{"id":84401,"date":"2024-05-31T14:58:49","date_gmt":"2024-05-31T14:58:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/4100131030031999-00477-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:49","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:49","slug":"4100131030031999-00477-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/4100131030031999-00477-01\/","title":{"rendered":"4100131030031999-00477-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 41001-3103-003-1999-00477-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que la Cooperativa Financiera Andina \u2013Cofiandina- en Liquidaci\u00f3n, formul\u00f3 frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por aquella contra el Banco Cooperativo de Cr\u00e9dito y Desarrollo Social \u2013Coopdesarrollo-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda reformada \u2013en punto de pruebas-, la actora solicit\u00f3 la revocatoria de los pagos efectuados a favor de la convocada en cuant\u00eda de $1.322.272.543,00 \u2013por concepto de los pr\u00e9stamos n\u00famero 4254024347, 4254018584, 4254023758 y 4254019009-, y mediante las escrituras p\u00fablicas de daci\u00f3n en pago \u2013344 de \u201c23 de abril\u201d, 862, 863 y 864 de 15 de julio y 1853 de 15 de mayo de 1998, las primeras otorgadas en la notar\u00eda 43 de Bogot\u00e1, la \u00faltima en la notar\u00eda 3\u00aa de Neiva- descritas en los hechos 98, 100, 102 y 103 del libelo, por las cuales se efectuaron abonos a las citadas obligaciones; implor\u00f3 condenar al Banco a reintegrarle las referidas sumas indexadas y con intereses, as\u00ed como los dem\u00e1s bienes transferidos con sus frutos (fls. 139 a 144, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, as\u00ed (fls. 129 a 139): \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coopdesarrollo otorg\u00f3 a Cofiandina los siguientes pr\u00e9stamos: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del Cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>4254024347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de diciembre de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$700.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencimiento: 19 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4254019009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.500.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencimiento: 15 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Intereses: nominal del D.T.F. + 5, pagadero trimestre anticipado; efectivo anual de 31.14%; mora de 58.51% \u00a0<\/p>\n<p>4254018584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de febrero de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$500.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencimiento: 18 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Intereses: corriente fijo del 27.50%, pagadero trimestre anticipado; mora de 58.51% \u00a0<\/p>\n<p>4254022565 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$600.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencimiento: 25 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Intereses: nominal del D.T.F. + 5, pagadero trimestre anticipado; efectivo anual de 31.77%; mora 58.51%. \u00a0<\/p>\n<p>4254023758 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencimiento: 15 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Intereses: nominal del D.T.F. + 4, pagadero trimestre anticipado. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A las anteriores obligaciones, la deudora, aqu\u00ed demandante, realiz\u00f3 los abonos que a continuaci\u00f3n se describen: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cr\u00e9dito 42540243471: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de abono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saldo \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$146.657.388,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venta de cartera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$612.500.000,00 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$280.600.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo a cuenta corriente, \u201csin estar vencido el plazo de amortizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$342.965.323,00 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.020.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$341.965.323,00 \u00a0<\/p>\n<p>29 de mayo de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$112.786.084,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venta de cartera, \u201csin estar vencido el plazo de amortizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$254.341.249,00 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$240.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venta de cartera, \u201csin estar vencido el plazo de amortizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$16.559.388,00 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$16.559.388,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daci\u00f3n en pago de inmuebles \u2013escrituras p\u00fablicas 862, 863 y 864 de 15 de julio de 1998, Notar\u00eda 43 de Bogot\u00e1-; \u201csin que estuviese vencido el plazo de amortizaci\u00f3n establecido o el total de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0,00 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cr\u00e9dito 42540190092: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de abono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saldo \u00a0<\/p>\n<p>5 de agosto de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$445.706.250,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cheque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.125.000.000,00 \u00a0<\/p>\n<p>5 de noviembre de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$167.701.705,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cheque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.022.727.272,00 \u00a0<\/p>\n<p>5 de enero de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$163.137.785,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cheque, \u201csin estar vencido el plazo de amortizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$920.454.544,00 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$166.090.910,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cruce de cuentas por daci\u00f3n en pago de inmueble \u2013escritura p\u00fablica 344 de \u201c23 de abril\u201d de 1998, Notar\u00eda 43 de Bogot\u00e1-; \u201csin estar vencido el plazo de amortizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$817.779.882,00 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$510.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$325.389.270,00 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$346.877.840,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daci\u00f3n en pago de inmueble \u2013escritura p\u00fablica 344 de \u201c25 de marzo\u201d de 1998, Notar\u00eda 43 de Bogot\u00e1-; \u201csin estar vencido el plazo de amortizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.378.096,00 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cr\u00e9dito 42540185843: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de abono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saldo \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$150.781.250,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cheque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$375.000.000,00 \u00a0<\/p>\n<p>19 de agosto de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$142.187.500,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cheque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$250.000.000,00 \u00a0<\/p>\n<p>12 de diciembre de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$40.468.750,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo a cuenta corriente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$225.000.000,00 \u00a0<\/p>\n<p>19 de febrero de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$38.796.967,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cheque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$37.031.250,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cruce de cuentas por daci\u00f3n en pago de inmueble \u2013escritura p\u00fablica 344 de \u201c25 de marzo\u201d de 1998, Notar\u00eda 43 de Bogot\u00e1-; \u201csin estar vencido el plazo de amortizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$174.627.891,00 \u00a0<\/p>\n<p>30 de julio de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$174.630.231,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota cr\u00e9dito por venta de cartera, \u201csin estar vencido el plazo de amortizaci\u00f3n ni la obligaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0,00 \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cr\u00e9dito 42540225654: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de abono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saldo \u00a0<\/p>\n<p>25 de noviembre de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$85.681.250,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo a cuenta corriente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$550.000.000,00 \u00a0<\/p>\n<p>31 de marzo de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$174.689.967,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cruce de cuentas por venta de cartera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$442.757.635,00 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$442.757.635,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daci\u00f3n en pago de inmuebles \u2013escrituras p\u00fablicas 862, 863 y 864 de 15 de julio de 1998, Notar\u00eda 43 de Bogot\u00e1-; \u201csin estar vencido el plazo para cancelar la totalidad de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0,00 \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cr\u00e9dito 42540237585: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de abono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saldo \u00a0<\/p>\n<p>29 de mayo de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo a cuenta corriente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000.000,00 \u00a0<\/p>\n<p>29 de mayo de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$62.540.907,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venta de cartera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$623.949.731,00 \u00a0<\/p>\n<p>29 de mayo de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$291.875.272,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cruce de aportes sociales de Cofiandina en Coopdesarrollo; \u201csin estar vencido el plazo de amortizaci\u00f3n ni vencida la obligaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$332.591.644,00 \u00a0<\/p>\n<p>29 de mayo de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$195.236.321,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de cartera por venta; \u201csin estar vencido el plazo de amortizaci\u00f3n ni la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$139.009.412,00 \u00a0<\/p>\n<p>29 de mayo de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$113.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daci\u00f3n en pago de inmueble \u2013escritura p\u00fablica 1853 del 15 de mayo de 1998, Notar\u00eda 3\u00aa de Neiva-; \u201csin estar vencido el plazo de amortizaci\u00f3n ni la obligaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$26.146.289,00 \u00a0<\/p>\n<p>29 de mayo de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$26.124.635,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contabilizaci\u00f3n de venta de cartera; \u201csin estar vencido el plazo de amortizaci\u00f3n ni la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0,00 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los bienes dados en pago fueron entregados al acreedor, real y materialmente, en la misma fecha en que se suscribieron los instrumentos p\u00fablicos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien la escritura 344 de \u201c25 de marzo\u201d de 1998 refiere a una compraventa, en realidad lo que oper\u00f3 fue una daci\u00f3n en pago \u201ccelebrada con connivencia entre las partes y consumada en menoscabo de los acreedores de Cofiandina en Liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante las Resoluciones 0892 del 15 de julio de 1998 y 0909 del d\u00eda 17 siguiente6, la Superintendencia Bancaria orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de la actora, cuyos activos, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, son insuficientes para la atenci\u00f3n de los pasivos; raz\u00f3n por la cual las operaciones atr\u00e1s descritas encuadran en los par\u00e1metros del numeral 7\u00ba, literal a) del art\u00edculo 301 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y deben ser revocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada neg\u00f3 algunos hechos, acept\u00f3 otros y se opuso a las pretensiones, formulando la excepciones denominadas \u201cexigibilidad de las obligaciones (\u2026)\u201d; \u201cobservaci\u00f3n de los modelos \u00e9tico-jur\u00eddicos en la conducta de Coopdesarrollo\u201d; \u201cbuena fe y ausencia del \u00e1nimo de perjudicar\u201d; \u201cimperativo legal en la recuperaci\u00f3n de la cartera[;] cumplimiento de una regulaci\u00f3n prudencial\u201d; \u201cacci\u00f3n inocua (\u2026)\u201d; \u201cimprocedencia de la pretensi\u00f3n de cobro de intereses moratorios e indexaci\u00f3n\u201d y la \u201cgen\u00e9rica\u201d (fls. 239 a 261). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa referencia a los antecedentes procesales, petitum, causa petendi, reforma, r\u00e9plica y excepciones de la demandada, alegatos de conclusi\u00f3n, sentencia de primera instancia, fundamentos de las alzadas y audiencia de alegaciones celebrada durante la segunda instancia, advirti\u00f3 que las partes coincidieron en aceptar que la norma aplicable a la disputa era el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 301 del Decreto 663 de 1993, sin la modificaci\u00f3n introducida por el canon 27 de la Ley 510 de 1999, y que el periodo a que refiere dicha norma, con relaci\u00f3n al sub examine, es el comprendido entre el 5 de febrero de 1998 y el 5 de agosto de la misma anualidad (fl. 82). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 a se\u00f1alar que los pagar\u00e9s en que se instrumentan los cr\u00e9ditos 4254024347, 4254019009, 4254018584 y 4254022565 \u201ccomportan la cl\u00e1usula aceleratoria de los plazos, expresada por la misma deudora, en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018\u2026COOPDESARROLLO queda autorizado para (\u2026) declarar vencido su plazo y exigir anticipadamente el pago inmediato del mismo, m\u00e1s los intereses, costas y dem\u00e1s accesorios, en cualquiera de los siguientes casos: a) Mora [(sic)] en el pago del capital o de los intereses de las cuotas, de acuerdo con el plan de pago pactado en este t\u00edtulo valor o de cualquier obligaci\u00f3n que directa, indirecta, conjunta o separadamente tenga para con COOPDESARROLLO\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que la pericia no fue debatida por las partes, y que ella da cuenta de la mora de la demandante con respecto a las obligaciones cuya revocatoria se depreca, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Pagar\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0<\/p>\n<p>4254019009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 5 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4254018584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 19 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4254023758 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 15 de febrero de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Agregaron que no se pag\u00f3 ninguna cuota que no fuera exigible\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4254024347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mora \u201cdesde el incumplimiento del deudor se\u00f1alado en otras obligaciones referidas a los tres primeros pagar\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4254022565 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uyas cuotas se pagaron sin excepci\u00f3n, bajo afectaci\u00f3n de mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201ctodos los pagos, incluidos aquellos que se hicieron bajo las modalidades de pago con cartera, con aportes sociales y transferencia de inmuebles, constitutivas (sic) de daciones en pago, durante el periodo sospechoso, se efectuaron en condiciones de exigibilidad a partir de la ininterrumpida situaci\u00f3n en mora durante todo el conocido t\u00e9rmino, como se observa en la fecha en que cada una de las obligaciones apropiadas, se constituyeron en tal condici\u00f3n\u201d (fl. 83). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A rengl\u00f3n seguido, con apoyo en jurisprudencia constitucional, asever\u00f3 que las cl\u00e1usulas aceleratorias, como expresi\u00f3n de la libertad contractual y de la \u201cautonom\u00eda de la voluntad privada\u201d, no pueden ser desconocidas y que pueden ser v\u00e1lidamente pactadas en los pagar\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, concluy\u00f3 que las pretensiones resultaban vanas en la medida en que las transferencias cuya revocatoria se implora fueron realizadas cuando las obligaciones que les dieron origen ya eran exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, propone un cargo que pasa a resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n, denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1602 del C\u00f3digo Civil \u2013indebida interpretaci\u00f3n-, 69 de la Ley 45 de 1990 \u2013aplicaci\u00f3n err\u00f3nea-, 16 del C\u00f3digo Civil, 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del \u201cliteral a) numeral 7\u00ba del art\u00edculo 301 Decreto 663 de 1993\u201d \u2013falta de aplicaci\u00f3n- (fl. 20, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de advertir que comparte la labor probatoria del Tribunal, afirma que el principio de la autonom\u00eda de la voluntad \u2013art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil- no es absoluto, pues se encuentra limitado por el orden p\u00fablico y las buenas costumbres \u2013art\u00edculo 16 \u00eddem-; que la legislaci\u00f3n financiera es de orden p\u00fablico y en tal virtud el Decreto 663 de 1993 tiene esa condici\u00f3n; y que la cl\u00e1usula aceleratoria, prevista en el art\u00edculo 69 de la Ley 45 de 1990, es una estipulaci\u00f3n v\u00e1lida siempre que no desconozca derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Colige de los argumentos expuestos, que el pacto anticipatorio del plazo no puede \u201caplicarse (\u2026) en los eventos en los que el legislador \u2013para resguardar el orden p\u00fablico (\u2026) econ\u00f3mico- no permite que el deudor en determinados estados \u2013especialmente de insolvencia- produzca la extinci\u00f3n de obligaciones (\u2026) respecto de determinados acreedores con detrimento patrimonial de otros, tal como en el punto lo dispone el literal a) del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 301 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero\u201d (fl. 25). \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa manifestando que el texto legal en cuesti\u00f3n permite la revocatoria de los pagos y daciones en pago efectuados en el periodo de sospecha por la deudora intervenida, cuando aquellos versan sobre \u201c\u2018(\u2026) deudas no exigibles (\u2026)\u2019\u201d; que los pagos de instalamentos efectuados dentro de los 6 meses anteriores a la toma de posesi\u00f3n, cuyo vencimiento no se hubiere previsto en la estipulaci\u00f3n de cuotas peri\u00f3dicas, son revocables al corresponder a \u201cdeudas no exigibles\u201d, as\u00ed se haya pactado la cl\u00e1usula aceleratoria, toda vez que esta \u00faltima al enfrentarse a la norma de orden p\u00fablico resulta inv\u00e1lida, y que el pacto en cuesti\u00f3n es v\u00e1lido en condiciones de normalidad pero no lo es cuando afecta \u201cderechos econ\u00f3micos ajenos a las partes\u201d (fl. 26). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, hace consistir el yerro del ad quem en haber interpretado err\u00f3neamente el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil \u2013d\u00e1ndole un alcance del que carece-, en tanto en cuanto consider\u00f3 que la aceleraci\u00f3n de los compromisos dinerarios era v\u00e1lida y por ende las obligaciones satisfechas mediante los pagos efectuados en virtud de dicho fen\u00f3meno hab\u00edan devenido en exigibles, teniendo las convenciones extintivas por v\u00e1lidas e irrevocables; en otras palabras, censura al juzgador por otorgar \u201cefectos absolutos al (\u2026) principio de la autonom\u00eda contractual\u201d, sin reparar en las limitaciones impuestas por el Decreto 663 de 1993, vulnerando as\u00ed los dem\u00e1s preceptos atr\u00e1s rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se anticip\u00f3 al compendiar el cargo, la queja del impugnante se centra en el entendimiento del derecho sustancial por parte del ad quem, en la medida en que, en su decir, no acat\u00f3 los l\u00edmites impuestos por el orden p\u00fablico a la \u201cautonom\u00eda de la voluntad\u201d, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a considerar exigibles unas obligaciones que lo eran en condiciones de normalidad, pero que en un escenario concursal perd\u00edan tal caracter\u00edstica, torn\u00e1ndose en revocables los actos celebrados para satisfacerlas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a dicho reproche, debe precisarse que le asiste raz\u00f3n al censor cuando manifiesta que los mandatos imperativos constituyen una limitaci\u00f3n a la facultad de autorregulaci\u00f3n de intereses privados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha estimado la Corporaci\u00f3n al indicar que \u201cla \u2018autonom\u00eda privada (auto, \u2018aujtov\u2019, uno mismo, y \u2018nomos\u2019, ley), expresi\u00f3n de la libertad, derechos fundamentales, libre desarrollo de la personalidad e iniciativa econ\u00f3mica y de empresa garantizadas por el \u2018Estado Social de Derecho\u2019 en tanto soportes del sistema democr\u00e1tico (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 2\u00ba, 13, 14, 16, 28, 58, 59 a 66, 78, 82, 94, 150 [19] y [23], 332, 333, 334, 335, 373, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), confiere al sujeto iuris un poder para engendrar el negocio jur\u00eddico (negotium iuridicus, Rechtgesch\u00e4ft), rectius, acto dispositivo de intereses jur\u00eddicamente relevante\u2019, tambi\u00e9n \u2018derechos, iniciativa, libertad y habilidad jur\u00eddica para disponer de sus intereses en procura de satisfacer sus fines, necesidades vitales, designios o prop\u00f3sitos individuales en la vida de relaci\u00f3n, disciplinar, regular, gobernar u ordenar su esfera dispositiva en el tr\u00e1fico jur\u00eddico mediante el negocio jur\u00eddico y el contrato\u2019 con \u2018el razonable reconocimiento legal a toda persona de un c\u00famulo de poderes o facultades proyectadas en la posibilidad de disponer o abstenerse de la disposici\u00f3n (libertad de contratar o no contratar), seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de elegir parte o contratante), escoger o crear el tipo contractual (libertad de optar en el cat\u00e1logo legis o en los usos y pr\u00e1cticas sociales por la especie singular de contrato o crearlo), celebrarlo de inmediato o previo agotamiento de una fase formativa (libertad de celebrar el contrato en forma inmediata o progresiva), hacerlo directamente o por mandatario, representante o apoderado, expresar el acto dispositivo (libertad de expresi\u00f3n o de forma), determinar el contenido (libertad de estipular el contenido), asegurar el cumplimiento, prevenir la terminaci\u00f3n o disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad\u2019, sin constituir, empero poder ad libitum, lib\u00e9rrimo, absoluto o en blanco, pero cuyas limitaciones o restricciones dispone el legislador (cas. civ. sentencia de 30 de agosto de 2011, exp. 11001-3103-012-1999-01957-01)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 19 de octubre de 2011, exp. 00847; subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u201c[e]l ius cogens, derecho imperativo de la Naci\u00f3n u orden p\u00fablico, representa una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda privada dispositiva (cas. civ. sentencia de 30 de agosto de 2011, exp. 11001-3103-012-1999-01957-01), y su vulneraci\u00f3n, a no dudarlo, produce la nulidad absoluta del contrato o de la estipulaci\u00f3n afectada, ampara principios y valores fundamentales del sistema jur\u00eddico por constituir \u2018n\u00facleo central, medular, b\u00e1sico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales para la persona, la existencia, preservaci\u00f3n, armon\u00eda y progreso de la sociedad [\u2026] valores, principios e ideales considerados esenciales al concernir a materias, asuntos o intereses esenciales para la organizaci\u00f3n social en determinado momento hist\u00f3rico, en funci\u00f3n al respeto y primac\u00eda de valores fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico, la libertad, la democracia, los intereses individuales o sociales. En general, su concepto tutela razonables intereses nacionales vinculados a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica o social del pa\u00eds, y no admite sustituci\u00f3n, cambio, modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n ni exclusi\u00f3n por decisi\u00f3n particular\u2019, sea \u2018positivo, si prescribe c\u00f3mo y qu\u00e9 debe hacerse, ora negativo, al verterse en restricciones, limitaciones o prohibiciones, y puede obedecer a factores estrictamente pol\u00edticos, econ\u00f3micos o sociales con sentido directivo o protector de ciertos intereses, situaci\u00f3n, posici\u00f3n econ\u00f3mica, social o jur\u00eddica\u2019, \u2018como mecanismo para la organizaci\u00f3n, productividad, eficiencia y equidad del sistema econ\u00f3mico, [donde] hay una econom\u00eda dirigida (orden p\u00fablico de direcci\u00f3n), y en ocasiones, para proteger determinados intereses (orden p\u00fablico tutelar o de protecci\u00f3n) en raz\u00f3n de cierta posici\u00f3n econ\u00f3mica, social, jur\u00eddica, factores sociales (Estado providencia, proteccionismo social) para proveer al bienestar social y la satisfacci\u00f3n de las necesidades econ\u00f3micas de los ciudadanos, suprimir o atenuar manifiestas desigualdades socio-econ\u00f3micos (contratos de adhesi\u00f3n, derecho del consumo), ora econ\u00f3micos (pol\u00edtica deflacionista-control de precios-de cr\u00e9dito, derecho de la competencia, inter\u00e9s general)\u2019, esto es, act\u00fae en sentido pol\u00edtico, social o econ\u00f3mico (cas. civ. sentencias exequ\u00e1tur de 8 de noviembre de 2011, exp. E-2009-00219-00, y sentencia de 19 de octubre de 2011, exp. 11001-3103-032-2001-00847-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho imperativo de la Naci\u00f3n se remite al orden p\u00fablico, comprende principios fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico inferidos de las normas imperativas. Las reglas legales, seg\u00fan una antigua clasificaci\u00f3n, son supletorias, dispositivas o imperativas. En la primera categor\u00eda est\u00e1n las que rigen en defecto de espec\u00edfica previsi\u00f3n de las partes, en ausencia de estipulaci\u00f3n alguna y, por ello, suplen el silencio de los sujetos, integrando el contenido del acto dispositivo sin pacto expreso ninguno. El segundo tipo obedece a la posibilidad reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico para disponer, variar, alterar o descartar la aplicaci\u00f3n de una norma. Tr\u00e1tase de preceptos susceptibles de exclusi\u00f3n o modificaci\u00f3n en desarrollo de la autonom\u00eda privada, libertad contractual o de contrataci\u00f3n. Son imperativas aquellas cuya aplicaci\u00f3n es obligatoria y se impone a las partes sin admitir pacto contrario. Por lo com\u00fan estas normas regulan materias de vital importancia. De suyo esta categor\u00eda ata\u00f1e a materias del ius cogens, orden p\u00fablico social, econ\u00f3mico o pol\u00edtico, moralidad, \u00e9tica colectiva o buenas costumbres, restringen o cercenan la libertad en atenci\u00f3n a la importancia de la materia e intereses regulados, son taxativas, de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n restrictiva y excluyen analog\u00eda legis o iuris. Dicha nomenclatura, se remite en cierta medida a los elementos del negocio jur\u00eddico, o sea, lo de su estructura existencial (esentialia negotia), o perteneciente por ley, uso, costumbre o equidad sin necesidad de estipulaci\u00f3n a prop\u00f3sito (naturalia negotia) y lo estipulado expressis verbis en concreto (accidentalia negotia), que \u2018se expresa en los contratos\u2019 (art\u00edculo 1603 C.C.) o \u2018pactado expresamente en ellos\u2019 (art. 861 C.Co.), y debe confrontarse con la disciplina jur\u00eddica del acto y las normas legales cogentes, dispositivas o supletorias, a punto que la contrariedad del ius cogens, el derecho imperativo y el orden p\u00fablico, entra\u00f1a la invalidez absoluta\u201d (Sent. Cas. Civ. de 6 de marzo de 2012, exp. 00026), o, trat\u00e1ndose de las acciones pauliana y revocatoria, la inoponibilidad7. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En igual sentido, debe precisarse que, por su naturaleza, las normas aplicables a los procesos de reorganizaci\u00f3n y liquidaciones judiciales \u2013Ley 1116 de 2006-, tomas de posesi\u00f3n y liquidaciones forzosas \u2013Decreto 663 de 1993-, y en general, a los reg\u00edmenes especiales de recuperaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n o intervenci\u00f3n estatal para administrar o liquidar los negocios del deudor fallido, contienen preceptos imperativos inmodificables por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el derecho concursal \u2013al que pertenecen los concursos y &lt;para concursos&gt; antes mencionados-, como disciplina aut\u00f3noma y unitaria que regula de manera transversal la crisis patrimonial de los sujetos, es un complejo compendio normativo compuesto por disposiciones de linaje sustancial y procesal, de derecho p\u00fablico y privado, administrativo, fiscal, civil y mercantil \u2013inter alia-, que no solo conduce, en virtud de su especialidad, a la inaplicaci\u00f3n del derecho com\u00fan, sino que constituye parte esencial del ius cogens, derecho imperativo de la Naci\u00f3n u orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7\u00ba del art\u00edculo 301 del Decreto 663 de 1993, norma que disciplina los &lt;para concursos&gt;, se\u00f1ala que \u201c[c]uando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de cr\u00e9ditos reconocidos, podr\u00e1 impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesi\u00f3n.8 a. Los pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida; b. Los actos jur\u00eddicos celebrados con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los directores, administradores, asesores y revisor fiscal, o con algunos de sus consocios en sociedad distinta de la an\u00f3nima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que aquellos fueren socios; c. Las reformas estatutarias formalizadas, cuando con ellas se haya disminuido el capital de la entidad o distribuido sus bienes en forma que sus acreedores resulten perjudicados; d. Las cauciones que haya constituido la entidad con posterioridad a la cesaci\u00f3n en los pagos, cuando sea esta la causal de toma de posesi\u00f3n, o e. Los dem\u00e1s actos de disposici\u00f3n o administraci\u00f3n realizados en menoscabo de los acreedores, cuando el tercer beneficiario de dicho acto no haya actuado con buena fe exenta de culpa9. f) Los actos a t\u00edtulo gratuito10. PAR\u00c1GRAFO. La acci\u00f3n a que se refiere este numeral la interpondr\u00e1 el liquidador ante el juez civil del circuito del domicilio de la intervenida dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la providencia que decret\u00f3 la toma de posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto, aplicable a aquellas entidades cuya liquidaci\u00f3n est\u00e9 regulada por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, bien sea porque son contempladas expresamente en \u00e9ste o por remisi\u00f3n normativa, establece una acci\u00f3n revocatoria concursal cuyos rasgos principales son: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es un remedio en beneficio de la masa, pues su objetivo es la reintegraci\u00f3n de los activos que salieron indebidamente del patrimonio de la instituci\u00f3n intervenida. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su interposici\u00f3n requiere, sin excepci\u00f3n, que se haya dado inicio para concurso liquidatorio, y que los activos de la deudora sean insuficientes para atender \u201cla totalidad de los cr\u00e9ditos reconocidos\u201d, de donde se desprende que, sin importar el mayor o menor perjuicio causado por el acto, o la buena o mala intenci\u00f3n de los involucrados en \u00e9l, si no se acredita la escasez de bienes del deudor frente al monto de sus pasivos, la acci\u00f3n resulta vana. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El periodo de sospecha de 18 meses11 es \u00fanico, sin considerar el tipo de operaci\u00f3n cuya revocatoria se pretenda, y se contabiliza hacia atr\u00e1s, desde la \u201cfecha de la providencia que ordene la toma de posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la revocatoria de los actos enunciados en los literales a., b., c., d. y f. no se requiere valorar la conducta de las partes, basta con la verificaci\u00f3n objetiva del supuesto de hecho consagrado por el legislador \u2013por ejemplo, una compraventa celebrada entre la concursada y el hijo de uno de sus directores, es objetivamente revocable siempre que se haya efectuado en el periodo de sospecha y se determine la insuficiencia de los activos-; mientras que frente a los contemplados en el ordinal e. se exige su realizaci\u00f3n \u201cen menoscabo de los acreedores\u201d as\u00ed como la ausencia de buena fe exenta de culpa en el fuero del \u201ctercero beneficiario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El liquidador, como representante de la masa y titular del inter\u00e9s, es el \u00fanico legitimado para incoar el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia para conocer de la acci\u00f3n recae en el juez civil del circuito del domicilio de la fallida, y debe interponerse dentro de los 3 a\u00f1os siguientes \u201ca la fecha de expedici\u00f3n de la providencia que decret\u00f3 la toma de posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, en los negocios en que el pago de la prestaci\u00f3n dineraria se ha pactado por instalamentos o cuotas peri\u00f3dicas, la cl\u00e1usula aceleratoria es la estipulaci\u00f3n en virtud de la cual el obligado faculta al acreedor para que, frente al incumplimiento del primero u otras situaciones all\u00ed previstas, declare extinguido el plazo y exija el importe total del cr\u00e9dito; verbi gratia, ante la deshonra en la temporalidad o cuant\u00eda de los abonos u otro compromiso contractual, cuando as\u00ed se ha acordado, surge la potestad exclusiva del acreedor para, en ejercicio de dicho convenio, invocar la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no vencidas \u201ccon todas las consecuencias jur\u00eddicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.) y adem\u00e1s, que all\u00ed [cuando el acreedor la hace efectiva] comienza a contarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, conforme consagra el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil\u201d (Sent. T. de 14 de marzo de 2006, exp. 00342). \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda privada cuando de esta estipulaci\u00f3n se trata no es absoluta. El legislador le traz\u00f3 unos linderos determinados en el art\u00edculo 16 de la Ley 1116 de 2006, sancionando con ineficacia de pleno derecho \u201clas estipulaciones contractuales que tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un proceso de reorganizaci\u00f3n, mediante (\u2026) la aceleraci\u00f3n de obligaciones\u201d, y castigando al acreedor que intente hacer \u201cefectiva la cl\u00e1usula\u201d con la postergaci\u00f3n legal de su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el aludido precepto, no obstante que la privaci\u00f3n de los efectos se produce \u201csin necesidad de declaraci\u00f3n judicial\u201d, \u201clas discrepancias sobre los presupuestos de la ineficacia de una estipulaci\u00f3n\u201d en cualquiera de los supuestos que \u00e9ste prev\u00e9, \u201cser\u00e1n decididas por el juez del concurso\u201d; habi\u00e9ndose establecido que tales controversias sean resueltas \u201csiguiendo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 135 a 139 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la ineficacia no se predica de cualquier cl\u00e1usula aceleratoria, sino de aquella que tenga \u201cpor objeto o finalidad impedir y obstaculizar directa o\u00a0 indirectamente el inicio de un proceso de reorganizaci\u00f3n\u201d, circunstancia cuya determinaci\u00f3n amerita una indagaci\u00f3n teleol\u00f3gica, susceptible de generar disputa entre las partes, la cual ha de resolverse en la forma arriba indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de estos l\u00edmites se encuentra establecido en el canon 19 de la Ley 546 de 1999, seg\u00fan el cual, los cr\u00e9ditos de vivienda no podr\u00e1n contener cl\u00e1usulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligaci\u00f3n hasta tanto se presente la correspondiente demanda judicial, de donde se colige que, en obligaciones de la naturaleza que se viene comentando, s\u00f3lo es posible ejercitar la cl\u00e1usula aceleratoria facultativa, la cual, precisamente, le permite al acreedor arrebatar el plazo inicial otorgado al deudor cuando \u00e9ste incumpla con el pago de las cuotas a su cargo, pero bajo la condici\u00f3n de que esa licencia s\u00f3lo se puede ejercer en el momento en el que se presenta la demanda ejecutiva para el cobro judicial, no antes. Es que, los cr\u00e9ditos de vivienda no podr\u00e1n contener cl\u00e1usulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligaci\u00f3n hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial, en contraposici\u00f3n a lo que ocurre con la cl\u00e1usula aceleratoria autom\u00e1tica, en la que la mora o la situaci\u00f3n pactada, junto al querer exclusivo del acreedor, genera la anticipaci\u00f3n convenida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, sentadas las anteriores premisas, emerge palmaria la futilidad del embate contra la sentencia del Tribunal, toda vez que el casacionista pretende darle al literal a. del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 301 del Decreto 663 de 1993, efectos de los que carece, y que incluso ser\u00edan m\u00e1s amplios o gravosos respecto del acreedor que los que derivar\u00edan de incorporar a esta regulaci\u00f3n los dictados del art\u00edculo 16 de la Ley 1116 de 2006 en los apartes que han sido objeto de comentario (lo cual adem\u00e1s no est\u00e1 previsto), para hacer desaparecer la exigibilidad de unos cr\u00e9ditos seg\u00fan pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas concursales y para concursales, incluyendo aquellas que regulan la acci\u00f3n revocatoria, son de orden p\u00fablico y su aplicaci\u00f3n no est\u00e1 supeditada a la voluntad de los particulares; o m\u00e1s espec\u00edficamente, los remedios para la reintegraci\u00f3n del patrimonio son una sanci\u00f3n establecida por el ius cogens frente a determinados actos o negocios reprochables desde la perspectiva de la crisis empresarial, bien sea por sus efectos sobre la prenda general, la prelaci\u00f3n legal de cr\u00e9ditos o los acreedores mismos (art\u00edculos 2488, 2495 y siguientes del C\u00f3digo Civil), a tal punto que, verificados los supuestos contenidos en la legislaci\u00f3n financiera, el liquidador est\u00e1 en el deber de incoar su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que \u201ctoda sanci\u00f3n es restrictiva, limitada y de estricta aplicaci\u00f3n, excluyendo la analog\u00eda iuris o legis y la interpretaci\u00f3n amplia y extensiva a casos an\u00e1logos, conexos o pr\u00f3ximos\u201d (Sent. Cas. Civ. de 1 de julio de 2008, exp. 00803), para la prosperidad de la acci\u00f3n revocatoria concursal se hace necesario que los hechos que fundamentan el petitum se encuadren plenamente en las circunstancias hipot\u00e9ticas descritas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la genuina y recta inteligencia del precepto citado es la que se deriva de su observancia estricta, libre de a\u00f1adiduras o enmiendas, esto es, aquella cuya conclusi\u00f3n un\u00edvoca se ajusta a los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n establecidos en la Ley (art\u00edculos 25 y siguientes \u00eddem). Justamente, la disposici\u00f3n bajo estudio, am\u00e9n de ser imperativa y sancionatoria \u2013excluyente de cualquier aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n extensiva\u2014, lejos est\u00e1 de ser obscura o ambigua, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de estarse a su tenor literal y al sentido de las palabras (art\u00edculo 27 a 29 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, como quiera que el canon reza que \u201cpodr\u00e1 impetrarse por el liquidador la revocatoria de a. Los pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida\u201d (subrayas fuera de texto), mal podr\u00eda deducirse que en el concepto resaltado est\u00e1n incluidas las acreencias que en virtud del negocio o la ley se hicieron exigibles en el periodo de sospecha y fueron honradas, como si la ley estipulara la p\u00e9rdida retroactiva de exigibilidad de dichas obligaciones; cosa que a todas luces no sucede, pues se insiste, bajo el imperio de esta norma, seg\u00fan su correcta hermen\u00e9utica, s\u00f3lo son revocables los pagos y las daciones en pago de \u201cdeudas no exigibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contrato, expresi\u00f3n de la autonom\u00eda privada, genera para las partes el deber legal de cumplirlo (art\u00edculos 1602 y 1603 del C\u00f3digo Civil y 871 del mercantil), so pena de ser compelidas forzosamente a su honra, y en \u00e9ste se puede pactar, como elemento accidental del negocio jur\u00eddico, la cl\u00e1usula aceleratoria (art\u00edculo 69 de la Ley 45 de 1990), siempre que no contravenga el orden p\u00fablico (disposiciones 19 de la Ley 546 de 1999 y 16 de la Ley 1116 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>El literal a. del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 301 del Decreto 663 de 1993, lejos est\u00e1 de constituir un l\u00edmite a la autonom\u00eda privada en lo que a los pactos anticipatorios del plazo respecta, pues se circunscribe a sancionar el pago de obligaciones no exigibles, sin referir, de forma alguna, a los efectos de las estipulaciones negociales en el periodo de sospecha. En otras palabras, dicho ordinal no consagra la ineficacia de las reglas contractuales fijadas por las partes, para efectos de permitir la revocabilidad de los actos ejecutados al amparo de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que ni siquiera en el \u00e1mbito para el cual ha sido consagrada expresamente la ineficacia de la cl\u00e1usula aceleratoria (el concurso recuperatorio), ha sido \u00e9sta regulada con el alcance general e indiscutible que el cargo impl\u00edcitamente le atribuye, para que se la reconozca en un contexto donde no ha sido consagrada (el &lt;para concurso&gt; liquidatorio). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no err\u00f3 el ad quem al concluir que las pretensiones de la demandante resultaban inanes, en la medida en que las transferencias cuya revocatoria implora fueron realizadas cuando las obligaciones que les dieron origen ya eran exigibles, toda vez que las normas jur\u00eddicas que el impugnante esgrime no habilitan al fallador para desconocer tal exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 30 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por la Cooperativa Financiera Andina \u2013Cofiandina- en Liquidaci\u00f3n contra el Banco Cooperativo de Cr\u00e9dito y Desarrollo Social -Coopdesarrollo-. \u00a0<\/p>\n<p>Costas de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. En su liquidaci\u00f3n incl\u00fayase la cantidad de seis millones de pesos ($6.000.000,00) por concepto de agencias en derecho, por haber sido replicada la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Fls. 129 a 131, cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fls. 131-133 \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Fls. 133 a 135, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Fls. 135 y 136, ejusdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Fls. 136 a 138, \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Aclaratoria de la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la superaci\u00f3n de la teor\u00eda de la nulidad y el acogimiento de la inoponibilidad, cfr. Sent. Rev. Civ. de 24 de noviembre de 1992, y Sent. Cas. Civ. 151 de 13 de octubre de 1993, inter alia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El inciso primero de la norma en comento, antes de su modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 27 de la Ley 510 de 1999, introducida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos sub examine, establec\u00eda: \u201cCuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de cr\u00e9ditos reconocidos, podr\u00e1 impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesi\u00f3n: (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Antes de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 27 \u00eddem, el texto rezaba: \u201ce. Los actos de disposici\u00f3n y administraci\u00f3n, cuando se probare cualquier connivencia entre las partes, consumada en menoscabo de los acreedores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Literal incorporado por la disposici\u00f3n antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver nota 8 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 8 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013) \u00a0 Referencia: 41001-3103-003-1999-00477-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n que la Cooperativa Financiera Andina \u2013Cofiandina- en Liquidaci\u00f3n, formul\u00f3 frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}