{"id":84378,"date":"2024-05-31T14:58:46","date_gmt":"2024-05-31T14:58:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030272007-00143-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:46","slug":"1100131030272007-00143-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030272007-00143-01\/","title":{"rendered":"1100131030272007-00143-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100131030272007-00143-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Jorge Obed Restrepo Maillane frente a la sentencia de 9 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente y Alicia Maillani de Restrepo contra la sociedad Tethys Petroleum Company Limited. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los demandantes solicitaron decretar la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de la compraventa suscrita con su contraparte, formalizada en la escritura p\u00fablica n\u00b0 2896 de 25 de noviembre de 2002, otorgada en la Notar\u00eda Cuarenta del C\u00edrculo de la capital de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, pidieron que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, se condene a la convocada a pagarles el noventa por ciento (90%) del precio real del inmueble, esto es, dos mil ciento cuarenta y seis millones doscientos ochenta mil doscientos pesos ($2.146.280.200), incluyendo las mejoras, equipos y servidumbres petroleras, con el respectivo ajuste por inflaci\u00f3n e intereses que se causen\u00a0 (folio 61 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi se resume as\u00ed\u00a0 (folios 62 a 64ib): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el mencionado instrumento, los accionantes enajenaron a la citada persona jur\u00eddica, por doscientos millones de pesos ($200.000.000),\u00a0 los derechos de posesi\u00f3n del terreno Los\u00a0 Arrayanes, ubicado en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gait\u00e1n, constituido por los lotes A y B, junto con las mejoras, construcciones y dem\u00e1s inmuebles por adhesi\u00f3n y destinaci\u00f3n all\u00ed existentes. \u00a0<\/p>\n<p>b.-)\u00a0 Esa cantidad es muy inferior al cincuenta por ciento (50%) del justo precio, tasado en dos mil seiscientos seis millones novecientos setenta y ocho mil pesos ($2.606.978.000), de acuerdo con el aval\u00fao de la Lonja Inmobiliaria de Villavicencio, la medici\u00f3n del \u00e1rea y la valoraci\u00f3n de las servidumbres petroleras. \u00a0<\/p>\n<p>c.-)\u00a0 En la negociaci\u00f3n no se incluy\u00f3 ni cancel\u00f3 el monto\u00a0 real de los prenombrados grav\u00e1menes, no obstante su preexistencia de m\u00e1s de ocho a\u00f1os, el car\u00e1cter imperativo que tienen por mandato del C\u00f3digo de Minas, y que generan un \u201cplus valor y\/o valorizaci\u00f3n\u201d que debi\u00f3 retribuirse por la adquirente. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00e1rea declarada del predio en la escritura p\u00fablica de compraventa es inferior, en 1.181,25 hect\u00e1reas, a la que verdaderamente le corresponde, circunstancia que hace a\u00fan m\u00e1s notorio el desequilibrio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>e.-)\u00a0 La conciliaci\u00f3n extrajudicial entre los litigantes se adelant\u00f3 entre el 22 de noviembre y el 14 de marzo de 2007, fecha esta \u00faltima en la que se declar\u00f3 fallida, de lo que se dej\u00f3 constancia en el acta registrada el 16 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) El t\u00e9rmino prescriptivo estuvo \u201csuspendido\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001, \u201chasta tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al registro del certificado\u201d, completados el 22 de marzo de 2007, por lo que la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n deviene oportuna atendiendo la fecha del acuerdo censurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La convocada se opuso a las pretensiones y adujo como defensas de fondo la \u201cimprocedencia de la acci\u00f3n\u201d, \u201cfalta de valor probatorio del aval\u00fao comercial y medici\u00f3n del predio aportado por la actora\u201d y \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d; esta \u00faltima formulada tambi\u00e9n como excepci\u00f3n previa, junto con las de \u201cineptitud de demanda por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones y falta de requisitos formales\u201d\u00a0 (folios 1 a 5 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.- El juzgado de conocimiento profiri\u00f3 sentencia anticipada el 10 de junio de 2011, en la que declar\u00f3 probada la prescripci\u00f3n alegada y, en consecuencia, termin\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0 El 9 de marzo de 2012, el Tribunal confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n al desatar la alzada propuesta por Jorge Obed Restrepo Maillane\u00a0 (folios 15 a 27 del cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Los presupuestos procesales aparecen acreditados y no se advierte irregularidad que invalide lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Contrario a lo se\u00f1alado por la parte recurrente, la norma que regula las excepciones que aqu\u00ed se formularon como previas es el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1395 de 2010, por estar vigente para cuando se surti\u00f3 el enteramiento de la admisi\u00f3n del escrito introductor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal legislaci\u00f3n entr\u00f3 en vigor el 12 de julio de dicho a\u00f1o, y disciplina las situaciones jur\u00eddicas vigentes para ese momento, entre ellas, la que es objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la normatividad adjetiva es de aplicaci\u00f3n general inmediata, sin perjuicio de los actos procesales cumplidos de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior, lo que emerge del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual: \u201clas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.\u00a0 Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n\u201d. Y se ratifica con el precepto 38 ib\u00eddem que establece que todo contrato est\u00e1 regido por la preceptiva vigente al tiempo de su celebraci\u00f3n, directriz de la que se except\u00faan\u00a0 \u201clas leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa orientaci\u00f3n, adicionalmente, el estatuto procesal civil dispone en el art\u00edculo 699 que \u201cen los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino, se promovi\u00f3 el incidente o principi\u00f3 a surtirse la notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El contrato materia de debate fue protocolizado mediante la escritura p\u00fablica 2896 de 25 de noviembre de 2002, mientras que la demanda se introdujo a reparto el 22 de marzo de 2007; es decir, que entre una y otra fecha transcurrieron cuatro a\u00f1os, tres meses y veintiocho d\u00edas, operando as\u00ed el fen\u00f3meno prescriptivo previsto en el art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo Civil, que establece que la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme expira en un cuatrienio. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial no tuvo la virtualidad de interrumpir sino de suspender por tres meses el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone, por un lado, que con la petici\u00f3n de acuerdo extrajudicial en derecho se \u201csuspende\u201d el recorrido de la prescripci\u00f3n o de la caducidad, seg\u00fan el caso; y, por el otro, consagra los momentos a tener en cuenta para su reanudaci\u00f3n, a saber:\u00a0 \u201ci) cuando el acta de conciliaci\u00f3n se haya registrado, ii) cuando se expidan las constancias a que se refiere el art\u00edculo 2 de la misma norma, y iii) cuando se venza el t\u00e9rmino de tres (3) meses a que se ha hecho referencia\u201d, pero acotando que se debe tenerse en cuenta el t\u00e9rmino que primero acaezca. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir que si la audiencia se efectu\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de \u201clos tres meses\u201d previstos en el ordenamiento, ese ser\u00e1 el tiempo de la \u201csuspensi\u00f3n\u201d, ya que la norma claramente se\u00f1ala \u201clo que ocurra primero\u201d, circunstancia que debi\u00f3 ser prevista por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos ataques se formularon con base en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de los cuales \u00fanicamente se admiti\u00f3 el inicial. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la sentencia de violar rectamente el art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de su esp\u00edritu, que trae como consecuencia la indebida aplicaci\u00f3n del 1954 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se sustenta de la manera que pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>1.- A partir de un estudio realizado por para una maestr\u00eda en Derecho, cuyas fuentes y metodolog\u00eda aqu\u00ed se siguen, se halla\u00a0 que el efecto de la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial consiste en interrumpir, que no suspender, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El precepto 21 ib\u00eddem consagra que \u201cLa presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de caducidad, seg\u00fan el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliaci\u00f3n se haya registrado en los casos en que este tr\u00e1mite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art\u00edculo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el t\u00e9rmino de tres (3) meses a que se refiere el art\u00edculo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensi\u00f3n operar\u00e1 por una sola vez y ser\u00e1 improrrogable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante su aparente claridad, y que desde una perspectiva exeg\u00e9tica la conclusi\u00f3n ser\u00eda que el corolario de la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n conciliatoria es la \u201csuspensi\u00f3n\u201d del plazo extintivo, resulta preciso desentra\u00f1ar su significado a trav\u00e9s de las reglas hermen\u00e9uticas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El m\u00e9todo gramatical ense\u00f1a que en el lenguaje com\u00fan \u201csuspensi\u00f3n\u201d e \u201cinterrupci\u00f3n\u201d tienen el mismo significado, pues, denotan una par\u00e1lisis en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, jur\u00eddicamente esas palabras ofrecen alcances dis\u00edmiles. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 2593 del C\u00f3digo Civil indica que la prescripci\u00f3n que extingue las acciones se interrumpe natural o civilmente, aquella por el reconocimiento expreso o t\u00e1cito de la obligaci\u00f3n, y esta por la demanda judicial; mientras que el 2530 de esa codificaci\u00f3n reserva la suspensi\u00f3n para los incapaces y quienes se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En esa t\u00f3nica, la doctrina, Hinestrosa, Azzritti y Scarpello, explica que la \u201csuspensi\u00f3n\u201d es una \u201cdetenci\u00f3n del curso del tiempo \u00fatil\u201d, justificada como medida de protecci\u00f3n para personas en imposibilidad de hacer valer sus derechos; en tanto que la \u201cinterrupci\u00f3n\u201d refiere el advenimiento de un hecho incompatible con los presupuestos axiol\u00f3gicos de la figura \u201cal punto que el tiempo transcurrido hasta entonces se borra\u201d, y cuando se trata de la civil, se expresa en un acto formal como la demanda, la convocatoria a un tribunal de arbitramento o el simple reclamo escrito del trabajador para las obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas precisiones conducen a deducir que cuando el precepto en menci\u00f3n determina que la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u201csuspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de caducidad\u201d,\u00a0 lo que quiso significar fue su \u201cinterrupci\u00f3n\u201d en la modalidad civil, \u201cpor cuanto se trata de un acto jurisdiccional propio del acreedor que es incompatible con la negligencia propia de quienes no reclaman sus derechos a tiempo\u201d, y que equivale a una demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La perspectiva hist\u00f3rica permite ver que en la sentencia C-160 de 1999, la Corte Constitucional admiti\u00f3 la posibilidad de consagrar, en un futuro, la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia laboral como presupuesto de procedibilidad, bajo ciertas condiciones, entre ellas, que \u201cse establezca que la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa exigencia efectivamente se atendi\u00f3 en la Ley 640 de 2001, al punto que la misma Corporaci\u00f3n indic\u00f3, en su fallo C-1195 de 2001, que \u201ceste requisito [que la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n] fue recogido expresamente en el art\u00edculo [\u2026] Esta disposici\u00f3n, sobre la cual la Corte no emite juicio constitucional alguno, autoriza por una sola vez y de manera perentoria, la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de caducidad, no prorrogable ni siquiera en el evento en que las partes decidan por mutuo acuerdo posponer la celebraci\u00f3n de la audiencia en un per\u00edodo de tres meses, con lo cual se elimina la posibilidad de que las partes se aprovechen de este mecanismo para impedir la prescripci\u00f3n o la caducidad de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con esos pronunciamientos el Tribunal Constitucional hizo un uso t\u00e9cnico de los t\u00e9rminos, toda vez que se refiri\u00f3 siempre a la \u201cinterrupci\u00f3n\u201d de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil indica que \u201cBien se puede, para interpretar una expresi\u00f3n oscura de la ley, recurrir a su intenci\u00f3n o esp\u00edritu, claramente manifestado en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo a esa regla, se establece que el fin que persigue el pluricitado canon 21 de la Ley 640 de 2001, es proteger los intereses del acreedor al exteriorizar su voluntad de ejercitar su derecho, as\u00ed como que no le fenezca el plazo para intentar su demanda mientras agota la conciliaci\u00f3n que, eventualmente, podr\u00eda demorarse por circunstancias ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la hermen\u00e9utica que mejor consulta el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y que resulta m\u00e1s garantista, es aquella que entiende que la solicitud conciliatoria \u201cinterrumpe\u201d la prescripci\u00f3n y la caducidad. Por esa raz\u00f3n, la Corte Constitucional expuso, en la sentencia C-1195 de 2001, que \u201cuno de los fines de la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho es garantizar el derecho de acceso a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El ad-quem no atendi\u00f3 el esp\u00edritu real de la mentada norma, esto es, no fue m\u00e1s all\u00e1 de su expresi\u00f3n sem\u00e1ntica. De hacerlo, habr\u00eda advertido que el cuatrienio fijado en el art\u00edculo 1954 principi\u00f3 de nuevo a correr el 22 de noviembre de 2006, data de formulaci\u00f3n de la convocatoria a \u201caudiencia de conciliaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los demandantes solicitaron decretar la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de la compraventa suscrita con su contraparte, formalizada en la escritura p\u00fablica n\u00b0 2896 de 25 de noviembre de 2002, otorgada en la Notar\u00eda Cuarenta del C\u00edrculo de la capital de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal confirm\u00f3 la sentencia anticipada del a- quo, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, planteada como previa, al haberse formulado la demanda el 22 de marzo de 2007, esto es, transcurridos m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde la fecha del contrato, a\u00fan teniendo en cuenta los tres meses de suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino extintivo por virtud de lo previsto en el art\u00edculo 21 de la ley 640 de 2001.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El impugnante aduce que el ad-quem interpret\u00f3 err\u00f3neamente del anterior precepto, porque la hermen\u00e9utica que mejor consulta el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y que resulta m\u00e1s garantista, es aquella que entiende que la solicitud conciliatoria \u201cinterrumpe\u201d la prescripci\u00f3n, deducci\u00f3n que de haberse efectuado, conducir\u00eda a se\u00f1alar que el cuatrienio empezaba a correr, nuevamente, el 22 de marzo de 2007 y que, por ende, no se estructuraba la defensa \u201cprevia\u201d en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Para que haya violaci\u00f3n de normas sustanciales por v\u00eda directa, se requiere que el recurrente demuestre los falsos juicios que de ellas hizo el sentenciador, bien sea porque no tuvo en cuenta las que gobernaban el caso, aplic\u00f3 preceptos que le son completamente ajenos o, a pesar de\u00a0 haber acertado en su selecci\u00f3n, les dio un alcance que no tienen. \u00a0<\/p>\n<p>Como en reiteradas oportunidades lo ha advertido la Corte, entre ellas, en sentencia de 17 de noviembre de 2005, exp. 7567, reiterada el 15 de noviembre de 2012, exp. 2008-00322,\u00a0 \u201c\u2026Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesi\u00f3n producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la labor de escogencia y ex\u00e9gesis de la regulaci\u00f3n que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (\u2026) En tal sentido ha precisado la Corte que la \u2018violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales, que como motivo de casaci\u00f3n contempla la causal primera del art\u00edculo 368 ib\u00eddem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuesti\u00f3n probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposici\u00f3n sustancial a que deb\u00eda someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposici\u00f3n rectora del asunto, yerra en la interpretaci\u00f3n que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casaci\u00f3n se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o err\u00f3neamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del sentenciador, cuesti\u00f3n esta que s\u00f3lo puede abordarse por la v\u00eda indirecta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los hechos con trascendencia para adoptar esta decisi\u00f3n, indiscutibles por invocarse la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Alicia Maillani de Restrepo y Jorge Obed Restrepo Maillane vendieron a Tethys Petroleum Company Limited el predio rural denominado Los Arrayanes, por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), acto que se elev\u00f3 a la escritura p\u00fablica 2896, otorgada el 25 de noviembre de 2002 en la Notar\u00eda Cuarenta del C\u00edrculo de esta ciudad (folios 43 a 48).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El 14 de marzo de 2007, el abogado inscrito en el centro de conciliaci\u00f3n y arbitraje de Conalbos certific\u00f3 que el 22 de noviembre de 2006 los enajenantes citaron a la compradora para dirimir lo relativo a la resoluci\u00f3n del negocio jur\u00eddico; que se llevaron a cabo audiencias los d\u00edas 7 de diciembre, 26 de enero y 14 de marzo; y que no fue posible llegar a ning\u00fan arreglo (folios 79 a 81). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) El acta se registr\u00f3 el 16 de marzo de 2007 (folio 81). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) El 22 de marzo siguiente, Alicia y Jorge demandaron por la v\u00eda ordinaria la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del acuerdo de voluntades (folios 61 a 66). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) El libelo fue admitido el 16 de enero de 2009 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, corri\u00e9ndose traslado a la aludida sociedad, que esgrimi\u00f3 como defensas perentorias las de \u201cimprocedencia de la acci\u00f3n\u201d, \u201cfalta de valor probatorio del aval\u00fao comercial y medici\u00f3n del predio aportado por la actora\u201d, \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d e \u201cinnominada\u201d (folios 114 a 120). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) La accionada propuso\u00a0 igualmente las excepciones previas de \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d, \u201cineptitud de la demanda por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u201d e \u201cineptitud de la demanda por falta de requisitos formales\u201d (folios 1 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>6.- El art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001 regula los efectos jur\u00eddicos que tiene el acto de presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho ante el conciliador, se\u00f1alando, puntualmente, que \u201c\u2026suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de caducidad, seg\u00fan el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliaci\u00f3n se haya registrado en los casos en que este tr\u00e1mite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art\u00edculo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el t\u00e9rmino de tres (3) meses a que se refiere el art\u00edculo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensi\u00f3n operar\u00e1 por una sola vez y ser\u00e1 improrrogable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Descubrir el sentido y efectos de ese precepto constituye la esencia del debate planteado frente a la decisi\u00f3n del ad-quem, as\u00ed como del recurso de casaci\u00f3n propuesto por uno de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Se dice que interpretar es delimitar el significado de un t\u00e9rmino y desentra\u00f1ar su sentido, armoniz\u00e1ndolo con el conjunto al que pertenece, lo que traducido al lenguaje jur\u00eddico representa explorar el alcance de una norma, de la manera que mejor concordancia guarde con el resto del ordenamiento vigente (Biscaretti Di Ruffia, Paolo. Derecho Constitucional. Editorial Tecnos. Madrid 1965, p\u00e1gina 180). \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n fue el gran basti\u00f3n creador del derecho romano, al reconocerse a las resoluciones de sus magistrados el linaje de fuente formal, aplicable a los casos sometidos a composici\u00f3n y a las situaciones surgidas de la evoluci\u00f3n de las costumbres (Jors, Paul. Derecho Privado Romano. Labor. 1937). \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se ajust\u00f3 el derecho a las demandas planteadas por el desarrollo econ\u00f3mico, y se instituy\u00f3 un pensamiento jur\u00eddico soportado en los principios de la lealtad, fides, y de la equidad, aequitas, sin que fuera menester una gran cooperaci\u00f3n del legislativo, sino \u00fanicamente la praxis judicial (Kunkel, Wolfang. Historia del Derecho Romano. Ariel, p\u00e1gina 108). \u00a0<\/p>\n<p>La codificaci\u00f3n de ese derecho vino a producirse en \u00e9poca tard\u00eda a trav\u00e9s del Corpus Iuris Civilis, que si bien no dedic\u00f3 un libro espec\u00edfico a la hermen\u00e9utica, si contiene algunas citas sobre su significado, como la de Giuvenzo Celsio, Dig. 1-3-17, seg\u00fan la cual, \u201cNo consiste el entender las leyes retener sus palabras, sino en comprender sus fines y efectos\u201d (Universidad de Cuenca Ecuador. Revista de la Facultad de Jurisprudencia, p\u00e1g. 42). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Napole\u00f3n promulgado el 21 de marzo de 1804 ninguna importancia otorg\u00f3\u00a0 a la interpretaci\u00f3n, por el culto mismo rendido a la ley, la creencia ciega en la\u00a0 omnipotencia del legislador y la fe incondicional en su infalibilidad, pensamiento sintetizado en las c\u00e9lebres palabras adjudicadas a Bugnet: \u201cNo conozco el derecho civil, no ense\u00f1o m\u00e1s que el C\u00f3digo de Napole\u00f3n\u201d (Geny, Francois. M\u00e9todo de Interpretaci\u00f3n y Fuentes en Derecho privado Positivo. Editorial Reus. Segunda Edici\u00f3n. P\u00e1gina 27). \u00a0<\/p>\n<p>Don Andr\u00e9s Bello se apart\u00f3 en ese aspecto de dicha obra, pues, incluy\u00f3 en su C\u00f3digo Civil reglas dedicadas a la \u201cInterpretaci\u00f3n de la Ley\u201d en general, que en la versi\u00f3n adoptada en Colombia est\u00e1n, b\u00e1sicamente, en los art\u00edculos 25 a 32, y que corresponden a pautas de aplicaci\u00f3n de ley al caso concreto, propias de los m\u00e9todos gramatical (27, inciso 1\u00b0, 28 y 29), hist\u00f3rico (27, inciso 2\u00b0), l\u00f3gico (27, inciso 2\u00b0y 31) y sistem\u00e1tico (30). \u00a0<\/p>\n<p>El elemento gramatical o literal indica que \u201cCuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresi\u00f3n oscura de la ley, recurrir a su intenci\u00f3n o esp\u00edritu, claramente manifestado en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para algunos, esta disposici\u00f3n adjudica la claridad de la ley a su tenor literal, al grado que expresan: \u201cLa obra del int\u00e9rprete, como hemos dicho, es reconstruir el pensamiento del legislador, y como el legislador ha formulado su pensamiento en un texto, la ley es la expresi\u00f3n del pensamiento del legislador. Cuando la ley es clara, tenemos este pensamiento netamente declarado, conocemos la intenci\u00f3n del legislador por su propia boca y no podemos eludirla; y el juez debe, por graves que sean las consideraciones que se puedan oponer a la ley, aplicarla tal como est\u00e1 escrita\u201d (Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Nascimento-Santiago, 1941).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros\u00a0 en cambio exponen\u00a0 que una detallada lectura del precepto ilustra que la \u201cclaridad\u201d proviene no propiamente de las palabras de las que se vali\u00f3 el legislador, sino del sentido, contenido o alcance que el mismo pueda tener (ratio legis), deducci\u00f3n afincada, adem\u00e1s, en un dato hist\u00f3rico: Andr\u00e9s Bello tom\u00f3 el criterio gramatical del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Civil de Louisiana de 1825: \u201cCuando una ley es clara y libre de toda ambig\u00fcedad, su tenor no puede ser desconocido, bajo el pretexto de buscar su esp\u00edritu\u201d, y adrede lo modific\u00f3 para dejarlo as\u00ed: \u201cCuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d (Ducci Claro, Carlos. Interpretaci\u00f3n Jur\u00eddica en General y en la Dogm\u00e1tica Chilena. Editorial Jur\u00eddica de Chile. P\u00e1ginas 91 a 193). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo es, precisamente, el entendimiento que la Corte le ha dado recientemente al m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n gramatical, al decir que \u201cel sentido y alcance de la norma se mide por su intenci\u00f3n y no por las palabras con que ella se exterioriza\u201d; agregando que \u201c[a]unque en algunas ocasiones la redacci\u00f3n misma del precepto de que se trate refiere de manera expl\u00edcita la finalidad que va envuelta en la ley (ratio legis); ello no ocurre todas las veces, por lo que a menudo es preciso indagar por esa intenci\u00f3n a la luz de las reglas de interpretaci\u00f3n previstas en la ley civil o, en su defecto, se determinar\u00e1 su sentido genuino \u201cdel modo que m\u00e1s conforme parezca al esp\u00edritu general de la legislaci\u00f3n\u201d, esto es seg\u00fan el significado que adquiera la norma dentro del contexto del sistema jur\u00eddico; y a partir de los dictados de la equidad natural. (Art\u00edculo 32 C.C.)\u201d (sentencia de casaci\u00f3n de 14 de diciembre de 2012, exp. 00058-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la labor interpretativa de una norma de ninguna manera puede circunscribirse, exclusivamente, a las palabras en las que se expresa, sino que, su verdadero sentido conlleva un an\u00e1lisis integral del texto, su historia, la relaci\u00f3n con otros preceptos, y la finalidad perseguida con ella. \u00a0<\/p>\n<p>O, como otrora ense\u00f1\u00f3 la Sala: \u201cSabido es que todo texto normativo, cualquiera que sea el grado de claridad sem\u00e1ntica del mismo, tiene por definici\u00f3n un alcance objetivo y limitado en cuya determinaci\u00f3n racional desempe\u00f1an papel preponderante, tanto la f\u00f3rmula literal en que aqu\u00e9l tiene expresi\u00f3n, primer factor este sin duda de singular importancia al tenor del Art. 27 del C. Civil, as\u00ed como tambi\u00e9n el esp\u00edritu y finalidad que explican la consagraci\u00f3n de dicho precepto por el legislador (\u2026) En ese orden de ideas, la b\u00fasqueda del esp\u00edritu y la finalidad de la norma que guarde justa correspondencia con las exigencias de cada caso en particular, no puede quedarse en el escueto se\u00f1alamiento de la intenci\u00f3n de la ley o del legislador al adoptar dicha norma, utilizando para el efecto instrumentos gramaticales o de simple l\u00f3gica formal de acuerdo a m\u00e9todos por los que propugn\u00f3 la escuela exeg\u00e9tica francesa durante el siglo XIX. Se trata, por el contrario, de prohijar una perspectiva hermen\u00e9utica integral de mayor profundidad que en cada momento hist\u00f3rico asegure la interpretaci\u00f3n cient\u00edfica y sana de las leyes, lo que de suyo supone poner en pr\u00e1ctica, con prudente sentido de juridicidad, un procedimiento intelectual que sin desestimar a la ligera ninguno de los criterios de investigaci\u00f3n conocidos (literal, contextual, hist\u00f3rico, sociol\u00f3gico y sistem\u00e1tico), tienda a obtener un resultado que sea acorde, tanto con los datos ideol\u00f3gicos, morales y econ\u00f3micos que ofrece la realidad social al tiempo en que el precepto ha de ser aplicado, como con los dictados de la equidad cual lo impone hoy en d\u00eda el Art. 230 de la C.N. (\u2026)\u201d. Sentencia de 8 de junio de 1999. exp: 5127. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima, deja sin efecto todo el lapso transcurrido hasta el momento en que se produce el acto jur\u00eddico que la ocasiona, e impone que comience a contarse una vez m\u00e1s e \u00edntegramente el plazo, si se desea obtener la prescripci\u00f3n liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La otra, detiene el tiempo que dure la situaci\u00f3n que imposibilita ejercitar los derechos, pero una vez desaparecida permite que el conteo se renueve, sin hacer t\u00e1bula rasa\u00a0 de lo ya transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Esa diferencia es explicada por Mazeaud y Chabas as\u00ed: \u201cEl curso normal del t\u00e9rmino se puede ver entorpecido por algunos incidentes que interrumpen o que solamente suspenden la prescripci\u00f3n [\u2026] La interrupci\u00f3n acaba con la prescripci\u00f3n al borrar retroactivamente todo el tiempo transcurrido, de forma que si despu\u00e9s de la interrupci\u00f3n, la prescripci\u00f3n vuelve a comenzar, el tiempo anterior no se cuenta. Por el contrario, la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n es una simple detenci\u00f3n del tiempo en el decurso del t\u00e9rmino; no borra el tiempo pasado; mientras obra la causa de la suspensi\u00f3n, el t\u00e9rmino no corre; pero en cuanto cesa dicha causa, la prescripci\u00f3n retoma la cuenta donde qued\u00f3; al tiempo nuevo se suma el anterior\u201d (citados por Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones, 2\u00aa Edici\u00f3n. P\u00e1g. 839). \u00a0<\/p>\n<p>Y en la doctrina Colombiana, Valencia Zea hace el contraste en la siguiente forma: \u201cLa interrupci\u00f3n es el fen\u00f3meno en virtud del cual se pierde el tiempo h\u00e1bil que hab\u00eda corrido para extinguirse una obligaci\u00f3n. Puede ser natural o civil\u201d; mientras que en la suspensi\u00f3n \u201cse le cuenta al deudor el tiempo anterior a ella, si hubo alguno\u201d (Derecho Civil. Tomo III de las Obligaciones. Temis. Octava Edici\u00f3n. P\u00e1gina 468). \u00a0<\/p>\n<p>9.- El art\u00edculo 21 de la ley 640 de 2001 opt\u00f3 clara e inequ\u00edvocamente por asignarle efectos de \u201csuspensi\u00f3n\u201d a la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, acudiendo al sentido jur\u00eddico del vocablo que acaba de enmarcarse en comillas, el escrito petitorio del arreglo no suprime el tiempo recorrido por la prescripci\u00f3n y la caducidad, sino que lo paraliza hasta cuando se dirima la disputa, se registre el acta en los casos en los que sea necesario, se expida la constancia a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0, o venza el t\u00e9rmino de tres meses dispuesto para el tr\u00e1mite, \u201clo que ocurra primero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El uso de la preposici\u00f3n \u201chasta\u201d tampoco es accidental en la redacci\u00f3n del texto, pues, ella denota o resalta el final de un espacio de tiempo, en el que no transcurren prescripci\u00f3n o caducidad, precisamente por haber estado en suspenso ante la eventual culminaci\u00f3n de la disputa por un acuerdo extrajudicial, anterior al proceso. Respecto de este particular, la Nueva Gram\u00e1tica de la Lengua Espa\u00f1ola, p\u00e1ginas 164 y 165, destaca que \u201ccomo preposici\u00f3n, hasta indica habitualmente el l\u00edmite de un proceso, un espacio o una situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La historia fidedigna de la norma, latente en su proceso de formaci\u00f3n, evidencia, adem\u00e1s, que desde la presentaci\u00f3n del proyecto de ley a consideraci\u00f3n de las plenarias de Senado y C\u00e1mara, la intenci\u00f3n del legislador en ning\u00fan momento fue otorgarle efectos de interrupci\u00f3n al petitorio de conciliaci\u00f3n extrajudicial, y menos que el legislador, en un acto de impericia o descuido, hubiese confundido el significado jur\u00eddico de suspensi\u00f3n e interrupci\u00f3n, o que los utilizara indistintamente ignorando su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el informe para el primer debate en el Senado, la ponente propuso un art\u00edculo intitulado \u201cSuspensi\u00f3n de caducidad\u201d, del siguiente contenido: \u201cEl t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, o el de caducidad, seg\u00fan el caso, no correr\u00e1 desde el recibo de la solicitud hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) d\u00edas. Para este efecto, el plazo de caducidad o el de prescripci\u00f3n se entender\u00e1 adicionado por el de duraci\u00f3n de la etapa conciliatoria\u201d (Gaceta Judicial 562 de 1999, p\u00e1gina 13). \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda oportunidad en la que se acudi\u00f3 a la plenaria de esa misma Corporaci\u00f3n, se hizo una modificaci\u00f3n al art\u00edculo que resalt\u00f3, una vez m\u00e1s, la clara intenci\u00f3n de conferirle consecuencias suspensivas a la petici\u00f3n conciliatoria. El precepto se llev\u00f3 as\u00ed: \u201cEl t\u00e9rmino de caducidad o el de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el caso, no correr\u00e1 desde el recibo de la solicitud, hasta por un plazo que no exceda de sesenta d\u00edas. Para este efecto, el plazo de caducidad o el de prescripci\u00f3n se entender\u00e1 adicionado por el de duraci\u00f3n de la etapa de conciliaci\u00f3n\u201d (Gaceta Judicial 218 de 2000, p\u00e1gina). \u00a0<\/p>\n<p>Nada cambi\u00f3 en el segundo debate en dicha c\u00e9lula, pues, en esa oportunidad el congresista encargado de la proposici\u00f3n indic\u00f3: \u201cEn la norma se establece que la audiencia deber\u00e1 surtirse dentro de los tres meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n, que es el mismo lapso durante el cual la ley suspende los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n o de caducidad para posibilitar acudir al mecanismo conciliatorio para resolver controversias. Sin embargo, conscientes de que algunos acuerdos pueden requerir de m\u00e1s tiempo, se podr\u00e1 prolongar el t\u00e9rmino si las partes de com\u00fan acuerdo as\u00ed lo deciden. Con todo es muy claro que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por tres meses no variar\u00e1 por esta decisi\u00f3n ya que este plazo es improrrogable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001 fortalece la conclusi\u00f3n de que la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial suspende los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad, y de ninguna manera los interrumpe. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que de acuerdo con el dise\u00f1o normativo previsto por el legislador, la interrupci\u00f3n civil es un acto formal que emerge, exclusivamente, en los casos previstos en la ley, n\u00famerus clausus. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa premisa, el inciso tercero del art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil dice: \u201cSe interrumpe civilmente [la prescripci\u00f3n extintiva] por la demanda judicial\u201d, lo que vino a desarrollar el 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cLa presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad\u2026\u201d, y hoy en d\u00eda el 94 del C\u00f3digo General del Proceso: \u201cLa presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las veces en las que el legislativo ha dado secuelas de interrupci\u00f3n a actos diferentes a la demanda, ha sido por medio de preceptos que categ\u00f3ricamente lo se\u00f1alan; por ejemplo, el art\u00edculo\u00a0 53 de la Ley 23 de 1991 expresa: \u201cLa solicitud de conciliaci\u00f3n suspende la caducidad e interrumpe la prescripci\u00f3n, seg\u00fan el caso, si el solicitante concurre a la audiencia dispuesta por el Defensor de Familia; y tendr\u00e1n el mismo efecto si el proceso judicial se promueve dentro de los tres meses siguientes a la fecha del fracaso de la conciliaci\u00f3n por cualquier causa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el arm\u00f3nico entendimiento del art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001, con otras reglas del sistema, no permite deducir que el reclamo conciliatorio ostente la posibilidad de interrumpir civilmente prescripci\u00f3n y caducidad, pues, de haber sido as\u00ed, se requer\u00eda un expreso e inequ\u00edvoco se\u00f1alamiento del legislador en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Analizado el asunto desde el punto de vista de la l\u00f3gica y de la finalidad de la norma, ning\u00fan resultado absurdo o contrario a la garant\u00eda fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se infiere al interpretar que el art\u00edculo 21 varias veces citado previ\u00f3 la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n y de la caducidad como secuela jur\u00eddica de la radicaci\u00f3n del pliego conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la conciliaci\u00f3n prejudicial es obligatoria para ciertos procesos como el ordinario, la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo o el de caducidad mientras se realiza no genera consecuencias lesivas para los intereses de quienes en el futuro llegar\u00e1n a ser parte en un estrado judicial, dado el car\u00e1cter temporal y delimitado de aquella, que en ning\u00fan caso puede ser superior a los tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el accionante estar\u00e1 habilitado para oportunamente demandar y evitar que su acci\u00f3n caduque o su derecho se extinga por inacci\u00f3n; mientras que el convocado, si se supera por el actor el l\u00edmite de tiempo contemplado en la ley, podr\u00e1 invocar en el juicio la \u201ccaducidad de la acci\u00f3n\u201d o la \u201cprescripci\u00f3n extintiva del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La hermen\u00e9utica que propone el censor, por el contrario, delanteramente implicar\u00eda la concesi\u00f3n de una ventaja al acreedor, o solicitante de la conciliaci\u00f3n, puesto que, en un espacio que no es propiamente el del proceso, le otorgar\u00eda como beneficio la eliminaci\u00f3n de t\u00e9rminos que corr\u00edan en su contra, bien para caducar la acci\u00f3n, o para fenecer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Es evidente, entonces, de acuerdo con las motivaciones precedentes, que el Tribunal interpret\u00f3 adecuadamente el art\u00edculo 21 de la ley 640 de 2001, al concluir con arreglo a su texto, sus antecedentes fidedignos, el sistema jur\u00eddico y la finalidad y alcance de la norma, que en el caso de este proceso la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho que intentaron las partes \u201csuspendi\u00f3\u201d el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres meses, y que sumado el mismo al tiempo transcurrido entre el acto impugnado y la petici\u00f3n conciliatoria, para la fecha de la demanda, 22 de marzo de 2007, la acci\u00f3n ya hab\u00eda fenecido por correr \u201ccuatro a\u00f1os (4) y veinticuatro (24) d\u00edas, super\u00e1ndose as\u00ed los l\u00edmites consignados en el citado art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14.- El cargo, por consiguiente, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Como la decisi\u00f3n es adversa al impugnante extraordinario, de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el 19 de la Ley 1395 de 2010, se le condenar\u00e1 en costas, y se fijar\u00e1n en esta misma providencia las agencias en derecho, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que el libelo fue replicado (folios 137 a 144). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente y Alicia Maillani de Restrepo contra la sociedad Tethys Petroleum Company Limited. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo del impugnante, que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda, la que incluir\u00e1 la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ref: Exp. 1100131030272007-00143-01 \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}