{"id":84392,"date":"2024-05-31T14:58:48","date_gmt":"2024-05-31T14:58:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030432006-00782-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:48","slug":"1100131030432006-00782-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030432006-00782-01\/","title":{"rendered":"1100131030432006-00782-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente No 11001 31 03 043 2006 00782 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la convocante interpuso contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato promovido por la ASOCIACI\u00d3N DE COMERCIALIZADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES \u201cACOSTEL\u201d frente a COLOMBIA M\u00d3VIL S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora en el escrito de demanda, cuyo conocimiento asumi\u00f3 el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pidi\u00f3 que se declarara resuelto el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que celebraron el 17 de marzo de 2004 y su anexo comercial, suscrito este \u00faltimo el 13 de abril de la misma anualidad, en raz\u00f3n al incumplimiento en que incurri\u00f3 respecto de esa convenci\u00f3n la Sociedad Colombia M\u00f3vil S.A. Correlativamente suplic\u00f3 se condene a la compa\u00f1\u00eda accionada al pago de los perjuicios causados con inclusi\u00f3n de los intereses comerciales generados y la correcci\u00f3n monetaria respectiva. Igualmente, que sean reconocidas a las partes el derecho a las compensaciones mutuas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Sustent\u00f3 sus pretensiones en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se compendia como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 Asever\u00f3 que el 17 de marzo de 2004, suscribi\u00f3 con la sociedad emplazada un contrato de comercializaci\u00f3n de servicios de PGS, acuerdo que incorpora un anexo comercial rubricado el 13 de abril del mismo a\u00f1o, con base en el cual ACOSTEL, previa aceptaci\u00f3n de una cl\u00e1usula de exclusividad, asumi\u00f3 de manera independiente la labor de explotaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que dentro de las principales obligaciones de la accionada, se encontraba el suministro y mantenimiento, sin costo alguno, de los equipos terminales fijos y de las plantas requeridas para la interface de aquellos con las l\u00edneas m\u00f3viles; as\u00ed como el deber de registrar y facturar en forma detallada, los consumos de cada uno de los dispositivos terminales fijos y de los establecimientos comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3\u00a0 Que tal facturaci\u00f3n deb\u00eda ser entregada en la oportunidad y lugares convenidos en medio f\u00edsico y magn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.4 Manifest\u00f3 que sin que mediara respuesta a los insistentes requerimientos y reclamaciones que formul\u00f3 para que COLOMBIA M\u00d3VIL corrigiera las irregularidades que afectaban la prestaci\u00f3n de los servicios objeto del negocio, \u00e9sta, mediante comunicaci\u00f3n de 30 de septiembre de 2004, termin\u00f3 unilateralmente la convenci\u00f3n con soporte en una cl\u00e1usula supuestamente estipulada que denomin\u00f3 \u201cincumplimiento del suscriptor a las obligaciones de pago\u2026\u201d, la que por dem\u00e1s no se configuraba, en la medida que, seg\u00fan su dicho, siempre estuvieron prestos a pagar las facturas de consumo recibidas en la forma y tiempo acordados, con excepci\u00f3n de aquellas que presentaban inconsistencias que oportunamente fueron objeto de reclamaci\u00f3n, pero que nunca se atendieron por el extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.5 Precis\u00f3 que la ruptura unilateral e injustificada del contrato, le gener\u00f3 cuantiosos perjuicios derivados de la adecuaci\u00f3n de los respectivos centros de comunicaciones, el pago de multas por la cancelaci\u00f3n de los planes que ten\u00edan con otros operadores de telefon\u00eda celular, la p\u00e9rdida de ganancias efectivamente dejadas de percibir ante la mora en la entrega de las 440 plantas m\u00f3viles restantes y la prohibici\u00f3n de explotaci\u00f3n del bien materia del acuerdo, entre otros da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Admitida la demanda por auto de 8 de mayo de 2007, se notific\u00f3 a la convocada, quien por intermedio de mandatario judicial la contest\u00f3 y se opuso a todas y cada una de las s\u00faplicas incoadas. Adicionalmente excepcion\u00f3 de fondo \u201cincumplimiento de la parte demandante\u201d, \u201cimprocedencia de las pretensiones de la convocante por la aplicaci\u00f3n del principio nemo auditur propiam turpitudinem alegans\u201d y la \u201cgen\u00e9rica o innominada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 A la primera instancia puso fin la sentencia proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de 2 de julio de 2008, que deneg\u00f3 la totalidad de los pedimentos del libelo. Al efecto consider\u00f3 el juzgador de primer nivel que resultaba inocuo un pronunciamiento judicial en torno a la resoluci\u00f3n del contrato deprecado, dada la inexistencia de dicho negocio jur\u00eddico, el que previamente termin\u00f3 unilateralmente la sociedad accionada, seg\u00fan lo confirmaron ambos extremos de la litis. De otro lado, consider\u00f3 el fallo que el pago de perjuicios derivados del incumplimiento contractual eventualmente abrir\u00edan paso a una \u201cacci\u00f3n de naturaleza netamente indemnizatoria\u2026\u201d con fundamento en un juicio de responsabilidad civil contractual, carril dis\u00edmil, en esencia, al que se utiliza para pedir la resoluci\u00f3n de contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. Frente a ese pronunciamiento la actora recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, reiterando los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que soportaron su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que a voces de los art\u00edculos 1602 y 1603 del C\u00f3digo Civil, los contratos legalmente celebrados son ley para los ligados negocialmente y deber\u00e1n ejecutarse de buena fe, siendo uno de los presupuestos incontestables de la acci\u00f3n resolutoria prevista en el canon 1546 ibidem el cumplimiento \u201cdebidamente acreditado por parte del contratante que pretenda hacer uso de ella, de las prestaciones a su cargo\u201d y utiliz\u00f3 como soporte de su argumentaci\u00f3n un pronunciamiento de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando descendi\u00f3 a la puntual situaci\u00f3n que se analiza, se\u00f1al\u00f3 que la promotora debi\u00f3 encaminar su proceder, antes que a endilgar el incumplimiento contractual de COLOMBIA M\u00d3VIL S.A, a demostrar la observancia de sus propias obligaciones, que se concretaban fundamentalmente en \u201cpagar mensualmente un cargo fijo anticipado equivalente al valor del cupo (\u2026)\u201d, as\u00ed como el monto de la \u201c (\u2026) facturaci\u00f3n de los consumos no incluidos en el valor del cupo (\u2026) dentro del per\u00edodo fijado en la factura como fecha m\u00e1xima de pago y por los medios de pago establecidos (\u2026)\u201d, estipulaciones que no se acataron estrictamente por ACOSTEL, seg\u00fan se infiere de las copias de las facturas no canceladas vistas a folios 169-263 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente destac\u00f3 que si bien en el anexo comercial rubricado el 13 de abril de 2004, los extremos negociales convinieron que con la presentaci\u00f3n de reclamaciones por errores en la facturaci\u00f3n \u201c\u2026se suspender\u00e1n los plazos definidos para el pago\u2026\u201d hasta tanto se aclararan los errores, evento en el cual la pasiva generar\u00eda una nueva factura \u201c\u2026con un nuevo plazo\u201d, lo cierto es que tal estipulaci\u00f3n por si misma \u201cno basta para justificar el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago a cargo de ACOSTEL, pues n\u00f3tese que no existe prueba en el plenario que de cuenta sobre alg\u00fan reclamo relacionado con indebida facturaci\u00f3n o el cobro injustificado de sumas de dinero directamente relacionadas con las facturas no canceladas que dieron lugar a la decisi\u00f3n de la empresa de telefon\u00eda celular de terminar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo que agreg\u00f3 que en lo ata\u00f1edero al pago de facturas poco o nada importaba la entrega de soportes magn\u00e9ticos que se le enrostrara a la demandada, dado que ello a m\u00e1s de carecer de prueba \u201csu objeto de facilitar la verificaci\u00f3n de los cobros efectuados por la entidad accionada, bien pudo suplirse con los soportes f\u00edsicos recibidos por los asociados de ACOSTEL que, en sus propias palabras, incluso le permitieron efectuar reclamaciones por errores en la facturaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltimo basti\u00f3n de su decisi\u00f3n confirmatoria, resalt\u00f3 la confesi\u00f3n del representante legal de la actora, quien al ser interrogado respecto a la coexistencia de otros pactos durante la vigencia del acuerdo materia de resoluci\u00f3n obrante a folio 16 del cuaderno 1, indic\u00f3 que desde que ingres\u00f3 a la entidad el 1\u00ba de diciembre de 2004, \u201cACOSTEL ten\u00eda vigente el contrato con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES TELECOM y tengo entendido que cada asociado sacaba planes de telefon\u00eda m\u00f3vil con los operadores MOVISTAR o BELL SOUTH en su momento y COMCEL(\u2026)\u201d, resultando patente la infracci\u00f3n a los deberes asumidos por la Sociedad ACOSTEL, fundamentalmente en lo que refiere a la cl\u00e1usula 2.6 del convenio que imped\u00eda contratar servicios iguales o similares a otra persona natural o jur\u00eddica que ofrezca productos de telecomunicaciones m\u00f3viles en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con sustento en la causal primera que consagra el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la empresa ACOSTEL formul\u00f3 en la demanda un \u00fanico cargo por errores de hecho, el que entra a describirse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Merced a lo previsto en la causal inicial de casaci\u00f3n se denunci\u00f3 la providencia de vulnerar, indirectamente, la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1494, 1546, 1602, 1603, 1609, 1613, 1914, 1915, 1626 y 1930 del C\u00f3digo Civil, vigentes para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos consignados en la demanda, como consecuencia de errores manifiestos y evidentes dada la omisi\u00f3n en apreciar algunas pruebas y equivocada ponderaci\u00f3n de otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego del se\u00f1alamiento del yerro denunciado respecto de las probanzas no evaluadas y de las defectuosamente apreciadas, asever\u00f3 el censor que cuando se escoge el error de hecho, \u201ces deber ineludible enunciar las equivocaciones en las que incurre el fallador y, las pruebas inapreciadas o equivocadamente valoradas, demostrando que se alcanzaron conclusiones f\u00e1cticas contrarias con la objetividad de la prueba\u201d explicando lo que cada una de aquellas dice, as\u00ed como su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando de singularizar se trat\u00f3, cercior\u00f3 el casacionista que el Juez plural respecto al contrato y su anexo comercial, \u201crecort\u00f3 el alcance porque la lectura que hizo el Tribunal fue fragmentaria\u201d, para lo cual trasunt\u00f3 en lo que consider\u00f3 fundamental, la cl\u00e1usula primera del acuerdo, deduciendo que la sentencia ignor\u00f3 que el cargo fijo mensual anticipado y cualquier otro que hubieran sido materia de facturaci\u00f3n, estaban sujetos a una condici\u00f3n, consistente en que no fueran objetados o reclamados por ACOSTEL dentro de los diez d\u00edas siguientes a su recibo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asegur\u00f3 que la prueba documental dejada de apreciar por el fallador, establec\u00eda un pleno derecho a favor de ACOSTEL para objetar y reclamar las facturas de cobro que no estuvieran de acuerdo con las condiciones comerciales; pero el Juez plural\u00a0 cercen\u00f3 su contenido e inadvirti\u00f3 que en ejercicio de esa garant\u00eda, la demandante present\u00f3 13 objeciones o reclamos por facturas de cobro para el pago total del contrato, documentos que a pesar de estar en el paginario, omiti\u00f3 su deber de contemplarlos; estos son: \u201cen el cuaderno No 1, as\u00ed: 1) f.38 no resuelta; 2) f. 41 no resuelta; 3) f.45 no resuelta; 4) f.340\/1 no resuelta ; 5) f.342\/3 no resuelta; 6) f.347 no resuelta; 7) f.349 no resuelta; 8) f.350 no resuelta; 9) f.351\/6 no resuelta; 10) f.357\/8 resuelta sin fundamento y niega recursos; 11) f.400 al 404 resuelta parcialmente (\u2026) 12) f. 405, 406 no resuelta; 13) cuaderno 2 f. 166 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n err\u00f3 el Tribunal al no apreciar los hechos 17, 18 y 19 de la contestaci\u00f3n de la demanda, donde existe una confesi\u00f3n (folio 240 C. 1) al deponerse: \u201cNo es cierto. COLOMBIA M\u00d3VIL si respondi\u00f3 algunas de esas peticiones presentadas por ACOSTEL, sin tener la obligaci\u00f3n legal de hacerlo, pues como ya lo hemos precisado entre COLOMBIA M\u00d3VIL y ACOSTEL no se suscribi\u00f3 un contrato de condiciones uniformes o de usuario, sino un contrato de reventa de minutos, por lo tanto, los mencionados derechos de petici\u00f3n y recursos administrativos presentados por la demandante no eran pertinentes, ni necesarios en este caso particular\u201d, debido a que se despreci\u00f3 la revelaci\u00f3n que hizo la parte demandada, de responder s\u00f3lo algunas de las peticiones relacionadas con los reclamos a los cargos de las facturas de cobro y otras relativas al contrato. De donde, el Juzgador ad quem se equivoc\u00f3 de hecho al ignorar la presencia de un \u201cindicio\u201d, pues tal postura de no contestar a su contraparte las objeciones va contra el contrato y la ley, ya que en esas condiciones las facturas no se consideran aceptadas, trasladando la carga de la prueba de las obligaciones a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y sobre el mismo punto contin\u00faa diciendo: \u201cerror manifiesto del sentenciador, pues al negar la existencia clara, concreta y precisa del hecho indicador (hecho il\u00edcito de Colombia M\u00f3vil violar el contrato y la ley), y abstenerse de extraer de este la inferencia que l\u00f3gicamente corresponde; construye una premisa contra evidente, y es que traslada (cuando no debe ser as\u00ed) la carga de la prueba a ACOSTEL (\u2026)\u201d. Con lo que insiste que el fallo acusado desconoci\u00f3 que ACOSTEL ten\u00eda derecho a presentar reclamaciones a la facturaci\u00f3n dentro de los diez d\u00edas siguientes al recibo, lo que implicaba que fueran resueltas por COLOMBIA M\u00d3VIL, seg\u00fan emana de la cl\u00e1usula\u00a0 tercera, numeral 3.2 inciso 2\u00ba. Remata su argumento en este apartado, explicando que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, los concesionarios de contratos de telecomunicaciones est\u00e1n obligados a cumplir las normas expedidas por el ente regulatorio, es decir la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones y dentro de la normativa en proyecto que la \u201cCRT inici\u00f3 en el mes de agosto de 2006\u201d se encuentra el art\u00edculo 2\u00ba que establece el principio de favorabilidad en beneficio del suscriptor en todas sus relaciones con el operador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esgrime que las objeciones presentadas a los cargos de las facturas, para que sean sustentadas con el consumo, y por terminal fijo exhibidas por ACOSTEL y no resueltos por COLOMBIA M\u00d3VIL, e ignorados por el fallador, s\u00ed tienen relaci\u00f3n directa con el pago de las facturas pero tozudamente fueron desatendidos. Al efecto, enlist\u00f3 la foliatura correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se duele que no se apreciara la documental obrante a folio 350 del cuaderno 1, donde ACOSTEL le solicita rectifiquen las facturas irregulares, el nombre de MIGUEL \u00c1NGEL PULIDO ALONSO, por cuanto debieron emitirse a nombre de ACOSTEL y el afiliado, hecho que no resolvi\u00f3 COLOMBIA M\u00d3VIL y que comporta una anomal\u00eda manifiesta, a m\u00e1s que la decisi\u00f3n enjuiciada calumnia el fundamento contractual con el cual se debieron generar los cargos en cada una de las facturas, \u201cya que estas, inequ\u00edvocamente deben corresponder a 160 m\u00f3viles, que por reglamento de la C.R.C. deben tener un n\u00famero asignado, como en efecto se les asign\u00f3 (\u2026)\u201d. Con lo que insiste que se false\u00f3 el sustento del acuerdo convencional, al admitirse el documento visto a folios 167 y 168 relativo a la certificaci\u00f3n de AMPARO JARAMILLO ZULUAGA, Gerente de Cr\u00e9dito y Recaudo, quien confiesa que la emisi\u00f3n de las facturas de los folios 169 a 233, son \u201clas cuentas (\u2026) que soportan la deuda total\u201d, o sea, seg\u00fan su dicho \u201c(COLOMBIA M\u00d3VIL cre\u00f3 su propia prueba), hecho que va en contrav\u00eda de la cl\u00e1usula tercera del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Repar\u00f3 en la misma l\u00ednea el censor, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la sentencia respecto de la respuesta que dio ACOSTEL a la convocada sobre el cobro de $20.685.891, al manifestarle que no es cierto que COLOMBIA M\u00d3VIL haya depurado la cuenta general, porque el departamento de cartera \u00fanicamente remiti\u00f3 una escueta carta que nada expresa sobre los compromisos contractuales e inquietudes y reitera generar las facturas correctamente. (Cuaderno 2, folio 166). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su turno, plantea que fueron desconocidos los efectos del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, al negar los hechos en contra de lo probado, quien acepta los errores de la facturaci\u00f3n y sostuvo que se decidieron, \u201ccuando documentalmente queda establecido, que la mayor\u00eda nunca fueron resueltos\u201d, de donde surgen \u201celementos serios e id\u00f3neos para construir un indicio de mentira, ignorados por el Tribunal\u201d. Id\u00e9ntica pr\u00e9dica hizo el casacionista respecto de los testimonios de JUAN DAVID ROLDAN y LUCY V\u00c1SQUEZ IRIARTE, vale decir, que se estructur\u00f3 un indicio de enga\u00f1o, pues esta \u00faltima por ejemplo, al indag\u00e1rsele sobre si ACOSTEL present\u00f3 reclamaciones a la facturaci\u00f3n con antelaci\u00f3n a dar por terminado el contrato, manifest\u00f3 que no tuvo conocimiento, contrario a lo vertido en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recalca que el sentenciador dej\u00f3 de apreciar hechos indiciarios y distorsion\u00f3 la cl\u00e1usula 2.6 contractual en donde se reconoc\u00eda la existencia de servicios iguales o similares a los del contrato, para lo que COLOMBIA M\u00d3VIL autoriz\u00f3 un per\u00edodo de transici\u00f3n en forma tal \u201cque el cliente y\/o sus asociados puedan cancelar los contratos que ten\u00edan vigentes con otros operadores de telefon\u00eda m\u00f3vil, antes de la suscripci\u00f3n de este contrato (\u2026)\u201d, como tambi\u00e9n dej\u00f3 de valorar en relaci\u00f3n con esa autorizaci\u00f3n, el documento que milita a folio 17 del C.1, sobre el suministro de plantas, que dice: \u201cCOLOMBIA M\u00d3VIL suministrar\u00e1 sin costo alguno para el cliente las plantas o equipos requeridos para hacer el interface entre la l\u00ednea m\u00f3vil y el equipo terminal fijo\u201d. Y concluye sobre esa obligaci\u00f3n que se pas\u00f3 por alto, la comunicaci\u00f3n suscrita por OSWALDO VACA VACA de abril 19 de 2004, que alude a una petici\u00f3n de nuevas plantas para atender la demanda futura de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que el juzgador de segundo nivel recort\u00f3 la declaraci\u00f3n del representante legal de ACOSTEL al descartar la aclaraci\u00f3n que \u00e9l mismo hizo sobre los planes con otros operadores m\u00f3viles, por cuanto al dividir su contenido acept\u00f3 lo desfavorable y ocult\u00f3 lo favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expresa que ignorar todos esos elementos de vital importancia ponen al descubierto una evidencia: que los cargos por las facturas visibles a folios 169 a 263 cuyo monto asciende\u00a0 $204.832.177.oo, no est\u00e1n debidamente sustentados y justificados con las pruebas conducentes y pertinentes, y no pueden instrumentar ning\u00fan pago, exigible de inmediato a ACOSTEL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concluye su ataque, al se\u00f1alar que \u201cel sentenciador desatiende todas estas probanzas esbozadas l\u00edneas atr\u00e1s, y desv\u00eda el raciocinio de la verdad, a la mentira, y as\u00ed en la sentencia se da por probado, sin estarlo, un incumplimiento contractual, error de hecho manifiesto por preterici\u00f3n de prueba, error trascendente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, finaliza su memorial explicando el nexo de causalidad que se observa entre los errores endilgados y la parte resolutiva de la sentencia que dispuso confirmar el prove\u00eddo de primer nivel, equivocaciones probatorias que, todas, juntas, a m\u00e1s de incidir\u00a0 en lo decidido por el fallo que se cuestiona, aniquilaron los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y la prevalencia del derecho sustancial, porque la decisi\u00f3n embestida debi\u00f3 aceptar las pretensiones de la demanda consistentes en declarar resuelto el contrato y condenar al pago de los perjuicios causados por su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Por sabido se tiene, pues ha sido objeto de multitud de pronunciamientos constantes y uniformes por parte de la Corte, que la providencia opugnada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n arriba a esta Corporaci\u00f3n valida de la presunci\u00f3n de legalidad y, como este mecanismo impugnativo no constituye una tercera instancia, al censor le corresponde, sin reticencia alguna, aniquilar dicho pronunciamiento, demoler sus bases y, para lograr tal cometido, asume, entre otros, el compromiso de atacar a plenitud el fallo y, si de la v\u00eda indirecta de la causal primera se trata, le toca adelantar la labor de cotejar lo que en puridad emana de la probanza correspondiente con la conclusi\u00f3n que de ella, el Juzgador haya extractado, por cuanto s\u00f3lo en esa eventualidad, podr\u00e1 la Corte, dentro del marco de la cr\u00edtica, anular la sentencia. En tal virtud, fracasar en tal intento, es, concomitantemente, dejar inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n recurrida, dando, por consiguiente, al traste con la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior, dest\u00e1case, sin perjuicio de la independencia del juzgador en la valoraci\u00f3n probatoria para tomar la decisi\u00f3n que corresponda, de manera que, sobre los elementos de convicci\u00f3n, en l\u00ednea de principio, \u201csus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario\u201d. Por tanto, la providencia \u201cno puede derribarse m\u00e1s que cuando el sentenciador se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de aquella autonom\u00eda\u201d. (G. J., t. CCXXXI, pag. 644).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En el asunto a desatarse por la Sala, se encuentra que el ad quem aval\u00f3 \u2014aunque con motivaciones distintas\u2014 el prove\u00eddo del a quo, luego de advertir que no se cumplieron los presupuestos que permiten acceder a la pretensi\u00f3n resolutoria, por cuanto que, es condici\u00f3n inexpugnable en el ejercicio de esa acci\u00f3n, el acatamiento demostrado del clausulado negocial que le era exigible al contratante que pretende hacer uso de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1 Para arribar a esa conclusi\u00f3n, se apoy\u00f3 el sentenciador de segunda instancia, a m\u00e1s de la jurisprudencia de esta Corte invocada en el fallo, de los medios de convicci\u00f3n incorporados al paginario, destac\u00e1ndose las copias de las facturas no canceladas que militan a folios 169 a 263, el contrato objeto de resoluci\u00f3n, su anexo comercial y la confesi\u00f3n del representante legal de la actora. As\u00ed, dispuso el Tribunal que \u201cla notoria infracci\u00f3n de los deberes contractuales por parte de la sociedad ACOSTEL, da al traste con la acci\u00f3n resolutoria contractual por ella impetrada y, consecuencialmente, con la pretensi\u00f3n indemnizatoria subsidiaria, pues como se indic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, la contravenci\u00f3n de lo pactado le quita a la accionante el derecho para instar la resoluci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2 Al recurrente, para desvirtuar ese dictado, no le bastaba con descalificar la evaluaci\u00f3n que el Tribunal en su soberan\u00eda hizo de las documentales aportadas; tampoco pod\u00eda considerarse como suficiente la distorsi\u00f3n imputada \u201cde las condiciones comerciales\u201d que figuran en el negocio jur\u00eddico sub\u2014litis, el desconocimiento de los efectos del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y de la testifical recaudada, en tanto que, cual lo ha rese\u00f1ado la Corte,\u201clas simples conjeturas, aunque acompa\u00f1adas de alguna raz\u00f3n, no son bastantes a la casaci\u00f3n, terreno en el que es preciso armarse de razones pot\u00edsimas. (\u2026)\u00a0 En casaci\u00f3n no se triunfa con s\u00f3lo sembrar dudas, sino sobre la certeza del desprop\u00f3sito en que haya incidido el sentenciador de instancia\u201d. (Cas. Civil, sentencia de 27 de marzo de 2003. Exp. 7537). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Al efecto, sea necesario advertir, la necesidad de acometer s\u00f3lo en lo pertinente, el estudio de las condiciones negociales pactadas, bajo el prisma de las reglas de hermen\u00e9utica contractual insertas en los art\u00edculos 1618 a 1624 del C\u00f3digo Civil y a partir de ah\u00ed establecer si la convocante desatendi\u00f3 sus propios deberes, pues ciertamente la sujeci\u00f3n al negocio jur\u00eddico es presupuesto de la acci\u00f3n resolutoria a que alude el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s que en eso hizo consistir el casacionista su r\u00e9plica por la ruta de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, dado que, seg\u00fan su juicio, en la sentencia combatida \u201cse da por probado, sin estarlo, un incumplimiento contractual, error de hecho manifiesto por preterici\u00f3n de prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1 Pues bien, como se vislumbra, la cl\u00e1usula primera del contrato rotulado el 21 de mayo de 2006 (folios 2-15), que disciplin\u00f3 el objeto del mismo, al igual que la octava, relativa a su observancia\u00a0 dispusieron: \u201cPor el presente contrato las partes se obligan rec\u00edprocamente, COLOMBIA M\u00d3VIL a prestar el servicio de comunicaci\u00f3n personal\u2014PCS,\u00a0 a trav\u00e9s de equipos terminales fijos y de acuerdo con las condiciones establecidas en los contratos de concesi\u00f3n, en la normatividad vigente, en el presente contrato y conforme a su disponibilidad y capacidad t\u00e9cnica y el CLIENTE por su cuenta ofrecer\u00e1 y prestar\u00e1 este servicio a usuarios finales en los puntos de venta de servicios autorizados. Dichas obligaciones, con las dem\u00e1s que se estipulan, se sujetan a los t\u00e9rminos y condiciones previstos en este documento y sus anexos. (\u2026). CL\u00c1USULA S\u00c9PTIMA. T\u00c9RMINO. 7.1 El presente contrato tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de un a\u00f1o, contado a partir de la legalizaci\u00f3n del mismo, prorrogable autom\u00e1ticamente por per\u00edodos sucesivos de (1) a\u00f1o (\u2026) 7.2 Adem\u00e1s de la terminaci\u00f3n del contrato por expiraci\u00f3n del plazo de vigencia contemplado en el numeral 7.1 anterior y del derecho de darlo por terminado en forma anticipado por mutuo acuerdo, cada una de las partes podr\u00e1 poner t\u00e9rmino a este contrato por cualquiera de las siguientes causas: 7.2.2. Por iniciativa de COLOMBIA M\u00d3VIL. COLOMBIA M\u00d3VIL tendr\u00e1 derecho a dar por terminado el presente contrato en cualquier momento y hacer cesar los servicios, exigiendo las prestaciones a que hubiere lugar y sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, mediante comunicaci\u00f3n escrita que ser\u00e1 enviada al CLIENTE, con una anticipaci\u00f3n no menor a sesenta (60) d\u00edas, sin que por ello quede obligado a reconocer o pagar multa o indemnizaci\u00f3n alguna. Igualmente, sin requerimiento privado o judicial COLOMBIA M\u00d3VIL podr\u00e1 dar por terminado el presente contrato de inmediato y hacer cesar los servicios (\u2026) Especialmente, sin requerimiento privado o judicial, COLOMBIA M\u00d3VIL podr\u00e1 suspender o dar por terminado este contrato,(\u2026) en cualquiera de las siguientes: (\u2026) f. Cuando el CLIENTE incumpla cualquiera de sus deberes y obligaciones derivados de la ley, del contrato, incluyendo sus deberes acerca de los conflictos de intereses, competencia comercial y \u00e9tica. (\u2026) La terminaci\u00f3n unilateral por iniciativa de COLOMBIA M\u00d3VIL se efectuar\u00e1 mediante comunicaci\u00f3n escrita que permita acreditar su recibo, dirigida al CLIENTE a la direcci\u00f3n registrada en este contrato. (\u2026) CLAUSULA OCTAVA. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.- 8.1. Las penas contempladas en este documento, su imposici\u00f3n y su pago, no extinguen las obligaciones a cargo del CLIENTE, por lo que \u00e9ste no queda eximido de su cumplimiento. Asimismo, dichas penas y su pago, no excluyen el cobro de los perjuicios que hubiere sufrido COLOMBIA M\u00d3VIL como consecuencia de los incumplimientos del CLIENTE. El CLIENTE quedar\u00e1 en mora por no dar cumplimiento a sus obligaciones, sin necesidad de reconvenci\u00f3n adicional, a la cual renuncia expresamente\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00f3tese, en lo referido con esa declaraci\u00f3n de voluntad, que al menos en lo que a su finalidad negocial ata\u00f1e, aquella no merece reparo alguno ni tampoco advierte oscuridad en su contenido, lo mismo que las consecuencias fijadas y que resultaren de la contravenci\u00f3n al pacto acorde con la previsi\u00f3n de las estipulaciones 7 y 8. De donde, ante lo di\u00e1fano del verbo consignado en su texto, no fuerza la realizaci\u00f3n de mayores elucubraciones para entender la dimensi\u00f3n que las partes le dieron a aqu\u00e9l. Es que, cuando el querer de los extremos de la relaci\u00f3n ligacional se ve concretado en un acuerdo jur\u00eddico, quedando escritos en cl\u00e1usulas n\u00edtidas, concretas y sin asomo de vaguedad que den lugar a equ\u00edvocos, tiene que presumirse que las condiciones as\u00ed concebidas corresponden al genuino pensamiento de aquellos, y por lo mismo, se torna in\u00fatil e inoficioso un esfuerzo hermen\u00e9utico m\u00e1s all\u00e1 del expresado fidedignamente en el texto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed lo ha sentado esta Corporaci\u00f3n al esgrimir: \u201ccuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jur\u00eddico quedan escritos en cl\u00e1usulas claras, precisas y sin asomo de ambig\u00fcedad, tiene que presumirse que estas estipulaciones as\u00ed concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretaci\u00f3n (Cas. Civ. 5 de julio de 1983, P\u00e1g. 14, reiterada en Cas. Civ. de 1\u00ba de agosto de 2002. Expediente No. 6907 y en fallo de 29 de julio de 2009. Exp. 2001-00588-01)\u201d. (Cas. Civ. 8 de septiembre de 2011, Exp. 2007-00456-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2 El establecimiento de las condiciones del negocio en general, al igual que la concreci\u00f3n de potestades y la generaci\u00f3n de obligaciones, por excelencia, deriva del ejercicio del libre gobierno que tienen los ciudadanos para disciplinar sus intereses, designio que ha plasmado la Corte en estos t\u00e9rminos: \u201cComo es suficientemente conocido, uno de los principios fundamentales que inspiran el C\u00f3digo Civil es el de la autonom\u00eda de la voluntad, conforme al cual, con las limitaciones impuestas\u00a0 por el orden p\u00fablico y por el derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos jur\u00eddicos, con sujeci\u00f3n a las normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia, principio \u00e9ste que en materia contractual alcanza\u00a0 expresi\u00f3n legislativa en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil que asigna a los contratos legalmente celebrados el car\u00e1cter de ley para las partes, al punto que no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales\u201d (\u00a0 Sent. Civ. de 17 de mayo de 1995, Exp. 4512). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Naturalmente, en desarrollo de tal prerrogativa o en ejercicio del rol asumido, su titular detenta plena disposici\u00f3n para desligarse del derecho y deber de permanecer atado al v\u00ednculo; deshaciendo las cosas en igual manera en que se hicieron, por supuesto y necesariamente, al abrigo de la normatividad vigente y de los dictados de la convenci\u00f3n, la que se erige frente a las partes en una verdadera fuente del derecho (C.C. Art. 1602), por residir en ellas la soberan\u00eda y la garant\u00eda que le dispensa el ejercicio de la libre autonom\u00eda de la voluntad (Art. 3\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). En efecto, con tino se ha dicho que: \u201cla idea del contrato y su obligatoriedad encuentran su fundamento en la idea misma de persona y en el respeto\u00a0 mismo que a ella le es debido. Ello implica el reconocimiento de un poder de autogobierno de los propios fines e intereses o un poder de autoreglamentaci\u00f3n de las propias situaciones y relaciones jur\u00eddicas al que la doctrina denomina \u201cautonom\u00eda privada\u201d o \u201cde la voluntad\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Ahora, en el enjuiciamiento que se le hace al prove\u00eddo de segundo grado, por presunto error de hecho nacido de la falta de apreciaci\u00f3n de algunas pruebas y en la defectuosa valoraci\u00f3n de otras, llama la atenci\u00f3n \u2014porque se echa de menos\u2014 que el opugnador en su demanda casacional singulariz\u00f3 el conjunto de probanzas y las dividi\u00f3 en aquellas que fueron inapreciadas y las otras que resultaron indebidamente evaluadas, pero solamente irrumpi\u00f3 en el an\u00e1lisis de las segundas (folios 29 y ss del cuaderno de la Corte). De manera que frente a lo primero (falta de apreciaci\u00f3n de pruebas), por haberse conformado el recurrente con enlistar lo que en su entender fueron los medios de convicci\u00f3n desprovistos de estudio, sin derivar cual era el aporte que cada una de ellos tendr\u00eda para que se hubiere arribado a una conclusi\u00f3n distinta de la vertida en el fallo, se colige, sin m\u00e1s, que la trascripci\u00f3n de pruebas resultan insuficientes para aniquilar la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. En lo que corresponde al material probativo presuntamente evaluado en forma defectuosa, destac\u00f3 el ataque:\u00a0 (i) las copias de facturas de venta obrantes a folios 169 a 263 del C.1; (ii) certificaci\u00f3n soporte de cuentas de las facturas (folios 167-168); (iii) el testimonio de AMPARO JARAMILLO, que seg\u00fan su juicio constituye un indicio de mentira (folio 328 C.1); (iv) documento de terminaci\u00f3n del contrato que milita a folio 42 del C.1; (v) interrogatorio de parte rendido por el representante legal de ACOSTEL (folio 25-28 C.3); (vi) el contrato y el anexo comercial (folios 2-17 C.1); (vii) derechos de petici\u00f3n (folios 38, 89 C.1) y los documentos vistos a folios 157 a 161 del C.1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.1 Como se dijo, el fundamento de la decisi\u00f3n combatida, consisti\u00f3 en advertir la infracci\u00f3n de la accionante frente a sus deberes convencionales, concretados en pagar \u201cmensualmente un cargo fijo anticipado equivalente al valor del cupo. Para efectos de la facturaci\u00f3n de los consumos no incluidos en el valor del cupo, COLOMBIA M\u00d3VIL, realizar\u00e1 su registro y tasaci\u00f3n y enviar\u00e1 la respectiva factura\u201d. (Cl\u00e1usula 3.2), obligaci\u00f3n que al Cliente se le exig\u00eda pagar a la demandada \u201c\u2026dentro del per\u00edodo fijado en la factura como fecha m\u00e1xima de pago y por los medios de pago establecidos\u2026\u201d (Cl\u00e1usula 3.4), so pena de la causaci\u00f3n de intereses que ah\u00ed mismo se estipularon. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advi\u00e9rtase, que en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en sede de la opugnaci\u00f3n extraordinaria, lo cierto es que la foliatura vista en el plenario (fls 169 a 263 C.P), da cuenta de las facturas de venta por concepto de servicios de telefon\u00eda celular que, al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda se encontraban insolutas, lo que se acredit\u00f3 puesto que fueron arrimadas al expediente con el mismo libelo genitor, a m\u00e1s porque, obra igualmente la certificaci\u00f3n emitida por la Gerencia de Cr\u00e9dito y Recaudo de Colombia M\u00f3vil S.A. ESP (folis 167, 168 C.P.), seg\u00fan la cual \u201cA\u00a0 21 de febrero de 2007, la Empresa ACOSTEL con NIT 830081125 tiene una deuda con la compa\u00f1\u00eda de $204.832.177.oo. A continuaci\u00f3n se relacionan las cuentas de facturaci\u00f3n y saldos correspondientes que soportan la deuda total indicada, y se anexan las facturas correspondientes a las cuentas, aclarando que algunos de los saldos reflejados en estas facturas, pueden haber cambiado a raz\u00f3n de intereses o ajustes efectuados\u201d, sumando el integral de las SESENTA Y CINCO (65) facturas un total de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($204.832.177.oo), constancia respecto de la cual no existe m\u00e9rito para interpretarla como la fabricaci\u00f3n de la propia prueba por parte de la entidad emplazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.2 Es de destacar al respecto, merced a lo establecido en el \u00faltimo inciso de la cl\u00e1usula tercera del negocio jur\u00eddico objeto de resoluci\u00f3n, que COLOMBIA M\u00d3VIL ten\u00eda la potestad de rescindirlo, bastando que el CLIENTE, en este caso ACOSTEL, dejara de sufragar dos facturas, una inmediata a la otra. Al efecto, rezaba la se\u00f1alada estipulaci\u00f3n: \u201c\u2026 En caso que el CLIENTE deje de cancelar dos facturas consecutivas, COLOMBIA M\u00d3VIL podr\u00e1 dar por terminado el Contrato\u201d. (Negrilla fuera de texto). Y en lo referido al asunto que se analiza, esa, la obligaci\u00f3n fundamental de la parte actora consistente en pagar las facturas, no se satisfizo, dando lugar a la decisi\u00f3n de la convocada de liquidar el pacto con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en \u00e9l mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.3 Ciertamente, en el intento del casacionista por demostrar el cargo reprochado al prove\u00eddo que clausur\u00f3 la segunda instancia, \u00e9ste apuntala su cr\u00edtica en que el ad quem apreci\u00f3 defectuosamente tanto el total de las facturas como tambi\u00e9n el contrato y el anexo comercial, \u201crecort\u00e1ndole el alcance\u201d y haciendo una lectura \u201cfragmentaria\u201d de aquellos, en el sentido que la facturaci\u00f3n estaba sujeta a una condici\u00f3n, consistente en que no fuera objetada o reclamada, dado que el anexo comercial al contrato celebrado entre COLOMBIA M\u00d3VIL y ACOSTEL se\u00f1alaba que \u201cLas reclamaciones que por errores en la facturaci\u00f3n sean radicadas por el CLIENTE en las dependencias de COLOMBIA M\u00d3VIL dentro del plazo estipulado, ser\u00e1n atendidas prioritariamente y mientras son aclarados los errores expuestos, se suspender\u00e1n los plazos definidos para el pago y por tanto no habr\u00e1 lugar a cobro de intereses de mora\u201d, lo que se erig\u00eda en un complemento al convenio, que hab\u00eda previsto que \u201clos cargos presentados en las facturas de cobro se consideran aceptados por el CLIENTE si no se presenta objeci\u00f3n o reclamaci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recibo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que, seg\u00fan su dicho, se cercen\u00f3 por el juzgador, el contenido de las trece objeciones a las facturas de cobro realizadas por ACOSTEL. Sin embargo, derechamente refulge que no habi\u00e9ndose refutado el total de las facturas emitidas, se produjo el incumplimiento del acuerdo. Ahora, pese a que la comunicaci\u00f3n con la que se pretendi\u00f3 finiquitar unilateralmente el contrato, como lo hizo la convocada a trav\u00e9s de la carta que milita a folio 42 del informativo al enunciar: \u201cEn consideraci\u00f3n a lo establecido en la cl\u00e1usula octava del contrato de usuario (incumplimiento del suscriptor de las obligaciones de pago), nos permitimos manifestar que COLOMBIA M\u00d3VIL ha decidido dar por terminado el mencionado contrato. Nuestro Departamento de Cartera lo estar\u00e1 contactando para determinar las acciones tendientes a obtener el pago de las sumas debidas\u201d, obs\u00e9rvese que al menos hasta la fecha en que se present\u00f3 la demanda, se continuaron generando facturas, las mismas a que se refiere la Gerencia de Cr\u00e9dito y Recaudo de Colombia M\u00f3vil a folios 167 y 168 del c.p. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. De similar manera, sea del caso acotar que, pareciese, las consecuencias del contrato materia de debate se prolongaron en el tiempo; de ah\u00ed que, se continuaran generando facturas a\u00fan despu\u00e9s de la carta de cesaci\u00f3n de efectos de septiembre 30 de 2004 (folio 42). Baste ver que los importes de las facturas arrimadas obrantes a folios 168 a 233, son del a\u00f1o 2005 en adelante; a m\u00e1s que ninguna otra explicaci\u00f3n tiene, que el ad quem al ratificar lo dispuesto por el a quo, no lo hizo por las razones que esa Agencia Judicial consign\u00f3, esto es, la imposibilidad de suplicar la resoluci\u00f3n de un contrato ya finalizado unilateralmente, sino por, como se asent\u00f3, el desconocimiento de las propias obligaciones del demandante consistentes en pagar las antedichas facturas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7. Ahora, el Tribunal cumpli\u00f3 su labor\u00edo de valorar las probanzas, e incluso, sobre el alcance de la \u201ccondici\u00f3n\u201d alegada en el recurso de casaci\u00f3n, consistente en que no fueran rebatidos por ACOSTEL dentro de los diez d\u00edas siguientes a su recibo, precis\u00f3 que en lo que corresponde al pago de las facturas, ninguna significaci\u00f3n tiene la no entrega de soportes magn\u00e9ticos enrostrados a la demandada, \u201cpues \u2026 su objeto de facilitar la verificaci\u00f3n de los cobros efectuados a la entidad accionada, bien pudo suplirse con los soportes f\u00edsicos recibidos por los asociados de ACOSTEL que, en sus propias palabras, incluso le permitieron efectuar reclamaciones por errores en la facturaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7.1 Igualmente explic\u00f3 el Tribunal, refiri\u00e9ndose a la disposici\u00f3n contractual en que funda el recurrente su ataque, que \u201ctal estipulaci\u00f3n, por s\u00ed misma, no basta para justificar el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago a cargo de ACOSTEL, pues n\u00f3tese que no existe prueba en el plenario que d\u00e9 cuenta sobre alg\u00fan reclamo relacionado con indebida facturaci\u00f3n o el cobro injustificado de sumas de dinero directamente vinculadas con las facturas no canceladas que dieron lugar a la decisi\u00f3n de la empresa de telefon\u00eda celular de terminar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y tan esto \u00faltimo es verdad, que las \u201cobjeciones\u201d y \u201creclamos\u201d en que estribaron la censura, no eran pretexto suficiente para abstenerse de acatar su obligaci\u00f3n fundamental: pagar el importe de las cuentas vencidas. Obs\u00e9rvese que varias de las pruebas que describe el impugnante, como las relacionadas a folio 20 de su escrito y que fueron el basamento de su recurso, versan sobre documentales en las que la parte actora manifest\u00f3 diversos puntos de vista, quejas e inconformidades respecto del contrato y su ejecuci\u00f3n, contenidas entre otros, en derechos de petici\u00f3n y solicitudes de acaecimiento del silencio administrativo positivo \u2014los que en todo caso no eran aplicables por no tratarse de un contrato de condiciones uniformes\u2014 inadvirtiendo, adem\u00e1s, que solamente unos muy pocos de los trece documentos especifican una objeci\u00f3n puntual sobre las facturas emitidas por OLA, COLOMBIA M\u00d3VIL, como se desprende por ejemplo, de aquellos que se aprecian a folios 38, 340, 351 y 400. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7.2 No ocurre lo mismo, empero, con el oficio visto en las p\u00e1ginas 391 y 392 del informativo, concerniente a la respuesta de 13 de junio de 2005 en el que se pronunci\u00f3 la demandada sobre una solicitud de acaecimiento del silencio administrativo positivo, cuando \u2014para destacar la inaplicabilidad de la referida figura\u2014 en una actuaci\u00f3n gubernativa an\u00e1loga, adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio (folios 234 y 235), la entidad archiv\u00f3 un tr\u00e1mite sancionatorio seguido por ACOSTEL como quejoso contra COLOMBIA M\u00d3VIL, luego de que precisara: \u201cQue el silencio administrativo positivo previsto en el art\u00edculo 158 de la ley 142 de 1994, s\u00f3lo es aplicable en aquellos eventos en que las pretensiones contenidas en la petici\u00f3n, queja, reclamo o recurso de reposici\u00f3n sean susceptibles de ser tramitados bajo el procedimiento en sede de empresa contemplado en el (\u2026), tal como lo prev\u00e9 la Circular \u00fanica de esta Superintendencia\u201d. Id\u00e9ntica pr\u00e9dica ha de realizarse en relaci\u00f3n con el memorial de abril 16 de 2005 (folios 405, 406) contentivo de un recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n frente al oficio de 21 de marzo de ese mismo a\u00f1o, referencia 02-611280841-0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7.3 Y que decir de la solicitud de reuni\u00f3n a que se refiere el oficio de 10 de febrero de 2005 (folio 349), a efectos de tratar las \u201cinconsistencias que se han venido presentando\u2026\u201d. Incluso, de esos diversos reparos que la cr\u00edtica denomina \u201cobjeciones\u201d, la documental lo que demuestra es igualmente una respuesta por parte de ACOSTEL, en la que refuta la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral que en su momento realiz\u00f3 la demandada. As\u00ed, a folio 45 se encuentra el texto que el casacionista insiste en apuntalarlo como una verdadera \u201cobjeci\u00f3n\u201d a la factura cuando realmente este se\u00f1ala lo que sigue: \u201cPor medio de la presente, me dirijo a usted como ejecutiva de cuenta designada para atender lo pertinente al contrato suscrito entre las partes, para ratificarle nuevamente nuestra inconformidad con la medida tomada en forma unilateral y arbitraria por parte de esa entidad al cancelarnos el contrato y suspendernos el servicio de las l\u00edneas asignadas a los Planes OLA fijos a partir del pasado 4 de octubre, con el consiguienteperjuicio econ\u00f3mico y comercial que est\u00e1 afectando d\u00eda a d\u00eda a cada uno de nuestros centros de telecomunicaciones (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7.4 Todas esas \u201creclamaciones\u201d y \u201cobjeciones\u201d, al ser desconocidas e indebidamente ponderadas presuntamente por el Tribunal, dieron lugar a lo que el recurrente denomin\u00f3: \u201cla presencia de un hecho indiciario\u201d, que \u201cexisten elementos serios e id\u00f3neos para construir un indicio de mentira\u201d, de donde \u201cse infieren unas consecuencias\u201d, expresiones que no resultan diamantinas o concluyentes para la estructuraci\u00f3n del yerro denunciado y por tanto no son suficientes dentro del \u00e1mbito de excepci\u00f3n propio de la casaci\u00f3n, debido a que es \u00e9sta, bien se sabe y como parece olvidarse, un veh\u00edculo impugnativo que aparte de sus t\u00e9cnicos rasgos caracter\u00edsticos, limita los medios que son leg\u00edtimos utilizar para revisar la sentencia de que se trata; por eso ha dicho CARNELUTTI que aquella \u201csuscita fundamentalmente un solo problema que t\u00e9cnicamente consiste en encontrar los l\u00edmites dentro de los cuales es l\u00edcito admitir, despu\u00e9s de la apelaci\u00f3n, una renovaci\u00f3n del proceso, con el fin de garantizar la justicia de sus resultados, limitaci\u00f3n que se traduce en la necesidad de no declarar viable el recurso m\u00e1s que cuando existen determinados motivos que hagan posible y m\u00e1s grave la injusticia de la sentencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se hizo la acotaci\u00f3n antepuesta por cuanto, como lo que reclama aqu\u00ed el casacionista es que se hubiera echado de menos la prueba indiciaria, recu\u00e9rdese que sobre este medio, a voces del art\u00edculo 248 de enjuiciamiento civil, para que un hecho pueda considerarse como indicio, \u201cdeber\u00e1 estar debidamente probado en el proceso\u201d, el mismo que seg\u00fan el canon 250 ib\u00eddem se apreciar\u00e1 en conjunto con otros y \u201cteniendo en consideraci\u00f3n su gravedad, concordancia y convergencia y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No son, entonces, las acusaciones del recurrente, en punto a lo que \u00e9l considera una prueba de indicio, lo precisamente claras para derivar en ella la entidad del supuesto que se desconoce. Tiene dicho la Sala sobre este medio probativo que: \u201cNaturalmente, los indicios por si mismos carecen de entidad, como que a partir de algo conocido y por virtud de una operaci\u00f3n apoyada en las reglas de la l\u00f3gica y en las m\u00e1ximas de experiencia, se establece la existencia de una cosa desconocida. Por eso, si del hecho indiciario no se tiene un convencimiento pleno, la deducci\u00f3n viene a ser \u2018contraevidente&#8217;, siendo menester determinar la proximidad entre el \u2018factum probandum y el factum probans\u2019, tanto \u2018m\u00e1s ce\u00f1ida a la l\u00f3gica y a las m\u00e1ximas de la experiencia se vea la inferencia, mayor ser\u00e1 la significaci\u00f3n probatoria del indicio\u2019 y, por consiguiente, la concurrencia o simultaneidad de inferencias o conclusiones diversas generan duda y restan m\u00e9rito al indicio\u201d. (Resaltado fuera de texto). (Cas. Civ. Sentencia de 12 de marzo de 1992), (Cas. Civ. 30 de junio de 2008, expediente No 1998 00363). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es por eso que aqu\u00ed, debe nuevamente recordarse, no es suficiente replantear el debate probatorio, para intentar darle a las pruebas un alcance distinto al otorgado por la justicia de las instancias, ya que, insistentemente lo ha advertido la Sala, \u201cla discusi\u00f3n asume otros perfiles, porque aquella reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica que hace el Tribunal en relaci\u00f3n con los hechos debatidos, ha de prevalecer sobre la que intentan hacer las partes en el estrado de la Corte, en tanto que seg\u00fan se ha dicho desde anta\u00f1o, se predica del fallo la presunci\u00f3n de acierto y, por lo mismo, se da por averiguado que las pruebas fueron correctamente contempladas (\u2026)\u201d. (Cas. Civ. 25 de mayo de 2010 Exp. 1998 00467). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente desatinado fue pretender que se acreditara el indicio en cuanto al supuesto \u201cerror manifiesto del sentenciador, (\u2026) al negar la existencia clara, concreta y precisa del hecho indicador (hecho il\u00edcito de Colombia M\u00f3vil violar el contrato y la ley), y abstenerse de extraer de este la inferencia que l\u00f3gicamente corresponde; construye una premisa contra evidente, y es que traslada (\u2026) la carga de la prueba a ACOSTEL (\u2026)\u201d; en tanto que se desconoci\u00f3 el derecho de la convocante a presentar reclamaciones a la facturaci\u00f3n dentro de los diez d\u00edas siguientes al recibo. Obs\u00e9rvese adem\u00e1s, que adicionalmente a la jurisprudencia del Consejo de Estado, invocara el casacionista una normativa apenas en \u201cproyecto\u201d que la \u201cCRT inici\u00f3 en el mes de agosto de 2006\u201d acorde con la cual el art\u00edculo 2\u00ba de aquella, establece el principio de favorabilidad en beneficio del suscriptor en todas sus relaciones con el operador; alegato que amen de no venir al caso, llama la atenci\u00f3n se invoque por ser una disposici\u00f3n desprovista de eficacia jur\u00eddica al no haberse agotado respecto de ella la totalidad del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8. En lo que ata\u00f1e al presunto error del Tribunal al abstenerse de apreciar los hechos 17, 18 y 19 de la contestaci\u00f3n de la demanda, que seg\u00fan el libelista develan una confesi\u00f3n (folio 240 C. 1), la versi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cNo es cierto. COLOMBIA M\u00d3VIL si respondi\u00f3 algunas de esas peticiones presentadas por ACOSTEL, sin tener la obligaci\u00f3n legal de hacerlo, pues como ya lo hemos precisado entre COLOMBIA M\u00d3VIL y ACOSTEL no se suscribi\u00f3 un contrato de condiciones uniformes o de usuario, sino un contrato de reventa de minutos, por lo tanto, los mencionados derechos de petici\u00f3n y recursos administrativos presentados por la demandante no eran pertinentes, ni necesarios en este caso particular\u201d. Y de esa atestaci\u00f3n, plantea el memorialista que fue despreciada la revelaci\u00f3n que hizo la parte emplazada,\u00a0 equivocaci\u00f3n del juzgador ad quem por ignorar nuevamente la presencia de un \u201cindicio\u201d, en el sentido de que la\u00a0 postura de no contestar a su contraparte las objeciones va contra el contrato y la ley, trasladando por consiguiente la carga de la prueba de la obligaci\u00f3n a COLOMBIA M\u00d3VIL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sea suficiente indicar que en cuanto a la configuraci\u00f3n del \u201cindicio\u201d, los argumentos se hallan como se precis\u00f3 en l\u00edneas precedentes, igualmente desprovistos de la acreditaci\u00f3n de la entidad del supuesto desconocido para arribar a aqu\u00e9l. Adem\u00e1s, c\u00f3mo decir que se incumpli\u00f3 un contrato cuando no se respondieron todas las peticiones elevadas respecto al monto de las facturas s\u00ed, en primer lugar, los institutos gubernativos, tambi\u00e9n como se zanj\u00f3 anteriormente, no son propios de una convenci\u00f3n de reventa de minutos, sino del pacto de condiciones uniformes o de usuario. En segundo lugar, la posibilidad de objetar las facturas bien derivaba del contrato, pero ya se expres\u00f3 c\u00f3mo, la mayor\u00eda de las cr\u00edticas que el actor denomin\u00f3 \u201cobjeciones\u201d y \u201creclamaciones\u201d no revest\u00edan tal connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se demostr\u00f3 tampoco, que las facturas del contrato hayan sido incorrectamente generadas o se estuvieran cobrando valores injustificados, encontr\u00e1ndose vigente la obligaci\u00f3n que sobreven\u00eda, esto es, pagar su importe, lo que evidentemente no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9. Habida cuenta de lo rese\u00f1ado, y estando probado el incumplimiento contractual por parte de ACOSTEL, al no pagar las facturas militantes en el expediente, ten\u00eda raz\u00f3n el Tribunal en ratificar lo dispuesto por el primer grado, no importa que se esgrimieran razones distintas, por cuanto lo que se arguy\u00f3 por el a quo fue que no se satisfizo un presupuesto de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n prevista en el c\u00e1non 1546 sustantivo civil: la inexistencia misma del contrato, distinto al argumento que soport\u00f3 la sentencia enjuiciada: la infracci\u00f3n de la convocante para observar sus propios deberes. Es una manera de abrirle paso al principio general del derecho, formulado de tiempo atr\u00e1s por los jurisconsultos romanos conocido como \u201cnemo auditur propriam turpitudinem allegans\u201d, dado que los ciudadanos que con desconocimiento del citado postulado pretendan acudir a la judicatura, \u201cson indignos de ser escuchados por la justicia\u201d (Sent. Cas. Civ. 23 de junio de 1958. G.J. LXXXVIII, 232). As\u00ed, en el punto materia de examen, nada m\u00e1s constitutivo de una culpa propia para intentar acudir al art\u00edculo 1546, que infringir el proporcionado deber de lealtad al pacto, relacionado con la sujeci\u00f3n a la obligaci\u00f3n principal\u00edsima que asumi\u00f3 la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su turno, ha expresado la Corte a prop\u00f3sito de la demanda de resoluci\u00f3n: \u201cseg\u00fan los preceptos civiles se tiene que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en un contrato bilateral en que una de las partes est\u00e1 libre de incumplimiento de las obligaciones de su cargo, por cuanto ha cumplido con las suyas o ha estado dispuesto a cumplirlas, tiene el derecho alternativo para pedir la resoluci\u00f3n del contrato o el cumplimiento del mismo, en ambos casos con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, lo cual se traduce en que el titular de las acciones alternativas de resoluci\u00f3n o cumplimiento, por el aspecto activo lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponde (\u2026)\u201d (cas, civ. 4 de marzo de 1991), posici\u00f3n igualmente reiterada cuando se precis\u00f3: \u201c\u2026 no hay lugar a la resoluci\u00f3n de este linaje en provecho de la parte que sin motivo tambi\u00e9n ha incurrido en falta y por tanto se encuentra a su vez en situaci\u00f3n de incumplimiento jur\u00eddicamente relevante\u2026\u201d (cas. civ. 1\u00ba de diciembre de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No sobra memorar que la posici\u00f3n arriba trasuntada, ya depurada entre nosotros, es la misma que se observa en ordenamientos for\u00e1neos similares al patrio, donde su doctrina ha ense\u00f1ado: \u201cCon la celebraci\u00f3n de un contrato sinalagm\u00e1tico se establece un determinado equilibrio entre las obligaciones contrapuestas de las partes que intervienen en \u00e9l, y en la preservaci\u00f3n de tal equilibrio desempe\u00f1a papel relevante la fidelidad de ambos contratantes al principio de la ejecuci\u00f3n de buena fe que consagra el art. 1160 del C.C. venezolano. (\u2026) Por lo tanto, el contratante que invoca el incumplimiento de su cocontratante para que se sancione a este con la p\u00e9rdida de los beneficios que le deparaba el contrato, debe, por su parte, haber permanecido \u00e9l mismo leal al contrato. (\u2026)\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10. Por \u00faltimo, a prop\u00f3sito de la deponencia rendida por el se\u00f1or CESAR ENRIQUE SERRANO YEPES, en calidad de representante legal de la actora, aqu\u00e9l manifest\u00f3 en el interrogatorio de parte visto a folio 26 que \u201c\u2026desde que ingres\u00e9 el 1\u00ba de diciembre de 2004, ACOSTEL ten\u00eda vigente el contrato con COLOMBIA TELECOMUNICAICONES TELECOM y tengo entendido que cada asociado sacaba planes de telefon\u00eda m\u00f3vil con los operadores MOVISTAR o BELL SOUTH en su momento y COMCEL\u201d. Frente a \u00e9sta, el Tribunal consider\u00f3 que la manifestaci\u00f3n antedicha revelaba un abierto desconocimiento de la prohibici\u00f3n incorporada en la cl\u00e1usula 2.6 del acuerdo, que le imped\u00eda a las empresas controladas por ACOSTEL \u201ccontratar servicios iguales o similares a los servicios objeto del presente contrato, a otra persona, natural o jur\u00eddica, que preste servicios de comunicaciones m\u00f3viles en Colombia\u201d, pero consider\u00f3 el opugnador que \u201ctozudamente al ad quem\u201d tom\u00f3 como cierto algo que no sucedi\u00f3 por cuanto mutil\u00f3 la declaraci\u00f3n \u201caceptando lo desfavorable y ocultando lo favorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, y en gracia de aceptarse como cierta la cr\u00edtica en este aspecto, con la documental analizada, de todas maneras, se vislumbra la inobservancia de la fidelidad debida al contrato, de ah\u00ed que el convencimiento del Tribunal acerca de aquella no devino \u00fanica y exclusivamente del alcance conferido a la versi\u00f3n del representante de ACOSTEL, sino, tambi\u00e9n, y fundamentalmente, de las facturas que no se cancelaron y que, it\u00e9rase, fueron la base para que el extremo pasivo terminara unilateralmente el convenio, como se observa a folio 42 del c.1,\u00a0 torn\u00e1ndose el cargo intrascendente, aunque igualmente se hayan seguido generando facturas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden de ideas, por no haberse arrasado todos los pilares del fallo, ni siquiera el elemental con que se fundament\u00f3 el prove\u00eddo objeto de la cr\u00edtica, consistente en que ACOSTEL mal pod\u00eda acudir a la justicia a t\u00e9rminos del articulo 1546 del C.C., cuando ni siquiera cumpli\u00f3 el objeto toral del negocio: pagar las facturas seg\u00fan concluy\u00f3 la sentencia acusada, es necesario recordar \u201cque en trat\u00e1ndose de la causal primera de casaci\u00f3n, cuando la sentencia atacada se apoya en varios puntales, es necesario y adicionalmente imprescindible, que se combatan todos ellos para poder invalidarla, ya que si el ataque no involucra el grueso de los sustentos que le sirven de basamento, o si a\u00fan haci\u00e9ndolo queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, \u00e9ste no puede ser quebrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026)\u201d (Cas. Civ. Auto de 8 de noviembre de 2011, exp. 2005-00501-01, entre otros). Y aqu\u00ed, entonces, rep\u00edtase, no se derruyeron todos los argumentos en que se fundament\u00f3 el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, el ataque no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NO CASAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato identificado en el prefacio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n al recurrente. Por concepto de agencias en derecho incl\u00fayase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo)\u00a0 M\/cte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 DIEZ-PICAZO, Lu\u00eds. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial Tomo I. Introducci\u00f3n Teor\u00eda del Contrato. Editorial, Civitas. Madrid. 1996. Pag. 127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Citado por DE LA PLAZA, Manuel. La Casaci\u00f3n Civil. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. Pags, 39 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M\u00c9LICH ORSINI, Jos\u00e9. La Resoluci\u00f3n del Contrato por Incumplimiento. Editorial Temis, Bogot\u00e1\u2014Caracas 1982, segunda edici\u00f3n. Pag. 220. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). \u00a0 Ref: Expediente No 11001 31 03 043 2006 00782 01 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la convocante interpuso contra la sentencia proferida el 5 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}