha sostenido que \u201ccuando el sujeto fallece en el acto mismo de la agresi\u00f3n, no alcanza a configurarse en su favor cr\u00e9dito por los da\u00f1os a su persona, a los atributos de la misma, a sus manifestaciones sociales o en sus sentimientos [o a su patrimonio, agrega la Sala], como quiera que la inmediaci\u00f3n del resultado nocivo m\u00e1ximo no da pie a derecho, que se transmitiera iure hereditario a sus herederos, quienes, como tales, \u00fanicamente podr\u00e1n reclamar por el desmedro del patrimonio que recogen (\u2026). Por lo cual, el cr\u00e9dito a la reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n del da\u00f1o a la actividad social no patrimonial y el da\u00f1o moral propiamente dicho [as\u00ed como del perjuicio puramente patrimonial], aceptando su transmisibilidad por no estar excluida ni tratarse de derechos ligados indisolublemente a la persona de su titular originario, no se trasladan a los herederos sino en cuanto el causante alcanz\u00f3 a adquirirlos, es decir, cuando superviviendo alcanz\u00f3 a padecer esas afecciones. Que si la muerte fue instant\u00e1nea o inmediata, el cr\u00e9dito no surgir\u00eda para el occiso, y no podr\u00eda pronunciar[se] condena en favor de la sucesi\u00f3n del mismo, y los herederos podr\u00edan entonces reclamar resarcimiento, pero s\u00f3lo por derecho propio, en la medida que demostraran quebranto de su individualidad [o de su patrimonio]\u201d (Cas. Civ., sentencia de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV, p\u00e1gs. 58 a 65). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y en relaci\u00f3n con el fallecimiento de una persona en desarrollo de un contrato de transporte, esta corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que \u201csi el hecho generador del incumplimiento del contrato de transporte acarrea la muerte del pasajero, deber\u00e1 examinarse si ella se produjo concomitantemente con el hecho mismo, o en momento posterior, con el prop\u00f3sito de establecer si se causaron o no perjuicios patrimoniales y\/o morales a la propia v\u00edctima, que, en ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n contractual, pudieren luego reclamar sus herederos, porque de haberse producido el deceso en forma instant\u00e1nea, en principio, habr\u00eda que reconocer que ninguna lesi\u00f3n patrimonial -particularmente a t\u00edtulo de lucro cesante- o extrapatrimonial derivada de la inejecuci\u00f3n contractual se radic\u00f3 en cabeza suya y que, por ende, nada se transmiti\u00f3, mortis causa, a sus sucesores, lo que traducir\u00eda que el ejercicio por \u00e9stos de la precitada acci\u00f3n -contractual- carecer\u00eda de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, si el fallecimiento del pasajero tuvo lugar despu\u00e9s del correspondiente accidente, otra ser\u00eda la situaci\u00f3n, pues es posible que en el tiempo de su supervivencia, se causen a \u00e9l perjuicios de orden patrimonial, como por ejemplo las erogaciones que la propia v\u00edctima hubiese realizado para recuperar su salud -da\u00f1o emergente- o los ingresos que ella hubiere dejado de percibir -lucro cesante-, o de orden moral, como ser\u00eda la aflicci\u00f3n que el directo afectado sentir\u00eda por verse a s\u00ed mismo en el estado en que se encuentre, o derivada de la agon\u00eda del que se aproxima a la muerte, perjuicios que, una vez ocurrido el deceso, sus herederos estar\u00edan habilitados para reclamarlos, mediante la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada del incumplimiento contractual que los provoc\u00f3\u201d (Cas. Civ. 31 de julio de 2008, exp. 00096-01). \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sala enfatiz\u00f3 que \u201cfallecida una persona no hay lugar a reclamar, a t\u00edtulo de lucro cesante y iure hereditatis, las ganancias o utilidades que, de haber continuado su existencia, el causante hubiera percibido hasta la terminaci\u00f3n de su vida probable, pues el hecho de la muerte hace que cese la actividad productiva y que, por ende, exista certeza de que los mencionados ingresos no se producir\u00e1n\u201d (Cas. Civ., auto de 1\u00ba de junio de 2012, expediente No. 1001-02-03-000-2007-00641-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si el deceso de la v\u00edctima directa acontece tiempo despu\u00e9s de ocurrido el hecho generador de la responsabilidad, el patrimonio que, en principio, podr\u00eda resultar afectado en ese lapso de tiempo ser\u00e1 solamente el suyo y, por ende, los perjuicios de ese linaje que se causen, estar\u00e1n radicados \u00fanicamente en su cabeza. La muerte posterior determina, por una parte, que deja de producirse ese tipo de da\u00f1o, en relaci\u00f3n con el fallecido; por otra, que los perjuicios patrimoniales que ya se hubieren consolidado en su favor, pasan a integrar el activo de la sucesi\u00f3n y, por ende, pueden ser reclamados por los respectivos herederos; y, adicionalmente, que puede empezar a generarse un da\u00f1o patrimonial propio de terceras personas, en el supuesto de que ellas dependieran o recibieran ayuda econ\u00f3mica del occiso, caso en el que tales personas podr\u00e1n reclamarlo por la v\u00eda de la responsabilidad extracontractual, incluso cuando entre la v\u00edctima y el responsable haya existido un v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Significa lo dicho que como \u201c[l]a existencia las personas termina con la muerte\u201d, seg\u00fan lo estatuye el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 57 de 1887, su deceso, per se, desvirt\u00faa el car\u00e1cter cierto de cualquier ganancia o provecho futuro que se esperaba se fuera a derivar de la actividad del sujeto mismo, toda vez que, por el contrario, ese suceso, sin asomo de duda, deja en claro que tal percepci\u00f3n de ingresos o beneficios indefectiblemente ya no se va a producir. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, reconocer, como lo hizo el Tribunal, que el lucro cesante que afect\u00f3 al se\u00f1or PPPPPPP PPPPPPPPPPPP deb\u00eda liquidarse, incluso, respecto del per\u00edodo de tiempo comprendido entre su fallecimiento y el fin de su vida probable, es una decisi\u00f3n que contradice abiertamente la precitada norma, as\u00ed como los art\u00edculos 1613, 1614 del C\u00f3digo Civil y 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a este \u00faltimo precepto, pertinente es memorar, en cuanto al principio de reparaci\u00f3n integral, que \u201csi la finalidad [del] mism[o] se endereza a que se repare[n] en forma total o plena -lato sensu-, los perjuicios materiales sufridos -y que sufrir\u00e1n- los actores\u201d, la imposici\u00f3n de una condena que por cualquier circunstancia sea excesiva, \u201cconculca el derecho que tiene el deudor de ser condenado a pagar efectivamente \u2018lo que debe\u2019, ni un peso menos, pero tampoco ni un peso m\u00e1s\u201d (Cas. Civ., sentencia de 29 de junio de 2007, expediente No. 44001-3103-001-1993-01518-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo, por consiguiente, est\u00e1 llamado a abrirse paso, lo que implicar\u00e1 que el lucro cesante reconocido en favor del se\u00f1or PPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPP, sustituido en el proceso por los otros demandantes, en su condici\u00f3n de herederos del mismo, habr\u00e1 de liquidarse solamente hasta la fecha de su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n con estribo en la primera de las causales de casaci\u00f3n, se adujo que el fallo cuestionado vulner\u00f3 indirectamente los art\u00edculos 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el 16 de la Ley 446 de 1998, \u201ccomo consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal en la valoraci\u00f3n del escrito de respuesta de la demanda y de las dem\u00e1s pruebas\u201d que adelante especific\u00f3 el recurrente, que lo condujeron \u201ca dar por demostrado en el proceso, sin estarlo, que el se\u00f1or PPPP PPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPP percib\u00eda ingresos en una cuant\u00eda de un mill\u00f3n quinientos mil pesos mensuales ($1.500.000,oo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la base de que el Tribunal apreci\u00f3 el documento que aparece a folio 15 del cuaderno No. 1, habida cuenta que la parte demandada no solicit\u00f3 su ratificaci\u00f3n, el censor puntualiz\u00f3 que esa autoridad \u201cpretiri\u00f3 las secciones de los escritos de respuesta de la demanda en los cuales la parte demandada reclam\u00f3 la ratificaci\u00f3n\u201d del mismo, pasajes que seguidamente reprodujo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, reproch\u00f3 que el ad quem desconoci\u00f3 la confesi\u00f3n del se\u00f1or PPPPPPPPPPPPPPPP contenida en el interrogatorio que absolvi\u00f3, cuando manifest\u00f3, por una parte, al ser preguntado \u201cacerca de su calidad de empleado o propietario de la empresa de l\u00e1cteos LA COLINA\u201d, que \u201cera \u2018[p]ropietario, s\u00ed era el presidente de la compa\u00f1\u00eda hasta que ya no pod\u00eda manejar, no pod\u00eda ir a la f\u00e1brica\u2019 (cfr., respuesta la pregunta No. 18, fl. 440 del expediente)\u201d; y, por otra, que \u201cdurante el tiempo de su vinculaci\u00f3n con dicha empresa no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (cfr. Respuesta a la sexta pregunta del interrogatorio, fl. 438 del expediente)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el censor indic\u00f3 que esa confesi\u00f3n dej\u00f3 en claro que el nombrado actor \u201cno ostentaba v\u00ednculo laboral alguno con la empresa LA COLINA\u201d y que \u201cno recib\u00eda prestaciones sociales\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que si el ad quem hubiese valorado adecuadamente dicha prueba, habr\u00eda \u201cconcluido que el se\u00f1or PPPPPPPPPPPPPPP no ostentaba una relaci\u00f3n de tipo laboral con la empresa l\u00e1cteos LA COLINA, hecho que descartaba que se generasen ingresos de tipo laboral en virtud de la relaci\u00f3n entre el se\u00f1or PPPPPPPPPPPPP y esta empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3, adem\u00e1s, la preterici\u00f3n del testimonio rendido por el se\u00f1or Luis Alvarado Leyva, amigo de PPPPPPPP PPPPP, quien declar\u00f3 que \u00e9ste \u201cera propietario de la empresa l\u00e1cteos LA COLINA\u201d, manifestaci\u00f3n que armoniza con la aludida confesi\u00f3n y que, por lo mismo, desvirt\u00faa el v\u00ednculo laboral del nombrado y la citada compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 la trascendencia del yerro f\u00e1ctico denunciado, toda vez que fue como consecuencia de su comisi\u00f3n, que el lucro cesante se liquid\u00f3 con base en un ingreso de $1.500.000 y no \u201ctomando como referencia un ingreso equivalente a una salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, esta vez se denunci\u00f3 que en virtud \u201cdel error de derecho en que incurri\u00f3 el tribunal, al proceder a valorar el documento declarativo emanado de un tercero que obra a folio 15 del c. 1, en violaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 446 de 1998\u201d, se quebrantaron indirectamente los art\u00edculos 1613 y\u00a0 1614 del C\u00f3digo Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, lo que condujo a que el sentenciador de segunda instancia tuviera \u201cpor demostrado, sin estarlo, que el se\u00f1or PPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPP percib\u00eda ingresos en una cuant\u00eda de un mill\u00f3n quinientos mil pesos mensuales ($1.500.000,oo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras memorar que el ad quem aplic\u00f3 el mandato del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 446 de 1998 para efectos de apreciar el documento militante a folio 15 del cuaderno No. 1 y reproducir el contenido de dicho precepto, el recurrente se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a]tendiendo la din\u00e1mica de las cargas probatorias, una vez la parte en frente a la cual se opone el documento declarativo solicita su ratificaci\u00f3n, la parte que aport\u00f3 el documento, que es la interesada en garantizar su valor probatorio, debe realizar los actos tendientes a que dicha ratificaci\u00f3n sea efectivamente efectuada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, con apoyo en la opini\u00f3n de un tratadista local, el censor asever\u00f3 que \u201cseg\u00fan la disciplina propia de la prueba documental, si la parte que se opone a la valoraci\u00f3n del documento cumple con la carga de solicitar su ratificaci\u00f3n, el documento declarativo carecer\u00e1 de todo valor probatorio, a menos que la parte contraria obtenga efectivamente dicha ratificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, insisti\u00f3 en que la parte demandada s\u00ed solicit\u00f3 la ratificaci\u00f3n del documento en los escritos de contestaci\u00f3n del libelo integrado que present\u00f3, manifestaciones con las que \u201ccumpli\u00f3 con la carga procesal establecida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 446 de 1998\u201d; y en que, no habi\u00e9ndose verificado tal ratificaci\u00f3n, \u201cquedaba prohibido al juzgador (\u2026) valorar dicho documento\u201d, puesto que, \u201catendiendo a la din\u00e1mica de las cargas procesales, la parte demandante era la interesada en obtener la ratificaci\u00f3n\u201d del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que la falta de ordenaci\u00f3n en el auto que abri\u00f3 a pruebas el proceso de la ratificaci\u00f3n solicitada por la parte demandada, no autorizaba al juzgador \u201cpara proceder a valorar [la] prueba documental\u201d, ya que \u201c[s]i el juzgado de conocimiento omiti\u00f3 fijar una oportunidad\u201d para que ello tuviere lugar, \u201ccorrespond\u00eda a la demandante, quien aport\u00f3 el documento y por ello era la interesada en obtener su ratificaci\u00f3n, solicitar la adici\u00f3n\u201d del referido prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puso de presente adem\u00e1s que \u201c[d]urante el tr\u00e1mite de la segunda instancia, LA CONGREGACI\u00d3N recalc\u00f3 que dicho documento declarativo emanado de un tercero no pod\u00eda ser valorado, por no haberse obtenido su ratificaci\u00f3n\u201d, pese a que la misma fue solicitada y al efecto invoc\u00f3 el folio 133 del cuaderno No. 25. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 que, por lo tanto, \u201cla sentencia recurrida es violatoria de la norma de disciplina probatoria contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la ley 446 de 1998, toda vez que habi\u00e9ndose solicitado por la parte demandada la ratificaci\u00f3n del instrumento declarativo emanado del tercero, no pod\u00eda el juez v\u00e1lidamente proceder a auscultar el m\u00e9rito probatorio de dicho instrumento\u201d; que al proceder de esta manera, el Tribunal \u201cle asign\u00f3 al documento declarativo emanado de un tercero un m\u00e9rito que la ley proh\u00edbe para el caso\u201d; y que tal yerro fue trascendente, como quiera que de no haberlo cometido, \u201cel ad quem habr\u00eda liquidado el lucro cesante, no con base en un ingreso de $1.500.000 mensuales, sino tomando como referencia un ingreso equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal estim\u00f3 que con el documento que obra a folio 15 del cuaderno No. 1 se acredit\u00f3 que el se\u00f1or PPPP PPPPPPPPPPPPPPPPP, para la \u00e9poca en que se vio imposibilitado para trabajar, como consecuencia de la enfermedad de que fue contagiado con la transfusi\u00f3n que se le practic\u00f3, devengaba un salario integral que ascend\u00eda a la suma de $1.500.000.00, ingreso que, por lo tanto, pod\u00eda y deb\u00eda tenerse en cuenta para la liquidaci\u00f3n del lucro cesante que se reconoci\u00f3 en favor de sus sucesores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El indicado documento aparece suscrito por la se\u00f1ora Luz Esperanza Duarte Duarte, en su condici\u00f3n de \u201cACCIONISTA MAYORITARIA DE (\u2026) LACTEOS Y ALIMENTOS LA COLINA LTDA.\u201d; data del 17 de octubre de 1997; y en \u00e9l su otorgante hizo constar, por una parte, que \u201cpor escritura n\u00famero 4324 del 26 de noviembre de 1991 fue nombrado como Gerente de la mencionada empresa el se\u00f1or PPPPPPPPPPPPPP PPPPPPP, identificado con la C.C. No. 19.100.805 DE BOGOT\u00c1, quien hasta Agosto 20 de 1997 desempe\u00f1[\u00f3] el cargo para el cual fue nombrado con las facultades [que] en el mismo certificado de la C\u00e1mara de Comercio se dice\u201d; y, por otra, que al citado actor, el 8 de enero de 1992, \u201cse le asign\u00f3 un sueldo de UN MILL\u00d3N QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000)\u201d que inclu\u00eda \u201csus prestaciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, que era aplicable la regla 2\u00aa del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 446 de 1998, que a la letra dice: \u201cLos documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciar\u00e1n por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificaci\u00f3n\u201d, toda vez que el art\u00edculo 167 de ese mismo ordenamiento jur\u00eddico \u201cexpresamente previ\u00f3, que los procesos que estuvieren en per\u00edodo probatorio se someter\u00edan de inmediato a las normas que en materia de pruebas [dicha ley] contiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en segundo t\u00e9rmino, que \u201cla parte demandada no solicit\u00f3 la referida ratificaci\u00f3n, ni en su contestaci\u00f3n (fl. 56-98,175-226), ni en la oportunidad prevista en el art. 101 del C.P.C. (fl. 334-342), no siendo en consecuencia ordenada en los autos de pruebas dictados en el juicio (fls. 343-344; 358-361; 1323), sin que sea v\u00e1lido confundir para tal fin el testimonio que de la se\u00f1ora LUZ DUARTE solicit\u00f3 la parte demandante en su demanda, y que a la postre result\u00f3 fallido ante el fallecimiento de la testigo, acaecido el d\u00eda 17 de noviembre de 2001, de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en autos (fl. 453-454), lo que conforme la regla procesal citada genera que el documento sea susceptible de plena valoraci\u00f3n, y por tanto, sirve de soporte para establecer unos ingresos laborales por parte del se\u00f1or PPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPP, que permiten por \u00e9sta v\u00eda determinar el lucro cesante que con ocasi\u00f3n del da\u00f1o se les caus\u00f3 a los actores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior explica el despacho aunado de los dos cargos de que ahora se trata, habida cuenta que en el cuarto, se combati\u00f3 el primero de esos argumentos y en el quinto, el segundo, reproches que solamente apreciados en conjunto podr\u00edan constituir un ataque completo en frente de la inferencia f\u00e1ctica que en torno de los ingresos de la v\u00edctima, extrajo el sentenciador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observa la Corte que es incuestionable que en la contestaci\u00f3n de la demanda integrada que la Congregaci\u00f3n accionada y recurrente en casaci\u00f3n present\u00f3, se solicit\u00f3 expresamente la ratificaci\u00f3n de la aludida certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reza el hecho vig\u00e9simo del indicado libelo: \u201cEL SE\u00d1OR PPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPP, HASTA 1990, MARZO 7, ERA UN HOMBRE INDUSTRIAL, UN HOMBRE DE EMPRESA, ERA (\u2026) NADA M\u00c1S NI NADA MENOS QUE EL GERENTE DE LA EMPRESA \u2018L\u00c1CTEOS Y ALIMENTOS LA COLINA LTDA.\u2019, UBICADA EN EL MUNICIPIO DE SOP\u00d3, CARGO EN EL CUAL DEVENGABA UN SUELDO DE UN MILL\u00d3N QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), SEG\u00daN CONSTANCIA DE LA ACCIONISTA MAYORITARIA LUZ ESPERANZA DUARTE DUARTE, TAL Y COMO SE DEMOSTR\u00d3 CON DOCUMENTOS ADJUNTOS\u201d (fl.139, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Al responder ese fundamento f\u00e1ctico, la promotora del recurso extraordinario manifest\u00f3: \u201cNo me consta. Debe probarse. En cuanto a la certificaci\u00f3n que se anuncia, solicito que se ratifique dentro de \u00e9ste proceso\u201d (fl. 201, cd. 1; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a ello, la reclamada ratificaci\u00f3n no fue ordenada en el auto de 7 de abril de 2000, que abri\u00f3 a pruebas el proceso (fls. 343 y 344, cd. 1), aunque s\u00ed la recepci\u00f3n del testimonio de la se\u00f1ora Luz Esperanza Duarte Duarte, ni en el que lo adicion\u00f3 (auto de 2 de junio de 2000, fls. 358 a 361, cd. 1) y, como consecuencia de ello, en definitiva, no se practic\u00f3, sin que tampoco se hubiera recibido la declaraci\u00f3n de la precitada deponente, habida cuenta de su fallecimiento, informado por la parte actora en el memorial de folio 453 tambi\u00e9n del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rutilante es, por consiguiente, el cercenamiento en el que el Tribunal incurri\u00f3 respecto del escrito de contestaci\u00f3n mencionado, como quiera que pas\u00f3 por alto que all\u00ed, como atr\u00e1s se destac\u00f3, s\u00ed se solicit\u00f3 la ratificaci\u00f3n del documento militante a folio 15 del cuaderno No 1, error de hecho que, aparejadamente, condujo a que dicha autoridad hiciera actuar el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 446 de 1998 sin estar cumplidos los presupuestos all\u00ed contemplados, en concreto, que la parte a quien se opuso dicho medio de prueba, no hubiese elevado la se\u00f1alada petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si se entendiera que el cargo cuarto tambi\u00e9n estuvo dirigido a cuestionar que entre el demandante PPPPPPPPPPPPP y la sociedad \u201cL\u00e1cteos y Alimentos La Colina Ltda.\u201d existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, como pareciera desprenderse de ciertos pasajes de su sustentaci\u00f3n, postura del censor que, en su verdadera esencia, estar\u00eda dirigida a desvirtuar por completo el lucro cesante, es del caso colegir que tal reproche no est\u00e1 llamado a acogerse, porque la acusaci\u00f3n es contradictoria al respecto, puesto que al cierre de la misma el casacionista expres\u00f3: \u201cEl error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal es trascendente, toda vez que de no haberlo cometido, el ad quem habr\u00eda liquidado el lucro cesante, no con base en un ingreso de $1.500.000 mensuales, sino tomando como referencia un ingreso equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d (se subraya), manifestaci\u00f3n que reiter\u00f3 en el cargo quinto. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior no fuera suficiente, se establece que, en cuanto hace al aludido v\u00ednculo laboral, luego de advertir que\u00a0 \u201cno deviene di\u00e1fana [la] real situaci\u00f3n jur\u00eddica [del se\u00f1or PPPPPPPP PPPPPP] con dicha sociedad, habida consideraci\u00f3n que algunos deponentes afirman que ostentaba la calidad de due\u00f1o y otros manifiestan que era gerente; incluso su propia hermana HHHHH HHHHHHHHHHH afirma que \u2018en ese tiempo ten\u00eda una f\u00e1brica de l\u00e1cteos y siempre andaba con distintos negocios y actividades\u2019 (fl. 425), mientras que el mismo actor alega la calidad de empleado\u201d, el Tribunal puso de presente que en pro de dicho nexo se aportaron con la demanda la se\u00f1alada certificaci\u00f3n \u201cy el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la referida sociedad, en el que consta su inscripci\u00f3n como Gerente\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo precedentemente expuesto, que para inferir la referida relaci\u00f3n de trabajo, el Tribunal tambi\u00e9n apreci\u00f3 dicho certificado, ponderaci\u00f3n probatoria que no fue combatida por el recurrente y que, por lo mismo, sostiene con suficiencia esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos examinados son pr\u00f3speros, empero solo en cuanto conciernen con la apreciaci\u00f3n que el Tribunal hizo del documento obrante a folio 15 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEXTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente con apoyo en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el censor acus\u00f3 la sentencia cuestionada de ser \u201cindirectamente violatoria de los art\u00edculos 1048, 1056, 1077, 1080 (modificado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 111 de la ley 510 de 1999), 1127 (subrogado por el art\u00edculo 84 de la ley 45 de 1990) y 1128 (subrogado por el art\u00edculo 85 de la ley 45 de 1990) del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como los art\u00edculos 1602, 1603, 1613, 1618, 1620, 1622 y 1624 del C\u00f3digo Civil, aplicables por fuerza del reenv\u00edo que consagran los art\u00edculos 2 y 822 de la codificaci\u00f3n mercantil, como consecuencia de los errores de hecho, manifiestos y trascendentes, en que incurri\u00f3 el tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que relacionar\u00e9 m\u00e1s adelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de observar que en lo tocante con el llamamiento en garant\u00eda, el Tribunal se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cbastaba \u2018evocar todo lo expuesto\u2019 en la sentencia de primera instancia\u201d y que, con tal base, concluy\u00f3 \u201cque la responsabilidad de tipo contractual \u2018no fue objeto de cobertura\u2019 (cfr. Fl. 222 c. 25)\u201d, el recurrente denunci\u00f3 los siguientes desatinos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del \u201canexo No. 422061 de la p\u00f3liza No. 53209\u201d, que reprodujo en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[N]o advirti\u00f3 que la car\u00e1tula de la p\u00f3liza expresamente se\u00f1alaba que se estaba amparando la responsabilidad civil profesional de una cl\u00ednica\u201d, esto es, aquella \u201cen que pudiere incurrir (\u2026) como consecuencia de la prestaci\u00f3n de los servicios que constituyen el n\u00facleo de su actividad especializada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 por alto que \u201chabi\u00e9ndose asegurado de manera expresa la responsabilidad de tipo profesional, all\u00ed se comprend\u00eda tanto el riesgo derivado de las reclamaciones que presentaran los usuarios de los servicios profesionales de la cl\u00ednica, como los terceros que presentaren reclamaciones fundadas en la culpa aquiliana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el recurrente se\u00f1al\u00f3 que como \u201cen la gran mayor\u00eda de las ocasiones, el profesional se relaciona con los terceros, clientes, pacientes o adquirentes de bienes y servicios, mediante negocios jur\u00eddicos que determinar\u00e1n tanto el objeto de las prestaciones a cargo del profesional como la responsabilidad en que \u00e9ste puede incurrir cuando incumpla alguna de las disposiciones contractuales o alguna de las obligaciones impuestas al profesional en virtud de las reglas t\u00e9cnicas y cient\u00edficas de la profesi\u00f3n, (\u2026), la responsabilidad profesional en la mayor\u00eda de los casos ser\u00e1 de tipo contractual\u201d, aserto que sustent\u00f3 con la reproducci\u00f3n parcial de un fallo de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inadvirti\u00f3 que \u201cestando amparada la \u2018responsabilidad profesional\u2019 en que pudiere incurrir LA CONGREGACI\u00d3N por la realizaci\u00f3n de las actividades \u2018propias de una cl\u00ednica, seg\u00fan se consign\u00f3 en las condiciones particulares del amparo de responsabilidad civil, resultaba claramente inaplicable la exclusi\u00f3n de responsabilidad civil contractual contenida en una de las condiciones generales\u201d, toda vez que esta previsi\u00f3n \u201char\u00eda pr\u00e1cticamente ineficaz e in\u00fatil el amparo extendido por la aseguradora\u201d, aceptar lo contrario \u201cimplicar\u00eda afirmar que el asegurador est\u00e1 legitimado para extender un amparo espec\u00edfico que simult\u00e1neamente puede quedar sin contenido pr\u00e1ctico en virtud de una exclusi\u00f3n gen\u00e9rica contenida en otro documento contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de \u201clas condiciones generales de seguro de responsabilidad civil extracontractual\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconoci\u00f3 que por tratarse, precisamente, de unas \u201ccondiciones generales\u201d, \u201cdeb\u00edan ceder\u201d o \u201centenderse derogadas\u201d frente a \u201clos pactos expresos contenidos en documentos contractuales espec\u00edficamente expedidos para instrumentar el pacto entre LA CONGREGACI\u00d3N y la aseguradora\u201d, tales como \u201cel anexo de responsabilidad civil 422061\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignor\u00f3 que, por ejemplo, en ellas se excluy\u00f3 la responsabilidad derivada del \u201cEJERCICIO DE CUALQUIER PROFESI\u00d3N LIBERAL U OFICIO\u201d, estipulaci\u00f3n \u201ccompletamente inaplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como en el caso de los cargos anteriores, el recurrente, al final, explic\u00f3 c\u00f3mo, a consecuencia de los se\u00f1alados errores, se vulneraron las normas sustanciales precisadas en la acusaci\u00f3n y destac\u00f3 que tales desatinos fueron trascendentes, en la medida que provocaron que el Tribunal negara la obligaci\u00f3n de reembolso que la aseguradora ten\u00eda para con la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En frente del llamamiento en garant\u00eda que la accionada hiciera a Liberty Seguros S.A. y la postura defensiva que esta compa\u00f1\u00eda asumi\u00f3, el Tribunal, con fundamento en que, como al inicio de las motivaciones de su fallo lo defini\u00f3,\u00a0 la responsabilidad demandada por PPPPPPPPPPPPPPPPPPPP\u00a0 fue contractual y la reclamada por los restantes actores se ubica en plano extracontractual, coligi\u00f3 la prosperidad de \u201cla excepci\u00f3n propuesta de causa exonerativa de responsabilidad, (\u2026), toda vez que el primer tipo de responsabilidad no fue objeto de cobertura y si bien la Responsabilidad Civil Extracontractual s\u00ed lo es, no var\u00eda la decisi\u00f3n, por cuanto a los se\u00f1ores MMMMMMMMMMMMM MMMMMM, XXXXXXXXXXXXXXXXX y YYYYYYYYYYYYYYYY YYYYYYY [hijo], a t\u00edtulo personal, s\u00f3lo les fueron reconocidos los PERJUICIOS MORALES cuya reconocimiento fue expresamente excluido del amparo, como se desprende de las condiciones generales del contrato de seguro cuya p\u00f3liza se anex\u00f3\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En criterio del censor, el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho al apreciar tanto las \u201ccondiciones generales\u201d de la p\u00f3liza aducida como base del referenciado llamamiento en garant\u00eda, como su anexo No. 422061, en el que se concretaron las especificaciones de la misma, toda vez que en este \u00faltimo se incluy\u00f3 la \u201cresponsabilidad civil profesional\u201d de la cl\u00ednica, previsi\u00f3n que aunada al hecho de que, por regla general, la actividad de tal naturaleza desplegada por ese centro asistencial, se cumpl\u00eda en desarrollo de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que celebraba, conduc\u00eda a colegir, por una parte, que el seguro tambi\u00e9n abarc\u00f3 la \u201cresponsabilidad contractual\u201d y, por otra, que la indicada condici\u00f3n especial prevalec\u00eda sobre las generales, a las cuales, de paso, invalid\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ocupada del error de hecho, la\u00a0<\/p>\n<p>Sala, insistentemente, ha clarificado que\u00a0 \u201cno cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n de acierto. (\u2026) En consecuencia, el error de hecho para que se configure, inclusive en materia de interpretaci\u00f3n contractual, tiene explicado la Corte, adem\u00e1s de trascendente, debe ser \u2018tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u2019 (sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casaci\u00f3n civil de 22 de octubre de 1998) (\u2026) El recurso extraordinario, por lo tanto, \u2018no est\u00e1, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, \u2018para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casaci\u00f3n, y particularmente dentro del \u00e1mbito del error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u2019 (sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 9 de agosto de 2010, expediente No. C-1100131030432004-00524-01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las copias aut\u00e9nticas que obran del folio 860 al 861 y 863 del cuaderno No. 1, remitidas por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se establece: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a las \u201cCONDICIONES GENERALES\u201d del referido seguro: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se fij\u00f3 el siguiente amparo: \u201cBAJO LA PRESENTE P\u00d3LIZA, SKANDIA SE OBLIGA A INDEMNIZAR AL BENEFICIARIO DEL SEGURO, LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES QUE CAUSE EL ASEGURADO, CON MOTIVO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE INCURRA, DE ACUERDO CON LA LEY COLOMBIANA, POR LESIONES PERSONALES O DA\u00d1OS MATERIALES, A CONSECUENCIA DE HECHOS OCURRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA P\u00d3LIZA\u00a0 DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y SIEMPRE QUE EL HECHO QUE ORIGINE TAL RESPONSABILIDAD SE DERIVE DE: A) EL EJERCICIO LEG\u00cdTIMO DE LOS DERECHOS DE DOMINIO O TENENCIA DEL PREDIO ESTIPULADO EN LA CAR\u00c1TULA DE LA P\u00d3LIZA. B) DEL DESARROLLO NORMAL DE LAS OPERACIONES DESCRITAS TAMBI\u00c9N EN LA CAR\u00c1CTULA DE LA P\u00d3LIZA Y DENTRO DE LAS CUALES SE CIRCUNSCRIBE EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL ASEGURADO\u201d (cl\u00e1usula primera; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Y se previ\u00f3, como exclusi\u00f3n, que \u201cLA P\u00d3LIZA NO CUBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL QUE SE LE IMPUTE AL ASEGURADO POR HECHOS O CIRCUNSTANCIAS PROVENIENTES DE: (\u2026) F) OBLIGACIONES ADQUIRIDAS POR EL ASEGURADO EN VIRTUD DE LA CELEBRACI\u00d3N DE CONTRATOS O DE CUALQUIER DECLARACI\u00d3N DE VOLUNTAD\u201d (cl\u00e1usula tercera). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en lo tocante con el \u201cANEXO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (RENOVACI\u00d3N)\u201d No. 422061, que estuvo vigente entre el 1\u00ba de julio de 1989 y el mismo d\u00eda de 1990, que la \u201cACTIVIDAD ASEGURADA\u201d consisti\u00f3 en: \u201cPropias de una cl\u00ednica. B\u00e1sico, patronal, veh\u00edculos no propios, profesional, contratistas y subcontratistas, uso de armas, veh\u00edculos propios, gastos m\u00e9dicos hasta $200.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed, no encuentra la Corte que la conclusi\u00f3n del ad quem, consistente en que el contrato de seguro tuvo por fin amparar solamente la responsabilidad civil extracontractual de la cl\u00ednica, se erija en un desatino f\u00e1ctico de la magnitud de aquellos que, como ya se explic\u00f3, habilitan el quiebre de la sentencia recurrida. Este corolario se sustenta en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se estableci\u00f3 expresamente en las \u201cCONDICIONES GENERALES\u201d de la p\u00f3liza, am\u00e9n que en ellas, adicionalmente, se excluy\u00f3 la responsabilidad derivada de obligaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese entendimiento del objeto del seguro, no puede considerarse indefectiblemente desvirtuado por la descripci\u00f3n que en el anexo No. 422061 se hizo de la \u201cACTIVIDAD ASEGURADA\u201d, toda vez que es viable pensar, y ejemplo de ello es precisamente la acci\u00f3n que en este proceso ejercieron los se\u00f1ores MMMMMMMMMMMMMMM, XXXXXXXXX XXXXXXXX, YYYYYYYYYYYYYY (hijo) y LLLLLLLLLLLLLL, que en desarrollo de la actividad propia de la cl\u00ednica o, si se quiere, de su \u201cactividad profesional\u201d, se irroguen perjuicios patrimoniales de naturaleza extracontractual.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo, en consecuencia, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS DE OFICIO \u00a0<\/p>\n<p>Previamente el proferimiento del correspondiente fallo sustitutivo, la Corte, con fundamento en los art\u00edculos 16 de la Ley 446 de 1998, 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispondr\u00e1 de oficio la pr\u00e1ctica de las siguientes probanzas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar a la sociedad \u201cL\u00e1cteos y Alimentos la Colina Ltda.\u201d que, por intermedio de su representante legal, informe, con base en sus libros y asientos contables, si el se\u00f1or PPPPPPPPPPPPPPPPPPPPP se desempe\u00f1\u00f3 como gerente de la misma. En ese caso deber\u00e1 precisarse desde cu\u00e1ndo y hasta qu\u00e9 fecha realiz\u00f3 dicha labor, as\u00ed como los valores de la remuneraci\u00f3n que recibi\u00f3 como tal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitar a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 que, con base en el registro mercantil, certifique si el se\u00f1or PPPP PPPPPPPPPPPPPPP estuvo inscrito como \u201cgerente\u201d de la sociedad \u201cL\u00e1cteos y Alimentos La Colina Ltda.\u201d. En caso afirmativo, para que especifique desde qu\u00e9 fecha y hasta cu\u00e1ndo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, CASA la sentencia de 5 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el presente proceso ordinario, que se dej\u00f3 plenamente identificado al inicio de este prove\u00eddo, y, en sede de segunda instancia, con fundamento en los art\u00edculos 16 de la Ley 446 de 1998, 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, DECRETA DE OFICIO la pr\u00e1ctica de las pruebas que se dejaron especificadas precedentemente. Of\u00edciese como corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).- \u00a0 (discutido y aprobado en Sala de 27 de mayo de 2013). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: 11001-3103-027-1998-37459-01 \u00a0 Procede la Corte a decidir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}