{"id":84396,"date":"2024-05-31T14:58:48","date_gmt":"2024-05-31T14:58:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1700131030032008-00216-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:48","slug":"1700131030032008-00216-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1700131030032008-00216-01\/","title":{"rendered":"1700131030032008-00216-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala de cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1700131030032008-00216-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante, frente a la sentencia de 12 de julio de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario de Ana Beatriz Garc\u00eda Botero contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduciendo incumplimiento del contrato de mutuo N\u00b0 02702875-4 suscrito por Ana Beatriz Garc\u00eda Botero el 17 de enero de 1997 y codificado con el N\u00b0 0013-0442-94-9670078804, por la actora, del que se hizo acreedora al adquirir el Banco Granahorrar, quien a su vez era cesionario del Banco Central Hipotecario, se reclam\u00f3 el pago de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La sanci\u00f3n que asciende a doscientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y ocho punto veintinueve cincuenta (258748.2950) UVR \u201cliquidado en pesos corrientes en la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia\u201d, establecida en el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990, por la sobrefacturaci\u00f3n de ciento seis millones ochocientos treinta mil doscientos veinte pesos ($106\u2019.830.220), equivalentes a seiscientos cinco mil doscientos veinticinco punto setenta y nueve cero tres (605225.7903) UVR, en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La devoluci\u00f3n de cuarenta y cinco millones seiscientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($45\u2019672.438) pagados de m\u00e1s, con los intereses bancarios corrientes, desde el 9 de junio de 2008 hasta que quede en firme el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los intereses moratorios comerciales sobre los anteriores conceptos, desde la ejecutoria de la decisi\u00f3n y mientras se satisfacen totalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El reintegro de las erogaciones realizadas con posterioridad al 9 de junio de 2008 y mientras culmina el proceso, \u201cpor tratarse de una obligaci\u00f3n financiera por pagos escalonados\u201d, que corresponden al desembolso de intereses en exceso en un ciento por ciento (100%), que deben ser devueltos con la consecuente sanci\u00f3n del art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990, adem\u00e1s de los intereses corrientes comerciales causados desde que se materialicen hasta que sean cubiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los pedimentos se sustentan en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan (folios 90 a 125, cuaderno 1): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El 17 de enero de 1997, Ana Beatriz Garc\u00eda Botero celebr\u00f3 contrato de mutuo N\u00b0 02702875-4 para adquisici\u00f3n de vivienda, con el Banco Central Hipotecario, por cincuenta y cinco millones de pesos ($55\u2019000.000), que se amortizar\u00edan escalonadamente en ciento ochenta (180) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El Banco Central Hipotecario transfiri\u00f3 sus activos al Banco Granahorrar, entidad que absorbi\u00f3 el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., por lo que \u00e9ste es el actual \u201ctitular de las acreencias y obligaciones reguladas, limitadas e instrumentadas en el contrato de mutuo N\u00b0 02702875-4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La ejecuci\u00f3n financiera del cr\u00e9dito tuvo las siguientes tres etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Entre el 17 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, con sistema de financiaci\u00f3n en moneda legal con capitalizaci\u00f3n de intereses, estos correspondientes al DTF equivalente anual trimestre anticipado m\u00e1s ocho punto cincuenta por ciento (8.50%), as\u00ed como un r\u00e9gimen general regulador conforme a los art\u00edculos 626 y 864 del C\u00f3digo de Comercio, 1624 y 1627 del Civil, y especial del 46, 97, 98-4.1 inciso 2\u00b0, 102-2\u00b0, 121 inciso 1\u00b0, 121-2\u00b0-b), 121 par\u00e1grafo, 137-1\u00b0, 184-3\u00b0 y 184-4\u00b0 del Decreto 663 de 1993, Decreto 384 de 1993 y art\u00edculos 64, 68, 69 y 72 de la Ley 45 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Reliquidaci\u00f3n por dicho per\u00edodo en UVR en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999, el Decreto 2702 de 1999 y las Circulares externas N\u00b0 007 y 048 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. A partir del 1\u00b0 de enero de 2000 con sistema de moneda legal sin capitalizaci\u00f3n de intereses, no reputando como tales \u201caquellas sumas en que se incremente el capital insoluto que no excedan a las variaciones de las UVR durante el per\u00edodo\u201d y con la tasa inicialmente pactada. El r\u00e9gimen especial desde ese momento es el de los art\u00edculos 17-2\u00b0, 19 y 39 de la Ley 546 de 1999; 46, 97, 98-4\u00b0.1, 120-2\u00b0, 137-1\u00b0, 184-3\u00b0 y 184-4\u00b0 del Decreto 663 de 1993; y 68, 69 y 72 de la Ley 45 de 1990; adem\u00e1s del mandato obligatorio de las sentencias C-955 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El acreedor incumpli\u00f3 las obligaciones durante el primer per\u00edodo por lo que pasa a detallarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Aplic\u00f3 una tasa porcentual mayor a la pactada, incurriendo en \u201csobrefacturaciones de los intereses de plazo y, con ello, en capitalizaciones de esas sobrefacturaciones y en sobrefacturaciones de los saldos cobrados\u201d, teniendo en cuenta que \u201cno pod\u00eda capitalizar los intereses sino al cabo de un a\u00f1o de su causaci\u00f3n, por as\u00ed haberlo dispuesto el art. 121-2\u00b0-b) del EOSF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los riesgos de incendio y terremoto ten\u00edan que ser objeto de contrataci\u00f3n p\u00fablica; adem\u00e1s, deb\u00edan cubrir el valor destructible del inmueble, esto es, descontando \u201cel aval\u00fao de la parte al\u00edcuota del lote de implantaci\u00f3n\u201d; circunstancias que fueron pasadas por alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Las primas del seguro de vida amparaban el saldo de la obligaci\u00f3n y, como \u00e9sta quedaba sobrefacturada, igual falencia acaece con dicha protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El cobro de las p\u00f3lizas, debido a las irregularidades, las hicieron inaplicables y de imposible recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Al liquidar intereses moratorios, tambi\u00e9n se excedi\u00f3 en igual proporci\u00f3n por \u201clas sobrefacturaciones de los saldos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La reliquidaci\u00f3n no fue id\u00f3nea, en raz\u00f3n de que no se consignaron los datos requeridos para su elaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La promotora cumpli\u00f3 con sus deberes guiada por el principio de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Enterada del auto admisorio, la contradictora se opuso a los reclamos y formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, \u201cinsuficiencia o ausencia del derecho de postulaci\u00f3n\u201d, \u201ccumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte del BBVA\u201d, \u201causencia de elementos generadores de responsabilidad civil contractual\u201d, \u201causencia de prueba\u201d, \u201ccosa juzgada constitucional\u201d, \u201cautonom\u00eda de la voluntad\u201d, \u201cirretroactividad de la sentencia C-747 de 1999\u201d, \u201cpago\u201d, \u201ccarga de la prueba\u201d, \u201causencia o indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u201d y \u201cno haberse agotado v\u00e1lidamente el requisito de procedibilidad contenido en la Ley 640 de 2001\u201d (folios 144 a 170, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales absolvi\u00f3 a la entidad financiera en primera instancia (folios 308 a 321, cuaderno 1), en sentencia que apel\u00f3 la parte vencida y confirm\u00f3 el superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sintetizan as\u00ed (folios 92 a 133, cuaderno 4): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el 17 de enero de 1997, cuando se celebr\u00f3 el contrato de mutuo objeto de litis, estaban vigentes el art\u00edculo 137 del Decreto 663 de 1993 y el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, en virtud de los cuales \u201cel Estado ha tenido injerencia en la regulaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos concedidos a los usuarios por las Entidades financieras, para la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo\u201d, lo que fue materia de pronunciamiento en las sentencias C-252 de 1998 y SU-846 de 2000 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El retiro del orden jur\u00eddico de las normas que permit\u00edan la capitalizaci\u00f3n de intereses, cuando se trata de cr\u00e9ditos a largo plazo para adquisici\u00f3n de vivienda, tiene efectos s\u00f3lo hacia el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u201ccontrato de mutuo o pr\u00e9stamo de consumo\u201d en materia mercantil est\u00e1 regulado por los art\u00edculos 1163 a 1169 del C\u00f3digo de Comercio, que, de conformidad con el 822 del mismo estatuto, complementan los c\u00e1nones 2221 a 2235 del Civil, de donde se extrae que corresponde a un \u201ccontrato real\u201d, de car\u00e1cter unilateral, sin que deje de serlo \u201cpor generar obligaciones sucesivas a cargo del mutuante\u201d, lo que lo constituye en sinalagm\u00e1tico imperfecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No prosperan las pretensiones formuladas por estas razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. De la naturaleza del acuerdo no se generaron obligaciones para la parte mutuante, sin que sea \u201cjur\u00eddicamente viable montar sobre el referido contrato, un proceso de responsabilidad civil contractual por incumplimiento del referido acuerdo de voluntades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad financiera \u201cactu\u00f3 conforme a las normas legales vigentes durante la ejecuci\u00f3n del contrato de mutuo\u201d, adem\u00e1s de que el \u201cretiro del orden jur\u00eddico de las normas jur\u00eddicas que ataban los pr\u00e9stamos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo al DTF y que permit\u00edan la capitalizaci\u00f3n de intereses en los contratos de mutuo de tal naturaleza, tiene efectos irretroactivos (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El Estado se responsabiliz\u00f3 de \u201clos perjuicios originados con la aplicaci\u00f3n del sistema reemplazado por la Ley 546 de 1999 (\u2026) a trav\u00e9s de los mecanismos implantados por la mencionada ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se acogi\u00f3 criterio expuesto por diferente sala plural de ese mismo Tribunal, en sentencia de 26 de octubre de 2009, en el sentido de que el dictamen pericial que se acompa\u00f1\u00f3 a la demanda presenta deficiencias probatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los ocho cargos propuestos no se aceptaron a tr\u00e1mite el cuarto, el sexto, el s\u00e9ptimo y el octavo. Los restantes si se admitieron. \u00a0<\/p>\n<p>Se desatar\u00e1n conjuntamente el segundo y el quinto, encaminados por la senda indirecta, por estar relacionados y tener vocaci\u00f3n de prosperidad, lo que releva del estudio de los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Invoca la \u201cviolaci\u00f3n indirecta de los arts. 121 del EOSF, 1602 del C. Civil y 626 del C. de Co., por errores de hecho ostensibles y trascendentes: a) en la apreciaci\u00f3n de la demanda y su pagar\u00e9 anexo; b) por no haber apreciado la inexistencia de pruebas en el plenario que soportan declaraciones trascendentes de la providencia, en particular referentes al cumplimiento de las normas legales por parte de las instituciones crediticias, y c) por la pretermisi\u00f3n de la prueba documental recaudada de la Superintendencia Financiera de Colombia (c. 3) que se tradujo en violaci\u00f3n indirecta del art. 326 del EOSF y del art. 3\u00b0 del Decreto 249 de 2000, modificado en parte por el art. 2\u00b0 del Decreto 2221 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apoya la acusaci\u00f3n en la forma que pasa a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda instancia \u201ccentr\u00f3 una parte enteramente sustancial de sus argumentaciones en la aplicaci\u00f3n de normas relacionadas con las regulaciones legales de la formaci\u00f3n de las UPAC para los efectos de las ejecuciones financieras de los contratos de mutuo o pagar\u00e9s suscritos en sistema de valor constante o denominados en UPAC\u201d sin advertir que el escrito introductor se circunscribi\u00f3 a un cr\u00e9dito denominado en pesos y concluyendo que \u201ccomo las entidades crediticias aplicaron en su momento las normas vigentes del sistema UPAC, fue porque actuaron conforme a derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 134 a 140 del Decreto 663 de 1993, literal f) del 16 de la Ley 31 de 1992 y las Resoluciones Externas N\u00b0 26 de 1994 y 18 de 1995, as\u00ed como las sentencias C-383 y C-700 de 1999 de la Corte Constitucional, se refieren de manera expresa a \u201cregulaciones del sistema de valor constante denominado en UPAC y no a sistemas denominados en pesos con capitalizaci\u00f3n de intereses, que era la especie de financiaci\u00f3n estipulada en el pagar\u00e9 No. 02702875-4 y aducida en los hechos y pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fallador adujo que la demandada hab\u00eda actuado en debida forma, sin que obre prueba de que \u201cla conducta de las instituciones financieras se hubiese ajustado a la normatividad vigente hasta entonces\u201d, lo que de ser cierto, igual deriva en el yerro alegado porque no era la legislaci\u00f3n aplicable para el cr\u00e9dito adquirido, ni fue materia de intromisi\u00f3n por parte del ejecutivo ya que \u201cno intervino en la configuraci\u00f3n de las cl\u00e1usulas estipulativas accidentales de los pagar\u00e9s suscritos a favor de las instituciones crediticias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pretermiti\u00f3, igualmente, documento proveniente de la Superintendencia Financiera de Colombia en el que advierte que la misma \u201c(\u2026) \u2018no revisa cada una de las minutas de los contratos que celebran cada una de las entidades vigiladas\u2019, de forma que ese organismo de control mal podr\u00eda constatar el \u2018leg\u00edtimo y correcto proceder\u2019 de las instituciones crediticias \u2018en el proceso econ\u00f3mico relativo a los cr\u00e9ditos de vivienda\u2019\u201d porque adem\u00e1s \u201ccarec\u00eda de facultades de revisi\u00f3n de las reliquidaciones y que la responsabilidad por la veracidad de la informaci\u00f3n consignada en los cuadros de reliquidaci\u00f3n reca\u00eda en las instituciones crediticias, en acatamiento de los mandatos del art. 3\u00b0 del Decreto 249 de 2000, modificado en parte por el art. 2\u00b0 del Decreto 2221 de 2000\u201d, con lo que se vulner\u00f3 indirectamente el art\u00edculo 326 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y el 3\u00b0 del Decreto 249 de 2000, modificado en parte por el 2\u00b0 del 2221 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Atribuye al ad quem la infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 98-4.1 inciso 2\u00b0, 100, 101, 120-2\u00b0, 121 inciso 1\u00b0, 121-2\u00b0-b), 121-3\u00b0, 121 par\u00e1grafo, 129-6, 184-3\u00b0 y 184-4\u00b0 del Decreto 663 de 1993, EOSF; el Decreto 384 de 1993; los art\u00edculos 45, 46, 64 par\u00e1grafo 2\u00b0, 66 y 68 de la Ley 45 de 1990; 619, 621, 624, 625, 626, 647, 672, 673, 709, 710, 711, 782, 822, 823 inciso 3\u00b0, 830, 831, 835, 871, 874 inciso 1\u00b0, 878, 880, 884 y 886 del C\u00f3digo de Comercio; 1602, 1603, 1604, 1608-3, 1613, 1614, 1617, 1620, 1622, 1624, 1627, 2341 y 2343 del C\u00f3digo Civil; 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 1\u00b0 par\u00e1grafo, 17-2, 17-7, 17-8, 17 par\u00e1grafo, 39 inciso 3 y 41 de la Ley 546 de 1999; 3\u00b0 par\u00e1grafo 2\u00b0 y 7\u00b0 par\u00e1grafo del Decreto 249 de 2000, las Circulares Externas No. 007, 048 y 068 de 2000 de la Superintendencia Bancaria; y de los principios de la actuaci\u00f3n contractual de buena fe; de la conservaci\u00f3n del equilibrio econ\u00f3mico y financiero de los contratos; y los prohibitivos del abuso del derecho y del abuso de la posici\u00f3n dominante, como consecuencia de varios errores de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>El ataque se respalda de la manera que seguidamente se resume: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hubo espacio para apreciar la contestaci\u00f3n del banco, en la que formul\u00f3 declaraciones trascendentes cuando acept\u00f3 \u201cque el alcance de la obligaci\u00f3n suscrita por la deudora correspond\u00eda al tenor literal de sus cl\u00e1usulas\u201d y no cuestion\u00f3 el marco normativo propuesto, existiendo disconformidad s\u00f3lo en cuanto a la metodolog\u00eda aplicada, en vista de la tajante decisi\u00f3n adversa del Tribunal, que no abord\u00f3 el estudio de la \u201chermen\u00e9utica contractual y normativa (\u2026) con relaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas y disposiciones enunciadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por la misma raz\u00f3n no se valoraron el pagar\u00e9, ni los cuadros elaborados por Granahorrar y BBVA, en los cuales saltaban a simple vista las irregularidades alegadas, as\u00ed como la certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria; adem\u00e1s de que se desestim\u00f3 la prueba pericial por no sustentar la idoneidad de quien la realiz\u00f3, \u201cque inexorablemente devinieron en violaciones indirectas de normas de derecho sustancial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al no apreciar la cl\u00e1usula del encabezado del pagar\u00e9 \u201cque estipul\u00f3, sin margen para la duda, que el sistema de financiaci\u00f3n se hab\u00eda pactado en moneda corriente, denominado en pesos y totalmente independiente de los valores de UPAC\u201d, su contenido y vigencia del 17 de enero de 1997 hasta el 17 de enero de 2012, tampoco se percat\u00f3 que en el \u201cmovimiento de cartera en l\u00ednea\u201d, obrante a folios 27 a 29, se consignaron valores en UVR, conversi\u00f3n que no fue pactada ni era obligatoria y que constitu\u00eda incumplimiento a lo convenido, con lo que se violaron los art\u00edculos 1602 y 1627 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el 626 del C\u00f3digo de Comercio, que contemplan los efectos vinculantes del contrato al tenor literal de sus cl\u00e1usulas y que el pago debe hacerse tal como se oblig\u00f3, inobservancia por parte del acreedor que \u201cse constitu\u00eda en la verificaci\u00f3n del primer concepto de sobrefacturaci\u00f3n y, por ende, del primer presupuesto para la aplicaci\u00f3n de las sanciones del art. 72 de la Ley 45 de 1990 (\u2026) bajo el entendido de las sumas que se reputan intereses definidas en el art. 68\u201d de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su inactividad no analiz\u00f3 la vigencia de \u201ccl\u00e1usulas con important\u00edsimos efectos financieros\u201d como la cuarta, \u201cestipulativa de la f\u00f3rmula de la tasa de inter\u00e9s\u201d, ni que \u201ca partir del 1 de enero de 2000 sobrefactur\u00f3 la tasa fija del cr\u00e9dito al incrementarla unilateralmente del 8.50% al 11.92%, conclusi\u00f3n a la que f\u00e1cilmente pod\u00eda llegar con solo observar el encabezado del Fl. 27, fila 2, columna 8\u201d o que \u201cen los documentos obrantes a fls. 35 a 37 del C. 1, el Banco declar\u00f3 que la \u2018Tasa de inter\u00e9s en la contrataci\u00f3n\u2019 ascend\u00eda al 15.50% efectivo anual y que la \u2018Tasa de inter\u00e9s de liquidaci\u00f3n\u2019 ascend\u00eda al 11.91% efectivo anual\u201d cuando lo pactado era el DTF nominal anual trimestre anticipado m\u00e1s ocho con cincuenta (8.50) puntos porcentuales, lo que constitu\u00eda un incremento unilateral por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el pagar\u00e9 se estipulo la capitalizaci\u00f3n de intereses devengados no percibidos, conforme lo autorizaba el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 121 del Decreto 663 de 1993, sin embargo en la sentencia no se tuvieron en cuenta las restricciones para la misma, conforme a los \u201carts. 1\u00b0 par\u00e1grafo, 17-2 y 17 par\u00e1grafo de la Ley 546 de 1999, normas que, en consecuencia fueron indirectamente violadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta que los documentos obrantes en el expediente no permit\u00edan establecer el cumplimiento alegado, por cuanto en la reliquidaci\u00f3n se visualizan unos saldos negativos \u201clo cual no es cosa distinta que una falsedad ideol\u00f3gica\u201d y los cuadros de facturaci\u00f3n aportados con la contestaci\u00f3n no reflejan \u201clos saldos antes de reliquidar entre el 17 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999\u201d, omisiones que por ser carga demostrativa de la entidad deb\u00edan concluir con su declaratoria ya que \u201cno obstante la acusaci\u00f3n concreta, el Banco no anunci\u00f3 que hubiese aplicado la regla de esperar un a\u00f1o para capitalizar, lo que conduc\u00eda a entender que no la aplic\u00f3\u201d, aunado a que pas\u00f3 por alto el trabajo del Ingeniero que rindi\u00f3 la experticia aportado desde el inicio y que no fue controvertido por el oponente. \u00a0<\/p>\n<p>No se consider\u00f3 igualmente que \u201clo estipulado en el pagar\u00e9 se enmarcaba dentro de la opci\u00f3n b) del art. 121-2\u00b0, pues se pactaron las capitalizaciones mensuales de intereses pero no el pago anual de los intereses causados (\u2026) con remisi\u00f3n al art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio (\u2026), es decir, que la capitalizaci\u00f3n de intereses devengados no percibidos, para optar a la calificaci\u00f3n de operaci\u00f3n autorizada y no generar sobrefacturaciones por este concepto, deb\u00eda completar por lo menos un tiempo de espera de un (1) a\u00f1o a partir de su causaci\u00f3n y que la vigencia de esas normas termin\u00f3 el 31 de diciembre de 1999, por la expedici\u00f3n de la Ley 546 de ese a\u00f1o\u201d, con la cual se proscribi\u00f3 \u201cla capitalizaci\u00f3n de intereses en cr\u00e9ditos de financiaci\u00f3n de vivienda, cualquiera fuera su modalidad\u201d e \u201cimplicaba que, a partir del 1 de enero de 2000, y para los efectos de la liquidaci\u00f3n y facturaci\u00f3n de este cr\u00e9dito de vivienda, los bancos sucesivamente acreedores quedaron en el deber de adoptar metodolog\u00edas id\u00f3neas de liquidaci\u00f3n para no incurrir en capitalizaci\u00f3n de intereses, cualquiera fuere su modalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, no advirti\u00f3 que cuando se aplica una \u201cmetodolog\u00eda consistente en impedir que el capital insoluto se incremente en sumas que excedan a la compensaci\u00f3n por la inflaci\u00f3n\u201d no se incurre en capitalizaci\u00f3n de intereses por formar parte del mismo, \u201cen la medida que por efecto de la ejecuci\u00f3n financiera del pagar\u00e9 No. 0272875-4, el principio de equidad que irriga a la Ley 546 de 1999 dictaba que, a partir del 1 de enero de 2000, el capital insoluto del t\u00edtulo deb\u00eda conservar su capacidad adquisitiva por concepto de la inflaci\u00f3n, ante los pagos que no alcanzaran a cubrir, en su orden, la suma de los servicios vinculados, m\u00e1s los intereses de mora, m\u00e1s los intereses corrientes y m\u00e1s las amortizaciones de capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en la demanda como en el informe del profesional, anexo a la misma, se aplicaron esos lineamientos, sin que fueran objeto de estudio, como no lo fue el que \u201cla defensa del Banco se centr\u00f3 en dos alegaciones asertivas y una omisi\u00f3n argumentativa\u201d, as\u00ed: la primera, sin discusi\u00f3n, respecto a que la capitalizaci\u00f3n de intereses estaba permitida; la segunda en que se buscaba la aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia C-747 de 1999 y las \u201cdisposiciones prohibitivas de la capitalizaci\u00f3n de intereses de la Ley 546 de 1999\u201d, lo que era una tergiversaci\u00f3n de lo pedido y se desvirtuaba con la simple revisi\u00f3n de los estudios realizados en los cuales, entre un saldo inicial de cincuenta y cinco millones de pesos ($55\u2019000.000) y uno final de sesenta y cuatro millones cuatrocientos veintinueve mil trescientos veinticinco pesos ($64\u2019429.325), se capitalizaba una suma de nueve millones cuatrocientos veintinueve mil trescientos veinticinco pesos ($9\u2019429.325); y la \u00faltima consistente en el silencio \u201creferido a la eficacia reguladora de la mencionada cl\u00e1usula legal especial, art. 121-2\u00b0-b) del EOSF\u201d, sin que se tuviera como \u201cindicio del reconocimiento impl\u00edcito de que la instituci\u00f3n crediticia no la aplic\u00f3 en ning\u00fan caso\u201d, comprobado por \u201cel cuadro de reliquidaci\u00f3n elaborado por el Banco BBVA (\u2026) de forma que capitaliz\u00f3 intereses causados no cubiertos en las cuotas por valor de $29.103.932, que es la diferencia entre $84.103.932, saldo final y $55.000.000, saldo inicial\u201d y que, al representar una diferencia considerable con lo se\u00f1alado en el libelo, merec\u00eda un pronunciamiento expreso del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las cl\u00e1usulas primera y cuarta del t\u00edtulo valor, determinantes de las obligaciones que lo estructuraban y la forma como se calcular\u00edan los intereses convencionales para los pagos ordinarios, fueron desconocidas con vulneraci\u00f3n de lo prescrito por el art\u00edculo 626 del C\u00f3digo de Comercio, sobre el compromiso que adquiere el suscriptor de un t\u00edtulo por su tenor literal, y el 1627 del C\u00f3digo Civil, toda vez que existiendo coincidencia en sus t\u00e9rminos \u201cla interpretaci\u00f3n insesgada (sic) y natural de la cl\u00e1usula, como lo har\u00eda una persona honesta y razonable, no ser\u00eda otra que calcular la tasa de plazo tomando primero el valor de la tasa DTF nominal anual trimestre anticipado, o sea la tasa equivalente anual trimestre anticipado o la que la sustituyera, calculada semanalmente por el Banco de la Rep\u00fablica y seguidamente sum\u00e1ndole la tasa del 8.50%\u201d. El Tribunal, de haber apreciado \u201cese antecedente incontrovertible de convergencia interpretativa entre las partes, entonces hubiera declarado la existencia del acuerdo y su car\u00e1cter pac\u00edfico, por lo que en la sentencia se hubiese adoptado la posici\u00f3n de examinar el haz probatorio con base en la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula por el tenor literal y con aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u201cno se analiz\u00f3 que, a partir de una observaci\u00f3n m\u00e1s minuciosa de la cl\u00e1usula, se pon\u00edan al descubierto dos voluminosas indeterminaciones en cuanto a las imprescindibles estipulaciones de las unidades de medida de las tasas fija y total, pues aquella, estipulada con 8.50% puntos porcentuales carec\u00eda de estipulaci\u00f3n de unidad de medida y \u00e9sta, estipulada como la suma de la tasa DTF nominal anual trimestre anticipado + 8.50% puntos porcentuales, igualmente carec\u00eda de la estipulaci\u00f3n de la unidad de medida de la suma\u201d, vac\u00edo suplido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 121 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero en el sentido de que se hab\u00eda pactado efectivo anual, como se aplic\u00f3 en las Circulares Externas N\u00b0 007 de 1996 y 047 de 1997 de la Superintendencia Bancaria \u201clo que implica que en el evento de que una instituci\u00f3n vigilada incumpliera estas sencillas instrucciones asum\u00eda los riesgos de la aplicaci\u00f3n supletiva (\u2026), de la responsabilidad por el acto propio y de convertirse en sujeto de responsabilidad contractual por su falta de diligencia y cuidado en la elaboraci\u00f3n de las estipulaciones de los pagar\u00e9s (arts. 1604 del C. Civil y 98.4.1 del EOSF)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, como en la experticia anexa a ella, se \u201cconsider\u00f3 la tasa anual, como unidad de medida de la suma de las tasas y que para hallar las equivalencias de la tasa de plazo para per\u00edodos diferentes de un a\u00f1o, se aplicaron las f\u00f3rmulas del inter\u00e9s compuesto, conforme a la regla establecida en el art. 137-1\u00b0 del Decreto 663 de 1993\u201d, correcciones hermen\u00e9uticas que fueron pretermitidas y que conllev\u00f3 a desestimar las pretensiones, sin consideraci\u00f3n a que se trataba de \u201cun contrato de adhesi\u00f3n del deudor al acreedor, en tanto que las cl\u00e1usulas fueron estipuladas a partir de un formato de uso masivo previamente elaborado por el BCH\u201d, ni que \u201cen el cuadro de reliquidaci\u00f3n elaborado por el BBVA (fls. 24 y 25) no se informaron en su totalidad las tasas de inter\u00e9s de plazo que aplico (\u2026) pues no obstante que eran 36 per\u00edodos, s\u00f3lo se informaron 10 tasas, como tampoco observ\u00f3 que el Banco no expuso en ning\u00fan documento militante en el expediente cu\u00e1l fue la f\u00f3rmula aplicada para liquidar la tasa de plazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se examin\u00f3 el cumplimiento de las normas reguladoras de intereses, comparando las tasas liquidadas por el Banco con las m\u00e1ximas establecidas por la autoridad correspondiente, a fin de establecer la que era aplicable por cuanto no pod\u00eda exceder esta \u00faltima, ya que si bien se cit\u00f3 el art\u00edculo 121 del Decreto 663 de 1993 no se expuso \u201chermen\u00e9utica alguna sobre sus alcances reguladores\u201d, sin que militara documento alguno del que se dedujera su observancia por el Banco, con lo que no s\u00f3lo se quebrant\u00f3 el numeral 3\u00b0 de dicha norma, \u201csino tambi\u00e9n el precepto de la carga din\u00e1mica de la prueba consagrado en los arts. 1604 y 177 del C.P.C.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fue ajeno el fallo a que, a pesar de que en el libelo y el informe anexo se aplicaron arm\u00f3nicamente las estipulaciones del pagar\u00e9 y el art\u00edculo 17-2 de la Ley 546 de 1999, al liquidar la misma tasa de inter\u00e9s de plazo a partir del 1\u00b0 de enero de 2000, por no haberse convenido cambio en la f\u00f3rmula ni mucho menos que se redenominara la obligaci\u00f3n en UVR, se produjo el incumplimiento de la entidad al hacerlo e incrementar la tasa fija del ocho punto cinco por ciento (8.5%) al once punto noventa y dos por ciento (11.92%), modificaci\u00f3n de t\u00e9rminos rechazada por la Corte Constitucional en fallo de tutela T-1186 de 2005 y que \u201cnecesariamente ten\u00eda que haber sido calificado como unilateral y abusivo, con abuso de posici\u00f3n dominante\u201d y por ende \u201cdeducido que quebrantaron de manera ostensible los arts. 1602 y 1603 del C.C., el art. 871 del C. de Co., los arts. 83, 95-1 y 333 de la Constituci\u00f3n, el inciso 1\u00b0 del art. 98-4 y los arts. 17-2 y 39 inciso 2\u00b0 de la Ley 546 de 1999\u201d, este \u00faltimo en virtud del cual, de aceptarse el cambio de pesos a UVR, se deb\u00eda respetar \u201cel mandato de equivalencia financiera de la obligaci\u00f3n redenominada y la obligaci\u00f3n primigenia, pues era evidente que la modificaci\u00f3n adoptada produjo un quebrantamiento unilateral del equilibrio econ\u00f3mico financiero del pagar\u00e9 en contra de la deudora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ni siquiera se hizo alusi\u00f3n en la sentencia a la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del pagar\u00e9 que fue objeto de reclamaci\u00f3n, relacionada con las primas de seguro cuyo cobro har\u00eda la acreedora en las cuotas de amortizaci\u00f3n, las cuales deb\u00edan obedecer a bases ciertas, esto es, los riesgos de incendio y terremoto tomando como base el valor destructible del bien, mientras que el de vida respaldaba el saldo insoluto del cr\u00e9dito, conceptos que no aparec\u00edan claramente establecidos ni acreditados ante la Superintendencia Bancaria, lo que implicaba que no pudieran ser facturados al tenor del art\u00edculo 184-3 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, sin que hubiera realizado la entidad bancaria el menor esfuerzo demostrativo que le compet\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se observan falencias en la valoraci\u00f3n de las pruebas referidas a los procesos de reliquidaci\u00f3n y abono, que no obedecieron a los requisitos metodol\u00f3gicos e informativos exigidos por las Circulares externas 007 y 048 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, quebrantando el mandato de veracidad y responsabilidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 249 de 2000, por contener informaci\u00f3n falsa al reportar nueve (9) saldos negativos entre el 17 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, lo que era imposible, adem\u00e1s de las inconsistencias en las columnas 4 y 10 correspondientes a las tasas de correcci\u00f3n monetaria y equivalente para reliquidar en UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u201cfaltas al principio de veracidad y al requisito del ajuste a derecho de la facturaci\u00f3n\u201d fueron atacadas en la demanda y el ad quem \u201cse abstuvo de efectuar el an\u00e1lisis cr\u00edtico del haz conformado por las tres piezas procesales se\u00f1aladas, con lo cual incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto\u201d, cuando \u201cla sentencia ten\u00eda que haber contenido la declaraci\u00f3n de falta de fundamentos de la contestaci\u00f3n y de improsperidad de la excepci\u00f3n tercera, por haber estado fundadas en informaci\u00f3n no veraz o mejor falsa\u201d, esto aunado a que, conforme a certificaci\u00f3n sobre reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito N\u00b0 02702875-4, cuya existencia fue obviada, la Superintendencia Financiera de Colombia no era competente para revisar los contratos sino \u201cverificar que la informaci\u00f3n remitida en las cuentas de cobro de las entidades financieras coincidiera con los registros contables de las cuentas por cobrar a cargo de la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d, siendo responsabilidad de las entidades vigiladas la veracidad de la informaci\u00f3n enviada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igual reparo existe \u201cpor preterici\u00f3n trascendente del an\u00e1lisis de la contestaci\u00f3n de la demanda, en su relaci\u00f3n con la contradicci\u00f3n del dictamen pericial adosado al escrito introductorio\u201d, con violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1602 y 1604 del C\u00f3digo Civil, al no apreciar que la oposici\u00f3n al informe se bas\u00f3 en \u201cuna falsa suposici\u00f3n de que el cr\u00e9dito fue estipulado en UPAC\u201d cuando era en pesos, como debidamente lo liquid\u00f3 el auxiliar, \u201cerror ostensible en la materia id\u00e9ntico al que cometi\u00f3 el Tribunal en la sentencia atacada y error protuberante en el entendimiento del dictamen atacado, absolutamente inadmisible en una instituci\u00f3n bancaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se pas\u00f3 por alto igualmente que al no haberse solicitado aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n, ni objetar la experticia, por parte del banco obedec\u00eda a que la encontr\u00f3 clara, detallada y precisa; que no ten\u00eda argumentos para rebatirla o que incumpli\u00f3 una carga procesal con efectos adversos, lo que de todas maneras no lo exim\u00eda de realizar un \u201can\u00e1lisis cr\u00edtico de sus fundamentos y metodolog\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La deudora pretende la devoluci\u00f3n del dinero pagado de m\u00e1s y el reconocimiento de las sanciones pecuniarias legales, por la sobrefacturaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n respaldada con pagar\u00e9 N\u00b0 02702875-4, desde la fecha de su desembolso, pues, no se aplicaron en su real sentido los preceptos que regulaban, para la \u00e9poca de su otorgamiento en el a\u00f1o 1997, los cr\u00e9ditos de adquisici\u00f3n de vivienda, aspecto que incidi\u00f3 en la forma como se hizo su reliquidaci\u00f3n conforme a las directrices de la Ley 546 de 1999 y las causaciones posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal confirm\u00f3 el fallo absolutorio de las reclamaciones porque, dada la naturaleza unilateral del contrato de mutuo celebrado entre los litigantes, no era posible la existencia de responsabilidad surgida de dicho convenio. Adem\u00e1s, porque la entidad financiera acreedora ejecut\u00f3 el acuerdo de voluntades con estricta sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico vigente en esa \u00e9poca y, por \u00faltimo, la responsabilidad por el pago de los perjuicios derivados del cambio de r\u00e9gimen legal para los cr\u00e9ditos de vivienda fue asumida por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La promotora hace consistir su inconformidad en que se dio una indebida interpretaci\u00f3n del libelo y una deficiente valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n recaudados, lo que se puede concretar en estos puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El estudio del ad quem se enfoc\u00f3 en las obligaciones pactadas en UPAC, cuando el cr\u00e9dito base de la acci\u00f3n se concibi\u00f3 en pesos con capitalizaci\u00f3n de intereses, lo que no le permiti\u00f3 abordar el tema de fondo al omitir la legislaci\u00f3n que era aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Carece de sustento probatorio la afirmaci\u00f3n de que la opositora actu\u00f3 de forma leg\u00edtima y correcta, sin que ese fuera el sentido de lo que comunic\u00f3 la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Se prescindi\u00f3 del pagar\u00e9 otorgado por la deudora y su tenor literal, as\u00ed como el reporte de los pagos presentado por la contradictora, al no ser objeto de valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El fallador desfigur\u00f3 la discusi\u00f3n al pronunciarse sobre la irretroactividad de la sentencia C-747 de 1999 de la Corte Constitucional y la normatividad expedida como consecuencia de la misma, cuando ninguna discusi\u00f3n se propuso en relaci\u00f3n con las normas vigentes al momento en que se contrajo la deuda, que permit\u00edan la capitalizaci\u00f3n de intereses, siendo objeto de inconformidad la forma como se aplicaron al momento de la imputaci\u00f3n de pagos y al calcular las cuotas peri\u00f3dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tampoco se confront\u00f3 el cumplimiento de las cargas por la entidad financiera, conforme a la normativa vigente y las condiciones particulares acordadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El juzgador guard\u00f3 silencio respecto de los cobros excesivos por primas de seguros de vida, incendio y terremoto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Se pretiri\u00f3 la experticia allegada desde el inicio del debate, as\u00ed como la inconsistente objeci\u00f3n que del mismo hizo su oponente, quien prescindi\u00f3 de pedir su complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n de la ley sustancial en la senda indirecta, como consecuencia de errores de hecho por vicio in judicando del fallador, puede ser el producto de una indebida apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n o determinada prueba, como lo contempla el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en la parte final del numeral primero, con la precisi\u00f3n de que dicha falencia debe ser ostensible y no el producto de una propuesta interpretativa alterna a la consignada en la sentencia, la cual llega amparada del principio de acierto que es connatural a las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando se trata de la inadecuada valoraci\u00f3n del libelo con el que inicia toda controversia, es menester demostrar que el error endilgado adem\u00e1s de manifiesto y determinante, es el resultado de un desv\u00edo en el trabajo intelectivo del sentenciador al estudiar el escrito que plantea el debate, de tal manera que se desfigura en su esencia el objeto de la discusi\u00f3n y el pronunciamiento termina soport\u00e1ndose en normas que le son ajenas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este puntual aspecto ha se\u00f1alado la Corte que \u201c[l]a apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de una demanda constituye motivo determinante de la casaci\u00f3n de un fallo proferido por la jurisdicci\u00f3n civil, habida consideraci\u00f3n que adoleciendo este \u00faltimo de un defecto de tal naturaleza, la decisi\u00f3n adoptada dirimir\u00e1 el conflicto con apoyo en reglas de derecho sustancial que le son extra\u00f1as y, por consecuencia, habr\u00e1 dejado de aplicar las que son pertinentes para regularlo. Pero es en verdad importante no perder de vista que al tenor de aquella disposici\u00f3n procesal, para que as\u00ed sucedan las cosas y sea viable la infirmaci\u00f3n por la causa aludida, deben reunirse varias condiciones que no siempre se dan con la facilidad que por lo com\u00fan suponen los litigantes que al recurso en referencia acuden, residiendo una de ellas, como se sabe, en la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que adem\u00e1s de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resoluci\u00f3n judicial por esta v\u00eda impugnada, ha de consistir en la desfiguraci\u00f3n mental o material del escrito de demanda por falta de cuidadosa observaci\u00f3n, capaz de producir por lo tanto una desviaci\u00f3n ideol\u00f3gica del juez en relaci\u00f3n con los elementos llamados a identificar el contenido medular de dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene atribuci\u00f3n para suplir a las partes (\u2026) En otras palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines se\u00f1alados, la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo m\u00e9rito debe tener origen en un yerro objetiv\u00f3 que surgiendo de una desfiguraci\u00f3n evidente y por eso mismo perceptible de manera intuitiva, vaya contra toda raz\u00f3n en cuanto que, tergiversando el texto de la demanda \u2018&#8230;le hace decir lo que no expresa o le cercena su real contenido\u2019 (G.J. t. CXXXIX, p\u00e1g. 136) en lo que ata\u00f1e a la causa pretend\u00ed hecha valer por el actor, el petitum por \u00e9l formulado o la naturaleza jur\u00eddica de la pretensi\u00f3n concreta entablada\u201d (sentencia del 19 de octubre de 1994, exp. 3972). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si el reclamo se hace consistir en una disconformidad con el examen de los elementos de convicci\u00f3n recaudados, debe ser tal su trascendencia que exista una disparidad evidente entre su verdadero contenido y lo que se tiene por demostrado, sin que se admita para tal efecto una proposici\u00f3n alterna, que aunque razonable, no logre socavar de tajo las conclusiones del prove\u00eddo objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte, para que se entienda configurada esta causal, que \u201cla conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica sea manifiestamente contraria a la realidad que exponen las pruebas recaudadas -defecto que, adem\u00e1s, debe aflorar de una simple labor de contraste, sin necesidad de mayores esfuerzos racionales o intelectuales-, am\u00e9n de guardar relaci\u00f3n directa de causalidad con la sentencia que se combate, al punto que, de no haber incurrido en ellos, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido diametralmente opuesta\u201d (sentencia del 23 de junio de 2000, reiterada el 24 de noviembre de 2003, expedientes 5464 y 7458, entre otros), y que \u201cal denunciarse en el punto la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n de acierto\u201d (sentencia del 9 de agosto de 2010, exp. 2004-00524). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tiene incidencia en la soluci\u00f3n del presente cargo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el Banco Central Hipotecario concedi\u00f3 a Ana Beatriz Garc\u00eda Botero, un pr\u00e9stamo para adquisici\u00f3n de vivienda, por un capital de cincuenta y cinco millones de pesos ($55\u2019000.000), que se cubrir\u00eda en ciento ochenta (180) cuotas mensuales, instrumentado en el pagar\u00e9 a la orden N\u00b0 02702875-4 que se otorg\u00f3 el 17 de enero de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la obligaci\u00f3n se pact\u00f3 en pesos, con \u201cincrementos mensuales del capital inicial o de los saldos acumulados, que se produzcan por la capitalizaci\u00f3n de la porci\u00f3n de intereses causados que las cuotas peri\u00f3dicas no alcancen a cubrir\u201d, y unos intereses convencionales durante el plazo, bajo la modalidad mes vencido, tomando el DTF nominal anual trimestre anticipado m\u00e1s 8.50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el Banco Central Hipotecario cedi\u00f3 parcialmente su cartera, en la que estaba incluido dicho cr\u00e9dito, al Banco Granahorrar, con corte al 31 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. absorbi\u00f3 al Banco Granahorrar, el 21 de marzo de 2006, por lo que para la \u00e9poca de inici\u00f3 del litigio, era el titular leg\u00edtimo del pagar\u00e9 N\u00b0 02702875-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la inconformidad de la demandante radica en la forma como se capitalizaron los intereses de la operaci\u00f3n financiera entre el 17 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, as\u00ed como los valores cobrados por seguro de vida, incendio y terremoto, lo que incidi\u00f3 en que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por disposici\u00f3n de la ley, quedara hecha sobre un saldo incorrecto, a su criterio, con trascendencia en la forma como se sigui\u00f3 calculando mes por mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que las conclusiones en que se sustenta la sentencia adversa del Tribunal son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. No es jur\u00eddicamente viable estructurar un proceso de responsabilidad civil contractual por incumplimiento del mutuo, dada su naturaleza unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La declaratoria de inexequibilidad de las normas que ataban los pr\u00e9stamos para financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo al DTF y permit\u00edan la capitalizaci\u00f3n de intereses en los mismos, no tiene efectos retroactivos, por lo que durante la ejecuci\u00f3n del v\u00ednculo la entidad financiera actu\u00f3 conforme a las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El Estado asumi\u00f3 la responsabilidad por los perjuicios originados a los deudores hipotecarios, ante la lesiva regulaci\u00f3n que remplaz\u00f3 la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de proleg\u00f3meno, es conveniente hacer algunas precisiones conceptuales, que trascienden en la errada forma como se puso fin en este caso a la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las calidades del pr\u00e9stamo de consumo, como contrato real que se perfecciona con la tradici\u00f3n de las cosas fungibles que se entregan, con cargo de que se restituyan \u201cotras tantas del mismo g\u00e9nero y calidad\u201d, conforme la definici\u00f3n del art\u00edculo 2221 del C\u00f3digo Civil, no son materia de discusi\u00f3n y tienen plena aplicaci\u00f3n en el campo mercantil y financiero, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el sentenciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte al diferenciar dicho acuerdo de voluntades con la promesa de celebrarlo, estando de por medio una entidad bancaria, record\u00f3 que \u201cel car\u00e1cter real del mutuo, \u2018contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo g\u00e9nero y calidad\u2019, en tanto no se \u2018perfecciona\u2019, nace, existe o constituye, \u2018sino por la tradici\u00f3n, y la tradici\u00f3n transfiere el dominio\u2019 (art\u00edculos 2221 y 2222 del C\u00f3digo Civil), es decir, la figura legis, exige esentialia negotia, para su existencia o constituci\u00f3n (quoad constitutionem), la entrega de la cosa prestada a t\u00edtulo de tradici\u00f3n \u2018de manera real o material, como tambi\u00e9n en forma ficta o aleg\u00f3rica, atendidas las modalidades que enuncia el art\u00edculo 754 del C\u00f3digo Civil\u2019 (cas. civ. sentencia de 22 de marzo de 2000, [S-031-2000], exp 5335), con la cual se transfiere la propiedad (mutui datio), por el mutuante al mutuario, quien las recibe no \u2018para usarlas y devolverlas, sino para consumirlas, natural o jur\u00eddicamente, con cargo a devolver otras de la misma especie y calidad\u2019 (cas. civ. sentencia del 27 de marzo de 1998, exp. 4798, CLII, 649-650), esto es, estricto sensu, versa sobre cosas fungibles, sustituibles e intercambiables por otras entre s\u00ed, y susceptibles de consumici\u00f3n, cuyo dominio se adquiere, con el deber de restituir igual cantidad de su misma especie y calidad (\u2026) La cuesti\u00f3n central de este contrato, se remite, por tanto, a la tradici\u00f3n cuanto presupuesto iuris imprescindible para la constituci\u00f3n del mutuo, consistente en la entrega a tal t\u00edtulo de determinada cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otro tanto de id\u00e9ntico genero y calidad\u201d (sentencia del 18 de agosto de 2010, exp. 2002-00016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco admite reparo el car\u00e1cter unilateral del mutuo, circunstancia que imposibilita aplicarle al mismo normas consagradas \u00fanicamente para pactos bilaterales, como lo son el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, sobre la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento, o el 1609 del mismo estatuto, relacionado con la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, aspectos a los que se refiere pronunciamiento de la Corte que se cita como sustento de la decisi\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Sala observ\u00f3 que \u201csi bien el sentenciador reconoci\u00f3 que el mutuo era de car\u00e1cter unilateral, pues al ser tambi\u00e9n real (art\u00edculos 1500 y 2221 del C\u00f3digo Civil), el mutuante cumpl\u00eda su obligaci\u00f3n entregando la cosa que constituye la materia del contrato, equivocadamente, al declarar fundada la citada excepci\u00f3n (art\u00edculo 1609, ib\u00eddem), inclusive, al subsumir el asunto en una de las hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo 1546, \u00e9jusdem, pas\u00f3 por alto que las sanciones en dichos preceptos previstas eran predicables \u00fanicamente de los contratos \u2018bilaterales\u2019 (\u2026) Desde luego que a diferencia de los actos jur\u00eddicos unilaterales, en los cuales para su conclusi\u00f3n se requiere el concurso de una sola voluntad, los contratos son siempre un acto jur\u00eddico bilateral en su formaci\u00f3n, pero en sus efectos, seg\u00fan las obligaciones emergentes, pueden ser unilaterales o bilaterales. Por esto, el art\u00edculo 1496 del C\u00f3digo Civil define el contrato \u2018unilateral\u2019 como aquel en que \u2018una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligaci\u00f3n alguna\u2019 y \u2018bilateral cuando las partes contratantes se obligan rec\u00edprocamente\u2019 (\u2026) Si el Tribunal, en consecuencia, dej\u00f3 sentado que el caso giraba alrededor de un contrato de mutuo comercial, resulta di\u00e1fano que las sanciones previstas en dichas disposiciones no ser\u00edan aplicables, porque como se dijo, las mismas eran predicables \u00fanicamente de los contratos bilaterales. (\u2026) Por supuesto que como lo tiene dicho la Corte, el contrato de mutuo \u2018es un contrato unilateral. Como real, que tambi\u00e9n es, no se perfecciona sino por la entrega de su objeto (&#8230;). Sin la entrega no hay contrato y s\u00f3lo por ella \u00e9l existe, con ella y por virtud de ella nace. No es jur\u00eddicamente admisible la acci\u00f3n resolutoria. Tanto el art\u00edculo 1546 como el 1609 del C. C. comienza diciendo: \u2018En los contratos bilaterales\u2019 para establecer aqu\u00e9l la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita y para establecer \u00e9ste la mencionada excepci\u00f3n de contrato no cumplido. Son inaplicables, en fuerza de estas claras y consabidas nociones, a un contrato unilateral\u2019 (sentencia de 3 de junio de 1947, LXII-429) (\u2026) Doctrina jurisprudencial que es aplicable al caso, porque si bien el C\u00f3digo de Comercio no define el contrato de mutuo, por la remisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 822 del mismo estatuto, la noci\u00f3n que respecto de dicho contrato trae el C\u00f3digo Civil en el art\u00edculo 2221, sirve a los prop\u00f3sitos de este proceso. Por esto, debe seguirse que el mutuo comercial, al igual que el civil, es un contrato de naturaleza real\u201d (sentencia del 12 de diciembre de 2006, exp. 1999-00238). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es desatinada la apreciaci\u00f3n que hizo el juzgador de los precedentes jurisprudenciales en que se apoya, en el entendimiento de que \u201cel contrato celebrado entre la demandante y el Banco Central Hipotecario (que origin\u00f3 el t\u00edtulo valor luego negociado al Banco Granahorrar S.A.; entidad posteriormente absorbida sin liquidarse por el Banco BBVA Colombia, fue un mutuo; cuya naturaleza (como se analiz\u00f3 a espacio en ac\u00e1pite anterior), es la de un \u2018contrato unilateral\u2019, que no gener\u00f3 obligaciones para la parte mutuante. Por lo cual no es jur\u00eddicamente viable montar sobre el referido contrato, un proceso de responsabilidad civil contractual por incumplimiento del referido acuerdo de voluntades\u201d, por haberles dado unos alcances apartados de su contenido y sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que con tal parecer pas\u00f3 por alto la verdadera esencia del pleito, consistente en obtener el rembolso de lo pagado en exceso, por la deudora en obligaci\u00f3n hipotecaria, al no tener en cuenta que las cl\u00e1usulas del t\u00edtulo valor deb\u00edan interpretarse con las limitaciones legales que reg\u00edan los cr\u00e9ditos de vivienda, al momento del desembolso; adem\u00e1s de que la operaci\u00f3n se pact\u00f3 en pesos y no en UPAC, como err\u00f3neamente lo interpret\u00f3; y que se solicit\u00f3 aplicar las sanciones establecidas en el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990, atinentes al pago excesivo de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de esos reclamos por la v\u00eda ordinaria propuesta, independientemente de la denominaci\u00f3n que le dio la accionante, tiene su raz\u00f3n de ser en las disposiciones civiles y mercantiles que establecen las consecuencias del pago realizado m\u00e1s all\u00e1 de lo debido y de las disposiciones que establecen las penalidades por el desmesurado cobro de los r\u00e9ditos en materia mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el contrato de mutuo y su unilateralidad, esta calidad en nada ri\u00f1e con la posibilidad de que los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda reclamen por la imputaci\u00f3n inadecuada de los pagos realizados o por los errores en la facturaci\u00f3n peri\u00f3dica convenida, con mayor raz\u00f3n cuando estas transacciones se encuentran atadas a factores como el DTF, las tasas de inter\u00e9s o el IPC; la aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas de matem\u00e1tica financiera; as\u00ed como las conversiones monetarias en UPAC o UVR, en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores variables, citadas a manera de ejemplo, presentan un grado de complejidad para los usuarios del sistema financiero, que las hace dif\u00edcilmente asimilables. Incluso pueden llegar a generarles desconfianza, debido al detrimento patrimonial que les ocasione una indebida aplicaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal incertidumbre de afectaci\u00f3n, legitima a los obligados para reclamar frente a cualquier desafuero cometido, sin que el hecho de que se aduzca el incumplimiento de los deberes emanados del acuerdo implique el ejercicio de una acci\u00f3n resolutoria, esta s\u00ed ajena al mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Corte al precisar que \u201c[s]i bien es cierto que el recurrente parte de un supuesto verdadero, como es el consistente en que las obligaciones derivadas del contrato de mutuo y consignadas en sendos pagar\u00e9s se extinguieron por causa de pago, no lo es menos que se equivoca en la conclusi\u00f3n que de all\u00ed extrae para opugnar que el fallador haya aceptado la demanda con respaldo en el incumplimiento contractual atribuido a la demandada por haber recibido intereses en el mutuo que sobrepasan los l\u00edmites dispuestos en las normas mercantiles o una suma mayor por concepto de prima del seguro, pues que a fin de demandar la restituci\u00f3n de parte del dinero pagado con causa en la sanci\u00f3n legal derivada de ese hecho o en el pago de lo no debido respectivamente, no resulta incidente el car\u00e1cter unilateral del contrato de mutuo que sirvi\u00f3 de fuente de las obligaciones consignadas en los susodichos t\u00edtulos valores (\u2026) En efecto, esencialmente el cargo que se le imputa a la compa\u00f1\u00eda demandada tiene origen en la forma en que \u00e9sta estableci\u00f3 y liquid\u00f3 los intereses del pr\u00e9stamo de dinero efectuado a los demandantes y la prima del seguro del veh\u00edculo a cuya compra estaba destinado aqu\u00e9l, por la cual la acreedora recibi\u00f3 unos pagos ilegales y excesivos por tales conceptos. As\u00ed delineado el cuadro de instancia, tal como emerge de la sustentaci\u00f3n de la demanda que dio origen a este proceso, resulta palmario que el litigio se contrae a definir el derecho de los demandantes a obtener la restituci\u00f3n de los intereses pagados como consecuencia de la sanci\u00f3n legal prevista a la saz\u00f3n en el art\u00edculo 884 del C. de Comercio, cuanto que sobrepasaron las tasas de inter\u00e9s legalmente permitidas, y del mayor valor pagado por concepto de la referida prima, lo que en nada se asemeja a la formulaci\u00f3n de una petici\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato de mutuo (\u2026) En esas condiciones, el escenario f\u00e1ctico y jur\u00eddico en que se desenvuelve el presente conflicto de intereses no queda atado en modo alguno al car\u00e1cter unilateral predicable del contrato de mutuo fuente de las obligaciones disputadas, puesto que lo que se imputa a la parte mutuante y se le reclama en este proceso es la restituci\u00f3n de lo que recibi\u00f3 de manera ilegal o en exceso, por v\u00eda del pago efectuado para extinguir aqu\u00e9llas (\u2026) Es indudable, entonces, que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n deprecada simplemente mira al mutuante como la persona recipiendaria de la soluci\u00f3n o el cumplimiento de las obligaciones, a prop\u00f3sito de la cual recibi\u00f3 el pago de intereses prohibidos y otros conceptos que, por carecer de causa legal o contractual, no estaban ni pod\u00edan estar incluidos en aqu\u00e9llas, gener\u00e1ndose el derecho de los deudores a obtener las restituciones correspondientes (\u2026) En esos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n aqu\u00ed instaurada no se asimila a la de resoluci\u00f3n del contrato de mutuo, ni fue examinada por el sentenciador desde esa \u00f3ptica, lo cual no se desvanece por la circunstancia de que tanto los actores en la formulaci\u00f3n de sus pretensiones como el sentenciador en el fallo impugnado hayan aludido y acu\u00f1ado el t\u00e9rmino \u2018incumplimiento\u2019 del contrato de mutuo como base de tales pretensiones; ciertamente que el empleo de esa expresi\u00f3n en la demanda, seg\u00fan el contexto de \u00e9sta, no pasa de ser un error de denominaci\u00f3n que, empero, no alcanza a romper la verdadera sustancia de los derechos objeto de disputa judicial\u201d (sentencia del 27 de noviembre de 2002, exp. 7400). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Eso sin dejar de lado que la actividad financiera es de orden p\u00fablico, conforme al art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precepto que faculta la intervenci\u00f3n del Estado en ese campo con el fin de democratizar el cr\u00e9dito y, por ende, establecer par\u00e1metros que prevengan el abuso de la posici\u00f3n dominante por parte de los bancos, mediante normas como son las relacionadas con el establecimiento de topes a las tasas de inter\u00e9s y la imputaci\u00f3n de pagos, cuya desatenci\u00f3n en el desarrollo contractual en el que inciden, justifica la puesta en marcha de la administraci\u00f3n de justicia, cuando a ella acude el obligado como parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Sala expuso que \u201c[l]os contratos de mutuo celebrados con entidades financieras, es cierto, no est\u00e1n abandonados totalmente a la autonom\u00eda de la voluntad, toda vez que encuentran ciertos l\u00edmites, en lo que interesa al caso, entre otros, a las aplicaciones de los pagos efectuados por los deudores, pues al considerar que \u00e9stos constituyen la parte m\u00e1s d\u00e9bil del contrato, no puede dejarse al arbitrio de los acreedores calificados, como los establecimientos de cr\u00e9dito, entre otros, se\u00f1alar las tasas de inter\u00e9s, ni imputar los abonos que reciben como a bien lo tengan (\u2026) Los bancos, es cierto, ejercen una posici\u00f3n dominante en las operaciones activas y pasivas que realizan con los usuarios de sus servicios, la cual se concreta en la hegemon\u00eda que pueden ejercer para imponer el contenido del contrato, en la determinaci\u00f3n unilateral de su configuraci\u00f3n y en la posterior administraci\u00f3n de su ejecuci\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n. Y esto no puede ser de otra manera, por ser los servicios financieros una actividad que demanda masivamente la poblaci\u00f3n y por lo tanto debe prestarse en forma estandarizada para satisfacer las necesidades de \u00e9sta, con la din\u00e1mica y agilidad que la vida contempor\u00e1nea exige (\u2026) Pero de all\u00ed no puede seguirse que la entidad bancaria, prevalida de su posici\u00f3n fuerte en el contrato, no haga honor a la confianza que en ella deposita el usuario y abuse de la posici\u00f3n de privilegio en la convenci\u00f3n. De hacerlo, estar\u00eda faltando claramente al deber de buena fe que para el momento de perfeccionarse el contrato impone a las partes el art\u00edculo 871 del C\u00f3digo Comercio. Precisamente, ese deber, entendido como un comportamiento probo, obliga a quien impone el contenido negocial, mayormente cuando el contrato es por adhesi\u00f3n o estandarizado, a no abusar de su posici\u00f3n dominante, o lo que es lo mismo, a abstenerse de introducir cl\u00e1usulas abusivas que lo coloque en una situaci\u00f3n de privilegio frente al adherente, porque de lo contrario estar\u00eda faltando a esa buena fe que le impone el sistema jur\u00eddico con las consecuencias legales que ello implica\u201d (sentencia del 14 de diciembre de 2011, exp. 2001-01489) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El estudio de los cargos conjuntados queda habilitado con los anteriores planteamientos, que se integran y, adem\u00e1s, se reiteran a manera de rectificaci\u00f3n doctrinaria de la primera conclusi\u00f3n en que se sustenta la sentencia atacada, en la que de manera contundente y equivocada se afirm\u00f3 la inviabilidad de la acci\u00f3n en vista de la naturaleza unilateral del contrato de mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Prosperan las acusaciones formuladas por el camino indirecto, pues, es patente la discrepancia existente entre el fallo atacado y los aspectos puntuales que se sometieron a decisi\u00f3n judicial, ya que al realizar su contraste se evidencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Lo pretendido por la impugnante era obtener la devoluci\u00f3n de sumas que consider\u00f3 pagadas de m\u00e1s, con las sanciones de ley, en virtud del \u201cincumplimiento a distintas estipulaciones contractuales y a distintas disposiciones reguladoras -en los diversos per\u00edodos de sus correspondientes vigencias- de las ejecuciones financieras de los contratos de mutuo por cr\u00e9ditos otorgados para adquisici\u00f3n de vivienda y estipulados a largo plazo y por pagos escalonados en sistema de moneda legal, inicialmente con capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar sus expectativas y haciendo \u00e9nfasis en que la obligaci\u00f3n se hab\u00eda pactado en pesos con capitalizaci\u00f3n de intereses, la deudora diferenci\u00f3 su ejecuci\u00f3n en tres etapas, con su correspondiente marco normativo, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Entre el 17 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, los art\u00edculos 626 y 864 del C\u00f3digo de Comercio, 1624 y 1627 del Civil, y especial del 46, 97, 98-4.1 inciso 2\u00b0, 102-2\u00b0, 121 inciso 1\u00b0, 121-2\u00b0-b), 121 par\u00e1grafo, 137-1\u00b0, 184-3\u00b0 y 184-4\u00b0 del Decreto 663 de 1993, Decreto 384 de 1993 y art\u00edculos 64, 68, 69 y 72 de la Ley 45 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999, el Decreto 2702 de 1999 y las Circulares externas N\u00b0 007 y 048 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. A partir del 1\u00b0 de enero de 2000 los art\u00edculos 17-2\u00b0, 19 y 39 de la Ley 546 de 1999; 46, 97, 98-4\u00b0.1, 120-2\u00b0, 137-1\u00b0, 184-3\u00b0 y 184-4\u00b0 del Decreto 663 de 1993; y 68, 69 y 72 de la Ley 45 de 1990; adem\u00e1s del mandato obligatorio de las sentencias C-955 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Por su parte, el sentenciador estructur\u00f3 su fallo resaltando que \u201clos intereses en la \u00e9poca en que se ajust\u00f3 el contrato de mutuo\u201d estaban regidos por el art\u00edculo 137 del Decreto 663 de 1993, que defin\u00eda la tasa efectiva \u201cpara los efectos legales del sistema de valor constante\u201d, y el literal f) del articulo 16 de la Ley 31 de 1992, relacionado con \u201clos valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC\u201d, estipulaciones que fueron declaradas inexequibles por los pronunciamientos de la Corte Constitucional C-700 y C-383, ambos de 1999, respectivamente, cuyos efectos no son retroactivos, por lo que \u201clas entidades que en su momento aplicaron esa normativa vigente, actuaron conforme a derecho, no generando por lo tanto y en su contra responsabilidad de \u00edndole alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complement\u00f3 la argumentaci\u00f3n enunciada con transcripci\u00f3n de distintos autores sobre la \u201casunci\u00f3n de la responsabilidad en los perjuicios originados con la aplicaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, anterior a la Ley 546 de 1999, por parte del estado\u201d, sin advertir que la misma hac\u00eda referencia \u00fanicamente al \u201ccosto de la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d, bajo la premisa de que la conducta de las instituciones financieras \u201cse ajust\u00f3 a la normatividad vigente para entonces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tales conclusiones, se soport\u00f3 en citas jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte Constitucional, as\u00ed como conceptos de la doctrina, sin realizar un cuestionamiento serio y motivado sobre el negocio particular debatido, como si se tratara de un caso tipo que no requiriera de una observaci\u00f3n minuciosa de las pruebas recaudadas. Tan es as\u00ed, que acoge un precedente de ese mismo Tribunal en relaci\u00f3n con el informe allegado por la accionante con la demanda, sin que precise si lo desecha, prospera alguna objeci\u00f3n contra el mismo o le resta valor demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Al cotejar la demanda con la sentencia, se manifiestan las siguientes diferencias conceptuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Mientras la gestora informa que la obligaci\u00f3n se pact\u00f3 en pesos con capitalizaci\u00f3n de intereses, el juzgador se centra en la figura de las UPAC, que aunque corresponden a diferentes formas de amortizar los cr\u00e9ditos a largo plazo para adquisici\u00f3n de vivienda, tienen diferencias sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Se niegan las pretensiones bajo el supuesto de que la inconformidad de la deudora obedece a que la liquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, desde el comienzo, debe hacerse bajo los patrones de la ley 546 de 1999 y tomando en consideraci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de que fueron objeto los preceptos que reg\u00edan cuando se adquiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la connotaci\u00f3n del libelo es opuesta en el entendido de que lo que se pide es la verificaci\u00f3n de que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por parte del Banco, siempre ha estado ajustada a la legislaci\u00f3n vigente, durante las diferentes etapas contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La legalidad de la capitalizaci\u00f3n de intereses entre el 17 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, nunca estuvo en discusi\u00f3n, sino la forma como la misma se llev\u00f3 a cabo, aspecto este que no fue objeto de pronunciamiento, como tampoco el que las irregularidades en dichos c\u00e1lculos tuvieron incidencia directa en la reliquidaci\u00f3n ordenada por la Ley 546 de 1999 y el c\u00e1lculo de las cuotas que con posterioridad se siguieron causando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Nada se dijo en relaci\u00f3n con el descontento frente al valor de las primas por seguro de vida, incendio y terremoto, as\u00ed como con el monto asegurado, conceptos que son completamente ajenos a la liquidaci\u00f3n de intereses, su capitalizaci\u00f3n o, en gracia de discusi\u00f3n, a las conversiones en UPAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. A pesar de que la discusi\u00f3n se ci\u00f1e a un negocio particular instrumentado en el \u201cPagar\u00e9 cr\u00e9dito para comprador en moneda corriente con tasa de inter\u00e9s variable\u201d, las motivaciones del prove\u00eddo son gen\u00e9ricas como si todos los pr\u00e9stamos a largo plazo para adquisici\u00f3n de vivienda estuvieran sometidos a iguales patrones, sin atributos diferenciales, ni especificando cu\u00e1les eran los puntos comunes que los hac\u00edan extensivos al titulo valor N\u00b0 02702875-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Afirm\u00f3 categ\u00f3ricamente que la entidad financiera \u201cactu\u00f3 conforme a las normas legales vigentes durante la ejecuci\u00f3n del contrato de mutuo\u201d, sin especificar cu\u00e1les eran esas regulaciones ni las diferencias surgidas entre el momento en que se concedi\u00f3 el cr\u00e9dito y las implicaciones de la ley 546 de 1999 en el desarrollo del mismo, situaci\u00f3n que justificaba un estudio serio y detallado sobre cada una de las fases contractuales, as\u00ed como la implementaci\u00f3n que se hizo por parte del Banco de las reformas introducidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Tampoco tuvo en cuenta si existi\u00f3 una participaci\u00f3n activa de la deudora en el tr\u00e1mite de reliquidaci\u00f3n, si los valores que sirvieron para llevarla a cabo eran reales y si con posterioridad a ella se convino en que la obligaci\u00f3n mutara a UVR, as\u00ed como si tal redenominaci\u00f3n era lesiva o favorable a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Quiere decir que se produjo en este caso una alteraci\u00f3n del objetivo de la demanda, al encasillar el asunto como si se tratara de una reclamaci\u00f3n por la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999, cuando su prop\u00f3sito era develar inconsistencias en la liquidaci\u00f3n y pago peri\u00f3dico de la obligaci\u00f3n hipotecaria, desde el momento mismo en que fue desembolsada, de conformidad con la normatividad vigente para las diferentes etapas en que se ha desenvuelto, en busca de su consecuente resarcimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Insisti\u00f3, as\u00ed mismo, en el desacierto al concluir que, de todas maneras, el Estado asumi\u00f3 la responsabilidad en el pago de las diferencias presentadas a favor de la promotora, pasando por alto que el art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999 es del siguiente tenor literal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor que se abone a cada cr\u00e9dito hipotecario por concepto de las reliquidaciones a que se refiere esta Ley, as\u00ed como los subsidios que entregue el Gobierno Nacional dentro del programa de ahorro a los titulares de la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda dada en pago, constituir\u00e1n un pago que como tal, liberar\u00e1 al deudor frente al establecimiento de cr\u00e9dito acreedor. Dicho pago, a su vez, constituir\u00e1 una excepci\u00f3n de pago total o parcial, seg\u00fan sea el caso, tanto para el establecimiento de cr\u00e9dito como para el Estado, en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los cr\u00e9ditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos (\u2026) En caso de sentencia favorable, los mencionados valores se compensar\u00e1n contra el fallo. La misma excepci\u00f3n podr\u00e1 alegarse sobre el monto de los subsidios que entregue el Gobierno Nacional a los titulares de la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda dada en pago, dentro del programa de ahorro para completar la cuota inicial (\u2026) La excepci\u00f3n aqu\u00ed prevista podr\u00e1 proponerse en cualquier estado del proceso. As\u00ed mismo, en las sentencias que se dicten se aplicar\u00e1 como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Incurri\u00f3 en el yerro evidente de restar valor probatorio al informe de profesional aportado con la demanda, sin sopesarlo, transcribiendo con tal fin un precedente horizontal que ninguna relaci\u00f3n guardaba con el caso y sin que se puedan avizorar en que consist\u00edan los desaciertos concretos de la experticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tal proceder repercuti\u00f3 en la producci\u00f3n de un fallo en el que sigue latente una definici\u00f3n frente a todos los cuestionamientos de la censora, lo que derriba de manera indiscutible los pilares que lo soportan y hace innecesario entrar a analizar los dem\u00e1s puntos constitutivos de los errores de hecho se\u00f1alados. Esto por cuanto de verificarse tal an\u00e1lisis, no se llegar\u00eda a una deducci\u00f3n diferente a la que ha quedado consignada en las l\u00edneas precedentes, consistente en que, ciertamente, el ad quem incurri\u00f3 en los yerros que le atribuye la impugnante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al quedar sin piso la providencia materia de censura, corresponde a la Corte, en sede de instancia, desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra el fallo de 16 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, revisado el expediente, se hace necesario el decreto de pruebas de oficio, en uso de las facultades conferidas por los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Requerimiento al Banco Bilbao Vizcaya: En el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, la entidad opositora deber\u00e1 allegar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La liquidaci\u00f3n pormenorizada del cr\u00e9dito base de reclamaci\u00f3n por el per\u00edodo comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La reliquidaci\u00f3n que se le hizo a la obligaci\u00f3n al 31 de diciembre de 1999 y la forma como se sigui\u00f3 ejecutando, debidamente detallada mes por mes, desde el 1\u00b0 de enero de 2000 hasta la fecha de vencimiento de la \u00faltima cuota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La informaci\u00f3n discriminada de los conceptos por intereses, tasas, primas de seguros que lo ampararon, precisando cu\u00e1l fue el valor respaldado, y la forma como fueron aplicados los pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Copia aut\u00e9ntica de las p\u00f3lizas individuales o de grupo constituidas para respaldar el cr\u00e9dito y la distinci\u00f3n de los montos asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Dictamen pericial: A cargo de Economista y Calculista Actuarial que forme parte de la lista de auxiliares de la justicia, quien deber\u00e1 rendir experticia, en relaci\u00f3n con el Pagar\u00e9 N\u00b0 02702875-4 suscrito por Ana Beatriz Garc\u00eda Botero el 17 de enero de 1997 y codificado en la entidad demandada con el N\u00b0 0013-0442-94-9670078804, en la que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Realice una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos pactados y con las limitaciones legales, del 17 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n como lo dispuso la Ley 546 de 1999 y la forma como se seguir\u00eda desenvolviendo el cr\u00e9dito desde el 1\u00b0 de enero de 2000 hasta su terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Elabore un trabajo comparativo entre las liquidaciones del Banco, el dictamen aportado con la demanda y el que haya verificado, advirtiendo la raz\u00f3n de ser de las diferencias existentes, de haberlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Determine c\u00f3mo oper\u00f3 la imputaci\u00f3n de los pagos efectuados por la deudora en los diferentes per\u00edodos, discriminando cada concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Reporte de qu\u00e9 manera se produjo la capitalizaci\u00f3n de intereses pactada, entre el 17 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Precise la forma en que se establecieron los valores por concepto de primas de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Indique si en los asientos contables del banco existe claridad sobre la tasa de inter\u00e9s pactada y la forma de cuantificarse, esto es, anticipado o vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Resalte si contablemente existen aplicaciones indebidas, en tal caso, cu\u00e1les, por qu\u00e9 valor, las fechas de ellas y la forma en que afectaron el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento del experto se har\u00e1 una vez obtenida la informaci\u00f3n pedida al Banco Bilvao Vizcaya. Se fija un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas para el cumplimiento del encargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda, sin necesidad de pronunciamiento previo, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Librar los oficios y telegramas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Controlar la oportunidad y el contenido de las respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Acuciar, sin necesidad de auto que lo ordene, la evacuaci\u00f3n de los medios dispuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Informar el cumplimiento de la orden dada al Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Pasar a Despacho, en oportunidad, el expediente para nombrar el experto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 12 de julio de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario de la referencia y en sede de instancia, antes de proferir el fallo de reemplazo dispone la pr\u00e1ctica de las pruebas de oficio enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, ante la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 Aprobada en sala de cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ref: Exp. 1700131030032008-00216-01 \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}