{"id":84399,"date":"2024-05-31T14:58:48","date_gmt":"2024-05-31T14:58:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/2300131030042001-00096-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:48","slug":"2300131030042001-00096-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/2300131030042001-00096-01\/","title":{"rendered":"2300131030042001-00096-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).- \u00a0<\/p>\n<p>(discutido y aprobado en Sala de 9 de abril de 2013).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 23001-3103-004-2001-00096-01 \u00a0<\/p>\n<p>Surtidas, en cuanto fue posible, las pruebas ordenadas oficiosamente por la Corte en su sentencia de 31 de julio de 2008, mediante la cual cas\u00f3 la que el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral, emiti\u00f3 el 16 de junio de 2006, en el presente proceso ordinario (acumulado) adelantado por los se\u00f1ores JOHANA MAR\u00cdA \u00c1LVAREZ PENICHE, LISSY DEL ROSARIO GUTI\u00c9RREZ DE BRAVO, ALFONSO RAFAEL BRAVO CABALLERO y MAR\u00cdA DEL CARMEN ESPITIA GUERRA, quien actu\u00f3 en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos X X X X X X X X X X, X X X X X\u00a0 X X X X X X y\u00a0 X X X X X X X X X X X X, en contra de la sociedad INVERSIONES DE LA OSSA JIM\u00c9NEZ \u2013 TRANSPORTES LUZ S.C.A. y del se\u00f1or GERARDO ANTONIO D\u00cdAZ LACLAUSTRA, procede la Sala a proferir el correspondiente fallo sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En demandas separadas, que posteriormente fueron acumuladas, los referidos actores formularon las pretensiones que se compendian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Peniche solicit\u00f3 que se declarara que la sociedad accionada \u201cincumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n contractual\u201d de transportarla sana y salva, como quiera que el veh\u00edculo de placas YHK-008 en el que se movilizaba, se accident\u00f3; y que, en consecuencia, se condenara a los demandados a pagarle \u201cla suma de dinero que en su favor resulte probada como monto de la indemnizaci\u00f3n derivada de responsabilidad civil contractual y\/o extracontractual\u201d, as\u00ed como las costas del proceso (fls. 1 a 6, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lissy del Rosario Guti\u00e9rrez de Bravo y Alfonso Rafael Bravo Caballero, que se declarara que \u201cla empresa demandada incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n contractual\u201d de transportar sana y salva \u201ca la pasajera VIVIANA SOF\u00cdA BRAVO GUTI\u00c9RREZ\u2026\u201d, debido al accidente que sufri\u00f3 el veh\u00edculo en el que ella se movilizaba, que provoc\u00f3 su deceso; y que, por lo tanto, se condenara a los accionados a pagarles \u201cla suma de dinero que en su favor resulte probada como monto de la indemnizaci\u00f3n derivada de responsabilidad contractual y\/o extracontractual\u201d, al igual que las costas del proceso (demanda visible del folio 1 al 5, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda del Carmen Espitia Guerra, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus entonces menores hijos X X XX X X X, X X X X X X X y\u00a0 X X X X X X X X X X X X X, que se declarara \u201ccivilmente responsable[s]\u201d a los demandados \u201cpor la muerte del se\u00f1or: EDDY LUIS JULIO YANEZ (\u2026)\u201d, acaecida en el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 3 de febrero de 2001, en el que result\u00f3 afectado el automotor de placas YHK-008, al desplazarse con \u201cexceso de velocidad\u201d; y que, por consiguiente, se los condenara, en forma solidaria, a pagarles, por da\u00f1os patrimoniales, la suma de $480.000.000.oo, con la correspondiente actualizaci\u00f3n monetaria establecida con base en el \u00edndice de precios al consumidor; por da\u00f1os morales, el equivalente a 8.000 gramos oro; y las costas del proceso (demanda que obra del folio 23 al 29, cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de tales peticiones, compendiadas las tres demandas que fueron presentadas, se adujeron, en resumen, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Peniche, Viviana Sof\u00eda Bravo Guti\u00e9rrez\u00a0 y\u00a0 Eddy\u00a0 Luis\u00a0 Julio\u00a0 Yanez\u00a0 se movilizaban el\u00a0 3\u00a0 de febrero de 2001 en el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico distinguido con la placa YHK-008, afiliado a la sociedad accionada, cuando cubr\u00eda la ruta Monter\u00eda \u2013 Cartagena; a la altura de la vereda \u201cMunqu\u00eda\u201d, jurisdicci\u00f3n del municipio de \u201cMarialabaja\u201d, el automotor, debido a \u201cla imprudencia e irresponsabilidad de [su] conductor\u201d, se estrell\u00f3 con un tractor; como efecto de la colisi\u00f3n, result\u00f3 lesionada la primera de los citados actores y murieron los otros dos pasajeros atr\u00e1s relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante \u00c1lvarez Peniche, para entonces, cursaba tercer semestre de arquitectura y como consecuencia de las lesiones que sufri\u00f3 a ra\u00edz del se\u00f1alado accidente, qued\u00f3 \u201cincapacitada en un 20% (\u2026) en el movimiento giratorio de su cabeza, lo que le ha producido serios inconvenientes\u201d e incidir\u00e1 en su futuro desempe\u00f1o profesional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1orita Viviana Sof\u00eda Bravo Guti\u00e9rrez, al momento de su fallecimiento, ten\u00eda 18 a\u00f1os de edad, adelantaba tercer semestre de administraci\u00f3n de negocios y depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus padres, quienes se han visto afectados con su deceso, puesto que tal suceso \u201cles ha ocasionado innumerables gastos y afectado sicol\u00f3gica y espiritualmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Eddy Luis Julio Yanez muri\u00f3 cuando ten\u00eda 40 a\u00f1os. En tal momento, laboraba como \u201cMAYORISTA DE CHANCES en la empresa APUESTAS DE C\u00d3RDOBA\u201d, con un \u201cSALARIO PROMEDIO DE $1.000.000.oo MENSUALES\u201d y prove\u00eda lo necesario para la subsistencia de su esposa, hijos y progenitores, uno de ellos discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitidos los libelos con los que se dio inicio a los tres procesos a que ellos dieron lugar, fueron respondidos por los demandados, quienes en todos los casos hicieron oposici\u00f3n a sus pretensiones y se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad INVERSIONES DE LA OSSA \u2013 TRANSPORTES LUZ S.C.A., adicionalmente, plante\u00f3 la excepci\u00f3n de fondo que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de responsabilidad o falta de personer\u00eda sustantiva de la empresa demandada\u201d y, en escrito separado, llam\u00f3 en garant\u00eda a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., entidad cooperativa que nunca fue vinculada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En providencia fechada el 13 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los indicados procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha oficina judicial puso fin a la primera instancia con sentencia del 23 de mayo de 2005, en la que, habida cuenta de los alcances restringidos del presente fallo sustitutivo, basta memorar las siguientes determinaciones que all\u00ed se adoptaron: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neg\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta por el extremo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declar\u00f3 que la persona jur\u00eddica accionada, por una parte, incumpli\u00f3 el contrato de transporte que celebr\u00f3 con las se\u00f1oritas \u00c1lvarez Peniche y Bravo Guti\u00e9rrez y, por otra, es la responsable del fallecimiento del se\u00f1or Eddy Luis Julio Yanez. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exoner\u00f3 al se\u00f1or Gerardo Antonio D\u00edaz Laclaustra. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conden\u00f3 a aqu\u00e9lla a pagar los siguientes rubros: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En favor de Mar\u00eda del Carmen Espitia Guerra, como representante legal de sus menores hijos, perjuicios patrimoniales en cuant\u00eda de $172.694.660.oo y morales en la suma de $30.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los se\u00f1ores Lissy del Rosario Guti\u00e9rrez de Bravo y Alfonso Rafael Bravo Caballero, \u201cherederos de la fallecida VIVIANA SOF\u00cdA BRAVO GUTI\u00c9RREZ\u201d, perjuicios materiales tasados en $232.897.500.oo y perjuicios morales por la cantidad de $28.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Y en relaci\u00f3n con la se\u00f1orita Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Peniche, da\u00f1os patrimoniales por valor de $54.685.440.oo y perjuicios morales de $7.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado dicho fallo por la transportadora demandada,\u00a0 el\u00a0 Tribunal\u00a0 Superior\u00a0 de\u00a0 Monter\u00eda,\u00a0 Sala\u00a0 Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral, con el suyo que data del 16 de junio de 2006, lo modific\u00f3 para extender las condenas all\u00ed impuestas al prenombrado Gerardo Antonio D\u00edaz Laclaustra, en su condici\u00f3n de propietario del veh\u00edculo causante del accidente, y lo confirm\u00f3 en lo restante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, mediante sentencia del 31 de julio de 2008, cas\u00f3 la del Tribunal y orden\u00f3 oficiosamente la pr\u00e1ctica de distintas pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se desprende del fallo de casaci\u00f3n proferido en el presente asunto, por una parte, que tal impugnaci\u00f3n extraordinaria \u00fanicamente fue propuesta por la transportadora demandada, mas no por el accionado se\u00f1or Gerardo Antonio D\u00edaz Laclaustra; por otra, que el \u00fanico cargo que aquella introdujo, se circunscribi\u00f3 a combatir el monto de los perjuicios patrimoniales cuyo pago se orden\u00f3 en su contra; y, por \u00faltimo, que dicha acusaci\u00f3n result\u00f3 pr\u00f3spera solamente respecto de los siguientes tres yerros cometidos por el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dej\u00f3 de ver que los perjuicios patrimoniales -en la modalidad de lucro cesante- (\u2026), en relaci\u00f3n con el fallecimiento de la se\u00f1orita Viviana Sof\u00eda Bravo Guti\u00e9rrez, son inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 por alto, que el lucro cesante para los menores hijos del se\u00f1or Eddy Luis Julio Yanez se calcul\u00f3 con prescindencia del tiempo que a ellos les faltaba para que cumplieran 25 a\u00f1os o alcanzaran la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y finalmente, porque en la liquidaci\u00f3n del perjuicio patrimonial sufrido por la se\u00f1orita Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Peniche, en lo que hace al porcentaje del 8% de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral o productiva, al salario base que se aplic\u00f3 (la suma de $1.600.000.oo mensuales) y a su presunto desempe\u00f1o profesional como arquitecta, carecen de todo fundamento\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las circunstancias en precedencia advertidas se desprenden, delanteramente, las siguientes dos conclusiones, que fijan los alcances del presente fallo sustitutivo: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, que como el se\u00f1or D\u00edaz Laclaustra no recurri\u00f3 en casaci\u00f3n la sentencia del Tribunal, tal prove\u00eddo se mantiene en firme y, por ende, conserva toda su fuerza y vigencia respecto de \u00e9l, por lo que la Corte, al actuar en sede de segunda instancia, carece de competencia para revisar dicha decisi\u00f3n, en lo tocante con el mencionado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, en segundo lugar, que, correlativamente, la labor de esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 circunscribirse a evaluar la sentencia apelada exclusivamente respecto de los perjuicios patrimoniales que en ella se reconocieron a cargo de la sociedad INVERSIONES DE LA OSSA JIM\u00c9NEZ \u2013 TRANSPORTES LUZ S.C.A., \u00fanica promotora del recurso extraordinario, empero s\u00f3lo en cuanto concierne a los espec\u00edficos aspectos atr\u00e1s advertidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si como lo destac\u00f3 la Corte en el memorado fallo de casaci\u00f3n, y ahora lo reitera, el Tribunal aval\u00f3 por completo la determinaci\u00f3n de los perjuicios que el a quo realiz\u00f3 en el prove\u00eddo que profiri\u00f3, es pertinente colegir, por consiguiente, que los anotados desatinos detectados en aquel pronunciamiento son igualmente predicables respecto de la sentencia de primera instancia, como pasa a constatarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n promovida por los se\u00f1ores Lissy del Rosario Guti\u00e9rrez de Bravo y Rafael Alfonso Bravo Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ya se registr\u00f3, en la demanda que ellos promovieron se solicit\u00f3 que se declarara \u201c[q]ue la empresa demandada incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n contractual de conducir sana y salva a la pasajera VIVIANA SOF\u00cdA BRAVO GUTI\u00c9RREZ al producirse el accidente del veh\u00edculo autom\u00f3vil del servicio p\u00fablico tipo [t]axi, (\u2026), de placas YHK-008 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pretensiones del libelo se fundamentaron, esencialmente, en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1orita Bravo Guti\u00e9rrez \u201cadquiri\u00f3 el boleto de pasaje No. 34800 con la empresa transportadora INVERSIONES DE LA OSSA JIM\u00c9NEZ \u2013 TRANSPORTES LUZ S.C.A. para trasladarse en uno de sus veh\u00edculos, de la ciudad de Monter\u00eda a la (\u2026) de Cartagena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa fecha de transporte fue el d\u00eda tres (3) de [f]ebrero de 2001, para lo cual la empresa (\u2026) design\u00f3 el veh\u00edculo (\u2026) de placas YHK-008, (\u2026) que fue planillado y despachado a las ocho (8 AM) de la ma\u00f1ana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El indicado automotor \u201cse accident\u00f3 a causa de la imprudencia e irresponsabilidad del conductor estrell\u00e1ndose contra un [t]ractor que transitaba por la v\u00eda, produci\u00e9ndose un volcamiento en el sitio [identificado] con el nombre de Vereda de Munqu\u00eda, jurisdicci\u00f3n de Marialabaja, situado en el [k]il\u00f3metro 45 de la carretera que conduce al poblado denominado El Vizo, aproximadamente a la diez y cuarenta y cinco (10:45 AM) de la ma\u00f1ana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn dicho accidente pereci\u00f3 la se\u00f1orita VIVIANA SOF\u00cdA BRAVO GUTI\u00c9RREZ\u201d, hija de los se\u00f1alados actores. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa empresa INVERSIONES DE LA OSSA JIM\u00c9NEZ \u2013 TRANSPORTES LUZ S.C.A. incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n contractual de conducir sana y salva a la pasajera en menci\u00f3n, al producirse el accidente del referido autom\u00f3vil de servicio p\u00fablico, el cual no se debi\u00f3 a fuerza mayor, ni a culpa de la lesionada, ni al hecho de un tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay duda, pues, como lo estim\u00f3 el juzgado del conocimiento en la sentencia apelada, que la responsabilidad cuyo reconocimiento reclamaron los esposos Bravo \u2013 Guti\u00e9rrez tuvo venero en que la sociedad accionada no satisfizo los deberes que para ella se desprendieron del contrato de transporte que celebr\u00f3 con Viviana Sof\u00eda Bravo Guti\u00e9rrez y que, por lo tanto, seg\u00fan lo precis\u00f3 la Sala en la sentencia con la que desat\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, \u201cla intervenci\u00f3n de los citados actores, se realiz\u00f3 a t\u00edtulo de herederos de su hija, (\u2026), en el entendido que, acaecida su muerte, se transmitieron a ellos las acciones derivadas del se\u00f1alado contrato, particularmente, la generada por su incumplimiento por parte de la empresa transportadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considerado el hecho de que la pasajera Bravo Guti\u00e9rrez falleci\u00f3 casi una hora despu\u00e9s de ocurrido el accidente, seg\u00fan se infiere del documento visible a folio 14 del cuaderno No. 2, es ostensible que para ella, ese hecho da\u00f1oso, no gener\u00f3 un lucro cesante y que, por lo mismo, el reclamado por sus progenitores, en la advertida condici\u00f3n de herederos suyos, es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, pertinente es reproducir el estudio que realiz\u00f3 la Sala al desatar la impugnaci\u00f3n extraordinaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal orden de ideas, aflora paladino el equ\u00edvoco en que incurri\u00f3 el perito y, por consiguiente, el ad quem, en tanto que, como se dijo, acogi\u00f3 sin reparos su dictamen, al se\u00f1alar que los perjuicios patrimoniales en comento, consistieron en el lucro cesante representado en los ingresos que \u2018pudo haber dejado de percibir la v\u00edctima\u2019 por raz\u00f3n de su muerte y al liquidarlos en la forma como lo hizo, esto es, calculando el monto de la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que la se\u00f1orita Viviana Sof\u00eda Bravo Guti\u00e9rrez hubiese podido recibir, desde el momento de su deceso y hasta la \u00e9poca de culminaci\u00f3n de su vida probable, en el ejercicio de la profesi\u00f3n que, al parecer, estudiaba cuando falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe seguro que tal forma de concretar los perjuicios patrimoniales de la nombrada v\u00edctima, ri\u00f1e abiertamente con los que, como anteriormente se indic\u00f3, en verdad se le hubieren podido ocasionar a ella y, por ende, con los que, por raz\u00f3n de su muerte, se transmitieron a sus herederos, los cuales, independientemente de su espec\u00edfica naturaleza jur\u00eddica, s\u00f3lo pudieron causarse con anterioridad a su deceso y nunca con posterioridad a \u00e9l, como con total desatino lo estim\u00f3 el perito y lo admitieron, sin reparos, los juzgadores de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, en consecuencia, modificar\u00e1 la sentencia apelada, para suprimir de ella la condena que, por concepto de \u201cperjuicios materiales\u201d, se estableci\u00f3 en el punto 2\u00ba del numeral cuarto de su parte resolutiva a cargo de INVERSIONES DE LA OSSA \u2013 TRANSPORTES LUZ S.C.A. y en favor de los se\u00f1ores Lissy del Rosario Guti\u00e9rrez de Bravo y Alfonso Rafael Bravo Caballero, en cuant\u00eda de $232.807.500.oo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n adelantada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Espitia Guerra, como representante legal de sus hijos X X X X X X X X, X X X X X X X y X X X X X X X X X X X X. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante con la estimaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales que se reconocieron a los prenombrados actores, el \u00fanico yerro que se abri\u00f3 paso en casaci\u00f3n consisti\u00f3 en que para su cuantificaci\u00f3n, se tuvo en cuenta \u201cla totalidad del tiempo de la vida probable del de cujus (15.33) y [se] dej\u00f3 de lado el lapso que faltaba para que los referidos interesados cumplieran 25 a\u00f1os o alcanzaran la mayor\u00eda de edad, seg\u00fan fueran o no estudiantes, respectivamente, espacio que en uno y otro supuesto, de todas maneras, era inferior al margen de tiempo utilizado en el dictamen, si se aprecia que X X X X X X, al 3 de febrero de 2001, fecha en la que muri\u00f3 su padre, ten\u00eda 15 a\u00f1os, 1 mes y 21 d\u00edas; X X X X X, 12 a\u00f1os, 4 meses y 7 d\u00edas; y X X X Leonardo, 10 a\u00f1os, 8 meses y 27 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de establecer la actividad de los menores en la \u00e9poca del fallecimiento de su progenitor, se\u00f1or Eddy Luis Julio Yanez, la Sala oficiosamente decret\u00f3 la exhibici\u00f3n por su parte de los \u201cdocumentos que acrediten los estudios que hayan realizado a partir, inclusive, del primero (1\u00ba) de febrero de 2001, hasta la actualidad, en su caso\u201d, diligencia para la que comision\u00f3 al \u201cMagistrado Ponente que conoci\u00f3 en segunda instancia del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En audiencia verificada el 21 de noviembre de 2008, se allegaron los documentos que obran del folio 296 al 331 del presente cuaderno, entre los que se encuentran los que pasan a relacionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las certificaciones expedidas por las instituciones educativas \u201cEL CARMEN\u201d de Cotora, \u201cSANTA TERESA\u201d y \u201cMARCELIANO POLO\u201d de Ceret\u00e9, fechadas los d\u00edas 13 y 14 de noviembre de 2008, que informan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X X X X X X X\u00a0 curs\u00f3 y aprob\u00f3 los grados 10\u00ba y 11 durante los a\u00f1os 2001 y 2002, respectivamente (fls. 296 y 297, cd. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X X X X X X X\u00a0 curs\u00f3 los grados 6\u00ba a 11 en los a\u00f1os comprendidos entre 2002 y 2008 (fls. 300 a 305, cd. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X X X X X X X\u00a0 curs\u00f3 los grados 6\u00ba a 9\u00ba en los a\u00f1os comprendidos entre 2003 y 2005 (fls. 307 a 310, cd. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La certificaci\u00f3n expedida por la \u201cFUNDACI\u00d3N INSTITUCIONAL T\u00c9CNICA DE C\u00d3RDOBA\u201d de Ceret\u00e9, que data del 13 de noviembre de 2008, en la que consta que X X X X X X X X X X X X X X X X X\u00a0 \u201cculmin\u00f3 satisfactoriamente el primer I semestre y actualmente se encuentra estudiando en esta instituci\u00f3n el segundo II semestre del programa t\u00e9cnico de AUXILIAR DE ENFERMER\u00cdA, con una intensidad horaria de 20 horas semanales. (\u2026). Cabe destacar su buen comportamiento y conducta\u201d (fl. 311, cd. de la Corte).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adici\u00f3n a lo anterior, se dispuso mediante auto de 10 de agosto de 2010 (fls. 332 a 336 precedentes), escuchar en declaraci\u00f3n a los hermanos Julio Espitia para que complementaran la informaci\u00f3n sobre sus actividades, habi\u00e9ndose comisionado para la pr\u00e1ctica de la prueba al funcionario mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de octubre de la misma anualidad, se practicaron sendas audiencias a las que comparecieron los indicados demandantes, quienes, en s\u00edntesis, expusieron: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X X X X X X X X X X X X X , que desde 2008 ha laborado \u201cen Apuestas de C\u00f3rdoba los domingos y lunes festivos, desempe\u00f1ando actividades de vendedor de chance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 la prueba documental que a continuaci\u00f3n se especifica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La certificaci\u00f3n expedida por la mencionada instituci\u00f3n educativa \u201cEL CARMEN\u201d, adiada el 28 de octubre de 2010, que registra que X X X X X X X X X X X X X curs\u00f3 el grado 5\u00ba en el a\u00f1o 2001 (fl. 501, cd. de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia aut\u00e9ntica de su diploma de \u201cBACHILLER ACAD\u00c9MICO\u201d, otorgado por la instituci\u00f3n educativa \u201cMARCELIANO POLO\u201d el 5 de diciembre de 2008 (fl. 503, cd. de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La constancia expedida por la Jefe de Admisiones, Registro y Control de la Universidad Cooperativa de Colombia, con sede en Monter\u00eda, calendada el 15 de octubre de 2010, consistente en que X X X X X X X X X X X X X\u00a0 \u201cse encuentra matriculado en el [p]rimero de los [d]iez [s]emestres del Programa de Derecho (\u2026), en el per\u00edodo comprendido de julio a noviembre de 2010\u201d (fl. 504, cd. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X X X X X X X X X X, que luego de haber terminado el bachillerato ingres\u00f3, \u201cen el a\u00f1o 2003, a la Universidad de C\u00f3rdoba al programa de ingenier\u00eda de alimentos\u201d, del que luego se retir\u00f3. Posteriormente inici\u00f3 estudios de \u201cingenier\u00eda industrial, eso lo hice ayud\u00e1ndome a m\u00ed misma trabajando y estudiando, que de hecho a\u00fan lo hago, vendo mercanc\u00eda, ropa, siempre desde que empec\u00e9 a estudiar, para ayudar en la casa, con mis propios gastos, hasta la fecha estoy en noveno semestre de ingenier\u00eda industrial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia aut\u00e9ntica de su diploma de \u201cBACHILLER ACAD\u00c9MICO\u201d, conferido por el \u201cColegio Departamental de Bachillerato \u2018EL CARMEN\u2019 DE COTORA\u201d, C\u00f3rdoba, el 20 de diciembre de 2002 (fl. 513, cd. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X X X X X X X X X X X X X X, que entr\u00f3 \u201ca estudiar en el 2008 al programa de enfermer\u00eda en Fuinstecor, curs\u00e9 primero, segundo semestre y tercero, pero falt\u00e1ndome un mes para culminarlo me retir\u00e9, porque me estaban pidiendo mucha plata para las pr\u00e1cticas y como trabajo con apuestas de C\u00f3rdoba, me alcanzaba para lo necesario, entonces para las pr\u00e1cticas si no, aparte del semestre ten\u00edamos que pagar las pr\u00e1cticas por aparte, y pues ah\u00ed he seguido trabajando pero no he podido seguir estudiando, estoy esperando [a ver] c\u00f3mo me va para [ver] si termino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 los escritos que pasan a identificarse: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida el 27 de octubre de 2010 por la Coordinadora Acad\u00e9mica de la Fundaci\u00f3n Institucional T\u00e9cnica de C\u00f3rdoba, con sede en Ceret\u00e9, que da cuenta de que X X X X X X X X X\u00a0 \u201crealiz\u00f3 el [p]rimer y [s]egundo semestre correspondiente al programa de \u2018AUXILIAR DE ENFERMER\u00cdA\u2019, desde [f]ebrero a [j]unio y de [j]ulio hasta [n]oviembre del a\u00f1o 2008. (\u2026). Su comportamiento en la fundaci\u00f3n estuvo acorde con los lineamientos y procesos efectuados tanto en la parte acad\u00e9mica como disciplinaria\u201d (fl. 514, cd. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia aut\u00e9ntica de su diploma de \u201cBACHILLER ACAD\u00c9MICO\u201d otorgado por la \u201cINSTITUCI\u00d3N EDUCATIVA \u2018EL CARMEN\u2019\u201d de Cotora, C\u00f3rdoba, el 16 de diciembre de 2006 (fl. 517, cd. de la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se advierte que las certificaciones y constancias anteriormente relacionadas son originales y que, trat\u00e1ndose de documentos meramente declarativos provenientes de terceros respecto de los que la parte demandada no solicit\u00f3 su ratificaci\u00f3n, son susceptibles de apreciarse como fueron presentados, seg\u00fan las previsiones contenidas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valorados en conjunto los elementos de juicio en precedencia mencionados, se concluye que los hermanos Julio Espitia, al momento del fallecimiento de su progenitor -3 de febrero de 2001-, adelantaban estudios de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica (primaria y secundaria), los que continuaron hasta obtener el correspondiente t\u00edtulo de bachiller. Posteriormente, X X X X X X X X X y X X X X X X X\u00a0 cursaron programas profesionales, en tanto que X X X X X X X adelant\u00f3 uno t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, en acatamiento de las premisas que la Corte deline\u00f3 en el fallo de casaci\u00f3n, se colige que el c\u00e1lculo del lucro cesante que ellos experimentaron con ocasi\u00f3n del intempestivo deceso de su padre, se\u00f1or Eddy Luis Julio Yanez, debe proyectarse por el lapso que les faltaba, desde cuando acaeci\u00f3 tal suceso, para llegar a la edad de 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue a la cuantificaci\u00f3n de dicho rubro, para lo que son necesarias las apreciaciones que a continuaci\u00f3n se consignan: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como los juzgadores de instancia acogieron sin reparos el dictamen pericial en el que se tas\u00f3 el lucro cesante de los accionantes de que se trata, liquidado para el a\u00f1o 2004 (fls. 144 y 145, cd. 1), la Sala utilizar\u00e1 las mismas bases econ\u00f3micas all\u00ed aplicadas y seguir\u00e1 un procedimiento similar al que se us\u00f3 en la experticia, salvo en lo tocante con el tiempo por el que habr\u00e1 de realizarse el c\u00e1lculo, como quiera que, seg\u00fan ya se consign\u00f3, \u00e9ste fue el \u00fanico aspecto que se vio afectado por el \u00e9xito de la censura planteada en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para evidenciar la reducci\u00f3n de la condena, se adoptar\u00e1 el mismo salario base de la aludida liquidaci\u00f3n, que fue estimado por el experto para el citado a\u00f1o (2004) en la suma anual de $15.020.979.oo (equivalente a $1.256.748,25 mensuales), monto del que deber\u00e1 restarse el 25%, porcentaje que dicho auxiliar fij\u00f3 para los gastos personales del causante ($314.187.06), obteni\u00e9ndose un total mensual de $942.561,19, que repartido entre los tres hijos arroja para cada uno la cantidad de $314.187,06 (mes), equivalente a $10.472,90 diarios ($314.187.06 \/ 30 = $10.472.90). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tiempo que faltaba a los demandantes para alcanzar la edad de 25 a\u00f1os, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X X X X X X X X X X X X : 9 a\u00f1os, 10 meses y 9 d\u00edas (3.549 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X X X X X X X X X X X X X : 12 a\u00f1os, 7 meses y 23 d\u00edas (4.553 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X X X X X X X X X X X X X X X: 14 a\u00f1os, 3 meses y 3 d\u00edas (5.133 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con sujeci\u00f3n a las precedentes directrices, se arriba a los resultados que pasan a expresarse: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X X X X X X X X X X X X: $10.472,90 X 3.549 d\u00edas = $37.168.322,10. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X X X X X X X X X X X X X : $10.472,90 X 4.553 d\u00edas = $47.683.113.70. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X X X X X X X X X X X X X X: $10.472,90 X 5.133 d\u00edas = $53.757.395,70. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, para el a\u00f1o 2004, el lucro cesante padecido por los se\u00f1ores Julio Espitia, ascend\u00eda a los siguientes valores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X X X X X X: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$\u00a0 37.168.322,10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X X X X X X: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$\u00a0 47.683.113,70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X X X X X X: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $\u00a0 53.757.395,70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$138.608.831,50 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a que, como ya se precis\u00f3, por una parte, los juzgadores de instancia acogieron el dictamen pericial en el que se cuantific\u00f3 el lucro cesante de los mencionados demandantes y, por otra, la \u00fanica modificaci\u00f3n que a esa estimaci\u00f3n puede hacerse como consecuencia de la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n que ellos introdujeron, concierne al lapso de tiempo del lucro cesante con el que fueron beneficiados, es del caso insistir en que, por ende, el c\u00e1lculo definitivo de ese rubro, esto es, el que corresponda hacerse al momento del pago de la indemnizaci\u00f3n, deber\u00e1 igualmente respetar los par\u00e1metros establecidos por el auxiliar de la justicia en la respectiva experticia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como en la demanda promovida en nombre de los hermanos Julio Espitia se solicit\u00f3 la correcci\u00f3n monetaria de las condenas y el perito utiliz\u00f3 como factor de actualizaci\u00f3n el salario m\u00ednimo legal mensual, la liquidaci\u00f3n definitiva del lucro cesante deber\u00e1 efectuarse con base en el monto de dicho salario m\u00ednimo legal mensual para el a\u00f1o en que se realice el c\u00e1lculo, que habr\u00e1 de multiplicarse por el factor 3.496 determinado por el experto en el punto s\u00e9ptimo de su trabajo, con el que expres\u00f3 en salarios m\u00ednimos mensuales el ingreso percibido por el se\u00f1or Julio Yanez. Con otras palabras, para el auxiliar de la justicia la cantidad de $1.000.000.00, que era lo que la citada v\u00edctima devengaba para 2001, equivale a 3.496 salarios m\u00ednimos mensuales, toda vez que en dicho a\u00f1o el salario m\u00ednimo mensual ascend\u00eda a $286.000.00 ($1.000.000.oo \/ $286.000\u00a0 = 3.496). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal y como se hizo en el ordinales b) y d) del punto precedente, a ese valor se le restar\u00e1 el 25% de gastos personales de la v\u00edctima; tal producto se dividir\u00e1 entre los tres hijos del occiso; con esa base se determinar\u00e1 el salario diario aplicable, que se multiplicar\u00e1 por el n\u00famero de d\u00edas establecido por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuado el c\u00e1lculo para el a\u00f1o que transcurre -2013-, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>Como el salario m\u00ednimo mensual actual equivale a la suma de $589.500.00, el ingreso devengado por la v\u00edctima debidamente actualizado, conforme el sistema aplicado por el perito y atr\u00e1s explicado, asciende a la cantidad de $2.060.892.00 ($589.500.00 X 3.496 = $2.060.892.00) de la que, como se indic\u00f3, debe restarse el 25%, por concepto de gastos personales, es decir, el monto de $515.223.00 ($2.060.892.00 \/ 100 X 25 = $515.223.00), lo que arroja un total de $1.545.669.00 ($2.060.892.00 &#8211; $515.223.00 = $1.545.669.00), que dividido entre los tres (3) hijos, da como resultado para cada uno el valor de $515.223.00 ($1.545.669.00 \/ 3 = $515.223.00), que equivale a $17.174,10 diarios ($515.223.00 \/ 30 = $17.1274,10). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado dicho monto al n\u00famero de d\u00edas que comprende el per\u00edodo del lucro cesante, establecido atr\u00e1s por la Corte, se llega al siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X X X X X X X X X X X X: $17.174,10 X 3.549 d\u00edas = $60.950.880,90. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X X X X X X X X X X X X X X: $17.174,10 X 4.553 d\u00edas = $78.193.677.30. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X X X X X X X X X X X X X X: $17.174,10 X 5.133 d\u00edas = $88.154.655,30. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el presente a\u00f1o de 2013, el lucro cesante experimentado por los citados demandantes, totaliza las siguientes cifras: \u00a0<\/p>\n<p>X X X X X X: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$\u00a0 78.193.677,30 \u00a0<\/p>\n<p>X X X X X X X: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$\u00a0 88.154.655,30 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$227.299.213,50 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n gestionada por Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Peniche: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La deficiencia en la que incurri\u00f3 el ad quem y que, por ser similar su fallo al del juzgado de primera instancia, tambi\u00e9n cabe censurar a \u00e9ste, es la carencia de fundamento de las bases en que se finc\u00f3 la estimaci\u00f3n del lucro cesante que en favor de la ahora mencionada demandante se reconoci\u00f3, particularmente, en cuanto concierne con el salario base aplicado ($1.600.000.oo) y el porcentaje de reducci\u00f3n de su capacidad de trabajo (8%), valores calculados por el perito sin ning\u00fan soporte. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No hay duda que tanto el perito, como el Tribunal, supusieron que la incapacidad permanente dictaminada a la nombrada demandante, relativa a la reducci\u00f3n en un 20% del movimiento de rotaci\u00f3n de la cabeza, cuesti\u00f3n no controvertida en casaci\u00f3n, equival\u00eda a una \u2018[d]isminuci\u00f3n de la capacidad laboral o productiva\u2019 del \u20188%\u2019, puesto que, en realidad, ninguno de los medios de convicci\u00f3n recaudados en el proceso da cuenta de esa correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin existir sustento de esa conjetura del experto, mal hizo el ad quem en aceptar el c\u00e1lculo que aqu\u00e9l efectu\u00f3, cuando esos c\u00f3mputos se soportaron, en buena medida, en dicha apreciaci\u00f3n, del todo hu\u00e9rfana de respaldo probatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igual acontece con el salario base del que parti\u00f3 el experto para concertar el lucro cesante en la suma de $54.685.440.oo. Nada en el proceso la sustenta, sin que, por tanto, resulte admisible que el ingreso mensual fijado en cuant\u00eda de $1.600.000.oo pueda derivarse del \u2018promedio asignado pericialmente\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConveniente es aclarar que, en esencia, no se reprocha al perito que para efectuar el trabajo que se le encomend\u00f3, hubiese optado por hacer la estimaci\u00f3n del se\u00f1alado factor, sino que su labor\u00edo en este punto carezca por completo de un fundamento objetivo que excluya la idea de que esa cifra es caprichosa o antojadiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo al Tribunal se impon\u00eda detectar el vac\u00edo analizado, lo que no hizo, incurri\u00f3 en el yerro f\u00e1ctico que le endilg\u00f3 la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, tambi\u00e9n hay que dar la raz\u00f3n al recurrente cuando le reproch\u00f3 al ad quem que la tasaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales a favor de la se\u00f1orita \u00c1lvarez Peniche se hubiese elaborado sobre la base de que terminar\u00eda sus estudios profesionales y obtendr\u00eda el t\u00edtulo que la habilitar\u00eda para desempe\u00f1arse como arquitecta, pues tales circunstancias, al momento de la confecci\u00f3n del dictamen, no estaban suficientemente comprobadas, sin perderse de vista, claro est\u00e1, que en el interrogatorio de parte que la nombrada actora absolvi\u00f3, aproximadamente tres meses antes de la presentaci\u00f3n del trabajo pericial que se comenta, se dej\u00f3 indicado que ella, entonces, estaba cursando d\u00e9cimo semestre del aludido programa universitario (fls. 135 a 137, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, como la experticia y, por lo mismo, el fallo del Tribunal, se afincaron tanto en la efectiva obtenci\u00f3n del correspondiente t\u00edtulo profesional, as\u00ed como en el desempe\u00f1o como arquitecta de la demandante de que ahora se trata, hay que admitir, como anteriormente se se\u00f1al\u00f3, que estas espec\u00edficas circunstancias no estaban demostradas y que, por lo mismo, no pod\u00edan suponerse o imaginarse.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ocurre lo mismo con la queja consistente en que el perito dio por hecho que la citada actora iniciar\u00eda su desempe\u00f1o profesional de forma inmediata a la conclusi\u00f3n del programa acad\u00e9mico que cursaba, ya que, por una parte, si el experto tom\u00f3 como punto de partida que ella, en la fecha del accidente de que fue v\u00edctima, cursaba tercer semestre en la facultad de arquitectura de la Universidad Jorge Tadeo Lozano de Cartagena, apreciaci\u00f3n que no fue controvertida por el recurrente, de ello se seguir\u00eda que debi\u00f3 finalizar la carrera (10 semestres) al terminar el a\u00f1o 2004, mientras que el experto situ\u00f3 el \u2018inicio del trabajo profesional\u2019 a partir del segundo semestre de 2005, es decir, seis meses despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n de estudios y, por otra, la se\u00f1alada inferencia no luce carente de fundamento razonable o se aleja de lo que ocurre en la vida cotidiana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de superar las deficiencias advertidas, la Sala, en la sentencia de casaci\u00f3n, decret\u00f3 de oficio las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que la nombrada demandante exhibiera \u201clos documentos que acrediten los estudios que haya realizado a partir, inclusive, del primero (1\u00ba) de febrero de 2001 hasta la actualidad, [y] en su caso, (\u2026), la obtenci\u00f3n de cualquier t\u00edtulo profesional\u201d y su desempe\u00f1o como tal \u201co su actividad laboral\u201d, para cuya realizaci\u00f3n se comision\u00f3 al Magistrado que como Ponente conoci\u00f3 del proceso en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y\/o la respectiva Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, considerada la edad que la citada actora ten\u00eda en la fecha del accidente, \u201cque para tal momento cursaba tercer semestre de arquitectura, el lugar de su residencia y cualquier otro dato que se considere pertinente, determine el porcentaje de disminuci\u00f3n de su capacidad laboral al hab\u00e9rsele dictaminado, como secuela permanente, la reducci\u00f3n de la movilidad de su cabeza en un 20%\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y que distintas entidades, luego ampliadas mediante auto de 10 de agosto de 2010, \u201cinformen cu\u00e1l es el salario promedio que, de acuerdo con sus bases de datos o las encuestas de salarios que hayan realizado, devengaba, para el a\u00f1o 2005, en las ciudades de Monter\u00eda o Cartagena, o en su defecto a nivel nacional, un arquitecto que concluy\u00f3 sus estudios en el a\u00f1o 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como en la audiencia realizada el 21 de noviembre de 2008 (fls. 312 y 313, cd. de la Corte), que la autoridad comisionada fij\u00f3 para la recepci\u00f3n de los documentos materia de la exhibici\u00f3n ordenada, se allegaron las copias informales que obran del folio 316 al 325 precedentes, en el auto atr\u00e1s invocado se insisti\u00f3 para que se aportaran en original o en copia aut\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de tal determinaci\u00f3n, se realiz\u00f3 una nueva audiencia el 28 de octubre del a\u00f1o en cita (fl. 498, ib.), a la que no asisti\u00f3 la demandante de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, con memorial presentado el 16 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, el apoderado judicial de la citada accionante anex\u00f3 los documentos que obran del folio 523 al 536 que anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>De ellos, el \u00fanico original corresponde a la certificaci\u00f3n expedida el 6 de noviembre de 2008 por el Director del Departamento Acad\u00e9mico de la Fundaci\u00f3n Universidad de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano, Seccional Caribe, en la que consta que Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Peniche \u201cfue alumna del programa de ARQUITECTURA \u2013 jornada diurna desde el primer per\u00edodo lectivo de 2000 hasta el segundo per\u00edodo de 2004\u201d. En copia aut\u00e9ntica se trajo el Acta de Grado No. 028, en la que figura que dicha demandante recibi\u00f3 el t\u00edtulo profesional como tal, el 2 de febrero de 2005. Los restantes documentos corresponden a fotocopias informales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las otras pruebas ordenadas por la Corte no se materializaron, como quiera que en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n sobre el salario promedio de un arquitecto, las distintas entidades a las que se les hizo la solicitud se\u00f1alaron que carec\u00edan de los datos pertinentes; y respecto del dictamen que deb\u00eda realizar la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, Regional Bol\u00edvar, para establecer la reducci\u00f3n de la capacidad laboral de la se\u00f1orita \u00c1lvarez Peniche, \u00e9sta no prest\u00f3 la debida colaboraci\u00f3n, lo que se deduce del silencio que guard\u00f3 frente a los requerimientos que se le hicieron en los autos de 17 de mayo y 12 de junio de 2012 (fls. 546 a 547 y 549, cd. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Forzoso es colegir, por lo tanto, que as\u00ed se admitiera que en el proceso se acredit\u00f3 que la nombrada demandante s\u00ed obtuvo el t\u00edtulo profesional de arquitecta, es palmario que no se demostr\u00f3 que la lesi\u00f3n f\u00edsica que ella sufri\u00f3 como consecuencia del accidente investigado, hubiera determinado la reducci\u00f3n de su capacidad laboral, vac\u00edo que, per se, impide predicar la causaci\u00f3n de un lucro cesante, condena que, por ende, habr\u00e1 de suprimirse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de todo lo expresado, es que la sentencia apelada, respecto del demandado GERARDO ANTONIO D\u00cdAZ LACLAUSTRA, habr\u00e1 de confirmarse, excepto el punto tercero, en el que se le exoner\u00f3 de responsabilidad, como quiera que el Tribunal extendi\u00f3 los efectos del fallo estimatorio a \u00e9l, sin que \u00e9ste hubiere recurrido en casaci\u00f3n ese pronunciamiento. Por lo tanto, dicho accionado deber\u00e1 responder por las condenas que en ese fallo se impusieron en los numerales 1, 2 y 3 del punto \u201c[c]uarto\u201d de su parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a INVERSIONES DE LA OSSA JIM\u00c9NEZ \u2013 TRANSPORTES LUZ S.C.A., igualmente se confirmar\u00e1, salvo en lo tocante con las condenas que por concepto de \u201cperjuicios materiales\u201d se impusieron en el numeral cuarto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prevista en el punto 1\u00ba, en favor de Mar\u00eda del Carmen Espitia Guerra, como representante de sus hijos X X X X X X, X X X X X X X y X X X X X X X X X X X X, que se reducir\u00e1 a la suma de $138.608.831,50. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La establecida en los puntos 2\u00ba y 3\u00ba en favor, por una parte, de los se\u00f1ores Lissy Guti\u00e9rrez de Bravo y Alfonso Rafael Bravo Caballero, en cuant\u00eda de $232.807.500, y, por otra, de Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Peniche, en cuant\u00eda de $54.685.440.oo, que no es impondr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, actuando en sede de segunda instancia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del demandado GERARDO ANTONIO D\u00cdAZ LACLAUSTRA, CONFIRMAR la sentencia apelada, salvo el punto tercero (3\u00b0) de su parte resolutiva, que se revoca. En defecto del mismo, se condena solidariamente al precitado accionado, \u201ccomo propietario del veh\u00edculo objeto del accidente\u201d, a pagar las indemnizaciones que por \u201cperjuicios materiales\u201d y \u201cmorales\u201d se establecieron en los numerales 1, 2 y 3 de su numeral cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la sociedad INVERSIONES DE LA OSSA JIM\u00c9NEZ \u2013 TRANSPORTES LUZ S.C.A., CONFIRMAR el fallo de primera instancia, salvo las condenas que por concepto de \u201cperjuicios materiales\u201d se impusieron a cargo de la precitada accionada en el numeral cuarto de sus determinaciones, las que se modifican en la forma indicada en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la parte resolutiva de la sentencia\u00a0 apelada, en cuanto hace a dicha demandada, queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Negar por lo antes dicho todas y cada una de las excepciones formuladas por la parte demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: Declarar que la empresa demandada Transportes Luz incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n contractual de conducir sanos y salvos a VIVIANA SOF\u00cdA BRAVO GUTI\u00c9RREZ y JOHANA MAR\u00cdA \u00c1LVAREZ PENICHE, al producirse el accidente del veh\u00edculo autom\u00f3vil de servicio p\u00fablico Taxi marca Daewoo clase Sedan modelo 1998 placas YHK-008 afiliado a la sociedad demandada, accidente que no se debi\u00f3 a causas extra\u00f1as (fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de tercero o hecho exclusivo de los occisos y lesionada)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s declarar que la empresa demandada Transportes Luz es tambi\u00e9n responsable por el mismo hecho de la muerte del se\u00f1or EDDY LUIS JULIO YANEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto: Condenar a la sociedad demandada INVERSIONES DE LA OSSA TRANSPORTES LUZ S.C.A. al pago\u00a0 de las siguientes sumas de dinero por los perjuicios materiales y morales derivad[o]s de la responsabilidad contractual y extracontractual, una vez ejecutoriada la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- A la demandante MAR\u00cdA DEL CARMEN ESPITIA GUERRA representante legal de los menores X X X X X X, X X X X X X X X y X X X X X X X X X X hijos del fallecido EDDY LUIS JULIO YANEZ, perjuicios materiales (\u2026)\u201d que para el a\u00f1o 2004 ascend\u00edan a la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($138.608.831,50) y para el presente a\u00f1o (2013) totalizan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($227.299.213,50); y da\u00f1os \u201cmorales en la suma total de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- A los demandantes LISSI DEL ROSARIO GUTI\u00c9RREZ DE BRAVO y ALFONSO RAFAEL BRAVO CABALLERO, herederos de la fallecida VIVIANA SOF\u00cdA BRAVO GUTI\u00c9RREZ, (\u2026) [p]erjuicios morales por valor de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- A la demandante JOHANA MAR\u00cdA \u00c1LVAREZ PENICHE perjuicios (\u2026) morales en la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto: Condenar a la sociedad demandada Transportes Luz al pago de las costas del proceso. En su momento t\u00e1sense por secretar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexto: Una vez ejecutoriada esta sentencia, arch\u00edvese el expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSin costas\u201d en segunda instancia, como lo resolvi\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).- \u00a0 (discutido y aprobado en Sala de 9 de abril de 2013).- \u00a0 Ref.: 23001-3103-004-2001-00096-01 \u00a0 Surtidas, en cuanto fue posible, las pruebas ordenadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}