{"id":84380,"date":"2024-05-31T14:58:47","date_gmt":"2024-05-31T14:58:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030322009-00392-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:47","slug":"1100131030322009-00392-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030322009-00392-01\/","title":{"rendered":"1100131030322009-00392-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Sala de dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100131030322009-00392-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por X X X X X X X X X X y Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z, representadas por M M M M M M M M M M M M M , frente a H&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; A&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S.A., al cual fue vinculado S&#8230;&#8230;&#8230;.. D.. E&#8230;&#8230;&#8230; S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Se pidi\u00f3 declarar civilmente responsable a la demandada del accidente de tr\u00e1nsito en que falleci\u00f3 L&#8230; J&#8230;&#8230;.. L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; D&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, padre de las accionantes; en consecuencia, condenarla a indemnizarles el perjuicio material irrogado, en las modalidades de da\u00f1o emergente, estimado en setenta y cinco millones de pesos ($75\u2019000.000) por cada una, y lucro cesante de ochocientos veintiocho millones ochocientos mil pesos ($828\u2019800.000), para ambas (folios 35 y 36, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se sustenta el reclamo en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que a continuaci\u00f3n se compendia (folios 29, 30 y 36, ib\u00eddem): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) El 20 de abril de 2002, L\u2026.. J&#8230;&#8230;.. L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;\u00a0 falleci\u00f3 al colisionar el carro en que viajaba con el veh\u00edculo (mezcladora) de placas SYK 839 de propiedad de H&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; A&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) El deceso de aquel le caus\u00f3 una fuerte depresi\u00f3n a su esposa M&#8230;&#8230;. J&#8230;&#8230;&#8230;.. B&#8230;&#8230;&#8230; J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, que la condujo a la muerte, dejando hu\u00e9rfanas a sus dos hijas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) El Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 le asign\u00f3 la guarda de las ni\u00f1as a su abuela paterna M M M M M M M M M M M M M , haci\u00e9ndose cargo de ellas desde el 5 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) La Fiscal\u00eda precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n del homicidio culposo adelantada contra el ch\u00f3fer de la mezcladora, quien afirm\u00f3 que \u00e9sta presentaba fallas mec\u00e1nicas en la direcci\u00f3n, por lo que H&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; A&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S.A. es responsable del perjuicio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.-) El occiso se desempe\u00f1aba como conductor de C&#8230;&#8230;.. S.A., devengando un mill\u00f3n seiscientos mil pesos mensuales ($1.600.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f.-) El \u00f3bito de L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; D&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; afect\u00f3 el bienestar material y moral de las menores, pues, les produjo dificultades econ\u00f3micas y un da\u00f1o sicol\u00f3gico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificada H&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; A&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S.A., se opuso y plante\u00f3 las defensas de \u201cprescripci\u00f3n\u201d, \u201ccosa juzgada\u201d, \u201ccausa extra\u00f1a como factor eximente de la responsabilidad\u201d y \u201cexcepci\u00f3n gen\u00e9rica o innominada\u201d (folios 58 a 62, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, llam\u00f3 en garant\u00eda a S&#8230;&#8230;&#8230;.. D.. E&#8230;&#8230;&#8230; S.A., la que en su oportunidad rechaz\u00f3 las s\u00faplicas y adujo en su amparo \u201cprescripci\u00f3n\u201d, \u201ccosa juzgada\u201d, \u201ccaso fortuito\u201d, \u201ccobro de perjuicios al seguro de da\u00f1os corporales causados a las personas en accidente de tr\u00e1nsito\u201d, \u201cl\u00edmite de responsabilidad de la p\u00f3liza de seguro para veh\u00edculos de carga por carretera y su responsabilidad civil extracontractual\u201d, \u201clucro cesante como riesgo no asumido por la p\u00f3liza de seguro para veh\u00edculos de carga por carretera No.01380268-10 en su amparo de responsabilidad civil extracontractual\u201d, \u201cel perjuicio moral como riesgo no asumido por la p\u00f3liza de seguro para veh\u00edculos de carga por carretera N\u00b0 01380268-10 en su amparo de responsabilidad civil extracontractual\u201d, \u201cinexistencia de obligaci\u00f3n solidaria de S&#8230;&#8230;&#8230;.. D.. E&#8230;&#8230;&#8230; S.A.\u201d e \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d (folios 30 a 41, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad dict\u00f3 sentencia que tuvo por prescrita la acci\u00f3n contra la aseguradora, pero deneg\u00f3 los restantes medios exceptivos; declar\u00f3 civilmente responsable a la contradictora y la conden\u00f3 a pagar un mil treinta y tres millones seiscientos cincuenta y seis mil setecientos noventa y cinco pesos con cincuenta centavos ($1.033\u2019656.795,50), por lucro cesante pasado y futuro, en favor de las perjudicadas, en proporciones iguales (folios 205 a 236, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Esa resoluci\u00f3n la apel\u00f3 la opositora, recurso desatado por el Tribunal en sentencia mediante la cual modific\u00f3 el monto de la condena para reducirla a cuarenta y cuatro millones ciento noventa y seis mil trescientos sesenta y dos pesos ($44\u2019196.362) y cuarenta y cinco millones seiscientos cincuenta y un mil seiscientos treinta y tres pesos ($45\u2019651.633), respectivamente, para X X X X X X X X X y Z Z Z Z Z Z Z Z. Las dem\u00e1s decisiones las confirm\u00f3 (folios 11 a 30, cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admiten la s\u00edntesis siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- El hecho de que la primera instancia no se surtiera conforme a la oralidad no vicia lo actuado, en cuanto que se garantiz\u00f3 el derecho de defensa a las partes, a quienes se les notific\u00f3 el prove\u00eddo que cerr\u00f3 la etapa de instrucci\u00f3n y corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n. Incluso, la sociedad convocada apel\u00f3 el fallo, lo que denota que conoci\u00f3 el tr\u00e1mite dado a la litis y el ejercicio de sus derechos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- El a quo declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, por cuanto consider\u00f3 que el t\u00e9rmino extintivo establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2358 del C\u00f3digo Civil no era aplicable, ya que la responsabilidad atribuida era directa y no indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La apelante no contra-argument\u00f3, pues, simplemente insisti\u00f3 que la acci\u00f3n civil se extingui\u00f3 por virtud del citado precepto, ya que el da\u00f1o ocurri\u00f3 en abril de 2002 y su resarcimiento fue reclamado por fuera del t\u00e9rmino trienal all\u00ed se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque se entendiera que la censura en realidad plantea que su responsabilidad es indirecta y, por contera, debi\u00f3 aplicarse el aludido plazo, tampoco le asistir\u00eda la raz\u00f3n, puesto que las pruebas y actos que reposan en el expediente revelan que el resarcimiento del perjuicio a que est\u00e1 obligada con ocasi\u00f3n de la muerte de L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; D&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; proviene de circunstancias que le son imputables directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- En el plenario no obra elemento de juicio alguno que garantice que J&#8230;&#8230; E&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; P&#8230;&#8230;&#8230; B&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;., conductor del automotor de propiedad de H&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; A&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S.A. hubiese sido absuelto porque intervino una causa extra\u00f1a en la producci\u00f3n del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sociedad no aport\u00f3 ning\u00fan medio de persuasi\u00f3n sobre el resultado de la investigaci\u00f3n penal. \u00danicamente figura que se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra aquel y que fue apelada, mas es incierto el contenido de cualquier resoluci\u00f3n de fondo subsiguiente; de ah\u00ed que no es factible inferir que se desconoci\u00f3 la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La investigaci\u00f3n seguida contra P&#8230;&#8230;&#8230; B&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;., al parecer, se precluy\u00f3 por haber mediado un caso fortuito, seg\u00fan un documento que aport\u00f3 la parte actora en copia simple y sin constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque el caso fortuito puede conducir a la irresponsabilidad penal de quien ocasion\u00f3 el resultado, no sucede lo mismo con la de car\u00e1cter civil del guardi\u00e1n de la actividad peligrosa en cuya ejecuci\u00f3n y con ocasi\u00f3n de la cual se produce el agravio, por lo que la decisi\u00f3n absolutoria respecto de la primera no produce efectos en la segunda, en contra de lo que aduce la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa extra\u00f1a no tiene las mismas implicaciones sobre quien genera el da\u00f1o y el guardi\u00e1n de la cosa, pues, uno y otro est\u00e1n, respecto al caso y a la actividad peligrosa en s\u00ed, en condiciones material y jur\u00eddicamente dis\u00edmiles. Por tanto, la valoraci\u00f3n del evento exonerativo frente a cada uno de ellos es distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es posible que el fen\u00f3meno no sea analizado en el proceso penal en toda su extensi\u00f3n, vale decir, con el rigor que debe examinarse la situaci\u00f3n frente a quien no es el autor directo, pero reporta provecho econ\u00f3mico con la puesta en marcha de la actividad potencialmente lesiva, como puede advertirse en las reflexiones que la Corte asent\u00f3 sobre el tema en el fallo de 26 de noviembre de 1999, reiterado en el de 16 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que se acredite la existencia de fallas en el sistema de direcci\u00f3n del veh\u00edculo, hecho suficiente para exonerar de responsabilidad criminal al conductor, no tiene el mismo efecto frente a la de \u00edndole civil del agente de la actividad, puesto que el desperfecto ocurri\u00f3 dentro de la \u00f3rbita del riesgo por \u00e9l generado, lo que de suyo impone un juicio valorativo m\u00e1s riguroso y con m\u00e1s ingredientes que el efectuado respecto del primer sujeto, quien no ten\u00eda la carga de velar por el \u00f3ptimo funcionamiento del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existe elemento demostrativo de la realizaci\u00f3n de los controles t\u00e9cnico-mec\u00e1nicos exigidos por las normas que gobiernan el tr\u00e1nsito de automotores, lo que descarta el evento extra\u00f1o. Y es que el protocolo de mantenimiento correctivo, preventivo y predictivo a que hizo referencia el representante legal de la accionada, asociado a una certificaci\u00f3n de calidad, fueron obtenidos con posterioridad a la fecha del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La labor preponderante en la producci\u00f3n del agravio corri\u00f3 por cuenta directa de la demandada, por lo que es su obligaci\u00f3n responder por la indemnizaci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- En torno a la cuantificaci\u00f3n del perjuicio material, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) No hay prueba de que el ingreso mensual de la v\u00edctima fuese el promediado en el fallo opugnado, porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) C&#8230;&#8230;.. manifest\u00f3 que cuando ocurri\u00f3 el accidente no ten\u00eda v\u00ednculo laboral ni comercial con aquella, frente a lo cual ninguna r\u00e9plica elev\u00f3 el extremo convocante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) El hecho de que L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; D&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; viajara en el carro-tanque como acompa\u00f1ante no es demostrativo de que fuese empleado de la prenombrada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Sin embargo, el causante a su edad contaba con capacidad f\u00edsica y mental para desempe\u00f1ar un oficio, por lo que es presumible que por lo menos devengaba el salario m\u00ednimo mensual legal vigente para la \u00e9poca del suceso y que de \u00e9l destinaba el veinticinco por ciento para su propio sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan las reglas de la experiencia, el lucro cesante futuro s\u00f3lo se proyecta respecto de las menores hasta el momento en que el occiso habr\u00eda prove\u00eddo a su sostenimiento, esto es, hasta cuando cumplieran veinticinco a\u00f1os de edad, lo que incide en su c\u00e1lculo. \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De los cuatro cargos formulados a la providencia combatida s\u00f3lo se despachar\u00e1 el segundo, atendiendo su prosperidad, lo que torna inocuo examinar los dem\u00e1s, dado que est\u00e1n enderezados a derruir los mismos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor le imputa a la sentencia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; 174, 175, 179, 180, 185 y 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por la comisi\u00f3n de error de derecho, pues, tuvo por demostrada la condena en concreto con pruebas distintas a las que la ley autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su desarrollo, explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- El Tribunal acogi\u00f3 los argumentos del apelante y critic\u00f3 de inconsistente la condena impuesta en primera instancia, porque, a su juicio, determin\u00f3 que \u201c \u2018 \u2026 evidentemente no existen elementos de juicio certeros de que la v\u00edctima ten\u00eda los ingresos mensuales que el juez promedi\u00f3 \u2026\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, si aquel encontr\u00f3 que el a quo calcul\u00f3 el lucro cesante, sin contar con medios probativos \u201ccerteros\u201d para determinar los ingresos de L&#8230; J&#8230;&#8230;.. L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; D&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; al momento de su muerte, debi\u00f3 entonces decretarlos, en aras de completar el vac\u00edo probatorio y establecer en concreto la misma, conforme al mandato contenido en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa omisi\u00f3n lo condujo a valorar err\u00f3neamente el \u00fanico elemento de juicio que analiz\u00f3 y en la que centr\u00f3 la condena, esto es, el oficio de 10 de diciembre de 2010, y pasar por alto los medios de convicci\u00f3n con que el fallador inicial cuantific\u00f3 el lucro cesante y que evidencian el monto devengado por la v\u00edctima al momento de su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y es que se equivoc\u00f3 al escrutar la referida comunicaci\u00f3n, porque, ella es una prueba incompleta, pues, necesariamente deb\u00eda revisarla en conjunto y no desligada de su respectiva aclaraci\u00f3n. En esta \u00faltima, C&#8230;&#8230;.. S.A. clarifica que la v\u00edctima no ten\u00eda relaci\u00f3n laboral ni comercial hasta el 28 de octubre de 2001, anexando el documento contentivo de la terminaci\u00f3n del contrato firmado el 19 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales hechos son ciertos, y tan as\u00ed es que los documentos visibles a folios 338 a 351 de las copias del proceso penal muestran que cuando L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; D&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; falleci\u00f3 ten\u00eda un contrato vigente con A&#8230;&#8230;.. E.S.P., celebrado el 29 de octubre de 2001, cuyos montos y valores devengados, como contratista independiente de los \u00faltimos seis meses atr\u00e1s del accidente, son los que aparecen en las cuentas de cobro y facturas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego err\u00f3 el ad quem al modificar la condena con sustento en la presunci\u00f3n de que la v\u00edctima ganaba el salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay duda de que las circunstancias de facto ignoradas por el ad quem, como tambi\u00e9n la defectuosa apreciaci\u00f3n de las probanzas y la no aducci\u00f3n de otras, lo condujeron a reducir el monto de la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Las reclamantes solicitan la indemnizaci\u00f3n del perjuicio material sufrido con la muerte de su padre, acaecida en el accidente de tr\u00e1nsito ocasionado por un carro-tanque de propiedad de la sociedad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- El Tribunal le atribuy\u00f3 a H&#8230;&#8230;&#8230; A&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S.A. una responsabilidad directa e infiri\u00f3 la certeza del agravio, pero estim\u00f3 que como no obran elementos de juicio demostrativos del ingreso promedio mensual de la v\u00edctima, en el fallo apelado deb\u00eda presumirse que devengaba el salario m\u00ednimo legal, para calcular el lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La segunda acusaci\u00f3n plantea un ataque parcial contra la sentencia del ad quem, concretado a la disminuci\u00f3n de la condena, porque\u00a0 se omiti\u00f3 decretar de oficio la prueba necesaria para determinar los ingresos reales, cuyo monto evidencian las copias de las facturas y cuentas de cobro del contrato de transporte obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- Cuando se acude a la v\u00eda indirecta de casaci\u00f3n, como producto de un error de derecho en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de los medios de persuasi\u00f3n, se excluye toda controversia sobre la presencia f\u00edsica o material de ellos, pues, \u201c\u00e9l s\u00f3lo podr\u00eda estructurarse en un escenario que le es muy propio: el de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba\u201d (sentencia de 13 de abril de 2005, exp. 1998-0056-02), ya porque desconoce las reglas sobre aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de los mismos o el m\u00e9rito demostrativo asignado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte explic\u00f3 que en \u00e9l incurre el fallador \u201c \u2018cuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere\u2019 \u201d (CXLVII, p\u00e1gina 61, citada en las Sentencias de 13 de abril de 2005, exp. 1998 0056 02; 24 de noviembre de 2008, exp.1998 00529 01; 15 de diciembre de 2009, exp. 1999 01651 01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se produce este desfase cuando el sentenciador, sin raz\u00f3n y existiendo serios motivos para que lo haga, no acude a las facultades conferidas por los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de decretar pruebas de oficio necesarias en la verificaci\u00f3n de \u201clos hechos relacionados con las alegaciones de las partes\u201d, sin que ello conlleve suplir las cargas desatendidas por estas y que le son propias, sino el esclarecimiento de aquellas situaciones que obstruyen el deber de administrar pronta y cumplida justicia, pero siempre y cuando esa omisi\u00f3n tenga relevancia en la forma como se desat\u00f3 el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como su pr\u00e1ctica se hace imprescindible, entre otros, en\u00a0 asuntos de filiaci\u00f3n, para verificar la relaci\u00f3n gen\u00e9tica de los involucrados; en los tr\u00e1mites de pertenencia, donde es obligatoria la inspecci\u00f3n judicial del bien, salvo cuando se trata de viviendas de inter\u00e9s social; y cuando se requieren para imponer una condena resarcitoria integral, al ocasionar un perjuicio que debe ser indemnizado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una recriminaci\u00f3n por este sendero s\u00f3lo se verifica si el medio de convicci\u00f3n est\u00e1 claramente sugerido o insinuado en el expediente, porque de no ser as\u00ed, se estar\u00eda desconociendo la discrecionalidad con que cuenta el fallador al respecto. Ello ocurre, por ejemplo, cuando obra la prueba aunque indebidamente aducida o incorporada, hip\u00f3tesis en la cual, de ser trascendente en la decisi\u00f3n, se hace imperioso regularizarla, porque de no hacerlo se produce una grave desatenci\u00f3n de los elementos que conforman el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>De anta\u00f1o tiene explicitado la Sala que \u201cuno de los avances m\u00e1s importantes que ha tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo el tr\u00e1mite de determinada controversia judicial la potestad de decretar pruebas de oficio. El proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza dispositiva, morigera su estructura a trav\u00e9s de la prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en la b\u00fasqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, como es obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador (\u2026) El tema de la prueba de oficio hay que estudiarlo desde dos frentes que son dis\u00edmiles, aunque se complementan (\u2026) El primero hace referencia a los casos en los cuales por expreso mandato del legislador es obligatorio e ineludible el \u2018decreto de pruebas de oficio\u2019, so pena de que una omisi\u00f3n de tal envergadura afecte la sentencia, pudiendo ser aniquilada a trav\u00e9s de la v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n apoyado en la causal primera, por la transgresi\u00f3n de normas de disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violaci\u00f3n de preceptos sustanciales, obviamente en el entendido de que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad, y la preterici\u00f3n de tales medios de convicci\u00f3n tenga trascendencia para modificar la decisi\u00f3n adoptada (\u2026) El punto fue recientemente analizado por la Corporaci\u00f3n, en la sentencia N\u00b0 069 de 15 de julio de 2008, expediente 000689-01, en la que se precis\u00f3 que \u2018no s\u00f3lo es una facultad que tiene el juez sino que tambi\u00e9n es un deber, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que hay algunos casos en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la gen\u00e9tica en los procesos de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n; la inspecci\u00f3n judicial en los de declaraci\u00f3n de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De an\u00e1logo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades\u2019 (\u2026) El segundo alude a las situaciones procesales en las cuales el juez, en aras de resolver el asunto sometido a su composici\u00f3n, puede usar la facultad discrecional de acudir a dicho mecanismo con el fin de aclarar los puntos oscuros o confusos que interesan al proceso (\u2026) Es cierto que, en principio, el decreto de pruebas de oficio no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al sentenciador, puesto que \u00e9l goza de una discreta autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisi\u00f3n de su parte de un yerro de derecho. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia f\u00e1ctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitaci\u00f3n y en las oportunidades previstas por el legislador (\u2026) Adem\u00e1s, no puede perderse de vista, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para que pueda acusarse v\u00e1lidamente mediante la presente v\u00eda de impugnaci\u00f3n extraordinaria una sentencia por haber incurrido en error de derecho respecto de una prueba y, m\u00e1s concretamente, por no haber decretado alguna de oficio dentro de la discrecionalidad que le es propia al juzgador, es requisito inexcusable, insoslayable e imperativo que la misma obre en el expediente, pues, de no hallarse f\u00edsicamente en \u00e9l no es v\u00e1lido aceptar una acusaci\u00f3n de dicho talante\u201d (sentencia de 24 de noviembre de 2008, exp. 1998-00529-01. En iguales t\u00e9rminos fallos de 15 de diciembre de 2009, expedientes 1999-01651-01 y 2006-00161-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Resulta relevante para lo que concierne con la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que L&#8230; J&#8230;&#8230;.. L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; D&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; muri\u00f3 el 20 de abril de 2002, como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito ocasionado por un conductor al servicio de H&#8230;&#8230;&#8230;. A&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S.A. (folio 5, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que X X X X X X X y Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z son hijas del causante (folios 3 y 4, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en la relaci\u00f3n f\u00e1ctica del libelo introductorio se afirma que la v\u00edctima laboraba en C&#8230;&#8230;.. S.A., percibiendo un sueldo mensual de un mill\u00f3n seiscientos mil pesos ($1\u2019600.000) como conductor (folio 41, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Fiscal\u00eda 4\u00aa de la Unidad Delegada ante Los Juzgados Penales del Circuito De Funza-Cundinamarca, \u201cpara que env\u00ede la copia del expediente correspondiente a la investigaci\u00f3n adelantada por la misma bajo el n\u00famero de sumario N\u00b0 6677-01 con el fin de establecer la responsabilidad\u201d (folio 31, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. C&#8230;&#8230;.. \u201cpara que certifique la vinculaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or L&#8230;. J&#8230;&#8230;.. L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; D&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; indicando: modalidad de contrato, fecha de inicio, tiempo laborado para la empresa, cargo que desempe\u00f1aba y sueldo que devengaba al momento de su deceso\u201d (folio 36, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la contradictora tambi\u00e9n pidi\u00f3 traer la instrucci\u00f3n penal, con la advertencia de que \u201cpara este requerimiento se hace necesario anexar el cuaderno de la parte civil y del tercero civilmente responsable\u201d (folio 62, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que ambos fueron decretados en prove\u00eddo de 23 de junio de 2010 (folio 87, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 10 de octubre de 2010 el ente investigador hizo llegar las reproducciones pedidas (folio 146, cuaderno 1), de las cuales se extrae: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La constituci\u00f3n de parte civil por la esposa e hijas del occiso (folios 76 al 8497 y 336 al 351, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La admisi\u00f3n en el diligenciamiento penal de esa intervenci\u00f3n y la vinculaci\u00f3n al mismo de H&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; A&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S.A. (folios 104 y 105, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La notificaci\u00f3n y pronunciamiento del tercero civilmente responsable (folios 123 al 150, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La aportaci\u00f3n de \u201ccontrato de transporte especializado\u201d celebrado el 29 de octubre de 2001, entre L&#8230;. J&#8230;&#8230;.. L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; D&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; y C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. A&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; D.. G&#8230;.. S.A. A&#8230;&#8230;&#8230;. E.S.P., con un a\u00f1o de duraci\u00f3n; as\u00ed como seis (6) cuentas de cobro por dicho concepto (folios 338 al 351, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La solicitud de reconocimiento como interesada de K&#8230;&#8230;.. X&#8230;&#8230;&#8230; L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; P&#8230;&#8230;., nacida el 22 de mayo de 2002, como hija de L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; D&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la empresa de gas envi\u00f3 respuesta el 10 de diciembre siguiente, que complement\u00f3, a solicitud del a quo, en comunicaci\u00f3n de 7 de junio de 2011 (folios 155 y 182, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la sentencia de primera instancia conden\u00f3 a la opositora al pago de un mil treinta y tres millones seiscientos cincuenta y seis mil setecientos noventa y cinco pesos con cincuenta centavos ($1.033\u2019656.795,50), por lucro cesante pasado y futuro, tomando como base \u201clos documentos aportados en la investigaci\u00f3n adelantada en la fiscal\u00eda (fls. 338 a 351), esto es, el contrato y las facturas de cobro\u201d (folio 231, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el pronunciamiento del ad quem, que modific\u00f3 el anterior, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de ingresos con base en el salario m\u00ednimo mensual vigente, frente a la falta de \u201celementos de juicio certeros de que la v\u00edctima ten\u00eda los ingresos mensuales que el Juez promedi\u00f3\u201d (folio 29, cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.-\u00a0 En el caso sub-j\u00fadice, se advierte sin discusi\u00f3n el vicio endilgado por las censoras, toda vez que se daban los par\u00e1metros que obligaban al decreto oficioso de pruebas para una condena en concreto ajustada a la realidad procesal, sin que se justifique la suposici\u00f3n que hizo el juzgador de segundo grado, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En el escrito de subsanaci\u00f3n del libelo, las reclamantes afirmaron que \u201cL&#8230;. J&#8230;&#8230;.. L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; D&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; al momento de su fallecimiento se desempe\u00f1aba como conductor de la empresa C&#8230;&#8230;.. S.A. devengando un sueldo equivalente a mill\u00f3n seiscientos mil pesos mensuales ($1.600.000.oo)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A solicitud de las menores, C&#8230;&#8230;.. S.A. inform\u00f3 que L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; D&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u201cno ten\u00eda ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral ni contractual de otro tipo con nuestra Compa\u00f1\u00eda al 20 de abril de 2002\u201d (folio 155, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente lo complemento, por exigencia del funcionario de primer grado, en el sentido de que \u201cla \u00fanica vinculaci\u00f3n que tuvo mi representa con el se\u00f1or L&#8230;. J&#8230;&#8230;.. L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; D&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; fue a trav\u00e9s de un contrato de transporte especializado que estuvo vigente desde el 19 de junio de 2000 y hasta el 28 de octubre de 2001, fecha en que las partes de com\u00fan acuerdo decidieron terminar el convenio suscrito\u201d y que para el \u201c2 de diciembre de 2004 (\u2026) no se encontraba vinculado, ni ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n comercial o laboral con C&#8230;&#8230;.. S.A.\u201d, anexando copia del acta de terminaci\u00f3n (folios 181 y 182, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien tales escritos respaldan la apreciaci\u00f3n del Tribunal en el sentido de que \u201cresulta llamativo que C&#8230;&#8230;.., quien supuestamente era su empleador, manifest\u00f3 que para la \u00e9poca del accidente no estaba relacionada ni laboral ni comercialmente con L&#8230;. J&#8230;&#8230;.. L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; D&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; (f. 155 c. 1), manifestaci\u00f3n frente a la cual el extremo convocante no elev\u00f3 ninguna r\u00e9plica\u201d, no son suficientes para concluir tajantemente, como lo hizo, que \u201cno existen elementos de juicio certeros de que la v\u00edctima ten\u00eda los ingresos mensuales que el Juez promedi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En atenci\u00f3n a lo pedido por ambas partes, el Fiscal Cuarto Seccional de Funza dispuso, en auto de 26 de agosto de 2010, \u201cproc\u00e9dase a lo solicitado por el Juzgado 32 Civil del Circuito respecto de la expedici\u00f3n de copias por ellos solicitadas. En consecuencia env\u00edese el respectivo telegrama a la parte demandante manifest\u00e1ndole que el expediente queda a su disposici\u00f3n en el Despacho para tomarlas y llevarlas al juzgado ya que en la Fiscal\u00eda no se cuenta con fotocopiadora ni tampoco con los recursos econ\u00f3micos para sacarlas\u201d (folio 454, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que, a pesar de que se quiso dar cumplimiento al oficio \u201c10-1.690\u201d del juzgado, en el que se hizo alusi\u00f3n expresa a que se remitiera \u201ccopia aut\u00e9ntica \u00edntegra del expediente\u201d, esto no fue lo que se orden\u00f3 y \u00fanicamente se hicieron llegar reproducciones simples, sin valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A pesar de la falencia advertida, no pod\u00eda pasar por alto, como lo percibi\u00f3 el a quo y no fue rebatido por el superior, que en el plenario penal aparecen los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cContrato de transporte especializado con pacto accesorio de arrendamiento de veh\u00edculo transportador y tanque o carrocer\u00eda\u201d, de fecha 29 de octubre de 2001, suscrito entre el representante legal de A&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S.A. E.SP. y L&#8230;. J. L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; D&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, con duraci\u00f3n de \u201cun (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de su firma\u201d (folio338 al 344, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del mismo el causante recibi\u00f3 en arrendamiento el veh\u00edculo de placas ALA 317 y su respectivo tanque \u201cde exclusiva propiedad de A&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; y\/o detentados por esta empresa en calidad de leg\u00edtimo tenedor\u201d, para que con el mismo se obligara a transportar \u201cel gas licuado del petr\u00f3leo (G.L.P.), m\u00e1s conocido como gas propano, que para ese efecto le entregue A&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, en carrotanque, con el prop\u00f3sito de asumir de manera independiente y estable y con plena autonom\u00eda t\u00e9cnica, financiera y administrativa, la entrega de gas propano a los usuarios finales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se convinieron igualmente las partidas rec\u00edprocas por renta y contraprestaci\u00f3n a t\u00edtulo de fletes, las compensaciones, forma de pago y obligaciones del transportista, entre las cuales estaba la de asumir \u201clas cargas laborales que genere la contrataci\u00f3n de personal que el contratista necesita para la operaci\u00f3n, como es el caso del conductor y el ayudante, que como m\u00ednimo debe tener a su servicio para el eficaz y seguro cumplimiento del objeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Seis (6) cuentas de cobro de J&#8230;&#8230;.. L&#8230;&#8230;&#8230;. a A&#8230;&#8230;&#8230;.. en las que se relacionan ingresos, antes de deducciones, por valores que oscilan entre cuatro millones diecisiete mil seiscientos setenta y siete pesos ($4\u2019017.677) y dos millones cuatrocientos noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($2\u2019498.453), entre diciembre de 2001 y marzo 31 de 2002 (folios 345 al 350, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ante ese panorama, establecida como fue la responsabilidad directa de la demandada y su obligaci\u00f3n de indemnizar, lo que sea de advertir no es materia de discusi\u00f3n en esta impugnaci\u00f3n extraordinaria, no pod\u00edan pasar inadvertidas para el ad quem las referidas reproducciones, que aunque inaut\u00e9nticas, daban lugar a inferir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que no se contradec\u00edan con la comunicaci\u00f3n recibida de C&#8230;&#8230;.. S.A., en el sentido de que cuando ocurri\u00f3 el deceso no ten\u00eda vinculaci\u00f3n con el difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que J&#8230;&#8230;.. L&#8230;&#8230;&#8230;., para el 20 de abril de 2002, contaba con una relaci\u00f3n contractual con A&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S.A. E.S.P., cuyos ingresos peri\u00f3dicos promediados, excluidos los gastos propios del acuerdo, le generaban utilidades superiores al salario m\u00ednimo mensual vigente para la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que esa situaci\u00f3n no iba en contrav\u00eda con lo informado en el libelo, en el sentido de que el causante era conductor de C&#8230;&#8230;.. S.A., en vista de que el veh\u00edculo que recibi\u00f3 en arrendamiento es el mismo involucrado en el accidente en que perdi\u00f3 su vida, cuya entrega fue solicitada por dicha empresa, lo que justifica cualquier confusi\u00f3n sobre el particular en las perjudicadas; adem\u00e1s, A&#8230;&#8230;&#8230;. S.A. E.S.P. pod\u00eda ser tenedora del mismo, existiendo una estrecha relaci\u00f3n entre ambas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que fuera de las reclamantes, al parecer, el difunto tuvo otros hijos, como es el caso de K&#8230;&#8230;.. X&#8230;&#8230;&#8230; L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. P&#8230;&#8230;., lo que incid\u00eda en el lucro cesante a reconocerles (folio 444). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. De tal manera que al arribar esas piezas instructivas al proceso sin las formalidades se\u00f1aladas por las normas probatorias que rigen su aducci\u00f3n, lo que les restaba valor demostrativo pero no imped\u00eda su escudri\u00f1amiento por el Tribunal, se hac\u00eda imperioso agotar todos los esfuerzos necesarios para regularizarlas, por su trascendencia en la cuantificaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, tal como lo ordena el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por supuesto, acreditados los elementos de la responsabilidad debatida era menester determinar cu\u00e1l era la actividad desarrollada por el causante y el monto de los ingresos que percib\u00eda, para as\u00ed calcular el lucro cesante sobre una base real, en aras de imponer una condena ajustada a la verdad de los hechos y que, por contera, efectivice el principio de reparaci\u00f3n integral que rige la materia, m\u00e1xime que las demandantes alegaron que aquellos eran superiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente para la fecha del accidente, pues, sostuvieron que ascend\u00edan a un mill\u00f3n seiscientos mil pesos ($1\u2019600.000). \u00a0<\/p>\n<p>Y lo cierto es que las fotocopias simples del contrato de transporte y cuentas de cobro arrojan valores que difieren del que estim\u00f3 el \u00a0ad quem; de suerte, pues, que en ejercicio de sus facultades oficiosas en materia de pruebas, debi\u00f3 ordenar que se aportaran con sujeci\u00f3n a las normas que regulan su eficacia o decretar la pr\u00e1ctica de otros elementos de juicio que contribuyeran a verificar qu\u00e9 labor desplegaba L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; D&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; antes de morir y a cu\u00e1nto ascend\u00eda la utilidad neta mensual percibida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que acudir a la presunci\u00f3n de que la v\u00edctima devengaba el salario m\u00ednimo legal no era de recibo en este evento, pues, en contra de lo que se estim\u00f3 existen medios de convicci\u00f3n que, aunque insuficientes por su m\u00e9rito, si dan luz sobre la actividad que desplegaba el padre de las menores en la \u00e9poca de su muerte, del cual se beneficiaba \u00e9ste y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En una situaci\u00f3n similar a la aqu\u00ed planteada, la Corte consider\u00f3 que \u201cla conducta del sentenciador constituye un t\u00edpico error de derecho por no haber decretado la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio con el fin de determinar la verdadera cantidad de los emolumentos que percib\u00eda la causante durante el tiempo previo o anterior a su deceso. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria descrita, no le quedaba alternativa diferente al ad quem de disponer el recaudo de los medios de convicci\u00f3n necesarios para determinar con la mayor precisi\u00f3n posible el monto de lo devengado por la fallecida. Acudir como ac\u00e1 lo hizo al f\u00e1cil mecanismo supletivo de presumir la percepci\u00f3n del salario m\u00ednimo legal en ese tiempo no acompasa con la realidad que de un mejor an\u00e1lisis de las probanzas hubiera podido obtener, en cuanto no se utiliz\u00f3 la facultad-deber que el referido precepto legal consagra. Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostraci\u00f3n de la cuant\u00eda del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, raz\u00f3n por la cual tiene que acudirse a deducir como retribuci\u00f3n por los servicios prestados la correspondiente al \u2018salario m\u00ednimo legal\u2019 (sentencia de 24 de noviembre de 2008, exp.1998-00529-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.- De esa manera, el Tribunal cometi\u00f3 el yerro denunciado por la censura y, por contera, quebrant\u00f3 normas de estirpe probatorio, concretamente, los art\u00edculos 179, 180 y 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y por contragolpe los preceptos de \u00edndole sustancial indicados en el cargo, art\u00edculos 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el cargo segundo prospera y apareja el quiebre parcial del fallo, en lo atinente a la tasaci\u00f3n del perjuicio, relevando a la Corte de examinar las dem\u00e1s acusaciones tambi\u00e9n encaminadas a derruir ese puntual aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>8.- No hay lugar a condena en costas en la impugnaci\u00f3n extraordinaria por los resultados obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Socavado el sustento basilar del fallo combatido, corresponde a la Corte, en sede de instancia, desatar la alzada propuesta por la demandada frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Sin embargo, examinado el expediente se advierte que resulta \u00fatil para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes decretar pruebas de oficio, en uso de las facultades conferidas por los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Exhibici\u00f3n de documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00edtese al representante legal de A&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S.A. E.S.P. a fin de que presente los originales que se encuentren en su poder de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cContrato de transporte especializado con pacto accesorio de arrendamiento de veh\u00edculo transportador y tanque o carrocer\u00eda\u201d, firmado el 29 de octubre de 2001 con L&#8230;. J. L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; D&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79.422.303 de Bogot\u00e1; como tambi\u00e9n de las modificaciones pactadas, especialmente, las que conciernan con el valor del flete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cuentas de cobro y dem\u00e1s comprobantes contables relacionados con su ejecuci\u00f3n, tales como recibos de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Las facturas del gas propano distribuido por el contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los soportes de los descuentos realizados con destino al fondo de reserva, para cubrir los gastos de mantenimiento y reparaci\u00f3n del automotor, al igual que los que reflejen la inversi\u00f3n de ellos y el saldo que llegare a existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Las documentales que den cuenta del monto de las cargas laborales (conductor-ayudante) y de los costos de los seguros obligatorio, de responsabilidad civil extracontractual y contractual, asumidos mientras estuvo vigente el negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Todas las comunicaciones y correspondencia cruzada referente al citado acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, las accionantes aportar\u00e1n certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad, con el fin de proceder a se\u00f1alar fecha para su realizaci\u00f3n y la notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 284 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Testimonial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citar a A&#8230;&#8230; G&#8230;&#8230;&#8230;.. R&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.., quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n de A&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S.A. E.S.P. cuando se celebr\u00f3 el anterior nexo negocial, para que rinda versi\u00f3n sobre todo lo que sepa y le conste sobre el mismo. Su declaraci\u00f3n se recibir\u00e1 en la oportunidad que se indique para evacuar ambas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Oficios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese comunicaci\u00f3n a la Notar\u00eda 51 de Bogot\u00e1 para que remita copia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento de K&#8230;&#8230;.. X&#8230;&#8230;&#8230; L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. P&#8230;&#8230;., con indicativo serial 40050434 e inscrito el 27 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Dictamen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A cargo de perito avaluador de da\u00f1os y perjuicios, que forme parte de la lista de auxiliares de la justicia, quien deber\u00e1 rendir experticia sobre los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Discrimine el valor de los ingresos recibidos por L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; D&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, descuentos realizados y gastos asumidos por dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Informe cu\u00e1l fue el promedio mensual de la utilidad neta que le report\u00f3 al contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cuantifique el monto del lucro cesante de las demandantes, tomando en consideraci\u00f3n la expectativa de vida de L&#8230; J&#8230;&#8230;.. L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; D&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;; la edad de las menores y la \u00e9poca hasta la cual, en condiciones normales, hubieran recibido apoyo de su padre; el nacimiento de otros hijos que afecten la proporci\u00f3n a reconocerles y los dem\u00e1s factores que repercutan en ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n se har\u00e1 una vez obtenida la informaci\u00f3n a que se contraen los anteriores medios demostrativos. Se fija un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas para el cumplimiento del encargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- La Secretar\u00eda, sin necesidad de pronunciamiento previo, deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Librar los oficios y citaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Controlar la oportunidad y el contenido de las respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Acuciar, sin necesidad de auto que lo ordene, la evacuaci\u00f3n de los medios dispuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de la referencia y, en sede de instancia, antes de emitir el fallo de reemplazo decreta de oficio la pr\u00e1ctica de las pruebas enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, ante la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 Aprobada en Sala de dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 Ref: Exp. 1100131030322009-00392-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}