{"id":84391,"date":"2024-05-31T14:58:47","date_gmt":"2024-05-31T14:58:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030432006-00339-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:47","slug":"1100131030432006-00339-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030432006-00339-01\/","title":{"rendered":"1100131030432006-00339-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-11001-3103-043-2006-00339-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., antes CORPORACI\u00d3N DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS, respecto de la sentencia de 12 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de la entidad recurrente contra JOS\u00c9 ARMANDO BERNAL PRADA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En la demanda genitora, presentada al reparto el 6 de junio de 2006, el actor solicit\u00f3 se declarara que el convocado se \u201cenriqueci\u00f3 injustamente\u201d, y que como consecuencia, en forma principal, se le condenara a pagar $218\u2019340.190, o en subsidio, una cantidad equivalente al aval\u00fao de un bien ra\u00edz, en ambos casos, con los intereses corrientes y moratorios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El 3 de enero de 1997, las partes celebraron un contrato de mutuo comercial por $42\u2019750.000, documentado en un pagar\u00e9, cuyo pago se estipul\u00f3 en 180 cuotas mensuales, contadas a partir del 3 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En garant\u00eda de la obligaci\u00f3n, el deudor constituy\u00f3 hipoteca sobre el inmueble que adquiri\u00f3 con el producto del cr\u00e9dito, seg\u00fan consta en la Escritura P\u00fablica 7248 de 18 de diciembre de 1996 de la Notar\u00eda 37 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Frente al \u201ctotal incumplimiento\u201d de la obligaci\u00f3n, el proceso adelantado para el pago de la misma, en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, culmin\u00f3 con sentencia de 31 de agosto de 2004, declarando la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en fallo de 10 de febrero de 2005, ejecutoriado el 8 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- La falta de pago de la deuda contra\u00edda, ocasion\u00f3 el enriquecimiento injustificado del obligado y el correlativo empobrecimiento del acreedor, puesto que no ha podido reinvertir el capital, ni tampoco percibir la renta de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El demandado se opuso a las pretensiones y formul\u00f3, entre otras, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, fundada en que el libelo se hab\u00eda incoado un a\u00f1o despu\u00e9s de la citada ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 20 de mayo de 2008, apelada por la demandante, declar\u00f3 pr\u00f3spero el aludido medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Fijado el enriquecimiento cambiario, derivado del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, y sus requisitos, el Tribunal, en relaci\u00f3n con el momento en el cual se deb\u00eda iniciar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino del fen\u00f3meno extintivo, identific\u00f3 las dos posturas que exist\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Una, formulada por quienes opinan que el a\u00f1o liberatorio empezaba a contarse \u201ca partir de la ejecutoria del fallo que declara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d (fl. 38, cdno. Tribunal); y otra, por los que fijan su comienzo en la fecha en que se completa, sin que se precise una declaraci\u00f3n judicial previa, por tratarse de una situaci\u00f3n objetiva que emana del mismo instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que la disputa se encontraba zanjada en favor de esta \u00faltima tesis, seg\u00fan el estado actual de la jurisprudencia, a cuyo efecto reproduce. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sentado que el criterio del juzgado era equivocado, pues para solucionar el debate aplic\u00f3 el primer criterio, el ad quem procedi\u00f3, en sustituci\u00f3n, a indagar por el d\u00eda que ocurri\u00f3 la degradaci\u00f3n del t\u00edtulo en virtud de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de establecida la facultad del acreedor para acelerar el plazo, consider\u00f3 que la exigibilidad de la obligaci\u00f3n hab\u00eda operado el 3 de mayo de 1999, con la \u201cpresentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva\u201d, signo manifiesto de esa potestad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, dijo, el t\u00e9rmino extintivo de tres a\u00f1os de la acci\u00f3n cambiaria derivada del t\u00edtulo valor, pagar\u00e9, a voces del art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio, se consum\u00f3 el 3 de mayo de 2002, debido a que el libelo en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido ineficaz para interrumpir la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En esas circunstancias, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De los dos cargos formulados, la Corte se abstendr\u00e1 de estudiar el segundo, fundado en la causal de incongruencia, toda vez que en auto de 22 de julio de 2010, confirmado el 3 de noviembre \u00faltimo, no fue admitido a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 882, in fine, del C\u00f3digo de Comercio, 27 y 28 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, la censura manifiesta conocer las posiciones que existen acerca del momento en que debe empezar a computarse el t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n propuesta, s\u00f3lo que, con referencia al hecho que la origina -la prescripci\u00f3n cambiaria derivada de un t\u00edtulo valor-, aboga, inclusive en contra de la jurisprudencia actualmente vigente de la Corte, por la tesis que exige para el efecto su previa declaraci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si el sustrato de la primera disposici\u00f3n citada (art\u00edculo 882 in fine C\u00f3digo de Comercio) descansa en el enriquecimiento injusto, esto significa, para los efectos investigados, que a fin de satisfacer las exigencias del precepto, deben concurrir una prescripci\u00f3n objetivamente existente por el simple transcurso del tiempo, as\u00ed como el elemento subjetivo plasmado en la efectiva alegaci\u00f3n de la misma, como detonante de la materializaci\u00f3n del incremento patrimonial, que permite que el enriquecimiento \u201ccobre vigor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n a la que arriba a consecuencia de considerar, de una parte, que el fen\u00f3meno liberatorio se supedita a que sea alegado por el deudor en el escenario y en la oportunidad correspondientes, al punto de que judicialmente no se puede reconocer de oficio; y de otra, que mientras ello no suceda, as\u00ed se cumpla el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, jam\u00e1s se puede hablar de una ventaja patrimonial, en sentido positivo o negativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Concluye la recurrente que una interpretaci\u00f3n distinta a la expuesta, adem\u00e1s de desconocer el tenor literal de la norma que la consagra, desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n in rem verso, en el entendido de que el mecanismo principal para evitar el enriquecimiento injustificado del obligado cambiario, es el cobro compulsivo de la deuda, cuyo fracaso estar\u00eda condicionado a la alegaci\u00f3n de la excepci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el cargo se reconoce que la postura actual de la Corte, se orienta en el sentido de considerar que la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 882, in fine, del C\u00f3digo de Comercio, prescribe en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de cuando, tambi\u00e9n por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, se han extinguido las acciones cambiarias derivadas de los t\u00edtulos valores de contenido crediticio, sin que para dicho prop\u00f3sito sea necesario obtener previamente una decisi\u00f3n judicial que la declare. \u00a0<\/p>\n<p>Postura que la Corte entiende sustentada en que si se acogiera la necesidad de la previa declaraci\u00f3n judicial de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, se estar\u00eda incorporando un \u201crequisito que la ley no contempla\u201d1.\u00a0 Y porque de exigirse tal requisito, se generar\u00eda \u201cincertidumbre e indefinici\u00f3n de los derechos por cuenta de quien ha sido omisivo en el ejercicio de sus potestades, pues es tanto como autorizarlo para que en cualquier momento, a\u00fan de manera manifiestamente tard\u00eda, inicie un proceso ejecutivo, solamente con la perspectiva de intentar rescatar la acci\u00f3n de enriquecimiento\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Como esto \u00faltimo atenta contra el principio de seguridad jur\u00eddica, pues quedar\u00eda al capricho del acreedor negligente promover en cualquier momento el cobro coactivo de la obligaci\u00f3n cartular, en la seguridad de estar habilitando una oportunidad \u00fatil para iniciar la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario, la Sala ha reiterado que el t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n de que se trata, no requiere que el hecho que la origina -la prescripci\u00f3n o caducidad de un t\u00edtulo valor-, sea reconocido por la justicia.\u00a0 As\u00ed se observa, entre otras, en las sentencias de 26 de julio de 2008, exp. 2004-00112-01, y de 13 de octubre de 2009, exp. 2004-00605-01. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Doctrina que en esta oportunidad debe mantenerse, no solo por la evidente inconveniencia de atribuir al titular del derecho un control predominante sobre los t\u00e9rminos extintivos previstos para la acci\u00f3n de enriquecimiento derivada de la prescripci\u00f3n o caducidad de los t\u00edtulos valores, -lo cual apuntar\u00eda en sentido contrario al de la pol\u00edtica p\u00fablica de permitir la rehabilitaci\u00f3n de la situaci\u00f3n crediticia de los deudores que han incumplido sus obligaciones, como presupuesto de la conservaci\u00f3n del cr\u00e9dito y m\u00e1s recientemente del mercado financiero-3 \u00a0<\/p>\n<p>, sino adem\u00e1s por cuanto, seg\u00fan las circunstancias, los mismos t\u00e9rminos, respecto de la acci\u00f3n cambiaria, se consuman con o sin decisi\u00f3n judicial; por lo que, incluso en la hip\u00f3tesis de una providencia declarativa de la prescripci\u00f3n de un instrumento negociable, su ejecutoria no puede considerarse el detonante de la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Lo primero que debe precisarse es que si bien la prescripci\u00f3n, en general, se dirige a proteger un inter\u00e9s de car\u00e1cter privado, pues \u00fanicamente es dable declararla cuando se alega, de ah\u00ed que sea potestativo invocarla4, lo que no puede estar en juego son los plazos prescriptivos, porque al tener la instituci\u00f3n consecuencias sancionatorias, el principio de legalidad conlleva a que los mismos no sean susceptibles de alteraci\u00f3n por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, si, en palabras de la Corte, el \u201ctiempo de prescripci\u00f3n es asunto de orden p\u00fablico\u201d, en la medida que \u201cno est\u00e1 en manos de los particulares ampliar sus l\u00edmites, menos que uno solo de los contratantes pueda extender a su antojo el punto de partida\u201d5, esto significa que es del resorte exclusivo del legislador establecer sus confines. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Para que el fen\u00f3meno extintivo sea de recibo, se exige que dentro del t\u00e9rmino al efecto se\u00f1alado en la ley, la conducta del acreedor hubiere sido totalmente pasiva y adem\u00e1s que no hubieren concurrido circunstancias legales que lo alteraran, como las figuras de la interrupci\u00f3n o la suspensi\u00f3n.\u00a0 Esto mismo, desde luego, descarta la idea de que la prescripci\u00f3n pueda considerarse un asunto netamente objetivo, de simple c\u00f3mputo del t\u00e9rmino, y que, por lo tanto, corra en forma fatal, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como tiene explicado la Sala, \u201cjam\u00e1s la prescripci\u00f3n es un fen\u00f3meno objetivo\u201d, pues existen \u201cfactores subjetivos, que, por razones m\u00e1s que obvias, no son comprobables de la \u2018mera lectura del instrumento\u2019 contentivo de la obligaci\u00f3n. La conducta de los sujetos de la obligaci\u00f3n es cuesti\u00f3n que siempre ameritar\u00e1 un examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas las condiciones que deben acompa\u00f1ar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripci\u00f3n ocurri\u00f3 verdaderamente. S\u00f3lo as\u00ed se llegar\u00e1 a determinar lo relativo a la interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- De manera que si al alcance de las partes no est\u00e1 el manejo del t\u00e9rmino prescriptivo, debe seguirse, en cuanto a su comienzo, que si ha transcurrido ininterrumpidamente, se cuenta \u201cdesde que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u201d, cual lo establece el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil. Y si sobrevino alguna circunstancia subjetiva, verbi gratia, su interrupci\u00f3n natural, o si es el caso su renuncia, se computa a partir de la fecha del hecho, toda vez que el tiempo anterior queda borrado (art\u00edculos 2539 y 2536, ib\u00eddem, con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 791 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Es entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino extintivo, prevista en el inciso final del art\u00edculo 2536 de C\u00f3digo Civil respecto de la interrupci\u00f3n o la renuncia de la prescripci\u00f3n, no aplica cuando se trata de interrupci\u00f3n civil, o cuando la prescripci\u00f3n se entiende renunciada por la omisi\u00f3n del deudor en interponer oportunamente la excepci\u00f3n respectiva. Los efectos de la interrupci\u00f3n civil, que adem\u00e1s descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposici\u00f3n oportuna de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso en el cual ocurren, hasta su terminaci\u00f3n mediante sentencia, pago o cualquiera de las formas anormales o alternativas de finalizaci\u00f3n permitidas por la ley, atendida la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupci\u00f3n (art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; sentencias C-662 de 2004 y C-227 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- El problema a resolver es en qu\u00e9 momento se consuma la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria de un titulo valor, de una parte, en la hip\u00f3tesis de haber sido invocada y reconocida judicialmente; y de otra, en el caso de que ello no haya sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.- En el primer evento, ninguna dificultad existe, dado que una decisi\u00f3n de esa naturaleza no es atributiva del fen\u00f3meno, sino que simplemente, con efectos ex tunc, lo constata y declara para la \u00e9poca en que se complet\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00f3ptica, claramente se comprende que los efectos de la prescripci\u00f3n extintiva no se pueden producir a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, puesto que como se dijo en la sentencia de 21 de julio de 2008, exp. 00684, supra citada, nada a\u00f1ade a ello que la decisi\u00f3n en el proceso ejecutivo, sea posterior, pues el \u201cfallo reconoce y declara, no constituye el fen\u00f3meno consuntivo del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.- Las mismas consecuencias deben predicarse para cuando, consumada la prescripci\u00f3n, no ha sido declarada por la justicia, porque si bien los art\u00edculos 2513 del C\u00f3digo Civil y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, proh\u00edben reconocerla de manera oficiosa, resulta contrario a la l\u00f3gica formal sostener que mientras no sea alegada por el deudor cambiario, el derecho del acreedor cartular subsiste, dado que no puede existir lo que ha fenecido y es declarable retroactivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el sentido de reconocer entidad sustancial al fen\u00f3meno extintivo que nos ocupa, a\u00fan antes de su reconocimiento judicial, apunta el art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo Civil, cuando prev\u00e9 que la prescripci\u00f3n puede ser renunciada, \u201cpero solo despu\u00e9s de cumplida\u201d, norma estructurada sobre la base de considerar que solo se puede renunciar a lo que existe.7\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.-\u00a0 En el contexto de lo antes indicado, transcurrido el t\u00e9rmino extintivo previsto por la ley, sin que concurran situaciones de suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n, la situaci\u00f3n jur\u00eddica natural que de ello deriva es la prescripci\u00f3n. Lo que ha de considerarse an\u00f3malo o irregular en el decurso de los acontecimientos es que a consecuencia de un acto consciente de desprendimiento, o de la mera incuria, el deudor demandado no la proponga, evento en el cual la prescripci\u00f3n, ya configurada, no puede ser reconocida por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4.4.- Por lo expuesto, para el ejercicio de la acci\u00f3n de enriquecimiento injusto cambiario, no es indispensable que la prescripci\u00f3n haya sido declarada judicialmente, pues ello tiene lugar, simplemente, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 882, in fine, del C\u00f3digo de Comercio, si el \u201cacreedor deja prescribir el instrumento\u201d, y no cuando se ha agotado la posibilidad de su renuncia por el deudor, primero, por ser un fen\u00f3meno distinto, y segundo, porque su materializaci\u00f3n es ajena a la voluntad del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, con ese prop\u00f3sito, es suficiente que la obligaci\u00f3n se haya extinguido, en coherencia con la doctrina, \u201cpor el transcurso del tiempo o el incumplimiento de las cargas legales de acuerdo a la l\u00f3gica y al buen sentido. Nada justifica mandar promover una acci\u00f3n para que se oponga la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n o caducidad, con dispendio de tiempo y gastos\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Frente a lo que ha sido indicado, surge claro que, para el ejercicio de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa cambiario, resulta indiferente que la prescripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor haya sido o no reconocida judicialmente, porque en cualquiera de las dos hip\u00f3tesis, se entiende cumplida en la \u00e9poca en que se consum\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la tesis de la Corte, seg\u00fan la cual la prescripci\u00f3n extintiva de un t\u00edtulo valor no se subordina a una determinaci\u00f3n de la justicia, y menos a la ejecutoria de la misma, sino al vencimiento del t\u00e9rmino prescriptivo, se robustece o cobra fuerza, porque como se dijo en la sentencia de 13 de octubre de 2009, arriba citada, ni el \u201cproceso ejecutivo ni la eventual demora en su decisi\u00f3n final, en cualquier sentido, pueden retardarla o erigirse en otro punto de partida para iniciar el conteo del plazo destinado a la promoci\u00f3n de la actio in rem verso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el cargo tambi\u00e9n se sostiene que para que despunte el t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n propuesta, se requiere de un contenido econ\u00f3mico, como es el incremento patrimonial injustificado del deudor, y que esto s\u00f3lo tiene lugar cuando el obligado invoca la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n cambiaria y esta se reconoce judicialmente. Mientras ello no suceda, se agrega, no se puede alegar, como subsidiario, el enriquecimiento cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Aunque los correlativos detrimento y aumento de un patrimonio son requisitos de la acci\u00f3n de que se trata, matizados en el sentido indicado en la sentencia de la Sala de 26 de junio de 2007, exp. 2002-00046-01, seg\u00fan la cual \u201csiempre tiene a su cargo la persona que reclama su buen suceso el deber de establecer de qu\u00e9 manera o de qu\u00e9 forma padeci\u00f3 el deterioro patrimonial alegado y, de manera correlativa, c\u00f3mo esa situaci\u00f3n condujo al acrecimiento de los haberes de la contraparte\u201d, en realidad, en sentir del recurrente \u00fanicamente puede hablarse de tales, especialmente del enriquecimiento, cuando el deudor obtiene para s\u00ed una declaraci\u00f3n judicial de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La alegaci\u00f3n seg\u00fan la cual el enriquecimiento no se producir\u00eda hasta tanto se declare judicialmente la prescripci\u00f3n, se basa en una aproximaci\u00f3n eminentemente formal al fen\u00f3meno regulado, estructurada de espaldas a la realidad de las cosas. A partir del momento en el cual confluyen los elementos objetivo y subjetivo de la prescripci\u00f3n, el mejoramiento de la situaci\u00f3n patrimonial del deudor, derivado del hecho de haberse liberado de una deuda, deja de ser para \u00e9l contingente, toda vez que su concreci\u00f3n procesal es algo que depende de su propia determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la prescripci\u00f3n el deudor ha ganado definitivamente el &lt;derecho a oponerse&gt; al cumplimiento de la obligaci\u00f3n, y as\u00ed, es claro que su situaci\u00f3n patrimonial ya no es la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para el acreedor igualmente se consuma un detrimento incuestionable, toda vez que su derecho se afecta, al cesar la restricci\u00f3n a la libertad del obligado, y en lo sucesivo la obtenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n respectiva queda por completo en manos del deudor, quien a voluntad decide si la satisface o se opone. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de lo anotado el paso de la extinci\u00f3n ya producida en el plano sustancial, a su consumaci\u00f3n procesal, depende de un acto inserto en el dominio de la voluntad del deudor, lo cual trastoca por completo, en beneficio exclusivo de este \u00faltimo, la relaci\u00f3n de cr\u00e9dito precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Adem\u00e1s, la acci\u00f3n in rem verso, no pierde el car\u00e1cter de subsidiaria, por el solo hecho de no haberse intentado a\u00fan la ejecuci\u00f3n coactiva de un t\u00edtulo valor prescrito, por cuanto impetrar la referida acci\u00f3n no resulta ser el procedimiento id\u00f3neo para garantizar que el acreedor obtenga su pago cuando la prescripci\u00f3n se ha cumplido, toda vez que escapa a su resorte determinar lo atinente a la renuncia a la misma; por el contrario, se trata de una facultad que incumbe ejercitar el deudor, de donde salta de bulto que el proceso ejecutivo s\u00f3lo estar\u00eda al servicio de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Frente a todo lo que ha quedado expuesto, surge di\u00e1fano que el Tribunal no pudo infringir, por la v\u00eda directa, ninguna de las disposiciones que se citan en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Ante todo, porque como se explic\u00f3, el ejercicio de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa cambiario, no exige que judicialmente se haya declarado la prescripci\u00f3n del t\u00edtulo valor. Basta para ello que el acreedor deje prescribir el instrumento, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 882, in fine, del C\u00f3digo de Comercio, y nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- De otra parte, porque inclusive frente a un pronunciamiento judicial en ese sentido, sus efectos no se cuentan a partir de su ejecutoria, sino que se retrotraen al momento en que el t\u00e9rmino extintivo expir\u00f3, pues se tratar\u00eda de una decisi\u00f3n netamente declarativa, que no constitutiva de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Quienes propugnan porque el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 882 in fine del C\u00f3digo de Comercio se compute solo a partir de que sea declarada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, pueden aducir a favor de su postura que la alegada indeterminaci\u00f3n del plazo extintivo de la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario, que se le atribuye como consecuencia a la tesis cuestionada por\u00a0 la Sala en sentencias antes mencionadas, quedar\u00eda conjurada con la posibilidad que tiene el deudor del cr\u00e9dito incorporado en el t\u00edtulo valor de contenido crediticio, de anticipar el reconocimiento judicial de la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n cambiaria, proponiendo la acci\u00f3n orientada a que ello se declare, al amparo de la previsi\u00f3n que consagra el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 791 de 2002.9 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta sin embargo que imponer dicha exigencia al deudor, para poder acceder al beneficio de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario, ha de considerarse excesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Si se aceptara tal planteamiento, la prescripci\u00f3n cuyo estudio ocupa a la Sala, no ser\u00eda ya el resultado exclusivo del paso del tiempo, unido a la inacci\u00f3n del titular del cr\u00e9dito, matizados tales elementos por las condiciones subjetivas reconocidas por el legislador (interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n), sino que requerir\u00eda adem\u00e1s del ejercicio del derecho de acci\u00f3n por parte del deudor, lo cual carece de sustento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar adem\u00e1s que ni siquiera la referida actividad as\u00ed exigida al deudor, conducir\u00eda en forma directa e inexorable a colocar a salvo su patrimonio del derecho de cr\u00e9dito que ha solicitado se tenga por extinguido, toda vez que a consecuencia de ello quedar\u00eda inmediatamente sometido a la inminencia de que el acreedor demandado, colocado ya en situaci\u00f3n de contienda judicial, replique la citaci\u00f3n a juicio que se le ha formulado, con la inmediata promoci\u00f3n de la condigna acci\u00f3n ordinaria de enriquecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se har\u00eda entonces a tal punto improbable que un cr\u00e9dito incorporado en un t\u00edtulo valor de contenido crediticio finalmente se extinguiera de forma definitiva, que se estar\u00eda alterando respecto de la prescripci\u00f3n, en detrimento de la seguridad jur\u00eddica y de la sociedad, el balance establecido por el ordenamiento entre su car\u00e1cter de instituci\u00f3n de orden p\u00fablico y su servicio a intereses privados, ya que una cosa es exigir la alegaci\u00f3n oportuna de la prescripci\u00f3n para evitar que esta se entienda renunciada, asunto que solo trasciende al \u00e1mbito del patrimonio de quien se abstiene de proponerla, luego de configurada esta; y otra bien distinta, entorpecer de forma considerable y por v\u00eda general la posibilidad de que la prescripci\u00f3n se configure. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- Igualmente podr\u00edan cuestionar quienes abogan por que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n de enriquecimiento solo se inicie a partir de la declaratoria de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, que la postura defendida por la Corte, eventualmente podr\u00eda obligar al acreedor a promover el proceso ordinario antes de que concluya el ejecutivo en el cual la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n hubiere sido planteada, lo cual lo colocar\u00eda en situaci\u00f3n de defender, simult\u00e1neamente, planteamientos contradictorios. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha objeci\u00f3n queda salvada si el segundo proceso se interpone con la advertencia de que est\u00e1 sometido a prejudicialidad respecto del primero (art\u00edculos 171 a 173 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), caso en el cual la alegada contradicci\u00f3n material desaparece, tal como ocurre con las pretensiones rec\u00edprocamente excluyentes que se plantean como principales y subsidiarias (art\u00edculo 82 ordinal 2\u00b0 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La contingencia de una eventual condena en costas en alguno de los dos procesos ser\u00eda una consecuencia natural del retardo en proponerlos, que el acreedor estar\u00eda obligado a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>7.- de conformidad con lo anotado no err\u00f3 el Tribunal al tener por prescrita la obligaci\u00f3n que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la facultad que ten\u00eda el acreedor de acelerar el plazo, el sentenciador, se\u00f1al\u00f3 el comienzo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria el 3 de mayo de 1999, fecha de \u201cpresentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva\u201d, y la finalizaci\u00f3n de la misma, sin interrupci\u00f3n de ninguna especie, el 3 de mayo de 2002, cuando se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino extintivo de 3 a\u00f1os, consagrado en el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio. Ahora, como la demanda del caso sub examine se present\u00f3 el 6 de junio de 2006, no cabe duda que fue despu\u00e9s de expirado el a\u00f1o que se ten\u00eda para el ejercicio de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por lo dem\u00e1s, el cargo formulado resulta intrascendente, toda vez que inclusive si se aceptara en gracia de discusi\u00f3n la tesis del recurrente, las conclusiones del Tribunal no trascendieron las disposiciones denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera que sea la postura que se adopte para iniciar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino extintivo que consagra la norma que se dice violada, la oportunidad h\u00e1bil para el ejercicio de la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario habr\u00eda vencido, si en cuenta se tiene que la sentencia que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, dictada el 28 de marzo de 2005 (folio 216 cdno. 1), habr\u00eda ganado ejecutoria formal el d\u00eda 8 de abril de la misma anualidad y la demanda que dio origen al presente proceso se present\u00f3, como fuera indicado, el 6 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino respectivo, que deriva de la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial en derecho, prevista por el art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001, la secuencia de hechos que ilustra el expediente es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de conciliaci\u00f3n fue radicada el 26 de marzo de 2006, como indica la certificaci\u00f3n visible a folio 192 del cuaderno 1 y la audiencia respectiva se celebr\u00f3 finalmente, luego de un aplazamiento, el d\u00eda 11 de abril del mismo a\u00f1o, fecha en la cual fue entregada la constancia de haber resultado esta fallida10. En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en la norma arriba se\u00f1alada, el t\u00e9rmino extintivo anual previsto en el inciso final del art\u00edculo 822 del estatuto mercantil, habr\u00eda estado suspendido solo durante 17 d\u00edas, que adicionados a la fecha de vencimiento derivada de aplicar el a\u00f1o corrido conforme al art\u00edculo 829 ordinal 3\u00b0 \u00eddem (8 de abril de 2006), traslada la data final del lapso al d\u00eda 25 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anotado, incluso en el contexto de la forma de c\u00f3mputo que defiende la censura, la prescripci\u00f3n se habr\u00eda consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda (6 de junio de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo expuesto la alegaci\u00f3n consignada en el hecho 6\u00b0 de la demanda de casaci\u00f3n, conforme a la cual \u201centre el once (11) de mayo y el siete (7) de junio de 2006\u201d, se habr\u00eda presentado una suspensi\u00f3n de actividades en los despachos y oficinas judiciales del edificio \u201cHernando Morales Molina\u201d, resulta inane, toda vez que el 11 de mayo, la acci\u00f3n se encontraba ya prescrita, se repite, cualquiera que sea la forma de computar el t\u00e9rmino respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la sociedad demandante se funda en contemplar un t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de 42 y no de 17 d\u00edas, al fijar los extremos del mismo entre la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n (marzo 26 de 2006) y la fecha de expedici\u00f3n de \u201cla correcci\u00f3n de la constancia de no acuerdo en la referida conciliaci\u00f3n extrajudicial\u201d, que entendi\u00f3 \u201cabsolutamente necesaria\u201d habida cuenta de que \u201cpor un error de tipograf\u00eda del respectivo centro quedaron como part\u00edcipes de dicha diligencia unas terceras personas (\u2026) que fueron totalmente ajenos al tr\u00e1mite correspondiente.\u201d (folio 16, cdno. 2), apreciaci\u00f3n que no resulta admisible, toda vez que la constancia expedida el mismo 11 de abril de 200611, en su encabezamiento, en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de los \u201c[hechos]\u201d, en el ac\u00e1pite \u201c[tema a conciliar]\u201d y en las antefirmas, identifica plenamente al \u201csolicitado\u201d, Sr. Jos\u00e9 Armando Bernal Prada, por lo cual no hab\u00eda confusi\u00f3n alguna, sobre la identidad de las partes o sobre el asunto debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Solo en el numeral 3\u00b0 de los hechos, se introduce un error de transcripci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de los constituyentes de la hipoteca que respald\u00f3 el cr\u00e9dito, que ni siquiera logra introducir confusi\u00f3n sobre el inmueble respectivo, que en todo caso aparece identificado por el folio de matr\u00edcula que en realidad le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 12 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., antes CORPORACI\u00d3N DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS, contra JOS\u00c9 ARMANDO BERNAL PRADA. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren por cuenta de la parte demandante recurrente.\u00a0 En la liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayase la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6\u2019000.000), por concepto de agencias en derecho, por haber sido replicada la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y cumplido lo anterior devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., antes CORPORACI\u00d3N DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS, como demandante, interpuso contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario que por enriquecimiento cambiario esa entidad adelant\u00f3 en contra del se\u00f1or JOS\u00c9 ARMANDO BERNAL PRADA, present\u00e9 a consideraci\u00f3n de la Sala un proyecto de fallo en el que propuse revisar la doctrina de la Corte en punto del momento a partir del que debe contarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o previsto en el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, como quiera que, como consecuencia del estudio realizado, conclu\u00ed que el punto de partida para tal contabilizaci\u00f3n deber ser la ejecutoria de la sentencia definitiva en la que, a su turno, se haya declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria derivada del t\u00edtulo valor invocado como fuente de la correspondiente acci\u00f3n de enriquecimiento consagrada en dicho precepto, postura que, per se, permit\u00eda evidenciar el yerro jur\u00eddico en el que incurri\u00f3 el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1alado proyecto no recibi\u00f3 el voto favorable de la mayor\u00eda de los miembros de la Sala, quienes estimaron que deb\u00eda mantenerse el criterio expuesto por la Corte, entre otras, en las sentencias del 14 de marzo de 2001 (expediente No. 6550); 19 de diciembre de 2007 (expediente No. 20001-3103-001-2001-00101-01); 26 de junio de 2008 (expediente No. 20001-31-03-004-2004-00112-01); y 13 de octubre de 2009 (expediente No. 11001-3103-028-2004-00605-01); y que, por consiguiente, el fallo de segunda instancia proferido en este asunto, no estaba llamado a casarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, con el debido respeto, estimo que debo apartarme de tal pronunciamiento, lo que hago fundado en los argumentos que, precisamente, expres\u00e9 como sustento del aludido proyecto, los que, en lo pertinente, a continuaci\u00f3n reproduzco: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para desterrar la incertidumbre jur\u00eddica que se evidenciaba, entre otras situaciones, en el mantenimiento del derecho de dominio en cabeza de quien figuraba como propietario, pese a que el respectivo bien, por largo tiempo, hubiera sido pose\u00eddo por una persona diferente; o en que el titular del derecho de cr\u00e9dito no lo hiciera efectivo a pesar del transcurso de un per\u00edodo razonable para el ejercicio de las correspondientes acciones, surgi\u00f3 la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la prescripci\u00f3n, que en nuestro sistema jur\u00eddico aparece consagrada en el art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil, como \u2018un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA ese respecto, tiene dicho la Corte que \u2018[l]a prescripci\u00f3n, en sentido amplio -adquisitiva y extintiva-, desde sus albores, se justific\u00f3 en la inexorable necesidad de conjurar la perpetuidad de ciertas situaciones especiales, provocadas por el implacable transcurso del tiempo, aunada a la inactividad de los titulares de derechos y acciones, que ocasionaba a otros perjuicio e indiscutida incertidumbre. Realmente, era necesario definir la propiedad del bien pose\u00eddo por persona distinta al due\u00f1o, por cuanto un estado de cosas como ese, manten\u00eda para el propietario los atributos que le otorgaba el dominio, en detrimento del poseedor. De otro lado, se hac\u00eda imperativo impedir que las relaciones jur\u00eddicas personales se tornaran indefinidas, por cuanto ello implicaba que las acciones derivadas de las mismas pudieran ejercerse en cualquier momento, con prescindencia del tiempo transcurrido, posibilidad que, sin duda, lesionaba los derechos de la persona en contra de quien se dirigieran las mismas, en particular el de defensa\u2019 y que \u2018[e]n respuesta a las referidas realidades, de suyo insoslayables, aflor\u00f3 la instituci\u00f3n que se examina, encaminada, por una parte, a generar la extinci\u00f3n del respectivo derecho o cr\u00e9dito y, por la otra, a consolidar para el poseedor, la propiedad de la cosa pose\u00edda y para el deudor, el fenecimiento del poder de coacci\u00f3n que es inherente a las obligaciones civiles, radicado en cabeza del acreedor. He ah\u00ed en t\u00e9rminos muy sucintos, el sustento de la prescripci\u00f3n extintiva\u2019 (Cas. Civ., sentencia de 29 de junio de 2007, expediente No. 11001-31-03-009-1998-04690-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si bien se advierte que la prescripci\u00f3n es una instituci\u00f3n que est\u00e1 impregnada de un evidente contenido de orden p\u00fablico, toda vez que, como viene de registrarse, su instauraci\u00f3n interesa a la sociedad misma, al brindar estabilidad y seguridad, y apunta a garantizar un equilibrio adecuado y razonable en el ejercicio de los derechos y de las acciones por parte de sus integrantes, ello no impide avizorar que dicha figura, igualmente, tiene tinte sancionatorio, puesto que para el titular de esas prerrogativas que procede con incuria y que deja en el olvido unos y otras durante un considerable espacio de tiempo, sobreviene la p\u00e9rdida de sus prerrogativas o que se torne est\u00e9ril su ejercicio o el de las acciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde otro \u00e1ngulo e independientemente de que se admita o no ese doble car\u00e1cter de la prescripci\u00f3n, pertinente es precisar que su ocurrencia opera en beneficio exclusivo del poseedor, en trat\u00e1ndose de la adquisitiva, o del deudor, en cuanto ata\u00f1e a la extintiva, pues como resultado de su efectiva materializaci\u00f3n aquel se torna due\u00f1o de la cosa que detenta y \u00e9ste se libera de la obligaci\u00f3n que pesa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Con esa misma perspectiva, el C\u00f3digo Civil, en el T\u00edtulo XLI del Libro Cuarto, denominado \u2018DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS\u2019, se ocup\u00f3 de la prescripci\u00f3n, \u2018en general\u2019 (cap\u00edtulo I), de la adquisitiva (cap\u00edtulo II), de la extintiva (cap\u00edtulo III) y \u2018[d]e ciertas acciones que prescriben en corto tiempo\u2019 (Cap\u00edtulo IV). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel examen conjunto de las normas que conforman dicho\u00a0 t\u00edtulo,\u00a0 se\u00a0 establece\u00a0 que\u00a0 las\u00a0 disposiciones desarrolladas\u00a0 en\u00a0 el\u00a0 cap\u00edtulo I -\u2018De la prescripci\u00f3n en general\u2019- corresponden a las reglas esenciales del instituto en comento, en tanto que lo gobiernan cabalmente, independientemente\u00a0 de\u00a0 las\u00a0 modalidades\u00a0 en\u00a0 que\u00a0 \u00e9l\u00a0 se\u00a0 bifurca -prescripci\u00f3n adquisitiva y extintiva-; que las integrantes de los dos cap\u00edtulos siguientes \u2013\u2018De la prescripci\u00f3n con que se adquieren las cosas\u2019 y \u2018De la prescripci\u00f3n como medio de extinguir las acciones judiciales\u2019-, puntualizan los aspectos particulares relativos a una y otra clase de prescripci\u00f3n; y, finalmente, que las del \u00faltimo cap\u00edtulo \u2013\u2018De ciertas acciones que prescriben en corto tiempo\u2019, se circunscriben a fijar los t\u00e9rminos extintivos especiales para algunas acciones en consideraci\u00f3n a su particular naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ese dise\u00f1o legislativo se infiere, por una parte, que mientras las reglas generales del indicado cap\u00edtulo I disciplinan toda prescripci\u00f3n, las del cap\u00edtulo II s\u00f3lo se aplican a la adquisitiva y las de los cap\u00edtulos III y IV \u00fanicamente a la extintiva; y, por otra, que las normas de los tres \u00faltimos cap\u00edtulos deben interpretarse y hacerse actuar en consonancia con las del cap\u00edtulo inicial, pues, se reitera, fue en \u00e9ste donde el legislador plasm\u00f3 las premisas esenciales de la figura en comento (art. 30, C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que \u2018[l]a prescripci\u00f3n es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales. (\u2026). Se prescribe una acci\u00f3n o derecho cuando se extingue por la prescripci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se aprecia, dicha norma perfila con suficiencia la figura jur\u00eddica de que se trata y contiene los elementos que la estructuran, tanto en lo que hace a la prescripci\u00f3n adquisitiva, como a la extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDisgregando con un sentido l\u00f3gico el precepto, se tiene que la primera \u2018es un modo de adquirir las cosas ajenas, (\u2026), por haberse pose\u00eddo las cosas (\u2026) durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales\u2019; y que la segunda, a su turno, \u2018es un modo (\u2026) de extinguir las acciones o derechos ajenos, por (\u2026) no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales\u2019.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon otras palabras: sin posesi\u00f3n, nunca se consolidar\u00e1 la prescripci\u00f3n adquisitiva; y sin la inactividad del titular del derecho o de la acci\u00f3n, se torna un imposible absoluto que opere la prescripci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe sigue de lo anterior, que el factor temporal a que alude la norma es, pues, un elemento complementario en la consolidaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, toda vez que sirve para establecer si los elementos esenciales de la figura -la posesi\u00f3n ejercida por el prescribiente o la abstenci\u00f3n del titular del derecho o de la acci\u00f3n-, est\u00e1n revestidos de la solidez suficiente, por haberse prolongado en el tiempo, para ocasionar que aqu\u00e9l gane el derecho real sobre el bien que detenta o que el deudor se libere del d\u00e9bito a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse, por cierto, ha sido el criterio expuesto por la Corte. Es as\u00ed como, en torno de la prescripci\u00f3n adquisitiva, ha predicado que el \u2018[e]lemento medular de la prescripci\u00f3n adquisitiva, ordinaria y extraordinaria, es la posesi\u00f3n sobre la cosa de quien la invoca como fundamento de la declaraci\u00f3n de dominio\u2019. Y que adem\u00e1s de \u00e9l y del consistente en que el bien est\u00e9 en el comercio humano, \u2018[e]l tercer requisito consiste en el factor tiempo, esto es, en que la posesi\u00f3n se haya ejercido en forma continua durante el lapso correspondiente a la prescripci\u00f3n ordinaria o extraordinaria, o sea durante diez o veinte a\u00f1os, si se trata de bienes ra\u00edces\u2019 (Cas. Civ., sentencia de 17 de julio de 1975. G.J., t. CXXXIII, p\u00e1g. 113; se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en lo tocante con la prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria, observ\u00f3 que ella \u2018exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones (art. 2535 del C.C.). De lo cual se deduce que son dos los elementos de la prescripci\u00f3n extintiva de aquellas acciones y derechos: 1\u00ba el transcurso del tiempo se\u00f1alado por la ley; y 2\u00ba la inacci\u00f3n del acreedor\u2019 (Cas. Civ., sentencia de 18 de junio de 1940. G.J., t. XLIX, p\u00e1g. 726; se subraya); y que \u2018es oportuno subrayar, y esto es lo que justamente hace al caso, que buena parte del embate contra dicha figura desaparece cuando la prescripci\u00f3n se confina al \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico, porque entonces sus efectos no son obra exclusiva del tiempo.\u00a0 Es menester algo m\u00e1s que \u00e9sto; ya no es bastante a extinguir la obligaci\u00f3n el simple desgranar de los d\u00edas, dado que se requiere, como elemento quiz\u00e1 subordinante, la inercia del acreedor. S\u00ed. A la labor del tiempo debe aparecer a\u00f1adida tal desidia; (\u2026) Cond\u00e9nase, as\u00ed, el no ejercicio de los derechos, porque apareja consecuencias adversas para su titular, ocupando un lugar especial la prescripci\u00f3n. (\u2026). Dicho esto, naturalmente se larga la conclusi\u00f3n de que al comp\u00e1s del tiempo ha de marchar la atildada figura de la incuria, traducida en un derecho inerte, inmovilizado, cual aparece dicho en el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil. Patent\u00edzase as\u00ed que el mero transcurso del tiempo, con todo y lo corrosivo que es, no es suficiente para inmolar un derecho. (\u2026). Todas estas cosas proclaman que jam\u00e1s la prescripci\u00f3n es un fen\u00f3meno objetivo, de simple c\u00f3mputo del tiempo\u2019 (Cas. Civ., sentencia de 11 de enero de 2000, expediente No. 5208; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es del caso a\u00f1adir a lo precedentemente destacado, que es tambi\u00e9n regla general de la prescripci\u00f3n la contemplada en el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil, que reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El que quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La prescripci\u00f3n tanto la adquisitiva como la extintiva, podr\u00e1 invocarse por v\u00eda de acci\u00f3n o por v\u00eda de excepci\u00f3n, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga inter\u00e9s en que sea declarada, inclusive habiendo aqu\u00e9l renunciado a ella\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de este precepto se impone destacar, por una parte, que su inciso 2\u00ba fue adicionado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 791 de 2002; y por otra, que acompasa con el mandato del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que estatuye: \u2018Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTajante es el mandato de la norma que ahora se analiza -art. 2513, C.C.- cuando, en su inciso 1\u00ba, ordena que la prescripci\u00f3n, en todos los casos, deber\u00e1 ser alegada y advierte que el juez no puede declararla de oficio. Del mismo modo, resulta evidente que el precepto pone de manifiesto que los efectos de dicho fen\u00f3meno no son forzosos, puesto que para que se produzcan, su beneficiario, esto es, seg\u00fan ya se precis\u00f3, el poseedor o el deudor, o, incluso, los otros interesados se\u00f1alados en el inciso 2\u00ba adicionado, pueden o no optar por \u2018aprovecharse\u2019 de ella y, m\u00e1s a\u00fan, que en caso de as\u00ed decidirlo, deben exteriorizar esa determinaci\u00f3n mediante su expresa alegaci\u00f3n, ya sea como acci\u00f3n o como excepci\u00f3n, de acuerdo con el referido agregado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en relaci\u00f3n con las excepciones de compensaci\u00f3n, prescripci\u00f3n y nulidad relativa, ha enfatizado que, por \u2018emana[r] de circunstancias que podr\u00edan originar una pretensi\u00f3n aut\u00f3noma que el demandado puede renunciar a ejercer como tal, es, de un lado, forzoso proponerla[s] y, de otro, ineludible alegar y probar el hecho o hechos que la[s] constituyan, (\u2026), por cuanto si no es obligaci\u00f3n del juzgador declararla[s] de oficio, cuando encuentra probado el hecho que la[s] estructura, tampoco es deber suyo declararla[s] por hechos o circunstancias no propuestos por el excepcionante, como quiera que de no ser as\u00ed, la precitada restricci\u00f3n carecer\u00eda de funci\u00f3n alguna\u2019 (Cas. Civ., sentencia de 29 de septiembre de 1993, dictada en el proceso ordinario de Sof\u00eda Roselli Vda. de Rom\u00e1n contra Luis Carlos Ayala o Franco Ayala; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY al desatar un cargo por violaci\u00f3n directa, precisamente, del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 791 de 2002, que como ya se consign\u00f3, adicion\u00f3 el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil, la Sala precis\u00f3, respecto del mismo, que \u2018sin desconocer que la prescripci\u00f3n en comento es \u2018una instituci\u00f3n necesaria para el orden social y para la seguridad jur\u00eddica, introducida en atenci\u00f3n al bien p\u00fablico\u2019, la verdad es que ella, en todo caso, \u2018se realiza mediante la tutela directa de un inter\u00e9s privado: el inter\u00e9s del demandado o sujeto pasivo del derecho\u2019 (Diez-Picazo Luis y Gull\u00f3n Antonio; Sistema de Derecho\u00a0 Civil, volumen I, Editorial Tecnos, Madrid, 5\u00aa edici\u00f3n, 1987, pags. 454-455); expresado con otras palabras, aunque este modo de adquirir las cosas ajenas y de extinguir las acciones o derechos ajenos, como instituto jur\u00eddico est\u00e9 guiado por una idea de justicia social, no debe perderse de vista que, en cuanto a su ejercicio, los intereses amparados esencialmente son de naturaleza privada\u2019; que \u2018[e]s precisamente por efecto de lo anterior que la ley le proh\u00edbe al juez reconocer o negar la prescripci\u00f3n de manera oficiosa, desde luego que se requiere que el interesado la alegue, por cuanto aducirla o no incide s\u00f3lo en la disposici\u00f3n de su propio derecho; y es por ese mismo car\u00e1cter que la ley procesal civil se\u00f1ala t\u00e9rminos preclusivos para que el demandado la invoque, de suerte que si no lo hace, o si no contesta la demanda o en su respuesta no aduce la correspondiente excepci\u00f3n, o si no la propone en el proceso ejecutivo, para citar s\u00f3lo unos pocos ejemplos, posteriormente no podr\u00e1 hacerlo, pues la circunstancia de dejar precluir esa oportunidad sin proponerla es tanto como renunciar a la misma, lo cual, por tratarse de un acto en el que se involucra un inter\u00e9s puramente privado, ning\u00fan atentado se gesta contra el mentado orden p\u00fablico\u2019; y, finalmente, que dicha norma -el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 791 de 2002-, \u2018no es propiamente la que establece o crea, per se, el instituto de la prescripci\u00f3n, sino, m\u00e1s bien, aquella que le confiere al interesado la facultad de poder alegar, por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n, su configuraci\u00f3n en los casos en que esa persona, que puede ser el propio prescribiente, sus acreedores o cualquiera otra que tenga inter\u00e9s en que sea declarada, lo estime conveniente o lo desee, cuando quiera que se re\u00fanan las condiciones legalmente establecidas para el caso respectivo. Como se observa, en lo tocante con su ejercicio, regula un tema atinente a un inter\u00e9s puramente privado o particular, por cuanto al se\u00f1alar que \u2018la prescripci\u00f3n, tanto la adquisitiva como la extintiva, podr\u00e1 invocarse por v\u00eda de acci\u00f3n o por v\u00eda de excepci\u00f3n\u2019 (art\u00edculo 2\u00ba, ley 791 de 2002), s\u00f3lo le ofrece al correspondiente sujeto de derecho unas opciones de las cuales \u00e9l puede echar mano o no, lo que se aparta ostensiblemente de la noci\u00f3n de orden p\u00fablico, al punto que en la hip\u00f3tesis de que no quisiera invocarla mediante alguna de las alternativas concedidas en dicha disposici\u00f3n, ninguna lesi\u00f3n se producir\u00eda contra los valores y principios superiores protegidos con la instituci\u00f3n, atr\u00e1s aludidos. (\u2026). No se trata ella, ins\u00edstese, de una regla imperativa, como lo son las que participan de la comentada noci\u00f3n de orden p\u00fablico, sino de una meramente potestativa, al extremo de no expresar que el interesado estuviera obligado inevitablemente a alegar la prescripci\u00f3n adquisitiva o extintiva particularmente cuando fuere demandado judicialmente, sino que escasamente determina un derecho de mera facultad, al se\u00f1alar que aqu\u00e9l, valga reiterarlo, \u2018podr\u00e1 invocarla por v\u00eda de acci\u00f3n o por v\u00eda de excepci\u00f3n\u2019, lo cual guarda plena armon\u00eda con el art\u00edculo 2513\u00a0 -que result\u00f3 adicionado por aquella norma-, en cuanto ense\u00f1a que \u2018el que quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla\u2019, y que \u2018el juez no puede declararla de oficio\u2019\u2019 (Cas. Civ., sentencia de 14 de mayo de 2008, expediente No. 11001-31-03-031-1999-01475-01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es patente, por lo tanto, que as\u00ed est\u00e9n cumplidas las exigencias que, en principio, estructuran la prescripci\u00f3n extintiva, esto es, la falta de ejercicio de un derecho o acci\u00f3n durante el t\u00e9rmino que al efecto fije la ley (art. 2312, C.C.), ello no es suficiente para que se produzcan los efectos que son propios de tal fen\u00f3meno jur\u00eddico, pues para que tal circunstancia se presente es necesario, como m\u00ednimo, que el deudor, o los dem\u00e1s interesados indicados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 791 de 2002, hayan optado por \u201caprovecharse\u201d de ella y, adicionalmente, hecho manifiesta su elecci\u00f3n, mediante su alegaci\u00f3n, ya sea como acci\u00f3n o como excepci\u00f3n (art. 2513, C.C.), en el \u00faltimo caso oportunamente, porque de lo contrario el derecho de cr\u00e9dito se conservar\u00e1 intacto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, es dable colegir que de la satisfacci\u00f3n de los indicados requisitos -inacci\u00f3n del acreedor y transcurso del\u00a0 tiempo- lo que se desprende es que el deudor puede, si quiere, hacer valer la prescripci\u00f3n extintiva, m\u00e1s no que el derecho de cr\u00e9dito del acreedor y la obligaci\u00f3n correlativa se extingan en forma autom\u00e1tica o ipso iure. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, uno de los m\u00e1s autorizados expositores nacionales expresa lo siguiente: \u2018(\u2026), la prescripci\u00f3n extintiva hist\u00f3ricamente comenz\u00f3 a operar sobre la base de la introducci\u00f3n tempestiva de la excepci\u00f3n correspondiente por parte del demandado a la demanda propuesta en su contra, y as\u00ed se ha mantenido su funcionamiento a lo largo de las sucesivas generaciones normativas. En otras palabras, el ordenamiento previene que el efecto extintivo de la prescripci\u00f3n se produce \u2018solo mediante el mecanismo de la alegaci\u00f3n de la excepci\u00f3n\u2019 del ejercicio de la acci\u00f3n. De esa manera, el titular del derecho prescrito bien puede ejercitarlo o no, s\u00f3lo que si demanda est\u00e1 expuesto a que su contraparte procesal le replique con la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, para cuya formulaci\u00f3n dispone de t\u00e9rmino perentorio, a cuyo vencimiento sin que esta se haya aducido el derecho en cuesti\u00f3n se consolida. (\u2026) Bien se advierte, entonces, la complejidad del supuesto de hecho de la figura, por lo dem\u00e1s, de formaci\u00f3n sucesiva: se insin\u00faa el decurso del tiempo, en la medida normativamente se\u00f1alada, como el factor sobresaliente, pero sin que por s\u00ed solo tenga relevancia suficiente para completar la figura y determinar la extinci\u00f3n del derecho. Adicionalmente est\u00e1n unidas a \u00e9l, pudiera decirse que como elementos catalizadores, as\u00ed mismo indispensables, sendas abstenciones continuadas: la del titular de la pretensi\u00f3n, en lo que respecta al ejercicio de ella, y la del deudor o, m\u00e1s ampliamente, la del sujeto legitimado para recibir la demanda, en cuanto al reconocimiento del derecho ajeno. Luego, en orden cronol\u00f3gico, se encuentra la invocaci\u00f3n o alegaci\u00f3n del derecho (excepci\u00f3n) por el sujeto favorecido con la eventual p\u00e9rdida del derecho, requisito final, pero absolutamente indispensable para que se configure la prescripci\u00f3n. O sea que el efecto extintivo, propio de esta, depende inexorablemente de la decisi\u00f3n de dicha persona de incorporar esa ventaja a su haber y del ejercicio oportuno e id\u00f3neo de tal derecho. Y a la postre viene la decisi\u00f3n judicial de acogimiento de la solicitud de declarar la prescripci\u00f3n, que mediante la verificaci\u00f3n de cada uno de los elementos del respectivo factum normativo produce efecto constitutivo\u2019 (Hinestrosa, Fernando. \u2018La prescripci\u00f3n extintiva\u2019. Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2006, p\u00e1gs. 87 y 88. En el mismo sentido, Alessandri R., Arturo; Somarriva U., Manuel y Vodanovic H., Antonio, \u2018Tratado de las Obligaciones\u2019. Volumen III, Editorial Jur\u00eddica de Chile,\u00a0 Segunda Edici\u00f3n ampliada y actualizada, 2001, p\u00e1g. 175). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Empero, hay que a\u00f1adir, que la mera alegaci\u00f3n tampoco es suficiente para la plena configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva, pues siendo ella susceptible de interrupci\u00f3n y renuncia, se hace necesario determinar si por la ocurrencia de alguna de estas circunstancias, el referido instituto no se consolid\u00f3 o, habi\u00e9ndose materializado sus elementos b\u00e1sicos no lleg\u00f3 a tener efectos en el mundo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA voces del art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil, \u2018[l]a prescripci\u00f3n que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. (\u2026) Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer la obligaci\u00f3n, ya expresa ya t\u00e1citamente. (\u2026) Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo en los casos enumerados en el art\u00edculo 2524\u2019, derogado por el art\u00edculo 698 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el entendido que fue remplazado por el art\u00edculo 90 de esta misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su turno, de conformidad con el art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo Civil, la prescripci\u00f3n, tanto la adquisitiva como la extintiva, \u2018puede ser renunciada expresa o t\u00e1citamente; pero s\u00f3lo despu\u00e9s de cumplida. (\u2026) Ren\u00fanciase t\u00e1citamente, cuanto el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del due\u00f1o o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripci\u00f3n, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a tratarse de figuras diferentes, no s\u00f3lo por su campo de aplicaci\u00f3n sino por sus efectos, debe llamarse la atenci\u00f3n que es com\u00fan a ellas que su ocurrencia s\u00f3lo puede determinarse mediante la constataci\u00f3n de las situaciones eminentemente f\u00e1cticas a que cada una se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, para establecer si una prescripci\u00f3n extintiva se vio afectada por interrupci\u00f3n o fue renunciada, se hace necesario verificar, por una parte, si el deudor, durante el plazo fijado para su configuraci\u00f3n o luego del mismo, reconoci\u00f3, expresa o t\u00e1citamente, el derecho de su acreedor o, por otra, si antes del vencimiento de ese marco temporal, se ejercit\u00f3 la acci\u00f3n mediante la formulaci\u00f3n de la correspondiente demanda judicial y se cumplieron las exigencias previstas en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa evaluaci\u00f3n, para que sea vinculante tanto para el acreedor como para el deudor, debe ser efectuada en la sentencia que defina el proceso en el que hizo valer la prescripci\u00f3n extintiva, ya sea como acci\u00f3n, ora como excepci\u00f3n, y que dicho fallo adquiera ejecutoria, pues es s\u00f3lo a partir de su firmeza que alcanza efectos de cosa juzgada y que, por lo mismo, obliga a quienes fueron parte en la correspondiente controversia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Corolario de todo lo expuesto es que la prescripci\u00f3n extintiva no es un fen\u00f3meno objetivo que se materialice por el s\u00f3lo transcurso de tiempo; que si bien son requisitos esenciales para su consolidaci\u00f3n, la inacci\u00f3n del titular del derecho o de la acci\u00f3n y que tal incuria suya sea continuada durante todo el marco temporal que, en cada caso, fija la ley, la concurrencia de estas exigencias no es suficiente para que se produzcan los efectos que le son propios; y que para ello, es decir, para que de la prescripci\u00f3n liberatoria se irradien las consecuencias que le pertenecen, es igualmente necesario que el deudor, o los dem\u00e1s interesados indicados en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil, la hagan valer aleg\u00e1ndola expresamente, ya sea como acci\u00f3n o como excepci\u00f3n, y que, mediante sentencia ejecutoriada, se acoja esa pretensi\u00f3n o dicho medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar, por una parte, que cuando el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que \u2018[l]a prescripci\u00f3n que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones\u2019, no alter\u00f3 para nada, sino que ratific\u00f3, la estructura que en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n, en general, establece el art\u00edculo 2512 de la misma obra, y que ya se examin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMal podr\u00eda, entonces, con apoyo exclusivo en esta disposici\u00f3n, afirmarse que la prescripci\u00f3n extintiva, para su consolidaci\u00f3n, \u00fanicamente requiere del paso del tiempo, menos a\u00fan si se tiene en cuenta que ella, como el precitado art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil, igualmente enfatiza que es necesario tambi\u00e9n que \u2018no se hayan ejercido dichas acciones\u2019 y, especialmente, que concurran \u2018los dem\u00e1s requisitos legales\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, por otra, que considerada la estructura actual de la prescripci\u00f3n, es decir, teniendo en cuenta que tanto la adquisitiva como la extintiva hoy pueden proponerse, no s\u00f3lo como excepci\u00f3n sino tambi\u00e9n como acci\u00f3n, seg\u00fan la modificaci\u00f3n que a dicho instituto le introdujo la Ley 791 de 2002, la Corte, luego de esta nueva reflexi\u00f3n, no puede reiterar el argumento que adujo en su sentencia de 19 de diciembre de 2007 (expediente No. 20001-3103-001-2001-00101-01), consistente en que \u2018refrendar la pretensi\u00f3n de establecer como requisito para que opere la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario, la adopci\u00f3n de una\u00a0 sentencia que declare la prescripci\u00f3n, previamente alegada por el deudor, genera incertidumbre e indefinici\u00f3n de los derechos por cuenta de quien ha sido omisivo en el ejercicio de sus potestades, pues es tanto como autorizarlo para que en cualquier momento, a\u00fan de manera manifiestamente tard\u00eda, inicie un proceso ejecutivo, solamente con la perspectiva de intentar rescatar la acci\u00f3n de enriquecimiento; por supuesto, que mirar as\u00ed las cosas es extenderle a ese acreedor negligente la posibilidad de decidir cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 circunstancias precipita la ejecuci\u00f3n, controlando as\u00ed a\u00fan de manera caprichosa el manejo de los tiempos o la \u00e9poca de iniciaci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n coactiva, con miras a viabilizar posteriormente esta otra reclamaci\u00f3n, obviamente con el notorio detrimento de la seguridad jur\u00eddica\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que si, como ahora lo contempla la ley, el deudor, entre otros, puede demandar para que se declare la prescripci\u00f3n liberatoria, ello significa que en el supuesto de que el acreedor no promueva oportunamente la acci\u00f3n encaminada a hacer efectivo su derecho de cr\u00e9dito, aqu\u00e9l, una vez considere cumplidos los requisitos para que opere dicha forma de extinci\u00f3n, est\u00e1 habilitado para reclamar su reconocimiento y, por esta v\u00eda, impedir que \u00e9ste -el acreedor-, a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de que est\u00e1 investido, manipule el momento a partir del que deba contarse el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado en el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio como prescriptivo de la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario que ese precepto consagra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se suma a lo anterior, que en la hip\u00f3tesis de que el acreedor haya promovido el correspondiente proceso tendiente a obtener el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de que es titular, la aplicaci\u00f3n de la analizada tesis de la Corte acarrear\u00eda que, para impedir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario, el acreedor, no obstante haber promovido el correspondiente proceso ejecutivo y, como es lo m\u00e1s probable, encontrarse en curso, esto es, sin haberse definido, tendr\u00eda que gestionar paralelamente el proceso declarativo dirigido a cuestionar la efectividad del mencionado desplazamiento patrimonial injustificado en favor de su deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse paralelismo de procesos obliga a que el tenedor leg\u00edtimo del t\u00edtulo valor, en el ejecutivo, para defender su derecho de cr\u00e9dito, niegue la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, mientras que en el ordinario de enriquecimiento, por el contrario, est\u00e9 obligado a esgrimir la materializaci\u00f3n de ese mismo fen\u00f3meno, incoherencia que ni la ley y, mucho menos, la Corte, le pueden imponer, pues esa doble postura que \u00e9l forzosamente tendr\u00eda que asumir, ri\u00f1e abiertamente con los principios de la buena fe y de la lealtad que imperan en todo diligenciamiento judicial, los que, como es obvio entenderlo, dicho interesado est\u00e1 obligado a respetar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s a\u00fan: la coexistencia de las dos acciones -la de cobro y la de enriquecimiento-, ser\u00eda una situaci\u00f3n que, por el car\u00e1cter subsidiario de la \u00faltima, podr\u00eda impedir su prosperidad, pues advendr\u00eda como algo ostensible que al momento de su iniciaci\u00f3n, su promotor contaba con otro recurso legal para protegerse de esa lesi\u00f3n econ\u00f3mica, como ser\u00eda la acci\u00f3n de cobro que se encontrar\u00eda en curso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que el desvanecimiento que se ha predicado del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario concierne es a la etiolog\u00eda de la figura, pero no a su operatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInocultable es que, a diferencia de la actio in rem verso com\u00fan, en la que es requisito que su gestor no haya contado ni disponga de otros medios legales para contrarrestar la p\u00e9rdida que incidi\u00f3 negativamente su patrimonio, la cambiaria, por el contrario, parte del supuesto de que el acreedor tuvo a su alcance tanto las acciones derivadas del negocio causal como las cambiarias emanadas del t\u00edtulo valor y de que aquellas se extinguieron como consecuencia de la caducidad o de la prescripci\u00f3n de las segundas, puesto que \u2018[s]i el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligaci\u00f3n originaria o fundamental se extinguir\u00e1 as\u00ed mismo\u2019 (primera parte, inc. 3\u00ba, art. 882, C. de Co.; se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaramente se aprecia que, en su origen, la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario, se repite, no comparte el car\u00e1cter eminentemente subsidiario que s\u00ed distingue a la general o com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero el que ello sea as\u00ed, como en efecto lo es, no significa que la acci\u00f3n materia de estos razonamientos no sea subsidiaria en el sentido de que su ejercicio s\u00f3lo procede cuando el acreedor ya no tiene a su alcance otros medios legales para prevenir o impedir su empobrecimiento injusto, entre las cuales destaca la de cobro, precisamente porque a consecuencia de la caducidad o prescripci\u00f3n de las cambiarias, tanto \u00e9stas como las relacionadas con el negocio causal, se hubiesen extinguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefinido, como queda, que los efectos de la prescripci\u00f3n extintiva s\u00f3lo se producen a partir de la ejecutoria de la sentencia que la declara y que, desde ning\u00fan punto de vista, es admisible el paralelismo en precedencia analizado, se colige que el t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio para que la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario que ella contempla prescriba -un a\u00f1o-, debe contabilizarse solamente a partir de la firmeza del pronunciamiento judicial que, en su momento, haya determinado la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n cambiaria derivada del t\u00edtulo valor entregado como pago de la obligaci\u00f3n prexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En tal orden de ideas, se avizora que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en la sentencia impugnada en casaci\u00f3n, quebrant\u00f3 rectamente el precitado precepto comercial (art. 882), cuando sostuvo que el inicio del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o establecido para la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario, tiene lugar al vencimiento objetivo del plazo fijado en la ley para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria del correspondiente t\u00edtulo valor, pues de esta manera desconoci\u00f3, cual lo esgrimi\u00f3 el censor, que los efectos jur\u00eddicos de la prescripci\u00f3n extintiva s\u00f3lo se producen por la ejecutoria de la sentencia que declara la ocurrencia de dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico y que, por lo mismo, antes de ese momento, no puede haber ning\u00fan desplazamiento patrimonial entre quienes integren la relaci\u00f3n cartular soportada en el pertinente instrumento cambiario.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El cargo auscultado, por tanto, se abre paso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es del caso a\u00f1adir que si, como en precedencia se explic\u00f3, la inactividad del acreedor sumada al transcurso del tiempo establecido en la ley para que la prescripci\u00f3n extintiva se configure, no la estructuran sino que, simplemente, habilitan al deudor para alegarla, no resulta apropiado sostener que la satisfacci\u00f3n solamente de esas dos condiciones pueda producir los efectos que la ley reserv\u00f3 al referido fen\u00f3meno, considerado como un todo, esto es, como el resultado de la conjunci\u00f3n de la totalidad de los requisitos que a espacio se dejaron atr\u00e1s identificados y analizados, entre ellos, que el deudor hubiese hecho expl\u00edcita su voluntad de beneficiarse de \u00e9l, porque sin tal manifestaci\u00f3n, nada en concreto existe en su haber que tenga la potencialidad de extinguir la obligaci\u00f3n que lo grava. \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto de que se haya procurado el cobro judicial de la acreencia, incontestable es que mientras el ejecutado no proponga la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, independientemente del tiempo que haya transcurrido desde la exigibilidad del t\u00edtulo hasta el inicio del respectivo proceso, ninguna posibilidad existe de que ella pueda ser declarada, toda vez que, como se observ\u00f3, est\u00e1 vedado al juez su reconocimiento oficioso, de lo que se infiere que cualquier evaluaci\u00f3n que en abstracto se efect\u00fae sobre su eventual configuraci\u00f3n, no est\u00e1 llamada a producir efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que si el acreedor se opone al acogimiento de dicha defensa, por ejemplo, aduciendo su interrupci\u00f3n o su renuncia, como aconteci\u00f3 en el proceso ejecutivo que se tramit\u00f3 entre las mismas partes de esta controversia, seg\u00fan se desprende de los antecedentes registrados en el fallo de primera instancia proferido en ese asunto, m\u00e1s claro resulta que la eventual satisfacci\u00f3n de los requisitos de incuria del acreedor, de transcurso del tiempo e, incluso, de su alegaci\u00f3n expresa, no son suficientes para que dicho modo de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n se materialice y para que, correlativamente, produzca las consecuencias que le son inherentes, pues para ello es necesario que la disputa de las partes en torno de su prosperidad sea definida en forma vinculante para ambas, lo que solo puede hacerse a trav\u00e9s de la sentencia que dirima el conflicto, en tanto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley radican \u00fanicamente en tales providencias, dicho poder. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, estimo que hab\u00eda que otorgarle la raz\u00f3n al recurrente cuando expuso que s\u00f3lo a partir de la declaraci\u00f3n judicial de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n cambiaria de cobro, es que pod\u00eda considerarse que se produjo el desequilibrio patrimonial entre acreedor y deudor que intenta conjurar la actio in rem verso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisto en que es innegable que el criterio mayoritario de la Sala obliga al acreedor que ha demandado el cobro coactivo de la deuda representada en el correspondiente t\u00edtulo valor, cuando el deudor formula en el interior de ese proceso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, a asumir posturas contradictorias en frente de tal fen\u00f3meno, pues si pretende triunfar en el proceso ejecutivo, debe oponerse a \u00e9l, y simult\u00e1neamente, sin que esa discusi\u00f3n se haya resuelto, debe promover la actio in rem verso, para evitar su extinci\u00f3n por el transcurso del tiempo, en la que est\u00e1 compelido a aducir la efectiva configuraci\u00f3n de dicha prescripci\u00f3n, problem\u00e1tica que por ser sustancial, no quedar\u00eda superada con la aducci\u00f3n en el ejecutivo de la figura de la prejudicialidad civil, como lo sugiere la Corte, pues con ello no se desvirtuar\u00eda la advertida contradicci\u00f3n del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>La prejudicialidad tampoco servir\u00eda para impedir que eventualmente fracase la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario, toda vez que har\u00eda m\u00e1s patente que el acreedor, para el momento en el que la propuso, ten\u00eda a su alcance la acci\u00f3n ejecutiva por \u00e9l ejercitada, opci\u00f3n \u00e9sta que se contrapone al car\u00e1cter residual propio de esa primera acci\u00f3n, entendido en el sentido de que la prerrogativa de cobro debe estar clausurada y no encontrarse pendiente de definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente debo observar que en el se\u00f1alado proyecto, pese a que estaba enderezado a que se casara la sentencia del Tribunal, no se profer\u00eda el correspondiente fallo sustitutivo, puesto que se dispon\u00eda la pr\u00e1ctica de algunas pruebas de oficio tendientes a establecer si la presentaci\u00f3n de la demanda con la que se promovi\u00f3 este litigio, interrumpi\u00f3 o no la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de enriquecimiento ejercida por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, respecto de la consideraci\u00f3n de la Sala tocante con la intrascendencia de la acusaci\u00f3n, pongo de presente que a voces del art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001, \u201c[l]a presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad, seg\u00fan el caso, hasta que se logre acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliaci\u00f3n se haya registrado en los casos en que \u00e9ste tr\u00e1mite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la presente ley o hasta que venza el t\u00e9rmino de tres (3) meses a que se refiere el art\u00edculo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensi\u00f3n operar\u00e1 por una sola vez y ser\u00e1 improrrogable\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem consagra que \u201c[e]l conciliador expedir\u00e1 constancia al interesado en el que se indicar\u00e1 la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud y la fecha en que se celebr\u00f3 la audiencia o debi\u00f3 celebrarse, y se expresar\u00e1 sucintamente el asunto objeto de conciliaci\u00f3n, en cualquiera de los siguientes eventos: (\u2026). 1. Cuando se efect\u00fae la audiencia de conciliaci\u00f3n sin que se logre acuerdo. (\u2026)\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Esos preceptos, en asocio con el art\u00edculo 1\u00ba del de la ley en cita, permiten deducir que cuando los interesados no llegan a un acuerdo conciliatorio, la prueba que sirve para acreditar, por una parte, la realizaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n y, por otra, el tiempo de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, es la certificaci\u00f3n de que trata la norma precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n de lo anterior, es que, en el caso sub lite, as\u00ed se tenga por probada la realizaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n con la copia del acta de la correspondiente diligencia que obra a folios 192 del cuaderno principal, o que se tenga ese documento como la certificaci\u00f3n expedida por el conciliador en acatamiento de las previsiones del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 640 de 2001, es lo cierto que tal elemento de juicio no resulta id\u00f3neo para determinar, en el caso sub lite, el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n intentada, en tanto que no expresa la fecha de presentaci\u00f3n de la correspondiente solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los precedentes t\u00e9rminos dej\u00f3 consignada mi cordial y respetuosa discrepancia en cuanto hace a la sentencia proferida por la Sala en el asunto que se dej\u00f3 a inicio referenciado, como quiera que estimo que debi\u00f3, por una parte, casarse el fallo impugnado y, por otra, disponerse, previamente al proferimiento del correspondiente fallo sustitutivo, la pr\u00e1ctica de pruebas oficiosas dirigidas a establecer si en verdad oper\u00f3 o no la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n intentada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 30 de agosto de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 034 de 14 de marzo de 2001, exp. 6550. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de 19 de diciembre de 2007, exp. 2001-00101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Prop\u00f3sito que ha inspirado diversas disposiciones de nuestro ordenamiento, tales como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Normas de derecho concursal: Decreto 750 de 1940; Decreto 2264 de 1969; C\u00f3digo de Comercio de 1971; Decreto 350 de 1989; Ley 222 de 1995; Ley 550 de 1999; y Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo General del Proceso, regulaci\u00f3n de la \u201cInsolvencia de la Persona Natural No Comerciante\u201d art\u00edculos 524 y ss.; y Decreto 2677 de diciembre 12 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Normas de regularizaci\u00f3n relativas a centros de informaci\u00f3n financiera (centrales de riesgo): Ley 1266 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Vid. Sentencia de 14 de mayo de 2008, exp. 01475. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de 21 de julio de 2008, exp. 00684. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 001 de 11 de enero de 2000, expediente 5208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola define \u201crenunciar\u201d como \u201cHacer dejaci\u00f3n o privarse voluntariamente de algo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 C\u00c1MARA, H\u00e9ctor. Letra de Cambio y Vale o Pagar\u00e9. Tomo III-451. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Incorporado como inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La constancia N\u00b0 00124 de 2006 indica que en la fecha de celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n, esta fue declarada fallida y la constancia misma fue aprobada, y suscrita \u201cpor los que en ella intervinieron recibiendo primera copia para los efectos legales correspondientes\u201d (folio 191 cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11Folio 190 a 193 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 Referencia: C-11001-3103-043-2006-00339-01 \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}