{"id":84383,"date":"2024-05-31T14:58:47","date_gmt":"2024-05-31T14:58:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030372004-00447-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:47","slug":"1100131030372004-00447-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030372004-00447-01\/","title":{"rendered":"1100131030372004-00447-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).- \u00a0<\/p>\n<p>(discutido y aprobado en Sala de 4 de julio de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: 11001-31-03-037-2004-00447-01 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito con el que se dio inicio a la presente controversia, que obra del folio 52 al 63 del cuaderno No. 1, se solicit\u00f3 que se declarara que las demandadas \u201cson solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios ocasionados a MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A. por la p\u00e9rdida de los equipos de c\u00f3mputo\u201d detallados en el mismo libelo introductorio; y que como consecuencia de lo anterior, se las condenara a pagarle a la actora la suma de $272.764.469.oo, que corresponde al valor que \u00e9sta sufrag\u00f3 \u201cpor la ocurrencia del siniestro\u201d, junto con la correcci\u00f3n monetaria y los intereses corrientes causados desde el 10 de enero de 2003, as\u00ed como las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de tales s\u00faplicas, se adujeron, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A. import\u00f3 desde Miami, Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, mercanc\u00eda consistente en computadores y accesorios. Para su consolidaci\u00f3n y traslado, contrat\u00f3 los servicios de JAS FORWARDING DE COLOMBIA S.A., quien se comprometi\u00f3 a \u201cdespachar, transportar y entregar la mercanc\u00eda en Bogot\u00e1, en las mismas condiciones en que fue recibida por su filial y\/o representante JAS Forwarding USA\u201d, conforme la propuesta de prestaci\u00f3n de servicios allegada con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa sociedad JAS Forwarding design\u00f3 para el transporte (\u2026) a la firma AIR GLOBAL INTERNATIONAL y para el bodegaje en destino final [a] LOG\u00cdSTICA REPREMUNDO LTDA.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de que la mercanc\u00eda arribara a esta capital el 16 de noviembre de 2002, permaneci\u00f3 hasta el 18 siguiente en las dependencias de la citada aerol\u00ednea, fecha en la que se verific\u00f3 su traslado a la bodega de LOG\u00cdSTICA REPREMUNDO LTDA. para su nacionalizaci\u00f3n, lugar en donde, por una parte, se detect\u00f3 que \u201c2 pallets\u201d presentaban \u201cda\u00f1o de una u\u00f1a del cargador\u201d y \u201cuna diferencia de peso de 52 kilos\u201d; por otra, se observ\u00f3 que \u201clas cajas transportadas en los pallets, no correspond[\u00edan] [a] los productos entregados a JAS FORWARDING\u201d; y, adicionalmente, se descubri\u00f3 \u201cun faltante de 82 computadoras port\u00e1tiles avaluadas en USD $110.592\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de realizarse la inspecci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los productos existentes, se estableci\u00f3, en definitiva, que los equipos faltantes respond\u00edan a las siguientes caracter\u00edsticas: \u201cCUARENTA COMPUTADORES PORT\u00c1TILES MARCA COMPAQ P\/N 470038-301 amparados con la factura comercial No. AR80121966 DE OCTUBRE 26 DE 2002\u201d y \u201cCUARENTA Y DOS COMPUTADORES PORT\u00c1TILES MARCA COMPAQ P\/N 470038-300 amparados con la factura comercial No. AR80121479 DE OCTUBRE DE 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a que entre la actora y MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A. se hab\u00eda celebrado un contrato de seguro que amparaba los riesgos que pudiera sufrir la mercanc\u00eda durante el transporte, que consta en la p\u00f3liza No. 0109274-1, una vez se demostr\u00f3 la ocurrencia del siniestro y su cuant\u00eda, aqu\u00e9lla, \u201cen cumplimiento de sus obligaciones contractuales, procedi\u00f3 a pagar, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, a favor de su asegurado (\u2026), la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS COLOMBIANOS (Col. $272.764.469), tal como consta en el recibo de egreso No. 4170652, que se adjunta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cComo quiera que el siniestro pagado por la aseguradora tuvo lugar mientras la mercanc\u00eda se encontraba custodiada por las demandadas, es apenas l\u00f3gico que la responsabilidad en la ocurrencia del hecho se les endilgue, indefectiblemente\u201d, toda vez que ellas \u201cadquirieron la guarda (\u2026) cuando MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A. dispuso la entrega de las mismas a JAS FORWARDING DE COLOMBIA, quien design\u00f3 para el efecto a JAS FORWARDING USA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante act\u00faa como subrogataria de MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A., en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con auto de 4 de octubre de 2004 (fl. 65, cd. 1), proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al que le correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, se admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtido el enteramiento de dicha providencia a las accionadas, lo que se hizo en la forma contemplada por los art\u00edculos 315 y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan se desprende de los documentos que obran a folios 68, 69, 73, 75, 79, 82 a 89 y 91 a 93 del cuaderno principal, ambas, por conducto de distinto apoderado judicial y en escritos separados, respondieron el libelo inaugural de la controversia. En desarrollo de tal labor\u00edo, se opusieron a sus pretensiones y se pronunciaron sobre los hechos que les sirvieron de fundamento (fls. 97 a 103 y 118 a 131, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, JAS FORWARDING DE COLOMBIA S.A. propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201cAUSENCIA DE RESPONSABILIDAD\u201d y \u201cHecho de un tercero\u201d; por su parte, AIR GLOBAL INTERNATIONAL LLC, adujo las que design\u00f3 como \u201cINEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N CUYO CUMPLIMIENTO SE PRETENDE EXGIR (\u2026). FALTA ABSOLUTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA\u201d; \u201cL\u00cdMITES DE RESPONSABILIDAD\u201d; \u201cAUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE GLOBAL AIR POR DIFERENCIA DE PESO EN VARIACI\u00d3N DE B\u00c1SCULA\u201d; y \u201cFALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgado del conocimiento le puso fin a la instancia con sentencia de 9 de septiembre de 2009, en la que declar\u00f3 probada \u201cla excepci\u00f3n de m\u00e9rito de falta de legitimaci\u00f3n por activa propuesta por la demandada AIR GLOBAL INTERNATIONAL LLC\u201d, deneg\u00f3 las pretensiones del libelo introductorio e impuso el pago de las costas del proceso a la actora (fls. 518 a 527, cd. 1), prove\u00eddo que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de Descongesti\u00f3n, en el fallo de 28 de julio de 2011, mediante el que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n planteada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Para confirmar el prove\u00eddo desestimatorio dictado en primera instancia, el ad quem esgrimi\u00f3, en concreto, las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El documento que obra a folio 50 del cuaderno No. 1, con el que se pretendi\u00f3 acreditar el pago que la demandante hizo a MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A., corresponde \u201cal grupo de los declarativos\u00a0 (\u2026) de naturaleza dispositiva, pues all\u00ed se hace constar haberse recibido el valor de una indemnizaci\u00f3n, por cuanto equivale a un recibo; esto es, quien all\u00e1 emite tal declaraci\u00f3n lo hace en se\u00f1al de haber recibido una determinada cantidad de dinero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn este caso, el tal documento, entonces, debe ser aut\u00e9ntico para que el juez pueda apreciarlo en el sentido de tenerlo como plena prueba del pago declarado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que dicho elemento de convicci\u00f3n \u201cfue presentado en su original, respecto de \u00e9l no se tiene \u2018certeza sobre la persona que lo ha\u2026firmado\u2019 (a. 252, inc. 1, ib), por lo que carece de autenticidad; en circunstancias semejantes no re\u00fane la condici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 277 en cita para que el juez pueda inferir de ah\u00ed la certeza del pago que la demandante afirma haberle hecho a su asegurada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien el inciso 3\u00ba del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de manera general, contempla que \u201clos documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios se reputar\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d, es \u201cimportante advertir la salvedad establecida respecto de los \u2018emanados de terceros\u2019, puesto que de esta manera se exime de tal reputaci\u00f3n a los documentos involucrados en la clasificaci\u00f3n #1 del mencionado art\u00edculo 277, por lo que para los efectos probatorios all\u00e1 indicados se requiere la autenticidad del documento; vale decir, por parte del juzgador, el conocimiento cierto y seguro de su origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, \u201cse llega a la plena convicci\u00f3n de la juridicidad con que el a quo determin[\u00f3] la falta de legitimaci\u00f3n en causa por activa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de la acusaci\u00f3n, el censor expuso los planteamientos que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien es verdad que el Tribunal seleccion\u00f3 apropiadamente el art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la definici\u00f3n del asunto materia de su an\u00e1lisis, la aplicaci\u00f3n que de \u00e9l realiz\u00f3 en el caso concreto fue equivocada, por cuanto se afinc\u00f3 en su numeral primero, \u201ccuando debi\u00f3 observar m\u00e1s bien lo dispuesto en su numeral segundo\u201d, defecto que lo condujo a hacer actuar indebidamente el art\u00edculo 252 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La incorrecci\u00f3n observada devino del error en que incurri\u00f3 al establecer \u201cla naturaleza misma del documento obrante a folio 50 del expediente\u201d, toda vez que, con sujeci\u00f3n al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento, exigi\u00f3 su \u201cautenticidad (\u2026) conforme a lo reglado por el art\u00edculo 252 ib\u00eddem\u201d, pues consider\u00f3 que se trataba de un \u201crecibo\u201d y le atribuy\u00f3 \u201cel car\u00e1cter de documento dispositivo\u201d, con lo que desconoci\u00f3 su \u201cnaturaleza declarativa\u201d, que lo habr\u00eda llevado a \u201caplicar, sin ambages, lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 277 del C.P.C., que obliga al juez a estimar el documento, sin necesidad de ratificaci\u00f3n alguna, a menos que la parte contra quien se opone solicite oportunamente su ratificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El sentenciador de segunda instancia pas\u00f3 por alto \u201cque el recibo con el cual se prueba el pago de la Aseguradora a su asegurado, es el que obra a folio 3[2] del expediente, que dicho sea de paso, nunca fue controvertido ni objetado por la parte demandada y que el documento obrante a folio 50, no es m\u00e1s que una certificaci\u00f3n o testimonio de dicho recibo, certificaci\u00f3n o testimonio que tampoco fue controvertido u objetado por la parte demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La certificaci\u00f3n contenida en el segundo de tales documentos (fl. 50, cd. 1), \u201cno est\u00e1 haciendo referencia a la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico, ni a trav\u00e9s de ella se est\u00e1 aceptando una obligaci\u00f3n. No consta de numeraci\u00f3n consecutiva, no est\u00e1 expresamente denominada como recibo de ingreso o egreso, ni indica si es o no retenedor sobre el impuesto a las ventas, requisitos estos, entre otr[o]s, que un recibo, dado su car\u00e1cter similar al de una factura de venta, debe cumplir como soporte contable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos declarativos, \u201cser\u00e1n apreciados por el juez, sin necesidad de ratificaci\u00f3n alguna, a menos que la parte contra quien se oponen (\u2026) solicite su ratificaci\u00f3n, tal y como es el tenor del numeral 2 del referido art\u00edculo 277 del C.P.C., que en este caso ha debido ser aplicado por el Ad quem\u201d, puesto que en el sub lite no se pidi\u00f3 la ratificaci\u00f3n, planteamiento que sustent\u00f3 con algunos segmentos de diversos fallos de la Corte, con una sentencia for\u00e1nea y con los comentarios sobre \u00e9sta de un autor extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, que como motivo de casaci\u00f3n contempla el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se configura como consecuencia de la incursi\u00f3n, por parte del sentenciador de instancia, en un error de hecho o de derecho, yerros que, pese a estar relacionados con la apreciaci\u00f3n probatoria, tienen naturaleza propia y, por ende, no pueden ser confundidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el primero de tales desatinos -error de hecho- se relaciona con la existencia material de los medios de convicci\u00f3n\u00a0 en\u00a0 el\u00a0 proceso\u00a0 y\u00a0 con su\u00a0 contenido\u00a0 objetivo,\u00a0 de\u00a0 modo que su ocurrencia acaece cuando el juzgador ignora o desconoce uno\u00a0 obrante\u00a0 en\u00a0 el\u00a0 proceso\u00a0 -preterici\u00f3n-,\u00a0 o\u00a0 cuando\u00a0 inventa uno que en verdad no existe -suposici\u00f3n-, o cuando desfigura su genuino sentido -tergiversaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el error de derecho es resultado de la equivocada aplicaci\u00f3n de las normas de disciplina probatoria, que conduce al sentenciador a negarle a un elemento de juicio el m\u00e9rito demostrativo que tiene, o a otorgarle uno del que est\u00e1 desprovisto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en forma insistente, ha explicado que \u201cel error de hecho y el de derecho tienen una naturaleza bien distinta: el primero mira a la objetividad de la prueba, esto es, su presencia en el proceso, a la vez que su esencia o contenido material; el segundo, en cambio, apunta a la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma, es decir, se manifiesta cuando el sentenciador no se ha ce\u00f1ido fielmente a las normas legales de disciplina probatoria que rigen, aparte de los puntos relativos a la petici\u00f3n, producci\u00f3n, aducci\u00f3n y contradicci\u00f3n, en la valoraci\u00f3n de la prueba, en cuanto se le niegue a un medio el m\u00e9rito que la ley le concede o se le otorgue uno del cual carece\u201d (Cas. Civ., sentencia de 25 de mayo de 2004, expediente No. 7127). \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con el error de derecho, en esa misma providencia, se puntualiz\u00f3 que \u201cirrumpe cuando el fallador \u2018aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las aval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley &#8230; proh\u00edbe para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando &#8230; exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere\u2019 (G.J. t. CXLVII, pag. 65, CCXVI, pag. 203, entre otras)\u201d (Cas. Civ., ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el fallo impugnado, el Tribunal, respecto del documento obrante a folio 50 del cuaderno No. 1, estim\u00f3, en primer lugar, que con \u00e9l la parte actora pretendi\u00f3 demostrar el pago que hizo a su asegurado; y, en segundo t\u00e9rmino, que no obstante corresponder \u201cal grupo de los declarativos, es de naturaleza dispositiva, pues all\u00ed se hace constar haberse recibido el valor de una indemnizaci\u00f3n, por cuanto equivale a un recibo; esto es, quien all\u00e1 emite tal declaraci\u00f3n lo hace en se\u00f1al de haber recibido una determinada cantidad de dinero\u201d (negrillas y subrayas, fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, de conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, coligi\u00f3 que para que tal probanza pudiera ser apreciada deb\u00eda ser aut\u00e9ntica, condici\u00f3n que no hall\u00f3 satisfecha, pues no encontr\u00f3 dada ninguna de las circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 252 de la misma obra, sin que fuera aplicable el supuesto general consagrado en el inciso 3\u00ba de su numeral 5\u00ba, pues se trataba de un documento proveniente de un tercero, an\u00e1lisis que lo condujo a concluir, en definitiva, \u201cla juridicidad\u201d del acogimiento que el a quo hizo de la excepci\u00f3n de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en causa por activa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Significa lo expresado que el ad quem, en suma, con fundamento en la literalidad del referido documento, estableci\u00f3 su car\u00e1cter \u201cdispositivo\u201d y, en tal virtud, opt\u00f3 por aplicar el ya citado numeral 1\u00ba del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que, en cuanto hace a \u201clos documentos privados de terceros\u201d, prev\u00e9 que los \u201cde naturaleza dispositiva o simplemente representativa\u201d, \u201cs\u00f3lo se estimar\u00e1n por el juez\u201d si \u201cson aut\u00e9nticos de conformidad con el art\u00edculo 252\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese entendimiento de la sentencia impugnada, deja al descubierto el desatino del \u00fanico cargo propuesto en casaci\u00f3n, en tanto que si el Tribunal, teniendo como soporte el contenido objetivo del documento en cuesti\u00f3n y la circunstancia de que proven\u00eda de un tercero, cuestiones f\u00e1cticas que en puridad no fueron controvertidas en casaci\u00f3n, infiri\u00f3 su naturaleza dispositiva, propio era que aplicara, como lo hizo, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la medida que en dicho precepto el legislador se ocup\u00f3 de establecer los requisitos que deben cumplir los documentos aducidos como prueba provenientes de un tercero y contempl\u00f3, para los de \u201cnaturaleza dispositiva\u201d, que deben ser \u201caut\u00e9nticos de conformidad con el art\u00edculo 252\u201d, lo que excluye, de plano, que dicha autoridad hubiese vulnerado las citadas normas de disciplina probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palmario es que si ese juicio del ad quem fue errado, su equivocaci\u00f3n s\u00f3lo pudo tener origen en la ponderaci\u00f3n objetiva que efectu\u00f3 del documento, habida cuenta de que, con base en su contenido, esa autoridad, como ya se explic\u00f3, dedujo el linaje dispositivo del mismo, inferencia que, por consiguiente, s\u00f3lo pod\u00eda combatirse por la v\u00eda del error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde otra perspectiva, si se entendiera, como pareciera sugerirlo el cargo, que en \u00e9l se controvirti\u00f3 la precedente conclusi\u00f3n del ad quem, esto es, que el documento en cuesti\u00f3n es de naturaleza dispositiva, la acusaci\u00f3n luce contraria a la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, porque entremezcl\u00f3 el error de derecho y el de hecho, en tanto que no obstante haberse denunciado la comisi\u00f3n del primero, la sustentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n estar\u00eda edificada en un desarreglo f\u00e1ctico, hibridismo que no es admisible, pues deja incierta la genuina naturaleza de la censura e impone a la Corte el deber de definir su verdadero alcance, lo que no le es permitido, en raz\u00f3n de las restricciones que gobiernan el mencionado recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Incrementa la confusi\u00f3n en el planteamiento del casacionista la circunstancia de que \u00e9l, en desarrollo del cargo, adujo que el Tribunal ignor\u00f3 que el documento con el que se prob\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n efectuado por la demandante a MPS MAYORISTA DE COLOMBIA\u00a0 S.A. corresponde al que milita a folio 32 del cuaderno principal, y no al que obra a folio 50 ib., pues ese reproche, por una parte, significar\u00eda que el ad quem pretiri\u00f3 el primero de tales elementos de juicio, omisi\u00f3n que ser\u00eda constitutiva de un error de hecho; y, por otra, tornar\u00eda intrascendente toda la discusi\u00f3n planteada en relaci\u00f3n con el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indispensable es memorar que \u201cresulta desatinada la censura en la que no pueda inferirse con la debida precisi\u00f3n y claridad, la clase de error que el recurrente le atribuye al fallador, si de hecho o de derecho; o cuando hace tal se\u00f1alamiento, calific\u00e1ndolo como de hecho, pero sustent\u00e1ndolo como si fuese de derecho, o viceversa; o cuando en el cargo le enrostra al fallador la comisi\u00f3n de las dos formas de error predicadas con respecto a una misma prueba; o, en fin, cuando se omite la demostraci\u00f3n de uno y otro en la forma anotada, hip\u00f3tesis todas estas en las que no le corresponde a la Corte dilucidar el proceder irresoluto de la censura, ni puede suplir las deficiencias que se adviertan en su formulaci\u00f3n\u201d (Cas. Civ., sentencia de 4 de diciembre de 2003, expediente No. 6908). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si el error de derecho \u201cparte de la base de \u2018que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia\u2019 (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. # 5442)\u201d (Cas. Civ., auto de 7 de junio de 2011, expediente No. 11001-31-03-013-2001-00021-01; se subraya), es ostensible que el cargo resulta contradictorio, toda vez que la sola circunstancia de haberse denunciado la comisi\u00f3n de un yerro de esa estirpe, implica que el censor estima acertada la ponderaci\u00f3n objetiva que del respectivo medio de convicci\u00f3n, en este caso, el documento que milita a folio 50 del cuaderno principal, efectu\u00f3 el sentenciador, de donde mal pod\u00eda aqu\u00ed el censor, al sustentar la acusaci\u00f3n, desconocer la idoneidad de la conclusi\u00f3n consistente en que la indicada prueba es de naturaleza dispositiva, inferencia que, indefectiblemente, conduc\u00eda a hacer actuar el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colof\u00f3n de lo expresado, es que el cargo no est\u00e1 llamado a acogerse. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, NO CASA la sentencia de 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de Descongesti\u00f3n, en el proceso que se dej\u00f3 plenamente referenciado al inicio de \u00e9ste prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.000.000, porque la demanda de casaci\u00f3n fue oportunamente replicada. Por la Secretar\u00eda de la Sala, proc\u00e9dase a su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).- \u00a0 (discutido y aprobado en Sala de 4 de julio de 2013). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: 11001-31-03-037-2004-00447-01 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 1. \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}