{"id":84388,"date":"2024-05-31T14:58:47","date_gmt":"2024-05-31T14:58:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030412000-01098-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:47","slug":"1100131030412000-01098-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030412000-01098-01\/","title":{"rendered":"1100131030412000-01098-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala de siete (7) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100131030412000-01098-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante, frente a la sentencia de 28 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de Henry \u00c1vila Herrera, quien cedi\u00f3 los derechos litigiosos a Gamboa &amp; Gamboa Abogados Limitada, contra La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros y Aseguradora Colseguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante acumulaci\u00f3n de pretensiones se solicita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Como principales, declarar que las p\u00f3lizas N\u00b0 1438 y 1310159195 tomadas con Aseguradora Colseguros S.A. y La Previsora S.A. amparan el pago de honorarios profesionales a cargo de Henry \u00c1vila Herrera con ocasi\u00f3n de su defensa en tres juicios de responsabilidad fiscal adelantados por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; dos requerimientos de la Superintendencia Bancaria; uno de la Superintendencia de Valores y seis diligencias penales iniciadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, una de las cuales desemboc\u00f3 en juicio tramitado por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1; la ocurrencia de uno o varios siniestros por tales conceptos y la condena al pago, en la proporci\u00f3n que les corresponda, de novecientos noventa y cinco millones de pesos ($995\u2019000.000), m\u00e1s los intereses causados o que se causen desde que se hicieron o hagan exigibles cada una de las cuotas, en la forma como se acord\u00f3 el pago de dicha suma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente pide que se tengan por nulas las cl\u00e1usulas segundas en su literal a), de ambas p\u00f3lizas, en el aparte que exige la notificaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas sufridas a las aseguradoras durante el per\u00edodo del seguro, por contrariar los art\u00edculos 1081 y 1131 del C\u00f3digo de Comercio, que son normas de orden p\u00fablico. As\u00ed como tambi\u00e9n las estipulaciones octavas de las mismas, relacionadas con el anticipo de costos y gastos, al ser lesivas del art\u00edculo 1535 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Como primera pretensi\u00f3n subsidiaria dirige iguales reclamos, \u00fanicamente, contra Aseguradora Colseguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La segunda hace lo propio respecto de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los pedimentos se sustentan en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan (folios 741 al 850, cuaderno 1): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El Banco del Estado tom\u00f3 con la Aseguradora Colseguros S.A., la P\u00f3liza de Responsabilidad Civil para Directores y Administradores y Responsabilidad de Rembolso de la Compa\u00f1\u00eda N\u00b0 1438, con valor asegurado de veinte mil millones de pesos ($20.000\u2019000.000) para la vigencia del 8 de marzo de 1998 al 8 de marzo de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La redacci\u00f3n que del clausulado hizo la aseguradora fue confusa, \u201cpero a pesar de ello se tiene que los riesgos que asumi\u00f3 la compa\u00f1\u00eda se contraen a indemnizar, -una vez acaecido el riesgo asegurado, esto es la formulaci\u00f3n de cualquier reclamo contra tales directores y funcionarios-, por las p\u00e9rdidas que surjan del mismo\u201d, que \u201cseg\u00fan la definici\u00f3n transcrita en el literal f) del numeral 3 pueden ser o bien da\u00f1os y costos fallados en contra de los directores o funcionarios, evento previsto en la letra (i) dentro de la definici\u00f3n de p\u00e9rdida que trae la p\u00f3liza o los costos y gastos tal y como se se\u00f1ala en la letra (iii) del mismo literal f)\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso se incluyen \u201clos \u2018Costos y Gastos\u2019 que acorde con el literal g) del numeral 3, no son otros que aquellos honorarios y gastos que siendo necesarios y razonables para la defensa de los directores y funcionarios demande cualquier investigaci\u00f3n, defensa o liquidaci\u00f3n de cualquier reclamo\u201d, sin que sea necesario que se haya proferido \u201cun fallo en contra de los directores o funcionarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El Banco del Estado, Fiduciaria del Estado, Comisionista del Estado S.A., Fondo de Valores, Off Shore (inc. Bahamas) y Corfiestado S.A. Corporaci\u00f3n Financiera, figuran como asegurados en p\u00f3liza tomada con La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, en Seguro de Responsabilidad Civil para Directores y Administradores y de Seguro de Responsabilidad Civil de Rembolso de la Compa\u00f1\u00eda N\u00b0 13-10159195, con vigencia del 8 de marzo de 1999 hasta el 8 de marzo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tambi\u00e9n es equivoca la redacci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de esta p\u00f3liza, \u201c[s]in embargo, es claro que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros asumi\u00f3 para s\u00ed, una vez presentado un \u2018reclamo\u2019, (seg\u00fan la definici\u00f3n que contiene la misma p\u00f3liza), la obligaci\u00f3n de pagar a los directores o administradores las p\u00e9rdidas que tuvieran como consecuencia de dicho \u2018reclamo\u2019, entre otras el pago de los \u2018costos y gastos\u2019 que incluyen los honorarios necesarios para la defensa, el monitoreo o pago de cualquier proceso penal o de otra clase\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Henry \u00c1vila Herrera tuvo la condici\u00f3n de director, administrador o funcionario del Banco del Estado, seg\u00fan las definiciones de ambas p\u00f3lizas, entre el 1\u00b0 de noviembre de 1995 y el 8 de mayo de 1998, cuando ocup\u00f3 los cargos de Vicepresidente Bancario y Vicepresidente de Cr\u00e9ditos y Activos Especiales; as\u00ed como del 20 de agosto de 1998 al 12 de febrero de 1999, tiempo en el que se desempe\u00f1\u00f3 como Presidente de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En contra del accionante \u201cse han adelantado (\u2026) una serie de investigaciones y procesos por raz\u00f3n de sus actuaciones u omisiones como director, administrador o funcionario del Banco del Estado, todos los cuales han demandado la participaci\u00f3n de abogados en la defensa del citado se\u00f1or\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La firma Gamboa &amp; Gamboa Abogados Ltda. represent\u00f3 al investigado en tres juicios de responsabilidad fiscal adelantados por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; dos requerimientos de la Superintendencia Bancaria; uno de la Superintendencia de Valores y seis diligencias penales iniciadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, una de las cuales deriv\u00f3 en juicio penal tramitado por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las \u201cinvestigaciones, citaciones y solicitudes de explicaciones que se formularon a partir del 11 de febrero de 1999\u201d, est\u00e1n comprendidas dentro del concepto de reclamo que contemplan las p\u00f3lizas tomadas con las demandadas, pues, \u201cgiran alrededor de conductas que se imputan a Henry \u00c1vila Herrera, que de todas maneras se enmarcan dentro de los conceptos de \u2018acto err\u00f3neo\u2019 o de \u2018acto indebido\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El 18 de febrero de 1999 se pactaron unos honorarios de noventa millones de pesos ($90\u2019000.000), para la representaci\u00f3n del directivo en las investigaciones que se anunciaban en los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En vista de la magnitud de la situaci\u00f3n se reconsideraron el 19 de mayo del mismo a\u00f1o, en doscientos cincuenta millones de pesos ($250\u2019000.000), m\u00e1s IVA, concretamente para ejercer vocer\u00eda en las tres investigaciones fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la presentaci\u00f3n de descargos ante la Superintendencia Bancaria, una investigaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n bajo la radicaci\u00f3n 358 y el requerimiento de la Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El poderdante pag\u00f3 treinta y cinco millones de pesos ($35\u2019000.000) y qued\u00f3 adeudando un saldo de veinti\u00fan millones quinientos mil pesos, a cubrir en diez (10) cuotas mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Con la apertura de los dem\u00e1s diligenciamientos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, radicados con los n\u00fameros 370, 371, 373, 374 y 378, se acordaron el 19 de agosto, 4 de octubre, 19 de octubre y 19 de noviembre de 1999, como emolumentos adicionales para la firma de abogados y a cargo de \u00c1vila Herrera, noventa millones de pesos ($90\u2019000.000) por cada uno de los asuntos, esto es, cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450\u2019000.000) por todos ellos, sin que a la fecha los haya cubierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Adicionalmente adeuda ciento cinco millones de pesos ($105\u2019000.000) por estos conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Quince millones de pesos ($15\u2019000.000) que se causaron el 11 de abril de 2000, al aceptar una propuesta que se le hizo de cuarenta millones de pesos ($40\u2019000.000), para \u201casumir su defensa dentro del juicio fiscal que se iba a iniciar como consecuencia del cierre de la investigaci\u00f3n Fiscal No. 059 que adelant\u00f3 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cuarenta millones de pesos ($40\u2019000.000), pactados el 14 de agosto siguiente y pagaderos el 31 de las mismas calendas, con el fin de asesorarlo en la investigaci\u00f3n Fiscal 058 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cincuenta millones de pesos ($50\u2019000.000), exigibles el 21 de igual mes y a\u00f1o, al admitir la oferta por doscientos cincuenta millones de pesos ($250\u2019000.000), para \u201chacerse cargo de su defensa dentro de la etapa del juicio del proceso penal 2000-112 hasta la segunda instancia y de cualquier otra causa que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se le llegue a acumular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El 26 de mayo de 1999 \u201cHenry \u00c1vila Herrera present\u00f3 a Aseguradora Colseguros S.A. reclamaci\u00f3n formal para afectar la p\u00f3liza para directores y funcionarios\u201d, que complement\u00f3 el 3 de junio y el 14 de julio pr\u00f3ximos, acreditando plenamente la ocurrencia y monto del siniestro, d\u00e1ndose un cruce de comunicaciones, entre las cuales se le inform\u00f3 la designaci\u00f3n como ajustadora externa a Adjusting Services &#8211; Mr Clive Brantingham. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El 20 de agosto de 1999 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n VCB-GRI-1703, con la que \u201cAseguradora Colseguros S.A. por una parte pretende objetar y negar el pago solicitado (\u2026), pero por otro lado sostiene -en forma contradictoria- que no ha formalizado el reclamo en tanto no se ha demostrado ni la cuant\u00eda del riesgo amparado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tomando en consideraci\u00f3n la extemporaneidad y falta de seriedad de la respuesta, insisti\u00f3 en la reclamaci\u00f3n e inform\u00f3 en varios escritos los incrementos en los honorarios pactados para su representaci\u00f3n, siendo advertido \u201cpor medio de la comunicaci\u00f3n VCB-GRI-2134 del 25 de octubre de 1999, (\u2026) que (\u2026) la aseguradora ha procedido a solicitarle nuevamente a su reasegurador reconsiderar su posici\u00f3n\u201d, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n del libelo haya \u201crecibido noticia del resultado de tal petici\u00f3n de reconsideraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La objeci\u00f3n realizada \u201cse refiri\u00f3 \u00fanica y exclusivamente al reclamo presentado el 26 de mayo de 1999, por los honorarios de la firma de abogados Gamboa &amp; Gamboa, que se discriminaron en la carta de mayo 19 que esta firma le dirigi\u00f3 a Henry \u00c1vila Herrera. Significa lo anterior, que Colseguros no objet\u00f3 ninguno de los reclamos posteriores que formul\u00f3 (\u2026) por la atenci\u00f3n de los sumarios 370, 371, 373, 374 y 378 que cursan en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni los reclamos formulados por las investigaciones fiscales N\u00b0 059-99 que adelanta la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En vista del \u201ctema de vigencia de las p\u00f3lizas\u201d, de manera simult\u00e1nea, formul\u00f3 reclamo a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros el 26 de mayo de 1999, con todos los anexos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El 22 de julio de 1999, esta \u00faltima aseguradora lo objet\u00f3 por cuanto los hechos ocurrieron antes de entrar en vigencia la p\u00f3liza, adem\u00e1s de que los \u201cAjustadores Adjusting Services de Londres (\u2026) les informan que sin perjuicio de derechos Los Reaseguradores los han instruido para atender este reclamo dentro de la vigencia de Colseguros y les solicitan colaborar con ellos para que Colseguros se ponga en contacto con ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Mantuvo al tanto a La Previsora de las investigaciones que se adelantaban en su contra y los pactos de honorarios con la firma de abogados contratada, pero en \u201ccomunicaci\u00f3n 021480 del 13 de septiembre de 1999\u201d se reiter\u00f3 la posici\u00f3n de que \u201cla reclamaci\u00f3n no afecta la vigencia de la p\u00f3liza expedida por La Previsora y que por lo tanto este caso deb\u00eda ser atendido por la p\u00f3liza de la vigencia anterior cuyo asegurador es Colseguros\u201d, lo que no tuvo como objeci\u00f3n Henry \u00c1vila Herrera, seg\u00fan carta del 20 de octubre de 1999, \u201cante la falta de argumentos de orden legal o contractual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En escrito N\u00b0 002465 de 2 de febrero de 2000, \u201cLa Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros se pronuncia sobre las comunicaciones relacionadas con los Sumarios de la Fiscal\u00eda Nos. 358, 371, 373, 374 y 378, confirmando lo expuesto en sus comunicaciones Nos. 16675 de julio 22 y 21480 de septiembre 13 de 1.999\u201d, insistiendo en que \u201cla aseguradora no pagar\u00e1 ninguna p\u00e9rdida ocasionada por, o contribuida por, o a consecuencia de cualquier circunstancias existente antes de o a la fecha de iniciaci\u00f3n de esa p\u00f3liza y que los Directores o Administradores o la Compa\u00f1\u00eda sab\u00edan que o que debieron razonablemente haber sabido, que dar\u00eda lugar a una reclamaci\u00f3n\u201d. Igual posici\u00f3n mantuvo en comunicaci\u00f3n No. 026461 del 30 de octubre de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los hechos relacionados con la reclamaci\u00f3n son notorios en vista del amplio despliegue dado por los medios de comunicaci\u00f3n \u201cacerca de lo ocurrido en el Banco del Estado, incluyendo las denuncias de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la salida de Henry \u00c1vila Herrera del Banco del Estado, la privaci\u00f3n de la libertad de mi poderdante etc\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El accionante confiesa que \u201cacept\u00f3 en forma verbal y expresa el contenido de las propuestas de honorarios que la firma Gamboa &amp; Gamboa Abogados Ltda. le efectu\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandadas, una vez notificadas del auto admisorio, se opusieron y formularon defensas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, las de \u00abinexistencia de obligaci\u00f3n del asegurador\u00bb, \u00abnulidad absoluta del contrato de seguro\u00bb, \u00abnulidad relativa del contrato de seguro\u00bb, \u00abterminaci\u00f3n del contrato de seguro\u00bb, \u00abconducta dolosa del demandante que es ajena al concepto de seguro (inasegurable) y, en vigencia del mismo, produce la p\u00e9rdida del derecho a la indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00ablos hechos y el conocimiento por Henry \u00c1vila de los mismos que se invocan en la demanda como generadores de la p\u00e9rdida que se reclama, acontecieron antes de la celebraci\u00f3n del contrato celebrado con La Previsora y en vigencia de la cobertura otorgada por Aseguradora Colseguros S.A.\u00bb y \u00abprescripci\u00f3n\u00bb (folios 901 al 918, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Aseguradora Colseguros S.A. las de \u00abimposibilidad de solicitar indemnizaci\u00f3n bajo los contratos de seguro simult\u00e1neamente\u00bb, \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n por ausencia de vigencia de la p\u00f3liza\u00bb, \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n por tratarse de reclamaciones no amparadas seg\u00fan las condiciones de la p\u00f3liza expedida por Colseguros\u00bb, \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n por tratarse de reclamaciones excluidas de conformidad con el texto de la p\u00f3liza expedida por Colseguros\u00bb, \u00abausencia de exigibilidad del pago de cualquier indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00abausencia de cobertura bajo el clausulado que err\u00f3neamente aporta el actor como aplicable al caso en cuesti\u00f3n\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n\u00bb y \u00abausencia de causal para solicitar la nulidad\u00bb (folios 144 a 170, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estando en curso el proceso, el promotor cedi\u00f3 el ciento por ciento de sus derechos litigiosos a la firma Gamboa &amp; Gamboa Abogados Limitada, a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, sin que mediara aceptaci\u00f3n de su contraparte, por lo que se le tuvo como litisconsorte del transferente (folio 1069, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 infundadas las excepciones, neg\u00f3 las pretensiones de nulidad de las cl\u00e1usulas contractuales y tuvo por ocurridos los siniestros \u201ctomando como base que cada uno de los sumarios, investigaciones y procesos corresponde a un reclamo diferente\u201d; para condenar a las opositoras a pagar en favor de Gamboa &amp; Gamboa Abogados Ltda., como cesionaria de Henry \u00c1vila Herrera, estos valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Colseguros, doscientos cincuenta millones de pesos ($250\u2019000.000), pactados cuando se iniciaron las investigaciones y bajo la cobertura de la p\u00f3liza N\u00b0 1438, con certificado de renovaci\u00f3n N\u00b0 126139. \u00a0<\/p>\n<p>La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, setecientos cincuenta y cinco millones de pesos ($755\u2019000.000), por los honorarios convenidos para la atenci\u00f3n de los sumarios penales 370, 374, 371, 373 y 378; el anticipo por el juicio fiscal 059 y la investigaci\u00f3n 058; as\u00ed como la defensa dentro del proceso penal 2000-112; todo ello con fundamento en la p\u00f3liza N\u00b0 1310159195. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las anteriores sumas de dinero se reconocieron los intereses moratorios comerciales pasado un mes de las respectivas reclamaciones hasta su satisfacci\u00f3n (folios 5197 al 5279, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ambas contradictoras apelaron el fallo, que revoc\u00f3 el superior para denegar los pedimentos del libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del incumplimiento de las obligaciones mana la responsabilidad civil \u201cque se traduce en la necesidad en que se encuentra una persona para con otra de reparar o indemnizar el da\u00f1o sufrido a consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n dolosa o culpable\u201d. Esta puede ser contractual, en cuyo caso se supone un v\u00ednculo preexistente \u201cy consiste en la obligaci\u00f3n de indemnizar al acreedor del perjuicio que le causa el incumplimiento del contrato o su incumplimiento tard\u00edo o imperfecto\u201d, mientras que la extracontractual \u201ctiene como fuente los delitos y cuasidelitos civiles, es decir, un hecho il\u00edcito cometido el cual da origen a la obligaci\u00f3n de indemnizado\u201d, en cuyo caso debe \u201cestablecerse la causa o motivo por el cual el que infiere un da\u00f1o a otro est\u00e1 obligado a indemnizarlo\u201d, tomando en cuenta que el C\u00f3digo Civil \u201cadopta corno fundamento de la responsabilidad delictual y cuasidelictual la \u2018doctrina cl\u00e1sica, subjetiva o de la culpa aquiliana\u2019, que la hace radicar en la culpa del autor del da\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u201c200 del C\u00f3digo de Comercio, derogado por el art\u00edculo 24 de la Ley 222 de 1995, es la norma que consagra la responsabilidad de los Administradores\u201d, lo que condujo a \u201cbuscar p\u00f3lizas que cubrieran tales riesgos, pues son la forma de admitir que quienes entran a ocupar tales cargos, tengan la confianza de ejercer funciones de Director o Administrador\u201d, cuyo desempe\u00f1o puede generar \u201cacciones u omisiones negligentes en el desarrollo de sus actividades en una entidad financiera\u201d, por extralimitaci\u00f3n de sus funciones \u201cen la direcci\u00f3n interna, en la ejecuci\u00f3n y supervisi\u00f3n de actividades sociales, en la atenci\u00f3n de sus clientes, en la promoci\u00f3n y venta de productos, y en la adquisici\u00f3n o negociaci\u00f3n de bienes y servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que se conoce como \u201cla teor\u00eda de \u2018ultra vires\u2019 seg\u00fan la cual la entidad financiera carece de la capacidad jur\u00eddica para realizar actos o contratos que se encuentren por fuera de su objeto social, debiendo responder directamente por tales actos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este amparo de responsabilidad civil extracontractual cubre \u201clos da\u00f1os y perjuicios demostrados, consecuencia directa de un incumplimiento negligente de obligaciones profesionales, por lo que su responsabilidad surge del car\u00e1cter profesional que tienen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato de seguro para su validez requiere de que se re\u00fanan cuatro elementos esenciales, esto es, la prima o precio, la obligaci\u00f3n condicional del asegurador, un inter\u00e9s y un riesgo asegurables, sin que exista discusi\u00f3n sobre los dos primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s asegurable consiste en \u201cuna relaci\u00f3n econ\u00f3mica que ata al asegurado con un determinado bien patrimonial o con su patrimonio mismo\u201d pudiendo converger sobre \u00e9l una \u201cmultitud de intereses asegurables de la misma persona o de personas diferentes\u201d. Y \u201cel \u2018riesgo asegurable\u2019 es todo suceso futuro e incierto que tenga la virtualidad o potencialidad de causar un da\u00f1o a un determinado inter\u00e9s asegurable\u201d. El asegurado es el titular del inter\u00e9s asegurable y el beneficiario \u201cla persona llamada a recibir la indemnizaci\u00f3n en caso de siniestro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este caso alude a dos seguros, uno con Aseguradora Colseguros S.A. \u201ccon vigencia 07-11-96 al 07-11-97 (\u2026) y del 8 de marzo de 1998 al 8 de marzo de 1999\u201d, en el que funge como asegurado, tomador y beneficiario el Banco del Estado y sus filiales, y contemplan un amparo de \u00abresponsabilidad para directores y funcionarios responsabilidad del reembolso a la compa\u00f1\u00eda\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otro con La Previsora S.A., \u201ccon vigencia del 08-03-1999 al 08-03-2000\u201d, cuyos tomadores, asegurados y beneficiarios son el \u201cBanco del Estado, Fiduciaria del Estado S.A., Comisionista de Bolsa del Estado S.A., Fondo de Valores Off Chore (Inc Bahamas), Corfiestado S.A. Corporaci\u00f3n Financiera (\u2026) indicando en la car\u00e1tula como tipo de P\u00f3liza, \u2018responsabilidad civil directores y administradores reembolso de la compa\u00f1\u00eda\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De los similares clausulados emerge que \u201cel inter\u00e9s asegurado es el patrimonio de los Directores y Administradores y a su turno, que el riesgo asegurado lo es el acto err\u00f3neo cometido por quien ostente la calidad de Director o Funcionario de la compa\u00f1\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que las contradictoras \u201centran a rebatir su calidad de legitimadas en la causa por activa\u201d (sic), argumentando Colseguros que \u201cHenry Avila y\/o sus abogados en virtud de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos, no la tienen, por no obrar en la p\u00f3liza como beneficiarios, lo que les impide reclamar la indemnizaci\u00f3n\u201d y La Previsora que \u201cel actor (\u2026) dej\u00f3 de ser presidente para el 12 de febrero de 1999, antes de la entrada en vigencia de la p\u00f3liza, que inici\u00f3 su cobertura el 8 de marzo de 1999\u201d, lo cierto es que \u201cel actor s\u00ed ostenta la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues si se miran bien las cosas, se llega a la convicci\u00f3n de que la misma cobija, en puridad de verdad, a los Directores y Funcionarios\u201d, como se desprende de las car\u00e1tulas de las p\u00f3lizas y el contenido de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u201caunque en la parte superior de las p\u00f3lizas figure el Banco del Estado como tomador, asegurado y beneficiario, no lo es menos que en la misma car\u00e1tula se dej\u00f3 se\u00f1alado en forma di\u00e1fana que el seguro amparaba la responsabilidad personal del Director\u201d, lo que es usual en la pr\u00e1ctica respecto de \u201ctodos los administradores de la empresa, la que se extiende al Director o Administrador, e incluso a las sociedades subordinadas\u201d, lo que corrobora \u201cla obligaci\u00f3n hacia \u00e9stos [Directores y funcionarios] de incluirlos en primer lugar como obligados a notificar la reclamaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como el demandante ostent\u00f3 \u201cla condici\u00f3n de Presidente del Banco del Estado desde el 20 de agosto de 1998 hasta el 12 de febrero de 1999 (seg\u00fan certificado de trabajo visible al folio 64 C. l Tomo 1), a no dudarlo, el contrato de seguro lo amparaba por haber sido la actividad asegurada y ser el profesional que ejerc\u00eda funciones de direcci\u00f3n en el Banco del Estado\u201d, sin que nada obstara \u201cpara asegurarse as\u00ed mismo el director, pues para nadie es secreto que ante una responsabilidad suya, \u00e9ste responde con su patrimonio, el que se haya cubierto, seg\u00fan el literal a) de la cl\u00e1usula 2\u00aa de ambas p\u00f3lizas, que contempla el pago a nombre de los directores o administradores, por p\u00e9rdidas que surjan de cualquier reclamo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Establecido lo anterior, \u201ccorresponde ahora dilucidar si a \u00e9ste le asist\u00eda la legitimaci\u00f3n para incoar demanda en contra de las compa\u00f1\u00edas Aseguradora Colseguros S.A. y La Previsora S.A.\u201d, por lo que es importante \u201cdiferenciar el \u2018aviso\u2019 del \u2018reclamo\u2019, pues mientras que aquel lo regulan los art\u00edculos 1075 y 1078 del C. de Co., a \u00e9ste \u00faltimo lo disciplina los art\u00edculos 1072, 1077 y 1080 del C. de Co.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esas normas y el contenido de las p\u00f3lizas se infiere que \u201cel siniestro o reclamo, corresponde a la \u2018citaci\u00f3n\u2019 que le hiciera en primer lugar la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a Henry \u00c1vila Herrera en escrito de febrero 18 de 1999 (\u2026), para rendir versi\u00f3n libre el 22 de febrero de 1999 a consecuencia de posibles actos err\u00f3neos cometidos por \u00e9ste en su calidad de Presidente del Banco del Estado para ese entonces, investigaci\u00f3n de la cual mostr\u00f3 tener conocimiento desde el 12 de febrero de 1999 al recibir la misiva del 11 de febrero de 1999 proveniente de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (\u2026), las que alleg\u00f3 con el libelo y que menciona igualmente en la carta adiada 23 de julio de 1999 a la Aseguradora Colseguros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 389 de 1997 contempla la \u201ccobertura \u2018Claims made\u2019, en virtud de la cual se amparan las reclamaciones formuladas durante la vigencia de la p\u00f3liza y que puede corresponder a la iniciaci\u00f3n de ese per\u00edodo o a una fecha anterior, al indicar que lo que constituye el siniestro es el reclamo al asegurado \u2018o\u2019 a la compa\u00f1\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al ocurrir el hecho generador durante la vigencia de la p\u00f3liza \u201cla Aseguradora con la que se tenga el amparo, debe entrar a responder por el reclamo, que en este caso lo fue al asegurado, que no a la compa\u00f1\u00eda\u201d, sin que sea de recibo que la cobertura en este caso se trunc\u00f3 \u201cal no elevar Henry \u00c1vila Herrera la \u2018reclamaci\u00f3n\u2019 a aquella dentro de la vigencia del contrato, pues ello implica confundir el t\u00e9rmino \u2018aviso\u2019 con el de \u2018reclamo\u2019, que si bien aqu\u00e9l &#8211; el aviso- no se cumpli\u00f3 en la forma pactada, dado que el demandante no lo envi\u00f3 dentro de los 7 d\u00edas siguientes a la \u2018citaci\u00f3n\u2019 a versi\u00f3n libre para el 18 de febrero de 1999 -que corresponde a la reclamaci\u00f3n-, sino que lo vino a hacer hasta el 28 de mayo de 1999 cuando radica la misiva adiada mayo 26 de 1999 (\u2026) no lo es menos que la sanci\u00f3n no resulta ser otra distinta a la de entrar a responder por los posibles perjuicios que le irrogue a la compa\u00f1\u00eda el hecho de no noticiar dentro del t\u00e9rmino pactado, tal como lo regla el art\u00edculo 1078 del C. de Co.\u201d, debiendo la aseguradora demostrar esos perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Para el 18 de febrero de 1999, cuando ocurri\u00f3 el siniestro estaba \u201cvigente la p\u00f3liza con la Aseguradora Colseguros S.A.- la que rigi\u00f3 hasta el 8 de marzo de 1999 &#8211; solo hacia ella le asiste la legitimaci\u00f3n en la causa por activa al actor (\u2026) y no para con la aseguradora La Previsora S.A., cuya p\u00f3liza comenz\u00f3 a regir a partir del 8 de marzo de 1999, cuando ya hab\u00eda ocurrido el reclamo al asegurado\u00bb, lo que concuerda \u201ccon lo estipulado en las disposiciones de reclamos, literal b) \u00faltima parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Verificada la legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00fanicamente respecto de Aseguradora Colseguros S.A., se advierte la prosperidad de las dem\u00e1s inconformidades de \u00e9sta \u201cante el incumplimiento por parte del asegurado de la garant\u00eda pactada en materia de honorarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los numerales 3 y 6, literales d) y e), de la p\u00f3liza \u201cel reconocimiento de gastos por honorarios quedaba supeditado a la \u2018autorizaci\u00f3n escrita de la Aseguradora\u2019, a lo que no se avino el acto\u201d, pues, en este caso se tuvo conocimiento de la primer investigaci\u00f3n desde el 12 de febrero de 1999 y solo se dirigi\u00f3 a la Aseguradora Colseguros el 28 de mayo de 1999, al avisar de la reclamaci\u00f3n de \u201cterceras personas para responder por hechos y circunstancias presentadas en el Banco del Estado mientras se desempe\u00f1\u00f3 como Vicepresidente Cr\u00e9dito y Activos Especiales y de Presidente de tal entidad\u201d, pero en dicha oportunidad \u201cno eleva la autorizaci\u00f3n (sic) escrita a la que se sujeta la p\u00f3liza en su numeral 3 de definiciones, literal g) y numeral 6 de disposiciones de reclamos literales d) y e) que le imponen dicha obligaci\u00f3n\u201d, lo que tampoco hizo en las comunicaciones de 12 y 23 de julio de 1999, y la de 9 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La Aseguradora las contest\u00f3 \u201cinquiri\u00e9ndole informaci\u00f3n y documentos adicionales en carta de julio 19 de 1999\u201d, para luego objetar, el 20 de agosto de 1999, la \u201cafectaci\u00f3n de la p\u00f3liza fincada\u201d, entre otras razones, por \u201cincurrir en costos y gastos sin el consentimiento del asegurador, quien se reserv\u00f3 el derecho de encargarse y dirigir la defensa o liquidaci\u00f3n de cualquier reclamo, a m\u00e1s de aseverar que no se hab\u00eda demostrado su cuant\u00eda por no haberse definido a\u00fan su responsabilidad civil y de incumplir la condici\u00f3n 2 exclusiones numeral 10 que deniega el pago de perjuicios que provengan de un reclamo basado en impuestos, multas y sanciones penales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de explicaciones enviado a Colseguros el 23 de julio de 1999 se corrobora que \u201cHenry \u00c1vila no concert\u00f3 con la Aseguradora en forma anticipada, lo relativo a los honorarios de su defensa y aunque manifest\u00f3 que ello se debi\u00f3 a que se dedic\u00f3 de tiempo completo a proveer su defensa hacia las entidades que le iniciaron las investigaciones fiscales, penales y administrativas, estas resultan ser exculpaciones que no permiten exonerarlo de su obligaci\u00f3n contractual\u201d, como lo dijo la Corte en sentencia de 4 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el promotor \u201cse vio incurso en varias investigaciones penales y fiscales\u201d del 18 de febrero al 20 de agosto de 1999, cuando se objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n, siendo capturado el 6 de septiembre siguiente, \u201clo indefectible es que no cont\u00f3 con el pedimento previo de autorizaci\u00f3n a la Aseguradora, haciendo caso omiso a lo contemplado en el numeral 3 literal g) del numeral 3 de la p\u00f3liza, relativa a definiciones y numeral 6, literales d) y e) de disposiciones de reclamos, que le impon\u00edan el deber de contar en materia de costos y gastos con la aquiescencia escrita y previa a \u00e9stos del Asegurador, lo que cierra las puertas de un tajo a la viabilidad de reconocerle el pago de honorarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante y la cesionaria presentaron sendos escritos de sustentaci\u00f3n, formulando en cada una de ellos dos embates. El promotor invocando en ambos la causal primera, uno por yerro de facto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y el otro por v\u00eda directa. La \u00faltima alega tambi\u00e9n errores de hecho en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, pero agrega la incursi\u00f3n del fallador en incongruencia por m\u00ednima petita. \u00a0<\/p>\n<p>Se abordar\u00e1 en comienzo el estudio conjunto de las dos censuras in judicando por la senda indirecta, en vista de su coincidencia y los efectos totalizadores. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se analizar\u00e1 el segundo cuestionamiento de la cesionaria que, a pesar de corresponder a un yerro in procedendo, tiene alcances parciales, al estar enfocado en los resultados respecto de una de las opositoras, con prescindencia de la otra. Este proceder no es ajeno a la Sala, como se observa, entre otras, en las sentencias de 18 de octubre de 2000 y 13 de agosto de 2001, expedientes 5673 y 5993, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se revisar\u00e1 la supuesta vulneraci\u00f3n frontal de las normas sustanciales, que busca los efectos limitados del anterior. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO DEL ACCIONANTE \u00a0<\/p>\n<p>Acude a la violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 822, 830, 870, 871, 899, 1036, 1053, 1054, 1055, 1072, 1074, 1077, 1078, 1080, 1127, 1128, 1131 y 162 del C\u00f3digo de Comercio; 44 de la Ley 45 de 1990; 4 de la Ley 389 de 1997; 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 16, 769, 1546, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1617, 1620, 1621, 1622, 1624, 1742 y 1743 del C\u00f3digo Civil; y 322 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente hasta el 24 de Julio de 2001; que tuvo como causa los manifiestos y trascendentes errores de hecho en la valoraci\u00f3n de diferentes pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace consistir el quebranto en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se pretirieron \u201ctodas las citaciones provenientes de diferentes autoridades, que recibi\u00f3 Henry \u00c1vila, en forma adicional a la citaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica del 18 de Febrero de 1999 que rese\u00f1a la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutiva se bas\u00f3 \u201cen particular en lo que se refiere a la desestimaci\u00f3n de cualquier pretensi\u00f3n en contra de Previsora, que en el presente caso habr\u00eda existido un solo \u2018reclamo\u2019 \u2018reclamaci\u00f3n\u2019 o \u2018siniestro\u2019, en la forma que lo definen las dos p\u00f3lizas contratadas, que se concretar\u00eda en la citaci\u00f3n a Henry \u00c1vila para rendir versi\u00f3n libre ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica cumplida el18 de febrero de 1999\u201d, pues, la vigencia de la \u00faltima habr\u00eda iniciado \u201cel 8 de marzo de 1999, es decir despu\u00e9s de ocurrido el anotado \u2018reclamo\u2019 o \u2018siniestro\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se pas\u00f3 por alto \u201cque en forma adicional a la \u2018reclamaci\u00f3n\u2019 elevada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de fecha 18 de Febrero de 1999, existieron otras \u2018reclamaciones\u2019 y siniestros, provenientes de nuevas y diferentes citaciones que tambi\u00e9n le fueron formuladas al demandante Henry Avila, de cuya existencia (\u2026), obran en el expediente sendas pruebas documentales irrefutables que el Tribunal inexplicablemente pretermiti\u00f3\u201d, siendo que al configurar \u201cnuevos siniestros, debieron ser tenidos en cuenta por la Sentencia como hechos generadores de la obligaci\u00f3n de indemnizar a cargo de Colseguros o de Previsora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como obran en el expediente, los siguientes medios de convicci\u00f3n que fueron ignorados e inadvertidos, a pesar de que constituyen prueba irrefutable de la existencia de nuevos reclamos o siniestros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las citaciones a Henry \u00c1vila para rendir indagatoria, acompa\u00f1ado de defensor, formuladas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 17 de junio, 18 de agosto, 21 de septiembre, 15 de octubre y 16 de noviembre de 1999, dentro de los sumarios 358, 370, 374, 373 y 378, respectivamente, y copia de la p\u00e1gina inicial de la misma diligencia ante la Fiscal\u00eda 64 el 27 de Septiembre de 1999, en el Sumario 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas tienen en com\u00fan que son documentos p\u00fablicos, sometidos a la presunci\u00f3n de autenticidad del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; provienen del ente de investigaci\u00f3n penal; \u201cen todos los casos se trata de citaciones o diligencias que configuran un \u2018reclamo\u2019 o \u2018reclamaci\u00f3n\u2019 seg\u00fan las definiciones de estas acepciones en las p\u00f3lizas de Colseguros y de Previsora\u201d; ocurrieron con posterioridad al 8 de Marzo de 1999, fecha de inicio de la vigencia de la P\u00f3liza 10159195 expedida por La Previsora; y por tratarse de diligencias de indagatoria de car\u00e1cter penal, deb\u00edan evacuarse en presencia de un abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Reclamos de autoridades p\u00fablicas diferentes a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de las cuales existe prueba irrefutable, como son los requerimientos de 6 de mayo y 27 de septiembre de 1999, formulados por las Superintendencias Bancaria y de Valores, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del auto de 26 de julio de 2000 del Juzgado 29 Penal del Circuito, avocando conocimiento de juicio penal contra Henry \u00c1vila Herrera y poniendo en conocimiento del acusado que cuenta con 30 d\u00edas para preparar la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se apreciaron \u201clas solicitudes escritas enviadas por Henry Avila a Colseguros y a Previsora en relaci\u00f3n con la contrataci\u00f3n de Gamboa &amp; Gamboa Abogados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem tuvo como eje central de su decisi\u00f3n que el promotor no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de la Aseguradora al contratar la sociedad que lo asisti\u00f3, porque tuvo \u201cconocimiento de las citaciones que se le hicieron desde el 12 de Febrero de 1999 y de ello solo habr\u00eda informado a la Aseguradora Colseguros el 28 de Mayo, fecha para la cual \u2018ya hab\u00eda negociado con la firma Gamboa &amp; Gamboa los honorarios, pues el propio \u00c1vila en sus comunicaciones de julio 12, julio 23 y 9 de agosto hab\u00eda reconocido, que ya hab\u00eda contratado a los citados abogados desde el 19 de Mayo del mismo a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El error grave y manifiesto deriva del que alude el numeral anterior, porque \u201cno se percat\u00f3 el Tribunal que con posterioridad a la citaci\u00f3n del 18 de Febrero de 1999 existieron todas las citaciones arriba aludidas, desconocidas para \u00c1vila y para los abogados en la fecha de mayo 19, de suerte que los honorarios pactados en esta fecha &#8211; por elemental sustracci\u00f3n de materia &#8211; no las cobijaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se pas\u00f3 por alto que \u201cHenry \u00c1vila siempre remiti\u00f3 a Colseguros y a La Previsora -con excepci\u00f3n del primer acuerdo de honorarios referido a los pocos reclamos que eran conocidos en la fecha del 19 de mayo- las cotizaciones y propuestas que recib\u00eda de la firma de abogados Gamboa &amp; Gamboa para atender las nuevas citaciones que en forma nutrida pero paulatina le fueron notificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurri\u00f3 con las comunicaciones que remiti\u00f3 el investigado a Colseguros el 23 de agosto, 2 de septiembre, 5 de octubre, 20 de octubre y 19 de noviembre de 1999, 11 de abril, 14 y 30 de agosto de 2000; como a la Superintendencia Bancaria el 7 de abril de 2000, informando \u201csobre el silencio malicioso de las dos aseguradoras frente a sus continuas peticiones para que se pronuncien sobre las propuestas que ha recibido de los abogados de la firma Gamboa &amp; Gamboa en relaci\u00f3n con su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se pas\u00f3 por alto \u201cla confesi\u00f3n del Representante Legal de La Previsora, quien durante el interrogatorio de parte que le fuera practicado no s\u00f3lo afirm\u00f3 haber recibido de manos de Henry \u00c1vila todas las cotizaciones para su defensa que a su vez \u00e9ste recibi\u00f3 de la firma Gamboa &amp; Gamboa, sino que adem\u00e1s alleg\u00f3 al expediente un cuadro ilustrativo de todas y cada una de ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de esa declaraci\u00f3n \u201cla palabra \u2018Reclamo\u2019 no est\u00e1 referida, en el sentido de las p\u00f3lizas, al llamado de una autoridad judicial o administrativa, sino a las comunicaciones enviadas por Henry \u00c1vila a la aseguradora para que aprobara y reconociera el valor de los honorarios cotizados por Gamboa &amp; Gamboa\u201d, a los que acompa\u00f1\u00f3 las ofertas recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia del yerro radica en que \u201cla confesi\u00f3n del Representante Legal de La Previsora puso de presente en forma irrefutable no solo la existencia de las solicitudes de aprobaci\u00f3n de honorarios remitidas por Henry Avila a Previsora, sino tambi\u00e9n el conocimiento oportuno que de todas y cada una de ellas tuvo esta demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El desconocimiento de que \u201cno solo existi\u00f3 la efectiva recepci\u00f3n de las solicitudes de autorizaci\u00f3n para la contrataci\u00f3n de abogados para que actuaran como defensores de Henry \u00c1vila, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 con fuerza de confesi\u00f3n su representante legal [de La Previsora], sino que inclusive produjo comunicaciones requiriendo a \u00e9ste \u00faltimo para que procediera a ejercer los recursos de ley contra las providencias dictadas por las autoridades (concretamente por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica)\u201d, como consta en escritos de 26 de abril, 17 de agosto y 28 de septiembre de 2000 que le envi\u00f3 La Previsora a Henry \u00c1vila, con los que se \u201cconfirma la autorizaci\u00f3n para la contrataci\u00f3n de Gamboa &amp; Gamboa, si se tiene en cuenta que cualquier recurso implica la obligaci\u00f3n de obrar a trav\u00e9s de abogado con derecho de postulaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n probatoria de la cl\u00e1usula 3 literal g) de la p\u00f3liza expedida por Colseguros, en cuanto a que \u201ctodo permiso para incurrir en Costos y Gastos por parte del Asegurado o Beneficiario tendr\u00eda que ser obtenido de manera previa\u201d, porque \u201cha de decirse no solamente que no existe la obligaci\u00f3n imaginada por el Tribunal, pues all\u00ed no se dice que el permiso deba tener la condici\u00f3n de previa, sino que adicionalmente se menciona que tal permiso no puede ser retirado (lo que equivale a negado) \u2018irrazonablemente\u2019 (\u2026) cabe aqu\u00ed la observaci\u00f3n de que, por simple definici\u00f3n, nada resulta m\u00e1s \u2018razonable\u2019 ni m\u00e1s \u2018necesario\u2019, que la contrataci\u00f3n de una defensa t\u00e9cnica de cara a imputaciones y acusaciones de contenido penal o fiscal que por mandato legal exigen de la presencia de un abogado (\u2026) en ninguna parte de la cl\u00e1usula que es materia de an\u00e1lisis y que arriba se transcribi\u00f3, se expresa que la consecuencia de no existir el permiso escrito sea la p\u00e9rdida de la indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La preterici\u00f3n de lo convenido en la cl\u00e1usula 3 literal g) de la p\u00f3liza 10159195 de Previsora, que \u201cimpon\u00eda a esta demandada el deber de pagar los costos y gastos de honorarios necesarios y razonables, derivados de procesos penales o de cualquier otra clase, como era el caso de Henry \u00c1vila (\u2026) con el agravante de que el consentimiento para incurrir en gastos necesarios y razonables \u2018no pod\u00eda ser negado injustificadamente\u2019, como expresamente lo se\u00f1ala esta cl\u00e1usula\u201d, que \u201cno se contempl\u00f3 jam\u00e1s la autorizaci\u00f3n \u2018previa\u2019, calidad que afirm\u00f3 existir en la sentencia\u201d y que \u201cen ninguna parte de la cl\u00e1usula que se analiza se establece que la falta de autorizaci\u00f3n para incurrir en honorarios (que no pod\u00eda ser negada injustificadamente) diera lugar a la p\u00e9rdida de la indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Error en la apreciaci\u00f3n probatoria de la cl\u00e1usula 6 literal b) de la p\u00f3liza suscrita por Colseguros, que \u201csirvi\u00f3 de fundamento para declarar que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en cabeza de Previsora\u201d porque \u201cla P\u00f3liza expedida por \u00e9sta compa\u00f1\u00eda de seguros solo entr\u00f3 a regir el 8 de Marzo de 1999. En su planteamiento se\u00f1ala la Sentencia que, habiendo existido una citaci\u00f3n por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica desde la fecha del d\u00eda 18 de Febrero de 1999, el demandante Henry \u00c1vila solo tendr\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por activa contra Colseguros cuya p\u00f3liza para la fecha de esa citaci\u00f3n estaba vigente\u201d, pues, los reclamos posteriores ser\u00edan considerados en la vigencia de este seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de la cl\u00e1usula invocada \u201cpermite deducir sin ninguna hesitaci\u00f3n y sin ninguna necesidad de un elaborado ejercicio intelectual, que el evento all\u00ed contemplado se refiere a una hip\u00f3tesis diferente a lo ocurrido. Se dice en la cl\u00e1usula que los Directores y Administradores avisar\u00e1n a los Aseguradores cuando razonablemente consideren que en el futuro se va a presentar un reclamo y que efectuado este aviso o noticia la concreci\u00f3n del futuro reclamo se entender\u00e1 haberse hecho en la vigencia del Seguro\u201d, sin que en este caso \u201chubiera existido una noticia preliminar en la cual un Director o un Funcionario hubiera manifestado a los Aseguradores que tem\u00eda razonablemente que en el futuro surgiera un reclamo\u201d, ya que Henry \u00c1vila \u201csiempre dio aviso a las aseguradoras despu\u00e9s de existir el Reclamo respectivo, es decir despu\u00e9s de recibir cada respectiva citaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una equivocada interpretaci\u00f3n de las comunicaciones enviadas por el accionante a Colseguros el 28 de mayo, 23 de junio y 9 de agosto de 1999, en las que se sustenta el que \u00e9ste inform\u00f3 de las citaciones a la Aseguradora cuando ya hab\u00eda negociado con la firma Gamboa &amp; Gamboa los honorarios, pasando por alto que \u201cexistieron otros reclamos y otras propuestas de honorarios diferentes a la de fecha 19 de Mayo de 1999, que siempre fueron sometidas a consideraci\u00f3n tanto de Colseguros como de Previsora\u201d, como se dej\u00f3 establecido con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esas falencias tienen la siguiente trascendencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Al no valorar los documentos que daban cuenta de la existencia de reclamos diferentes y posteriores a la citaci\u00f3n del 18 de febrero de 1999 proveniente de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u201cdej\u00f3 de considerar que las aseguradoras demandadas, o en forma determinada una de ellas seg\u00fan se solicit\u00f3 en las s\u00faplicas de la demanda, estaban sujetas al (\u2026) reconocimiento y pago de los gastos y costos de honorarios que de manera necesaria y razonable Henry \u00c1vila se vio abocado a incurrir en su defensa, como consecuencia de las citaciones que le hicieren de diferentes autoridades\u201d y al no tener en cuenta \u201cla existencia de todos los reclamos que existieron con posterioridad al 8 de marzo de 1999 (fecha de inicio de la vigencia de la P\u00f3liza de Previsora) la sentencia en forma simplista descart\u00f3 cualquier responsabilidad a cargo de Previsora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Como se pretirieron \u201ctodas las comunicaciones dirigidas por Henry \u00c1vila tanto a Colseguros como a Previsora, en las cuales someti\u00f3 a su consideraci\u00f3n las propuestas de honorarios de la firma de abogados Gamboa &amp; Gamboa (\u2026), la Sentencia adopt\u00f3 una decisi\u00f3n completamente de espaldas al acervo probatorio, pues all\u00ed sostuvo que no hab\u00edan existido pedimentos de autorizaci\u00f3n para la contrataci\u00f3n de los citados abogados\u201d, con mayor raz\u00f3n cuando \u00e9stas fueron ignoradas por las aseguradoras \u201cen una muestra superlativa de mala fe contractual\u201d, a pesar de que \u201cresult\u00f3 evidente el reconocimiento expreso de esta demandada [La Previsora] de haber recibido todas las comunicaciones remitidas por Henry \u00c1vila, en las cuales prob\u00f3 la existencia de los Reclamos formulados por distintas autoridades, y la cuant\u00eda de las propuestas de honorarios recibidas de la firma Gamboa &amp; Gamboa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Distorsion\u00f3 el sentido de la cl\u00e1usula 3 literal g) de las P\u00f3lizas 1438 y 10159195, expedidas por Colseguros y Previsora, respectivamente, infringiendo las normas sustanciales invocadas, \u201cpues de haber observado los t\u00e9rminos espec\u00edficos en que se concibieron y pactaron (\u2026), habr\u00eda extra\u00eddo la conclusi\u00f3n contraria a la que finalmente adopt\u00f3, en el sentido de haber concluido en que ante las peticiones elevadas por el asegurado Henry \u00c1vila, en relaci\u00f3n con las propuestas de honorarios, todas ellas relacionadas con la atenci\u00f3n de investigaciones o juicios de contenido fiscal o penal, no pod\u00eda negarse dicha autorizaci\u00f3n, ni era v\u00e1lido -so pena de sacrificar el postulado de la buena fe- guardar malicioso silencio sobre las mismas, m\u00e1xime si las dos aseguradoras ten\u00edan tambi\u00e9n a su alcance la facultad de nombrar directamente otros abogados para el ejercicio de las referidas defensas. Esto \u00faltimo con fundamento en lo establecido en la cl\u00e1usula 6. h de las dos p\u00f3lizas que expresamente los autorizaba a \u2018nombrar un abogado para representar a los Directores o Funcionarios\u2019. Asimismo la trascendencia derivada de la distorsi\u00f3n de estas cl\u00e1usulas se concreta en que el Tribunal adicion\u00f3 con una penalidad (la p\u00e9rdida de la indemnizaci\u00f3n) la falta de autorizaci\u00f3n escrita para la contrataci\u00f3n de abogados lo que en ninguna parte estaba establecido contractualmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Desconoci\u00f3 las \u201ccomunicaciones que Previsora dirigi\u00f3 a Henry Avila requiri\u00e9ndolo para que interpusiera los recursos de ley frente a las providencias proferidas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con los juicios fiscales 040 y 059\u201d, sin percatarse \u201cque tales documentos eran prueba irrefutable de la orden impartida por escrito por parte de Previsora en el sentido de proceder a impugnar las decisiones dictadas, lo que de suyo implica que existi\u00f3, al menos en estos Reclamos, una autorizaci\u00f3n escrita para la contrataci\u00f3n de abogados\u201d y que \u201cs\u00ed existi\u00f3 permiso por parte de Previsora para actuar dentro de la reclamaci\u00f3n que la Sentencia considero como siniestro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Con la indebida apreciaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 6 literal b) de la p\u00f3liza de Colseguros se exoner\u00f3 de toda responsabilidad a La Previsora, \u201camparada en que existiendo un reclamo de fecha 18 de Febrero de 1999, &#8211; en vigencia de la P\u00f3liza de Colseguros y antes de entrar en vigencia la P\u00f3liza de Previsora -, los siguientes siniestros posteriores pertenec\u00edan tambi\u00e9n a Colseguros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO DE LA CESIONARIA \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma senda indirecta acusa infringidos, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 822, 830, 835, 870, 871, 1036, 1039, 1045, 1053, 1054, 1055, 1056, 1072, 1074, 1077, 1078, 1080, 1127, 1128, 1131 y 1162 del C\u00f3digo de Comercio; 44 de la Ley 45 de 1990; 4 de la Ley 389 de 1997; 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 16, 769, 1546, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1617, 1620, 1621, 1622, 1624, 1742 y 1743 del C\u00f3digo Civil; y 322 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente hasta el 24 de Julio de 2001; y por aplicaci\u00f3n indebida el 1061 del C\u00f3digo de Comercio; derivada de manifiestos y trascendentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y diferentes pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cimenta su inconformidad en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la apreciaci\u00f3n del libelo, all\u00ed se especificaron y detallaron los hechos atinentes a la reclamaci\u00f3n, tanto a Colseguros como a La Previsora, que consisten en el envi\u00f3 de varias comunicaciones que les hizo el accionante \u201cfundamentalmente para informar a cada una de ellas de la ocurrencia y cuant\u00eda de los diferentes siniestros ocurridos, a medida que recib\u00eda distintas citaciones (\u2018Reclamos o Reclamaciones\u2019) provenientes de diferentes autoridades, principalmente de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1\u201d, que ocurrieron en un per\u00edodo comprendido entre el 26 de mayo de 1999 y el 30 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia censurada analiz\u00f3 \u201ccomo causa petendi los \u2018Reclamos o Reclamaciones\u2019 formulados por las distintas autoridades en el periodo comprendido entre el 18 de Febrero de 1999 y el 20 de Agosto de 1999\u201d, siendo que se extend\u00edan hasta el 30 de Agosto de 2000, dejando de resolver \u201clas pretensiones principales distinguidas con las letras B), C), D), E), F), G), H) e I), todas ellas referidas a siniestros ocurridos con posterioridad del 20 de Agosto de 1999, fecha tope que en forma caprichosa y arbitraria tom\u00f3 la sentencia como l\u00edmite de la causa petendi Iitigada\u201d y que fueron oportunamente informados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n y Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclamo a Aseguradoras \u00a0<\/p>\n<p>B) Sumario 370 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 23 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>C) Sumario 374 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 5 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>D) Sumario 371 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 5 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>E) Sumario 373 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 20 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>F) Sumario 378 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 19 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>G) Juicio Fiscal 059 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 11 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>H) Investigaci\u00f3n Fiscal 058 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 14 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>I) Juicio penal 2000-112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 30 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Esos nuevos eventos \u201ctambi\u00e9n requirieron de asesor\u00eda jur\u00eddica y de defensa legal, para cuya prestaci\u00f3n se le dio a Colseguros y a Previsora el aviso oportuno y se les solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n respectiva, sin que por parte de estas aseguradoras se obtuviese respuesta en momento alguno\u201d, cumpliendo con el deber de pedir autorizaci\u00f3n previa, \u201csin que su silencio en responder las excusara de asumir las obligaciones contra\u00eddas al expedir las p\u00f3lizas de seguro correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con similares argumentos a los del ataque anterior insiste en estas falencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Se pretirieron \u201ctodas las citaciones de diferentes autoridades, que recibi\u00f3 Henry \u00c1vila, en forma adicional a la citaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica del 18 de Febrero de 1999 que rese\u00f1a la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No valor\u00f3 \u201clas solicitudes escritas enviadas por Henry Avila a Colseguros y a Previsora en relaci\u00f3n con la contrataci\u00f3n de Gamboa &amp; Gamboa Abogados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Distorsion\u00f3 el \u201calcance de la comunicaci\u00f3n VCB-GRI-2703 del 20 de agosto de 1999 mediante la cual Colseguros objet\u00f3 las reclamaciones de Henry \u00c1vila\u201d, toda vez que \u201cpor simple observaci\u00f3n cronol\u00f3gica, no es posible que (\u2026) pueda servir, -como lo pretende la Sentencia-, para objetar reclamaciones que le fueron efectuadas despu\u00e9s de esa fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa comunicaci\u00f3n extraordinaria, como se desprende de su contenido, solo se refiere a la reclamaci\u00f3n del 26 de mayo de 1999, sin que se extienda a \u201cninguno de los reclamos posteriores\u201d, resultando evidente que en cuanto a aquellos \u201cColseguros no present\u00f3 ninguna objeci\u00f3n y que, por lo tanto, el demandante hab\u00eda demostrado el cumplimiento de los requisitos necesarios para que se produjera el pago por la ocurrencia de los siniestros que se describieron en los hechos de la demanda, posteriores a las reclamaciones contenidas en la aludida comunicaci\u00f3n de 26 de mayo de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Coincide con los razonamientos del promotor sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La \u201cpreterici\u00f3n de la confesi\u00f3n del Representante Legal de La Previsora en relaci\u00f3n con las solicitudes elevadas por Henry \u00c1vila para la contrataci\u00f3n de Gamboa &amp; Gamboa Abogados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una \u201cerr\u00f3nea apreciaci\u00f3n probatoria de la cl\u00e1usula 3 literal g) de la P\u00f3liza 1438 expedida por Colseguros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La \u201cpreterici\u00f3n del texto contractual convenido en la cl\u00e1usula 3, literal g) de la p\u00f3liza 1015195\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La \u201capreciaci\u00f3n probatoria de la cl\u00e1usula 6. Literal b) de la P\u00f3liza suscrita por Colseguros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Equivocada valoraci\u00f3n \u201cde las correspondencias enviadas por Henry \u00c1vila a la aseguradora Colseguros con fechas 28 de mayo de 1999, 12 y 23 de julio de 1999 y 9 de agosto del mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye resaltando la trascendencia de todos esos desatinos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto de la indebida interpretaci\u00f3n de la demanda, al omitir que \u201cdespu\u00e9s del 20 de Agosto de 1999 existieron nuevos \u2018Reclamos\u2019 y citaciones provenientes de diferentes autoridades (\u2026) prescindi\u00f3 en la pr\u00e1ctica de resolver sobre la gran mayor\u00eda de las pretensiones\u201d y \u201cen forma manifiestamente errada concluy\u00f3 en qu\u00e9 el \u00fanico Reclamo que se hab\u00eda producido era la citaci\u00f3n a Henry \u00c1vila por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica del 18 de febrero de 1999\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como producto de tal falacia \u201cla Sentencia en forma simplista y superficial descart\u00f3 la existencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en cabeza de Previsora\u201d, al estimar que para esa fecha no hab\u00eda empezado a regir el contrato de seguro celebrado con \u00e9sta, haciendo caso omiso a \u201clos Reclamos y citaciones posteriores provenientes de diferentes autoridades que se concretaron en vigencia de la P\u00f3liza de Previsora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La distorsi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n VCB-GRI-2703 incidi\u00f3 en que inadvirtiera que, por obvias razones, no serv\u00eda para objetar siniestros subsiguientes y que \u201cla supuesta falta de autorizaci\u00f3n para la contrataci\u00f3n de abogados respecto de una primera reclamaci\u00f3n de fecha 26 de Mayo de 1999 puede hacerse extensiva a posteriores reclamaciones\u201d, que \u201cjam\u00e1s fueron objetadas de manera seria y fundada por Colseguros \u2013tampoco por Previsora- (\u2026) En estas circunstancias la P\u00f3liza y las obligaciones de las aseguradoras se hac\u00edan completamente exigibles, inclusive con la categor\u00eda de un t\u00edtulo ejecutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a los dem\u00e1s lo hizo en iguales t\u00e9rminos a los de su litisconsorte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pidi\u00f3 el accionante que, con base en el amparo contemplado en las p\u00f3lizas de responsabilidad civil para directores y administradores en el sector financiero N\u00b0 1438 y 1310159195, tomadas respectivamente con Aseguradora Colseguros S.A. y La Previsora S.A., \u00e9stas, en forma individual o mancomunada, cubrieran el valor de los honorarios que convino con la firma cesionaria, para la representaci\u00f3n en diferentes tr\u00e1mites penales, investigaciones fiscales y requerimientos administrativos adelantados en su contra por su desempe\u00f1o como Director del Banco del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ad quem revoc\u00f3 el fallo estimatorio de primer grado, que reconoci\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n del siniestro y distribuyo su pago entre las aseguradoras. En su lugar concluy\u00f3 que La Previsora no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, y Colseguros, a pesar de que el hecho generador ocurri\u00f3 en vigencia del seguro, no estaba obligada en vista de la ausencia de autorizaci\u00f3n previa y expresa para concertar los honorarios de la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las dos censuras acusan la comisi\u00f3n de yerros de facto que condujeron a un fallo adverso, sin miramiento a que los hechos narrados y las pretensiones invocadas se refieren a varios reclamos o siniestros, no a uno solo, que se pusieron en conocimiento oportuno de las opositoras durante la vigencia de ambas p\u00f3lizas, sin que fueran objetados. Agregan que se interpretaron equivocadamente las cl\u00e1usulas de los contratos de seguro al conferirle alcances perjudiciales a sus intereses, que no tienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las variantes de la causal primera de casaci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consiste en la afectaci\u00f3n de la ley sustancial en forma indirecta, por la ocurrencia de errores de hecho al apreciar indebidamente la demanda, su contestaci\u00f3n o determinada prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos desaciertos deben ser de tal magnitud que incidan adversamente en la forma como se desat\u00f3 el litigio, produci\u00e9ndose un resultado contrario a la realidad procesal, lo que deja por fuera los replanteamientos del debate o las f\u00f3rmulas alternas de soluci\u00f3n del conflicto, que no alcanzan a derrumbar lo resuelto por el fallador y que llega amparado del principio de acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la configuraci\u00f3n del ataque se centra en una disconformidad con el examen de los elementos de convicci\u00f3n recaudados, debe realizarse un paralelo que evidencie la disparidad entre su verdadero contenido y lo que se tiene por demostrado, sin que se admita para tal efecto una proposici\u00f3n alterna, que, aunque razonable, no logre socavar de tajo las conclusiones del prove\u00eddo objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Y si se hace consistir en una alteraci\u00f3n de lo que narra el escrito con que el accionante da inicio al pleito, o la respuesta que del mismo da el oponente, se requiere, adem\u00e1s, demostrar el desfase en el trabajo intelectivo del juzgador que lo lleva a desfigurar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte, en sentencia del 9 de agosto de 2010, expediente 2004-00524, expuso que \u201c[c]on ese prop\u00f3sito, al denunciarse en el punto la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n de acierto (\u2026) En consecuencia, el error de hecho para que se configure, inclusive en materia de interpretaci\u00f3n contractual, tiene explicado la Corte, adem\u00e1s de trascendente, debe ser \u2018tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u2019 (sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casaci\u00f3n civil de 22 de octubre de 1998) (\u2026) El recurso extraordinario, por lo tanto, \u2018no est\u00e1, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, \u2018para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casaci\u00f3n, y particularmente dentro del \u00e1mbito del error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u2019 (sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior)\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento advirti\u00f3 la Sala que \u00ab[l]a apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de una demanda constituye motivo determinante de la casaci\u00f3n de un fallo proferido por la jurisdicci\u00f3n civil, habida consideraci\u00f3n que adoleciendo este \u00faltimo de un defecto de tal naturaleza, la decisi\u00f3n adoptada dirimir\u00e1 el conflicto con apoyo en reglas de derecho sustancial que le son extra\u00f1as y, por consecuencia, habr\u00e1 dejado de aplicar las que son pertinentes para regularlo. Pero es en verdad importante no perder de vista que al tenor de aquella disposici\u00f3n procesal, para que as\u00ed sucedan las cosas y sea viable la infirmaci\u00f3n por la causa aludida, deben reunirse varias condiciones que no siempre se dan con la facilidad que por lo com\u00fan suponen los litigantes que al recurso en referencia acuden, residiendo una de ellas, como se sabe, en la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que adem\u00e1s de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resoluci\u00f3n judicial por esta v\u00eda impugnada, ha de consistir en la desfiguraci\u00f3n mental o material del escrito de demanda por falta de cuidadosa observaci\u00f3n, capaz de producir por lo tanto una desviaci\u00f3n ideol\u00f3gica del juez en relaci\u00f3n con los elementos llamados a identificar el contenido medular de dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene atribuci\u00f3n para suplir a las partes (\u2026) En otras palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines se\u00f1alados, la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo m\u00e9rito debe tener origen en un yerro objetiv\u00f3 que surgiendo de una desfiguraci\u00f3n evidente y por eso mismo perceptible de manera intuitiva, vaya contra toda raz\u00f3n en cuanto que, tergiversando el texto de la demanda &#8216;&#8230;le hace decir lo que no expresa o le cercena su real contenido&#8217; (G.J. t. CXXXIX, p\u00e1g. 136) en lo que ata\u00f1e a la causa pretend\u00ed hecha valer por el actor, el petitum por \u00e9l formulado o la naturaleza jur\u00eddica de la pretensi\u00f3n concreta entablada\u00bb (sentencia del 19 de octubre de 1994, exp. 3972). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los seguros de da\u00f1os, que buscan proteger el conjunto de bienes adquiridos por una persona, o en general su patrimonio, en caso de que ocurra un evento que atente con disminuirlos, comprenden el de responsabilidad, que al tenor del art\u00edculo 1127 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el 84 de la ley 45 de 1990, \u201cimpone a cargo del asegurador la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como prop\u00f3sito el resarcimiento de la v\u00edctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones de este \u00faltimo, a su vez, es el denominado \u201cSeguro de Infidelidad y Riesgos Financieros\u201d, entre cuyas coberturas est\u00e1 la \u201cResponsabilidad para Directores y Funcionarios y Responsabilidad de Reembolso a la Compa\u00f1\u00eda\u201d, por los comportamientos incorrectos o faltas de gesti\u00f3n de quienes est\u00e1n encargados de administrar las entidades bancarias, entre otras, que afecten a terceros, la sociedad o quienes la conforman, esto es, los socios. \u00a0<\/p>\n<p>Entre sus coberturas se encuentran los costos y gastos judiciales en que se incurran para la defensa de los directores o administradores, por las investigaciones y diferentes tr\u00e1mites que se adelanten en su contra por el ejercicio del cargo, todo dentro de los t\u00e9rminos convenidos, siempre y cuando no se opongan a las restricciones legales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha expuesto la Corte que \u201c[c]on relaci\u00f3n al \u2018seguro de responsabilidad para directores y administradores\u2019, se conoce por la literatura jur\u00eddica que en general tiene como amparos principales los gastos legales y honorarios de abogados, al igual que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, sin que ello se oponga, claro est\u00e1, a las extensiones de cobertura pactadas y particularmente, a las negativas que respecto de la misma se hayan estipulado de manera visible (\u2026) El conocimiento t\u00e9cnico sobre esa clase de negocio, permite precisar que la protecci\u00f3n de lo atinente a los referidos rubros tiene como objetivo su pago a la compa\u00f1\u00eda asegurada cuando los ha asumido de manera directa, o su reembolso al Director o Administrador en el evento de que \u00e9ste los hubiere atendido con sus propios recursos, y por lo general comprenden costas procesales, remuneraci\u00f3n de apoderados o defensores tanto en procesos judiciales, como en los relativos a investigaciones adelantadas por los entes de control u organismos de fiscalizaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos, por actos vinculados a las funciones propias del cargo, sin perjuicio de las restricciones legales o contractuales\u201d (sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. 2001-01023-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el 86 de la Ley 45 de 1990, en \u201cel seguro de responsabilidad se entender\u00e1 ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado\u201d, cuando la responsabilidad se predica de directores o funcionarios, la p\u00f3liza que la cobija suele contar con la particularidad de ser por reclamaci\u00f3n o \u201cclaims made\u201d, por cuanto la cobertura est\u00e1 delimitada temporalmente por distintas modalidades y combinaci\u00f3n de cl\u00e1usulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 389 de 1997 establece que \u201c[e]n el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podr\u00e1 circunscribirse al descubrimiento de p\u00e9rdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compa\u00f1\u00eda durante la vigencia, en el segundo, as\u00ed se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciaci\u00f3n (\u2026) As\u00ed mismo, se podr\u00e1 definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamaci\u00f3n del damnificado al asegurado o al asegurador se efect\u00fae dentro del t\u00e9rmino estipulado en el contrato, el cual no ser\u00e1 inferior a dos a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con dicho precepto, pueden presentarse las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que coincidan dentro de la vigencia tanto el hecho da\u00f1oso, como la reclamaci\u00f3n de la v\u00edctima al asegurado o la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el hecho da\u00f1oso sea anterior a la vigencia, pero el reclamo se presente dentro de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que se cubran sucesos acaecidos durante la vigencia, pero el reclamo se haga por fuera de la misma, en un plazo preestablecido para notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer caso es connatural al convenio, pero los otros dos requieren de pactos expresos, claramente delimitados, cuya interpretaci\u00f3n exige del fallador un examen estricto y restringido, que impida extender los amparos a riesgos no cubiertos o dejar por fuera aquellos que s\u00ed lo est\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con esta labor hermen\u00e9utica, en sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00071-01, precis\u00f3 la Sala que \u201c[l]as p\u00f3lizas representativas del contrato de seguro, por regla general, constan en formatos preimpresos en los que impera la voluntad de la aseguradora. En ellos hay poco margen para el disentimiento frente a sus estipulaciones, las que deben ser acatadas sin mayor posibilidad de discusi\u00f3n, present\u00e1ndose una simple adhesi\u00f3n. Igualmente, a veces se incluyen en los mismos pasajes o textos confusos, enredados e ininteligibles, que deben ser interpretados en contra de la parte que los redact\u00f3 y de conformidad con la clase de riesgo protegido (\u2026) La Corporaci\u00f3n en sentencia de 27 de agosto de 2008, exp. 1997-14171, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de esta clase de convenciones, record\u00f3 que \u2018[c]onstituyendo un negocio jur\u00eddico por o de adhesi\u00f3n, donde de ordinario, el contenido est\u00e1 predispuesto por una de las partes, usualmente en su inter\u00e9s o tutela sin ning\u00fan o escaso margen relevante de negociaci\u00f3n ni posibilidad de variaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o discusi\u00f3n por la otra parte, aun cuando, susceptible de aceptaci\u00f3n, no por ello, su contenido es il\u00edcito, vejatorio o abusivo per se, ni el favor pro adherente e interpretatio contra stipulatorem, contra preferentem, act\u00faa de suyo ante la presencia de cl\u00e1usulas predispuestas, sino en presencia de textos ambiguos y oscuros, faltos de precisi\u00f3n y claridad, en cuyo caso, toda oscuridad, contradicci\u00f3n o ambivalencia se interpreta en contra de quien las redact\u00f3 y a favor de quien las acept\u00f3\u2019, adem\u00e1s de que como \u2018ha se\u00f1alado la Sala, \u2018no puede el int\u00e9rprete, so pena de sustituir indebidamente a los contratantes interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no han convenido, ni para excluir los realmente convenidos, ni tampoco hacer interpretaciones de tales cl\u00e1usulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no solo se encuentran expresamente excluidos, sino que, por su car\u00e1cter limitativo y excluyente, son de interpretaci\u00f3n restringida\u2019 (cas. civ. 23 de mayo de 1988, exp. 4984)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tienen relevancia, en el despacho de estos embates, los hechos que se destacan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el Banco del Estado y sus filiales tomaron con Aseguradora Colseguros S.A. la \u201cP\u00f3liza Seguro Infidelidad y Riesgos Financieros\u201d N\u00b0 1438, con amparos de \u201cResponsabilidad para Directores y Funcionarios\u201d y \u201cResponsabilidad del Reembolso a la Compa\u00f1\u00eda\u201d, con un a\u00f1o de vigencia desde las 16 horas del 7 de noviembre de 1996 y cl\u00e1usula de control de reclamos (folios 14 al 26, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que fue prorrogada as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Del 7 de noviembre de 1997 al 8 de marzo de 1998, seg\u00fan certificado N\u00b0 126058 (folio 29, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Del 8 de marzo de 1998 a igual fecha de 1999, como consta en el certificado N\u00b0 126139 (folios 31 al 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el Banco del Estado, Fiduciaria del Estado S.A., Comisionista de Bolsa del Estado S.A., Fondo de Valores, Off Shore (Inc. Bahamas) y Corfiestado Corporaci\u00f3n Financiera, tomaron con La Previsora S.A. p\u00f3liza N\u00b0 1310159195 de \u201cResponsabilidad Civil Directores y Administradores\u201d y \u201cReembolso a la Compa\u00f1\u00eda\u201d, con un a\u00f1o de vigencia desde el 8 de marzo de 1999 hasta el 8 de marzo de 2000 (folios 44 al 61, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Henry \u00c1vila Herrera estuvo vinculado al Banco del Estado del 1\u00b0 de noviembre de 1995 al 8 de mayo de 1998 como Vicepresidente Bancario y Vicepresidente de Cr\u00e9dito y Activos Especiales; as\u00ed mismo que se desempe\u00f1\u00f3 como su Presidente del 20 de agosto de 1998 al 12 de febrero de 1999 (folio 64, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 11 de febrero de 1999 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica advirti\u00f3 a \u00c1vila Herrera sobre irregularidades en Auditoria Especial que se hizo al banco que regentaba, y que, \u201cen cumplimiento de la Ley 42 de 1993, informar\u00e1 a las autoridades competentes en lo financiero, administrativo, disciplinario y penal para que inicien, si as\u00ed lo consideran, la investigaciones que sean del caso en sus respectivos \u00e1mbitos de competencia\u201d (folio 66, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el d\u00eda siguiente ese mismo ente de control dict\u00f3 auto de apertura de investigaci\u00f3n fiscal N\u00b0 040 en contra de Henry \u00c1vila Herrera y lo cit\u00f3 el 18 para rendir exposici\u00f3n libre el 22 pr\u00f3ximo (folios 67 al 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el demandante contrat\u00f3 directamente con la firma Gamboa &amp; Gamboa Abogados su representaci\u00f3n en una investigaci\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda, por noventa millones de pesos ($90\u2019000.000); suma que fueron reajustando a medida que se citaba a otras diligencias penales y ante diferentes entes de control, quedando en novecientos noventa y cinco millones de pesos ($995\u2019000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 28 de mayo de 1999, por intermedio del corredor de seguros, el accionante formul\u00f3 a Aseguradora Colseguros S.A. \u201creclamaci\u00f3n para afectar la p\u00f3liza\u201d, que identific\u00f3 en la referencia con el N\u00b0 126139, acompa\u00f1ada de \u201ccomunicaci\u00f3n de febrero 18 de 1999, expedida por Gamboa, Navarro, Vanegas &amp; Asociados\u201d, \u201ccuenta de honorarios de mayo 25 de 1999\u201d, \u201ccuenta de cobro No. 107.99\u201d y \u201ccuenta de honorarios de abril 30 de 1999\u201d (folio 453, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 3 de junio de 1999 Henry \u00c1vila Herrera envi\u00f3 a Proseguros \u201cel acuerdo definitivo al que llegu\u00e9 con la firma de abogados Gamboa &amp; Gamboa, el cual se reajust\u00f3 en consideraci\u00f3n a que ya se ha podido dimensionar m\u00e1s claramente el alcance de los temas que comprender\u00e1 mi defensa\u201d, con el fin de que \u201chaga llegar dicho convenio a la correspondiente compa\u00f1\u00eda de seguros\u201d; que la destinataria radic\u00f3 en Colseguros el 8 (folios 454 y 455, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en escrito del 12 de julio de esa misma anualidad \u00c1vila Herrera solicit\u00f3 a Colseguros \u201cproceder a la correspondiente indemnizaci\u00f3n\u201d, porque \u201cno he obtenido ninguna respuesta al reclamo que present\u00e9 el pasado 28 de mayo (\u2026) y teniendo en cuenta que la ocurrencia y la cuant\u00eda del siniestro se encuentran demostradas conforme al art\u00edculo 1077 del c\u00f3digo de Comercio \u2013 pues la aseguradora dentro del t\u00e9rmino de ley no me manifest\u00f3 cosa distinta\u201d (folios 456 y 457, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que esta aseguradora requiri\u00f3 el 19 de julio al peticionario para que complementara la informaci\u00f3n y allegara documentos adicionales \u201csin detrimento de la definici\u00f3n de la cobertura de la presente reclamaci\u00f3n y sin admitir responsabilidad indemnizatoria por estos hechos y circunstancias que son objeto de investigaci\u00f3n en procesos instaurados en su contra\u201d (folio 460, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el exfuncionario present\u00f3 el 26 del mismo mes escrito complementario, \u201ca pesar de estar convencido de que el reclamo que formul\u00e9 a ustedes el pasado 28 de mayo se encuentra debidamente formalizado\u201d (folios 461 al 466, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el 20 de agosto de 1999, Colseguros objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n que ascend\u00eda a noventa millones de pesos ($90\u2019000.000), por considerar que \u201ceste aviso se notific\u00f3 con posterioridad a la fecha de terminaci\u00f3n de la vigencia de la p\u00f3liza en menci\u00f3n la cual ocurri\u00f3 el 8 de marzo de 1999\u201d (folio 470 al 472, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 26 de mayo de 1999, Henry \u00c1vila Herrera formul\u00f3 reclamo por los mismos hechos a La Previsora S.A., a lo que \u00e9sta manifest\u00f3 inicialmente no estar obligada, en respuesta de 14 de julio, y finalmente lo objet\u00f3 el 2 de febrero de 2000 (folios 526, 541, 542, 565 y 566, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que con posterioridad al 20 de agosto de 1999, el promotor hizo llegar a las aseguradoras las comunicaciones, sometiendo a consideraci\u00f3n propuesta de honorarios para su representaci\u00f3n, como se pasa a relacionar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- En ese mismo a\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) El 24 de agosto, 5 y 22 de octubre, y 22 de noviembre respecto de los sumarios 370, 371, 373, 374 y 378 (folios 486, 492, 493, 495, 500, 546, 554 y 556, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) El 22 de octubre por apertura de juicio fiscal (folios 497 y 555, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>II.- El 2000: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) El 12 de abril y 25 de agosto, en relaci\u00f3n con la apertura de juicio en investigaci\u00f3n fiscal 059-99, as\u00ed como el llamamiento a rendir versi\u00f3n libre en la N\u00b0 058 (folios 512, 522 y 587, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) El 11 de septiembre, dando raz\u00f3n de Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n en Sumario 371 e inicio de juicio penal 2000-112 (folios 523 y 589). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 6 de marzo de 2000, la firma Gamboa &amp; Gamboa Abogados, en repuesta a solicitud de Colseguros, report\u00f3 que \u201cnuestra firma ha celebrado seis contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el se\u00f1or Henry \u00c1vila Herrera\u201d, con honorarios causados a esa fecha por seiscientos trece millones quinientos mil pesos ($613\u2019500.000), el primero por \u201clas treinta investigaciones abiertas por la Contralor\u00eda, a la respuesta de los cargos que formul\u00f3 Superbancaria y a la atenci\u00f3n del sumario 358 (Hosofas) que adelanta la Fiscal\u00eda\u201d y los cinco restantes por los sumarios 370, 371, 373, 374, 378 (folios 506 y 507). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las acusaciones que plantea la censora son infructuosas, por las razones que se procede a precisar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ninguna discusi\u00f3n existe sobre la habilitaci\u00f3n del demandante para acudir a la acci\u00f3n ordinaria y que Aseguradora Colseguros S.A. cuenta con un v\u00ednculo obligacional que los conecta, temas estos que se entienden superados en este recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, que predica el Tribunal de La Previsora, fue el producto de una interpretaci\u00f3n alterna a las cl\u00e1usulas de las dos p\u00f3lizas aportadas como fundamento del litigio, que no ri\u00f1e con el querer de las pactantes ni mucho menos con el ordenamiento jur\u00eddico vigente, en lo que respecta al per\u00edodo de cobertura de la clase de seguro tomado por el Banco del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La labor comparativa lo condujo a precisar que \u201ccomo la citaci\u00f3n oficial al actor para rendir versi\u00f3n libre ante la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n se surti\u00f3 el 18 de febrero de 1999 (f. 70 y 534 C.1) \u00e9sta resulta ser el siniestro y por ende la \u2018reclamaci\u00f3n\u2019, hall\u00e1ndose para tal data vigente la p\u00f3liza con la Aseguradora Colseguros S.A.- la que rigi\u00f3 hasta el 8 de marzo de 1999- solo hacia ella le asiste la legitimaci\u00f3n en la causa por activa al actor Henry \u00c1vila Herrera y no para con la aseguradora La Previsora S.A., cuya p\u00f3liza comenz\u00f3 a regir a partir del 8 de marzo de 1999, cuando ya hab\u00eda ocurrido el reclamo al asegurado y por ende no puede cobijarle, lo que se halla a tono con lo estipulado en las disposiciones de reclamos, literal b) \u00faltima parte, en donde se indici\u00f3 que \u2018Una vez se haya dado la noticia como se estipula en el numeral 6 b) anterior, cualquier reclamo posterior ser\u00e1 considerado que se hizo durante la vigencia del seguro\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo conciso del p\u00e1rrafo anterior no impide extraer de \u00e9l que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los actos indebidos o impropios endilgados a quien fuera directivo de la asegurada ocurrieron con anterioridad al 8 de marzo de 1999, lo que refuerza el que \u00e9ste se retir\u00f3 de la entidad financiera el 12 de febrero de esa anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El siniestro se entiende ocurrido el 18 de febrero de 1999 con la citaci\u00f3n oficial al accionante para rendir versi\u00f3n libre ante la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando estaba en vigencia la p\u00f3liza de Aseguradora Colseguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Todos los escritos en que se informaban las actuaciones penales, as\u00ed como las investigaciones de responsabilidad fiscal y otros \u00f3rdenes, con los honorarios convenidos, correspond\u00edan a un mismo \u201csiniestro o reclamaci\u00f3n\u201d, as\u00ed fueran radicados con posterioridad al 8 de marzo de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Esas apreciaciones no ri\u00f1en con las estipulaciones contractuales en tal sentido y que en ese punto en concreto se\u00f1alaban: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La p\u00f3liza N\u00b0 1438 en la que figura como aseguradora Colseguros S.A. estuvo vigente \u201cdesde las 16 hs\u201d del 7 de noviembre de 1996 \u201chasta las 16 hs\u201d del 7 de noviembre de 1997, que fue renovada \u201chasta las 16:00 horas\u201d del 8 marzo de 1999, seg\u00fan los certificados de pr\u00f3rroga y renovaci\u00f3n N\u00b0 126058 y 126139 (folios 14, 29 y 31, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la \u201ccl\u00e1usula aseguradora los aseguradores convienen, sujetos a los t\u00e9rminos, condiciones, limitaciones y exclusiones de esta p\u00f3liza, a: (\u2026) a. Pagar en nombre de los Directores y Funcionarios de la Compa\u00f1\u00eda por las p\u00e9rdidas que surjan de cualquier reclamo formulado por primera vez en contra de los mismos durante la vigencia del seguro y notificado a los aseguradores durante dicho per\u00edodo del seguro como consecuencia de cualquier acto err\u00f3neo cometido en su calidad de Director o Funcionario de la Compa\u00f1\u00eda excepto en el caso de que la compa\u00f1\u00eda haya indemnizado a los Directores o Funcionarios (\u2026) b. Pagar en nombre de la Compa\u00f1\u00eda por p\u00e9rdidas que surjan de cualquier reclamo formulado por primera vez en contra de los Directores o Funcionarios, durante la vigencia de este seguro y notificada a los Aseguradores durante la vigencia del Seguro como consecuencia de cualquier acto err\u00f3neo cometido en su calidad de Director o Funcionario de la Compa\u00f1\u00eda pero solo cuando y hasta donde la Compa\u00f1\u00eda se le obligue o permita indemnizar a los Directores y Funcionarios de acuerdo con la ley com\u00fan o estatutaria, o Estatuto Social\u201d (folio 15, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Y en las definiciones precisaron que \u201c\u2018acto err\u00f3neo\u2019 significar\u00e1 cualquier acto incorrecto u omisi\u00f3n real o que se alega fue cometida por los Directores o Funcionarios individual o colectivamente como consecuencia de su calidad de Directores o Funcionarios de la Compa\u00f1\u00eda. Aquellos actos err\u00f3neos o incorrectos, continuos o repetidos, o casualmente (sic) conectados constituir\u00e1n un solo acto err\u00f3neo\u201d; \u201c\u2018p\u00e9rdida\u2019 significar\u00e1 la responsabilidad legal de los Directores o Funcionarios individual o colectivamente como consecuencia de su calidad de Directores o Funcionarios de pagar: (\u2026) da\u00f1os y costos fallados en contra de los Directores o Funcionarios (\u2026) costos y gastos\u201d; \u201c\u2018Costos y gastos\u2019 significar\u00e1n todos aquellos honorarios y gastos necesarios y razonables incurridos por o en nombre de los Directores y Funcionarios con autorizaci\u00f3n escrita (dicho consentimiento no ser\u00e1 retirado irrazonablemente) de los Aseguradores como resultado \u00fanicamente de la investigaci\u00f3n y\/o defensa y\/o monitoreo y\/o liquidaci\u00f3n de cualquier reclamo y apelaciones que surjan del mismo (i) Los Aseguradores igualmente pagar\u00e1n en nombre de los Directores y Funcionarios Costos y Gastos que surjan del proceso (criminal u otro) de cualquier Director o Funcionario o por la asistencia de cualquier Director o Funcionario en cualquier investigaci\u00f3n oficial, interrogatorio, solicitud u otros procesos ordenados o comisionados por cualquier organismo oficial o debido a un acto err\u00f3neo\u201d y \u201c\u2018Reclamo\u2019 significar\u00e1: \u2026 (i) Cualquier orden judicial o citaci\u00f3n u otra aplicaci\u00f3n de cualquier descripci\u00f3n de cualquier naturaleza o reclamo cruzado o contrademanda emitida en contra de un acto err\u00f3neo o (ii) Cualquier comunicaci\u00f3n escrita alegando un acto err\u00f3neo cometido por cualquier Director o Funcionario\u201d (folios 17 y 18, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La p\u00f3liza N\u00b0 1310159195 expedida por La Previsora S.A. tuvo vigencia \u201cdesde las 16.00 horas del 08-03-1999 hasta las 16.00 horas del 08-03-2000\u201d (folio 44, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos, condiciones y limitaciones, de acuerdo con la \u201ccl\u00e1usula de seguro\u201d quedaron as\u00ed: \u201ca. Pagar a nombre de los Directores o Administradores de la Compa\u00f1\u00eda, p\u00e9rdidas que surjan de cualquier reclamaci\u00f3n hecha contra ellos por primera vez durante el per\u00edodo de vigencia de esta p\u00f3liza y notificada a los Aseguradores durante el mismo per\u00edodo, por raz\u00f3n de cualquier acto cometido en su capacidad de Director o Administrador de la Compa\u00f1\u00eda excepto por y hasta la cantidad que la Compa\u00f1\u00eda los haya indemnizado (\u2026) b. Pagar en nombre de la Compa\u00f1\u00eda, p\u00e9rdidas que surjan de cualquier reclamaci\u00f3n hecha por primera vez contra los Directores o Administradores durante el per\u00edodo de vigencia de esta p\u00f3liza y notificada a los Aseguradores durante el mismo per\u00edodo, por raz\u00f3n de cualquier acto indebido\u201d (folio 48, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Complementado con las descripciones que le dieron a: \u201cActo indebido. Significar\u00e1 cualquier acto indebido u omisi\u00f3n ya sea real o presunto(a) cometido(a) por un Director o Administrador individual o colectivamente en ejercicio de sus funciones como Director o Administrador de la Compa\u00f1\u00eda. Los actos indebidos relacionados o continuos o repetidos o conectados causalmente, constituir\u00e1n un solo acto indebido\u201d; \u201c\u2018P\u00e9rdida\u2019. Significar\u00e1 la responsabilidad legal del Director o Administrador a pagar: (\u2026) Da\u00f1os o costos imputados contra los Directores o Administradores (\u2026) Costos y Gastos\u201d; \u201c\u2018Costos y gastos\u2019 significar\u00e1n todos los honorarios y gastos razonables y necesarios incurridos por o en nombre de un Director o Administrador con el consentimiento escrito de los Aseguradores (dicho consentimiento no podr\u00e1 ser negado injustificadamente), como resultado exclusivo de la investigaci\u00f3n y\/o defensa y\/o monitoreo y\/o conciliaci\u00f3n o pago de cualquier reclamaci\u00f3n y apelaci\u00f3n de la misma (i) Los Aseguradores tambi\u00e9n pagar\u00e1n en nombre de los Directores y Administradores, Costos y Gastos que surjan del proceso (criminal o de otra clase) de cualquier Director o Administrador o la comparecencia de cualquier Director o Administrador a una investigaci\u00f3n oficial, examinaci\u00f3n, indagatoria o cualquier otro procesos ordenado o comisionado por cualquier cuerpo oficial en raz\u00f3n a cualquier acto indebido\u201d y \u201c\u2018Reclamaci\u00f3n\u2019 significar\u00e1: (i) Cualquier demanda o citaci\u00f3n u otra aplicaci\u00f3n de cualquier descripci\u00f3n de cualquier tipo o reclamaci\u00f3n cruzada o contra-reclamaci\u00f3n emitida contra o entregada a cualquier Director o Administrador por cualquier acto indebido o (ii) Cualquier comunicaci\u00f3n escrita en la que se alegue un Acto indebido comunicado a cualquier Director o Administrador\u201d (folios 50 al 52, cuaderno 1).. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Todas las comunicaciones dirigidas por Henry \u00c1vila Herrera a las aseguradoras, informando sobre la citaci\u00f3n a diligencias ante la Fiscal\u00eda, algunas de las cuales llegaron a etapa de juicio penal, as\u00ed como las investigaciones por responsabilidad fiscal ante la Contralor\u00eda y otros entes de control y vigilancia, tuvieron su g\u00e9nesis en la Auditor\u00eda que se le practic\u00f3 al Banco del Estado y de que da raz\u00f3n el escrito de 11 de febrero de 1999, en el cual se previno que \u201cen cumplimiento de la Ley 42 de 1993, informar\u00e1 a las autoridades competentes en lo financiero, administrativo, disciplinario y penal para que inicien, si as\u00ed lo consideran, la investigaciones que sean del caso en sus respectivos \u00e1mbitos de competencia\u201d (folio 66, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, podr\u00eda entenderse, como lo hizo el Tribunal, que constitu\u00edan un solo \u201creclamo\u201d o \u201creclamaci\u00f3n\u201d, as\u00ed se hubieran ido presentando en diferentes fechas o en atenci\u00f3n a las citaciones de que iba siendo objeto el promotor, independientemente de su dilaci\u00f3n en el tiempo, pues, estaban \u201ccausalmente relacionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien la misiva de 11 de febrero de 1999 de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n encaja dentro del concepto de \u201ccualquier comunicaci\u00f3n escrita alegando un acto err\u00f3neo\u201d y daba por sentado la apertura de diferentes tr\u00e1mites en contra del Directivo remitente, lo cierto es que la primer citaci\u00f3n para rendir su versi\u00f3n sobre los hechos endilgados se dispuso al d\u00eda siguiente, para ser llevada a cabo el 18 de los mismos mes y a\u00f1o, fechas todas en vigencia del contrato ajustado con Colseguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sola circunstancia dejaba por fuera de cualquier responsabilidad a La Previsora, m\u00e1xime cuando entre las exclusiones que se\u00f1al\u00f3 esta \u00faltima estaban el que \u201cla indemnizaci\u00f3n o pago est\u00e9 disponible de cualquier fuente, diferente a esta p\u00f3liza\u201d y sea \u201cocasionada por, o contribuida por, o a consecuencia de cualquier circunstancia existente antes de o a la fecha de iniciaci\u00f3n de esta p\u00f3liza y que los Directores o Administradores o la Compa\u00f1\u00eda sab\u00edan que o que debieron razonablemente haber sabido, que dar\u00eda lugar a una reclamaci\u00f3n\u201d, como en este caso ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Bajo esa perspectiva no admite censura, en sede de casaci\u00f3n, la \u201capreciaci\u00f3n probatoria de la cl\u00e1usula 6. Literal b) de la P\u00f3liza suscrita por Colseguros\u201d que cit\u00f3 textualmente el fallador para resaltar que \u201cuna vez se haya dado la noticia como se estipula en el numeral 6 b) anterior, cualquier reclamo posterior ser\u00e1 considerado que se hizo durante la vigencia del seguro\u201d, porque el alcance que le confiri\u00f3 est\u00e1 acorde con la definici\u00f3n de acto err\u00f3neo que se asent\u00f3 en el literal e) de la cl\u00e1usula tercera, seg\u00fan el cual \u201caquellos actos err\u00f3neos o incorrectos, continuos o repetidos, o casualmente (sic) conectados constituir\u00e1n un solo acto err\u00f3neo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se materializar\u00eda la \u201cpreterici\u00f3n del texto contractual convenido en la cl\u00e1usula 3, literal g) de la p\u00f3liza 1015195\u201d, que se refiere a la imposibilidad de negar injustificadamente \u201cel consentimiento para incurrir en gastos necesarios y razonables\u201d, puesto que si La Previsora no estaba obligada por el riesgo que fue objeto de reclamo, ninguna relevancia tendr\u00edan en el caso las estipulaciones que lo reg\u00edan, siendo suficiente para el efecto verificar su cobertura temporal, como se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos tendr\u00eda incidencia el que el representante legal de La Previsora admitiera \u201chaber recibido de manos de Henry \u00c1vila todas las cotizaciones para su defensa que a su vez \u00e9ste recibi\u00f3 de la firma Gamboa &amp; Gamboa\u201d y allegara \u201cun cuadro ilustrativo de todas y cada una de ellas\u201d, al ser un acto irrelevante que en nada modificaba los alcances del amparo ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>Y el que dicha sociedad en alg\u00fan momento resaltara la importancia de \u201cejercer los recursos de ley contra las providencias dictadas por las autoridades\u201d, en escritos de 26 de abril, 17 de agosto y 28 de septiembre de 2000, tampoco la vincula. En ellos de manera clara se hizo hincapi\u00e9 en que no implicaba aceptaci\u00f3n de responsabilidad por su parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las anteriores salvedades sirven de sustento para desestimar la indebida interpretaci\u00f3n del libelo, por haber pasado inadvertidos los hechos atinentes a la reclamaci\u00f3n, tanto a Colseguros como a La Previsora, que consisten en el envi\u00f3 de varias comunicaciones del promotor \u201cfundamentalmente para informar a cada una de ellas de la ocurrencia y cuant\u00eda de los diferentes siniestros ocurridos, a medida que recib\u00eda distintas citaciones (\u2018Reclamos o Reclamaciones\u2019) provenientes de diferentes autoridades, principalmente de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1\u201d, que ocurrieron en un per\u00edodo comprendido entre el 26 de mayo de 1999 y el 30 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, se reitera, todas las cartas con que se busca constituir m\u00faltiples reclamos, corresponden a un solo \u201cacto err\u00f3neo o incorrecto\u201d amparado por la p\u00f3liza N\u00b0 1438 y por ello se dijo que \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva solo se configura hacia la Aseguradora Colseguros S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La unicidad entre el reporte del 28 de mayo de 1999, y \u201clas solicitudes escritas enviadas por Henry Avila a Colseguros (\u2026) con la contrataci\u00f3n de Gamboa &amp; Gamboa Abogados\u201d de 23 de agosto, 2 de septiembre, 5 de octubre, 20 de octubre y 19 de noviembre de 1999, 11 de abril, 14 y 30 de agosto de 2000, en la forma como se concibi\u00f3 la legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de dicha aseguradora, conlleva a que la desestimaci\u00f3n de las pretensiones por el incumplimiento del \u201cdeber de contar en materia de costos y gastos con la aquiescencia escrita y previa de \u00e9stos\u201d las cobije sin excepciones, con mayor raz\u00f3n cuando todas se refieren a arreglos particulares entre el demandante y la firma cesionaria, en la mayor\u00eda de los casos refiri\u00e9ndose a reajustes de los honorarios inicialmente acordados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la representaci\u00f3n se hiciera de manera escalonada no fraccionaba el evento ni exig\u00eda del fallador el pronunciamiento respecto de cada una de ellas, como si se trataran de reclamaciones individuales, lo que ir\u00eda en contravenci\u00f3n a lo que inicialmente dej\u00f3 establecido. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el que hubiera recibido requerimientos \u201cprovenientes de diferentes autoridades (\u2026) en forma adicional a la citaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica del 18 de Febrero de 1999\u201d, como aconteci\u00f3 con los formulados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 17 de junio, 18 de agosto, 21 de septiembre, 15 de octubre y 16 de noviembre de 1999, dentro de los sumarios 358, 370, 374, 373 y 378; los de 6 de mayo y 27 de septiembre de 1999, de la Superintendencias Bancaria y de Valores, respectivamente; el de la Contralor\u00eda de la Rep\u00fablica del 4 de abril de 1999, para notificar la apertura de juicio fiscal 059-99, y 2 de agosto de 2000, a fin de rendir versi\u00f3n libre en la investigaci\u00f3n fiscal 058; no pod\u00eda interpretarse como la ocurrencia de varios reclamos y, por ende, la consecuente revisi\u00f3n de todos ellos de forma individual, cuando no se advert\u00edan razones para ello, porque todos estaban \u00edntimamente vinculados desde su g\u00e9nesis. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso brilla en todo el material probatorio obrante que las investigaciones de la Fiscal\u00eda derivaron del sumario 358, que sufri\u00f3 un fraccionamiento por criterio del ente investigador y, aquellos en los que se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, terminaron acumulados en la etapa de juicio, lo que refuerza los fuertes lazos que los un\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La correlaci\u00f3n referida, hac\u00eda extensivos los efectos de la comunicaci\u00f3n VCB-GRI-2703 del 20 de agosto de 1999 mediante la cual Colseguros objet\u00f3 las reclamaciones de Henry \u00c1vila, a todos los eventos que proponen los impugnantes, con mayor raz\u00f3n cuando el motivo que es pilar fundamental del fallo atacado se sostiene, esto es, que en ning\u00fan momento la aseguradora consinti\u00f3 expresamente en los honorarios que se ped\u00eda reconocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la forma en que se sopes\u00f3 la cl\u00e1usula 3 literal g) de la p\u00f3liza expedida por Colseguros, sobre el requerimiento de autorizaci\u00f3n previa y expresa en la incursi\u00f3n de los costos y gastos perseguidos, no se aleja de su tenor literal cuando precisa que por estos se entienden \u201ctodos los honorarios y gastos razonables y necesarios incurridos por o en nombre de un Director o Administrador con el consentimiento escrito de los Aseguradores\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser necesaria la aquiescencia del obligado para asumirlos, es razonable concluir que la misma debe ser con antelaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio y no posterior, de lo que no debe quedar lugar a dudas, justific\u00e1ndose la prueba documentada que all\u00ed se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>La advertencia de que \u201cdicho consentimiento no ser\u00e1 retirado irrazonablemente\u201d no desvirt\u00faa tal predicamento, sino que lo corrobora, pues, de ese agregado se concluye que es necesario conseguir ese visto bueno para que la representaci\u00f3n sea permanente, mas no que la aceptaci\u00f3n sea obligatoria para la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo, en consecuencia, no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO DE LA CESIONARIA \u00a0<\/p>\n<p>Acusa el fallo de incongruente por m\u00ednima petita (citra petita) al no estar en consonancia con los hechos ni con las pretensiones de la demanda, aun trat\u00e1ndose de una sentencia desestimatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo desarrolla as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como la causal segunda a que se acude no admite discusiones sobre errores in judicando, esto quiere decir que se acepta la congruencia de la denegaci\u00f3n de todas las reclamaciones contra La Previsora, \u201csi se tiene en cuenta que la sentencia encontr\u00f3 probada una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de [ella], lo que en s\u00ed mismo hace congruente la denegaci\u00f3n de todas y cada una de las pretensiones que se hubieren formulado en su contra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El descontento radica en \u201clas Primeras Pretensiones Subsidiarias agrupadas en el numeral 3.2. del cap\u00edtulo de pretensiones de la demanda, pues en ellas las declaraciones y condenas se dirigen exclusivamente en contra de Colseguros\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto si se tiene en cuenta que \u201cde conformidad con lo expuesto en el numeral 3.2.1. del cap\u00edtulo de Pretensiones de la demanda se pidi\u00f3 en primer lugar declarar que la P\u00f3liza 1438 expedida a favor del Banco del Estado por Colseguros amparaba y cubr\u00eda honorarios de abogados y gastos incurridos por Henry \u00c1vila con ocasi\u00f3n del ejercicio de su defensa dentro de siete (7) investigaciones y reclamos que le fueron formulados por diferentes autoridades p\u00fablicas, a saber: a) Investigaci\u00f3n fiscal 040 ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; b) Juicio fiscal 059 ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; c) Investigaci\u00f3n 058 ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; d) Sumarios 358, 370, 374, 371, 373 y 378 tramitados ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; e) Juicio penal N\u00b0 2000-112 adelantado ante el Juzgado 29 del Circuito; f) Requerimientos efectuados por la Superintendencia Bancaria y ; g) Requerimiento efectuado por la Superintendencia de Valores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Nos encontramos, por ende, ante una acumulaci\u00f3n de pretensiones que es f\u00e1cil de establecer \u201csi se tiene en cuenta que en el numeral 3.2.2. del cap\u00edtulo de pretensiones de la demanda se pide la declaraci\u00f3n de la existencia de uno o varios siniestros amparados por la P\u00f3liza 1438 de Colseguros, referidos a las siete (7) reclamaciones referidas\u201d; lo que corrobora el punto 3.2.3. en el que se pide declarar que Colseguros \u201cest\u00e1 obligada a indemnizar a Henry \u00c1vila por las sumas que con ocasi\u00f3n de su defensa \u00e9ste haya pagado o tenga que pagar a sus abogados respecto de las siete (7) reclamaciones\u201d y el 3.2.4. en el que \u201cse precisan y cuantifican las declaraciones de condena\u201d por cada uno de esos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se produjo, en consecuencia, inconsonancia con los hechos del libelo porque \u201cel Tribunal solo hizo pronunciamiento expreso sobre los honorarios de Gamboa &amp; Gamboa derivados de la propuesta de fecha 19 de mayo de 1999 que fuera aceptada por Henry \u00c1vila en esa misma fecha y que estaba referida en forma limitada y espec\u00edfica a los servicios legales requeridos por este \u00faltimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedaron, entonces, pendientes \u201clas pretensiones indemnizatorias a cargo de Colseguros por los honorarios profesionales de Gamboa &amp; Gamboa derivados de la restantes propuestas\u201d, esto es, las ocho formuladas entre el 19 de agosto de 1999 y el 21 de agosto de 2000. \u201cDesde luego, cada uno de los hechos referidos a las anteriores propuestas de honorarios profesionales, que no fueron materia de pronunciamiento por la Sentencia, sirvieron de causa petendi para sendas pretensiones de condena en contra de Colseguros, lo que implica que desde el punto de vista sustancial y material tampoco hubiese existido pronunciamiento sobre tales pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se produjo, en consecuencia, \u201cuna conducta del Tribunal de tipo m\u00ednima petita, este error in procedendo se concret\u00f3 en el desconocimiento del art\u00edculo 305 del C.P.C. que impone el deber a cargo del Juzgador de ajustar su sentencia a los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, y del art\u00edculo 311 ib que impone la adici\u00f3n del fallo cuando sin ninguna explicaci\u00f3n all\u00ed se ha omitido la resoluci\u00f3n de \u2018cualquiera de los extremos de la Litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor, acumulando pretensiones, busc\u00f3 que se condenara a Aseguradora Colseguros S.A. y La Previsora S.A. a pagar, en la proporci\u00f3n que les correspondiera, la indemnizaci\u00f3n por concepto de costos y gastos en la asesor\u00eda que le prest\u00f3 Gamboa &amp; Gamboa Abogados Ltda. en m\u00faltiples actuaciones penales, juicios fiscales y requerimientos, cuyo cubrimientos contemplaban las p\u00f3lizas de responsabilidad civil para directores y administradores en el sector financiero N\u00b0 1438 y 1310159195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia adversa de segunda instancia advirti\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de La Previsora, por cuanto el primer reclamo a que se contraen los hechos ocurri\u00f3 por fuera de su vigencia, y neg\u00f3 las pretensiones respecto de Colseguros S.A. porque dicha aseguradora no aprob\u00f3 con antelaci\u00f3n y por escrito los estipendios pactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La litisconsorte del gestor aduce, entendiendo que sus aspiraciones por la senda de la incongruencia obligan a admitir la separaci\u00f3n del tr\u00e1mite de La Previsora, que en sus expectativas respecto de Colseguros quedaron pendientes por definir los reclamos presentados entre el 19 de agosto de 1999 y el 21 de agosto de 2000, toda vez que la objeci\u00f3n de dicha compa\u00f1\u00eda s\u00f3lo se refiri\u00f3 al del 19 de mayo de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un ataque por incongruencia, que corresponde a la segunda causal de esta v\u00eda extraordinaria, requiere verificar el cumplimiento del deber que le asigna al fallador el art\u00edculo 305 del estatuto procesal, en virtud del cual \u201cla sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley (\u2026) No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente de la invocada a \u00e9sta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisi\u00f3n, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de \u00e9stas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideraci\u00f3n, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n tiene dicho al respecto que \u201c[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petici\u00f3n de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que \u00e9ste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (\u2026) Sobre el particular, la Sala ha sido insistente en que \u2018(\u2026) son las partes quienes est\u00e1n en posesi\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensi\u00f3n del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el \u00f3rgano jurisdiccional, a quien le est\u00e1 vedado por tanto, sustituir a la v\u00edctima en la definici\u00f3n de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ce\u00f1irse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (\u2026) Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no s\u00f3lo por obra de la ley, sino tambi\u00e9n con arreglo al pedimento de las partes\u2019 (Cas. Civ., sentencia del 22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103-017-1998-04851-01) (\u2026) En este escenario, el principio de congruencia establecido en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil impide el desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado (citra petita) (\u2026) En caso de presentarse tal descarr\u00edo, su ocurrencia puede denunciarse en casaci\u00f3n a trav\u00e9s de la causal segunda prevista en el art\u00edculo 368 ib\u00eddem, pues, valga decirlo, una sentencia judicial de esos contornos agravia s\u00fabitamente a la parte que actu\u00f3 confiada en los l\u00edmites trazados durante el litigio, toda vez que al ser soslayados por el juez al momento de definirlo, le impiden ejercer a plenitud su derecho a la defensa\u201d\u00a0 (sentencia del 9 de diciembre de 2011, exp. 1992-05900). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este motivo de impugnaci\u00f3n, en principio, es ajeno a los fallos completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que brindan una soluci\u00f3n \u00edntegra frente a lo requerido y sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende, no puede decirse que exista una contradicci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de que el reclamante insista en un prop\u00f3sito y el funcionario no encuentre soporte al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso de que la decisi\u00f3n absolutoria sea el producto de un desv\u00edo considerable de los hechos consignados en el libelo o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por los intervinientes, desbordando los l\u00edmites all\u00ed trazados al elaborar una interpretaci\u00f3n personal del asunto, que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye un defecto que puede ser objeto de revisi\u00f3n. Lo que tambi\u00e9n ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omiti\u00f3 plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su exclusivo cargo, como sucede con la prescripci\u00f3n, la nulidad relativa y la compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese es el criterio reiterado por la Sala, en sentencia del 16 de junio de 2009, exp. 2003-00003, al recordar que \u201cun fallo totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente recurso, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la v\u00eda de la incongruencia, toda vez que en esta clase de prove\u00eddos, dada la adversidad que padecen las s\u00faplicas de la actora, el fallador adopta una decisi\u00f3n que necesariamente armoniza con una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto, como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de todo cargo a la parte accionada (\u2026) A pesar de lo acabado de exponer y en armon\u00eda con lo esbozado antes, el criterio atinente a que la sentencia totalmente absolutoria no es susceptible de ser cuestionada por la v\u00eda de la inconsonancia, se atempera en casos como, en primer lugar, cuando el fallador se aparta sustancialmente de la relaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por las partes en la demanda o en su contestaci\u00f3n para acoger, sin fundamento alguno, su personal visi\u00f3n de la controversia, esto es, \u2018al considerar la causa aducida, no hace cosa distinta que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta \u00fanicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado\u2019, o expresado de otra manera, corresponde a \u2018un yerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de la desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda\u2019 (fallo N\u00b0 225 de 27 de noviembre de 2000, expediente 5529); y, en segundo t\u00e9rmino, cuando, en trat\u00e1ndose de excepciones de fondo, declara probada alguna de las que por mandato legal deben ser invocadas expresamente por la parte demandada, como son la prescripci\u00f3n, la nulidad relativa y la compensaci\u00f3n, ya que \u2018no es factible descartar que un fallo de ese linaje sea el producto de haberse declarado una excepci\u00f3n respecto de la cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripci\u00f3n, la compensaci\u00f3n o la nulidad relativa, excepciones estas que, como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben \u00b4alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u2019 (art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u2019, sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 007 de 7 de febrero de 2000, reiterada en la N\u00b0 166 de 24 de noviembre de 2006, expediente 9188-01)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tienen relevancia, en el despacho de este ataque, los hechos que se destacan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Aseguradora Colseguros S.A. expidi\u00f3 al Banco del Estado y sus filiales \u201cP\u00f3liza Seguro Infidelidad y Riesgos Financieros\u201d N\u00b0 1438, con amparos de \u201cResponsabilidad para Directores y Funcionarios\u201d y \u201cResponsabilidad del Reembolso a la Compa\u00f1\u00eda\u201d, que estuvo vigente del 7 de noviembre de 1996 al 8 de marzo de 1998 (folios 14 al 26, 29 y 31, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Henry \u00c1vila Herrera, en su calidad de ex directivo de la entidad financiera, avis\u00f3 el 28 de mayo de 1999, a Colseguros sobre la existencia de \u201creclamaci\u00f3n para afectar la p\u00f3liza\u201d, en vista de la investigaci\u00f3n que por responsabilidad fiscal le adelantaba la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan auto del 12 de febrero de ese mismo a\u00f1o, que amerit\u00f3 la contrataci\u00f3n de una firma de abogados para que lo representara (folio 453, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que lo complement\u00f3 el 8 de junio de 1999, haciendo llegar acuerdo definitivo sobre honorarios, ya que se requiri\u00f3 un reajuste por la complejidad del asunto (folios 454 y 455, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Colseguros objet\u00f3 el siniestro el 20 de agosto de 1999 (folio 470 al 472, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 11 de diciembre de 2000 el demandante present\u00f3 libelo planteando como primeras pretensiones subsidiarias, en cuanto a las aspiraciones econ\u00f3micas (folios 54 al 81): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.1. Declarar que la P\u00f3liza No. 1438 expedida a favor del Banco del Estado por Aseguradora Colseguros S.A. ampara o cubre los honorarios de abogado y gastos en que ha incurrido el se\u00f1or Henry \u00c1vila Herrera, con ocasi\u00f3n del ejercicio de su defensa dentro de (\u2026) A. Investigaci\u00f3n Fiscal No. 040 hoy Juicio Fiscal No. DIJF-003-2000 que se tramita ante la Contralor\u00eda Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; (\u2026) B. Juicio o Proceso Fiscal No. 059 que se adelanta ante la Contralor\u00eda Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; (\u2026) C. Investigaci\u00f3n Fiscal No. 058 que se adelanta ante la Contralor\u00eda Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva &#8211; Direcci\u00f3n Investigaciones &#8211; de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; (\u2026) D. Sumarios Nos. 358, 370, 374, 371, 373 y 378 que se tramitan o se tramitaron en la Unidad Delegada ante los Tribunales de Santa Fe de Bogot\u00e1 y Cundinamarca; (\u2026) E. Proceso Penal No. 2000-112 que se adelanta en el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.; (\u2026) F. Requerimientos efectuados por la Superintendencia Bancaria de Colombia al Dr. \u00c1vila, mediante comunicaciones de fechas mayo 6 de 1.999 y 29 de junio de 1.999 y; (\u2026) G. Requerimiento efectuado por la Superintendencia de Valores de Colombia al Dr. \u00c1vila mediante comunicaci\u00f3n del 27 de septiembre de 1.999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.2. Declarar que en virtud de la vinculaci\u00f3n del Dr. Henry \u00c1vila Herrera dentro de\u201d los mismos tr\u00e1mites \u201cy el ejercicio de su defensa, se produjo o se produjeron uno o varios siniestros amparados por la P\u00f3liza No. 1438 expedida por Aseguradora Colseguros S.A. y que esta incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de indemnizar a Henry \u00c1vila Herrera seg\u00fan dispone la citada p\u00f3liza y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.3. Declarar que con base en lo dispuesto en la P\u00f3liza No. 1438 expedida a favor del Banco del Estado por Aseguradora Colseguros S.A. y el o los siniestros que se produjeron con la vinculaci\u00f3n del Dr. Henry \u00c1vila Herrera\u201d en esos asuntos \u201ctal aseguradora se encuentra obligada a indemnizar al Dr. Henry \u00c1vila Herrera las sumas que con ocasi\u00f3n de su defensa \u00e9ste tenga que pagar a sus abogados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.4. Condenar a Aseguradora Colseguros S.A. a indemnizar al Dr. Henry \u00c1vila Herrera pag\u00e1ndole las sumas que [con] ocasi\u00f3n de su defensa \u00e9ste haya pagado o tenga que pagar a sus abogados as\u00ed:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Por concepto de la propuesta de honorarios de fecha mayo 19 de 1999 efectuada por la firma Gamboa &amp; Gamboa Abogados Limitada y aceptada por el Dr. Henry \u00c1vila Herrera\u201d, doscientos quince millones de pesos ($ 215&#8217;000.000), con sus intereses de mora, tomando en cuenta que se fraccion\u00f3 el pago en diez (10) cuotas mensuales por veinti\u00fan millones quinientos mil pesos ($21\u2019500.000), con vencimiento la \u00faltima el 6 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. Por concepto de la propuesta de honorarios de fecha 19 de agosto de 1999 efectuada por Gamboa &amp; Gamboa Abogados Limitada para la atenci\u00f3n del Sumario No. 370 y que fue aceptada por el Dr. Henry \u00c1vila Herrera\u201d, noventa millones de pesos ($ 90&#8217;000.000), con los intereses moratorios, precisando que se dividi\u00f3 su pago en una primera cuota por treinta millones de pesos ($30\u2019000.000) y las cuatro (4) restantes por veinti\u00fan millones quinientos mil pesos ($21\u2019500.000), siendo exigible la \u00faltima el 21 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC. Por concepto de la propuesta de honorarios de fecha 4 de octubre de 1999 efectuada por Gamboa &amp; Gamboa Abogados Limitada para la atenci\u00f3n del Sumario No. 374 y que fue aceptada por el Dr. Henry \u00c1vila Herrera\u201d, noventa millones de pesos ($ 90&#8217;000.000), con sus intereses por mora, cuyo pago se convino fraccionado en similares t\u00e9rminos al anterior y \u00faltimo vencimiento el 25 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD. Por concepto de la propuesta de honorarios de fecha 4 de octubre de 1999 efectuada por Gamboa &amp; Gamboa Abogados Limitada para la atenci\u00f3n del Sumario No. 371 y que fue aceptada por el Dr. Henry \u00c1vila Herrera\u201d, pactado en pagos peri\u00f3dicos de manera id\u00e9ntica al de la misma data. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cE. Por concepto de la propuesta de honorarios de fecha 19 de octubre de 1999 efectuada por Gamboa &amp; Gamboa Abogados Limitada para la atenci\u00f3n del Sumario No. 373 y que fue aceptada por el Dr. Henry \u00c1vila Herrera\u201d, noventa millones de pesos ($90&#8217;000.000), que acord\u00f3 satisfacer en cinco instalamentos de la forma como quedaron los anteriores y \u00faltimo vencimiento 9 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cF. Por concepto de la propuesta de honorarios de fecha 19 de noviembre de 1999 efectuada por Gamboa &amp; Gamboa Abogados Limitada para la atenci\u00f3n del Sumario No. 378 y que fue aceptada por el Dr. Henry \u00c1vila Herrera\u201d, cuya satisfacci\u00f3n dividieron en los mismos t\u00e9rminos expuestos y finiquito el 10 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cG. Por concepto de la propuesta de honorarios de fecha 11 de abril del 2000 efectuada por Gamboa &amp; Gamboa Abogados Limitada para la atenci\u00f3n del Juicio Fiscal No. 059 y que fue aceptada por el Dr. Henry \u00c1vila Herrera\u201d, por quince millones de pesos ($15\u2019000.000) como anticipo, quince millones de pesos ($15\u2019000.000) \u201cque se causar\u00e1 al cierre de pruebas\u201d y diez millones de pesos ($10\u2019000.000) \u201csin hay lugar a apelaci\u00f3n en la fecha que se sustente la misma\u201d, con los consecuentes r\u00e9ditos desde que se hagan exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cH. Por concepto de la propuesta de honorarios de fecha 14 de agosto de 2000 realizada por Gamboa &amp; Gamboa Abogados Limitada para la atenci\u00f3n de la investigaci\u00f3n fiscal No. 058 y que fue aceptada por el Dr. Henry \u00c1vila Herrera\u201d, cuarenta millones de pesos ($ 40&#8217;000.000), con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. Por concepto de la propuesta de honorarios de fecha 21 de agosto de 2000 efectuada por Gamboa &amp; Gamboa Abogados Limitada para la atenci\u00f3n del Proceso Penal 2000-112 y que fue aceptada por el Dr. Henry \u00c1vila Herrera\u201d, cincuenta millones de pesos ($50&#8217;000.000) de la primera cuota, igual suma de la segunda que se caus\u00f3 \u201cel d\u00eda que se inici\u00f3 la audiencia p\u00fablica de juzgamiento (\u2026), es decir el d\u00eda 24 de octubre de 2000\u201d y ciento cincuenta millones de pesos ($150\u2019000.000) \u201cal momento en que se profiera sentencia de primera instancia\u201d, todas con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c3.2.5. Condenar a Aseguradora Colseguros S.A. y La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros a indemnizar al Dr. Henry \u00c1vila Herrera, la suma de treinta y cinco millones de pesos moneda corriente ($ 35&#8217;000.000) por concepto de los honorarios que \u00e9l le pag\u00f3 a la firma Gamboa &amp; Gamboa Abogados Limitada, los d\u00edas 5 y 30 de marzo de 1.999, lo cuales fueron tenidos en cuenta por la citada firma en la propuesta de honorarios de fecha mayo 19 de 1.999\u201d, con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el fallo del ad quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n estimatoria de primer grado y dispuso en su lugar \u201cdenegar las pretensiones de la demanda propuesta por Henry \u00c1vila Herrera en contra de la Aseguradora Colseguros S.A. (\u2026) por los motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo. (\u2026) Como consecuencia de lo anterior, no se estudian las excepciones de m\u00e9rito propuestas\u201d (folio 496). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se configura el desacierto enunciado, toda vez que la sentencia adversa comprendi\u00f3 todos los pedimentos principales y subsidiarios planteados en el libelo, sin que exista un resquicio de duda sobre la falta de soluci\u00f3n a los aspectos que extra\u00f1a la recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que no se despachara en forma individual cada una de las pretensiones, no desvirt\u00faa los efectos devastadores en su integridad respecto de las expectativas generadas para el accionante y su cesionaria, que incluso era previsible por la forma como se direccionaron los numerales 3.2.2. y 3.2.3. del escrito introductor. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero se pide \u201c[d]eclarar que (\u2026) se produjo o se produjeron uno o varios siniestros amparados por la P\u00f3liza No. 1438 expedida por Aseguradora Colseguros S.A.\u201d y en el \u00faltimo recalca que con base en lo all\u00ed dispuesto \u201cy el o los siniestros que se produjeron con la vinculaci\u00f3n del Dr. Henry \u00c1vila Herrera\u201d en los diferentes tr\u00e1mites \u201ctal aseguradora se encuentra obligada a indemnizar al Dr. Henry \u00c1vila Herrera las sumas que con ocasi\u00f3n de su defensa \u00e9ste tenga que pagar a sus abogados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo precis\u00f3 cuando dijo que \u201ccomo la citaci\u00f3n oficial al actor para rendir versi\u00f3n libre ante la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n se surti\u00f3 el 18 de febrero de 1999 (f. 70 y 534 C.1) \u00e9sta resulta ser el siniestro y por ende la \u2018reclamaci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen el Tribunal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n, insinuada en el libelo, de que los costos y gastos derivados de las m\u00faltiples investigaciones penales, fiscales y de toda \u00edndole, como consecuencia de los actos err\u00f3neos de quien ejerci\u00f3 como Director del Banco del Estado, constitu\u00edan un solo siniestro por ser conexos, lo que no ameritaba una discriminaci\u00f3n punto por punto, cuando todos compart\u00edan la debilidad de no haber sido autorizados previa y expresamente por la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto el fallador de segundo grado resalt\u00f3, aunque de manera gen\u00e9rica, que con lo dicho por el accionante en el interrogatorio absuelto \u201cse corrobora que Henry \u00c1vila no concert\u00f3 con la Aseguradora en forma anticipada, lo relativo a los honorarios de su defensa y aunque manifest\u00f3 que ello se debi\u00f3 a que se dedic\u00f3 de tiempo completo a proveer su defensa hacia las entidades que le iniciaron las investigaciones fiscales, penales y administrativas, estas resultan ser exculpaciones que no permiten exonerarlo de su obligaci\u00f3n contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se abre paso, por ende, la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO DEL DEMANDANTE \u00a0<\/p>\n<p>Censura la violaci\u00f3n directa, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1078 inciso 1, 1162 y 1074 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cque debieron constituir la base esencial del fallo\u201d, y por la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1061 ib\u00eddem, que trajo como consecuencia adicional la falta de aplicaci\u00f3n del 822, 835, 870, 871, 899, 1072, 1077, 1080, 1127 y 1128 numeral 2 id; 44 de la Ley 45 de 1990; 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 16, 769, 1546, 1602, 1603, 1608, 1613,1614,1615, 1741, 1742 y 1743 del C\u00f3digo Civil; y 38 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta el reproche estos supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza del descontento \u201cimplica mantener intactas las premisas que respecto de los hechos encontr\u00f3 probadas la sentencia, a saber: (1) Que la P\u00f3liza de Colseguros 1438 adosada con la demanda cumple con los requisitos del Contrato de Seguros seg\u00fan lo estableci\u00f3 el juzgador de primero grado, que no la aportada por la demandada Aseguradora Colseguros; (2) Que este seguro cubre tanto a los Directores y funcionarios como a la Compa\u00f1\u00eda (Banco del Estado); (3) Que se trata de un seguro de Responsabilidad Civil como consecuencia de un incumplimiento negligente de obligaciones profesionales; (4) Que Henry \u00c1vila tiene efectivamente la legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de Colseguros como quiera que ostent\u00f3 la condici\u00f3n de Presidente del Banco del Estado desde el 20 de Agosto de 1998 hasta el 12 de Febrero de 1999; (5) Que el siniestro o reclamo, en tanto realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, corresponde a la citaci\u00f3n que le hiciera la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a Henry \u00c1vila Herrera en escrito de febrero 18 de 1999; (6) Que la cobertura de la P\u00f3liza 1438 de Colseguros no se trunc\u00f3 al no elevar Henry \u00c1vila \u2018la reclamaci\u00f3n\u2019 dentro de la vigencia del contrato porque ello implica confundir el t\u00e9rmino \u2018aviso\u2019 con el de \u2018reclamo\u2019; (7) Que Colseguros ten\u00eda la carga de demostrar los perjuicios que la omisi\u00f3n de aviso oportuno le irrog\u00f3 y esta situaci\u00f3n \u2018no se divisa en el paginario\u2019 (sic); (8) Que en la citada fecha del 18 de febrero de 1999 se encontraba vigente la P\u00f3liza con la Aseguradora Colseguros, lo que implica que cualquier reclamo posterior ser\u00e1 considerado dentro de la vigencia de su p\u00f3liza; (9) Que teniendo en cuenta la anterior fecha, solo existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva contra Colseguros pues la vigencia de la P\u00f3liza de Previsora solo empez\u00f3 su vigencia hasta el 8 de marzo de 1999; (10) Que el reconocimiento de los gastos de honorarios y la asistencia a las citaciones estaba supeditado contractualmente a la autorizaci\u00f3n escrita de la Aseguradora Colseguros; (11) Que Henry \u00c1vila no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de haber obtenido dichas autorizaciones escrita porque solo se dirigi\u00f3 a la aseguradora el d\u00eda 28 de mayo de 1999 cuando ya hab\u00eda aceptado los honorarios propuestos por la firma Gamboa &amp; Gamboa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el fallo se concluy\u00f3 que al incumplir el deber de conseguir esa aquiescencia previa y expresa, se cerraron \u201clas puertas de un tajo a la viabilidad de reconocerle el pago de honorarios\u201d, desconociendo los efectos del art\u00edculo 1078 del C\u00f3digo de Comercio, cuya \u00fanica sanci\u00f3n para el incumplimiento de las obligaciones establecidas en caso de siniestro es la de que \u201cel asegurador solo podr\u00e1 deducir de la indemnizaci\u00f3n el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento\u201d, lo que refuerza el 1162 ib\u00eddem al advertir que \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario los consignados\u201d, entre otros, en el precepto e inciso referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cualquier \u201cmodificaci\u00f3n convencional a lo dispuesto en el art\u00edculo 1078 ib. estar\u00eda afectada de nulidad absoluta que, como tal en el evento de existir, debe ser declarable de oficio, seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 1742 del C.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De no haber ocurrido semejante equivocaci\u00f3n \u201cen lugar de haber negado el derecho que le asist\u00eda a Henry \u00c1vila a obtener el pago y reconocimiento de los gastos y costos de honorarios de abogados incurridos por causa de su defensa, habr\u00eda concedido tal derecho previa deducci\u00f3n de los perjuicios que hubiere demostrado Colseguros y que tuvieren su origen en el indicado incumplimiento. Perjuicios que, de paso y a su vez, jam\u00e1s entendi\u00f3 o dio por probados la sentencia del Tribunal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobada la \u201ccoincidencia del supuesto de hecho de la norma (el incumplimiento de una obligaci\u00f3n del asegurado y beneficiario al momento del siniestro), con lo que efectivamente se dio por probado en el caso concreto, (el incumplimiento de Henry \u00c1vila de haber obtenido al momento del siniestro permiso previo para la contrataci\u00f3n de abogados), la conclusi\u00f3n que forzosamente debi\u00f3 adoptar el Tribunal &#8211; y que no adopt\u00f3- era aplicar la voluntad de la ley en el sentido de declarar la obligaci\u00f3n de Colseguros a pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente, previa deducci\u00f3n del monto correspondiente a los perjuicios demostrados sufridos por causa del incumplimiento de Henry \u00c1vila\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que el inciso segundo del citado art\u00edculo 1078 \u201ccontempla efectivamente la p\u00e9rdida del derecho a la indemnizaci\u00f3n en la hip\u00f3tesis de haber existido mala fe del asegurado o del beneficiario en la reclamaci\u00f3n o comprobaci\u00f3n del derecho al pago de determinado siniestro\u201d, esto jam\u00e1s se aleg\u00f3, por lo que \u201csu hipot\u00e9tica aplicaci\u00f3n escapa al alcance de la presente demanda de casaci\u00f3n al no existir evidencia que hubiera sido el texto legal seleccionado por el Tribunal como fundamento legal de su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La contrataci\u00f3n de abogados para la defensa del asegurado forma parte de las cargas que tiene \u00e9ste, \u201ctendiente a evitar la extensi\u00f3n y propagaci\u00f3n del siniestro en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 1074 del C. de Co.\u201d, pues, si \u201clas p\u00e9rdidas fueran mayores, mayor ser\u00eda la extensi\u00f3n y propagaci\u00f3n del siniestro, entendidas dichas p\u00e9rdidas como los da\u00f1os y costos fallados en contra de los Directores o funcionarios seg\u00fan el clausulado \u2018adosado a la demanda\u2019 que reconoci\u00f3 la Sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente esos \u201cactos de defensa t\u00e9cnica a trav\u00e9s de abogados, apuntan necesariamente a disminuir los da\u00f1os y costos fallados en contra de los Directores y Administradores (P\u00e9rdidas) y a desvirtuar o atenuar la existencia de actos err\u00f3neos a su cargo. Todo lo cual se traduce en que efectivamente la defensa de un Director y Administrador por conducto de abogados especializados -como fue lo ocurrido en el caso de Henry \u00c1vila con los profesionales de la firma Gamboa &amp; Gamboa-, implique el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a su cargo en el sentido de evitar la extensi\u00f3n y propagaci\u00f3n del siniestro\u201d, como bien lo ha entendido la doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esto quiere decir que tampoco se aplic\u00f3 el art\u00edculo 1074 ejusdem, de \u201chaberse percatado el sentenciador de la pertinencia de esta norma, habr\u00eda proferido fallo condenatorio contra Colseguros, basado en el indiscutible hecho de que la contrataci\u00f3n de abogados -con o sin autorizaci\u00f3n escrita previa-, reflejaba claramente el cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal\u201d y, en el \u00faltimo caso \u201cno genera la p\u00e9rdida de la indemnizaci\u00f3n sino tan solo su disminuci\u00f3n con los perjuicios que tal incumplimiento o cumplimiento imperfecto le hubiera causado al asegurador y estuvieren debidamente acreditados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta norma es indebida porque \u201c[n]o se percat\u00f3 el Tribunal que en realidad la obligaci\u00f3n a cargo de Henry \u00c1vila de obtener autorizaci\u00f3n previa para \u2018contestar cualquier proceso legal\u2019 o para contratar abogados para su defensa, no corresponde desde el punto normativo al concepto legal de una garant\u00eda en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 1061 del C. de Co. sino a una obligaci\u00f3n del asegurado y beneficiario al momento del siniestro, seg\u00fan lo regulan los art\u00edculos 1074 al 1078 ib\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las garant\u00edas guardan relaci\u00f3n \u201ccon el estado del riesgo, es decir son obligaciones que deben ser cumplidas por el tomador o asegurado de manera previa a cualquier siniestro, pues \u00e9ste \u00faltimo por definici\u00f3n es la realizaci\u00f3n del riesgo\u201d, como lo se\u00f1alan autores autorizados sobre el tema y la jurisprudencia de la Corte de 30 de septiembre de 2002, exp. 4799. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta connotaci\u00f3n no la tiene la necesidad de \u201cobtener permiso previo para la contrataci\u00f3n de abogados, cuando en realidad se trata de una obligaci\u00f3n que corresponde a aquellas que debe cumplir el asegurado una vez se presenta el siniestro, y que forma parte de su compromiso de evitar la extensi\u00f3n y propagaci\u00f3n del siniestro\u201d, cuyo incumplimiento, a lo sumo ocasionaba la disminuci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por \u201cel valor de los perjuicios demostrados que este incumplimiento le hubiera ocasionado a la aseguradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, sin perjuicio de lo dicho, las consecuencias previstas para la infracci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio \u201cser\u00e1 la anulabilidad (rescisi\u00f3n) del contrato, lo que en s\u00ed mismo comporta el ejercicio por parte del asegurador de una acci\u00f3n o una excepci\u00f3n de nulidad relativa (no declarable de oficio a la luz de lo establecido en el art\u00edculo 1743 del C.C.), o su terminaci\u00f3n anticipada opcional a favor del asegurador con efectos ex tunc desde el momento de la infracci\u00f3n\u201d, lo que tampoco hubiera producido \u201cen forma autom\u00e1tica la p\u00e9rdida del derecho a la indemnizaci\u00f3n, como en forma equivocada lo entendi\u00f3 el sentenciador de segunda instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al dejar de aplicar los art\u00edculos 1078, 1162 y 1074 del C\u00f3digo de Comercio, no obstante su pertinencia, tambi\u00e9n se infringieron las dem\u00e1s normas sustanciales que se mencionan como vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las p\u00f3lizas N\u00b0 1438 y 1310159195, tomadas por el Banco del Estado con Aseguradora Colseguros S.A., se persigue el pago de la indemnizaci\u00f3n por la ocurrencia del riesgo amparado, en lo que se ci\u00f1e a los costos y gastos causados a un exdirectivo de la entidad financiera, por diversas investigaciones en las que se vio involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo del ad quem desat\u00f3 adversamente la litis en lo que se refiere a Colseguros, en vista de que quien formula el reclamo contrat\u00f3 directamente con una firma de abogados, para que lo agenciara en los diferentes asuntos a los que fue convocado, sin obtener con anticipaci\u00f3n permiso escrito de la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El impugnante argumenta que es excesivo el efecto que se confiere en el pronunciamiento sobre ese particular, cuando esa omisi\u00f3n fue un simple incumplimiento de las obligaciones que le correspond\u00edan, lo que no acarrea la p\u00e9rdida del derecho, sino que se deduzca del valor a indemnizar el monto del perjuicio causado a la aseguradora, que por dem\u00e1s no fue alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n directa ocurre cuando el fallador no tiene en cuenta los preceptos esenciales que gobiernan el caso concreto, aplica los que son completamente ajenos a la controversia o, a pesar de acertar y atinar en su selecci\u00f3n o escogencia, les da un alcance o efecto que no acompasa ni se ajusta a la situaci\u00f3n examinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que en esta causal se \u201crequiere de la aceptaci\u00f3n de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor s\u00f3lo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. (\u2026) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesi\u00f3n producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la labor de escogencia y ex\u00e9gesis de la regulaci\u00f3n que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador\u201d (sentencia de 15 de noviembre de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, exp. 2004-00457-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cobra importancia para los fines de este cuestionamiento lo que a continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que entre el Banco del Estado y Aseguradora Colseguros S.A. se celebr\u00f3 contrato de seguro documentado en la \u201cP\u00f3liza Seguro Infidelidad y Riesgos Financieros\u201d N\u00b0 1438, con amparos de \u201cResponsabilidad para Directores y Funcionarios\u201d y \u201cResponsabilidad del Reembolso a la Compa\u00f1\u00eda\u201d (folio 14, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que los costos y gastos constitutivos de p\u00e9rdida, cuyo pago est\u00e1 a cargo de los directores o funcionarios, en las cl\u00e1usulas se definieron como \u201ctodos aquellos honorarios y gastos necesarios y razonables incurridos por o en nombre de los Directores y Funcionarios con autorizaci\u00f3n escrita (dicho consentimiento no ser\u00e1 retirado irrazonablemente) de los Aseguradores como resultado \u00fanicamente de la investigaci\u00f3n y\/o defensa y\/o monitoreo y\/o liquidaci\u00f3n de cualquier reclamo y apelaciones que surjan del mismo (i) Los Aseguradores igualmente pagar\u00e1n en nombre de los Directores y Funcionarios Costos y Gastos que surjan del proceso (criminal u otro) de cualquier Director o Funcionario o por la asistencia de cualquier Director o Funcionario en cualquier investigaci\u00f3n oficial, interrogatorio, solicitud u otros procesos ordenados o comisionados por cualquier organismo oficial o debido a un acto err\u00f3neo\u201d (folio 18, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 11 de febrero de 1999, Henry \u00c1vila Herrera que para ese momento se desempe\u00f1aba como Presidente del Banco del Estado, fue enterado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre irregularidades advertidas en Auditoria Especial y la compulsaci\u00f3n de copias \u201ca las autoridades competentes en lo financiero, administrativo, disciplinario y penal para que inicien, si as\u00ed lo consideran, la investigaciones que sean del caso en sus respectivos \u00e1mbitos de competencia\u201d (folio 66, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00c1vila Herrera contrato con la firma Gamboa &amp; Gamboa Abogados Limitada para que lo asistiera en diligencia a llevarse a cabo ante ese ente de control el 22 del mismo mes y a\u00f1o (folios 67 al 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el investigado puso al tanto a Colseguros de lo que estaba sucediendo, el 28 de mayo de 1999, por intermedio del respectivo corredor, y le pidi\u00f3 afectar la p\u00f3liza para el pago de los honorarios que, sin su anuencia, convino (folio 453, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que complement\u00f3 el reclamo con el escrito de 3 de junio de 1999, al que anex\u00f3 \u201cel acuerdo definitivo al que llegu\u00e9 con la firma de abogados Gamboa &amp; Gamboa, el cual se reajust\u00f3 en consideraci\u00f3n a que ya se ha podido dimensionar m\u00e1s claramente el alcance de los temas que comprender\u00e1 mi defensa\u201d (folios 454 y 455, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Colseguros la objet\u00f3 el 20 de agosto de 1999, entre otros motivos, por la discrecionalidad que le asist\u00eda para hacer avances de costos y gastos al tenor de la condici\u00f3n 9 literal a), lo que la \u201cexonera de responsabilidad indemnizatoria alguna\u201d (folio 470 al 472, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que con posterioridad a la objeci\u00f3n la firma de abogados contratada sigui\u00f3 prestando sus servicios a Henry \u00c1vila Herrera y su remuneraci\u00f3n se pact\u00f3 \u00fanicamente entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los planteamientos de la acusaci\u00f3n no logran derruir el fallo por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El raciocinio parte de una indebida exposici\u00f3n de hechos que se tuvieron por probados en el prove\u00eddo cuestionado, como si fueran concordantes, sin serlo, en el sentido de que \u201cColseguros ten\u00eda la carga de demostrar los perjuicios que la omisi\u00f3n de aviso oportuno le irrog\u00f3\u201d y que la obtenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n escrita de la aseguradora para el reconocimiento de costos y gastos por honorarios era una obligaci\u00f3n para Henry \u00c1vila Herrera, mas no un condicionamiento que afectaba la exigibilidad de la obligaci\u00f3n y condujo a la desatenci\u00f3n de los reclamos del promotor, como se precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La primera afirmaci\u00f3n surge del aparte del fallo seg\u00fan el cual \u201cno es dable entender, como al parecer lo pretende la aseguradora, que la cobertura se trunc\u00f3 al no elevar Henry \u00c1vila Herrera la \u2018reclamaci\u00f3n\u2019 a aquella dentro de la vigencia del contrato, pues ello implica confundir el t\u00e9rmino \u2018aviso\u2019 con el de \u2018reclamo\u2019, que si bien aqu\u00e9l &#8211; el aviso- no se cumpli\u00f3 en la forma pactada, dado que el demandante no lo envi\u00f3 dentro de los 7 d\u00edas siguientes a la \u2018citaci\u00f3n\u2019 a versi\u00f3n libre para el 18 de febrero de 1999 -que corresponde a la reclamaci\u00f3n-, sino que lo vino a hacer hasta el 28 de mayo de 1999 cuando radica la misiva adiada mayo 26 de 1999 (f.453) no lo es menos que la sanci\u00f3n no resulta ser otra distinta a la de entrar a responder por los posibles perjuicios que le irrogue a la compa\u00f1\u00eda el hecho de no noticiar dentro del t\u00e9rmino pactado, tal como lo regla el art\u00edculo 1078 del C. de Co. al indicar: \u2018Si el asegurado o el beneficiario incumplieren las obligaciones que les corresponden en caso de siniestro, el asegurador s\u00f3lo podr\u00e1 deducir de la indemnizaci\u00f3n el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento..\u2019, por lo que la Aseguradora corr\u00eda con la carga de demostrar cu\u00e1les fueron los perjuicios que la omisi\u00f3n en dicho aviso le irrog\u00f3, situaci\u00f3n que no se divisa en el paginario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su contexto ninguna relevancia tiene para los resultados del pleito el que el respectivo aviso se hubiera presentado por fuera del tiempo convenido, puesto que ese no fue el fundamento que esgrimi\u00f3 el Tribunal para desestimar los requerimientos del accionante. Tal manifestaci\u00f3n se hizo con el fin de desvirtuar una de los supuestos por los cuales se objet\u00f3 el reclamo, dejando esbozado, a t\u00edtulo de ejemplo, lo que hubiera sucedido si no existieran otros que derivaban en su improsperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La segunda cita del impugnante referente a que \u201cHenry \u00c1vila no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de haber obtenido dichas autorizaciones escritas porque solo se dirigi\u00f3 a la aseguradora el d\u00eda 28 de mayo de 1999 cuando ya hab\u00eda aceptado los honorarios propuestos por la firma Gamboa &amp; Gamboa\u201d, es una adecuaci\u00f3n de lo recalcado por el ad quem en el sentido de que \u201clo indefectible es que no cont\u00f3 con el pedimento previo de autorizaci\u00f3n a la Aseguradora, haciendo caso omiso a lo contemplado en el numeral 3 literal g) del numeral 3 de la p\u00f3liza, relativa a definiciones y numeral 6, literales d) y e) de disposiciones de reclamos, que le impon\u00edan el deber de contar en materia de costos y gastos con la aquiescencia escrita y previa a \u00e9stos del Asegurador, lo que cierra las puertas de un tajo a la viabilidad de reconocerle el pago de honorarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que de la interpretaci\u00f3n del clausulado en ning\u00fan momento se tuvo esa carga como una obligaci\u00f3n, cuya insatisfacci\u00f3n afectaba el monto a indemnizar, sino de una imposici\u00f3n que de no obedecerse neutralizaba cualquier aspiraci\u00f3n econ\u00f3mica por los conceptos que requer\u00edan de dicho permiso. \u00a0<\/p>\n<p>La enunciaci\u00f3n de los hechos probados, con los anteriores matices, constituyen un defecto del ataque, en la medida que se involucran con aspectos f\u00e1cticos que son ajenos a esta senda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La desatenci\u00f3n de las obligaciones que deriva en la disminuci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 1078 del C\u00f3digo de Comercio, est\u00e1 concebido para aquellos casos en que el asegurado no evita la extensi\u00f3n y propagaci\u00f3n del da\u00f1o, cuando deja de proveer el salvamento de las cosas aseguradas, si demora el aviso del siniestro o no declara al dar noticia del siniestro los seguros coexistentes, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1074 al 1076 ib\u00eddem, sin perjuicio en este \u00faltimo caso de lo previsto por el art\u00edculo 1093 id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de condiciones para la ocurrencia del riesgo, como sucede en este caso, no es m\u00e1s que el uso de la facultad que confiere el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u201ccon las restricciones legales, el asegurador pondr\u00e1, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que est\u00e9n expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, al quedar consignado que son costos y gastos \u201ctodos aquellos honorarios y gastos necesarios y razonables incurridos por o en nombre de los Directores y Funcionarios con autorizaci\u00f3n escrita (\u2026) de los Aseguradores\u201d, quiere decir que los que carecen de ella quedan por fuera del amparo, como lo dedujo el sentenciador y sin que tal estipulaci\u00f3n sea contraria a las normas que rigen los seguros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Como el convenio de obtener autorizaci\u00f3n expresa antes de encarar el pleito en que se vea involucrado el director o funcionario cobijado por la p\u00f3liza, no desconoce las condiciones inmodificables del contrato de seguro, ni mucho menos los preceptos a que alude el art\u00edculo 1162 id, entre ellos el citado 1078, tampoco se evidencia la infracci\u00f3n recta de estos preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ni siquiera es de recibo el que se diga que el proceder del gestor del pleito, cuando motu proprio contrat\u00f3 los servicios de Gamboa &amp; Gamboa Abogados Limitada para su representaci\u00f3n en todos los diligenciamientos que se iniciaron en su contra, como consecuencia del informe de auditor\u00eda a que alude la primera comunicaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n de 11 de febrero de 1999, se hizo sin contar con la aquiescencia de Colseguros con el fin de evitar la extensi\u00f3n o propagaci\u00f3n del siniestro, como lo dispone el art\u00edculo 1074 ejusdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto dicha situaci\u00f3n se pudo solventar con el aviso oportuno y la concertaci\u00f3n con la aseguradora, para que definiera la estrategia a seguir, sin que, como llam\u00f3 la atenci\u00f3n el ad quem, las justificaciones dadas permitan \u201cexonerarlo de su obligaci\u00f3n contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, no puede pasarse por alto que es una de las facultades de la aseguradora optar por asumir directamente la representaci\u00f3n del Director o Funcionario, por medio de personas designadas a su criterio, de lo que fue privada por la actitud asumida por el reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>a. El que al establecer la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en cabeza de Colseguros y entrar a estudiar las inconformidades que esa aseguradora planteo, mencionara que \u201ctendr\u00e1n acogida ante el incumplimiento por parte del asegurado de la garant\u00eda pactada en materia de honorarios\u201d no alcanza a constituir una infracci\u00f3n al art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa cita tangencial no es determinante en cuanto a la aplicaci\u00f3n del precepto en cuesti\u00f3n, si se tiene en cuenta que no se le dieron los alcances de anulabilidad por la falta de cumplimiento estricto a una \u201cgarant\u00eda\u201d pactada expresamente. El Tribunal concluy\u00f3 en \u00faltimas que como \u201clo indefectible es que no cont\u00f3 con el pedimento previo de autorizaci\u00f3n a la Aseguradora, haciendo caso omiso a lo contemplado en el numeral 3 literal g) del numeral 3 de la p\u00f3liza, relativa a definiciones y numeral 6, literales d) y e) de disposiciones de reclamos, que le impon\u00edan el deber de contar en materia de costos y gastos con la aquiescencia escrita y previa a \u00e9stos del Asegurador, lo que cierra las puertas de un tajo a la viabilidad de reconocerle el pago de honorarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En consecuencia, como la ausencia del reclamo no provino del incumplimiento de las obligaciones que dan lugar a la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, sino en un motivo del fracaso de sus expectativas, sin que se estructure la contravenci\u00f3n de los preceptos que se denuncian infringidos, quiere decir que permanece inc\u00f3lume la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La validez de la cl\u00e1usula que es objeto de reparo y sus efectos fue objeto de pronunciamiento de la Sala, en sentencia de 28 de junio de 2010, exp. 2001-01023, al se\u00f1alar que \u201c[a]un cuando fuese admisible hipot\u00e9ticamente la interpretaci\u00f3n realizada por el recurrente y por ende los errores endilgados al sentenciador, sin que la Corte entre a prohijar una u otra hermen\u00e9utica, esa equivocaci\u00f3n ser\u00eda en este caso intrascendente, porque cuando menos prosperar\u00eda la excepci\u00f3n de m\u00e9rito planteada por la accionada denominada \u2018ausencia de amparo por el incumplimiento del asegurado de su deber de contar con el consentimiento escrito del asegurador antes de acordar los honorarios para su defensa\u2019, la que enervar\u00eda la pretensi\u00f3n (\u2026) La referida defensa encuentra sustent\u00e1culo en lo pactado en la cl\u00e1usula 3\u00aa, literal g) del negocio jur\u00eddico referido, que reza: \u2018\u2018Costos y gastos\u2019 significar\u00e1n todos los honorarios y gastos razonables y necesarios incurridos por o en nombre de un Director o Administrador con el consentimiento escrito de los Aseguradores (dicho consentimiento no podr\u00e1 ser negado injustificadamente), como resultado exclusivo de la investigaci\u00f3n y\/o defensa y\/o monitoreo y\/o conciliaci\u00f3n o pago de cualquier reclamaci\u00f3n y apelaci\u00f3n de la misma\u2019, al igual que en lo acordado en los puntos d) y e) de la estipulaci\u00f3n sexta sobre disposiciones de reclamaci\u00f3n, que en lo pertinente refieren: \u2018d. Los Directores y Administradores y la Compa\u00f1\u00eda no admitir\u00e1n responsabilidad por (\u2026), ni incurrir\u00e1n en Costos y Gastos sin el consentimiento escrito de los Aseguradores, quienes tendr\u00e1n el derecho en cualquier momento de tomar y conducir en nombre del Director o Administrador o la Compa\u00f1\u00eda, la defensa (\u2026)\u2019, y \u2018e. Los Directores o Administradores o la Compa\u00f1\u00eda no estar\u00e1n obligados a contestar ning\u00fan Proceso Legal a menos que su abogado (a ser acordado por mutuo acuerdo por los Directores y Administradores, la Compa\u00f1\u00eda y los Aseguradores) aconseje que tales procesos sean contestados\u2019 (\u2026) Se observa que el mismo demandante al responder la excepci\u00f3n reconoci\u00f3 que no concert\u00f3 esa actividad con la aseguradora y aunque insin\u00faa que ello se debi\u00f3 a que s\u00f3lo tuvo conocimiento de la p\u00f3liza en septiembre de 2000 (c. 1, t. 1, 434 \u2013 435), no representa este hecho una causa con la potencialidad de liberarlo de su cumplimiento, pues no constituye, verbi gratia, un evento de fuerza mayor o caso fortuito, fen\u00f3meno que la jurisprudencia ha se\u00f1alado, que (\u2026) debe estar revestido de dos caracter\u00edsticas esenciales como son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Tiene lugar la primera cuando se trate de un acontecimiento s\u00fabito, sorpresivo, excepcional o de rara ocurrencia, mientras que la segunda se tipifica cuando tal acontecer sea inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias\u2019. (Sentencia de casaci\u00f3n de 4 de julio de 2002, exp. 6461)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La censura, por tanto, fracasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n es adversa a los recurrentes, de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el 19 de la Ley 1395 de 2010, se les condenar\u00e1 en costas. Se fijar\u00e1n en esta misma providencia las agencias en derecho. Para su cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta que los libelos fueron replicados (folios 205 al 269, 273 al 329, 346 al 427 y 432 al 492). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de Henry \u00c1vila Herrera, quien cedi\u00f3 los derechos litigiosos a Gamboa &amp; Gamboa Abogados Limitada, contra La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros y Aseguradora Colseguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de los recurrentes las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda, e incluir\u00e1 en estas la suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 Aprobada en sala de siete (7) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 Ref: Exp. 1100131030412000-01098-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}