{"id":84385,"date":"2024-05-31T14:58:47","date_gmt":"2024-05-31T14:58:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030382007-00089-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:47","slug":"1100131030382007-00089-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030382007-00089-01\/","title":{"rendered":"1100131030382007-00089-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de junio de dos mil trece (2013) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en sala de diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 11001-3103-038-2007-00089-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que Amparo del Socorro Paz Villarreal, formul\u00f3 frente a la sentencia de 16 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en el proceso ordinario promovido por aquella contra Ivonne Amparo y C\u00e9sar Augusto Luzardo Paz, as\u00ed como los herederos indeterminados de Julio C\u00e9sar Luzardo Varela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda, reformada, la actora solicit\u00f3 declarar que entre ella y Julio C\u00e9sar Luzardo Varela existi\u00f3 una \u201csociedad de hecho\u201d desde el 16 de agosto de 1961 hasta el 19 de mayo de 1999, y en consecuencia, suplic\u00f3 su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u201cpor terminaci\u00f3n del objeto social y muerte del causante y socio\u201d Luzardo Varela, as\u00ed como condenar en costas a los demandados (fls. 19, 20, 106 y 107, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, as\u00ed (fls. 20 a 22 y 107): \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amparo del Socorro Paz y Julio Cesar Luzardo Varela, motivados por \u201cla consecuci\u00f3n de un patrimonio com\u00fan\u201d, convivieron en uni\u00f3n libre desde el 16 de agosto de 1961 hasta el 19 de mayo de 1999, conformando una familia y procreando dos hijos, Ivonne Amparo y C\u00e9sar Augusto Luzardo Paz. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el trabajo, esfuerzo, colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y aportes mutuos se conform\u00f3 un patrimonio representado en los inmuebles identificados con los n\u00fameros de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1443638 y 50C-50524 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la muerte de su compa\u00f1ero el 19 de mayo de 1999, la convocante inici\u00f3 el tr\u00e1mite de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho, en el cual, mediante prove\u00eddo de 9 de abril de 2003, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 la citada uni\u00f3n, durante el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 1991 y 1999, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990; decisi\u00f3n confirmada el 11 de febrero de 2004 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los bienes del haber social fueron adquiridos con anterioridad al periodo de convivencia reconocido judicialmente, raz\u00f3n por la cual, no fueron cobijados por los fallos enunciados, gener\u00e1ndose un empobrecimiento patrimonial a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFruto de una uni\u00f3n libre, el trabajo y el socorro mutuo\u201d existi\u00f3, por \u201caproximadamente\u201d 38 a\u00f1os, la \u201csociedad comercial de hecho\u201d cuya declaratoria se depreca, pues a los compa\u00f1eros \u201csiempre los movi\u00f3 el affectio societatis, con el \u00e1nimo de mejorar su haber social, para que el futuro (sic) se repartieran entre si (sic) tanto las ganancias como las p\u00e9rdidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al contestar la demanda, C\u00e9sar Augusto Luzardo Paz se allan\u00f3, mientras que su hermana, Ivonne Amparo, neg\u00f3 algunos hechos, acept\u00f3 otros y se opuso a las pretensiones, formulando la excepciones denominadas \u201ccosa juzgada y seguridad jur\u00eddica por sentencia anterior\u201d, \u201cinexistencia de sociedad comercial por declaratoria de uni\u00f3n marital\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d, \u201causencia de requisitos sustanciales\u201d de la sociedad de hecho \u2013\u201canimus lucrandi, aportes sociales, solidaridad y responsabilidad societaria\u201d-, \u201cprevalencia de la liquidaci\u00f3n sucesoral\u201d e \u201cimposibilidad legal para acceder a bienes no sujetos a ning\u00fan r\u00e9gimen social\u201d (fls. 64 a 66 y 78 a 83). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el curador ad-litem designado para representar a los herederos indeterminados de Luzardo Varela propuso la \u201cexcepci\u00f3n gen\u00e9rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado el tr\u00e1mite procesal, el a quo pronunci\u00f3 sentencia negando las pretensiones del libelo y dando por acreditada la excepci\u00f3n de \u201causencia de requisitos sustanciales\u201d; providencia confirmada por el ad quem al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandante (fls. 269 a 289 cdno. 1 y 18 a 27 cdno. de 2\u00aa inst.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa referencia a los antecedentes procesales, petitum, causa petendi, allanamiento de un demandado, r\u00e9plica y excepciones de la otra convocada, sentencia de primera instancia y fundamentos de la alzada, advirti\u00f3 que la libelista persigue \u201cla declaraci\u00f3n de una sociedad de hecho que dice haber conformado con quien, desde el a\u00f1o 1961, hizo vida afectiva y lucrativa, pidiendo seguidamente su disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de los bienes que, a su juicio, hacen parte de dicha relaci\u00f3n patrimonial\u201d (fl. 21, cdno. de 2\u00aa inst.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 a se\u00f1alar que tanto las sociedades legalmente constituidas como las de hecho, \u201crequieren la ejecuci\u00f3n de una serie de actos encaminados a un fin com\u00fan\u201d; que si bien en las segundas no se verifican las solemnidades de la ley mercantil, es menester que aparezcan \u201clos elementos constitutivos de la affectio societatis\u201d, y que en algunos casos, es posible que a la par de una relaci\u00f3n afectiva de pareja surja la sociedad de facto. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en trat\u00e1ndose de concubinos, para la demostraci\u00f3n de la existencia del v\u00ednculo asociativo se hace necesaria la acreditaci\u00f3n de \u201clos elementos constitutivos de la relaci\u00f3n negocial\u201d y la identificaci\u00f3n y singularizaci\u00f3n de los bienes que \u201cpertenecen a dicha instituci\u00f3n lucrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A rengl\u00f3n seguido, asever\u00f3 que en el sub examine estaba acreditada la vida en com\u00fan entre Amparo Paz y Julio C\u00e9sar Luzardo Varela, mas no que adem\u00e1s del v\u00ednculo afectivo hubiese existido la intenci\u00f3n de aquellos de conformar una sociedad patrimonial de hecho; que las probanzas tan s\u00f3lo demuestran actos de \u201csocorro mutuo y mancomunado de pura subsistencia dom\u00e9stica\u201d, y que ninguna evidencia se alleg\u00f3 en torno a la affectio societatis ni a \u201clos actos sucesivos dirigidos a la consecuci\u00f3n del fin lucrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De las documentales obrantes a folios 6, 8, 196, 209 y 213, coligi\u00f3 que los inmuebles hac\u00edan parte del patrimonio del causante, y ech\u00f3 de menos la aportaci\u00f3n de los mismos a la pretendida sociedad; de los testimonios extrajo la existencia de la relaci\u00f3n de pareja \u201ccon crisis y rupturas permanentes\u201d y que la demandante se desempe\u00f1aba como artesana \u2013apoy\u00e1ndose tambi\u00e9n en las comunicaciones vistas a folios 20 a 30-, pero consider\u00f3 que ning\u00fan medio de prueba aportaba datos sobre la \u201cexistencia de los elementos constitutivos de la sociedad patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 a rese\u00f1ar las declaraciones de Blanca del Carmen Paz Villareal, Claudia Victoria Neira Arango, Alberto Amaya Gait\u00e1n, Flor Alba Acosta Luzardo y Sonia Villareal, para de all\u00ed concluir que las actividades del hogar y de artesana que desempe\u00f1\u00f3 la demandante durante la vigencia de la supuesta sociedad no son eficaces \u201cpara estructurar oficios concurrentes y mancomunados bajo un fin lucrativo e inminentemente (sic) mercantil, como lo exigen las sociedades de hecho\u201d, e insistir en que dichas labores no reflejan \u201caportes ciertos y determinantes para conformar la sociedad comercial, instituci\u00f3n que tampoco tiene eco con las declaraciones de parte recibidas, ni con la inspecci\u00f3n judicial\u201d (fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, asegur\u00f3 que no era posible acceder a las pretensiones de la actora por no hallarse probado \u201cel \u00e1nimo de asociarse con fines econ\u00f3micos\u201d, es decir, \u201cla existencia de actos y condiciones uniformes, necesarios para el prop\u00f3sito com\u00fan, no solo de convivencia afectiva, sino bajo el \u00e1nimo de formar un patrimonio que les reportara beneficios\u201d, toda vez que \u201cla mera convivencia, por raz\u00f3n de la uni\u00f3n afectiva, no es suficiente para admitir la existencia paralela y conjunta de la sociedad de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, propone dos cargos, el primero previamente inadmitido por la Sala, por lo que s\u00f3lo el segundo pasa a resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00ba, 62, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 498, 499, 501, 505, 506 y 831 del C\u00f3digo de Comercio, 1\u00ba de la Ley 222 de 1995 que modific\u00f3 el art\u00edculo 100 ib\u00eddem, 8\u00ba y 48 de la Ley 153 de 1887, 4\u00ba, 175, 176, 187, 195, 228, 241, 251 a 254, 256, 258, 264, 269 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria y en la interpretaci\u00f3n de la demanda (fl. 25, cdno. de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hace consistir los yerros del ad quem en (fls. 25 a 30): \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDesconocer la existencia de\u201d los certificados de \u201ctradici\u00f3n y libertad\u201d de los inmuebles relacionados en el libelo, as\u00ed como de los documentos obrantes a folios 109 a 122 y 126 a 138, todos ellos aportados con la demanda, a saber: catorce fotograf\u00edas del n\u00facleo familiar; carnets de expositor a nombre de Amparo del Socorro Paz; copia de 4 contratos de arrendamiento suscritos por Luzardo Varela con el ISES y con Gladys Cely de Rozo, Jos\u00e9 Rozo y Alfonso Reyes; 2 comunicaciones relativas a la calidad de artesana de la peticionaria, 1 solicitud de inscripci\u00f3n para exposici\u00f3n de artesan\u00edas, y 4 escrituras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apreciar indebidamente los testimonios de Blanca del Carmen Paz Villareal, quien asegur\u00f3 que la actora ayudaba econ\u00f3micamente a su pareja y que entre los dos adquirieron los bienes; Claudia Victoria Neira Arag\u00f3n, del cual se extrae que Paz y Luzardo vivieron siempre en el edificio de la carrera 30, que \u201cera de ellos dos\u201d y lo administraba la actora, quien a su vez recaudaba el arriendo del otro inmueble y pagaba los servicios, as\u00ed como que los terrenos fueron adquiridos con el fruto del trabajo de ambos compa\u00f1eros; Alberto Amaya Gait\u00e1n, que por su lado se\u00f1al\u00f3 que la convocante era supremamente trabajadora y se desempe\u00f1aba como artesana. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDesconocer la contestaci\u00f3n de la demanda por parte del demandado\u201d C\u00e9sar Augusto Luzardo Paz, quien se allan\u00f3 a las pretensiones y acept\u00f3 todos los hechos planteados en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDesconocer la prueba trasladada de toda la actuaci\u00f3n procesal surtida\u201d en el tr\u00e1mite ordinario de la uni\u00f3n marital de hecho, donde el hijo de la querellante se\u00f1al\u00f3 que su madre colaboraba con el sostenimiento del hogar y en la atenci\u00f3n de obligaciones crediticias a cargo del causante. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDesconocer el interrogatorio de parte\u201d rendido por Ivonne Amparo Luzardo Paz, quien manifest\u00f3 que sus progenitores no convivieron en uni\u00f3n libre desde 1961 y que su madre siempre ha trabajado fabricando artesan\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDesconocer la prueba trasladada de toda la actuaci\u00f3n procesal surtida\u201d en la sucesi\u00f3n de Luzardo Varela, donde se le \u201cadjudicaron bienes adquiridos en la sociedad patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDesconocer la prueba de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial\u201d, en la que \u201cfuimos atendidos por la se\u00f1ora Amparo del Socorro Paz\u201d, C\u00e9sar e Ivonne Luzardo Paz. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede a sustentar el cargo aseverando que el Tribunal no examin\u00f3 los testimonios en conjunto ni con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s medios demostrativos, desfigur\u00e1ndolos en su contenido \u201cobjetivamente v\u00e1lido\u201d, por lo que dej\u00f3 de aplicar las reglas de la sana cr\u00edtica y vulner\u00f3 el imperativo contenido en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fl. 30). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que del an\u00e1lisis en conjunto y armonizado de todas las probanzas se desprende que la pareja \u2013mediante el trabajo y colaboraci\u00f3n mancomunados-construy\u00f3 desde cero un valioso patrimonio; que \u201cexisti\u00f3 la uni\u00f3n entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, durante la cual se \u201cadquirieron cuantiosos bienes\u201d \u2013entre ellos los predios antes citados-; que el fallador no se percat\u00f3 del allanamiento de uno de los demandados, vulnerando el canon 197 \u00eddem; que el hecho de que los bienes estuviesen en cabeza de un miembro de la pareja no se opone a que hagan parte de una sociedad de hecho, tal como lo disponen las disposiciones 4\u00aa y 7\u00aa de la Ley 54 de 1990; que todos los documentos demuestran \u201cobjetivamente la colaboraci\u00f3n conjunta de la demandante\u201d y el causante \u201cpara adquirir bienes patrimoniales\u201d; que la normatividad antes citada tiene efectos retrospectivos; y que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013art\u00edculo 230- nadie puede enriquecerse sin causa justa (fl. 31). \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el derecho civil impone que cuando un hombre y una mujer han convivido \u201ccomo si estuvieran casados\u201d y \u201ccrean un patrimonio, este patrimonio tiene que ser compartido, pues se aplican las directrices de las sociedades conyugales (\u2026) m\u00e1xime [cuando] como en el caso de autos ese patrimonio es el producto del trabajo conjunto\u201d; que \u201cesas uniones\u201d y el \u201cpatrimonio (\u2026) producto de la rec\u00edproca colaboraci\u00f3n (\u2026) en estricto derecho integran una sociedad de hecho de naturaleza amorfa como lo predicaba el art\u00edculo 2083 del C\u00f3digo Civil, hoy derogado, por la Ley 222 de 1995, art\u00edculo 1\u00ba. Norma vigente para cuando se presento (sic) la demanda\u201d (fl. 32). \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el colegiado pas\u00f3 por alto que cuando la pareja inici\u00f3 la comunidad de vida no ten\u00eda bienes de fortuna; que los predios fueron adquiridos en 1966 y 1968; y que para esa \u00e9poca no hab\u00eda nacido la demandada Luzardo Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa a increpar al juzgador por haber interpretado inadecuadamente la demanda, toda vez que en la misma se hizo referencia a una \u201csociedad comercial de hecho\u201d, pero en la reforma se precis\u00f3 que lo deprecado era la declaratoria de una \u201csociedad de hecho\u201d; as\u00ed mismo, precisa que de los hechos se extrae que no se est\u00e1 frente a una instituci\u00f3n existente como \u201cconsecuencia de la ejecuci\u00f3n de actos de comercio\u201d sino a una \u201csociedad amorfa\u201d como la que relaciona y describe el art\u00edculo 2083 del C\u00f3digo Civil; luego, mal hizo el Tribunal al exigir la acreditaci\u00f3n de actos de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando que los compa\u00f1eros permanentes constituyeron un patrimonio representado en las dos heredades, de lo que dan fe los documentos p\u00fablicos aportados e ignorados en la sentencia atacada; para luego solicitar la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los art\u00edculos 4\u00ba y 7\u00ba de la Ley 54 de 1990 (fl. 33). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza reiterando que el ad quem desconoci\u00f3 el \u201cverdadero contenido\u201d de los testimonios y \u201cno examin\u00f3 el conjunto probatorio\u201d perdiendo de vista que durante la convivencia de la pareja se \u201ccre\u00f3 un valioso patrimonio producto del trabajo y la colaboraci\u00f3n rec\u00edproca\u201d, que no es otra cosa, que la g\u00e9nesis de la \u201csociedad amorfa de que trata el escrito de demanda y acreditan los medios probatorios\u201d; que los testimonios de Blanca del Carmen Paz y Alberto Amaya dan cuenta de los elementos de la sociedad de hecho, y que en entes de este tipo no se puede valorar y exigir la existencia de la affectio societatis en la misma forma en que se hace para las \u201csociedades regulares\u201d (fls. 34 y 35). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, transcribe una jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que dice soporta su aspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor de lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 374 ib\u00eddem, cuando en la impugnaci\u00f3n extraordinaria se denuncia la comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico por parte del juez de segunda instancia, resulta imperativo que \u201cel recurrente lo demuestre\u201d, dada la esencia del recurso de casaci\u00f3n y por no ser \u00e9ste una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la promotora del recurso extraordinario omiti\u00f3 demostrar la ocurrencia del error que denuncia, mediante la debida confrontaci\u00f3n entre los argumentos del Tribunal y la lectura que ha de darse a las probanzas que acusa como indebidamente apreciadas, as\u00ed como destacar\u00a0 la incidencia en el caso de las normas que denuncia como vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el cargo bajo estudio parte por se\u00f1alar las normas que considera vulneradas; enuncia los documentos supuestamente dejados de apreciar, limit\u00e1ndose a indicar el folio en el que se encuentran; transcribe apartes de los testimonios que considera mal analizados; se\u00f1ala que el allanamiento de uno de los demandados \u2013C\u00e9sar Augusto Luzardo Paz- no fue tenido en cuenta, as\u00ed como la declaraci\u00f3n que este mismo rindi\u00f3 en un proceso anterior \u2013ordinario de uni\u00f3n marital de hecho de la aqu\u00ed actora y Julio C\u00e9sar Luzardo Varela-; y alude al desconocimiento de catorce fotograf\u00edas del n\u00facleo familiar, carnets de expositor a nombre de Amparo del Socorro Paz, copia de 4 contratos de arrendamiento, 2 comunicaciones relativas a la calidad de artesana de la peticionaria, 1 solicitud de inscripci\u00f3n para exposici\u00f3n de artesan\u00edas y 4 escrituras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, la recurrente pasa a exponer el \u201csustento del cargo\u201d acusando al Tribunal de: vulnerar el art\u00edculo 187 ejusdem, por no haber valorado en conjunto las evidencias, y en consecuencia, pasar por alto que \u201carmonizando los testimonios con todos los medios de prueba aportados (\u2026) se encuentra que existe un valioso patrimonio (\u2026) producto del trabajo, de la colaboraci\u00f3n existente entre la demandante y el causante (\u2026) en un periodo superior a los 38 a\u00f1os\u201d (fl. 30, cdno. de la Corte); desconocer el contenido del art\u00edculo 197 \u00eddem, al no percatarse de que un demandado se allan\u00f3 a los t\u00e9rminos del libelo (fl. 31); interpretar indebidamente la demanda (fls. 31, 32 y 33); y de no darse cuenta, de que todos los bienes en cabeza del causante Luzardo Varela fueron adquiridos con posterioridad a 1961, entre 1966 y 1968, cuando a\u00fan la convocada opositora no hab\u00eda nacido, en vigencia de la uni\u00f3n entre compa\u00f1eros y la sociedad de hecho (fls. 32 y 33). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como soporte de la acusaci\u00f3n, manifiesta que, las sociedades de hecho y patrimonial tienen rasgos semejantes; que la Ley 54 de 1990 tiene efectos retrospectivos, sirve de \u201cpauta interpretativa de las relaciones patrimoniales existentes entre compa\u00f1eros permanentes\u201d y debe ser aplicada anal\u00f3gicamente (fls. 31 y 33); que nadie se puede enriquecer sin causa justa; que el patrimonio obtenido por la pareja debe ser compartido pues hace parte de una sociedad amorfa otrora regulada en el art\u00edculo 2083 del C\u00f3digo Civil (fl. 32); y, cierra su argumentaci\u00f3n insistiendo en que la providencia opugnada transcribe apartes de los testimonios \u201cdesconociendo su verdadero sentido\u201d, sin analizar las evidencias en conjunto, pues de ellas \u2013en especial de las declaraciones de Blanca Paz, Claudia Neira y Alberto Amaya- \u201cse desprende n\u00edtidamente la existencia de los hechos generadores de la sociedad de hecho\u201d (fl. 34-35). \u00a0<\/p>\n<p>En compendio, la recurrente no confronta los fundamentos del fallo del ad quem, ni se\u00f1ala con precisi\u00f3n cu\u00e1l es la realidad que soportan las pruebas en contraposici\u00f3n a los supuestos yerros de apreciaci\u00f3n en que aquel incurri\u00f3; se limita a efectuar un alegato de instancia contentivo de acusaciones en extremo gen\u00e9ricas, meramente enunciativas, sin \u201cprecisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoraci\u00f3n probatoria\u201d y sin confrontar \u201cla realidad que resulta de la prueba con la errada ponderaci\u00f3n efectuada por el sentenciador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, como quiera que el Tribunal ech\u00f3 de menos la acreditaci\u00f3n de la affectio societatis y de \u201caportes ciertos y determinantes para conformar la sociedad\u201d, la labor de la libelista debi\u00f3 centrarse en se\u00f1alar todas y cada una de las pruebas y los respectivos apartes de las mismas, que en su criterio demostraban los elementos de la sociedad de hecho y no restringirse a efectuar afirmaciones sin demostraci\u00f3n fehaciente y a elucubrar sobre la proximidad de la sociedad de hecho y la patrimonial derivada de la uni\u00f3n marital, toda vez que, si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en torno a la prueba de los elementos de las asociaciones de facto entre miembros de una pareja, para la explotaci\u00f3n com\u00fan de una actividad lucrativa, tambi\u00e9n lo es que la presencia de tales componentes sigue siendo necesaria para la existencia de la sociedad de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, a pesar de que la censura enrostra la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los medios demostrativos, soporta la infracci\u00f3n en disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre disciplina probatoria, como son los art\u00edculos 175, 176, 195, 228, 241, 251 a 254, 256, 258, 264, 269, 187 y 197, desarrollando \u00fanicamente lo relativo a los dos \u00faltimos preceptos, mediante argumentos que desbordan los l\u00edmites del yerro f\u00e1ctico, toda vez que \u00e9ste \u201csurge (\u2026) de la suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o errada apreciaci\u00f3n de la prueba (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. 5442), es decir, \u2018el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, raz\u00f3n por la que se ha explicado que su estructuraci\u00f3n s\u00f3lo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hip\u00f3tesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento (\u2026)\u2019 (sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. 4979), sin resultar admisible \u2018para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentaci\u00f3n clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, le est\u00e1 vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro para examinar las acusaciones\u2019 (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. 7486, y de 18 de septiembre de 2009, exp. 00406, inter alia)\u201d (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634). \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, al denunciar la comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico y recriminar al juzgador por no haber apreciado las pruebas en conjunto \u2013art\u00edculo 187 \u00eddem- y no tener en cuenta el allanamiento de uno de los convocados \u2013canon 197 ib\u00eddem-, la impugnaci\u00f3n incurre en una indebida mixtura o confusi\u00f3n de los tipos de extrav\u00edo que se pueden denunciar por la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, pues incluye en su desarrollo argumentaciones propias del error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n ha de precisarse que, si bien en el libelo introductor del proceso se deprec\u00f3 la declaratoria de la existencia de una \u201csociedad comercial de hecho\u201d (fl. 19, cdno. 1) y dicha pretensi\u00f3n fue reformada tempestivamente para en su lugar solicitar igual pronunciamiento pero respecto de una \u201csociedad de hecho\u201d (fl. 107), el supuesto yerro en la interpretaci\u00f3n de la demanda que el recurrente endilga al ad quem carece de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la actualidad, el ordenamiento jur\u00eddico patrio no distingue entre las compa\u00f1\u00edas de car\u00e1cter civil o mercantil, a efectos de establecer la normatividad que les resulta aplicable; ese fue el querer del legislador cuando, al modificar el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Comercio, mediante el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 222 de 1995, preceptu\u00f3 que \u201clas sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, ser\u00e1n civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estar\u00e1n sujetas, para todos los efectos, a la legislaci\u00f3n mercantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la citada reforma, tampoco se hac\u00eda diferenciaci\u00f3n en punto de los elementos de existencia de las sociedades, estableci\u00e9ndose la naturaleza de \u00e9stas en raz\u00f3n de su objeto social y las actividades propias del giro ordinario de los negocios; situaci\u00f3n reflejada tambi\u00e9n en las entidades de facto disciplinadas por el derecho com\u00fan en los art\u00edculo 2083 del C\u00f3digo Civil \u2013las civiles- y 498 a 506 del C\u00f3digo de Comercio \u2013las mercantiles-, surgidas ambas bajo \u201cid\u00e9nticos requisitos o presupuestos axiol\u00f3gicos (\u2026) a cuyo efecto \u2018debe recordarse que en materia de sociedades de hecho, si bien es cierto que en el pasado se distingu\u00eda entre las que se reg\u00edan por la legislaci\u00f3n mercantil y las que ten\u00edan venero en la civil, no es menos cierto que una y otra fueron reconocidas bajo la concurrencia de id\u00e9nticos elementos consistentes en la \u2018pluralidad de socios, aportes comunes, prop\u00f3sito de lucro para repartir utilidades o p\u00e9rdidas e intenci\u00f3n de constituir la sociedad\u2019 (Cas. Civ. mayo 14 de 1992)\u2019 (cas. civ. 22 de mayo de 2003, Exp. No. 7826)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 5 de diciembre de 2011, exp. 00164; subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, teniendo en cuenta que el Tribunal neg\u00f3 las pretensiones de la demanda al considerar que en el proceso no se acredit\u00f3 la affectio societatis, y porque la actora ejerci\u00f3 la labor de artesana \u201ccomo un acto particular, lo cual no es un patr\u00f3n suficiente para concluir que los beneficios de la misma constituyeron aportes ciertos y determinantes para conformar la sociedad\u201d (fl. 24, cdno. de 2\u00aa inst.), ninguna incidencia reviste el hecho de que se estuviese ante una instituci\u00f3n de naturaleza mercantil o civil, en la medida en que en uno y otro caso se requiere la presencia de los elementos reclamados por el juzgador, verbi gratia, el animus contrahendae societatis y los aportes de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 16 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en el proceso ordinario promovido por Amparo del Socorro Paz Villareal contra Ivonne Amparo y C\u00e9sar Augusto Luzardo Paz, as\u00ed como, los herederos indeterminados de Julio C\u00e9sar Luzardo Varela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en esta actuaci\u00f3n por estar quien recurre amparado por pobre. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de junio de dos mil trece (2013) \u00a0 Discutida y aprobada en sala de diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil trece (2013). \u00a0 Referencia: 11001-3103-038-2007-00089-01 \u00a0 Se decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}