{"id":84400,"date":"2024-05-31T14:58:48","date_gmt":"2024-05-31T14:58:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/2300131100022001-00011-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:48","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:48","slug":"2300131100022001-00011-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/2300131100022001-00011-01\/","title":{"rendered":"2300131100022001-00011-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).- \u00a0<\/p>\n<p>(discutido y aprobado en Sala de 16 de abril de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: 23001-3110-002-2001-00011-01 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n\u00a0 interpuesto por la demandante, se\u00f1ora YOLANDA MARGARITA NISPERUZA CAMPOS, respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil \u2013 Familia, en el proceso ordinario que ella promovi\u00f3 en contra de los se\u00f1ores MIGUEL \u00c1NGEL CASTILLA HERN\u00c1NDEZ, ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA CASTILLA HERN\u00c1NDEZ, PEDRO JOS\u00c9 CASTILLA GUETTE, X X X X X X X X X X X X X X X X X X , menor de edad representado por su madre se\u00f1ora Raquel Mar\u00eda Guette Santamar\u00eda, X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X, menor de edad representado por su madre se\u00f1ora Nadys del Socorro Mangones Ramos, \u00a0y X X X X X X X X X X X X X X X X X X, menor de edad representado por su madre se\u00f1ora Claudia Patricia Garc\u00eda Barazarte, en su condici\u00f3n de HEREDEROS DETERMINADOS del se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Castilla Castillo; de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de \u00e9ste, se\u00f1ora ILVIA HERN\u00c1NDEZ HERN\u00c1NDEZ; y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del citado causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considerados los escritos de demanda (fls. 1 a 8, cd. 1), de subsanaci\u00f3n (fl. 28, cd. 1) y de reforma (fls. 1 a 9, cd. 3), se establece que la actora solicit\u00f3 que se declarara que entre ella y el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Castilla Castillo, ya fallecido, existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho y la correlativa sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, desde el 20 de diciembre de 1982 y hasta el mismo d\u00eda de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de tales s\u00faplicas se adujo, en s\u00edntesis, la convivencia de la citada pareja en distintos inmuebles ubicados en la ciudad de Monter\u00eda, durante todo el lapso de tiempo anteriormente se\u00f1alado; la adquisici\u00f3n por los presuntos compa\u00f1eros permanentes de los bienes relacionados en el mismo libelo introductorio, los que con el paso del tiempo \u201caumentaron de valor\u201d; que \u201c[l]as circunstancias personales de la se\u00f1or[a] YOLANDA NISPERUZA CAMPOS y [d]el se\u00f1or PEDRO JOS\u00c9 CASTILLA CASTILLO, los colocan en una situaci\u00f3n de no presunci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual ha de probarse la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, como se har\u00e1 oportunamente\u201d; y la tramitaci\u00f3n del correspondiente proceso sucesoral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo de Familia de Monter\u00eda, al que le correspondi\u00f3 el conocimiento del presente asunto, admiti\u00f3 el libelo introductorio con auto de 8 de febrero de 2001 (fl. 29, cd. 1), que se notific\u00f3 personalmente a los demandados, as\u00ed: el 22 de agosto de 2001 a Pedro Jos\u00e9 Castilla Guette (fl. 90, cd. 1); el 4 de octubre siguiente a Miguel \u00c1ngel Castilla Hern\u00e1ndez (fl. 71, cd. 1); el 11 de febrero de 2002 a Ilvia Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez (fl. 105, cd. 1) y a Ang\u00e9lica Mar\u00eda Castilla Hern\u00e1ndez (fl. 106, cd.1); el 30 de abril del precitado a\u00f1o a Claudia Garc\u00eda Barazarte (fl. 108, cd. 1) y a Nadys Mangones Ramos (fl. 109, cd. 1); y el 2 de mayo igualmente de 2002, a Fabi\u00e1n Castilla Guette (fl. 116, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Castilla Castillo en la forma prevista en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se les design\u00f3 curador ad litem -auto de 8 de marzo de 2005-, a quien en diligencia verificada el 18 de los mismos mes y a\u00f1o, se le enter\u00f3 personalmente el indicado auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionado Miguel \u00c1ngel Castilla Hern\u00e1ndez contest\u00f3 el libelo introductorio en los t\u00e9rminos del memorial que obra del folio 97 al 101 del cuaderno No. 1, en el que hizo oposici\u00f3n a sus pretensiones, se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de sustento y propuso con el car\u00e1cter de meritorias las excepciones que denomin\u00f3 \u201c[i]legitimidad en la causa por activa\u201d e \u201c[i]legitimidad en la causa por pasiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el curador ad litem de los herederos indeterminados, al responder el escrito inaugural de la controversia, manifest\u00f3 atenerse a lo que resultara probado en el proceso (fls. 164 y 165, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia de 9 de junio de 2010, en la que neg\u00f3 las pretensiones, habida cuenta que, por una parte, no hall\u00f3 cumplidas las exigencias previstas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, toda vez que para la \u00e9poca en que se inici\u00f3 la relaci\u00f3n sobre la que vers\u00f3 la acci\u00f3n, el se\u00f1or Castilla Castillo ten\u00eda vigente la sociedad conyugal que se conform\u00f3 por el hecho de su matrimonio con la se\u00f1ora Ilvia Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez; y, por otra, coligi\u00f3 que el nombrado causante mantuvo coet\u00e1neamente relaciones afectivas similares con las progenitoras de sus otros hijos, lo que lo llev\u00f3 a estimar desvirtuado el requisito de singularidad exigido por el art\u00edculo 1\u00ba de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora apel\u00f3 dicho pronunciamiento y, en sustento de su inconformidad, controvirti\u00f3 la totalidad de los planteamientos en que se sustent\u00f3 el a quo para negar el reconocimiento tanto de la uni\u00f3n marital como de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, cuya declaraci\u00f3n de existencia se solicit\u00f3 en el demanda, as\u00ed como la condena en costas que se le impuso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil \u2013 Familia, mediante sentencia que data de 10 de diciembre de 2010, confirm\u00f3 el fallo del a quo, salvo en lo tocante con la condena en costas que se impuso a la promotora del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, en cuanto hace a los alcances de la apelaci\u00f3n interpuesta, el ad quem precis\u00f3 que en \u201csentir de la demandante, no se requiere la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior para que se configure la sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros permanentes\u201d y que ella no \u201cdebi\u00f3 ser condenada en costas debido a que se le concedi\u00f3 el amparo de pobreza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el Tribunal asumi\u00f3 el estudio del primero de esos t\u00f3picos y, con tal fin, reprodujo el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, consideradas las modificaciones que le introdujo la Ley 979 de 2005, luego de lo cual advirti\u00f3 que la \u201cpresunci\u00f3n legal sobre la existencia de la sociedad patrimonial\u201d que all\u00ed se contempla, opera \u201cen dos casos: el primero supone la inexistencia, entre los compa\u00f1eros permanentes, de impedimento legal para contraer matrimonio; el segundo, por el contrario, supone la existencia de tal impedimento, pero la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, previas a la iniciaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, de la sociedad o sociedades conyugales anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez memor\u00f3 que para la demandante \u201cno se requiere la disoluci\u00f3n ni [la] liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior\u201d para efectos de reconocer la configuraci\u00f3n de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, sino que en esa hip\u00f3tesis basta con \u201cprobar [su] existencia\u201d, el Tribunal trajo a colaci\u00f3n la sentencia de esta Corporaci\u00f3n fechada el 4 de septiembre de 2006, que reprodujo en parte, y coligi\u00f3 que \u201cno impide la existencia de una nueva sociedad patrimonial, que una sociedad conyugal anterior de uno o ambos c\u00f3nyuges se halle il\u00edquida; empero s\u00ed lo impide la indisoluci\u00f3n (sic) de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, el sentenciador de segunda instancia descendi\u00f3 al caso sometido a su conocimiento y estim\u00f3, por una parte, que la sociedad conyugal conformada por la celebraci\u00f3n del matrimonio de los se\u00f1ores Pedro Jos\u00e9 Castilla Castillo e Ilvia Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez se encontraba vigente para el 20 de diciembre de 1999, fecha en la que falleci\u00f3 el primero, toda vez que ninguno de ellos intent\u00f3 su disoluci\u00f3n, \u201checho que genera el impedimento legal para que se formara la sociedad patrimonial\u201d reclamada en la demanda; y, por otra, que err\u00f3 la actora \u201cal manifestar que no impide el nacimiento de una nueva sociedad una anterior sin disoluci\u00f3n, por cuanto ello qued\u00f3 desvirtuado con los argumentos precedentes; en consecuencia, proceder\u00e1 la Sala a confirmar la sentencia apelada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, tras advertir que, ciertamente, a la demandante se le otorg\u00f3 el amparo de pobreza, el Tribunal, con fundamento en el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consider\u00f3 impropia la condena en costas que se le impuso, raz\u00f3n que lo llev\u00f3 a revocar la determinaci\u00f3n que sobre este particular adopt\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un solo cargo propuso la recurrente contra el fallo del Tribunal, con fundamento en el motivo inicialmente previsto en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en auto de 25 de noviembre de 2011 (fl. 32, cd. de la Corte) se admiti\u00f3 por la v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, se denunci\u00f3 la infracci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, modificado por el 1\u00ba de la Ley 979 de 2005, en concordancia con los art\u00edculos 154, 168, 200 y 1820 del C\u00f3digo Civil, vulneraci\u00f3n que condujo al quebranto de los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 13, 16, 29, 42 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor expuso, para sustentar la acusaci\u00f3n, que la configuraci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho exige \u00fanicamente los siguientes tres presupuestos estructurales: \u201cla heterosexualidad, la comunidad de vida permanente y la singularidad\u201d. En consonancia con ello advirti\u00f3, por una parte, que \u201cno hay requisitos de tiempo, pues dicho presupuesto que establece el art\u00edculo segundo de la misma ley, no es para que exista la uni\u00f3n marital sino para que se presuma la sociedad patrimonial\u201d; y, por otra, que \u201c[t]ampoco es requisito de la uni\u00f3n marital que los compa\u00f1eros carezcan de v\u00ednculo matrimonial anterior, o que si lo tienen, hayan disuelto y liquidado la sociedad conyugal, pues tales son requisitos de la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial y no de la uni\u00f3n marital como textualmente aparece en la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras advertir que las personas casadas con sociedad conyugal vigente, a la luz de las normas constitucionales, tienen derecho a conformar una nueva familia, empero sin que se presuma la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, y que la reforma introducida por la Ley 979 de 2005 estuvo encaminada a permitir \u201cque la uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad patrimonial se reconozcan por escritura p\u00fablica\u201d, el impugnante precis\u00f3 que \u201c[l]a norma evoca de su tenor literal, que si los compa\u00f1eros permanentes no tienen derecho a que la sociedad patrimonial se presuma, no pueden suplir la sentencia declarativa con [el] reconocimiento voluntario ante notario. De modo que es posible hablar de uni\u00f3n marital de hecho cuando los compa\u00f1eros permanentes tienen una vida en com\u00fan, singular, as\u00ed sea menor de dos a\u00f1os, y alguno de ellos tenga una sociedad conyugal sin disolver ni liquidar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante observ\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 \u201ces ante todo una norma de car\u00e1cter procesal, ya que su prop\u00f3sito es el de consagrar una presunci\u00f3n; es preciso recordar que las normas que establecen presunciones, conceden una exenci\u00f3n de prueba y son, por tanto, normas adjetivas. Allanan el camino de la prueba, (\u2026). Cuando tales requisitos no se re\u00fanen, significa que la sociedad patrimonial no se presume; pero puede probarse, porque lo excluido, si faltan los requisitos, no [es] la sociedad patrimonial, sino (\u2026) la presunci\u00f3n. (\u2026). Motivo por el cual, en aquellas situaciones en las cuales la sociedad patrimonial no se presume, pero el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que demanda su declaratoria, prueba en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la citada ley, que como \u2018producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos\u2019 se form\u00f3 un patrimonio, debe reconocerse la figura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en tal criterio, el recurrente defendi\u00f3 seguidamente la posibilidad de que coexistan la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, situaci\u00f3n que avizor\u00f3 conflictiva solamente en el campo probatorio, postura que reforz\u00f3 con transcripci\u00f3n de un fallo de la Corte. Del mismo modo, estim\u00f3 que la \u201cexigencia de la disoluci\u00f3n\u201d de la sociedad conyugal preexistente, \u201cdeb[e] correr igual suerte que la de la liquidaci\u00f3n, enfrentada a los principios constitucionales ya citados\u201d, esto es, \u201cque se considere y aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a la exigencia que indica que no hay lugar a sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros permanentes cuando persista una sociedad conyugal anterior sin disolver, pues tal regla, no expl\u00edcita en el texto legal, pero aplicada como norma derivada o adscrita, vulnera principios constitucionales como el de igualdad, el de acceso a la justicia, el de prevalencia del derecho procesal sobre el sustancial, entre otr[o]s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo restante, el recurrente se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n particular de los se\u00f1ores Nisperuza Campo y Castilla Castillo, en relaci\u00f3n con la que concluy\u00f3 que en el proceso se demostr\u00f3 la existencia de la sociedad patrimonial por ellos conformada, aspecto que no se ampliar\u00e1 en este compendio, como quiera que, seg\u00fan ya se registr\u00f3, la acusaci\u00f3n fue admitida en el entendido de que el quebranto de la ley sustancial sobrevino de manera directa, lo que impide cualquier revisi\u00f3n de los aspectos f\u00e1cticos de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para decirlo en breve, el \u00fanico argumento invocado por el Tribunal para confirmar el fallo desestimatorio de primera instancia, fue el incumplimiento de las previsiones consagradas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, como quiera que al momento del fallecimiento del se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Castyilla Castillo, subsist\u00eda sin disolver la sociedad conyugal que se conform\u00f3 por el hecho de su matrimonio con la se\u00f1ora Ilva Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, pese a que el an\u00e1lisis que esa autoridad realiz\u00f3 en su fallo, se concentr\u00f3 en la figura de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, el sentenciador de segunda instancia extendi\u00f3 los alcances del se\u00f1alado planteamiento a la pretensi\u00f3n encaminada a que se declarara que entre la actora y el mencionado causante existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, habida cuenta que la negativa que en relaci\u00f3n con ella adopt\u00f3 el juzgado del conocimiento qued\u00f3 igualmente comprendida en la confirmaci\u00f3n que de su fallo se hizo en el prove\u00eddo impugnado en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En frente del anotado razonamiento del Tribunal, el recurrente, para desvirtuarlo, adujo, en esencia, dos planteamientos de linaje estrictamente jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la uni\u00f3n marital de hecho, que sus \u00fanicos requisitos axiol\u00f3gicos, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, son la heterosexualidad, la comunidad de vida permanente y la singularidad, sin que, por lo tanto, sea aplicable el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y respecto de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que las exigencias del mencionado precepto, en particular, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os y el requisito de que los miembros de la pareja hubiesen disuelto con anterioridad a la uni\u00f3n marital cualquier sociedad conyugal que tuviesen conformada, conciernen es con la presunci\u00f3n de existencia de la referida sociedad patrimonial y no con su surgimiento, de lo que coligi\u00f3 que el incumplimiento de esos requisitos no imped\u00eda, ni impide, reconocerla, habida cuenta que en el sub lite se demostr\u00f3 su configuraci\u00f3n, como fruto del \u201ctrabajo, ayuda y socorro mutuos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como en repetidas ocasiones lo ha expuesto la Sala, con la Ley 54 de 1990 el legislador patrio brind\u00f3 soluci\u00f3n a una situaci\u00f3n social que, de tiempo atr\u00e1s, ven\u00eda increment\u00e1ndose, como era el establecimiento de verdaderas familias fruto de la simple uni\u00f3n de una pareja que ya fuera por su situaci\u00f3n personal, ora por su propia decisi\u00f3n, no formalizaba su v\u00ednculo bajo las reglas del matrimonio, deriv\u00e1ndose de ese estado de cosas un clima de inseguridad para sus integrantes, individualmente considerados, y, sobre todo, para los hijos habidos en tales uniones. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como la citada ley, en el art\u00edculo 1\u00ba, determin\u00f3 que a partir de su vigencia, \u201cpara todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer1, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d, llamando \u201ccompa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente\u201d a sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 4\u00ba consagr\u00f3 que \u201c[l]a existencia de la uni\u00f3n marital de hecho se establecer\u00e1 por los medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ser\u00e1 de conocimiento de los Jueces de Familia en primera instancia\u201d; y el 5\u00ba se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a sociedad marital entre compa\u00f1eros permanentes se disuelve: a) Por la muerte de uno o ambos compa\u00f1eros; b) Por el matrimonio de uno o de ambos compa\u00f1eros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial; c) Por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes elevado a escritura p\u00fablica; d) Por sentencia judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese reconocimiento legal fue elevado al rango constitucional por el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, en el que se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d; que \u201c[s]e constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d; y que \u201c[e]l Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con otras palabras, \u201c[e]ntrelazando, pues, los citados art\u00edculos 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, se concluye que el surgimiento de una uni\u00f3n marital de hecho depende, en primer lugar, de la \u2018voluntad responsable\u2019 de sus integrantes de establecer entre ellos, y s\u00f3lo entre ellos, una \u2018comunidad de vida\u2019, con miras a la conformaci\u00f3n de una familia; en segundo t\u00e9rmino, de la materializaci\u00f3n\u00a0 o exteriorizaci\u00f3n de esa voluntad, esto es, que los compa\u00f1eros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia, actitud que implica, entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y\/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponder\u00e1 definir el n\u00famero hijos que procreen y los par\u00e1metros para educarlos, as\u00ed como velar por su sostenimiento; y, finalmente, de que ese proyecto de vida com\u00fan, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, d\u00eda a d\u00eda, de manera constante o permanente en el tiempo\u201d (Cas. Civ., sentencia de 12 de diciembre de 2001, expediente No. 11001-3110-022-2003-01261-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero el prop\u00f3sito del legislador no se limit\u00f3 a concebir la uni\u00f3n marital de hecho, sino que fue m\u00e1s all\u00e1, pues tambi\u00e9n se ocup\u00f3 de dise\u00f1ar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico al que quedaban sometidas las parejas as\u00ed constituidas y, con ese prop\u00f3sito, estableci\u00f3 una nueva figura jur\u00eddica, como fue la \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, en relaci\u00f3n con la que previ\u00f3 que \u201c[e]l patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales\u201d a quienes la conformen (art. 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho instituto est\u00e1 sujeto, adem\u00e1s, a las premisas que seguidamente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSe presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en los siguientes casos: a) Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer2 sin impedimento para contraer matrimonio; b) Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u201d (art. 2\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No forman parte del haber de la sociedad, los bienes se\u00f1alados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cualquiera de los compa\u00f1eros o sus herederos tiene la posibilidad de pedir su reconocimiento y liquidaci\u00f3n en la forma prevista en los art\u00edculos art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas acciones para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes prescriben en un a\u00f1o a partir de la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compa\u00f1eros\u201d (art. 8\u00ba), prescripci\u00f3n que \u201cse interrumpir\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d (art. 9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como con facilidad se avizora, es ostensible la autonom\u00eda de las referidas figuras jur\u00eddicas, toda vez que cada una disciplina aspectos diversos de la familia constituida por lazos meramente naturales y responde a distintos requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La uni\u00f3n marital de hecho, concierne con la vida en com\u00fan de los compa\u00f1eros permanentes y exige para su configuraci\u00f3n la decisi\u00f3n consciente de la pareja de unirse para conformar una familia y de que, como consecuencia de esa determinaci\u00f3n, convivan en una relaci\u00f3n singular y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano econ\u00f3mico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho y, en segundo t\u00e9rmino, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compa\u00f1eros permanentes, se haya consolidado un \u201cpatrimonio o capital\u201d com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si como al inicio de estas consideraciones se dej\u00f3 precisado, el Tribunal sustent\u00f3 la desestimaci\u00f3n que hizo de la pretensi\u00f3n encaminada a que se reconociera la uni\u00f3n marital de hecho afirmada en la demanda, en la insatisfacci\u00f3n de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, surge ostensible el yerro jur\u00eddico en el que dicho sentenciador incurri\u00f3, pues tal precepto, seg\u00fan ya se observ\u00f3, enuncia los eventos en que es dable presumir la existencia de la sociedad patrimonial, sin que, por lo mismo, est\u00e9 relacionado con la uni\u00f3n marital de hecho y, mucho menos, con los presupuestos que la estructuran, de donde el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones que contempla la citada norma no pod\u00eda ser el criterio que orientara la definici\u00f3n de la mencionada s\u00faplica, desatino que, por su significaci\u00f3n y trascendencia, est\u00e1 llamado a provocar el quiebre del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se suma a lo anterior que si es condici\u00f3n indispensable para resolver sobre la conformaci\u00f3n de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que preexista una uni\u00f3n marital de hecho, la falla atr\u00e1s detectada es suficiente para ocasionar el quiebre total del fallo cuestionado, pues no resulta posible evaluar el referido aspecto econ\u00f3mico sin que, previamente, se haya juzgado, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros legales adecuados, si entre la demandante y el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Castilla Castillo en verdad existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previamente al proferimiento del correspondiente fallo sustitutivo, estima la Corte necesario, con fundamento en los art\u00edculo 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el decreto oficioso de la prueba que adelante se especificar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, CASA la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil \u2013 Familia, en el proceso que se dej\u00f3 plenamente identificado al inicio de este fallo y, en sede de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, DECRETA como prueba trasladada que se traiga a este asunto copia aut\u00e9ntica de las declaraciones recibidas en desarrollo de la oposici\u00f3n a la entrega del inmueble ubicado en la\u00a0 calle 21 No. 13-29 de Monter\u00eda que se tramit\u00f3 dentro del proceso de sucesi\u00f3n del causante Pedro Jos\u00e9 Castilla Castillo, que curs\u00f3 en el Juzgado Segundo de Familia de Monter\u00eda, a las siguientes personas: B\u00e1rbara Pinilla Hern\u00e1ndez, Gustavo Adolfo Rojas Gabalo, Jos\u00e9 Mart\u00edn Salcedo Arnedo, B\u00e1rbara Bertilda Vidal Guerra, Ricardo Padilla Erazo, Pedro Nel Garc\u00eda Espitia, Miguel P\u00e9rez Garciofi, Jairo Ortega Galv\u00e1n y Manuel Felipe Nisperuza Tapia. Dichas copias deber\u00e1n expedirse con total sujeci\u00f3n a las previsiones de los art\u00edculos 115, numeral 7\u00ba, y 254, numeral 1\u00ba, de la misma obra. Of\u00edciese como corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, previ\u00f3 que dicho r\u00e9gimen se extiende a las parejas homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T\u00e9ngase en cuenta la observaci\u00f3n efectuada en nota precedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).- \u00a0 (discutido y aprobado en Sala de 16 de abril de 2013). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: 23001-3110-002-2001-00011-01 \u00a0 Procede la Corte a decidir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}