{"id":84398,"date":"2024-05-31T14:58:48","date_gmt":"2024-05-31T14:58:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/2000131030052005-00025-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:48","slug":"2000131030052005-00025-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/2000131030052005-00025-01\/","title":{"rendered":"2000131030052005-00025-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013).- \u00a0<\/p>\n<p>(discutido y aprobado en Sala de 5 de marzo de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 20001-3103-005-2005-00025-01 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n que la demandante, se\u00f1ora STELLA OVALLE GONT, interpuso respecto de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, dentro del proceso ordinario que ella adelant\u00f3 en contra del se\u00f1or V\u00cdCTOR HUGO CARRILLO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito con el que se promovi\u00f3 la presente controversia, obrante del folio 1 al 11 del cuaderno principal, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara la responsabilidad civil del demandado \u201cpor la totalidad de los da\u00f1os y perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) ocasionados a la demandante (\u2026), con motivo de las lesiones por ella sufrida[s] a consecuencia de la deficiente atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica\u201d recibida en la cirug\u00eda que el 11 de septiembre de 2002 aqu\u00e9l le practic\u00f3, la que \u201cten\u00eda una finalidad embellecedora y est\u00e9tica\u201d, toda vez que la paciente, con posterioridad a dicha intervenci\u00f3n, present\u00f3 \u201cuna par\u00e1lisis facial perif\u00e9rica, un neuroma doloroso y un [s]\u00edndrome de [o]jo [s]eco, ocasionados por lesiones traum\u00e1ticas de ramas motoras y sensitivas de la inervaci\u00f3n de la cara, que comprometen espec\u00edficamente a ramas del [n]ervio [f]acial y [a]uricular [m]ayor\u201d y porque el m\u00e9dico no obtuvo el resultado al que se comprometi\u00f3 con aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la gestora del litigio pidi\u00f3 que se condenara al accionado a pagarle, \u201ca t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o ocasionado, los perjuicios de orden material, en su doble concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante\u201d, y \u201cde orden inmaterial, los perjuicios morales, sicol\u00f3gicos, est\u00e9ticos y fisiol\u00f3gicos o de vida de relaci\u00f3n\u201d, con la correspondiente actualizaci\u00f3n monetaria causada hasta cuando se satisfaga dicha acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las precedentes s\u00faplicas se sustentaron en los hechos que seguidamente se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales celebrado por las partes el 13 de junio de 2002, el demandado \u201cse oblig\u00f3 a practicar a la se\u00f1ora ESTELLA OVALLE GONT dos intervenciones quir\u00fargicas de car\u00e1cter est\u00e9tico, denominadas por \u00e9l mismo como Levantamiento Facial y Abdominoplastia, prometiendo lograr con el primer procedimiento, el rejuvenecimiento de los tejidos de [su] cara (\u2026) y, con la realizaci\u00f3n del segundo, (\u2026) retirar el tejido graso sobrante para contornearle el torso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El doctor Carrillo Garc\u00eda, no obstante anunciarse en la papeler\u00eda que utiliza como \u201cm\u00e9dico est\u00e9tico\u201d, especialidad de la medicina que no existe en Colombia, no indica el n\u00famero de registro m\u00e9dico que lo acredita como tal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n inicialmente mencionada, el propio demandado, para referirse a ella, utiliz\u00f3 \u201cindistintamente las expresiones \u2018lifting facial\u2019, \u2018estiramiento facial\u2019 o \u2018rejuvenecimiento facial\u2019\u201d y de esta manera \u201cno solo olvid[\u00f3] o desconoc[i\u00f3] algunas de las diferencias t\u00e9cnicas y conceptuales existentes entre dichos procedimientos, sino que, adem\u00e1s, no le proporcion\u00f3 a la paciente una veraz, adecuada y correspondiente informaci\u00f3n, para que se configurara un verdadero consentimiento informado respecto al procedimiento est\u00e9tico que finalmente se le iba a realizar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El citado demandado \u201cno realiz\u00f3 espec\u00edficamente los procedimientos est\u00e9ticos, Levantamiento Facial y Abdominoplastia propuestos por \u00e9l inicialmente, ni tampoco logr\u00f3 los resultados ofrecidos y con ello incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n adquirida\u201d, habida cuenta que, en cuanto hace al primero, \u201cse comprometi\u00f3 a corregir la flacidez moderada existente en la piel de la cara, alrededor de los ojos, levantar ligeramente las colas de las cejas, levantar los p\u00f3mulos y eliminar el surco naso labial o depresi\u00f3n pronunciada entre la nariz y la boca y devolver juventud y lozan\u00eda a la paciente, representado en varios a\u00f1os menos de apariencia o edad\u201d, objetivos que no son propios de las otras intervenciones a que, como se dijo, aludi\u00f3 el galeno. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consta en la historia cl\u00ednica elaborada por el doctor Carrillo Garc\u00eda que en la valoraci\u00f3n previa a la cirug\u00eda, realizada en su consultorio, \u201cno se report\u00f3 ning\u00fan tipo de d\u00e9ficit motor, ni alteraci\u00f3n neurol\u00f3gica alguna que comprometiera el rostro (\u2026) de la paciente, ni ninguna otra parte de su cuerpo\u201d, como pudo establecerse en la inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar el 24 de mayo de 2004, dentro del proceso ejecutivo que aqu\u00e9l adelant\u00f3 contra la aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n se realiz\u00f3 el 11 de septiembre de 2002 a continuaci\u00f3n de la \u201cHisterectom\u00eda Total Abdominal + Resecci\u00f3n de Quiste de Ovario Izquierdo\u201d, que el doctor Jorge Cuenca Urbina le practic\u00f3 a la se\u00f1ora Ovalle Gont en la \u201cCl\u00ednica del Cesar Ltda.\u201d. En la historia cl\u00ednica \u201cno aparece registro del diagn\u00f3stico postoperatorio correspondiente a las cirug\u00edas practicadas\u201d por el accionado, ni la \u201cdescripci\u00f3n de la t\u00e9cnica quir\u00fargica utilizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora permaneci\u00f3 hospitalizada hasta el 13 de septiembre del indicado a\u00f1o \u201cy las valoraciones cl\u00ednicas de la evoluci\u00f3n posquir\u00fargica de la paciente, realizada por el doctor V\u00cdCTOR HUGO CARRILLO GARC\u00cdA fueron escuetas. Casi inexistentes, ya que el manejo lo realiz\u00f3 pr\u00e1cticamente el m\u00e9dico ginec\u00f3logo, como puede verse en las respectivas hojas de evoluci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad a la intervenci\u00f3n, la actora \u201cpresent\u00f3 un gran hematoma cervico-facial en ambos lados de la cara (hematoma en el cuello y en la cara), el cual fue drenado durante varios d\u00edas con \u2018pinchazos\u2019, mediante dolorosas sesiones, hasta evacuarlo mediante succi\u00f3n con jeringa, debido a la ausencia de un sistema adecuado de drenaje y un vendaje compresivo, necesarios y recomendados en este tipo de cirug\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de la intervenci\u00f3n que se le realiz\u00f3 en su rostro, la demandante ha enfrentado los siguientes padecimientos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) una par\u00e1lisis facial perif\u00e9rica, por lesi\u00f3n de la rama frontal del VII par craneal (Nervio Facial), que le produce una \u2018ca\u00edda\u2019 de la ceja izquierda, incapacidad de elevarla voluntariamente y una incapacidad de arrugar la hemi-frente de ese mismo lado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) parestesias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) una visible y palpable tumoraci\u00f3n, con color neurop\u00e1tico, en la superficie del cuello, en la regi\u00f3n superior del m\u00fasculo Plastima, ocasionada por una lesi\u00f3n del Nervio Auricular Mayor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) contin\u00faa con flacidez facial moderada en la cara y las mismas caracter\u00edsticas en su rostro que la llevaron a contratar los servicios profesionales del cirujano pl\u00e1stico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) grandes, notorias y desagradables cicatrices en el cuero cabelludo, detr\u00e1s de las orejas, que parecen m\u00e1s el resultado de un accidente que de una cirug\u00eda est\u00e9tica y que le impiden recogerse el cabello en este clima tan caliente de Valledupar y la obligan a mantener el pelo suelto de por vida para evitar descubrirse dicha zona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) recibe desde el mes de octubre de 2002 un tratamiento oftalmol\u00f3gico por un S\u00edndrome de Ojo Seco, diagnosticado por el doctor JORGE ORTEGA CARRASCAL, que present\u00f3 en su ojo izquierdo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) inflamaci\u00f3n y dolor permanente, durante m\u00e1s de un a\u00f1o, en la zona donde se le produjeron los hematomas despu\u00e9s de la cirug\u00eda de la cara, y cuya formaci\u00f3n fue facilitada debido a la ausencia de un adecuado sistema de drenaje y de un vendaje facial compresivo, que el doctor V\u00cdCTOR HUGO CARRILLO GARC\u00cdA inexplicablemente omiti\u00f3. Actualmente se le presenta all\u00ed, de manera recurrente, una fuerte irritaci\u00f3n y rasqui\u00f1a, que dura horas en desaparecer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las referidas anomal\u00edas, el accionado tuvo conocimiento en las tercera y cuarta semanas siguientes a la cirug\u00eda, cuando la actora \u201cle manifest\u00f3 su insatisfacci\u00f3n por los resultados obtenidos y por la par\u00e1lisis perif\u00e9rica facial a lo cual no le dio ninguna importancia, aduciendo que eso era normal y transitorio y que desaparecer\u00eda poco despu\u00e9s, lo que en efecto no ocurri\u00f3\u201d, quejas que al ser reiteradas por la se\u00f1ora Ovalle Gont provocaron que el m\u00e9dico asumiera \u201cuna actitud agresiva y desafiante hacia ella, por lo que consideraba, seg\u00fan sus propias palabras, la puesta en duda de sus capacidades profesionales, neg\u00e1ndose a reconocer cualquier error\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado se abstuvo de atender a la promotora del litigio \u201cdurante el postoperatorio mediato, por la deuda existente de los honorarios\u201d, de modo que \u201c[c]ondicion\u00f3 la atenci\u00f3n al pago del excedente\u201d, pese a conocer su evoluci\u00f3n cl\u00ednica \u201cpoco satisfactoria\u201d y saber \u201cde la posibilidad de la existencia de lesiones o da\u00f1os causados a la paciente, durante la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora, por una parte, \u201ces profesional en POLITOLOG\u00cdA y especialista en PLANIFICACI\u00d3N REGIONAL, con m\u00e1s de doce a\u00f1os de experiencia en el sector p\u00fablico y privado en cargos de nivel profesional, asesor y directivo y para la fecha de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica se desempe\u00f1aba como asesora en distintos proyectos y recib\u00eda ingresos mensuales por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS M. CTE. ($4.000.000)\u201d; y, por otra, \u201cha padecido desde la fecha de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y posterior a ella, perjuicios de orden material (da\u00f1o emergente y lucro cesante); y de orden inmaterial (da\u00f1o moral, da\u00f1o fisiol\u00f3gico o da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, da\u00f1o est\u00e9tico y da\u00f1o ps\u00edquico) a causa de las lesiones de los nervios de la cara que se produj[eron] como consecuencia de la intervenci\u00f3n negligente, imprudente e imperita realizada por el Doctor V\u00cdCTOR HUGO CARRILLO GARC\u00cdA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El libelo introductorio del proceso fue admitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, al que correspondi\u00f3 su conocimiento, mediante auto del 4 de abril de 2005 (fl. 68, cd. 1), que se notific\u00f3 al demandado por el aviso de que tratan los art\u00edculos 315, numeral 3\u00ba, y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fl. 76, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al responder la demanda, el accionado, por intermedio del apoderado judicial que design\u00f3 para que lo representara, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre sus hechos y solicit\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se reconociera oficiosamente cualquier excepci\u00f3n que resultara probada (fls. 101 a 113, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la instancia, el Juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 6 de septiembre de 2007, en la que neg\u00f3 el acogimiento de las pretensiones solicitadas en la demanda y conden\u00f3 en costas a la actora, como quiera que no encontr\u00f3 acreditado el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n ella persegu\u00eda (fls. 251 a 258, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral, al desatar la apelaci\u00f3n que la demandante interpuso contra el fallo de primera instancia, mediante el suyo, fechado el 23 de septiembre de 2009, opt\u00f3 por confirmarlo (fls. 21 a 42, cd. 5). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras historiar lo acontecido en el proceso, afirmar la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y descartar la presencia de motivos que pudieran provocar la invalidaci\u00f3n del litigio, el ad quem, de entrada, se\u00f1al\u00f3 que su estudio se circunscribir\u00eda \u201ca determinar si el demandado es civilmente responsable de los da\u00f1os ocasionados a la se\u00f1ora STELLA OVALLE GONT, como consecuencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada a \u00e9sta el d\u00eda 11 de septiembre de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese prop\u00f3sito se refiri\u00f3 a la responsabilidad civil, en general, y diferenci\u00f3 la contractual de la extracontractual, tem\u00e1tica en relaci\u00f3n con la que observ\u00f3 que si bien las dos \u201ccomparten los presupuestos necesarios\u201d para su configuraci\u00f3n, \u201cposeen tambi\u00e9n ciertas diferencias en cuanto a la exigencia probatoria de dichos presupuesto[s]\u201d, ya que en la segunda, \u201cpor regla general, le corresponde al demandante demostrar la existencia del da\u00f1o, de la culpa y del nexo causal\u201d, en tanto que trat\u00e1ndose de la primera, \u201cla obligaci\u00f3n de demostrar la existencia de [tales] presupuestos (\u2026) var\u00eda, dependiendo del tipo de contrato suscrito o, mejor, de la clase de obligaciones contra\u00eddas, pues cuando en el contrato se establecen obligaciones de medio para una parte, al momento de probar la responsabilidad de \u00e9st[a] como consecuencia de su incumplimiento, la carga de probar (\u2026) se radica, al igual que en la responsabilidad extracontractual, en cabeza del demandante, mientras que cuando estamos en presencia del incumplimiento de una obligaci\u00f3n de resultado, el demandante se encuentra relevado de la prueba de la culpa y el demandado no puede exonerarse de responsabilidad demostrando diligencia y cuidado, sino una causa extra\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en las apreciaciones precedentes, el Tribunal pas\u00f3 al caso concreto llevado a su conocimiento y defini\u00f3 que el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable es el de la responsabilidad civil contractual, en raz\u00f3n a que la demandante afirm\u00f3 la existencia de un negocio jur\u00eddico de prestaci\u00f3n de servicios entre las partes y a que, no obstante que el demandado neg\u00f3 dicho aserto, s\u00ed acept\u00f3 \u201cque se pact\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda pl\u00e1stica el d\u00eda 11 de septiembre a cambio de una determinada suma de dinero, la cual deb\u00eda ser pagada por la que hoy figura como demandante\u201d, postura que entra\u00f1a la celebraci\u00f3n de dicho contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, el sentenciador de segunda instancia estim\u00f3 igualmente indispensable establecer \u201cqu\u00e9 tipo de obligaciones fueron adquiridas por el galeno con su paciente al momento de celebrar el mencionado contrato, pues no debe creerse que por el simple hecho de versar el contrato sobre una cirug\u00eda est\u00e9tica, las obligaciones contra\u00eddas han de ser necesariamente de resultado\u201d, planteamiento que sustent\u00f3 con un fallo de esta Sala de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, \u201c[s]in embargo, no hay para la conducta de los m\u00e9dicos una inmunidad al r\u00e9gimen general de las obligaciones\u201d, por la significaci\u00f3n que en la salud y en la vida de los pacientes tiene su labor, aserto en cuyo fundamento invoc\u00f3 otro fallo de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, asever\u00f3 que \u201cante la ausencia de prueba en contrario, para este Tribunal se debe tener por cierto que las obligaciones contra\u00eddas por el Dr. Carrillo Garc\u00eda para con su paciente fueron obligaciones de medio y no de resultado, situaci\u00f3n \u00e9sta que radica en cabeza de la demandante, la necesidad de probar todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad civil y, en consecuencia, le permiten al demandado exonerarse de toda responsabilidad demostrando diligencia y cuidado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concentr\u00f3 su atenci\u00f3n en el elemento \u201cda\u00f1o\u201d, por el que, indic\u00f3, se entiende \u201cel menoscabo a las facultades jur\u00eddicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial\u201d y, sobre el mismo, en el caso sub lite, apunt\u00f3 que \u201cencuentra el Tribunal que efectivamente aparece probad[a] la existencia de una perturbaci\u00f3n funcional de la demandante, pues seg\u00fan se observa en las pruebas testimoniales, la paciente efectivamente padeci\u00f3 de una afecci\u00f3n denominada el s\u00edndrome de ojo seco, (\u2026) que seg\u00fan [fue] demostrado s\u00f3lo se manifest\u00f3 en d\u00edas posteriores a la fecha de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n est\u00e1 \u201cindicado, (\u2026) en dictamen expedido por la junta de calificaci\u00f3n de invalidez del Cesar, que la se\u00f1ora STELLA OVALLE GONT efectivamente padece de una par\u00e1lisis facial izquierda, la cual le ha valido una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 9.09%, tal como se ve a folios 170 a 171\u201d del cuaderno de las pruebas de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfoc\u00f3 sus esfuerzos posteriores a establecer la culpa del demandado, elemento en torno del cual se\u00f1al\u00f3 que la \u201cculpa m\u00e9dica\u201d es \u201cla actuaci\u00f3n del profesional de la medicina que infringe o contrar\u00eda la lex artis ad hoc, teniendo presente que la lex artis es la norma de conducta que exige el buen comportamiento profesional, o dicho en t\u00e9rminos del c\u00f3digo civil, el actuar diligente y cuidadoso del galeno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, observ\u00f3 que \u201clos testigos JORGE GUZMAN ORTEGA CARRASCAL, JAIRO ALFONSO ROCA BAUTE, MEIRA ROSA CARRILLO y ANUARIO SEGUNDO CASTILLO ARIAS, coincid[ieron] en afirmar que secuelas o perturbaciones como las padecidas por la demandante son muy frecuentes en la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas est\u00e9ticas como la realizada en la paciente por el Dr. V\u00cdCTOR HUGO CARRILLO GARC\u00cdA, y se\u00f1ala[ron] adem\u00e1s que la sola presencia de estas no denota per se una mala praxis m\u00e9dica. Teniendo en cuenta lo anterior y sumado al hecho de que en la copia de la historia cl\u00ednica aportada no aparecen datos o inconsistencias que permitan concluir que el m\u00e9dico actu\u00f3 negligentemente o estuvo incurso en una mala praxis m\u00e9dica, pues si bien se ha pretendido demostrar una mala praxis en el hecho de que el cirujano se refir[i\u00f3] en la historia cl\u00ednica con diferentes denominaciones a la cirug\u00eda realizada, de acuerdo al testimonio del Dr. Roca B\u00e1ute y a la literatura aportada por el demandado, los t\u00e9rminos utilizados por el m\u00e9dico tratante se refi[rieron] al mismo procedimiento quir\u00fargico que fue planeado y acordado (\u2026)\u201d entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, coligi\u00f3 que \u201cante la contundencia de la prueba de diligencia y cuidado aportada por el demandado, encuentra el Tribunal que en el presente caso, no existe prueba suficiente que le permit[a] afirmar que el DR. V\u00cdCTOR HUGO CARRILLO GARC\u00cdA en el desarrollo de la cirug\u00eda y en el postoperatorio haya actuado negligentemente o infringiendo los lineamientos de la lex artis ad hoc, por lo que resulta necesario concluir que el caso controvertido adolece del elemento fundamental de la responsabilidad denominado culpa, situaci\u00f3n esta que rompe necesariamente la estructura de la responsabilidad civil contractual, y en consecuencia se margina toda pretensi\u00f3n tendiente a que el demandado sea declarado civilmente responsable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos acusaciones plante\u00f3 el recurrente para combatir el fallo del ad quem, que la Corte despachar\u00e1 conjuntamente, por las razones que en su momento se expresar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en la causal inicial del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se denunci\u00f3 que la sentencia impugnada viol\u00f3 indirectamente los art\u00edculos 1604 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, y 1502, 1508, 1511, 1515 a 1517, 1602, 1603, 1612 a 1616, 1618, 1757, 2155, 2175, 2187 y 2193 de la misma obra, por falta de aplicaci\u00f3n; 15, 16, 34 y 37 de la Ley 23 de 1981; 10, 11 y 12 del Decreto 3380 de 1981; 4 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 2, 13, 15, 16, 20, 28 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como consecuencia de los errores de hecho detallados en el desarrollo del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor advirti\u00f3 que los desatinos del ad quem consistieron, primeramente, en no tener por demostrado, est\u00e1ndolo, que la obligaci\u00f3n del demandado fue de resultado; que la cirug\u00eda realizada a la actora no tuvo por fin conseguir \u201calivio o curaci\u00f3n de una enfermedad\u201d sino \u201cun cambio, mejoramiento o embellecimiento en su rostro\u201d; que para la verificaci\u00f3n de dichas intervenciones \u201cno hubo el consentimiento informado requerido\u201d, toda vez que el m\u00e9dico no le mencion\u00f3 a la paciente \u201clos riesgos generales ni los previstos para cada una de las [respectivas] cirug\u00edas\u201d, ni le coment\u00f3 \u201cotras alternativas de tratamiento\u201d o la \u201cexistencia de otros procedimientos, tanto quir\u00fargicos como no quir\u00fargicos\u201d; que el accionado, al responder el hecho quinto del libelo introductorio, acept\u00f3 que la operaci\u00f3n verificada en el rostro de la demandante ten\u00eda m\u00faltiples riesgos, entre ellos la lesi\u00f3n de los nervios faciales; que el demandado incurri\u00f3 en \u201cculpa m\u00e9dica\u201d al practicarle a la actora \u201cel procedimiento de rejuvenecimiento facial\u201d, por cuanto infringi\u00f3 \u201clos lineamientos de la lex artis ad hoc, por no advertirle los riesgos en la cirug\u00eda est\u00e9tica que le practicar\u00eda, omitiendo el [consentimiento] informado, por haberle lesionado la rama frontal del VII par craneal (nervio facial) y el nervio auricular mayor y porque la abandon\u00f3 a su suerte durante el postoperatorio para que fuera otro, el ginec\u00f3logo Dr. CUENCA URBINA, quien se encargara de su atenci\u00f3n\u201d; y que el demandado \u201cincumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de resultado\u201d, habida cuenta que la actora continu\u00f3 \u201ccon flacidez facial moderada y con las mismas caracter\u00edsticas en su rostro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo lugar, en tener por demostrado, sin estarlo, que las obligaciones contra\u00eddas por el demandado \u201cfueron de medio y no de resultado\u201d; \u201cque las secuelas o perturbaciones funcionales en el rostro presentadas por la paciente STELLA OVALLE GONT, son muy frecuentes en la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas est\u00e9ticas, sin que ello denote una mala praxis m\u00e9dica\u201d; que el accionado \u201cactu\u00f3 con diligencia y cuidado\u201d y \u201cno incurri\u00f3 en culpa m\u00e9dica\u201d; y que \u201cel proceso adolece del elemento fundamental de la responsabilidad denominado culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concret\u00f3 el recurrente a continuaci\u00f3n su discurso se\u00f1alando que las referidas equivocaciones del sentenciador de segunda instancia se debieron a que \u00e9ste, por una parte, pretiri\u00f3 algunas de las pruebas del proceso y, por otra, interpret\u00f3 erradamente otras, lo que lo condujo a suponer \u201cque las obligaciones contra\u00eddas por el Dr. V\u00cdCTOR HUGO CARRILLO GARC\u00cdA, para con su paciente STELLA OVALLE GONT, fueron de medio y no de resultado, y como consecuencia, al invertir la carga de la prueba, considerar que la demandante no hab\u00eda probado todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad civil, habiendo por su parte el demandado demostrado su diligencia y cuidado, sin infringir los lineamientos de la lex artis ad hoc\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.Precis\u00f3 que las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal fueron la manifestaci\u00f3n contenida en el hecho s\u00e9ptimo del libelo introductorio; los documentos visibles a folios 29 y 30 del cuaderno No. 3; la respuesta que se dio en la contestaci\u00f3n de la demanda al hecho diecinueve del libelo introductorio; el interrogatorio del demandado, respecto de la contestaci\u00f3n a la pregunta catorce; el interrogatorio de la promotora del litigio, en lo tocante con la manifestaci\u00f3n que hizo frente al sexto cuestionamiento que se le formul\u00f3; y el acta de la diligencia de conciliaci\u00f3n preprocesal, oportunidad en la que el doctor Carrillo Garc\u00eda manifest\u00f3 que no hab\u00eda causado lesi\u00f3n alguna a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, indic\u00f3 que las pruebas tergiversadas corresponden a los testimonios de los doctores Jairo Roca B\u00e1ute, Meira Rosa Carrillo Garc\u00eda, Jorge Guzm\u00e1n Ortega y Anuario Segundo Castilla Arias \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de recordar con detalle las consideraciones que esgrimi\u00f3 el Tribunal y de se\u00f1alar que si dicho sentenciador hubiese apreciado las pruebas que pretiri\u00f3 y valorado acertadamente las que alter\u00f3, \u201cHABR\u00cdA CONCLUIDO QUE LA OBLIGACI\u00d3N ADQUIRIDA POR EL DEMANDADO PARA CON LA DEMANDANTE, FUE DE RESULTADO Y NO DE MEDIO\u201d, apreciaci\u00f3n que, en t\u00e9rminos generales, reiter\u00f3 constantemente a lo largo de la acusaci\u00f3n, el censor se ocup\u00f3 de la demostraci\u00f3n de los mencionados yerros y sobre el particular expuso: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El ad quem \u201cdesconoci\u00f3 que en el documento denominado consentimiento informado, suscrito entre las partes antes de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica (fl. 30 cuaderno pruebas demandante) se registr\u00f3 el procedimiento que el m\u00e9dico prescribi\u00f3 a la paciente denominado \u2018rejuvenecimiento facial\u2019, que m\u00e1s que un procedimiento quir\u00fargico propiamente dicho es un fin deseado o, mejor a\u00fan, es un resultado determinado de una o varias intervenciones\u201d, expresi\u00f3n esa que corresponde, por lo tanto, a \u201cla manifestaci\u00f3n escrita y real de que el cirujano se comprometi\u00f3 con la paciente a un resultado espec\u00edfico o determinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha autoridad \u201cno apreci\u00f3 con base en tales pruebas, que el simple hecho de que la demandante no acudi\u00f3 ante el [m]\u00e9dico demandado en busca de curaci\u00f3n o alivio de alguna enfermedad existente, sino que su intenci\u00f3n fue el cambio o mejoramiento de su rostro y en otra parte de su cuerpo (el abdomen) y ese cambio que ella buscaba era espec\u00edfico y determinado, era prueba m\u00e1s que suficiente de que la obligaci\u00f3n era de resultado y no de medios\u201d, a lo que se comprometi\u00f3 verbalmente el m\u00e9dico al asegurarle a la actora \u201cque le devolver\u00eda a su rostro un aspecto jovial y fresco tal como lo afirm\u00f3 en su interrogatorio de parte: \u2018y con relaci\u00f3n al rejuvenecimiento facial como su nombre lo dice es lograr una apariencia m\u00e1s juvenil en la cara. El fin es exactamente los citados (sic)\u2026\u2019 (folio 12, cuaderno pruebas demandante)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem dej\u00f3 de apreciar que la demandante contrat\u00f3 con el accionado \u201cun \u2018paquete quir\u00fargico\u2019, que inclu\u00eda el cirujano, el ayudante quir\u00fargico y el anestesi\u00f3logo (\u2026)\u201d, hecho \u00e9ste demostrativo, por s\u00ed mismo, \u201cde una obligaci\u00f3n de resultado, como las que tienen las cl\u00ednicas para con los pacientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo expresado en precedencia, llev\u00f3 al censor a sostener que \u201c[p]or dejar de apreciar las pruebas relacionadas, se concluye que la obligaci\u00f3n del demandado fue de resultado, ya que el r\u00e9gimen espec\u00edfico -el contrato suscrito entre las partes- excepciona el r\u00e9gimen general de los primeros incisos del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma, y por esta raz\u00f3n el Tribunal se equivoc\u00f3 al determinar que las obligaciones contra\u00eddas por el demandado fueron de medio y no de resultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, advirti\u00f3 que como consecuencia del error por falta de apreciaci\u00f3n ya se\u00f1alado y debido a la equivocada valoraci\u00f3n de los testimonios, la citada Corporaci\u00f3n \u201cdej\u00f3 de considerar la existencia de la culpa presunta del demandado en la obligaci\u00f3n de resultado indicada\u201d y \u201cno dio por establecido que no se demostraron las causas de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad del demandado\u201d, como se desprende de los apartes del fallo de segunda instancia que a continuaci\u00f3n transcribi\u00f3, toda vez que \u201c[d]e haberse apreciado y valorado tales pruebas de conjunto, el Tribunal hubiese llegado a la conclusi\u00f3n, no solamente de la existencia de una obligaci\u00f3n de resultado como se ha explicado, sino tambi\u00e9n que conforme a este par\u00e1metro, el m\u00e9dico s\u00ed incumpli\u00f3 con lo prometido\u201d, pues le ocasion\u00f3 a la actora las lesiones ya relacionadas y su rostro continu\u00f3 con similares caracter\u00edsticas a las que ten\u00eda antes de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puso de presente que el demandado, tanto en la conciliaci\u00f3n preprocesal, como al contestar el escrito con el que se dio inicio al litigio y en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, neg\u00f3 haberle causado da\u00f1o a la actora y se\u00f1al\u00f3 que las lesiones que present\u00f3 pudieron ser consecuencia de su propia conducta, culpa de la v\u00edctima que en forma alguna acredit\u00f3, pues las probanzas que con ese prop\u00f3sito reclam\u00f3, las solicit\u00f3 extempor\u00e1neamente, y el dictamen del Instituto de Medicina Legal que se rindi\u00f3 en cumplimiento del decreto oficioso que imparti\u00f3 el juzgado del conocimiento, no comprendi\u00f3 tal supuesto, sin reproche alguno del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la falta de apreciaci\u00f3n de las respuestas que el demandado dio al hecho dieciocho de la demanda y a la pregunta doce del interrogatorio de parte que se le formul\u00f3, le impidi\u00f3 ver al Tribunal, por una parte, que el accionado \u201cabandon\u00f3 a la demandante en el control postoperatorio\u201d y, por otra, que \u00e9ste no acredit\u00f3 que hubiese sido la se\u00f1ora Ovalle Gont quien dej\u00f3 de asistir a los controles, lo que adicionalmente puede constatarse en la historia cl\u00ednica llevada por el m\u00e9dico, \u201cdocumento en el que debi[eron] quedar registrado[s] todos los datos de las visitas efectuadas por la paciente, sus patolog\u00edas, tratamientos recibidos, medicamentos, reacciones, evoluci\u00f3n, entre otros\u201d y en relaci\u00f3n con el que el propio accionado solicit\u00f3 su recaudo en inspecci\u00f3n judicial con exhibici\u00f3n de documentos, que nunca se practic\u00f3, escrito que no debe confundirse con aquel del mismo nombre elaborado en el Cl\u00ednica del Cesar, donde se le practic\u00f3 la cirug\u00eda, que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto a\u00f1adi\u00f3 que con el uso que el doctor Carrillo Garc\u00eda ha dado a la referida historia cl\u00ednica llevada por \u00e9l, viol\u00f3 las previsiones de la Ley 23 de 1981, \u201cya que el contenido de dicho documento es reservado y s\u00f3lo pod\u00eda darse a conocer previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente o de la paciente y ninguno de los dos la dio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, el recurrente expres\u00f3 que debido a que el Tribunal \u201cdej[\u00f3] de apreciar (\u2026) las citadas pruebas y valor[\u00f3] err\u00f3neamente los testimonios de los m\u00e9dicos, interpret\u00e1ndolos contrariamente a lo que en verdad manifestaron, [fue que] encontr\u00f3 t\u00e1citamente probad[a] la culpa de la perjudicada, como causante del da\u00f1o o lesi\u00f3n de su rostro\u201d, yerros que de no haber cometido, lo hubiesen conducido a reconocer \u201cla existencia de una obligaci\u00f3n de resultado\u201d y a declarar que, \u201cconforme este par\u00e1metro, el m\u00e9dico s\u00ed incumpli\u00f3 con lo prometido, pues no solo le lesion\u00f3 la rama frontal del 7\u00ba par craneal (nervio facial) y el nervio auricular mayor, sino que dej\u00f3 a la paciente peor de c\u00f3mo la encontr\u00f3, con una ca\u00edda de su ceja izquierda, incapacidad para elevarla voluntariamente, incapacidad de arrugar la hemi frente de ese mismo lado, parestesias, una visible y palpable tumoraci\u00f3n, dolor neurop\u00e1tico en la superficie del cuello y en la regi\u00f3n superior del m\u00fasculo plastima\u201d, adem\u00e1s de que ella continu\u00f3 con \u201cflacidez facial\u201d y con \u201clas mismas caracter\u00edstica[s] en su rostro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento, igualmente, en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se denunci\u00f3 el quebranto indirecto de las mismas normas se\u00f1aladas en el cargo anterior, como consecuencia de \u201cflagrantes y manifiestos errores de hecho\u201d en la apreciaci\u00f3n de las pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los yerros que aqu\u00ed se imputaron al Tribunal, son id\u00e9nticos a los de la precedente acusaci\u00f3n y que se dejaron compendiados en el punto 2\u00ba del resumen que se hizo de dicha censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente el censor especific\u00f3, por una parte, que las pruebas dejadas de apreciar, fueron: el consentimiento informado (fl. 30, cd. 3); la respuesta que al cuestionario que se le remiti\u00f3, dio la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, que obra a folios 78 y 79 del cuaderno No. 3; la contestaci\u00f3n de la demanda (fls. 101 a 106, cd. 1); el interrogatorio del demandado (fls. 11 a 17, cd. 3); y el acta de la diligencia de la inspecci\u00f3n judicial practicada a su consultorio (fl. 54, cd. 1). Y, por otra, que las indebidamente apreciadas correspondieron a los testimonios de los doctores Jairo Roca B\u00e1ute (fls. 64 a 67, cd. 4), Meira Rosa Castillo Garc\u00eda (fls. 2 a 5, cd. 4), Jorge Guzm\u00e1n Ortega (fls. 70 a 72, cd. 4) y Anuario Segundo Castilla Arias (fls. 160 a 164, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para efectos de la comprobaci\u00f3n del cargo, su promotor, en s\u00edntesis, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del \u201cconsentimiento informado\u201d, que la sentencia cuestionada \u201cen sus consideraciones dej\u00f3 sin atender la queja de la demandada\u201d, pues \u201cignor[\u00f3] por completo esta importante prueba, la cual nunca fue valorada, aun cuando desde el comienzo del proceso la demandante insisti\u00f3 en los errores\u201d que de ella se desprend\u00edan, los que se indicaron en el hecho s\u00e9ptimo del libelo introductorio, que reprodujo, omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 por basar su decisi\u00f3n, primero, en \u201clos testimonios de cuatro m\u00e9dicos que, en su concepto, \u2018coincid[ieron] en afirmar que secuelas o perturbaciones como las padecidas por la demandante son muy frecuentes en la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas est\u00e9ticas como la realizada en la paciente por el Dr. V\u00cdCTOR HUGO CARRILLO GARC\u00cdA y se\u00f1ala[ron] adem\u00e1s que la sola presencia de estas no denota per se una mala praxis m\u00e9dica\u2026\u2019 y, segundo, [en] lo que denomin\u00f3 la prueba de diligencia y cuidado aportada por el demandado (fl. 40 cuaderno apelaci\u00f3n sentencia), los cuales resultaron fundamentales en su decisi\u00f3n de declarar no responsable al demandado y de confirmar la sentencia previa proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segmento posterior del cargo, el recurrente aludi\u00f3 nuevamente a este tema y reproch\u00f3 al ad quem haber incurrido en las siguientes omisiones en la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 del asunto: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignor\u00f3 que \u201cdentro de las normas \u00e9ticas exigidas al profesional m\u00e9dico en Colombia por la ley 23 de 1981, se encuentra el deber de informar adecuada y oportunamente a todos sus pacientes los riesgos que puedan derivarse del tratamiento que les ser\u00e1 practicado, solicitando su consentimiento anticipadamente\u201d; y que \u201cen este aspecto es donde el documento denominado consentimiento informado juega un papel importante, que desafortunadamente no fue apreciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inobserv\u00f3 que \u201cel consentimiento m\u00e9dico informado en este caso particular (fl. 30 cuaderno pruebas demandante) fue elaborado en un formato pre-impreso y gen\u00e9rico, suministrado por el propio m\u00e9dico a la paciente, el cual contiene informaci\u00f3n general aplicable a todo tipo de cirug\u00edas\u201d; que el accionado comparte consultorio con su hermana, doctora Meira Carrillo Garc\u00eda, cirujana coloproct\u00f3loga, de lo que hubiese debido \u201ccolegir que dicho formato (\u2026) es de uso compartido, tanto para cirug\u00edas coloctoprol\u00f3gicas como est\u00e9ticas; de ah\u00ed las generalidades, los errores y [las] deficiencias que presenta\u201d; y que \u201c[l]a informaci\u00f3n espec\u00edfica que este documento contiene sobre el procedimiento a realizar, no preimpresa, es la que se encuentra llenada a mano con el pu\u00f1o y letra de la paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 por alto que el documento en cuesti\u00f3n presenta m\u00faltiples espacios que deb\u00edan ser llenados por la paciente y que el \u00faltimo, donde deb\u00eda anotar \u201cel tratamiento o cirug\u00eda que consi[nti\u00f3] que se le reali[zara], aparece en blanco\u201d, lo que significa que no se indic\u00f3 \u201cpara cu\u00e1l de los procedimientos prescritos, la demandante di[o] su consentimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconoci\u00f3 que el comentado documento presenta otras anomal\u00edas, a saber: carece de fecha y lugar de creaci\u00f3n y de realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas; la informaci\u00f3n preimpresa hace referencia siempre a una sola cirug\u00eda y no a las dos que se practicaron; no contiene el diagn\u00f3stico particular para cada una de ellas; omite la indicaci\u00f3n de tratamientos o procedimientos alternativos; no relaciona detalladamente los riesgos y complicaciones que pudieran derivarse de esas intervenciones; no brinda al paciente la posibilidad de retractarse; no cuenta con la firma de un testigo; y no dice el tipo de anestesia a emplear, ni el nombre del anestesi\u00f3logo, ni el de la cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el censor reiter\u00f3 buena parte de las falencias en precedencia mencionadas, adicion\u00e1ndolas con otros argumentos, especialmente los concernientes a que en este caso el documento de consentimiento informado no explicit\u00f3 los riesgos de las intervenciones realizadas a la actora, ni las alternativas de tratamiento, ni la fecha de su elaboraci\u00f3n, luego de lo cual dedujo que el demandado, por lo tanto, \u201cs\u00ed incurri\u00f3 en una mala pr\u00e1ctica m\u00e9dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u201cinterpretaci\u00f3n de los testimonios fue contraria a su contenido, por cuanto, no es cierto que los cuatro (\u2026) m\u00e9dicos citados en la sentencia de segunda instancia hubiesen coincidido en que tales \u2018secuelas son muy frecuentes\u2019 en la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas est\u00e9ticas como la realizada por el demandado, habida cuenta que debi\u00f3 considerar que la perturbaci\u00f3n sufrida por la paciente fue una lesi\u00f3n en un nervio facial, el frontal, que le impide principalmente levantar la ceja y la frente izquierda y le afecta el movimiento del p\u00e1rpado del mismo lado y la cirug\u00eda practicada por el Dr. CARRILLO fue, seg\u00fan sus propias anotaciones y declaraciones, (\u2026) el levantamiento o lifting facial o ritidectom\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, puso de presente que el doctor Jorge Guzm\u00e1n Ortega, oftalm\u00f3logo, \u201cal ser preguntado si una lesi\u00f3n del nervio facial puede ocasionar dificultades para levantar la ceja, dijo: \u2018S\u00ed, una lesi\u00f3n del medio (sic) facial puede ocasionar dificultad para levantar la ceja\u2019 (fls. 71-72 cuaderno de pruebas demandada)\u201d; que el doctor Jairo Roca B\u00e1ute, cirujano pl\u00e1stico, frente al interrogante de cu\u00e1les son las \u2018complicaciones o riesgos\u00a0 (\u2026) normalmente afrontados en dicho procedimiento\u2019 respondi\u00f3: \u2018las complicaciones pueden ser en los pos[t]operatorios, hematomas en ese nivel, necrosis del tejido facial, asimetr\u00eda facial, son las m\u00e1s comunes\u2026\u2019 y m\u00e1s adelante al ser preguntado: \u2018alega la demandante que posterior a la cirug\u00eda tiene ca\u00edda la ceja izquierda y una incapacidad para arrugar [la frente] en ese mismo lado, s\u00edrvase decir al despacho si dichas molestias son inherentes al procedimiento lifting facial, de com\u00fan ocurrencia?\u2019, dijo: \u2018S\u00ed pueden ocurrir dentro del procedimiento quir\u00fargico\u2019 (fls. 64-65 cuaderno pruebas demandada). Luego dijo: \u2018normalmente cuando se opera el tercio medio de la fase (sic), todo el tejido es manipulado y si se to[ca] la rama frontal del nervio facial, no indica que est\u00e9 mal operado. No es error m\u00e9dico\u2019 (fls. 65-66 cuaderno prueba demandada)\u201d; que la doctora Meira Carrillo Garc\u00eda \u201cnunca fue preguntada sobre este tema, ni hizo declaraciones sobre el mismo, s\u00f3lo se refiri\u00f3 a secuelas de otra cirug\u00eda de la paciente advertidas por ella un a\u00f1o antes de la operaci\u00f3n practicada por el demandado (fl. 4 cuaderno pruebas demandante)\u201d; y que el doctor Anuario Castilla Arias, anestesi\u00f3logo, \u201cal ser preguntado \u2018s\u00edrvase decir al despacho si esa par\u00e1lisis que alega la paciente y dice usted haber notado, es inherente al procedimiento de estiramiento facial a que [ella] fue sometida (\u2026)\u2019; en su respuesta habl\u00f3 en t\u00e9rminos generales de las secuelas que les quedan a los pacientes despu\u00e9s de una cirug\u00eda cualquiera, poniendo de ejemplo la parestesia en las piernas despu\u00e9s de aplic\u00e1rseles anestesia de bloqueo, pero no dijo nada en concreto de lo preguntado y finaliz\u00f3 respondiendo las siguientes preguntas que se le formularon, [se\u00f1alando] que las secuelas de las intervenciones no son una mala pr\u00e1ctica m\u00e9dica (fl. 163 cuaderno pruebas demandante)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el recurrente asever\u00f3 que \u201cla apreciaci\u00f3n del Tribunal sobre la coincidencia de opini\u00f3n de todos los testigos acerca de la alta frecuencia de estas secuelas en la cirug\u00eda practicada a la demandante y el se\u00f1alamiento conjunto sobre la mala praxis m\u00e9dica (\u2026) fue ostensiblemente errada, distorsion\u00f3 el contenido de los (\u2026) testimonios y les hizo decir lo que ellos no [expresaron]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La literatura m\u00e9dica existente en relaci\u00f3n con el procedimiento est\u00e9tico practicado a la demandante en su rostro, deja en claro que las afectaciones que a ella se le presentaron son de \u201cescasa o baja ocurrencia\u201d y se derivan de \u201cla falta de conocimiento, de pericia o por descuido del cirujano\u201d, tesis que sustent\u00f3 con la reproducci\u00f3n de diversos art\u00edculos que, seg\u00fan las citas que hizo, obtuvo de la Internet y con la invocaci\u00f3n de los \u201canexos que el propio demandado (\u2026) aport\u00f3 durante su interrogatorio de parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal dej\u00f3 de apreciar el interrogatorio que absolvi\u00f3 el doctor Carrillo Garc\u00eda, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien al contestar el punto 12, confes\u00f3 \u201ct\u00e1citamente su culpa\u201d y exterioriz\u00f3 \u201csu cinismo\u201d, al reconocer que a ciertos pacientes les ha propuesto \u201c(\u2026) \u2018la lesi\u00f3n intencional del nervio frontal con la finalidad de paralizar la musculatura frontal y as\u00ed prevenir el desarrollo de arrugas (\u2026)\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado, pese a \u201csaber y advertirle a la paciente que las cirug\u00edas eran de alto riesgo, decidi\u00f3 realizarlas de manera simult\u00e1nea o en un mismo acto quir\u00fargico con otra cirug\u00eda ginecol\u00f3gica, de car\u00e1cter vital, bajo dos tipos de anestesia, regional y general (fl. 134, cuaderno pruebas demandante) exponiendo con ello la salud e incluso la vida de su paciente. Hecho que obedeci\u00f3 principalmente a intereses y afanes econ\u00f3micos del cirujano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se equivoc\u00f3 el Tribunal en la sentencia, porque dej\u00f3 de \u201capreciar el oficio de respuesta de la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Colombia al cuestionario remitido por el despacho judicial\u201d, que reprodujo, toda vez que por tal omisi\u00f3n esa autoridad \u201cno consider\u00f3, en primer lugar, que en efecto s\u00ed existen diferencias entre las distintas denominaciones empleadas por el cirujano [respecto de] la cirug\u00eda del rostro de la paciente, desde que comenz\u00f3 a atenderla, consistente[s] en los alcances, \u00e1reas a intervenir y resultados, lo cual gener\u00f3 desinformaci\u00f3n en la demandante en torno al procedimiento [a] que la someter\u00eda y en los resultados que obtendr\u00eda (\u2026)\u201d; y, en segundo t\u00e9rmino, lo que es \u201cm\u00e1s grave a\u00fan\u201d, que con esa prueba se hizo evidente que el accionado \u201cprescribi\u00f3 a la paciente un procedimiento quir\u00fargico de \u2018rejuvenecimiento facial\u2019 en el documento denominado consentimiento informado\u201d, expresi\u00f3n que no es espec\u00edfica sino gen\u00e9rica, \u201cya que puede incluir distintos tipos de procedimientos\u201d, pues m\u00e1s que significar una determinada intervenci\u00f3n, dicho t\u00e9rmino \u201ces una meta a lograr, un objetivo o resultado deseable\u201d, denominaci\u00f3n que el doctor Carrillo Garc\u00eda tambi\u00e9n utiliz\u00f3 en distintos documentos de la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 seguidamente el censor que \u201cal no valorarse esta prueba\u201d, dej\u00f3 de apreciarse lo que ella demostraba: \u201cque hubo error del m\u00e9dico acerca del nombre del procedimiento quir\u00fargico que le prescribi\u00f3 a la paciente con el fin de obtener su consentimiento (\u2026), error que conllev\u00f3 a la desinformaci\u00f3n de la demandante sobre el tratamiento a[l] que la someter\u00eda, le gener\u00f3 diversas o falsas expectativas y a la vez le provoc\u00f3 un error en su decisi\u00f3n de someterse a la operaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno de la trascendencia del cargo, su autor advirti\u00f3 que \u201c[d]e no haber alterado el contenido de las pruebas testimoniales y dejado de valorar las otras relacionadas, el Tribunal habr\u00eda llegado a una conclusi\u00f3n contraria\u201d, esto es, la \u201cpresencia de una obligaci\u00f3n m\u00e9dica de resultado\u201d, que, debido a las comprobadas lesiones que sufri\u00f3, fue incumplida por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se puede extractar del compendio que en precedencia se hizo de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal coligi\u00f3 el fracaso de las pretensiones de la demanda de dos circunstancias espec\u00edficas: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por una parte, que \u201cante la ausencia de prueba en contrario, (\u2026) se debe tener por cierto que las obligaciones contra\u00eddas por el Dr. Carrillo Garc\u00eda para con su paciente, fueron obligaciones de medio y no de resultado\u201d, raz\u00f3n por la cual se radic\u00f3 en cabeza de la actora \u201cla necesidad de probar todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad civil\u201d, escenario en el que era posible para el \u201cdemandado exonerarse (\u2026) demostrando diligencia y cuidado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, por otra, que \u201clos testigos JORGE GUZM\u00c1N ORTEGA CARRASCAL, JAIRO ALFONSO ROCA B\u00c1UTE, MEIRA ROSA CARRILLO y ANUARIO SEGUNDO CASTILLO ARIAS, coincid[ieron] en afirmar que secuelas o perturbaciones como las padecidas por la demandante son muy frecuentes en la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas est\u00e9ticas como la realizada [a ella] (\u2026) y se\u00f1ala[ron] adem\u00e1s que la sola presencia de \u00e9stas, no denotan per se una mala praxis m\u00e9dica\u201d, por lo que, no constando en la historia cl\u00ednica \u201cdatos o inconsistencias que permitan concluir que el m\u00e9dico actu\u00f3 negligentemente\u201d o de manera contraria a sus deberes profesionales, y \u201cante la contundencia de la prueba de la diligencia y cuidado aportada por el demandado\u201d, se impone colegir \u201cque el caso controvertido adolece del elemento fundamental de la responsabilidad denominado culpa\u201d, sin que importen los cuestionamientos de la actora, fincados en las diferentes denominaciones con las que el citado galeno denomin\u00f3 la intervenci\u00f3n que le practic\u00f3 en su rostro, pues \u201cde acuerdo [con el] testimonio del Dr. Roca B\u00e1ute y (\u2026) la literatura aportada por el demandado\u201d, las diversas denominaciones que utiliz\u00f3 \u201cse refieren al mismo procedimiento quir\u00fargico\u201d que plane\u00f3 y acord\u00f3 con la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primero de esos argumentos aparece combatido en el cargo inicialmente propuesto en la demanda de casaci\u00f3n y el segundo en el \u00faltimo, circunstancia que ha conducido a que la Corte asuma el estudio de las dos acusaciones en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que, como se ver\u00e1, el segundo de dichos reproches est\u00e1 llamado a prosperar y a ocasionar el quiebre del fallo del Tribunal, es necesario analizar la primera acusaci\u00f3n, pues de su suerte depende la determinaci\u00f3n de la magnitud del deber probatorio de la demandante y, correlativamente, la forma como el accionado puede exonerarse de la responsabilidad que se le endilg\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para controvertir el planteamiento del ad quem atinente a que las obligaciones que surgieron para el demandado del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales que celebr\u00f3 con la accionante, fueron de medio y no de resultado, el recurrente, a su turno, edific\u00f3 el ataque, fundamentalmente, en dos particulares planteamientos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con las intervenciones quir\u00fargicas que la demandante persigui\u00f3 que se le practicaran en su semblante -independientemente del preciso nombre t\u00e9cnico o cient\u00edfico que les corresponda o con el que se las haya denominado-, no buscaba \u201cla curaci\u00f3n o alivio de alguna enfermedad existente, sino que su intenci\u00f3n fue el cambio o mejoramiento de su rostro (\u2026) y ese cambio que ella buscaba era espec\u00edfico y determinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, el solo hecho de que el demandado se hubiese obligado a realizar dichos procedimientos quir\u00fargicos, significa que \u00e9l se comprometi\u00f3 a un resultado o logro concreto para con la actora, esto es, a devolverle \u201ca su rostro un aspecto jovial y fresco\u201d y a darle \u201cuna apariencia m\u00e1s juvenil\u201d, tal y como \u00e9l mismo lo registr\u00f3 en el \u201cconsentimiento informado\u201d, en el que \u00e9l denomin\u00f3 la intervenci\u00f3n como \u201crejuvenecimiento facial\u201d, y lo admiti\u00f3 en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 y en otros documentos que integran la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la tesis del censor apunta a que de la finalidad perseguida por la actora y de los logros que, conforme con la ciencia m\u00e9dica, pod\u00edan alcanzarse con el o los procedimientos que el galeno se oblig\u00f3 a realizarle a ella, debe inferirse que la obligaci\u00f3n adquirida por \u00e9ste fue, se repite, de resultado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se pasa, por lo tanto, a explorar tal reproche, en torno del que caben las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para las personas que intervienen en los contratos, adicionalmente a los derechos o prerrogativas que para ellas se puedan generar, surgen igualmente deberes jur\u00eddicos de diversa naturaleza y alcance, enderezados, por regla general, a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s de la contraparte. De aquel planteamiento simple y preciso de los juristas cl\u00e1sicos que se\u00f1alaba que los contratos son fuente de obligaciones que consisten en dar, hacer o no hacer alguna cosa, se ha evolucionado a una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia, de general aceptaci\u00f3n en el derecho contempor\u00e1neo, seg\u00fan la cual de los actos o negocios jur\u00eddicos dispositivos se originan para quienes en ellos intervienen, por una parte, los deberes de prestaci\u00f3n, deberes primarios u obligaciones nucleares, que corresponden a los compromisos medulares o esenciales que el deudor asume para con el acreedor atendiendo lo expresamente pactado o lo que el ordenamiento consagre para el respectivo tipo contractual, y, por otra, los denominados deberes secundarios, accesorios o colaterales de conducta, que se integran al contenido contractual por virtud de la buena fe objetiva (arts. 1603 del C.C. y 871 del C. de Co.), con el fin de que, con fundamento en criterios de correcci\u00f3n, honestidad y probidad, el deudor, a pesar de no haberlo pactado expresamente, realice lo que sea indispensable para la satisfacci\u00f3n y protecci\u00f3n del inter\u00e9s del acreedor (v.gr. deberes de reserva, seguridad, informaci\u00f3n, lealtad, consejo o coherencia, entre los m\u00e1s relevantes), todo esto, claro est\u00e1, sin perjuicio de las cargas, grav\u00e1menes o de otras relaciones jur\u00eddicas pasivas que, dependiendo del negocio de que se trate, puedan igualmente generarse para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta conceptualizaci\u00f3n se se\u00f1ala, con raz\u00f3n, que en la actualidad la relaci\u00f3n entre las partes contratantes es compleja, pues ellas, en forma expl\u00edcita o impl\u00edcita, asumen deberes de conducta de diverso y variado temperamento, enderezados, en general, a la satisfacci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos e intereses de su contraparte negocial, adem\u00e1s de que se radican en su patrimonio m\u00faltiples potestades, facultades o prerrogativas, que corresponden, igualmente, a una heterog\u00e9nea gama de poderes jur\u00eddicos que el ordenamiento les reconoce para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La formulaci\u00f3n que se ha planteado anteriormente no es extra\u00f1a al contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, en el que el galeno, obviamente, asume el compromiso principal de buscar la preservaci\u00f3n o la recuperaci\u00f3n del estado de salud del paciente, mediante el desarrollo de las diversas conductas que conforman el llamado acto m\u00e9dico\u00a0 (auscultaci\u00f3n, diagn\u00f3stico, pron\u00f3stico y tratamiento, entre otros), pero tambi\u00e9n debe cumplir con determinados deberes secundarios o colaterales de conducta cuya oportuna y adecuada ejecuci\u00f3n dar\u00e1 plena satisfacci\u00f3n al inter\u00e9s de dicho contratante, tales como la confidencialidad o reserva, la informaci\u00f3n o la certificaci\u00f3n, entre los m\u00e1s relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La clasificaci\u00f3n de las obligaciones en obligaciones de medio y de resultado no se encuentra consagrada en las codificaciones que siguieron el hito planteado por el derecho franc\u00e9s con el Code Civil en 1804, y fue desarrollada por los juristas de principios del siglo veinte para solucionar algunas dificultades encontradas en orden a determinar las diferentes tipolog\u00edas que puede asumir el contenido de la obligaci\u00f3n, para definir la forma en la que se puede dar cumplimiento al compromiso asumido por el deudor, as\u00ed como para comprender adecuadamente los requisitos exigibles en materia de responsabilidad contractual, espec\u00edficamente el relacionado con la prueba de la culpa como factor de atribuci\u00f3n de la responsabilidad, as\u00ed como la posibilidad de acreditar o no la diligencia empleada como medio al alcance del deudor para exonerarse de la obligaci\u00f3n indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En Francia, particularmente, la adopci\u00f3n de esta clasificaci\u00f3n, all\u00ed atribuida a los planteamientos del jurista Ren\u00e9 Demogue, tuvo como prop\u00f3sito armonizar las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 1137 y 1147 del C\u00f3digo Civil, en cuanto a la admisibilidad de la prueba de la diligencia o cuidado como mecanismo para obtener la exoneraci\u00f3n del deudor en diversos supuestos de responsabilidad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto antes descrito, y con especial referencia\u00a0 a las obligaciones de hacer, se ha se\u00f1alado, en t\u00e9rminos simples, que en algunas ocasiones el compromiso del deudor consiste en desplegar una conducta, actividad o comportamiento, con diligencia, sin garantizar que el acreedor obtenga un logro concreto o espec\u00edfico \u2013obligaciones de medio o de medios-, al paso que en otros eventos la satisfacci\u00f3n del titular del derecho de cr\u00e9dito estar\u00e1 dada porque con el comportamiento debido se obtenga un resultado o efecto preciso y determinado \u2013obligaciones de resultado-. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el planteamiento cl\u00e1sico de la teor\u00eda se consider\u00f3 que el criterio de distinci\u00f3n para establecer si se est\u00e1 en presencia de una u otra clase de obligaciones, luego de evaluar, obviamente, la voluntad de las partes, se encuentra en la aleatoriedad del resultado esperado. En ese sentido, se se\u00f1al\u00f3 que en las obligaciones de medio el azar o el acaso es parte constitutiva de su contenido, y el resultado no depende directa y necesariamente de la actuaci\u00f3n diligente del deudor, mientras que, por el contrario, en las obligaciones de resultado lo contingente est\u00e1 presente en una m\u00ednima proporci\u00f3n, de manera que la conducta del obligado debe ser suficiente para obtener el logro esperado por el titular del derecho de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, como un desarrollo de las ideas antes esbozadas y sin perjuicio de que se puedan considerar varios factores para adoptar la determinaci\u00f3n respectiva (cfr. art. 5.1.5. de los Principios Unidroit), el criterio m\u00e1s aceptado para distinguir uno y otro tipo de obligaci\u00f3n se encuentra en la incidencia que en el concepto de cumplimiento pueda tener el que con la conducta debida se realice el inter\u00e9s primario del acreedor, es decir, que \u00e9ste efectivamente obtenga el resultado \u00fatil o la finalidad pr\u00e1ctica que espera lograr. En algunas obligaciones, el deudor asume el compromiso de desarrollar una conducta determinada en favor del acreedor, con el prop\u00f3sito de satisfacer el resultado esperado por \u00e9ste; no obstante, si tal resultado tambi\u00e9n depende de factores cuyo control es ajeno al comportamiento del deudor, v.gr. elementos aleatorios o contingentes, la obligaci\u00f3n, en dichos eventos, es de medio o de medios, y el deudor cumple su compromiso si obra con la diligencia que corresponda, aunque no se produzca la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s primario del acreedor. Por su parte, en otras obligaciones, las de resultado, el inter\u00e9s primario del titular del derecho crediticio s\u00ed se puede obtener con el comportamiento o conducta debida, toda vez que en ellas la presencia del componente aleatorio o de azar es exigua, y por ende, el deudor s\u00ed puede garantizar que el acreedor obtenga el resultado o logro concreto que constituye dicho inter\u00e9s primario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se puede desconocer que el comportamiento del deudor, teniendo presente que la obligaci\u00f3n es una relaci\u00f3n de cooperaci\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de necesidades, siempre estar\u00e1 enderezado a la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s del acreedor: v.gr., el m\u00e9dico siempre tendr\u00e1 como finalidad de su actuaci\u00f3n la curaci\u00f3n del paciente y el ingeniero se trazar\u00e1 como prop\u00f3sito de su conducta contractual la adecuada y completa culminaci\u00f3n y entrega de la obra encargada. Lo que ocurre es que en el primer caso, el m\u00e9dico no puede garantizar que el resultado esperado y querido se realice, pues no se encuentra totalmente a su alcance que ello ocurra (existen circunstancias f\u00edsicas, an\u00edmicas, ambientales, etc., que pueden condicionar y determinar el resultado esperado), mientras que en el contrato de obra, por regla general, para el deudor es factible lograr u obtener que el acreedor reciba efectivamente la obra encargada. En la obligaci\u00f3n de medio el deudor cumplir\u00e1 su deber de conducta desplegando la actividad o comportamiento esperado, aun cuando no se obtenga el resultado o fin pr\u00e1ctico perseguido por el acreedor; por el contrario, si la obligaci\u00f3n es de resultado, s\u00f3lo habr\u00e1 cumplimiento si el acreedor obtiene el logro o prop\u00f3sito concreto en el que fund\u00f3 sus expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es suficientemente conocido que la jurisprudencia civil acogi\u00f3 la distinci\u00f3n entre obligaciones de medio y de resultado en las sentencias de 30 de noviembre de 1935 (G.J. 1905 y 1906) y de 31 de mayo de 1938 (G.J. 1936, p\u00e1gs. 566 y ss.), como una clasificaci\u00f3n complementaria a la de dar, hacer y no hacer, y con un \u00e9nfasis particular respecto de su trascendencia para solucionar los problemas de la prueba de la culpa en la responsabilidad civil contractual. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en esta \u00faltima ocasi\u00f3n que \u201c[s]entado que al acreedor incumbe en t\u00e9rminos generales la prueba de la culpa contractual, se distingue para los efectos de su rigor entra las obligaciones de resultado y la obligaciones de medios. Siendo -el incumplimiento del contrato- un hecho, todos los medios de prueba son h\u00e1biles para establecerlo. Por lo tanto, cuando la obligaci\u00f3n es de resultado, es suficiente la prueba del contrato (\u2026) porque pr\u00e1cticamente, en el momento de la valoraci\u00f3n del material probatorio, queda demostrada la culpa del deudor ante la ausencia de toda prueba en contrario. La prueba de lo contrario en esta clase de obligaciones no libera al deudor si se refiere a la ausencia de culpa sino que debe versar sobre el caso fortuito, la fuerza mayor o la existencia de una causa extra\u00f1a que no le sea imputable (\u2026). Respecto de la obligaci\u00f3n de medios, se hace indispensable para el demandante, no s\u00f3lo acreditar la existencia del contrato, sino afirmar tambi\u00e9n cu\u00e1les fueron los actos de inejecuci\u00f3n, porque el demandado no podr\u00eda de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor, debido precisamente a la naturaleza de su prestaci\u00f3n que es de lineamientos esfumados. Afirmado el acto de inejecuci\u00f3n, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme al inciso 3\u00b0 del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el planteamiento original de la Corte se ha mantenido hasta el presente, destac\u00e1ndose en los pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n la trascendencia de la clasificaci\u00f3n de que se trata, particularmente respecto de la determinaci\u00f3n del contenido de las obligaciones, para la definici\u00f3n de su cumplimiento o incumplimiento, as\u00ed como en lo atinente a su influencia en las cargas probatorias de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala no es ajena a la evoluci\u00f3n que al respecto se ha presentado en el derecho contempor\u00e1neo, en donde no pocas cr\u00edticas se le han realizado, por la amplitud y generalidad que se le pretende dar, porque su origen se encuentra en la necesidad de solucionar problemas legislativos existentes en algunos pa\u00edses europeos que no necesariamente se presentan en estas latitudes, por la dificultad que en ocasiones existe para encuadrar las obligaciones en uno u otro tipo, o, incluso, por el surgimiento en la doctrina de otras clases de obligaciones, como las de garant\u00eda o las de seguridad, que dif\u00edcilmente se ubican en los dos moldes tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la carga de la prueba, como ya lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, se deber\u00e1 analizar si el supuesto de hecho se enmarca en el r\u00e9gimen del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1604 del C.C., seg\u00fan el cual \u201cla prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo\u201d, o si \u201cel r\u00e9gimen jur\u00eddico especifico excepcion[a] el general de los primeros incisos del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma\u201d (Cas. Civ. 30 de enero de 2001, exp. 5507), lo que permitir\u00e1, v.gr., la utilizaci\u00f3n de los criterios tradicionalmente empleados por la Corte sobre la carga de la prueba dependiendo de si la obligaci\u00f3n es de medio o de resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, no se puede perder de vista, como tambi\u00e9n lo ha resaltado la jurisprudencia civil que, en relaci\u00f3n con el onus probandi, es dable al juzgador aplicar criterios de flexibilizaci\u00f3n o racionalizaci\u00f3n probatoria en algunos supuestos excepcionales, atendiendo las circunstancias del caso concreto, v.gr., la regla res ipsa loquitur, la culpa virtual, o la presencia de un resultado desproporcionado, entre otros (cfr. Cas. Civ. Civ. 30 de enero de 2001, exp. 5507, 22 de julio de 2010, exp. 41001 3103 004 2000 00042 01, y de 30 de noviembre de 2011, exp. 76001-3103-002-1999-01502-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es menester recordar al respecto que ya esta corporaci\u00f3n, en el mencionado fallo de 30 de enero de 2001, destac\u00f3 que \u201ces precisamente en este sector del comportamiento en relaci\u00f3n con las prestaciones debidas, donde no es posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia del caso concreto, pues los habr\u00e1 donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en ocasiones referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero tambi\u00e9n aquellos donde cobre vigencia ese car\u00e1cter din\u00e1mico de la carga de la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro de un marco de lealtad y colaboraci\u00f3n, y dadas las circunstancias de hecho, la prueba de los supuestos configurantes del tema de decisi\u00f3n. Todo, se reitera, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la t\u00e9cnica, complejidad de la intervenci\u00f3n, medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias ex\u00f3genas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la correcci\u00f3n del acto m\u00e9dico (lex artis)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima referencia es particularmente importante en situaciones excepcionales, en las que exista una evidente dificultad probatoria para el paciente o sus familiares en orden a obtener los medios de prueba que sirvan para acreditar la culpa m\u00e9dica, y por el contrario, por cercan\u00eda o disponibilidad, la demostraci\u00f3n de la diligencia resulte de mayor facilidad para el facultativo o la instituci\u00f3n hospitalaria demandada. En tales supuestos, obviamente, debe existir suficiente claridad en cuanto a la distribuci\u00f3n probatoria que se determine para el caso particular, adoptada en el momento procesal oportuno y garantizando la adecuada defensa y contradicci\u00f3n de las partes. Al respecto, resulta pertinente tener presente, como criterio interpretativo mientras entra en vigor, que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 167 de la Ley 1564 de 2012, que adopt\u00f3 el C\u00f3digo General del Proceso, luego de se\u00f1alar que \u201c[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d, introduce expl\u00edcitamente el concepto de carga din\u00e1mica de la prueba en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNo obstante, seg\u00fan las particularidades del caso, el juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar en virtud de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensi\u00f3n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. (\u2026) Cuando el juez adopte esta decisi\u00f3n, que ser\u00e1 susceptible de recurso, otorgar\u00e1 a la parte correspondiente el t\u00e9rmino necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someter\u00e1 a las reglas de contradicci\u00f3n previstas en este c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la distinci\u00f3n entre obligaciones de medio y de resultado, en relaci\u00f3n con los deberes que adquiere el m\u00e9dico como consecuencia de la celebraci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, es del caso memorar que la Corte ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a la responsabilidad contractual, que es la que por lo general se le puede demandar al m\u00e9dico en consideraci\u00f3n al v\u00ednculo jur\u00eddico que se establece entre \u00e9ste y el paciente, la Corte desde la sentencia de 5 de marzo de 1940, partiendo de la distinci\u00f3n entre obligaciones de medio y de resultado, estim\u00f3 que por lo regular la obligaci\u00f3n que adquiere el m\u00e9dico \u2018es de medio\u2019, aunque admiti\u00f3 que \u2018Puede haber casos en que el m\u00e9dico asume una obligaci\u00f3n de resultado, como la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en una operaci\u00f3n de fines est\u00e9ticos\u2019. Todo para concluir, despu\u00e9s de advertir que no se pueden sentar reglas absolutas porque la cuesti\u00f3n de hecho y de derecho var\u00eda, que en materia de responsabilidad m\u00e9dica contractual, sigue teniendo vigencia el principio de la carga de la demostraci\u00f3n de \u2018la culpa del m\u00e9dico\u2026\u2019, agregando como condici\u00f3n \u2018la gravedad\u2019, que a decir verdad es una graduaci\u00f3n que hoy en d\u00eda no puede aceptarse, porque a\u00fan teniendo en cuenta los aspectos tecnol\u00f3gicos y cient\u00edficos del acto profesional m\u00e9dico, la conducta sigue siendo enmarcable dentro de los l\u00edmites de la culpa com\u00fan, pero, sin duda alguna, sin perder de vista la profesionalidad, porque como bien lo dice la doctrina, \u2018el m\u00e9dico responder\u00e1 cuando cometa un error cient\u00edfico objetivamente injustificable para un profesional de su categor\u00eda o clase\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente en sentencia de 3 de noviembre de 1977, la Corte consider\u00f3 que por lo regular las obligaciones que para los m\u00e9dicos surgen, son de medio, de ah\u00ed que \u00e9stos no se obliguen, seg\u00fan se dijo \u2018a sanar el enfermo, sino a ejecutar correctamente el acto o serie de actos que, seg\u00fan los principios de su profesi\u00f3n, de ordinario deben ejecutarse para conseguir el resultado. El haber puesto estos medios, con arreglo a la ciencia y a la t\u00e9cnica, constituye el pago de esta clase de obligaciones\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, concretamente en sentencia de 12 de septiembre de 1985, ya referenciada, la Corporaci\u00f3n luego de ubicar el tema en la responsabilidad contractual y anotar que el contenido de las obligaciones que en virtud del contrato asumen los m\u00e9dicos y los establecimientos hospitalarios, \u2018variar\u00e1 seg\u00fan la naturaleza de la afecci\u00f3n que padezca el enfermo y la especializaci\u00f3n misma de los servicios que preste la entidad\u2019, sostuvo que \u2018Con relaci\u00f3n a las obligaciones que el m\u00e9dico asume frente a su cliente, hoy no se discute que el contrato de servicios profesionales implica para el galeno el compromiso sino exactamente de curar al enfermo, si al menos de suministrarle los cuidados concienzudos, sol\u00edcitos y conformes con los datos adquiridos por la ciencia, seg\u00fan expresiones con que la jurisprudencia francesa describe su comportamiento. Por tanto, el m\u00e9dico s\u00f3lo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamaci\u00f3n, \u00e9ste deber\u00e1 probar la culpa del m\u00e9dico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curaci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal de instancia en la sentencia examinada, al abordar la culpa en torno a la carga de probarla, afirma: \u2018ya que el art\u00edculo 1137 del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s, del que emana el concepto de obligaciones de medio y de resultado, no fue reproducido en el correspondiente al colombiano y en cambio en \u00e9ste, a diferencia de aqu\u00e9l, en el citado 1604 estatuye la responsabilidad del deudor de acuerdo con la especie de culpa establecida en proporci\u00f3n a la utilidad que a su favor surge del contrato, y determina que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste criterio del ad quem en manera alguna puede compartirlo la Corte, pues en \u00e9l, como ocurre con algunas posiciones doctrinarias, se sienta un principio general absoluto de presunci\u00f3n de culpa contractual a cargo de los m\u00e9dicos, que ciertamente, como ha venido exponi\u00e9ndose, es un tratamiento no equilibrado, y contrario a la previsi\u00f3n del inciso final del mismo art\u00edculo 1604 que invoca el Tribunal, donde luego del planteamiento inicial sobre la graduaci\u00f3n de culpas y la carga de la prueba de la diligencia y cuidado, se establece que todo lo preceptuado, \u2018se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la Corte en otras ocasiones, tal como se observa en la rese\u00f1a jurisprudencial, ha partido de la distinci\u00f3n entre obligaciones de medio y de resultado, para definir la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba en la responsabilidad contractual del m\u00e9dico, lo cierto es que sin desconocer la importancia de la sistematizaci\u00f3n y denominaci\u00f3n de las obligaciones \u2018de moyens\u2019 y \u2018de r\u00e9sultat\u2019, atribuida a Ren\u00e9 Demogue, que sin duda alguna juegan rol importante para efectos de determinar el comportamiento que debe asumirse, lo fundamental est\u00e1 en identificar el contenido y alcance del contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos celebrado en el caso concreto, porque es este contrato espec\u00edfico el que va a indicar los deberes jur\u00eddicos que hubo de asumir el m\u00e9dico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en efecto ocurre, que el r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico excepcione el general de los primeros incisos del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma\u201d (Cas. Civ., sentencia del 30 de enero de 2001, expediente No. 5507). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que, con posterioridad, la Sala, luego de insistir en el anterior criterio, precis\u00f3 que al demandante en acciones de responsabilidad m\u00e9dica le corresponde \u201cdemostrar, en l\u00ednea de principio, el comportamiento culpable de aqu\u00e9l en cumplimiento de su obligaci\u00f3n, bien sea por incurrir en error de diagn\u00f3stico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relaci\u00f3n causal entre dicha culpa y el da\u00f1o por \u00e9l padecido, si es que pretende tener \u00e9xito en la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jur\u00eddica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunci\u00f3n de culpa que, con estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligaci\u00f3n profesional catalogable como de resultado\u201d (Cas. Civ., sentencia del 13 de septiembre de 2002, expediente No. 6199; subrayas y negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro, entonces, que por regla de principio, los m\u00e9dicos se obligan a realizar su actividad con la diligencia debida, esto es, a poner todos sus conocimientos, habilidades y destrezas profesionales, as\u00ed como todo su empe\u00f1o, en el prop\u00f3sito de obtener la curaci\u00f3n del paciente o, en un sentido m\u00e1s amplio, a que \u00e9ste consiga en relaci\u00f3n con su salud o con su cuerpo el cometido que persigue o anhela, sin que, por lo tanto, se reitera, como regla general, queden vinculados al logro efectivo del denominado \u201cinter\u00e9s primario\u201d del acreedor \u2013para el caso, la recuperaci\u00f3n de la salud o su curaci\u00f3n-, pues su deber de prestaci\u00f3n se circunscribe, particularmente, a la realizaci\u00f3n de la actividad o comportamiento debido, con la diligencia exigible a este tipo de profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, en desarrollo del principio de autonom\u00eda privada pueden presentarse casos, valga precisarlo, no solamente en el campo de la cirug\u00eda pl\u00e1stica con fines est\u00e9ticos o de embellecimiento, en los que el m\u00e9dico, por decisi\u00f3n propia y consciente, adquiera el compromiso de lograr u obtener un resultado espec\u00edfico, esto es, que se obligue para con el paciente a la consecuci\u00f3n de un fin determinado, supuesto en el que, como es obvio entenderlo, la obligaci\u00f3n a su cargo se tipifica como de resultado. De igual forma, existen determinadas actuaciones m\u00e9dicas, en las que la finalidad perseguida se puede obtener con la ejecuci\u00f3n de la conducta convenida y en las que la presencia de elementos contingentes es m\u00ednima, lo que conduce, en tales supuestos, a que se generen obligaciones de resultado. Pi\u00e9nsese al respecto, v.gr., en la colocaci\u00f3n de un aparato ortop\u00e9dico, la inmovilizaci\u00f3n de una extremidad, el implante de un mecanismo anticonceptivo, las labores m\u00e9dicas de certificaci\u00f3n o los an\u00e1lisis de laboratorio, entre otros, en los que el componente de aleatoriedad en la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s del acreedor est\u00e1 pr\u00e1cticamente ausente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se aprecia, la espec\u00edfica caracterizaci\u00f3n del deber que surge para el profesional de la medicina como una obligaci\u00f3n de resultado puede derivar de los alcances que tenga su compromiso en el momento de convenir el respectivo contrato, y en algunos eventos particulares de la propia naturaleza de la intervenci\u00f3n, pero sin que se puedan establecer al respecto reglas p\u00e9treas o principios inmodificables. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el caso de la cirug\u00eda pl\u00e1stica con fines meramente est\u00e9ticos, por lo tanto, puede darse el caso de que el m\u00e9dico se obligue a practicar la correspondiente intervenci\u00f3n sin prometer o garantizar el resultado querido por el paciente o para el que ella, en teor\u00eda, est\u00e1 prevista; o de que el profesional, por el contrario, s\u00ed garantice o asegure la consecuci\u00f3n de ese objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento, la obligaci\u00f3n del galeno, pese a concretarse, como se dijo, en la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda est\u00e9tica, ser\u00e1 de medio y, por lo mismo, su cumplimiento depender\u00e1 de que \u00e9l efect\u00fae la correspondiente intervenci\u00f3n con plena sujeci\u00f3n a las reglas de la lex artis ad hoc; en el segundo, la adecuada y cabal ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del deudor s\u00f3lo se producir\u00e1 si se obtiene efectivamente el resultado por \u00e9l prometido. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llegados a este punto, merece especial remembranza la sentencia que, en lo pertinente, pasa a reproducirse, pues en ella la Corte no cas\u00f3 la del Tribunal, que confirm\u00f3 el fallo desestimatorio adoptado en primera instancia, por la proximidad del caso que en ese asunto se analiz\u00f3 con el que fue materia de este debate, toda vez que all\u00ed la pretensi\u00f3n indemnizatoria se apoy\u00f3 tambi\u00e9n en la realizaci\u00f3n de unas cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines meramente est\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, en ese pronunciamiento expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa tuyo oportunidad de expresarlo la Sala, en oportunidades anteriores, en especial, en su fallo del 30 de enero de 2001, que con miras a establecer la eventual responsabilidad del galeno, y su alcance, es indispensable entrar a reparar, en cada caso espec\u00edfico, en la naturaleza y contenido de la relaci\u00f3n sustancial que lo vincule con el paciente; que solo por tal conducto ser\u00eda factible dilucidar cu\u00e1les son las prestaciones a cargo del m\u00e9dico y -lo que usualmente ofrece gran utilidad en orden a definir litigios de esta especie- si las obligaciones adquiridas por el respectivo profesional de la salud son de medio o de resultado, esto \u00faltimo cual acontece con frecuencia trat\u00e1ndose de cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines meramente est\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo a lo anterior se a\u00fana que en materia de contrataci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas, las partes son las llamadas a expresar en qu\u00e9 t\u00e9rminos comprometen su voluntad, cuya expresi\u00f3n prevalece seg\u00fan regla general que caracteriza el derecho privado en el ordenamiento patrio (art. 1602, C. C.), emerge como verdad de a pu\u00f1o que es ineludible explicitar con claridad el contenido del negocio jur\u00eddico bilateral celebrado entre las partes, en especial, lo atinente a las prestaciones contractuales a las que se oblig\u00f3 el m\u00e9dico, todo con arreglo a la prueba recaudada y a los principios de orden probatorio al caso, incluyendo, desde luego, los contenidos en los art\u00edculos 174 y 177 del C. de P. C., debi\u00e9ndose destacar, desde ya, que ninguna de las partes aleg\u00f3, ni tampoco se acredit\u00f3, que el negocio jur\u00eddico entre ellas convenido se hubiera reducido a escrito. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) a pesar de que el juzgador de segunda instancia incurri\u00f3 en el error de disciplina probatoria denunciado por el casacionista, (\u2026), habr\u00eda de darse por cierto, en todo caso, que dada la determinaci\u00f3n del contenido de la contrataci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, principalmente en cuanto interesa a la identificaci\u00f3n de las prestaciones a cargo del doctor (\u2026); a la manera como \u00e9ste las acometi\u00f3 y a los resultados obtenidos, la versi\u00f3n que encuentra respaldo probatorio suficiente es la dispensada por el galeno y no la brindada en la demanda principal. En otras palabras, aunque se impon\u00eda la absoluci\u00f3n de la parte demandada, ello no deven\u00eda, como en forma poco afortunada lo dedujo el Tribunal, de la acreditaci\u00f3n del soporte f\u00e1ctico de la \u2018excepci\u00f3n\u2019 que encontr\u00f3 pr\u00f3spera, concerniente al comportamiento contractual de la paciente, sino simplemente al hecho indiscutible de que no se estableci\u00f3 que el m\u00e9dico hubiera dejado de atender las obligaciones que adquiri\u00f3 a favor de aquella, o que los procedimientos quir\u00fargicos llevados a cabo causaron a (\u2026) perjuicios de orden moral o patrimonial cuyo resarcimiento debiera imponerse al doctor (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas y descendiendo al caso concreto, as\u00ed se acepte que el procedimiento realizado por el doctor Carrillo Garc\u00eda en favor de se\u00f1ora Stella Ovalle Gont se denomin\u00f3, en algunas oportunidades, como de \u201crejuvenecimiento facial\u201d, ello, per se, no significa que aqu\u00e9l se hubiera obligado a conseguir, espec\u00edficamente, ese resultado en la paciente, toda vez que no existe evidencia de que el compromiso del galeno hubiera tenido ese alcance. En consecuencia, debe entenderse que la obligaci\u00f3n por \u00e9l asumida se orient\u00f3 a efectuarle dichas intervenciones utilizando todo su conocimiento y las mejores t\u00e9cnicas existentes que para entonces estuvieran a su alcance, con la finalidad de darle al rostro de aquella una apariencia m\u00e1s juvenil, pero sin que ese resultado se hubiera asegurado o garantizado, pues, se repite, no existe prueba de que el acuerdo de las partes se haya orientado en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>5.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deficiente fue, por lo tanto, la actividad desplegada por el impugnante para enervar ese primer argumento del Tribunal, pues no bastaba para ello destacar, como lo hizo, el tipo de intervenci\u00f3n que la actora acord\u00f3 con el accionado o a pretender definir sus alcances seg\u00fan las denominaciones que al mismo dio el accionado en el \u201cconsentimiento informado\u201d, o a las referencias que se hicieron en los distintos documentos que integran la historia cl\u00ednica, o en la conciliaci\u00f3n preprocesal, sino que era necesario, adicional y prioritariamente, que demostrara que el doctor Carrillo Garc\u00eda se oblig\u00f3 para con la aqu\u00ed demandante a conseguir un espec\u00edfico resultado, lo que no hizo, omisi\u00f3n que impide el acogimiento de la analizada acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe destacarse, adicionalmente, que lo expresado por el demandado en el interrogatorio de parte consisti\u00f3 en que el fin del \u201crejuvenecimiento facial, como su nombre lo dice, es lograr una apariencia m\u00e1s juvenil de la cara. El fin es exactamente lo citado, las expectativas son dif\u00edciles de prometerse debido a que el resultado depende de muchas variables, como son el proceso de cicatrizaci\u00f3n, que es individual, y los cuidados postoperatorios, b\u00e1sicamente eso\u201d. M\u00e1s adelante a\u00f1adi\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento se le prometi\u00f3 a la paciente el levantamiento de cejas, debido a que era portadora de una secuela de una blefaroplastia anterior, como era discreta ptosis pa[l]pe[b]ral y dificultad de oclusi\u00f3n pa[l]pe[b]ral, como puede verse en las fotos preoperatori[as]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esas manifestaciones, mal puede inferirse aceptaci\u00f3n por su parte, de que al momento de contratar con la actora, hubiera prometido o garantizado la consecuci\u00f3n de un objetivo espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuencia inmediata del fracaso de la queja en precedencia auscultada, es que, tal y como lo asever\u00f3 el Tribunal, la obligaci\u00f3n del m\u00e9dico demandado era de \u201cmedio\u201d y que, correlativamente, por una parte, reca\u00eda en la actora comprobar la culpa de aqu\u00e9l y, por otra, que \u00e9ste pod\u00eda conseguir su exoneraci\u00f3n demostrando que actu\u00f3 con diligencia y cuidado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en las anteriores inferencias, se sigue al estudio del cuestionamiento elevado en torno del otro pilar de la sentencia, esto es, desde una perspectiva estrictamente casacional, a establecer si en verdad el Tribunal err\u00f3 de hecho al apreciar los testimonios especificados en la segunda censura. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imperioso es, de entrada, traer a colaci\u00f3n el contenido de esas declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En audiencia practicada el 5 de julio de 2006, el doctor Jairo Alfonso Roca B\u00e1ute, cirujano pl\u00e1stico, admiti\u00f3 que las expresiones \u201clevantamiento facial\u201d, \u201cestiramiento facial\u201d, \u201clifting facial\u201d y \u201crejuvenecimiento facial\u201d, m\u00e9dicamente, son denominaciones sin\u00f3nimas y explic\u00f3 que el procedimiento a que ellas se refieren \u201cconsiste en hacer estiramiento de la piel facial para rejuvenecer a la paciente, se divide en tres (sic) funciones, la parte superior, la regi\u00f3n frontal, la parte media de la cara y la parte del cuello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado sobre las \u201ccomplicaciones o riesgos [que] son normalmente afrontados en dicho procedimiento\u201d, respondi\u00f3: \u201cLas complicaciones pueden ser en los postoperatorios, hematomas en ese nivel, necrosis del tejido facial, asimetr\u00eda facial, son las m\u00e1s comunes, los hematomas generalmente se presentan pero se drenan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la hip\u00f3tesis consistente en que como resultado de dicha cirug\u00eda \u201cse presente una falta de contracci\u00f3n muscular en la zona de la frente\u201d, se\u00f1al\u00f3 que \u201cdurante la manipulaci\u00f3n quir\u00fargica se puede haber tocado la rama frontal del nervio facial, que conlleva a una parestesia transitoria, con el pasar del tiempo \u00e9l recupera sus funciones. Si lo cercena no se va a recuperar, queda r\u00edgido\u201d; y que el t\u00e9rmino puede ser \u201cde 15 a 20 d\u00edas, cuando pasa el proceso inflamatorio, que a veces son 4 meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndosele precisado las anomal\u00edas que se presentaron a la aqu\u00ed demandante luego de la cirug\u00eda practicada en su rostro, el deponente manifest\u00f3 que ellas \u201c[s]\u00ed pueden ocurrir durante el procedimiento quir\u00fargico\u201d y aclar\u00f3 que como consecuencia de una \u201cblefaroplastia\u201d, tambi\u00e9n es posible que se presente \u201cla ca\u00edda del p\u00e1rpado como una secuela de dicho procedimiento\u201d, aunque tal posibilidad \u201ces remota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras explicar la t\u00e9cnica que se utiliza en el \u201clifting facial\u201d, observ\u00f3 que en dicha intervenci\u00f3n \u201cno se lesiona el nervio frontal, porque el nervio frontal es una rama del facial, cuando se hace la parte frontal es muy dif\u00edcil que se toque el nervio frontal. En caso que se toque, el nervio se pone perezoso en el postoperatorio inmediato, pero posteriormente recupera su funcionalidad. Y cuando el nervio se secciona completamente, el paciente no recupera su funcionalidad con movilidad de la regi\u00f3n frontal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Interrogado sobre si \u201cel hecho de tocar, como usted manifiesta, la rama facial (sic) del nervio facial, seg\u00fan su juicio y experiencia, implica per ser una acto de mala praxis m\u00e9dica\u201d, contest\u00f3: \u201cNo. Normalmente cuando se opera el tercio medio de la fase, todo el tejido es manipulado y si toqu\u00e9 la rama frontal del nervio facial, no indica que est\u00e9 mal operado. No es error m\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la recuperaci\u00f3n de la par\u00e1lisis de la hemi-frente y de la imposibilidad de levantar la ceja izquierda, el testigo expres\u00f3 que \u201csi la paciente presenta algo de movilidad, quiere decir que el nervio no est\u00e1 seccionado y con fisioterapia se puede conseguir su total funcionamiento, hay que hacerle est\u00edmulos nerviosos, si la paciente tiene secci\u00f3n total del nervio, se puede tratar de realizar una uni\u00f3n neuronal, que es dif\u00edcil, pero se puede intentar (\u2026), otra posibilidad puede ser seccionar el nervio del otro lado para que quede parejo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 al final que el \u201cs\u00edndrome de ojo seco\u201d es una consecuencia m\u00e1s propia de la \u201cblefaroplastia\u201d; que \u201ces dif\u00edcil que una paciente presente una inflamaci\u00f3n por un a\u00f1o, porque generalmente esto se ve en los primeros meses, le hablo de tres a seis meses, para eso son los controles postoperatorios, para que el m\u00e9dico se de cuenta, pero un a\u00f1o no creo\u201d; y que en todo procedimiento en donde se realiza una incisi\u00f3n \u201ctiene que quedar una cicatriz\u201d, la que trata de hacerse \u201clo menos perceptible, pero sobre esto influyen muchos factores (\u2026), como el caso del queloide, no inherente al cirujano pl\u00e1stico\u201d (fls. 64 a 67, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El doctor Jorge Guzm\u00e1n Ortega Carrascal, m\u00e9dico oftalm\u00f3logo, fue escuchado en declaraci\u00f3n el 12 de julio de 2006 y en tal acto expuso: que conoc\u00eda a la se\u00f1ora Stella Ovalle Gont desde el 2001, aproximadamente, por haberla atendido en su consultorio; que \u201cella tuvo en una ocasi\u00f3n dificultad en el parpadeo del ojo izquierdo que cedi\u00f3 espont\u00e1neamente y fue manejado con l\u00e1grimas artificiales\u201d, es decir, que \u201cno hubo necesidad de ninguna intervenci\u00f3n\u201d y, de todas maneras, la enfermedad fue superada; coincidi\u00f3 con el anterior deponente, en que \u201cse ve con frecuencia ojo seco en el postoperatorio de la blefaroplastia\u201d; que en la \u00faltima consulta que tuvo con la aqu\u00ed demandante, cuya fecha no precis\u00f3, \u201cno recuerdo haber encontrado par\u00e1lisis facial\u201d, ni las otras lesiones que ella sufri\u00f3; y que antes del 16 de octubre de 2002, cuando la se\u00f1ora Ovalle Gont se quej\u00f3 por tener la \u201csensaci\u00f3n de [un] cuerpo extra\u00f1o en el ojo izquierdo\u201d, ella \u201cno hab\u00eda hecho nunca manifestaci\u00f3n semejante\u201d (fls. 70 a 72, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifest\u00f3 que \u201c[m]as o menos un a\u00f1o antes de ser operada, la paciente acudi\u00f3 una vez a mi consultorio, su motivo de consulta era que sufr\u00eda del colon y como pretend\u00eda operarse de un problema ginecol\u00f3gico, me propuso que le retirara el colon durante esta intervenci\u00f3n ginecol\u00f3gica, me pareci\u00f3 muy extra\u00f1o que una persona con un nivel universitario (\u2026) fuera con esa finalidad a mi consultorio, sin embargo le expliqu\u00e9 la importancia y vitalidad de este \u00f3rgano, la paciente sali\u00f3 del consultorio no muy satisfecha con la explicaci\u00f3n dada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente a\u00f1adi\u00f3 que \u201cme llam\u00f3 la atenci\u00f3n y le hice el comentario, que not\u00e9 unas cicatrices oscuras en los p\u00e1rpados y el p\u00e1rpado ca\u00eddo, me coment\u00f3 que se hab\u00eda operado de los p\u00e1rpados y se hab\u00eda realizado una liposucci\u00f3n con un m\u00e9dico de Bogot\u00e1, me dijo que no hab\u00eda quedado satisfecha con los resultados\u201d (fls. 2 a 5, cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El doctor Anuario Segundo Castilla Arias, m\u00e9dico anestesi\u00f3logo, indic\u00f3 haber participado, en tal condici\u00f3n, en la cirug\u00eda que le fue practicada a la aqu\u00ed demandante, de la que observ\u00f3 que \u201cno hubo complicaci\u00f3n en el acto quir\u00fargico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 que las complicaciones que pueden presentarse en la intervenci\u00f3n realizada por el doctor Carrillo Garc\u00eda son \u201cinfecciones, retracciones de la piel, necrosis de la zona donde se hacen las suturas, eso refiri\u00e9ndome a la parte abdominal y con relaci\u00f3n a lo de la cara, pueden existir infecciones, necrosis de la piel, ptosis, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que una vez se encontr\u00f3 con la citada paciente y \u00e9sta le manifest\u00f3 \u201cque ten\u00eda una lesi\u00f3n a nivel del ojo y la ceja izquierda y en la frente, que no (sic) estaba muy preocupada por eso, pero yo le dije que eso normalmente se presentaba en esas cirug\u00edas y que se iba recuperando poco a poco con terapia f\u00edsica\u201d. M\u00e1s adelante, sobre el mismo episodio, agreg\u00f3 que \u201cella cuando me dijo que estaba inconforme con la cirug\u00eda, me mostr\u00f3 la frente y quiso arrugarla y solamente arrugaba la mitad, la otra la ten\u00eda sin arrugar, yo volv\u00ed le dije que todo eso con terapia volv\u00eda a su normalidad, que es lo que normalmente suele hacerse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo referencia a un encuentro posterior, en el que la se\u00f1ora Stella Ovalle Gont le \u201cvolvi\u00f3 a mostrar la ceja, la frente izquierda y me pareci\u00f3 que hab\u00eda mejorado un poquito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el objetivo de un lifting facial es \u201cestirarse la cara, para quitarse las arrugas, el excedente de grasa que haya en la cara, y que a trav\u00e9s de una intervenci\u00f3n hacen una incisi\u00f3n al nivel de la oreja, diseca por debajo de la piel, estiran y vuelven a suturar y el excedente lo cortan, igual tambi\u00e9n lo pueden hacer para evitar las arrugas que haya a nivel frontal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al interrogante de \u201csi esa par\u00e1lisis que alega la paciente y dice usted haber notado, es inherente al procedimiento de estiramiento facial a que fue sometida la paciente\u201d, el testigo respondi\u00f3: \u201cHay pacientes a los que se les practica intervenciones quir\u00fargicas bajo anestesia de bloqueo, los pacientes lo manifiestan a los tres o cuatro (sic) que sienten parestesia en las piernas, que sienten las piernas dormidas, uno l[os] manda a terapia y al cabo del tiempo le dicen doctor ya se me ha mejorado bastante, ya no siento esa parestesia, y otras se quedan con la queja del dolor, que sienten un dolorcito m\u00ednimo, pero normalmente en otros pacientes quedan algunas secuelas y se quejan los pacientes toda la vida, as\u00ed como a ciertos m\u00e9dicos ortopedistas, cuando hay fracturas, los recuerdan cuando van a fiestas, el nombre del ortopedista que los dej\u00f3 con malformaciones y con dolores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y posteriormente puntualiz\u00f3 que \u201ctoda intervenci\u00f3n que realiza un cirujano o un anestesi\u00f3logo es con la finalidad que todo le salga bien, porque nadie desea que quede ninguna secuela, ya que la mala imagen que redundar\u00eda algo de esto, pues llevar\u00eda a una mala propaganda m\u00e9dica de esa persona. Ese solo hecho no es mala pr\u00e1ctica m\u00e9dica\u201d (fls. 160 a 164, cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la simple lectura, incluso desprevenida, de los rese\u00f1ados testimonios, afloran los yerros cometidos por el Tribunal, y que fueron denunciados por el recurrente, pues es ostensible que los se\u00f1alados declarantes no fueron \u201ccoincidentes en afirmar que secuelas o perturbaciones como las padecidas por la demandante son muy frecuentes en la pr\u00e1ctica de las cirug\u00edas est\u00e9ticas\u201d a que ella se someti\u00f3 y, menos a\u00fan, que \u201cla sola presencia de \u00e9stas no denota[n] per se una mala praxis m\u00e9dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al primero de esos aspectos, lo que el doctor Roca B\u00e1ute explic\u00f3, refiri\u00e9ndose al \u201clifting facial\u201d, fue que en ese procedimiento \u201cno se lesiona el nervio frontal, porque el nervio frontal es una rama del facial, cuando se hace la parte frontal es muy dif\u00edcil que se toque el nervio frontal\u201d; a su turno, los doctores Jorge Guzm\u00e1n Ortega Carrascal y Meira Carrillo Garc\u00eda, nada dijeron; y el anestesi\u00f3logo Castilla Arias se limit\u00f3 a poner de presente que \u201ccon relaci\u00f3n a lo de la cara, pueden existir infecciones, necrosis de la piel, pteosis, etc.\u201d, pues cuando fue preguntado sobre si los traumatismos que luego de las cirug\u00edas present\u00f3 la actora, pudieron ser provocados por esas intervenciones, evadi\u00f3 por completo responder el interrogante, toda vez que se refiri\u00f3 a hip\u00f3tesis completamente extra\u00f1as como los efectos de la \u201canestesia de bloqueo\u201d o los casos de \u201cfracturas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con que la aparici\u00f3n de deficiencias funcionales como las que sufri\u00f3 la se\u00f1ora Ovalle Gont no son indicativas de una indebida mala pr\u00e1ctica m\u00e9dica, los \u00fanicos galenos que se pronunciaron al respecto fueron los doctores Roca B\u00e1ute y Castilla Arias, quienes, respectivamente, se\u00f1alaron que \u201ccuando se opera el tercio medio de la fase, todo el tejido es manipulado y si toqu\u00e9 la rama frontal del nervio facial, no indica que est\u00e9 mal operado. No es error m\u00e9dico\u201d y que \u201ctoda intervenci\u00f3n que realiza un cirujano o un anestesi\u00f3logo es con la finalidad que todo le salga bien, porque nadie desea que quede ninguna secuela, ya que la mala imagen que redundar\u00eda algo de esto, pues llevar\u00eda a una mala propaganda m\u00e9dica de esa persona. Ese solo hecho no es mala pr\u00e1ctica m\u00e9dica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colegir de all\u00ed, como lo hizo el Tribunal, que ese conjunto de testimonios constituye prueba contundente de la \u201cdiligencia y cuidado\u201d del demandado y que, por lo mismo, no puede afirmarse que el doctor Carrillo Garc\u00eda \u201cen el desarrollo de la cirug\u00eda y en el postoperatorio (\u2026) actu[\u00f3] negligentemente o infringiendo los lineamientos de la lex artis ad hoc\u201d, constituye, sin duda, la comisi\u00f3n de error de hecho por suposici\u00f3n, como quiera que del contenido objetivo de los analizados testimonios, examinados individualmente y en conjunto, no aflora que ese haya sido el genuino alcance de tales probanzas, m\u00e1s a\u00fan cuando el doctor Roca B\u00e1ute s\u00f3lo fue informado por referencias del estado en el que habr\u00eda quedado la se\u00f1ora Ovalle Gont luego de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pero no pudo observar o analizar su real situaci\u00f3n, y tanto la doctora Carrillo Garc\u00eda \u2013hermana del demandado- como el m\u00e9dico Castilla Arias participaron en la citada operaci\u00f3n, como ayudante y anestesi\u00f3logo, lo que ameritaba un an\u00e1lisis particular de dichas vinculaciones para efectos de sopesar el valor de tales testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se halla, por consiguiente, acierto a esta parte de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como la prosperidad parcial del cargo segundo es suficiente para ocasionar el quiebre de la sentencia impugnada, la Corte, por una parte, se abstendr\u00e1 de estudiar los restantes errores denunciados en las dos acusaciones auscultadas y, por otra, dispondr\u00e1 la casaci\u00f3n del mencionado prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previamente al proferimiento del fallo sustitutivo, considera la Corte necesaria la pr\u00e1ctica de algunas pruebas de oficio, las que, por lo tanto, con fundamento en los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, habr\u00e1n de decretarse, como se indica en la parte resolutiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previo examen f\u00edsico de la demandante se\u00f1ora Stella Ovalle Gont y con remisi\u00f3n de copia de la demanda, la contestaci\u00f3n, la historia cl\u00ednica que obra en autos, los informes que militan a folios 165 a 168 del cuaderno No. 3 y 73 del cuaderno No. 4, por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Valledupar, r\u00edndase dictamen pericial sobre los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edquese si la cirug\u00eda pl\u00e1stica que se practic\u00f3 a la citada demandante en su rostro (\u201crejuvenecimiento facial\u201d, o \u201clifting facial\u201d, o \u201cestiramiento facial\u201d o \u201clevantamiento facial\u201d) se realiz\u00f3 con sujeci\u00f3n a los protocolos cient\u00edficos y\/o t\u00e9cnicos previstos para ella en el momento en que tuvo lugar (11 de septiembre de 2002) y si la actuaci\u00f3n del doctor V\u00edctor Hugo Carrillo Garc\u00eda previa, coet\u00e1nea y posterior a tal intervenci\u00f3n se ajust\u00f3 a la lex artis ad hoc. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determ\u00ednese si la mencionada persona presenta en la actualidad los traumatismos f\u00edsicos especificados en la demanda. De no ser as\u00ed, inf\u00f3rmese si los padeci\u00f3. En cualquier caso, se\u00f1\u00e1lese cu\u00e1l fue el tiempo de su duraci\u00f3n (real o aproximado). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prec\u00edsese si tales anomal\u00edas f\u00edsicas fueron consecuencia del procedimiento quir\u00fargico mencionado. En caso afirmativo, si ellas obedecieron a negligencia, imprudencia, descuido o impericia del cirujano pl\u00e1stico, doctor V\u00edctor Hugo Carrillo Garc\u00eda. De no ser as\u00ed, cu\u00e1l fue el motivo de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expl\u00edquense los tratamientos o intervenciones que fueron o son necesarios para que la demandante supere las alteraciones f\u00edsicas de que aqu\u00ed se trata. Su probabilidad de \u00e9xito y su costo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cualquier otro punto que en concepto del Instituto sea \u00fatil para la definici\u00f3n del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Of\u00edciese suministrando los datos completos de la accionante y anexando copia de los documentos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere la colaboraci\u00f3n de la actora para la pronta evacuaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ord\u00e9nase la ampliaci\u00f3n del testimonio del doctor Jorge Guzm\u00e1n Ortega Carrascal, para que precise durante cu\u00e1nto tiempo la se\u00f1ora Stella Ovalle Gont padeci\u00f3 el \u201cs\u00edndrome de ojo seco\u201d, esto es, cu\u00e1l fue el periodo de tiempo que tard\u00f3 en superar definitivamente dicha anomal\u00eda, seg\u00fan lo manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n inicial. Las dem\u00e1s puntos que al momento de la diligencia se estimen pertinentes. Para la pr\u00e1ctica de esta prueba se comisiona al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por intermedio del Magistrado Ponente que conoci\u00f3 del presente asunto en segunda instancia. L\u00edbrese despacho comisorio con los insertos y anexos necesarios, entre ellos, copia de la demanda de su contestaci\u00f3n y de la declaraci\u00f3n rendida por el citado testigo el 12 de julio de 2006.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante compartir la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala, con el mayor respeto hacia los Magistrados que suscribieron la providencia me permito disentir de un punto en concreto, relativo a la exigencia que se hizo a la actora de demostrar que la prestaci\u00f3n asumida por el m\u00e9dico fue de resultado, y en no encontrar probada tal circunstancia, cuando \u2013en mi sentir\u2013 existen suficientes elementos de convicci\u00f3n que permiten deducir el car\u00e1cter finalista de la obligaci\u00f3n que contrajo el facultativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el cap\u00edtulo 5.9 de las consideraciones se afirm\u00f3 que \u201cla espec\u00edfica caracterizaci\u00f3n del deber que surge para el profesional de la medicina como una obligaci\u00f3n de resultado puede derivar de los alcances que tenga su compromiso en el momento de convenir el respectivo contrato, y en algunos eventos particulares de la propia naturaleza de la intervenci\u00f3n, pero sin que se puedan establecer al respecto reglas p\u00e9treas o principios inmodificables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior argumentaci\u00f3n, empero, no es del todo exacta, porque no es cierto que la caracterizaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n contractual como de medio o de resultado \u201cpueda\u201d derivar del alcance del compromiso asumido al momento de celebrar el convenio; sino que, por l\u00ednea de principio, el significado de una relaci\u00f3n contractual se determina siempre por la intenci\u00f3n de las partes, sea que \u00e9sta se haya manifestado de modo expreso o no. De hecho, la esencia misma del v\u00ednculo jur\u00eddico lleva impl\u00edcita la naturaleza de la prestaci\u00f3n que emana de la voluntad de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco es acertado sostener que la clasificaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos como de medio o de resultado dependa \u201cen algunos eventos particulares de la propia naturaleza de la intervenci\u00f3n\u201d; porque es la naturaleza de la prestaci\u00f3n, justamente, la que determina el sentido y alcance del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, el art\u00edculo 1620 del C\u00f3digo Civil ordena que \u201cen aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deber\u00e1 estarse a la interpretaci\u00f3n que mejor cuadre con la naturaleza del contrato\u201d. Tambi\u00e9n por eso el art\u00edculo 1603 es cuidadoso en se\u00f1alar que los contratos \u201cobligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por ley pertenecen a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza de la prestaci\u00f3n, que coincide con el fin que se propusieron las partes al contratar, no es entonces una cuesti\u00f3n accesoria que s\u00f3lo \u201cen algunos eventos particulares\u201d determine la clase de obligaci\u00f3n de que se trata, sino que es un atributo o elemento inherente de \u00e9stas: es lo primario y decisivo que llena de contenido y significaci\u00f3n la relaci\u00f3n obligatoria y precisa el car\u00e1cter t\u00edpico de la misma; y, como tal, constituye el presupuesto esencial para su interpretaci\u00f3n, como lo manda la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sentido o finalidad del contrato, tal como las partes lo convinieron, se obtiene mediante la \u201cinterpretaci\u00f3n integradora\u201d prevista en el art\u00edculo 1603, seg\u00fan la cual \u201cla \u2018buena fe\u2019 exige de cada uno de los contratantes el considerar como declarado por ambos y vigente como contenido del contrato y, por tanto, como conforme a su sentido, y como pactado objetivamente, de igual forma que si resultase exigido en el contrato mismo, todo aquello derivado no s\u00f3lo de su tenor literal, sino de la finalidad objetiva recognoscible del contrato, de la conexi\u00f3n con su sentido y de su idea fundamental; atendiendo, en el caso concreto, a los usos del tr\u00e1fico existente y a los intereses de los contratantes\u201d. (Se subraya) [KARL LARENZ. Derecho de obligaciones. Tomo I. Madrid, 1958. p. 118] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las anteriores reflexiones, aplicadas al sub lite, conllevan a aceptar que m\u00e1s all\u00e1 de lo que las partes hayan estipulado \u2018de modo expreso\u2019, es la naturaleza misma de la obligaci\u00f3n, seg\u00fan los est\u00e1ndares o usos de la actividad que es objeto del convenio, lo que permitir\u00e1 dirimir la disputa central de si la obligaci\u00f3n es de medios o de resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Las obligaciones derivadas del ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica excepcionalmente pueden ser de resultado \u201ccuando de acuerdo con los est\u00e1ndares de la respectiva actividad el acreedor tiene derecho a esperar derechamente el beneficio perseguido. A falta de disposici\u00f3n contractual expresa, son obligaciones de resultado (y no de meros medios) aquellas en que el profesional se obliga a obtener el fin perseguido por el acreedor. Y todo indica que ese es el caso cuando el deudor debe controlar de tal modo el riesgo, que la experiencia ense\u00f1e prima facie que el error se debe a la culpa del deudor\u201d. [Enrique BARROS BOURIE. Tratado de la responsabilidad extracontrac-tual. Santiago de Chile: Editorial Jur\u00eddica de Chile: 2006. p. 662] \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que ocurre cuando el paciente adolece de una grave enfermedad, en cuyo caso se pone en las manos del m\u00e9dico, de suerte que \u00e9ste ejerce sobre aqu\u00e9l una especie de ius vitae ac necis; cuando se trata de procedimientos quir\u00fargicos que tienen por finalidad un mejoramiento est\u00e9tico del cuerpo, el cliente no acude ante el facultativo a la espera de lo que pueda suceder, ni busca de \u00e9ste el despliegue de todos sus conocimientos y habilidades de conformidad con la lex artis; sino que los est\u00e1ndares de esa clase de intervenciones muestran que la persona, estando bien de salud, persigue un embellecimiento corporal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal sentido \u2013refiere la doctrina\u2013, como las cirug\u00edas est\u00e9ticas tienen por fin embellecer a la persona, no son simplemente de medios, porque en tales casos \u201cde no asegurarse un resultado feliz al paciente, \u00e9ste obviamente no se someter\u00e1 al tratamiento u operaci\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n, se ha dicho, es de resultado, por cuanto el m\u00e9dico no cumple si no logra el mejoramiento buscado del aspecto f\u00edsico, y s\u00f3lo se puede liberar probando el casus o culpa de la v\u00edctima\u201d. [F\u00e9lix TRIGO REPRESAS. Derecho de las Obligaciones. Tomo V. 4\u00aa ed. Buenos Aires: La Ley, 2010. P\u00e1g. 708] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En el caso que se analiza, la actora acudi\u00f3 ante el profesional de la medicina con un \u00fanico fin: obtener un aspecto rejuvenecido y jovial mediante la realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico que no implicaba mayores riesgos. Luego, como esa fue su intenci\u00f3n para contratar, es razonable concluir que no habr\u00eda prestado su consentimiento de no haber sido porque su m\u00e9dico le indic\u00f3 cierto \u00e9xito en la operaci\u00f3n, por el que la clienta se sinti\u00f3 atra\u00edda. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la sentencia consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n asumida por el m\u00e9dico \u201cse orient\u00f3 a efectuarle dichas intervenciones utilizando todo su conocimiento y las mejores t\u00e9cnicas existentes que entonces estuvieran a su alcance, con la finalidad de darle al rostro de aqu\u00e9lla una apariencia m\u00e1s juvenil, pero sin que ese resultado se hubiera asegurado o garantizado, pues, se repite, no existe prueba de que el acuerdo de las partes se haya orientado en ese sentido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo se se\u00f1al\u00f3 que la actividad probatoria desplegada por la demandante en orden a demostrar que la obligaci\u00f3n era de resultado fue deficiente, porque \u201c\u2026no bastaba para ello destacar, como lo hizo, el tipo de intervenci\u00f3n que la actora acord\u00f3 con el accionado o a pretender definir sus alcances seg\u00fan las denominaciones que al mismo dio el accionado en el \u2018consentimiento informado\u2019, o a las referencias que se hicieron en los distintos documentos que integran la historia cl\u00ednica, o en la conciliaci\u00f3n preprocesal, sino que era necesario, adicional y prioritariamente, que demostrara que el doctor Carrillo Garc\u00eda se oblig\u00f3 para con la aqu\u00ed demandante a conseguir un espec\u00edfico resultado, lo que no hizo, omisi\u00f3n que impide el acogimiento de la analizada acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales aseveraciones est\u00e1n en desacuerdo con las pautas que se esbozaron l\u00edneas arriba, referidas a la necesidad hermen\u00e9utica de acudir a la naturaleza de la prestaci\u00f3n pactada; a los est\u00e1ndares de la actividad; al beneficio que la cliente esperaba obtener de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica; a la \u2018finalidad objetiva reconocible\u2019; y, en \u00faltimas, a \u2018los usos del tr\u00e1fico existente y a los intereses de los contratantes\u2019, en los t\u00e9rminos de los autores citados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La exigencia que se hizo a la impugnante para que acreditara que el m\u00e9dico se oblig\u00f3 a conseguir un espec\u00edfico resultado, pas\u00f3 por alto que el sentido de un contrato se determina por la clara intenci\u00f3n de los contratantes m\u00e1s que por lo literal de las palabras (art\u00edculo 1618) y, en todo caso, por \u201clas cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 1603); y ese descuido condujo a que la literalidad de las palabras se impusiera como requisito probatorio del car\u00e1cter de la obligaci\u00f3n, por encima de todo lo que demostraba su naturaleza (el tipo de intervenci\u00f3n; su denominaci\u00f3n por el propio facultativo; las referencias que se consignaron en la historia cl\u00ednica; las declaraciones de las partes; y lo que para estos casos dictan las reglas de la experiencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No pod\u00eda, entonces, negarse el car\u00e1cter de resultado de la prestaci\u00f3n por no haber probado la recurrente que el m\u00e9dico no asegur\u00f3 ni garantiz\u00f3 las consecuencias de la operaci\u00f3n; pues es obvio que por las particularidades de la relaci\u00f3n contractual, a la v\u00edctima le era pr\u00e1cticamente imposible aducir el medio probatorio que la Sala ech\u00f3 de menos. Los t\u00e9rminos en que se plante\u00f3 la referida exigencia, tornan en extremo dif\u00edcil, si no imposible, la identificaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n m\u00e9dica como de resultado, pues la experiencia demuestra que es muy poco probable que un cirujano pl\u00e1stico suscriba un contrato con su paciente en el que expresamente se comprometa a dejarlo de una determinada manera. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los usos inherentes a esa clase de servicios revelan que en las consultas preliminares, cuando se establece la relaci\u00f3n de confianza entre el m\u00e9dico y el cliente, este \u00faltimo manifiesta al profesional cu\u00e1l es el resultado que desea obtener con la cirug\u00eda, frente a lo cual el facultativo emite su concepto cient\u00edfico y da un pron\u00f3stico del procedimiento. En este momento el usuario decide si va o no al quir\u00f3fano; por lo que, trat\u00e1ndose de un procedimiento est\u00e9tico, es poco probable que la persona exprese su inter\u00e9s o asentimiento en la operaci\u00f3n si el cirujano no le muestra la consecuci\u00f3n de un resultado. \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00eda ning\u00fan sentido que una persona que goza de buena salud y que quiere embellecer su aspecto f\u00edsico para mejorar su nivel de vida, se entregue a los designios del azar mediante la exposici\u00f3n a una cirug\u00eda cuyos resultados le son descritos por el m\u00e9dico como impredecibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho, los grandes avances de la medicina; el prestigio de que gozan los aciertos terap\u00e9uticos; la proliferaci\u00f3n de las intervenciones est\u00e9ticas; y su popularizaci\u00f3n como producto de consumo, hacen de la cirug\u00eda pl\u00e1stica una profesi\u00f3n del d\u00eda a d\u00eda, a la que gran parte de la poblaci\u00f3n tiene f\u00e1cil acceso; lo que se traduce, adem\u00e1s, en que el gremio haya acumulado una enorme fuente de pron\u00f3sticos y diagn\u00f3sticos fidedignos seg\u00fan el buen hacer profesional, que minimizan el \u00e1mbito de lo fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que los profesionales de esa \u00e1rea est\u00e1n cada vez m\u00e1s inmersos en un contexto de responsabilidad, porque entre mayor es el saber cient\u00edfico, el dominio de los resultados y el poder de predicci\u00f3n de las consecuencias, se incrementa asimismo el grado de exigencia \u00e9tica y jur\u00eddica que se le hace al experto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La vida, la salud, la integridad f\u00edsica y moral, no son simples mercanc\u00edas sino bienes personal\u00edsimos sumamente preciados que gozan de protecci\u00f3n constitucional y civil, y por ello los m\u00e9dicos no pueden tratar a sus pacientes de manera irresponsable o sin comprometerse a obtener el resultado previsto por los est\u00e1ndares del oficio, ni siquiera en el caso de que manifiesten expresamente que no garantizan el producto de su labor; sobre todo cuando la reputaci\u00f3n del galeno no precede a su eficacia, como ocurr\u00eda en \u00e9pocas pret\u00e9ritas, sino que su prestigio se tasa actualmente por los aciertos que obtiene en cada caso que atiende, los cuales son medidos con rigor por el cliente, por la comunidad cient\u00edfica y por la sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante las evidencias que muestran los usos de la actividad de la cirug\u00eda est\u00e9tica y las expectativas que en ella ponen los contratantes, no hab\u00eda m\u00e1s que echar mano de la regla res ipsa loquitur, \u2013a la que se hizo alusi\u00f3n en la parte motiva de la sentencia\u2013 y que no es tanto una inversi\u00f3n de la carga de la prueba como s\u00ed un medio de convicci\u00f3n que apunta a un hecho decisivo: el cirujano pl\u00e1stico asumi\u00f3 una obligaci\u00f3n de resultado porque las circunstancias son lo suficientemente elocuentes como para no dudar que si la cliente consinti\u00f3 en realizarse una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para verse m\u00e1s joven, fue porque su m\u00e9dico le ofreci\u00f3 operarla para que luciera mejor de lo que estaba, pero en ning\u00fan caso para lesionar su salud y arruinar su apariencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, las peculiaridades del caso ameritaban que se aplicaran los principios sobre la distribuci\u00f3n din\u00e1mica de la carga de la prueba, en virtud del cual la demostraci\u00f3n del car\u00e1cter finalista de la obligaci\u00f3n incumb\u00eda directamente a quien estaba en mejores condiciones de hacerlo, mas no \u2013como se entendi\u00f3\u2013 a la parte indefensa, para quien la acreditaci\u00f3n de que la obligaci\u00f3n fue de resultado supuso, sin lugar a dudas, una especie de probatio diabolica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es muy distinto el caso \u2013se reitera\u2013 en que el enfermo acude ante el m\u00e9dico para que \u00e9ste ponga en pr\u00e1ctica sus conocimientos y su pericia a fin de curar el mal que le aqueja, en cuyo evento al profesional s\u00f3lo se le exige que realice todos sus esfuerzos al tenor de los est\u00e1ndares de su ciencia, siempre con base en la prudentia medendi y en la libertad cl\u00ednica; lo cual es ya de por s\u00ed m\u00e1s que loable y nunca podr\u00e1 ser lo suficientemente compensado, dada la alteza de una profesi\u00f3n que pone lo mejor de s\u00ed al servicio del enfermo y hace posible la materializaci\u00f3n de su derecho a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los Se\u00f1ores Magistrados, cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013).- \u00a0 (discutido y aprobado en Sala de 5 de marzo de 2013). \u00a0 Ref.: 20001-3103-005-2005-00025-01 \u00a0 Procede la Corte a decidir el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}