{"id":84389,"date":"2024-05-31T14:58:47","date_gmt":"2024-05-31T14:58:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030412005-00063-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:47","slug":"1100131030412005-00063-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030412005-00063-01\/","title":{"rendered":"1100131030412005-00063-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: Exp. 11001 31 03 041 2005 00063 01 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Cumplido el repartimiento del caso, ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, fue radicada la demanda formulada por el primero de los citados en contra de la persona jur\u00eddica se\u00f1alada en segundo lugar. El actor, luego de proceder a reformar el libelo, integrando en un solo cuerpo las s\u00faplicas del mismo (folios 98 a 117), solicit\u00f3 lo que, textualmente, se cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPRIMERO.- Como consecuencia del incumplimiento de la obligaciones (sic) que impone el contrato bilateral de cesi\u00f3n de derechos litigiosos celebrado entre CENTRAL DE INVERSIONES S.A., quien para sus efectos obro (sic) como cedente y por otra parte JORGE H. MU\u00d1OZ CASTELBLANCO, quien para sus efecto (sic) obro (sic) como cesionario, ord\u00e9nase a la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A., a cumplir las obligaciones derivadas de dicho contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSEGUNDO.- Como consecuencia de la declaraci\u00f3n que antecede ord\u00e9nase a la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A.:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca) Entregar y hacer dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia la tradici\u00f3n a mi favor del apartamento 501 ubicado en la calle 116 No. 11 A- 05 y el garaje 6 del Edificio Gran Avenida\u00a0 de la nomenclatura urbana de Bogota (sic) matriculado al folio 50N-0898780, de la oficina de Registro de\u00a0 Instrumentos P\u00fablicos\u00a0 de Bogot\u00e1 Zona Norte, cuyo bien recibi\u00f3 con motivo de la adjudicaci\u00f3n realizada por el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo del Banco Central Hipotecario vs. Miguel Antonio castro (sic) Beltral (sic);\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cb) Presentar por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, junto con los documentos que lo acreditan como tal, el documento cesi\u00f3n de derechos litigiosos para que en los sucesivo se me tenga como cesionario del demandante el saldo que quedo (sic) pendiente por pagar, como consecuencia del abono realizado con la adjudicaci\u00f3n del inmueble descrito en la pretensi\u00f3n que antecede\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTERCERO.- Que en raz\u00f3n del incumplimiento de la demandada ord\u00e9nase a la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A., a resarcir al demandante JORGE H. MU\u00d1OZ CASTELBLANCO, los perjuicios\u00a0 que el causo (sic) y que estimo por concepto, por concepto\u00a0 (sic) de lucro cesante la suma de SETECIENTOS TREINTA MIL PESOS ($730.000.00), mensuales\u00a0 a partir del d\u00eda 8 de noviembre de 2000, hasta el d\u00eda de la entrega del inmueble descrito en la pretensi\u00f3n que antecede, para lo cual debe de tener en cuenta la desvalorizaci\u00f3n\u00a0 de la moneda desde la fecha antes anotada hasta el d\u00eda en que se verifique la entrega real y material apartamento 501 (sic) ubicado en la calle 116 No. 11 A-05 y el garaje 6 del Edificio Gran Avenida de la nomenclatura urbana de Bogota (sic) matriculado al folio 50N-0898780, o los que resulten demostrados a la justa tasaci\u00f3n de peritos o los que se liquiden por el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 308 del C. P. Civil.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCUARTO.- Las sumas l\u00edquidas a que fuere condenada CENTRAL DE INVERSIONES S.A., se ajustar\u00e1n en su valor, tomando como base el \u00edndice de precios\u00a0 al consumidor o al por mayor valor (sic), desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento por el pago total\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPRETENSI\u00d3N SUBSIDIARIA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPRIMERO.- En el caso de que la demandada no realice la entrega y tradici\u00f3n dentro de los tres d\u00eda siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a mi favor la (sic) del apartamento 501 ubicado en la calle 116 No. 11 A-05 y el garaje 6 del Edificio Gran Avenida de la nomenclatura urbana de Bogot\u00e1 matriculado al folio 50N-0898780, de la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte, subsidiariamente solicito se condenase (sic) a pagar a mi favor como perjuicios compensatorios, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES DE PESOS, a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente con la respectiva desvalorizaci\u00f3n o deterioro monetario cuya indexaci\u00f3n a (sic) de realizarse\u00a0 a\u00a0 partir del d\u00eda 8 de noviembre de 2000 o los que resulten demostrados\u00a0 a la justa tasaci\u00f3n de peritos o los que se liquiden por el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 308 del C. de P. Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSEGUNDO.- En el caso de que la demandada no legalice la cesi\u00f3n a mi nombre de los derechos litigiosos en el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo del Banco Central Hipotecario vs. Miguel Antonio Castro Beltral (sic), condena se (sic) apagar a la demandada a mi favor a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente, el saldo de la obligaci\u00f3n no extinguida con la adjudicaci\u00f3n del bien, con la respectiva desvalorizaci\u00f3n o deterioro monetario cuya indexaci\u00f3n a (sic ) de realizarse a partir de la fecha de adjudicaci\u00f3n del bien que hizo el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso hasta la fecha en que se profiera sentencia en el proceso que nos ocupa, o los perjuicios que resulten demostrados a la justa tasaci\u00f3n de peritos o los que se liquiden por el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 308 del C. de P. Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTERCERO.- Las sumas liquidas a que fuere condenada CENTRAL DE INVERSIONES S.A., se ajustar\u00e1n en su valor, tomando como base el \u00edndice de precios al consumidor o al por mayor valor, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento por el pago total\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El Juzgado de conocimiento a trav\u00e9s de la providencia de 8 de agosto de 2005, acept\u00f3, en los t\u00e9rminos planteados, la reforma a la demanda y dispuso darla en traslado a la sociedad accionada (folio 119). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Las pretensiones transcritas tienen soporte en los siguientes hechos que se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. El ente societario demandado adquiri\u00f3 del Banco Central Hipotecario varios cr\u00e9ditos con garant\u00eda real y, en procura\u00a0 de lograr su recaudo, contrat\u00f3 los servicios de diferentes empresas de cobranzas, entre ellas, la llamada Asesores Asociados Guija Limitada, la que, seg\u00fan el negocio celebrado, ten\u00eda facultad, inclusive, de vender la cartera que hab\u00eda recibido de \u201cCISA S.A.\u201d, con el prop\u00f3sito de hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2. El actor, a trav\u00e9s de la figura de cesi\u00f3n de cr\u00e9dito, adquiri\u00f3 de Asesores Asociados Guija Ltda, diversas acreencias y, como era costumbre, una vez culminado el proceso de concertaci\u00f3n sobre los valores de las mismas, se formalizaban ante los despachos judiciales en donde cursaban los procesos ejecutivos pertinentes, logr\u00e1ndose, sin excepci\u00f3n, el reconocimiento del cesionario como sucesor procesal del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En algunas oportunidades, por diversas razones, el procedimiento de cesi\u00f3n sufr\u00eda ciertas demoras, empero, a la postre, siempre se regularizaba la situaci\u00f3n y llegaban a feliz t\u00e9rmino las negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3. Entre los derechos de cr\u00e9dito adquiridos por el demandante aparece la que era objeto de cobro ejecutivo ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, siendo demandante el Banco Central Hipotecario y demandado Miguel Antonio Castro Beltr\u00e1n. En ese recaudo coercitivo el objeto de la acci\u00f3n ejecutiva lo constitu\u00eda el apartamento 501 ubicado en la calle 116 No. 11 A-05, garaje 6, del Edificio Gran Avenida, de la nomenclatura urbana de Bogot\u00e1, con matr\u00edcula inmobiliaria 50N-0898780, de la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte, predio dado en garant\u00eda hipotecaria del cr\u00e9dito otrora concedido a sus propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.4. La cesi\u00f3n concertada, tal cual lo asever\u00f3 el accionante, fue aceptada por la sociedad demandada y, tan cierto es lo anterior, que el cesionario (demandante) desembols\u00f3, por un lado, la suma de trece millones de pesos $13.000.000.oo. M\/cte., por concepto de la cesi\u00f3n propiamente dicha; por otro, la suma de tres millones de pesos $3.000.000.oo.M\/cte., a t\u00edtulo de honorarios profesionales de la Abogada que representaba a la cedente en el proceso ejecutivo dentro del cual tuvo lugar la cesi\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.5. No obstante el precio ajustado y los pagos realizados, la cedente no formaliz\u00f3 la cesi\u00f3n convenida, lo que dio lugar a varios requerimientos con tal fin. Luego de muchas solicitudes, seg\u00fan lo arguy\u00f3 el actor, la representante legal de la demandada autoriz\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal dada la venta concertada y, con tal, fin emiti\u00f3 los documentos del caso; sin embargo, no se allegaron las pruebas de la representaci\u00f3n de la acreedora y, por ello, no fue posible el reconocimiento del actor como cesionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.6. El proceso ejecutivo continu\u00f3 su curso y en \u00e9l, como demandante, sigui\u00f3 apareciendo la Central de Inversiones. En su momento,\u00a0 el inmueble le fue adjudicado en su condici\u00f3n de acreedora (la aqu\u00ed demandada), por cuenta de su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.7. Ante tal situaci\u00f3n, narr\u00f3 el actor, debido al negocio que hab\u00edan celebrado, le solicit\u00f3 a la Central de Inversiones S.A. \u201cCisa S.A.\u201d, que le hiciera transferencia del inmueble y, adem\u00e1s, formalizara ante el Juzgado 31 Civil del Circuito la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito y as\u00ed poder cobrar el saldo que quedaba, pues la adjudicaci\u00f3n del predio no alcanz\u00f3 a cubrir el total de la liquidaci\u00f3n. Ni lo uno ni lo otro tuvo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.8. Con posterioridad, la demandada procedi\u00f3 a vender a un tercero el predio adjudicado y, as\u00ed, marcada por todo ese c\u00famulo de actuaciones, la cesi\u00f3n celebrada no tuvo el final que debi\u00f3 tener. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.9. La sociedad \u201cCisa S.A.\u201d, fue convocada a una conciliaci\u00f3n preprocesal, empero no acept\u00f3 las pretensiones formuladas, circunstancia que, como se deduce de la demanda formulada, condujo al se\u00f1or Mu\u00f1oz Castelblanco a adelantar este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. La empresa accionada, al concurrir al llamado efectuado, acept\u00f3 algunos hechos, neg\u00f3 otros y de algunos m\u00e1s reclam\u00f3 que fueran probados. Se opuso rotundamente a las pretensiones formuladas y, como excepciones, adujo las que denomin\u00f3 \u201cFalta de Legitimaci\u00f3n en la causa por la parte pasiva\u201d; fundamentada en que el demandante le entreg\u00f3 los dineros de la cesi\u00f3n a un tercero, es decir, a la sociedad Asesores y Asociados Guija Ltda., por tanto, es ella la que debe responder; \u201cInexistencia del v\u00ednculo legal o contractual entre el demandante y relaci\u00f3n causal entre los hechos alegados y la actividad de Central de Inversiones\u201d, soportada en que el cesionario no celebr\u00f3 contrato con la demandada, lo concert\u00f3 fue con la sociedad mencionada, la que no ten\u00eda facultad para representarla; \u201cInexistencia de pago a Central de Inversiones S.A.\u201d, basada en el hecho de que la acreedora (demandada) no recibi\u00f3 dineros de la empresa de cobranzas; \u201cInexistencia de Representaci\u00f3n entre Asesores y Asociados Guija Ltda., y Central de Inversiones S.A.\u201d, motivada en que, seg\u00fan el contrato celebrado entre las dos sociedades, aquella entidad no ten\u00eda facultad para representar a la contratante, ni autorizaci\u00f3n para la cesi\u00f3n, por ello, los actos de esa empresa no pueden comprometer a la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. El proceso curs\u00f3 las etapas que la ley tiene reservadas para esta clase de asuntos y, el juez a-quo, al resolver la litis, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda e impuso a la precitada las condenas solicitadas. Ante esa determinaci\u00f3n, ambas partes, decidieron recurrir en apelaci\u00f3n y el Tribunal acusado, en la providencia objeto del recurso de casaci\u00f3n, decidi\u00f3 revocar algunos numerales del fallo emitido en primera instancia; en definitiva, accedi\u00f3, \u00fanicamente, a que la demandada restituyera al actor las sumas recibidas por la frustrada cesi\u00f3n, sometidas a la correcci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. Esta decisi\u00f3n motiv\u00f3 al accionante a la formulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que ocupa a la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. El juzgador de segunda instancia, al abordar el estudio del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, evidenci\u00f3 la presencia de los presupuestos procesales y, concomitantemente, puso de presente la ausencia de vicios que pudieran invalidar la actuaci\u00f3n cumplida. Tambi\u00e9n dej\u00f3 plasmado que, dada la impugnaci\u00f3n aducida por ambas partes, la resoluci\u00f3n de la alzada estaba libre de limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Seguidamente, luego de sopesar varios elementos de prueba arrimados al proceso, incluyendo la confesi\u00f3n ficta derivada de la inasistencia injustificada del representante legal de la sociedad demandada al interrogatorio de parte a que fue convocado, concluy\u00f3 que entre la sociedad Asesores\u00a0 Asociados Guija Ltda., y \u201cCisa S.A.\u201d,\u00a0 fue celebrado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales que inclu\u00eda, adem\u00e1s del cobro coercitivo de algunas obligaciones insolutas, la posibilidad de aquella de negociar los cr\u00e9ditos con terceras personas; percepci\u00f3n afianzada a partir de la realizaci\u00f3n de varias cesiones por venta de cartera, inclusive con el propio demandante, circunstancia que le permiti\u00f3 afirmar, por un lado, que la contratista \u201cse encontraba expresamente habilitada para celebrar a nombre de su mandante negocios jur\u00eddicos como el que dio lugar a la controversia que ahora se resuelve (\u2026)\u201d, concluyendo que el negocio entre las mismas fue el de mandato, por otro, que los antecedentes respecto de diferentes negocios de esa naturaleza, con la misma persona (actor), hab\u00eda generado tal confianza en \u00e9l que la potestad de la empresa recaudadora para realizar las enajenaciones no estaba llamada a dudas, incluyendo, la que motiv\u00f3 esta controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. A continuaci\u00f3n, el Tribunal dio por establecido que el cesionario, en respuesta a los compromisos asumidos, \u201csufrag\u00f3 el precio acordado\u201d; empero, la demandada (demandante en el proceso ejecutivo), por su parte \u201cno acredit\u00f3 haber entregado oportunamente todos los documentos necesarios para que el cesionario fuera reconocido como tal, lo que sin duda comporta incumplimiento contractual\u201d (folio 22, cuaderno del Tribunal).\u00a0 Y agreg\u00f3 que las diferencias entre la contratante y la contratista, alrededor de los dineros recaudados en desarrollo de la cobranza convenida, no era asunto que pudiera trasladarse a terceros, quienes, como tales, deb\u00edan quedar al margen de esa disputa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Luego, de manera expl\u00edcita, el ad-quem expuso: \u201c (\u2026) err\u00f3 el a-quo al tasar el da\u00f1o sufrido en el valor correspondiente al inmueble que le fue adjudicado a la aqu\u00ed demandada por cuenta de su cr\u00e9dito dentro del proceso ejecutivo que en contra de Miguel Antonio Castro Beltr\u00e1n\u00a0 adelantaba el Banco Central Hipotecario (despu\u00e9s Central de Inversiones S.A.) ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, junto con los frutos que el demandante en este asunto hubiese\u00a0 podido percibir desde el momento en que suscribi\u00f3 la cesi\u00f3n de los derechos de cr\u00e9dito, porque se trata de perjuicios eventuales. Es decir, no hab\u00eda ninguna seguridad de que el cesionario obtuviera el beneficio esperado, en el evento de no mediar el incumplimiento contractual del cedente del cr\u00e9dito, circunstancia que impide considerar que el da\u00f1o sufrido por aqu\u00e9l consiste en la no transferencia a su favor del dominio del bien ra\u00edz aludido y en la falta de ingreso a su patrimonio de los frutos civiles que \u00e9ste era apto para producir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, el sentenciador, sostuvo que el actor no hab\u00eda logrado demostrar los perjuicios sufridos; las solas afirmaciones de la v\u00edctima, arguy\u00f3, no eran suficientes, pues, en hip\u00f3tesis como la del asunto evaluado, los da\u00f1os reclamados deb\u00edan ser acreditados en atenci\u00f3n a que la ley no los presume ni los considera demostrados objetivamente. En esa direcci\u00f3n, resalt\u00f3, la pericial incorporada al proceso no resultaba suficiente, en la medida en que el aval\u00fao del predio adjudicado a la demandada y los posibles frutos generados, por s\u00ed solos, no eran indicativos de los perjuicios padecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicion\u00f3, sobre el particular, que \u201cel \u00fanico perjuicio que se deriv\u00f3 para el demandante, fue la imposibilidad de contar con el dinero que sufrag\u00f3 como pago \u00a0por los derechos de cr\u00e9dito y por concepto de honorarios a la apoderada judicial de Central de Inversiones (\u2026.), pues nada m\u00e1s acredit\u00f3 en el plenario.\u201d (folio 25 ib). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. En relaci\u00f3n a la omisi\u00f3n del juez de primera instancia, en cuanto que no resolvi\u00f3 la solicitud contenida en las \u201cpretensiones segunda b, principal\u201d, el Tribunal sostuvo que dicho olvido no tuvo lugar, habida cuenta que en la parte resolutiva, concretamente, en el numeral segundo, se hizo pronunciamiento sobre las pretensiones primera y segunda principales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que s\u00ed constat\u00f3 el fallador de segundo grado, calificada como una deficiencia de la sentencia del a-quo, fue la resoluci\u00f3n sobre la pretensi\u00f3n segunda subsidiaria, relativa al da\u00f1o emergente que el demandante reclam\u00f3 a la demandada por no formalizar la cesi\u00f3n y, en particular, por el hecho de no poder cobrar el saldo de la obligaci\u00f3n a cargo del deudor hipotecario, pues la adjudicaci\u00f3n del predio no satisfizo a plenitud la acreencia que, de haber sido reconocido como sucesor procesal de la accionada, le hubiese permitido perseguir ese faltante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo esa perspectiva, el Tribunal decidi\u00f3 pronunciarse sobre la mencionada pretensi\u00f3n y, en atenci\u00f3n a que no\u00a0 encontr\u00f3 demostrados los hechos que la soportaban, decidi\u00f3 negarla y as\u00ed se constata en la parte resolutiva de la sentencia opugnada. En esos t\u00e9rminos fue finiquitada la segunda instancia, lo que, precisamente, determin\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n por parte del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurrente adujo ocho cargos en contra de la decisi\u00f3n final del Tribunal, de los cuales s\u00f3lo fueron aceptados a tr\u00e1mite el tercero, el quinto y el octavo. Los dos primeros canalizados a trav\u00e9s de la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., por raz\u00f3n de la violaci\u00f3n, en su orden, v\u00eda directa e indirecta, de algunas normas sustanciales; el \u00faltimo fue trazado invocando la segunda de las sendas previstas en dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La resoluci\u00f3n del recurso se realizar\u00e1 abordando, en primer lugar, el cargo octavo, relativo a errores de actividad (in procedendo), pues denuncia equivocaciones anejas a la incongruencia; luego, relacionados con errores de juicio (in judicando), los restantes, en el mismo turno en que se formularon. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. El casacionista arremete contra la sentencia proferida por el Tribunal, bajo el argumento de haber incurrido en las dos modalidades de incongruencia, es decir, la negativa y la positiva. En efecto, el actor, por esas razones, acusa el fallo emitido por desconocer los art\u00edculos 302 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1. En cuanto al primer vicio, la violaci\u00f3n se produjo \u201cpor cuanto el juez omiti\u00f3 el debido pronunciamiento sobre algunos de los t\u00e9rminos del problema judicial dejando de resolver las pretensiones primera y segunda principal\u201d \u2013hace notar la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que el sentenciador, a pesar de haber concluido que hubo contrato de cesi\u00f3n y que la demandada lo incumpli\u00f3, no dispuso que dicha sociedad honrara sus compromisos como as\u00ed fue pedido en la pretensi\u00f3n primera principal, es m\u00e1s, el casacionista sostuvo que, el fallador, \u201cno neg\u00f3 dicho pedimento, pero tampoco accedi\u00f3 a \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 que en el libelo, pretensiones primera y segunda principales, solicit\u00f3 que se impartiera la orden a la demandada de cumplir con el contrato de cesi\u00f3n y, adem\u00e1s, que efectuara, a favor del actor, la tradici\u00f3n del bien a ella adjudicado o su valor, a t\u00edtulo de perjuicio; tambi\u00e9n, que legalizara los documentos necesarios que le permitieran al demandante su reconocimiento como sucesor procesal de quien fung\u00eda como acreedor en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, para, as\u00ed, en esa condici\u00f3n, perseguir el saldo de la deuda; sin embargo, el Tribunal \u201cni siquiera se pronunci\u00f3 en favor o en contra de dichas pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que \u201cA pesar de que el Tribunal estaba en la obligaci\u00f3n de cumplir con las directrices del derecho procesal divulgada por la doctrina nacional y extrajera (sic) de fallar conforme a los par\u00e1metros de la equidad y los que le se\u00f1alaron las partes en la contienda y en los actos que le son propios\u00a0 de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, pues en momento de poner fin al debate la providencia no estuvo en consonancia con la pretensi\u00f3n de cumplimiento aducida en la demanda, ni conden\u00f3 a la demandada a pagar los perjuicios que aparecieran probados cuya solicitud\u00a0 se hizo al final de cada p\u00e1rrafo de las pretensiones donde se pidi\u00f3 el resarcimiento de perjuicios solicitados, ni tampoco se fall\u00f3 en equidad\u201d (folio 61, cuaderno de la Corte) \u2013la Sala hace notar-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2. Alusivo al segundo aspecto de la inconsonancia, se gener\u00f3 \u201cpor cuanto el Tribunal\u00a0 con el pronunciamiento que emiti\u00f3, al decretar que al actor se le debe restituir por parte de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., las sumas pagadas por la compra del cr\u00e9dito debidamente indexadas, como si se tratara de una resoluci\u00f3n del contrato, orden\u00f3 una pretensi\u00f3n no pedida en la demanda, ya que en ella no se solicit\u00f3 resoluci\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n, o que las cosas quedaran al estado en que se encontraban antes de celebrase (sic) \u00a0el negocio jur\u00eddico, supliendo una serie de argumento no alegados por la parte demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impugnante sostiene que \u00e9l, como parte demandante, nunca solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de los dineros entregados como pago de la cesi\u00f3n convenida; tampoco pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n, por extensi\u00f3n, del art\u00edculo 1932 del C.C., relacionado con las prestaciones mutuas ante la resoluci\u00f3n de un contrato. En los t\u00e9rminos en que el Tribunal decidi\u00f3 el conflicto, sin que mediara solicitud en ese sentido, enfatiz\u00f3, puso fin al contrato de cesi\u00f3n y, por ese mismo camino, liber\u00f3 a la demandada de la obligaci\u00f3n de cumplir sus compromisos, constituyendo un evento de incongruencia por extra petita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. La funci\u00f3n del juez dentro del marco del Estado Social de Derecho que nos rige, est\u00e1 orientada a la resoluci\u00f3n de los conflictos de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico vigente para otorgarle al ciudadano\u00a0 una justicia material mediante el ejercicio de una tutela judicial efectiva, entendida esta como el derecho de acceso a los jueces y Tribunales por medio de un proceso justo, \u00e1gil, dotado de garant\u00edas procesales y a decisiones debidamente motivadas y congruentes; al igual que el derecho a interponer los recursos autorizados y a obtener en general la plena efectividad de las resoluciones proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal Civil actual ordena que los procesos civiles, s\u00f3lo pueden iniciarse a petici\u00f3n de parte, salvo los que se autoriza promover de oficio, regla que establece la necesidad dispositiva para que pueda iniciarse el juicio, ante la jurisdicci\u00f3n. De igual forma el art\u00edculo 305 ibidem, en concordancia con esa orientaci\u00f3n, impone que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos\u00a0 y las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que el C\u00f3digo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, el incumplimiento del contenido normativo del art\u00edculo 305 del C. de P.C., enunciado, por parte del funcionario judicial, autoriza a la parte afectada para reclamar al superior la correcci\u00f3n debida, mediante la invocaci\u00f3n de la causal segunda de casaci\u00f3n contemplada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del Estatuto Procesal Civil, que consagra como motivo de quiebre del prove\u00eddo referido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. La funci\u00f3n que cumple el juez, entonces, propia de la naturaleza de su condici\u00f3n de tercero solucionador del conflicto ante \u00e9l planteado, no es otra que subsumir los aspectos f\u00e1cticos en los c\u00e1nones normativos previamente establecidos para el caso y, luego de tal ejercicio, el resultado no puede ser diferente a la dispensa reclamada, en el entendido que a cada quien debe prove\u00e9rsele lo que la ley en sentido general tiene previsto, con apego a las probanzas arrimadas al proceso pertinente. En otros t\u00e9rminos, el funcionario judicial, al cumplir con su labor, no puede a su arbitrio resolver la controversia sometida a su definici\u00f3n; contrariamente, s\u00f3lo debe reconocer lo que aparezca probado en el pleito, con sujeci\u00f3n a lo pedido expresa o impl\u00edcitamente por las partes en contenci\u00f3n y, oficiosamente, lo que la normatividad vigente le permita conceder. Desbordar esos par\u00e1metros es incursionar, se reitera, en predios violatorios del principio de la consonancia, tal cual lo ha vindicado la Corte en multitud de pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cNo obstante el ensanchamiento que esa noci\u00f3n tiene en la actualidad, lo cierto es que su g\u00e9nesis est\u00e1 ligada al concepto de carga procesal, conforme la cual incumbe al sujeto agotar dentro del proceso una conducta determinada con miras a alcanzar un fin; y dentro de las m\u00faltiples y muy variadas cargas que recaen sobre las partes, cabe destacar ahora la concerniente con la afirmaci\u00f3n de los hechos litigiosos, vale decir, de aquellos que de alguna manera constituyen el fundamento de sus pedimentos y excepciones; desde luego que, en l\u00ednea de principio, esos supuestos f\u00e1cticos han de ser aducidos por aquellas en las oportunidades y condiciones que el ordenamiento prescribe. As\u00ed, es tangible que en trat\u00e1ndose del demandante, esa carga recae sobre \u00e9l con mayor rigor y estrictez en la medida en que, de un lado, la exteriorizaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan sus pedimentos es labor que de manera exclusiva se le conf\u00eda, de modo que muy poco espacio queda para la intervenci\u00f3n oficiosa del juez, la cual se reduce, para decirlo abiertamente, a aquellos eventos, excepcionales por cierto, en los que le es dado pronunciarse sin alegaci\u00f3n previa de aqu\u00e9l, como acontece v. gr., en el caso de la nulidad absoluta de los actos o negocios jur\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe otro lado, porque la alegaci\u00f3n de los hechos que apuntalan sus pretensiones no s\u00f3lo debe hacerse en las oportunidades espec\u00edfica y rigurosamente se\u00f1aladas en el estatuto procesal, concretamente en la demanda y su reforma (y de ser el caso, en los incidentes que se adelanten en el proceso), sino, tambi\u00e9n, porque restringen de tal modo la actividad procesal que demarcan el \u00e1mbito de atribuciones del\u00a0 juzgador, as\u00ed como el contorno de la oposici\u00f3n del demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe otro lado, parece conveniente se\u00f1alar que la actividad del juez, en punto de resolver la causa litigiosa, debe enmarcarse dentro de los l\u00edmites previstos por el legislador, de manera que no le es dado deducir arbitrariamente cualquier hecho, ni pronunciarse sobre cualquier efecto jur\u00eddico, si no han sido afirmados previamente por las partes, a menos claro est\u00e1, que el ordenamiento le conceda una potestad oficiosa al respecto.\u00a0 No admite discusi\u00f3n, por consiguiente, que la actividad cumplida por dicho funcionario no es ilimitada, de modo que el campo de acci\u00f3n en el que puede desplegar su obrar no es otro que el entorno dentro del cual gira la controversia cuyo conocimiento ha asumido, vale decir, los t\u00e9rminos de la confrontaci\u00f3n surgida, esto es, lo que pide el actor y excepciona el demandado, sin dejar de lado, por supuesto, las facultades oficiosas que expl\u00edcitamente le son conferidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEn ese orden de ideas, si de la desestimaci\u00f3n de las s\u00faplicas del actor se trata, es palpable que el sentenciador podr\u00e1 negarlas cuando: a) no exista el hecho constitutivo aducido por \u00e9ste, o cuando le reste idoneidad al afirmado por \u00e9l para producir los efectos jur\u00eddicos pretendidos por ausencia de norma en la que pueda subsumirse; b) cuando existan hechos modificativos, impeditivos o extintivos que las afecten\u201d. (Sent. Cas.Civ. 15 de enero de 2010, Exp. No. 1998 00181 01) \u2013hace notar la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la Corporaci\u00f3n, en momento posterior, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo resiste controversia alguna, como lo resalta el impugnante, que la labor judicial no deviene como una actividad sin freno y sin l\u00edmite conocido, sujeta al capricho o la discrecionalidad del operador judicial; est\u00e1 demarcada, de ello no hay duda, principalmente, por los derroteros que la propia ley ha establecido dependiendo del campo espec\u00edfico en el que se cumple la actividad de administrar justicia, pues ata\u00f1e al orden p\u00fablico de la Naci\u00f3n. No en vano, la propia Constituci\u00f3n dimana claras directrices alrededor de las facultades de los funcionarios habilitados para dirimir conflictos, pero, igual, el delineamiento de sus limitaciones en el cumplimiento de tal misi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEl art\u00edculo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), dispone que \u2018las sentencias judiciales deber\u00e1n referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales\u2019; tendencia refrendada por el art\u00edculo 305 del C. de P. C., al pregonar que \u2018la sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u2019, aspectos que, ins\u00edstese, no resultan optativos para quien ejerce la facultad de juzgar; contrariamente, su observancia emerge obligatoria por expreso mandato del art\u00edculo 6\u00ba de aquel C\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cDe ese conjunto de disposiciones aparece, entonces, por as\u00ed quererlo la normatividad vigente, que el juez est\u00e1 compelido a abordar plenamente todos los aspectos que las personas que intervienen en un proceso determinado trasladan a su conocimiento; ello es, precisamente, lo que constituye la materia prima de la labor judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cSurge de lo dicho, como una verdad incontestable, que la actividad que cumple el funcionario investido de la potestad de administrar justicia, est\u00e1 regulada por cuatro vectores cuya conjugaci\u00f3n delinean o delimitan la misma: 1) las pretensiones de la demanda; 2); los hechos que la sustentan; 3) las excepciones invocadas por el demandado (cuando as\u00ed lo exige la ley); y, 4) las excepciones que debe declarar de oficio.\u00a0 Y, por supuesto, cuando el agente del Estado\u00a0 quebranta esos hitos, incursiona en predios que destellan un exceso de poder o un defecto del mismo; algunas veces, en la medida en que decide sobre cuestiones no pedidas \u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado \u00f3 cuando deja de resolver sobre las pretensiones o excepciones aducidas; tal vicio, se estructura, igualmente, cuando el sentenciador desde\u00f1a pronunciarse sobre aspectos no enarbolados por las partes, pero que, por disposici\u00f3n legal, deb\u00edan ser objeto de decisi\u00f3n oficiosa.\u201d (Sent. Cas. Civ. 16 de diciembre de 2010, Exp. 1997 11835 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Fijados esos derroteros, surge evidente que, el juzgador, al momento de apartarse de los referentes litigiosos; al abandonar los l\u00edmites fijados ya por las partes ora por la propia ley, lo hace en aquellos eventos en que falla menos de lo pedido (minima petita), concede m\u00e1s de lo solicitado (ultra petita) o, simplemente, en la hip\u00f3tesis de pronunciarse sobre aspectos ajenos al debate (extra petita). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En el asunto bajo estudio, como se recordar\u00e1, el casacionista censur\u00f3 el proceder del Tribunal atribuy\u00e9ndole dos de las modalidades de incongruencia; una de ellas, por no haberse pronunciado sobre las pretensiones primera y segunda principales; la otra, en la medida en que profiri\u00f3 resoluci\u00f3n sobre aspectos no solicitados. Pero, adem\u00e1s, el recurrente al exponer su discurso involucr\u00f3 en esta acusaci\u00f3n y como motivo de la inconsonancia negativa denunciada, el hecho de que el juzgador de segunda instancia no hubiese \u201cfallado conforme a los par\u00e1metros de la equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1. Relativo al primer defecto denunciado, se acusa al Tribunal, ciertamente, de haber omitido un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones primera y segunda principal, alusivas al cumplimiento del contrato de cesi\u00f3n, concretamente, en cuanto que la\u00a0 acreedora (Cisa S.A.), no enajen\u00f3 en favor del actor el inmueble a ella adjudicado en el proceso ejecutivo objeto del contrato celebrado con la empresa Asesores Asociados Guija Limitada; queja fundamentada, as\u00ed mismo, en el hecho de no haberse formalizado dicho convenio para que el cesionario fuese tenido como sucesor procesal de esta \u00faltima, evento que le hubiese permitido cobrar el saldo de la obligaci\u00f3n insoluta. Planteadas as\u00ed las pretensiones y la supuesta equivocaci\u00f3n denunciada, no se vislumbra el error atribuido, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.1. En folios 216 a 241, del cuaderno principal, aparece la sentencia de primera instancia y, concretamente, en el 236, por el sentenciador, se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n principal es que la demandada cumpliera el contrato de cesi\u00f3n, pero a decir verdad, acceder en tal sentido ser\u00eda ordenar un imposible pues el proceso donde deb\u00eda obrar la cesi\u00f3n de derechos litigiosos\u00a0 ya termin\u00f3, el bien le fue adjudicado a la hoy demandada quien ya transfiri\u00f3 el derecho de dominio a un tercero, es decir, las pretensiones primera y segunda\u00a0 principales por sustracci\u00f3n de materia no pueden ser ordenadas, lo mismo que la parte de la primera subsidiaria (\u2026)\u201d \u2013hace notar la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho pronunciamiento, en donde, sin titubeo alguno, puede aseverarse que el juzgador que conoci\u00f3 en primera instancia s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones primera y segunda principales, no fue objeto de apelaci\u00f3n por parte del actor, circunstancia que pone en evidencia una aceptaci\u00f3n o conformidad con los t\u00e9rminos del fallo. Pero al margen de tal situaci\u00f3n, la sentencia de segunda instancia, por su parte, plasm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCorolario de lo dicho es que se impone modificar la sentencia de primer grado, para reducir la indemnizaci\u00f3n al quantum del da\u00f1o efectivamente acreditado\u201d. M\u00e1s adelante, el ad-quem asent\u00f3: \u201cEn lo que concierne con la invocada falta de pronunciamiento respecto de las pretensiones segunda b, principal, en la que el demandante solicit\u00f3 ordenar a la demandada (\u2026.), tal omisi\u00f3n no existi\u00f3 por cuanto, seg\u00fan se verifica en el numeral\u00a0 segundo de la parte resolutiva del fallo apelado el funcionario judicial de primer grado decidi\u00f3 \u2018no acoger\u00a0 las pretensiones primera y segunda principales\u2019 Y es que, ante la ausencia de prueba id\u00f3nea que acredite\u00a0 que en efecto, a pesar de la adjudicaci\u00f3n del inmueble a la demandante, la obligaci\u00f3n cobrada no se satisfizo en su totalidad, no pod\u00eda el juzgador acceder a la prenotada pretensi\u00f3n\u201d \u2013hace notar la Sala- (folio 25, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo referido surge, entonces, que las dos s\u00faplicas fueron abordadas y decididas; uno y otro sentenciador no desde\u00f1aron una valoraci\u00f3n de las mismas. Pero, adem\u00e1s, qued\u00f3 plasmada, de manera n\u00edtida, una realidad inocultable como era, por un lado, que el inmueble adjudicado a la cedente ya hab\u00eda sido enajenado a un tercero y, por otro, que el proceso ejecutivo en donde se realiz\u00f3 la garant\u00eda real se encontraba terminado, luego, no exist\u00eda la posibilidad de considerar que dicho predio fuera transmitido al cesionario ni que, en la ejecuci\u00f3n mencionada,\u00a0 se le reconociera como sucesor del ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.2. Y, en lo que a la sentencia del Tribunal refiere, en rigor, no puede ser atacada por incongruente bajo el argumento de no haberse pronunciado sobre las pretensiones referidas precedentemente, pues el ad-quem, contrariamente a tal afirmaci\u00f3n, fue expl\u00edcito en decir, en la parte resolutiva, qu\u00e9 aspectos de la sentencia de primera instancia modificaba, infiri\u00e9ndose, a partir de ello, que la parte restante quedaba inc\u00f3lume y, en esa l\u00ednea, por supuesto, manten\u00eda vigencia lo resuelto por el a-quo. Adem\u00e1s, en el prove\u00eddo que esa Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 para resolver sobre la aclaraci\u00f3n solicitada por el actor, se dej\u00f3 claro que \u201cdebe tener en cuenta el peticionario que las consideraciones vertidas en el preanotado fallo permiten establecer que las \u00fanicas sumas a cuyo pago fue condenada la demandada son aquellas a que alude el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma (\u2026)\u201d \u2013folio 44, cuaderno del Tribunal-. Lo que significa, ni m\u00e1s ni menos, que salvo esas modificaciones, la sentencia revisada por el sentenciador, por raz\u00f3n de la apelaci\u00f3n, s\u00f3lo sufri\u00f3 modificaciones en esos temas puntuales, el resto, por obvias razones, mantuvo vigencia y, con ello, la resoluci\u00f3n del juzgado de primer conocimiento alrededor de las pretensiones primera y segunda principales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.3. No obstante, pertinente resulta indicar que si alg\u00fan error, en este aspecto, se le puede atribuir al Tribunal es no haber incluido, expresa e individualmente, en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, las decisiones concretas sobre los temas objeto de la censura; sin embargo, tal omisi\u00f3n per se no deviene indicativa de una incongruencia, pues, como lo ha reiterado la Corte, si a lo largo de la motivaci\u00f3n de la providencia pertinente puede concluirse que la situaci\u00f3n planteada por las partes fue abordada, valorada y el juez explicit\u00f3 su parecer sobre la misma, am\u00e9n del sentido favorable o desfavorable de esa apreciaci\u00f3n, deviene incontestable que s\u00ed fue decidido. No puede, entonces, reducirse la incongruencia al mero formalismo de insertarse o no la decisi\u00f3n del caso en el lugar reservado a la parte resolutiva de la providencia. As\u00ed lo ha expuesto la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2018la sentencia conforma una unidad de motivaci\u00f3n y resoluci\u00f3n, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad\u2019, raz\u00f3n por la cual ha de \u2018entenderse como un todo, as\u00ed lo que obligue sea la parte resolutiva\u2019\u201d (Sent. Cas. Civ. 089 de 18 de marzo de 1988, reiterada en sentencia de 14 de febrero de 2005, Exp. 70995). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otra oportunidad la Sala volvi\u00f3 sobre el tema y asent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante ser di\u00e1fano en la ley el contenido de tal providencia, ella no puede verse de manera desarticulada, pues seg\u00fan lo ha puntualizado la Corte, la sentencia conforma una \u2018unidad de motivaci\u00f3n y resoluci\u00f3n, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad, de modo que en la motivaci\u00f3n est\u00e1 el sustento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n y no por dejar de reproducir en esta lo que indiscutiblemente se expuso en aquella, puede decirse que se dej\u00f3 de proveer sobre un extremo de la litis&#8230;\u2019 (Sentencias del 18 de marzo de 1988 y 12 de junio de 1992)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLuego, lo anterior implica que si bien no puede negarse que la fuerza imperativa de la sentencia debe buscarse en el ac\u00e1pite dedicado a contener las resoluciones del juzgador, \u2018ello no significa que, para analizar el alcance de la parte resolutiva, haya de tenerse en cuenta solamente la forma de esta, como un postulado aut\u00f3nomo, sino que su sentido y alcance han de entenderse en armon\u00eda con los fundamentos aducidos en la motivaci\u00f3n, en cuanto constituyan los supuestos necesarios o determinantes del pronunciamiento. Y es m\u00e1s: como el objetivo de la funci\u00f3n del juez en el proceso de conocimiento es el acto de decisi\u00f3n, en el que se concreta la voluntad de la ley, debe entenderse que ese acto decisorio se recoge, no solamente en el sector del fallo formalmente destinado a servir de sede de la sentencia, sino all\u00ed en dondequiera que por \u00e9sta se decida alg\u00fan punto de la controversia, con esa espec\u00edfica significativa y, por lo tanto, con destino a producir fuerza de cosa juzgada sustancial\u2019\u00a0 (G.J. CXIII, p\u00e1g. 82).\u201d (Sent. 19 de diciembre de 2007, Exp. 2001 00101 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2. En cuanto al agravio planteado bajo el argumento de que el ad-quem reconoci\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado, situaci\u00f3n que el casacionista catalog\u00f3 como incongruencia positiva, dado que el Tribunal orden\u00f3 restituir al hoy recurrente la suma cancelada por raz\u00f3n de la cesi\u00f3n celebrada, sin que tal pedimento haya hecho parte de sus pretensiones, cumple precisar, desde ya, que tampoco le asiste la raz\u00f3n al impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tendencia de esas s\u00faplicas, orientadas a reclamar el cumplimiento del contrato de cesi\u00f3n celebrado, fue validada en las pretensiones subsidiarias (primera y segunda), en la medida en que all\u00ed, de manera expl\u00edcita, el actor pidi\u00f3 que \u201cEn el caso de que la demandada no realice la entrega y tradici\u00f3n (\u2026)\u201d, se le pague la suma equivalente del bien y\u00a0 sus frutos a t\u00edtulo de perjuicio compensatorio \u2013primera-; y \u201cEn el caso de que la demandada no legalice la cesi\u00f3n a mi nombre (\u2026)\u201d, por igual, bajo la modalidad de da\u00f1o emergente, le sea reconocido el saldo de la obligaci\u00f3n hipotecaria no cubierto con la adjudicaci\u00f3n, debidamente actualizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el a-quo y su superior funcional analizaron la situaci\u00f3n acaecida y la procedencia de aquellas pretensiones, uno y otro patentizaron, it\u00e9rase, como as\u00ed qued\u00f3 rese\u00f1ado en las respectivas providencias, que el cumplimiento del contrato de cesi\u00f3n no proced\u00eda, porque, por un lado, la demandada ya hab\u00eda transferido a un tercero el inmueble a ella adjudicado y, por otro, el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario en donde deb\u00eda formalizarse dicha cesi\u00f3n, se encontraba para esa \u00e9poca terminado, frustrando as\u00ed las peticiones primera y segunda principales; lo \u00fanico que restaba era tasar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivada del incumplimiento y as\u00ed qued\u00f3 clarificado en las dos instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de lo anterior no se llama a dudas, ciertamente, que el demandante no pidi\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato, lo que requiri\u00f3, en esencia, fue el cumplimiento del mismo traducido en las s\u00faplicas rese\u00f1adas o, ante su fracaso, como as\u00ed aconteci\u00f3, sobreven\u00eda la valoraci\u00f3n de los pedimentos subsidiarios, contenidos en las pretensiones de esa naturaleza que el actor, igualmente, incorpor\u00f3 en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed planteadas las cosas, resulta incontestable que el demandante \u2013recurrente en casaci\u00f3n- s\u00ed formaliz\u00f3 la reclamaci\u00f3n de perjuicios y lo hizo ante la hip\u00f3tesis de no proceder la enajenaci\u00f3n a su favor y la entrega del bien, am\u00e9n de la concreci\u00f3n de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, es decir, de manera subsidiaria. Luego, en ese contexto, lo decidido en la sentencia opugnada, no refulge como un tema ajeno a las s\u00faplicas insertas en el libelo; no puede, entonces, alegarse que el fallo se sali\u00f3 del campo demarcado por el impugnante. Lo que s\u00ed destella y, sobre el punto hay acuerdo, es una diferencia notoriamente marcada alrededor de la naturaleza y la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n causada al cesionario -demandante- en virtud del incumplimiento declarado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, para el juez de primera instancia, descartado el cumplimiento del contrato por los motivos recientemente se\u00f1alados, proced\u00eda la condena por los perjuicios y, efectivamente, concluy\u00f3 que los mismos ascend\u00edan a las sumas tasadas en la sentencia que profiri\u00f3; empero, a diferencia de lo expuesto y decidido por dicho funcionario, el Tribunal, alrededor de esa tem\u00e1tica, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cerr\u00f3 el a-quo al tasar el da\u00f1o sufrido en el valor correspondiente al inmueble (\u2026)\u201d (folio 23, sentencia de segunda instancia).\u00a0 Y, luego, volvi\u00f3 sobre el tema y asent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) el \u00fanico perjuicio que se deriv\u00f3 para el demandante, fue la imposibilidad de contar con el dinero que sufrag\u00f3 como pago por los derechos de cr\u00e9dito y por concepto de honorarios a la apoderada judicial de Central de Inversiones (\u2026) pues nada m\u00e1s acredit\u00f3 en el plenario (\u2026) se impone modificar la sentencia de primer grado, para reducir la indemnizaci\u00f3n al quantum del da\u00f1o efectivamente acreditado\u201d \u2013la Sala hace notar- (folio 25 ib). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De lo dicho surge, en conclusi\u00f3n, que la sentencia de segunda instancia acogi\u00f3 las solicitudes de \u201cperjuicios compensatorios\u201d, a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente (pretensi\u00f3n primera y segunda subsidiarias), y, adem\u00e1s, estableci\u00f3 la cuant\u00eda de los mismos, bajo la argumentaci\u00f3n se\u00f1alada en precedencia. El ad-quem explicit\u00f3 que el perjuicio que consider\u00f3 que el actor hab\u00eda sufrido y demostrado, no era otro que el reconocido. En esa direcci\u00f3n, la orden de devoluci\u00f3n de los dineros que el cesionario consign\u00f3 como pago de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, debidamente actualizados, no significa, como as\u00ed lo entiende el demandante, que es producto o consecuencia de una declaraci\u00f3n de resoluci\u00f3n de contrato no pedida (fallo extra-petita); sino por el contrario, lo que indica esa suma, tal cual lo plasm\u00f3 el Tribunal, es que a esos valores se redujo el perjuicio solicitado en la demanda; no encontr\u00f3 el sentenciador otro da\u00f1o indemnizable ni suma diferente y as\u00ed qued\u00f3 expuesto en el fallo recurrido; concebida en esos t\u00e9rminos la situaci\u00f3n, lo que la misma refleja, entonces, es una mera coincidencia en el monto del dinero reconocido que, se insiste, no fue la consecuencia de una resoluci\u00f3n contractual sino el resultado de la indemnizaci\u00f3n por raz\u00f3n del da\u00f1o generado al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.3. Atinente al \u00faltimo aspecto referido, constitutivo de incongruencia, seg\u00fan el actor, en cuanto que el Tribunal se abstuvo de \u201cfallar conforme a los par\u00e1metros\u00a0 de la equidad\u201d, basta decir que si bien los fallos de los funcionarios judiciales pueden adoptarse bajo esta modalidad (art. 38 C. de P. C.), tal hip\u00f3tesis est\u00e1 supeditada a tres eventos espec\u00edficos: i) que el asunto del que se trata involucre derechos disponibles; ii) que las partes expresamente as\u00ed lo hayan solicitado al juez; y, iii) que la ley autorice una determinaci\u00f3n bajo esas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La cuesti\u00f3n planteada por el censor en el escrito de demanda, sin duda, describe la presencia de derechos susceptibles de disponerse por una u otra parte, pues involucra aspectos netamente patrimoniales; empero, ni en el libelo ni en la contestaci\u00f3n al mismo, alguno de los litigantes solicit\u00f3 al funcionario judicial que el fallo fuera adoptado en equidad; tampoco es de aquellos asuntos que, por disposici\u00f3n legal, correspond\u00eda ser decidido en esos t\u00e9rminos, luego, si el juez, en defecto de tales directrices, fall\u00f3 en derecho, su proceder como juzgador estuvo conforme lo considera la normatividad vigente, por tanto, en esa direcci\u00f3n, no hay lugar a reprocharle su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y si el censor refer\u00eda, eventualmente, al art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que \u201cDentro de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos\u00a0 actuariales\u201d, considera la Sala que no es la hip\u00f3tesis normativa a que alude el impugnante, pues el discurso ensayado por \u00e9l, como sustento de la acusaci\u00f3n incorporada en el cargo que se examina, alude al fallo como tal; a la decisi\u00f3n definitoria de los extremos litigiosos, m\u00e1s no al establecimiento del da\u00f1o, a su integralidad ni a su cuantificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. En esta oportunidad, el actor, acudiendo a la causal primera de casaci\u00f3n, denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 y 1613 del C\u00f3digo Civil, dado que no fueron aplicados por el sentenciador; y, \u201ccomo consecuencia\u201d de tal omisi\u00f3n, se produjo la trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 1546 y 1602 a 1617 de esta \u00faltima obra, normas que hizo operar de manera equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El recurrente acusa al Tribunal de no haber accedido al reconocimiento del perjuicio, bajo la modalidad del lucro cesante, en cuanto consider\u00f3 que el da\u00f1o irrogado era hipot\u00e9tico \u201cy por ser eventual el da\u00f1o no es real motivo por el cual no pueden ser resarcidos perjuicios de un da\u00f1o eventual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3, \u201cPero lo que no tuvo en cuenta es\u00a0 (sic) el ad quem, es que si bien es cierto el da\u00f1o no es el valor correspondiente al apartamento y los frutos tasados; el da\u00f1o es esa oportunidad\u00a0 frustrada, la cual debi\u00f3 haber sido cuantificada y resarcida teniendo en cuenta ese valor dado al apartamento y a los frutos, en relaci\u00f3n con las mayores o menores probabilidades de que el actor hubiera tenido \u00e9xito de que le fuera adjudicado, si en el proceso se hubiera tenido como cesionario de los derechos de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., como parte demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y as\u00ed continu\u00f3: \u201cpara el caso sub-judice, el da\u00f1o real y cierto no es la falta de transferencia del inmueble adjudicado, ni corresponde a la falta de aceptaci\u00f3n en el proceso como cesionario de los derechos de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, el da\u00f1o en este caso corresponde es a la chance o la oportunidad perdida en donde configura un da\u00f1o actual y esto es que hace que el da\u00f1o sea actual \u2013no hipot\u00e9tico- y cuando esta implica una probabilidad suficiente de beneficio econ\u00f3mico que resulta frustrada por el responsable, y puede ser valorada en s\u00ed misma sin que sea necesario valorar su resultado final incierto (\u2026)\u201d,\u00a0 (folio 32, demanda de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y culmina su argumentaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Tribunal viol\u00f3 las normas en comento porque la chance es una oportunidad y cuando esa oportunidad tiene contenido econ\u00f3mico y se frustra se causa un da\u00f1o el cual debe ser resarcido y como el tribunal no concedi\u00f3 el resarcimiento\u00a0 de este da\u00f1o, desconoci\u00f3 el\u00a0 derecho que tiene el actor a ser indemnizado de los beneficios frustrados como consecuencia del incumplimiento (\u2026)\u201d,\u00a0 (folio 34 ib). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Es claro que cuando las personas, en condiciones de contratar, conforme a las exigencias previstas en la normatividad vigente, ajustan un determinado acuerdo, el mismo emerge con tales efectos vinculantes que la propia regulaci\u00f3n jur\u00eddica no duda en catalogarlo como ley para las partes avenidas a dicho convenio (art. 1602 C.C.), las que no pueden deshacerlo sino, igualmente, por concertaci\u00f3n de las mismas o por causas legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y ante un eventual incumplimiento, tambi\u00e9n de anta\u00f1o, est\u00e1 definido que el contratante que honr\u00f3 sus compromisos tiene la potestad de reclamar de quien no ajust\u00f3 su proceder a los c\u00e1nones de la convenci\u00f3n, ya el acatamiento de ese v\u00ednculo negocial, ya el aniquilamiento del mismo, hip\u00f3tesis una y otra que en caso de existir aparejan la posibilidad de exigir el reconocimiento de los perjuicios que se le hayan podido infligir y en la cuant\u00eda probada, evento que le impone al afectado la acreditaci\u00f3n del referido detrimento, salvo, por supuesto, que la propia ley los considere demostrados bajo alguna normativa especial de atribuci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. El actor al acusar la sentencia emitida por el Tribunal, le reprocha no haber accedido a los perjuicios reclamados no obstante su expresa petici\u00f3n y acreditaci\u00f3n tanto en cuanto al da\u00f1o como tal, como a la cuant\u00eda del mismo. Y, ciertamente, el demandante en su escrito de demanda, luego de la reforma presentada, pidi\u00f3 al juzgador que se le impusiera a la demandada, en defecto del cumplimiento del contrato de cesi\u00f3n, condena al pago del da\u00f1o generado por su conducta incumplidora, consistentes en el reconocimiento, por lucro cesante, de la suma de $730.000.oo), mensuales a partir del 8 de noviembre de 2000, hasta cuando se haga entrega del inmueble adjudicado (pretensi\u00f3n tercera principal); o, como lo reclam\u00f3 en las subsidiarias (primera y segunda), la suma de $73.000.000.oo., y el saldo de la obligaci\u00f3n hipotecaria, como da\u00f1o emergente. Dicha modificaci\u00f3n fue admitida y, en esos t\u00e9rminos, qued\u00f3 fijada la litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Sin embargo, apreciado el escrito a trav\u00e9s del cual sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n y confrontado con la demanda reformada introductoria del pleito, cuya transcripci\u00f3n qued\u00f3 plasmada al inicio de este prove\u00eddo, as\u00ed como con la sentencia proferida por el Tribunal, encuentra la Sala que unos y otros perjuicios no concuerdan. En efecto, en el primer escrito se reclaman unos da\u00f1os respecto los cuales se pronunci\u00f3 el Tribunal; sin embargo, el actor, en la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario refiere a otros, desnudando, as\u00ed, un planteamiento novedoso en esta impugnaci\u00f3n, lo que, de suyo, dada la naturaleza de dicho medio impugnativo, resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, en el libelo, de manera concreta, en la pretensi\u00f3n tercera principal y solo en ella (folio 99, cuaderno No. 1), el demandante pidi\u00f3 que por raz\u00f3n del incumplimiento atribuido a la demandada se le condenara al pago de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante. Las restantes pretensiones (1\u00aa y 2\u00aa subsidiarias), aluden a perjuicios pero por el da\u00f1o emergente. Y en los hechos expuestos (42), narr\u00f3, como as\u00ed deb\u00eda ser, los supuestos f\u00e1cticos de donde surg\u00eda la condena por el da\u00f1o generado, tanto a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente como de lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la exposici\u00f3n efectuada, el censor, no describi\u00f3 como g\u00e9nesis del da\u00f1o la p\u00e9rdida de oportunidad o de la chance. Se limit\u00f3 a narrar todo lo acontecido, es decir, los negocios celebrados con la empresa de cobranzas, las vicisitudes presentadas a lo largo de tales convenios y, las circunstancias que rodearon la cesi\u00f3n ventilada en este proceso. En el ac\u00e1pite de pretensiones (\u00fanica por lo dem\u00e1s), al momento de concretar lo referente al lucro cesante, no aludi\u00f3 a que el mismo proven\u00eda de la p\u00e9rdida de oportunidad, contrariamente, en el hecho No. 36, atribuye los eventuales perjuicios a no poder usufructuar el apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, en la demanda aducida por su promotor y en lo que refiere al detrimento generado, adem\u00e1s de aludir al da\u00f1o emergente, involucr\u00f3 el lucro cesante; empero, por ning\u00fan lado, se esgrimi\u00f3 que la afectaci\u00f3n sufrida haya provenido de la p\u00e9rdida de la oportunidad. No hay duda que el afectado puede resultar agraviado bajo cualquiera de esas circunstancias, no obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dado en concluir que sus or\u00edgenes y consecuencias son diversas; significa ello, entonces, que al aducir el impugnante esa modalidad de da\u00f1o s\u00f3lo y por primera vez a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, introduce al debate un aspecto nuevo y, por tanto, improcedente en este tr\u00e1mite extraordinario. As\u00ed lo ha expuesto la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) est\u00e1 definido que al recurrente no le es dable, entre otras actuaciones, introducir inopinada y novedosamente planteamientos f\u00e1cticos o de apreciaci\u00f3n probatoria que, tentativamente, conducir\u00edan a liberar a la parte demandada de la responsabilidad endilgada y que no hubiere abordado en las instancias pertinentes. En otros t\u00e9rminos, no pueden traerse a la Corporaci\u00f3n, por primera vez, durante el tr\u00e1mite del recurso objeto de an\u00e1lisis, temas de cuya proposici\u00f3n y evaluaci\u00f3n no se ocuparon las partes y los juzgadores de turno. Y, precisamente, esa circunstancia se evidencia en este asunto respecto de algunos puntos de la acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEn ese contexto, tal argumentaci\u00f3n, dada su novedad, de suyo aparece condenada a ser ignorada, precisamente, por cuanto que \u2018toda alegaci\u00f3n en casaci\u00f3n conducente a demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de algunas pruebas por motivos de derecho o de hecho que no fueron planteados en las instancias, configura un medio nuevo, que no es de recibo en el recurso extraordinario, porque no es dable impugnar ante la Corte los elementos de convicci\u00f3n que como tales no tuvieron reparo alguno en las instancias\u2019 (Cas. Civ. sentencia del 12 de febrero de 1991; adem\u00e1s,\u00a0 fallos de 7 de abril de 1989; 15 de mayo de 1992; y, 20 de septiembre de 1994, Exp. 4308)\u201d \u2013 hace notar la Sala- (Sent. Cas. Civ. de 19 de diciembre de 2011, Exp. 2001 00050 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y es que admitir en esta fase del proceso aspectos no discutidos en las instancias y\/o abordar el estudio de un tema nuevo con miras a restar eficacia a la sentencia cuestionada, es desconocer el debido proceso en cuanto que la parte contraria no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre tal t\u00f3pico; tampoco la tuvieron los jueces de turno, por lo que, habilitar su examen es involucrar asuntos desprovistos de la debida confrontaci\u00f3n, propiciando la natural sorpresa a todos los sujetos del proceso, lo que repulsa la presunci\u00f3n de legalidad de la sentencia impugnada. En fin, puntos novedosos en materia casacional no est\u00e1n permitidos y esa connotaci\u00f3n adquieren los planteamientos del recurrente quien, por primera vez, esgrime como causa del perjuicio sufrido la p\u00e9rdida de oportunidad como el camino para lograr ser resarcido, situaci\u00f3n que, como lo ha reiterado la Corporaci\u00f3n, no pueden ser admitida y, contrariamente, se impone ignorar semejante argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. A trav\u00e9s de esta acusaci\u00f3n, trazada por la v\u00eda indirecta de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el casacionista reprueba la sentencia emitida por el Tribunal debido a la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 153 de 1887;\u00a0 16 de la Ley 446 de 1998; y, 1614, 1615 y 1546 del C\u00f3digo Civil, trasgresi\u00f3n que se produjo por \u201cel error evidente de derecho\u201d, en cuanto que no aplic\u00f3 el art\u00edculo 285 del C. de P. C., es decir, no hizo operar las consecuencias adversas a la contraparte, dado que se neg\u00f3 a exhibir los documentos ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El impugnante enrostra al sentenciador el hecho de no haber valorado los \u201cefectos procesales derivados de la rebeld\u00eda del litigante que no exhibe los documentos, o habi\u00e9ndoles exhibido lo hace en forma parcial, defectuosa, produci\u00e9ndose en este caso la demostraci\u00f3n de los hechos susceptibles de confesi\u00f3n indicados en la solicitud de la prueba o el indicio en contra del opositor cuando los hechos que se pretend\u00edan probar no admiten prueba de confesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el censor, si el Tribunal hubiese sopesado el comportamiento renuente de la parte demandada a exhibir los documentos solicitados, hubiere dado por demostrado \u201ca) Que el proceso materia de cesi\u00f3n es un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, que se adelanta en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el n\u00famero 5601 de 1990, siendo demandante el Banco Central Hipotecario siendo demandado Miguel Antonio Castro Beltr\u00e1n, donde se busca el pago las (sic) obligaciones\u00a0 dinerarias de los pagar\u00e9s 05016990 y 00502187-5; y que esas obligaciones fueron adquiridas por Central de Inversiones al Banco Central Hipotecario (hechos 1 y 2); b) Que el precio por la compra de los derechos en el proceso se pag\u00f3 por \u00e9l (sic) cesionario a la casa de Cobranzas para ser entregado a Central de Inversiones S.A. (hechos 10 y 18); c) Que MANUEL ARTEAGA, empleado de Central de Inversiones S.A., ofreci\u00f3 un grado de confianza suficiente al pedirme que esperara un poco para legalizar la cesi\u00f3n, cuyo contrato se pensaba cumplir a cabalidad por Central de Inversiones S.A. (hecho 22); e) (sic) En el en el (sic) evento de que el bien gravado fuera rematado y adjudicado a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., esta me har\u00eda directamente la escritura de venta o traspaso del apartamento, pero para ello deb\u00eda de pagar previamente la suma de $3.000.000.oo por honorarios a la abogada GLORIA LLORENTE POVEDA, quien era apoderada de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (hecho 33); f) El apartamento fue rematado y adjudicado a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., (hecho 35); g) Que el beneficio esperado del contrato de cesi\u00f3n por parte del cesionario era el de que (sic) apartamento vinculado en el proceso me fuera transferido, entregado, con el fin de usufructuarlo (hecho 36); h) Adicionalmente se pretend\u00eda como beneficio el derecho a poder cobrar las sumas de dinero que no cubri\u00f3 el remate o adjudicaci\u00f3n del bien dentro del proceso cuyos derechos fueron materia de compraventa (hecho 37).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa l\u00ednea argumentativa, el censor, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c(\u2026) el ad quem, debi\u00f3 haber tenido en consideraci\u00f3n los efectos que se derivan de la renuencia en la pr\u00e1ctica de la diligencia de exhibici\u00f3n de documentos en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas existentes en el proceso, y as\u00ed se habr\u00eda valorado estas pruebas con prudencia, objetividad, sensatez y apelando a su buen juicio, aplicando al caso concreto principios tales como la equidad y la igualdad, en aras de los cuales, y sin que ello implique desconocer las circunstancias propias de cada caso, se habr\u00eda cuantificado el da\u00f1o (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, bajo esos planteamientos el recurrente reclama quebrar el fallo impugnado, dando lugar a la sentencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, particularmente, cuando se invoca la causal primera, v\u00eda indirecta, prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., debido a los supuestos errores en que el fallador pudo haber incurrido al adoptar la sentencia cuestionada, dichas equivocaciones pueden aludir a\u00a0 aspectos factuales, es decir, errores de hecho o, tambi\u00e9n, a yerros en asuntos de disciplina probatoria, evento que referir\u00eda a desv\u00edos de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1. Relacionado con la primera de las hip\u00f3tesis esbozada, los desaciertos del sentenciador estar\u00edan vinculados con la demanda, las excepciones o los elementos de prueba, situaci\u00f3n esta \u00faltima aneja a su contemplaci\u00f3n objetiva, esto es, que el juzgador supuso la existencia de alg\u00fan medio de persuasi\u00f3n o, por el contrario, haciendo presencia el mismo en el proceso lo inobserv\u00f3 o pretiri\u00f3. En otros t\u00e9rminos, en materia probatoria, existe error de hecho cuando el funcionario judicial ve la respectiva prueba sin que realmente exista en el proceso (suposici\u00f3n); cuando respecto de la que s\u00ed existe, s\u00f3lo aprecia una parte o, de la que se declara persuadido le aumenta su contenido; tambi\u00e9n lo hay en el evento en que apareciendo f\u00edsicamente el medio persuasivo en el expediente, el juez lo inobserva total o parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2. En lo que hace al error de derecho, el mismo se consolida cuando el funcionario aprecia objetivamente la existencia del elemento probatorio pero le niega eficacia e idoneidad en funci\u00f3n del hecho objeto de la prueba o, cuando, contrariamente, le concede una fuerza probatoria contrariando las previsiones legales; por igual, esta equivocaci\u00f3n se configura cuando la prueba se considera aportada dentro de los t\u00e9rminos u oportunidades reguladas en la ley, no habiendo sucedido tal cosa o no obstante haberse incorporado con observancia estricta de la\u00a0 norma que la regula, es excluida por extempor\u00e1nea; tambi\u00e9n acaece en el evento de no considerarse debidamente estructurada la prueba y, por tanto, no le dispensa el m\u00e9rito probatorio reservado en las disposiciones del caso o la aprecia sin las formalidades establecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, tr\u00e1tese de uno u otro dislate, el demandante no puede confundirlos y desarrollar un discurso que delinee un entremezclamiento de los mismos; cada causa esgrimida como fundamento del ataque, debe ser presentada de manera independiente y aut\u00f3noma, distinguiendo, de manera n\u00edtida, las equivocaciones de hecho respecto de las de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, precisamente, en torno al error de derecho, entre otras decisiones, ha puntualizado lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEl error de derecho, como reiteradamente lo ha anotado la Corte, apunta al aspecto normativo, se presenta en el momento de la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, es decir cuando luego de darla por materialmente existente en el proceso, pasa a ponderarla, a sopesarla en la balanza de la ley, y en esta actividad interpreta desacertadamente las normas legales regulativas de su valoraci\u00f3n. Esta Sala ha dicho que en esta clase de yerro puede incurrir el fallador cuando aprecia las pruebas aducidas al proceso sin observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso, o cuando requiri\u00e9ndose por ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. En ninguna de estas hip\u00f3tesis se trata de que el sentenciador deje de ver las pruebas que obran en el proceso o suponga las que no existen en \u00e9l, sino que en la tarea valorativa de aquellas infringe las normas legales que regulan su producci\u00f3n, su conducencia o su eficacia\u201d (Sent. 24 de mayo 2001, Exp. 6579). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. El recurrente, en el caso bajo examen, acusa la sentencia proferida de haber incurrido en errores de derecho por cuanto que, seg\u00fan lo adujo, en ella, no se valoraron los efectos procesales derivados de la rebeld\u00eda del litigante demandado, al no acceder a la exhibici\u00f3n de documentos, prueba acompa\u00f1ada del interrogatorio de parte ordenado. Empero, la censura, desde esa perspectiva no refiere, como deber\u00eda hacerlo, a las normas que regulan la incorporaci\u00f3n de dichos elementos de prueba; el actor, en esta misma causal de casaci\u00f3n, describi\u00f3 el error como de derecho, aunque su discurso evidencia una eventual equivocaci\u00f3n en lo f\u00e1ctico, es decir, entremezcl\u00f3 uno y otro yerro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el impugnante, al momento de\u00a0 concretar el ataque propuesto, aludi\u00f3 a la preterici\u00f3n del indicio y\/o el medio de confesi\u00f3n, derivados, como se advirti\u00f3 en precedencia, de la desobediencia de la demandada en asistir a la audiencia de interrogatorio de parte con exhibici\u00f3n de documentos, acto procesal al que, ciertamente, dej\u00f3 de concurrir la representante legal de la cedente y, que, tal cual lo reivindica el casacionista, la consecuencia que contempla la normatividad vigente es dar por cierto los hechos que se pretend\u00edan demostrar, por supuesto, de ser susceptibles de confesi\u00f3n o, de no serlo, habilitar un indicio en contra del litigante remiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3. El reproche que se examina describe, entonces, esa mixtura, pues el opugnante, se reitera, no obstante alegar la existencia de un error de derecho, plantea una argumentaci\u00f3n aneja al dislate f\u00e1ctico. N\u00f3tese c\u00f3mo la inconformidad refiere a que el Tribunal no aplic\u00f3 las consecuencias derivadas del art\u00edculo 285 del C. de P.C., es decir, que por la negativa de la demandada a la exhibici\u00f3n, debi\u00f3 dar por cierto los hechos (de la demanda), susceptibles de confesi\u00f3n, que se quisieron probar con los documentos objeto de dicha prueba, o por lo menos deducir el indicio en contra, lo que no fue posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Relacionado con la confesi\u00f3n ficta y, particularmente, con la inobservancia de la presencia de los aspectos que la estructuran, la Corte ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo obstante, al desarrollar el cargo, adujo la recurrente que el Tribunal ignor\u00f3 la confesi\u00f3n ficta que, seg\u00fan ella, se produjo porque el demandado no asisti\u00f3 a la audiencia en que deb\u00eda absolver un\u00a0 interrogatorio de parte (fl.14, cdno. 4), yerro que, en la forma como est\u00e1 planteado, ser\u00eda de hecho y no de derecho, pues recae en la contemplaci\u00f3n objetiva del medio de prueba, m\u00e1s no en la aplicaci\u00f3n de las normas legales que regulan su admisibilidad, pertinencia, conducencia o eficacia. En otras palabras, lo que discute la censura no es que el valor probatorio reconocido sea distinto del previsto por la ley, sino que el fallador omiti\u00f3 apreciar el medio de prueba\u201d. \u2013hace notar la Sala- (Sent. Cas. Civ. 28 de noviembre de 2000, Exp. No. 5768).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En reciente oportunidad, la Corporaci\u00f3n, en un asunto que guarda estrecha relaci\u00f3n con el caso bajo estudio, evidenciando un error de derecho, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puesto que en Colombia, salvo las excepciones consagradas expresamente en el ordenamiento positivo, la confesi\u00f3n se erige como un medio de convicci\u00f3n id\u00f3neo para acreditar todo tipo de hechos (art. 195 del C. de P. C.), y siendo lo cierto que la ley no exige que los fundamentos f\u00e1cticos que quiso probar la actora con la solicitud de la fallida diligencia de exhibici\u00f3n documental se acrediten a trav\u00e9s de un medio de prueba distinto del reci\u00e9n mencionado, se tiene que \u2013ante la injustificada renuencia de la aseguradora a exhibir en su totalidad la documentaci\u00f3n cuya presentaci\u00f3n se le orden\u00f3, por iniciativa de su contraparte-, debi\u00f3 deducirse la confesi\u00f3n de que da cuenta el art\u00edculo 285, ibidem, en la parte final de su primer inciso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLos efectos de confesi\u00f3n atr\u00e1s aludidos no resultaban enervados por la sola circunstancia de que -como sin ofrecer ninguna explicaci\u00f3n pareciera haberlo sugerido el Tribunal en su fallo-, en desarrollo de la diligencia de exhibici\u00f3n la parte actora no hubiera \u2018insistido\u2019 en \u2018la exhibici\u00f3n de todos y cada uno de los documentos que pudieran demostrar la veracidad de los hechos\u2019 o no hubiera solicitado, en la misma oportunidad, \u2018la aportaci\u00f3n de las copias de los documentos que pretende hacer valer\u2019. Semejantes requerimientos no han sido establecidos por el ordenamiento positivo, y menos con los prop\u00f3sitos pretendidos por el sentenciador de segunda instancia: baste para colegir lo anterior que de la referida carga procesal de \u2018insistencia\u2019 no hace menci\u00f3n ninguna de las normas reguladoras de la prueba en comentario, incluyendo el precitado art\u00edculo 285, precepto en el que el legislador espec\u00edficamente previ\u00f3 lo concerniente a la renuencia de la exhibici\u00f3n y sus efectos\u201d \u2013La Sala hace notar-. (Sent. Cas. 21 de octubre de 2005, Exp. 3216). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, ignorar una prueba y\/o los elementos que la organizan, denotan en el funcionario una preterici\u00f3n total o parcial de ese medio de persuasi\u00f3n; situaci\u00f3n muy diferente de aquel evento en que el juez establece exigencias o condiciones que la ley no previene para dar por v\u00e1lidamente incorporado ese elemento de juicio, pues tal hip\u00f3tesis alude a una trascendencia a las normas que gobiernan el mecanismo de prueba, en otros t\u00e9rminos, se involucra con las disposiciones que rigen la petici\u00f3n, incorporaci\u00f3n o valoraci\u00f3n del medio probativo. La primera situaci\u00f3n comporta un error de hecho, lo segundo implica un desliz de derecho y, en el caso analizado, la queja, como ha sido advertido en l\u00edneas precedentes, alude a la desatenci\u00f3n de los efectos previstos en la ley para la renuencia a la exhibici\u00f3n de documentos, am\u00e9n de la inasistencia a la audiencia de interrogatorio, luego, la hip\u00f3tesis describe una equivocaci\u00f3n f\u00e1ctica en la medida en que el juzgador no tuvo en cuenta o ignor\u00f3 por completo las circunstancias (negativa a concurrir a exhibir y a responder al interrogatorio), que dar\u00edan lugar a derivar de ese comportamiento un medio de prueba, concretamente, un indicio o una confesi\u00f3n ficta. No se trata de haber exigido requisitos que la ley no tiene previstos, sencillamente, fue ignorada por completo la situaci\u00f3n procesal validada para erigir un elemento de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Pero, adem\u00e1s, la situaci\u00f3n presentada refleja otra deficiencia que impide valorar en el fondo el cargo, y concierne con la intrascendencia; ocurre ella cuando a pesar del vicio en que haya podido incursionar el Tribunal, de todas maneras, corrigiendo el desatino judicial, el fallo adoptado no hubiese resultado afectado. As\u00ed explic\u00f3 el tema la Corte en reciente providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cBien sabido es que este g\u00e9nero de error s\u00f3lo se configura cuando es comprobada una notoria equivocaci\u00f3n en la contemplaci\u00f3n objetiva de las probanzas, siempre que, desde luego, ella sea trascendente, es decir, influya de manera relevante en la resoluci\u00f3n adoptada por el juzgador.(Sent. 18 de noviembre de 2004, Exp. 7276). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aplicadas tales pautas al asunto examinado, aun aceptando el error atribuido al fallador y dando por cierto los hechos referidos por el censor, los mismos no destilan tal poder de persuasi\u00f3n que de haberlos valorado en esa dimensi\u00f3n, hubiesen generado un fallo distinto. El resultado ser\u00eda similar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00f3tese que, seg\u00fan el actor, de haber procedido de manera correcta, es decir, al haber aplicado el art\u00edculo 285 del C. de P.C., el Tribunal hubiese dado por cierto: i) que la cesi\u00f3n refer\u00eda a un proceso ejecutivo hipotecario que cursaba en el juzgado 31 Civil del Circuito; ii) adem\u00e1s, que el cesionario hab\u00eda cancelado la totalidad de los dineros convenidos como contraprestaci\u00f3n; iii) que hubo tal grado de confianza proveniente del comportamiento del se\u00f1or Arteaga, empleado de Cisa S.A., que le hizo esperar la formalizaci\u00f3n de la cesi\u00f3n; iv) que el inmueble perseguido en ese proceso ejecutivo fue adjudicado a la Central de Inversiones S.A.; v) que, adem\u00e1s, la cesi\u00f3n le hubiese brindado la posibilidad de perseguir el saldo de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, para el Tribunal, tales aspectos no resultaron extra\u00f1os; contrariamente, a partir de aceptar su acaecer fue que decidi\u00f3 en los t\u00e9rminos en que lo hizo. Obs\u00e9rvese que el fallo acusado da por establecido que s\u00ed hubo contrato de cesi\u00f3n; que el mismo provino de la intermediaci\u00f3n de la sociedad de cobranzas ante la acreedora Cisa S.A., que esta \u00faltima incumpli\u00f3 dicho acuerdo. Por tanto, aceptar como ciertos esos hechos no hubiesen variado el sentido del fallo, pues, para el ad-quem, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en otros apartes de esta providencia, diferentes fueron las circunstancias que marcaron el destino de la sentencia. Por ejemplo, el contrato no pod\u00eda ser cumplido habida cuenta que el bien ya hab\u00eda sido transferido por la adjudicataria (cedente), y la cesi\u00f3n tampoco proced\u00eda, debido a que el proceso ejecutivo hipotecario hab\u00eda terminado; a ello debe agregarse, como lo refiri\u00f3 el juzgador de segunda instancia, que a esta causa litigiosa no se hab\u00eda aducido la prueba pertinente del saldo de la obligaci\u00f3n, en cuanto que la peritaci\u00f3n allegada con tal prop\u00f3sito, no era la adecuada para acreditar el pago pendiente, lo era la copia de la respectiva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito acompa\u00f1ada de la certificaci\u00f3n pertinente emitida por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo. Por esta raz\u00f3n, precisamente, uno y otro juzgador, consideraron que proced\u00edan los perjuicios solicitados y que los mismos, s\u00f3lo y \u00fanicamente, en la medida en que no se probaron otros, se reduc\u00edan a la imposibilidad de usar las sumas canceladas por raz\u00f3n de la cesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa direcci\u00f3n, no encuentra la Sala c\u00f3mo hubiese podido variar el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, s\u00f3lo a partir de haber dado por cierto los hechos de que trata el impugnante si, los mismos, refieren a aquellos aspectos que el Tribunal tuvo en cuenta para emitir el fallo en la forma y t\u00e9rminos en que lo hizo. Ah\u00ed, en ese punto de inflexi\u00f3n emerge la intrascendencia del supuesto error. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia de 11 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase al demandante recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso extraordinario. Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010, para tales efectos, incl\u00fayase, por concepto de agencias en derecho, la suma de $6.000.000.oo. M.cte., en virtud de haber existido r\u00e9plica. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3piese, Notif\u00edquese y en su oportunidad devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: Exp. 11001 31 03 041 2005 00063 01 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}