{"id":84393,"date":"2024-05-31T14:58:48","date_gmt":"2024-05-31T14:58:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131100022003-00716-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:48","slug":"1100131100022003-00716-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131100022003-00716-01\/","title":{"rendered":"1100131100022003-00716-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala del veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100131100022003-00716-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Rafael Antonio y Miguel Alfonso Pach\u00f3n Arriero frente a la sentencia de 9 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de Luis Enrique Castelblanco Fern\u00e1ndez contra \u00c1ngel Mar\u00eda Castelblanco, al que comparecieron los impugnantes como terceros interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Enrique Castelblanco Fern\u00e1ndez solicita que se declare nulo el registro civil de nacimiento realizado por su progenitora Dolores Fern\u00e1ndez, en el cual asent\u00f3 que era hijo de \u00c1ngel Mar\u00eda Castelblanco y, en consecuencia, se tenga como su verdadero nombre Luis Enrique Pach\u00f3n Fern\u00e1ndez, en virtud al reconocimiento de paternidad que hizo Januario Pach\u00f3n Arriero, el 20 de septiembre de 1973, en acta de inscripci\u00f3n en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en Quipile (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamenta sus pedimentos como se compendia (folios 43 a 48, cuaderno 1): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Luis Enrique Pach\u00f3n Fern\u00e1ndez fue procreado en vigencia de la uni\u00f3n libre de Mar\u00eda Dolores Fern\u00e1ndez C\u00e1rdenas y Januario Pach\u00f3n Arriero, quien lo reconoci\u00f3 como su hijo extramatrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Equivocadamente la madre lo registro con el nombre de Luis Enrique Castelblanco Fern\u00e1ndez, como si su padre fuera \u00c1ngel Mar\u00eda Castelblanco, pues, tambi\u00e9n tuvo vida marital con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Como en sus primeros a\u00f1os de vida us\u00f3 el apellido Castelblanco, as\u00ed tramit\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, que se le expidi\u00f3 con el nombre de Luis Enrique Castelblanco Fern\u00e1ndez y n\u00famero 19.351.426 de Bogot\u00e1, a\u00fan vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Al enterarse de la existencia de su verdadero padre y que lo hab\u00eda inscrito nuevamente en el registro civil, reconoci\u00e9ndolo como hijo extramatrimonial, solicit\u00f3 un nuevo documento de identificaci\u00f3n, que obtuvo a nombre de Luis Enrique Pach\u00f3n Fern\u00e1ndez y n\u00famero 393.602 de Granada (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Inici\u00f3 proceso de sucesi\u00f3n de Januario Pach\u00f3n Arriero ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, en el que se le tuvo como \u00fanico heredero, pero otros familiares del causante recurrieron el auto con el pretexto de que carec\u00eda de ese derecho por tener doble cedulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil le cancel\u00f3 la segunda c\u00e9dula mientras se defin\u00eda su situaci\u00f3n por la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En curso el tr\u00e1mite comparecieron Rafael Antonio y Miguel Alfonso Pach\u00f3n Arriero, en calidad de hermanos de Januario Pach\u00f3n Arriero y por ende litisconsortes de la parte demandada, quienes se opusieron y formularon como defensas las de \u201cpresunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima\u201d, \u201cinexistencia de la causal de nulidad impetrada\u201d e \u201cinoponibilidad del registro civil de nacimiento del inscrito Luis Enrique Pach\u00f3n Fern\u00e1ndez\u201d (folios 18 a 27, cuaderno 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El curador ad litem designado a \u00c1ngel Mar\u00eda Castelblanco guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia, en la que acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cpresunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima\u201d y neg\u00f3 las pretensiones, que apel\u00f3 el accionante (folios 183 a 196 y 202, cuaderno 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El superior al desatar la segunda instancia revoc\u00f3 el fallo, desestim\u00f3 las defensas, declar\u00f3 que Luis Enrique Castelblanco Fern\u00e1ndez no es hijo matrimonial de \u00c1ngel Mar\u00eda Castelblanco, dej\u00f3 sin efecto el acta civil de nacimiento de 26 de marzo de 1958 y se\u00f1al\u00f3 que cobra plenos efectos el reconocimiento de Januario Pach\u00f3n Arriero como padre de Luis Enrique (folios 57 al 73, cuaderno 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se debate la falsedad de las declaraciones contenidas en el registro civil se est\u00e1 ante una aut\u00e9ntica acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, a lo que se llega por interpretaci\u00f3n del libelo, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema en sentencia de 25 de agosto de 2000. Eso sucede en este caso en que se denuncia, \u201cen discordancia con su verdadero estado civil, la inscripci\u00f3n que a su respecto hiciera su se\u00f1ora madre como hijo matrimonial de \u00c1ngel Mar\u00eda Castelblanco, en el a\u00f1o 1958\u201d. Por ende, la pretensi\u00f3n de nulidad en realidad corresponde a la impugnaci\u00f3n de la paternidad matrimonial inscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la reforma del art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 75 de 1968, con el condicionamiento de la sentencia C-109 de 1995 de la Corte Constitucional, \u201cel hijo est\u00e1 legitimado para impugnar la paternidad matrimonial en cualquier tiempo por id\u00e9nticas razones o casuales autorizadas para el padre; hoy por virtud de los mandatos del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 1060 de 2006 mediante prueba cient\u00edfica que permita establecer la verdadera filiaci\u00f3n\u201d, encontr\u00e1ndose conformado el contradictorio \u201cen armon\u00eda con la pretendida impugnaci\u00f3n de paternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n de los terceros no guarda correspondencia con el tr\u00e1mite impugnativo, sin embargo, \u201cse justifica en la medida en que algunos efectos de la sentencia pudieran alcanzar sus intereses en la sucesi\u00f3n del causante Jos\u00e9 Januario Pach\u00f3n Arriero, quien en vida reconoci\u00f3 como su hijo extramatrimonial al demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El planteamiento del promotor de la reclamaci\u00f3n, \u201cquien alega un error en el registro de su nacimiento al inscribir como su padre matrimonial a quien realmente no lo es, y en favor de esa hip\u00f3tesis aduce y pide efectos jur\u00eddicos para el reconocimiento que a su respecto hiciera el difunto Januario Pach\u00f3n Arriero, como padre extramatrimonial\u201d, encaja en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, que habilita al hijo \u201cpara reclamar contra la paternidad matrimonial, (\u2026) cuando puede demostrar \u2018que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante\u2019 \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ese principio de evidencia se refuerza con la pr\u00e1ctica de an\u00e1lisis gen\u00e9tico de paternidad, que arroj\u00f3 una probabilidad del 99.99719510% de que Januario Pach\u00f3n sea el padre de Luis Enrique, valor porcentual superior al exigido por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 721 de 2001, \u201ccon lo que se excluye biol\u00f3gicamente otro v\u00ednculo parental y de contera se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n legal de paternidad que sobre el hijo matrimonial recae\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como la inscripci\u00f3n en el acta civil de nacimiento de 26 de marzo de 1958 es err\u00f3nea, \u201csu verdadero estado civil corresponde al declarado en el acta de reconocimiento visible en el folio 2, sentada el d\u00eda 20 de septiembre de 1973\u201d, debiendo prosperar la impugnaci\u00f3n pretendida \u201ca fin de hacer efectivo el derecho fundamental del demandante Luis Enrique Pach\u00f3n Fern\u00e1ndez a obtener el reconocimiento de su verdadero estado civil\u201d, ya que superado este obst\u00e1culo, \u201ccobra vigencia el reconocimiento del padre extramatrimonial, con las consecuencias jur\u00eddicas en todos los actos de la vida familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es infundada la objeci\u00f3n a la prueba de ADN propuesta por los intervinientes, pues, \u201cning\u00fan argumento cient\u00edfico plausible exponen para soportar la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, no es posible cotejar los marcadores gen\u00e9ticos del padre con los del hijo sin la presencia de la madre o de otros familiares\u201d. Adem\u00e1s, carece de respaldo \u201cla supuesta falta de garant\u00edas a la cadena de custodia de las muestras\u201d. Tampoco hay equivocaci\u00f3n en la descripci\u00f3n de los resultados, cumpli\u00e9ndose a cabalidad los fines previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 721 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los \u201cobst\u00e1culos de orden jur\u00eddico\u201d que impiden reconocer el hijo de mujer casada, acto que ser\u00eda nulo e inoponible, no se trata en este asunto de reconocer efectos jur\u00eddicos coet\u00e1neos a \u201cdos estados civiles excluyentes como ser\u00edan los de hijo matrimonial y extramatrimonial a la vez\u201d, sino cu\u00e1l de los dos estados civiles debe prevalecer \u201cporque corresponde con la realidad biol\u00f3gica y jur\u00eddica del demandante\u201d. As\u00ed lo estudio la Corte Suprema en sentencia de 1\u00b0 de marzo de 1991 y ratific\u00f3 en la de 13 de diciembre de 2000, confiriendo \u201cvalidez, mas no efectos inmediatos al reconocimiento del hijo de mujer casada, al supeditarlos a la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de \u201cla existencia de dos registros contentivos de un mismo estado civil, sino de la existencia de dos estados civiles diversos, uno eficaz y otro con potencialidad jur\u00eddica para modificar el primero a lo que no puede oponerse la ley sin desconocer el derecho fundamental de la persona a conocer su verdadera filiaci\u00f3n (\u2026) En este orden argumentativo, si se otorga al reconocimiento del hijo de mujer casada \u2018un estado de pendencia\u2019 o de efecto potencial supeditado a la destrucci\u00f3n de la presunci\u00f3n de paternidad matrimonial, habr\u00eda igualmente de reconocerse legitimidad a quien obra contra ese estado potencial para pedir su destrucci\u00f3n por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, como se interpreta en este caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El argumento de la falta de causal de nulidad se desvanece \u201ccuando se ha interpretado la demanda como una t\u00edpica pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n\u201d. Igual defecto en el reconocimiento queda superado con \u201cel precedente aplicado sobre el estado de suspensi\u00f3n\u201d; adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con las irregularidades en los aspectos formales del \u00faltimo registro, \u201cning\u00fan elemento de prueba soporta esa aseveraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres ataques se formularon contra el fallo, de los cuales se inadmiti\u00f3 el primero y se dio paso a los dos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se analiza en primer lugar el tercero por sus efectos totalizadores y, a continuaci\u00f3n, el segundo que se dirige contra algunos apartes de la resoluci\u00f3n tomada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce error in procedendo por no vincular a los causahabientes o herederos conocidos e indeterminados de Januario Pach\u00f3n Arriero al proceso, lo que es constitutivo de la nulidad a que se refiere el art\u00edculo 140, numeral 9\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201cy de contera constituye un defecto relacionado con los presupuestos sin los cuales no pod\u00eda desarrollarse en legal forma la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro de procedimiento lo hace consistir en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El motivo de invalidaci\u00f3n se estructura cuando \u201cno se cita al proceso o vinculan entre otras personas a los litisconsortes necesarios, cuando el proceso \u2018verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos, respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la ocurrencia al proceso de las personas que sean sujetos de tales relaciones o intervengan en dichos actos\u2026 I) A las personas que normas especiales ordenan citar en consideraci\u00f3n a la naturaleza y fines del proceso\u2019\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que tal irregularidad es susceptible de saneamiento \u201cpara los determinados no ocurre lo propio \u2018en relaci\u00f3n con los demandados desconocidos cuando se les llama al proceso defectuosamente, caso \u00e9ste en que la nulidad debe decretarse de plano\u2026\u2019 (\u2026) y por ende torna inane toda la actuaci\u00f3n surtida en contravenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de convocar a todas las personas que deb\u00edan estar presentes para dilucidar en este caso la verdadera paternidad que impl\u00edcitamente reclama el demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los ac\u00e1 recurrentes, sin haber sido convocados, comparecieron al proceso, motu proprio, en calidad de hermanos de Januario Pach\u00f3n Arriero, sin que sus herederos indeterminados fueran \u201cdemandados ni convocados o citados, ni mucho menos se les emplaz\u00f3 para que fueran legalmente representados por un auxiliar de la justicia (curador ad litem), falencia procesal que como qued\u00f3 advertido en l\u00edneas anteriores resulta en todo insaneable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor pide que se anule el registro civil de nacimiento realizado por su progenitora, en virtud del cual quedo como hijo de \u00c1ngel Mar\u00eda Castelblanco, para que cobre pleno valor el reconocimiento que de \u00e9l hizo con posterioridad Januario Pach\u00f3n Arriero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de segunda instancia encontr\u00f3 demostrada la imposibilidad de que \u00c1ngel Mar\u00eda Castelblanco engendrara a Lu\u00eds Enrique, quedando as\u00ed desvirtuada la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima, por ser el esposo de la madre, que era lo que en realidad se buscaba. Como consecuencia de lo anterior, advirti\u00f3 que el reconocimiento que en vida hizo Januario Pach\u00f3n Arriero al declarar que el demandante era su hijo, ten\u00eda valor desde la ejecutoria de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los litisconsortes intervinientes se\u00f1alan que est\u00e1 viciado de nulidad el tr\u00e1mite por no convocar a los herederos indeterminados de Januario Pach\u00f3n, cuando debieron ser citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La causal quinta de ataque por esta v\u00eda extraordinaria corresponde a la incursi\u00f3n en uno de los motivos de nulidad a que se refiere el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre y cuando no se haya saneado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, como todos los de esta estirpe, obedece a condicionamientos de taxatividad, convalidaci\u00f3n y trascendencia, en la medida que no cualquier irregularidad es susceptible de afectar lo actuado. S\u00f3lo aquella que por su relevancia, expresa consagraci\u00f3n legal y falta de regularizaci\u00f3n genera un grave traumatismo para el pleito, justifica que se reconsidere lo que ya se encuentra finiquitado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en sentencia de 5 de diciembre de 2008, exp. 1999-02197-01, record\u00f3 que \u201cla procedencia de la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el art\u00edculo 140 del C. de P. C., supone las siguientes condiciones: \u2018a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que adem\u00e1s de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades est\u00e9n contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido art\u00edculo 140; y por \u00faltimo, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para hacerlas valer\u2019. (Sentencia del 22 de abril de 1993. n.p. que sintetiz\u00f3 lo dicho en las publicadas en G. J. Tomos XLI bis p\u00e1g.132, CXXXVI, p\u00e1g. 143 y CLII, p\u00e1g. 219)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tienen relevancia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 tomando, sin entrar a cuestionar la validez de las pruebas aportadas y que no son materia de discusi\u00f3n, los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00c1ngel Mar\u00eda \u201cCastiblanco\u201d y Dolores \u201cC\u00e1rdenas\u201d contrajeron matrimonio el 18 de abril de 1937 (folio 108, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que como fruto del anterior v\u00ednculo Dolores \u201cFern\u00e1ndez\u201d\u00a0 declar\u00f3 el 26 de marzo de 1958, en la Notar\u00eda \u00danica de Ch\u00eda, el nacimiento el 13 de esos mismos mes y a\u00f1o de Luis Enrique Castelblanco Fern\u00e1ndez (folio 4, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 20 de septiembre de 1973, Januario Pach\u00f3n Arriero acudi\u00f3 a la Oficina de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en Quipile e inscribi\u00f3 a\u00a0 Lu\u00eds Enrique como hijo suyo y de Dolores Fern\u00e1ndez C\u00e1rdenas (folio 268, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que Januario Pach\u00f3n Arriero falleci\u00f3 el 6 de octubre de 1998 (folio 136, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 10 de agosto de 1999, en la Notar\u00eda 47 de Bogot\u00e1, se elev\u00f3 a escritura p\u00fablica el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de Januario Pach\u00f3n Arriero, en la que participaron como \u00fanicos interesados Miguel Alfonso y Rafael Antonio Pach\u00f3n Arrierro, en su calidad de hermanos del causante (folios 120 al 140, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad de su registro civil de nacimiento contra \u00c1ngel Mar\u00eda Castelblanco, para que \u00fanicamente rigiera la inscripci\u00f3n que realiz\u00f3 Januario Pach\u00f3n Arriero del mismo hecho (folio 43, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se vislumbra la nulidad por falta de notificaci\u00f3n a los herederos indeterminados de Januario Pach\u00f3n Arriero, por las precisiones que se hacen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El objeto de las actuaciones era, en esencia, la regularizaci\u00f3n del estado civil de Lu\u00eds Enrique, en vista de que antes de desvirtuar su calidad de hijo matrimonial, obtuvo el reconocimiento de paternidad por parte de Januario Pach\u00f3n Arriero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la demanda se dirigi\u00f3 exclusivamente contra \u00c1ngel Mar\u00eda Castelblanco, quien se reputaba padre leg\u00edtimo del accionante, sin que acumulara pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n de paternidad, por no ser necesario provocar una declaraci\u00f3n que de manera voluntaria hizo en vida un tercero ajeno al v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene dicho la Corte \u201c[e]n lo que concierne con el se\u00f1alamiento de los sujetos entre quienes debe trabarse el proceso de filiaci\u00f3n paterna de car\u00e1cter extramatrimonial, el legislador patrio ha obrado con especial\u00a0 previsi\u00f3n: si bien es cierto que ha entendido la necesidad de fijar precisas reglas conducentes a la verificaci\u00f3n de tal estado civil, como derecho fundamental de toda persona a establecerlo, ante la falta de un reconocimiento espont\u00e1neo del mismo padre\u201d, resaltado ajeno al texto (sentencia de 1\u00b0 de agosto de 2003, exp. 7769). \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque al existir la restricci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 45 de 1936, modificado por el 3\u00b0 de la Ley 75 de 1968, para aceptar la paternidad extramatrimonial del hijo de mujer casada salvo, entre otros casos, \u201ccuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido\u201d,\u00a0 el que esto hubiera ocurrido \u00fanicamente dej\u00f3 latente la manifestaci\u00f3n de quien libre de apremios afirm\u00f3 ser padre del inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra respaldo tal aseveraci\u00f3n en sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2002, exp. 6893, citada por el funcionario de segundo grado, seg\u00fan la cual \u201cpara la jurisprudencia \u2018\u2026es criterio s\u00f3lidamente decantado el de que el reconocimiento de paternidad extramatrimonial que se haga de hijo de mujer casada preexistente a la ejecutoria de la sentencia\u00a0 que declare que tal no lo es del marido no sufre desmedro en su validez ni puede, simplemente por ello, ser anulado, sino que permanece en estado de pendencia, para producir todos sus efectos, hasta cuando se ejecutor\u00ede la sentencia que destruya la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima que ampara al hijo\u2019 (cas. civ. 1 de marzo\/91)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para que surtiera efectos el acto de reconocimiento llevado a cabo por Pach\u00f3n Arriero, era imprescindible impugnar la paternidad leg\u00edtima de Luis Enrique, sin que fuera necesaria la presencia de Januario Pach\u00f3n Arriero, ni la de sus herederos determinados e indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa muy distinta es que, como sucedi\u00f3 en este caso, se admitiera su intervenci\u00f3n como terceros que pudieran resultar perjudicados con las resultas del proceso, para que no saliera avante, sin que ello conlleve la posibilidad de discutir el acto de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los reclamos de los litisconsortes se dirigen a restar valor al acto de reconocimiento que hizo Januario Pach\u00f3n Arrierro de Lu\u00eds Enrique como hijo suyo y que acepta enf\u00e1ticamente \u00e9ste, por el hecho de que adquiri\u00f3 plenos efectos con la declaratoria de que \u00c1ngel Mar\u00eda no era su padre matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar la propuesta de los censores de que a las actuaciones se ten\u00edan que convocar los herederos determinados e indeterminados de Pach\u00f3n Arriero, ser\u00eda tanto como admitir que se puede tramitar simult\u00e1neamente la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima y la del reconocimiento, lo que es abiertamente improcedente. Como nadie puede detentar dos estados civiles a la vez, si como consecuencia de la p\u00e9rdida de eficacia de un registro civil cobra vigencia otro, como ocurre en este caso, apenas all\u00ed surge el inter\u00e9s para atacar este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera ser\u00edan de recibo las excepciones por vicios en la segunda inscripci\u00f3n de nacimiento que, aunque sin tener peso, estaba latente, en la medida que cualquier ataque en su contra s\u00f3lo pod\u00eda darse en el escenario propicio que no era otro que la impugnaci\u00f3n del reconocimiento extramatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo tiene decantado la Corporaci\u00f3n, ya que si \u201cla cuesti\u00f3n consiste entonces en saber si la circunstancia de que el reconocimiento del hijo extramatrimonial no corresponda a la realidad, o m\u00e1s concretamente, si el hecho de que el hijo no haya podido\u00a0 tener por padre a quien lo reconoce, es situaci\u00f3n\u00a0 que, a la par que permite la impugnaci\u00f3n propiamente dicha de tal reconocimiento, da lugar a su anulaci\u00f3n dentro de las taxativas causas legales (\u2026)Y la respuesta a dicha cuesti\u00f3n es negativa, contundentemente negativa. No hay dos senderos que conduzcan a ese destino: es tan solo el de\u00a0 la impugnaci\u00f3n, propuesta desde luego en oportunidad, el camino apropiado para aniquilar el reconocimiento realizado en condiciones tales (\u2026) La ley, efectivamente, atendidos altos intereses sociales, fij\u00f3 unos precisos\u00a0 requisitos para que los interesados ejerzan su derecho de impugnar el reconocimiento de hijo extramatrimonial; la causal que les es dable invocar,\u00a0 conforme al art\u00edculo 248 del c\u00f3digo civil, al cual remite el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 75 de 1968 para estos efectos, no es otra que\u00a0 la de que el reconocido no ha podido tener por padre a quien le reconoci\u00f3, la cual causal, adem\u00e1s, han de alegar dentro de los perentorios t\u00e9rminos que se fijan;\u00a0 vencidos \u00e9stos, caduca el derecho all\u00ed consagrado, lo cual traduce que el reconocimiento en cuesti\u00f3n se consolida, haci\u00e9ndose impermeable a dicha acci\u00f3n (\u2026) De donde, si el legislador se\u00a0 tom\u00f3 el trabajo de\u00a0 otorgar al evento de la falsedad en la declaraci\u00f3n de paternidad natural un especial y cauteloso\u00a0 tratamiento jur\u00eddico, determinando estrictamente qui\u00e9nes, cu\u00e1ndo y c\u00f3mo pueden impugnar el reconocimiento del hijo, absurdo ser\u00eda pensar que admiti\u00f3 simult\u00e1neamente\u00a0 la existencia de una acci\u00f3n paralela (l\u00e9ase la de nulidad) cuyo objetivo ser\u00eda as\u00ed mismo el de despojar al reconocido de su filiaci\u00f3n con fundamento en id\u00e9nticas circunstancias f\u00e1cticas, acci\u00f3n que, por si fuera poco, no solo\u00a0 coexistir\u00eda\u00a0 con la de impugnaci\u00f3n sino que subsistir\u00eda, y por largo\u00a0 tiempo, luego\u00a0 de fenecida \u00e9sta\u201d (sentencia de 27 de octubre de 2000, exp. 5639; citada en la de 26 de septiembre de 2005, exp. 1999-0137). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera el argumento de que al pleito debieron ser convocados los herederos determinados e indeterminados de Januario Pach\u00f3n Arriero, los recurrentes no estar\u00edan legitimados para alegar la nulidad propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la falta de emplazamiento de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes, a que se refiere el numeral 9 del art\u00edculo 140 del estatuto procesal civil, no es suficiente con que la omisi\u00f3n sea evidente, sino que su planteamiento queda reservado a quien derive un perjuicio directo de la misma por estar ausente del debate, al tenor del 143 ib\u00eddem. Por lo tanto quien ha tenido la oportunidad de intervenir en el diligenciamiento con facultades para contradecir y hacer valer sus ideas, queda imposibilitado para tratar de retrotraerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio y Miguel Alfonso Pach\u00f3n Arriero comparecieron al proceso desde el inicio, como litisconsortes del demandado, intervenci\u00f3n que fue aceptada. En el curso de las actuaciones contaron con todas las garant\u00edas procesales y posibilidades de contradecir, hasta el grado que se corri\u00f3 traslado de las excepciones propuestas, obtuvieron la declaratoria de nulidad por indebida notificaci\u00f3n del oponente y se les concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n. Ning\u00fan perjuicio actual pueden predicar, entonces, toda vez que, se repite, carecen de inter\u00e9s para invocar la nulidad a nombre de tales personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en que \u201cla nulidad amparada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 ib\u00eddem \u2013\u2018cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes\u2026\u2019\u2013,\u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1 ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados, o sea, como lo dice el art\u00edculo 143 ejusdem, \u2018s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u2019, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo ata\u00f1adero a la mencionada causal \u2018si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual s\u00f3lo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley\u2019 (sentencia de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, en la sentencia de 22 de febrero de 2000) Lo expuesto en precedencia lleva a afirmar que la parte a quien la anomal\u00eda no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimaci\u00f3n para plantearla, pues las nulidades por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento,\u00a0 \u2018no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el inter\u00e9s indispensable para alegar dichos vicios\u2019 (G. J., t. CCXXXIV, pag.180)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>a. Inclusive, de contemplarse que dentro de la acci\u00f3n promovida se incluyeran pretensiones de filiaci\u00f3n, que se insiste no es el caso, tampoco existir\u00eda ninguna anomal\u00eda en relaci\u00f3n con la falta de emplazamiento de herederos indeterminados de Januario Pach\u00f3n Arriero, en lo que ata\u00f1e a su relaci\u00f3n parental con el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, porque el quiebre de la paternidad leg\u00edtima de Angel Mar\u00eda Castelblanco frente a Luis Enrique, \u00fanicamente requer\u00eda de la comparecencia de ambos, como en efecto ocurri\u00f3 y en ese aspecto ning\u00fan inter\u00e9s les asiste a los terceros intervinientes, por cuanto ese fallo generar\u00eda efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si a ello se hubiera acumulado la filiaci\u00f3n extramatrimonial respecto de una persona ya fallecida, como era el caso de Januario Pach\u00f3n Arriero, de no haber mediado el reconocimiento que aqu\u00ed fue evidente, es de advertir que el pronunciamiento obtenido \u00fanicamente tendr\u00eda alcances relativos, respecto de quienes hubieran sido convocados al tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual ning\u00fan perjuicio se puede predicar para quienes no intervienen en \u00e9l por no haberlos citado. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene dicho la Corte \u201cen punto de los procesos de filiaci\u00f3n, \u2018son parte legitimada en la causa el padre o la madre y el hijo, o los herederos de aqu\u00e9llos o de \u00e9ste, con las siguientes precisiones: a) que trabado el litigio entre el padre o la madre y el hijo, dichas partes reciben el calificativo legal espec\u00edfico de `leg\u00edtimos contradictores` el que apareja consecuencia jur\u00eddica de se\u00f1alada importancia, cual es la de que el fallo proferido en el juicio produzca efecto absoluto o erga omnes, ofreciendo as\u00ed excepci\u00f3n al postulado de la relatividad de la cosa juzgada; b) que los herederos del leg\u00edtimo contradictor fallecido inter mora litis, ocupan el lugar de este, con el preindicado efecto concerniente a la cosa juzgada, siempre y cuando que dichos herederos hayan sido citados al juicio, comparecieran o no a \u00e9ste; c) que iniciada la litis con posterioridad al fallecimiento de los presuntos padre o madre, los herederos del difunto, sin merecer el calificativo de `leg\u00edtimos contradictores`, dado el restringido alcance que la ley le atribuye a este, s\u00ed tienen la personer\u00eda necesaria para responder de la acci\u00f3n de estado y que en esta \u00faltima hip\u00f3tesis el respectivo fallo, seg\u00fan la regla general, ya no tiene efectos erga omnes sino relativos a quienes hayan participado en el juicio o hayan sido citados al mismo\u201d (Sentencia de 19 de septiembre de 1969, G.J. T CXXXI, p. 208); conclusi\u00f3n la \u00faltima que, valga decirlo, no\u00a0 tendr\u00eda que variar por el hecho de que se convoquen herederos indeterminados\u201d, de ah\u00ed que \u201cno se aplica a las causas de paternidad el art\u00edculo 81 del C. P. Civil, pues contrar\u00eda el r\u00e9gimen propio de las leyes especiales de investigaci\u00f3n de la paternidad \u2013 conducentes al establecimiento del estado civil correspondiente -; es el mismo estatuto procesal civil que se remite a ellas y por contera a distintas normas del c\u00f3digo civil que, ni por asomo, admiten la posibilidad de disputar la paternidad del hijo \u00fanicamente contra herederos indeterminados, ni consagran los efectos erga omnes de la correspondiente sentencia\u201d (fallo de 1\u00b0 de agosto de 2003, exp. 7769). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se desestima, por ende, este ataque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil acusa \u201cdisconformidad e incongruencia en la sentencia de segundo grado, (\u2026) en la medida en que lo deprecado en la demanda ten\u00eda un objeto sustancialmente distinto a la declaraci\u00f3n de paternidad que finalmente dedujo el ad quem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Le sirven de fundamento las razones que se pasan a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Toda sentencia \u201cdebe tener un marco o l\u00edmite, que lo imponen las pretensiones o s\u00faplicas deducidas en la demanda, y en su caso los medios de defensa formulados por el extremo pasivo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal\u201d, que de ser quebrantado implica que \u201cqueda viciada, puesto que al decidir sobre cuestiones no pedidas o sobre m\u00e1s de lo pedido, lo hace con exceso de poder y, por ende, sin tener competencia para ello; y tambi\u00e9n resulta viciado el fallo cuando omite pronunciamiento sobre peticiones o excepciones, porque, en tal supuesto, por defecto en el ejercicio de su poder leg\u00edtimo quedan insolutos (sic), total o parcialmente, algunos aspectos de la controversia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las s\u00faplicas de la demanda en este asunto \u201cse limitaron a que se declarara la nulidad de un acta de registro civil de nacimiento, y de una manera extrapetita o si se quiere ultrapetita resolvi\u00f3 declarar que \u2018Lu\u00eds Enrique Castelblanco Fern\u00e1ndez no es hijo matrimonial de \u00c1ngel Mar\u00eda Castelblanco\u2019, para de contragolpe concluir que \u2018cobra plenos efectos el reconocimiento de paternidad extramatrimonial que del demandante hiciera el fallecido Januario Pach\u00f3n Arriero respecto del demandante\u2026\u2019, bajo el sofisma enunciado pr\u00e1cticamente en el pre\u00e1mbulo del ac\u00e1pite de consideraciones del fallo de segundo grado respecto que la acci\u00f3n deprecada lleva impl\u00edcita la investigaci\u00f3n de paternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los razonamientos del fallador son l\u00f3gicamente inv\u00e1lidos, lo que torna injusta la decisi\u00f3n, pues, parte de premisas falsas. \u201cEn este caso se vislumbra un margen de injusticia de la sentencia aqu\u00ed impugnada, que coincide te\u00f3ricamente con la eventual desviaci\u00f3n entre la forma concreta en que los hechos se determinan y su verdad emp\u00edrica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ni siquiera son compatibles \u201ccon la teor\u00eda seg\u00fan la cual el proceso sirva \u00fanicamente para resolver conflictos: si no se acepta como v\u00e1lida cualquier soluci\u00f3n del conflicto y se piensa, en cambio que debe ser resuelto sobre la base de alg\u00fan criterio de justicia, entonces se presenta de nuevo la necesidad de reconocer que la determinaci\u00f3n verdadera de los hechos es condici\u00f3n necesaria para cualquier soluci\u00f3n justa de un conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La hermen\u00e9utica del Tribunal no refleja la realidad del plenario, \u201cpues acude a una argumentaci\u00f3n ret\u00f3rica sof\u00edstica para finalmente dar artificialmente la raz\u00f3n al promotor de la demanda, sin que tenga fundamento alguno, o peor a\u00fan, desconociendo la existencia de prueba id\u00f3nea que llevaba a una conclusi\u00f3n diferente, y peor aun tomando decisi\u00f3n que no es congruente con lo solicitado en la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se alega una errada interpretaci\u00f3n del libelo, \u201csino que existe una verdadera incongruencia entre lo pedido y lo resuelto en la sentencia acusada. As\u00ed mismo la sentencia impugnada causa agravio a mis poderdantes en la medida que de permanecer inc\u00f3lume afectar\u00eda los derechos patrimoniales adquiridos con arreglo a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 el accionante que se declare la nulidad del registro de nacimiento en el que figura como hijo de \u00c1ngel Mar\u00eda Castelblanco, para que prevalezca la inscripci\u00f3n posterior donde aparece como padre Januario Pach\u00f3n Arriero, en la que \u00e9ste reconoci\u00f3 dicha calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal revoc\u00f3 el fallo adverso del a quo y, acudiendo a la interpretaci\u00f3n de la demanda, declar\u00f3 que Luis Enrique Castelblanco Fern\u00e1ndez no es hijo matrimonial de \u00c1ngel Mar\u00eda Castelblanco, rest\u00f3 cr\u00e9dito al acta civil en que figuraba como tal y dispuso que adquir\u00eda plenos efectos el reconocimiento de Januario Pach\u00f3n Arriero como padre de Luis Enrique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa resoluci\u00f3n se bas\u00f3 en precedente jurisprudencial relativo a que cuando se alegan vicios que invalidan los registros de nacimiento, lo que en realidad se busca es la impugnaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los terceros que intervienen en el proceso llaman la atenci\u00f3n de que la nulidad que se demand\u00f3 era sustancialmente diferente a una declaraci\u00f3n de paternidad, que fue lo que en \u00faltimas sucedi\u00f3, aspecto concreto en el que apuntalan su cr\u00edtica a lo resuelto por el fallador de segundo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La incongruencia, como falencia capaz de producir el quiebre de la sentencia objeto de censura, no es m\u00e1s que el desconocimiento de la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u00e9sta debe estar acorde a \u201clos hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d. Adem\u00e1s, \u201cno podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el fallador no puede desconocer a su arbitrio los l\u00edmites que trazan los litigantes a medida que van compareciendo, para reconocer algo distinto o mucho m\u00e1s de lo que se exige, ni pasando por alto alg\u00fan reclamo. Un proceder as\u00ed, que tomar\u00eda por sorpresa a los intervinientes, ser\u00eda lesivo del debido proceso y desconocer\u00eda elementales garant\u00edas procesales como la posibilidad de replicar. \u00a0<\/p>\n<p>Esto no impide que si lo pedido supera lo debidamente acreditado, \u00fanicamente acceda a esto \u00faltimo, ni que pueda tener en cuenta \u201ccualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n, y cuando \u00e9ste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte, en sentencia de 7 de octubre de 2005, exp. 4358, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a demanda que inaugura el proceso civil es la pieza fundamental del debate, pues no s\u00f3lo marca el norte de la actividad judicial, sino que adem\u00e1s limita el poder y la competencia del juez, que como es sabido, no puede abandonar los confines que traza el demandante al formular sus pretensiones y los supuestos f\u00e1cticos que les sirven de apoyo. Por ello, se ha definido en el art\u00edculo 305 del C. de P. C. que hay vicio de actividad si la sentencia no refleja fielmente lo que se plante\u00f3 en la demanda, en particular cuando el fallo desborda los lindes de las pretensiones, incorpora antojadizamente otras, deja de resolver las propuestas o sustituye a su capricho los hechos invocados por el demandante. El fundamento constitucional para proscribir el yerro de incongruencia es el derecho de defensa, en tanto la novedad que intempestivamente incorpora el juez al debate, justamente en el ep\u00edlogo del proceso, inhibe la controversia, anula las posibilidades de r\u00e9plica y contradicci\u00f3n, y sin lugar a dudas menoscaba el derecho a probar (\u2026) Por todo ello, ha repetido la jurisprudencia de esta Corte que el principio de la consonancia est\u00e1 encaminado a que la sentencia guarde armon\u00eda con el thema decidendum adscrito a los hechos y a las pretensiones aducidas en la demanda, as\u00ed como en las dem\u00e1s oportunidades que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra, y a las excepciones que hubieren sido alegadas y probadas o que debidamente acreditadas, puedan reconocerse de oficio. Por todas, en sentencia de 1\u00ba de agosto de 2001 dijo la Corporaci\u00f3n: \u2018entre las m\u00faltiples y muy heterog\u00e9neas razones que podr\u00edan arg\u00fcirse para explicar la necesidad de que el juez no se desentienda de los l\u00edmites plasmados por el demandante en la demanda, habr\u00eda que destacar una que, por estar entra\u00f1ablemente ligada con los derechos fundamentales del demandado, cobra sin igual importancia, cual es la de no sacrificar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, el cual sufrir\u00eda evidente mengua ante un vasto e incalculable poder hermen\u00e9utico del juez, ya que dif\u00edcilmente podr\u00eda el demandado vislumbrar el sentido que, a la postre, aqu\u00e9l le diese a dicho libelo, con el obvio estrago que ello le causa para efectos de orientar su posici\u00f3n ante las reclamaciones que se le oponen (\u2026) Qui\u00e9rese significar, entonces, que la interpretaci\u00f3n de la demanda es una labor racional del juzgador, encaminada a elucidar el genuino querer del demandante que est\u00e1 ah\u00ed, impl\u00edcito en el libelo, y que no se muestra claro o coherente, pero en modo alguno, so pretexto de interpretar lo que es obvio, puede el fallador darle un alcance distinto a la misma, o hacerle decir lo que objetivamente no dice, o, en resumidas cuentas, alterar ostensiblemente su contenido, a\u00fan por motivos que el int\u00e9rprete considere \u2018justos\u2019 o valederos; por supuesto que, ins\u00edstese, la tarea de comprender la demanda no significa prescindir de su contenido, de modo que el juzgador, sustituyendo al actor, vea en ella lo que, a su guisa, debi\u00f3 \u00e9ste pedir o invocar en sustento de su petici\u00f3n, sino, por el contrario, la de realizar un detenido examen del texto y el contexto de la misma para revelar lo que en ella se aleg\u00f3, ambigua o confusamente, pero que, en todo caso, se adujo\u2019 (Sent. Cas. Civ., Exp. No. 5875)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inciden en el presente estudio los aspectos f\u00e1cticos que se pasan a relacionar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en vigencia del matrimonio entre \u00c1ngel Mar\u00eda \u201cCastiblanco\u201d y Dolores \u201cC\u00e1rdenas\u201d, naci\u00f3 Lu\u00eds Enrique, siendo registrado por la madre como fruto del mismo (folio 4, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Januario Pach\u00f3n Arriero lo reconoci\u00f3, mediante inscripci\u00f3n en la Oficina de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en Quipile, el 20 de septiembre de 1973, al denunciarlo como hijo suyo y de Dolores Fern\u00e1ndez C\u00e1rdenas (folio 268, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Pach\u00f3n Arriero muri\u00f3 el 6 de octubre de 1998 (folio 136, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Miguel Alfonso y Rafael Antonio Pach\u00f3n Arrierro, son hermanos del causante y le tramitaron sucesi\u00f3n como \u00fanicos interesados, el 10 de agosto de 1999, en la Notar\u00eda 47 de Bogot\u00e1 (folios 120 al 140, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n contra \u00c1ngel Mar\u00eda Castelblanco pidiendo (folio 43, cuaderno 1): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Declarar \u201cnulo el registro civil de nacimiento de Luis Enrique Castelblanco Fern\u00e1ndez, efectuado por error por la madre del mismo, se\u00f1ora Dolores Fern\u00e1ndez C\u00e1rdenas, para el d\u00eda 26 de marzo de 1958\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Tener \u201ccomo verdadero y aut\u00e9ntico nombre del demandante en este proceso, el de Lu\u00eds Enrique Pach\u00f3n Fern\u00e1ndez de conformidad con el acta de reconocimiento obrante como hijo extramatrimonial, firmada por su finado padre Januario Pach\u00f3n Arriero, declarando que su estado civil es de hijo extramatrimonial legalmente reconocido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 19.351.426 expedida a nombre de Luis Enrique Castelblanco Fern\u00e1ndez, para que quede vigente la adjudicada a Luis Enrique Pach\u00f3n Fern\u00e1ndez con n\u00famero 393.602, \u201cque se encuentra actualmente cancelada, por doble cedulaci\u00f3n, restableciendo a mi poderdante en su derecho a llamarse Lu\u00eds Enrique Pach\u00f3n Fern\u00e1ndez, nombres y apellidos que corresponden a su plena identidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Dejar \u201ccomo documento p\u00fablico que acredita el estado civil como hijo extramatrimonial de Lu\u00eds Enrique Pach\u00f3n Fern\u00e1ndez, el acta de reconocimiento suscrita por su finado padre el 20 de septiembre de 1973 en el municipio de Quipile Cundinamarca, oficiando en tal sentido a las autoridades correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la sentencia de segunda instancia decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Revocar el fallo adverso del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Desestimar las excepciones de los intervinientes, consistentes en \u201cpresunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima\u201d, \u201cinexistencia de la causal de nulidad impetrada\u201d e \u201cinoponibilidad del registro civil de nacimiento del inscrito Luis Enrique Pach\u00f3n Fern\u00e1ndez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Declarar que Lu\u00eds Enrique Castelblanco Fern\u00e1ndez no es hijo matrimonial de \u00c1ngel Mar\u00eda Castelblanco, \u201cen consecuencia dejar sin efecto jur\u00eddico alguno el acta civil de nacimiento sentado el 26 de marzo de 1958 ante el Notario Municipal de Ch\u00eda Cundinamarca y que obra a folio 4 del cuad. 1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cDeclarar que a partir de la ejecutoria de esta sentencia cobra plenos efectos el reconocimiento de paternidad extramatrimonial que del demandante hiciera el fallecido Januario Pach\u00f3n Arriero respecto del demandante y que obra en el registro civil de nacimiento obrante a folio 2 del cuaderno 1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Informar lo dispuesto \u201ca las autoridades del estado civil, y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se configura la incongruencia por las razones que se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Si bien existe discordancia, en apariencia, entre las s\u00faplicas de \u201cnulidad de un acta de registro civil de nacimiento\u201d y lo fallado por el ad quem al \u201cdeclarar que Luis Enrique Castelblanco Fern\u00e1ndez no es hijo matrimonial de \u00c1ngel Mar\u00eda Castelblanco\u201d, la misma no es producto del arbitrio, el exceso o el abuso, sino de la hermen\u00e9utica del libelo, como deber propio del funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Tribunal inici\u00f3 su estudio precisando \u201clos alcances e implicaciones jur\u00eddicas de la demanda (\u2026) como presupuesto necesario para establecer la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, adem\u00e1s de las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables en orden a resolver el problema jur\u00eddico contextualizado en el recurso de apelaci\u00f3n\u201d, tomando en cuenta que por \u201cla trascendencia del derecho fundamental de las personas al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, y de un estado civil que corresponda con la realidad \u00a0[la Corte] impuso como precedente importante, la necesidad de interpretar la demanda entendiendo [que] cuando se debate la falsedad de las declaraciones contenidas en el registro civil, se est\u00e1 ante una aut\u00e9ntica acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan sentencia del 25 de agosto de 2000, exp. 5215. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, es evidente la existencia de dos registros civiles de nacimiento del gestor en los que coincide el nombre de Dolores Fern\u00e1ndez como madre, pero difiriendo en la individualizaci\u00f3n del padre, ya que en el primero aparece el esposo de la declarante y en el \u00faltimo quien compareci\u00f3 a denunciar tal acto, con lo que se produjo el reconocimiento como extramatrimonial del hijo de mujer casada. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que como en realidad se buscaba era la impugnaci\u00f3n de la paternidad que surgi\u00f3 a nombre del demandado, por el mero hecho de haber ocurrido en vigencia del matrimonio entre \u00c1ngel Mar\u00eda Castiblanco o Castelblanco y Dolores C\u00e1rdenas o Fern\u00e1ndez C\u00e1rdenas, no merece ning\u00fan reproche la labor del fallador, pues, coincide con el criterio de la Corte sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Sala precis\u00f3 que \u201cla secuencia obvia que genera un pronunciamiento en tal sentido, de declarar la nulidad, inoponibilidad, inexistencia o falsedad de un registro civil de nacimiento, por considerarse que la persona que se dice hija de quien se hace figurar como madre o padre, no es tal, es la de dejar establecido que la maternidad o la paternidad, o ambas, no son ciertos, lo que jur\u00eddicamente tiene que ver, ineludiblemente, con la impugnaci\u00f3n de dichas calidades, motivo por el cual tiene decantado esta Corporaci\u00f3n que la referida acci\u00f3n contra la veracidad del registro civil en esos aspectos, debe sujetarse a los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 336 y 337 del C. C. (\u2026) En ese orden de ideas, aunque el Tribunal no hubiera efectuado el giro interpretativo de entender como nulidad la inexistencia que se pidi\u00f3 del registro civil, la conclusi\u00f3n de comprender impl\u00edcitamente invocada la de impugnaci\u00f3n era ineludible, porque en este caso lo que se reclamaba en contra de la presunci\u00f3n de autenticidad del registro civil, finalmente reca\u00eda sobre la impugnaci\u00f3n de las condiciones de padres del referido (\u2026), m\u00e1xime que los hechos fundantes de la demanda aluden a la falsedad de la paternidad y maternidad inscritos en el registro de nacimiento (\u2026) Es m\u00e1s, tiene dicho tambi\u00e9n la jurisprudencia de la Corte, que a\u00fan ante la hip\u00f3tesis de que en efecto se consideraran como acciones independientes tanto la de nulidad o inexistencia, como la de impugnaci\u00f3n, de cualquier modo el t\u00e9rmino de caducidad de la segunda tendr\u00eda operancia para la primera\u201d (sentencia de 14 de septiembre de 2004, exp. 01047). \u00a0<\/p>\n<p>Y en asunto similar reiter\u00f3 que \u201ccuando el fallador, tras desentra\u00f1ar el verdadero alcance de las pretensiones deducidas del acto introductorio del proceso, comprendi\u00f3 que la promovida era la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n de la menor demandante, no hizo m\u00e1s que aplicar la doctrina de la Corte, que en el punto tiene establecido como, acorde con el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo Civil, tan s\u00f3lo a trav\u00e9s de la referida v\u00eda procesal se puede lograr la correcci\u00f3n de los datos consignados en el registro civil de nacimiento, cuando ellos sean contrarios a la realidad\u201d (sentencia de 4 de mayo de 2005, exp. 2000-00301-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ninguna inconformidad plantean los recurrentes frente a la anterior labor exeg\u00e9tica del Tribunal, recalcando que \u201cno se est\u00e1 alegando en este cargo una errada interpretaci\u00f3n de la demanda, sino que existe una verdadera incongruencia entre lo pedido y lo resuelto en la sentencia acusada\u201d. Circunstancia que, dado el car\u00e1cter dispositivo del recurso extraordinario, neutraliza, inhibe e impide a la Corte para extender o ampliar el \u00e1mbito de la cr\u00edtica a aspectos diferentes a los expuestos por quienes formulan la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera gen\u00e9rica y sin precisar un punto concreto de disconformidad, aducen que \u201cel enfoque hermen\u00e9utico efectuado por el juzgador de conocimiento result\u00f3 desafortunado en cuanto que no refleja la realidad del plenario, pues acude a una argumentaci\u00f3n ret\u00f3rica sofisticada para finalmente dar artificialmente la raz\u00f3n al promotor de la demanda, sin que tenga fundamento alguno, o peor a\u00fan, desconociendo la existencia de prueba id\u00f3nea que llevaba a una conclusi\u00f3n diferente, y peor aun tomando decisi\u00f3n que no es congruente con lo solicitado en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos de esa naturaleza, que se alejan de una confrontaci\u00f3n de lo exigido con lo efectivamente conseguido, para criticar la forma como se estudi\u00f3 el caso y las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas a que llega\u00a0 el Tribunal, as\u00ed como el m\u00e9rito que le merecen las pruebas, es propio de la causal primera de casaci\u00f3n por error de hecho al tratarse de un error de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene dicho la Corporaci\u00f3n, \u201cno debe confundirse el error in procedendo, consagrado en la causal segunda, con el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de las pruebas recogidas en el expediente. Ya lo ha dicho en m\u00faltiples ocasiones esta Corporaci\u00f3n, y recientemente en sentencia del 4 de septiembre de 2000 (exp. 5602), que \u2018la diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia, y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casaci\u00f3n, no se ha desdibujado a ra\u00edz de la innovaci\u00f3n introducida al citado numeral 2 del art\u00edculo 368, ya que en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aqu\u00e9llos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeci\u00f3n a los hechos de la demanda, mas cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alter\u00e1ndolos siendo \u00e9ste el motivo por el cual aqu\u00ed ya no se ha atinado hablar de desatenci\u00f3n o prescindencia de la demanda&#8217; (sentencia 097 de 8 de agosto de 1994 expediente 4231). Resulta claro, entonces, que para la procedencia de la causal segunda de casaci\u00f3n se hace indispensable que el fallador haya incurrido en yerro de procedimiento (error in procedendo), al fundarse sobre unos hechos distintos o inexistentes en la demanda, sin que para ello hubiese llegado a esa conclusi\u00f3n en desarrollo de una interpretaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos de la petici\u00f3n generatriz, porque en este \u00faltimo evento se debe acudir a la primera causal que gobierna este recurso extraordinario, como se precis\u00f3 anteriormente\u201d (sentencia de 12 de junio de 2001, exp. 6050). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ni siquiera se estructurar\u00eda la inconsonancia si se restringe el descontento de los impugnantes a que \u201cexiste disconformidad e incongruencia en la sentencia de segundo grado, aqu\u00ed acusada, en la medida en que lo deprecado en la demanda ten\u00eda un objeto sustancialmente distinto a la declaraci\u00f3n de paternidad que finalmente dedujo el Ad quem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El petitum de tener \u201ccomo documento p\u00fablico que acredita el estado civil como hijo extramatrimonial de Lu\u00eds Enrique Pach\u00f3n Fern\u00e1ndez, el acta de reconocimiento suscrita por su finado padre [Januario Pach\u00f3n Arriero] el 20 de septiembre de 1973 en el municipio de Quipile Cundinamarca, oficiando en tal sentido a las autoridades correspondientes\u201d, como consecuencia de la anulaci\u00f3n del registro de Luis Enrique como hijo de \u00c1ngel Mar\u00eda, que como se resalt\u00f3 equivale a la impugnaci\u00f3n que sali\u00f3 avante, tiene una directa correlaci\u00f3n con lo que sobre el particular decidi\u00f3 el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva se dispuso al respecto que \u201ca partir de la ejecutoria de esta sentencia cobra plenos efectos el reconocimiento de paternidad extramatrimonial que del demandante hiciera el fallecido Januario Pach\u00f3n Arriero\u201d, coincidiendo n\u00edtidamente con las expectativas del promotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Es preciso determinar que, dado el resultado adverso para el demandante respecto de sus aspiraciones en el fallo de primer grado, el ad quem, en ejercicio leg\u00edtimo de sus prerrogativas y para resolver la alzada formulada, procedi\u00f3 a interpretar el contenido del libelo introductor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad, la de buscar el verdadero sentido de lo pretendido, es propia del juzgador con prescindencia de la instancia en que se halle el debate. Restring\u00edrsela a la primera conllevar\u00eda el cercenamiento de la capacidad de decir el derecho al superior, en el caso concreto, a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n ordinaria de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s queda claro que lo que hizo el Tribunal fue examinar los pedimentos y deducir de ellos que, en lo atinente a la reclamaci\u00f3n de nulidad del citado registro civil de nacimiento, de lo que en realidad se trataba era de impugnar la paternidad leg\u00edtima, pero sin que se lesionara un derecho concreto de los recurrentes, pues, con tal proceder lo que se produjo fue una ruptura filial del accionante con una persona que les era completamente ajena. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que si bien el a quo encontr\u00f3 que \u201cno existe siquiera causal de nulidad impetrada sobre el registro civil de nacimiento del se\u00f1or Lu\u00eds Enrique Castelblanco Fern\u00e1ndez, y m\u00e1s a\u00fan, probada en el plenario\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 140 del Decreto 1260 de 1970, nada le imped\u00eda concluir, como si lo hizo su superior, que m\u00e1s que de los vicios formales en su realizaci\u00f3n, lo que en realidad se trataba con la litis era establecer el verdadero estado civil del accionante, como protecci\u00f3n a una garant\u00eda de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, con la indicada ex\u00e9gesis lo que se hizo fue otorgarle un efecto \u00fatil, tanto a los hechos expuestos como a las pruebas recaudadas, para producir un resultado leg\u00edtimo al ponerle fin a la controversia, con una conclusi\u00f3n que est\u00e1 plenamente respaldada y apoyada por la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como el fallador de segundo grado obr\u00f3 de manera v\u00e1lida, no puede predicarse, bajo ning\u00fan aspecto, que excedi\u00f3 su atribuci\u00f3n, ni mucho menos que haya sorprendido con la forma como desat\u00f3 el conflicto a los litisconsortes, con mayor raz\u00f3n si cualquier reclamo sobre la adecuaci\u00f3n que hizo el Tribunal a la petici\u00f3n de nulidad del registro civil en que figuraba \u00c1ngel Mar\u00eda Castelblanco como padre matrimonial de Luis Enrique, s\u00f3lo les interesaba a estos dos, pues, eran los leg\u00edtimos contradictores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Adem\u00e1s, los impugnantes no cuestionan en s\u00ed la decisi\u00f3n tomada, sino lo adverso que para ellos se deriva de \u201cdeclarar que a partir de la ejecutoria de esta sentencia cobra plenos efectos el reconocimiento de paternidad extramatrimonial que del demandante hiciera el fallecido Januario Pach\u00f3n Arriero respecto del demandante y que obra en el registro civil de nacimiento obrante a folio 2 de cuaderno 1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal pronunciamiento fue consecuencial y no correspondi\u00f3 de ninguna manera, se reitera, al establecimiento de una filiaci\u00f3n, como lo hacen ver, sino a la materializaci\u00f3n de una situaci\u00f3n concreta preexistente, esto es, la validez del reconocimiento que en vida hizo Januario Pach\u00f3n Arriero de ser el padre extramatrimonial de Luis Enrique. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, si dentro del diligenciamiento se practicaron pruebas cient\u00edficas que arrojaron un grado tal de certeza de paternidad del accionante respecto de Pach\u00f3n Arriero, las mismas no estuvieron direccionadas a establecer la filiaci\u00f3n de Lu\u00eds Enrique sino a verificar y ratificar la certeza de la manifestaci\u00f3n de voluntad del denunciante de ser su progenitor extramatriomonial, para as\u00ed excluir la posibilidad de que quien se reputaba como su padre leg\u00edtimo, \u00c1ngel Mar\u00eda Castelblanco, en realidad lo fuera. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como la resoluci\u00f3n de que \u201ccobra plenos efectos el reconocimiento de paternidad extramatrimonial que del demandante hiciera el fallecido Januario Pach\u00f3n Arriero\u201d opera \u201ca partir de la ejecutoria de esta sentencia\u201d, ese proceder del ad quem en nada afecta la posibilidad que tienen sus herederos de iniciar, si lo consideran procedente, los tr\u00e1mites de impugnaci\u00f3n contra ese acto, cuyo inter\u00e9s surge precisamente a partir de ese momento y no antes. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, porque como la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima, antes de ser desvirtuada, prevalece frente a cualquier acto de reconocimiento como extramatrimonial del hijo de mujer casada, quiere decir que, de haberlo, sus alcances quedaban en suspenso, lo que imposibilitaba a los litisconsortes accionar en su contra. Una vez superado el obst\u00e1culo de la impugnaci\u00f3n de paternidad legitima de Lu\u00eds Enrique y comenzando a irradiar eficacia lo atestado por Pach\u00f3n Arriero, sus herederos quedan habilitados para atacar tal proceder haciendo uso de los medios que con tal fin les confiere la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo, en consecuencia, no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n es adversa, de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenar\u00e1 en costas a los impugnantes. Se fijar\u00e1n en esta misma providencia las agencias en derecho. Para su cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta que el libelo fue replicado (folios 51 al 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de Luis Enrique Castelblanco Fern\u00e1ndez contra \u00c1ngel Mar\u00eda Castelblanco, al que comparecieron Rafael Antonio y Miguel Alfonso Pach\u00f3n Arriero como litisconsortes. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de los impugnantes, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda, e incluir\u00e1 en estas la suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013). \u00a0 Aprobada en sala del veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013). \u00a0 Ref: Exp. 1100131100022003-00716-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}