{"id":84381,"date":"2024-05-31T14:58:47","date_gmt":"2024-05-31T14:58:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030332004-00255-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:47","slug":"1100131030332004-00255-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030332004-00255-01\/","title":{"rendered":"1100131030332004-00255-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado y discutido en Sala de 25 de junio de 2013) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. N\u00ba 11001-31-03-033-2004-00255-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., dentro del proceso ordinario promovido por Pedro Vicente Porras Caro contra Andrea Gil de Porras y Personas Indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I.- EL LITIGIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El actor pretende \u201cse declare que (\u2026) ha mantenido la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o y de manera real, material y tranquila que lo dej\u00f3 su hermano y cu\u00f1ada, desde el mes de enero del a\u00f1o 1968, y por ello ha adquirido por la v\u00eda de prescripci\u00f3n ordinaria de dominio el bien inmueble junto con las mejoras y construcciones en \u00e9l existentes\u201d, ubicado en la carrera 38 N\u00b0 74 A-45, antes, carrera 38 N\u00b0 75-45 y 75-47 de esta ciudad e identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50C-1445091 (fls. 40-41). \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante es poseedor material del mencionado predio, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, desde la \u00e9poca antes referida, es decir, hace m\u00e1s de 36 a\u00f1os, \u201cque lo dej\u00f3 su hermano y cu\u00f1ada\u201d, en forma p\u00fablica, tranquila, pac\u00edfica y sin clandestinidad alguna, al cual le ha efectuado reparaciones locativas necesarias, mejoras, entre ellas todo el tercer piso, habi\u00e9ndole instalado tanto el servicio de energ\u00eda por intermedio de su c\u00f3nyuge Ana In\u00e9s Flori\u00e1n de Porras, como el de acueducto, mediante solicitudes de 29 de marzo y 16 de junio de 1990, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificada la convocada, se opuso a la prosperidad de lo pedido, acept\u00f3 parcialmente algunos hechos, fundamentalmente en lo atinente a que el bien ra\u00edz es de su propiedad y que al mismo se le realizaron \u201cmejoras\u201d, aunque afirma que algunas fueron sufragadas por\u00a0 ella; neg\u00f3 otros supuestos y plante\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201cincumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para adquirir un bien inmueble por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u201d, fundada en que el actor solo es un tenedor parcial del inmueble y que \u201ctampoco se cumplen los dem\u00e1s presupuestos para (\u2026) acceder a las pretensiones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad finiquit\u00f3 la causa mediante providencia denegatoria de las pretensiones, al encontrar configurada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito formulada y no haberse demostrado el ejercicio de la posesi\u00f3n, por parte del promotor del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La precitada determinaci\u00f3n fue apelada y surtido el procedimiento de rigor, el superior la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- El Tribunal, despu\u00e9s de resumir tanto el tr\u00e1mite del litigio, como la decisi\u00f3n del a quo y circunscribir el objeto de su an\u00e1lisis a establecer si el demandante hab\u00eda acreditado la \u201cposesi\u00f3n\u201d esgrimida, se\u00f1al\u00f3 las bases te\u00f3ricas de \u00e9sta y su prueba como presupuestos de la prescripci\u00f3n adquisitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, empez\u00f3 por diferenciar la usucapi\u00f3n ordinaria de la extraordinaria; luego, con apoyo en los c\u00e1nones legales correspondientes se refiri\u00f3 a los conceptos de propietario, poseedor y tenedor, aludiendo al animus y al corpus por ser factores constitutivos de la \u201cposesi\u00f3n\u201d que se deben acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, apunt\u00f3 que el \u201canimus\u201d, componente subjetivo, alude \u201ca la intenci\u00f3n firme de ser due\u00f1o, el querer ser due\u00f1o\u201d, el que \u201ccomo elemento interno se detecta a trav\u00e9s del corpus\u201d, factor este objetivo que se expresa en \u201cla realizaci\u00f3n de actos materiales sobre los bienes o bien del cual pretende ser due\u00f1o\u201d, agregando que de ordinario, ambos se manifiestan unidos, mediante la apariencia exterior y que \u201cel contacto f\u00edsico se traduce en un comportamiento consciente frente a la cosa, cuya apreciaci\u00f3n con arreglo a los est\u00e1ndares sociales decidir\u00e1 si hay o no posesi\u00f3n\u2026\u201d, por lo que se requiere la conjugaci\u00f3n de ambos elementos durante el tiempo requerido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la demostraci\u00f3n de los \u201cactos f\u00edsicos\u201d configurativos de \u201cposesi\u00f3n\u201d, anot\u00f3 que \u201csi bien existe libertad probatoria, lo cierto es que el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo para hacerlos conocidos del juzgador resulta ser el observador de los mismos, quien los describir\u00e1 y permitir\u00e1\u00a0 a aquel convencimiento, atendidas las circunstancias, sobre su existencia o no. Desde luego que tal descripci\u00f3n puede hacerse al juez directamente por el testigo -art. 213, 298 C.P.C.- o constar en documento con valor testimonial, comprendiendo este aquel que contiene hechos relativos a terceros percibidos por el autor del escrito \u2013art. 277.2 C.P .C.-, los que deben ser apreciados conforme con la sana cr\u00edtica y en conjunto con los dem\u00e1s medios probatorios existentes en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 doctrina seg\u00fan la cual la posesi\u00f3n inmobiliaria se prueba con hechos positivos realizados sobre el bien, sin consentimiento de nadie, refiriendo entre otros, la construcci\u00f3n de edificios, corte de maderas, plantaciones, cerramiento, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 as\u00ed mismo que los medios de convicci\u00f3n no demostraban los actos posesorios realizados, ni la calidad invocada por el accionante, menos desde 1968, dado que los testigos no refieren circunstancias suficientes que permitan inferirlo, pues \u201ca lo sumo informan sobre el hecho de habitarlo, la realizaci\u00f3n de reparaciones como el arreglo del port\u00f3n o la pavimentaci\u00f3n del patio sin ubicar la \u00e9poca de ejecuci\u00f3n, o la pintada cada a\u00f1o y medio\u201d, y el hecho de que en principio se hubiera consentido el ingreso del reclamante, tampoco reflejaba \u201cinequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n de comportarse como due\u00f1o, ni el desconocimiento irrefragable de la condici\u00f3n de propietario de quien lo autoriz\u00f3\u201d; adicionalmente, omiti\u00f3 probar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, es decir, la mutaci\u00f3n de la tenencia que le confirieron su hermano y cu\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que cotejados los testimonios de Miguel y Ancizar L\u00f3pez, Sergio Pinz\u00f3n y Juan Pablo Porras Florian, con el de Ciro Porras, esposo de la demandada y consangu\u00edneo del actor, quien corrobora la manifestaci\u00f3n que \u00e9ste efectu\u00f3 en su demanda respecto de que inicialmente le fue entregado el bien en pr\u00e9stamo temporal, aunado a la coherencia de lo expresado en la Fiscal\u00eda, torna cre\u00edble el \u00faltimo, pues en cuanto a aquellos, algunos son de o\u00eddas y ninguno es preciso, ni expone a cabalidad las razones por las que el accionante es considerado due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los documentos aportados tampoco demuestran el ejercicio de la posesi\u00f3n del actor por el t\u00e9rmino normativamente previsto, pues los comprobantes de instalaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, a m\u00e1s de que fueron solicitados por \u201cAna In\u00e9s Porras y Ana I Florian de Porras quienes se presentaron como propietarias, actuar indicativo de ambig\u00fcedad en la posesi\u00f3n\u201d, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda ten\u00edan 14 a\u00f1os de haberse gestionado, habida cuenta que esto acaeci\u00f3 en 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso igualmente que los dem\u00e1s recibos de pago, para el momento de incoarse la acci\u00f3n, no superaban\u00a0 los 17 a\u00f1os y, los formularios de impuesto predial, solo daban cuenta que los correspondientes a los a\u00f1os 1998 a 2001 se pagaron en 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluy\u00f3 que el actor no hab\u00eda acreditado \u201csu calidad de poseedor del inmueble objeto de este proceso por el lapso legal\u201d, sin que ella pudiera deducirse del no actuar del due\u00f1o, puesto que si bien esa omisi\u00f3n posibilita la adquisici\u00f3n del derecho a prescribir, debe acreditarse ante el funcionario judicial la realizaci\u00f3n de actos materiales sobre la cosa ajena con la intenci\u00f3n de ser propietario (fls. 88 a 100 C. 4). \u00a0<\/p>\n<p>III. &#8211; DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante propuso tres embates frente al fallo del Tribunal; los dos iniciales con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial y el \u00faltimo en la 5\u00aa, al estructurarse nulidad, los cuales se resolver\u00e1n iniciando por este\u00a0 que denuncia un vicio de procedimiento, para culminar con los restantes que se despachar\u00e1n conjuntamente dada su complementaci\u00f3n y conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>2.- En procura de acreditar el ataque, el impugnante expone que en el escrito introductorio se requiri\u00f3 recibir testimonio a Miguel Antonio L\u00f3pez Ram\u00edrez, Antonio Enciso L\u00f3pez y Sergio Pinz\u00f3n \u00c1lvarez, Jos\u00e9 H. Bayona y Alfonso Maldonado, pero el a quo, fundado en el inciso 2\u00b0 del canon 218 del C. de P.C. los limit\u00f3 a los tres primeros, dejando en suspenso los restantes, que finalmente no decret\u00f3, ni practic\u00f3, raz\u00f3n por la cual estima que le fueron cercenados \u201clos t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas\u201d y de contera, su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior solicita que se case el fallo de segundo grado, se anule la actuaci\u00f3n desde la emisi\u00f3n de aquel y se ordene renovarla \u201ccon el decreto y pr\u00e1ctica de las memoradas pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El legislador instituy\u00f3 la causal quinta de casaci\u00f3n para aquellos eventos en los cuales, en el proceso dentro del que se profiri\u00f3 el fallo opugnado se ha incurrido en alguno de los motivos de anulaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a condici\u00f3n de que no se hubieren saneado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el citado vicio de invalidaci\u00f3n, esto es, el contemplado en el numeral 6\u00b0 de la norma antes referida, la Sala en sentencia de 6 de junio de 2006, exp. 1998-17323-01 record\u00f3 que \u201c[s]u consagraci\u00f3n como tal deviene de la lesi\u00f3n que infiere al principio de contradicci\u00f3n, pues sin tales oportunidades la parte afectada no cuenta con las etapas propicias para ejercer en debida forma la defensa de sus derechos. Para que la omisi\u00f3n del t\u00e9rmino de pruebas engendre nulidad, ha dicho la Corte, \u00b4debe implicar un evidente cercenamiento del derecho esencial que asiste a las partes para pedir pruebas y para que le sean decretadas y practicadas, con notorio desconocimiento del derecho de defensa\u00b4 (G.J. CLXV p\u00e1g. 70). Lo que se fulmina, dijo la Corte en otra ocasi\u00f3n, \u00b4con nulidad es el estado de indefensi\u00f3n que produce la imposibilidad de pedir o practicar las pruebas con que la parte pretende acreditar los hechos de la demanda, o los hechos que estructuran las defensas del demandado. Pero si la irregularidad se refiere a que el juez se abstuvo de ordenar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, entonces el vicio no ataca en forma directa el derecho general y abstracto de la parte a pedir y practicar pruebas, sino que lo hace en forma indirecta, atacando en primer lugar la concreci\u00f3n de ese derecho\u00a0 respecto de pruebas determinadas (&#8230;) En tanto que el desconocimiento del derecho a pedir\u00a0 y practicar pruebas genera nulidad, el marginamiento de algunas de ellas de la relaci\u00f3n que hace el juez en el auto que las decreta, genera una irregularidad de menor entidad, cuyo remedio se encuentra en los recursos que consagra la ley en favor de la parte agraviada (art\u00edculos 348 y 351 numeral 3 del C.P.C.). (Sentencia de casaci\u00f3n de 31 de mayo de 1996)\u00b4\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00b4la nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, s\u00f3lo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas, decret\u00e1ndolas o neg\u00e1ndolas (&#8230;), como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materializaci\u00f3n o no de un medio, porque el control de esos t\u00f3picos la ley lo reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean procedentes en cada caso espec\u00edfico (sent. de 21 de septiembre de 2004, exp. 3030)\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en fallo de 11 de diciembre de 2012, exp. 2007-00046-01 reiter\u00f3 que \u00absi las partes no s\u00f3lo han gozado de la facultad que tienen de pedir pruebas, sino que han hecho uso de esa potestad y, adem\u00e1s, dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, se ha realizado la pr\u00e1ctica de las pedidas, aunque no completamente, no puede ser causa de nulidad el hecho de que uno de los medios de convicci\u00f3n, cuya pr\u00e1ctica aplaz\u00f3 el juez, no se haya practicado. No es la nulidad el remedio legal id\u00f3neo para corregir tal situaci\u00f3n; la parte interesada debi\u00f3 haber reclamado, en su oportunidad, para que el juez decidiera\u201d, agregando que el apoyo de tal postura se encontraba \u201cen el principio de eventualidad o preclusi\u00f3n, desarrollo del cual es el principio de la convalidaci\u00f3n\u00a0 o saneamiento, que gobierna, junto a otros \u2013rec\u00edprocamente complementarios- el instituto de la nulidad procesal, principios a\u00fan hoy previstos en el Estatuto Procesal Civil, como el de especificidad o taxatividad de las causales que las generan; aquellos de los cuales se desprenden la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para proponerlas y la oportunidad para hacerlo; el de trascendencia; el de protecci\u00f3n; y el ya mencionado de la convalidaci\u00f3n o saneamiento, que apunta a que el motivo de nulidad se entiende que desaparece por la conducta pasiva de la parte afectada, porque, en efecto, \u2018se puede sentar como regla general la de que est\u00e1 legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos.\u00a0 Con todo carecen de legitimaci\u00f3n: &#8216;a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina; b) Quienes tuvieron oportunidad de proponerla como excepci\u00f3n previa; c) la nulidad por indebida representaci\u00f3n o emplazamiento en forma legal, solo puede alegarla la persona afectada; d) las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del art\u00edculo del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -actualmente art\u00edculo 140 ib\u00eddem-, no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas&#8230;'\u00bb (G. J. CLXXX, p\u00e1gina 193)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, se esgrime la incursi\u00f3n en el aludido vicio procesal, porque a pesar de que el accionante, en su libelo introductor solicit\u00f3 cinco testimonios, el juzgador de primer grado, los limit\u00f3 a tres, dejando de decretar y realizar los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El embate propuesto no ha de prosperar porque de acuerdo con lo transcrito, la circunstancia de no practicarse una prueba que fue pedida por alguna de las partes, carece de entidad suficiente para estructurar la nulidad invocada, si se tiene en cuenta que la situaci\u00f3n prevista por el referido canon como causal invalidante de la actuaci\u00f3n, es la de que se haya pretermitido, omitido o ignorado en su integridad la oportunidad procesal con la que aquellas cuentan para solicitar medios de persuasi\u00f3n y para que se practiquen los decretados. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, nada de lo acabado de exponer sucedi\u00f3, puesto que esa posibilidad fue concedida por el sentenciador y aprovechada por los intervinientes, dentro de ellos, el demandante y, si bien es verdad que en el escrito propulsor del juicio requiri\u00f3 las cinco declaraciones referidas en el cargo, decret\u00e1ndose mediante auto de 19 de febrero de 20101, \u201cel testimonio de Sergio Pinz\u00f3n \u00c1lvarez, Miguel Antonio L\u00f3pez Ram\u00edrez y Antonio Enciso L\u00f3pez\u201d, con la manifestaci\u00f3n de que \u201c[p]or ahora este despacho judicial limita los testimonios a \u00e9stos, de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 219 del C.P.C.\u201d, tambi\u00e9n lo es que el accionante mostr\u00f3 su conformidad con tal determinaci\u00f3n, dado que la impugnaci\u00f3n formulada al respecto, estuvo dirigida a que dicho prove\u00eddo se adicionara en el sentido de ordenarse el interrogatorio de parte de la convocada y la declaraci\u00f3n de Ciro Erasmo Porras Caro, c\u00f3nyuge de aquella. All\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 \u201c[q]ue de acuerdo a su decreto de pruebas lo limita a 3 (sic) (\u2026) solicito se cite el esposo de la demandada (\u2026) para que ratifique su testimonio ante la Fiscal\u00eda 72 (\u2026) y los otros pueden ser los decretados ya Sergio Pinz\u00f3n Alvarez, Antonio Enciso L\u00f3pez\u201d, pedimento que fue acogido por auto del siguiente 6 de mayo (fls. 243 a 250).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En tales condiciones, si la mencionada limitaci\u00f3n testimonial expuesta por el juzgador de instancia, no fue cuestionada oportunamente por el actor, pudiendo hacerlo, inclusive con los argumentos ahora esgrimidos en el recurso extraordinario, la invalidaci\u00f3n planteada en el cargo que se estudia, se torna inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe anotar que si bien el demandante solicit\u00f3 en segunda instancia que se \u201cdecretar[a] inspecci\u00f3n judicial al inmueble o complementaci\u00f3n del dictamen del perito\u201d\u00a0 y se recaudara el \u201ctestimonio del se\u00f1or Jos\u00e9 H. Bayona\u201d, el Tribunal, mediante prove\u00eddo de 18 de enero de 2012 le deneg\u00f3 tales probanzas, aquellas por improcedentes en raz\u00f3n de que ya se hab\u00edan practicado ante el juez de primer grado sin que \u00e9l hubiera pedido complementaci\u00f3n y, en cuanto a la atestaci\u00f3n, porque no controvirti\u00f3 en su momento la decisi\u00f3n del a quo de no decretarla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como adem\u00e1s el censor guard\u00f3 silencio frente a la \u00faltima determinaci\u00f3n mencionada, esa inactividad y conformidad descarta la pretermisi\u00f3n de \u201dt\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas\u201d enarbolada y de contera, desvirt\u00faa la nulidad planteada, aunque de todas formas, si se admitiera la estructuraci\u00f3n del vicio, igualmente se tendr\u00eda que aceptar su convalidaci\u00f3n o saneamiento, como secuela del abandono, omisi\u00f3n y silencio del actor respecto de las correspondientes providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior deviene la improsperidad de la acusaci\u00f3n planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Amparado en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el casacionista acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente \u201cpor falta de aplicaci\u00f3n\u201d los preceptos 764, 770, 771, 772, 773, 774, 775, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del C.C., 13, 46, 51, 58 y 60 de la Carta Pol\u00edtica y 762 de la citada codificaci\u00f3n sustantiva, por \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurri\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los argumentos expuestos por la parte recurrente en procura de acreditar dicho desacierto, pueden compendiarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Comienza se\u00f1alando que acepta el planteamiento del ad quem relativo a que en este asunto no se configura la \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria\u201d y la interpretaci\u00f3n efectuada para inferir que la alegada fue la extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>b.- A continuaci\u00f3n hace referencia a las consideraciones del sentenciador atinentes a que el accionante no acredit\u00f3 los actos posesorios por el tiempo legalmente previsto, ni la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, se\u00f1alando que el Tribunal apreci\u00f3 erradamente los elementos de juicio demostrativos de tales aspectos, fundamentalmente que desde 1968 ostenta el bien con \u201cintenci\u00f3n de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u201cla interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor a la de poseedor y la fecha en que ella ocurri\u00f3\u201d, indica que se demuestra con la propia declaraci\u00f3n de la convocada Andrea Gil de Porras rendida ante la Fiscal\u00eda Seccional 72 de la Unidad de Delitos contra el Orden Econ\u00f3mico y Social, trasladada como prueba a este juicio, en donde expuso que \u201c\u2026como PEDRO VICENTE estaba mal econ\u00f3micamente, mi esposo me dijo vamos a dejarle \u2026 una alcoba a PEDRO VICENTE y le contest\u00e9 que si se\u00f1or\u2019, que \u2018Hace bastante que eso sucedi\u00f3. Unos 25 a\u00f1os aproximadamente\u2019, que \u2018Les dejamos a ambos la habitaci\u00f3n donde convivieron, pero al poco tiempo le ped\u00ed a \u00e9l la casa porque necesitaba mi casa\u2026 Pero nunca me la ha entregado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la anterior manifestaci\u00f3n es indicativa de que hubo rebeld\u00eda, lo que sin \u201casomo de duda constituye \u2018la mutaci\u00f3n de la calidad en que le fue dejado\u2026el bien\u2019, permitiendo as\u00ed \u2018la consolidaci\u00f3n\u2026de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo (\u2026)\u2019\u201d, y que al no haber ponderado dicha prueba, el yerro del Tribunal es evidente, pues eso lo condujo a predicar que no la hab\u00eda demostrado y a desconocerle al actor su calidad de poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostiene que los actos posesorios ejercidos por el accionante se hallan acreditados con la \u201cconfesi\u00f3n ficta\u201d establecida en el art\u00edculo 210 del C. de P.C., generada por la incomparecencia de la convocada a rendir interrogatorio de parte, la cual no fue tenida en cuenta por el ad quem y cuyos efectos consisten en dar por ciertos los hechos de la demanda, en la que se afirma que aquel, desde enero de 1968, hace m\u00e1s de 36 a\u00f1os, ha mantenido la \u201cposesi\u00f3n\u201d del inmueble deprecado en el libelo genitor con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o de manera real, material, tranquila y sin clandestinidad alguna, le ha efectuado reparaciones locativas necesarias, describiendo los varios pedidos de materiales a diversos proveedores, la instalaci\u00f3n de los servicios de energ\u00eda y acueducto, y que es el \u00fanico poseedor conocido del mismo. En respaldo del valor que debe otorgarse a dicho medio persuasivo, cita una decisi\u00f3n de esta Sala, y agrega que dejar sin el efecto adverso legalmente consagrado a la inasistencia de la parte convocada al interrogatorio, equivaldr\u00eda a premiar su contumacia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la valoraci\u00f3n que el Tribunal hizo de las manifestaciones de Ciro Erasmo Porras Caro, esposo de la convocada y hermano del actor, argumentando que \u00e9l jam\u00e1s sostuvo haberle entregado el bien ra\u00edz a su consangu\u00edneo en pr\u00e9stamo temporal, como se consign\u00f3 en el fallo, pues lo referido en la Fiscal\u00eda fue que el actor le \u201cpidi\u00f3 el favor de que lo dejara vivir ah\u00ed mientras le entregaban a \u00e9l una casa nueva que supuestamente se la iban a entregar en muy poco tiempo\u201d; y en este proceso civil anot\u00f3 que por ser el mismo, un \u201chermano inseparable\u201d suyo, en alguna ocasi\u00f3n le cedi\u00f3 una habitaci\u00f3n de una casalote para que viviera \u00e9l con su familia, precisando que lo hizo \u201cen calidad de dormitorio porque \u00e9l estaba en una situaci\u00f3n muy precaria, no me acuerdo el a\u00f1o en que le ced\u00ed la habitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como el aludido deponente, al responder la pregunta de cu\u00e1ndo hab\u00eda sido la \u00faltima vez que llev\u00f3 gente al inmueble disputado dijo que su \u201cmente le falla totalmente\u201d, no era admisible otorgarle la credibilidad dispensada por el ad quem, como tampoco privilegiar su versi\u00f3n y desatender las restantes, demostrativas de la posesi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el recurrente que el Tribunal tambi\u00e9n alter\u00f3 el contenido del testimonio vertido por Miguel Antonio L\u00f3pez Ram\u00edrez, dado que lo aseverado por \u00e9ste alude\u00a0 a que conoci\u00f3 al actor desde 1966 como due\u00f1o del fundo objeto de este proceso, quien \u201cfung\u00eda como propietario, puesto que \u00e9l siempre dec\u00eda mi casa aunque era un casalote\u201d, dando cuenta de que le ha realizado mejoras, pues le ayud\u00f3 en la pavimentaci\u00f3n del patio y lo acompa\u00f1\u00f3 a comprar los materiales que \u00e9l pago, no siendo verdad que el declarante haya dicho que no sabe de servicios, como lo plantea el Tribunal, pues lo que aquel expres\u00f3 fue que no ten\u00eda conocimiento a nombre de qu\u00e9 persona estaban registrados, ni quien los paga. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente acusa al ad quem de haber cambiado el contenido de la atestaci\u00f3n rendida por Antonio Ancizar L\u00f3pez Gallego, de 65 a\u00f1os de edad, pues \u00e9l no manifest\u00f3 que \u201cno conoce si el bien es del [actor], ni si paga arriendo,\u2026no est\u00e1 al tanto de nada de eso\u201d, como lo afirma el sentenciador, sino que al pregunt\u00e1rsele\u00a0 si \u201csabe en virtud de qu\u00e9 negocio o acto jur\u00eddico Pedro Vicente entr\u00f3 en posesi\u00f3n del inmueble objeto de este proceso\u201d, replic\u00f3: \u201cno se si es de \u00e9l, no se si paga arriendo, no se nada de eso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe el censor apartes de lo que el citado deponente adujo, como que conoce al demandante desde hace unos 35 o 37 a\u00f1os; que \u201cpor ah\u00ed para el 76 o 77 m\u00e1s o menos\u201d lo vio por primera vez en el inmueble objeto de este proceso, predio al que \u201cle hizo una puerta en l\u00e1mina muy bonita y el patio lo organiz\u00f3\u201d, cree que la casa tiene unas 4 piezas, la ha mejorado, aunque no sabe de d\u00f3nde sac\u00f3 la plata para ello, se\u00f1alando que \u201clo ha hecho porque \u00e9l ha querido\u201d, que el accionante ha vivido ah\u00ed y no conoce a Andrea Gil de Porras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo le enrostra al Tribunal haber cercenado la declaraci\u00f3n de Sergio Pinz\u00f3n \u00c1lvarez, de 66 a\u00f1os y amigo del actor, pues no tuvo en cuenta el grueso de ella, en la que refiri\u00f3 que su padre compr\u00f3 un casa-lote en la carrera 39 con calle 75 donde funcionaba un campo de tejo, y que como en el a\u00f1o 69 lleg\u00f3 Pedro Porras, un hermano y unos sobrinos, se hicieron amigos y como el actor \u201cten\u00eda una casalote en la carrera 39 con calle 75\u201d, y aquel un cilindro, \u00e9ste le pidi\u00f3 que se lo prestara e igualmente lo invit\u00f3 a que le ayudara a arreglar el piso, lo que as\u00ed se hizo aplan\u00e1ndolo y regando recebo. Que tal deponente precisa que era una \u201ccasa lote\u201d con una ramada a media ca\u00f1a, dos piezas y los portones, uno de ellos en madera y que Pedro \u201c[l]e comentaba que era la casa de \u00e9l pero de casa no ten\u00eda nada porque era una casa lote que \u00e9l ten\u00eda (\u2026) cuando estuvimos all\u00e1 arreglando el piso me coment\u00f3 (\u2026) que eso no ten\u00eda agua ni ten\u00eda luz que si yo le prestaba plata para pagar\u2026 o comprar los servicios\u2026toda la vida lo he conocido ah\u00ed y no solamente yo sino los vecinos, yo no he conocido ning\u00fan otra persona viviendo ah\u00ed o que haya sido due\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Tribunal no apreci\u00f3 que en dicha atestaci\u00f3n se determinaron las mejoras puestas por el actor sobre el predio y la \u00e9poca desde la cual tuvo conocimiento de que \u00e9l era el due\u00f1o del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente censura que se haya mutilado el testimonio de Juan Pablo Porras Flori\u00e1n, hijo del demandante, quien dijo que su padre ha sido el \u00fanico propietario de la heredad objeto de este proceso, la ha optimizado con varias reformas, como la instalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, cancelaci\u00f3n de los impuestos, pavimentaci\u00f3n del patio, realizaci\u00f3n de arreglos locativos a los cuartos y al ba\u00f1o, cambio del port\u00f3n, arreglo de la fachada y pintura cada a\u00f1o y medio, agregando que no conoce a otro \u201cdue\u00f1o\u201d distinto de su progenitor, aunque al pregunt\u00e1rsele si sab\u00eda en virtud de qu\u00e9 negocio \u00e9ste hab\u00eda entrado en posesi\u00f3n del bien, contest\u00f3 \u201cno tengo idea qu\u00e9 negocio realiz\u00f3\u201d, pero que desde su nacimiento ha vivido en el predio que tiene su pap\u00e1 desde hace m\u00e1s de 48 o 50 a\u00f1os, sin precisarlo, porque solo tiene 36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante se\u00f1ala que con esta y las dem\u00e1s pruebas, unas ignoradas y otras cercenadas por el Tribunal, se demuestra la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, la posesi\u00f3n del actor, por lo menos durante 30 a\u00f1os antes de presentarse la demanda y que el mismo se ha mostrado como due\u00f1o del inmueble, ante propios y extra\u00f1os, con lo que acredita el cumplimiento de los requisitos para obtenerlo por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente reitera su critica al sentenciador por no haberle reconocido efectos a la confesi\u00f3n ficta ya aludida, ni cr\u00e9dito a lo observado por el a quo en la inspecci\u00f3n judicial en la que evidenci\u00f3 las mejoras efectuadas e identific\u00f3 a la persona que ostentaba la \u201cposesi\u00f3n\u201d del predio, omitiendo tambi\u00e9n, armonizar lo expuesto por los deponentes respecto de la instalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la realizaci\u00f3n de mejoras en el bien, elementos de juicio que \u201c\u2019reflejan inequ\u00edvocamente\u2019, en forma n\u00edtida, incontestable e incontrovertible, que el actor no solo tuvo \u2018la intenci\u00f3n de comportarse como due\u00f1o\u2019, sino que efectivamente se comport\u00f3 como [tal], y que desconoci\u00f3, por ende, de manera \u2018irrefragable&#8230;la condici\u00f3n de propietario de quien lo autoriz\u00f3\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que adicionalmente de que la propietaria no es conocida con derecho alguno sobre ese predio, la ley solo exige que se pruebe el animus y el corpus, lo que aqu\u00ed se cumpli\u00f3, sin que se requiera que un testificante sepa la forma como el actor lleg\u00f3 a poseer la cosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que de no haber incurrido en los notorios dislates el juzgador de segundo grado habr\u00eda tenido que acceder a los pedimentos del accionante y como no procedi\u00f3 de esa manera, se debe casar la sentencia impugnada, dictarse la de reemplazo revocando la del a quo y conceder las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Amparado en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el demandante acusa el fallo del ad quem de violar indirectamente, \u201cpor falta de aplicaci\u00f3n\u201d, los art\u00edculos 764, 770, 771, 772, 773, 774, 775, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, 13, 46, 51, 58 y 60 de la Carta Pol\u00edtica y 305 de la aludida codificaci\u00f3n procesal, por \u201cfalta de aplicaci\u00f3n\u201d, y 762 del C.C., por \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en los que tal juzgador incurri\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En direcci\u00f3n a demostrar la censura, el recurrente expone los argumentos que seguidamente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>Le endilga al Tribunal haber incurrido en desacierto al dar por sentado que lo entregado por la opositora al actor fue la totalidad del inmueble pretendido en usucapi\u00f3n, pues de las pruebas incorporadas al plenario, dentro de ellas, las atestaciones de aquella y su c\u00f3nyuge Ciro Erasmo Porras Caro, se establece que tan solo fue una habitaci\u00f3n, por lo que en esas condiciones, el ad quem debi\u00f3 revocar la decici\u00f3n de primer grado y conceder la aspiraci\u00f3n prescriptiva del actor, deduciendo la aludida porci\u00f3n del bien, de acuerdo con el principio de congruencia previsto en el art\u00edculo 306, inciso 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, \u201csi lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Le atribuye al ad quem la incursi\u00f3n en yerro f\u00e1ctico al estimar que el accionante no acredit\u00f3 el ejercicio de actos posesorios por el tiempo legalmente previsto, equivocaci\u00f3n originada en la omisi\u00f3n de valorar algunos medios de persuasi\u00f3n, lo mismo que por la alteraci\u00f3n y cercenamiento del contenido objetivo de otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tendiente a su demostraci\u00f3n, recalca lo plasmado en el primer reproche, en cuanto a que el sentenciador no le dedujo efectos a la confesi\u00f3n ficta por la incomparecencia de la accionada a rendir interrogatorio de parte, y destaca las manifestaciones de los deponentes de las cuales extrae la acreditaci\u00f3n de los \u201cactos posesorios materiales\u201d ejecutados por el demandante por lo menos durante 30 a\u00f1os, haciendo notar que le ha realizado reparaciones al predio y lo pinta cada a\u00f1o y medio, circunstancias\u00a0 ratificadas por los documentos de compra de materiales, instalaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y pago de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza indicando que de no incurrir en los notorios dislates, la Corporaci\u00f3n habr\u00eda concluido que \u201capenas fue una habitaci\u00f3n la entregada por la opositora al actor y no el inmueble pretendido en usucapi\u00f3n; que por lo anterior (\u2026) [\u00e9ste] no se hallaba necesariamente obligado a probar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, pues el Tribunal estaba precisado a concederle la pretensi\u00f3n demandada, con deducci\u00f3n de la porci\u00f3n objeto de aquella entrega; y que durante cuando menos 30 a\u00f1os antes de la fecha en que se present\u00f3 la demanda de este proceso (\u2026) el actor mostr\u00f3 y tuvo la convicci\u00f3n de se\u00f1or y due\u00f1o del inmueble (\u2026) a usucapir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita casar la sentencia atacada, dictar la de reemplazo que revoque la de primera instancia y se concedan los pedimentos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fundamentos torales del fallo del Tribunal, en lo que respecta a las pretensiones incoadas en el libelo, se reducen a dos, a cuyo examen se limitar\u00e1 la actuaci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, estriba en que los elementos de persuasi\u00f3n incorporados al expediente no demuestran los actos posesorios realizados, ni la calidad invocada por el demandante durante el tiempo legalmente previsto para adquirir la propiedad de las cosas por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, y el segundo, que tampoco acredit\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, es decir, la mutaci\u00f3n de la tenencia que le confirieron su hermano y cu\u00f1ada, propietaria del inmueble y esposa de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Frente a las cardinales conclusiones precedentes, el recurrente Pedro Vicente Porras Caro sostiene que s\u00ed demostr\u00f3 su condici\u00f3n de poseedor, por lo menos durante 30 a\u00f1os antes de presentarse la demanda, como se desprende de la confesi\u00f3n ficta de la convocada, de lo declarado, tanto por ella y su esposo en la Fiscal\u00eda, como por Miguel Antonio L\u00f3pez Ram\u00edrez, Antonio Anc\u00edzar L\u00f3pez Gallego, Sergio Pinz\u00f3n \u00c1lvarez y Juan Pablo Porras Flori\u00e1n en este proceso, quienes dieron cuenta de los actos materiales de posesi\u00f3n realizados por aquel, lo mismo que la calidad de se\u00f1or y due\u00f1o del fundo. \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente qued\u00f3 demostrada la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, puesto que la convocada dijo en la Fiscal\u00eda que al poco tiempo de haberle entregado \u201cuna habitaci\u00f3n\u201d al accionante para que viviera con su familia, en raz\u00f3n de la precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica en que se hallaba, le solicit\u00f3 la casa, sin que se la haya devuelto, aunque igualmente se\u00f1ala el censor que con excepci\u00f3n de la aludida habitaci\u00f3n, el actor no ten\u00eda obligaci\u00f3n de acreditar la mutaci\u00f3n en cuanto al resto del predio, respecto del que debi\u00f3 conced\u00e9rsele sus pretensiones, nada de lo cual acaeci\u00f3 porque el Tribunal omiti\u00f3 valorar unas pruebas, cercen\u00f3 y alter\u00f3 el contenido de otras, como lo describe en los dos primeros cargos propuestos, a cuyo compendio se remite la Corte por econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el presente asunto, el actor Pedro Vicente Porras Caro pretende que \u201cse declare que (\u2026) ha mantenido la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o y de manera real, material y tranquila que lo dej\u00f3 su hermano y cu\u00f1ada, desde el mes de enero del a\u00f1o 1968, y por ello ha adquirido por la v\u00eda de prescripci\u00f3n ordinaria de dominio el bien inmueble [ya referido] junto con las mejoras y construcciones en \u00e9l existentes\u201d, y a ese examen se aplicar\u00e1 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De conformidad con el art\u00edculo 2518 del C\u00f3digo Civil, a trav\u00e9s de la \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva\u201d, llamada tambi\u00e9n \u00abusucapi\u00f3n\u00bb, puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos reales, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos, han sido detentadas en la forma y por el tiempo que el legislador ha previsto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil ha definido la posesi\u00f3n como \u201c\u2026la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o\u2026\u201d, es decir que para su existencia se requiere del animus y del corpus, esto es, del elemento interno, psicol\u00f3gico o intenci\u00f3n del dominus, que por escapar a la percepci\u00f3n directa de los sentidos es preciso presumir a partir de la comprobaci\u00f3n plena e inequ\u00edvoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, los citados elementos, por constituir manifestaci\u00f3n visible del se\u00f1or\u00edo, llevan a inferir la intenci\u00f3n o voluntad de hacerse due\u00f1o, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario y por tanto, el prescribiente debe acreditarlos plenamente para que esa posesi\u00f3n como presupuesto de la acci\u00f3n, le permitan al juzgador declarar en su favor, la pertenencia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tanto las leyes, como la jurisprudencia y la doctrina, en forma un\u00e1nime han reiterado que en relaci\u00f3n con los bienes, las personas pueden encontrarse en una de las siguientes tres situaciones, cada una con diferentes consecuencias jur\u00eddicas y distintas prerrogativas para su titular: a) Como mero tenedor, caso en el cual, simplemente detenta materialmente el bien, frente al que reconoce dominio ajeno (art. 775 C\u00f3digo Civil); b) como poseedor, cuando, adem\u00e1s de ostentar \u201cmaterialmente la cosa\u201d, tiene el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o y quien, de conformidad con el precepto 762 ib\u00eddem, es reputado como tal mientras otro no justifique serlo; c) como propietario, si efectivamente es titular de un derecho real sobre ella, con exclusi\u00f3n de todas las dem\u00e1s personas, condici\u00f3n que lo autoriza para usar, gozar y disfrutar de la misma, conforme a la ley y funci\u00f3n social que a este derecho corresponde (art. 669 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado anteriormente se establece que el elemento que particularmente distingue la \u201ctenencia\u201d de la \u201cposesi\u00f3n\u201d, es el animus, dado que en aquella no se detenta el objeto con ese esp\u00edritu y se \u201creconoce dominio ajeno\u201d, mientras que en la segunda, seg\u00fan lo expuesto, se requiere de los dos presupuestos, es decir, tanto de la aprehensi\u00f3n f\u00edsica del bien, como de la voluntad de ostentarlo como verdadero due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la diferencia existente entre \u201ctenencia\u201d y \u201cposesi\u00f3n\u201d, y la clara disposici\u00f3n del art\u00edculo 777 del C.C., seg\u00fan el cual \u201cel simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u201d, puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jur\u00eddica de adquirir la cosa por el modo de la prescripci\u00f3n. Si ello ocurre, esa mutaci\u00f3n debe manifestarse de manera p\u00fablica, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice \u201cposeedor\u201d, tanto el momento en que oper\u00f3 esa transformaci\u00f3n, como los actos categ\u00f3ricos e inequ\u00edvocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detent\u00f3 el objeto a t\u00edtulo precario, dado que \u00e9ste nunca conduce a la usucapi\u00f3n; s\u00f3lo a partir de la posesi\u00f3n puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se re\u00fanen los dos componentes a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los citados aspectos, en sentencia del 13 de abril de 2009, exp. 2003-00200-01 se rememor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 15 de septiembre de 1983 dijo: \u2018Y as\u00ed como seg\u00fan el art\u00edculo 777 del C\u00f3digo Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del se\u00f1or\u00edo, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera p\u00fablica, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconoc\u00eda y simult\u00e1neamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aqu\u00e9l. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversi\u00f3n del t\u00edtulo del mero tenedor. Con raz\u00f3n el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil exige, a quien alegue la prescripci\u00f3n extraordinaria, la prueba de haber pose\u00eddo sin clandestinidad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En pronunciamiento posterior sostuvo as\u00ed mismo la Corte: \u2018La interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un t\u00edtulo o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o tambi\u00e9n, del frontal desconocimiento del derecho del due\u00f1o, mediante la realizaci\u00f3n de actos de explotaci\u00f3n que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para s\u00ed, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hip\u00f3tesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su t\u00edtulo precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequ\u00edvoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, m\u00e1xime que no se puede subestimar, que de conformidad con los art\u00edculos 777 y 780 del C\u00f3digo Civil, la existencia inicial de un t\u00edtulo de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inici\u00f3 en ella\u2019. (Sentencia de Casaci\u00f3n de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, cuando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, que fue la que en este caso el Tribunal interpret\u00f3 como pedida, sin que ese entendimiento haya merecido reparo, el demandante debe acreditar, adem\u00e1s de que la solicitud recae sobre un bien que no est\u00e1 excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrog\u00f3 la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversi\u00f3n de ese t\u00edtulo, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequ\u00edvocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebel\u00f3 contra el titular y empez\u00f3 a ejecutar actos de se\u00f1or y due\u00f1o desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de \u201cposesi\u00f3n aut\u00f3noma y continua\u201d del prescribiente. \u00a0<\/p>\n<p>5.- A continuaci\u00f3n se registran los elementos de persuasi\u00f3n con trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando. \u00a0<\/p>\n<p>a.- En la demanda introductoria del proceso el accionante expres\u00f3 fundar sus pretensiones en que \u201cha mantenido la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o y de manera real, material y tranquila que lo dej\u00f3 su hermano y cu\u00f1ada (\u2026)\u201d, del bien ra\u00edz ubicado en la carrera 38 N\u00b0 74 A-45, antes, carrera 38 N\u00b0 75-45 y 75-47 de esta ciudad (fls. 40 a 46 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>b.- En la r\u00e9plica, la accionada niega el ejercicio de la posesi\u00f3n de aquel, afirmando que \u201ca \u00e9ste se le permiti\u00f3 habitar tan solo un cuarto de la casa de habitaci\u00f3n objeto de la litis, con sus hijos y esposa, debido a su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, agregando que ella \u201cen forma directa como a trav\u00e9s de su esposo Ciro Porras quien a su vez es hermano del demandante, siempre ha ejercido los actos propios de dominio, por ejemplo, al almacenar en el inmueble repuestos de maquinaria pesada, e incluso permitir a los trabajadores a su servicio, pernoctar en dicho inmueble con el fin de velar por la seguridad de los mencionados repuestos\u201d por lo que el actor \u201cjam\u00e1s tuvo el inmueble como poseedor, ni siquiera del cuarto que habitaba, toda vez que la figura jur\u00eddica que se present\u00f3 en este caso fue simplemente la de un comodato o pr\u00e9stamo de uso, del cuarto que habitaba, lo cual \u00fanicamente le permiti\u00f3 detentar de alguna manera, la mera tenencia parcial, del inmueble objeto de litis, pero nunca su posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Facturas de materiales cuyas fechas oscilan entre febrero de 1987 y marzo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Formularios de impuesto predial unificado correspondientes a los a\u00f1os 1998 a 2003, en los que consta que las tres primeras anualidades se pagaron en diciembre de 2002, las dos siguientes en abril de 2003 y la \u00faltima en mayo del per\u00edodo \u00faltimamente citado (fls. 30 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>e.- Copia de la petici\u00f3n de \u201csuministro de energ\u00eda\u201d con\u00a0 \u201cfecha de presentaci\u00f3n 29 Mar 1990\u201d, en donde figura como interesada Ana In\u00e9s Porras, quien igualmente se registra en la casilla de \u201cnombre del propietario\u201d y direcci\u00f3n del inmueble Carrera 38 No. 75-45 (fl. 36). \u00a0<\/p>\n<p>f.- \u201cCopia\u201d al carb\u00f3n de la \u201csolicitud de instalaci\u00f3n\u201d de acueducto y alcantarillado calendada el \u201cVI-16\/90\u201d, para la aludida direcci\u00f3n, en donde se consign\u00f3 como \u201cnombre del propietario Ana I. Florian de Porras\u201d (fl. 38). \u00a0<\/p>\n<p>g.- Testimonios de Miguel Antonio L\u00f3pez Ram\u00edrez, Antonio Ancizar L\u00f3pez Gallego, Sergio Pinz\u00f3n \u00c1lvarez, Juan Pablo Porras y Ciro Erasmo Porras. \u00a0<\/p>\n<p>h.- Inspecci\u00f3n judicial y dictamen pericial en los que en forma id\u00e9ntica se describi\u00f3 el inmueble, con sus dependencias (fls. 317 a 324). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Si la demostraci\u00f3n del error de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria requiere, entre otros elementos, que la conclusi\u00f3n censurada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la prueba, significa entonces que su configuraci\u00f3n ha de ser manifiesta, esto es, que para establecerlo no resulte necesario acudir a elaboradas razones o a sutiles disquisiciones, porque de ser as\u00ed el yerro no salta de bulto a la vista, ni emerge de su sola enunciaci\u00f3n y, de contera, carecer\u00eda del car\u00e1cter de evidente exigido para estructurarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la particular naturaleza del recurso de casaci\u00f3n, y concretamente que este no encarna una tercera instancia que le permita al recurrente asentar desinhibidamente su parecer en torno a las pruebas recaudadas, es esencial, para efectos de su prosperidad, que se configure el factor de la contraevidencia del juicio del sentenciador y, por ende, que el censor deba orientar su labor impugnativa a mostrar los palmarios desaciertos en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, precisando los que fueron objeto de la equivocaci\u00f3n y c\u00f3mo los afect\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Las precedentes reflexiones permiten se\u00f1alar que la inferencia probatoria combatida, seg\u00fan la cual el actor no demostr\u00f3 los actos posesorios desplegados por \u00e9l sobre el predio cuya usucapi\u00f3n pretende y por el lapso legalmente previsto, no pugna de manera ostensible con el contenido objetivo de los elementos de persuasi\u00f3n recaudados, pues el ejercicio que condujo al ad quem a se\u00f1alar que analizados todos ellos \u201cuno a uno y en conjunto\u201d le permit\u00eda tal inferencia, corresponde a un razonamiento admisible de lo que los mismos reflejan. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no se advierte contraevidente o absurda la deducci\u00f3n seg\u00fan la cual, los testigos no refieren circunstancias suficientes que evidencien \u201clos actos posesorios realizados desde 1968\u201d por parte del actor, bajo el argumento de que algunos le atribuyen la condici\u00f3n de propietario por el mismo decir de \u00e9ste, y los documentos allegados, como facturas de compra de materiales y pago de impuestos, datan de menos de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que Miguel Antonio L\u00f3pez Ram\u00edrez2 afirma conocer al demandante desde 1966, puesto que era vecino de su casa, que \u201cde este momento en que lo conoc\u00ed le conoc\u00ed como propietario del inmueble que a\u00fan vive\u201d \u00a0quien \u201cfung\u00eda como propietario, puesto que \u00e9l siempre dec\u00eda mi casa aunque era un casa lote\u201d, aseveraciones \u00e9stas que habilitaban la aludida interpretaci\u00f3n del ad quem y aunque el citado deponente se\u00f1ala al promotor del juicio como la persona que arregl\u00f3 el port\u00f3n y cree que hizo una o dos habitaciones, al igual que paviment\u00f3 el patio, trabajo en el que le ayud\u00f3 \u201cd\u00e1ndo[s]e cuenta que el corri\u00f3 con todos los gastos (\u2026), puesto que a m\u00ed mismo me toc\u00f3 acompa\u00f1arlo cuando se compraron los materiales y los pago\u201d, lo cierto es que como lo sostuvo el sentenciador, ni ese, ni los restantes declarantes \u201cubica[n] la \u00e9poca de ejecuci\u00f3n\u201d de tales obras; sin embargo, las facturas que se quieren hacer valer como demostrativas de la adquisici\u00f3n de materiales, igualmente soportan la consideraci\u00f3n del juzgador, en cuanto a que para cuando se present\u00f3 la demanda (mayo de 2004) \u201cdatan de no m\u00e1s de 17 a\u00f1os\u201d, pues como arriba qued\u00f3 consignado, las fechas de su expedici\u00f3n oscilan entre febrero de 1987 y marzo de 1993, y ello aunado a la manifestaci\u00f3n del testigo referente a que no sabe a nombre de qu\u00e9 persona est\u00e1n registrados los servicios p\u00fablicos, ni quien los paga, descarta el yerro protuberante derivado de la aludida deducci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se revela absurdo e irrazonable el juicio valorativo que llev\u00f3 al Tribunal a concluir la falta de demostraci\u00f3n de los actos posesorios sobre el bien ra\u00edz, al decir que los testigos, \u201ca lo sumo informan sobre el hecho de habitarlo, la realizaci\u00f3n de reparaciones como el arreglo del port\u00f3n o la pavimentaci\u00f3n del patio sin ubicar la \u00e9poca de ejecuci\u00f3n, o la pintada cada a\u00f1o\u201d, porque esa ilaci\u00f3n tambi\u00e9n cabe, como se desprende de lo plasmado por tales deponentes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Antonio Ancizar L\u00f3pez Gallego3 refiri\u00f3 que conoce al accionante hace unos 35 \u2013 37 a\u00f1os \u201cporque yo ten\u00eda una empresita de rellena ah\u00ed en mi casa, que queda, calle 73 No. 37-32 (\u2026) y porque ha ido (\u2026) a comprarme rellena, yo s\u00e9 que \u00e9l viv\u00eda con la familia y con los hijos y con la mujer (\u2026) no distingo a la Se\u00f1ora ni a los hijos nunca me he tratado (\u2026) lo he conocido toda la vida ah\u00ed en el barrio los treinta y pico de a\u00f1os que lo conozco\u201d, y al interrogante de si sab\u00eda en virtud de que negoci\u00f3 o acto jur\u00eddico entr\u00f3 el actor en posesi\u00f3n del inmueble contesto: \u201cyo lo conozco a \u00e9l hace 35 o 37 a\u00f1os, no s\u00e9 si es de \u00e9l, no s\u00e9 si paga arriendo, no s\u00e9 nada de eso\u201d, agregando que \u201cel se\u00f1or le hizo una puerta en l\u00e1mina muy bonita y el patio lo organiz\u00f3 creo que unas cuatro piezas tiene ah\u00ed en la casa que yo haya visto le cuadr\u00f3 la puerta (\u2026) y le pavimento el patio (\u2026) ha pintado las piecitas (\u2026)\u201d; a la pregunta de si esas mejoras las plant\u00f3 por su propia cuenta y riesgo o si alguien lo autoriz\u00f3, respondi\u00f3: \u201cno se\u00f1or yo s\u00e9 que le hizo mejoras al inmueble ah\u00ed no se de d\u00f3nde saco la plata si alguien se la dio, no s\u00e9 si alguien le dar\u00eda plata no se si fue que le ayudaron, no supe de nadie que le diera orden para arreglar, el lo ha hecho porque \u00e9l ha querido. No se si ha arrendado o no, s\u00e9 que \u00e9l ha vivido ah\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Sergio Pinz\u00f3n \u00c1lvarez4 sostuvo que como su padre ten\u00eda un campo de tejo en la Carrera 39 con calle 75, el accionante iba a jugar all\u00e1, \u201ceso fue en el 69\u201d, a\u00f1adiendo que se hicieron amigos y un d\u00eda lo invit\u00f3 a la casa, le pidi\u00f3 el favor de que le prestara un cilindro que \u201cten\u00eda para arreglar las canchas y que \u00e9l ten\u00eda una casalote en la carrera 39 con calle 75 (\u2026) me invit\u00f3 a que fuera a ayudarle\u00a0 para que le arreglara el recebo porque eso est\u00e1 cubierto hab\u00eda un invierno en esa \u00e9poca all\u00ed estuvimos regando ese recebo aplanando el piso porque esa era una casalote y en la actualidad todav\u00eda la es, ah\u00ed ten\u00eda una ramada con dos piezas (\u2026) y los portones (\u2026) y el pues me comentaba que era la casa de \u00e9l pero de casa no ten\u00eda nada porque era una casalote (\u2026) me coment\u00f3 alguna vez que eso no ten\u00eda agua ni ten\u00eda luz que si yo le prestaba plata para pagar los servicios o comprar los servicios (\u2026) no se m\u00e1s pues la amistad de nosotros sigui\u00f3 pero yo ya iba muy pocas veces a donde \u00e9l viv\u00eda o donde \u00e9l vive porque toda la vida lo he conocido ah\u00ed y no solamente yo sino los vecinos, yo no he conocido ninguna otra persona viviendo ah\u00ed o que haya sido due\u00f1o de eso, no he conocido a nadie\u201d. Al pregunt\u00e1rsele \u201ccon qu\u00e9 personas el se\u00f1or Pedro Vicente Porras tom\u00f3 posesi\u00f3n del inmueble objeto de este proceso. \u201ccontesto: doctor \u00e9l viv\u00eda ah\u00ed con la esposa (\u2026) y cuando eso ten\u00eda tres hijos estaban peque\u00f1os, no recuerdo los nombres de ellos\u201d. As\u00ed mismo, frente al interrogante de si el actor le hab\u00eda comentado en virtud de qu\u00e9 negocio o acto jur\u00eddico entr\u00f3 en posesi\u00f3n del bien, respondi\u00f3: \u201c\u00e9l comentaba siempre que era la casa de \u00e9l, pero no s\u00e9 nada de c\u00f3mo la obtuvo, nunca me dijo a quien se la compr\u00f3 ni yo le pregunt\u00e9 (\u2026) cuando conoc\u00ed eso ten\u00eda dos piezas ya estaban ah\u00ed (\u2026) ten\u00edan teja o tienen teja de eternit por encima (\u2026) es m\u00e1s hasta donde yo se la \u00fanica pared propia que tiene esa casalote es donde est\u00e1 recibiendo la teja contra el lote del vecino de resto no tiene paredes propias ese casalote (\u2026) tiene unas cuatro piezas el ba\u00f1o y la cocina (\u2026) ahorita en el momento no se quien vive, lo \u00fanico que he visto es a la se\u00f1ora y a \u00e9l (\u2026)\u201d. Al pregunt\u00e1rsele quien paga los impuestos y servicios p\u00fablicos dijo: \u201chasta donde yo se Pedro Porras solicit\u00f3 los servicios p\u00fablicos (\u2026) el es el \u00fanico que ha vivido ah\u00ed creo que \u00e9l es el que paga los servicios, yo se que Pedro paga el impuesto predial de ese inmueble lo se porque nosotros duramos m\u00e1s o menos unos 15 a\u00f1os con el campo de tejo y coment\u00e1bamos cuando ten\u00edamos que pagar los servicios\u201d y al cuestionamiento de c\u00f3mo era el port\u00f3n contest\u00f3: \u201call\u00e1 hab\u00eda un port\u00f3n grande de madera ahorita en la actualidad hay un port\u00f3n de l\u00e1mina de metal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Porras Florian, hijo del demandante, sostiene que desde que tiene uso de raz\u00f3n conoce que el demandante \u201cha sido el \u00fanico due\u00f1o del inmueble (\u2026) ha realizado las mejoras le ha colocado los servicios p\u00fablicos necesarios y no conozco otro due\u00f1o (\u2026)\u201d. Al interrogante de si sabe en virtud de qu\u00e9 negocio o acto jur\u00eddico aquel entr\u00f3 en posesi\u00f3n del bien, respondi\u00f3: \u201ccomo lo dije anteriormente, no tengo idea de eso o sea no tengo idea qu\u00e9 negocio realiz\u00f3 mi padre porque igualmente desde que nac\u00ed viv\u00ed all\u00e1 (\u2026) el inmueble lo tiene mi pap\u00e1 hace m\u00e1s de 48 o 50 a\u00f1os no se yo tengo 36 a\u00f1os se que es el \u00fanico due\u00f1o y poseedor del inmueble (sic)\u201d, y en cuanto a la soluci\u00f3n de las cargas fiscales indic\u00f3 que \u201cPedro Vicente Porras Caro es el que ha cancelado esto tengo entendido, si ha (sic) visto los recibos aunque no ando pendiente de los pagos he visto, tambi\u00e9n ha pagado los servicios p\u00fablicos he inclusive le he colaborado con algunos (\u2026)\u201d (fls. 283 a 285 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Ciro Erasmo Porras Caro, hermano del accionante y c\u00f3nyuge de la convocada en este proceso, a folios 348 a 351 c.1. expuso que en alguna ocasi\u00f3n y en raz\u00f3n de la precaria situaci\u00f3n en que se hallaba el citado consangu\u00edneo suyo, de consuno con su esposa,\u00a0 la demandada, a quien le dijo que le dieran \u201cla oportunidad a Pedro de que viva ah\u00ed unos d\u00edas mientras le entregan una casa que dice se la van a entregar, eso es, temporalmente\u201d, le cedi\u00f3 una habitaci\u00f3n del predio en cuesti\u00f3n, en calidad de dormitorio, para que viviera con su familia, sin que hubieran suscrito ninguna clase de contrato, por tratarse de un hermano que quiere y por tratarse de \u201cun pr\u00e9stamo temporal\u201d, agregando que en alguna ocasi\u00f3n le dijo que \u201csi le daba permiso de hacer unas obras que quer\u00eda que era ponerle llave y yo no s\u00e9 qu\u00e9 cosa, es decir, era todo temporal, le ha arreglado la puerta, que sepa yo, eso, lo conozco sencillamente porque se ve a la luz del d\u00eda lo que tiene nuevo o pintado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostiene que no inici\u00f3 ninguna acci\u00f3n en contra de aquel, porque \u201c[e]n mi condici\u00f3n de hermano yo no pod\u00eda ir a sacarlo a la calle ya que \u00e9l me fing\u00eda estar en muy mala situaci\u00f3n (\u2026)\u201d que tambi\u00e9n le dijo \u201cque cuando lograra recibir la casa, \u00e9l pod\u00eda pagar alg\u00fan arriendo, alguna cosa para que lo dejara estar otros d\u00edas ah\u00ed\u201d, e igualmente que el mismo lo ha buscado en varias ocasiones para \u201cproponer[l]e que posiblemente arreglemos este impase\u201d indic\u00e1ndole que \u201ccuando vendiera la finca que el tiene un contrato para venderla que todos los herederos que mi difunta madre nos dej\u00f3, apenas saliera de ese t\u00edtulo me lo ced\u00eda o arregl\u00e1bamos en alguna forma. En varias ocasiones me hizo ese ofrecimiento, no recuerdo en qu\u00e9 \u00e9poca fue\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- De lo anterior se infiere que la conclusi\u00f3n del Tribunal, respecto de que las pruebas evaluadas en conjunto no evidencian los actos posesorios del accionante por el tiempo legalmente establecido, ni la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, no refleja el yerro protuberante que por cercenamiento o tergiversaci\u00f3n a \u00e9l se le endilga, pues el hecho de que los testigos afirmen conocer al demandante desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, que le ha hecho algunos arreglos al bien, tales como pintarlo, pavimentar el patio y arreglar el port\u00f3n, no permite tener como inconcebibles los argumentos del juzgador atinentes a que ninguno ubica la \u00e9poca de ejecuci\u00f3n de dichas obras que permitan deducir los requisitos echados de menos por \u00e9ste, puesto que en realidad no lo refieren. Tampoco es contraevidente, la inferencia judicial, seg\u00fan la cual, aquellos son imprecisos, \u201ca lo sumo informan sobre el hecho de habitarlo\u201d y \u201cson de o\u00eddas\u201d, dado que del texto de sus declaraciones, tambi\u00e9n podr\u00eda interpretarse de esa manera, por ejemplo, cuando Miguel Antonio L\u00f3pez refiere que el actor \u201cfung\u00eda como propietario, puesto que \u00e9l siempre dec\u00eda mi casa\u201d, o la alusi\u00f3n de Sergio Pinz\u00f3n en cuanto a que \u201cel comentaba siempre que era la casa de \u00e9l, pero no s\u00e9 nada de c\u00f3mo la obtuvo (\u2026) \u00e9l viv\u00eda ah\u00ed con la esposa (\u2026), \u201cen el momento no se quien vive, lo \u00fanico que he visto es a la se\u00f1ora y a \u00e9l\u201d (\u2026) \u00e9l es el \u00fanico que ha vivido ah\u00ed\u201d, lo mismo que la respuesta de Antonio Ancizar L\u00f3pez quien respecto del acto jur\u00eddico que llev\u00f3 al demandante a tomar posesi\u00f3n del inmueble dijo: \u201cno s\u00e9 si es de \u00e9l, no se si paga arriendo, no se nada de eso\u201d, con el agregado de que \u201cNo se si ha arrendado o no, s\u00e9 que \u00e9l ha vivido ah\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si adicionalmente se tiene en cuenta que la deducci\u00f3n del ad quem respecto de que los documentos aportados tampoco acreditan los actos posesorios por el lapso que la ley tiene previsto, puesto que los relacionados con la instalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos no fueron realizados por el demandante \u201cactuar indicativo de ambig\u00fcedad en la posesi\u00f3n\u201d y se diligenciaron 14 a\u00f1os antes de la presentaci\u00f3n del escrito introductorio, en tanto que los \u201crecibos\u201d, datan de no m\u00e1s de 17 y el impuesto predial de 1998 a 2001, se pag\u00f3 en 2002, se muestra coincidente con lo registrado en los literales c) a f) del punto 5\u00b0 de las presentes consideraciones, ello desvirt\u00faa el error f\u00e1ctico enrostrado al Tribunal, con las caracter\u00edsticas de protuberante, notorio o de bulto. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial insertos a la actuaci\u00f3n, tampoco reflejan el conjunto de elementos exigibles para usucapir, pues dichos medios persuasivos, fuera de describir el inmueble, ninguna referencia hacen a los \u201cactos posesorios\u201d desplegados por el demandante, a la antig\u00fcedad de los mismos, ni siquiera la clase de mejoras por \u00e9l realizadas y la \u00e9poca de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tales medios de convicci\u00f3n, refieren de manera id\u00e9ntica que el predio cuenta con un port\u00f3n de dos puertas, igual cantidad de contadores empotrados en la pared, 4 habitaciones, una de ellas utilizada como bodega con materiales y herramientas varias, otra \u201cdestinada a la habitaci\u00f3n\u00a0 en donde vive el demandante (\u2026) con la sra. In\u00e9s Florian (\u2026), la tercera (\u2026) es utilizada como bodega de muebles en madera (\u2026), sigue una cocina en baldosa con mes\u00f3n en granito pulido (\u2026) el ba\u00f1o y lavadero en granito con baldosa, sigue un cuarto de habitaci\u00f3n y (\u2026) un \u00e1rea destinada a guardar objetos varios\u201d5, nada m\u00e1s, ni siquiera aluden a la existencia de varios pisos, menos de un tercero, que seg\u00fan el demandante, fue construido en su integridad por \u00e9l, como lo afirma en el hecho 3\u00b0 del libelo incoatorio6, aspecto que tampoco refirieron los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Respecto de la queja seg\u00fan la cual se privilegi\u00f3 el testimonio del c\u00f3nyuge de la demandante y hermano del actor y no los de los restantes deponentes, cabe decir que en este campo el juzgador goza de discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n probatoria para tomar la decisi\u00f3n que corresponda, por lo que entonces, la tarea del impugnador necesariamente debe estar orientada a demostrar que el error atribuido a aqu\u00e9l es notorio y trascendente, esto es, de tal magnitud que al primer golpe de vista sobresalga la contraevidencia inserta en la sentencia combatida con la realidad que fluya del proceso y que por tanto la providencia recurrida no puede pervivir, de donde entonces, \u00e9sta solo podr\u00e1 abatirse \u201ccuando el sentenciador se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de aquella autonom\u00eda\u201d (\u2026) (sentencia de 24 de noviembre de 2009, exp. 2003-00500-01). \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, seg\u00fan lo expuesto en el citado fallo \u201cen presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad (\u2026) (CCIV, p\u00e1g. 20 y CCXLIX, p\u00e1g. 1360)\u201d. (Cas. Civ. de 27 de octubre de 2000; exp. 5395)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En cuanto al ataque consistente en que el sentenciador de segundo grado omiti\u00f3 hacer pronunciamiento respecto de la confesi\u00f3n ficta que debi\u00f3 deducirse de la incomparecencia de la demandada a rendir interrogatorio de parte, si bien es verdad que tal falencia se present\u00f3, ella se muestra intrascendente, dado que a la misma conclusi\u00f3n del Tribunal se llegar\u00eda, en virtud de que no es el \u00fanico elemento de juicio a valorar, pues aquel fund\u00f3 su decisi\u00f3n en otras probanzas que analizadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, posibilitaban sus conclusiones relativas a que los testigos no refieren circunstancias suficientes que permitan inferir los actos posesorios desplegados por el accionante durante el lapso legalmente previsto, ni la interversi\u00f3n del t\u00edtulo. De todas formas, como lo ha se\u00f1alado la Sala, \u201cla mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado tal medio la conclusi\u00f3n del pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta de la adoptada por el sentenciador\u201d (\u2026) (sentencia de 24 de noviembre de 2009, exp. 2003-00500-01. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el citado medio de prueba, la Sala en fallo de 14 de noviembre de 2008, exp. 1999-00403-01, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Trat\u00e1ndose de la confesi\u00f3n judicial provocada, tanto dentro de un proceso como cuando se pide como prueba anticipada, la no comparecencia del litigante legalmente convocado a absolver el interrogatorio, o su renuencia a contestarlo, o sus respuestas evasivas, traen como consecuencia, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 210 del ordenamiento procesal, que se presumir\u00e1n ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio.\u00a0 \u2018La misma presunci\u00f3n se deducir\u00e1, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de m\u00e9rito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La confesi\u00f3n ficta o presunta que en esas circunstancias se produce, presupone la actitud renuente de la parte contra quien se pide la prueba, que hace suponer la certidumbre de los hechos sobre los cuales versa el interrogatorio, o de los afirmados por su contradictor en los escritos aludidos en el mentado precepto; de suerte que ella equivale a que el litigante contumaz o rebelde admite la veracidad de los mismos, siempre y cuando sean de aquellos que pueden ser acreditados por conducto de ese medio de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, en las hip\u00f3tesis en que se produce la ficta confessio\u00a0 \u2018acorde con el art\u00edculo 210 del C. de P. Civil, no es la confesi\u00f3n en s\u00ed lo que se supone, sino la veracidad de los hechos sobre los que \u00e9sta recae.\u00a0 Visto desde otro \u00e1ngulo, el proceder del litigante remiso no da lugar a que se presuma que \u00e9ste manifest\u00f3 que eran ciertos los hechos sobre los que debi\u00f3 haber declarado; lo que la ley presume, reunidas las dem\u00e1s exigencias del caso, claro est\u00e1, es ni m\u00e1s, ni menos, que son ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n\u2019\u00a0 (sentencia de 19 de diciembre de 2005, exp. No.1996 5497 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, dicho elemento de persuasi\u00f3n tendr\u00e1 el mismo poder de convicci\u00f3n que el de una confesi\u00f3n real y verdadera, en cuanto no exista en el plenario prueba eficaz que la destruya, aserto que no s\u00f3lo encuentra respaldo en el citado art\u00edculo 176, sino, tambi\u00e9n, en el art\u00edculo 201 de la misma codificaci\u00f3n, seg\u00fan el cual\u00a0 \u2018toda confesi\u00f3n admite prueba en contrario\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Tampoco llama a dudas, en l\u00ednea de principio, que la confesi\u00f3n ficta est\u00e1 sujeta a las exigencias del art\u00edculo 195 Ib\u00eddem, concretamente, a las concernientes con su validez, y, desde luego, a los requisitos generales establecidos por el ordenamiento procesal para la producci\u00f3n regular de cualquier medio probatorio, am\u00e9n que es indispensable que de la no concurrencia del citado a la audiencia, de su actitud renuente o evasiva frente al interrogatorio, seg\u00fan sea el caso,\u00a0 quede atestaci\u00f3n escrita en el acta de la audiencia.\u00a0 Y por mandato del art\u00edculo 22 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 210 del C. de P. Civil, en ella se har\u00e1n constar, igualmente, los hechos susceptibles de confesi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, no se dej\u00f3 constancia \u201cen el acta cu\u00e1les son los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos (\u2026) en la demanda (\u2026) que se presumen ciertos\u201d, como lo requiere el tercer inciso del precepto 210 del citado Estatuto Procesal Civil, pues all\u00ed solo se registr\u00f3 la asistencia del apoderado de la parte actora, la incomparecencia de la demandada y la inexistencia de sobre cerrado de preguntas (fl. 272 c.1). Adem\u00e1s se observa que en la causa petendi no se manifiesta cu\u00e1ndo se intervirti\u00f3 el t\u00edtulo de tenedor del inmueble reclamado, simplemente el demandante refiere que all\u00ed \u201clo dej\u00f3 su hermano y cu\u00f1ada\u201d, aspecto que no otorga certeza acerca de la \u201cinterversi\u00f3n del t\u00edtulo\u201d, de donde se infiere la inexistencia del yerro enrostrado al Tribunal en lo atinente a ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Ahora bien, como seg\u00fan el impugnante extraordinario la \u201crebeld\u00eda\u201d que el accionante le mostr\u00f3 a la convocada referente a la devoluci\u00f3n del predio qued\u00f3 establecida con lo manifestado por \u00e9sta en la Fiscal\u00eda, puesto que all\u00ed admiti\u00f3 que al poco tiempo de haberle dejado la habitaci\u00f3n le solicit\u00f3 la casa y no se la quiso entregar, debe se\u00f1alarse que de lo expresado por aquella en dicha pieza procesal no se evidencia la conclusi\u00f3n del casacionista y tampoco puede valorarse, en raz\u00f3n de que no satisface los requisitos de aducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, en cuanto a lo\u00a0 primero, que despu\u00e9s de relatar las razones, fundamentalmente de solidaridad que la llevaron, junto con su c\u00f3nyuge a permitirle al accionante y a su esposa vivir en una habitaci\u00f3n del aludido bien ra\u00edz hace \u201cunos 25 a\u00f1os aproximadamente\u201d, lo que la convocada manifest\u00f3 fue: \u201cLes dejamos a ambos la habitaci\u00f3n donde convivieron pero al poco tiempo le ped\u00ed a \u00e9l la casa porque necesitaba mi casa, mis ni\u00f1os enfermos, uno enfermo. Pero nunca me la ha entregado\u201d. Como las referidas expresiones permiten interpretar que a pesar del requerimiento para que el demandante le reintegrara la heredad a su due\u00f1a, aquel a\u00fan no \u201cla ha entregado\u201d, sigue sin evidenciarse el presupuesto de la \u201cinterversi\u00f3n del t\u00edtulo\u201d echado de menos por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como antes se mencion\u00f3, las copias del tr\u00e1mite penal que se hicieron llegar a la actuaci\u00f3n civil7, carecen de los requisitos previstos en los c\u00e1nones 115 y 185 del C. de P.C., dado que no existe orden judicial de expedici\u00f3n, como tampoco constancia de su autenticidad, ni la firma del secretario, requisitos que tambi\u00e9n la jurisprudencia exige, raz\u00f3n por la cual aquellas no pueden tenerse con valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el oficio remisorio (fl. 271 c.1), el \u201casistente judicial IV\u201d de la Fiscal\u00eda se limit\u00f3 a decir: \u201canexo a la presente los documentos solicitados: (\u2026) Fotocopias de declaraci\u00f3n de Andrea Gil de Porras (\u2026), de Ciro Erasmo Porras Caro (\u2026) [y] resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de fecha 10 de noviembre de 2009 (\u2026) Total trece (13) folios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los aludidos requisitos, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cLa fuerza probativa de las copias documentales trasladadas de procesos judiciales, en particular de los penales, exige la orden del funcionario competente para compulsarlas y autenticarlas (art\u00edculos 115 y 185, C\u00f3digo Procedimiento Civil; 23 Ley 600 de 2000), en cuyo defecto, carecen de valor probatorio (cas.civ. sentencia de 19 de mayo de 2011, Exp. 05001-3103-010-2006-00273-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn situaci\u00f3n similar dijo la Sala que \u2018las referidas copias de la actuaci\u00f3n penal fueron remitidas por las oficinas judiciales donde reposaban los respectivos expedientes sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en el precepto antes citado para reputarse aut\u00e9nticas, esto es, haber sido ordenada su expedici\u00f3n por el funcionario cognoscente del asunto y, en acatamiento de ello, el secretario autorizarlas con su firma, actos que no aparecen surtidos\u2019 (\u2026).\u00a0 As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n, con relaci\u00f3n a la autenticaci\u00f3n de las copias de las actuaciones surtidas en un tr\u00e1mite judicial precis\u00f3, en el fallo emitido el 22 de abril de 2002\u00a0 (exp.6636), que de acuerdo con lo dispuesto en el precitado art\u00edculo 254, \u2018se trata, entonces, de un acto mixto o, si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticaci\u00f3n de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participaci\u00f3n del juez, en orden a posibilitar -mediante providencia previa- que la copia sea expedida con tal car\u00e1cter, as\u00ed como del secretario del respectivo juzgado\u2019, quien cumple la funci\u00f3n de \u2018extender la diligencia de autenticaci\u00f3n directamente o utilizando un sello\u2019, precisando \u2018que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista\u2019, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 35 del Decreto 2348 de 1983, tras lo cual proceder\u00e1 a suscribirla con firma aut\u00f3grafa, que es en lo que consiste la autorizaci\u00f3n propiamente dicha\u2019; a\u00f1adi\u00f3, seguidamente, que \u2018establecidas, pues, las condiciones bajo las cuales debe producirse este tipo de prueba, para que ella tenga m\u00e9rito probatorio, se requiere que exista constancia de que los dos actos se verificaron, esto es, tanto el relativo a la orden del juez como el concerniente a la autorizaci\u00f3n del secretario, dada la estrecha y acerada vinculaci\u00f3n que existe entre uno y otro (\u2026)\u2019\u201d (cas.civ. sentencia de 4 de agosto de 2010, Exp. 68755 3103 002 1998 00198 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas copias de documentos ostentan id\u00e9ntico m\u00e9rito probatorio al de \u00e9stos, en las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o sea, cuando son autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada, sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente o, compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, y en cuanto a las compulsadas de otros procesos judiciales, es menester la orden del juez al secretario para autenticarlas\u00a0 (cas.civ. sentencias de 10 de abril de 2011, exp. 54001-3103-004-2004-00206-01 y 4 de noviembre de 2009, exp. 2001 00127 01)\u201d (fallo de 3 de noviembre de 2011, exp. 2000-00001-01). \u00a0<\/p>\n<p>12.- Dentro de este contexto, es evidente que as\u00ed pudiera extraerse por medio de agudas elucubraciones una conclusi\u00f3n distinta de la que exterioriz\u00f3 el sentenciador, las argumentaciones probatorias expuestas por \u00e9ste, no resultan inveros\u00edmiles, absurdas, ni pugnan con la raz\u00f3n, ya que evaluadas las pruebas en conjunto, permiten la interpretaci\u00f3n y conclusi\u00f3n judicial cuestionada en cuanto a que el demandante no acredit\u00f3 los \u201cactos posesorios\u201d ejercidos durante los veinte a\u00f1os que la ley exige, como tampoco la interversi\u00f3n del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas motivaciones impiden as\u00ed mismo, acoger el segundo cargo en el que se le atribuye yerro f\u00e1ctico al sentenciador, al dar por sentado que lo entregado al demandante por la opositora fue la totalidad del inmueble pretendido en usucapi\u00f3n, cuando solo fue una habitaci\u00f3n, y que seg\u00fan el censor, el Tribunal debi\u00f3 acceder a las pretensiones respecto del resto del bien, con exclusi\u00f3n de aquella, en acatamiento del art\u00edculo 306 del C.de P. C., seg\u00fan el cual \u201csi lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo\u201d, puesto que la falta de acreditaci\u00f3n de los actos posesorios por el periodo legal, impide declarar la prescripci\u00f3n, as\u00ed se admitiera la tesis del casacionista atinente a que respecto del predio de mayor extensi\u00f3n no requer\u00eda demostrar la \u201cinterversi\u00f3n del t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En conclusi\u00f3n, ha quedado establecido que el ad quem\u00a0 no incurri\u00f3 en el error protuberante y trascendente denunciado, puesto que su consideraci\u00f3n relativa a que el accionante no demostr\u00f3 los \u201cactos posesorios\u201d respecto del bien cuya usucapi\u00f3n pretende por el lapso legalmente exigido, ni la \u201cinterversi\u00f3n del t\u00edtulo\u201d, no contraviene la l\u00f3gica, la raz\u00f3n o el sentido com\u00fan, ni se enfrenta al contenido objetivo del conjunto de medios de persuasi\u00f3n incorporados a la actuaci\u00f3n, y si bien la hermen\u00e9utica presentada por el censor respecto de los mismos puede ser admisible, al no ser la \u00fanica, debe privilegiarse la del sentenciador, al hallarse amparada de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha se\u00f1alado: \u201cEn efecto, \u2018partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador, error que, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario; \u2018&#8230; si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario&#8230;\u2019 (\u2026)\u201d (Sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345). \u00a0<\/p>\n<p>14.- Lo as\u00ed analizado conlleva a la improsperidad de la censura, la imposici\u00f3n de costas a su proponente, seg\u00fan lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el se\u00f1alamiento de agencias en derecho como lo dispone el precepto 392 ib\u00eddem, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la opositora no replic\u00f3 la presente impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: No casar la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., dentro del proceso ordinario promovido por Pedro Vicente Porras Caro contra Andrea Gil de Porras y Personas Indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar en costas al recurrente en casaci\u00f3n e incluir en la correspondiente liquidaci\u00f3n que efectuar\u00e1 la secretar\u00eda, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 fl. 238 c.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 (fls. 277 a 279 c.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 (fls. 300 a 303 c.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 fls. 317 a 324 c.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 fl. 42 c.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 fls. 258 a 270 c.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 (Aprobado y discutido en Sala de 25 de junio de 2013) \u00a0 Ref.: Exp. N\u00ba 11001-31-03-033-2004-00255-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}