{"id":84387,"date":"2024-05-31T14:58:47","date_gmt":"2024-05-31T14:58:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030401999-01651-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:47","slug":"1100131030401999-01651-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030401999-01651-01\/","title":{"rendered":"1100131030401999-01651-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido en sesiones de trece y veintiuno de agosto y diez de octubre de dos mil trece, habi\u00e9ndose aprobado) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. 1100131030401999-01651-01 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia, deneg\u00f3 las pretensiones de la accionante, se abstuvo de examinar \u201clos medios exceptivos (\u2026) como las denuncias del pleito\u201d, declar\u00f3 terminado el proceso, conden\u00f3 al pago de las costas a la parte vencida y, en la adici\u00f3n del fallo, orden\u00f3 cancelar la inscripci\u00f3n de la demanda y dispuso la satisfacci\u00f3n de los perjuicios generados con esa medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Frente a la referida decisi\u00f3n, la actora formul\u00f3 apelaci\u00f3n y el Tribunal la ratific\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Recurrida de manera extraordinaria la providencia del ad quem, esta Corporaci\u00f3n en sentencia ut supra, la cas\u00f3 al verificar la violaci\u00f3n de la ley sustancial v\u00eda indirecta, por error de derecho derivado del quebrantamiento de normas de disciplina probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte compendi\u00f3 las s\u00faplicas plasmadas en el escrito introductorio del proceso de la manera como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Pide la actora que se declare respecto de las sociedades contradictoras, de modo principal, la inexistencia de la E.P. 3585 de 24 de septiembre de 1997 de la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1, y de manera subsidiaria la nulidad absoluta por haber sido falsificada su firma y no mediar consentimiento para realizar las declaraciones efectuadas junto con la transferencia del dominio del inmueble Altos de Amerco I, cuyas caracter\u00edsticas y linderos detalla en el libelo; se vuelvan con fundamento en el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil las cosas al estado anterior a la mencionada negociaci\u00f3n; con apoyo en los art\u00edculos 1748 y 1934 se ordene a \u00e9stas la entrega material del predio y se decreten \u2018las restituciones mutuas a que haya lugar\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la causa petendi la sintetiz\u00f3 como enseguida se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.-) Mediante compraventa obrante en la E.P. 1119 de 10 de abril de 1995 de la Notar\u00eda Treinta y Dos de la ciudad, la sociedad Juan de J. Piraquive &amp; C\u00eda.\u00a0 S.A., la que se encuentra disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n, enajen\u00f3 la propiedad plena del bien referido a Leasing Superior S.A.; el precio pactado fue de dos mil millones de pesos ($2.000\u00b4000.000), el que se pag\u00f3 en su integridad; en el mismo instrumento la vendedora lo recibi\u00f3 en arrendamiento financiero de la compradora, acord\u00e1ndose como canon a partir de la fecha de la enajenaci\u00f3n\u00a0 durante treinta y seis (36) meses la suma mensual de sesenta y cinco millones seiscientos once mil ciento noventa y ocho pesos ($65\u00b4611.198), para un valor total de dos mil trescientos sesenta y dos millones tres mil ciento veintiocho pesos ($2.362\u00b4003.128), incrementados en la variaci\u00f3n de la DTF m\u00e1s seis (6) puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb.-) Se convino la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n del dominio, cl\u00e1usula d\u00e9cima sexta, siempre y cuando se avisara a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente del vencimiento del contrato y se cancelara tambi\u00e9n mil seiscientos noventa y seis millones seiscientos mil pesos ($1.696\u00b4600.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc.-) Estando vigente el arrendamiento financiero mencionado, se ampli\u00f3 el plazo de duraci\u00f3n a ochenta y cuatro meses para lo cual se aument\u00f3 la renta como consta en los anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd.-) En desarrollo de la ejecuci\u00f3n de la tenencia, la locataria solicit\u00f3 el desenglobe del bien para realizar en \u00e9l un proyecto de construcci\u00f3n y radic\u00f3 con tal finalidad petici\u00f3n de financiaci\u00f3n adicional por mil millones de pesos ($1.000\u00b4000.000); ambas peticiones fueron aceptadas, implicando el primero, seg\u00fan se respalda en el topogr\u00e1fico realizado, el fraccionamiento del inmueble primitivo en dos lotes que se denominaron Guadalete y Altos de Am\u00e9rico I. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce.-) A trav\u00e9s de la E.P. 3585 de 24 de septiembre de 1997 de la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1, debidamente inscrita, supuestamente la accionante en aparente ejercicio de la pactada opci\u00f3n de compra y de modo ilegal, le transfiere a la sociedad Juan de J. Piraquive &amp; C\u00eda. S.A. la propiedad del predio Altos de Amerco I, negociaci\u00f3n que no corresponde a una verdadera declaraci\u00f3n de voluntad porque la firma del representante legal fue falsificada y las declaraciones tampoco concuerdan con la realidad, puesto que a dicha calenda el adquirente ten\u00eda que haber cancelado por lo menos el setenta y cuatro punto sesenta y seis por ciento (74.66%) que ascend\u00eda aproximadamente a la suma de tres mil millones de pesos ($3.000\u00b4000.000) y no a los veinti\u00fan millones noventa mil ochocientos noventa pesos ($21\u00b4090.890) que se dice fue pagado pero que se imput\u00f3 como abono al canon n\u00famero treinta del contrato y nunca a dicha \u2018opci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf.-) Los estatutos de la sociedad demandante, inscritos en la C\u00e1mara de Comercio, establecen que los actos del representante legal de la actora superiores a setecientos cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes requer\u00edan la autorizaci\u00f3n de su Junta Directiva o del Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito, requisito que no aparece cumplido en el mencionado instrumento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg.-) La citada escritura p\u00fablica fue suscrita por la sociedad compradora en el recinto de la notar\u00eda, lo que no ocurri\u00f3 con la del representante legal de Leasing Superior S.A. cuya r\u00fabrica se pudo suplantar porque se impuso fuera de dicha dependencia, no fue recaudada por funcionario de la misma, y no se hizo la identificaci\u00f3n correcta como lo ordena el art\u00edculo 24 del Decreto 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch.-) Despu\u00e9s, Juan de J. Piraquive &amp; C\u00eda. S.A. hipotec\u00f3 el lote Altos de Amerco I a favor de Bancaf\u00e9; el que embarg\u00f3 el Banco Anglo Colombiano, y finalmente, lo transfiri\u00f3 en \u2018daci\u00f3n en pago\u2019, en com\u00fan y proindiviso, a favor del Banco Ganadero, Banco del Estado, Banco Cafetero \u2018Bancaf\u00e9\u2019, Corporaci\u00f3n Financiera de Caldas, Corporaci\u00f3n Financiera de los Andes, antes Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana, Caja Agraria, antes Banco Agrario de Colombia, Banco Uconal, hoy Banco del Estado, Banco Midland Bank y Banco Anglo Colombiano, hoy Banco Anglo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.-) Las personas jur\u00eddicas que recibieron el inmueble, no obstante los enormes beneficios econ\u00f3micos que representaba la aludida daci\u00f3n, no tuvieron en cuenta que la deudora Juan de J. Piraquive &amp; C\u00eda. S.A. cuando hizo uso de la opci\u00f3n de compra apenas hab\u00eda cancelado veinti\u00fan millones de pesos ($21\u00b4000.000), a pesar de que su deber era el de tener pagado en ese momento al menos tres mil millones de pesos ($3.000\u00b4000.000), comportamiento que pone de manifiesto de manera absolutamente clara que no procedieron con \u2018buena fe exenta de culpa\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj.-) La falsificaci\u00f3n ideol\u00f3gica y material resaltada que aparece en la E. P. N\u00b0. 3885 de 24 de septiembre de 1997 fue denunciada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se descubriera y sancionara a los autores del hecho punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Notificadas las personas jur\u00eddicas demandadas, replicaron oponi\u00e9ndose a las pretensiones y propusieron defensas, hall\u00e1ndose dentro de \u00e9stas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a).\u00a0 Las invocadas por el apoderado com\u00fan del Banco Ganadero (BBVA Colombia), Banco Cafetero, Banco de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n Financiera del Caf\u00e9 \u2013Corficaf\u00e9- (Corporaci\u00f3n Financiera de Caldas), Corporaci\u00f3n Financiera de los Andes (Corporaci\u00f3n Financiera Colombia), Corporaci\u00f3n Financiera de Occidente S.A., Banco Standard\u00a0 Chartered Colombia, HSBC Bank-George-Town Branch (Banco Midland Bank) y Lloys TSB Bank (Banco Anglo Colombiano), las denomin\u00f3 \u201causencia de inexistencia, ausencia de nulidad absoluta, abuso del derecho, falta de causa, voluntad de transferir por parte de la demandante, buena fe exenta de culpa y error com\u00fan como fuente de derecho\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>b). Banco del Estado, \u201cinexistencia de la conducta culposa y diligencia en el obrar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c). Juan de J. Piraquive &amp; C\u00eda. S.A., \u201ccarencia de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d e igualmente plante\u00f3 como \u201cexcepci\u00f3n previa la de inepta demanda\u201d, sin que prosperara (c.7, fls.3-5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n las demandadas nombradas en el literal a), le denunciaron el pleito a \u201cJuan de J. Piraquive &amp; C\u00eda. S.A. en liquidaci\u00f3n\u201d, cuyo tr\u00e1mite se deneg\u00f3 (cuads.8, 9, 10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La promotora del proceso, reform\u00f3 el escrito introductorio para incluir como accionada a la \u201cCaja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n\u201d, e indic\u00f3 que \u201cJuan de J. Piraquive C\u00eda. S.A. en liquidaci\u00f3n\u201d instaur\u00f3 en contra de \u201cLeasing Superior S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial\u201d acci\u00f3n de \u201cregulaci\u00f3n de canon de arrendamiento\u201d, dentro del cual se incorpor\u00f3 \u201cdictamen grafol\u00f3gico\u201d en el que se especific\u00f3 no haber encontrado \u201cidentidad manuscritural del se\u00f1or Jorge Arturo D\u00edaz Reyes en la firma que aparece en la escritura p\u00fablica 3585 de septiembre 24 de 1997 de la Notar\u00eda 25 firma que fue suplantada\u201d; as\u00ed mismo manifest\u00f3 que hab\u00eda iniciado juicio de \u201crestituci\u00f3n de la tenencia\u201d del predio objeto del \u201ccontrato de leasing inmobiliario\u201d; pidi\u00f3 algunas pruebas e inform\u00f3 el cambio de su nombre por el de \u201cTecnolog\u00eda y Comunicaciones Iota S.A.\u201d (c.1, fls. 463-465). \u00a0<\/p>\n<p>Admitido dicho \u201cacto procesal\u201d y enterada la nueva convocada, contest\u00f3 y solicit\u00f3 despachar desfavorablemente las s\u00faplicas de la actora y propuso como defensas las denominadas \u201causencia de la inexistencia deprecada, ausencia de nulidad absoluta, abuso del derecho, falta de causa, voluntad de transferir por parte de la entidad demandante, enriquecimiento il\u00edcito, buena fe exenta de culpa y error com\u00fan como fuente de derecho\u201d (c.1, fls.504-515); as\u00ed mismo plante\u00f3 \u201cdenuncia del pleito a Juan de J. Piraquive C\u00eda. S.A.\u201d, cuyo tr\u00e1mite se deneg\u00f3 (c.11, fl.4), al igual que la \u201cexcepci\u00f3n previa de inepta demanda\u201d, la que no prosper\u00f3 (c.7, fls.3-5). \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Se acept\u00f3 el desistimiento de la demanda frente al Banco Agrario de Colombia, en la audiencia preliminar del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (c.1, fl.562-564). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 La sentencia del juez de primer grado alude a los antecedentes del caso y deja constancia de la concurrencia de los presupuestos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al objeto del litigio interpreta el a-quo que hace referencia a la \u201cinexistencia o nulidad de un contrato de daci\u00f3n en pago contenido en un instrumento p\u00fablico, por falta de consentimiento y falsedad material e ideol\u00f3gica\u201d y a partir del precepto 1602 del C\u00f3digo Civil sostiene que \u201cel contrato puede ser invalidado tanto por las partes, como tambi\u00e9n por causas legales, con intervenci\u00f3n del \u00f3rgano judicial\u201d; as\u00ed mismo estima con relaci\u00f3n a las nulidades de los negocios jur\u00eddicos que hay lugar a ellas \u201ccuando les \u2018falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato seg\u00fan su especie y la calidad o estado de las partes\u2019\u201d, e infiere que as\u00ed se configura la \u201cnulidad absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse en concreto del convenio cuya ineficacia se plante\u00f3, comenta que \u201coriginalmente se atribuye a un contrato mediante el cual la entidad Juan de J. Piraquive y C\u00eda. S.A. adquiri\u00f3 el dominio de un inmueble haciendo uso de una opci\u00f3n de compra consignada en un contrato de arrendamiento financiero o leasing (\u2026)\u201d y que esa clase \u201cde contratos, exige para su validez o existencia que se re\u00fanan los elementos necesarios comunes a todos los contratos cuales son: capacidad, consentimiento, objeto y causa l\u00edcitos. De no converger alguno de estos elementos, el contrato es absolutamente nulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Deduce que la actora cuestiona el \u201cnegocio jur\u00eddico\u201d en menci\u00f3n, por \u201cfalta de voluntad que redunda en falta de consentimiento en la realizaci\u00f3n del contrato en menci\u00f3n, por haberse falsificado la firma de su representante legal (falsedad material) y por haberse consignado (\u2026) hechos contrarios a la realidad (falsedad ideol\u00f3gica); adem\u00e1s, por no existir capacidad para contratar por parte de quien fung\u00eda de representante legal de dicha entidad, toda vez que deb\u00eda obtener autorizaci\u00f3n de otros organismos a fin de efectuar un negocio de ese monto\u201d y que la firma de aqu\u00e9l \u201cno se realiz\u00f3 en las instalaciones de la Notar\u00eda ni se deleg\u00f3 un funcionario de la misma para que se hiciera en otra parte, falta de formalidad que, en su sentir igualmente genera vicio de nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar lo concerniente a la carga de la prueba, sostiene que \u201cla falsedad material de la firma de quien fung\u00eda como representante legal de la sociedad demandante, es un hecho que debi\u00f3 demostrarse a trav\u00e9s de un dictamen grafol\u00f3gico\u201d y, que a pesar de haberse solicitado y dispuesto incorporarla como \u201cprueba trasladada\u201d, no se alleg\u00f3, pues falt\u00f3 diligenciar el oficio enviado a la Fiscal\u00eda que adelantaba investigaci\u00f3n por los citados hechos y aunque se trajo \u201cfotocopia autenticada de un dictamen pericial rendido dentro del proceso verbal de Regulaci\u00f3n de canon de arrendamiento instaurado por Juan de J. Piraquive y C\u00eda. S.A. contra la entidad aqu\u00ed demandante y que cursa ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, (\u2026) no aparece prueba de cu\u00e1l haya podido ser la valoraci\u00f3n que se le dio por ese Despacho Judicial en fallo de m\u00e9rito, de donde entonces, la falta de prueba sobre la falsedad material pregonada sigue galopante\u201d y, con base en esa circunstancia tambi\u00e9n descarta el argumento de la falta de similitud de las firmas del se\u00f1or D\u00edaz Reyes, puesto que no se acredit\u00f3 t\u00e9cnicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo atinente a la \u201cfalsedad ideol\u00f3gica\u201d apunta que no obran elementos de juicio indicativos de que \u201clos hechos consignados en la escritura en menci\u00f3n contravengan la realidad, pues como igualmente se consider\u00f3, el usuario puede hacer uso de la opci\u00f3n de compra durante la vigencia del contrato o de su determinaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n infiere que pudo presentarse la reforma del contrato inicial en los t\u00e9rminos de \u201cla escritura p\u00fablica N\u00b03585 del 24 de septiembre de 1997 de la Notar\u00eda 25 de este C\u00edrculo [en la que] se estipul\u00f3 como opci\u00f3n de compra la suma de $21\u2019090.890 que la leasing declar\u00f3 haber recibido a satisfacci\u00f3n, pues no aparece demostrada otra circunstancia\u201d y, que al catalogarse aquel como precio irrisorio, debi\u00f3 promoverse una acci\u00f3n distinta; as\u00ed mismo agrega, que al hallarse autorizado el representante legal para contratar hasta por sumas inferiores a 750 salarios m\u00ednimos legales mensuales, tomando en cuenta el monto de \u00e9ste para 1997, deduce que \u201cno se necesitaba autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito o de la Junta Directiva de la sociedad demandante y por ende, la capacidad para contratar campea sin estorbos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la \u201crecepci\u00f3n de la firma de quien fungi\u00f3 en el citado negocio jur\u00eddico como representante legal de la sociedad demandante\u201d, infiere de las constancias sobre su intervenci\u00f3n en el respectivo acto que \u201cse tornan en prueba fehaciente de la comparecencia del citado se\u00f1or D\u00edaz Reyes a la Notar\u00eda Veinticinco de este C\u00edrculo, de su voluntad de transferir el dominio del inmueble denominado Altos de Amerco I, y de la aceptaci\u00f3n de todos los t\u00e9rminos contractuales all\u00ed plasmados. Y como quiera que lo anterior no fue enervado por la parte demandante a trav\u00e9s de ning\u00fan otro medio probatorio, el Juzgado efectivamente ha de tenerlo como plena prueba\u201d y, que no obstante el doctor Pedro Le\u00f3n Cabarcas Santoya, Notario encargado en ese momento, haber declarado lo contrario, \u201cen sentir de esta sede judicial, su versi\u00f3n no tiene la contundencia suficiente que nos permita desconocer la consignaci\u00f3n efectuada en el precitado instrumento p\u00fablico\u201d, adem\u00e1s porque \u00e9l mismo acepta la posibilidad de recaudar la firma fuera de la sede notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en lo comentado, concluye el juzgador de primer grado, la falta de cumplimiento de la carga probatoria por la accionante en cuanto a los requisitos para la prosperidad de la pretensi\u00f3n planteada y por lo tanto, al no demostrar \u201cla falsedad escrituraria, ni los vicios que conducir\u00e1n a la nulidad invocada, mal puede petarse (sic) a la actora con la concesi\u00f3n de lo que, en este asunto ha pretendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 En la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, sostiene la actora que las copias incorporadas demuestran que la escritura p\u00fablica cuya \u201cinexistencia y nulidad se demanda es falsificada\u201d, conclusi\u00f3n \u00e9sta soportada en los dict\u00e1menes practicados en el proceso adelantado ante el Juzgado 31 Civil del Circuito y en la Fiscal\u00eda 136, de los cuales se posibilit\u00f3 su contradicci\u00f3n, sin que merecieran objeci\u00f3n alguna; de igual manera refuta al a-quo precis\u00e1ndole que se traslada es el medio de convicci\u00f3n, mas no la providencia, \u201cpues si ya existiere un fallo que declare la falsedad de la escritura, no se hubiera iniciado este proceso ordinario\u201d; adem\u00e1s le reprocha que no hubiere apreciado la prueba testimonial indicativa de que la \u201cescritura falsa nunca pas\u00f3 por las oficinas de Leasing Superior y la falsedad ideol\u00f3gica que se comprueba al observar que no es aceptable que un lote cuyo aval\u00fao y precio de daci\u00f3n en pago es superior a 3.500 millones de pesos se transfiera por 21 millones de pesos sin mediar autorizaci\u00f3n, acta de junta o firma de representante legal de la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cuestiona la omisi\u00f3n de valorar la renuencia de Juan de J. Piraquive a contestar el interrogatorio de parte, lo mismo que la declaraci\u00f3n del Notario encargado, quien sostuvo que Jorge Arturo D\u00edaz no compareci\u00f3 a esa dependencia, lo que desvirt\u00faa el texto que obra en el documento en sentido contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama con sustento en los art\u00edculos 1748 y 1934 del C\u00f3digo Civil que se acceda a \u201clas pretensiones reivindicatorias contra los terceros poseedores, por expreso mandato legal\u201d, porque a pesar de que las entidades financieras hayan actuado de buena fe, no se encuentran exentas de culpa, toda vez que \u201cson expertas en este tipo de negociaciones y conoc\u00edan a trav\u00e9s de su acceso a la base de datos de la Asobancaria la existencia de la deuda impagada de Leasing Superior\u201d y, les atribuye negligencia \u201cal hacer el estudio de t\u00edtulos y recibir la daci\u00f3n en pago del lote, ya que a pesar de que en la cl\u00e1usula decimosexta del contrato de leasing (escritura 1119 de 10 de abril de 1995 de la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1) constaba un valor de opci\u00f3n de compra por un mil seiscientos noventa y seis millones seiscientos mil pesos pero \u00e9stas aceptaron de manera temeraria y dieron por v\u00e1lido un pago de veinti\u00fan millones de pesos, cuando lo pactado era ochenta veces m\u00e1s\u201d; adem\u00e1s les enrostra que conoc\u00edan el \u201cprecio del predio\u201d, ya que en el certificado de tradici\u00f3n consta que \u201crecibieron el lote en daci\u00f3n en pago por 3.500 millones de pesos, mientras que aceptaron como leg\u00edtimo el pago a Leasing por 21 millones de pesos para ser despojada del predio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El mandatario judicial com\u00fan de Bancafe y de otras de las accionadas, comienza por respaldar el argumento del juzgador relativo a la ausencia de pruebas para demostrar la causal de ineficacia del negocio jur\u00eddico impugnado; as\u00ed mismo asevera que \u201clos bancos al recibir en daci\u00f3n en pago el predio denominado Los Am\u00e9ricos I (sic) lo hicieron con la suficiente diligencia y cuidado que les exige la ley, como quiera, que se examinaron los documentos relativos a la tradici\u00f3n y a sus registros, sin que pudiera de all\u00ed deducirse irregularidad alguna en las escrituras anteriores\u201d; tambi\u00e9n sostiene que no se ataca la \u201cescritura de daci\u00f3n en pago\u201d, porque no adolece de vicio sustancial o formal, e indica que para la \u00e9poca de dicho acto \u201cexist\u00edan distintas obligaciones y por mayor valor de lo recibido en pago a cargo de Juan de J Piraquive Y C\u00eda. S.A. hoy en liquidaci\u00f3n y a favor de los bancos que aceptaron la daci\u00f3n\u201d, por lo que deduce que \u201cexisti\u00f3 una causa real y efectiva como antecedente\u201d, sin que se haya desvirtuado la presunci\u00f3n de legalidad; agrega que la investigaci\u00f3n penal adelantada, no puede afectar su leg\u00edtimo derecho, puesto que \u201cal adquirir de buena fe exenta de culpa son titulares regulares y poseedores leg\u00edtimos del inmueble que adquirieron mediante la daci\u00f3n en pago\u201d y con apoyo en esa circunstancia estima que la demandante no seleccion\u00f3 la v\u00eda adecuada, ya que no estaba legitimada; finaliza aseverando que \u201cno se pide la anulaci\u00f3n de la escritura 3772 del 1\u00ba de diciembre de 1998 otorgada en la Notar\u00eda 59 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u201d, al estimar que no ten\u00edan fundamentos para sustentarla (cuad. Trib., fls.19-21). \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Banco del Estado en liquidaci\u00f3n, defiende la decisi\u00f3n de primer grado y comenta que no exist\u00edan elementos de convicci\u00f3n acerca de la falsedad alegada, ya que no se presentaban los requisitos para darle validez a la prueba trasladada y lo dispuesto por el Tribunal para la contradicci\u00f3n, solo recay\u00f3 en los documentos solicitados de oficio (cuad. Trib., fls.22-25). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Se verifica la concurrencia de los presupuestos procesales atinentes a la competencia de la Corte, demanda en forma, capacidad sustantiva de las partes y para comparecer al proceso; as\u00ed mismo, se descarta la existencia de irregularidad que imponga invalidar total o parcialmente la actuaci\u00f3n.\u00a0 Por lo tanto, procede desatar la alzada mediante decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 En el escrito introductorio del proceso se pidi\u00f3 declarar la \u201cinexistencia de las declaraciones contenidas en la escritura p\u00fablica 3585 del 24 de septiembre de 1997 de la Notar\u00eda 25 de esta ciudad\u201d, en virtud de no mediar consentimiento de la sociedad accionante, dado que \u201cla firma del representante legal y las declaraciones de voluntad fueron falsificadas\u201d y, por ende, se deje sin efecto la transferencia del dominio efectuada a \u201cJuan de J Piraquive y C\u00eda. S.A.\u201d del predio \u201cAltos de Amerco I\u201d, con matr\u00edcula inmobiliaria 050-20294221 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, en virtud del ejercicio del derecho de \u201copci\u00f3n de adquisici\u00f3n\u201d pactado en el \u201ccontrato de leasing inmobiliario LS 011\u201d. De modo subsidiario se aspira a que por similares razones a las rese\u00f1adas, se decrete la \u201cnulidad absoluta\u201d del negocio jur\u00eddico en menci\u00f3n. Consecuencialmente se pide la restituci\u00f3n del inmueble, se determine que la actora es la \u00fanica y leg\u00edtima propietaria, se disponga la cancelaci\u00f3n de las inscripciones de los actos posteriores, entre ellos el plasmado en el t\u00edtulo donde se extendi\u00f3 el contrato celebrado con las entidades financieras convocadas, al igual que las dem\u00e1s prestaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia y trascendencia en relaci\u00f3n con el pronunciamiento que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a).\u00a0 \u201cLeasing Superior S.A., Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial\u201d y \u201cJuan de J. Piraquive y C\u00eda. S.A.\u201d, concretaron una operaci\u00f3n de \u201cleasing financiero\u201d consistente en un contrato de \u201clease back\u201d (venta a la empresa de leasing con posterior arrendamiento al tradente del mismo bien), el que consta en la \u201cescritura p\u00fablica n\u00b0 1119 de 10 de abril de 1995 de la Notar\u00eda 32 de esta ciudad\u201d, respecto del predio rural Guadalete, ubicado en el municipio de Ch\u00eda (Cundinamarca),\u00a0 registrado al folio de matr\u00edcula inmobiliaria 050-0130763 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, y se pact\u00f3 \u201cque el precio de esta venta es la cantidad de dos mil millones de pesos moneda legal ($2.000\u2019000.000) que la compradora cancela de la siguiente manera: A.) La suma de mil millones de pesos moneda legal ($1.000\u2019000.000) que la vendedora declara recibidos a satisfacci\u00f3n de parte de la compradora y B.) El saldo esto es, la suma de mil millones de pesos moneda legal (1.000\u2019000.000), que ser\u00e1 cancelada por la compradora el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la entrega de la primera copia y del certificado de libertad en el que conste la inscripci\u00f3n de este instrumento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el rese\u00f1ado t\u00edtulo tambi\u00e9n plasmaron el \u201ccontrato de leasing inmobiliario\u201d sobre el mencionado fundo y se precis\u00f3 que el \u201cusuario\u201d pagar\u00e1 el canon a \u201cla leasing\u201d, el once (11) de cada mes, por valor de \u201csesenta y cinco millones seiscientos once mil ciento noventa y ocho pesos moneda legal $65\u2019611.198\u201d, en consideraci\u00f3n a \u201cque el valor total [se] estipula en dos mil trescientos sesenta y dos millones tres mil ciento veintiocho pesos moneda legal ($2.362\u2019003.128)\u201d, fij\u00e1ndose un plazo de \u201ctreinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de entrega del bien a el usuario, que se realiza en la fecha del presente instrumento. Este plazo se entiende convenido en beneficio de ambas partes y, en consecuencia, no podr\u00e1 ser variado sin mutuo consentimiento\u201d; adicionalmente se estipul\u00f3 que a la terminaci\u00f3n del contrato \u201cel usuario podr\u00e1 ejercer cualquiera de las siguientes opciones: A) adquirir el derecho de propiedad sobre el bien descrito en la cl\u00e1usula primera mediante manifestaci\u00f3n en ese sentido dirigida por el usuario a la leasing, a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente al vencimiento del plazo acordado (\u2026) y al pago simult\u00e1neo de la suma de mil seiscientos noventa y seis millones seiscientos mil pesos moneda legal ($1.696\u2019600.000). B) Devolver el bien a la leasing en los cinco (5) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato (\u2026)\u201d (c.1, fls. 36-54).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0 Del se\u00f1alado inmueble se efectu\u00f3 \u201cdivisi\u00f3n o desenglobe\u201d, acto que aparece en la \u201cescritura p\u00fablica n\u00b0 3974 de 29 de julio de 1997 de la Notar\u00eda 52 de Bogot\u00e1\u201d, form\u00e1ndose dos lotes: uno que conserv\u00f3 el nombre de \u201cGuadalete\u201d y la misma \u201cmatr\u00edcula inmobiliaria del de mayor extensi\u00f3n, esto es, 50N-130763\u201d, con un \u00e1rea de 7.006,40 mts.2 y el otro denominado \u201cAltos de Amerco I\u201d, cuya extensi\u00f3n superficiaria es de 20.642,09 mts.2, asign\u00e1ndosele la \u201cmatr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 50N-20294221\u201d (c.1, fls.59-63). \u00a0<\/p>\n<p>c). En la \u201cescritura p\u00fablica n\u00b0 3585 de 24 de septiembre de 1997 de la Notar\u00eda 25 de Bogot\u00e1\u201d, se hizo figurar que a favor de \u201cJuan de J Piraquive y C\u00eda S.A.\u201d la entidad \u201cLeasing Superior S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial transfiere la propiedad, dominio y posesi\u00f3n, a t\u00edtulo del ejercicio de derecho de opci\u00f3n de compra derivado del contrato de leasing inmobiliario LS 011, consagrado en la escritura p\u00fablica 1119 del 10 de abril de 1995 otorgada en la Notar\u00eda 32 del C\u00edrculo de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., del terreno descrito (\u2026) llamado Altos de Amerco I, (\u2026)\u201d y, que \u201clas partes acuerdan que el precio de la presente transferencia es la suma de veinti\u00fan millones noventa mil ochocientos noventa pesos ($21\u2019090.890) moneda legal que la leasing declara haber recibido a entera satisfacci\u00f3n, y el cual ser\u00e1 aplicado a prorrata de las obligaciones derivadas del contrato de leasing inmobiliario n\u00famero LS 011\u201d. As\u00ed mismo se menciona que intervino como Notario encargado el doctor Pedro Le\u00f3n Cabarcas Santoya y en calidad de representantes legales de las compa\u00f1\u00edas vendedora y compradora, en su orden Jorge Arturo D\u00edaz Reyes y Juan de Jes\u00fas Piraquive Laguna (c.1, fls.69-74). \u00a0<\/p>\n<p>d). El \u201c27 de noviembre de 1997\u201d la compa\u00f1\u00eda \u201cJuan de J. Piraquive y C\u00eda. S.A.\u201d constituy\u00f3 hipoteca a favor de Bancafe, sobre el citado predio \u201cAltos de Amerco I\u201d, para garantizarle las obligaciones causadas o que a futuro llegare a contraer, aludiendo a un cr\u00e9dito por $932\u2019000.000, gravamen que se extendi\u00f3 en la \u201cescritura p\u00fablica 3644 de la Notar\u00eda 41 de Bogot\u00e1 D.C.\u201d (c.1, fls.77-84). \u00a0<\/p>\n<p>e).\u00a0 \u201cEscritura p\u00fablica 3772 de 1\u00ba de diciembre de 1998 de la Notar\u00eda 59 de Bogot\u00e1 D.C.\u201d, en la cual consta el negocio jur\u00eddico de \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d, que tuvo por objeto la transferencia de la propiedad del inmueble \u201cAltos de Amerco I\u201d, actuando como tradente \u201cJuan de J. Piraquive y C\u00eda. S.A.\u201d y como \u201cadquirentes\u201d las siguientes entidades, en la proporci\u00f3n que se especifica: \u201cBanco Ganadero 19.1803%, Banco de Bogot\u00e1 15.4877%, Banco Nacional del Comercio 8.1892%, Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana 2.3395%, Banco del Estado 4.6253%, Bancafe 12.0923%, Corporaci\u00f3n Financiera de Caldas 3.2585%, Corporaci\u00f3n Financiera Progreso (antes), hoy Corporaci\u00f3n Financiera de Los Andes \u2013Corfiandes- 3.5455%, Corporaci\u00f3n Financiera de Occidente 6.6124%, Banco Standard Chartered Colombia 2.5132%, Corporaci\u00f3n Financiera de Boyac\u00e1 (antes), hoy Corporaci\u00f3n Financiera de Los Andes \u2013Corfiandes- 1.8555%, Caja Agraria 1.3824%, Banco Uconal 2.1960%, Banco Midland Bank 16.3815% y Banco Anglo Colombiano 0.3408%\u201d; por \u201cvalor de tres mil quinientos nueve millones ciento cincuenta y cinco mil trescientos pesos moneda corriente ($3.509\u2019155.300 m\/cte.), cantidad \u00e9sta destinada a cancelar las obligaciones que por dicha suma est\u00e9n a cargo de las sociedades deudoras Juan de J. Piraquive y C\u00eda. S.A., y\/o Constructora San Isidro Juan de J. Piraquive S. en C. hoy Inversiones San isidro S.A.\u201d, as\u00ed mismo se precisa que se les hace entrega del bien en la fecha del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece como anexo un \u201cAcuerdo de pagos entre organizaci\u00f3n Juan de J. Piraquive y sus acreedores financieros\u201d, firmado por las partes en d\u00edas distintos de noviembre de 1998, en el que se involucr\u00f3 el predio en menci\u00f3n, esto es, \u201cAltos de Amerco I\u201d, para satisfacer los cr\u00e9ditos por aquella a estos adeudados (c.1, fls. 88-120). \u00a0<\/p>\n<p>f).\u00a0 Demanda de \u201cregulaci\u00f3n del canon de arrendamiento\u201d formulada por \u201cJuan de J. Piraquive y C\u00eda. S.A. en liquidaci\u00f3n\u201d contra \u201cLeasing Superior S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial\u201d, presentada el \u201c21 de mayo de 1999\u201d, tramitada ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en procura de fijar la renta mensual con relaci\u00f3n al fundo denominado \u201cGuadalete\u201d, lote este que conserv\u00f3 ese nombre despu\u00e9s de la \u201cdivisi\u00f3n o desenglobe\u201d del de mayor extensi\u00f3n, cuya tenencia se entreg\u00f3 mediante \u201cleasing inmobiliario\u201d y se informa en el escrito introductorio de dicho proceso, acerca de la transferencia de la propiedad del inmueble \u201cAltos de Amerco I\u201d, por la ah\u00ed accionante, en los t\u00e9rminos de la \u201cescritura p\u00fablica 3585 de 24 de septiembre de 1997\u201d, la que es objeto de impugnaci\u00f3n, litigio aquel que termin\u00f3 por \u201cdesistimiento de las pretensiones\u201d por la actora, en audiencia de \u201c30 de enero de 2001\u201d (cuad. n\u00b01 y de copias n\u00b05, fls.449-450, 62-70, 256-257). \u00a0<\/p>\n<p>g).\u00a0 \u201cDictamen grafol\u00f3gico\u201d practicado en el juicio rese\u00f1ado en el precedente literal, respecto de la firma que en la aludida \u201cescritura p\u00fablica 3585 de 24 de septiembre de 1997\u201d se atribuye a Jorge Arturo D\u00edaz Reyes, representante legal de \u201cLeasing Superior S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial\u201d, en donde los expertos concluyeron no haber encontrado \u201cidentidad manuscritural del se\u00f1or Jorge Arturo D\u00edaz Reyes en la firma que aparece en la escritura p\u00fablica n\u00famero 3585 de septiembre 24 de 1997 de la Notar\u00eda 25, firma que fue suplantada\u201d (cuad. copias n\u00b05, fls.246-254), prueba que dispuso tener en cuenta esta Corporaci\u00f3n, corri\u00e9ndose traslado a las partes, sin que hubieren hecho alguna manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>h).\u00a0 Igualmente obra en autos la \u201cexperticia grafol\u00f3gica\u201d elaborada por \u201cperito forense del D.A.S. \u2013 Direcci\u00f3n General de Investigaciones \u2013 Divisi\u00f3n de Identificaci\u00f3n \u2013 Grupo Archivos Especializados\u201d, cuya pr\u00e1ctica orden\u00f3 la Fiscal\u00eda 136 de la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico, en desarrollo de la investigaci\u00f3n de los hechos denunciados por el representante de \u201cLeasing Superior S.A.\u201d, en virtud de la supuesta falsificaci\u00f3n de su firma en la \u201cescritura p\u00fablica\u201d a que se hizo antes menci\u00f3n, probanza donde se indic\u00f3 que \u201cla signatura como de Jorge Arturo D\u00edaz Reyes en representaci\u00f3n de Leasing Superior S.A., plasmada al dorso del papel notarial EX 997175 de la escritura p\u00fablica 3585 es falsa\u201d, la cual se incorpor\u00f3 por la Corte a este proceso el 9 de abril de 2010, otorg\u00e1ndosele oportunidad a los litigantes para su contradicci\u00f3n (fl.306). \u00a0<\/p>\n<p>i).\u00a0 \u201cPeritaci\u00f3n grafol\u00f3gica\u201d decretada en el fallo de casaci\u00f3n, \u201ccon el fin de determinar si la firma que aparece en la E.P. 3585 de 24 de septiembre de 1997 de la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1, fue estampada en el citado documento por Jorge Arturo D\u00edaz Reyes, quien en esa negociaci\u00f3n actu\u00f3 como representante legal de la sociedad Leasing Superior S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, en su condici\u00f3n de primer suplente del Presidente\u201d, requiri\u00e9ndose a las partes para la designaci\u00f3n del experto de com\u00fan acuerdo, sin que atendieran lo ordenado, por lo que el Despacho nombr\u00f3 de la lista de auxiliares de la justicia y tras superar innumerables vicisitudes (fls.350, 354, 357 y 361, 366, 368, 373-374, 380-381, 552, 556-557), se present\u00f3 el dictamen el \u201c31 de octubre de 2011\u201d (fls.714-728), concluyendo el perito que la \u201cfirma impuesta en la escritura p\u00fablica N\u00b03585 de la Notar\u00eda Veinticinco del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 no fue puesta y estampada de su pu\u00f1o y letra por el se\u00f1or Jorge Arturo D\u00edaz Reyes y en consecuencia es falsa\u201d y, corrido su traslado (fl.730), los sujetos procesales no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>j). En la fase dispuesta por la Sala para el recaudo de las pruebas decretadas oficiosamente, la actora en procura de que se aplicara el inciso final del precepto 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, alleg\u00f3 un escrito el \u201c25 de octubre de 2011\u201d (fls.680-686), informando acerca de lo decidido frente a la mencionada \u201cinvestigaci\u00f3n penal\u201d, iniciada por la denuncia formulada por el representante legal de \u201cLeasing Superior S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial\u201d y anex\u00f3 fotocopia debidamente autenticada del expediente, donde obran las siguientes piezas procesales con trascendencia para este asunto: \u00a0<\/p>\n<p>(i). Resoluci\u00f3n de 1\u00ba de noviembre de 2005 emitida por la Fiscal 179 Seccional, en la que se dispuso en lo pertinente: \u201cPrimero: Declarar que la acci\u00f3n penal en las presentes diligencias no puede proseguirse, por hallarse prescrita, respecto de los delitos de Falsedad en documento p\u00fablico agravada por el uso y Fraude procesal\u201d y consecuencialmente se decret\u00f3 la \u201ccesaci\u00f3n de procedimiento\u201d respecto de Juan de Jes\u00fas Piraquive Laguna, Carlos Eduardo Linares, Francisco Eduardo Vengoechea y Jorge Arturo D\u00edaz Reyes (cuad. 7 copias Fiscal\u00eda, fls.129-134), as\u00ed mismo se orden\u00f3 proseguir con relaci\u00f3n a los tres primeros nombrados por el \u201cpresunto delito de Estafa\u201d, habiendo sido modificada parcialmente al resolver una reposici\u00f3n, seg\u00fan prove\u00eddo de 13 de diciembre del citado a\u00f1o (\u00eddem, fls.167-173), en aspecto que no es del caso mencionar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0k). Antes de ingresar el asunto para sentencia, esto es, el \u201c22 de febrero de 2011\u201d, se alleg\u00f3 copia autenticada del \u201cActa de entrega \u2013inmueble Altos de Amerco\u201d, suscrita el \u201c25 de enero de 2013\u201d, donde se manifiesta que \u201cel 20 de enero de 1999 Banco de Bogot\u00e1 S.A., Banco Ganadero S.A., Banco Popular S.A., Banco Nacional del Comercio S.A., Banco del Estado S.A., Corfioccidente S.A., Bancafe S.A., Banco Uconal S.A., Caja Agraria S.A., Banco Anglocolombiano S.A., Midland Bank, Banco Standard and Chartered, Corporaci\u00f3n Colombiana S.A., Corficaldas S.A., Corporaci\u00f3n Financiera de los Andes S.A. y Fiducomercio S.A., celebraron un contrato de encargo fiduciario con el objeto que la \u00faltima, entre otros, \u2018realice gestiones de administraci\u00f3n y venta de los inmuebles que se describen en la cl\u00e1usula tercera del presente contrato y distribuya el producto de la venta entre los beneficiarios\u201d y, tambi\u00e9n se anot\u00f3 que \u201cFiduciaria Bogot\u00e1 S.A. entrega materialmente a la sociedad Tecnolog\u00eda y Comunicaciones Iota S.A. en liquidaci\u00f3n y \u00e9sta recibe la posesi\u00f3n material del inmueble (\u2026) denominado Altos de Amerco\u201d; adicionalmente se indica que \u201c(\u2026) la decisi\u00f3n de recibir materialmente el predio no constituye renuncia, desistimiento, transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, frente a las pretensiones que actualmente se discuten en sede de casaci\u00f3n o las que m\u00e1s adelante decida formular frente a los fideicomitentes y\/o beneficiarios del encargo fiduciario\u201d (fls.1146-1148). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l).\u00a0 Al prosperar la reposici\u00f3n formulada por la demandante frente al auto que orden\u00f3 ingresar el expediente para fallo sustitutivo, en \u201cprove\u00eddo de 9 de diciembre de 2011\u201d (fl.738), con apoyo en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se decret\u00f3 \u201cdictamen pericial\u201d \u00a0a fin de establecer y valorar los frutos, expensas, mejoras y dem\u00e1s rubros pertinentes, para efectos de las restituciones en el evento de una sentencia favorable (fls.744748) y luego de solucionar situaciones surgidas en el proceso (fls.763-770), se logr\u00f3 que el auxiliar de la justicia, entregara el trabajo el \u201c14 de mayo de 2012\u201d (fls.775-821), el cual a petici\u00f3n de las partes se \u201caclar\u00f3 y complement\u00f3\u201d el \u201c19 de julio de 2012\u201d (fls.886-923). En tiempo la actora y algunas de las accionadas lo \u201cobjetaron\u201d por error grave y solicitaron una nueva \u201cexperticia\u201d (fls.926-941). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m). Mediante \u201cprovidencia de 22 de agosto de 2012\u201d (fls.953-954), se dispuso tramitar la \u201cobjeci\u00f3n\u201d, decret\u00e1ndose la \u201cperitaci\u00f3n\u201d requerida, la cual se encomend\u00f3 a otro colaborador de la justicia, quien alleg\u00f3 el dictamen el \u201c10 de diciembre de 2012\u201d (fls.1076-1123) y sometido a contradicci\u00f3n (fl.1126), reclamaron los litigantes su \u201caclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n\u201d (fls.1128-1131), siendo atendido el requerimiento con escrito presentado el \u201c20 de marzo de 2013\u201d (fls.1151-1168), del que se confiri\u00f3 el respectivo traslado (fl.1170). \u00a0<\/p>\n<p>4. Como qued\u00f3 evidenciado, la Fiscal\u00eda 179 Seccional, en la resoluciones anteriormente mencionadas, declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, respecto de los distintos delitos objeto de esa actuaci\u00f3n, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las anotaciones relacionadas con la inscripci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas ah\u00ed citadas, entre ellas, la n\u00famero 3585 de 24 de septiembre de 1997 de la Notar\u00eda 25 de esta ciudad, en la que se hab\u00eda hecho constar el \u201ccontrato catalogado de inexistente\u201d, como tambi\u00e9n la nulidad de los aludidos t\u00edtulos y, para el efecto dispuso librar las respectivas comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el art\u00edculo 19 de la Ley 600 de 2000, en armon\u00eda con el inciso final del precepto 220 \u00eddem, permite inferir que la mencionada decisi\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda hace tr\u00e1nsito a \u201ccosa juzgada\u201d, en virtud de no haberse ah\u00ed dilucidado el fen\u00f3meno de la \u201cinexistencia del contrato\u201d, la Corte est\u00e1 habilitada en este asunto para verificar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de ella, lo que se estima necesario para poder darle respuesta a las s\u00faplicas consecuenciales de la actora no comprendidas en el pronunciamiento del prenombrado ente investigador, las que b\u00e1sicamente se concretan al tema de las \u201crestituciones mutuas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa posibilidad de analizar en el \u201cproceso civil\u201d hechos relacionados con la \u201cinvestigaci\u00f3n penal\u201d, la plante\u00f3 la Sala en la sentencia de 29 de octubre de 1987, exp. 004212, en la que sostuvo en lo pertinente: \u201c(\u2026) es probable que a pesar de haberse omitido formas que exigen los art\u00edculos 1070 a 1074 del C.C., relativas a las solemnidades a que debe someterse el testamento abierto, todo ello no conduzca a una sentencia penal condenatoria por el delito de falsedad documental, ideol\u00f3gica o intelectual, por ejemplo, porque la acci\u00f3n penal haya prescrito, pues en ese u otros casos, sin embargo, de que no se profiera la decisi\u00f3n condenatoria por el delito dicho, si aparece que se omitieron los requisitos para la validez del testamento, podr\u00e1 demostrarse ante el juez civil este hecho, que generar\u00e1 la nulidad absoluta del acto dispositivo. Por consiguiente, si se tiene en cuenta que en no pocas ocasiones es probable que se cometa infracci\u00f3n penal o que no proceda hacer pronunciamiento sobre ella en vista de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, no por ello, hab\u00eda de ser imposible para el juez civil el pronunciamiento que le incumbe, pues lo que ante \u00e9ste debe acreditarse no es la comisi\u00f3n del delito sino la falta o no satisfacci\u00f3n de los requisitos o formalidades indispensables para el valor del acto jur\u00eddico; (\u2026)\u201d (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Es de memorar tambi\u00e9n, que similar criterio se ha aplicado de manera reiterada en asuntos sobre \u201cresponsabilidad civil\u201d originada en hechos materia de \u201cinvestigaci\u00f3n penal\u201d, bajo el entendimiento que aquella es diferente de la \u201cresponsabilidad penal\u201d y, en tal sentido en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, exp.1999-00533, se expuso que \u201c(\u2026), siendo diferentes la responsabilidad penal y la civil, \u2018un acto dado que escapa a la acci\u00f3n criminal o que no est\u00e1 o no podr\u00eda estar bajo ella, bien puede ser fuente de indemnizaci\u00f3n pecuniaria. En otras palabras: si por regla general, todo delito determina indemnizaci\u00f3n, el solo hecho de no hallarse delictuoso un acto dado, no autoriza para deducir a priori que no hay lugar a indemnizaci\u00f3n, puesto que no es necesario a \u00e9sta un delito como causa \u00fanica y perfectamente puede caber indemnizaci\u00f3n, aun sin pensarse en delito, tan s\u00f3lo porque haya culpa civil\u2019, as\u00ed, cuando se absuelve por no ser penalmente culposa la conducta, una tal decisi\u00f3n no excluye la responsabilidad civil, en tanto la culpa civil es diferente de aqu\u00e9lla, ya que \u2018si el juez en lo penal, conceptuando que no hubo delito, sobresee o dicta sentencia absolutoria, el imputado queda libre en raz\u00f3n del delito; y cualesquiera que hayan sido las razones de aquel concepto, las que, como es de rigor, se exponen en la parte motiva del fallo, \u00e9ste deja juzgando s\u00f3lo el delito que es en lo que en la parte resolutiva se decide. Y no sobra recordar que la cosa juzgada consiste o se halla en la parte resolutiva de la respectiva sentencia y no en la motiva. Una sentencia condenatoria en lo criminal anticipa base firme a la del pleito civil\u00a0 que se siga por la indemnizaci\u00f3n patrimonial procedente del delito, en el caso de que esta acci\u00f3n no se haya ejecutado conjuntamente con es otra; y una sentencia absolutoria en lo penal o sobreseimiento definitivo que a tanto equivale, no prejuzga sobre la acci\u00f3n civil cuando despu\u00e9s se demanda indemnizaci\u00f3n aduciendo como fuente, no el delito, sobre el cual ya la autoridad competente juzg\u00f3 en definitiva absolviendo, sino la culpa civil, acerca de la cual la autoridad en lo criminal no ha tenido porque decidir, ya que la mera culpa es algo diferente al delito, y que es \u00e9ste y no la indemnizaci\u00f3n lo sentenciado en el juicio criminal. (cas. civ. sentencia de 14 de marzo de 1938)\u2019\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo concerniente a la incidencia de la \u201ccosa juzgada penal\u201d en el \u201cproceso civil\u201d que verse sobre asuntos contractuales, derivada aquella especialmente de las medidas adoptadas en el \u201cproceso penal\u201d en procura del \u201crestablecimiento del derecho\u201d a la v\u00edctima, si bien ninguna duda subsiste en cuanto al car\u00e1cter definitivo de tales decisiones, en virtud del principio de unidad de la jurisdicci\u00f3n3, se advierte que el \u201cjuez civil\u201d tendr\u00e1 que pronunciarse sobre los temas de la controversia planteados como pretensiones o frente a los cuales se halle facultado para decidir oficiosamente y que no hubieren sido solucionados a partir de lo dispuesto por el \u201cjuez penal\u201d, a fin de garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia consagrado en el canon 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que en consideraci\u00f3n a que el \u201cconvenio impugnado\u201d aparec\u00eda celebrado entre dos sociedades comerciales, al tenor del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Comercio, ten\u00eda car\u00e1cter de mercantil, por lo que para dilucidar lo pertinente del litigio, en principio habr\u00e1n de aplicarse las disposiciones de dicho ordenamiento, sin perjuicio de lo previsto en el canon 822 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual \u201c[l]os principios que gobiernan la formaci\u00f3n de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretaci\u00f3n, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, ser\u00e1n aplicables a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del entendimiento de la \u00faltima de las disposiciones citadas, la Corte Suprema en fallo de 17 de julio de 2012, exp.2007-00055, reiter\u00f3 que \u201c(\u2026), en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los preceptos civiles a los asuntos mercantiles que tocan con los actos y las obligaciones de \u00e9ste linaje y respecto de cada una de las situaciones que ella misma define, sobrepasa la preferente aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda de las normas comerciales que, por regla general, establece el c\u00f3digo de comercio, pues yendo m\u00e1s all\u00e1 y justamente con el fin de precaver lo que se debe hacer en presencia de un vac\u00edo legal, e incluso para evitarlo en lo posible, integra al cuerpo de normas comerciales los principios y, por ende, las normas del derecho civil\u00a0en lo que respecta a los negocios jur\u00eddicos y a las obligaciones mercantiles; ello implica en consecuencia que en las materias a que alude el citado art\u00edculo 822 del C. de Comercio y cuando no haya precepto comercial aplicable a un caso determinado deba acudirse a lo que disponga el derecho civil antes que a las situaciones comerciales an\u00e1logas o semejantes, salvo, claro est\u00e1, \u2018que la ley establezca otra cosa\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con relaci\u00f3n al tema de la pretensi\u00f3n principal, esto es, el de la \u201cinexistencia de la venta\u201d ah\u00ed rese\u00f1ada, se precisa que tal fen\u00f3meno jur\u00eddico se estructura, de conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 898 del C\u00f3digo de Comercio, \u201c(\u2026) cuando se haya celebrado [el negocio jur\u00eddico] sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formaci\u00f3n, en raz\u00f3n del acto o contrato y cuando falte algunos de sus elementos esenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la citada disposici\u00f3n alude a dos motivos que de manera concreta configuran la mencionada especie de ineficacia de los \u201cnegocios jur\u00eddicos de naturaleza mercantil\u201d, esto es, (i) cuando se omiten las formalidades ad substantiam actus, por ejemplo, no plasmarlo por escrito privado o en escritura p\u00fablica, cuando la ley as\u00ed lo exija y (ii), la falta de requisitos esenciales gen\u00e9ricos para su formaci\u00f3n, a los cuales alude el precepto 1502 del C\u00f3digo Civil y que corresponden a la ausencia de consentimiento, carencia de objeto, o de causa. \u00a0<\/p>\n<p>Valga acotar, que los referidos supuestos son diferentes a las hip\u00f3tesis que dan lugar a la \u201cnulidad absoluta del negocio jur\u00eddico mercantil\u201d, que seg\u00fan el canon 899 del Estatuto Comercial, se configuran o derivan de la inobservancia de una norma imperativa, o cuando el convenio adolece de \u201ccausa u objeto il\u00edcitos\u201d, o haya sido celebrado por persona \u201cabsolutamente incapaz\u201d y, tampoco coinciden con las causas de \u201cnulidad relativa\u201d contempladas en el art\u00edculo 900 ib\u00eddem, que se estructuran por intervenir como contratante \u201cpersona relativamente incapaz\u201d, o cuando \u201chaya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sirve lo anterior para precisar adicionalmente, como lo ha elucidado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026), que cuando se trata de atacar el negocio jur\u00eddico en una escritura p\u00fablica, ello puede encontrar causa en el propio acuerdo de voluntades o, lo que es distinto, en la forma como las declaraciones de los contratantes quedaron consignadas en el instrumento notarial, respondiendo en consecuencia, los primeros defectos a aspectos esencialmente sustanciales y los segundos a cuestiones meramente formales\u201d (sentencia de 17 de julio de 2000, exp.5506) y, que para el caso, es claro que el sustento de la impugnaci\u00f3n del convenio por la actora, como qued\u00f3 evidenciado, est\u00e1 fundada en un aspecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n en fallo de 6 de agosto de 2010, exp. 2002-2010, se ocup\u00f3 del citado fen\u00f3meno de la \u201cinexistencia del negocio jur\u00eddico\u201d en el que se resaltaron sus caracter\u00edsticas y c\u00f3mo puede llegar a operar en la pr\u00e1ctica, aspectos de los que se reproducen a continuaci\u00f3n los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). En ese orden de ideas, dentro de tal escenario suelen distinguirse, de manera general, tres categor\u00edas de acuerdos ineficaces en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos: los inexistentes, los inv\u00e1lidos y los inoponibles; as\u00ed, puede decirse que el negocio jur\u00eddico es ineficaz cuando se opone a una norma imperativa, lo cual significa que la ley puede contemplar, y en efecto prev\u00e9, frente a los casos de violaci\u00f3n de normas imperativas, consecuencias distintas; son \u00e9stas, precisamente, las que propician la necesidad de distinguir entre condiciones para la existencia, la validez y la eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPuestas de esa manera las cosas, ocurre entonces que el pacto, aparte de inv\u00e1lido, puede ser inexistente, esto es, aqu\u00e9l que no puede catalogarse como tal por carecer del m\u00ednimo esencial\u00a0 \u2013in radice\u2013\u00a0 que, en un cierto caso, permitiese hablar de contrato o de acto unilateral, el que no alcanza a nacer a la vida jur\u00eddica por faltarle una condici\u00f3n esencial, y, por ende, no produce efecto jur\u00eddico alguno o, como lo describi\u00f3 la Corporaci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales \u2018la ineficacia comprende todo desconocimiento o alteraci\u00f3n de dichos resultados, partiendo de la propia negativa del ser o inexistencia, fen\u00f3meno (\u2026) que es de indispensable contemplaci\u00f3n desde un punto de vista l\u00f3gico y pragm\u00e1tico, frente a reales ocurrencias vitales, que se desenvuelven con entera individualidad\u2019 (G. J., t. VII, 261; XVII, 128; L, 802\/803; LVI, 125; LXVI, 351). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAs\u00ed, si el negocio jur\u00eddico por definici\u00f3n consiste en la expresi\u00f3n de la voluntad dirigida a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de relaciones jur\u00eddicas, resulta obvio colegir que, al faltar aquella intenci\u00f3n o el objeto al que apunta, podr\u00e1 existir cualquier cosa o hecho, mas no un acto de esa \u00edndole, conclusi\u00f3n que asimismo se impone no s\u00f3lo cuando el pacto es solemne y se pretermite la forma ad substantiam actus prescrita por la ley, porque, sin \u00e9sta, la voluntad se tiene por no manifestada, sino\u00a0 tambi\u00e9n en los casos en que se omiten los requisitos esenciales previstos por el ordenamiento para la especie de la que se llegara a tratar, ya que de ellos depende su formaci\u00f3n espec\u00edfica, y sin los cuales el acuerdo tampoco existe o degenera en otro distinto; es que, cual lo expresara Pothier, en todo convenio se \u2018distinguen tres cosas diferentes (\u2026): las cosas que son de la esencia del contrato; las que son \u00fanicamente de la naturaleza del contrato, y las que son puramente accidentales al contrato\u2019, siendo que las primeras \u2019(\u2026) son aquellas sin las cuales el contrato no puede subsistir (existir substancialmente). En faltando una de ellas, ya no hay contrato, o bien es otra especie de contrato (&#8230;) La falta de una de las cosas que son de la esencia del contrato impide el que exista clase alguna de contrato; algunas veces esa falta cambia la naturaleza del contrato\u2019 (Tratado de las Obligaciones, Casa Editorial Araluce Cort\u00e9s, 392, Barcelona, Tomo I, p\u00e1gs. 8 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, conforme a la teor\u00eda que se viene desarrollando, la falta de los requisitos esenciales previstos para todos los contratos produce, inexorablemente, la inexistencia de ellos, al paso que la ausencia de los tambi\u00e9n esenciales pero referidos de modo espec\u00edfico a cada acto en particular, si bien impide la existencia de este, puede en \u00faltimas no aniquilar totalmente su eficacia, si desde una perspectiva jur\u00eddica distinta es viable su conversi\u00f3n en otro diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026). Ahora bien, la citada forma de ineficacia\u00a0 \u2013la inexistencia\u2013\u00a0 opera, por regla general, de pleno derecho, en el sentido de que cuando uno de los motivos a trav\u00e9s de los cuales se la concibe brota en forma diamantina u ostensible, se produce autom\u00e1ticamente, ipso iure, sin necesidad de un fallo judicial que la declare; de este modo, una vez comprobada por el juez, ello impedir\u00e1 que este pueda acceder a pretensiones fundadas en un pacto con una anomal\u00eda tal, porque para ello tendr\u00eda que admitir que el mismo s\u00ed satisface a plenitud las mencionadas condiciones esenciales generales al igual que las similares atinentes al espec\u00edfico asunto del que se tratare; en caso de que no, reit\u00e9rase, en la hip\u00f3tesis de que no re\u00fana los unos y los otros, el convenio no producir\u00e1 efecto alguno, sin que sea menester de un pronunciamiento que as\u00ed lo reconozca, pues basta que el juez constate la deficiencia que de manera palmaria la tipifique para que descalifique las s\u00faplicas que se pudieran fundar en el pacto que la ley tiene por inexistente; contrariamente, en las hip\u00f3tesis en que la mentada anomal\u00eda no se evidencie en forma manifiesta, sino que exija la decisi\u00f3n respectiva de la jurisdicci\u00f3n, cual sucede si el acto existe de manera aparente, le tocar\u00e1 entonces al interesado destruir, ya a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ora de la excepci\u00f3n, esa apariencia (acto putativo)\u201d (se resalta). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 En este caso particular el \u201cinter\u00e9s jur\u00eddico y\u00a0 la legitimaci\u00f3n ad causam\u201d de la sociedad demandante para deprecar la \u201cdeclaratoria de inexistencia jur\u00eddica del contrato\u201d en cuesti\u00f3n, se evidencia del hecho de aparecer supuestamente actuando la actora en ese \u201cacto jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 En la causa petendi se denuncia la ausencia del citado elemento volitivo con relaci\u00f3n a la \u201cventa impugnada\u201d, como consecuencia de la falsificaci\u00f3n de la firma del \u201crepresentante legal\u201d de la actora \u201cLeasing Superior S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial\u201d, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que descarta la aplicaci\u00f3n de pleno derecho del fen\u00f3meno de la \u201cinexistencia\u201d, en virtud de que tal supuesto o hip\u00f3tesis, no brota en forma diamantina u ostensible; por lo que se requiere estudiar su procedencia y la verificaci\u00f3n de los hechos en que se sustenta, con fundamento en los medios probatorios legalmente autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Vistas y analizadas las probanzas se constata, que en el mencionado \u201cnegocio jur\u00eddico\u201d, la sociedad demandante aparec\u00eda interviniendo en calidad de \u201cvendedora\u201d del predio anteriormente identificado y ah\u00ed estuvo representada por \u201cJorge Arturo D\u00edaz Reyes\u201d, quien ocupaba el cargo de \u201cprimer suplente del presidente\u201d, en tanto que \u201cJuan de J. Piraquive y C\u00eda. S.A.\u201d, actu\u00f3 como \u201ccompradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en los dict\u00e1menes grafol\u00f3gicos incorporados, los que fueron practicados en las actuaciones a que se hizo referencia, esto es, en la \u201cinvestigaci\u00f3n penal\u201d, as\u00ed mismo en el \u201cproceso verbal de regulaci\u00f3n del canon de arrendamiento\u201d, e igualmente en este tr\u00e1mite, se dedujo que la firma atribuida al nombrado directivo de la accionante, es \u201cfalsa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas pericias cumplen los requisitos del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 237 ib\u00eddem, dado que sus fundamentos son claros y precisos, puesto que se informa acerca del material examinado, el cotejo realizado y las labores t\u00e9cnicas adelantadas para obtener la rese\u00f1ada conclusi\u00f3n; adem\u00e1s se posibilit\u00f3 su contradicci\u00f3n, sin que hubieren sido objetadas, por lo que se obtiene certeza de la irregularidad denunciada, no alcanzando relevancia alguna la situaci\u00f3n aducida por una de las accionadas, en el sentido de que la peritaci\u00f3n elaborada dentro de la \u201cinvestigaci\u00f3n penal\u201d no cumple los requisitos de la prueba trasladada, porque precisamente esa falencia se advirti\u00f3 en el fallo de casaci\u00f3n y de ah\u00ed que se ordenara dar oportunidad para controvertirla, a fin de poder estimarla en esta fase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.\u00a0 La comentada situaci\u00f3n, o sea, la \u201cfalsedad de la firma del representante legal de la sociedad demandante en la escritura p\u00fablica donde se hab\u00eda hecho constar la compraventa impugnada\u201d, ubica la problem\u00e1tica en el \u00e1mbito de la falta de uno de los \u201celementos esenciales\u201d que compromet\u00eda su \u201cexistencia jur\u00eddica\u201d, esto es, el \u201cconsentimiento\u201d, consagrado en el canon 1502 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201c[p]ara que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, es necesario: 1\u00b0) que sea legalmente capaz; 2\u00b0) que consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n y su consentimiento no adolezca de vicio; 3\u00b0) que recaiga sobre un objeto l\u00edcito; 4\u00b0) que tenga una causa l\u00edcita\u201d (se subraya), es por ello que para el nacimiento de las obligaciones el precepto 1494 ib\u00eddem,\u00a0 reclama el \u201cconcurso real de las voluntades de dos o m\u00e1s personas\u201d, en tanto que el 864 del estatuto Mercantil, se\u00f1ala que \u201c[e]l contrato es un acuerdo de dos o m\u00e1s partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relaci\u00f3n jur\u00eddica patrimonial\u201d; de donde se infiere que constituye requisito sine qua non, la voluntad declarada o expresada por las partes, a fin de que la \u201cconvenci\u00f3n\u201d alcance \u201cexistencia jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los \u201ccontratos solemnes\u201d, como aquellos \u201cde disposici\u00f3n o gravamen de bienes inmuebles\u201d, que al tenor del art\u00edculo 12 del Decreto 1260 de 1970 \u201cdeber\u00e1n celebrarse por escritura p\u00fablica\u201d, de conformidad con el precepto 14 ib\u00eddem, el \u201cconsentimiento\u201d se concreta al momento del \u201cotorgamiento\u201d, el cual consiste en \u201c(\u2026) el asentimiento expreso que aquellos [los contratantes] prestan al instrumento extendido (\u2026)\u201d y la prueba de ese hecho es la \u201cfirma\u201d que han de estampar o imprimir los comparecientes, acorde con el canon 35 ejusdem, al indicar que \u201c(\u2026) la firma de los otorgantes demuestra su aprobaci\u00f3n\u201d y seg\u00fan el 38 \u00eddem, debe ser escrita de mano de su propio autor, es decir, aut\u00f3grafa, sin perjuicio de lo previsto para cuando alguno de los interesados \u201cno supiere o no pudiere firmar\u201d (art.39 del ordenamiento en cita). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar que de acuerdo con lo analizado, en el sub lite, podr\u00eda sostenerse que formalmente se cumpl\u00eda con el requisito de la \u201cfirma de los otorgantes\u201d, no es v\u00e1lido aseverar lo mismo en el \u00e1mbito sustancial, en virtud de hallarse probado t\u00e9cnicamente que la \u201cr\u00fabrica\u201d atribuida al representante legal de la actora, no correspond\u00eda a \u00e9l, por hab\u00e9rsele falsificado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u201ccontrato\u201d, jur\u00eddicamente era \u201cinexistente\u201d, al faltar el \u201cconsentimiento\u201d, puesto que la ausencia de tal elemento, esto es, el \u201cconsentimiento\u201d, en el \u00e1rea mercantil, al tenor del inciso final del art\u00edculo 898 del C\u00f3digo de Comercio, como anteriormente se examinara, configura una de las causales constitutivas del mencionado fen\u00f3meno jur\u00eddico y, por lo tanto, la pretensi\u00f3n principal invocada para el reconocimiento de tal modalidad de \u201cineficacia del negocio jur\u00eddico\u201d, estaba llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 La precedente conclusi\u00f3n, impone la revocatoria del fallo de primer grado, incluida la providencia que lo adicion\u00f3, salvo el punto s\u00e9ptimo de esta \u00faltima, en el que se orden\u00f3 cancelar la inscripci\u00f3n de la demanda, y en su lugar, se reconocer\u00e1 que el acto impugnado adolec\u00eda es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dada la viabilidad de la citada petici\u00f3n, es procedente estudiar lo atinente a la restituci\u00f3n del \u201cstatu quo ante\u201d, cuya solicitud plantea la actora en las s\u00faplicas consecuenciales y, dada la ausencia de regulaci\u00f3n especial, se deben aplicar en lo pertinente los par\u00e1metros tomados en cuenta para los eventos en que alcanza \u00e9xito alguna de las otras formas de \u201cineficacia del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, en fallo de 21 de junio de 2011, exp. 2007-00062, en el que se debati\u00f3 un caso de \u201csimulaci\u00f3n absoluta\u201d, reiter\u00f3 que\u00a0 \u201c(\u2026) \u2018la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que deben desprenderse en el evento de que haya que impon\u00e9rsele al demandado la obligaci\u00f3n de restituir la cosa a su verdadero due\u00f1o (\u2026); pero se comprende f\u00e1cilmente que la soluci\u00f3n a que debe llegarse al respecto es la misma que la ley consagra en las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria, no s\u00f3lo porque subsisten los mismos motivos de equidad que para \u00e9stas la han determinado, sino porque razones de analog\u00eda imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes que regulan casos o materias semejantes (art. 8\u00ba, Ley 153 de 1887), y tambi\u00e9n porque las disposiciones sobre prestaciones mutuas tienen tal generalidad que de suyo son aplicables para regular las indemnizaciones rec\u00edprocas, en todos los casos en que un poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien le corresponde\u2019 (G.J. LXIII, p\u00e1g. 658) sent. cas. sust. de 12 de diciembre de 2000 exp. 5225)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Con ese prop\u00f3sito, al examinar las probanzas recaudadas e informaci\u00f3n reportada por la actora, se advierte que ya se encuentran cumplidas algunas de las medidas solicitadas, tales como las concernientes a la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo donde constaba la \u201cventa impugnada\u201d y su registro, al igual que la de los negocios de disposici\u00f3n y gravamen posteriores al mismo, seg\u00fan lo dispuesto por la Fiscal\u00eda, como tambi\u00e9n la entrega del inmueble a la demandante, acto \u00e9ste que consta en el acta de 25 de enero de 2013 y que ejecut\u00f3 la administradora del \u201cencargo fiduciario\u201d constituido por las entidades financieras a las cuales \u201cJuan de J. Piraquive y C\u00eda. S.A. en liquidaci\u00f3n\u201d les hab\u00eda transferido en \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d, entre otros, el predio \u201cAltos de Amerco I\u201d, circunstancias estas que es viable tomarlas en cuenta, con apoyo en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puesto que tienen incidencia en el derecho sustancial objeto del litigio y dado que oportunamente se comunicaron a esta Corporaci\u00f3n, no obstante se precisa que ello no implica examen alguno de juridicidad en cuanto a las rese\u00f1adas decisiones, dado que no corresponde al \u00e1mbito de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 En cuanto a los \u201cfrutos civiles y naturales\u201d, se estima que no procede su reconocimiento, seg\u00fan\u00a0 pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>a).\u00a0 Para la \u00e9poca anterior al \u201cconvenio inexistente\u201d, estaba vigente el \u201ccontrato de leasing inmobiliario\u201d plasmado en la citada E.P. 1119 de 10 de abril de 1995, celebrado entre \u201cLeasing Superior S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial\u201d y \u201cJuan de J. Piraquive y C\u00eda. S.A.\u201d, respecto de la totalidad del inmueble denominado \u201cGuadalete\u201d, sin que el \u201cacto de divisi\u00f3n\u201d extendido en la E.P. 3974 de 29 de julio de 1997, en virtud del cual se segreg\u00f3 el lote \u201cAltos de Amerco I\u201d, hubiere alterado o modificado la aludida relaci\u00f3n de tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0 Aunque el t\u00e9rmino de vigencia del \u201ccontrato de leasing inmobiliario\u201d en cuesti\u00f3n se pact\u00f3 a 36 meses, que transcurrieron entre el 10 de abril de 1995 y ese mismo d\u00eda y mes de 1998, es evidente que al terminar el plazo, la \u201cusuaria\u201d no restituy\u00f3 los bienes a la \u201ccompa\u00f1\u00eda de leasing\u201d, porque el 1\u00ba de diciembre de 1998, dispuso transferirlo en \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d, a las entidades financieras convocadas al presente proceso; igualmente, se advierte que la actora en este litigio al \u201creformar la demanda\u201d el 25 de febrero de 2003 (c.1, fls.463-465), manifest\u00f3 que hab\u00eda promovido un \u201cproceso de restituci\u00f3n (\u2026) contra Juan J. Piraquive y C\u00eda. S.A. en liquidaci\u00f3n que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 y cuyo auto admisorio (\u2026) fue dictado el 19 de junio de 2000\u201d (c.1, fl.464), anexando copia del escrito introductorio en el que solicit\u00f3 \u201cdecretar la terminaci\u00f3n del contrato de leasing suscrito por escritura 1119 del 10 de abril de 1995 de la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1\u201d, con base\u00a0 en las siguientes causales: La \u201dusuaria se encuentra disuelta y en proceso de liquidaci\u00f3n\u201d; el vencimiento del t\u00e9rmino estipulado para el contrato, no habi\u00e9ndose ejercitado la \u201copci\u00f3n de compra (sic) ni (\u2026) cumplido con la restituci\u00f3n del inmueble\u201d y el \u201cno pago de los c\u00e1nones desde noviembre de 1998 hasta la entrega del inmueble\u201d (c.1, fls.451-462 y, aunque no se conocen los resultados de esa controversia, se tiene certeza que no se produjo la \u201crestituci\u00f3n del bien\u201d, porque como antes se indicara, ese acto lo hizo efectivo el 25 de enero de esta anualidad, la administradora del \u201cencargo fiduciario\u201d constituido por las entidades que lo hab\u00edan recibido en \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d).\u00a0 Las circunstancias comentadas permiten inferir, que en principio lo concerniente a los frutos producidos o que hubiere podido generar el inmueble, habr\u00e1 de dirimirse con base en el \u201ccontrato de leasing inmobiliario\u201d, que se hallaba vigente para la \u00e9poca inmediatamente anterior al \u201cnegocio jur\u00eddico\u201d cuya inexistencia se ha deducido en este asunto, lo que sustrae del \u00e1mbito del presente conflicto ese debate, de conformidad con las reglas de la consonancia o congruencia, puesto que los hechos relativos a esa problem\u00e1tica, en este caso no fueron tratados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e).\u00a0 Ahora, en virtud del tradicional postulado de la \u201crelatividad del contrato\u201d, conforme al cual, por regla general, un convenio no aprovecha ni perjudica a los terceros ajenos al mismo, en este caso en particular, no es admisible trasladarle a las entidades financieras accionadas, obligaciones originadas en un \u201ccontrato\u201d, esto es el de \u201cleasing inmobiliario\u201d, en el que no intervinieron como parte y respecto del que tampoco deben responder como causahabientes, ya que a pesar de haber estado en su poder el predio, su entrega la obtuvieron no por la transmisi\u00f3n de derechos de ese acuerdo, sino porque supuestamente se les hab\u00eda transferido la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 No procede el abono de expensas necesarias o mejoras \u00fatiles, conforme a los art\u00edculos 965 y 966 del C\u00f3digo Civil, a favor de las demandadas que tuvieron la posesi\u00f3n del predio en cuesti\u00f3n, porque no se demostr\u00f3 que las hubieren realizado y, a pesar de acreditar la cancelaci\u00f3n de la \u201ccomisi\u00f3n fiduciaria y otros gastos\u201d causados en desarrollo del \u201ccontrato de encargo fiduciario\u201d que hab\u00edan celebrado el 20 de enero de 1999, con Fiducomercio, entidad \u00e9sta que asumi\u00f3 la administraci\u00f3n de la finca, tales erogaciones no tienen la naturaleza jur\u00eddica de \u201cexpensa o mejora\u201d susceptible de reembolso al obligado a realizar la restituci\u00f3n de la cosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016.\u00a0 De otra parte cabe se\u00f1alar, con apoyo en las reflexiones expuestas, que las \u201cdefensas\u201d planteadas por las personas jur\u00eddicas que integran la parte demandada, las que se enunciaron en los \u201cantecedentes del proceso\u201d, no cuentan con sustento para alcanzar prosperidad, toda vez que se verific\u00f3 los supuestos que le otorgan legitimaci\u00f3n a la actora y se constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de un motivo que estructura la \u201cinexistencia jur\u00eddica\u201d; adem\u00e1s dadas las decisiones adoptadas por la Fiscal\u00eda, en torno a la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y sus registros, como tambi\u00e9n el hecho de haberse producido la entrega voluntaria del bien a la accionante, por sustracci\u00f3n de materia o carencia de objeto, no es del caso entrar a estudiar los \u201cmecanismos de defensa\u201d orientados a proteger la situaci\u00f3n que llegaron a ostentar las entidades financieras convocadas derivada de la supuesta transferencia del dominio del inmueble y, de otro lado, la improcedencia del reconocimiento de frutos, torna en in\u00fatil el an\u00e1lisis de las alegaciones que controvierten esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017.\u00a0 Aunque la \u201cprueba pericial\u201d decretada para los fines del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no tiene inter\u00e9s en algunos aspectos para la presente decisi\u00f3n, o dej\u00f3 de tenerlo, dado que lo relativo al \u201caval\u00fao del inmueble\u201d es ajeno al litigio y lo atinente a los \u201cfrutos civiles\u201d se estim\u00f3 improcedente su reconocimiento, deben examinarse las objeciones a dicha probanza, para efectos de definir si el experto conserva el derecho a los honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase en cuenta, que hizo uso de aquella forma de contradicci\u00f3n, el Banco del Estado, hoy patrimonio aut\u00f3nomo administrado por Fiduprevisora S.A. y cuestiona b\u00e1sicamente lo tocante al \u201caval\u00fao del predio\u201d (fls.926-927).\u00a0 As\u00ed mismo, la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, la que centra su inconformidad sobre ese elemento, al igual que respecto de la valoraci\u00f3n de los \u201cfrutos\u201d (fls.928-931), reproch\u00e1ndole al experto la metodolog\u00eda utilizada y, resalta que a pesar de establecer la ruralidad de la finca, dijo aplicar par\u00e1metros para el \u201caval\u00fao de bienes ra\u00edces urbanos\u201d, sin que tampoco expresare las gestiones de comparaci\u00f3n para conocer el tema del mercadeo. Y en lo relativo a los \u201cfrutos\u201d, le endilga que se apoy\u00f3 en reglas para la \u201cfijaci\u00f3n de la renta para vivienda urbana\u201d.\u00a0 Por su parte, el Banco Davivienda S.A., que interviene como sucesor del Banco Cafetero, expresa su disentimiento con el trabajo del perito, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de los gastos de custodia del bien y erogaciones para su preservaci\u00f3n y le recrimina por el \u201caval\u00fao de los frutos civiles\u201d, debido a que no tom\u00f3 en cuenta las caracter\u00edsticas del fundo y se apoy\u00f3 en pautas para fijar la \u201crenta de vivienda urbana\u201d (fls.938-941).\u00a0 La parte actora apoya la censura en este \u00faltimo aspecto rese\u00f1ado, aseverando que la suma causada por ese concepto, es superior a la fijada y expresa tambi\u00e9n que el aval\u00fao real del predio es mayor al indicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del \u201cerror grave del dictamen pericial\u201d, esta Corporaci\u00f3n en sentencia sustitutiva 087 de 6 de julio de 2007, exp. 007504, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo tiene dicho la Sala, si por \u2018error\u2019 se entiende el \u2018concepto equivocado o juicio falso\u2019 y por \u2018grave\u2019 lo que es \u2018grande, de mucha entidad o importancia\u2019, seg\u00fan se define en el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, es claro que no cualquier tacha contra el dictamen conduce a descalificarlo. Los reparos procedentes al respecto son los que, am\u00e9n de protuberantes, en t\u00e9rminos generales, se oponen a la verdad o a la naturaleza de las cosas, a tal punto que si no se hubieren cometido los resultados habr\u00edan sido diametralmente distintos (&#8230;) La Corte, reiterando doctrina anterior, en el punto tiene explicado que las caracter\u00edsticas de los errores de ese linaje y que permiten diferenciarlos de otros defectos imputables al dictamen pericial, \u2018es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observaci\u00f3n y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente ser\u00e1n err\u00f3neos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven\u2019\u201d (..); Cas. Civ., Sentencia de 15 de diciembre de 2005, Exp. 00005-01) (se elimina lo resaltado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al examinar los argumentos sustento de las \u201cobjeciones\u201d, lo primero que se advierte es que lo concerniente al \u201caval\u00fao del inmueble\u201d, no se orden\u00f3 al decretar la prueba, por lo que en principio esa aspecto se\u00a0 torna superfluo cuestionarlo y si bien el \u201cexperto\u201d se ocup\u00f3 de su verificaci\u00f3n, lo hizo para darle sustento al se\u00f1alamiento del \u201cvalor de la renta\u201d que el bien pudiera producir; luego lo pertinente hubiere sido, que los reproches apuntaran a evidenciar la repercusi\u00f3n de dicho factor, en la cuantificaci\u00f3n econ\u00f3mica de los \u201cfrutos civiles\u201d y por consiguiente, la distorsi\u00f3n que pudo generarse en su fijaci\u00f3n, en comparaci\u00f3n con el monto a que v\u00e1lidamente se tendr\u00eda derecho, empero es claro que los \u201cobjetantes\u201d no abordaron esa tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 En cuanto a la cr\u00edtica basada en que la \u201cexperticia\u201d se orient\u00f3 por par\u00e1metros para establecer el \u201ccanon de arrendamiento de vivienda urbana\u201d, cuando el inmueble es rural, per se, no implica un yerro, por lo que deb\u00eda acreditarse la preterici\u00f3n de los factores que v\u00e1lidamente correspond\u00eda consultar, al igual que el desfase o la incidencia de esa situaci\u00f3n en los resultados del \u201cdictamen\u201d, lo cual no se entr\u00f3 a plantear, ni a evidenciar con sustento en elementos propios de la t\u00e9cnica de valuar bienes ra\u00edces. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese al respecto, que la \u201cperitaci\u00f3n\u201d practicada como elemento de juicio para esclarecer los cuestionamientos al inicialmente presentado, \u201cadopt[\u00f3] como base, (\u2026) los intereses legales son los m\u00ednimos intereses que debe producir cualquier capital, en aras de producir una m\u00ednima renta y que son los que establece el art\u00edculo 717 del C\u00f3digo Civil \u2013 (6.00% anual)\u201d (c. Corte, fl.1105) y, una segunda opci\u00f3n sugerida en la complementaci\u00f3n efectuada por el \u201cperito\u201d, alude a la \u201crenta presuntiva\u201d contemplada en el precepto 188 del Estatuto Tributario, indicando al respecto que ello implica tomar en cuenta el porcentaje fijado para cada a\u00f1o por el Gobierno Nacional, no obstante, omiti\u00f3 realizar las operaciones matem\u00e1ticas y dar a conocer o explicitar los fundamentos t\u00e9cnicos para apoyarse en esa regla, con la finalidad rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior revela de manera ostensible, que no se cumpli\u00f3 con la carga de la prueba para demostrar el \u201cerror grave denunciado respecto del dictamen elaborado por el auxiliar de la justicia Valent\u00edn Castellanos Rubio\u201d y por lo tanto, tiene derecho a percibir los honorarios que se le se\u00f1alaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018. Con apoyo en las reglas del canon 392 del ordenamiento procesal civil, se condenar\u00e1 a las accionadas de la satisfacci\u00f3n de las costas en ambas instancias, aunque en la primera se reducir\u00e1n en virtud de la prosperidad parcial de las pretensiones al equivalente al 50% de los montos reglamentarios a que tiene derecho la vencedora, previstos en el numeral 1.1. art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el 2222 del mismo a\u00f1o, expedidos la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 El pago lo efectuar\u00e1n as\u00ed: \u201cJuan de J. Piraquive y C\u00eda. S.A. en liquidaci\u00f3n\u201d, la mitad del valor que se establezca en la liquidaci\u00f3n y las otras demandadas el saldo restante, en proporci\u00f3n a los guarismos que representan la cuota de dominio que se les hab\u00eda transferido en virtud de la daci\u00f3n en pago, especificados en la escritura p\u00fablica 3772 de 1\u00b0 de diciembre de 1998 de la Notar\u00eda 59 de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Revocar la sentencia de 4 de abril de 2005 y la adicional de 10 de mayo del mismo a\u00f1o, salvo el numeral s\u00e9ptimo incluido en esta \u00faltima, proferidas por el Juzgado 40 Civil del Circuito del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por Leasing Superior S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, hoy Tecnolog\u00eda y Comunicaciones Iota S.A. en liquidaci\u00f3n, contra Juan de J. Piraquive &amp; C\u00eda. C\u00eda. S.A. en liquidaci\u00f3n, BBVA Colombia, antes Banco Ganadero; Banco Cafetero, Banco de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n Financiera de Caldas, hoy Corporaci\u00f3n Financiera del Caf\u00e9; Corporaci\u00f3n Financiera de los Andes, antes Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana; Corporaci\u00f3n Financiera de Occidente S.A.; Banco Standard\u00a0 Chartered Colombia; HSBC Bank-George-Town Branco, antes Banco Midland Bank; Lloys TSB Bank, antes Banco Anglo Colombiano, Banco Anglo, Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n y Banco del Estado en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Desestimar las defensas planteadas por integrantes de la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Reconocer que adoleci\u00f3 de \u201cinexistencia jur\u00eddica\u201d el contrato de venta que se hizo constar en la escritura p\u00fablica 3585 de 24 de septiembre de 1997 de la Notar\u00eda 25 de Bogot\u00e1, la cual se hab\u00eda registrado al \u201cfolio de matr\u00edcula inmobiliaria\u201d 50N-20294221 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, con relaci\u00f3n al predio \u201cAltos de Amerco I\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: En virtud de lo decretado por la Fiscal\u00eda 179 Seccional con sede en esta ciudad y las \u00f3rdenes impartidas para su cumplimiento, que ya se hicieron efectivas, no se adoptan medidas para la cancelaci\u00f3n del mencionado t\u00edtulo ni del registro que se hab\u00eda efectuado en el citado \u201cfolio de matr\u00edcula inmobiliaria\u201d; tampoco para la entrega del bien, al haberse cumplido de manera voluntaria por las entidades financieras accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto: Declarar improcedente el reconocimiento de frutos a favor de la sociedad demandante. As\u00ed mismo, no se ordena el abono de expensas necesarias o mejoras \u00fatiles a las convocadas, porque no se demostraron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexto: Confirmar el numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva del fallo complementario, en el que se orden\u00f3 \u201ccancelar el registro de la demanda que este Juzgado dispuso respecto del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b050N-20294221 y que aparece inscrito en la anotaci\u00f3n 8 del correspondiente certificado de tradici\u00f3n y libertad del citado bien, para lo cual, por Secretar\u00eda, se oficiar\u00e1 al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente, ello en raz\u00f3n de lo expuesto en las motivaciones de este fallo complementario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo: Declarar no probada la objeci\u00f3n por error grave del dictamen a que se hizo menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: Condenar a las demandadas al pago de las costas procesales en ambas instancias, a favor de la actora, reduci\u00e9ndose el valor de las correspondientes a la \u201cprimera instancia\u201d, al 50% del monto previsto en la respectiva reglamentaci\u00f3n, por lo expuesto en la parte motiva y, dada la p\u00e9rdida patrimonial que soportan las vencidas. La cancelaci\u00f3n de esa obligaci\u00f3n la efectuar\u00e1n de la siguiente manera: \u201cJuan de J. Piraquive y C\u00eda. S.A. en liquidaci\u00f3n\u201d, la mitad de la suma que se fijare por dicho concepto y las entidades financieras citadas, solucionar\u00e1n el saldo restante, en proporci\u00f3n a los porcentajes de la cuota de dominio que se les hab\u00eda transferido en el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por concepto de agencias en derecho en el tr\u00e1mite de la alzada, se fija la suma de $35\u2019000.000. Secretar\u00eda practique la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar mi disentimiento frente a la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala, con sustento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como ha sido explicado por la doctrina especializada en la materia, la separaci\u00f3n entre el derecho civil y el comercial en los ordenamientos jur\u00eddicos que la admiten, no obedeci\u00f3 a un criterio formal y a priori producto del simple capricho del legislador, sino que tuvo su origen en factores hist\u00f3ricos, sociales y, principalmente econ\u00f3micos, determinados en gran medida por la propia l\u00f3gica del sistema capitalista. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las actividades mercantiles alcanzaron en nuestra sociedad un grado de complejidad y perfeccionamiento t\u00e9cnico de tales dimensiones, que fue necesario regularlas mediante un conjunto de normas especiales respecto del tradicional cuerpo de derecho civil de origen romano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El anterior recuento, aunque demasiado breve, permite comprender por qu\u00e9 la naturaleza del acto de comercio es la pauta que marca la diferencia entre las situaciones que est\u00e1n bajo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho mercantil, de aquellas otras que permanecen dentro de la esfera del derecho civil; lo cual ha de tenerse en cuenta a la hora de interpretar el art\u00edculo 1\u00ba de nuestro C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u201clos comerciantes y los asuntos mercantiles se regir\u00e1n por las disposiciones de la ley comercial\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio de delimitaci\u00f3n es esencialmente objetivo, porque el acto mercantil en s\u00ed mismo permite catalogar una situaci\u00f3n concreta como sujeta a las normas del C\u00f3digo de Comercio. De suerte que el enfoque subjetivo \u2013determinado por la persona del comerciante\u2013, se subordina al anterior y s\u00f3lo es aplicable en tanto se trate de operaciones realizadas por el comerciante dentro del ejercicio propio de su profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello se deduce del tenor literal del art\u00edculo 21 del estatuto mercantil, seg\u00fan el cual los actos realizados por los comerciantes que ostentan la calidad de mercantiles son aquellos \u201crelacionados con actividades o empresas de comercio\u201d. Es decir que, en \u00faltimas, el criterio subjetivo no lo es tanto y siempre remite a la naturaleza de la operaci\u00f3n que est\u00e1 a la base de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde luego que si el asunto que es materia del debate jur\u00eddico no versa sobre un acto de comercio, ni concierne a la condici\u00f3n del comerciante por no tener ninguna relaci\u00f3n con las actividades o empresas propias de su profesi\u00f3n, entonces no hay ninguna raz\u00f3n para considerar que deba aplicarse la ley mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las consideraciones que preceden debieron orientar la resoluci\u00f3n del presente litigio, como quiera que el acto que le dio origen no tuvo una naturaleza mercantil, ni constituy\u00f3 una actividad caracter\u00edstica de la profesi\u00f3n de comerciante; pues se trat\u00f3 de la falsificaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica cuya necesaria consecuencia debi\u00f3 ser la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta del respectivo contrato, bajo los par\u00e1metros e instituciones del derecho civil cl\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que no resultaba apropiado dilucidar la contienda jur\u00eddica a la luz de la \u201cteor\u00eda de los actos inexistentes\u201d, deducida de la legislaci\u00f3n comercial, sobre todo cuando ese enfoque doctrinal se encuentra cada vez m\u00e1s en desuso, incluso en su pa\u00eds de origen, debido a las innumerables inconsistencias que en \u00e9l se pueden detectar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Tampoco comparto la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de los frutos que se causaron a favor de Leasing Superior mientras los inmuebles estuvieron en poder de las entidades demandadas y fueron explotados por ellas, como quiera que se trata de una prestaci\u00f3n consecuencial y obligatoria que se deriva de la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta de la venta, tal como lo consagra el art\u00edculo 1746 de la ley sustantiva civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, los frutos civiles y naturales que produjeron los inmuebles desde el momento en que fueron \u201cdados en pago\u201d a las entidades financieras demandadas, debieron ser restituidos por \u00e9stas a su leg\u00edtima propietaria, pues no hay duda de que durante todo el momento en que tuvieron tales bienes en su poder los explotaron y sacaron provecho de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, no tiene ninguna relevancia para estos precisos efectos el hecho de que en otro juzgado curse un proceso de restituci\u00f3n de inmueble y pago de los c\u00e1nones adeudados en virtud del contrato de leasing, dado que en aquel tr\u00e1mite no son parte las instituciones financieras convocadas a este litigio, las cuales \u2013se reitera\u2013 fueron quienes se lucraron de los frutos que produjeron los bienes ra\u00edces desde cuando los recibieron en daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los Se\u00f1ores Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los nombres incluidos entre par\u00e9ntesis corresponden a los indicados en la demanda para identificar a las accionadas y el que precede a los mismos es el nuevo con el que se identificaron al presentar la r\u00e9plica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0G.J. N\u00b02427, tomo 188, p\u00e1gs. 282-295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Este principio emana del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el precepto 1\u00ba de la Ley 270 de 1996, en cuanto se\u00f1ala que \u201cla Administraci\u00f3n de Justicia es la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagradas en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 (Discutido en sesiones de trece y veintiuno de agosto y diez de octubre de dos mil trece, habi\u00e9ndose aprobado) \u00a0 Ref.: Exp. 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