{"id":84394,"date":"2024-05-31T14:58:48","date_gmt":"2024-05-31T14:58:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131100022006-00537-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:48","slug":"1100131100022006-00537-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131100022006-00537-01\/","title":{"rendered":"1100131100022006-00537-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: 11001-3110-002-2006-00537-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el Defensor de Familia adscrito al Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1, en representaci\u00f3n del menor demandado X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0\u00a0 X\u00a0 X1, respecto de la sentencia proferida el 25 de enero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de la paternidad que en su contra adelant\u00f3 el se\u00f1or JAVIER ALEJANDRO GARC\u00cdA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo con el que se dio inicio al referenciado proceso, obrante del folio 3 al 5 del cuaderno principal, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara que el menor accionado no es hijo del actor y que se comunicara tal determinaci\u00f3n a la autoridad competente, para su inscripci\u00f3n y registro. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respaldo de tales pretensiones se relataron los hechos que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante y la se\u00f1ora Janneth Eloyne Toquica Osorio, madre del menor accionado, contrajeron matrimonio el 28 de septiembre de 1998 e hicieron vida marital hasta el mes de marzo de 2006, \u00e9poca en la que, de com\u00fan acuerdo, decidieron separarse de cuerpos e iniciar un proceso de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La citada pareja, durante mucho tiempo, trat\u00f3 de concebir un hijo, lo que no fue posible, debido a que se estableci\u00f3 m\u00e9dicamente que el se\u00f1or Garc\u00eda Rodr\u00edguez \u201cten\u00eda una deficiencia de espermatozoide[s]\u201d, que s\u00f3lo mediante el seguimiento de un tratamiento m\u00e9dico pod\u00eda, eventualmente, superar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFrente a tal situaci\u00f3n los esposos RODR\u00cdGUEZ TOQUICA, estudiaron otras opciones como la inseminaci\u00f3n artificial, lleg\u00e1ndose a concluir que si el padre no pod\u00eda concebir, se efectuar\u00eda inseminaci\u00f3n con espermas del padre del demandado se\u00f1or ALBERTO GARCIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los citados esposos, militares de profesi\u00f3n, fueron trasladados a laborar en sedes diferentes al domicilio del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la \u00e9poca en que la se\u00f1ora Toquica Osorio qued\u00f3 embarazada, el actor no hab\u00eda iniciado el tratamiento a que se hace referencia en el numeral 2.2. anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El menor accionado naci\u00f3 el 19 de noviembre de 2004 y el demandante lo registr\u00f3 como su hijo \u201cen la Notar\u00eda 33 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Garc\u00eda Rodr\u00edguez \u201ctiene serios indicios de que el menor no es hijo suyo, dado su estado cl\u00ednico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida que fue la demanda por el Juzgado Segundo de Familia de esta capital, con auto de 1\u00ba de agosto de 2006 (fl. 11, cd. 1), se surti\u00f3 su enteramiento personal a la progenitora del menor accionado, en representaci\u00f3n del mismo, en diligencia surtida el 19 de febrero de 2007 (fl. 17, cd. 1), quien, por intermedio de apoderada judicial, en la contestaci\u00f3n que oportunamente present\u00f3, manifest\u00f3 allanarse a sus pretensiones (fls. 19 y 20, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En audiencia realizada el d\u00eda 4 de junio de 2007, la demandada, frente a la manifestaci\u00f3n del actor en el sentido de que consideraba que no era padre del ni\u00f1o \u201cporque no ten[\u00eda] la capacidad de concebir [por] un problema biol\u00f3gico\u201d, asever\u00f3 lo siguiente: \u201c[e]so es cierto, a m\u00ed me realizaron una inseminaci\u00f3n artificial en el HOSPITAL MILITAR\u201d (fl. 24, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Decretadas las pruebas del proceso mediante auto de 21 de junio de 2007 (fl. 29, cd. 1), entre otras, se decret\u00f3 y practic\u00f3 una experticia que fue llevada a cabo por SERVICIOS M\u00c9DICOS YUNIS TURBAY Y CIA. S EN C. INSTITUTO DE GEN\u00c9TICA, cuyo resultado determin\u00f3 que \u201c[l]a paternidad del Sr. Javier Alejandro Garc\u00eda Rodr\u00edguez con relaci\u00f3n a X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X es Incompatible seg\u00fan los sistemas resaltados en la tabla\u201d (fl. 250, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado el tr\u00e1mite de la primera instancia, la autoridad judicial en precedencia mencionada dict\u00f3 sentencia el 10 de diciembre de 2008, en la que declar\u00f3 que \u201cel ni\u00f1o X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, representado por su progenitora JEANETH ELOYNE TOQUICA OSORIO, nacido\u00a0 el diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004), no es hijo del se\u00f1or JAVIER ALEJANDRO GARC\u00cdA RODR\u00cdGUEZ\u201d; orden\u00f3 tomar nota de la sentencia en el registro civil de nacimiento del accionado; y se abstuvo de condenar en costas, como quiera que la parte demandada se allan\u00f3 a las pretensiones del libelo introductorio (fls. 309 a 315, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al desatar la apelaci\u00f3n que el Defensor de Familia adscrito al juzgado del conocimiento interpuso contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el suyo, fechado el 25 de enero de 2010, lo confirm\u00f3 (fls. 25 a 30, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras destacar la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y memorar que \u201cfrente a la prosperidad de la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima, ning\u00fan reparo tuvo el Defensor de Familia\u201d, el ad quem precis\u00f3 que su estudio, por lo tanto, se \u201cencaminar\u00e1 a determinar si la sentencia debe ser revocada porque en el \u2018debate del proceso\u2019 no se indag\u00f3 sobre la paternidad del menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 y porque seg\u00fan el recurrente \u2018\u2026el procedimiento para la pr\u00e1ctica de la inseminaci\u00f3n no se hizo en legal forma o de acuerdo a las disposiciones cl\u00ednicas o m\u00e9dicas m\u00ednimas que tal pr\u00e1ctica requiere\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1060 de 2006, modificatorio del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Civil, el sentenciador de segundo grado puntualiz\u00f3 que \u201cla vinculaci\u00f3n del presunto padre biol\u00f3gico al proceso de reclamaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad procede, bien de oficio o a petici\u00f3n de parte, pero en la medida que sea posible llevar[la] a cabo\u201d y que \u201ccuando ello resulta imposible, porque se desconoce a ciencia cierta quien pueda ser el verdadero padre del menor, nada impide que se dicte sentencia resolviendo solamente la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal fundamento, advirti\u00f3 que en el presente proceso, seg\u00fan lo que en la audiencia de conciliaci\u00f3n manifest\u00f3 la progenitora del menor demandado, \u201cen el Hospital Militar le realizaron [a ella] una inseminaci\u00f3n artificial\u201d, que aparece acreditada con la certificaci\u00f3n de folio 99 del expediente, \u201cpero sin embargo no existe prueba\u00a0 (\u2026) del origen del semen, ni que la concepci\u00f3n del menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 haya sido el producto del citado procedimiento (\u2026)\u201d, como quiera que ninguno de los testigos tuvo conocimiento de esos hechos; la m\u00e9dico que realiz\u00f3 la inseminaci\u00f3n tampoco se enter\u00f3 \u201cde qu\u00e9 laboratorio proven\u00eda el semen que utiliz\u00f3 para realizar dicho tratamiento a la se\u00f1ora Janeth Elyone Toquica, ni mucho menos, si ese procedimiento fue el que dio lugar a la concepci\u00f3n\u201d del ni\u00f1o; e igualmente no se pudo \u201cestablecer dicha circunstancia, en la historia cl\u00ednica obrante a folios 45 al 231 del expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 el ad quem, que el hecho de que la referida inseminaci\u00f3n artificial no hubiese cumplido con el \u201cprocedimiento m\u00e9dico que rige la materia\u201d, es una circunstancia que \u201cpara nada enerva la sentencia impugnada, porque no forma parte de los hechos que se investigan, esto es, si el menor (\u2026) es hijo leg\u00edtimo del se\u00f1or JAVIER ALEJANDRO GARCIA RODR\u00cdGUEZ, y porque corresponde a un tema que debe ser tratado en la respectiva instancia judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas concluy\u00f3 \u201cel fracaso de los argumentos en los que apoy\u00f3 [el] recurrente la alzada\u201d y, por ende, la pertinencia de confirmar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en el motivo inicial consagrado en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente denunci\u00f3 la sentencia impugnada por ser directamente violatoria de los art\u00edculos 218 del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley 1060 de\u00a0 2006;\u00a0 7\u00a0 y\u00a0 14\u00a0 a\u00a0 16\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 Ley\u00a0 75\u00a0 de\u00a0 1968;\u00a0 5\u00a0 a\u00a0 9,\u00a0 22, 25, 41 -numerales 1, 2, 4 y 7-, 51, 52, 121 y 122 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, con desconocimiento, adem\u00e1s, de los principios consagrados en los art\u00edculos 5, 14, 16, 29, 44 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo del cargo, su proponente, luego de disertar sobre la evoluci\u00f3n que se ha presentado respecto de \u201clos derechos de las personas en defensa de su dignidad y de sus libertades\u201d, se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso \u201cno se justifica que a estas alturas de los avances planteados, al desatar un litigio de impugnaci\u00f3n de paternidad, la Juez de conocimiento solo se limite a declarar que el demandante no es el padre y no se preocupe por indagar, especialmente a la madre, qui\u00e9n es el padre biol\u00f3gico de un ni\u00f1o que antes pasaba por ser hijo de quien en realidad no lo era\u201d, actitud que consider\u00f3 contraria al derecho que el accionado tiene de \u201cconocer [a] su padre y as\u00ed definir su verdadero estado civil ante la familia, la sociedad y el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente trajo a colaci\u00f3n el contenido del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan su texto actual, e insisti\u00f3 en que en el caso sub lite no \u201cse averigu\u00f3 a la madre qui\u00e9n es el verdadero padre del ni\u00f1o (\u2026) o de qui\u00e9n provi[no] el semen con el que lo concibi\u00f3\u201d, sin que en el proceso se hubiese establecido una u otra circunstancia, omisiones que afectan al infante y que ponen \u201cen riesgo la estabilidad de la instituci\u00f3n familiar, puesto que, al parecer, esta pudo ser una de las causas que originaron el conflicto entre los citados esposos\u201d, por la incertidumbre que se deriv\u00f3 en cuanto hace al embarazo de la c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con similar argumentaci\u00f3n, el censor sustent\u00f3 el quebrant\u00f3 que denunci\u00f3 de las normas de la Ley 75 de 1968 que incluy\u00f3 al inicio de la acusaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la falta de determinaci\u00f3n del verdadero padre del aqu\u00ed demandado, implic\u00f3 que no se resolviera \u201cacerca de los deberes y derechos que les asiste tanto a los padres como al ni\u00f1o\u201d y que su prop\u00f3sito con el recurso de casaci\u00f3n es que la Corte unifique la jurisprudencia para que, en adelante, en \u201clos asuntos relacionados con la familia, se resuelvan todos los aspectos que se derivan de la paternidad, puesto que uno de los avances fundamentales del derecho moderno de familia en Colombia, fue el paso de la atenci\u00f3n y soluci\u00f3n de las \u2018situaciones irregulares\u2019 en que se podr\u00edan encontrar los ni\u00f1os, que contemplaba el parcialmente derogado C\u00f3digo de Menor, a la filosof\u00eda de la protecci\u00f3n integral que propende la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 44) y la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada como legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 12 de 22 de enero de 1991 y que se subsume en el art\u00edculo 93 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 que la protecci\u00f3n integral de los derechos del menor aqu\u00ed demandado exig\u00eda que \u201cse declarara su paternidad\u201d y que, en concomitancia con ello, se definiera \u201cel ejercicio de la patria potestad, la responsabilidad parental, la asignaci\u00f3n de su custodia y cuidado personal, la determinaci\u00f3n de las relaciones afectivas materno paterno filiales, familiares y sociales y la fijaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria\u201d, pues no es justo que, como ocurre actualmente, se avoque a los interesados a que deban iniciar otras acciones legales para la soluci\u00f3n de esas problem\u00e1ticas, actitud que va en contrav\u00eda de las normas disciplinantes del derecho de familia que, por ser de orden p\u00fablico, son de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios del Estado, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 51 y 52 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, sin que, en trat\u00e1ndose de fallos judiciales, el acatamiento de esa directriz,\u00a0 los convierta en pronunciamientos incongruentes (extra o ultra petita). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puso de presente, adem\u00e1s, que \u201c[l]a otra preocupaci\u00f3n de esta demanda de casaci\u00f3n, es la manera como se realiz\u00f3 la inseminaci\u00f3n artificial de la se\u00f1ora JEANNETTE ELOYNE TOQUICA OSORIO\u201d, toda vez que no se cumplieron los protocolos que sobre el particular exist\u00edan, en particular, porque no hubo una participaci\u00f3n conjunta de los esposos Garc\u00eda Toquica; el c\u00f3nyuge no autoriz\u00f3 por escrito la inseminaci\u00f3n; no se conoci\u00f3 el origen del semen; y no hay certeza de que la concepci\u00f3n del demandado, haya sido fruto de esa intervenci\u00f3n m\u00e9dica. En tal virtud, el censor reclam\u00f3 \u201cla apertura de la respectiva investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, el recurrente concluy\u00f3 que \u201ctanto la Juez Segunda de Familia de Bogot\u00e1, como los Magistrados de la Honorable Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., en flagrante afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, desconocieron su derecho sustancial fundamental a conocer su origen biol\u00f3gico o gen\u00e9tico, que le permita saber qui\u00e9n es su padre (art\u00edculos: 5, 14, 16, 29, 44, 93 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); omitieron aplicar la facultad oficiosa de preguntar, interrogar y procurar la investigaci\u00f3n de la paternidad del ni\u00f1o\u201d; no tuvieron \u201cen cuenta la obligaci\u00f3n legal de solucionar de manera integral la efectividad de los derechos de los ni\u00f1os, al igual que la imposici\u00f3n integral de los deberes de los padres, facultades otorgadas en la Ley 75 de 1968, modificada por la Ley 721 de 2001, art\u00edculos 7\u00ba, 14, 15 y 16\u201d; ignoraron que \u201cla atenci\u00f3n de los conflictos en los que pueden estar involucrados los ni\u00f1os, es oficiosa, es urgente, inmediata, prevalente, de inter\u00e9s superior, integral, en consideraci\u00f3n al cambio de filosof\u00eda que nos prodig\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la inclusi\u00f3n del Estado en la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o, disposiciones defensoras de los derechos fundamentales de las personas con base en la dignidad humana, pero que los juzgadores omitieron al no tener en cuenta todos estos principios y facultades contemplados en los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 22, 25, 41, ordinales 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 7\u00ba, 51, 52, 121 y 122 del C\u00f3digo de la Infancia y [la] Adolescencia (ley 1098 de 2006)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para desestimar los argumentos que el recurrente formul\u00f3, por v\u00eda de apelaci\u00f3n, en contra del fallo estimatorio del a quo, que fueron los aspectos a los que el Tribunal circunscribi\u00f3 la sentencia de segunda instancia impugnada en casaci\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n adujo, en concreto, tres argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 que al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Civil, conforme la modificaci\u00f3n que le introdujo el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1060 de 2006, \u201cla vinculaci\u00f3n del presunto padre biol\u00f3gico al proceso de reclamaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad, procede bien de oficio o a petici\u00f3n de parte, pero en la medida que sea posible\u201d (se subraya), de manera que cuando no lo es, \u201cporque se desconoce a ciencia cierta qui\u00e9n pueda ser el verdadero padre del menor, nada impide que se dicte sentencia resolviendo solamente la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con esa orientaci\u00f3n, precis\u00f3 que en el presente caso, no obstante que la madre del menor demandado manifest\u00f3 en la audiencia de conciliaci\u00f3n que a ella le fue realizada una inseminaci\u00f3n artificial, confirmada con la certificaci\u00f3n m\u00e9dica obrante a folio 99 del cuaderno principal, \u201cno existe prueba (\u2026) del origen del semen, ni que la concepci\u00f3n del menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, haya sido el producto del citado procedimiento de inseminaci\u00f3n artificial\u201d, pues ni la prueba testimonial, ni la historia cl\u00ednica que aparece a folios 45 a 231 del mencionado cuaderno, dieron cuenta de una y otra circunstancia y que, por ende, \u201cante la imposibilidad de conocer qui\u00e9n es el padre biol\u00f3gico del menor, para vincularlo al proceso a efecto de verificar el verdadero origen filial del ni\u00f1o (\u2026), no le quedaba otro camino al a quo que seguir con el curso normal del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, para finalmente proferir la correspondiente sentencia, habida cuenta que la ley no condiciona al juzgador para que indague la paternidad de manera preliminar a tomar una decisi\u00f3n de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, observ\u00f3 que las eventuales deficiencias del procedimiento m\u00e9dico de inseminaci\u00f3n artificial, no \u201cenerva[n] la sentencia impugnada\u201d, como quiera que no \u201cforma[n] parte de los hechos que se investigan\u201d, esto es, si el citado menor era o no hijo del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese entendimiento del fallo del ad quem permite avizorar la estrecha relaci\u00f3n de los dos primeros planteamientos, no obstante su diferente naturaleza, habida cuenta que el primero es de estirpe netamente jur\u00eddica, en tanto que el segundo es de linaje esencialmente f\u00e1ctico, puesto que, como se aprecia, este \u00faltimo fue resultado de aquel, toda vez que en raz\u00f3n del sentido que el Tribunal atribuy\u00f3 al art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan su texto actual, esa autoridad coligi\u00f3 que en el presente proceso hab\u00eda resultado imposible vincular al presunto padre biol\u00f3gico del menor demandado, como quiera que las pruebas recaudadas no permitieron establecer, por una parte, qui\u00e9n fue el donante de la muestra de semen con la que se practic\u00f3 a la progenitora del infante la inseminaci\u00f3n artificial de la que fue objeto y, por otra, que la concepci\u00f3n del accionado hubiese sido fruto de ese espec\u00edfico procedimiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>El otro argumento, relativo a la intrascendencia de las anomal\u00edas en que se pudo haber incurrido al efectuarse a la se\u00f1ora Toquica Osorio la se\u00f1alada inseminaci\u00f3n artificial frente al objeto del presente litigio y, m\u00e1s exactamente, de las determinaciones adoptadas por el juzgado del conocimiento, se muestra independiente respecto del bloque conformado por los dos planteamientos en precedencia comentados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indispensable es advertir, de entrada, que el recurrente, como se infiere del compendio que se hizo del \u00fanico cargo por \u00e9l propuesto, combati\u00f3 a la luz de la causal primera de casaci\u00f3n, por quebranto directo de las normas sustanciales, solamente el primero de los relacionados planteamientos del Tribunal; respecto del segundo, ning\u00fan cuestionamiento elev\u00f3; y sobre el \u00faltimo, se limit\u00f3 a solicitar que se adelantara la correspondiente investigaci\u00f3n por raz\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico seguido en cuanto hace a la inseminaci\u00f3n artificial practicada a la madre del ni\u00f1o demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reza el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1060 de 2006, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez competente que adelante el proceso de reclamaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, de oficio o a petici\u00f3n de parte, vincular\u00e1 al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biol\u00f3gico o a la presunta madre biol\u00f3gica, con el fin de ser declarad[a] en la misma actuaci\u00f3n procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre\u201d (negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La citada ley, \u201c[p]or la cual se modifican las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad\u201d (se subraya), vari\u00f3 en forma importante las normas que, con anterioridad a su vigencia, se ocupaban de disciplinar esas dos espec\u00edficas acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con tales cambios, como se se\u00f1al\u00f3 en la \u201cEXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS\u201d que se acompa\u00f1\u00f3 al correspondiente proyecto de ley cuando fue presentado el 24 de agosto de 2004 ante la C\u00e1mara de Representantes, se pretendi\u00f3 la realizaci\u00f3n, entre otros, de los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u201cmodificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, en lo referente a las pruebas y t\u00e9rminos establecidos para la Impugnaci\u00f3n de la Paternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Poner a tono dicha legislaci\u00f3n con \u201clos descubrimientos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos [que] vienen aportando una valiosa informaci\u00f3n que ha producido cambios estructurales y jur\u00eddicos dentro de la sociedad a nivel mundial\u201d, en particular, con \u201cla Prueba Gen\u00e9tica de ADN\u201d, entendida como \u201cel m\u00e9todo m\u00e1s confiable y contundente para confirmar o negar la paternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que Colombia ajuste su normatividad a \u201clos cambios de la era moderna\u201d, efect\u00fae \u201clas modificaciones de orden jur\u00eddico a que haya lugar\u201d, no contin\u00fae \u201crezagad[a] frente a la globalizaci\u00f3n\u201d y \u201cacab[e] de una vez por todas con la discriminaci\u00f3n odiosa de unos t\u00e9rminos que contradicen sustancialmente los principios de igualdad ante la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[R]eforzar la Ley 721 de 2001\u201d, con el prop\u00f3sito de brindarle a la mencionada prueba \u201cel valor cient\u00edfico que se merece, adem\u00e1s de tenerse como soporte sustancial en la diversidad de procesos, ya sean civiles, penales, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[P]ropender por una defensa concreta de los derechos del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, finalmente, robustecer \u201cel precepto constitucional de una progenitura responsable, que mantenga el respeto y la lealtad entre la pareja, aspectos estos que contribuyen a la unidad familiar y a una sana convivencia\u201d (Gaceta del Congreso No. 472, p\u00e1gs. 6 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto hace a la modificaci\u00f3n que se introdujo al citado art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Civil, si bien en la referida \u201cEXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS\u201d nada se dijo, se encuentra que en la primera ponencia ante la C\u00e1mara de Representantes presentada el 29 de septiembre de 2004, se justific\u00f3 dicho cambio de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a las consideraciones anteriores, cuando se impugna la paternidad o la maternidad, no simplemente est\u00e1 en disputa la verdadera filiaci\u00f3n de una persona, sino todo lo que ello implica, como es el derecho al nombre y a una familia, as\u00ed como la efectiva protecci\u00f3n que ordena la Constituci\u00f3n para con los menores y para con la familia, como n\u00facleo esencial de la sociedad, por tal raz\u00f3n y, siempre que sea posible, el juez a petici\u00f3n de parte vincular\u00e1 a los presuntos padres biol\u00f3gicos, para que la paternidad o la maternidad, seg\u00fan el caso, sea reconocida en el proceso\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de la legislaci\u00f3n nacional es coherente con lo dispuesto por algunos instrumentos internacionales, v.gr., la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por las Naciones Unidas en el mes de noviembre de 1989, en cuyo art\u00edculo 7.1 se dispone que \u201c[e]l ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consonancia con el precedente an\u00e1lisis, se debe destacar, en primer lugar, que el objetivo de la Ley 1060 de 2006 fue modificar las reglas correspondientes a los procesos de impugnaci\u00f3n de la paternidad y de la maternidad, pero no lo fue, expl\u00edcitamente, el de introducir cambios a las disposiciones disciplinantes de las controversias judiciales relacionadas con la investigaci\u00f3n de esas mismas circunstancias -la paternidad y la maternidad-. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que en el art\u00edculo 6\u00ba de la citada ley se consagr\u00f3 una facultad \u2013 deber para el juez que conoce del correspondiente proceso de impugnaci\u00f3n, enderezada a la vinculaci\u00f3n, de oficio o a solicitud de parte, de los presuntos padre o madre biol\u00f3gicos del menor demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, que el ejercicio de la indicada facultad \u2013 deber no se previ\u00f3 como un imperativo aplicable en todos los casos sino, solamente, en aquellos en que dicha actividad fuera posible, hip\u00f3tesis esta que, por consistir, como viene de registrarse, en la vinculaci\u00f3n de sujetos procesales, exige, como m\u00ednimo, su plena identificaci\u00f3n (art. 83, C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, pertinente es colegir que la reforma en cuesti\u00f3n no tuvo el prop\u00f3sito de alterar la reglas de los procesos encaminados a determinar la paternidad o la maternidad de una persona y, mucho menos, a desvirtuar la autonom\u00eda que, de anta\u00f1o, los caracteriza; y que con ella simplemente se allan\u00f3 el camino al menor cuya paternidad o maternidad hubiese sido impugnada, para que en el mismo proceso en el que se ejercit\u00f3 esa acci\u00f3n -la de impugnaci\u00f3n-, en el supuesto de que ello sea posible, se cite a su padre o madre biol\u00f3gicos para que, dentro de tal tramitaci\u00f3n, se resuelva sobre la paternidad o maternidad de uno u otro, seg\u00fan fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de lo anterior que, por lo tanto, ning\u00fan error jur\u00eddico envuelve la interpretaci\u00f3n que el Tribunal hizo del ya tantas veces mencionado art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Civil, toda vez que, como ya se consign\u00f3, el sentido que dio a dicho precepto se ajusta al mandato que \u00e9l contiene, esto es, que la vinculaci\u00f3n en los procesos de impugnaci\u00f3n de paternidad o maternidad de los progenitores biol\u00f3gicos del menor demandado s\u00f3lo procede si ello es posible; que, cuando tal actividad no es viable, la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n no puede paralizarse; y, finalmente, que, en tales supuestos, es pertinente que, llegada la oportunidad procesal correspondiente, se profiera sentencia que defina la mencionada pretensi\u00f3n aun cuando la referida vinculaci\u00f3n no se haya verificado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descartado, como queda, el yerro hermen\u00e9utico que el censor atribuy\u00f3 al ad quem, es evidente que el primero de los soportes f\u00e1cticos esgrimido por dicho sentenciador, esto es, que en el presente proceso no fue posible vincular al presunto padre biol\u00f3gico del menor accionado, por cuanto no aparece acreditado qui\u00e9n fue el donante de la muestra de semen utilizada para la inseminaci\u00f3n artificial que se practic\u00f3 a la se\u00f1ora Toquica Osorio y, mucho menos, que la concepci\u00f3n del demandado hubiera sido el resultado de ese especifico procedimiento m\u00e9dico, mantiene todo su vigor, m\u00e1s cuando, seg\u00fan ya se registr\u00f3, este aspecto no fue controvertido por el casacionista, torn\u00e1ndose as\u00ed invulnerable para la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si la casaci\u00f3n, como insistentemente lo ha predicado la Sala, es un recurso extraordinario que tiene por fin exclusivo evaluar si la sentencia impugnada guarda o no conformidad con la ley, sustancial o procesal, seg\u00fan la naturaleza de los cargos que se propongan, ostensible es el desacierto de la \u00faltima acusaci\u00f3n elevada, en la medida en que ella apunta a solicitar que se ordene la apertura de la investigaci\u00f3n tendiente a establecer los desatinos en los que se pudo incurrir en el procedimiento m\u00e9dico de inseminaci\u00f3n artificial efectuado a la progenitora del accionado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anteriormente se\u00f1alado, la Corte considera importante destacar que en el trasfondo de la acusaci\u00f3n del censor se encuentra la vigencia del principio denominado por la doctrina y la jurisprudencia como de la \u201cverdad biol\u00f3gica\u201d, o \u201cdel derecho a conocer los or\u00edgenes\u201d2, seg\u00fan el cual es l\u00edcita y, por consiguiente, procedente la investigaci\u00f3n sobre el origen de las personas \u2013considerado, incluso, por algunos como un derecho inalienable del ser humano de conocer su verdadero estatus jur\u00eddico, as\u00ed como la identidad de sus padres-, tema que merece un an\u00e1lisis particular a la luz de las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso puntualizar, entonces, que la inseminaci\u00f3n artificial, m\u00e9todo que fue alegado como el procedimiento m\u00e9dico seguido en la concepci\u00f3n del menor aqu\u00ed demandado, constituye una t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n humana asistida en la que el \u00f3vulo de una mujer receptora es fecundado con gametos masculinos procedentes bien de su pareja, ora de un tercero donador. En el primer caso se alude a una inseminaci\u00f3n artificial hom\u00f3loga, mientras que la segunda se denomina heter\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es pertinente se\u00f1alar que el Decreto 1546 de 1998, modificado parcialmente por el Decreto 2493 de 2004, reglamentario de las Leyes 9\u00aa de 1979 y 73 de 1988, regul\u00f3 la obtenci\u00f3n, donaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, almacenamiento, transporte, destino y disposici\u00f3n final de componentes anat\u00f3micos, y en particular su trasplante e implante en seres humanos, as\u00ed como el funcionamiento de los denominados \u201cBancos de Componentes\u00a0 Anat\u00f3micos\u201d y de las \u201cUnidades de Biomedicina Reproductiva\u201d. En dicha normatividad se define, en el art\u00edculo 2\u00b0, al donante heter\u00f3logo como \u201cla persona an\u00f3nima o conocida que proporciona sus gametos, para que sean utilizados en personas diferentes a su pareja, con fines de reproducci\u00f3n\u201d (negrilla fuera del texto). De lo anterior se desprende, por una parte, que en el ordenamiento jur\u00eddico nacional el citado procedimiento de reproducci\u00f3n humana asistida se encuentra reconocido y que las entidades encargadas de prestar dichos servicios est\u00e1n sometidas a regulaci\u00f3n estatal, y, por la otra, que se ha establecido la posibilidad de mantener en secreto la identidad del donador de gametos en las inseminaciones artificiales heter\u00f3logas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el vac\u00edo legal existente en el derecho colombiano, toda vez que no hay una normatividad que regule de manera integral los diferentes aspectos jur\u00eddicos relacionados con las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida y, en particular, lo atinente al estado civil de las personas fruto de esos avances cient\u00edficos. La Corte reconoce, adem\u00e1s, que la definici\u00f3n de las reglas sobre el estado civil as\u00ed como de la filiaci\u00f3n son asuntos que corresponden al Congreso de la Rep\u00fablica, como quiera que en un Estado democr\u00e1tico y participativo, como lo es Colombia, ese es el escenario id\u00f3neo d\u00f3nde debe adelantarse el debate sobre la situaci\u00f3n de los individuos en la familia y la sociedad, y por ende es a esa Instituci\u00f3n a la que le corresponde precisar el alcance y proyecci\u00f3n de la normatividad en materia tan sensible, siguiendo los derroteros del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, particularmente, su inciso 5\u00b0, seg\u00fan el cual \u201c[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La Ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable\u201d, norma esta que, sin duda, y mientras dicha normatividad se expide, debe orientar\u00a0 la interpretaci\u00f3n que en la actualidad haya de darse a las disposiciones civiles relacionadas con el tema. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perder de vista las apreciaciones que en precedencia se dejan consignadas, en apretada s\u00edntesis del tratamiento jur\u00eddico que en el derecho comparado se da sobre la materia, se puede se\u00f1alar, en primer t\u00e9rmino, que, en general, en trat\u00e1ndose de inseminaci\u00f3n artificial heter\u00f3loga prevalece la confidencialidad del donante sobre el principio de la verdad biol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a este asunto, valga traer a colaci\u00f3n lo expuesto, por ejemplo, en el apartado 5\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 14 de 26 de mayo de 2006, de Espa\u00f1a, sobre t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, que, sobre la base de un principio general de anonimato del donante y de confidencialidad sobre sus datos personales, permite a los hijos nacidos obtener informaci\u00f3n general de los donantes que no incluya su identidad, la cual solo puede ser revelada en circunstancias extraordinarias que comporten un peligro cierto para la vida o la salud de los menores, o cuando sea procedente en el tr\u00e1mite de una causa penal; en igual sentido, en el Reino Unido, el Informe de la Comisi\u00f3n Warnock, sobre fecundaci\u00f3n y embriolog\u00eda humana, establec\u00eda que el donante deb\u00eda ser desconocido para la pareja receptora y solo permit\u00eda al hijo o hija, una vez alcanzara la mayor\u00eda de edad, obtener informaci\u00f3n sobre el origen \u00e9tnico y la salud gen\u00e9tica del donante, postura que fue reiterada mediante la Ley del 1\u00b0 de abril de 2005; por otra parte, la doctrina destaca el tratamiento dado en los tribunales italianos, antes de la entrada en vigencia de la Ley 40 de 2004 sobre reproducci\u00f3n asistida m\u00e9dicamente \u2013que prohibi\u00f3 la inseminaci\u00f3n heter\u00f3loga-, que privilegiaba el inter\u00e9s de la pareja en formar una familia antes que el inter\u00e9s del menor por indagar sobre su padre biol\u00f3gico3; se indica, igualmente, que en Noruega existe un deber de confidencialidad del personal sanitario respecto de la identidad del donante as\u00ed como la imposibilidad \u201cdel nacido de conocer la identidad de su padre gen\u00e9tico\u201d4; tambi\u00e9n la Ley francesa 654 de 1994, que proh\u00edbe al hijo investigar la identidad del donante, y solo permite que sean los m\u00e9dicos quienes accedan a dicha informaci\u00f3n, por motivos terap\u00e9uticos5. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ha de tenerse presente que los Estados que han regulado la materia niegan, en general, la posibilidad de establecer relaciones de filiaci\u00f3n entre el donante y el hijo o hija procreados mediante un procedimiento de inseminaci\u00f3n artificial heter\u00f3loga. As\u00ed, por ejemplo, en Costa Rica el Decreto Ejecutivo N\u00b0 24.029-S de 1995, que rigi\u00f3 hasta el a\u00f1o 2000, establec\u00eda que el hijo que naciera como resultado de un tratamiento de inseminaci\u00f3n heter\u00f3loga ser\u00eda considerado como hijo del matrimonio receptor de la donaci\u00f3n y que el donante no tendr\u00eda ning\u00fan derecho ni obligaci\u00f3n sobre el nacido, restricci\u00f3n que contin\u00faa vigente en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Civil de ese pa\u00eds; la ley de Suecia, aun cuando \u00e9ste es unos de los pocos pa\u00edses que permite indagar por la identidad del donante de esperma \u2013en el evento en que el menor haya obtenido madurez suficiente-, se\u00f1ala que dicho procedimiento no tiene la virtualidad de establecer la filiaci\u00f3n con el padre biol\u00f3gico6; y en virtud de la Ley 653 de 1994, que incorpor\u00f3 el art\u00edculo 311-19 al Code Civil, en Francia no se crea ninguna relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n en caso de procreaci\u00f3n asistida con gametos de terceros donantes. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se concluye, entonces, que en el derecho comparado, en general, prima el anonimato del donante en materia de inseminaci\u00f3n artificial heter\u00f3loga, y se establece como principio rector la imposibilidad de establecer relaciones de filiaci\u00f3n entre aqu\u00e9l y los hijos nacidos como fruto del respectivo tratamiento de fertilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, en el derecho comparado7, de manera general, la realizaci\u00f3n de un tratamiento de fecundaci\u00f3n artificial a una mujer casada est\u00e1 precedido de la obtenci\u00f3n del consentimiento de su marido, manifestaci\u00f3n que, por una parte, es el fundamento de una relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n entre el hijo as\u00ed concebido y el esposo de quien es su madre \u2013lo que en el derecho nacional reforzar\u00eda la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1060 de 2006, y podr\u00eda ser extendido al compa\u00f1ero permanente en los casos de uni\u00f3n marital de hecho-, y, por otra, impide que aqu\u00e9l posteriormente pueda entablar acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad as\u00ed determinada, pues se considera que quien as\u00ed act\u00faa contradice los par\u00e1metros de la buena fe objetiva al comportarse en forma incoherente con sus precedentes determinaciones, restricci\u00f3n con la cual, adem\u00e1s, se protegen de mejor manera los intereses del menor y de la familia. Por el contrario, si el marido no brind\u00f3 su consentimiento al procedimiento de fertilizaci\u00f3n realizado con material gen\u00e9tico de un tercero donante, se estima que le asiste el derecho de impugnar la paternidad derivada de la presunci\u00f3n a la que arriba se hizo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. La conjugaci\u00f3n de las consideraciones\u00a0 previamente realizadas respecto del derecho nacional con las tendencias internacionales anteriormente rese\u00f1adas, conduce a colegir que ni las decisiones adoptadas en las sentencias de instancia, ni la que en este fallo habr\u00e1 de pronunciarse, pueden considerarse lesivas de los derechos del menor demandado, particularmente si se tienen presentes los principios y valores del ordenamiento nacional as\u00ed como los est\u00e1ndares del derecho comparado, especialmente, de ser aqu\u00e9l merecedor de una protecci\u00f3n integral, o de tener un nombre y una familia, o los que, en punto de las relaciones paterno filiales, desarrollan la Ley 75 de 1968 y sus disposiciones complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como corolario de las anteriores motivaciones, se concluye que el cargo auscultado no est\u00e1 signado por el \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad que al inicio de este prove\u00eddo de dej\u00f3 plenamente identificado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, como quiera que el recurso fue propuesto por el Defensor de Familia adscrito al Juzgado de conocimiento en defensa de los derechos del menor demandado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda. El Nuevo Derecho de Familia \u2013 Visi\u00f3n doctrinal y jurisprudencial. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas: Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, 2010 (Colecci\u00f3n internacional No. 21), p\u00e1gs. 85 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 FABREGA RUIZ, Crist\u00f3bal Francisco. Biolog\u00eda y filiaci\u00f3n. Aproximaci\u00f3n al estudio jur\u00eddico de las pruebas biol\u00f3gicas de paternidad y de las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida. Ministerio de Sanidad y Consumo y Editorial Comares. Granada, 1999. P\u00e1g. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda. Op. Cit. P\u00e1g. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 SAMBRIZZI, Eduardo. La procreaci\u00f3n asistida y la manipulaci\u00f3n del embri\u00f3n humano. Abeledo &#8211; Perrot Lexis &#8211; Nexis Argentina. Buenos Aires, 2001. P\u00e1g. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 DE MIGUEL S\u00c1NCHEZ, Noelia. Tratamiento de datos personales en el \u00e1mbito sanitario: intimidad \u00abversus\u00bb inter\u00e9s p\u00fablico. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2004. P\u00e1g. 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 1839 del C.C. de Portugal, art\u00edculo 8.1. de la ley 14 de 2006 de Espa\u00f1a, art\u00edculo 318 del C\u00f3digo Civil belga, art\u00edculo 256 del c\u00f3digo suizo, art\u00edculo 539 del C\u00f3digo Civil de Quebec, art\u00edculo 311-20 de la ley 94\/653 de Francia, art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Civil de Costa Rica, art\u00edculo 182 de la ley 19.585 de Chile, entre otras. Relaci\u00f3n normativa extractada de Sambrizzi, Eduardo A. Op. Cit. P\u00e1g. 97. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: 11001-3110-002-2006-00537-01 \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}