{"id":84397,"date":"2024-05-31T14:58:48","date_gmt":"2024-05-31T14:58:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1700131100032002-00364-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:48","slug":"1700131100032002-00364-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1700131100032002-00364-01\/","title":{"rendered":"1700131100032002-00364-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>(discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 17001-3110-003-2002-00364-01 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva en el presente proceso ordinario promovido por la se\u00f1ora GLORIA NANCY CARDONA LASERNA en contra de los se\u00f1ores RA\u00daL ALEXANDER, CAROLINA, YOHANNA y JUAN DAVID MIDEROS GIRALDO, en su condici\u00f3n de herederos del se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero, y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del citado causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adici\u00f3n al relato que sobre lo acontecido en el proceso se hizo en la sentencia de casaci\u00f3n proferida en este mismo asunto, compendio que se da por reproducido para los efectos del presente pronunciamiento, basta memorar aqu\u00ed lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda generadora de esta controversia se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara que entre la accionante y el se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero, fallecido el 10 de mayo de 2002, se conform\u00f3 desde 1992 y hasta la preindicada fecha, una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que se ordenara su liquidaci\u00f3n y que se reconociera a la actora una participaci\u00f3n del 50% en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respaldo de dichas pretensiones se adujo, en concreto, la convivencia como marido y mujer, durante el per\u00edodo de tiempo precedentemente se\u00f1alado, de los se\u00f1ores Cardona Laserna y Mideros Rosero, hecho p\u00fablicamente conocido por los familiares de la pareja y por terceros; que este \u00faltimo liquid\u00f3 la sociedad conyugal que ten\u00eda conformada con su esposa, se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez, mediante escritura p\u00fablica No. 369 del 16 de febrero de 1995 de la Notar\u00eda Quinta de Manizales; y que, a su turno, la promotora de este juicio hizo lo propio con su c\u00f3nyuge, se\u00f1or Carlos Yamil Cadavid Buritic\u00e1, como consta en la escritura p\u00fablica No. 1293 del 10 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la instancia, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, que conoci\u00f3 del proceso, le puso fin con fallo del 21 de febrero de 2007, en el que declar\u00f3 \u201cque entre GLORIA NANCY CARDONA LASERNA y el extinto V\u00cdCTOR RA\u00daL MIDEROS ROSERO, LEGALMENTE NO EXISTI\u00d3 UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO en ning\u00fan momento, desde que se conocieron y hasta el fallecimiento del var\u00f3n ocurrido el d\u00eda 10 de mayo del a\u00f1o 2002\u201d (punto 1\u00ba); que, \u201cpor lo indicado en el numeral anterior y por los dem\u00e1s aspectos mencionados en la parte motiva de \u00e9sta sentencia, entre los se\u00f1ores GLORIA NANCY CARDONA LASERNA y el extinto V\u00cdCTOR RA\u00daL MIDEROS ROSERO, NUNCA EXISTI\u00d3 sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d (punto 2\u00ba); declar\u00f3 pr\u00f3speras las excepciones meritorias de \u201cFALTA DE CAUSA EN LA DEMANDANTE PARA INCOAR LA PRESENTE ACCI\u00d3N\u201d y \u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d (puntos 3\u00ba y 4\u00ba); como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, deneg\u00f3 \u201cLA INTEGRIDAD DE LAS PRETENSIONES de la demandante se\u00f1ora GLORIA NANCY CARDONA LASERNA\u201d (punto 5\u00ba); orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas en el proceso (punto 6\u00ba); dispuso que se informara \u201cde lo resuelto al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales, para que surta los efectos que correspondan al interior del proceso de sucesi\u00f3n intestada del causante V\u00cdCTOR RA\u00daL MIDEROS ROSERO que all\u00ed cursa bajo radicado 2002-0294\u201d (punto 7\u00ba); orden\u00f3 que se compulsaran copias de lo actuado con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se adelante la correspondiente investigaci\u00f3n penal relacionada con la falsedad del documento aportado como prueba, que obra a folios 490 y 758 a 760 del cuaderno principal (punto 8\u00ba); y conden\u00f3 a la actora al pago de las costas (punto 9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado que fue por los demandados dicho fallo, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil \u2013 Familia, mediante el suyo, calendado el 17 de julio de 2008, lo revoc\u00f3 y, en su defecto, en suma, declar\u00f3 la existencia tanto de la uni\u00f3n marital de hecho como de la correlativa sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes respecto de la demandante y el extinto V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero desde el 1\u00ba de diciembre de 1998 y hasta el 10 de mayo de 2002, sin que dicho pronunciamiento surta efectos frente a los herederos indeterminados del citado causante; deneg\u00f3 la prosperidad de las excepciones meritorias propuestas por los accionados; y conden\u00f3 a estos al pago de las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El referido prove\u00eddo de segunda instancia fue casado por la Corte en sentencia de 9 de noviembre de 2010, como quiera que hall\u00f3 pr\u00f3spero el primero de los cargos introducidos en la demanda que se present\u00f3 para sustentar el indicado recurso extraordinario, habida cuenta que concluy\u00f3 que el ad quem, por una parte, incurri\u00f3 en error de derecho al apreciar la prueba documental que orden\u00f3 de oficio, correspondiente a las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral que curs\u00f3 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales promovido por la aqu\u00ed demandante en contra del Instituto de Seguros Sociales y de la se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo de Mideros, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero; y, por otra, en yerro f\u00e1ctico por la preterici\u00f3n de las declaraciones de los testigos Clara Rosa Mideros Rosero, Lina Mar\u00eda Giraldo Palacio, Lina Marcela Gonz\u00e1lez Giraldo, Arcesio Tamayo Rinc\u00f3n, Jenny Jazm\u00edn Espitia Herrera, Pablo Emilio Mideros Rosero, Giovanni Rivera Loaiza, Jos\u00e9 Rubiel Salgado Agudelo y Jairo Roberto Mideros Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a las determinaciones que adopt\u00f3, el a quo, luego de predicar tanto la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales como la inexistencia de motivos de nulidad que pudieran ocasionar la invalidaci\u00f3n de lo actuado, de referirse de manera general tanto a la uni\u00f3n marital de hecho como a la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y de relacionar el material probatorio recaudado, expuso los razonamientos que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admiti\u00f3 la existencia de un v\u00ednculo de convivencia entre los se\u00f1ores Cardona Laserna y Mideros Rosero, cuyo inici\u00f3 fij\u00f3 en 1996, con apoyo en la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Trinidad Mideros Rosero, quien a diferencia de los otros declarantes no fue objeto de ninguna tacha, y que, a\u00f1adi\u00f3, termin\u00f3 con la muerte del segundo, acaecida el 10 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que lo que \u201cLE FALT\u00d3 A ESA PAREJA DURANTE EL LAPSO DE TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE 1996 Y EL 10 DE MAYO DE 2002, Y CON MAYOR RAZ\u00d3N EN \u00c9POCAS ANTERIORES (por las razones ya anotadas), FUE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE \u2018SINGULARIDAD\u2019 EN SU UNI\u00d3N DE HECHO, que para ser reconocida por UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO, exige la ley\u201d, conclusi\u00f3n que fundament\u00f3 en el an\u00e1lisis que hizo de la abundante prueba testimonial existente en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras reproducir parcialmente, en lo que estim\u00f3 necesario, las declaraciones recibidas a solicitud de ambas partes, el Juzgado del conocimiento se\u00f1al\u00f3 que de ellas y del restante material probatorio se infieren las siguientes conclusiones f\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[E]fectivamente existieron relaciones de orden sentimental entre GLORIA NANCY CARDONA LASERNA y el se\u00f1or V\u00cdCTOR RA\u00daL MIDEROS ROSERO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[E]sas relaciones los llevaron a constituir una UNI\u00d3N DE HECHO\u201d y, \u201ca partir de 1996\u201d, \u201ca compartir vivienda y a comportarse en cierto modo como compa\u00f1eros permanentes frente al grupo social subyacente de ellos -familiares y amigos-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLo anterior no admite duda alguna, dados los innumerables detalles que cuentan los testi[monios] arrimados a instancias de la actora y, adem\u00e1s de ello, aparte de la variada prueba documental obrante en el proceso. V\u00e9anse las declaraciones notariales extrajudiciales obrantes a folios 12-13; 20 a 26 del informativo; [y] las fotograf\u00edas obrantes a folios 40 a 43, 274 a 281, 796 a 799\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[L]os esposos V\u00cdCTOR RA\u00daL MIDEROS ROSERO y MAR\u00cdA ORFILIA GIRALDO GONZ\u00c1LEZ O DE MIDEROS, a pesar de la problem\u00e1tica por ellos manejada, NUNCA TERMINARON DEFINITIVAMENTE SUS RELACIONES CONYUGALES\u201d, puesto que \u201cni la demanda de separaci\u00f3n de bienes incoada por la esposa en contra de su c\u00f3nyuge, aduciendo como causales malos tratos hac\u00eda ella y las relaciones sexuales extraconyugales del c\u00f3nyuge, incluyendo en ellas las sostenidas con GLORIA NANCY CARDONA LASERNA (fls. 417 y siguientes del informativo); ni la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que entre ellos existi\u00f3, llevada a efecto mediante escritura p\u00fablica 369 de febrero 16 de 1996 de la Notar\u00eda Quinta de Manizales\u201d, generaron esa consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSobre la continuidad de esas relaciones declararon en forma exhaustiva, como ya detallamos y transcribimos: Blanca In\u00e9s Arboleda, Jorge Hernando, Clara Rosa y Pablo Emilio Mideros Rosero; Lina Mar\u00eda Giraldo Palacio, Lina Marcela Gonz\u00e1lez Giraldo, Arcesio Tamayo, Jenny Jazm\u00edn Espitia Herrera, Giovanni Rivera Loaiza, Rubiel Salgado Agudelo, Jorge Enrique Acevedo y Jairo Roberto Mideros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pruebas documentales consistentes en las fotograf\u00edas militantes a folios 578 y 588 \u201cmuestran las relaciones familiares de los c\u00f3nyuges y sus familiares cercanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[A] partir del a\u00f1o 1996, el se\u00f1or V\u00cdCTOR RA\u00daL MIDEROS ROSERO puso en pr\u00e1ctica sus habilidades para pasar algunos d\u00edas de la semana en la residencia compartida con su esposa e hijos leg\u00edtimos y otros en la residencia que compart\u00eda con la se\u00f1ora GLORIA NANCY CARDONA LASERNA. Ello, ya con conocimiento de dichas damas, de los hijos leg\u00edtimos y otros familiares o amigos, ya sin su conocimiento, como cuando, principalmente los amigos o allegados, supon\u00edan que se encontraba de viaje por sus actividades laborales, cuando seguramente muchas veces no era as\u00ed\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso existen \u201cdos grupos antag\u00f3nicos de testigos\u201d que respaldan las posiciones asumidas por cada una de las partes y que, al tiempo, contradicen lo expuesto por la contraria, \u201cPERO QUE NO TIENEN LA VIRTUD O ALCANCE DE DESVIRTUAR LAS CONCLUSIONES A QUE EST\u00c1 LLEGANDO ESTE DISPENSADOR DE JUSTICIA. (\u2026). ES AS\u00cd COMO EN LAS RELACIONES DE CONVIVENCIA QUE SURGIERON ENTRE EL SE\u00d1OR V\u00cdCTOR RA\u00daL MIDEROS ROSERO Y LA SE\u00d1ORA GLORIA NANCY CARDONA LASERNA, NO SE DI\u00d3 EL REQUISITO DE SINGULARIDAD QUE PARA QUE SE PERFECCIONE LA FIGURA LEGAL DE LA \u2018UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO\u2019 EXIGE EL ART\u00cdCULO PRIMERO DE LA LEY 54 DE 1990\u201d, que reprodujo, presupuesto en torno del que transcribi\u00f3 un fallo de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La simultaneidad de los referidos v\u00ednculos de convivencia; los efectos de \u201ctipo econ\u00f3mico\u201d y restringidos a los esposos Mideros &#8211; Giraldo que se derivaron de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal, que ellos acordaron en la escritura p\u00fablica No. 369 de 16 de febrero de 1996 de la Notar\u00eda Quinta de Manizales, la que no se registr\u00f3 y, por lo mismo, no surti\u00f3 efectos frente a terceros; la prexistencia del matrimonio y de la convivencia de los citados esposos respecto \u201cAL INICIO DE LAS RELACIONES \u00cdNTIMAS Y DE HECHO\u201d entre la demandante y el se\u00f1or Mideros Rosero; y la \u201cpersistencia\u201d de dicho lazo matrimonial, son circunstancias que desvirtuaron la \u201csingularidad\u201d y la \u201cpermanencia\u201d del trato que sostuvieron los dos \u00faltimos, \u201cpues aunque fue constante, (\u2026) estuvo marcad[o] por la intermitencia que ocasionaba la conducta\u201d del nombrado compa\u00f1ero, de permanecer unos d\u00edas en el hogar que ten\u00eda conformado con su c\u00f3nyuge y otros con la aqu\u00ed accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en los \u201cfactores analizados\u201d, el juzgado del conocimiento concluy\u00f3 que ellos \u201cson m\u00e1s que suficientes para dar al traste con las pretensiones de la demanda\u201d, puesto que, pese a que la ausencia de los elementos de singularidad y permanencia no se aleg\u00f3 por v\u00eda de excepci\u00f3n, en la medida en que son \u201cesenciales para que se configure, con efectos jur\u00eddicos, el acto de UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO y la SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES\u201d, su insatisfacci\u00f3n imped\u00eda acceder a las solicitudes de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como argumento de refuerzo, el sentenciador de primera instancia esgrimi\u00f3 el fundamento de la excepci\u00f3n de \u201cFALTA DE CAUSA EN LA DEMANDANTE PARA INCOAR LA PRESENTE ACCI\u00d3N\u201d, que dedujo de que ninguna de las escrituras p\u00fablicas por medio de las cuales, por una parte, los esposos Mideros \u2013 Giraldo y, por otra, los c\u00f3nyuges Gloria Nancy Cardona Laserna y Carlos Yamil Cadavid Buritic\u00e1 disolvieron y liquidaron las sociedades conyugales que ten\u00edan entre ellos conformadas, fueron inscritas en los correspondientes registros civiles de matrimonio y, por lo mismo, s\u00f3lo surtieron efectos entre los celebrantes, pero no frente a terceros, seg\u00fan voces del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales dentro del proceso ordinario que se adelant\u00f3 \u201cpara la concesi\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento del se\u00f1or V\u00cdCTOR RA\u00daL MIDEROS ROSERO\u201d, en la que dicha prestaci\u00f3n se otorg\u00f3 a la aqu\u00ed accionante, resalt\u00f3 \u201cque el competente para declarar la calidad de compa\u00f1era permanente es el JUEZ DE FAMILIA y no el LABORAL\u201d y que, por lo tanto, el indicado pronunciamiento no le era vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de traslado ordenado por el ad quem con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la apoderada de la actora sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n que interpuso contra el fallo de primera instancia de la manera que a continuaci\u00f3n se sintetiza: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo la plena comprobaci\u00f3n de \u201clos hechos [de la] demanda\u201d, principalmente, con \u201cla prueba documental\u201d y la \u201ctestimonial recaudada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la \u00faltima, expres\u00f3 que \u201clos declarantes son desprevenidos y sinceros\u201d; que fueron \u201cacordes y contestes\u201d al sostener que la demandante y el se\u00f1or Mideros Rosero convivieron \u201csin interrupci\u00f3n alguna\u201d y \u201csin que existieran relaciones paralelas o con distintas personas\u201d; y que informaron sobre \u201cc\u00f3mo viv\u00edan, compart\u00edan y depart\u00edan en varias oportunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de los documentos aportados, se refiri\u00f3 \u201cal proceso de separaci\u00f3n de bienes\u201d que promovi\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez en contra de V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero y destac\u00f3 que en la demanda con la que se dio inicio a dicha tramitaci\u00f3n, la citada c\u00f3nyuge afirm\u00f3 \u201cque desde JULIO DE 1995 SU ESPOSO SE RETIR\u00d3 DEFINITIVAMENTE DE SU HOGAR\u201d, manifestaci\u00f3n que no pod\u00eda, ni puede, apreciarse como errada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descart\u00f3 el acogimiento de las excepciones alegadas, \u201cpues fueron desvirtuadas en su mayor\u00eda y la relacionada con la oponibilidad es eminentemente comercial y no aplicable a esta \u00e1rea del derecho\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de los testimonios recibidos a solicitud de la parte demandada, se\u00f1al\u00f3 que no lograron enervar los fundamentos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n, ni pusieron \u201cen tela de juicio la existencia de una sociedad marital permanente, continua e ininterrumpida de mi mandante con el causante\u201d, como quiera que esas versiones resultan contradictorias, parcializadas y favorables a los demandados, en sustento de lo cual expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pablo Emilio Mideros, hermano del presunto compa\u00f1ero, manifest\u00f3 que fue avisado de la muerte de \u00e9ste a las 7:00 A.M. por Carolina Mideros, cuando el deceso ocurri\u00f3 a las 7:45 A.M. y la precitada\u00a0 persona se encontraba \u201cde viaje a Buga a llevar un trabajo del taller, como igualmente lo inform\u00f3 otro de los declarantes, que se encontraba con ella (Jorge Enrique Acevedo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clara Rosa Mideros expuso, primero, que su hermano V\u00edctor Ra\u00fal \u201cviv\u00eda en la casa de Mar\u00eda Orfilia\u201d y, luego, que \u201csu hija Eva Cristina se fue para el apartamento (en el que habitaba[n] [aqu\u00e9l] y Gloria Nancy), contra su voluntad, entonces porqu\u00e9 no se fue para la casa de do\u00f1a Orfilia, si all\u00ed era donde supuestamente se encontraba su t\u00edo?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 que, con seguridad, Arcesio Tamayo no laboraba, \u201cpor estar pendiente en [las] ventanas de que saliera el se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal, o es que acaso los docentes de los colegios no EMPIEZAN a las 7 a.m?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Blanca In\u00e9s Arboleda y Jos\u00e9 Mideros, pese a ser esposos y vivir juntos, se contradicen entre s\u00ed, pues el \u00faltimo asever\u00f3 que \u201cvisitaba el apartamento de do\u00f1a Orfilia y encontraba a V\u00edctor Ra\u00fal (cosa que no prueba que viviera todav\u00eda con ella), y luego inform[\u00f3] que viv\u00eda solo en el apartamento (el que quedaba en el taller); AL CONTRARIO su esposa Blanca In\u00e9s s\u00ed di[jo] la verdad, que V\u00edctor Ra\u00fal nunca vivi\u00f3 con la se\u00f1ora Orfilia despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de [b]ienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lina Mar\u00eda Giraldo Palacios, empleada del servicio dom\u00e9stico en la casa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez, no obstante que afirm\u00f3 que V\u00edctor Ra\u00fal \u201cpermanec\u00eda all\u00ed, ni siquiera supo describir[lo]\u201d, pues dio \u201cunas se\u00f1as absolutamente contrarias, di[jo] que vest\u00eda de corbata y trajes de pa\u00f1o, cuando lo usual y frecuente era que el causante vistiera de camiseta y jeans, por raz\u00f3n de su trabajo\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los restantes testigos \u201ctienen sentimientos de dependencia para con los accionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reprodujo diversos apartes de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 29 de octubre de 2004, mediante la que, entre otros pronunciamientos, declar\u00f3 que la se\u00f1ora Gloria Nancy Cardona Laserna \u201ctiene derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente del causante V\u00cdCTOR RA\u00daL MIDEROS ROSERO, en calidad de compa\u00f1era permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, solicit\u00f3 que, como se encontraban probados todos los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la acci\u00f3n instaurada, se revocara la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se aprecia, el principal argumento del a quo para proferir sentencia desestimatoria frente a las pretensiones de la demanda, consisti\u00f3 en que el se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero mantuvo, simult\u00e1neamente, relaciones de convivencia tanto con su c\u00f3nyuge, se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez, como con la aqu\u00ed demandante, se\u00f1ora Gloria Nancy Cardona Laserna, paralelismo que, per se, descarta que el segundo de esos v\u00ednculos hubiese sido \u201csingular\u201d y \u201cpermanente\u201d y, por lo mismo, la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho, por insatisfacci\u00f3n de las exigencias consagradas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, en esencia, afirm\u00f3 que entre la actora y el citado Mideros Rosero existi\u00f3 una relaci\u00f3n de pareja constitutiva de una \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d que perdur\u00f3 \u201clos \u00faltimos 7 a\u00f1os de vida\u201d del mencionado compa\u00f1ero, esto es, entre el 10 de mayo de 1995 y el mismo d\u00eda de 2002, fecha del deceso de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo acogido en casaci\u00f3n, el censor s\u00f3lo controvirti\u00f3 parcialmente el \u00faltimo de tales razonamientos del ad quem, toda vez que admiti\u00f3 la existencia de la referida relaci\u00f3n de pareja entre los se\u00f1ores Cardona Laserna y Mideros Rosero, empero cuestion\u00f3 que ella hubiese sido \u201csingular\u201d, habida cuenta que en el tiempo de su duraci\u00f3n, el mencionado compa\u00f1ero hizo igualmente vida marital con su c\u00f3nyuge, se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez, hecho \u00e9ste que, a decir del recurrente, se desprende de las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Clara Rosa Mideros Rosero, Lina Mar\u00eda Giraldo Palacio, Lina Marcela Gonz\u00e1lez Giraldo, Arcesio Tamayo Rinc\u00f3n, Jenny Jazm\u00edn Espitia Herrera, Pablo Emilio Mideros Rosero, Giovanni Rivera Loaiza, Jos\u00e9 Rubiel Salgado Agudelo y Jairo Roberto Mideros Rosero, las cuales pretiri\u00f3 el Tribunal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de lo anterior que de cara al presente fallo sustitutivo, se impone a la Corte evaluar, en principio, a la luz de las declaraciones en precedencia relacionadas y, adicionalmente, de las restantes probanzas recaudadas, si el v\u00ednculo amoroso que at\u00f3 a los se\u00f1ores Gloria Nancy Cardona Laserna y V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero fue o no \u201csingular\u201d, para, correlativamente, determinar si la mencionada relaci\u00f3n constituye una \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d generadora, a la vez, de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mucho tuvo que esperarse para que, en el \u00e1mbito patrio, la ley reconociera efectos jur\u00eddicos al otrora denominado \u201cconcubinato\u201d, en principio reprobado y paulatinamente admitido, como consecuencia de la realidad social que denotaba el aumento de uniones de ese linaje y de la necesidad de establecer un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable tanto para quienes las integraban, como para los hijos habidos en ellas, en el pasado llamados naturales y ahora denominados \u201cextramatrimoniales\u201d (Ley 45 de 1936, Ley 75 de 1968, Decreto Ley 2820 de 1974 y Ley 29 de 1982, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue como, mediante la Ley 54 de 1990, el legislador estableci\u00f3 que \u201c[a] partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. (\u2026). Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d (art. 1\u00ba); y que \u201c[s]e presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u201d (art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Indispensable es memorar tambi\u00e9n que con posterioridad a la fecha de vigencia de la referida ley, entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que en su art\u00edculo 42, por una parte, calific\u00f3 la familia como \u201cel n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d; por otra, declar\u00f3 que ella \u201c[s]e constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d; y, finalmente, determin\u00f3 que \u201c[e]l Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es ostensible, entonces, que el reconocimiento jur\u00eddico de la familia establecida por lazos simplemente naturales, a partir de la nueva Carta Pol\u00edtica, adquiri\u00f3 linaje constitucional, ordenamiento superior que, adem\u00e1s, impuso al Estado y a la sociedad toda, el deber de protegerla, al igual que a la familia originada en el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, conforme los t\u00e9rminos del ya reproducido art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, la uni\u00f3n marital de hecho corresponde a la conformada por \u201cun hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d (se subraya), r\u00e9gimen que, valga precisarlo, hoy en d\u00eda se extiende a las parejas homosexuales1. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a tales requisitos, en particular al \u00faltimo, que, como ya se indic\u00f3, es el que interesa examinar en el presente fallo sustitutivo, la Corte tiene precisado que \u201c[l]a singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo que no se parece del todo a otra cosa. Pero tambi\u00e9n entra\u00f1a el contrario de plural. El empleo que de ella hizo la ley 54 dice m\u00e1s de la segunda de las anotadas acepciones que de la primera; vale decir, [se] refiere (\u2026) al n\u00famero de lig\u00e1menes o uniones maritales y no a la condici\u00f3n sui generis de la relaci\u00f3n; esto es, la exigencia es que no haya en ninguno de los compa\u00f1eros permanentes m\u00e1s uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porque si uno de ellos, o los dos, sostienen no s\u00f3lo esa uni\u00f3n sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno\u201d (Cas. Civ., sentencia del 20 de septiembre de 2000, expediente No. 6117). \u00a0<\/p>\n<p>En fecha m\u00e1s reciente, la Sala, luego de advertir \u201cque los elementos de comunicaci\u00f3n seleccionados por el legislador en la Ley 54 de 1990 deben ser analizados de manera conjugada, para que mediante un proceso de asociaci\u00f3n natural se pueda adjudicar el verdadero sentido, no s\u00f3lo a cada una de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas, sino al conjunto de ellas, de modo que unas acudan en auxilio de las otras para delinear armoniosamente la representaci\u00f3n de lo que quiso mandar el legislador\u201d y que \u201clos sintagmas \u2018comunidad\u2019, \u2018de vida\u2019, \u2018permanente\u2019 y \u2018singular\u2019, necesitan una relaci\u00f3n contextual de modo que el sentido emerja, no s\u00f3lo de cada uno visto aisladamente, sino del conjunto de ellos\u201d, observ\u00f3 que \u201cla expresi\u00f3n \u2018comunidad de vida\u2019 implica de suyo la comuni\u00f3n permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital com\u00fan. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de \u2018la vida\u2019, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida \u00edntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda \u2018la vida\u2019, concepto de suyo tan absorbente que por s\u00ed solo excluir\u00eda que alguien pueda compartir \u2018toda la vida\u2019 con m\u00e1s de una pareja\u201d (Cas. Civ., sentencia del 5 de septiembre de 2005, expediente No. 47555-3184-001-1999-0150-01).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe otra parte, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n del recurrente acerca de que el Tribunal distorsion\u00f3 el sentido del vocablo \u2018singular\u2019 empleado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, reitera la Corte que constituye norma de hermen\u00e9utica que las palabras de que se sirve el legislador, deben entenderse en su sentido natural y obvio, seg\u00fan su uso general. As\u00ed, la singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo a que lo definido no se parece del todo a otra cosa, pero lo singular tambi\u00e9n describe lo contrario a plural. El empleo que de ella hizo la ley tantas veces citada, se refiere a la segunda de las anotadas acepciones, es decir, al n\u00famero de uniones maritales y no a la condici\u00f3n sui generis de la relaci\u00f3n; esto es, la exigencia de que no concurra en ninguno de los compa\u00f1eros permanentes otra uni\u00f3n de las mismas caracter\u00edsticas, pues si dos hubiera, desaparecer\u00eda la singularidad y por ah\u00ed mismo el presupuesto que la ley exige. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn ese mismo sentido, bueno es precisar que en la ponencia para el primer debate de la normatividad en comento, se dej\u00f3 expresamente consignado que era muy importante \u2018se\u00f1alar que en todos los casos se ha pretendido evitar la legitimaci\u00f3n de uniones simult\u00e1neas conyugales o de hecho, no solamente con base en argumentos morales, sino tambi\u00e9n para prevenir una fuente inacabable de pleitos, donde las dificultades probatorias son obvias\u2019 (Gaceta del Congreso de 24 de octubre de 1988, p\u00e1g. 9). Tal exposici\u00f3n de motivos, sin duda permite entender que las expresiones ling\u00fc\u00edsticas \u2018comunidad de vida permanente y singular\u2019, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la l\u00f3gica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perder de vista las precisiones conceptuales que se dejan consignadas, se pasa ahora a compendiar las declaraciones no apreciadas por el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clara Rosa Mideros Rosero, hermana del se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero, manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que conoci\u00f3 a la actora en una reuni\u00f3n que con motivo de la navidad de 1999 o del a\u00f1o 2000 realiz\u00f3 este \u00faltimo con todos los empleados de taller de su propiedad; que tuvo conocimiento de que ella era casada; que no existi\u00f3 entre las dos ning\u00fan trato, pues s\u00f3lo la volvi\u00f3 a ver en otra reuni\u00f3n que se realiz\u00f3 en la casa de su hermana Roc\u00edo, a la que tambi\u00e9n asisti\u00f3 V\u00edctor Ra\u00fal; y que desconoci\u00f3 la clase o el tipo de v\u00ednculo que ten\u00edan los dos, \u201csupuse que al estar ella casada, supuse que ellos eran amigos, o que sosten\u00edan una relaci\u00f3n de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que labor\u00f3 con su hermano de marzo a octubre de 1999 \u201cen una cafeter\u00eda\u201d localizada \u201cen la cra. 18 No. 29-25, de nombre Macro Pan\u201d y que \u201ccuando yo trabaj\u00e9 ah\u00ed, en la parte de arriba que hab\u00eda un apartamento viv\u00eda \u00e9l ah\u00ed encima, se que viv\u00eda ah\u00ed porque cuando yo madrugaba a la cafeter\u00eda a las 6 y media de la ma\u00f1ana, \u00e9l, V\u00edctor Ra\u00fal, a las 7 y media de la ma\u00f1ana, m\u00e1s o menos, bajaba ba\u00f1ado a atender el taller de mec\u00e1nica, que era contiguo a la cafeter\u00eda, \u00e9l vivi\u00f3 solo, se que viv\u00eda solo por lo anterior y porque a veces yo le hac\u00eda de la cafeter\u00eda el almuerzo o le preguntaba a \u00e9l (\u2026) qu\u00e9 quer\u00eda de almuerzo (\u2026) y \u00e9l me dec\u00eda \u2018Carito me lo trae ahora\u2019, haciendo referencia a la hija de \u00e9l, en ocasiones que \u00e9l me mandaba para la parte de arriba del apartamento a llevarle algo all\u00e1, s\u00f3lo le ve\u00eda la sala, la cama, el apartamento era solo, y a veces le hac\u00eda el aseo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntada sobre el estado civil de su hermano respondi\u00f3 que \u201c[\u00e9]l era casado y antes de fallecer ya hab\u00eda hecho liquidaci\u00f3n de bienes con Orfilia Giraldo, pero \u00e9l viv\u00eda solo en el apartamento que mencion\u00e9, pero a veces tambi\u00e9n iba a la casa de Orfilia, lo se porque yo en un seminario que tuvo Orfilia Giraldo en Popay\u00e1n, yo me hice cargo de la casa de Orfilia, y \u00e9l iba all\u00e1 a almorzar, no todos los d\u00edas, o a comer, se qued\u00f3 por ah\u00ed dos veces, yo estuve quince d\u00edas haci\u00e9ndome cargo de dicha casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente aclar\u00f3 que esa forma de vida de V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero, esto es, que \u201cviviera\u201d solo y tambi\u00e9n pernoctara en la casa de su esposa, la mantuvo \u201c[h]asta antes de morir, \u00e9l muri\u00f3 en mayo de 2002, hasta el \u00faltimo momento estuvo as\u00ed en ese iba y sal\u00eda\u201d; que aqu\u00e9l adquiri\u00f3 el mencionado inmueble aproximadamente un a\u00f1o antes de la fecha en que la testigo empez\u00f3 a trabajar con \u00e9l; que en ese momento el due\u00f1o anterior ten\u00eda arrendado el apartamento ubicado en la parte superior del edificio al se\u00f1or Omar Aguirre; que \u201c[e]so estuvo arrendado todo el a\u00f1o del 98 hasta principios del 99. Luego desocuparon y ah\u00ed fue donde Ra\u00fal viv\u00eda solo\u201d; y que cuando la declarante \u201ciba all\u00e1 a la casa de Orfilia Giraldo, la esposa, donde los hijos de \u00e9l, yo ve\u00eda ropa y sus cosas, porque la ni\u00f1a Carolina tambi\u00e9n le llevaba ropa al apartamento, para arregl\u00e1rsela y todo eso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la versi\u00f3n de sus hermanos \u00c1lvaro, Carlos y Trinidad del Socorro Mideros, consistente en que ella, la deponente, s\u00ed conoc\u00eda la relaci\u00f3n de la aqu\u00ed demandante y el se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero, as\u00ed como que hubiera ido a Chinchin\u00e1 a la casa donde estos residieron, en respaldo de lo cual adujo su alejamiento de la familia y que su trat\u00f3 con el precitado se\u00f1or se extendi\u00f3 s\u00f3lo por el tiempo que trabaj\u00f3 con \u00e9l o si acaso por un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo referencia a su conocimiento sobre la separaci\u00f3n de bienes que realizaron los esposos Mideros \u2013 Giraldo y a la forma en que desde entonces su hermano atendi\u00f3 las obligaciones alimentar\u00edas para con su c\u00f3nyuge e hijos (fls. 326 a 336, cd.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lina Mar\u00eda Giraldo Palacio precis\u00f3 que conoci\u00f3 al se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero en el a\u00f1o 1995, \u201cporque trabaj\u00e9 con \u00e9l en la casa de do\u00f1a Orfilia, la esposa de \u00e9l\u201d, como empleada dom\u00e9stica, labor que realiz\u00f3 hasta el a\u00f1o 2001, y que en tal virtud asisti\u00f3 a la residencia de los esposos Mideros &#8211; Giraldo de lunes a viernes, en el horario de 7:00 A.M. a 2:30 P.M. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201c[y]o no me llegu\u00e9 a dar cuenta que ellos estuvieran separados, porque algunas veces no lo encontraba en la casa, a V\u00edctor Ra\u00fal, pero muchas veces s\u00ed lo encontraba y yo misma le preparaba el desayuno. En este momento no se si estar\u00edan separados o no, porque yo estuve con ellos hasta el 2001, y no estaban separados, estaban viviendo juntos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que por raz\u00f3n de su trabajo apreci\u00f3 que \u00e9l \u201cten\u00eda pertenencias all\u00e1, como ropa, no se decir qu\u00e9 mas, porque era poco lo que yo me met\u00eda en lo de ellos\u201d, y que \u00e9l pernoctaba en la habitaci\u00f3n ubicada \u201csubiendo la escala, el primer cuarto que quedaba junto al comedor. Ese cuarto es el de la alcoba del matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lina Marcela Gonz\u00e1lez Giraldo fue otra empleada dom\u00e9stica de la familia Mideros &#8211; Giraldo, que empez\u00f3 a laborar en enero de 2002 y a la fecha de la declaraci\u00f3n -10 de junio de 2003- continuaba prest\u00e1ndole sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero, precis\u00f3 que \u201cera el se\u00f1or de la casa, el patr\u00f3n m\u00edo, el no me contrat\u00f3, me contrat\u00f3 do\u00f1a Orfilia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consultado su conocimiento sobre \u201csi [entre] los se\u00f1ores V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero y Mar\u00eda Orfilia Giraldo existi\u00f3 alguna separaci\u00f3n o si por el contrario convivieron juntos hasta que \u00e9l falleci\u00f3\u201d, la testigo se\u00f1al\u00f3 que \u201c[n]o se si hubo separaci\u00f3n entre ellos, s\u00ed ellos conviv\u00edan juntos hasta que \u00e9l falleci\u00f3, \u00e9l falleci\u00f3 el 9 de mayo de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de la permanencia del nombrado se\u00f1or en dicha casa, puntualiz\u00f3, por una parte, que \u00e9l amanec\u00eda all\u00ed \u201cpor ah\u00ed tres, cinco veces a la semana, no me consta, pero que yo sepa por comentarios, en el taller de \u00e9l se quedaba el resto de los d\u00edas (\u2026), cuidando el taller, lo s\u00e9 porque los hijos de \u00e9l habla[ba]n, Carolina, Alex, que hab\u00eda que quedarse cuidando las m\u00e1quinas que hab\u00eda all\u00e1\u201d y, por otra, que ten\u00eda sus objetos personales \u201cen la casa de la Asunci\u00f3n, de ellos, de do\u00f1a Orfilia y don V\u00edctor Ra\u00fal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que el se\u00f1or Mideros Rosero dorm\u00eda \u201cen la habitaci\u00f3n del matrimonio, lo s\u00e9 porque yo arreglo toda la casa, y pr\u00e1cticamente esa pieza, siempre hab\u00eda que recogerles la ropa de ambos de do\u00f1a Orfilia y don Ra\u00fal, y las cosas personales, (\u2026)\u201d (fls. 346 a 352, cd.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arcesio Tamayo Rinc\u00f3n, compa\u00f1ero de trabajo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo de Mideros y quien, como ella, laboraba en el colegio \u201cLa Asunci\u00f3n\u201d de Manizales, ubicado en proximidades de la casa de habitaci\u00f3n de los esposos Mideros \u2013 Giraldo, espont\u00e1neamente relat\u00f3 que \u201c[a] Ra\u00fal lo conozco porque yo soy compa\u00f1ero de Orfilia Giraldo en el colegio La Asunci\u00f3n, primaria B, porque antes era la Escuela Antonio Ricaurte, yo m\u00e1s o menos he ido a la casa de ellos, no de estar metido all\u00e1, en muchas ocasiones fui a tomar algo o a tomar aguardiente, en la casa de ellos, me refiero a Orfilia y a Ra\u00fal, porque ellos viven ah\u00ed cerquita de la escuela, a 20 pasos. Hasta cuando \u00e9l muri\u00f3 yo lo ve\u00eda salir de la casa de la Asunci\u00f3n en las horas de la ma\u00f1ana, seis y media, seis y veinte o faltando un cuarto para las 7, me daba cuenta porque yo llegaba a esa hora a trabajar, y lo ve\u00eda saliendo de la casa de ellos dos, de Orfilia y de \u00e9l, en el carro que \u00e9l conduc\u00eda, y en ocasiones yo iba por la noche a la casa de Orfilia y all\u00e1 lo encontraba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de una eventual separaci\u00f3n de los se\u00f1ores Mideros Rosero y Giraldo de Mideros, el declarante se\u00f1al\u00f3 que \u201c[n]o puedo asegurar eso, porque yo a \u00e9l solo lo ve\u00eda salir de all\u00e1, cuando paso a trabajar a la escuela, no soy vecino de ellos del barrio, solo lo ve\u00eda salir de dicha casa, no m\u00e1s. Que compart\u00ed con ellos, con Orfilia y Ra\u00fal en la casa de ellos, s\u00ed compart\u00ed, hasta unos seis meses antes de morir \u00e9l, tanto que yo fui profesor del hijo mayor de ellos, que llama Ra\u00fal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que \u201c[y]o lo ve\u00eda salir mucho por la ma\u00f1ana de la casa de Orfilia, como dije anteriormente, porque yo trabajo enseguida de la casa de ellos, y al frente de la casa de ellos yo acomodo el carro. No se si \u00e9l amanec\u00eda all\u00e1 o no, yo lo ve\u00eda salir temprano como dije antes. Lo que s\u00ed puedo atestiguar es que \u00e9l muchas veces llamaba a la escuela para hablar con Orfilia, para qu\u00e9 eso si no se, porque yo contestaba las llamadas, nosotros, Ra\u00fal y yo, nos salud\u00e1bamos en las llamadas, por eso sab\u00eda que era Ra\u00fal\u201d (fls. 353 a 357, cd.1). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lenny Jazm\u00edn Espitia Herrera admiti\u00f3 haber conocido al se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero \u201ccomo inquilina en la casa que ten\u00eda do\u00f1a Orfilia en la Asunci\u00f3n, eso fue m\u00e1s o menos en el 98. Hace dos a\u00f1os que me sal\u00ed de all\u00e1\u201d (el testimonio data del 10 de junio de 2003). Aclar\u00f3 que ocup\u00f3 los dos primeros niveles del inmueble y que en el tercero resid\u00eda la familia Mideros &#8211; Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n del reconocimiento que la testigo hizo de dicha relaci\u00f3n contractual, la apoderada de la parte demandante tach\u00f3 su declaraci\u00f3n de sospechosa. \u00a0<\/p>\n<p>La deponente expuso que \u201cyo sab\u00eda que don Ra\u00fal era el esposo de ella, porque \u00e9l actuaba lo normal de un matrimonio, \u00e9l iba a almorzar all\u00e1, adem\u00e1s porque todo se escucha, porque la casa es muy comunicada, uno escuchaba por ejemplo al medio d\u00eda que \u2018al\u00edstenle el almuerzo a su pap\u00e1\u2019, o cuando \u2018mire su pap\u00e1 ya va a llegar y usted no ha hecho tal cosa\u2019, s\u00ed lo normal, lo cotidiano de una familia. Nunca me di cuenta que este se\u00f1or Ra\u00fal tuviera a alguien por fuera del matrimonio, nunca me di cuenta. La verdad es que nosotros, don Ra\u00fal como do\u00f1a Orfilia y los hijos, que son una familia muy espectacular, nos hicimos buenos amigos, (\u2026) yo viv\u00ed hasta julio de 2001, porque yo compr\u00e9 ya casa en la Cumbre, y hasta que yo me fui de esa casa, todav\u00eda viv\u00eda don Ra\u00fal en esa casa, todav\u00eda no hab\u00eda fallecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vida familiar de los Mideros &#8211; Giraldo coment\u00f3 que \u201cnunca llegu\u00e9 a presenciar discusiones [o] algo por estilo, es que ellos eran unas personas muy decentes, do\u00f1a Orfilia y don Ra\u00fal son muy decentes, ellos se comportaban como una familia normal, sin discusiones. Yo ve\u00eda que do\u00f1a Orfilia lo esperaba cuando \u00e9l iba a llegar de viaje, ella empezaba a hacer el alboroto en la casa y los preparativos para que \u00e9l entrara, hab\u00eda un inter\u00e9s mutuo de cada uno cuando se encontraban, de saludo, \u2018como te fue\u2019, la verdad yo tampoco los vi bes\u00e1ndose nunca, pero s\u00ed escuchaba yo tambi\u00e9n cuando se hablaban y se ve\u00eda el inter\u00e9s mutuo por recibirse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201c[l]as veces que yo me daba cuenta que no amanec\u00eda en la casa o d\u00edas que \u00e9l no estaba, era porque estaba viajando, como por cosas de trabajo, \u00e9l como que le tocaba viajar mucho, yo me daba cuenta por los comentarios que hac\u00edan los hijos y do\u00f1a Orfilia, porque yo escuchaba a raz\u00f3n de la comunicaci\u00f3n que existe entre la casa, yo escuchaba \u2018cuando venga su pap\u00e1 hacemos tal cosa\u2019, \u2018mire ah\u00ed llam\u00f3 su pap\u00e1 que est\u00e1 bien\u2019, \u2018hagamos tal cosa que su pap\u00e1 ya viene\u2019, es que todo pr\u00e1cticamente se escuchaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de si don V\u00edctor Ra\u00fal no llegaba a la casa por estar con otras mujeres, coment\u00f3 que \u201c[n]o, nunca llegue a escuchar eso, yo se que a don Ra\u00fal le gustaba tomar traguito y Alex tambi\u00e9n tomaba, porque escuchaba a do\u00f1a Orfilia haciendo comparaciones con el trago, porque a los dos les gustaba, pero nunca escuche que \u00e9l se quedara en la calle con otras mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al interrogante de si \u201cdo\u00f1a Orfilia y don V\u00edctor Ra\u00fal compart\u00edan mesa y cama\u201d, la testigo respondi\u00f3 que \u201clo que a mi me consta s\u00ed, hasta donde yo pude ver s\u00ed\u201d y que \u00e9l dorm\u00eda en la habitaci\u00f3n \u201cde ellos dos, de do\u00f1a Orfilia y don Ra\u00fal, o sea, del matrimonio\u201d (fls. 358 a 366, cd.1).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pablo Emilio Mideros Rosero admiti\u00f3 ser hermano de V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero y, en virtud de ello, la parte demandante tach\u00f3 de sospechoso su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Tras advertir que \u201cno se donde viv\u00eda \u00e9l al momento de su muerte\u201d, el deponente, frente a la pregunta de si se enter\u00f3 de que los citados c\u00f3nyuges hubiesen liquidado la sociedad conyugal que entre ellos exist\u00eda, contest\u00f3: \u201c[s]\u00ed me entere, no recuerdo cu\u00e1ndo o la raz\u00f3n de esa liquidaci\u00f3n, justamente a ella le pregunt\u00e9 por qu\u00e9 hab\u00eda hecho esa liquidaci\u00f3n y ella no me dio explicaci\u00f3n, y sin embargo, a pesar de eso, Ra\u00fal sigui\u00f3 visit\u00e1ndolos a ellos, porque siempre nos seguimos \u00e9l y yo encontrando all\u00e1 en la casa de Orfilia Giraldo\u201d (fls. 367 a 373, cd.1). \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giovanni Rivera Loaiza, esposo de la testigo Lenny Jazm\u00edn Espitia Herrera, residi\u00f3, como ella, en calidad de arrendatario en la casa de los esposos Mideros &#8211; Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que en las ocasiones en que iba a almorzar a su lugar de habitaci\u00f3n, apreci\u00f3 que en el piso superior, \u201cdonde resid\u00eda do\u00f1a Orfilia, gritaban como apurados para que le llevaran los alimentos al se\u00f1or Ra\u00fal, escuchaba que do\u00f1a Orfilia le dec\u00eda a veces a Carolina su hija que corriera a llevarle los alimentos al taller a don Ra\u00fal, que ya estaba muy tarde, igualmente le dec\u00eda en ocasiones tambi\u00e9n a Alex, otro hijo, Alexander concretamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201ca veces cuando sal\u00eda yo en horas de la ma\u00f1ana para mi trabajo, a eso de las siete, siete y media, ve\u00eda yo al se\u00f1or Ra\u00fal saliendo del inmueble de la casa de do\u00f1a Orfilia en una camioneta (\u2026), tambi\u00e9n lo ve\u00eda en ocasiones cuando yo de pronto llegaba m\u00e1s temprano de la universidad, escuchaba yo hablando a do\u00f1a Orfilia, a don Ra\u00fal y sus hijos, escuchaba la voz de don Ra\u00fal, esto porque el inmueble donde nosotros viv\u00edamos se comunica con la parte de encima, hay como un vac\u00edo entre las dos casas y se alcanza a escuchar cuando se habla muy duro (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Interrogado sobre su conocimiento de la separaci\u00f3n de los esposos Mideros &#8211; Giraldo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el lapso del tiempo en que yo resid\u00ed en ese inmueble (\u2026), realmente no tuve conocimiento de que este se\u00f1or Ra\u00fal no vivera all\u00e1, en muchas ocasiones escuchaba que hablaba arriba. A ciencia cierta no puedo afirmar de que \u00e9l hubiera estado ausentado (sic) de su casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el trato de los citados c\u00f3nyuges, precis\u00f3 que \u201cno llegue a escuchar discusiones fuertes, no. Al contrario, escuchaba que do\u00f1a Orfilia (\u2026), m\u00e1s que todo al almuerzo, apresuraba a los hijos para que le llevaran el almuerzo a este se\u00f1or, a don Ra\u00fal, ser\u00eda al trabajo, al taller MIDEROS\u201d y que \u201c[e]n las ocasiones que de pronto los vi hablando, los vi muy normal, nunca los vi discutiendo ni nada de eso, en una ocasi\u00f3n los vi saliendo en el veh\u00edculo, nunca los vi bes\u00e1ndose, en una ocasi\u00f3n vi que se despidieron de un beso en la mejilla en la puerta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado sobre si observ\u00f3 al se\u00f1or Mideros Rosero fuera del hogar y si \u201ciba s\u00f3lo o depart\u00eda con alguien\u201d, respondi\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento lo vi con alguna mujer en el tiempo que los distingu\u00ed, \u00e9l era un se\u00f1or muy serio, como muy entregado a sus hijos [y] a su familia, muy pendiente de ellos, lo que necesitaran. Escuchaba que \u00e9l, don Ra\u00fal, era muy complaciente con los hijos. No tengo que decir nada de una conducta no deseada o mala, por el se\u00f1or Ra\u00fal\u201d (fls. 375 a 380, cd.1).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Rubiel Salgado Agudelo, uno de los vecinos de la familia Mideros &#8211; Giraldo, precis\u00f3 que los conoc\u00eda desde hac\u00eda unos quince o diecis\u00e9is a\u00f1os atr\u00e1s a la fecha de la declaraci\u00f3n -junio 11 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Con el argumento de que exist\u00edan sentimientos de amistad para con los demandados, la parte actora tach\u00f3 de sospechosa la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la relaci\u00f3n de los esposos Mideros &#8211; Giraldo se\u00f1al\u00f3 que \u201cllevaban una vida tranquila de mucho hogar\u201d y observ\u00f3 que a don V\u00edctor Ra\u00fal \u201cen algunas oportunidades lo ve\u00eda salir de su casa que compart\u00eda con do\u00f1a Orfilia y con su familia tipo siete, siete y media a su taller, de nombre Mideros, (\u2026), y ya por la noche s\u00ed tambi\u00e9n le ve\u00eda llegar, de pronto un poco tarde, porque \u00e9l, Ra\u00fal, trabajaba hasta tarde en su taller, lo s\u00e9 por que \u00e9l me lo comentaba cuando est\u00e1bamos de pronto charlando. Los s\u00e1bados y domingos, que es cuando uno esta todo el d\u00eda en la casa, s\u00ed lo ve\u00eda a don Ra\u00fal all\u00ed, en su casa, que compart\u00eda con do\u00f1a Orfilia, lavando su carro en las horas de la tarde o los domingos saliendo a pasear con su familia, sus hijos y su esposa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente precis\u00f3 que \u201cdurante el tiempo que tuve de conocerlos, en lo que pude observar, siempre hubo armon\u00eda en el hogar, esto lo deduzco porque como lo manifest\u00e9 anteriormente, don Ra\u00fal con do\u00f1a Orfilia al igual que su familia sal\u00edan en algunas oportunidades a pasear, de lo que se infiere que la armon\u00eda en el hogar era una de sus cualidades, porque de lo contrario saldr\u00eda \u00e9l solamente con sus hijos y dejar\u00eda a su esposa all\u00e1, no hubo separaci\u00f3n ninguna entre los esposos Mideros Giraldo, hasta que \u00e9l falleci\u00f3\u201d (fls. 381 a 385 cd.1).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo Roberto Mideros Rosero, es otro hermano de V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero, quien espont\u00e1neamente, respecto de la demandante, manifest\u00f3 que \u201ca mi no me consta que ella haya convivido con mi hermano (\u2026), no me consta que ella haya compartido cama, mesa, techo con V\u00edctor Ra\u00fal, no tengo los instrumentos claros, precisos para determinar si hubo convivencia o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al sitio de residencia de este \u00faltimo expres\u00f3 que \u201cno puedo afirmar si el se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal viv\u00eda o no en el apartamento que queda ubicado en la parte alta de la casa cra.18 No. 29 25. No tengo conocimiento donde viv\u00eda \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras advertir que la relaci\u00f3n entre ellos fue buena pero espor\u00e1dica, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la vivienda que ocupa do\u00f1a Mar\u00eda Orfilia Giraldo, que es la esposa de V\u00edctor Ra\u00fal Mideros, exist\u00edan para la fecha o tiempo en que m\u00e1s adelante detallar\u00e9, algunas prendas y objetos personales de V\u00edctor Ra\u00fal Mideros\u201d, indicando luego que eso fue en \u201cjunio o julio de 2002\u201d, ocasi\u00f3n en la cual la citada c\u00f3nyuge le solicit\u00f3 realizar un inventario de los activos y pasivos del taller VR MIDEROS, para lo cual \u00e9l se vio en la necesidad de recaudar diversos documentos que \u201cse encontraban en la casa de do\u00f1a Mar\u00eda Orfilia Giraldo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 haber sido el contador de don V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero y explic\u00f3 que por ser el \u00fanico miembro de su familia con esa profesi\u00f3n, los dem\u00e1s recurr\u00edan a \u00e9l con frecuencia y que, sin que ello implicara prestarles una asesor\u00eda o trabajar a su servicio, les colaboraba en lo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 el formulario de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a Cafesalud de la se\u00f1ora Gloria Nancy Cardona Laserna, en relaci\u00f3n con el cual el testigo expres\u00f3 que \u201cno fue elaborado por m\u00ed, en ninguna de sus partes, este fue elaborado en agosto de 1999, encuentro que a simple vista la firma de don V\u00edctor Ra\u00fal Mideros no corresponde a la que \u00e9l regularmente hac\u00eda, por lo tanto me parece grave este hecho, y solicito a este despacho se promueva una investigaci\u00f3n a fondo sobre este hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u201cel formulario de ingresos y retenciones del a\u00f1o gravable del 2001 elaborado en febrero 8 del 2002\u201d manifest\u00f3 \u201cque ese s\u00ed lo elabor\u00e9 yo a pedido de don V\u00edctor Ra\u00fal Mideros, mi hermano, \u00e9l me solicit\u00f3, me dio unos datos, como yo se llenar eso, lo llen\u00e9, pero la informaci\u00f3n contenida me la suministr\u00f3 V\u00edctor Ra\u00fal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en la \u201cescritura p\u00fablica extendida para la compra del lote campestre por los lados de \u201cSant\u00e1gueda (sic), llevada a cabo por don V\u00edctor Ra\u00fal en noviembre de 1999, perd\u00f3n en noviembre de 2001, manifest[\u00f3] no tener sociedad marital con ninguna persona, eso es lo m\u00e1s relevante que observ\u00e9 en dicha escritura, y en la escritura de la casa lote donde est\u00e1 el taller, en esa de la compra de dicha casa local taller, tambi\u00e9n manifest[\u00f3], perd\u00f3n, no manifest[\u00f3] por ninguna parte tener relaci\u00f3n marital con alguna persona, incluyendo do\u00f1a Gloria Nancy\u201d (fls. 491 a 501, cd. 1).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno de ese conjunto de testimonios, se hace necesario, primeramente, analizar las tachas que por sospecha plante\u00f3 la parte demandante en relaci\u00f3n con las versiones suministradas por los se\u00f1ores Jenny Jazm\u00edn Espitia Herrera, habida cuenta que fue arrendataria de la se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Rubiel Salgado Agudelo, debido a su amistad con la familia Mideros &#8211; Giraldo, y Pablo Emilio Mideros Rosero, por ser hermano del causante V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>A voces del art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil son \u201csospechosas para declarar las personas que en concepto de juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en raz\u00f3n de parentesco, dependencia, sentimientos o inter\u00e9s con relaci\u00f3n a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Jazm\u00edn Espitia Herrera, como ella misma lo declar\u00f3, la relaci\u00f3n contractual de arrendamiento que mantuvo con la se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez ya hab\u00eda terminado al momento de rendir el testimonio, pero conservaba, desde entonces, con ella y sus hijos, los aqu\u00ed demandados, los lazos de amistad generados por el hecho de haber ocupado los dos niveles inferiores del inmueble en cuyo tercer piso resid\u00eda la familia Mideros &#8211; Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye la Corte que ni el referido v\u00ednculo contractual, inexistente al momento de la declaraci\u00f3n, ni la aludida relaci\u00f3n de amistad, as\u00ed ella permita suponer sentimientos rec\u00edprocos de afecto o aprecio, alcanzan a erigirse como v\u00e1lidos motivos de sospecha, toda vez que ellos no se vislumbran como factores con la fuerza suficiente para incidir en la credibilidad o en la imparcialidad de la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Espitia Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Igual pr\u00e9dica cabe hacer respecto del testigo se\u00f1or Jos\u00e9 Rubiel Salgado Agudelo, pues mirada en todo su contexto la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3, es patente que la amistad que mantuvo con los miembros de la familia Mideros \u2013 Giraldo no fue estrecha, sino derivada de la relaci\u00f3n de vecindad que entre ellos existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto hace al se\u00f1or Pablo Emilio Mideros Rosero, es evidente el parentesco que lo ataba con el se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero, pues eran hermanos, y, por lo mismo, el que lo une con los aqu\u00ed demandados, respecto de quienes es su t\u00edo. En igual situaci\u00f3n se encuentran los testigos se\u00f1ores Clara Rosa y Jairo Roberto Mideros Rosero, no obstante que ellos no fueron tachados de sospechosos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y la existencia, por una parte, del v\u00ednculo de amistad a que se aludi\u00f3 en el caso de los se\u00f1ores Jazm\u00edn Espitia Herrera y Jos\u00e9 Rubiel Salgado Agudelo y, por otra, del parentesco entre los hermanos Mideros Rosero, habr\u00e1n de desestimarse las tachas planteadas y, por consiguiente, de apreciarse los testimonios de aquellos y \u00e9stos, empero con la advertencia de que la cr\u00edtica de los mismos se realizar\u00e1 con mayor rigor y severidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, pertinente es memorar que \u201cla sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin m\u00e1s, que el testigo falt\u00f3 a la verdad. Como lo advirti\u00f3 el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situaci\u00f3n que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificaci\u00f3n de su exposici\u00f3n, sino un an\u00e1lisis m\u00e1s celoso de sus manifestaciones, a trav\u00e9s del cual sea permisible establecer si intr\u00ednsecamente consideradas disipan o ratifican la prevenci\u00f3n que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboraci\u00f3n o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definici\u00f3n del m\u00e9rito que se les debe otorgar\u00bb (Cas. Civ., sentencia de 28 de septiembre de 2004, expediente No. 11001-31-03-000-1996-7147-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno de los compendiados testimonios, debe se\u00f1alarse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, la importancia que ofrecen los rendidos por las se\u00f1oras Lina Mar\u00eda Giraldo Palacio y Lina Marcela Gonz\u00e1lez, toda vez que se trata de las personas que se desempe\u00f1aron como empleadas de servicio dom\u00e9stico en la residencia de la familia Mideros &#8211; Giraldo, la primera, desde 1995 hasta el 2001 y, la segunda, desde principios de 2002 hasta, por lo menos, la fecha de la declaraci\u00f3n, que tuvo lugar el 10 de junio de 2003. Es pertinente considerar que, en la calidad que se ha se\u00f1alado, conocieron la vida privada de los mencionados esposos. \u00a0<\/p>\n<p>En forma coincidente, ambas deponentes se refirieron a don V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero como el esposo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez, y, por ende, como el se\u00f1or de la casa o su patr\u00f3n. De igual modo una y otra testigo afirmaron que \u00e9l dorm\u00eda en la alcoba matrimonial junto con su c\u00f3nyuge e insistieron en que ellos hac\u00edan vida en com\u00fan, aunque el primero s\u00f3lo \u201camanec\u00eda\u201d en el hogar de la familia de tres a cinco d\u00edas de la semana, pues los restantes se ausentaba por motivos de trabajo o porque se quedaba en el taller de su propiedad. Tambi\u00e9n las dos deponentes dieron cuenta de que el se\u00f1or Mideros Rosero ten\u00eda sus objetos personales en dicha casa. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De similar relevancia son las declaraciones suministradas por los esposos se\u00f1ores Jenny Jazm\u00edn Espitia Herrera y Giovanni Rivera Loaiza, quienes residieron en calidad de arrendatarios en los pisos o niveles inferiores del mismo inmueble ocupado por la familia Mideros &#8211; Giraldo, en el per\u00edodo comprendido entre 1998 y julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos testigos explicaron que por el dise\u00f1o de la casa, en el sector que ellos ocupaban se escuchaba lo que acontec\u00eda en la parte alta del inmueble, raz\u00f3n por la cual pudieron percatarse de que el comportamiento del se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero, al interior de su n\u00facleo familiar, era el normal de todo esposo y padre, que el trato de aqu\u00e9l con su esposa fue siempre respetuoso y que hab\u00eda inter\u00e9s mutuo entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Negaron haber observado una eventual separaci\u00f3n de los citados esposos y, por el contrario, afirmaron la vida com\u00fan entre ellos, resaltando la seriedad y la marcada vocaci\u00f3n familiar del se\u00f1or Mideros Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es verdad que los declarantes no se refirieron a la vida en com\u00fan de los mencionados c\u00f3nyuges, uno y otro informaron sobre la permanencia en el hogar conformado por \u00e9stos, del se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>El primer testigo relat\u00f3 que, con frecuencia, al llegar muy temprano en las ma\u00f1anas a laborar en el referido centro educativo, como quiera que estacionaba su veh\u00edculo frente a la casa en la que resid\u00eda la familia Mideros \u2013 Giraldo, observ\u00f3 al se\u00f1or Mideros Rosero saliendo del inmueble. Asimismo inform\u00f3 que departi\u00f3 en varias ocasiones con dicha pareja, la \u00faltima unos seis meses antes del deceso de aqu\u00e9l; que recibi\u00f3 en el colegio las llamadas que \u00e9ste le hac\u00eda a su esposa; y que en las ocasiones en que fue en horas de la noche a la casa de su compa\u00f1era y amiga Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez, se percat\u00f3 de la presencia all\u00ed de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Y el segundo dio cuenta de que, por raz\u00f3n de su vecindad, observaba al se\u00f1or Mideros Rosero salir de la casa que compart\u00eda con su esposa e hijos a primeras horas de la ma\u00f1ana y llegar all\u00ed del trabajo algo tarde en las noches. Igualmente que aqu\u00e9l permanec\u00eda los fines de semana en su hogar, ocasiones en que lo vio lavando el veh\u00edculo de su propiedad o saliendo con toda su familia, comportamientos de los que dedujo que al interior de la familia Mideros \u2013 Giraldo siempre existi\u00f3 armon\u00eda y una buena relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las restantes declaraciones corresponden a las de tres hermanos del se\u00f1or Mideros Rosero, en su orden, Clara Rosa, Pablo Emilio y Jairo Roberto, las cuales, valga desde ya anotarlo, habida cuenta del mayor rigor que se impone en la cr\u00edtica de sus testimonios, se muestran menos indicativas de la vida marital de aqu\u00e9l y su c\u00f3nyuge, se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo de Mideros. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1alados deponentes, respecto de la relaci\u00f3n entre la aqu\u00ed demandante y el se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero, ni afirmaron ni negaron tajantemente su existencia, sino que optaron por sostener que la desconoc\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>La primera y el \u00faltimo testigo pusieron de presente que el trato que mantuvieron con V\u00edctor Ra\u00fal fue espor\u00e1dico, mientras que Pablo Emilio advirti\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de los dos fue estrecha y continua. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Clara Rosa Mideros Rosero afirm\u00f3 que su hermano, en la \u00e9poca que precedi\u00f3 a su fallecimiento, viv\u00eda s\u00f3lo en el apartamento ubicado en el tercer piso del edificio donde se encontraba ubicado el taller de su propiedad y que en ocasiones tambi\u00e9n pernoctaba en la casa donde resid\u00edan su c\u00f3nyuge, se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez, y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Pablo Emilio Mideros Rosero manifest\u00f3 que desconoc\u00eda d\u00f3nde resid\u00eda su hermano al momento de morir y que, pese a la separaci\u00f3n de bienes que hab\u00eda realizado con su esposa, sigui\u00f3 visitando la casa donde \u00e9sta y sus hijos habitaban. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Jairo Roberto Mideros Rosero se\u00f1al\u00f3 que no le constaba la convivencia de la se\u00f1ora Gloria Nancy Cardona Laserna y su hermano, ni cu\u00e1l fue el sitio donde \u00e9ste residi\u00f3. Puso de presente que en la casa ocupada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez encontr\u00f3 diversos documentos relacionados con V\u00edctor Ra\u00fal, despu\u00e9s de ocurrido su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se concluye, en definitiva, que no obstante la debilidad demostrativa de las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Clara Rosa, Pablo Emilio y Jairo Roberto Mideros Rosero, los otros testimonios son prueba suficiente para tener por acreditado el hecho de que el se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero, durante los \u00faltimos siete a\u00f1os de su vida, como m\u00ednimo, y no obstante haber disuelto y liquidado desde 1996 la sociedad conyugal que ten\u00eda conformada con su c\u00f3nyuge, se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez, continu\u00f3 haciendo vida marital con ella, aunque su convivencia no se dio todos los d\u00edas, pues en la semana, algunas noches pernoctaba fuera del hogar com\u00fan, ausencias que para los deponentes obedecieron a motivos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La precedente inferencia deja ver que los testigos que aqu\u00ed se han examinado no son, en esencia, antag\u00f3nicos a aquellos con los que se acredit\u00f3 la relaci\u00f3n de pareja que tuvo lugar entre la demandante y el se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero, pues, como viene de registrarse, los primeros no negaron dicho v\u00ednculo amoroso \u2013ni tampoco lo afirmaron- y, adicionalmente, dejaron en claro que la convivencia de los esposos Mideros \u2013 Giraldo no comprend\u00eda la totalidad del tiempo, lo que no imped\u00eda su coexistencia con esa otra relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se trata aqu\u00ed de dos grupos de testigos contrapuestos y, mucho menos, del caso en el que la aceptaci\u00f3n de lo expuesto por uno de ellos, excluya o impida apreciar lo declarado por el otro. Contrariamente, seg\u00fan lo anotado, las versiones de todos los declarantes son, en buena medida, complementarias y, por ende, exigen ser valoradas en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas se tiene que, contrastada la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica obtenida por la Corte con apoyo en los testimonios aqu\u00ed relacionados, con aquella del a quo que fue avalada por el Tribunal y que, valga destacar, no fue combatida por el recurrente en casaci\u00f3n, relativa a que entre los se\u00f1ores Gloria Nancy Cardona Laserna y V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero s\u00ed existi\u00f3 una relaci\u00f3n de pareja, se colige, en definitiva, que tal v\u00ednculo no estuvo caracterizado por ser \u201csingular\u201d, toda vez que el \u00faltimo de los citados compa\u00f1eros, en el indicado per\u00edodo de tiempo, sostuvo igualmente una relaci\u00f3n de convivencia con su c\u00f3nyuge, se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez, y que, por lo mismo, la memorada relaci\u00f3n de pareja no satisface las exigencias del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 para constituir una uni\u00f3n marital de hecho, ni da lugar a predicar el surgimiento de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, en la sentencia que cas\u00f3 la del Tribunal, fechada el 9 de noviembre de 2010, como pruebas decretadas de oficio, orden\u00f3 el allegamiento de copia aut\u00e9ntica de todo lo actuado en los procesos, por una parte, ordinario laboral que la se\u00f1ora Gloria Nancy Cardona Laserna adelant\u00f3 en contra del Instituto de Seguros Sociales y de la se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y, por otra, del de separaci\u00f3n de bienes con radicaci\u00f3n 14316\/1996 que la precitada c\u00f3nyuge promovi\u00f3 en contra del se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero, que curs\u00f3 en el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Recibidas las correspondientes reproducciones con satisfacci\u00f3n de las exigencias legales, en particular, las establecidas en los art\u00edculos 115, numeral 7\u00ba, y 254, numeral 1\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mediante auto de 8 de abril de 2011, se dejaron en conocimiento de las partes por todo el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 289 de la misma obra, habiendo guardado ellas absoluto silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue, pues, al examen de esas piezas procesales: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obra del folio 11 al 178 del presente cuaderno la copia del proceso verbal de separaci\u00f3n de bienes gestionado por Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez contra V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero, remitidas por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda, que fue presentada el 29 de enero de 1996, en lo que aqu\u00ed interesa destacar, da cuenta de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los esposos Mideros \u2013 Giraldo \u201cno se han separado legalmente ni realizado la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, por ninguno de los medios que establece la ley; tampoco se han divorciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde unos a\u00f1os atr\u00e1s, espec\u00edficamente, a partir del \u201ca\u00f1o 1990, la situaci\u00f3n de mi mandante ha sido cada vez m\u00e1s dif\u00edcil, debido a los malos tratos dados por el demandado, los que se repiten continuamente, (\u2026), [y se] concretan, (\u2026), en toda clase de insultos y humillaciones, (\u2026), tambi\u00e9n se han dado las relaciones sexuales extraconyugales, actualmente con la se\u00f1ora GLORIA NANCY CARDONA; SITUACI\u00d3N DE LA QUE SOSPECHABA MI MANDANTE Y DE LA (\u2026) CUAL (\u2026) SOLO OBTUVO PRUEBAS CONCRETAS (\u2026) HACE APROXIMADAMENTE SEIS (6) MESES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas anteriores conductas han propiciado severas crisis familiares, enfrentamientos personales y a pesar de que siempre se compromete EL DEMANDADO a cambiar, jam\u00e1s lo logra, ya que insistentemente y de manera consuetudinaria repite las conductas, OLVIDANDO SUS PROMESAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDesde el mes de julio de 1995 (a mediados), el demandado se retir\u00f3 de su hogar y abandon\u00f3 en forma completa y plena sus obligaciones de esposo, y las de padre, las pocas que cumple, las cumple en forma deficitaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de varias separaciones -todo ello debido a los malos tratos de palabra y de obra ya citados-, se han dado igualmente reconciliaciones, con base en promesas, las cuales siempre han sido incumplidas por el demandado, ya que rutinaria y consuetudinariamente incurre en las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida que fue la demanda con auto del 1\u00ba de febrero de 1996 y enterado del mismo personalmente el all\u00ed demandado en diligencia cumplida el d\u00eda 15 de los mismos mes y a\u00f1o, los extremos procesales, en asocio con el apoderado de la actora, presentaron escrito en el que manifestaron: \u201cQue por mutuo y voluntario acuerdo de las partes, demandante y demandado, desistimos de la demanda de la referencia. (\u2026). Este desistimiento obedece al hecho de que mis mandantes liquidaron la sociedad conyugal existente entre ellos a trav\u00e9s de la escritura No. 369 del 16 de febrero de 1996, corrida en la Notar\u00eda Quinta (5\u00aa) del c\u00edrculo de Manizales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgado del conocimiento, mediante providencia del 18 de marzo del a\u00f1o en cita (1996), acept\u00f3 dicho desistimiento; dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso; y se abstuvo de imponer costas a cargo de cualquiera de los litigantes, prove\u00eddo que al adquirir firmeza ocasion\u00f3 la terminaci\u00f3n de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, del folio 181 al 613 del cuaderno de la Corte, obra la copia del referido proceso ordinario laboral, en torno del que debe destacarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de tales pretensiones se expusieron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante \u201cconvivi\u00f3 con el se\u00f1or V\u00cdCTOR RA\u00daL MIDEROS ROSERO en calidad de compa\u00f1era permanente por m\u00e1s de nueve a\u00f1os\u201d, hasta el momento en que acaeci\u00f3 su fallecimiento, lo que tuvo lugar el 10 de mayo de 2002, convivencia que fue \u201ccontinua e ininterrumpida\u201d y que determin\u00f3 que fuera el citado compa\u00f1ero quien suministrara a la demandante \u201ctodo lo necesario para [su] subsistencia\u201d, en tanto ella \u201cse ocup[\u00f3] (\u2026) en todo lo relacionado con [el] cuidado, comida y vestido\u201d de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Mideros Rosero \u201cera casado con la se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo con quien hab\u00eda disuelto y liquidado la sociedad conyugal mediante escritura p\u00fablica #369 de 1996, corrida en la Notar\u00eda Quinta del c\u00edrculo de Manizales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La precitada c\u00f3nyuge se present\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en nombre propio y en representaci\u00f3n de su, entonces, menor hijo Juan David Mideros Giraldo, \u201cla que les fue concedida de manera compartida en proporci\u00f3n de 50% para c\/u, mediante resoluci\u00f3n #001783 de septiembre 25 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Cardona Laserna \u201creclam\u00f3 el mismo derecho el 30 de septiembre de 2002 ante el ISS, lo que gener\u00f3 una controversia entre la c\u00f3nyuge sobreviviente y la compa\u00f1era permanente que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n del 50% de la prestaci\u00f3n\u201d, conforme decisi\u00f3n adoptada por el Instituto en la resoluci\u00f3n No. 0612 del 20 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda con auto del 11 de julio de 2003, se surti\u00f3 su enteramiento a los demandados, quienes, por intermedio de distintos apoderados judiciales y en escritos separados, le dieron contestaci\u00f3n, y en tal virtud se opusieron a sus pretensiones y se refirieron en forma variada a los hechos que les sirvieron de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales propuso la excepci\u00f3n meritoria que denomin\u00f3 \u201cFALTA DE CERTEZA ACERCA DE LOS DERECHOS DE LA PETICIONARIA PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTE\u201d; y la se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez las de \u201c[f]alta de causa en la demandante para reclamar la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or V\u00cdCTOR RA\u00daL MIDEROS ROSERO\u201d y \u201cacci\u00f3n temeraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La persona natural accionada, se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez, formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, en la que pidi\u00f3 que se declarara que es ella quien \u201ctiene derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or V\u00cdCTOR RA\u00daL MIDEROS ROSERO, (\u2026), en el porcentaje que ya le hab\u00eda asignado el Seguro Social\u201d; que, por lo tanto, se ordenara a dicho Instituto \u201crestablecer tal derecho\u201d a la contrademandante, \u201ccomo lo dispuso en la Resoluci\u00f3n (\u2026) 001783 de 2002\u201d; y que las sumas que se le dejaron de pagar, fueran \u201ccubiertas en su totalidad, indexadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos sustentantes de las precedentes solicitudes, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reconviniente y el se\u00f1or Mideros Rosero contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 31 de diciembre de 1975; procrearon a Carolina, Ra\u00fal Alexander, Johanna y Juan David; todos residieron en la casa ubicada en la carrera 16 A No. 51 C 63 de Manizales; ese fue el lugar en el que los mencionados esposos compartieron \u201ctecho y lecho\u201d, hasta cuando el c\u00f3nyuge falleci\u00f3, el 10 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de la \u201cayuda y socorro mutuos\u201d que ellos se brindaron, el se\u00f1or Mideros Rosero le sirvi\u00f3 de fiador a la accionante el 31 de agosto de 1998, para un cr\u00e9dito bancario; la acompa\u00f1\u00f3 y estuvo pendiente de su recuperaci\u00f3n luego de la operaci\u00f3n al coraz\u00f3n a que fue sometida en el a\u00f1o 2001; acept\u00f3 los regalos que en distintas fechas la se\u00f1ora Giraldo Gonz\u00e1lez le hizo (cumplea\u00f1os, d\u00eda del padre, amor y amistad, navidad, etc.); y la demandante asumi\u00f3 los gastos de las \u201chonras f\u00fanebres del se\u00f1or Mideros Rosero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que el Instituto de Seguros Sociales concedi\u00f3 a la actora y a su menor hijo Juan David Mideros Giraldo la pensi\u00f3n de sobreviviente, en raz\u00f3n de la \u201csolicitud temeraria\u201d que elev\u00f3 la se\u00f1ora Gloria Nancy Cardona Laserna, quien pretendi\u00f3 que se le otorgara a ella, dicha prestaci\u00f3n \u201cle fue suspendida (\u2026), hasta que resolviera la jurisdicci\u00f3n correspondiente sobre el particular\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante prove\u00eddo del 29 de agosto de 2003 se admiti\u00f3 la reconvenci\u00f3n, que en oportunidad contest\u00f3 la se\u00f1ora Cardona Laserna, por intermedio de la apoderada judicial que la represent\u00f3, haciendo oposici\u00f3n a sus pretensiones y refiri\u00e9ndose sobre cada uno de los hechos en que se sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia que profiri\u00f3 en audiencia verificada el 29 de octubre de 2004, en la que, luego de invocar los art\u00edculos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7\u00ba del Decreto 1889 de 1994, concluy\u00f3 que \u201c[d]entro del juicio, est\u00e1 demostrado con el acervo probatorio incorporado a los autos (\u2026) que la se\u00f1ora MAR\u00cdA ORFILIA GIRALDO DE MIDEROS, esposa del causante, no convivi\u00f3 con su c\u00f3nyuge siquiera los \u00faltimos cinco a\u00f1os de existencia, pero en cambio s\u00ed hizo vida marital con su compa\u00f1era permanente GLORIA NANCY CARDONA LASERNA por m\u00e1s de 6 a\u00f1os, por lo que de conformidad con el decreto 1889 de 1994 en su art\u00edculo 7\u00ba, literal e), transcrito precedentemente, la codemandada GIRALDO DE MIDEROS ha perdido todo el derecho a sustituir pensionalmente al de cujus, as\u00ed se desprende de la documental aportada y [de] los diversos testimonios recibidos\u201d, que pas\u00f3 a analizar. \u00a0<\/p>\n<p>Con similares argumentos desech\u00f3 la prosperidad de las excepciones propuestas en frente de la acci\u00f3n intentada por la primigenia demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, declar\u00f3 \u201cque la se\u00f1ora GLORIA NANCY CARDONA LASERNA tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente del causante V\u00cdCTOR RA\u00daL MIDEROS ROSERO, en calidad de compa\u00f1era permanente\u201d, y conden\u00f3 \u201cal INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar [en] favor de la se\u00f1ora GLORIA NANCY CARDONA LASERNA la pensi\u00f3n de sobreviviente a que tiene derecho a partir del 10 de mayo de 2002 con las mesadas adicionales, reajustes e incrementos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado por las demandadas tal fallo de primera instancia, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, en sentencia del 28 de enero de 2005, lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa determinaci\u00f3n consider\u00f3, en s\u00edntesis, que \u201cseg\u00fan el mencionado art. 47 de la Ley 100 de 1993, que es aplicable si el deceso del pensionado se dio el 10 de mayo de 2002, o sea, antes de la Ley 797 de 2003, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente deben acreditar la vida marital con el causante hasta el momento de la muerte y por los menos 2 a\u00f1os continuos antes de tal acontecimiento. (\u2026). El caudal probatorio hace saber que MAR\u00cdA ORFILIA GIRALDO DE MIDEROS contrajo matrimonio con V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero el 31 de diciembre de 1975 y, en vigencia de esa uni\u00f3n, procrearon varios hijos. No indica ese mismo caudal probatorio que la convivencia entre los esposos se hubiera mantenido, por lo menos desde 1995 hasta el 10 de mayo de 2002, cuando falleci\u00f3 el afiliado, o al menos no dan certeza de ello la codemandada y los deponentes que la qui[sieron] favorecer en sus aspiraciones\u201d, luego de lo cual se ocup\u00f3 de analizar tanto la declaraci\u00f3n de parte ofrecida por la misma se\u00f1ora Giraldo Gonz\u00e1lez, como los testimonios que rindieron en el proceso las se\u00f1oras Olga Luc\u00eda G\u00f3mez Ram\u00edrez e Idaly Escobar Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3, adicionalmente, que \u201c[s]uerte diferente tiene la se\u00f1ora GLORIA NANCY CARDONA LASERNA, demandante en el proceso principal y demandada en reconvenci\u00f3n, quien adujo en el libelo ser la compa\u00f1era permanente del causante desde 9 a\u00f1os atr\u00e1s, lo que le da derecho para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente. (\u2026). Declararon tambi\u00e9n en el proceso Mar\u00eda Lina Cardona Laserna, fl. 271 a 274, \u00c1lvaro Aparicio Mideros Rosero, fl. 275 a 279, Carlos Arturo Mideros Rosero, fl. 280 a 282, Luz Adriana Valencia Londo\u00f1o, fl. 292 a 296, Mar\u00eda Amelia Rojas, fl. 296 a 299, Leonardo Cadavid Cardona, fl. 302 a 308; y Carlos Yamil Cadavid Buritic\u00e1, fl. 308 a 315. Son \u00e9stos deponentes vecinos del lugar en donde residi\u00f3 la pareja encima del taller que ten\u00eda el compa\u00f1ero, hermanos del causante y familiares de la demandada, quienes los conocieron viviendo juntos durante unos 7 a\u00f1os; como esposos; bajo el mismo techo; ayud\u00e1ndose mutuamente; con dependencia econ\u00f3mica de GLORIA NANCY hacia V\u00edctor Ra\u00fal, porque la primera era ama de casa; con dependencia de V\u00edctor Ra\u00fal hacia GLORIA NANCY, porque \u00e9sta lo atend\u00eda, le serv\u00eda los alimentos, le arreglaba la ropa, lo cuidaba y lo hizo durante varios a\u00f1os; incluso, de la vivienda que compart\u00edan lo sacaron grave para el hospital cuando muri\u00f3 el pensionado en mayo 10 de 2002\u201d, an\u00e1lisis probatorio que, en cuanto hace a unos testimonios, ampli\u00f3 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de segunda instancia precedentemente comentada fue recurrida en casaci\u00f3n por la se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez, impugnaci\u00f3n que, pese a que inicialmente se concedi\u00f3, finalmente, fue declarada desierta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, como consecuencia de que no se present\u00f3 la demanda para sustentarla, conforme qued\u00f3 plasmado en auto del 21 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la copia del proceso verbal de separaci\u00f3n de bienes que la se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez adelant\u00f3 en contra de su esposo se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero es del caso observar que, como ya se se\u00f1al\u00f3, la controversia concluy\u00f3 anticipadamente por desistimiento conjunto de las partes, y que, por lo tanto, el \u00fanico elemento que pudiera resultar de inter\u00e9s para este asunto ser\u00eda la demanda y, en concreto, el relato de los hechos en que se fincaron las pretensiones en ella elevadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se impone precisar, en primer lugar, que dicho libelo introductorio fue suscrito por el apoderado judicial que represent\u00f3 a la all\u00ed accionante, se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez, o de Mideros, y, en segundo t\u00e9rmino, que dicha persona no es parte en este proceso, pues su intervenci\u00f3n en el inicio del mismo fue \u00fanicamente como representante legal de su hijo Juan David Mideros Giraldo, para ese entonces menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>No estando la se\u00f1ora Giraldo Gonz\u00e1lez revestida en el presente litigio de esa condici\u00f3n -de parte, se reitera-, forzoso es descartar que lo que, en nombre de ella, expuso su apoderado en la referida demanda, constituya aqu\u00ed prueba de confesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues como se desprende de esa y de las restantes normas de dicho ordenamiento jur\u00eddico que disciplinan tal medio de convicci\u00f3n, en particular, de su art\u00edculo 194, la confesi\u00f3n s\u00f3lo puede provenir de quien sea parte y no de los terceros al respectivo proceso. En otras palabras, el precepto 197 del citado estatuto procesal consagra una presunci\u00f3n en virtud de la cual el apoderado judicial se entiende autorizado para confesar en determinadas actuaciones del proceso para el que se le haya conferido el poder respectivo, y, en tal virtud, dicha presunci\u00f3n opera en ese proceso, pero no en otro. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, as\u00ed se admitiera, en gracia de discusi\u00f3n, que el relato de los hechos contenido en la demanda de que se trata es desfavorable a la se\u00f1ora Giraldo Gonz\u00e1lez frente a lo discutido en el presente proceso, la circunstancia de que ella no sea parte en el mismo, desvirt\u00faa que tales manifestaciones se puedan apreciar como prueba de confesi\u00f3n para los fines de este litigio y, m\u00e1s exactamente, del fallo sustitutivo de que se ocupa la Sala, sin que, por otra parte, puedan tenerse tales declaraciones como testimonio, toda vez que a dicho medio de prueba no le es aplicable la presunci\u00f3n consagrada en el ya invocado art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y porque no se cumplen los requisitos previstos en los art\u00edculos 298 -seg\u00fan el tenor que ten\u00eda antes de la vigencia de la Ley 1395 de 2010- y 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para los testimonios anticipados y los rendidos ante notarios y alcaldes, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante con el referido proceso ordinario laboral seguido por Gloria Nancy Cardona Laserna en contra del Instituto de Seguros Sociales y Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez, son necesarias las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto en la sentencia estimatoria de primera instancia, como en la de segunda, confirmatoria de aquella, se reconoci\u00f3 a la all\u00e1 y aqu\u00ed demandante, se\u00f1ora Gloria Nancy Cardona Laserna, con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7\u00ba del Decreto 1889 de 1994, el derecho a percibir, en un 50%, la pensi\u00f3n de sobrevivientes dejada por el causante V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero, como quiera que tales autoridades establecieron, a la luz de las pruebas recaudadas en dicho proceso, que ella fue la compa\u00f1era permanente de \u00e9ste los \u00faltimos siete a\u00f1os de su vida y la persona con la que el citado de cujus conviv\u00eda al momento de fallecer. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se impone, pues, determinar si esos pronunciamientos judiciales, en particular, la sentencia del 28 de enero de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por hallarse en firme, como consecuencia de se hubiera declarado desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que contra ella interpuso una de las demandadas, es vinculante frente al presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular la Corte, en tiempo reciente, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la eficacia de ciertos derechos fundamentales, entre los cuales se deben destacar el debido proceso -y como expresi\u00f3n del mismo, que nadie puede \u2018ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u2019- (art. 29, C.P.), la seguridad jur\u00eddica y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C. P.), exige que las sentencias constituyan el fin de los litigios que con ellas se resuelven, de forma que, luego de que adquieran firmeza, ninguno de los interesados, mucho menos aqu\u00e9l a quien no favoreci\u00f3 el respectivo fallo o que albergue inconformidad con algunas de las determinaciones adoptadas, pueda proponer nuevamente el mismo conflicto, buscando con tal proceder una decisi\u00f3n contraria, en todo o en parte, a la inicialmente emitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el logro de ese prop\u00f3sito, el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que \u2018[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, tiene dicho la Corte que \u2018[p]ot\u00edsimos y arraigados motivos, tales como la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la seguridad jur\u00eddica y la paz social, entre otros m\u00e1s, han conducido al legislador, de antiguo, a impedir que las controversias decididas en forma definitiva por las autoridades jurisdiccionales, sean ventiladas, ex novo, por los mismos sujetos procesales que han intervenido en el correspondiente proceso judicial, seg\u00fan da cuenta la historia del derecho, en general, testigo de excepci\u00f3n de la vigencia milenaria de este instituto, de indiscutida etiolog\u00eda romana (Vid. LVI, 307, CLI, 42) (\u2026) Si lo anterior no fuere as\u00ed, como en efecto no lo es, nada impedir\u00eda a la parte desfavorecida en un litigio, plantear de manera indefinida -y sistem\u00e1tica- la cuesti\u00f3n o asunto sometido a composici\u00f3n judicial, hasta que su pretensi\u00f3n o excepci\u00f3n, finalmente, encontrara eco en una determinada providencia (espiral de libelos), dando lugar a la floraci\u00f3n de fallos contradictorios en el universo judicial. Por lo dem\u00e1s, no se justificar\u00eda -ni se justifica-, el palmario e inconsulto derroche jurisdiccional, que implicar\u00eda examinar, una y otra vez, una materia sobre la que existe ya un pronunciamiento, previo y definitivo (anterius), con sujeci\u00f3n al cual, es la regla, debe tenerse como clausurado el debate y, por ende, sellada la suerte de la controversia sometida a composici\u00f3n (agotamiento procesal)\u2019 (Cas. Civ., sentencia del 12 de agosto de 2003, expediente No. 7325). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como se desprende del contenido del se\u00f1alado precepto, la mencionada disposici\u00f3n no se limita a revestir las sentencias, como regla de principio, de la fuerza de la cosa juzgada, sino que, adicionalmente, consagra las condiciones que sirven para determinar cu\u00e1ndo el fallo proferido en un proceso impide que otro posterior pueda recibir decisi\u00f3n de fondo, lo que tiene ocurrencia s\u00f3lo en la medida en que entre los dos litigios exista plena identidad de objeto, causa y partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto resulta pertinente reiterar la doctrina de la Corte sobre la materia, seg\u00fan la cual \u2018[e]l limite subjetivo se refiere a la identidad jur\u00eddica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El l\u00edmite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en \u2018el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia\u2019 (CLXXII-21), o en \u2018el objeto de la pretensi\u00f3n\u2019 (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, \u2018en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensi\u00f3n deducida en el proceso\u2019 (sentencia No. 139 de 24 de julio de 2001, reiterando doctrina anterior)\u2019 (Cas. Civ., sentencia del 5 de julio de 2005, expediente No. 1100131030011999-01493; se subraya)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 18 de diciembre de 2009, expediente No. 19001-3103-003-2005-00058-01). \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se se\u00f1al\u00f3 atr\u00e1s y ahora se reitera que la acci\u00f3n de car\u00e1cter laboral de que se trata fue instaurada por Gloria Nancy Cardona Laserna frente a Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, son parte en este litigio la citada se\u00f1ora Cardona Laserna, como demandante, y los se\u00f1ores Ra\u00fal Alexander, Carolina, Yohanna y Juan David Mideros Giraldo, en su condici\u00f3n de herederos determinados del se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero, y los HEREDEROS INDETERMINADOS del mencionado causante, como demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traduce lo anterior que la \u00fanica interviniente com\u00fan en las dos acciones es su promotora, se\u00f1ora Cardona Laserna, como quiera que los demandados en uno y otro proceso son diferentes: en el de naturaleza laboral, la se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez y el Instituto de Seguros Sociales; y en este, los relacionados hermanos Mideros Giraldo, as\u00ed como los herederos indeterminados del se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>El cotejo precedente deja en claro que la sentencia de segunda instancia con la que se defini\u00f3 el mencionado juicio laboral no produjo ning\u00fan efecto jur\u00eddico frente a quienes fueron demandados en el presente litigio, en tanto que ellos no intervinieron en ese otro asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La advertida circunstancia, adem\u00e1s, descarta que los interrogatorios de parte absueltos en el ya tantas veces referido juicio laboral por parte de las se\u00f1oras Cardona Laserna y Giraldo de Mideros, as\u00ed como los testimonios rendidos por los se\u00f1ores Mar\u00eda Liliana Cardona Laserna, \u00c1lvaro Aparicio Mideros Rosero, Carlos Arturo Mideros Rosero, Olga Luc\u00eda G\u00f3mez Ram\u00edrez, Idaly Escobar Echeverri, Luz Adriana Valencia Londo\u00f1o, Mar\u00eda Amelia Rojas, Leonardo Cadavid Cardona y Carlos Yamil Cadavid Buritic\u00e1,\u00a0 puedan apreciarse en este proceso, pues todas esas probanzas se surtieron sin la intervenci\u00f3n y, por ende, sin la contradicci\u00f3n de los accionados en el presente debate. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la prueba documental que form\u00f3 parte del proceso ordinario laboral a que se viene haciendo referencia y que fue trasladada a esta controversia, es del caso, por una parte, admitir que en virtud de las decisiones adoptadas por la Corte en autos de 8 de abril y 17 de mayo de 2011 (fls. 616 y 618 precedentes), est\u00e1 cumplido el requisito de contradicci\u00f3n en frente de las dos partes de este litigio; y, por otra, destacar que no altera para nada las conclusiones a las que arrib\u00f3 la Sala en punto de la coexistencia de las relaciones que el causante V\u00edctor\u00a0 Ra\u00fal Mideros Rosero sostuvo con su c\u00f3nyuge, se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo de Mideros, y con la aqu\u00ed demandante, toda vez que, en lo pertinente, corresponde a la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la escritura p\u00fablica No. 369 de 16 de febrero de 1996 otorgada en la Notar\u00eda Quinta de Manizales, contentiva de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n que por mutuo acuerdo hicieron los esposos Mideros \u2013 Giraldo de la sociedad conyugal que existi\u00f3 entre ellos (fls. 195 a 199, repetida a fls. 352 a 355, cd. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 001783 de 2002, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, en la que se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte del se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero, en un 50%, a su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo de Mideros, y en el otro 50%, al menor hijo de ellos, Juan David Mideros Giraldo (fls. 213, repetida a folios 333 a 338, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 00612 de 2003, expedida por la entidad precedentemente se\u00f1alada, mediante la que se suspendi\u00f3 el pago \u201c [d]el 50% de la prestaci\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento del se\u00f1or V\u00cdCTOR RA\u00daL MIDEROS ROSERO (\u2026) a partir de la [n]\u00f3mina de [a]bril de 2003 por presentarse controversia entre las se\u00f1ores MARIA ORFILIA GIRALDO DE MIDEROS (\u2026) y GLORIA NANCY CARDONA LASERNA (\u2026), hasta que se decida judicialmente a qu\u00e9 persona corresponde el derecho\u201d (fls. 200 a 201, repetida a fls. 214 a 215 y 366 a 367,\u00a0 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El registro civil de matrimonio de los esposos Mideros \u2013 Gonz\u00e1lez (fl. 232, ib.) y Cadavid \u2013 Cardona (fl. 233, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la escritura p\u00fablica No. 181 de 22 de febrero de 1999, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de\u00a0<\/p>\n<p>Chinchin\u00e1, a trav\u00e9s de la que los se\u00f1ores Carlos Yamil Cadavid Buritic\u00e1 y Gloria Nancy Cardona Laserna compraron el inmueble ubicado en la carrera 11 No. 5-104 de ese municipio, instrumento en el que ellos declararon que \u201cson casados entre s\u00ed, y que no tienen otro bien afectado a vivienda familiar, en consecuencia, EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY 258 DE 1996, el inmueble que por esta escritura adquieren QUEDA AFECTADO A VIVIENDA FAMILIAR\u201d (fls. 304 a 308, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El certificado de matr\u00edcula inmobiliaria No. 100-61557 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Manizales, correspondiente al bien relacionado en el literal precedente, en el que consta la inscripci\u00f3n de las aludidas compraventa y afectaci\u00f3n a vivienda familiar (fls. 309 y 310, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u201cHOJA DE INSCRIPCI\u00d3N \u2013 INGRESO\u201d al HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. y la historia cl\u00ednica del se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero, cuando falleci\u00f3 (fls. 311 a 313, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado de ingresos y retenciones de la se\u00f1ora Gloria Nancy Cardona Laserna por el a\u00f1o gravable 2001, en el que figura como trabajadora del se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero (folio 316, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la factura No. 083391 por los servicios funerarios prestados a V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero en cuant\u00eda de $645.600 y de los recibos de caja Nos. 12150 y 7415, en los que constan los pagos efectuados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo de Mideros (fls. 322 a 324, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la escritura p\u00fablica No. 1293, otorgada el 1\u00b0 de diciembre de 1997 ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Chinchin\u00e1 (Caldas), por medio de la que se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad conyugal conformada por los esposos Carlos Yamil Cadavid Buritic\u00e1 y Gloria Nancy Cardona Laserna (fls. 344 a 345, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro civil de defunci\u00f3n de V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero (fl. 358, ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 1\u00b0 de julio de 2003 por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Gloria Nancy Cardona Laserna ostent\u00f3 la calidad de beneficiaria en salud de su c\u00f3nyuge, Carlos Yamil Cadavid Buritic\u00e1, entre el 30 de enero de 1995 y el 30 de mayo de 2001. Dicha informaci\u00f3n fue confirmada con el oficio No. 85983 de 10 de diciembre de la misma anualidad (fls. 314, 315 y 446, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 3 de diciembre de 2003 por \u201cCAFESALUD\u201d, que da cuenta de que el se\u00f1or Carlos Yamil Cadavid Buritic\u00e1 figur\u00f3 como afiliado en salud, desde el 1\u00b0 de julio de 2001 hasta esa fecha, as\u00ed como su \u201cc\u00f3nyuge\u201d Gloria Nancy Cardona Laserna, en condici\u00f3n de beneficiaria (fl. 445, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, esos documentos no enervan la conclusi\u00f3n a la que, en punto de la coexistencia de las identificadas relaciones de convivencia que en vida mantuvo el se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero, obtuvo la Corte con base en las pruebas practicadas en este litigio, particularmente, en la testimonial que fue recibida. Por el contrario, llama la atenci\u00f3n que la promotora de este juicio, a principios de 1999, adquiriera en compa\u00f1\u00eda de su esposo, se\u00f1or Carlos Yamil Cadavid Buritic\u00e1, un inmueble en el municipio de Chinchin\u00e1 y que los dos lo hubiesen afectado a vivienda familiar. Igualmente, que ella figurara, desde el 30 de enero de 1995 y hasta el 3 de febrero de 2003, como beneficiaria en salud de su citado c\u00f3nyuge, primero en el Instituto de Seguros Sociales y, luego, en \u201cCAFESALUD\u201d. Esos hechos, ciertamente pueden entrar en contradicci\u00f3n con la base f\u00e1ctica fundamental de la demanda, esto es, que la presunta uni\u00f3n marital de hecho que la se\u00f1ora Cardona Laserna mantuvo con el se\u00f1or Mideros Rosero se inici\u00f3 en 1992 y concluy\u00f3 con el fallecimiento de \u00e9ste, que acaeci\u00f3 el 10 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la indagaci\u00f3n de los efectos de cosa juzgada que pudiera tener la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en relaci\u00f3n con la presente controversia, la Corte aprecia adicionalmente que tampoco existe identidad de objeto, ni de causa, entre los dos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se extracta de las pretensiones del libelo con el que se dio inicio a esa otra controversia judicial, as\u00ed como de la demanda de reconvenci\u00f3n que se propuso en su interior, el objeto de la misma fue el reconocimiento del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que, con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero, surgi\u00f3 para sus beneficiarios, como consecuencia de haber percibido \u00e9l en vida una prestaci\u00f3n de ese linaje, porcentaje que se disputaron las se\u00f1oras Cardona Laserna -primigenia demandante- y Giraldo Gonz\u00e1lez -reconviniente-, dejando a salvo el otro 50% que, desde antes, hab\u00eda sido reconocido en favor de Juan David Mideros Giraldo, hijo del pensionado y para entonces menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la causa de las reclamaciones que elevaron las citadas accionantes, cada una la hizo consistir en su condici\u00f3n, Cardona Laserna, de compa\u00f1era permanente del causante, y Giraldo Gonz\u00e1lez, de esposa del mismo; y ambas, adicionalmente, en haber sido la persona con la que el pensionado convivi\u00f3 los \u00faltimos a\u00f1os de su existencia hasta cuando falleci\u00f3 el 10 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Con otras palabras, el objeto del juicio laboral fue la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y la causa, que concurr\u00edan en favor de cada una de las accionantes, principal y contrademandante, los requisitos establecidos en el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 que, en su tenor original -antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003-, establec\u00eda: \u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. (\u2026). En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha explicado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n que \u201c[l]a pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n aut\u00f3noma, que tiene su estructura propia; su causa eficiente es el hecho de la muerte de un pensionado o de un afiliado al sistema de la seguridad social, y los riesgos cubiertos por ella, los de orfandad y viudedad, (\u2026). Luego, los intereses jur\u00eddicos protegidos con la prestaci\u00f3n objeto del proceso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, tiene titulares potenciales distintos, que son el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, y los causahabientes que re\u00fanan las condiciones se\u00f1aladas en la ley. Ahora, quien goza de una pensi\u00f3n de vejez o est\u00e1 pr\u00f3ximo a que se le reconozca, no puede trasmitirla en vida, y en consecuencia c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros, hijos o padres, no est\u00e1n legitimados para reclamar, para s\u00ed, derecho alguno sobre esa prestaci\u00f3n\u201d (Cas. Lab., sentencia de 16 de septiembre de 2008, expediente No. 33003). \u00a0<\/p>\n<p>Y que \u201ctales requisitos exigidos al c\u00f3nyuge o al compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo t\u00e9rmino, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que \u00e9ste adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, requisito \u00e9ste \u00faltimo que puede suplirse con el de haber procreado uno o m\u00e1s hijos con \u00e9l, sin que tengan al efecto &#8211; ahora &#8211; incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su c\u00f3nyuge, vale decir, si \u00e9sta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que regul\u00f3 integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes\u201d (Cas. Lab, sentencia del 3 de marzo de 1999, expediente No. 11245), refrendada en sentencia del 21 de abril de 2009 (expediente No. 35468). \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el objeto del presente proceso est\u00e1 referido a la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes que, a decir de la actora, se conform\u00f3 entre ella y el se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero, como consecuencia de haber existido entre los dos una uni\u00f3n marital de hecho, esto es, la \u201cformada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d (art. 1\u00ba, Ley 54 de 1989), requisitos sobre los que ya se anticiparon las precisiones conceptuales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, es pertinente colegir que uno fue el debate jur\u00eddico que las se\u00f1oras Cardona Laserna y Giraldo Gonz\u00e1lez, as\u00ed como el Instituto de Seguros Sociales, sostuvieron en el proceso que entre ellos se ventil\u00f3 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales; y otro, bien distinto, el que es materia de la presente controversia que la primera propuso en frente de los se\u00f1ores Ra\u00fal Alexander, Carolina, Yohanna y Juan David Mideros Giraldo, como herederos determinados del se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero, y de los herederos indeterminados de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que para la definici\u00f3n de esa contienda, y solo con ese espec\u00edfico prop\u00f3sito, ello es toral, los funcionarios que se ocuparon de resolverla auscultaran la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de la se\u00f1ora Gloria Nancy Cardona Laserna en relaci\u00f3n con el se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero, no significa que juzgaran, para fines diversos y, mucho menos, de manera general, la existencia entre las citadas personas de una uni\u00f3n marital de hecho y\/o de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, en los t\u00e9rminos de la Ley 54 de 1990, que, como se sabe, es el objeto del presente juicio, infiri\u00e9ndose de \u00e9l que la naturaleza del mismo concierne con el derecho de familia, con todo lo que de ello se desprende, especialmente, en aspectos tales como el estado civil y la herencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, pertinente es recordar que existe la posibilidad de que \u201clos elementos definitorios de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d puedan ser auscultados \u201cpor funcionarios diversos a los competentes para declararla y con fines diferentes a los de su declaraci\u00f3n judicial, por cuanto es \u00fatil en funci\u00f3n de efectos distintos respecto de los cuales no se impone inevitable decisi\u00f3n jurisdiccional acerca de su realidad jur\u00eddica, es decir, lo uno no implica lo otro, ad exemplum, en materia de prestaciones derivadas del sistema general de pensiones o riesgos profesionales, al tenor del art\u00edculo 11 del Decreto 1889 de 1994, prueba de la calidad de compa\u00f1ero permanente, \u2018[s]e presumir\u00e1 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente, se podr\u00e1 acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley\u2019, antes de la Ley 100 de 1993, se autorizaba demostrarla con dos declaraciones extrajuicio, el Decreto 758 de 1991, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, alusivo al reglamento interno del Instituto de Seguros Sociales, contempl\u00f3 la posibilidad de acreditarla con la sola inscripci\u00f3n efectuada por el afiliado o asegurado fallecido. Y si \u00e9ste hubiese muerto y hubiere duda sobre el compa\u00f1ero permanente, esa condici\u00f3n pod\u00eda acreditarse con declaraciones extrajuicio, y as\u00ed el Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988\u201d (Cas. Civ., sentencia de 27 de febrero de 2012, expediente No. 11001- 3103- 009-2004-00655-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, respecto de la misma tem\u00e1tica, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara dar respuesta al cargo, debe decirse que no desconoce la Corte la trascendencia jur\u00eddica de las normas constitucionales que le confieren lugar de preponderancia a la familia en el Estado Social de Derecho, como n\u00facleo fundamental de la sociedad. Pero esta Sala ha sido enf\u00e1tica en considerar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 trajo consigo nuevos criterios respecto del concepto de familia, de tal suerte que, ahora, la conformada sin formalismos y con origen en lazos naturales, merece igual protecci\u00f3n que la surgida al amparo de v\u00ednculos jur\u00eddicos. Y ha considerado la jurisprudencia que esa nueva visi\u00f3n constitucional de familia tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, principalmente en lo que concierne a la determinaci\u00f3n de los beneficiarios de aquellas prestaciones, que, como la pensi\u00f3n de sobrevivientes,\u00a0 buscan proteger al n\u00facleo o grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo explic\u00f3, entre muchas otras, en la sentencia del 20 de abril de 2005, radicaci\u00f3n 23735, a la que pertenecen los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El designio indeclinable de la seguridad social es procurar mejor calidad de vida para el hombre. Por ello su preocupaci\u00f3n constante es proteger a las personas frente a las contingencias que la menoscaban, a fin de evitar que se coloquen en situaci\u00f3n que no se compadezca con la dignidad de un ser humano, de conformidad con los par\u00e1metros que para el efecto establecen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018A no dudarlo, esa filosof\u00eda -de un gran contenido social y humano- permea todas las instituciones de la seguridad social. Precisamente, con ocasi\u00f3n de la muerte de un afiliado o pensionado, el sistema de seguridad social consagra la pensi\u00f3n de sobrevivientes con el evidente prop\u00f3sito de amparar a las personas a quienes dicha contingencia afecta directamente, esto es, el n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 dio un enfoque esencialmente distinto al concepto de familia, de suerte que merece la misma protecci\u00f3n del Estado la procedente de un v\u00ednculo jur\u00eddico y la que ha tenido origen en lazos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se sigue de esta nueva perspectiva constitucional que el Estado debe brindar amparo a la familia, con total prescindencia de si \u00e9sta tuvo su fuente en lazos jur\u00eddicos matrimoniales o en la decisi\u00f3n libre y responsable de un hombre y de una mujer de iniciar una convivencia, con vocaci\u00f3n de estabilidad y duraci\u00f3n, animados del prop\u00f3sito de conformar una unidad familiar, tal como la misma recurrente lo admite sin ambages. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboraci\u00f3n y del apoyo mutuos- durante los a\u00f1os anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocaci\u00f3n leg\u00edtima para disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a ra\u00edz de la muerte de su consorte o compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Sala ha privilegiado la efectiva comunidad de vida, a la hora de legitimar el reconocimiento de las prestaciones por muerte. Por ejemplo, en sentencia de 2 de marzo de 1999, Rad. 11.245, proclam\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Sin embargo, como lo advierte el recurrente, a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se dio un giro fundamental en lo que respecta al concepto de \u2018familia\u2019, de modo que no s\u00f3lo la constituye un primer v\u00ednculo matrimonial, sino tambi\u00e9n cuando despu\u00e9s de haber cesado definitivamente la cohabitaci\u00f3n dentro de \u00e9ste, se desarrolla durante varios a\u00f1os otra efectiva comunidad de vida -legal o de hecho- cimentada sobre una real convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el \u00e1nimo de brindarse apoyo y colaboraci\u00f3n, factores determinantes a efectos de construir el nuevo n\u00facleo familiar. De suerte que cuando una pareja se une aun por v\u00ednculos naturales, fruto de una voluntad responsable y de la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de realizar una convivencia estable para constituirse en familia, tambi\u00e9n tiene la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Y es precisamente dentro de este esquema que el nuevo sistema de seguridad social introducido por la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 en su art\u00edculo 47, para la compa\u00f1era permanente la condici\u00f3n de beneficiaria cuando, habi\u00e9ndose extinguido la convivencia del pensionado con su c\u00f3nyuge, aquella reuniese cabalmente las nuevas condiciones a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y estableci\u00f3 concretamente que es la efectiva vida de pareja durante los a\u00f1os anteriores al deceso del pensionado, la que viene a legitimar la sustituci\u00f3n pensional, por encima de cualesquiera otra consideraci\u00f3n\u2019\u201d (Cas. Lab., sentencia de 25 de mayo de 2010, expediente No. 33136; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo fallo, m\u00e1s adelante, se preciso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl impugnante basa su argumentaci\u00f3n en lo dispuesto por los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, que considera directamente infringidos. Pero para la Corte no se present\u00f3 ese quebranto normativo, porque pese a que esas normas gobiernan la uni\u00f3n marital de hecho y se\u00f1alan quienes son compa\u00f1eros permanentes, tal regulaci\u00f3n no puede aplicarse en materia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuesti\u00f3n que es de la \u00f3rbita de la seguridad social, no s\u00f3lo porque, como se precisa en el art\u00edculo 1 de dicha ley, tal definici\u00f3n lo es \u2018para todos los efectos civiles\u2019, mas no para otros como los aqu\u00ed debatidos, cuanto que, adem\u00e1s, la noci\u00f3n de compa\u00f1ero permanente, para determinar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes deprecada, se halla establecida en el art\u00edculo 29 del Acuerdo 049 de 1990\u201d (ib., se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colof\u00f3n de lo precedentemente expuesto es que lo expresado por el apoderado que represent\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez en la demanda por medio de la cual ella demand\u00f3 en separaci\u00f3n de bienes a su c\u00f3nyuge, se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero, ante el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, no constituye prueba de confesi\u00f3n en el presente proceso; que los interrogatorios absueltos por la gestora de esta controversia y la precitada c\u00f3nyuge en el referenciado juicio laboral promovido por aqu\u00e9lla en contra de la se\u00f1ora Giraldo de Mideros y del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como los testimonios all\u00ed mismo recepcionados, no pueden ser apreciados para el proferimiento de este fallo sustitutivo, como quiera que los aqu\u00ed demandados se\u00f1ores Ra\u00fal Alexander, Carolina, Yohanna y Juan David Mideros Giraldo, as\u00ed como los herederos indeterminados del mencionado causante Mideros Rosero, no fueron parte en ese asunto y, por consiguiente, se trata de pruebas que no cumplen el principio de contradicci\u00f3n; que la prueba documental recaudada en el aludido debate laboral, no acredita los hechos de la demanda con la que se inici\u00f3 este proceso y, por otra parte, no desvirt\u00faa la conclusi\u00f3n extractada por la Corte de los medios de convicci\u00f3n aqu\u00ed existentes, consistente en que el se\u00f1or Mideros Rosero, en los a\u00f1os que precedieron su fallecimiento, sostuvo relaciones de convivencia paralelas con su c\u00f3nyuge y con la promotora de esta causa litigiosa; y que ninguna incidencia tienen las sentencias con las que se defini\u00f3 el memorado juicio laboral en la resoluci\u00f3n de esta controversia, habida cuenta que no existe identidad de partes, objeto y causa entre los dos procesos de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se concluye, en definitiva, que como las pruebas recaudadas en el presente proceso acreditan que el se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero durante los \u00faltimos siete a\u00f1os de vida sostuvo relaciones de pareja e hizo vida marital tanto con la aqu\u00ed demandante, como con su esposa, se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Giraldo Gonz\u00e1lez, el v\u00ednculo que la se\u00f1ora Gloria Nancy Cardona Laserna mantuvo con \u00e9l, no es constitutivo de una uni\u00f3n marital de hecho en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, ni dio lugar al surgimiento entre ellos de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, del modo que establece el art\u00edculo 2\u00ba de ese mismo ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, habr\u00e1 de confirmarse el fallo de primera instancia en cuanto neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, dispuso la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas en el curso de lo actuado y conden\u00f3 al pago de las costas a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se mantendr\u00e1n las determinaciones atinentes a que se informe al Juzgado Quinto de Familia de Manizales lo decidido para efectos del proceso sucesoral de V\u00edctor Ra\u00fal Mideros Rosero que all\u00ed cursa y que se expidan copias con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, toda vez que esta determinaci\u00f3n tiene por fin que dicho ente investigue la posible falsedad del documento especificado por el juzgado del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No habiendo lugar a las declaraciones negativas contenidas en los puntos primero y segundo de la parte resolutiva del fallo del a quo, ni a que se hiciera ning\u00fan pronunciamiento en relaci\u00f3n con las excepciones meritorias propuestas por la parte demandada, pues el fracaso de la acci\u00f3n imped\u00eda, per se, asumir el estudio de los mecanismos defensivos, se revocaran las indicadas decisiones y los numerales tercero y cuarto de las disposiciones de la sentencia de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en sede de segunda instancia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cREVOCA[R] los ORDINALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO (\u2026)\u201d y CUARTO \u201cde la parte resolutiva de la [s]entencia calendada el 21 de febrero de 2007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE MANIZALEZ (\u2026)\u201d en este mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u201cCONFIRMA[R] lo resuelto en los ORDINALES (\u2026)\u201d QUINTO, SEXTO, \u201cS\u00c9PTIMO, OCTAVO\u201d y NOVENO del mencionado prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar en costas de segunda instancia a la demandante. T\u00e1sense en oportunidad por el ad quem. En la correspondiente liquidaci\u00f3n incl\u00fayase, por concepto de agencias en derecho, la suma de $2.300.000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-075 de 2007, de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 (discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2012). \u00a0 Ref.: 17001-3110-003-2002-00364-01 \u00a0 Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva en el presente proceso ordinario promovido por la se\u00f1ora GLORIA NANCY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}