{"id":84386,"date":"2024-05-31T14:58:47","date_gmt":"2024-05-31T14:58:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030401998-00932-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:47","slug":"1100131030401998-00932-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030401998-00932-01\/","title":{"rendered":"1100131030401998-00932-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).- \u00a0<\/p>\n<p>(discutido y aprobado en Sala de 25 de junio de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-1100131030401998-00932-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron JORGE LUIS VACA RAM\u00cdREZ y MAR\u00cdA MARGARITA ROSA FORERO DE VACA, respecto de la sentencia proferida el 7 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra WILSON ROSAS BARRETO y personas indeterminadas, con la vinculaci\u00f3n de GREGORIO VIDAL PIERA, MAR\u00cdA LILIANA ROZO RAM\u00cdREZ y la FUNDACI\u00d3N UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda que dio origen al proceso y en su reforma, los demandantes solicitaron que se declarara que adquirieron por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria el derecho de dominio sobre un inmueble situado en el casco urbano de esta ciudad, que all\u00ed mismo determinaron, y que, como consecuencia, se ordenara la inscripci\u00f3n de la sentencia en el registro competente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian seguidamente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or ANDR\u00c9S CASTA\u00d1EDA MART\u00cdN ven\u00eda ejerciendo de manera ininterrumpida, quieta, pac\u00edfica y p\u00fablica, desde hace m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os, la posesi\u00f3n material del lote de terreno solicitado, mediante la ejecuci\u00f3n de actos positivos a los que da derecho la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Escritura P\u00fablica 876 de 1\u00ba de abril de 1998, otorgada en la Notar\u00eda Treinta y Dos del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, los actores adquirieron, a t\u00edtulo de venta, la descrita relaci\u00f3n material de hecho y continuaron ostent\u00e1ndola, e, inclusive, salieron a defenderla jur\u00eddica y f\u00e1cticamente de usurpadores e invasores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El convocado, WILSON ROSAS BARRETO, quien figura como propietario inscrito del predio, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el enajenante de la supuesta posesi\u00f3n era un mero tenedor, al punto que ambos celebraron una transacci\u00f3n respecto de una relaci\u00f3n laboral atinente al cargo de cuidandero del inmueble que dicho ocupante desempe\u00f1aba desde el 16 de agosto de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>La FUNDACI\u00d3N UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, en su momento, hizo lo propio, arguyendo que el terreno de su propiedad, englobado en el mismo certificado de tradici\u00f3n por decisiones administrativas, era distinto al disputado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 4 de diciembre de 2009, neg\u00f3 las pretensiones porque en el referido contrato de transacci\u00f3n el antecesor de los actores reconoci\u00f3 dominio ajeno, raz\u00f3n por la cual la posesi\u00f3n alegada s\u00f3lo pod\u00eda contarse a partir del 1\u00ba de abril de 1998, cuando ellos ingresaron al inmueble, t\u00e9rmino por s\u00ed mismo insuficiente para adquirir el dominio por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El superior, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron los demandantes, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la posibilidad de sumar posesiones (art\u00edculos 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil), el ad quem dej\u00f3 sentado que la Escritura P\u00fablica 876 de 1\u00ba de abril de 1998 de la Notar\u00eda Treinta y Dos del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u201cpodr\u00eda llegar a [demostrar] que la pretendida posesi\u00f3n se transmiti\u00f3 por acto voluntario (\u2026), pero no es suficiente para probar que en verdad se dieron los elementos de la anterior posesi\u00f3n o el tiempo que dur\u00f3 la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, en relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n ejercida por ANDR\u00c9S CASTA\u00d1EDA MART\u00cdN, aludida en el mentado t\u00edtulo, y que abarcar\u00eda el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1963 y la fecha de la citada escritura, el juzgador de segundo grado concluy\u00f3 que no se encontraba demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sobre el inicio de la relaci\u00f3n posesoria, se\u00f1al\u00f3 que la testigo JACQUELINE AR\u00c9VALO SABOGAL \u201cnada indic\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, advirti\u00f3 que las afirmaciones de JOS\u00c9 ARMANDO M\u00c1RQUEZ D\u00cdAZ \u201ccarecen de total credibilidad\u201d, pues hacen referencia a hechos sucedidos cuatro a\u00f1os antes de que \u00e9l naciera. \u00a0<\/p>\n<p>En igual direcci\u00f3n, desech\u00f3 lo declarado por MAR\u00cdA CRISTINA SABOGAL GUTI\u00c9RREZ y MAR\u00cdA TERESA D\u00cdAZ CALDER\u00d3N, quienes aludieron a una posesi\u00f3n de \u201c50 abriles\u201d, con lo que se contrariaba lo expresado en el citado documento p\u00fablico y en el libelo introductor, en los que se indica que ANDR\u00c9S CASTA\u00d1EDA \u201cposey\u00f3 el inmueble por 35 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de SERAF\u00cdN CONTRERAS RAM\u00cdREZ, manifest\u00f3 que el testigo se muestra contradictorio en el punto, porque en el juzgado (el 29 de abril de 2004), y en la Notar\u00eda, el 1\u00ba de abril de 1998, dijo conocer al supuesto poseedor por el mismo lapso, entre 20 o 25 a\u00f1os, y a la par asevera que le consta que es \u201cpropietario desde hace 35\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre los actos posesorios, espec\u00edficamente considerados, el sentenciador estim\u00f3 que no exist\u00eda certeza de si en verdad sucedieron. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las declaraciones notariales de JAIME CAMARGO MORALES, ANATILDE CHUNZA, SEGUNDO CLODOMIRO FAUSTINO PARADA y SERAF\u00cdN CONTRERAS RAM\u00cdREZ, se omite la ciencia de su dicho, as\u00ed como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos narrados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso, las versiones de MAR\u00cdA CRISTINA SABOGAL GUTI\u00c9RREZ, MAR\u00cdA TERESA D\u00cdAZ CALDERON, JACKELINE AR\u00c9VALO SABOGAL, JOS\u00c9 ARMANDO M\u00c1RQUEZ D\u00cdAZ y SERAF\u00cdN CONTRERAS RAM\u00cdREZ, no dan certeza, sino que dejan dudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este \u00faltimo se \u201climit\u00f3 a decir que nada sab\u00eda\u201d sobre el particular. Y de los dem\u00e1s, resulta sospechoso que siendo \u201cvecinos de toda la vida del predio disputado den tan pocos detalles\u201d y que \u201ccoincidan en describir los mismos actos de posesi\u00f3n\u201d, reducidos a \u201ccuidar la cerca, tener perros bravos, tener unas cuantas vacas y no permitir el ingreso de nadie\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra fuerza cuando a la luz de las reglas de la experiencia, \u201centre vecinos de toda la vida es com\u00fan mantener v\u00ednculos de amistad o cercan\u00eda\u201d, pero los deponentes no hicieron \u201calusi\u00f3n a c\u00f3mo era el trato con el supuesto poseedor o con su familia; cu\u00e1l era su rutina; en qu\u00e9 circunstancias lleg\u00f3 al predio; o cualesquiera otras que se hubiesen salido de lo recitado\u201d, verbi gratia, \u201cdetalles del diario vivir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior fuera poco, los \u201chechos descritos como actos de posesi\u00f3n no lograr\u00edan acreditar jam\u00e1s esa situaci\u00f3n, pues no dejan de ser actividades normales que desarrollar\u00eda cualquier vigilante o cuidandero de un inmueble de esas caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El documento valorado por el a quo confirma la condici\u00f3n de tenedores de \u201cAndr\u00e9s Casta\u00f1eda, Ana Elvia Pinz\u00f3n Mart\u00ednez, Edgar Casta\u00f1eda Pinz\u00f3n y Mar\u00eda Teresa Casta\u00f1eda Pinz\u00f3n, en calidad de \u2018empleados dependientes con el cargo de cuidanderos del predio\u2019\u201d, respecto de WILSON ROSAS BARRETO. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la naturaleza declarativa de ese instrumento en relaci\u00f3n con terceros, como en el caso, aunque dispositivo entre quienes lo hab\u00edan suscrito, habilitaba apreciarlo de acuerdo con las reglas de la prueba testimonial, entendiendo que su contradicci\u00f3n se super\u00f3, toda vez que la parte demandante, contra la que se opuso, no solicit\u00f3 su ratificaci\u00f3n (art\u00edculo 277, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, el Tribunal concluy\u00f3 que \u201cno hubo posesi\u00f3n alguna por parte de Andr\u00e9s Casta\u00f1eda (\u2026), lo cual resulta suficiente para que se nieguen las pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las demandas presentadas por cada pretensor, un \u00fanico cargo se formul\u00f3, y fue replicado tambi\u00e9n en sendos escritos por la persona determinada convocada y por la luego vinculada FUNDACI\u00d3N UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Como en una y otra su contenido es id\u00e9ntico, resulta innecesario extractarlos en forma separada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirman los recurrentes que el Tribunal viol\u00f3 \u201cdirectamente\u201d los art\u00edculos 778, 2518, 2521, 2531, 2532, 2534 del C\u00f3digo Civil, y 407, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisi\u00f3n de \u201cerrores de hecho y de derecho\u201d en la estimaci\u00f3n de las pruebas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El yerro jur\u00eddico se habr\u00eda presentado, seg\u00fan se\u00f1ala la censura, respecto del documento contentivo del contrato de transacci\u00f3n y el testimonio extra-proceso de SERAF\u00cdN CONTRERAS RAM\u00cdREZ, puesto que ambos medios de prueba fueron valorados aunque carec\u00edan de eficacia persuasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primero, en particular, debido a que se trata de una \u201cfotocopia simple\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque no existe certeza de la persona que lo haya elaborado, manuscrito o firmado, pues no se subsume en ninguna de las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y porque al provenir de terceros y ser de naturaleza dispositiva, que no declarativa como se se\u00f1al\u00f3 en el fallo del ad quem, se exclu\u00eda de la presunci\u00f3n de autenticidad prevista en el art\u00edculo 11 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior fuera poco, la fecha cierta del mencionado documento \u00fanicamente pod\u00eda contarse, respecto de la parte actora, a partir del 6 de marzo de 2002, como lo establece el art\u00edculo 280 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00e9poca en la que fue allegado al proceso por el propietario convocado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la censura, por lo anteriormente se\u00f1alado, que el juzgador no pod\u00eda apoyarse en ese documento para dar \u201cpor probado que el se\u00f1or Casta\u00f1eda hab\u00eda reconocido dominio ajeno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n rendida en el proceso por CONTRERAS RAM\u00cdREZ no pod\u00eda ser desechada por el sentenciador por contrariar la que \u00e9l mismo hab\u00eda manifestado en la Notar\u00eda, puesto que respecto de esta \u00faltima nunca se surti\u00f3 el rito previsto en el art\u00edculo \u201c228\u201d (sic) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica la censura que el juzgador de segundo grado habr\u00eda incurrido en errores de hecho al no dar por probado, est\u00e1ndolo, que los demandantes \u201cadquirieron la posesi\u00f3n de manos de Andr\u00e9s Casta\u00f1eda\u201d y que \u00e9ste la ostent\u00f3 \u201cpor tiempo superior a los treinta a\u00f1os\u201d o \u201cpor un largo periodo de tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n, el yerro se habr\u00eda cometido porque al valorar la Escritura P\u00fablica 876 de 1\u00ba de abril de 1998 de la Notar\u00eda Treinta y Dos del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el Tribunal dud\u00f3 al afirmar que ese \u201cdocumento, por s\u00ed s\u00f3lo, podr\u00eda llegar a probar\u201d la agregaci\u00f3n voluntaria de la posesi\u00f3n, cuando, en realidad, lo que ha debido concluir es que ese mismo instrumento la \u201cprobaba\u201d incontestablemente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del tiempo de la posesi\u00f3n, porque para desestimar las declaraciones rendidas en el proceso por MAR\u00cdA CRISTINA SABOGAL GUTI\u00c9RREZ, MAR\u00cdA TERESA D\u00cdAZ CALDERON, JOS\u00c9 ARMANDO M\u00c1RQUEZ D\u00cdAZ, SERAF\u00cdN CONTRERAS RAM\u00cdREZ y JACKELINE AR\u00c9VALO SABOGAL, transcritos en lo pertinente, \u201cse dedujeron circunstancias claramente desprovistas de raz\u00f3n y l\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en lo relativo al inicio de la posesi\u00f3n material, se pas\u00f3 por alto que ninguno de los testigos, espec\u00edficamente los cuatro primeros, asegur\u00f3, \u201ccon precisi\u00f3n matem\u00e1tica\u201d, la \u00e9poca en que conocieron al antecesor enajenante, pues lo afirmaron en t\u00e9rminos de \u201cm\u00e1s o menos\u201d o \u201caproximadamente\u201d o \u201ccomo\u201d, lo cual resulta explicable por el tiempo transcurrido entre la fecha del hecho narrado y la de las versiones desechadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tiempo de duraci\u00f3n de la misma, en general, la contradicci\u00f3n entre el tiempo afirmado en la demanda y el t\u00edtulo de venta, con el indicado por los deponentes, as\u00ed sea superior, no constituye motivo para restarle a \u00e9stos credibilidad, porque el hito temporal se expuso de \u201cmanera aproximada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es incoherente que lo manifestado en la Escritura P\u00fablica por ANDR\u00c9S CASTA\u00d1EDA MART\u00cdN, \u201cen el sentido de poseer el inmueble desde el 12 de marzo de 1963\u201d, sea insuficiente para probar la posesi\u00f3n a partir de esa fecha, aunque s\u00ed \u201cpara desestimar el dicho de los testigos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los hechos que la estructuran, la sospecha no pod\u00eda edificarse sobre la base de que los testigos dieron pocos detalles, sin tener en cuenta que \u201cen su mayor\u00eda, son iletrados, no tienen facilidad de expresi\u00f3n y son parcos al momento de hablar y expresarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La coincidencia en afirmar que el vendedor de la posesi\u00f3n \u201cten\u00eda perros en el inmueble, vacas, un burro, habitaba con su familia en la casa, reparaba cercas, repart\u00eda leche\u201d, tampoco desacredita los testimonios, por cuanto si eso era lo que ellos percib\u00edan, lo esperable es que, igualmente, eso fuera lo narrado por aquellos a quienes as\u00ed les constaba. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la regla de la experiencia, derivada de la ausencia de v\u00ednculos de amistad o cercan\u00eda entre vecinos \u201cde toda la vida\u201d, es de recibo cuando la proximidad es de barrio, de cuadra, de inmuebles contiguos, que no es el caso, debido al tama\u00f1o de la finca, su ubicaci\u00f3n y la falta de propiedades contiguas, como as\u00ed aparece acreditado con la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, seg\u00fan la censura, las declaraciones rese\u00f1adas, \u201capreciadas en forma individual y en conjunto, refieren el conocimiento de hechos de los cuales pueda inferirse con absoluta certeza, la existencia de la posesi\u00f3n en cabeza de Casta\u00f1eda por t\u00e9rminos superior a los 30 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluyen los recurrentes que los errores de hecho y de derecho denunciados, llevaron al Tribunal a violar las normas sustanciales y probatorias se\u00f1aladas, pues al estar acreditada la posesi\u00f3n antecedente y la ulterior, ambas alegadas, por el t\u00e9rmino suficiente para ganar el dominio del inmueble por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, la decisi\u00f3n no ha debido ser desestimatoria de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que en el \u00fanico cargo formulado en cada una de las demandas presentadas para sustentar el recurso de casaci\u00f3n se denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, mientras que en su desarrollo se discrepa de la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el ad quem, esto no es \u00f3bice para resolverlo de fondo, porque, como claramente se aprecia, se trata de un simple error de nominaci\u00f3n, de un lapsus calami, superable, toda vez que entendi\u00e9ndolo por el cauce que corresponde, su contenido objetivo se conserva inalterable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentado lo anterior, se precisa, ab initio, que en el proceso es asunto no discutido la posibilidad de sumar posesiones, y que la pol\u00e9mica se ha suscitado en relaci\u00f3n con la prueba de los requisitos exigidos en la ley para el efecto. Por una parte, respecto de los t\u00edtulos que las unen, ya en forma singular, ora de manera universal; y por la otra, en cuanto a los elementos que las configuran, el corpus, caracterizado por el poder de hecho sobre la cosa, y el animus, consistente en la convicci\u00f3n del poseedor de que es titular del derecho pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso objeto de estudio, para efectos de acreditar el primer presupuesto, con el libelo introductor se acompa\u00f1\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la Escritura P\u00fablica 876 de 1\u00ba de abril de 1998 de la Notar\u00eda Treinta y Dos del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante la cual el se\u00f1or ANDR\u00c9S CASTA\u00d1EDA MART\u00cdN, dijo enajenar a los demandantes JORGE LUIS VACA RAM\u00cdREZ y MAR\u00cdA MARGARITA ROSA FORERO DE VACA, la posesi\u00f3n material que afirma ejerc\u00eda sobre el inmueble pretendido, desde el 12 de marzo de 1963. \u00a0<\/p>\n<p>Si el instrumento p\u00fablico aparece materialmente en el expediente, la construcci\u00f3n del reproche supone, de modo necesario, que el juzgador omiti\u00f3 valorarlo o que al apreciarlo cercen\u00f3 su contenido objetivo, que son dos de las hip\u00f3tesis en que suele presentarse el error de hecho probatorio, adem\u00e1s de los casos de suposici\u00f3n de pruebas o de adici\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese campo, los yerros se presentan, al decir de la Corte, \u201ca) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, si el Tribunal consider\u00f3 que el documento en cuesti\u00f3n \u201cpodr\u00eda llegar a probar\u201d que la posesi\u00f3n se \u201ctransmiti\u00f3 por acto voluntario\u201d, esto descarta un error de facto por omisi\u00f3n absoluta. Y como introdujo la duda, pues ciertamente no dej\u00f3 sentada en forma incontrastable la existencia del v\u00ednculo jur\u00eddico entre las dos posesiones, al menos en forma expresa, se procede a examinar si el juzgador mutil\u00f3 el contenido de ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, si se mira insularmente la conjugaci\u00f3n, la duda se mantendr\u00eda, raz\u00f3n por la cual, en esa direcci\u00f3n, ser\u00eda dable afirmar que la prueba del hecho investigado habr\u00eda sido cercenada. Sin embargo, desde el punto de vista sistem\u00e1tico, el error probatorio denunciado se descarta por completo, puesto que, como seguidamente se ver\u00e1, el an\u00e1lisis realizado por el ad quem, concluye, necesariamente, en la existencia del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones, en efecto, no fueron desestimadas por la falta del v\u00ednculo jur\u00eddico entre el actual poseedor y su antecesor, porque de ser as\u00ed, ello habr\u00eda sido bastante para ese mismo prop\u00f3sito. En el punto, como se recuerda, lo que dio al traste con las s\u00faplicas de la demanda fue la ausencia de prueba de los elementos que estructuraban la posesi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Tribunal acometi\u00f3 esa espec\u00edfica pesquisa, es apenas natural entender que tuvo por establecida la relaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n entre una y otra posesi\u00f3n. Otra cosa es que haya considerado el t\u00edtulo esgrimido, la escritura p\u00fablica de compraventa, como \u201c[in]suficiente para probar que en verdad se dieron los elementos de la anterior posesi\u00f3n o el tiempo que dur\u00f3 la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, la comprobaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de hecho antecedente, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, gir\u00f3 alrededor de la prueba testimonial, y es de su apreciaci\u00f3n que surge la controversia entre sentenciador y recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, al demeritar lo vertido por los declarantes, en general, debido a ciertas \u201ccontradicciones\u201d y a que se quedaron en el \u201c\u00e1mbito de la mera sospecha\u201d. Los segundos, por el contrario, al darles credibilidad, pues, en su sentir, no pod\u00eda extremarse, como se hizo, a manera de \u201cprecisi\u00f3n matem\u00e1tica\u201d, el rigor valorativo de las declaraciones, dado el tiempo transcurrido y el nivel cultural de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la versi\u00f3n ante Notario de SERAF\u00cdN CONTRERAS RAM\u00cdREZ, tra\u00edda por el Tribunal para edificar la contradicci\u00f3n y restarle m\u00e9rito probatorio a lo manifestado por el mismo testigo en el proceso, lo fundamentaron los impugnantes en que esa declaraci\u00f3n extrajuicio no pod\u00eda valorarse debido a que para ella se hab\u00eda omitido el rito previsto en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La censura, sin embargo, olvid\u00f3 especificar la inconsistencia y, no obstante, si ella obedeciera a que falt\u00f3 repetir en el sub-judice el interrogatorio notarial formulado al deponente, se observa que la norma no exige una transcripci\u00f3n literal del cuestionario, sino su identidad material, pues si para la ratificaci\u00f3n es obligatorio seguir la \u201cforma establecida para la recepci\u00f3n del testimonio en el mismo proceso\u201d, debe tenerse sumo cuidado en cuanto que las preguntas insinuantes deben reformularse, y las respuestas asertivas o las que reproducen el hecho inquirido, inadmitirse (art\u00edculos 226, inciso 2\u00ba, y 228, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los testimonios recibidos al margen del litigio, se observa que ese procedimiento tiene como prop\u00f3sito, por una parte, hacer efectivo el principio de inmediaci\u00f3n, y por la otra, garantizar el pleno ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. Como tiene explicado la Corte, la \u201cratificaci\u00f3n del testimonio encuentra su justificaci\u00f3n en la necesidad de controvertir el dicho del testigo, contradicci\u00f3n que se cumple a cabalidad mediante la posibilidad que se le ofrece a los litigantes de interrogarlo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el error de derecho probatorio denunciado no se estructura, porque lo anterior aparece estrictamente cumplido. Para empezar, en la declaraci\u00f3n notarial, rendida el 5 de abril de 1995, que no el 1\u00ba de abril de 1998, como se se\u00f1al\u00f3 en el fallo recurrido, ninguna pregunta fue formulada al testigo, ergo no hab\u00eda lugar a repetir o adecuar lo inexistente. Por otra parte, el deponente simplemente afirm\u00f3 que conoc\u00eda a ANDR\u00c9S CASTA\u00d1EDA MART\u00cdN hace 25 a\u00f1os, y que por eso sabe que es \u201cpropietario\u201d del lote disputado desde hace \u201c35 abriles\u201d, el cual \u201csiempre ha pose\u00eddo\u201d. Y en el juzgado, el 29 de abril de 2004, respetando dicha identidad material, esos mismos hechos fueron narrados, en presencia del vocero judicial de los censores, quien en uso de la palabra interrog\u00f3 al testigo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasa, entonces, la Corte a examinar si el juzgador de segundo grado se equivoc\u00f3 en forma manifiesta o rutilante al apreciar las declaraciones recaudadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La evaluaci\u00f3n de la prueba testimonial, como es bien conocido, debe estar caracterizada por su flexibilidad, razonabilidad, integralidad y comprensi\u00f3n circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los aspectos centrales o trascendentes investigados en un caso concreto, las citadas caracter\u00edsticas significan que los peque\u00f1os detalles de imprecisi\u00f3n o contradicci\u00f3n de los deponentes no pueden erigirse, por s\u00ed mismos, en motivo suficiente para restarles credibilidad. Dentro de toda una diversidad, ello puede tener explicaci\u00f3n, por una parte, en que no es lo mismo narrar hechos recientes o remotos, \u00fanicos o plurales, frecuentes o espor\u00e1dicos; y por la otra, en las circunstancias personales de los deponentes, como su nivel cultural, la locuacidad, la discreci\u00f3n, la mesura o prudencia, las limitaciones sicol\u00f3gicas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>El rigor extremo, por lo tanto, no puede ser el criterio a seguir en la ponderaci\u00f3n de ese medio de convicci\u00f3n, puesto que de ser as\u00ed, cualquier imprecisi\u00f3n o contradicci\u00f3n, por exigua que sea, ser\u00eda suficiente para restarle credibilidad. En doctrina aplicable, la Corte tiene dicho que una declaraci\u00f3n \u201cno puede ser en manera alguna de precisi\u00f3n matem\u00e1tica, estereotipada y precisa en todos sus m\u00ednimos detalles. Ello ser\u00eda contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciaci\u00f3n objetiva hubiera de exigirse al testigo, ninguna declaraci\u00f3n podr\u00eda ser utilizada por la justicia\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de pensamiento, no es de recibo sostener, en forma absoluta, que cuando se encuentran lagunas en la narraci\u00f3n del testigo, el medio, sin m\u00e1s, debe desecharse. Si pese a las imprecisiones, el juzgador adquiere, en su conjunto, certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto significa que se trata de vac\u00edos insustanciales, que el exponente no se equivoc\u00f3 de manera grave y que tampoco existe motivo de sospecha que impida considerarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a lo expuesto, en el caso sub lite, resulta pertinente anotar que el ad quem, al fijar el contenido objetivo de la prueba testimonial, dej\u00f3 sentado, en general, que todos los declarantes afirmaron que los actos de posesi\u00f3n material ejercidos por ANDR\u00c9S CASTA\u00d1EDA MART\u00cdN, se hab\u00edan reducido a \u201ccuidar la cerca, tener perros bravos, tener unas cuantas vacas y a no permitir el ingreso de nadie\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que en tales declaraciones tambi\u00e9n observ\u00f3 otros actos ejecutados por CASTA\u00d1EDA MARTIN. Al decir de CONTRERAS RAM\u00cdREZ, \u00e9l \u201cviv\u00eda all\u00e1\u201d; de MAR\u00cdA CRISTINA SABOGAL GUTIERREZ, que \u201csembraba \u00e1rboles, cuidaba mucho el terreno\u201d y \u201ccoloc\u00f3 los servicios de tel\u00e9fono, agua, luz\u201d; de MAR\u00cdA TERESA D\u00cdAZ CALDER\u00d3N, que \u201cera muy delicado con los animales\u201d y \u201cpermanec\u00eda frecuentemente\u201d; de JACKELINE AR\u00c9VALO SABOGAL, fuera de \u201csus hijos, su esposa, nadie entraba all\u00e1\u201d, \u201cmanten\u00eda su lote limpio y ten\u00eda sus cultivos\u201d; y de JOS\u00c9 ARMANDO M\u00c1RQUEZ D\u00cdAZ, que CASTA\u00d1EDA \u201cestaba pendiente de que nadie se le metiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, constat\u00f3 que todos los anteriores deponentes, en su orden, de 63, 58, 61, 36 y 40 a\u00f1os, eran vecinos del sector, los cuatro \u00faltimos \u201cdesde toda la vida\u201d; y que por esa raz\u00f3n siempre ubicaron en el lote disputado al se\u00f1or ANDR\u00c9S CASTA\u00d1EDA MART\u00cdN. En palabras del propio Tribunal, SABOGAL GUTI\u00c9RREZ y DI\u00c1Z CALDERON \u201cdurante casi\u201d o \u201ccomo\u201d 50 a\u00f1os, CONTRERAS RAM\u00cdREZ \u201ccomo unos 20 o 25 a\u00f1os\u201d, M\u00c1RQUEZ D\u00cdAZ \u201ccomo 38 a\u00f1os\u201d, y sin precisar el tiempo, AR\u00c9VALO SABOGAL. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cuanto al inicio y duraci\u00f3n de la posesi\u00f3n material, para el sentenciador de segundo grado, la prueba testimonial resulta contradictoria, en general, porque no es coincidente con el tiempo se\u00f1alado en el t\u00edtulo en cuesti\u00f3n y en la demanda. Y respecto de los actos posesorios en s\u00ed mismos considerados, al quedarse en el \u00e1mbito de la mera sospecha, toda vez que am\u00e9n de recitar los mismos hechos constitutivos, fueron parcos en los detalles de vecindad y del diario vivir. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confrontado lo anterior, pronto se advierte que los errores de hecho denunciados en la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, resultan patentes, porque la rigurosidad aplicada por el Tribunal, reducida, en \u00faltimas, a exigir ciertas precisiones y algunos datos espec\u00edficos, tergivers\u00f3 el contenido material de las declaraciones, en cuanto esa particular visi\u00f3n lo condujo a limitar el alcance que en realidad tiene el mencionado medio de prueba.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para empezar, seg\u00fan se observa, ninguno de los deponentes afirm\u00f3 un periodo de tiempo exacto de inicio y de extensi\u00f3n de la posesi\u00f3n material que deb\u00eda ser agregada. La acepci\u00f3n circunstancial \u201ccomo\u201d, resaltada por el mismo ad quem, no pod\u00eda tener en el contexto una significaci\u00f3n de vaguedad o desconocimiento, sino de proximidad, o de \u201caproximadamente\u201d, como lo resalta la propia censura. \u00a0<\/p>\n<p>Los testigos, es cierto, aluden a una posesi\u00f3n anterior al 12 de marzo de 1963, fecha en la que ANDR\u00c9S CASTA\u00d1EDA MART\u00cdN afirm\u00f3 en la escritura p\u00fablica que hab\u00eda empezado a ejercer se\u00f1or\u00edo sobre el predio. Esto, sin embargo, no justifica el excesivo rigor aplicado, primero, por lo inmediatamente dicho, al punto que JACKELINE AR\u00c9VALO SABOGAL, liga el t\u00e9rmino a toda la vida; y segundo, porque como son hechos repetidos desde hace mucho, el paso de los a\u00f1os diluye en la memoria el tiempo transcurrido y tiende a hacerlo impreciso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el t\u00edtulo en cuesti\u00f3n no se dice que en la referida fecha CASTA\u00d1EDA MART\u00cdN, lleg\u00f3 o entr\u00f3 a poseer directamente, sino simplemente que empez\u00f3 a ejercer la posesi\u00f3n, lo cual denota, o por lo menos no descarta, que exist\u00eda continuidad en la relaci\u00f3n material con el lote, s\u00f3lo que, con anterioridad, a t\u00edtulo precario. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los actos positivos de posesi\u00f3n, siendo unos mismos hechos los exteriorizados, repetidos desde hace varios a\u00f1os en forma constante, dicha circunstancia descarta el libreto y explica la semejanza en la narraci\u00f3n. En ese evento, la coincidencia en los relatos carece de entidad para estigmatizar a los testigos, pues distinto ser\u00eda que \u00e9stos hubieran indicado alg\u00fan hecho diferenciador que, frente a otros medios, el\u00a0 poseedor no ejecutaba, que no es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por otra parte, muestra extra\u00f1eza al observar en los deponentes, vecinos \u201cde toda la vida\u201d del sector, \u201cpocos detalles\u201d acerca de la forma en que se ejerc\u00eda la posesi\u00f3n. Empero, si lo expuesto por ellos era insuficiente para acreditar el hecho investigado, debieron indicarse los pormenores que los colmaban, pero como as\u00ed no se procedi\u00f3, el error de facto se configur\u00f3 al desacreditarse en abstracto la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>La severidad en la evaluaci\u00f3n de ese medio de convicci\u00f3n tampoco pod\u00eda aplicarse frente a la ausencia de \u201cdetalles del diario vivir\u201d entre vecinos, como el \u201ctrato con el supuesto poseedor o con su familia\u201d, \u201ccu\u00e1l era su rutina\u201d, en fin, porque si esos hechos, espec\u00edficamente considerados, son ajenos a los actos positivos de se\u00f1or y\u00a0 due\u00f1o, no pod\u00eda exigirse la menci\u00f3n de tales circunstancias, en principio impertinentes, para limitar el contenido objetivo de la mentada prueba. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El yerro factico sube de punto cuando el sentenciador acusado acepta la ejecuci\u00f3n de los actos arriba descritos, pero los califica como \u201cactividades normales que desarrollar\u00eda cualquier vigilante o cuidandero\u201d, porque resulta inusual y anormal que sin identificar un empleador y sin la prueba de la remuneraci\u00f3n, alguien pueda comportarse como subordinado por un tiempo superior al exigido, en la \u00e9poca, para prescribir extraordinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se omite observar que es poco cre\u00edble que un celador pueda tener en el inmueble bajo su cuidado \u201cdos casitas\u201d, al decir de MAR\u00cdA CRISTINA SABOGAL GUTI\u00c9RREZ; o que haya \u201creformad[o] sus paredes todo que no se fuera a caer\u201d, seg\u00fan JACKELINE AR\u00c9VALO SABOGAL. Tampoco, como lo narraron otros testigos, seg\u00fan arriba qued\u00f3 extractado, en la versi\u00f3n del propio Tribunal, que dicho \u201ccuidandero\u201d haya instalado los servicios p\u00fablicos, sembrado \u00e1rboles y cultivado, con mayor raz\u00f3n cuando en el expediente no existe prueba de que le rindiera cuentas a alguien. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anteriormente discurrido, la \u00fanica conclusi\u00f3n posible es que el se\u00f1or ANDR\u00c9S CASTA\u00d1EDA MART\u00cdN efectivamente ostent\u00f3 la posesi\u00f3n material del inmueble disputado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, pese a que los errores de hecho aparecen prima facie, brillan por s\u00ed mismos, esto no es suficiente para infirmar la sentencia combatida, porque en casaci\u00f3n se requiere, adem\u00e1s, que los desatinos sean trascendentes, vale decir, que hayan incidido en la decisi\u00f3n final. Y tal exigencia no se encuentra cumplida, porque, como seguidamente se advertir\u00e1, existen otras circunstancias que conducen a negar la pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso se encuentra debidamente acreditado que en el predio en cuesti\u00f3n resid\u00edan el citado CASTA\u00d1EDA MART\u00cdN, la persona que pasaba como su esposa, se\u00f1ora ANA ELVIA PINZ\u00d3N MART\u00cdNEZ, y los hijos de \u00e9stos, EDGAR y MAR\u00cdA TERESA CASTA\u00d1EDA PINZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La testigo JACKELINE AR\u00c9VALO SABOGAL, as\u00ed lo expresa, al decir que en el lote \u201cvivi\u00f3 [\u00e9l] con su esposa y sus hijos\u201d; en el mismo sentido, SERAF\u00cdN CONTRERAS RAM\u00cdREZ, quien manifiesta que all\u00ed \u201cviv\u00eda don ANDR\u00c9S CASTA\u00d1EDA, la se\u00f1ora y los hijos\u201d. De igual manera, esto se pone de presente en el \u00fanico cargo formulado en las respectivas demandas de casaci\u00f3n, al extractarse, como fundamento de los errores de facto, dicho segmento de las declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble pretendido se da cuenta que ANA ELVIA PINZ\u00d3N MART\u00cdNEZ, adquiri\u00f3 el 25% del derecho de dominio, junto con JOS\u00c9 MORALES (15%), JAIME ANTONIO FAJARDO (15%), FREN ENRIQUE GARC\u00cdA (30%) y JOS\u00c9 SEIR G\u00c1LVEZ (15%), por compra que hicieron a IN\u00c9S GUTI\u00c9RREZ VARELA, seg\u00fan Escritura P\u00fablica 6176 de 4 de noviembre de 1988 de la Notar\u00eda Quince del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, inscrita el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento aparece que todos los anteriores adquirentes, incluida, por supuesto, la se\u00f1ora ANA ELVIA PINZ\u00d3N MART\u00cdNEZ, transfirieron, a t\u00edtulo de venta, la totalidad del derecho de dominio que ten\u00edan sobre el inmueble encartado, a la sociedad MARCAN WILLIAMS S.A., mediante escritura p\u00fablica 2264 de 16 de agosto de 1994 de la Notar\u00eda Cuarenta y Tres del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, inscrita el 21 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como all\u00ed mismo consta, la precitada sociedad constituy\u00f3 una fiducia mercantil. En la liquidaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo, el inmueble finalmente fue adjudicado al demandado WILSON ROSAS BARRETO, el 22 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a ese panorama, antes de la adquisici\u00f3n de un porcentaje del derecho de dominio por parte de la se\u00f1ora PINZ\u00d3N MART\u00cdNEZ, la presencia de \u00e9sta en el inmueble no tiene explicaci\u00f3n distinta, a falta de otra, que la de coposeedora. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo era, y se acepta hasta ese momento como poseedor exclusivo del fundo a CASTA\u00d1EDA MART\u00cdN, ella vino a ostentar esa calidad una vez se le transfiri\u00f3 leg\u00edtimamente una cuota parte de la propiedad, porque aunado a tal circunstancia, su relaci\u00f3n material presente con el inmueble no hace otra cosa que colocarla en la situaci\u00f3n de poseedora.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si para sumar o agregar posesiones la ley exige que ellas se ejerzan \u201csucesivamente y sin interrupci\u00f3n\u201d (art\u00edculos 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil), en el caso, el 1\u00ba de abril de 1998, fecha del t\u00edtulo o v\u00ednculo jur\u00eddico invocado para ese efecto, no se pod\u00eda enajenar ni adquirir una posesi\u00f3n exclusiva, pues as\u00ed fue negociada, y, en realidad, dicha caracter\u00edstica se hab\u00eda diluido, por lo menos, diez a\u00f1os antes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, al fallar el mencionado requisito, a la posesi\u00f3n propia de los actores, alegada a partir de la precitada fecha, no era dable adicionar ninguna otra. Y si la demanda fue presentada al reparto el 10 de agosto de 1998, la Corte no tendr\u00eda otra alternativa que concluir con el Tribunal que \u201ccualquier derecho que pretenda[n] tener\u2026sobre el inmueble no basta para cumplir con el requisito temporal establecido por la ley\u201d para adquirir su dominio por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, como no se configura en forma plena, por intrascendente, el error de hecho denunciado, respecto de la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, esto releva a la Sala de estudiar el yerro de derecho que se enarbol\u00f3 alrededor de la valoraci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n arriba mencionado, porque, finalmente, al quedar inc\u00f3lume esa otra conclusi\u00f3n, ella es suficiente para mantener en pie la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene explicado que cuando el fallo acusado \u201cse basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la hip\u00f3tesis de configurarse el error de derecho en cuesti\u00f3n, nada se lograr\u00eda en sostener que la copia sin autenticar del contrato de transacci\u00f3n carec\u00eda de eficacia para concluir la condici\u00f3n de \u201cempleados dependientes con el cargo de cuidanderos del predio\u201d de ANDR\u00c9S CASTA\u00d1EDA, ANA ELVIA PINZ\u00d3N, EDGAR y MAR\u00cdA TERESA CASTA\u00d1EDA PINZ\u00d3N, respecto de WILSON ROJAS BARRETO, desde el 16 de agosto de 1994, seg\u00fan lo sostuvo este \u00faltimo en la contestaci\u00f3n del libelo introductorio, precisamente porque la segunda de las personas antes mencionadas enajen\u00f3 su cuota del derecho de dominio, porque ello tendr\u00eda incidencia en el evento de que los otros errores de hecho, am\u00e9n de manifiestos, hubieren sido transcendentes, que no es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo \u00fanico de cada una de las demandas, en consecuencia, est\u00e1 llamado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 7 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de JORGE LUIS VACA RAM\u00cdREZ y MAR\u00cdA MARGARITA ROSA FORERO DE VACA contra WILSON ROSAS BARRETO y personas indeterminadas, con la vinculaci\u00f3n de GREGORIO VIDAL PIERA, MAR\u00cdA LILIANA ROZO RAM\u00cdREZ y la FUNDACI\u00d3N UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de los demandantes recurrentes, en favor de quienes replicaron las demandas, no as\u00ed respecto de los dem\u00e1s vinculados, porque frente a su silencio, se echa de menos su fundamento. En la liquidaci\u00f3n respectiva incl\u00fayase la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6\u2019000.000), por concepto de agencias en derecho, porque, como arriba se indic\u00f3, la demanda fue replicada. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y cumplido lo anterior rem\u00edtase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RU\u00cdZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 14 de diciembre de 2011, expediente 01489, reiterando posiciones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de 17 de mayo de 2011, expediente 2005-00345, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de 4 de abril de 2001, expediente 5815. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando lo se\u00f1alado en G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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