{"id":84384,"date":"2024-05-31T14:58:47","date_gmt":"2024-05-31T14:58:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030372007-00467-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:47","slug":"1100131030372007-00467-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030372007-00467-01\/","title":{"rendered":"1100131030372007-00467-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala de doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100131030372007-00467-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Ariarisalud Ltda, frente a la sentencia de 30 de abril de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que promovi\u00f3 contra EPS Saludcoop O.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante pidi\u00f3 declarar que la demandada se sustrajo de sus deberes contractuales, al dejar de pagar \u201clos valores dinerarios de capital representados econ\u00f3micamente a trav\u00e9s de la UPC (Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n)\u201d, derivados de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de primer, segundo y tercer nivel de complejidad en varios municipios de la regi\u00f3n del Ariari en Meta, por los per\u00edodos comprendidos entre septiembre de 2002 y abril de 2003, que ascienden a un total de un mil cuarenta millones ochocientos noventa y cinco mil quinientos dieciocho pesos ($1.040\u2019895.518), \u201co la cifra que actualmente resulte probada\u201d, los que debe sufragar con intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima legal, desde que se sustrajo de cumplir las cuentas mensuales y hasta la satisfacci\u00f3n total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamenta sus reclamos en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian (folios 68 al 80, cuaderno 1): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las partes suscribieron el 1\u00b0 de septiembre de 2002, acuerdo de \u201cprestaci\u00f3n de servicios de salud para el plan obligatorio de salud -POS- de primer Nivel Hospitalario, segundo y tercer nivel de complejidad\u201d, para atender usuarios inscritos de la EPS Saludcoop O.C. en los municipios de San Mart\u00edn, Granada, Lejan\u00edas, Fuente de Oro, San Juan de Arama, Mesetas, Vista Hermosa, Puerto Rico, Puerto Lleras, \u201cen la modalidad de contrataci\u00f3n de \u2018Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -U.P.C.- legal vigente por cada usuario inscrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La gestora cumpli\u00f3 con todas sus obligaciones durante la vigencia y tiempo de ejecuci\u00f3n convenidos; sin embargo, Saludcoop no hizo lo propio al abstenerse de enviar los listados mensuales de usuarios con derechos, \u201ccon la intenci\u00f3n de sustraerse al pago\u201d, a pesar de los reiterados requerimientos \u201cpara que nos suministrara ya fuese en medio magn\u00e9tico o escrito el n\u00famero real del listado de usuarios con derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ante tal comportamiento formularon derecho de petici\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud, recibiendo la \u201ccertificaci\u00f3n del n\u00famero real de afiliados reportados por Saludcoop O.C. correspondientes a la regi\u00f3n del Ariari\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Saludcoop report\u00f3, de septiembre de 2002 a abril de 2003, a la Superintendencia Nacional de Salud \u201ccifras de afiliados porcentualmente superiores hasta en un cincuenta por ciento (50%) y con palmarias diferencias de las certificadas a Ariarisalud Ltda, para su respectivo pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Con base en esa certificaci\u00f3n, el 12 de mayo de 2003, elevaron reclamaci\u00f3n por escrito a Saludcoop y pusieron al tanto sobre el particular al ente de control, recibiendo una respuesta evasiva de la primera, que la desestim\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La accionada \u00fanicamente hac\u00eda llegar v\u00eda fax, \u201cmes a mes, el valor promedio de la UPC mensual, el valor promedio de la UPC diaria, el n\u00famero de usuarios asignados, el n\u00famero de d\u00edas plenos capitados y el valor total causado por capitaci\u00f3n, a fin de que nuestra empresa pasara en esos \u00fanicos t\u00e9rminos la correspondiente factura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los usuarios de la regi\u00f3n afiliados a esa EPS deb\u00edan ser atendidos por la promotora \u201cya que en esta zona geogr\u00e1fica no exist\u00eda otra I.P.S. contratando con Saludcoop O.C. con el mismo objeto contractual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La Superintendencia Nacional de Salud conmin\u00f3 a la accionada, en comunicaci\u00f3n 8004-1-131166 de 16 de abril de 2004, para que explicara las irregularidades advertidas, frente a lo cual \u00e9sta guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Si bien el gerente regional de Saludcoop de Villavicencio propici\u00f3 una reuni\u00f3n para conciliar las diferencias surgidas, en la misma no se pudo concretar ning\u00fan acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las diferencias entre el n\u00famero de usuarios informados a Ariarisalud y los valores recibidos por ese concepto de Saludcoop durante el lapso indicado, al compararlos con la certificaci\u00f3n de la Superintendencia vigilante por igual per\u00edodo, constituyen \u201cel nexo causal de las sustantivas diferencias\u201d de lo que en realidad debi\u00f3 pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Notificada Saludcoop del auto admisorio, se opuso y formul\u00f3 las defensas de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201ccontrato no cumplido\u201d y \u201cdeclaratoria de paz y salvo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las excepciones y, como consecuencia del incumplimiento contractual, conden\u00f3 a la contradictora a pagar tres mil setenta y nueve millones doscientos cincuenta y ocho mil novecientos veintid\u00f3s pesos ($3.079\u2019258.922), por valor actualizado a 30 de junio de 2010, con intereses moratorios desde esa data hasta la satisfacci\u00f3n total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La opositora apel\u00f3 la sentencia, que revoc\u00f3 el superior para negar las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante en sus alegatos finales se\u00f1ala que el contrato celebrado \u201cconsiste en la prestaci\u00f3n de servicios de salud para el plan obligatorio de salud -POS- \u2026 para atender en dichos niveles los usuarios inscritos de la EPS, Saludcoop O.C. \u2026 Es de destacar, que el objeto del contrato est\u00e1 circunscrito a que el contratista (Ariarisalud Ltda) se obliga a ejercer mediante su experiencia profesional y t\u00e9cnica la prestaci\u00f3n de servicios profesionales a todos los afiliados y beneficiarios de Saludcoop O.C. \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Su oponente, al sustentar la alzada, advierte que la reclamaci\u00f3n desconoce la cl\u00e1usulas quinta, sexta y d\u00e9cima cuarta del pacto, pues, cimenta sus peticiones en los reportes que deb\u00eda pasar a la Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 890 de 2002, confundiendo a los \u201cusuarios inscritos\u201d con los \u201cusuarios con derechos\u201d, conceptos que diferenci\u00f3 en la contestaci\u00f3n del libelo y con las declaraciones de Leonid Z\u00e1rate y Jes\u00fas Hern\u00e1n Rivera, as\u00ed como en el memorial de conclusi\u00f3n de primera instancia, pasando por alto el a quo consultar la regulaci\u00f3n se\u00f1alada y la perito \u201cla diferencia sustancial existente en el l\u00e9xico propio del sistema de Salud que da un sentido distinto a dichas dos expresiones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El funcionario de primera instancia sustent\u00f3 la condena en la experticia de la auxiliar designada, que encontr\u00f3 \u201cinconsistencias en la liquidaci\u00f3n, tr\u00e1mite y pago, por concepto de la prestaci\u00f3n de servicios de salud prestados a los usuarios de la EPS Saludcoop, en la regi\u00f3n del Ariari, correspondiente al contrato pactado\u201d, con base en la informaci\u00f3n que \u00e9sta reportaba a la Superintendencia de Salud para la \u00e9poca en que se ejecut\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta disyuntiva \u201cse requiere la consulta de los t\u00e9rminos precisos en que los celebrantes fijaron el marco de sus rec\u00edprocas obligaciones resultantes en desarrollo y ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicio aducido por la actora como fundamento de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se convino expresamente que los servicios de salud ser\u00edan prestados a \u201cquienes presenten el carnet de afiliaci\u00f3n vigente que expide Saludcoop a cada uno de sus usuarios, con su documento de identificaci\u00f3n, que figuren en los listados de usuarios con derechos que le entregue mensualmente Saludcoop\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como no se cumpli\u00f3 con ese deber, \u201cla contratista aqu\u00ed demandante opt\u00f3 por asistir la prestaci\u00f3n contratada con referencia a listados de usuarios que la Superintendencia Nacional de Salud le proporcionaba de aquellos que Saludcoop oficialmente remit\u00eda a dicho organismo; y si ello fue as\u00ed, se establece que la demandante, por s\u00ed y ante s\u00ed -tal como lo sostiene en los t\u00e9rminos de la demanda-, no atendi\u00f3 el compromiso contractual de sujetarse a prestar ese servicio con exclusividad frente a aquellos integrantes de los listados de \u2018usuarios con derechos\u2019 que deb\u00eda remitirle la EPS contratante, bajo el significado de proceder a la prestaci\u00f3n del servicio de salud en menci\u00f3n sin atender las calificaciones que de \u2018usuarios con derechos\u2019 le se\u00f1alara su contratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que no se trata de una acci\u00f3n de resoluci\u00f3n ni de incumplimiento contractual, la cuesti\u00f3n litigiosa debe \u201cremitirse a averiguar si la contratista asisti\u00f3 los servicios de salud en el Ariari conforme sus precisas obligaciones (\u2026), a fin de establecer si tiene derecho a cobrar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pactada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil, concordante con el 871 del C\u00f3digo de Comercio, \u201clos contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por ley pertenecen a ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante no estaba facultada para acudir a terceros con el fin de suplir las omisiones de la contratante \u201cen el suministro de la lista de personal de usuarios calificados para recibir la prestaci\u00f3n del servicio social en menci\u00f3n\u201d, menos cuando las cl\u00e1usulas 4\u00aa literal a), 6\u00aa y 7\u00aa se\u00f1alaban el seguimiento de espec\u00edficos procedimientos y plazos para el r\u00e9gimen de pagos, cuya observancia los hac\u00eda exigibles. As\u00ed que \u201cno es posible concebir que sin el suministro de la pactada lista de usuarios aptos para recibir la atenci\u00f3n a que se obligara la contratista, \u00e9sta pudiera cumplir con el encargo contratado\u201d y, por ende, \u201cno existe fundamento f\u00e1ctico para cobrar una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por cuesti\u00f3n de un servicio que no pudo ser realizado con sujeci\u00f3n estricta a lo pactado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La reclamaci\u00f3n de 12 de mayo de 2003, que respondi\u00f3 Saludcoop insatisfactoriamente, se sustent\u00f3 en el certificado expedido por el ente de vigilancia, \u201caserto ese significativo del seguimiento por parte de la demandante, desde su posici\u00f3n de contratista, de un procedimiento no convenido contractualmente\u201d, con lo que se ignoraron \u201clas precisas normas contractuales a seguirse para los fines de discutir la viabilidad de las respectivas cuentas de cobro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el juez de primer grado resalta, al apreciar el dictamen, que los usuarios relacionados a la Superintendencia de Salud difieren de las novedades de Saludcoop a Ariarisalud, \u201cpuede observarse cierto reconocimiento que en el fallo se le hace al hecho de que la demandada s\u00ed le enviaba a su contratista los listados de usuarios a quienes deb\u00eda d\u00e1rseles el servicio de salud contratado\u201d, con lo que se desvirt\u00faa el incumplimiento de ese deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El c\u00e1lculo de la condena as\u00ed obtenido, corresponde al reconocimiento de un cr\u00e9dito \u201cque no proviene del ejercicio contractual estricto en relaci\u00f3n con el contrato aducido como fundamento del pleito, pues, se reitera, la prestaci\u00f3n del servicio de salud se contrat\u00f3 por la demandada solamente para asistir las necesidades de la poblaci\u00f3n del Ariari comprendida \u2018en los listados de usuarios con derechos que le entregue mensualmente Saludcoop\u2019 (Cl\u00e1usula 5\u00aa)\u201d, lo que se obvi\u00f3 con \u201clistados de usuarios reportados -si bien por Saludcoop, pero- a terceros\u201d, por lo que la contratista no atendi\u00f3 \u201cla ley particular nacida de las precisas cl\u00e1usulas del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Toda vez que el convenio \u201cno pod\u00eda ser llevado a la pr\u00e1ctica sino sobre los \u2018listados de usuarios con derechos\u2019 que la contratante le enviara mensualmente a la contratista\u201d, ante la ausencia de estos, \u201cpor sustracci\u00f3n de materia el contrato no pod\u00eda ser desarrollado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se formula un solo ataque por la v\u00eda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la violaci\u00f3n, \u201cal haber dejado de aplicar\u201d, de los art\u00edculos 1494, 1495, 1497, 1498, 1501, 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1618, 1620, 1621, 1622, 2063, 2064, 2065, 2066 y 2050 del C\u00f3digo Civil; 824, 864, 867, 870 y 871 del de Comercio; 4 del Decreto 4747 de 2007; 182 de la Ley 100 de 1993 y el 13 literal d de la Ley 1122 de 2007, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n y de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo desarrolla as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fallador de segundo grado incurri\u00f3 en los yerros que se pasan a enunciar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Crey\u00f3 que la acci\u00f3n se basa en la falta de env\u00edo de listados de los usuarios carnetizados y con derechos a la prestaci\u00f3n de salud en la zona del Ariari, cuando consist\u00eda en que el pago se hizo de forma incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tuvo por demostrado que Ariarisalud prest\u00f3 los servicios con fundamento en listados de usuarios proporcionados por la Superintendencia Nacional de Salud y no de los que deb\u00eda enviarle la contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Interpret\u00f3 equivocadamente el libelo \u201cal considerar que la cuesti\u00f3n litigiosa necesariamente se remit\u00eda a escrutar \u2018(\u2026) si la contratista asisti\u00f3 los servicios de salud en el Ariari conforme sus precisas obligaciones contractuales (respecto de los usuarios -que- con derechos deb\u00eda se\u00f1alarle mensualmente la contratante a trav\u00e9s de espec\u00edficos listados), a fin de establecer si tiene derecho a cobrar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pactada, a que aspira lograr con su demanda\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Postula que la contratista \u201cno estaba obligada ni autorizada para suplir la omisi\u00f3n de la demandada (\u2026) acudiendo a terceros ajenos a la contrataci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que al no recibir los listados \u201ccarece de fundamento f\u00e1ctico el cobro de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de un servicio \u2018que no pudo ser efectuado con sujeci\u00f3n a lo pactado\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Infiri\u00f3 que la reclamaci\u00f3n extraprocesal de pago que se hizo a Saludcoop \u201cconstituy\u00f3 un procedimiento no convenido contractualmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Concluy\u00f3, sin que hubiera raz\u00f3n para ello, que como la experticia \u201ctuvo en cuenta las novedades que report\u00f3 Saludcoop a Ariarisalud, hay reconocimiento de que la demandada si le enviaba a la demandante los listados de usuarios a quienes deb\u00eda d\u00e1rseles el servicio de salud contratado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No dio por demostrado \u201cque el reclamo de la contraprestaci\u00f3n convenida entre las partes se finc\u00f3 precisamente en el listado de usuarios reportados e inscritos por Saludcoop a la Superintendencia Nacional de Salud, como se infiere de la cl\u00e1usula sexta y no por la carencia o no de los listados de usuarios con derechos que durante la vigencia del contrato deb\u00eda reportar la contratante a la contratista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior falencia fue producto de estos yerros probatorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No apreci\u00f3 integralmente el contrato \u201cincurriendo en falso juicio de identidad con respecto a \u00e9l, dado que solo apreci\u00f3 algunas cl\u00e1usulas, otras las ignor\u00f3 y otras las alter\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No apreci\u00f3 la confesi\u00f3n de la opositora \u201ccon respecto al hecho de que hab\u00eda suministrado a la IPS, los listados de usuarios carnetizados y con derechos para ser atendidos en la zona del Ariari\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Alter\u00f3 el sentido de la \u201ccausa petendi\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Se equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ignor\u00f3 la prueba testimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El reclam\u00f3 no se suscit\u00f3 por \u201cno haberle suministrado [la contratante a la promotora] los listados de usuarios objeto de atenci\u00f3n en t\u00e9rminos reales\u201d, como lo interpret\u00f3 el Tribunal, sino porque no se pag\u00f3 \u201cla prestaci\u00f3n ejecutada por la IPS demandante conforme a la cl\u00e1usula sexta del contrato\u201d, en vista de que no tuvo \u201cen cuenta los usuarios inscritos y reportados por la EPS a la Superintendencia de Salud, (\u2026), sino fund\u00e1ndose, en los listados de usuarios con derechos que la EPS le reportaba a la IPS demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La narraci\u00f3n del libelo advierte sobre las diferencias entre lo que report\u00f3 la EPS a la Superintendencia Nacional de Salud y la informaci\u00f3n enviada a la IPS, lo que se evidenci\u00f3 con los cuadros comparativos del hecho quinto, con los cuales \u201cla demandante est\u00e1 afirmando, aceptando, confesando y fijando en forma clara y diferenciada que s\u00ed recibi\u00f3 unos listados de Saludcoop mes por mes, raz\u00f3n por la cual siempre en cada mes se rotul\u00f3 el cap\u00edtulo denominado \u2018Saludcoop report\u00f3 a Ariarisalud\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que se incurri\u00f3 en error en la sentencia cuando afirma que \u201ca juzgar por lo as\u00ed detallado la contratante Saludcoop no remiti\u00f3 a la contratista Ariarisalud ning\u00fan reporte mensual relativo a los \u2018listados de usuarios con derechos durante la vigencia del contrato\u2019\u201d, haciendo caso omiso de lo anterior y de la confesi\u00f3n que en sentido contrario hizo la demandada en su contestaci\u00f3n. Esto conllev\u00f3 igualmente a que tuviera por demostrado que Ariarisalud ejecut\u00f3 la prestaci\u00f3n con fundamento en los listados suministrados por la Superintendencia, desatendiendo los compromisos pactados, cuando el que se insistiera en las diferencias de la informaci\u00f3n \u201cno entra\u00f1a que la contratista no haya ejecutado o cumplido las prestaciones a cargo suyo en el contrato (\u2026) y durante el curso del proceso la accionada, no demostr\u00f3 por parte alguna incumplimiento contractual por parte de la IPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese incumplimiento contractual \u201cviene imaginado por la sentencia recurrida, cuando asienta la err\u00f3nea tesis de que la demandante no pudo cumplir porque la EPS no le remiti\u00f3 los listados de usuarios, anclada en una lectura sumamente equivocada del hecho tercero\u201d y si as\u00ed fuera, \u201cprimero habr\u00eda incumplido la EPS demandada, al no haber remitido los listados respectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales desatinos inciden en otros, como cuando censura la solicitud de informaci\u00f3n que hizo la accionante al ente de vigilancia, alter\u00e1ndose \u201cel efecto jur\u00eddico dimanante de la prueba documental obrante a folios 426 a 429 del cuaderno N\u00ba 1\u201d, actuaci\u00f3n a la que tuvo que acudir \u201cante la deslealtad de la demandada (\u2026) tal como era su leg\u00edtimo derecho para que la EPS le cumpliera con el pago conforme a la cl\u00e1usula sexta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoci\u00f3 as\u00ed el hecho quinto del escrito introductor y se pretiri\u00f3 \u201cla prueba documental obrante a folios 41 a 46 del cuaderno N\u00b0 1, contentiva de la informaci\u00f3n cada mes a mes, por Saludcoop O.C. para que la aqu\u00ed demandante presentara las cuentas de cobro por el servicio contratado\u201d, con los cuales se demostraba que \u201cSaludcoop si le suministr\u00f3 a Ariarisalud los listados de los usuarios carnetizados que deb\u00edan ser atendidos y que en efecto atendi\u00f3 la demandante, y por los cuales s\u00ed se le pag\u00f3 el servicio\u201d, poniendo en contraevidencia el fallo al mostrar que la informaci\u00f3n as\u00ed recibida era incompleta, al compararla con la respuesta dada por la Superintendencia, \u201csurgiendo una enorme diferencia entre uno y otro listado, entre el valor que efectivamente pag\u00f3 la demandada por el servicio prestado y el que realmente deb\u00eda pagar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Interpret\u00f3 equivocadamente el libelo al considerar que Ariarisalud contravino lo acordado cuando elev\u00f3 la petici\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud relacionada con asuntos a su cargo, sin que estuviera prohibido y que, de haberse se\u00f1alado as\u00ed, tal restricci\u00f3n ser\u00eda nula por constituir un derecho de toda persona. Adem\u00e1s, no se hizo \u201ccon el prop\u00f3sito de cumplir las prestaciones obligacionales a cargo de la IPS demandante, sino con el fin de verificar con exactitud si la demandada honraba el contrato y actuaba de buena fe, dando cumplimiento a la cl\u00e1usula sexta con respecto al pago \u00edntegro y completo de acuerdo a los usuarios inscritos o anunciados ante la Supersalud\u201d, porque la IPS \u201csi ejecut\u00f3 sus obligaciones remitiendo reportes de usuarios a la EPS con relaci\u00f3n a usuarios carnetizados, tal como estaba prevenido en el contrato\u201d, tan es as\u00ed que cuando alleg\u00f3 las cuentas de cobro recibi\u00f3 los pagos sin objeciones, \u201cempero, no lo hizo en forma completa e \u00edntegra porque le ocult\u00f3 la informaci\u00f3n de los usuarios inscritos ante Supersalud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No tuvo en cuenta las dos pruebas periciales practicadas en primera instancia, siendo que \u201cen su conjunto pusieron de presente los valores no pagados por la demandada, como se demand\u00f3 en las pretensiones y siguiendo los hechos expuestos en la demanda y probados en el proceso fundando contablemente la diferencia entre el valor pagado y el dejado de pagar durante la ejecuci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que dedujo de las experticias \u201ces una inteligencia equivocada de las mismas, se\u00f1alando que como los expertos tuvieron en cuenta las novedades que report\u00f3 Saludcoop a Ariarisalud, hay un reconocimiento de que la demandada si le enviaba a la demandante los listados de usuarios a quienes deb\u00eda d\u00e1rseles el servicio de salud contratado, siendo infundada, a juicio del Tribunal, la afirmaci\u00f3n del hecho tres de la demandante de no hacer entrega de los respectivos listados de usuarios\u201d, cuesti\u00f3n que fue err\u00f3neamente percibida en la forma como se dej\u00f3 expuesta antes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desech\u00f3, igualmente, la declaraci\u00f3n de Roseleny Rey Ardila, Directora Seccional de Saludcoop O.C. en la regi\u00f3n del Ariari, quien por su cargo tuvo conocimiento del desarrollo contractual, poniendo \u201cal descubierto que la IPS demandante atendi\u00f3 a todos los usuarios de la regi\u00f3n pertenecientes a Saludcoop puesto que no exist\u00eda ninguna otra IPS, en la zona objeto del contrato\u201d, as\u00ed como la deslealtad del proceder de la contradictora al manipular \u201cla informaci\u00f3n para no pagar a la demandante de acuerdo a lo previsto en la cl\u00e1usula sexta del contrato\u201d, pas\u00e1ndola por la mitad de usuarios en cada municipio. Estas irregularidades las confirma el dicho de Luis Herbart Bautista Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos testimonios pasaron desapercibidos, a pesar de que \u201cen forma uniforme y complementaria advierten que para efectos del cobro que deb\u00eda efectuar la IPS, demandante a la EPS, demandada, exist\u00eda notable diferencia en los listados e inter\u00e9s deliberado de la accionada por impedir el acceso a la informaci\u00f3n o en alterarla para obstaculizar en la ejecuci\u00f3n del contrato y que la demandante ejerciera convenientemente el derecho a cobrar la prestaci\u00f3n debida de acuerdo a la cl\u00e1usula sexta del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El examen parcial y tergiversado de los medios demostrativos condujo a la confusi\u00f3n \u201cpara beneficiar a la EPS demandada, [d]el elemento precio o valor de la prestaci\u00f3n prevista contractualmente a favor [de] la IPS demandante y a cargo de la EPS accionada, con la labor o prestaci\u00f3n que deb\u00eda ejecutar la contratista demandante a favor de la EPS, la contratante demandada\u201d, trastornando las prestaciones de las partes \u201cpara proferir un fallo ilegal, contrario a la justicia y al marco contractual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se alter\u00f3 el sentido de las cl\u00e1usulas primera, quinta, sexta, s\u00e9ptima y d\u00e9cima del convenio, que se\u00f1alaban su objeto y la prestaci\u00f3n a cargo de la IPS, el criterio de ejecuci\u00f3n y las obligaciones de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n prestacional, en compendio, consist\u00eda en que la IPS cumpl\u00eda el contrato al atender a los afiliados y beneficiarios de Saludcoop, que presentaran el carnet de afiliaci\u00f3n vigente que expidiera \u00e9sta \u00faltima, con su documento de identificaci\u00f3n, que figuraran en los listados de usuarios con derechos que le entregara mensualmente la EPS, que a su vez cumpl\u00eda pagando el treinta y cuatro punto cincuenta y ocho por ciento (34.58%) de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (U.P.C.) legal vigente, por cada usuario inscrito, dividida en doceavas partes, \u201cno de los usuarios con derechos o carnetizados\u201d. Estos par\u00e1metros \u201cson totalmente diferentes, y aunque dependientes, son excluyentes entre s\u00ed por referirse a regulaciones distint\u00edsimas del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se omiti\u00f3 tener en cuenta as\u00ed \u201cla verdad y sustancialidad del litigio, consistente en que el pago deb\u00eda ser efectuado por UPC, y no de otro modo\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 182 de la Ley 100 de 1993, consistente en el valor que anualmente reciben las EPS por cada uno de sus afiliados al Sistema General de Seguridad Social. Esto en concordancia con el art\u00edculo 4 del Decreto 4747 de 2007, que se\u00f1ala las formas o mecanismos de pago o de compra de los servicios en \u00e9ste tipo de relaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco contempl\u00f3 el ad quem la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1637 de 12 de septiembre de 2006, mediante la cual se confirm\u00f3 la 1595 de 27 de octubre de 2005, ambas de la Superintendencia Nacional de Salud, que sancion\u00f3 a Saludcoop porque \u201cdesquici\u00f3 el r\u00e9gimen contractual en contra de la IPS demandante, desconociendo el pago convenido en la cl\u00e1usula sexta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Busca la demandante obtener la satisfacci\u00f3n de los mayores valores dejados de reconocer, en virtud de contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, cuyo pago se represent\u00f3 en unidades de pago por capitaci\u00f3n (UPC), toda vez que los desembolsos de la contradictora no correspondieron al total de usuarios inscritos para la zona y durante el per\u00edodo de ejecuci\u00f3n del pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia de segunda instancia se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que accedi\u00f3 a las pretensiones del libelo, para negarlas, en vista de que la contratista no cumpli\u00f3 sus deberes en la forma convenida, pues, la atenci\u00f3n brindada a los pacientes se llev\u00f3 a cabo sin que se contara con la informaci\u00f3n precisa requerida para el efecto, raz\u00f3n por la cual no le asiste derecho para formular tal reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La censura acusa la comisi\u00f3n de yerros de facto en la interpretaci\u00f3n de la esencia del pleito y la indebida valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que el debate no se centra en el incumplimiento de la opositora en el env\u00edo de los listados convenidos para la efectiva prestaci\u00f3n de servicios, sino en que la cancelaci\u00f3n se hizo de manera incompleta, al ser mayor el n\u00famero de usuarios inscritos al que le reportaba peri\u00f3dicamente para el env\u00edo de las cuentas de cobro respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, igualmente, que esa falencia condujo al Tribunal a considerar, equivocadamente, que Ariarisalud para cumplir lo acordado se atuvo a lo que le inform\u00f3 la Superintendencia Nacional de Salud sobre el particular, en ejercicio de derecho de petici\u00f3n, sin que fuera el medio convenido ni apropiado por tratarse el ente de vigilancia de un tercero ajeno a la relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contempla el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como una de las variantes de la causal primera de casaci\u00f3n, la afectaci\u00f3n de la ley sustancial en forma indirecta, por la ocurrencia de errores de hecho al apreciar indebidamente la demanda, su contestaci\u00f3n o determinada prueba. Estos desaciertos deben ser de tal magnitud que incidan adversamente en la forma como se desat\u00f3 el litigio, produci\u00e9ndose un resultado contrario a la realidad procesal, lo que deja por fuera los replanteamientos del debate o las f\u00f3rmulas alternas de soluci\u00f3n del conflicto, que no alcanzan a dejar sin piso la soluci\u00f3n propuesta por el fallador y que llega amparada del principio de acierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la configuraci\u00f3n del ataque se centra en una disconformidad con el examen de los elementos de convicci\u00f3n recaudados, debe realizarse un paralelo que evidencie la disparidad entre su verdadero contenido y lo que se tiene por demostrado, sin que se admita para tal efecto una proposici\u00f3n alterna, que aunque razonable, no logre socavar de tajo los puntos basilares del prove\u00eddo objeto de censura. Y si se hace consistir en una alteraci\u00f3n de lo que narra el escrito con que el accionante da inicio al pleito, o la respuesta que del mismo da el oponente, se requiere, adem\u00e1s, demostrar el desfase en el trabajo intelectivo del juzgador que lo lleva a desfigurar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tiene dicho la Corte que \u201cdada la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que se predica de las sentencias judiciales, si el recurrente opta por atacar el fallo del Tribunal, e invoca para el efecto la violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial por supuestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, tiene sobre s\u00ed la espec\u00edfica carga procesal de demostrar, no s\u00f3lo la existencia del vicio de la actividad valorativa del juzgador a que se ha hecho menci\u00f3n (error in iudicando), esto es, que tuvo como demostrado un hecho con fundamento en una prueba que no existe, o porque existiendo se alter\u00f3 su contenido asign\u00e1ndole un alcance que no tiene (suposici\u00f3n), o que omiti\u00f3 tener como acreditado un hecho, no obstante que en el proceso obra la prueba de \u00e9l (preterici\u00f3n), sino tambi\u00e9n la evidencia y la trascendencia del yerro, es decir, que la conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica es manifiestamente contraria a la realidad que exponen las pruebas recaudadas &#8211; defecto que, adem\u00e1s, debe aflorar de una simple labor de contraste, sin necesidad de mayores esfuerzos racionales o intelectuales -, am\u00e9n de guardar relaci\u00f3n directa de causalidad con la sentencia que se combate, al punto que, de no haber incurrido en ellos, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido diametralmente opuesta\u201d (sentencia del 23 de junio de 2000, expediente 5464), y que \u00abal denunciarse en el punto la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n de acierto\u00bb (sentencia del 9 de agosto de 2010, exp. 2004-00524) \u00a0<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento advirti\u00f3 la Sala que \u00ab[l]a apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de una demanda constituye motivo determinante de la casaci\u00f3n de un fallo proferido por la jurisdicci\u00f3n civil, habida consideraci\u00f3n que adoleciendo este \u00faltimo de un defecto de tal naturaleza, la decisi\u00f3n adoptada dirimir\u00e1 el conflicto con apoyo en reglas de derecho sustancial que le son extra\u00f1as y, por consecuencia, habr\u00e1 dejado de aplicar las que son pertinentes para regularlo. Pero es en verdad importante no perder de vista que al tenor de aquella disposici\u00f3n procesal, para que as\u00ed sucedan las cosas y sea viable la infirmaci\u00f3n por la causa aludida, deben reunirse varias condiciones que no siempre se dan con la facilidad que por lo com\u00fan suponen los litigantes que al recurso en referencia acuden, residiendo una de ellas, como se sabe, en la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que adem\u00e1s de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resoluci\u00f3n judicial por esta v\u00eda impugnada, ha de consistir en la desfiguraci\u00f3n mental o material del escrito de demanda por falta de cuidadosa observaci\u00f3n, capaz de producir por lo tanto una desviaci\u00f3n ideol\u00f3gica del juez en relaci\u00f3n con los elementos llamados a identificar el contenido medular de dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene atribuci\u00f3n para suplir a las partes (\u2026) En otras palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines se\u00f1alados, la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo m\u00e9rito debe tener origen en un yerro objetiv\u00f3 que surgiendo de una desfiguraci\u00f3n evidente y por eso mismo perceptible de manera intuitiva, vaya contra toda raz\u00f3n en cuanto que, tergiversando el texto de la demanda &#8216;&#8230;le hace decir lo que no expresa o le cercena su real contenido&#8217; (G.J. t. CXXXIX, p\u00e1g. 136) en lo que ata\u00f1e a la causa pretend\u00ed hecha valer por el actor, el petitum por \u00e9l formulado o la naturaleza jur\u00eddica de la pretensi\u00f3n concreta entablada\u00bb (sentencia del 19 de octubre de 1994, exp. 3972). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cobran relevancia las anteriores precisiones cuando la raz\u00f3n de ser de la discusi\u00f3n se dirige a desentra\u00f1ar el querer de las partes contenido en un contrato, ante la disparidad de criterios de quienes en un momento dado decidieron aunar esfuerzos para un mutuo beneficio, en la medida que los negocios de toda \u00edndole est\u00e1n afectados por m\u00faltiples situaciones y aspectos, que repercuten en la forma como los pactantes asumen sus rec\u00edprocas obligaciones o exigen el cumplimiento de los deberes a cargo de su contrario. De tal manera que, \u00fanicamente, si lucen arbitrarios los planteamientos del fallador al sopesar tales aspectos dentro del marco normativo aplicable al acuerdo volitivo que origina el desacuerdo, encuentran futuro esta clase de censuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en fallo de 24 de julio de 2012, exp. 2005-00595-01, resalt\u00f3 que \u201c[c]on mayor raz\u00f3n debe ser notoria la falta endilgada al juzgador, cuando la disconformidad radica en la interpretaci\u00f3n que se le dio en el fallo a un acuerdo de voluntades, como ocurren en este caso, por cuanto \u2018la valoraci\u00f3n que haga el sentenciador es una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que el legislador conf\u00eda a su discreta autonom\u00eda, de donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es susceptible de echarse a pique\u2026en la medida en que brille al ojo que el alcance que le otorg\u00f3\u2026es absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio contenido\u2019 (sentencia 162 de 11 de julio de 2005, reiterada en la de 21 de febrero de 2012, exp. 7725 y 2004-00649) \u2026 Para averiguar el querer de los obligados, a m\u00e1s del tenor literal de sus cl\u00e1usulas y las directrices establecidas en los art\u00edculos 1618 a 1624 del C\u00f3digo Civil, 5\u00b0 y 823 del C\u00f3digo de Comercio, debe tener en cuenta el int\u00e9rprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y despu\u00e9s de su celebraci\u00f3n, de tal manera que se refleje de manera precisa el \u00e1nimo que los inspir\u00f3 a vincularse (\u2026) En ese sentido, en sentencia de 7 de febrero de 2008 y reiterada el 30 de agosto de 2011, exp. 2001-06915 y 1999-01957, advirti\u00f3 la Corte que \u2018la interpretaci\u00f3n se predica de los negocios jur\u00eddicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la \u2018rec\u00edproca intenci\u00f3n de las partes\u2019 (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cl\u00e1usulas, p\u00e1rrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo \u2018claro\u2019 el sentido idiom\u00e1tico, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a prop\u00f3sito, imp\u00f3nese reconstruirla, precisarla e indagarla seg\u00fan el marco de circunstancias, materia del negocio jur\u00eddico, posici\u00f3n, situaci\u00f3n, conocimiento, experiencia, profesi\u00f3n u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico, geogr\u00e1fico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando adem\u00e1s de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y conducta pr\u00e1ctica negocial, la fase prodr\u00f3mica, de gestaci\u00f3n o formaci\u00f3n teniendo en cuenta que \u2018\u2026los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producci\u00f3n de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de \u00e9l, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intenci\u00f3n de las partes, cristalizada en las cl\u00e1usulas del contrato\u2019 (cas. civ. junio 28\/1989)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Ley 100 de 1993 se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de toda persona y la comunidad en general, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que las afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a un servicio p\u00fablico obligatorio, que es direccionado, coordinado y controlado por el Estado, pero que puede ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas, ya sea que se trate de los reg\u00edmenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y los aspectos sociales complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere concretamente al tema de salud, su fin esta encaminado a crear condiciones de acceso para toda la poblaci\u00f3n en los diferentes niveles de atenci\u00f3n, aplicando los principios de universalidad; solidaridad; igualdad; obligatoriedad; prevalencia de derechos; enfoque diferencial; equidad; calidad; eficiencia; participaci\u00f3n social; progresividad; libre escogencia; sostenibilidad; transparencia; descentralizaci\u00f3n administrativa; complementariedad y concurrencia; corresponsabilidad; irrenunciabilidad; intersectorialidad; prevenci\u00f3n y continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema general de seguridad social en salud est\u00e1 integrado, seg\u00fan el art\u00edculo 155 de la citada Ley 100 de 1993, por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los organismos de direcci\u00f3n, vigilancia y control que corresponden a los Ministerios de Salud y Trabajo; el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o CNSSS y la Superintendencia Nacional en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los organismos de administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n, esto es, las Entidades Promotoras de Salud, mejor conocidas como EPS; las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o IPS, p\u00fablicas, mixtas o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las dem\u00e1s entidades de salud adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los Comit\u00e9s de Participaci\u00f3n Comunitaria \u00abCOPACOS\u00bb creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se pretende as\u00ed que todos los habitantes est\u00e9n afiliados al sistema, previo el pago de la cotizaci\u00f3n reglamentaria o a trav\u00e9s de un subsidio financiado con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales; para recibir un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales, denominado Plan Obligatorio de Salud o POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las Entidades Promotoras de Salud son las responsables de la afiliaci\u00f3n y el registro de los usuarios, dentro de los l\u00edmites cuantitativos y cualitativos fijados por el Gobierno para garantizar su viabilidad operativa; as\u00ed como del recaudo de las cotizaciones, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su funci\u00f3n b\u00e1sica es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del POS a sus afiliados y girar, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la Ley, el mayor valor, obtenido de restar a los ingresos por cotizaciones el equivalente de las correspondientes Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n o UPC, al Fosyga. Puede suceder, sin embargo, que el monto de las cotizaciones que reciba una EPS sea inferior al de las UPC que se le deben reconocer, caso en el cual la diferencia ser\u00e1 cubierta con la subcuenta de compensaci\u00f3n a la que trasladan los recursos las dem\u00e1s en las que si se presentan excedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las UPC consisten en la suma que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a la EPS por cada afiliado, cotizante o beneficiario cubierto, para la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluido en el POS. Esta suma es determinada, para per\u00edodos anuales, en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de los riegos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, diferenciando grupos por edades, g\u00e9neros y zonas geogr\u00e1ficas; pero su reconocimiento se hace por mensualidades, esto es, una doceava por mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de la UPC estuvo a cargo de la CNSSS desde su creaci\u00f3n hasta la expedici\u00f3n de la Ley 1122 de 2007 que traslado dicha funci\u00f3n a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, entidad que fue suprimida por el Decreto 2560 de 2012 y la asign\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n del POS a los afiliados se lleva a cabo con las IPS, ya sea que formen parte de las EPS o correspondan a instituciones externas organizadas con tal fin, con las cuales \u00e9stas celebren los respectivos contratos. Tambi\u00e9n, en algunos casos, se puede concertar para el efecto con profesionales independientes y grupos de pr\u00e1ctica m\u00e9dica, debidamente constituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cotizantes eligen libremente la EPS a que se quieran afiliar, quien pone a su disposici\u00f3n, y la de los beneficiarios, las diferentes IPS o profesionales independientes con que tenga acuerdo para la prestaci\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los usuarios deben asumir pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles, con el fin de racionalizar el uso de servicios del sistema y complementar la financiaci\u00f3n del POS, que pasan a ser recursos de las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Queda claro, en consecuencia, que quien asume la responsabilidad por una adecuada prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico en el sistema general de seguridad social en salud son las EPS, entidades que pueden poner a disposici\u00f3n de los afiliados las IPS que sean de su propiedad, pero que cuentan con autonom\u00eda t\u00e9cnica, financiera y administrativa dentro de un r\u00e9gimen de delegaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n que garantiza un servicio m\u00e1s eficiente; o con IPS y profesionales especializados que le son ajenos, con los cuales celebren los respectivos pactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas negociaciones deben garantizar una pluralidad de ofertas, pues, est\u00e1n prohibidos todos los acuerdos o convenios, as\u00ed como las pr\u00e1cticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el Decreto 723 de 1997, las EPS podr\u00e1n acudir a la forma de contrataci\u00f3n con las IPS, que m\u00e1s se ajuste a sus necesidades e intereses, y concertar los pagos, ya sea por conjunto de atenci\u00f3n integral, por actividad o por capitaci\u00f3n, esta \u00faltima que precisa en su art\u00edculo 6\u00b0, en los t\u00e9rminos que por su relaci\u00f3n con el asunto sometido a estudio se reproducen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa contrataci\u00f3n y pago por capitaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas, de conformidad con la Ley 100 de 1993: (\u2026) a) En ning\u00fan caso los contratos por capitaci\u00f3n podr\u00e1n implicar el traslado de las responsabilidades que por ley les corresponden a las entidades promotoras de salud, tales como el control de la atenci\u00f3n integral, eficiente, oportuna y de calidad de los servicios, y la garant\u00eda de libre acceso y escogencia de los afiliados a los distintos prestadores de servicios (\u2026) c) En el contrato deber\u00e1 especificarse con toda claridad cu\u00e1les son los servicios, programas, metas y coberturas pactadas que conforman el objeto de la capitaci\u00f3n (\u2026) e) Los contratos deber\u00e1n sujetarse a los criterios de calidad y oportunidad y deber\u00e1n tener en consideraci\u00f3n la facilidad de acceso del afiliado a una instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud. Cuando la oferta y las condiciones de mercado lo permitan, deber\u00e1 garantizarse un n\u00famero plural de opciones y como m\u00ednimo una opci\u00f3n en el municipio en donde reside el afiliado o en el lugar m\u00e1s cercano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo transcrito no se advierte ninguna restricci\u00f3n negocial para las EPS y las IPS, en cuanto a la cantidad de afiliados que comprende esta opci\u00f3n, siempre y cuando lo tengan claramente establecido las partes. Tampoco contempla la posibilidad de que la relaci\u00f3n entre estas sea de exclusividad para determinadas zonas, pues, al contrario es principio rector de la prestaci\u00f3n del servicio de salud la pluralidad de opciones para los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el Decreto 1259 de 1994, para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos, en vista de que el mismo fue derogado por el Decreto 1018 de 2007, comprend\u00eda, entre otras, las funciones que se resaltan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Velar porque las entidades promotoras y prestadoras de servicios cumplieran con el sistema obligatorio de garant\u00eda de calidad de la atenci\u00f3n en salud, incluyendo la auditor\u00eda m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Imponer sanciones pecuniarias por el desobedecimiento de las instrucciones u \u00f3rdenes que les impartiera a los entes vigilados y cuando estos no cumplieran cualquiera de estos deberes: promover la afiliaci\u00f3n de grupos de poblaci\u00f3n no cubierta por la seguridad social; organizar la forma y mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud; aceptar como afiliado a toda persona que solicite afiliaci\u00f3n y cumpla los requisitos de Ley; definir los procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su \u00e1rea de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado o su familia; remitir al Fondo de Solidaridad y Compensaci\u00f3n la informaci\u00f3n relativa a la afiliaci\u00f3n del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestaci\u00f3n de servicios; establecer procedimientos para controlar la atenci\u00f3n integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios y las dem\u00e1s que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas competencias concretas, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1320 de 1996 de la Superintendencia Nacional de Salud, estaban asignadas a la Direcci\u00f3n General de Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de llevar a cabo tales labores de control, por medio de las Circulares Externas 51 de 1997 y 137 de 2002, se impartieron instrucciones a las EPS para presentar informes peri\u00f3dicos de los estados financieros y para la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, entre cuyos anexos estaban los formatos con el reporte del recaudo por cotizaciones y los datos demogr\u00e1ficos por sexo y grupo et\u00e1reo de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tienen relevancia en este asunto los hechos que a continuaci\u00f3n se refieren: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Saludcoop O.C. es una Entidad Promotora de Salud con personer\u00eda reconocida seg\u00fan Resoluci\u00f3n 3722 de 20 de diciembre de 1994 del Dancoop (folio 8 y 9, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la IPS Ariarisalud Ltda fue constituida el 26 de julio de 2002, con domicilio en Granada y cuyo objeto social es \u201cofertar en el mercado nacional la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, en general y especializados por o mediante el sistema general de seguridad social en salud tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado en los sectores privados, p\u00fablicos, solidarios o particulares\u201d (folios 2 al 7, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que entre ambas se suscribi\u00f3, el 1\u00b0 de septiembre de 2002, contrato de prestaci\u00f3n de servicios asistenciales, con las especificaciones que en lo pertinente se resaltan (folios 10 al 15, cuaderno 1): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Su objeto consisti\u00f3 en que \u201cel Contratista se obliga a ejercer mediante su experiencia profesional y t\u00e9cnica la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales a los afiliados y beneficiarios de Saludcoop correspondientes a los procedimientos, intervenciones y servicios de I nivel hospitalario II y III nivel de complejidad Ambulatorios y Hospitalarios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Entre las obligaciones del contratista se se\u00f1al\u00f3 la de \u201cprestar los servicios a todos los pacientes que acrediten debidamente su derecho a ser atendidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Como uno de los deberes de Saludcoop se estableci\u00f3 \u201cpagar al contratista a t\u00edtulo de honorarios, el precio de los servicios contratados en las condiciones que fija el presente contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La cl\u00e1usula quinta advirti\u00f3 que \u201cel contratista s\u00f3lo prestar\u00e1 los servicios a que se refiere el presente contrato a quienes presenten el carnet de afiliaci\u00f3n vigente que expide Saludcoop a cada uno de sus usuarios, con su documento de identificaci\u00f3n, que figuren en los listados de usuarios con derechos que le entregue mensualmente Saludcoop y cumplan los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en la gu\u00eda de atenci\u00f3n que para el efecto haya expedido el Gobierno nacional y que har\u00e1 parte del presente contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Por su parte la sexta consagr\u00f3 que \u201cel valor de los servicios que preste el contratista a los usuarios de Saludcoop ser\u00e1 el que corresponda al 34.58% pago por capitaci\u00f3n (U.P.C) legal vigente, por cada usuario inscrito dividido en doceavas partes. Par\u00e1grafo: En el caso de que usuarios capitados por el Contratista sean atendidos en otras IPS, el valor de estas atenciones ser\u00e1 descontado de la cuenta de cobro a las tarifas cobradas por la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En la forma y plazo de pago se concert\u00f3 que \u201cSaludcoop reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al contratista, el valor de los servicios prestados a cada uno de sus usuarios, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la fecha en que le presente en forma completa: La cuenta de cobro de servicios diligenciada, acompa\u00f1ada del documento que para tal efecto dise\u00f1\u00f3 la Superintendencia Nacional de Salud (\u2026) y los registros de atenci\u00f3n diaria de procedimientos, intervenciones y actividades, as\u00ed como los reportes estad\u00edsticos solicitados por Saludcoop; en caso que Saludcoop objete la cuenta de cobro, el t\u00e9rmino para el pago total de la parte materia de la objeci\u00f3n, se contar\u00e1 desde la fecha en que Saludcoop reciba a satisfacci\u00f3n la aclaraci\u00f3n de la cuenta, sin que haya lugar a pago parcial (\u2026) Par\u00e1grafo primero: (\u2026) Es entendido que el pago de cualquier servicio derivado de la ejecuci\u00f3n del presente contrato, est\u00e1 sujeto a que SaludCoop EPS OC reciba en forma completa y oportuna por parte del Fosyga, las UPC respectivas para la financiaci\u00f3n del aseguramiento en salud de sus usuarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n con las cuotas moderadoras y copagos se dispuso que \u201clos recaudos efectuados por tales conceptos se destinar\u00e1n a Saludcoop, los cuales ser\u00e1n descontados de la cuenta de cobro presentada por el contratista a Saludcoop\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Se acord\u00f3 una duraci\u00f3n de doce meses, prorrogables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Se contempl\u00f3 que \u201cen caso que el contratista preste los servicios a que refiere el presente contrato a usuarios de Saludcoop que no se encuentren dentro de la capitaci\u00f3n respectiva, el costo de dichas atenciones ser\u00e1n facturadas a Saludcoop a las tarifas del ISS que tenga vigentes para el momento de la atenci\u00f3n, siempre y cuando el contratista haya notificado dentro de las 24 horas siguientes a la atenci\u00f3n a Saludcoop y haya obtenido la autorizaci\u00f3n de servicios respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Por la funci\u00f3n social del servicio a prestar se resalt\u00f3 que \u201cel contratista se obliga dentro del marco que imponen las normas legales vigentes, a cumplir, en especial, con aquellas que fijan las condiciones sanitarias, el sistema de quejas, la libre y leal competencia, r\u00e9gimen de referencia y contrareferencia, como todas las que le imponen las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 15 de febrero de 2003 las partes terminaron anticipadamente el contrato de prestaci\u00f3n de servicios asistenciales por mutuo acuerdo, declarando \u201cexpresa e irrevocablemente\u00a0 que se encuentran a paz y salvo por todo concepto\u201d y se\u00f1alando que \u201cel presente documento constituye transacci\u00f3n de las obligaciones generadas durante la vigencia del contrato referido, en los t\u00e9rminos del art. 2469 y ss. del C\u00f3digo Civil\u201d (folio 112, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que no existe constancia del env\u00edo mensual de listados de usuarios con derechos, por parte de la contratante a la IPS, durante la ejecuci\u00f3n del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la EPS envi\u00f3 a Ariarisalud el 22 de octubre, 19 de noviembre y 23 de diciembre de 2002, 20 de enero, 28 de febrero y 9 de abril de 2003, los datos correspondientes al valor promedio UPC mensual y diario, n\u00famero de usuarios asignados, cantidad de d\u00edas plenos de capitaci\u00f3n y valor total a cobrar, adem\u00e1s de los descuentos a tener en cuenta, para que con base en ellos la IPS presentara al Departamento de Cuentas M\u00e9dicas la factura correspondiente al per\u00edodo all\u00ed indicado (folios 41 al 46, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la accionante hizo llegar las cuentas de cobro de conformidad con lo anterior y obtuvo el pago por dichos conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 24 de abril de 2003, la IPS solicit\u00f3 a la Supersalud informaci\u00f3n sobre qu\u00e9 \u201cn\u00famero de afiliados a la EPS Saludcoop O.C. han sido reportados durante los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, diciembre de 2002 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2003 y correspondientes a los Municipios de Granada, Fuentedeoro, San Mart\u00edn, Lejan\u00edas, Mesetas, San Juan de Arama, Vista Hermosa, Puerto Lleras, Puerto Rico, Departamento del Meta respectivamente\u201d (folios 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la Superintendencia Nacional de Salud envi\u00f3 respuesta de lo pedido el 7 de julio de 2003, que complement\u00f3 el\u00a0 24 de julio del mismo a\u00f1o (folios 17 al 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 12 de mayo y 15 de agosto de 2003 la demandante alleg\u00f3 a la EPS reclamaci\u00f3n por los mayores valores a favor de la IPS, resultantes de las diferencias entre los afiliados de que dio cuenta la Supersalud frente a los que aquella le se\u00f1al\u00f3 mensualmente para la presentaci\u00f3n de las cuentas de cobro (folios 21 al 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resoluci\u00f3n 1595 del 27 de octubre de 2005, impuso sanci\u00f3n a Saludcoop porque incumpli\u00f3 las normas que rigen el sistema general de seguridad social en salud; decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en Resoluci\u00f3n 1637 de 12 de septiembre de 2006 (folios 212 al 229, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las acusaciones que plantea la censora son infructuosas, por las razones que se procede a precisar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No se evidencia confusi\u00f3n en cuanto al meollo del asunto, en el sentido de desconocer \u201cque el reclamo de la contraprestaci\u00f3n convenida entre las partes se finc\u00f3 precisamente en el listado de usuarios reportados e inscritos por Saludcoop a la Superintendencia Nacional de Salud, como se infiere de la cl\u00e1usula sexta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente el ad quem parti\u00f3 de la condena impuesta por el juez de primera instancia reconociendo esos conceptos, para resolver las inconformidades que plante\u00f3 la apelante recalcando que \u201cpara la decisi\u00f3n de la alzada se requiere la consulta de los t\u00e9rminos precisos en que los celebrantes fijaron el marco de sus rec\u00edprocas obligaciones resultantes en desarrollo y ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicio aducido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n no es fruto del capricho ni del arbitrio del juzgador, en vista de que la acci\u00f3n se sustenta en un acuerdo escrito que reg\u00eda el comportamiento de los litigantes y en el que, independientemente de sus falencias, se se\u00f1alaron con claridad las obligaciones rec\u00edprocas para su adecuado desenvolvimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que si lo pretendido ninguna relaci\u00f3n ten\u00eda con lo que ya se hab\u00eda ejecutado, esto es, la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios de salud y el pago que por dicho concepto recibi\u00f3 Ariarisalud, de conformidad con la cuentas de cobro que peri\u00f3dicamente aport\u00f3 a la contradictora, para reclamar la declaraci\u00f3n de que la EPS \u201cse sustrajo y omiti\u00f3 dolosa, sistem\u00e1tica e injustificadamente al respectivo deber contractual suscrito con la IPS\u201d, con base en una informaci\u00f3n obtenida de terceros ajenos a la relaci\u00f3n, era menester verificar que lo as\u00ed pedido correspond\u00eda al curso normal del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos no luce absurdo ni il\u00f3gico que se haya concluido la improcedencia de exigir unos desembolsos adicionales, cuando el v\u00ednculo no se desenvolvi\u00f3 en la forma inicialmente convenida, pues, es de la esfera del sentenciador escudri\u00f1ar los verdaderos alcances del pleito desde la \u00f3rbita factual propuesta y con base en el marco normativo que rige el caso, sin que ello conlleve a una desfiguraci\u00f3n del querer de la promotora manifestado en el libelo o una adecuaci\u00f3n de la defensa de su adversario. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se dan las circunstancias que conduzcan a tener como indebidamente apreciadas la demanda y su contestaci\u00f3n, como producto de una desfiguraci\u00f3n mental o material de dichos escritos, perceptible al ojo, que alter\u00f3 ideol\u00f3gicamente la forma como se desenvolvi\u00f3 el pleito, sino que lo resuelto fue el producto \u201cdel amplio poder de interpretaci\u00f3n que en este \u00e1mbito el ordenamiento positivo les reconoce a los juzgadores de instancia, no solamente para que desentra\u00f1en la verdadera intenci\u00f3n del demandante en guarda del principio seg\u00fan el cual es la efectividad de los derechos subjetivos el fin que a trav\u00e9s de aquel escrito se busca, sino tambi\u00e9n para que libremente determinen y declaren\u00a0 las normas aplicables a los hechos integrantes del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido verificada en el fallo, tarea esta \u00faltima que valga recordarlo con ayuda de afamados escritores citados por la Corte (G.J. t. CXLVI, p\u00e1g. 131), consiste en una valoraci\u00f3n jur\u00eddica de esos hechos realizada en consonancia con el derecho objetiv\u00f3 vigente y para lo cual no se necesita solicitud especial de la parte, as\u00ed como tampoco es factible que a su gusto intenten moldearla los litigantes\u201d (sentencia del 19 de octubre de 1994, exp. 3972). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tampoco se producen los errores de hecho en la valoraci\u00f3n del material probatorio como pasa a verse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El contrato de prestaci\u00f3n de servicios asistenciales, que contiene la voluntad de los litigantes, no arroja nada distinto de lo que concluy\u00f3 el ad quem, respecto de las obligaciones que emanaban del mismo, sin que se contrar\u00ede con ello el marco normativo que rige el sistema general de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos t\u00e9rminos, si bien se permite la contrataci\u00f3n por capitaci\u00f3n con estos operadores, esto no significa que los pagos convenidos lleven impl\u00edcito su c\u00e1lculo en relaci\u00f3n con toda la poblaci\u00f3n afiliada a la EPS contratante, sino aquella que de consuno acuerden atender las partes en determinada zona, con la advertencia de que en cualquier caso \u201cdeber\u00e1 garantizarse un n\u00famero plural de opciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si en el presente caso se convino que \u201cel contratista s\u00f3lo prestar\u00e1 los servicios a que se refiere el presente contrato a quienes presenten el carnet de afiliaci\u00f3n vigente que expide Saludcoop a cada uno de sus usuarios, con su documento de identificaci\u00f3n, que figuren en los listados de usuarios con derechos que le entregue mensualmente Saludcoop\u201d, lo que de all\u00ed se extrae no es distinto a que el n\u00famero de afiliados por cada per\u00edodo en que concretaron las partes la prestaci\u00f3n del servicio de salud a cargo de la IPS era el que arrojara dicha relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto lo corrobora la misma cl\u00e1usula sexta invocada por la gestora como base de su petitum, en virtud de la cual \u201cel valor de los servicios que preste el contratista a los usuarios de Saludcoop ser\u00e1 el que corresponda al 34.58% pago por capitaci\u00f3n (U.P.C) legal vigente, por cada usuario inscrito dividido en doceavas partes. Par\u00e1grafo: En el caso de que usuarios capitados por el Contratista sean atendidos en otras IPS, el valor de estas atenciones ser\u00e1 descontado de la cuenta de cobro a las tarifas cobradas por la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Carece de asidero argumentar que una cosa eran los usuarios citados en el listados y otra muy distinta los inscritos, en el entendido que estos \u00faltimos corresponden a la totalidad de personas afiliadas a la EPS, pues, si exist\u00eda una restricci\u00f3n respecto de pacientes que deb\u00edan ser atendidos, que incluso obligaba a solicitar autorizaci\u00f3n para cobrar a quienes estando asignados a otras prestadoras del servicio acudieran a la demandante o a descontar aquellos que estando relacionados atend\u00edan otras IPS, no puede pretenderse sacar un provecho respecto de una poblaci\u00f3n que ni siquiera estaba en posibilidad de resultar beneficiada con el convenio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, como lo reclamado no se trat\u00f3 del reconocimiento de servicios prestados y no cubiertos, ya que el pago por capitaci\u00f3n se refiere a la cantidad potencial de poblaci\u00f3n objeto de atenci\u00f3n en los t\u00e9rmino convenidos, sino al reclamo de mayores valores a lo que efectivamente cancel\u00f3 la EPS durante la vigencia del contrato, la \u00fanica forma de verificar el proceder \u201cdoloso, sistem\u00e1tico e injustificado\u201d de la opositora era allegando esos \u201clistados de usuarios con derechos\u201d mensuales. Al no existir estos, conduc\u00eda inexorablemente a deducir que el contrato se desenvolvi\u00f3 indebidamente y por ende no hab\u00eda aptitud para buscar desembolsos adicionales con cargo a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan otro fue el sentir del Tribunal, cuando concluy\u00f3 que \u201csurge la necesidad de observar que el contrato de que se viene dando cuenta no pod\u00eda ser llevado a la pr\u00e1ctica sino sobre los \u2018listados de usuarios con derechos\u2019 que la contratante le enviara mensualmente a la contratista, de donde sin ambages se impone entender que ante eventual ausencia de tales listados, por sustracci\u00f3n de materia el contrato no pod\u00eda ser desarrollado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior circunstancia es suficiente para mantener en pie el fallo atacado, pues, deja sin piso cualquier discusi\u00f3n respecto de que los usuarios a que se refiere el pago convenido eran aquellos inscritos por las municipalidades de la regi\u00f3n del Ariari en el Meta, con mayor raz\u00f3n cuando ni siquiera esa zona aparece delimitada en el contrato ni se advierta en \u00e9ste que la IPS demandante fuera la \u00fanica encargada de prestar el servicio all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien tiene establecido la Corte \u201cuna vez hecha la labor heur\u00edstica por el Tribunal, y si con sustento en ella opta por una de las varias plausibles interpretaciones sobre la manera en que obr\u00f3 la ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de una convenci\u00f3n, esa elecci\u00f3n, en s\u00ed misma, no puede ser enjuiciada ante la Corte, so pretexto de la posibilidad de hacer una construcci\u00f3n m\u00e1s elaborada, es decir, m\u00e1s aguda y perspicaz, como la sugerida por el demandante en casaci\u00f3n, en la medida en que, en esa hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n judicial no proviene de un error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio soberano de la discreta autonom\u00eda con que cuenta el juzgador de instancia en orden a desandar los pasos que precedieron en este caso a la terminaci\u00f3n del contrato\u201d (sentencia de 22 de junio de 2011, exp. 2000-00155-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La alusi\u00f3n que se hizo respecto de que \u201csi el servicio fue prestado sin sujeci\u00f3n a lo expresamente pactado, que en el presente caso se traduce en el sentido de haberse tenido en cuenta para tales fines los listados de usuarios reportados -si bien por Saludcoop, pero- a terceros, la conclusi\u00f3n indiscutible es la que hace evidente que por parte de la contratista el contrato no fue ejecutado en la forma pactada, d\u00e1ndose as\u00ed el caso de no haberse atendido por la contratista la ley particular nacida de las precisas cl\u00e1usulas del contrato\u201d, no pasa de ser una suposici\u00f3n que no constituye el incumplimiento contractual endilgado sino que refuerza los razonamientos de que los afiliados sobre los cuales reca\u00eda la ejecuci\u00f3n volitiva eran aquellos que figuraran en los listados que mensualmente deb\u00eda hacer llegar la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. No se puede alegar preterida la documental obrante a folios 41 al 46, que seg\u00fan la impugnante demostraba que \u201cSaludcoop si le suministr\u00f3 a Ariarisalud los listados de los usuarios carnetizados que deb\u00edan ser atendidos y que en efecto atendi\u00f3 la demandante, y por los cuales s\u00ed se le pag\u00f3 el servicio\u201d, por cuanto dichas comunicaciones solo corresponden a las instrucciones impartidas para la presentaci\u00f3n de las cuentas de cobro mensuales, que eran seguidas a pie juntillas por la accionante y permitieron el pago de las sumas indicadas, aspectos estos que no fueron materia de discusi\u00f3n y admitieron los litigantes sin cuestionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed a decir que los mismos dan fe del recibo de los reportes peri\u00f3dicos con el nombre de los afiliados a atender hay mucha distancia, en vista de que, a lo sumo, conducir\u00edan a tener por acordado entre las partes el n\u00famero de afiliados que efectivamente contaron con el beneficio, a pesar de la omisi\u00f3n de informaci\u00f3n advertida, cuya satisfacci\u00f3n deb\u00eda ser previa a la prestaci\u00f3n del servicio. Esto implicar\u00eda que la relaci\u00f3n se cumpli\u00f3 en debida forma y que cualquier falencia fue superada de com\u00fan acuerdo por los pactantes, raz\u00f3n por dem\u00e1s para desechar cualquier legitimaci\u00f3n para reclamar por cuestiones ajenas a lo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed porque no era obligaci\u00f3n de la contratista presentar la cuenta de cobro en los estrictos t\u00e9rminos que le indicara la EPS, sino con el cumplimiento de los pasos se\u00f1alados en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima, pudiendo objetar \u00e9sta cualquier irregularidad para su revisi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, al proceder la IPS en la forma como se le indicaba en las comunicaciones de octubre 22, noviembre 19 y diciembre 23 de 2002; as\u00ed como las de enero 20, febrero 28 y abril 9 de 2003; quiere decir que la informaci\u00f3n que all\u00ed reposaba coincid\u00eda con la que le confirmaba la contratante y por ende no merec\u00eda reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ese comportamiento, incluso, deja sin piso cualquier reclamo de incumplimiento contractual por la EPS, al no haber enviado los listados mensuales de usuarios con derechos, pues, lo que indica es que se produjo un convenio t\u00e1cito de atenci\u00f3n a los pacientes entre las partes, as\u00ed no se hubieran reportado estos, con la anuencia de que la informaci\u00f3n dada por la EPS a la IPS para el env\u00edo de la cuenta mensual, correspond\u00eda a la realidad. Esto lo corrobora el que no exista discusi\u00f3n en cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios por el per\u00edodo de duraci\u00f3n del acuerdo, ni a la satisfacci\u00f3n oportuna de los cobros hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto al cuestionamiento que se le hace a la petici\u00f3n que elev\u00f3 Ariarisalud a la Superintendencia Nacional de Salud, no tiene que ver con un desconocimiento de un derecho constitucional, sino con la suficiencia probatoria de la certificaci\u00f3n obtenida para los fines propuestos, al concluir que no era el medio apropiado para el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el convenio aportado no se hace referencia a que el pago por capitaci\u00f3n se refiriera a todos los afiliados a Saludcoop por la zona en que se prest\u00f3 el servicio, ni que los listados mensuales que deb\u00eda hacer llegar esta EPS pod\u00edan ser suplidos por la informaci\u00f3n que se reportare al ente de vigilancia, ning\u00fan contrasentido se advierte del criterio sentado por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>No quiso decir con ello que la respuesta del ente de control careciera de la aptitud para ser un elemento demostrativo id\u00f3neo, en cualquier evento, sino que en el entorno contractual del pleito no ten\u00eda relevancia, por cuanto la forma de satisfacci\u00f3n convenida en UPC, no implicaba una coincidencia de los listados mensuales que se comprometi\u00f3 a enviar la EPS a la IPS, con los reportes peri\u00f3dicos de aquella a la Supersalud. \u00a0<\/p>\n<p>Otro ser\u00eda el resultado si las estipulaciones no dejaran lugar a dudas, en el sentido de que lo convenido comprend\u00eda a toda la poblaci\u00f3n dentro de una zona geogr\u00e1fica determinada, en cuyo caso la informaci\u00f3n obtenida del organismo de control servir\u00eda de respaldo a lo pretendido, aspecto puntual del cual adolece la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se ventila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En vista de que la discusi\u00f3n sobre las obligaciones derivadas del acuerdo eran eminentemente jur\u00eddicas, esto es, lo atinente a la interpretaci\u00f3n del contrato, en nada incid\u00eda lo que los peritos actuantes dictaminaran, toda vez que a ellos les est\u00e1 vedado conceptuar sobre puntos de derecho, que son del resorte exclusivo del funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el hecho de que no se hayan tenido en cuenta en el fallo de segunda instancia est\u00e1 lejos de constituir una v\u00eda de hecho, en vista de que su relevancia radicaba en la cuantificaci\u00f3n del reclamo, mas no en la procedencia del mismo, que precisamente fue desechada. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso el que se hiciera alusi\u00f3n a una de las experticias para se\u00f1alar que de ella \u201cbien puede observarse cierto reconocimiento que en el fallo se le hace al hecho de que la demandada si le enviaba a su contratista los listados de usuarios a quienes deb\u00eda d\u00e1rseles el servicio de salud contratado, desvirtu\u00e1ndose as\u00ed la afirmaci\u00f3n contenida en el punto 3 de sus hechos, en que se sostiene como la demanda no cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de hacer entrega \u2018mensualmente de los listados de usuarios con derechos\u2019 seg\u00fan se comprometiera en la cl\u00e1usula 5\u00aa del contrato\u201d, no tiene relevancia si se advierte que en la formulaci\u00f3n del cargo se\u00a0 atesta que esos listados, a pesar de brillar por su ausencia, fueron efectivamente recibidos, raz\u00f3n por la cual concordar\u00eda lo expuesto en el fallo con lo predicado por la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La prueba testimonial de Roseleny Rey Ardila, Directora Seccional de Saludcoop O.C. en la regi\u00f3n del Ariari y Luis Herbart Bautista Rueda, no pasan de coincidir con un hecho cierto e irrelevante para el desarrollo contractual, como es el que los afiliados reportados por la EPS a la Superintendencia Nacional de Salud por los municipios en la zona del Ariari eran muchos m\u00e1s de los que estaban habilitados para recibir la asistencia m\u00e9dica y hospitalaria. Sin embargo, su dicho ninguna incidencia tiene respecto de los t\u00e9rminos en que se suscribi\u00f3 la convenci\u00f3n entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1637 de 12 de septiembre de 2006, mediante la cual se confirm\u00f3 la 1595 de 27 de octubre de 2005, ambas de la Superintendencia Nacional de Salud, es necesario precisar que la sanci\u00f3n impuesta no obedeci\u00f3 a que Saludcoop \u201cdesquici\u00f3 el r\u00e9gimen contractual en contra de la IPS demandante, desconociendo el pago convenido en la cl\u00e1usula sexta\u201d, como lo asegura la impugnante, sino a que \u201cincumpli\u00f3 con las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud infringiendo los art\u00edculos 159, 162, 177, 178 y 179, el numeral 4, art\u00edculo 180, 182, 205 y 220 de la Ley 100 de 1993; literal d) art\u00edculo 2 de Decreto 1485 de 1994, en concordancia con el literal A y C del art\u00edculo 6 del Decreto 723 de 1997; la Resoluci\u00f3n 890 de 2002 del Ministerio de Salud; el Decreto 2309 de 2002 y de contera incumpli\u00f3 las \u00f3rdenes e instrucciones emitidas por esta Superintendencia, mediante oficios del 28 de mayo, 06 de agosto, 29 de agosto, 29 de octubre de 2003, 16 de abril y 03 de junio de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que es indiscutible que las actuaciones administrativas se iniciaron y culminaron adversamente para Saludcoop en vista de los hechos que puso en conocimiento Ariarisalud, el pronunciamiento de la Superintendencia no estuvo orientado, y no pod\u00eda estarlo, a verificar el incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>La labor de vigilancia se centr\u00f3 en la desatenci\u00f3n de los requisitos se\u00f1alados en la ley para los convenios de prestaci\u00f3n de servicios de salud que afectaban a los usuarios, pues, como lo dijo el ente de vigilancia en la Resoluci\u00f3n 1637 de 2006, \u201clos interrogantes y discrepancias que existan entre las EPS\u2019s y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, deber\u00e1n ser resueltos a la luz de lo pactado en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud, sin que ello llegue a perjudicar los derechos de la poblaci\u00f3n afiliada (\u2026) Se trata entonces que, ning\u00fan arreglo u omisi\u00f3n de las partes en la relaci\u00f3n contractual puede afectar los derechos de los afiliados o contravenir las normas mediante las cuales se rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, los motivos consignados para sostener la sanci\u00f3n impuesta no distan de los planteamientos de este fallo y lo que inspir\u00f3 al Tribunal, en el sentido de que el pago acordado se restring\u00eda a los usuarios que de com\u00fan acuerdo fijaran los contratantes, s\u00f3lo que en este caso su determinaci\u00f3n qued\u00f3 sometida a requisitos insatisfechos por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se\u00f1al\u00f3 que \u201cresulta pertinente indicar que, las EPS para garantizar el aseguramiento en salud de la poblaci\u00f3n deben realizar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se encuentren debidamente autorizadas para operar, contratos estos que, pueden ser por capitaci\u00f3n, por evento, por paquete, etc (\u2026) La capitaci\u00f3n es un m\u00e9todo de financiamiento mediante el cual los Proveedores de Atenci\u00f3n en Salud reciben un pago predeterminado por cada afiliado que se registra con ellos. A su vez los proveedores acuerdan entregar servicios espec\u00edficos a cada miembro de la poblaci\u00f3n definida, seg\u00fan se requiera dentro de un per\u00edodo estipulado contractualmente (\u2026) Para el caso en particular, este sistema (capitaci\u00f3n), supone la existencia de un contrato, en cuyo objeto se incluye el n\u00famero de personas a ser atendidas los servicios a que tendr\u00edan derecho y el monto que se pagar\u00e1 por este derecho. La definici\u00f3n de la suma a ser pagada podr\u00e1 tener diferencias seg\u00fan las caracter\u00edsticas de edad y sexo de la poblaci\u00f3n a atender, u otras variables que ajusten el riesgo de salud o econ\u00f3mico de las atenciones. Dicho contrato debe establecer el listado de personas incluidas o el mecanismo de entrega peri\u00f3dica de dichos listados, la suma a ser pagada por persona y por per\u00edodo, y el tipo de servicios que deben ser provistos. El c\u00e1lculo de las UPC a pagar, se realiza teniendo en cuenta las bases de datos de afiliados entregadas al prestador de servicios de salud contratado, sin perjuicio de los ajustes que por eventos y novedades sean pertinentes\u00bb(resaltado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>Eso precisamente fue lo que constat\u00f3 y resalt\u00f3 el ad quem, al hacer \u00e9nfasis en la importancia de los reportes mensuales de los afiliados y los efectos nocivos de su inobservancia, sin que con ello estuviera pasando por alto la sanci\u00f3n administrativa impuesta por la Superintendencia de Salud, como consecuencia de las irregularidades en que incurri\u00f3 Saludcoop al poner en riesgo a sus afiliados de no recibir una \u00f3ptima cobertura del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 con antelaci\u00f3n, la informaci\u00f3n peri\u00f3dica enviada por las EPS a la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento a las Circulares Externas 51 de 1997 y 137 de 2002, no obedece a nada distinto que a la satisfacci\u00f3n de los deberes legales y reglamentarios que permiten desarrollar labores de control por el ente de vigilancia, sin que el mismo tenga el alcance de delimitar las obligaciones en los acuerdos que aquellas celebran con las IPS, lo que se rige exclusivamente por los t\u00e9rminos del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si existen vac\u00edos en el documento que contenga la manifestaci\u00f3n de voluntad para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a la poblaci\u00f3n afiliada, tal falencia se erige en motivo de investigaci\u00f3n por la Superintendencia Nacional de Salud, por el riesgo en que quedan los usuarios, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, pero sin que tenga la virtud de delimitar el verdadero alcance de lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La invocaci\u00f3n que se hace de los art\u00edculos 4 del Decreto 4747 de 2007 y el 13 literal d) de la Ley 1122 de 2007, como quebrantados, independientemente de la calidad de normas sustanciales que se les adjudica, no viene al caso, en la medida que las reclamaciones tienen su g\u00e9nesis en un contrato celebrado y ejecutado entre 2002 y 2003, esto es mucho antes de su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fluye, entonces, de lo analizado que el ad quem no cometi\u00f3 los yerros de facto se\u00f1alados al concluir que las pretensiones de pago complementario que propuso la accionante carec\u00edan de respaldo, en vista de las inconsistencias advertidas en la ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios en que las sustentaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo, en consecuencia, no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n es adversa, de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenar\u00e1 en costas a la recurrente. Se fijar\u00e1n en esta misma providencia las agencias en derecho. Para su cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta que el libelo fue replicado (folios 40 al 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la demandante, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda, e incluir\u00e1 en estas la suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 Aprobada en sala de doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 Ref: Exp. 1100131030372007-00467-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}