{"id":84379,"date":"2024-05-31T14:58:47","date_gmt":"2024-05-31T14:58:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030272007-00493-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:47","slug":"1100131030272007-00493-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030272007-00493-01\/","title":{"rendered":"1100131030272007-00493-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de 12 de agosto de 2013) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 11001-31-03-027-2007-00493-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la accionante Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, frente a la sentencia de 16 de agosto de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que aqu\u00e9lla promovi\u00f3 contra Aseguradora Colseguros S. A. y la empresa Le Transportamos a Tiempo S.A. \u201cLetratiempo S. A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- La actora pidi\u00f3 que se declaren responsables solidariamente a las demandadas, de la indemnizaci\u00f3n en cuant\u00eda de \u201c$108.560.000\u201d que ella le pag\u00f3 a la Cooperativa de L\u00e1cteos Colanta, por el siniestro ocurrido el 1\u00ba de abril de 2005 en el que bandas delincuenciales le hurtaron a \u00e9sta una mercanc\u00eda, y en consecuencia, condenarlas a reintegrarle dicha suma, junto con la correcci\u00f3n monetaria e intereses moratorios desde el 10 de diciembre de esa anualidad hasta cuando se satisfaga la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.- La aludida \u201cCooperativa\u201d contact\u00f3 a la empresa \u201cLetratiempo S.A.\u201d para que en la fecha inicialmente citada llevara de Medell\u00edn a Cali unos productos valorados en \u201c$108.560.000\u201d, lo que se hizo en el veh\u00edculo de placas TAD-566, sin que los mismos llegaran a su destino, porque seg\u00fan el conductor de la tractomula donde se transportaban, ese d\u00eda fue \u201cv\u00edctima de una banda de delincuentes que se llevaron tanto el automotor como la mercanc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.- La referida mercader\u00eda se encontraba asegurada con la Equidad Seguros Generales O.C., quien frente a la reclamaci\u00f3n presentada por la beneficiaria, pag\u00f3 la suma de \u201c$97\u2019704.000\u201d por concepto de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.-\u00a0\u00a0 En raz\u00f3n a que el automotor hurtado estaba amparado con una p\u00f3liza de \u201cseguro de transporte\u201d expedida por la compa\u00f1\u00eda \u201cColseguros S. A.\u201d la cual cubr\u00eda \u201ctodos los riesgos inherentes al transporte\u201d, la demandante en ejercicio del derecho de subrogaci\u00f3n le present\u00f3 \u201creclamaci\u00f3n\u201d y aqu\u00e9lla hizo ofertas desestimadas por \u201cLa Equidad Seguros\u201d al considerarlas \u201cbajas y alejadas a las cargas patrimoniales que realmente se tuvieron que asumir para indemnizar la mercanc\u00eda perdida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 \u201cAseguradora Colseguros S. A.\u201d oportunamente contest\u00f3 la demanda, se opuso a las s\u00faplicas y en relaci\u00f3n con los hechos acept\u00f3 haber celebrado con la empresa \u201cLe Transportamos a Tiempo Ltda.\u201d el contrato de seguro 800001490, de cuyas coberturas dijo atenerse a lo pactado; propuso como defensas las de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa activa\u201d, \u201causencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar por no demostraci\u00f3n del riesgo asegurable\u201d, \u201cprescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de seguro\u201d y\u00a0 la \u201cgen\u00e9rica (\u2026) en caso de aparecer demostrada alguna circunstancia que constituya excepci\u00f3n de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La primera la soporta en que tanto la \u201cCooperativa de L\u00e1cteos Colanta\u201d, como su aseguradora \u201cLa Equidad\u201d, son terceros en la relaci\u00f3n contractual existente entre \u201cLetratiempo\u201d y \u201cColseguros\u201d y por ello, habi\u00e9ndose suscrito una p\u00f3liza de da\u00f1os y no de responsabilidad civil, la indemnizaci\u00f3n no puede cobrarla directamente el propietario de la carga. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, en que como el riesgo de la actora nunca se traslad\u00f3, la \u201ccompa\u00f1\u00eda aseguradora\u201d accionada no tiene por qu\u00e9 reconocerle a aquella ninguna suma, pues carece de inter\u00e9s asegurable respecto del \u201ccontrato de seguro\u201d formalizado entre \u201cColseguros\u201d y \u201cLetratiempo\u201d, sin que \u00e9sta y su \u201casegurador\u201d hayan visto disminuido su patrimonio como consecuencia de la p\u00e9rdida sufrida por \u201cColanta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente sustentada en que la demandante dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de dos a\u00f1os sin hacer uso de la acci\u00f3n, puesto que el siniestro ocurri\u00f3 el 1\u00ba de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u201cLetratiempo S. A.\u201d acept\u00f3 lo relativo al transporte de la mercanc\u00eda y su p\u00e9rdida, lo mismo que \u201c[a]l parecer (\u2026) Colanta, afectada directa con el siniestro, recibi\u00f3 por parte de la aseguradora la Equidad Seguros Generales, indemnizaci\u00f3n por uso de la p\u00f3liza de la mercanc\u00eda asegurada por estos\u201d. Aclar\u00f3 que no era el veh\u00edculo, sino ella la que ten\u00eda contrato de seguro con la \u201cAseguradora Colseguros\u201d, sin constarle que la actora haya efectuado reclamaci\u00f3n formal. Propuso las defensas de \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d, \u201cinexistencia de la causa invocada\u201d y \u201cla de caso fortuito\u201d; la inicial con sustento en el art\u00edculo 993 del C\u00f3digo de Comercio; la otra, en que cumpli\u00f3 con sus obligaciones como \u201ctransportista\u201d, adoptando todas las medidas para evitar el da\u00f1o o su agravaci\u00f3n, y la final, en raz\u00f3n a que el suceso se present\u00f3 por circunstancias insuperables e imprevisibles para ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al que le correspondi\u00f3 definir el asunto en primera instancia, acogi\u00f3 las pretensiones y consecuentemente, orden\u00f3 a las demandadas sufragarle a la actora por concepto de subrogaci\u00f3n la suma de $97.704.000, que \u00e9sta le cancel\u00f3 a la Cooperativa Colanta Ltda., como indemnizaci\u00f3n por la ocurrencia del \u201csiniestro\u201d, junto con \u201cla correcci\u00f3n monetaria (\u2026) desde el 26 de mayo de 2009 hasta el pago de la obligaci\u00f3n (\u2026) m\u00e1s los intereses moratorios (\u2026) desde la ejecutoria de de esta providencia y hasta cuando se produzca el pago de la obligaci\u00f3n reconocida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La citada determinaci\u00f3n que apelaron las accionadas y a cuya alzada adhiri\u00f3 la demandante, fue revocada por el superior, quien en su lugar desestim\u00f3 las peticiones del libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, despu\u00e9s de rese\u00f1ar lo concerniente al origen del pleito, la actuaci\u00f3n procesal, el contenido de la decisi\u00f3n recurrida y los motivos de la alzada, sostuvo que el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio regula la \u201cacci\u00f3n de subrogaci\u00f3n\u201d, pudi\u00e9ndose entender aparentemente que el \u00fanico presupuesto exigido para su ejercicio es el que se hubiese efectuado el pago, empero la doctrina con apego a la noci\u00f3n en que descansa ese fen\u00f3meno jur\u00eddico ha se\u00f1alado los siguientes requisitos: \u201ca) la existencia de un contrato de seguro, b) el pago v\u00e1lido en virtud a ese contrato, c) que el da\u00f1o ocasionado por el tercero sea de los amparados por la p\u00f3liza y d) que acaecido el siniestro nazca para el asegurador una acci\u00f3n contra el responsable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem no encontr\u00f3 acreditado el primero de ellos, por cuanto \u201cno se arrim\u00f3 prueba al plenario (pese a la libertad probatoria con la que se contaba)\u201d y afirm\u00f3 que no era viable demostrarse con la confesi\u00f3n\u00a0 de las demandadas por no haber intervenido como partes en ese negocio jur\u00eddico, y menos a\u00fan se podr\u00edan probar \u201clos extremos negociales aseguraticios como el inter\u00e9s y riesgo asegurable, ora la obligaci\u00f3n condicionada de la aseguradora, la determinaci\u00f3n del riesgo amparado, su r\u00e9gimen de coberturas y exclusiones, y su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aludido medio de persuasi\u00f3n, se\u00f1ala que el a-quo olvid\u00f3 la exigencia del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto a que el \u201cconfesante\u201d debe tener \u201ccapacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte confesado\u201d, pues no es dable entender \u201cque una persona pueda confesar por otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo supuesto, esto es, el \u201cpago v\u00e1lido en virtud a ese contrato\u201d expuso que para el nacimiento de la \u201csubrogaci\u00f3n\u201d no basta ampararse en la regla seg\u00fan la cual cualquier persona puede pagar por el deudor, ni a\u00fan alegando consentimiento de \u00e9ste, puesto que para que ocurra la transmisi\u00f3n de los derechos a favor de la entidad de seguros, es menester \u201cque el cumplimiento de la obligaci\u00f3n condicional se haya dado con cabal sujeci\u00f3n a la ley y al contrato, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00e9ste es de interpretaci\u00f3n restrictiva (\u2026) ya que la \u00fanica posibilidad que tiene el asegurador de resarcir los da\u00f1os causados a una persona es por haber asumido el riesgo en virtud de un contrato de seguro\u201d y como \u00e9ste no se acredit\u00f3, tampoco puede tenerse por demostrado el \u201cpago v\u00e1lido\u201d, menos \u201csus precisas estipulaciones para determinar si en verdad el riesgo estaba amparado, si el siniestro ocurri\u00f3 en vigencia de la p\u00f3liza, si la suma cancelada estaba comprendida dentro del monto asegurado, en otras palabras, si el pago que dice haberse hecho a favor de Colanta Ltda. es v\u00e1lido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye reiterando que los mencionados supuestos f\u00e1cticos no pueden ser admitidos por las accionadas, puesto que al no ser parte interviniente en el precitado pacto, carecen de poder dispositivo del derecho, a m\u00e1s de que ellas \u201cno pueden aceptar o confesar haber recibido para el patrimonio de Colanta Ltda\u201d, y no es posible establecer el pago con la copia simple integrante del folio 11 del cuaderno 1, dado que \u201cse trata solamente de una \u2018autorizaci\u00f3n\u2019 para el pago del siniestro en la suma de $97.704.000,oo sin precisarse un visto bueno de la Cooperativa lechera indicante de un pago liberatorio que pase a subrogar en la actora en el derecho que hoy reclama\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 el sentenciador que al no existir prueba de los presupuestos sustanciales necesarios para el \u00e9xito de las pretensiones, deb\u00eda denegarlas, sin que fuera necesario examinar las defensas formuladas, ni los argumentos de la apelante adhesiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante formul\u00f3 tres (3) reproches frente al fallo del ad quem, los dos primeros cimentados en la \u201ccausal primera\u201d, v\u00eda indirecta, el inicial por error de hecho en la valoraci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n, el otro por yerro iure al no decretar pruebas de oficio, y el \u00faltimo fundado en el segundo motivo, por inconsonancia, los cuales se resolver\u00e1n iniciando por \u00e9ste que denuncia error de actividad y luego con aquellos, en el orden planteado. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>2.- En desarrollo del cargo, el impugnante expone lo que a continuaci\u00f3n se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>Comienza se\u00f1alando que las convocadas a lo largo del proceso, nunca desconocieron el derecho que le asiste a la actora de haber adquirido la posici\u00f3n que ten\u00eda Colanta (derecho derivado) por el siniestro acaecido el 1\u00b0 de abril de 2005 y que involucr\u00f3 al veh\u00edculo de placa TAD-566, de donde hacerlo ahora, contrar\u00eda la lealtad, la buena fe y dignidad de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que aquellas alegaron \u201cprescripci\u00f3n\u201d y si el juzgador la estudi\u00f3 fue porque tuvo por demostrado el nexo negocial, pero al haber concluido que la Equidad Seguros Generales O. C. no ostentaba la condici\u00f3n de subrogataria de la aludida firma lechera, oficiosamente ha debido decretar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, lo cual no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que \u201csi no se declara probada una excepci\u00f3n y no se accede a las pretensiones, no se est\u00e1 resolviendo el fondo del asunto y se profiere una decisi\u00f3n inhibitoria\u201d que no era la buscada por las partes, puesto que lo querido por la demandada era saber si hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la \u201cprescripci\u00f3n\u201d, el caso fortuito o si la Equidad Seguros pod\u00eda cobrar los perjuicios con relaci\u00f3n al contrato que celebr\u00f3 \u201cColseguros\u201d y \u201cLetratiempo\u201d, mientras que a la actora le importaba que se ordenara el pago, la correcci\u00f3n monetaria y los intereses de mora por no haber asumido aquel oportunamente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumenta que al Tribunal no se le ped\u00eda retrotraerse a una discusi\u00f3n que nadie estaba proponiendo, como era el hecho pac\u00edfico, superado y aceptado por las accionadas relativo a la \u201ccalidad de subrogataria de la demandante\u201d, raz\u00f3n por la cual, al estimar el sentenciador que no exist\u00eda prueba de esa condici\u00f3n, obr\u00f3 \u201ccontra petita\u201d, lo que amerita que ese aspecto sea estudiado por v\u00eda de la causal segunda de casaci\u00f3n, dado el evento excepcional que se presenta, pues la regla concerniente a la congruencia, se encuentra \u00edntimamente ligada al concepto de justicia rogada, lo cual implica que el juez no puede apartarse de lo pedido por las partes, como ocurri\u00f3 en el presente caso, en que dirimi\u00f3 el conflicto contrariando la voluntad de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- El principio de congruencia de los fallos judiciales se halla consignado en el art\u00edculo 305 del Estatuto Procesal Civil, norma que demarca el \u00e1mbito dentro del cual el sentenciador ejerce su poder decisorio e impone que lo resuelto en la sentencia observe absoluta correspondencia \u201ccon los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que [tal] C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha precisado que \u201cla inconsonancia de la sentencia constituye un vicio de procedimiento que puede revestir tres formas diferentes:\u00a0 \u2018como esta norma procesal (C. de P.C., art. 305) establece un determinado comportamiento del juez al proveer, la inobservancia de ella por parte de \u00e9ste implica un vicio de actividad que se traduce en el pronunciamiento de un fallo incongruente, ya sea porque en \u00e9l decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita) o sobre m\u00e1s de lo pedido (ultra petita), u omite la decisi\u00f3n en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones (m\u00ednima petita)\u2019\u201d (sentencia de 11 de junio de 2004, Exp. N\u00b0 7427. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Para establecer si se estructura el segundo motivo de casaci\u00f3n consagrado en el precepto 368 del C. de P.C., se deben contrastar los supuestos f\u00e1cticos, las s\u00faplicas y las defensas propuestas, con la parte resolutiva del fallo impugnado, sin perjuicio de los eventos en los que el legislador autoriza pronunciarse oficiosamente, pues el resultado que arroje tal ejercicio es lo que permite determinar si la decisi\u00f3n rebas\u00f3 los linderos dise\u00f1ados por los aludidos actos procesales, si ello implic\u00f3 que la misma fuera \u201cultra, extra o citra petita\u201d y de contera, si se cometi\u00f3 tal yerro in procedendo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el presente asunto, se recuerda, la actora esgrimiendo su condici\u00f3n de subrogataria, solicit\u00f3 declarar responsables solidariamente a las demandadas de la indemnizaci\u00f3n que ella le pag\u00f3 a la \u201cCooperativa de L\u00e1cteos Colanta\u201d, a causa del siniestro ocurrido el 1\u00ba de abril de 2005, en el que perdi\u00f3 una mercanc\u00eda y por lo tanto que est\u00e1n obligadas a devolverle la suma de \u201c$108.560.000\u201d que sufrag\u00f3 por tal concepto, junto con la correcci\u00f3n monetaria e intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>La convocada \u201cAseguradora Colseguros S.A.\u201d, le desconoce legitimidad a la accionante, por cuanto \u201cColanta\u201d y su asegurador son terceros frente al pacto celebrado entre ella y \u201cLetratiempo\u201d; adem\u00e1s de que al ser la p\u00f3liza de da\u00f1os y no de responsabilidad civil, el propietario de la carga no la pod\u00eda cobrar directamente, careciendo de inter\u00e9s asegurable, pues \u00e9sta y su \u201casegurador\u201d no disminuyeron su patrimonio como consecuencia de la p\u00e9rdida sufrida por la aludida empresa lechera. Tambi\u00e9n estima que al haberse incoado la acci\u00f3n luego de transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os del suceso, la misma se halla prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u201cLetratiempo S. A.\u201d\u00a0 acept\u00f3 lo relativo al transporte de la mercader\u00eda y su p\u00e9rdida e igualmente que \u201c[a]l parecer (\u2026) Colanta, afectada directa con el siniestro, recibi\u00f3 por parte de la aseguradora la Equidad Seguros Generales, indemnizaci\u00f3n por uso de la p\u00f3liza de la mercanc\u00eda asegurada por estos\u201d. Aclar\u00f3 que no era el veh\u00edculo, sino ella la que ten\u00eda contrato de seguro con la \u201cAseguradora Colseguros\u201d, sin constarle que la accionante haya efectuado reclamaci\u00f3n formal y, esgrimi\u00f3 en su defensa \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d, \u201cinexistencia de la causa invocada\u201d al haber cumplido sus obligaciones como \u201ctransportadora\u201d y \u201ccaso fortuito\u201d porque el siniestro ocurri\u00f3 por circunstancias insuperables e imprevisibles para ella. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal revoc\u00f3 el fallo del a quo que accedi\u00f3 a las pretensiones, porque a pesar de la libertad probatoria con que contaba, \u201cno demostr\u00f3 el contrato de seguro o p\u00f3liza\u201d suscrita entre la demandante y Colanta que amparaba la mercanc\u00eda de \u00e9sta, v\u00ednculo que no pod\u00eda considerarse confesado por las convocadas, quienes al no ser parte de aquella convenci\u00f3n, carecen del poder dispositivo del derecho, lo que de contera dejaba sin demostrar el pago v\u00e1lido, m\u00e1xime cuando las accionadas \u201cno pueden aceptar o confesar haber recibido para el patrimonio de Colanta\u201d, y la copia simple de la autorizaci\u00f3n para la cancelaci\u00f3n del siniestro incorporada a los autos, no sirve para ese prop\u00f3sito, al carecer del \u201cvisto bueno de la Cooperativa lechera indicante de un pago liberatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El censor estima incongruente la determinaci\u00f3n del ad quem puesto que las demandadas no desconocieron la calidad de subrogataria de la accionante y por tanto, al Tribunal no le era dable cuestionarla, pero como lo hizo debi\u00f3 declarar de oficio que \u00e9sta carec\u00eda de legitimidad y al no proceder de esa manera, emiti\u00f3 un fallo inhibitorio y decidi\u00f3 \u201ccontra petita\u201d, lo cual viabiliza la proposici\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Al contrastar los hechos, pretensiones y defensas esgrimidas, con la parte resolutiva de la sentencia acusada, se advierte que si lo buscado en el libelo incoatorio era declarar responsables solidariamente a las demandadas de la indemnizaci\u00f3n que la actora sufrag\u00f3 a la \u201cCooperativa de L\u00e1cteos Colanta\u201d por el siniestro en que \u00e9sta perdi\u00f3 la mercanc\u00eda que ten\u00eda asegurada con aquella y en consecuencia, obligadas a reintegrarle el monto indemnizado, y esas s\u00faplicas fueron desestimadas por la aludida Corporaci\u00f3n al revocar el fallo del a quo que las hab\u00eda acogido, entonces, el sentenciador de segundo grado no incurri\u00f3 en el error de actividad denunciado, puesto que dej\u00f3 integralmente definido el pleito, aunque de manera adversa al proponente, lo que en ant\u00edtesis, liber\u00f3 a las accionadas de los cargos formulados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, la Sala, en fallo de 29 de junio de 2012, exp. 2001-00044-01 reiter\u00f3 que \u201cen l\u00ednea de principio, las sentencias completamente absolutorias no son vulnerables a los ataques por inconsonancia, pues \u2018como es f\u00e1cil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresi\u00f3n al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la funci\u00f3n jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, \u00e9ste no resulta incongruente, ya que \u2018distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo ser\u00eda incongruente y, en consecuencia, podr\u00eda ser atacado en casaci\u00f3n con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte, que s\u00f3lo podr\u00eda ser impugnado a trav\u00e9s de la causal primera si con \u00e9l se viol\u00f3 directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable\u2019 \u2018(\u2026) No obstante lo anterior, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha resaltado que la sentencia absolutoria puede ser incongruente frente a las pretensiones planteadas por el demandante, si el juzgador \u2018al considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados\u2019 (\u2026), o, como tambi\u00e9n se ha expresado, con otras palabras, se trata de un \u2018yerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de la desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Dado que la impugnante edifica la desarmon\u00eda en que a pesar de no haberse desconocido por las convocadas la condici\u00f3n de subrogataria de la demandante, el Tribunal s\u00ed la cuestiona y sin embargo no declar\u00f3 de oficio la falta de legitimidad por activa, debe se\u00f1alarse que ese planteamiento desdibuja el motivo de casaci\u00f3n propuesto, el cual no autoriza ingresar al estudio de las consideraciones de que se ha valido el juzgador para fundamentar su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se constata que el ad quem se ocup\u00f3 de los presupuestos de la acci\u00f3n de subrogaci\u00f3n que corresponde a la promovida por la demandante y al no hallarlos satisfechos, neg\u00f3 las pretensiones, dejando, se reitera, completamente resuelta la controversia, lo que por tanto descarta la \u201csentencia inhibitoria\u201d a que alude la censura y el vicio in procedendo denunciado. Ahora, si la discrepancia con el fallo deviene del razonamiento probatorio desplegado por el sentenciador para arribar a la citada conclusi\u00f3n, no compartida por la censora, el ataque debi\u00f3 orientarse por una causal distinta a la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha reiterado que \u201cla falta de consonancia (\u2026) \u2018ostenta naturaleza objetiva, al margen de las consideraciones normativas, la valoraci\u00f3n probatoria o eventuales yerros de juzgamiento, y no se estructura por simple divergencia o disentimiento con la decisi\u00f3n\u2019. A este prop\u00f3sito, tiene dicho la Sala que, \u2018la trasgresi\u00f3n de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se estructura, \u00fanicamente, trat\u00e1ndose de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o m\u00ednima petita)\u2019 (\u2026). Del mismo modo \u2018\u2026nunca la disonancia podr\u00e1 hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuesti\u00f3n sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas\u2026\u2019 (XLIX, 307), \u2018la carencia de armon\u00eda entre lo pedido y lo decidido, referida como es al contenido de la sentencia, ha de buscarse, en l\u00ednea de principio, en la parte resolutiva de la misma, \u2018pues la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En cuanto a esta particular cuesti\u00f3n, tiene dicho la Sala \u2018que la causal segunda de casaci\u00f3n se halla instituida para enmendar el vicio de procedimiento que se presenta cuando el sentenciador, por exceso o por defecto, se aparta del cuadro de instancia que traza la demanda y las excepciones propuestas por el demandado o que el juez deba declarar de oficio; en lo que concierne con la presente acusaci\u00f3n, en verdad, un fallo puede resultar incongruente, en la especie extra petita, si decide sobre algo que no fue pedido en la demanda o con respaldo en hechos no fundantes de la misma, pues la actividad del juez debe ce\u00f1irse a los hechos y pretensiones consignados en el libelo introductor, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 305 del C. P. Civil. Pero tal conducta reprochable como constitutiva de error in procedendo, se detecta cuando el fallador, sin referirse a los t\u00e9rminos ni al contenido de la demanda, esto es sin mediar ning\u00fan juicio sobre la misma ni sobre la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele, decide el litigio a partir de peticiones no formuladas en la demanda, ni expresa ni impl\u00edcitamente, a las cuales alude el fallo de sopet\u00f3n y de modo inopinado para las partes, revel\u00e1ndose all\u00ed un proceder que, por abrupto, muestra inmediatamente la trasgresi\u00f3n de los l\u00edmites que configuran el litigio llevado a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n. Si, por el contrario, el sentenciador se pronuncia en un determinado sentido como consecuencia de haber apreciado e interpretado la demanda, a ra\u00edz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocaci\u00f3n consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petici\u00f3n que no le ha sido formulada, deviene la ocurrencia de un error de juicio \u2013error in judicando\u2013, como que en tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casaci\u00f3n\u2019 (Sent. cas. civ. de 8 de abril de 2003, expediente 7844). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn id\u00e9ntico sentido, \u2018la diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia, y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casaci\u00f3n, no se ha desdibujado a ra\u00edz de la innovaci\u00f3n introducida al citado numeral 2 del art\u00edculo 368, ya que en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aqu\u00e9llos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeci\u00f3n a los hechos de la demanda, m\u00e1s cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alter\u00e1ndolos siendo \u00e9ste el motivo por el cual aqu\u00ed ya no se ha atinado hablar de desatenci\u00f3n o prescindencia de la demanda\u201d (sentencia de 2 de junio de 2010, exp. 1995-09578-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- De conformidad con lo expuesto, dado que la providencia impugnada tiene su fuente en los planteamientos del escrito introductorio, pues estudi\u00f3 la \u201cacci\u00f3n de subrogaci\u00f3n\u201d que le fue propuesta, en especial los requisitos necesarios para su prosperidad y al echar de menos tanto la prueba del contrato de seguro entre la demandante y \u201cColanta\u201d, como el \u201cpago v\u00e1lido\u201d efectuado por aquella a \u00e9sta, desestim\u00f3 los pedimentos de la actora, pues consider\u00f3 que los medios probatorios que se pretendieron hacer valer no eran id\u00f3neos para esa acreditaci\u00f3n, todo lo cual pone de presente la conformidad existente entre lo impetrado, lo alegado como defensa y resuelto, por lo que de existir alg\u00fan yerro, el mismo no ser\u00eda in procedendo, puesto que el problema no estar\u00eda en el contenido de la decisi\u00f3n en s\u00ed misma considerada, sino en el alcance que para adoptarla, le dio el juzgador a los medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior descarta el error \u201ccontra petita\u201d endilgado al fallo cuestionado, m\u00e1s a\u00fan cuando con esa expresi\u00f3n el casacionista quiere significar que el sentenciador err\u00f3 en su razonamiento al decidir en contrav\u00eda de los elementos de persuasi\u00f3n, lo que evidencia un ataque al juzgamiento del caso, situaci\u00f3n que no se enmarca en el motivo planteado, pues seg\u00fan ha quedado visto, la inconsonancia objetiva, se estructura con la emisi\u00f3n de un pronunciamiento que desborda o no comprende todo lo pedido, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no acaece. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha explicado que \u201csi bien toda irregularidad en un \u00e1mbito como el aludido es censurable, ello no siempre es denunciable por la causal segunda de casaci\u00f3n \u2018porque bien puede suceder que la desarmon\u00eda obedezca a un defecto de razonamiento o en el discurrir del juzgador, (&#8230;) caso en el cual la disonancia final reside en un vicio in judicando, jam\u00e1s denunciable por la causal prenombrada\u2019\u201d (fallo de 10 de noviembre de 2011, exp. 2001-01451-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el reproche planteado no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 Este ataque se fundamenta en el primero de los motivos consagrados en el precepto 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en raz\u00f3n de la \u201cviolaci\u00f3n indirecta\u201d de los art\u00edculos 1096, 1666, 1667, 1668, 1969, 1970 y 1971 del Estatuto Mercantil, por falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En procura de acreditar el error denunciado, el recurrente expone lo que seguidamente se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar que la demandante no era subrogataria, puesto que ese aspecto no fue cuestionado, sino m\u00e1s bien admitido por las accionadas, de donde entonces, \u201creconocido por la parte pasiva del litigio se debe considerar como un hecho superado o como lo dice la doctrina cuando no haya oposici\u00f3n, un \u2018hecho pac\u00edfico\u2019\u201d, y en esa medida no ten\u00eda por qu\u00e9 estudiar los \u201cpresupuestos\u201d de la acci\u00f3n incoada, sino \u00fanicamente \u201cla relaci\u00f3n subrogatario-responsables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que si bien \u201cColseguros S. A.\u201d propuso la defensa de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, no la orient\u00f3 a atacar la condici\u00f3n de \u201csubrogatoria\u201d de la actora, solo a hacer ver que la beneficiaria \u201cLetratiempo\u201d, era quien pod\u00eda reclamar la indemnizaci\u00f3n del seguro de mercanc\u00eda para transportes, posici\u00f3n que contrar\u00eda el dicho de su representante legal en el interrogatorio de parte, al decir que \u201cel beneficiario es Colanta\u201d y tambi\u00e9n la misma p\u00f3liza, seg\u00fan la cual, \u201clos beneficiarios son los generadores de carga de Letratiempo\u201d, apareciendo como uno de ellos la due\u00f1a de la mercanc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente relaciona como \u201cactos procesales de las demandadas que aceptan la subrogaci\u00f3n de la demandante\u201d, la contestaci\u00f3n del libelo genitor, los alegatos de conclusi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, las audiencias previstas en los art\u00edculos 101 y 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala el casacionista que la \u201csubrogaci\u00f3n de la demandante\u201d, se acredita con: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los documentos obrantes a folios 4 a 18 del cuaderno principal que no fueron objeto de tacha por las demandadas al contestar el escrito introductorio, m\u00e1s bien solicitaron que \u00e9stos se tuvieran en cuenta \u201cen su valor probatorio\u201d lo cual significa que \u201clas mismas demandadas las est\u00e1n aportando al proceso\u201d y \u201copera el art\u00edculo 276 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Los correos electr\u00f3nicos obrantes a folios 146 a 161 que dan cuenta de la propuesta efectuada por Colseguros S. A. a la Equidad de pagarle el 50% del valor \u201cindemnizado por [\u00e9sta] previo descuento del deducible\u201d permiten \u201cconsiderar que se est\u00e1 discutiendo la indemnizaci\u00f3n del siniestro objeto del presente litigio\u201d, pues si se tiene en cuenta el monto de lo pagado y el valor del deducible la operaci\u00f3n arroja $41.524.200 que es la suma ofrecida por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>d.- La sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, atendiendo que la \u201cAseguradora Colseguros S. A.\u201d dej\u00f3 de exhibir sin justificaci\u00f3n los \u201ccorreos electr\u00f3nicos obrantes de folios 146 a 161\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.- El interrogatorio de parte rendido por el representante legal de \u201cColseguros\u201d en el que manifest\u00f3 haber tenido conocimiento de la ocurrencia del hurto del cargamento de leche en polvo por el cual \u201cColanta\u201d le reclam\u00f3 a \u201cSeguros la Equidad\u201d, quien indemniz\u00f3 a aquella, sin precisar en qu\u00e9 cuant\u00eda, por lo que ha intentado \u201cv\u00eda subrogaci\u00f3n recuperar la suma indemnizada tanto al transportador Letratiempo Ltda. y a la Aseguradora Colseguros\u201d, agregando que \u201cpudo ser cierto\u201d que la entidad que representa le haya planteado varias ofertas tendientes a llegar a un acuerdo, sin que se haya concretado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la sentencia contiene el siguiente silogismo: \u201cPremisa Mayor: Una aseguradora que alegue el derecho de subrogaci\u00f3n debe demostrar la existencia del contrato de seguro en el que apoya su subrogaci\u00f3n, un pago v\u00e1lido en virtud del respectivo contrato, que el da\u00f1o producido por el tercero sea de los cubiertos o amparados en dicho contrato de seguro y que una vez ocurrido el siniestro surja una acci\u00f3n contra el responsable. Premisa Menor: La Equidad Seguros Generales O.C. no demostr\u00f3 ni la existencia del contrato de seguro en el que fundamenta su posici\u00f3n de subrogatario, ni el pago efectuado. Conclusi\u00f3n: La Equidad Seguros Generales O.C. no demostr\u00f3 la calidad de subrogataria con la que act\u00faa en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el censor que los anteriores aspectos se desvirt\u00faan, dado que ellos nunca se intentaron discutir, teni\u00e9ndose como probados, pues la subrogaci\u00f3n se deriv\u00f3 del pacto de transporte de mercanc\u00edas entre \u201cColanta y Letratiempo S.A.\u201d lo cual qued\u00f3 demostrado, al igual que la indemnizaci\u00f3n que \u00e9sta pag\u00f3 frente al reclamo de aquella, en raz\u00f3n del contrato de seguro suscrito entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Que el error del Tribunal est\u00e1 en desconocer lo acreditado y aceptado por las demandadas, es decir, la condici\u00f3n de \u201csubrogataria\u201d de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que no se puede desestimar el folio 11 del cuaderno principal contentivo de la autorizaci\u00f3n \u201cde pago\u201d con el sello que certifica \u00e9ste y el n\u00famero de siniestro, a los cuales no aludi\u00f3 el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el uso de las fotocopias est\u00e1 siendo cada vez m\u00e1s notorio en los despachos judiciales y su desconocimiento puede llevar a que prevalezcan las formas frente al derecho sustancial. Cita un concepto de la procuradur\u00eda que le otorga validez a las copias simples y el precepto 215 de la ley 1437 de 2011 -Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- que consagra el \u201cvalor probatorio de las copias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza manifestando que el Tribunal redujo el estudio del caso a establecer si las demandadas pod\u00edan confesar un contrato del que no son parte y al concluir que no se encontraban los presupuestos sustanciales, termin\u00f3 emitiendo una decisi\u00f3n inhibitoria, lo que contraviene los deberes del juez y le niega a la actora el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 Como aspecto preliminar, se recuerda que el recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 orientado a juzgar la sentencia impugnada y no el litigio en s\u00ed mismo considerado, pues de hacerlo, mutar\u00eda aquel en una tercera instancia, que la ley no prev\u00e9. En consecuencia, el mismo se dirige a que la Corte determine, dentro de los l\u00edmites trazados por la censura, si el fallo combatido est\u00e1 o no ajustado al ordenamiento sustancial o, en su caso, al procesal; sin desconocer, claro est\u00e1, que el juzgador de conocimiento goza de una discreta autonom\u00eda para apreciar los medios demostrativos, seg\u00fan los dictados de la sana cr\u00edtica, esto es, se encuentra bajo el apremio de enjuiciarlas con soporte en el sentido com\u00fan, la l\u00f3gica y las reglas tanto de la ciencia como de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica la raz\u00f3n por la que, cuando el ataque se construye sobre la base de haberse cometido un error de hecho que como v\u00eda indirecta integra la 1\u00aa causal del precepto 368 del C. de P.C., su demostraci\u00f3n presupone, entre otras exigencias, que la inferencia probatoria atacada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la prueba, lo cual comporta que s\u00f3lo se estructure en la medida en que el desacierto sea tan notorio que a simple vista se manifieste, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, lo que es igual, de tal magnitud que resulte ostensiblemente contrario a la evidencia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como los motivos invocados para quebrar la sentencia impugnada se relacionan con la \u201cviolaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial\u201d por yerro f\u00e1ctico, se impone recordar que esta clase de desatino \u201c(\u2026) acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, raz\u00f3n por la que se ha explicado que su estructuraci\u00f3n s\u00f3lo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hip\u00f3tesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u201d (sentencia de 20 de junio de 2011, exp. 2000-00177-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con lo expuesto, cuando en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se critica la sentencia del ad quem por comportar errores f\u00e1cticos, el ataque no debe orientarse a contraponer los juicios valorativos que puedan admitir los medios de persuasi\u00f3n, sino a mostrar las equivocaciones observables sin obst\u00e1culo, es decir, evidentes y relevantes en las que incurri\u00f3 el juzgador, concretando su se\u00f1alamiento, dado que se trata de un reproche de existencia, atinente a la materialidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.- As\u00ed mismo, en cuanto ata\u00f1e a esta clase de censura extraordinaria, se tiene por determinado que el escrito a trav\u00e9s del cual se sustenta, adem\u00e1s de combatir de manera puntual y razonada los fragmentos del fallo que el recurrente considera desacertados, requiere que se precisen los motivos que evidencian el enfrentamiento de la sentencia con la ley, para cuyo objetivo, la argumentaci\u00f3n del impugnante debe guardar armon\u00eda con la esencia de las motivaciones que soportan la decisi\u00f3n atacada, pues de no ser as\u00ed, la censura puede resultar desenfocada y por lo mismo, sin \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, ha dicho la Corte que \u201c(\u2026) en materia casacional la demanda \u2018debe contener una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, se\u00f1alando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u2019 (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos 207 de 7 de noviembre de 2002, exp. #7587, y 049 de 28 de mayo de 2004, exp. #7101, para citar solo algunos\u2019 (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01), pues \u2018si del derecho de impugnaci\u00f3n se trata, por lo regular -y tanto m\u00e1s frente al recurso extraordinario- el recurrente ha de se\u00f1alar, por sobre todo, cu\u00e1les son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviaci\u00f3n jur\u00eddica en que incurri\u00f3 el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a trav\u00e9s del recurso respectivo. Tarea en la que debe destacarse, por lo mismo, una labor dial\u00e9ctica de confrontaci\u00f3n, pues del m\u00e1s acendrado concepto de impugnaci\u00f3n brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir\u2019 (auto de 3 de agosto de 1998, expediente 7061), siendo pertinente reiterar la exigencia elemental a prop\u00f3sito de la necesaria \u2018consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u2019 (CCLVIII, p. 294)\u201d (sentencias de 21 de septiembre de 2011, Exp. 2001-01105-01 y 27 de febrero de 2012 Exp. 2004-00655-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el presente asunto, efectuado el respectivo cotejo se determina que los argumentos que nutren la acusaci\u00f3n se distancian de los incorporados en el fallo combatido, circunstancia que torna desenfocada la acusaci\u00f3n e inmutables las consideraciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En efecto, el sentenciador de segundo grado\u00a0 edific\u00f3 su providencia en los siguientes fundamentales pilares: \u00a0<\/p>\n<p>a.- No se demostr\u00f3 el \u201ccontrato de seguro para mercader\u00edas, suscrito entre La Equidad Seguros Generales O.C. y Colanta Ltda\u201d, como tampoco el pago v\u00e1lido, requisitos necesarios para el ejercicio de la acci\u00f3n subrogataria, junto con la acreditaci\u00f3n de que el \u201cda\u00f1o ocasionado por el tercero sea de los amparados por la p\u00f3liza\u201d y \u201cque acaecido el siniestro nazca para el asegurador una acci\u00f3n contra el responsable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Los citados presupuestos no permiten ser confesados por las entidades convocadas, dado que ellas no fueron parte de aquel negocio jur\u00eddico, carecen del poder dispositivo del derecho, no es admisible que una persona confiese por otra y las mismas \u201cno pueden aceptar o confesar haber recibido para el patrimonio de Colanta Ltda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.- El endeble documento visto a folio 11 c.1. allegado en \u201ccopia simple\u201d, tampoco demuestra la cancelaci\u00f3n, pues \u201cse trata solamente de una \u2018autorizaci\u00f3n\u2019 para el pago del siniestro en la suma de $97.704.000.oo sin precisarse un visto bueno de la Cooperativa lechera indicante de un pago liberatorio que pase a subrogar en la actora en el derecho que hoy reclama\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Si no se demostr\u00f3 la existencia del contrato de seguro, \u201cmenos a\u00fan sus precisas estipulaciones para determinar si en verdad el riesgo estaba amparado, si el siniestro ocurri\u00f3 en vigencia de la p\u00f3liza, si la suma cancelada estaba comprendida dentro del monto asegurado, en otras palabras, si el pago que se dice haberse hecho a favor de Colanta Ltda. es v\u00e1lido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Por su parte y en s\u00edntesis, el censor le endilga yerro f\u00e1ctico al Tribunal por haber considerado que la actora no era subrogataria, a pesar de que ese aspecto no fue cuestionado, sino m\u00e1s bien admitido por las accionadas, lo que constituye un \u2018hecho pac\u00edfico\u2019\u201d, por lo que entonces, el sentenciador no ten\u00eda por qu\u00e9 estudiar los \u201cpresupuestos\u201d de la acci\u00f3n, sino \u00fanicamente \u201cla relaci\u00f3n subrogatario-responsables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que si bien \u201cColseguros S. A.\u201d propuso la defensa de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, no la orient\u00f3 a atacar la condici\u00f3n de \u201csubrogatoria\u201d de la accionante, sino a hacer ver que la beneficiaria \u201cLetratiempo\u201d, era quien pod\u00eda reclamar la indemnizaci\u00f3n del seguro de mercanc\u00eda para transportes, planteamiento que enfrenta tanto lo dicho por su representante legal en el interrogatorio de parte, en cuanto a que \u201cel beneficiario es Colanta\u201d, como la p\u00f3liza, seg\u00fan la cual, \u201clos beneficiarios son los generadores de carga de Letratiempo\u201d, siendo uno de ellos, la referida empresa lechera. \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona los \u201cactos procesales de las demandadas que aceptan la subrogaci\u00f3n de la demandante\u201d y las pruebas que en su sentir acreditan esa condici\u00f3n, destacando que la misma se deriv\u00f3 del contrato de transporte de mercanc\u00edas entre \u201cColanta\u201d y \u201cLetratiempo S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el folio 11 del cuaderno principal contiene la autorizaci\u00f3n de pago con el sello que lo certifica y el n\u00famero de siniestro, aspectos a los que no aludi\u00f3 el sentenciador, e igualmente que el uso de las fotocopias est\u00e1 siendo cada vez m\u00e1s notorio en los despachos judiciales y su desconocimiento puede llevar a que prevalezcan las formas frente al derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que bajo la consideraci\u00f3n de que las demandadas no pod\u00edan confesar un contrato del que no fueron parte y que no se encontraban los presupuestos sustanciales, el Tribunal termin\u00f3 profiriendo un fallo inhibitorio, con lo cual le neg\u00f3 a la demandante el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contraviniendo as\u00ed, los deberes del juez. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El anterior contraste ratifica la desarmon\u00eda existente entre el fallo impugnado extraordinariamente y el reproche formulado en la censura, que en \u00faltimas dej\u00f3 sin remover los soportes de la aludida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En pro de acreditar el yerro f\u00e1ctico del ad quem, al casacionista le correspond\u00eda demostrar que el \u201ccontrato de seguro para mercader\u00edas, suscrito entre La Equidad Seguros Generales O.C. y Colanta Ltda\u201d que aquel ech\u00f3 de menos, s\u00ed se hab\u00eda probado dentro del expediente y que a pesar de ello, el juzgador pretermiti\u00f3 la valoraci\u00f3n del respectivo medio de persuasi\u00f3n o tergivers\u00f3 su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real. Como ese proceder no fue adoptado, puesto que el censor se dispuso a elucubrar sobre que la condici\u00f3n de \u201csubrogataria\u201d de la demandante no hab\u00eda sido cuestionada y que por ende, no ten\u00eda por qu\u00e9 adentrarse en el estudio de esos presupuestos, es evidente su distanciamiento del verdadero raciocino judicial que por tanto, torna inid\u00f3nea la acusaci\u00f3n, por el desenfoque que comporta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con el citado parecer del impugnante, cabe se\u00f1alar que la Sala ha considerado que \u201cla acci\u00f3n subrogatoria prevista en el art. 1096 del C\u00f3digo de Comercio, (\u2026) seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CLXXX, 229) requiere la presencia de los siguientes requisitos: a) Existencia de un contrato de seguro; b) un pago v\u00e1lido en virtud del referido contrato; c) que el da\u00f1o producido por el tercero sea de los cubiertos o amparados por la p\u00f3liza y, d) que una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acci\u00f3n contra el responsable\u201d1, exigencias que como el sentenciador no hall\u00f3 acreditadas, en particular, las dos iniciales, desestim\u00f3 las s\u00faplicas de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al censor le incumb\u00eda patentizar que contrario a lo advertido por el Juez de segunda instancia, aparec\u00edan demostradas las \u201cprecisas estipulaciones para determinar si en verdad el riesgo estaba amparado, si el siniestro ocurri\u00f3 en vigencia de la p\u00f3liza, [y] si la suma cancelada estaba comprendida dentro del monto asegurado (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le asist\u00eda la carga de evidenciar que las accionadas \u201cAseguradora Colseguros S. A.\u201d y \u201cLe Transportamos a Tiempo S.A. &#8211; Letratiempo S. A.\u201d, si bien no hab\u00edan sido parte del mencionado \u201ccontrato de seguro (\u2026) suscrito entre La Equidad Seguros Generales O.C. y Colanta Ltda\u201d, contaban con facultad de disponer del derecho y que por tanto pod\u00edan dar testimonio que \u201cColanta\u201d hab\u00eda recibido para su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el recurrente ten\u00eda el deber de poner de presente el \u201cpago v\u00e1lido\u201d, no advertido por el Tribunal, para lo cual le concern\u00eda acreditar que la \u201ccopia simple\u201d del folio 11 C.1, no era un documento \u201cendeble\u201d como lo consider\u00f3 aquel y que el mismo s\u00ed ostentaba el visto bueno de Colanta indicativo de un pago liberatorio, aspectos que el juzgador no hall\u00f3 en esa pieza procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es de verse que el contenido de la referida reproducci\u00f3n, carente de logotipo u otro medio que identifique la compa\u00f1\u00eda remitente e inclusive la destinataria, es el siguiente: \u201cPara: Agencia Medell\u00edn. De: Vicepresidencia Ejecutiva. Ref: Reclamo. AA001057 P\u00f3liza TM-AA003610. Asegurado: Colanta (Medell\u00edn-Cali). En atenci\u00f3n a su comunicaci\u00f3n n\u00famero SN sobre el reclamo citado en la referencia, les informamos que se autoriza pago de la indemnizaci\u00f3n por la suma de: $97.704.000.oo. Valor Reclamado $108.560.000.oo. Deducible 10 U$2.500.oo $10.856.000.oo. Cordialmente, Martha Cecilia Boh\u00f3rquez Medina Vicepresidente Ejecutiva\u201d. En \u00e9l consta una r\u00fabrica y un sello en el que solo se lee: \u201cLa Equidad Seguros\u201d, \u201cGerencia \u2026 03 sep 2005 Pagado\u201d (fl. 11 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>6.- De lo expuesto se evidencia que el casacionista, en lugar de atacar los verdaderos pilares de la decisi\u00f3n impugnada, se desvi\u00f3 del camino argumentativo trazado en ella, sin focalizar el suyo en lo que le correspond\u00eda, esto es, acreditando que el contrato de seguro y el \u201cpago v\u00e1lido\u201d, inadvertidos por el Tribunal, s\u00ed estaban probados en el juicio. Como no procedi\u00f3 en tal sentido, entonces adem\u00e1s de incurrir en la falencia t\u00e9cnica antes se\u00f1alada, dej\u00f3 inhiestos los cimientos sobre los cuales fue construida la sentencia combatida, la que en consecuencia, sigue conservando la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que lleg\u00f3 a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u201c(\u2026) \u2018dado el car\u00e1cter dispositivo de la impugnaci\u00f3n y la imposibilidad que de all\u00ed se deriva para completar oficiosamente la acusaci\u00f3n, iteradamente (\u2026) ha se\u00f1alado que \u2018por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u2019 (Sent. cas. civ. No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta que la prosperidad del reproche depender\u00e1 de \u2018que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia\u2019 (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y \u2018exista completa \u2018armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias que fundamentan la resoluci\u00f3n\u2019 (Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271)\u2019 (Auto de 15 de enero de 2010)\u2019 (auto de 29 de julio de 2010, exp. 00366)\u201d \u2013hace notar la Sala-\u201d (fallo ya citado de 27 de febrero de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el de 2 de agosto de 2010, exp. 2001-00439-01 reiter\u00f3: \u201cla debida consonancia que debe existir entre el embate planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a cabalidad cuando\u2026\u2018el recurrente se limita a exponer una fundamentaci\u00f3n por completo desligada de dicho fallo\u2019, como tampoco en aquellas hip\u00f3tesis en que \u2018se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no s\u00f3lo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, dado que no fueron desvirtuados los argumentos sentados en la providencia atacada, la acusaci\u00f3n no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se apoya en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al quebrantar v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 1096, 1666, 1667, 1668, 1969, 1970 y 1971 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cpor un error de derecho, por vulnerar las normas que rigen el nivel probatorio, m\u00e1s exactamente sobre decreto oficioso de pruebas\u201d, preceptos 37 numeral 4\u00b0, 179 y\u00a0 180 de aquel estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En sustento de dicha acusaci\u00f3n, el censor expone lo que seguidamente se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>Comienza solicitando que el cargo se examine subsidiariamente, en el evento de que el primero no prospere, pues \u201cla parte recurrente es consciente de que pueden existir variedad de criterios en cuanto a la valoraci\u00f3n de correos electr\u00f3nicos y copias simples de un documento\u201d y por ello si la Corte no encuentra \u201cacertada la existencia de la calidad de subrogataria [de la actora] (\u2026), plantea esta deficiencia en el actuar del ad quem que le impidi\u00f3 aplicar justicia en el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si el Tribunal concluy\u00f3 que faltaba saber si a Colanta se le pag\u00f3 el siniestro y el monto, debi\u00f3 salir de la duda ejerciendo sus facultades oficiosas, pues la ausencia de los presupuestos sustanciales es una afirmaci\u00f3n alejada del litigio, por lo que mal hizo en pedir la prueba de algo que no fue motivo de controversia,\u00a0 como es la calidad de subrogataria de la Equidad Seguros, aspecto que se halla aceptado, constituyendo un hecho pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el ad quem no dict\u00f3 un pronunciamiento de fondo, puesto que el proferido lo sustent\u00f3 en la \u201causencia de un presupuesto sustancial\u201d, proceder que se traduce en una \u201csentencia inhibitoria\u201d lo que contrar\u00eda el fin de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Cita jurisprudencia de esta Sala atinente a los casos en que se deben decretar \u201cpruebas de oficio\u201d,\u00a0 e itera que como en este caso se encuentra probado el \u201csiniestro\u201d y las demandadas reconocieron a la \u201cEquidad Seguros\u201d como \u201csubrogataria\u201d, lo \u00fanico que faltaba por verificar era lo relativo a la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a \u201cColanta\u201d, por lo cual, el juzgador de segundo grado debi\u00f3 ordenar la prueba que aclarara el punto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si la \u201cAseguradora Colseguros\u201d le ofreci\u00f3 dinero a \u201cLa Equidad Seguros\u201d para transar el litigio, fue porque reconoci\u00f3 la deuda y precisa: \u201cla demandante reclama, las demandadas no desconocen la deuda pero alegan prescripci\u00f3n, el juez ve en el expediente una cantidad de pruebas (lo que no es confesable se toma como una declaraci\u00f3n) que le indican que la subrogataria indemniz\u00f3 a la perjudicada , y, en caso de tener un recibo de pago en fotocopia que es lo \u00faltimo que le falta al juez para otorgar el derecho\u00a0 (prueba de hecho), para que prevalezca el derecho sustancial, deber\u00eda oficiosamente decretar una prueba que conduzca verificar la informaci\u00f3n contenida en la fotocopia, est\u00e1 en juego la verdad y a \u00e9sta es que debe tender el funcionario judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como se solicit\u00f3 y decret\u00f3 el testimonio de Ramiro Carvajal, director de la divisi\u00f3n administrativa de \u201cColanta\u201d, pero dicho medio de convicci\u00f3n no se practic\u00f3 por inasistencia del mismo, el Tribunal pudo recaudarlo oficiosamente si es que lo necesitaba para determinar si \u201cLa Equidad Seguros\u201d le hab\u00eda pagado a \u201cColanta\u201d por el hurto que afecto al veh\u00edculo de placa TAD-566, pues tal deponente, constitu\u00eda una de las v\u00edas para demostrar que la citada aseguradora indemniz\u00f3 la mercanc\u00eda y que se incumpli\u00f3 el contrato de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza se\u00f1alando que \u201cle corresponde al sensor en casaci\u00f3n, derrumbar todos los puntos en que se fundament\u00f3 la sentencia recurrida. Como el fallo del Tribunal Superior que con este recurso se cuestiona, se fundamento en un solo aspecto, la ausencia de presupuestos sustanciales en cabeza de la demandante, si prosperan, si tienen \u00e9xito los cargos endilgados con la presente demanda, se habr\u00e1n quebrado todos los cimientos de la decisi\u00f3n arbitraria, por lo que corresponder\u00eda proceder a dictar sentencia de sustituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, pide \u201creconocer la correcci\u00f3n monetaria y los intereses moratorios mencionados en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, al igual que desestimar las excepciones propuestas por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ya se ha indicado que la actora solicit\u00f3 declarar responsables solidariamente a las demandadas de la indemnizaci\u00f3n que le pag\u00f3 a Colanta, debido a la p\u00e9rdida de las mercader\u00edas que \u00e9sta ten\u00eda aseguradas con ella, seg\u00fan hechos acaecidos el 1\u00ba de abril de 2005, por lo que en su condici\u00f3n de subrogataria, estima que tales convocadas se hallan obligadas a cancelarle la suma resarcida, junto con la correcci\u00f3n monetaria e intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador de segundo grado revoc\u00f3 el fallo del a quo que acogi\u00f3 las pretensiones, porque a pesar de la libertad probatoria, no se demostr\u00f3 el contrato de seguro o p\u00f3liza suscrita entre la demandante y Colanta que amparaba la mercanc\u00eda de \u00e9sta y tampoco el pago v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>El censor refuta la anterior decisi\u00f3n, endilg\u00e1ndole yerro iure al Tribunal porque no decret\u00f3 pruebas de oficio, si es que las consideraba necesarias para establecer el pago efectuado a Colanta, al igual que el monto del mismo, y por no recaudar el testimonio de Ramiro Carvajal Y., -director de la divisi\u00f3n administrativa de dicha empresa-, con el que se pod\u00eda demostrar, no solo que \u201cLa Equidad\u201d indemniz\u00f3 la mercanc\u00eda, sino el incumplimiento del contrato de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El error de derecho ahora imputado al fallo de segundo grado, seg\u00fan lo sostenido por la Corte, apunta al aspecto normativo de las probanzas y se presenta en el momento de la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, es decir, cuando luego de darlas por materialmente existentes en el proceso, se pasa a ponderarlas a la luz de los preceptos que regulan su valoraci\u00f3n, quedando excluida toda controversia en cuanto a su aspecto f\u00edsico o material, pudiendo surgir el desacierto por transgredir el debido respeto al postulado del contradictorio, en las fases de aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de los elementos de juicio, ya porque se entra a contrariar al legislador acerca de su m\u00e9rito o eficacia probatoria2, ora debido a que no practica \u201cpruebas de oficio\u201d cuando es legalmente imperativo o son indispensables para efectuar una condena pecuniaria en concreto, impedir fallos inhibitorios y nulidades, como lo ha concebido la jurisprudencia de la Corte (sentencias 107 de 14 de julio de 2000, 022 de 22 de febrero de 2002, 15 de diciembre de 2009 exp. 1999-1651-01, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su acreditaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha dicho la Sala, se impone llevar a cabo una comparaci\u00f3n entre la sentencia y el medio, \u201cpara patentizar que conforme a las reglas propias de la petici\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica o apreciaci\u00f3n de las pruebas, el juicio del sentenciador no pod\u00eda ser el que, de hecho, consign\u00f3. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestim\u00f3 como id\u00f3nea, debe puntualizarse que s\u00ed era adecuada. Todo, con sujeci\u00f3n a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violaci\u00f3n. \u2026[E]n esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeci\u00f3n a la preceptiva legal\u201d (Sentencia de 6 de abril de 2011, exp. 2004-00206-00). \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al yerro iure que deviene del incumplimiento al deber de decretar pruebas de oficio, se requiere, seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n \u201cque las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerado por razones que ata\u00f1en, por ejemplo, a la aducci\u00f3n o incorporaci\u00f3n de pruebas. Evento este que posibilitar\u00eda al fallador, precisamente porque la prueba est\u00e1 ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resoluci\u00f3n del juicio;\u00a0 y por ah\u00ed derecho podr\u00eda achac\u00e1rsele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas\u201d (sentencia de 13 de abril de 2005, exp. 1998-0056-02). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con miras a verificar la existencia del dislate endilgado por el recurrente, seguidamente se registran los hechos con trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando. \u00a0<\/p>\n<p>a.- Demanda en la que se afirma la celebraci\u00f3n de un contrato de transporte entre Colanta y Letratiempo cuya finalidad era trasladar de Medell\u00edn a Cali una mercanc\u00eda de aquella, la cual se encontraba asegurada con la compa\u00f1\u00eda \u201cLa Equidad Seguros Generales O.C.\u201d, por lo que al no llegar a su destino, \u00e9sta indemniz\u00f3 a la inicialmente citada con $97.704.000, y tambi\u00e9n se informa que el veh\u00edculo TAD-566, en el que se movilizaban los productos, \u201cpara la \u00e9poca del siniestro, ten\u00eda un contrato de seguro de transporte con la aseguradora Colseguros\u201d que amparaba todos los riesgos inherentes a dicha actividad, por lo que \u201cLa Equidad Seguros, ejerciendo su derecho de subrogaci\u00f3n le present\u00f3 reclamaci\u00f3n formal a la aseguradora que amparaba las contingencias o siniestros que reca\u00edan sobre el [citado] veh\u00edculo\u201d y \u00e9sta le hizo ofrecimientos que la solicitante no acept\u00f3; as\u00ed mismo se alleg\u00f3 y solicit\u00f3 tener como pruebas las siguientes: \u201c1. Copia simple de la relaci\u00f3n de manifiesto de carga del mes de marzo de la trasportadora Letratiempo Ltda. 2. Copia simple de la reclamaci\u00f3n formal que realiz\u00f3 Colanta a la transportadora Letratiempo Ltda por la no entrega de la mercanc\u00eda. 3. Copia simple de la remesa terrestre de carga N\u00b0 8192, expedida por Letratiempo Ltda. 4. Copia simple de la orden de cargue N\u00b0 8192 expedida por Letratiempo Ltda. 5. Copia simple del manifiesto de carga N\u00b0 305-0037\u20148192 expedida por Letratiempo Ltda. 6. Copia simple de la autorizaci\u00f3n de pago que profiri\u00f3 la vicepresidenta de La Equidad Seguros, con su respectivo sello de pagado. 7. Copia simple de la respuesta que profiri\u00f3 la administradora de riesgos y p\u00e9rdidas \u2018Risk &amp; Claims Colombia Ltda\u2019, entidad que actuaba a nombre de Colseguros ante el tr\u00e1mite de recobro de La Equidad Seguros. 8.- Copia simple de la que emiti\u00f3 La Equidad Seguros al requerimiento que hizo \u2018Risk &amp; Claims Colombia Ltda\u2019 frente a la solicitud de recobro. 9. Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el revisor fiscal de Colanta, en la que se registra el valor de costo de la mercanc\u00eda hurtada. 10. Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida a \u2018Risk &amp; Claims Colombia Ltda\u2019, por parte de Colanta en la que se menciona que el valor de costo de la mercanc\u00eda son $108.650.000 [y] 10. Copia de la denuncia que configura el siniestro\u201d; igualmente se pidi\u00f3 que por parte de Colseguros se exhibiera la \u201ccopia de la p\u00f3liza de transporte N\u00b0 800001490, junto con las condiciones generales del contrato de seguro\u201d; el \u201cinterrogatorio de parte al representante legal de Letratiempo Ltda.\u201d y que se oficiara a \u201cRisk &amp; Claims Colombia Ltda.\u201d (\u2026) para que aporte (\u2026) copia de las comunicaciones que envi\u00f3 a La Equidad Seguros Generales O.C. con ocasi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n del siniestro N\u00b0 8200500031 de Colseguros, p\u00f3liza transportes N\u00b0 800001490 de Colseguros\u201d. Con el escrito para subsanar el libelo inicial, se aport\u00f3 original de los certificados de existencia y representaci\u00f3n de la accionante y las convocadas. Luego de la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil requiri\u00f3 como medios de persuasi\u00f3n el \u201cinterrogatorio de parte de Colseguros\u201d, tener como tales unos correos electr\u00f3nicos que adjunt\u00f3, recaudar el testimonio de Ramiro Carvajal Y. y la \u201cexhibici\u00f3n de los correos electr\u00f3nicos\u201d que Colseguros le envi\u00f3 a La Equidad (fls. 21 a 25, 53 y 161 a 165).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Por auto de 15 de marzo de 2010, se tuvo como pruebas de la accionante, los documentos allegados, se decretaron los interrogatorios de parte y el testimonio solicitados, lo mismo que la exhibici\u00f3n documental a cargo de \u201cColseguros\u201d y \u201cRisk &amp; Claims Colombia Ltda.\u201d (fls. 166 a 167). \u00a0<\/p>\n<p>c.- En acta de 14 de julio se dej\u00f3 constancia de que el deponente \u201cRamiro Carvajal no se hizo presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.- El 14 de julio de 2010 se recaud\u00f3 interrogatorio de parte al representante legal de la demandada Aseguradora Colseguros, sin que en las 15 preguntas formuladas se le haya cuestionado respecto de la existencia del contrato de seguro que el Tribunal no hall\u00f3 acreditado fls. 194 a 197 c.1. \u00a0<\/p>\n<p>e.- \u201cInterrogatorio de parte\u201d rendido por el \u201crepresentante legal\u201d de Letratiempo, quien dijo no recordar que para el 1\u00b0 de abril de 2005 ella ostentara \u201cpacto de seguro\u201d con Colseguros, puesto que ha tenido varios, siendo Colanta una de sus clientes cobijadas con esos pactos, no obstante memora que una leche en polvo de \u00e9sta que era transportada de Medell\u00edn a Cali no lleg\u00f3 a su destino; no tiene conocimiento de que por ese hecho la empresa lechera haya sido indemnizada, como tampoco que Colseguros le ofreciera a la actora alguna suma resarcitoria (fls. 300 a 302 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>f.- Encontr\u00e1ndose el proceso en el Tribunal para surtirse la alzada interpuesta por las accionadas frente al fallo de primer grado, la entidad demandante present\u00f3 \u201capelaci\u00f3n adhesiva\u201d, \u201creferente a los intereses moratorios y lo relacionado con la correcci\u00f3n monetaria\u201d, sin que se haya solicitado pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201clas pruebas pueden ser decretadas a petici\u00f3n de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaraci\u00f3n de testigos, ser\u00e1 necesario que \u00e9stos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el precepto 180 ib\u00eddem, establece que las mismas se pueden ordenar \u201cen los t\u00e9rminos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala tiene definido que el ejercicio de esta prerrogativa judicial est\u00e1 ampliamente respaldada en los aludidos c\u00e1nones, precisando al respecto que los mismos le confieren al juzgador la \u201cfacultad-deber\u201d de disponerlas cuando las considere indispensables para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse que uno de los avances m\u00e1s importantes que ha tenido el Derecho Procesal ha sido el de darle al juez o magistrado la potestad de decretar \u201cpruebas de oficio\u201d. El proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza dispositiva, morigera su estructura a trav\u00e9s de la prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en la b\u00fasqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, como tiene que ser, las reglas aplicables que el legislador ha fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo atinente a la \u201cprueba de oficio\u201d debe ser analizado desde dos perspectivas dis\u00edmiles, pero complementarias: \u00a0<\/p>\n<p>La inicial hace referencia a los casos en los cuales, por expreso mandato legal es obligatorio e ineludible el \u201cdecreto de pruebas de oficio\u201d, so pena de que la omisi\u00f3n de ese deber afecte la sentencia, pudiendo ser aniquilada a trav\u00e9s de la v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n apoyado en la causal primera, por la trasgresi\u00f3n de normas de disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violaci\u00f3n de preceptos sustanciales, obviamente en el entendido de que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad, y la preterici\u00f3n de tales medios de convicci\u00f3n tenga relevancia suficiente para modificar la decisi\u00f3n adoptada, punto este analizado por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia N\u00b0 069 de 15 de julio de 2008, exp. 000689-01, en la que se precis\u00f3 que \u201cno s\u00f3lo es una facultad que tiene el juez sino que tambi\u00e9n es un deber, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que hay algunos casos en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la gen\u00e9tica en los procesos de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n; la inspecci\u00f3n judicial en los de declaraci\u00f3n de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De an\u00e1logo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto alude a las situaciones procesales en las cuales el juez, en aras de resolver el asunto sometido a su composici\u00f3n, puede usar la facultad discrecional de acudir a dicho mecanismo con el fin de aclarar los puntos oscuros o confusos que interesan al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinado aspecto f\u00e1ctico, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitaci\u00f3n y en las oportunidades previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, para que pueda acusarse v\u00e1lidamente mediante la presente v\u00eda de impugnaci\u00f3n extraordinaria una sentencia por haber incurrido en error de derecho respecto de una prueba y, m\u00e1s concretamente, por no haber decretado alguna de oficio dentro de la discrecionalidad que le es propia al juzgador, es requisito inexcusable, insoslayable e imperativo que la misma obre en el expediente, pues, de no hallarse f\u00edsicamente en \u00e9l no es v\u00e1lido aceptar una acusaci\u00f3n de dicho talante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica que se viene comentando, esta Corporaci\u00f3n en fallo de 25 de enero de 2008, exp. 2002-00373-01, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a prop\u00f3sito de las glosas al ad quem por no decretar pruebas oficiosas, recu\u00e9rdese que toda \u2018decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u2019, sujetas a su valoraci\u00f3n racional e integral \u2018de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u2019 (art\u00edculos 174 y 187 C. de P.C.), correspondiendo al demandante y no al juez la carga probatoria (actori incumbit probatio) con elementos probatorios id\u00f3neos, y sujetos a contradicci\u00f3n y, en contrapartida, al demandado demostrar in contrario (reus in excipiendo fit acto), pues, al tenor del art\u00edculo 177 del C. de P.C. \u2018incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u2019, cuesti\u00f3n que en la autorizada opini\u00f3n de Francisco Carnelutti \u2018se desarrolla en procura de demostrar los supuestos f\u00e1cticos que sustentan su proposici\u00f3n. Tambi\u00e9n la noci\u00f3n de carga de la prueba incluye para el juzgador una regla de juicio que le indica c\u00f3mo debe fallar cuando no encuentra la demostraci\u00f3n de los hechos en que se fundamenta la pretensi\u00f3n o la excepci\u00f3n\u2019 y \u2018se traduce en la obligaci\u00f3n del juez de considerar existente o inexistente un hecho seg\u00fan que una de las partes le ofrezca o no la demostraci\u00f3n de su inexistencia o de su existencia\u2019 (La Prueba Civil, Traducci\u00f3n de Niceto Alcal\u00e1-Zamora y Castillo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, pp. 219 ss.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo mismo, siendo del actor y no del juez el deber de demostrar los supuestos f\u00e1cticos de las normas jur\u00eddicas, cuando se omite pronunciamiento sobre una prueba solicitada, es la parte afectada la legitimada para interponer recurso de reposici\u00f3n en dicha instancia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 348 del C.P.C. o en alzada, en virtud de lo establecido en el numeral tercero del art\u00edculo 351 \u00eddem.\u00a0 En conclusi\u00f3n, la carencia de diligencia de la parte en cuestiones probatorias, no conduce a que el juzgador se vea obligado inexorablemente a actuar por ella mediante el decreto oficioso de pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El censor le endilga error de derecho al sentenciador de segundo grado, porque no decret\u00f3 \u201cpruebas de oficio\u201d tendiente a determinar si a \u201cColanta\u201d se le hab\u00eda pagado el siniestro y en qu\u00e9 cuant\u00eda, lo que igualmente estima pudo clarificar con el testimonio de Ramiro Carvajal Y., que sin embargo, tampoco incorpor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De lo expuesto se establece que en el sub lite no se presenta el \u201cerror de derecho\u201d denunciado, porque lo evidenciado es que no se tuvo claridad en punto del \u201ctema a probar\u201d, ni por parte del promotor del litigio se mostr\u00f3 el debido inter\u00e9s en la pr\u00e1ctica de los medios de convicci\u00f3n, pues v\u00e9ase que advertida la inasistencia del deponente Ramiro Carvajal Y. -director de la divisi\u00f3n administrativa de Colanta-, aquel no despleg\u00f3 ninguna actividad tendiente a su efectivo su recaudo, ni pidi\u00f3 ampliaci\u00f3n del periodo probatorio, como tampoco aprovech\u00f3 la oportunidad prevista para ese cometido en la segunda instancia, de donde entonces, el superior no estaba en el deber imperativo de practicar las que por incuria del actor se dejaron de evacuar. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Finalmente, valga anotar que no se ajusta a la realidad la apreciaci\u00f3n del impugnante respecto de que al haber decidido en la forma como lo hizo el ad quem termin\u00f3 emitiendo sentencia inhibitoria, puesto que ello no aconteci\u00f3.\u00a0 El Tribunal decidi\u00f3 de fondo, luego de encontrar que \u201c[l]a relaci\u00f3n procesal se ha construido en legal forma y no se observa vicio en la actuaci\u00f3n, por tanto no existe impedimento procesal para fallar de fondo\u201d, lo que indica que al no echar de menos ning\u00fan presupuesto del juicio que le impidiera definirlo, procedi\u00f3 a la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n final desestimatoria de las s\u00faplicas de la demanda, por no encontrar demostrado, se repite, el \u201ccontrato de seguro\u201d y el \u201cpago v\u00e1lido\u201d, determinaci\u00f3n que jam\u00e1s puede adjetivarse de \u201cinhibitoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas mismas razones, no corresponde a lo acontecido el planteamiento del recurrente extraordinario, relativo a que el juzgador estim\u00f3 que la demandante carec\u00eda de legitimidad, pues este aspecto difiere de no haberse demostrado los requisitos para la viabilidad del fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Lo antes analizado conlleva a la improsperidad de la censura, la imposici\u00f3n de costas a su proponente, seg\u00fan lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el se\u00f1alamiento de agencias en derecho como lo dispone el precepto 392 ib\u00eddem, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que las opositoras replicaron la presente impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: No casar la sentencia proferida de 16 de agosto de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por La Equidad Seguros Generales O. C. contra Aseguradora Colseguros S. A. y la empresa Le Transportamos a Tiempo S.A. \u201cLetratiempo S. A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar en costas a la recurrente en casaci\u00f3n e incluir en la correspondiente liquidaci\u00f3n que efectuar\u00e1 la secretar\u00eda, la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), por concepto de agencias en derecho, para ser repartidos en igual proporci\u00f3n, entre las convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 31 de enero de 2007, exp. 2000-5492-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencias de 24 de mayo de 2001, exp. 6579 y de 10 de diciembre de 2004, exp. 1997-0016, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de 12 de agosto de 2013) \u00a0 Ref.: exp. 11001-31-03-027-2007-00493-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}