{"id":84390,"date":"2024-05-31T14:58:47","date_gmt":"2024-05-31T14:58:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030422006-00453-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:47","slug":"1100131030422006-00453-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030422006-00453-01\/","title":{"rendered":"1100131030422006-00453-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en Sala de catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 11001-3103-042-2006-00453-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que la sociedad Hincapi\u00e9 y Compa\u00f1\u00eda Ltda., formul\u00f3 frente a la sentencia de 18 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por aqu\u00e9lla contra la F\u00e1brica de Especias y Productos EL REY S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda reformada, la actora solicit\u00f3 declarar la simulaci\u00f3n relativa de los negocios jur\u00eddicos que suscribi\u00f3 con la convocada \u2013denominados de \u201cdistribuci\u00f3n celebrado el 29 de enero de 1971 (\u2026) \u2018Convenio de distribuci\u00f3n\u2019, \u2018Contrato de suministro\u2019, \u2018Acuerdo de terminaci\u00f3n de contrato de suministro\u2019, \u2018Acuerdo de terminaci\u00f3n de contrato de distribuci\u00f3n\u2019 y \u2018Contrato de transacci\u00f3n\u2019\u201d-; la simulaci\u00f3n absoluta de los acuerdos de 15 de febrero de 1994 y 2 de agosto de 2005; que entre las partes existi\u00f3 una agencia comercial entre el 29 de enero de 1971 y el 2 de agosto de 2006, terminada sin justa causa por la agenciada, e implor\u00f3 condenar a esta \u00faltima a pagarle las sumas a que refieren los art\u00edculos 1322 y 1324 del C\u00f3digo de Comercio y las costas del proceso (fls. 395 a 397, cuaderno 1A). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, as\u00ed (fls. 397 a 404): \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de enero de 1971 fue constituida la compa\u00f1\u00eda Representaciones y Distribuciones el Rey Ltda. \u2013hoy Hincapi\u00e9 y Compa\u00f1\u00eda Ltda., por exigencia de la querellada-, cuyo objeto social giraba en torno a la distribuci\u00f3n y promoci\u00f3n de los productos de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La encausada, vali\u00e9ndose de su posici\u00f3n de dominio y abusando de ella, impuso la denominaci\u00f3n contractual y oblig\u00f3 a la libelista a renunciar a las prestaciones connaturales al agenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La terminaci\u00f3n del v\u00ednculo convencional ocurri\u00f3 a instancias de la sociedad an\u00f3nima, sin justa causa, el 2 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada se opuso a las pretensiones, formulando la excepciones denominadas \u201cinexistencia de simulaci\u00f3n en los contratos se\u00f1alados\u201d, \u201cinexistencia del contrato de agencia mercantil\u201d, \u201cinexistencia de posici\u00f3n dominante por parte de la F\u00e1brica de Especias y Productos el Rey S.A.\u201d, \u201ctransacci\u00f3n\u201d, \u201cjusta causa en la terminaci\u00f3n del contrato que se inici\u00f3 el 2 de agosto de 2005\u201d, \u201cir contra sus propios actos\u201d, \u201cprescripci\u00f3n extintiva\u201d y \u201csimulaci\u00f3n\u201d (fls. 416 a 428). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado el tr\u00e1mite procesal, el a quo pronunci\u00f3 sentencia desestimando las pretensiones de la demandante; fallo confirmado por el ad quem al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la vencida (fls. 1041 a 1065 cdno. 1B y 21 a 36 cdno. de 2\u00aa inst.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa referencia a los antecedentes procesales, petitum, causa petendi, reforma, r\u00e9plica y excepciones de la demandada, sentencia de primera instancia y fundamentos de la alzada, advirti\u00f3 que como las s\u00faplicas persiguen que se declare que las partes no quisieron celebrar los plurimencionados contratos \u201csino utilizarlos como una fachada de otro, en este caso, del de agencia comercial (&#8230;), de no hallarse reunidos todos los requisitos que demanda la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u201d, no pod\u00eda reconocerse la existencia del agenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de tal labor\u00edo, tuvo por acreditados los negocios celebrados entre las partes y que seg\u00fan la quejosa fueron objeto de simulaci\u00f3n, as\u00ed como la legitimaci\u00f3n de \u00e9sta para acudir a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ech\u00f3 de menos la \u201cdemostraci\u00f3n de que, efectivamente, los contratantes articularon sus voluntades para ocultar un negocio concreto en la apariencia de otro, al que realmente nunca ajustaron su querer\u201d, o lo que es igual, no encontr\u00f3 que la demandada hubiese consentido \u201cel pacto privado que supone un negocio simulado relativamente\u201d; y con apoyo en jurisprudencia de esta Corte concluy\u00f3 que \u201cel acto de simular (\u2026) demanda, necesariamente, que ambas partes intervinientes muestren su apego consciente a dicha apariencia, y que, obviamente, exista prueba de tal concierto volitivo\u201d, puesto que \u201csi s\u00f3lo una de ellas es la que cree que el acto fue aparente, en tanto la otra piensa lo contrario, el asunto no pasar\u00eda de ser una simple confusi\u00f3n, distante de lo que se ha dado en entender como un negocio jur\u00eddico simulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A rengl\u00f3n seguido, del an\u00e1lisis del material probatorio \u2013documentos, testimonios y pericia-, infiri\u00f3 que los sujetos procesales convinieron la celebraci\u00f3n de varios contratos de suministro y distribuci\u00f3n, a cambio de una remuneraci\u00f3n, bajo unas condiciones negociales que descartan la existencia del encargo por cuenta y riesgo ajeno que caracteriza el contrato de agencia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, descart\u00f3 que la renuncia expresa a las prestaciones derivadas de la normatividad aplicable al agenciamiento mercantil, tuviese entidad suficiente para evidenciar que la relaci\u00f3n pactada fuese de tal linaje, y, que la alegaci\u00f3n relativa al abuso de la posici\u00f3n dominante por parte de la convocada supusiese la existencia de la agencia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, por la interdependencia de las pretensiones, ante el fracaso de la relativa a la simulaci\u00f3n, coligi\u00f3 el infortunio de la de declaratoria de existencia del contrato de agencia comercial y respald\u00f3 la decisi\u00f3n contradicha. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tres cargos fueron propuestos, dos de ellos inadmitidos por esta Sala en providencia de 14 de diciembre de 2011, por lo que pasa a resolverse el restante \u2013replicado-. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n, denuncia la indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil y la inaplicaci\u00f3n del 1502, 1524, 1602, 1603, 1618 \u00eddem, 1262, 1317, 1318, 1321, 1322, 1323, 1324 y 1331 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Increpa al Tribunal por exigir, sin que la normatividad lo habilite para ello, la acreditaci\u00f3n del \u201cconsenso \u2018expreso\u2019 entre los contratantes respecto al inter\u00e9s que les asiste para simular el acto\u201d, puesto que el fallo se ciment\u00f3 en que \u201c(\u2026) \u2018el acto de simular un negocio como fachada de otro realmente querido, demanda, necesariamente, que ambas partes intervinientes muestren su apego consciente a dicha apariencia, y que, obviamente, exista prueba de tal concierto volitivo. De tal suerte, si s\u00f3lo una de ellas es la que cree que el acto fue aparente, en tanto la otra piensa lo contrario, el asunto no pasar\u00eda de ser una simple confusi\u00f3n, distante de lo que se ha dado en entender como un negocio jur\u00eddico simulado\u2019 (destaca y subraya el suscrito)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que con la afirmaci\u00f3n transcrita se supedita el tercer requisito de la simulaci\u00f3n \u201ca un consenso expreso entre las partes\u201d, perdiendo de vista que en ocasiones s\u00f3lo uno de los contratantes tiene inter\u00e9s en ocultar el pacto verdadero e impone abusivamente el clausulado del negocio, hip\u00f3tesis en la que la voluntad de simular surge de \u201cun consenso de car\u00e1cter t\u00e1cito, materializado por el inter\u00e9s que a los extremos del negocio jur\u00eddico, les pueda asistir en torno a los efectos que \u00e9ste puede producir y que se puede acreditar con prueba indiciaria\u201d (fls. 28 a 30, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, luego de exponer en donde radica el inter\u00e9s simulatorio de los contratantes en los convenios atacados y los hechos que en su decir soportan la existencia de la agencia comercial, asevera que \u201cla vulneraci\u00f3n fue fehaciente, en la medida que el ad quem no dio por demostrada la simulaci\u00f3n, est\u00e1ndola debidamente acreditada, lo que deriv\u00f3 en otro yerro grave, en la medida que inaplic\u00f3\u201d varios preceptos de las codificaciones civil y mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al rompe, advierte la Sala la improcedencia del cargo en estudio, en la medida en que el yerro que se le atribuye al Tribunal es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ad quem desech\u00f3 las pretensiones de la actora habida cuenta de no encontrar acreditado el concierto simulatorio, o en palabras de dicha colegiatura, la \u201cdemostraci\u00f3n de que, efectivamente, los contratantes articularon sus voluntades para ocultar un negocio concreto en la apariencia de otro, al que realmente nunca ajustaron su querer\u201d (fl. 29, cdno. de 2\u00aa inst.); mientras que el casacionista, le endilga la comisi\u00f3n de un desatino consistente en condicionar la declaratoria de la simulaci\u00f3n a \u201cuna formalidad que en ning\u00fan caso puede imponerse\u201d, el \u201cconsenso expreso entre las partes\u201d que a todas luces puede ser t\u00e1cito (fls. 28, 29 y 30 cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, una vez realizado el estudio de la providencia de segunda instancia en contraste con las censuras planteadas en esta sede, se impone concluir, como se anticip\u00f3, que el desacierto aludido no existe, toda vez que en ninguno de los pasajes de la sentencia atacada se exige el \u201cconsenso expreso entre las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente el Tribunal, para arribar a la citada conclusi\u00f3n, parti\u00f3 de describir el fen\u00f3meno de la simulaci\u00f3n; con apoyo jurisprudencial, expuso que uno de los elementos de la figura es el concierto simulatorio, y que \u00e9ste debe acreditarse, por cuanto la prosperidad de las pretensiones depende de \u201cque ambas partes intervinientes muestren su apego consciente a dicha apariencia, y que, obviamente, exista prueba de tal concierto volitivo (\u2026)\u201d; pas\u00f3 a analizar el material probatorio sin encontrar que al margen de \u201clos contratos de suministro para distribuci\u00f3n (\u2026) exista alg\u00fan otro elemento indicativo de que la verdadera intenci\u00f3n de los contratantes fue someter sus negociaciones a los efectos de la agencia comercial\u201d, o lo que es igual, hall\u00f3 hu\u00e9rfano de probanza el pacto privado; prosigui\u00f3 indicando que las evidencias no dan cuenta de la simulaci\u00f3n deprecada, por el contrario, llevan al convencimiento de que \u201centre las partes no hubo acuerdo alguno en el sentido que ahora se invoca; es decir, que sus voluntades no estaban realmente unidas en torno a un mismo fin: el de ocultar un contrato de agencia comercial bajo el ropaje de uno de distribuci\u00f3n o suministro\u201d, y finaliz\u00f3 se\u00f1alando que con independencia de la improsperidad de la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n, de los medios de convicci\u00f3n tampoco se pod\u00eda extraer la existencia de la agencia (fls. 29, 30 y 32, cdno. de 2\u00aa inst.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte y haciendo abstracci\u00f3n de lo hasta aqu\u00ed expuesto, ning\u00fan desatino reviste exigir la prueba del convenio para disimular o distraer la verdadera intenci\u00f3n de los negociantes, pues no cabe duda que es uno de los elementos integradores de la simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte \u201ccon acierto precis\u00f3 (\u2026) que en \u2018la simulaci\u00f3n, las partes contratantes, o quien emite una declaraci\u00f3n y aqu\u00e9l que la recibe, imbuidas en un mismo prop\u00f3sito, acuden a un procedimiento, an\u00f3malo pero tolerado por el derecho, mediante el cual su dicho p\u00fablico se enerva con su dicho privado, cre\u00e1ndose as\u00ed un contraste evidente, no entre dos negocios diversos, pero conexos, sino entre dos aspectos de una misma conducta, constitutivos de un solo compuesto negocial, pasos integrantes necesarios de un iter dispositivo \u00fanico aunque complejo. Esto es que las partes desean crear una situaci\u00f3n exterior, que solamente se explica en raz\u00f3n de otra oculta, \u00fanica valedera para entre ellas; fases que no pueden ser entendidas sino en su interrelaci\u00f3n, funcionalmente como hitos de un mismo designio. En fin, lejos de haber una dualidad contractual, lo cierto es que se trata de una entidad negocial \u00fanica, de doble manifestaci\u00f3n: la p\u00fablica y la reservada, igualmente queridas y ciertas, cuyas consecuencias discrepan, seg\u00fan los intereses y las disposiciones en juego, con arreglo a los principios generales del derecho; o sea un antagonismo, no entre dos negocios, sino entre dos expresiones de uno solo, que se conjugan y complementan, que es en lo que radica la mencionada anomal\u00eda\u2019 (cas. mayo 16\/1968, acta No. 17, mayo 14\/1968). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la simulaci\u00f3n constituye un negocio jur\u00eddico, cuya estructura gen\u00e9tica se conforma por un designio com\u00fan, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n exterior aparente explicada por la realidad reservada, \u00fanica prevalente y cierta para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si de simulaci\u00f3n absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situaci\u00f3n contractual aparente y la permanencia de la \u00fanica situaci\u00f3n jur\u00eddica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulaci\u00f3n relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la funci\u00f3n aut\u00f3noma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no est\u00e1 llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definir\u00e1n las diferentes hip\u00f3tesis que pueden suscitarse entre \u00e9stos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el inter\u00e9s de quien actu\u00f3 de buena fe con base en la apariencia en preservaci\u00f3n de \u00e9sta, la regularidad y certidumbre del tr\u00e1fico jur\u00eddico y de las relaciones jur\u00eddicas negociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto de la prueba de la simulaci\u00f3n es menester su demostraci\u00f3n con medios probatorios id\u00f3neos, pues, todo negocio jur\u00eddico al obedecer a una funci\u00f3n pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social reconocida por el legislador, se presume celebrado en atenci\u00f3n a intereses serios, dignos de tutela y de reconocimiento legal\u201d (Sent. Cas. Civ. de 30 de julio de 2008, exp. 00363-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, existen otros motivos para descartar la prosperidad del cargo, por la forma en que se estructur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos, radica en que a pesar de denunciar la vulneraci\u00f3n directa de la ley sustancial, la impugnaci\u00f3n incurre en ataques y argumentaciones propias de la v\u00eda indirecta, al dedicar buena parte de la argumentaci\u00f3n en que se funda, a plantear un entorno f\u00e1ctico por completo divergente del acogido por el Tribunal (fl. 31 cdno. Corte) para concluir que: \u201cla vulneraci\u00f3n fue fehaciente, en la medida en que el ad quem no dio por demostrada la simulaci\u00f3n, est\u00e1ndola debidamente acreditada\u201d (fl. 31, cdno. de casaci\u00f3n); el segundo, referente a que la censura no combate todos y cada uno de los pilares fundamentales de la decisi\u00f3n de segunda instancia, habida cuenta de que se enfoca \u00fanica y exclusivamente en lo manifestado por el Tribunal en torno a la inexistencia de la simulaci\u00f3n, dejando de lado que, haciendo abstracci\u00f3n de tal figura consider\u00f3 tambi\u00e9n carentes de prueba algunos elementos esenciales del contrato de agencia comercial, y en particular, el encargo de promoci\u00f3n y la actuaci\u00f3n por cuenta (fl. 35 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, los defectos resaltados ri\u00f1en abiertamente con los postulados legales y jurisprudenciales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues no solo desatienden la precisi\u00f3n exigida a los cargos efectuados en esta sede, sino que tambi\u00e9n omiten atacar a plenitud las bases relevantes de la providencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto, recu\u00e9rdese que la precisi\u00f3n comporta la indicaci\u00f3n de \u201cla v\u00eda y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonar en su desarrollo el camino escogido\u201d (Auto de 19 de febrero de 2010, reiterado en providencia de 8 de julio del mismo a\u00f1o, exp. 03455), teniendo en cuenta que \u201clos ataques por v\u00eda directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o ausencia de ella, que de una norma jur\u00eddica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones f\u00e1cticas a las que arribe; mientras que la v\u00eda indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestaci\u00f3n) y de \u2018derecho por violaci\u00f3n de una norma probatoria\u2019 (inc. 2\u00ba, num. 1\u00ba, art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteraci\u00f3n de la litis en t\u00e9rminos probatorios.\u00a0 En s\u00edntesis, la v\u00eda directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jur\u00eddico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunci\u00f3n de ellos; esto es, cuando el cargo comporta un ataque por la v\u00eda directa, se presupone la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones f\u00e1cticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o incorrecta aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues \u2018(\u2026) la actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u2019 (Sentencia de 20 de Marzo de 1973, G.J. CXLVI)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 18 de junio de 2009, exp. 00341). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u201cpor v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d (Sent. Cas. Civ. No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas fuera de texto), por lo que la prosperidad de la censura depender\u00e1 de \u201cque se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia\u201d (Sent. Cas. Civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y \u201cexista completa \u2018armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias que fundamentan la resoluci\u00f3n\u2019 (Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271)\u201d (Autos de 15 de enero y 29 de julio de 2010 y 9 de mayo de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 18 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por Hincapi\u00e9 y Compa\u00f1\u00eda Ltda., contra la F\u00e1brica de Especias y Productos EL REY S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Costas de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. En su liquidaci\u00f3n incl\u00fayase la cantidad de seis millones de pesos ($6.000.000,00) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 Discutido y aprobado en Sala de catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0 Referencia: 11001-3103-042-2006-00453-01 \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}