{"id":84395,"date":"2024-05-31T14:58:48","date_gmt":"2024-05-31T14:58:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1300131030052003-00168-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:48","slug":"1300131030052003-00168-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1300131030052003-00168-01\/","title":{"rendered":"1300131030052003-00168-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de agosto de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesiones de dos y quince de julio de dos mil trece) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 13001-3103-005-2003-00168-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el actor Esteban Bonfante Milano, frente a la sentencia de 07 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por aquel contra Ayda Fl\u00f3rez y C\u00eda. S. en C. e Inversiones Minarete Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Las pretensiones plasmadas en el escrito introductorio del asunto, se concretaron a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la simulaci\u00f3n absoluta del negocio jur\u00eddico que consta en la escritura p\u00fablica 3155 del 19 de diciembre de 2002 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Cartagena, en el que la sociedad \u201cAyda Fl\u00f3rez y C\u00eda. S. en C. dijo vender los derechos de dominio y posesi\u00f3n material\u201d, respecto del predio con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0060-54486, \u201cpor no contener el mismo, ning\u00fan acto de voluntad tendiente a transferir ni adquirir el dominio, ni cualquier otro acto jur\u00eddico o negocio jur\u00eddico de ninguna especie, sino que se realiz\u00f3 tal acto con el \u00fanico fin de defraudar a los acreedores de la sociedad vendedora\u201d y, consecuentemente, se ordene a la accionada \u201cInversiones Minarte Ltda.\u201d, restituir los frutos civiles producidos a \u201cAyda Fl\u00f3rez y C\u00eda. S. en C.\u201d, o los que \u201chaya podido percibir teniendo la cosa en su poder y cuidado\u201d; as\u00ed mismo se dispongan las respectivas comunicaciones para su cumplimiento, al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de la nombrada ciudad y a la Notar\u00eda donde se otorg\u00f3 el se\u00f1alado documento. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a). El bien a que se hizo menci\u00f3n est\u00e1 ubicado en el barrio Boca Grande de Cartagena, con un \u00e1rea de 808 metros cuadrados y aparece inscrito al \u201cfolio de matr\u00edcula inmobiliaria 060-54486\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0 En el convenio se plasm\u00f3 como precio de la venta la suma de $797\u2019000.000, afirm\u00e1ndose que la compradora \u201cno pag\u00f3\u201d y la vendedora \u201cno recibi\u00f3 suma alguna de dinero por [dicho] concepto\u201d y que esa cantidad \u201cno corresponde al valor real del inmueble, sino su valor es superior en tres (3) veces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c).\u00a0 La tradente \u201cAyda Fl\u00f3rez y C\u00eda S. en C., ha continuado en la posesi\u00f3n material del inmueble y percibiendo los precios del arrendamiento de cada uno de los apartamentos de que se compone el edificio Minarete\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d). La representante legal de \u201cInversiones Minarete Ltda.\u201d es Carmen Solano Almario, quien en proceso ejecutivo embarg\u00f3 a \u201cAyda Fl\u00f3rez y C\u00eda. S. en C.\u201d y adem\u00e1s el hijo de aquella, Mauricio Palomeque Solano, promovi\u00f3 acci\u00f3n ante el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Cartagena, asever\u00e1ndose que \u201cambas demandas son a nuestro juicio simuladas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e).\u00a0 La rese\u00f1ada venta \u201cse realiz\u00f3 con el s\u00f3lo prop\u00f3sito de defraudar los acreedores de la sociedad Ayda Fl\u00f3rez y C\u00eda. S. en C., en especial [al actor] con quien existe un proceso ejecutivo singular que se adelanta ante un juzgado de esta ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f).\u00a0 Ayda M\u00f3nica Rhenals Fl\u00f3rez, es socia de \u201cAyda Fl\u00f3rez y C\u00eda. S. en C.\u201d y aunque \u201ctiene la mayor participaci\u00f3n en la misma\u201d, se afirma que \u201cno tiene bienes suficientes para atender la obligaci\u00f3n [del demandante]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La convocada \u201cInversiones Minarete Ltda.\u201d, previo su emplazamiento, se notific\u00f3 por intermedio de curador ad litem, quien oportunamente contest\u00f3 sin oponerse a las pretensiones (c.1, fls.48-49). \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la invalidaci\u00f3n de aquella forma de citaci\u00f3n en cuanto a la convocada \u201cAyda Fl\u00f3rez y C\u00eda. S. en C.\u201d, al reponerse la actuaci\u00f3n, la \u201cnotificaci\u00f3n y traslado\u201d \u00a0se realiz\u00f3 al apoderado especial constituido para que la representara en el proceso (c.1, reverso fl.63), quien en tiempo contest\u00f3 y acept\u00f3 la existencia del \u201ccontrato de compraventa impugnado\u201d, mas no que hubiere sido simulado y, propuso la defensa denominada \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa de la parte activa\u201d, argumentando que el actor no es acreedor de la sociedad vendedora (c.1, fls.122-129). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En su fallo el a-quo desestim\u00f3 el aludido medio enervante y, consecuentemente, accedi\u00f3 a las s\u00faplicas, indicando que \u201cvolver\u00e1n las cosas a su estado inicial, restituyendo la sociedad\u00a0 Inversiones Minarete Ltda. a la sociedad Ayda Fl\u00f3rez y C\u00eda. S. en C., el inmueble objeto de la negociaci\u00f3n y a su vez restituir\u00e1 [esta \u00faltima] el valor del inmueble negociado a [aquella]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La parte vencida apel\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n y el juzgador de segundo grado la revoc\u00f3, para en su lugar denegar las peticiones del accionante y lo conden\u00f3 al pago de las costas procesales en ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar lo atinente a los antecedentes del litigio, el sentenciador ubica el problema jur\u00eddico en la verificaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa del demandante para solicitar la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa en cuesti\u00f3n y, sobre el particular precisa que \u201cest\u00e1 legitimado en la causa quien tenga derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya sea por medio de sentencia favorable o desfavorable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente indica que previamente a establecer el mencionado presupuesto sustancial, se debe clarificar lo concerniente al \u201cfen\u00f3meno de la simulaci\u00f3n\u201d y al respecto indica que por \u00e9l \u201cse entiende como el convenio en donde una parte aparenta lo que no es y la otra parte encubre una relaci\u00f3n jur\u00eddica real con una relaci\u00f3n jur\u00eddica fingida, (\u2026), para algunos implica todo acto de fingimiento de la voluntad, otros consideran que entra\u00f1a un\u00a0 concepto moral, que conlleva la idea de fraude, el perseguir perjudicar a un tercero\u201d, resaltando que para su estructuraci\u00f3n se requiere: \u201c1. Acuerdo de las partes contratantes para que ella se produzca. 2. Declaraci\u00f3n de voluntad deliberada disconforme con el querer interno de los contratantes. 3. Tener como finalidad enga\u00f1ar a terceras personas, haciendo creer una falsa figura acordada y no realizada o que al realizarse se hubiere hecho en forma diferente a la declarada p\u00fablicamente\u201d y, tras memorar la doctrina jurisprudencial, deduce que para su reconocimiento es necesario \u201cque se demuestre la existencia del contrato ficto; que la demandante tenga derecho de proponer la acci\u00f3n y que existan pruebas eficaces y conducentes para llevar \u00e1nimo de consentimiento sobre la ficci\u00f3n, es decir, si el contrato se realiza, si el acusador tiene derecho para proponer la acci\u00f3n, e indagar en vista de las pruebas del proceso si la simulaci\u00f3n est\u00e1 probada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n advierte que \u201cel demandante no es parte en ninguna de las compraventas de los bienes a que se refiere la demanda; \u00e9l es un tercero\u201d y que aunque no tiene restricciones probatorias, precisa que es la prueba indiciaria la que de manera m\u00e1s expedita permite esclarecer los hechos y que trat\u00e1ndose de la simulaci\u00f3n, en la cual se busca \u201chacer surgir la voluntad privada sobre la que ostenta el acto p\u00fablico, es decir la verdadera voluntad de las partes\u201d, adquiere importancia lo atinente al \u201cparentesco, la falta de capacidad econ\u00f3mica del adquirente, la posesi\u00f3n del bien por parte del enajenante despu\u00e9s de efectuado el negocio, el bajo precio de la enajenaci\u00f3n, el m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Retomando el tema de la legitimaci\u00f3n, sostiene que gozan de esa prerrogativa \u201cno solo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino tambi\u00e9n los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual\u201d, criterio este que apoya en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y, adicionalmente en lo pertinente, afirma que \u201c[c]uando el negocio simulado disminuya el activo o aumento del pasivo del deudor, los acreedores est\u00e1n facultados para solicitar la ineficacia del negocio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar las bases f\u00e1cticas de la controversia, el ad quem expresa que contrario a lo informado en el hecho d\u00e9cimo de la demanda, se acredit\u00f3 que \u201cno existe proceso ejecutivo adelantado por Esteban Bonfante Milano contra la sociedad Ayda Fl\u00f3rez y C\u00eda. S. en C.\u201d, hecho inferido del interrogatorio que contest\u00f3 el actor, donde expres\u00f3 que \u201cla persona que le adeuda hasta ese momento la cantidad de $300\u2019000.000\u00a0 desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os es la se\u00f1ora Ayda M\u00f3nica Rhenals Fl\u00f3rez; quien si bien es cierto es socia de la compa\u00f1\u00eda enajenante, (\u2026), se trata de persona totalmente distinta de aquella y por tanto no pueden confundirse las obligaciones de una y otra, tampoco pretender que la sociedad se haga responsable de las acreencias de uno de sus socios, aun cuando este sea el socio mayoritario; toda vez que, indistintamente de la participaci\u00f3n que este tenga, se sabe que la sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoyado en aquella circunstancia, concluye que Esteban Bonfante Milano no est\u00e1 legitimado para \u201cdemandar a dicha sociedad en proceso de simulaci\u00f3n, toda vez que el activo de la sociedad es muy distinto del personal de su deudora y el negocio jur\u00eddico que pretende enervarse (\u2026) no tiene como titular o parte a la se\u00f1ora Rhenals Fl\u00f3rez, cual es la persona que le adeuda el dinero\u201d, por lo que no se cumple uno de los presupuestos esenciales para la prosperidad de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos (2) ataques se plantean para sustentar la impugnaci\u00f3n extraordinaria, ambos cimentados en la causal primera bajo el supuesto de la \u201cviolaci\u00f3n directa\u201d y se estudiar\u00e1n de manera conjunta en virtud de estar soportados en similares planteamientos jur\u00eddicos y ameritar reflexiones comunes. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Con apoyo en el motivo inicial del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de infringir de manera recta la ley sustancial, \u201cpor interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d de los preceptos 1766 del Estatuto Civil y 267 del ordenamiento ut supra y, consecuentemente por \u201chaber dejado de aplicar\u201d el numeral 7\u00ba del canon 681 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el Tribunal desconoci\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa al actor, ante la falta de prueba del inter\u00e9s jur\u00eddico que le permitiera invocar la simulaci\u00f3n, al advertir que no exist\u00eda t\u00edtulo ejecutivo contra las sociedades que celebraron el contrato impugnado y que a pesar de aceptar la hip\u00f3tesis de que los terceros puedan promover dicha acci\u00f3n, ha exigido que \u201cese inter\u00e9s jur\u00eddico del tercero, est\u00e9 ligado directamente a las partes aqu\u00ed contratantes\u201d, mas no con el socio mayoritario de alguna de las compa\u00f1\u00edas que intervinieron en el convenio, de donde infiere que ese criterio contrar\u00eda la jurisprudencia de la Corte Suprema expuesta en el fallo de 17 de noviembre de 1998, exp.5016, del cual resalta que \u201c[p]uede afirmarse, que todo aquel que tenga un inter\u00e9s jur\u00eddico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre el declarado por las partes en el acto ostensible, est\u00e1 habilitado para demandar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n. Ese inter\u00e9s puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extra\u00f1os al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como \u00e9stos est\u00e1n capacitados para ejercitar la acci\u00f3n. Mas para que en el actor surja el inter\u00e9s que lo habilite para demandar la simulaci\u00f3n, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservaci\u00f3n de ese acto le cause un perjuicio\u201d, y, tambi\u00e9n en la sentencia de 27 de agosto de 2002, exp. 6926, en la que se dedujo en lo pertinente, que \u201c(\u2026) podr\u00e1 demandar la simulaci\u00f3n quien tenga inter\u00e9s jur\u00eddico en ella, inter\u00e9s que \u2018debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relaci\u00f3n procesal que se trate, porque es \u00e9sta un conflicto de intereses jur\u00eddicamente regulado y no pudiendo haber inter\u00e9s sin interesado, se impone la consideraci\u00f3n personal del actor, su posici\u00f3n jur\u00eddica, para poder determinar, singulariz\u00e1ndolo con respecto a \u00e9l, el inter\u00e9s que legitima su acci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los rese\u00f1ados precedentes, estima que para determinar la \u201clegitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d en el presente asunto, deb\u00eda resolverse primeramente, si el actor ten\u00eda \u201cinter\u00e9s leg\u00edtimo en que prevaleciera el acto oculto\u201d, el que estima proviene del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Cartagena en contra de Ayda M\u00f3nica Rhenals Fl\u00f3rez, socia de \u201cAyda Fl\u00f3rez &amp; C\u00eda. S. en C.\u201d, en el que el t\u00edtulo ejecutivo es el pagar\u00e9 P-4925290, otorgado el 6 de agosto de 1998, con vencimiento un (1) a\u00f1o despu\u00e9s, donde obtuvo que se librara mandamiento de pago el 7 de marzo de 2003; adem\u00e1s porque la ejecutada en la calidad mencionada \u201ctiene una participaci\u00f3n en el capital social (\u2026) correspondiente a dieciocho mil trescientas diecisiete partes de inter\u00e9s\u201d y, de otro lado porque le embarg\u00f3 esas \u201ccuotas de inter\u00e9s social\u201d en la rese\u00f1ada ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene la censura que se cumple el requisito atinente a que \u201cel actor actualmente sea titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible\u201d, toda vez que la aludida \u201cacci\u00f3n ejecutiva\u201d se encuentra vigente e insatisfecho el cr\u00e9dito cobrado, y \u201cpor fuerza del contrato de compraventa celebrado entre las dos (2) sociedades demandadas, (\u2026) ha perturbado o impedido su cobro o por lo menos ha reducido notablemente su posibilidad al sustraerse con su celebraci\u00f3n, de la sociedad Ayda Fl\u00f3rez &amp; C\u00eda. S. en C., el \u00fanico bien que conforma su patrimonio social, raz\u00f3n por la cual, las cuotas partes o partes de inter\u00e9s social que se encuentran embargadas a la persona de su socio mayoritario Ayda M\u00f3nica Rhenals Fl\u00f3rez, ha quedado disminuida a su m\u00ednima expresi\u00f3n o en \u00faltimas ha quedado eliminada la posibilidad real que con el remate de la misma, mi mandante pueda obtener la satisfacci\u00f3n de su acreencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invoca tambi\u00e9n como sustento de sus planteamientos la sentencia de esta Corporaci\u00f3n de 30 de noviembre de 2011, exp. 2000-00229, en la que se examin\u00f3 la impugnaci\u00f3n de unos negocios jur\u00eddicos promovida por dos socios de una compa\u00f1\u00eda en comandita y entorno al supuesto echado de menos por el ad quem, en lo pertinente se dijo, que \u201c[t]eniendo presente que la legitimaci\u00f3n para demandar la simulaci\u00f3n de un contrato celebrado por otros debe evaluarse siempre a la luz de las particulares circunstancias en que dicho negocio se haya verificado y en que, respecto de \u00e9l, se encuentre el tercero demandante, y considerada la antedicha posici\u00f3n del socio en cuanto hace a la persona jur\u00eddica societaria, se impone colegir que cuando con el acto aparente se pongan en riesgo, de manera fundada y evidente, los derechos del socio, como acontece cuando, v.gr., se manifieste que la sociedad se desprende a t\u00edtulo oneroso de un bien, pero, en realidad, nada recibe a cambio como contraprestaci\u00f3n, el socio o accionista, en tales casos,\u00a0 ostenta legitimidad para reclamar ante la justicia que se declare la simulaci\u00f3n del correspondiente negocio jur\u00eddico, con miras a salvaguardar, se insiste, los derechos patrimoniales que se desprenden de sus relaciones con la sociedad, durante todo el tiempo de su existencia, pues de mantenerse una operaci\u00f3n como la anteriormente descrita sus intereses ciertamente se afectar\u00e1n a partir de ese momento, sin que sea menester aguardar a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad para auscultar si sus prerrogativas han sufrido alg\u00fan desmedro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado el recurrente en las aludidas ideas, estima que al demandante le asiste el derecho de pedir la simulaci\u00f3n como acreedor de la \u201csocia mayoritaria\u201d con relaci\u00f3n a la accionada que actu\u00f3 como vendedora, \u201cdado que la disminuci\u00f3n que pueda sufrir la cuota parte o parte de inter\u00e9s embargada, le afecta y la realizaci\u00f3n de la venta aparente, le disminuye por cuanto en realidad de verdad, nada ingres\u00f3 a las arcas de la sociedad enajenante, al punto que nada por igual, fue consignado al juzgado por lo que correspond\u00eda a la socia mayoritaria\u201d y, al considerar que el criterio del Tribunal es contrario a la citada jurisprudencia, concluye que su fallo transgrede las normas sustanciales que regulan el instituto jur\u00eddico objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de la exigencia que reclama \u201cexaminar en concreto la relaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica del tercero para con lo que se quiere debatir\u201d, afirma el censor que con la compraventa atacada \u201cse ha permitido que la acreencia (\u2026) quede hu\u00e9rfana de cobro muy a pesar de que en tiempo, se sum\u00f3 el embargo de las cuotas partes o partes de inter\u00e9s de la demandada\u201d, toda vez que considerando el valor real del inmueble \u201chubiera podido recoger la totalidad del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Con sustent\u00e1culo en la misma causal 1\u00aa del precepto 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se cuestiona el fallo del Tribunal de transgredir la ley sustancial de forma directa por \u201cindebida aplicaci\u00f3n\u201d de los preceptos indicados en el anterior embate, esto es, el 1766 del C\u00f3digo Civil y 267 del aquel ordenamiento, y como consecuencia de ello la \u201cinaplicaci\u00f3n\u201d del numeral 7\u00ba del canon 681 ejusdem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Los argumentos esbozados por la censura para explicar el reproche, son similares a los invocados como apoyo del inicial y en s\u00edntesis cuestiona la sentencia recurrida por haber descartado la legitimaci\u00f3n del actor bajo el argumento de no ser acreedor de ninguna de las sociedades que celebraron el contrato impugnado y, sostiene que esa interpretaci\u00f3n es contraria a la construcci\u00f3n jurisprudencial de la Corte Suprema contenida en los citados fallos de 17 de noviembre de 1998, 27 de agosto de 2002 y 30 de noviembre de 2011, con base en los cuales resalta que el \u201cinter\u00e9s jur\u00eddico para demandar la simulaci\u00f3n\u201d no solo es una facultad de las partes del convenio, sino tambi\u00e9n de los terceros ajenos al mismo y, por lo tanto, considera que se impon\u00eda resolver si el accionante \u201cten\u00eda o tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en que prevalezca el acto oculto; si actualmente [es] titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible y, al examinar el caso en concreto [establecer] la relaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica del tercero para con lo que se quiere debatir\u201d, supuestos estos que considera cumplidos en los t\u00e9rminos que se dej\u00f3 rese\u00f1ado en el cargo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transcribe nuevamente la \u00faltima de las providencias indicadas, en la que como antes se dijera, reconoci\u00f3 \u201clegitimaci\u00f3n\u201d a los socios de una \u201csociedad en comandita\u201d para demandar la \u201csimulaci\u00f3n\u201d de los convenios celebrados por la persona jur\u00eddica y con apoyo en lo ah\u00ed considerado, manifiesta que \u201cal acreedor de \u00e9ste [del socio] por igual le asist[e] dicho derecho, dado que la disminuci\u00f3n que pueda sufrir la cuota parte o parte de inter\u00e9s embargada, le afecta la realizaci\u00f3n de la venta aparente, le disminuye por cuanto en realidad de verdad, nada ingres\u00f3 a las arcas de la sociedad enajenante, al punto que nada por igual, fue consignado al juzgado por lo que le correspond\u00eda a la socia mayoritaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliza pidiendo casar la sentencia impugnada y, que actuando la Corte como tribunal de instancia, decida la apelaci\u00f3n formulada frente al fallo de primer grado, en el sentido de acoger la \u201cpretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Dados los contornos de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, en cuanto a los antecedentes basta memorar, que don Esteban Bonfante Milano, invocando su condici\u00f3n de acreedor de la se\u00f1ora Ayda M\u00f3nica Rhenals Fl\u00f3rez, quien es socia mayoritaria de \u201cAyda Fl\u00f3rez &amp; C\u00eda. S. en C.\u201d, pidi\u00f3 declarar la \u201csimulaci\u00f3n del contrato\u201d mediante el cual \u00e9sta dijo vender a \u201cInversiones Minarete Ltda.\u201d, un predio ubicado en la ciudad de Cartagena, argumentando que no se pag\u00f3 suma alguna por concepto de precio y que el convenio se hizo para defraudar sus derechos; adem\u00e1s porque su deudora no tiene bienes suficientes para la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El ad quem deneg\u00f3 la aludida pretensi\u00f3n, al estimar que el demandante no ten\u00eda legitimidad, toda vez que no prob\u00f3 que tuviera alguna acreencia a su favor y a cargo de las sociedades que celebraron la plurimencionada compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En el plenario obran los siguientes elementos de juicio con relevancia y trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a).\u00a0 Escritura p\u00fablica 3155 de 19 de diciembre de 2002 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Cartagena, en la que consta el \u201ccontrato de compraventa\u201d impugnado por simulaci\u00f3n, el cual tuvo por objeto \u201cuna casa de habitaci\u00f3n de familia con sus anexidades y dependencias, junto con el solar en el que se encuentra edificada, ubicada en la carrera segunda o Av. San Mart\u00edn, barrio Bocagrande, distinguida con el #12-125\u201d, con un \u00e1rea el lote de terreno de 808 mts2, registrado al folio de la matr\u00edcula inmobiliaria 060-54486, habi\u00e9ndose estipulado como precio la suma de $797\u2019000.000, cuyo pago se acord\u00f3 as\u00ed: $427\u2019000.000 en efectivo, que la tradente declar\u00f3 tener recibidos y el saldo de $370\u2019000.000, \u201casumiendo la deuda que la sociedad vendedora tiene contra\u00edda con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Av Villas representada en los cr\u00e9ditos hipotecarios n\u00fameros 337446-7-90 y 511128-8-90, los cuales se compromete a pagar en su totalidad en los mismos plazos y condiciones otorgados a la sociedad vendedora y por cuyo concepto se encuentra hipotecado el inmueble\u201d (c.1, fls.16-24). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b).\u00a0 \u201cCertificado de tradici\u00f3n y libertad\u201d expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, donde aparece en la anotaci\u00f3n 19 de 20\/12\/2002, la inscripci\u00f3n del rese\u00f1ado t\u00edtulo (c.1, fls.8-9). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c).\u00a0 \u201cCertificado de existencia y representaci\u00f3n\u201d de la sociedad \u201cAyda Fl\u00f3rez y C\u00eda. S. en C.\u201d, emitido el 26\/02\/2003, por la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena, donde figura que su capital social es $20\u2019000.000, dividido en veinte mil cuotas por un valor nominal de $1.000 cada una y, que tienen la calidad de socias Aida Fl\u00f3rez de Rhenals, Aida M\u00f3nica Rhenals Fl\u00f3rez y Angelina M. Fern\u00e1ndez Rhenals, con diecisiete (17), dieciocho mil trescientas diecisiete (18.317) y mil seiscientas sesenta y seis (1.666) cuotas, por valor de $17.000, $18\u2019317.000 y $1\u2019666.000, respectivamente (c.1, fls.10-12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo figura anotaci\u00f3n en ese documento atinente a \u201c[q]ue el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Cartagena mediante oficio N\u00b01711 de fecha 10 de diciembre de 1999, inscrito (\u2026), en fecha 02 de marzo de 2000, bajo el N\u00b04478 del libro respectivo, comunica que se decret\u00f3 el embargo de las cuotas que tiene Ayda M\u00f3nica Rhenals Fl\u00f3rez en la sociedad denominada Ayda Fl\u00f3rez y C\u00eda. S. en C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d).\u00a0 \u201cCertificado de existencia y representaci\u00f3n\u201d de \u201cInversiones Minarete Ltda.\u201d, expedido por la nombrada entidad, en donde aparece se constituy\u00f3 \u201cpor escritura p\u00fablica N\u00b02900 del 27 de noviembre de 2002, otorgada en la Notar\u00eda 2\u00aa de Cartagena (\u2026) inscrita el 6 de diciembre de 2002\u201d y, que sus socias son: Ayda Fl\u00f3rez vda. de Rhenals, Angelina Mar\u00eda Fern\u00e1ndez R. y Sabine Fern\u00e1ndez Rhenals (c.1, fls.13-15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e).\u00a0 Constancia del Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, la cual alude a la \u201cacumulaci\u00f3n de una demanda ejecutiva\u201d formulada por \u201cEsteban Bonfante Milano\u201d contra \u201cAyda M\u00f3nica Rhenals Fl\u00f3rez\u201d, a otra impetrada por Juan Manuel Gonz\u00e1lez Garavito, frente a aquella y Roy Fern\u00e1ndez Corsi (c.1, fls.110). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f). Igualmente copia autenticada expedida por el citado Despacho judicial, correspondiente al mencionado \u201cproceso ejecutivo acumulado\u201d, verific\u00e1ndose que la \u201cdemanda inicial\u201d se present\u00f3 el \u201c29 de octubre de 1999\u201d, se pidi\u00f3 y decret\u00f3 como medida cautelar el embargo de \u201clas cuotas de capital de propiedad de Monica Rhenals Fl\u00f3rez, en la sociedad Ayda Fl\u00f3rez y C\u00eda. S. en C.\u201d, habi\u00e9ndose librado \u201coficio 1711 de Dic.-10\/99\u201d para hacerla efectiva (c.3.fls.89-398). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ejecuci\u00f3n promovida por el se\u00f1or \u201cEsteban Bonfante Milano\u201d est\u00e1 apoyada en un pagar\u00e9 que a su favor otorg\u00f3 \u201cAyda M\u00f3nica Rhenals Fl\u00f3rez\u201d, el \u201c6 de agosto de 1998\u201d por $150\u2019000.000, con plazo para su pago de un (1) a\u00f1o, habi\u00e9ndose librado mandamiento de pago el \u201c7 de marzo de 2003\u201d, actuaci\u00f3n que el Tribunal ratific\u00f3 en auto de \u201c13 de mayo de 2005\u201d al revocar la decisi\u00f3n del a-quo que la hab\u00eda invalidado al considerarla ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g).\u00a0 Certificaci\u00f3n del Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, en la que se menciona que curs\u00f3 proceso ejecutivo mixto promovido por Jairo Rojas Zota frente a \u201cAyda Rhenals Fl\u00f3rez y Roy Fern\u00e1ndez Corsi\u201d, donde se adjudic\u00f3 el predio hipotecado al demandante y que adem\u00e1s \u201cse present\u00f3 demanda por Esteban Bonfante Milano, a quien se cita como acreedor hipotecario\u201d, habiendo sido inadmitida, sin que se hubiese subsanado (c.1, fl.107). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h).\u00a0 Interrogatorio que contest\u00f3 el accionante a instancia de su contraparte, donde manifest\u00f3 que las sociedades demandadas no le adeudan suma alguna de dinero y precis\u00f3 que \u201cla persona que me debe un dinero desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os es la se\u00f1ora M\u00f3nica Rhenals Fl\u00f3rez, mediante una hipoteca en primer grado y que para mala fortuna la misma al salir del Registro de Instrumentos P\u00fablicos sali\u00f3 en segundo grado\u201d (c.2, fls.283-286). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i). Aval\u00fao comercial del inmueble objeto de la compraventa impugnada, denominado Edificio Minarete, elaborado el 27 de marzo de 2007, por el perito Carlos Amor Buend\u00eda, en el cual especifica que lo integran 2 locales, 12 apartamentos, 8 garajes internos y 5 externos y su valor para el citado a\u00f1o es de $2.936\u2019500.000 y para 2002 equivale a $2.193\u2019575.674,88 (c.1, fls.243-270).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0j).\u00a0 Certificados de tradici\u00f3n y libertad de algunas de las rese\u00f1adas unidades residenciales y de ciertos parqueaderos del citado inmueble, en los que obra anotaci\u00f3n de la constituci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal por parte de \u201cInversiones Minarete Ltda.\u201d, seg\u00fan la escritura p\u00fablica 2400 del 08\/09\/2004 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Cartagena, instrumentos aportados en la inspecci\u00f3n judicial practicada el 9 de febrero de 2007 (c.1, fls.192-213). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0k).\u00a0 Documentos remitidos por la DIAN -Administraci\u00f3n Local de Cartagena -, en los que al referirse a la compraventa entre las personas jur\u00eddicas accionadas, en cuanto a \u201cAyda Fl\u00f3rez y C\u00eda. S. en C.\u201d, indica que \u201cno aparece declarando renta por el a\u00f1o gravable 2001\u201d y que \u201canalizadas comparativamente las declaraciones de renta de los a\u00f1os 2000 y 2002, no se puede tampoco determinar que dicha operaci\u00f3n de venta se haya registrado o declarado por el contribuyente\u201d y precisa que seg\u00fan \u201cla declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2002, es evidente que el contribuyente no declar\u00f3 suma alguna por concepto de compraventa de bienes inmuebles\u201d, habiendo \u201cdeclara[do] ingresos solo por la suma de ciento sesenta y siete millones quinientos ochenta y seis mil pesos ($167\u2019586.000), los cuales, adem\u00e1s de corresponder a su actividad econ\u00f3mica, est\u00e1n muy por debajo del precio informado por la notar\u00eda\u201d (c.2, fls.58-61). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u201cInversiones Minarete Ltda.\u201d dicha entidad report\u00f3 similar informaci\u00f3n (c.2, fl.352), aunque precis\u00f3 que \u201cpresent\u00f3 por primera vez declaraci\u00f3n de renta por el a\u00f1o gravable 2002, declarando en la misma activos fijos totales por setecientos noventa y siete millones de pesos ($797\u2019000.000), valor este que es igual al que aparece reportado por la doctora Eudenis del Carmen Casas Bertel en el reporte SIEF 2002 de la sociedad Ayda Fl\u00f3rez y C\u00eda. S. en C.\u201d (c.2, fls.67-70). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 El planteamiento puesto a consideraci\u00f3n de la Sala por el casasionista, se funda esencialmente en la aseveraci\u00f3n de que el actor en su condici\u00f3n de \u201cacreedor\u201d de la socia con mayor inter\u00e9s econ\u00f3mico en la sociedad que intervino en calidad de vendedora, en el convenio cuestionado, est\u00e1 legitimado para solicitar la \u201cdeclaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u201d y por lo tanto, la deducci\u00f3n del ad quem expresada en sentido opuesto, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema, infringe de manera directa la ley sustancial que gobierna el citado instituto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En ese contexto y dada la v\u00eda escogida por la censura para orientar los embates, se torna necesario aludir a aspectos concernientes al entendimiento de la acci\u00f3n promovida y al fen\u00f3meno en que se sustenta, al igual que su finalidad, lo mismo que la incidencia de tales aspectos en punto de la \u201clegitimaci\u00f3n\u201d para impugnar un \u201cnegocio jur\u00eddico\u201d, espec\u00edficamente por un \u201ctercero\u201d cuando invoca la calidad de \u201cacreedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0 En primer t\u00e9rmino, resulta importante precisar que la \u201cacci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u201d tiene por fin obtener una declaraci\u00f3n del juez que ponga al descubierto la realidad que se oculta tras la falsa apariencia de un determinado \u201cacto o contrato\u201d, ya sea porque carece de todo contenido verdadero, en cuanto no se ha querido darle existencia real o cierta a \u201cconvenio\u201d alguno, o porque se ha ocultado \u00edntegramente el \u201cacuerdo\u201d para el cual se expres\u00f3 el consentimiento, o solo se ha fingido respecto de ciertos elementos, por ejemplo, la naturaleza del \u201cnegocio jur\u00eddico\u201d, o lo atinente al precio, o la interposici\u00f3n de persona como parte del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0 En lo atinente a la \u201csimulaci\u00f3n\u201d, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de 13 de diciembre de 2012, exp. 2006-00005, rememor\u00f3 algunas ideas que contribuyen a su comprensi\u00f3n y en tal sentido expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, primordialmente, la jurisprudencia desarroll\u00f3 la figura de la simulaci\u00f3n en sus dos vertientes, la absoluta que se configura cuando se aparenta un pacto que en realidad no existe y la relativa en el caso de que las partes, a pesar de que tienen un inter\u00e9s contractual, disfrazan frente a terceros su verdadera naturaleza, condiciones o partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u2018la simulaci\u00f3n constituye un negocio jur\u00eddico, cuya estructura gen\u00e9tica se conforma por un designio com\u00fan, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n exterior aparente explicada por la realidad reservada, \u00fanica prevalente y cierta para las partes (\u2026) En consecuencia, si de simulaci\u00f3n absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situaci\u00f3n contractual aparente y la permanencia de la \u00fanica situaci\u00f3n jur\u00eddica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulaci\u00f3n relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la funci\u00f3n aut\u00f3noma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no est\u00e1 llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definir\u00e1n las diferentes hip\u00f3tesis que pueden suscitarse entre \u00e9stos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el inter\u00e9s de quien actu\u00f3 de buena fe con base en la apariencia en preservaci\u00f3n de \u00e9sta, la regularidad y certidumbre del tr\u00e1fico jur\u00eddico y de las relaciones jur\u00eddicas negociales\u2019 (sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 1998-00363, reiterada en la del 6 de marzo de 2012, exp. 2001-00026, entre otras)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0 En el \u00e1mbito de su finalidad, cuando la \u201cacci\u00f3n\u201d en comento es ejercida por los acreedores, se ha catalogado como un mecanismo auxiliar de las prerrogativas de que ellos disponen para la protecci\u00f3n de su derecho y, seg\u00fan criterio que mantiene vigencia, la Corte Suprema en el fallo de 2 de julio de 1993, exp. 3570, G.J. N\u00b02464, p\u00e1g. 44, sobre ese particular expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 2488 del C.C. \u2018toda obligaci\u00f3n da al acreedor el derecho de perseguir su ejecuci\u00f3n sobre todos los bienes ra\u00edces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptu\u00e1ndose solamente los no embargables designados en el art\u00edculo 1677\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste precepto, como bien sabido es, constituye la consolidaci\u00f3n de muy antigua y nobil\u00edsima evoluci\u00f3n del poder de coerci\u00f3n de que el acreedor se encuentra investido, evoluci\u00f3n que alguien llam\u00f3 \u2018dulcificaci\u00f3n del Derecho\u2019, y es expresi\u00f3n de lo que de manera descriptiva se ha denominado como el derecho de garant\u00eda general del acreedor en el conjunto de facultades que, en diversa graduaci\u00f3n o escala, la ley le confiere en relaci\u00f3n con los bienes que integran el patrimonio econ\u00f3mico del deudor, entre ellas la m\u00e1s prominente: la ejecuci\u00f3n forzada del cr\u00e9dito insatisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRazona la doctrina, empero, que si el acreedor que busca la satisfacci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos sobre los bienes que conforman el patrimonio general del deudor, est\u00e1 dotado de medios tendientes a conservarlos, medios que asumen la categor\u00eda de auxiliares de la acreencia, y que sin ellos podr\u00eda \u00e9sta hacerse frustr\u00e1nea, cabe precisar que cuando la prenda general del deudor se menoscaba en perjuicio del acreedor, la ley otorga remedios para obtener su reconstituci\u00f3n, haciendo que judicialmente si es necesario, vuelvan al patrimonio de aqu\u00e9l, adquiriendo tales remedios igualmente el car\u00e1cter de auxiliares del cr\u00e9dito que sin su existencia har\u00edan nugatorio el derecho crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctrinariamente, entonces, se ha dicho que derechos auxiliares del cr\u00e9dito son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Las medidas conservativas o de precauci\u00f3n; b) La acci\u00f3n pauliana; c) La nulidad absoluta; d) La pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n; e) La acci\u00f3n oblicua o subrogatoria, y f) El beneficio de separaci\u00f3n, acciones \u2013pretensiones- todas que implican legitimar al acreedor para desconocer eficacia a los negocios de su deudor en cuanto conduzcan a lesionar su derecho, lesi\u00f3n que configura su inter\u00e9s para obrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, opina la doctrina: \u2018(\u2026) persiguen los derechos auxiliares una doble finalidad perfectamente bien dise\u00f1ada; unos de estos derechos auxiliares tienen por objeto conservar intacto el patrimonio del deudor, mantenerlo en su ser, evitar que salgan de manos del deudor los bienes que lo componen, que esos bienes no se destruyan ni menoscaben en forma alguna; y otros tienen por objeto hacer ingresar a ese patrimonio bienes que deben formar parte de \u00e9l, y que el deudor no quiere hacer incorporar para perjudicar al acreedor, o que ha hecho salir del patrimonio, con el prop\u00f3sito tambi\u00e9n de perjudicarlo. En el primer caso, lo que se persigue es mantener la integridad del patrimonio, evitar que los diversos elementos que lo formen, puedan ir saliendo y reducirlo a la nada; en el otro caso tienden a aumentar el patrimonio del deudor, a acrecentarlo: \u00bfc\u00f3mo? Con los bienes que deben entrar a \u00e9l y que el deudor no quiere hacer entrar, o con los bienes que pertenecieron a ese patrimonio y que el deudor hizo salir (\u2026)\u2019 (Alessandri Rodr\u00edguez, Arturo, Derecho Civil, Teor\u00eda de las Obligaciones, p\u00e1g.142)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0 En cuanto a la \u201clegitimaci\u00f3n del acreedor\u201d para demandar la \u201csimulaci\u00f3n\u201d frente a un determinado \u201cacto o contrato\u201d, deriva de la existencia o vigencia del cr\u00e9dito para cuando promueva la acci\u00f3n y el \u201cinter\u00e9s jur\u00eddico\u201d\u00a0 se lo otorga el perjuicio cierto y actual irrogado por el \u201cacuerdo simulado\u201d, ya sea porque le imposibilite u obstaculice la satisfacci\u00f3n total o parcial de la \u201cobligaci\u00f3n\u201d, o por la disminuci\u00f3n o el desmejoramiento de los \u201cactivos patrimoniales\u201d del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi bien es verdad que, en principio, la legitimidad para promover la acci\u00f3n dirigida a obtener que se declare la simulaci\u00f3n de un contrato, est\u00e1 radicada en quienes fueron parte del mismo, tambi\u00e9n lo es que tanto la jurisprudencia de la Corte, como la doctrina, nacional y for\u00e1nea, han admitido que es viable, en ciertos supuestos, que un tercero al respectivo negocio jur\u00eddico, eleve dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026), [e]n lo concerniente a la legitimaci\u00f3n para solicitar la simulaci\u00f3n, de tiempo atr\u00e1s y en forma reiterada ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que son titulares no s\u00f3lo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino tambi\u00e9n los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual: \u2018Puede afirmarse, que todo aquel que tenga un inter\u00e9s jur\u00eddico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, est\u00e1 habilitado para demandar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n. Ese inter\u00e9s puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extra\u00f1os al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como \u00e9stos est\u00e1n capacitados para ejercitar la acci\u00f3n. Mas para que en el actor surja el inter\u00e9s que lo habilite para demandar la simulaci\u00f3n, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservaci\u00f3n de ese acto le cause un perjuicio\u2019 (G.J. tomo CXIX, p\u00e1g. 149). (\u2026) En raz\u00f3n de la naturaleza de la acci\u00f3n simulatoria puede decirse entonces que podr\u00e1 demandar la simulaci\u00f3n quien tenga inter\u00e9s jur\u00eddico en ella, inter\u00e9s que \u2018debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relaci\u00f3n procesal que se trate, porque es \u00e9sta un conflicto de intereses jur\u00eddicamente regulado y no pudiendo haber inter\u00e9s sin interesado, se impone la consideraci\u00f3n personal del actor, su posici\u00f3n jur\u00eddica, para poder determinar, singulariz\u00e1ndolo con respecto a \u00e9l, el inter\u00e9s que legitima su acci\u00f3n\u2019 (G.J. tomo LXXIII, p\u00e1g.212)\u2019 (cas. civ., sentencia del 27 de agosto de 2002, expediente N\u00b06926; (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn un caso en el que el Tribunal, para desestimar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n intentada, adujo, entre otros motivos, la falta de inter\u00e9s del all\u00ed demandante, la Corte, en el fallo de casaci\u00f3n que desestim\u00f3 el recurso extraordinario, puntualiz\u00f3: \u2018Y lo anterior se entiende con mayor facilidad, si se recuerda que \u2018en los casos en que la ley habla del inter\u00e9s jur\u00eddico para el ejercicio de una acci\u00f3n, debe entenderse que ese inter\u00e9s venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el inter\u00e9s\u2019; es m\u00e1s, con ese perjuicio \u2018(&#8230;) es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad\u2019. As\u00ed se ha expresado \u00e9sta Corporaci\u00f3n, a\u00f1adiendo que \u2018el derecho de donde se derive el inter\u00e9s jur\u00eddico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acci\u00f3n, porque el derecho no puede reclamarse de futuro (&#8230;) en las acciones de esa naturaleza tales principios sobre el inter\u00e9s para obrar en juicio se concretan en el calificativo de leg\u00edtimo o jur\u00eddico, para significar, en s\u00edntesis, que al intentar la acci\u00f3n debe existir un estado de hecho contrario al derecho\u2019 (G. J. LXII P. 431)\u2019 (Cas. Civ., sentencia del 17 de noviembre de 1998, expediente No. 5016)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el fallo de 5 de septiembre de 2001, exp. 5868, sobre la aludida tem\u00e1tica se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La naturaleza de la simulaci\u00f3n, que al fin de cuentas es una acci\u00f3n de prevalencia, (\u2026), ha determinado que tanto la doctrina como la jurisprudencia, se hayan preocupado de elucidar qui\u00e9nes tienen inter\u00e9s para el ejercicio de tal acci\u00f3n, pues lo cierto es que el contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle inter\u00e9s para hacer prevalecer la verdad. Concretamente la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha exigido para ese efecto que el demandante exhiba un inter\u00e9s jur\u00eddico, serio y actual, que no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbardo por el acto ostensible, que por ser fingido su declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n se reclama (G.J. CXCVI, 2\u00ba semestre, p\u00e1g. 23)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 En procura de verificar si en este caso en particular, concurren los aludidos presupuestos concernientes a \u201cla legitimaci\u00f3n y el inter\u00e9s jur\u00eddico del demandante\u201d para deprecar la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n del \u201cnegocio jur\u00eddico\u201d a que se ha hecho menci\u00f3n, deben considerarse los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a).\u00a0 La persona jur\u00eddica que particip\u00f3 en calidad de \u201cvendedora\u201d en el \u201ccontrato tildado de simulado\u201d, es una \u201csociedad de personas\u201d, caracterizada por tener una estructura organizacional de \u00edndole cerrada, situaci\u00f3n \u00e9sta que dificulta u obstaculiza la presencia de extra\u00f1os entre sus \u201csocios\u201d, lo que es comprensible en virtud de que en la pr\u00e1ctica se torna adecuado el conocimiento personal y la confianza que exista entre los \u201casociados\u201d para procurar el eficaz funcionamiento de la compa\u00f1\u00eda, aspectos estos que armonizan con la orientaci\u00f3n de la misma regulaci\u00f3n legal sobre dichas personas jur\u00eddicas, la cual involucra elementos intuitu personae para facilitar su formaci\u00f3n y operatividad, entre otros temas, en lo atinente a su constituci\u00f3n, administraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n de decisiones, responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>b). Para el caso de las \u201csociedades en comandita\u201d, clase a la que corresponde la que intervino como tradente en el \u201cconvenio impugnado\u201d, se torna pertinente acotar que de conformidad con el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cse formar\u00e1 siempre entre uno o m\u00e1s socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominar\u00e1n socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios\u201d y al tenor del precepto 332 ib\u00eddem, \u201c[l]as utilidades sociales se distribuir\u00e1n entre los socios gestores y comanditarios en la forma estipulada en el contrato. A falta de estipulaci\u00f3n, las utilidades se repartir\u00e1n entre los comanditarios a prorrata de sus cuotas o acciones pagando previamente el beneficio de los socios gestores\u201d; as\u00ed mismo, seg\u00fan el canon 336 ejusdem, en cuanto a \u201clas decisiones de la junta de socios cada gestor tendr\u00e1 un voto. Los votos de los comanditarios se computar\u00e1n conforme al n\u00famero de cuotas o acciones de cada uno. \u2013 Las decisiones relativas a la administraci\u00f3n solamente podr\u00e1n tomarlas los gestores, en la forma prevista en los estatutos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c).\u00a0 As\u00ed mismo se resalta, dada la relevancia frente a los supuestos aducidos por el demandante para pedir la \u201csimulaci\u00f3n\u201d, atinentes a que es titular de un cr\u00e9dito no satisfecho y beneficiario del embargo de las \u201ccuotas de capital\u201d de la \u201csocia con participaci\u00f3n mayoritaria en la compa\u00f1\u00eda vendedora\u201d, que al tenor del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dicha medida cautelar tiene por finalidad impedir la \u201ctransferencia o gravamen de dicho inter\u00e9s, ni reforma o liquidaci\u00f3n parcial de la sociedad que implique exclusi\u00f3n del mencionado socio o la disminuci\u00f3n de sus derechos\u201d y tambi\u00e9n de conformidad con el inciso 3\u00ba del ordinal 6\u00ba del rese\u00f1ado precepto, autoriza recaudar las sumas de dinero por concepto de \u201cdividendos, utilidades, intereses y dem\u00e1s beneficios que al derecho embargado correspondan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 En ese contexto, es evidente que con relaci\u00f3n a \u201cnegocios jur\u00eddicos de disposici\u00f3n de activos\u201d celebrados por la respectiva \u201csociedad en comandita\u201d, se torna imperioso reconocerle \u201clegitimaci\u00f3n al acreedor del socio\u201d cuyas \u201ccuotas de capital\u201d se hallan embargadas a favor de la ejecuci\u00f3n para el cobro de su cr\u00e9dito, a fin de que pueda ejercitar la \u201cacci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u201d, como garant\u00eda auxiliar de protecci\u00f3n del \u201cderecho de prenda general\u201d reconocido en el art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil, toda vez que la enajenaci\u00f3n ficticia de \u201celementos del activo patrimonial de la sociedad\u201d, puede traer como consecuencia la p\u00e9rdida de valor de las \u201ccuotas de capital\u201d si por ejemplo el convenio fuere simulado y tambi\u00e9n porque esos actos repercuten en la disminuci\u00f3n de la participaci\u00f3n del socio deudor en una eventual liquidaci\u00f3n de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las rese\u00f1adas circunstancias, evidencian de manera ostensible la generaci\u00f3n de perjuicio no solo para los \u201cacreedores\u201d de la compa\u00f1\u00eda, sino respecto de quienes ostentan esa calidad con relaci\u00f3n a los \u201csocios\u201d que tengan \u201ccuotas de capital\u201d, cuando hayan obtenido el decreto de medidas cautelares sobre esos \u201cderechos patrimoniales de su deudor\u201d con antelaci\u00f3n al contrato atacado, de donde emerge el \u201cinter\u00e9s jur\u00eddico\u201d que faculta a los nombrados \u201cterceros\u201d para promover la \u201cacci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u201d frente a \u201cnegocios jur\u00eddicos an\u00f3malos de disposici\u00f3n de activos celebrados por la respetiva sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 En este caso en particular, los hechos acreditados en las instancias y no susceptibles de cuestionar en este escenario extraordinario, dada la v\u00eda seleccionada para impugnar el fallo del Tribunal, permiten inferir que el actor est\u00e1 legitimado para pedir la \u201csimulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa\u201d a que se hizo menci\u00f3n en los antecedentes, toda vez que para cuando se realiz\u00f3 la venta impugnada, su \u201cacreencia\u201d estaba vigente y exigible, se hab\u00eda promovido juicio ejecutivo para el cobro de la misma, y a su favor se encontraban embargadas las \u201ccuotas de capital\u201d que la \u201csocia deudora\u201d tiene en la \u201csociedad demandada\u201d, no existiendo condiciones reales que otorguen seguridad que por efectos de dicha medida se logre la cancelaci\u00f3n de las respectivas obligaciones, toda vez que se transfiri\u00f3 el \u201cprincipal elemento del activo de la sociedad\u201d en la que \u201cla deudora es socia comanditaria con el mayor n\u00famero de cuotas de capital\u201d; adem\u00e1s no se conoce que en su haber tenga otros bienes que ofrezcan respaldo para la satisfacci\u00f3n del \u201ccr\u00e9dito\u201d en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe acotar, que a pesar de que la prenombrada \u201cdeudora\u201d constituy\u00f3 hipoteca para garantizar a \u201cEsteban Bonfante Milano\u201d la se\u00f1alada \u201cacreencia\u201d, el inmueble gravado se adjudic\u00f3 a Jairo Rojas Zota, en su condici\u00f3n de \u201cacreedor de mejor derecho\u201d, en proceso que se adelant\u00f3 en el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de la nombrada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, es v\u00e1lido argumentar que el criterio esbozado no se opone a la seguridad jur\u00eddica indispensable en la actividad de los negocios, porque en esencia se ratifican los par\u00e1metros trazados de tiempo atr\u00e1s por la jurisprudencia a fin de reconocer legitimaci\u00f3n a los acreedores para impugnar por simulaci\u00f3n los \u201cactos o negocios jur\u00eddicos\u201d que les causen un perjuicio cierto y actual, aunque se ampl\u00eda la posibilidad de accionar ante circunstancias especiales como las halladas en este caso en particular, en procura de reforzar la protecci\u00f3n del \u201cderecho de prenda general\u201d y, bajo el entendido de que se trata de generar posibilidades para enfrentar situaciones an\u00f3malas o irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.\u00a0 As\u00ed las cosas, se concluye que el Tribunal no aplic\u00f3 un adecuado entendimiento de las normas sustanciales acogidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, concernientes a la \u201clegitimaci\u00f3n e inter\u00e9s jur\u00eddico del acreedor\u201d para promover la \u201cacci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u201d \u00a0y, en consecuencia, los cargos planteados alcanzan prosperidad, dando lugar casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Al concurrir los presupuestos procesales de rigor y no observ\u00e1ndose motivo de nulidad que imponga invalidar lo rituado, se considera que el asunto es apto para el fallo de fondo tendiente a resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de 13 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, recurso al que adhiri\u00f3 el actor en aspectos que adelante se especificar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 En la citada decisi\u00f3n, se desestim\u00f3 la defensa de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa de la parte activa\u201d, consecuentemente declar\u00f3 la simulaci\u00f3n del contrato impugnado; orden\u00f3 volver las cosas a su estado inicial, \u201crestituyendo la sociedad Inversiones Minarete Ltda. a la sociedad Ayda Fl\u00f3rez y C\u00eda. S. en C., el inmueble objeto de la negociaci\u00f3n, y a su vez restituir\u00e1 la sociedad Ayda Florez y C\u00eda. S. en C. el valor del inmueble negociado a la firma Inversiones Minarete Ltda.\u201d; dispuso cancelar la respectiva escritura p\u00fablica, al igual que su registro, como tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n del fallo y, conden\u00f3 en costas al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esencialmente en la sustentaci\u00f3n se sostiene, que obran en autos indicios demostrativos \u201cde que la negociaci\u00f3n en cuesti\u00f3n no se hizo con la verdadera intenci\u00f3n de desprenderse del dominio por parte del vendedor ni de adquirirlo por parte del comprador\u201d, concretamente lo consignado en la prueba pericial, donde se estableci\u00f3 que el valor del inmueble para 2002 equival\u00eda a $2.193\u2019575.674,88 y su venta se realiz\u00f3 por $797\u2019000.000, advirtiendo una diferencia protuberante y, de otro lado lo informado por la DIAN, respecto de las declaraciones de renta de las sociedades que aparecen celebrando el contrato, resaltando que del an\u00e1lisis comparativo de los instrumentos que ah\u00ed reposan no se puede \u201cdeterminar que dicha operaci\u00f3n de venta se haya registrado o declarado por el contribuyente\u201d, o que se haya \u201cdeclar[ado] suma alguna por concepto de compraventa de bienes inmuebles\u201d, e infiere que el citado convenio \u201cno fue real, puesto que si as\u00ed hubiese sido, justamente los contratantes a manera de prevenci\u00f3n hubieran cumplido con la declaraci\u00f3n patrimonial a que estaban obligados, el vendedor a declarar el ingreso por dicha venta y el comprador a declarar el nuevo inmueble que ingresaba a su patrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 La parte demandada aspira que sea revocada la decisi\u00f3n impugnada y expresa su inconformidad en varios escritos allegados ante el Tribunal, enfatizando que la venta fue real, tanto as\u00ed que el mismo juez orden\u00f3 a la tradente la devoluci\u00f3n del precio y en el \u201cinforme de la DIAN\u201d se indica que en el 2002 Inversiones Minarete Ltda., declar\u00f3 como activos fijos la suma de $797\u2019000.000, la que coincide con el \u201cvalor de la venta del edificio y no existe prueba que desvirt\u00fae esta declaraci\u00f3n\u201d; en cuanto al indicio tomado a partir del dictamen pericial, asevera que lo transferido fue una casa de familia, seg\u00fan lo indicado en la escritura p\u00fablica y el aval\u00fao recay\u00f3 sobre un edificio con doce apartamentos y dos locales, por lo que no proced\u00eda establecer el precio para 2002, disminuyendo el fijado para 2007 en el porcentaje del IPC durante cada uno de los a\u00f1os anteriores a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alude tambi\u00e9n a los hechos que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia permiten construir indicios demostrativos de la simulaci\u00f3n y sostiene que para el caso las probanzas incorporadas no son aptas para tal efecto y en ese sentido, descarta que haya habido ocultamiento del negocio; reafirma que el precio de la negociaci\u00f3n correspond\u00eda al aval\u00fao comercial para la \u00e9poca y que la compradora con posterioridad efectu\u00f3 algunas ventas a Isaac Constructora Ltda., adem\u00e1s se verific\u00f3 que esta ten\u00eda la posesi\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al reconocimiento de la confesi\u00f3n ficta de las accionadas, la estima improcedente, porque no se cumplieron los requisitos legales, toda vez que se omiti\u00f3 calificar las preguntas del interrogatorio y tampoco se dej\u00f3 la respectiva constancia en el acta; adem\u00e1s sostiene que obran elementos de juicio que desvirt\u00faan algunos de los hechos fundamento de las pretensiones y otros no prueban que hubo fingimiento del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 El procurador judicial del actor en la oportunidad para alegar expuso su adhesi\u00f3n a la apelaci\u00f3n de su contraparte \u201cpara que se determine en forma expresa la forma de simulaci\u00f3n declarada, (\u2026) que es la de simulaci\u00f3n absoluta\u201d y plantea que \u201cdebe revocarse el numeral tercero de la sentencia, por cuanto si no hubo en realidad contrato, por igual no hubo precio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resalta en sus alegaciones, aspectos te\u00f3ricos de la simulaci\u00f3n y la forma v\u00e1lida para su demostraci\u00f3n, enfatizando que las representantes de las demandadas no comparecieron a la audiencia para la declaraci\u00f3n de parte, raz\u00f3n por la que las preguntas asertivas insertas en los pliegos y en los hechos de la demanda, se dan por probados; as\u00ed mismo lo establecido en la peritaci\u00f3n, en cuanto a que el precio de venta del inmueble es tres veces menor al valor comercial; al igual que lo comunicado por la DIAN; la relaci\u00f3n de afinidad entre las socias de las empresas contratantes; la inejecuci\u00f3n del contrato; la no justificaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso y la conducta procesal de las convocadas; deduciendo que esos elementos de juicio \u201carrojan la inexcusable conclusi\u00f3n de la simulaci\u00f3n que se investiga\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Teniendo en cuenta que se aleg\u00f3 la \u201csimulaci\u00f3n absoluta\u201d del plurimencionado \u201ccontrato de compraventa\u201d, para la prosperidad de la pretensi\u00f3n, el actor tiene la carga de demostrar esencialmente que ese negocio jur\u00eddico es aparente, en virtud de no haber tenido las partes la intenci\u00f3n de celebrarlo ni de ajustar ning\u00fan otro acuerdo negocial. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Cabe acotar, que dadas las circunstancias que rodean esa clase convenios, en orden a desentra\u00f1ar la verdadera voluntad de quienes se anuncian como contratantes, de manera principal se acude a la prueba indiciaria, respecto de la cual el precepto 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estatuye que \u201c[p]ara que un hecho pueda considerarse como indicio, deber\u00e1 estar debidamente probado en el proceso\u201d y a su vez el 250 \u00eddem, ense\u00f1a que su apreciaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse en conjunto, \u201cteniendo en consideraci\u00f3n su gravedad, concordancia y convergencia, y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de ese tema, esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 4 de agosto de 2010, exp.2002-00623, reiter\u00f3 que \u201c(\u2026) \u2018[e]n trat\u00e1ndose de la simulaci\u00f3n contractual, es bien sabido que quienes acuden a ella despliegan su mayor esfuerzo por ocultar o destruir todo rastro que sirva para develar dicha apariencia, de suerte que para demostrar cabalmente la verdad de las cosas la prueba indiciaria presta una enorme utilidad, pues a partir de la acreditaci\u00f3n de determinados hechos podr\u00e1 inferirse la irrealidad del negocio celebrado, lleg\u00e1ndose as\u00ed al convencimiento de que el acuerdo que se exterioriz\u00f3 no era un reflejo fiel de la voluntad de los contratantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en fallo sustitutivo de 14 de agosto de 2006, exp. 1997-2721, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), al demandante no le basta lanzar simples hip\u00f3tesis o conjeturas, sino que le corresponde demostrar que el negocio jur\u00eddico criticado difiere de su genuina intenci\u00f3n. As\u00ed, en la simulaci\u00f3n absoluta, demostrando que el contrato jam\u00e1s se ha celebrado, ni ning\u00fan otro, y en la relativa, develando el verdadero negocio ajustado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto que como se trata de acreditar contra lo que deliberadamente exteriorizaron los contratantes, que se presume cierto, para satisfacer esa carga probatoria se acude, en la generalidad de las veces, a la prueba indiciaria, seg\u00fan la cual a partir de la existencia de un hecho conocido se deduce uno desconocido. En tal caso, como lo tiene explicado la Corte, la prueba indirecta debe ser \u2018completa, segura, plena y convincente\u2019, porque \u2018de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios2\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, para que los indicios puedan recibirse como prueba en un caso concreto, tambi\u00e9n se exige que \u00e9stos salgan \u2018avante frente a pruebas infirmantes o contraindicios\u20193, no s\u00f3lo porque el hecho conocido puede estar contrarrestado por otros medios, sino porque ese mismo hecho es factible que indique algo probable, pero, a su vez, algo que lo contradiga, y como en este \u00faltimo evento ambas cosas no pueden ser verdades a un mismo tiempo, seg\u00fan el principio de contradicci\u00f3n, el juez, en la tarea de sopesar un indicio, tiene que \u2018confrontar los dos extremos, de manera tal que de su cotejo pueda deducirse cu\u00e1l de los dos es el pertinente\u20194\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 En la causa petendi b\u00e1sicamente se resaltan como hechos indicadores de la \u201csimulaci\u00f3n\u201d, los atinentes a que el precio se\u00f1alado en el t\u00edtulo \u201cno corresponde al valor real del inmueble\u201d, ya que este es superior tres veces; as\u00ed mismo que la compradora no pag\u00f3 suma alguna por ese concepto y por ende la vendedora no recibi\u00f3 ning\u00fan valor; adem\u00e1s, que la tradente contin\u00faa en posesi\u00f3n del bien, percibiendo arrendamientos de cada uno de los apartamentos y que existe parentesco entre las socias de las compa\u00f1\u00edas contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Al analizar las pruebas legal y oportunamente recaudadas, en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, se verifica que el actor no satisfizo la carga impuesta por el canon 177 del ordenamiento ut supra, en cuanto a probar el supuesto de hecho concerniente a que el \u201cnegocio jur\u00eddico\u201d en cuesti\u00f3n es fingido, en virtud de que las sociedades que en el mismo aparecen interviniendo, no tuvieron la intenci\u00f3n de celebrarlo, ni de concretar alg\u00fan otro acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.\u00a0 No obstante que el juez de primer grado tuvo un criterio contrario al se\u00f1alado, se advierte que ello deriv\u00f3 de haber incurrido en desatinos en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a). Se observa que el \u201cdictamen pericial\u201d mediante el cual se efectu\u00f3 el \u201caval\u00fao del predio\u201d, en este aspecto carece de eficacia probatoria, debido a que adolece de grave error, ya que al fijar el \u201cprecio\u201d para la \u00e9poca del \u201ccontrato impugnado\u201d (2002), toma en cuenta las caracter\u00edsticas f\u00edsicas y de conservaci\u00f3n que el mismo presentaba para 2007, al igual que algunos factores con impacto en la comercializaci\u00f3n de la propiedad ra\u00edz vigentes para esta \u00faltima anualidad y, a pesar de haber descontado del \u201caval\u00fao que estableci\u00f3 para 2007\u201d el monto equivalente a cada uno de los porcentajes del IPC causados entre los rese\u00f1ados per\u00edodos de tiempo, esa operaci\u00f3n se torna inadmisible, dado que no existe coincidencia en las condiciones materiales de la edificaci\u00f3n en una y otra \u00e9poca, y el m\u00e9todo utilizado no refleja el valor hist\u00f3rico de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere que el inmueble no ten\u00eda similar estructura en los citados a\u00f1os \u201c2002 y 2007\u201d, porque en la aludida \u201cescritura p\u00fablica n\u00b03155 de 19 de diciembre de 2002\u201d, donde consta la venta se menciona \u201cuna casa de habitaci\u00f3n de familia con todas sus anexidades y dependencias, junto con el solar en el que se encuentra edificada\u201d, con \u201c\u00e1rea construida 1.167 m2\u201d; en tanto que el experto en la pericia elaborada el \u201c27 de marzo de 2007\u201d, al identificar el bien precisa que \u201cel Edificio Minarete de acuerdo al reglamento de propiedad horizontal, consta de doce (12) apartamentos, dos (2) locales comerciales, ocho (8) parqueaderos internos y cinco (5) externos\u201d y, acerca de cada unidad se\u00f1ala su conformaci\u00f3n, linderos, \u00e1rea e indica que el \u201cestado actual de los locales comerciales\u201d es bueno y se hallan arrendados; el \u201capartamento 1-D (\u2026) se encuentra desocupado por encontrarse en remodelaci\u00f3n\u201d; los \u201capartamento[s] 2-A, 2-D, 3-A, 3-D, 4-A (\u2026) presenta[n] un buen estado de conservaci\u00f3n, en la actualidad se encuentra[n] desocupado[s] por encontrarse en remodelaci\u00f3n total\u201d; los \u201capartamento[s] 2-B, 2-C, 3-B, 3-C, d\u00faplex 4-B, d\u00faplex 4-C, aparta-estudio 4-D (\u2026) buen estado de conservaci\u00f3n, en la actualidad se encuentra[n] alquilado[s]\u201d y, el \u201c\u00e1rea total de construcci\u00f3n: 1.906,50 m2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante esa circunstancia, di\u00e1fanamente se evidencia que el elemento de juicio aducido por el juzgador a-quo, para resaltar las protuberantes diferencias en el \u201cprecio registrado en la escritura p\u00fablica\u201d y el \u201caval\u00fao comercial\u201d dado por el perito designado en el proceso, carece de eficacia y por ende, no es v\u00e1lido que le haya dado la connotaci\u00f3n de indicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b).\u00a0 Ahora, la informaci\u00f3n enviada por la DIAN, con relaci\u00f3n a la accionada \u201cAyda Fl\u00f3rez &amp; C\u00eda. S. en C.\u201d, indica que present\u00f3 su \u201cdeclaraci\u00f3n de renta correspondiente a los a\u00f1os gravables 2000 y 2002\u201d, sin que del an\u00e1lisis comparativo de las mismas hubiere podido \u201cdeterminar que dicha operaci\u00f3n de venta se haya registrado o declarado por el contribuyente\u201d, aunque precisa que al revisar la de \u201c2002\u201d verific\u00f3 que \u201cno declar\u00f3 suma alguna por concepto de compraventa de bienes inmuebles\u201d, empero que vistos los datos sobre el \u201cvalor de los activos fijos depreciables\u201d durante los se\u00f1alados a\u00f1os, aparece una diferencia de $472\u2019318.000 y al respecto comenta que este valor \u201cno es muy claro [para] determinar si corresponde a la operaci\u00f3n de venta del edificio entre las dos sociedades demandadas, primeramente porque no existe la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2001 y adicionalmente por el hecho de que esta disminuci\u00f3n puede obedecer a diferentes razones, e incluso, siendo la venta la raz\u00f3n de la disminuci\u00f3n, esto no implicar\u00eda que la venta hubiese sido realizada a la sociedad Inversiones Minarete Ltda.\u201d, resaltando tambi\u00e9n que dicho monto dista mucho del precio de la venta reportado por la Notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y con relaci\u00f3n a la demandada \u201cInversiones Minarete Ltda.\u201d, se expresa que \u201cpresent\u00f3 por primera vez declaraci\u00f3n de renta por el a\u00f1o gravable 2002, declarando en la misma activos fijos totales por setecientos noventa y siete millones ($797\u2019000.000)\u201d, especific\u00e1ndose tambi\u00e9n que \u201cel contribuyente informa adem\u00e1s, pr\u00e9stamo al sector financiero por valor de trescientos setenta millones de pesos ($370\u2019000.000), deudas con particulares por cuatrocientos ocho millones de pesos (408\u2019000.000) y el capital social (\u2026)\u201d y, concluye que \u201cno declar\u00f3 suma alguna por concepto de compraventa de bienes inmuebles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como puede observarse, los documentos remitidos por la mencionada entidad oficial, contienen datos reveladores de algunas situaciones patrimoniales de las citadas compa\u00f1\u00edas, que pueden guardar relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n de venta que est\u00e1 siendo impugnada, por ejemplo, la disminuci\u00f3n de los \u201cactivos fijos en 2002\u201d en cuanto a la vendedora y la \u201cdeclaraci\u00f3n de activos fijos\u201d en ese mismo a\u00f1o por la adquirente, por suma igual al precio de compra del predio; cosa diferente es que no se alcance a obtener certeza sobre la \u201ccelebraci\u00f3n de la compraventa\u201d.\u00a0 Por lo tanto, resulta desfasado inferir que es \u201cun indicio m\u00e1s\u201d de que el aludido convenio \u201cno fue real\u201d, puesto que no existe un hecho debidamente probado para sustentar tal deducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c).\u00a0 En lo concerniente a la cancelaci\u00f3n del precio por la \u201ccompradora\u201d, aparece que se acord\u00f3 efectuarlo as\u00ed: $427\u2019000.000 en efectivo y $370\u2019000.000, asumiendo la deuda que la \u201cvendedora\u201d ten\u00eda con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas y en la informe remitido por el hoy Banco Av Villas (c.2, fls.93-95), figura que para diciembre de 2000 el saldo de ese cr\u00e9dito ascend\u00eda a $300\u2019431.153, habi\u00e9ndose culminado de pagar en abril de 2005 y aunque continu\u00f3 figurando la antes nombrada como \u201cdeudora\u201d, no se estableci\u00f3 que despu\u00e9s de la \u201cventa del inmueble\u201d hubiere ella realizando los pagos de las cuotas; luego no representa ese hecho un \u201cindicio\u201d para desvirtuar la existencia del rese\u00f1ado elemento del \u201ccontrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d). En punto de la \u201cconfesi\u00f3n ficta\u201d de las representantes legales de \u201cAyda Fl\u00f3rez y C\u00eda. S. en C. e Inversiones Minarete Ltda.\u201d, que el apoderado del actor reclama se le reconozca eficacia, no es procedente hacerlo, toda vez que no se cumplieron plenamente los requisitos del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u201c[l]a no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se har\u00e1 constar en el acta y har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. \u2013 (\u2026). \u2013 En ambos casos, el juez har\u00e1 constar en el acta cu\u00e1les son los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, en las excepciones de m\u00e9rito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese, que el a-quo en las respetivas actas de 23 y 24 de enero de 2007 (c.1, fls.188 y 189), aunque expres\u00f3 que las convocadas no se hab\u00edan presentado, omiti\u00f3 calificar las preguntas del interrogatorio escrito aportado (c.1, fl.187) y dejar constancia de los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en las mismas, por lo que no se satisfizo adecuadamente el procedimiento para darle valor a dicha forma de confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de esa tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n en fallo de 14 de noviembre de 2008, exp. 1999-00403, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026). Tampoco llama a dudas, en l\u00ednea de principio, que la confesi\u00f3n ficta est\u00e1 sujeta a las exigencias del art\u00edculo 195 Ib\u00eddem, concretamente, a las concernientes con su validez, y, desde luego, a los requisitos generales establecidos por el ordenamiento procesal para la producci\u00f3n regular de cualquier medio probatorio, am\u00e9n que es indispensable que de la no concurrencia del citado a la audiencia, de su actitud renuente o evasiva frente al interrogatorio, seg\u00fan sea el caso,\u00a0 quede atestaci\u00f3n escrita en el acta de la audiencia.\u00a0 Y por mandato del art\u00edculo 22 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 210 del C. de P. Civil, en ella se har\u00e1n constar, igualmente, los hechos susceptibles de confesi\u00f3n.\u00a0 Por lo dem\u00e1s, es di\u00e1fano que \u00e9sta reclama para su validez que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos personales suyos o ajenos de que tenga conocimiento; que \u00e9stos produzcan consecuencias jur\u00eddicas que le son adversas o favorezcan a su contrincante; y, por \u00faltimo, que los mismos sean susceptibles de ser probados por ese medio de persuasi\u00f3n. (\u2026)\u201d (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>e).\u00a0 Con relaci\u00f3n al parentesco existente entre las \u201csocias de la compa\u00f1\u00eda vendedora Ayda Fl\u00f3rez y C\u00eda. S. en C.\u201d, como tambi\u00e9n el hecho de que dos de ellas, esto es, \u201cAida Fl\u00f3rez vda. de Rhenals y Angelina Mar\u00eda Fern\u00e1ndez R.\u201d, sean \u201csocias\u201d de la \u201ccompradora Inversiones Minarete Ltda.\u201d, si bien es cierto que esas circunstancias pueden crear un ambiente favorable para la realizaci\u00f3n de \u201cnegocios irregulares\u201d entre las dos empresas, para el caso, no se cuenta con evidencias que as\u00ed lo confirmen; por el contrario, obran probanzas indicativas de que el \u201ccontrato cuestionado\u201d, no es fingido, sino verdadero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, obs\u00e9rvese que est\u00e1 acreditado que la \u201ccompradora\u201d realiz\u00f3 algunos actos de aquellos que otorga el \u201cderecho de dominio\u201d, pues someti\u00f3 el inmueble al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, constituyendo el respectivo reglamento mediante \u201cescritura p\u00fablica 2400 de 08-09-2004 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Cartagena\u201d y lo registr\u00f3 el \u201c28-09-2004\u201d y, transfiri\u00f3 en daci\u00f3n en pago la propiedad a Isaac Constructora Ltda., de los \u201capartamentos 1-D, 2-A, 2-C, 2-D, 3-A, 3-B, 3-C, 3-D, 4-A, 4-B, 4-C y los garajes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7\u201d, seg\u00fan \u201cescritura p\u00fablica 1024 del 25-05-2005 de la Notar\u00eda 9\u00aa de Barranquilla\u201d, inscrita dos d\u00edas despu\u00e9s, as\u00ed aparece en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria aportados al proceso (c.1, fls.195-213). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, como antes se mencionara, en el t\u00edtulo donde consta la venta, se indic\u00f3 que el \u00e1rea construida era de \u201c1.167 mts.2\u201d y para marzo de 2007 cuando se rindi\u00f3 el dictamen pericial, equival\u00eda a \u201c1.906,50 mts.2\u201d, lo que implica una diferencia de \u201c739.50 mts.2\u201d y aunque no se prob\u00f3 quien adelant\u00f3 las obras que marcan esa diferencia, es factible descartar que lo hubiere hecho la \u201ctradente Ayda Fl\u00f3rez y C\u00eda. S. en C.\u201d, al no acreditarse que aquella continuara con la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en la inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juez de primera instancia el 9 de febrero de 2007 (c.1, fls.192-194), el vigilante de la edificaci\u00f3n le inform\u00f3 que quien pod\u00eda autorizar el ingreso ah\u00ed era el personal de la \u201cInmobiliaria Michel\u201d, habiendo concurrido el se\u00f1or Jhon David Isaac Cure, en calidad de representante legal de \u201cIsaac Constructora\u201d, luego de lo cual se pudo revisar el inmueble, sin que se hubiere hallado ah\u00ed oficinas de la \u201cvendedora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.\u00a0 Son suficientes los planteamientos esbozados, para evidenciar que no se demostr\u00f3 la \u201csimulaci\u00f3n\u201d pedida por el actor y por lo tanto, habr\u00e1 de revocarse en ese aspecto el fallo apelado, ya que no se encuentra ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.\u00a0 En virtud de que se mantendr\u00e1 el \u201cpunto primero\u201d de la parte resolutiva de la sentencia del a-quo, el cual es favorable al accionante, dado que se reconoce su legitimaci\u00f3n para pedir la \u201csimulaci\u00f3n\u201d, con apoyo en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se le libera del pago de las \u201ccostas procesales en segunda instancia\u201d, empero al no prosperar sus pretensiones, se impondr\u00e1 dicha condena con relaci\u00f3n a la \u201cprimera instancia\u201d, de conformidad con el ordinal 1\u00ba del citado precepto y no habr\u00e1 lugar a que las cancele respecto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, por haber prosperado \u00e9sta, seg\u00fan lo previsto en el inciso final del canon 375 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 07 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por Esteban Bonfante Milano contra Ayda Fl\u00f3rez y C\u00eda. S. en C. e Inversiones Minarete Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando la Corte como Tribunal de instancia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Condenar al actor al pago de las \u201ccostas procesales en primera instancia\u201d y se le exonera de su cancelaci\u00f3n en los tr\u00e1mites de la apelaci\u00f3n y la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto: Cancelar la inscripci\u00f3n de la demanda sobre el inmueble objeto del proceso. L\u00edbrese el respectivo oficio. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL RAM\u00cdREZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Se elimina lo subrayado en el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de 11 de junio de 1991(CCVIII-437). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 111 de 15 de octubre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 134 de 27 de junio de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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