{"id":84402,"date":"2024-05-31T14:58:49","date_gmt":"2024-05-31T14:58:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/4700131030051995-00037-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:49","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:49","slug":"4700131030051995-00037-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/4700131030051995-00037-01\/","title":{"rendered":"4700131030051995-00037-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente No.47001-3103-005-1995-00037-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la actora AMALIA ELVIA BARLETA DE LINERO interpuso contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009, por la Sala Civil\u2014Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovi\u00f3 contra RODRIGO LINERO NOGUERA, ALONSO LINERO NOGUERA, JUDITH ELISA LINERO NOGUERA y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE SARA NOGUERA DE LINERO, SARA ELOISA LINERO NOGUERA, GUILLERMO LINERO NOGUERA, JAIME LINERO NOGUERA y PERSONAS INDETERMINADAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Sustenta sus pretensiones en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se sintetiza como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 Asevera haber ejercido la posesi\u00f3n real y material del inmueble desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 En ese tiempo, efectu\u00f3 actos positivos de due\u00f1a, a m\u00e1s de que su posesi\u00f3n ha sido p\u00fablica, pacifica, ininterrumpida, de buena fe y sin reconocer dominio ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3\u00a0 Soporta los actos de posesi\u00f3n en el hecho de haber realizado mejoras y reparaciones para reformar las \u201ccomodidades\u201d y servicios con los que cuenta el inmueble, las que se encuentran registradas en el folio de matricula inmobiliaria No 080-0023395, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No 1966 atestada el 26 de octubre de 1984 por la Notar\u00eda Segunda de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Admitida la demanda por auto de 25 de octubre de 1995, se dispuso el emplazamiento establecido en el canon 318 de la ley de enjuiciamiento civil a herederos indeterminados de los demandados. El se\u00f1or \u00a0ALONSO LINERO NOGUERA, una vez se notific\u00f3 personalmente, por intermedio de mandatario judicial contest\u00f3 la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Igualmente formul\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u201causencia de los elementos indispensables para obtener el demandante la declaraci\u00f3n de pertenencia solicitada\u201d y, plante\u00f3 tambi\u00e9n demanda de reconvenci\u00f3n, a efectos de que se declare que el dominio pleno y absoluto del bien pertenece a JUDITH, ALFONSO, JAIME y RODRIGO LINERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 A la primera instancia puso fin la sentencia de 16 de diciembre de 2004, que declar\u00f3 que la accionante AMELIA BARLETA DE LINERO, adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio el bien inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No 080-0023395. La referida providencia fue revocada por el Tribunal al resolver la apelaci\u00f3n contra ella interpuesta por el extremo pasivo, decisi\u00f3n que ahora es impugnada en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El fallador, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios de actividad, se refiri\u00f3 a la funci\u00f3n socioecon\u00f3mica que involucra todo juicio, al que no es ajeno el de pertenencia, dado que, a trav\u00e9s de aqu\u00e9l se realiza el instituto sustantivo de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, como forma de conquistar el derecho real a la propiedad. Seguidamente esboz\u00f3 las exigencias generales de todo proceso, como tambi\u00e9n las particulares que se predican de la causa sub\u2014j\u00fadice, merced a las previsiones del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la confrontaci\u00f3n procesal y probatoria se centra en la determinaci\u00f3n de la exacta \u00e9poca en que la actora empieza a fungir como poseedora del predio materia de la litis, puesto que, seg\u00fan ella, su posesi\u00f3n se ejerce desde el a\u00f1o de 1959, con fundamento en que para ese momento era la esposa de GUILLERMO LINERO NOGUERA, uno de los herederos\u2014propietario del inmueble objeto de contienda, situaci\u00f3n que se extendi\u00f3 hasta 1965, momento en que se demostr\u00f3 la separaci\u00f3n de hecho entre ambos. Contrario sensu, la parte pasiva s\u00f3lo la reconoce como poseedora desde el a\u00f1o de 1984, data en la que muri\u00f3 el esposo de quien promovi\u00f3 el juicio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Traz\u00f3 algunos aspectos atinentes a la prescripci\u00f3n, resaltando que para su prosperidad se requiere que: \u201ca.- el actor tenga la calidad de poseedor; b.- que esa posesi\u00f3n sea cualificada en el tiempo y el modo de ejercerla y c.- identificaci\u00f3n del bien objeto de declaraci\u00f3n de pertenencia y que sea ajena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en materia posesoria, la prueba tiene por finalidad acreditar la efectiva realizaci\u00f3n del corpus y el animus por parte del poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el hecho de que el se\u00f1or LINERO NOGUERA fuera esposo de la actora e igualmente adjudicatario del bien en disputa dentro del proceso sucesoral de sus padres, precis\u00f3 que son aspectos suficientemente acreditados en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo consider\u00f3 que lo dicho,\u00a0 acompa\u00f1ado de la \u201cpresunci\u00f3n de hombre\u201d consistente en que la direcci\u00f3n del hogar en nuestra sociedad corresponde al var\u00f3n esposo de la accionante, por la formaci\u00f3n cristiana romana de la instituci\u00f3n familiar que descansa sobre el principio de que la mujer ha de seguir el domicilio y residencia del esposo, conduce a establecer que\u00a0 ella no ostentaba la calidad de poseedora, sino que su \u201cpermanencia en dicho inmueble deviene de su relaci\u00f3n matrimonial\u201d y que, de llegar a aceptarse que ejerc\u00eda posesi\u00f3n sobre el inmueble, habr\u00eda de tenerse en calidad de coposeedora con su c\u00f3nyuge, no siendo en consecuencia sumable. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el fallo atacado se\u00f1alando, que se podr\u00eda pensar que la presunci\u00f3n de direcci\u00f3n material del hogar en cabeza del esposo fallecido, desaparece desde 1965, por lo menos en lo que se refiere a la relaci\u00f3n con el bien inmueble que se controvierte, aunque en apoyo econ\u00f3mico de las obligaciones de alimento y sustento, la presencia del se\u00f1or GUILLERMO LINERO se mantuvieron en el tiempo, eso es cierto; y sigue expresando la sentencia acusada que la demandante, no s\u00f3lo deb\u00eda romper la presunci\u00f3n de hombre, sino tambi\u00e9n que igualmente deb\u00eda romper la presunci\u00f3n de que ella ingres\u00f3 no por su v\u00ednculo familiar con el due\u00f1o, sino que con su comportamiento desconoci\u00f3 ese derecho de dominio y que el se\u00f1or LINERO NOGUERA abandon\u00f3 sus actos de due\u00f1o, dado que son dos cosas totalmente diferentes: El ser esposo y due\u00f1o, dos calidades f\u00e1cilmente distinguibles. Situaciones que no fueron tra\u00eddas al proceso por la demandante, de manera que aqu\u00e9l no perdi\u00f3 su relaci\u00f3n posesoria, concluyendo la providencia, que la posesi\u00f3n directa y personal de la accionante s\u00f3lo surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica con el fallecimiento de su c\u00f3nyuge en 1984 \u201cy siendo que la demanda genitora del proceso se llev\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia en 1995, no contaba con el t\u00e9rmino exigido por el Legislador para la prosperidad de la pretensi\u00f3n de pertenencia, cual es de 20 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas recabadas en el proceso, con base en las cuales adopt\u00f3 el fallo en cuesti\u00f3n, se refiri\u00f3 fundamentalmente a las declaraciones de DILIA ESTHER MARADEY PUGLIESE, CARLOS ENRIQUE VARGAS DE LA HOZ, MAR\u00cdA LUISA RANGEL VIUDA DE DE LA ROSA, AMALIA BARLETA DE LINERO, ALONSO LINERO SALAS, ESTELA DEL SOCORRO LINERO BARLETA y YOLANDA ELOISA LINERO BARLETA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, narr\u00f3 el Tribunal que no es aplicable la ley 791 de 2003 que redujo el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a diez a\u00f1os, la que eventualmente tendr\u00eda efectos sobre el juicio, \u201cpero, el art\u00edculo 41 de la ley 153 de 1887 expresa que en el tr\u00e1nsito de leyes concernientes a la prescripci\u00f3n, se podr\u00e1 utilizar a gusto del demandante la m\u00e1s beneficiosa, pero de tomar la m\u00e1s reciente, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n debe haber transcurrido en vigencia de esa ley, lo cual la hace inaplicable en el caso presente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo a las previsiones de la causal primera de casaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se formul\u00f3 en la demanda un \u00fanico cargo por errores de hecho, el que entra a describirse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la se\u00f1alada causal se acusa la sentencia de vulnerar, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 407 Numeral 1\u00ba del C.P.C, 2518, 2531, 2532, y 2534 del C\u00f3digo Civil como consecuencia de los siguientes errores de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) No dar por probado, est\u00e1ndolo, que entre 1965 y 1984 la demandante fue la \u00fanica poseedora del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) Dar por probado, sin estarlo, que el se\u00f1or GUILLERMO LINERO NOGUERA, sigui\u00f3 poseyendo el inmueble despu\u00e9s de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) Dar por probado, sin estarlo, que las mejoras realizadas en el inmueble despu\u00e9s de esa anualidad se realizaron bajo el costo y direcci\u00f3n del se\u00f1alado sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene, que el Tribunal estim\u00f3 que la posesi\u00f3n de la actora sobre el inmueble pretenso en usucapi\u00f3n comenz\u00f3 desde 1984, a\u00f1o en que falleci\u00f3 su c\u00f3nyuge por lo que, en 1995 cuando se present\u00f3 la demanda, aquella no contaba con el tiempo exigido en la ley para adquirir la propiedad por la ruta de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los per\u00edodos en que discrimin\u00f3 el fallador los distintos momentos de la posesi\u00f3n, en lo concerniente al primero, con apoyo en los testimonios de dilia ester maradey pugliese, mar\u00eda luisa rang\u00e9l, alonso linero salas, estela del socorro linero barleta y la declaraci\u00f3n de la propia demandante, acept\u00f3 que esta \u00faltima ocup\u00f3 el inmueble en 1959, pero que tal ingreso se hizo conjuntamente con su marido y sus hijos, por lo que la accionante no ostentaba la calidad de poseedora y que, de reconocerse en ella tal calidad, deber\u00eda tenerse como coposesi\u00f3n, no siendo por tanto sumable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el an\u00e1lisis que hizo la sentencia recurrida, en lo que ata\u00f1e al segundo per\u00edodo de posesi\u00f3n \u20141965 a 1984\u2014, asegura el casacionista que se pretirieron las declaraciones de CARMEN SOF\u00cdA FERN\u00c1NDEZ DE CUELLO, DILIA ESTER MARADEY, CARLOS ENRIQUE VARGAS DE LA HOZ, MIRIAM HELENA CAMARGO SANTIAGO, LINA JIMENO, MAR\u00cdA y LUISA RANGEL viuda de DE LA ROSA, ESTELA DEL SOCORRO y YOLANDA ELOISA LINERO BARLETA, \u201cprobanzas que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, demuestran en forma fehaciente, que el se\u00f1or GUILLERMO LINERO NOGUERA abandon\u00f3 el inmueble en el a\u00f1o 1965, y perdi\u00f3 toda relaci\u00f3n posesoria con tal bien; que la demandante era tenida por sus vecinos como la verdadera propietaria de la casa, que fue la actora la que asumi\u00f3 el costo de las mejoras y reparaciones que se hicieron al inmueble que pretende usucapir y que tales actos fueron llevados a cabo con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, es decir, sin reconocer dominio ajeno y sin consentimiento de ninguna persona. (\u2026) El Tribunal ignor\u00f3 las declaraciones antes se\u00f1aladas y en forma contra evidente afirm\u00f3 que la demandante no ostentaba la calidad de poseedora del inmueble en el per\u00edodo de 1965 a 1984, cuando precisamente eso es lo que emerge objetivamente de los testimonios antes mencionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que de haberse apreciado esos medios probatorios en forma individual y en conjunto, la conclusi\u00f3n con absoluta certeza, era que el se\u00f1or LINERO NOGUERA se fue del inmueble y salvo muy contadas ocasiones, pas\u00f3 a ver a sus hijos, de suerte que fue la demandante quien ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n por m\u00e1s de 40 a\u00f1os sin ser molestada en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, le reprocha al fallador haber se\u00f1alado que \u201cexiste prueba\u201d en el expediente, de que el c\u00f3nyuge de la convocante \u201cno abandon\u00f3 su relaci\u00f3n con el inmueble\u201d y que algunas de las obras se realizaron bajo su costo y direcci\u00f3n, cuando lo cierto es que \u00fanicamente hay tres testimonios que refieren al hecho de que dio cuenta el prove\u00eddo, el de los se\u00f1ores UBALDO ENRIQUE JACQUIN QUINTERO, EDUARDO JOS\u00c9 LINERO MONTES y ALONSO ALFREDO LINERO SALAS. Y expreso: \u201ccomo puede apreciarse, el testigo JACQUIN no precis\u00f3 en qu\u00e9 fechas aproximadas se realizaron los viajes de los materiales, la cantidad y clase de estos, el valor de los mismo\u00a0 (\u2026) comentario aparte merece la declaraci\u00f3n de LINERO SALAS, pues no obstante lo extensa que es, no contiene ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que el se\u00f1or GUILLERMO LINERO realiz\u00f3 las obras en el inmueble, v.gr en qu\u00e9 \u00e9poca aproximada, cuanto tiempo demoraron, donde se adquirieron los materiales (\u2026) el Tribunal no se percat\u00f3 de su deficiencia de los tres testimonios, y su manifiesta falta de responsividad que les resta cualquier fuerza probatoria, y por\u00a0 ello incurri\u00f3 en un evidente yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de tales probanzas, en las que se apoy\u00f3, para concluir que el c\u00f3nyuge de la demandante no abandon\u00f3 su relaci\u00f3n con el inmueble y que algunas de las obras se realizaron bajo su costo y direcci\u00f3n. Es que con el prop\u00f3sito de asegurar en lo posible la veracidad del testigo y la fidelidad de la declaraci\u00f3n, el legislador se\u00f1al\u00f3 los requisitos de forma y de fondo a que debe sujetarse la prueba testifical para su eficiencia probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asegura que la providencia enjuiciada precis\u00f3: \u201ccomo lo reconoce la misma actora (\u2026) el demandado mientras vivi\u00f3 no abandon\u00f3 su relaci\u00f3n con el inmueble\u201d, sin indicarse en donde hizo tal afirmaci\u00f3n la parte demandante, pues ni en el libelo inicial como tampoco en la declaraci\u00f3n, la convocante realiz\u00f3 una revelaci\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para finalizar, compendia el recurrente su ataque al concluir: \u201cEl espejismo del Tribunal fue este: consider\u00f3 que la actora no fue poseedora del inmueble entre 1965 y 1984 y que por el contrario, el se\u00f1or GUILERMO LINERO NOGUERA, sigui\u00f3 detentando la posesi\u00f3n del inmueble, pretiriendo varios testimonios que demostraban precisamente lo contrario, esto es, que a partir de 1965 el se\u00f1or LINERO NOGUERA se fue del inmueble que habitaba con su c\u00f3nyuge y sus hijos; que despu\u00e9s del tal a\u00f1o no volvi\u00f3 a residir en tal inmueble; que unas muy contadas ocasiones el se\u00f1or GUILLERMO LINERO pas\u00f3 a ver a sus hijos y sigui\u00f3 su camino; que la actora fue la persona que pag\u00f3 y realiz\u00f3 las mejoras del bien; que tales mejoras empezaron a hacerse despu\u00e9s que el se\u00f1or LINERO NOGUERA abandon\u00f3 a la demandante; que durante m\u00e1s de 40 a\u00f1os que llevaba viviendo en el inmueble nunca fue molestada en su posesi\u00f3n por ninguna persona (\u2026) tales errores llevaron al Tribunal a violar las normas sustanciales denunciadas en el encabezamiento del cargo, dejando de aplicarlas (\u2026) Los yerros denunciados sin duda, son tambi\u00e9n trascendentes, pues condujeron a revocar la sentencia estimatoria de las s\u00faplicas elevadas en el escrito introductorio del proceso y, en su lugar a dictar una providencia en sentido contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. La causal primera de casaci\u00f3n fundamentada en errores de hecho, ocurre por violaci\u00f3n indirecta de una norma sustancial y como en reiteradas ocasiones lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, ella se produce \u201c\u2026siempre con motivo de la labor investigativa del Tribunal en el campo probatorio; fuera de \u00e9ste no puede haber violaci\u00f3n indirecta de la ley. As\u00ed, pues, s\u00f3lo cuando trata de saber el juzgador de instancia si los hechos materia del litigio est\u00e1n o no probados, es cuando puede acaecer la violaci\u00f3n indirecta, esto es, por contragolpe, a causa de las equivocaciones que el sentenciador sufra en esa investigaci\u00f3n\u201d (G.J. T. LXVIII P. 64.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1 Por sabido se tiene, que es el recurrente quien ostenta la carga de demostrar, en el caso concreto del motivo primero de casaci\u00f3n, por yerros de facto o de jure, el desatino cometido por el fallador en la estimaci\u00f3n probativa. A \u00e9l le toca adelantar la labor de cotejar lo que en puridad emana de la probanza correspondiente con la conclusi\u00f3n que de ella, aqu\u00e9l haya extractado, por cuanto s\u00f3lo en esa eventualidad, podr\u00e1 la Corte, dentro del marco de la cr\u00edtica, establecer si se dio el dislate que con las caracter\u00edsticas de protuberante resultan exigibles, dado que, cual lo tiene dicho la Corporaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de un ataque por errores de tal estirpe, \u201cel acusador, en su gesti\u00f3n de demostrar los yerros del juzgador, (\u2026) tendr\u00e1 que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoraci\u00f3n probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderaci\u00f3n efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por m\u00e1s razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debi\u00f3 ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica al fallo sino apenas un alegato de instancia\u201d. (Sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp No 730). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.2 Lo anterior, dest\u00e1case, sin perjuicio de la independencia del juzgador en la valoraci\u00f3n probatoria para tomar la decisi\u00f3n que corresponda, de manera que, sobre los elementos de convicci\u00f3n, en l\u00ednea de principio, \u201csus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario\u201d. Por tanto, la providencia \u201cno puede derribarse m\u00e1s que cuando el sentenciador se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de aquella autonom\u00eda\u201d. (G. J., t. CCXXXI, pag. 644).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En el asunto que reclama la atenci\u00f3n de la Sala, se observa que el Tribunal revoc\u00f3 el prove\u00eddo del a quo, luego de advertir que no se colm\u00f3 el tiempo dispuesto para adquirir la heredad por el carril de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, para lo que previamente tuvo que evaluar dos esenciales supuestos, que dijo, la accionante no acredit\u00f3: uno, la presunci\u00f3n de hombre respecto de la direcci\u00f3n del hogar por parte del marido y, dos, el desconocimiento claro y contundente de la calidad de due\u00f1o que sobre el inmueble ostentaba su c\u00f3nyuge, entre otras razones al no demostrar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de mera tenedora a poseedora. Ello, con apoyo en los argumentos que esgrimi\u00f3 en torno a las valoraciones que del caudal de probanzas, fundamentalmente testimoniales, se allegaron al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1 Para arribar a esa conclusi\u00f3n, se vali\u00f3 esa Colegiatura, a m\u00e1s de la doctrina invocada en el fallo, de los testimonios de DILIA ETHER MARADEY PUGLIESE, CARLOS ENRIQUE VARGAS DE LA HOZ, MARIA LUISA RANGEL Viuda de DE LA ROSA, AMALIA BARLETA DE LINERO, ESTELA DEL SOCORRO LINERO BARLETA y YOLANDA ELOISA LINERO BARLETA, estableciendo que la demandante no logr\u00f3 probar que ostentaba la calidad de poseedora para el per\u00edodo de separaci\u00f3n matrimonial por parte del\u00a0 esposo\u2014propietario, debido a que su c\u00f3nyuge \u201cno abandon\u00f3 el bien ni efectu\u00f3 entrega con \u00e1nimo de transferir dicha posesi\u00f3n\u201d, antes por el contrario, mientras vivi\u00f3, su animus se prolong\u00f3 durante el tiempo de separaci\u00f3n (1965) hasta su muerte, ocurrida en 1984. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2 Al recurrente, para desvirtuar esa resoluci\u00f3n, no le bastaba con descalificar la valoraci\u00f3n que el Tribunal en su soberan\u00eda hizo de los prenombrados deponentes, en tanto que,\u00a0 cual lo ha rese\u00f1ado la Corte \u201clas simples conjeturas, aunque acompa\u00f1adas de alguna raz\u00f3n, no son bastantes a la casaci\u00f3n, terreno en el que es preciso armarse de razones pot\u00edsimas. (\u2026)\u00a0 En casaci\u00f3n no se triunfa con s\u00f3lo sembrar dudas, sino sobre la certeza del desprop\u00f3sito en que haya incidido el sentenciador de instancia\u201d. (Cas. Civil, sentencia de 27 de marzo de 2003. Exp. 7537).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3 As\u00ed, en trat\u00e1ndose de la causal que se aborda, esto es, la primigenia de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho, \u00e9sta se abre paso cuando, ha destacado la jurisprudencia de la Corte \u201c\u2026 aparezca de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un \u00e1pice de duda\u201d ( LXXVII 149 ), pues \u201csi m\u00e1rgenes de duda permitieran a esta sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, entonces, se desfigurar\u00eda el recurso de casaci\u00f3n para tornarse en una instancia m\u00e1s del proceso. No es a la Corte, sino a los juzgadores de instancia, a quienes la ley ha confiado la ponderosa tarea de decidir sobre los extremos del litigio, apreciando con tal prop\u00f3sito la integridad del material probatorio y concediendo o negando a cada medio el valor de persuaci\u00f3n de que los encuentre investidos\u201d (Se subraya, CLXXXVIII, 56 y CCXXXVII, 645, entre otras).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3.1 Y es que, de las supuestas declaraciones preteridas del Tribunal, seg\u00fan lo expone el impugnante (Folios 22-28 cuaderno de la Corte) cuando asegura \u201clos testimonios antes rese\u00f1ados, provenientes de personas algunas de las cuales conocieron a la demandante hace muchos a\u00f1os, refieren el conocimiento\u00a0 de hechos de los que puede concluirse, (\u2026) que a partir de 1965 el se\u00f1or LINERO NOGUERA se fue del inmueble que habitaba con su c\u00f3nyuge y sus hijos; que despu\u00e9s del tal a\u00f1o no volvi\u00f3 a residir en tal inmueble; que unas muy contadas ocasiones el se\u00f1or GUILLERMO LINERO pas\u00f3 a ver a sus hijos y sigui\u00f3 su camino (\u2026)\u201d, lo que se observa es que el casacionista no comparte los argumentos de la sentencia, pues en relaci\u00f3n con las presuntas declaraciones desechadas, encuentra la Sala que \u00e9stas si fueron ponderadas y producto de ello, es que consider\u00f3 el ad quem que tales versiones no demostraban los presupuestos necesarios para alegar la exclusiva posesi\u00f3n de la se\u00f1ora BARLETTA DE LINERO, por cuanto el hecho de que no estuviera su c\u00f3nyuge\u00a0 viviendo en la casa despu\u00e9s de la disputa marital, en manera alguna implicaba un abandono autom\u00e1tico de su derecho a la posesi\u00f3n o que se entendiera terminada esa relaci\u00f3n jur\u00eddica con el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3.2 Pero, adem\u00e1s, pese a que no fue asunto objeto de debate en las instancias, como tampoco en la opugnaci\u00f3n extraordinaria, en todo caso, seg\u00fan dimana del art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil, \u201cla prescripci\u00f3n se suspende siempre entre c\u00f3nyuges\u201d, norma vigente para la \u00e9poca de los hechos, dado que fue derogada por la ley 791 de 2002. Y la calidad de esposos se mantuvo entre el se\u00f1or NOGUERA LINERO y la accionante a\u00fan despu\u00e9s de ocurrida la separaci\u00f3n de facto en el a\u00f1o de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3.3 Adicionalmente, inadvierte el impugnante que de vieja data la Corporaci\u00f3n ha hecho ver c\u00f3mo la \u201cposesi\u00f3n no se configura jur\u00eddicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intenci\u00f3n de ser due\u00f1o, animus domini\u00a0 -o de hacerse due\u00f1o, animus remsibi habendi-,\u00a0 elemento intr\u00ednseco que escapa a la percepci\u00f3n de los sentidos\u201d. (G. J., t. LXXXIII, pags. 775 y 776); criterio este que ha reiterado, entre otras, en la sentencia 064 de 21 de junio de 2007. (Exp. No 7892). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3.4 Anotado lo anterior cumple precisar, que es el se\u00f1or\u00edo que se ejerce sobre el bien lo que otorga la condici\u00f3n de poseedor, no el contacto f\u00edsico o material sobre aqu\u00e9l. Y ese imperio en cabeza del se\u00f1or LINERO NOGUERA no fue desdibujado con la invocada preterici\u00f3n de declaraciones a que alude el cargo. De manera pues, que, mal podr\u00eda considerarse, cual se esgrimi\u00f3 en la acusaci\u00f3n, que el fallador dio por probado, sin estarlo, que el se\u00f1or GUILLERMO LINERO, sigui\u00f3 poseyendo el inmueble desde el a\u00f1o de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3.5 Pero, asimismo, respecto del contenido de los otros tres testimonios censurados por el impugnante, correspondientes a las declaraciones de quienes, seg\u00fan su dicho \u201crefieren al hecho de que da cuenta el Tribunal\u201d en el sentido que el se\u00f1or LINERO NOGUERA no abandon\u00f3 su relaci\u00f3n con el inmueble, se observa que se trata de las testificales de UBALDO ENRIQUE JACQUIN QUINTERO, EDUARDO JOS\u00c9 LINERO MONTES y ALONSO ALFREDO LINERO SALAS, siendo solo \u00e9ste \u00faltimo el considerado y expresamente relacionado en la sentencia acusada. Baste ver, que en ning\u00fan apartado de la sentencia objeto del ataque, aludi\u00f3 el Tribunal a las versiones de los dos primeros testigos se\u00f1alados por el actor en casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese en lo referido con esa declaraci\u00f3n, su contenido, luego de que fue inquirido el deponente sobre la posesi\u00f3n que presumiblemente ejerc\u00eda la convocante AMALIA ELVIA BARLETA: \u201cBueno, cuando yo iba a esa casa, en vida de mi t\u00edo GUILLERMO, ella no ejerci\u00f3 nunca posesi\u00f3n sobre ese predio, y aclaro, la persona que solventaba los gastos que pod\u00edan justificar una posesi\u00f3n era mi t\u00edo GUILLERMO LINERO NOGUERA, su esposo. Esto me consta por haberlo presenciado, porque lo conoc\u00ed perfectamente y lo trat\u00e9, y por mis relaciones de parentesco con sus otros hijos, que son apellido LINERO MONTES, con quienes frecuentemente iba a esa casa y hac\u00eda los gastos que correspond\u00edan, por ejemplo dos cuartos que hizo detr\u00e1s de la cocina en el patio, los cuales hizo \u00e9l. Es posible que despu\u00e9s de que mi t\u00edo falleciera, de lo cual no han transcurrido 20 a\u00f1os, las hijas de mi t\u00eda AMALIA, alguna de las cuales siempre trabajaron y su hermana CARMEN BARLETA hayan tenido que facilitarle el proceso de vida en esa casa, porque bueno es decirlo, desde que yo tengo uso de raz\u00f3n la conoc\u00ed viviendo ah\u00ed, porque mi abuelita le mand\u00f3 las llaves, cuando ella se cas\u00f3 con mi t\u00edo (\u2026)\u00a0 el hecho de que una relaci\u00f3n interpersonal entre c\u00f3nyuges no sea la mejor, no da derecho a suponer que uno est\u00e1 ejerciendo posesi\u00f3n contra su propio esposo, por lo menos mientras \u00e9l estuvo vivo (\u2026)\u201d. (Destacado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, diamantinamente la indicada atestaci\u00f3n, aqu\u00ed trasuntada in extenso y adem\u00e1s tra\u00edda a cuento por el\u00a0 recurrente al lanzar expresiones sobre aquella, al igual que de las otras dos, tales\u00a0 como: \u201cel Tribunal no se percat\u00f3 de la deficiencia de los tres testimonios\u201d o \u201ctuvo en cuenta, adem\u00e1s tres testimonios que carecen en absoluto de responsividad\u201d, expresiones que como puede apreciarse, lejos de la reflexi\u00f3n que realiza quien cuestiona la legalidad del fallo, ellas lo que hacen es soportar\u00a0 y ratificar las conclusiones del sentenciador, siendo evidente que no aparecen absurdas e irrazonables, pues la cr\u00edtica no resulta suficiente para anular el juicio de la sentencia en lo relativo al desacreditado ejercicio leg\u00edtimo de actos de posesi\u00f3n que suplic\u00f3 la accionante le tuvieran en cuenta, al menos desde el a\u00f1o 1965. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Baste ver que fue esa (la declaraci\u00f3n de ALFONSO LINERO SALAS), como ninguna otra versi\u00f3n, la considerada\u00a0 por el Tribunal como la m\u00e1s responsiva, precisa y clara en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon la confrontaci\u00f3n posesional, a m\u00e1s que no fue un testigo de o\u00eddas, pues presenci\u00f3 muchos de los acontecimientos que envolvieron el debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese, que: \u201cen presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad (\u2026)\u201d. (CCIV, p\u00e1g. 20 y CCXLIX, p\u00e1g. 1360)\u201d. (Cas. Civ. de 27 de octubre de 2000; exp. 5395). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4 Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n acusada \u2014como parece olvidarse\u2014 amplio an\u00e1lisis dedic\u00f3 al alcance de diversas relaciones jur\u00eddicas que pueden ostentarse sobre un predio, en este caso, tenencia y posesi\u00f3n, destacando que para que la primera transmute en la segunda, el tenedor debe realizar mejoras, obras y comportamientos sobre el bien \u201csin el consentimiento del que disputa la posesi\u00f3n\u201d, asunto que ha rotulado de tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia como conversi\u00f3n de t\u00edtulo de tenedor a poseedor, lo que exige, destac\u00f3 el ad quem: \u201cno una ambigua relaci\u00f3n de hechos sino un expreso, manifiesto e indubitable desconocimiento del derecho de dominio de quien en el proceso viene a discutir aquella posesi\u00f3n y a exigir el reconocimiento de su derecho de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A prop\u00f3sito valga la pena anotar, porque es lo cierto, que si el due\u00f1o consiente en que el tenedor edifique su suelo, no por ello pierde la posesi\u00f3n; quedar\u00e1 obligado al pago de las mejoras, pero haci\u00e9ndose propietario de ellas. (C\u00f3digo Civil, Arts. 738 y 739). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.4.1 Pese a la sustancial diferencia que existe entre \u201ctenencia\u201d y \u201cposesi\u00f3n\u201d, y la clara disposici\u00f3n del art\u00edculo 777 del C.C., con base en la cual \u201cel simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u201d, puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor. Es la denominada, iterase, interversi\u00f3n del t\u00edtulo, lo que sit\u00faa a quien pretende se le reconozca aquella, en la posibilidad jur\u00eddica de adquirir el bien por el modo de la prescripci\u00f3n. Pero para ello, tiene sentado la Sala, \u201cesa mutaci\u00f3n debe manifestarse de manera p\u00fablica, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con pleno rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice \u201cposeedor\u201d, tanto en lo relativo al momento en que oper\u00f3 la transformaci\u00f3n, como en los actos categ\u00f3ricos e inequ\u00edvocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detent\u00f3 el bien a t\u00edtulo precario, que no conduce nunca a la usucapi\u00f3n y s\u00f3lo a partir de la posesi\u00f3n podr\u00eda llegarse a ella, si se re\u00fanen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley\u201d. (Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de 2009. Exp. No. 52001-3103-004-2003-00200-01). \u00a0<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento la Corte sostuvo igualmente que: \u201cLa interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un t\u00edtulo o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o tambi\u00e9n, del frontal desconocimiento del derecho del due\u00f1o, mediante la realizaci\u00f3n de actos de explotaci\u00f3n que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para s\u00ed, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hip\u00f3tesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su t\u00edtulo precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequ\u00edvoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, m\u00e1xime que no se puede subestimar, que de conformidad con los art\u00edculos 777 y 780 del C\u00f3digo Civil, la existencia inicial de un t\u00edtulo de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inici\u00f3 en ella\u201d. (Sentencia de Casaci\u00f3n de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 En este asunto objeto de estudio es claro que el fallador de segunda instancia sent\u00f3 como uno de los argumentos centrales de su decisi\u00f3n el hecho que la parte demandante no destruy\u00f3 la presunci\u00f3n de due\u00f1o en cabeza del c\u00f3nyuge y que deb\u00eda hacerlo mediante la demostraci\u00f3n de actos de poseedora, efectuados sin respeto del derecho de dominio del titular del mismo\u00a0 y mediante comportamientos inequ\u00edvocos que no dejaran duda que estaba actuando en calidad de due\u00f1a sin subordinarse a un derecho de mayor envergadura. Esa es la prueba que echa de menos, que condujo a revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y a denegar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la sentencia: \u201c\u2026Pues bien, tal prueba no est\u00e1 tra\u00edda al proceso por la demandante, porque si bien es cierto se prob\u00f3 la realizaci\u00f3n de algunas obras por parte de la actora, no se estableci\u00f3 irrefutablemente que ellas se llevaron a cabo sin el consentimiento del propietario,..\u201d (Resaltos fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.5.1 A m\u00e1s de lo rese\u00f1ado en precedencia, en cuanto a que no fue demostrada, seg\u00fan lo expuso el Tribunal la mutaci\u00f3n del t\u00edtulo, igualmente el embate del casacionista se dirigi\u00f3 contra lo dicho por el ad quem en relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u201ccomo lo reconoce la misma actora (\u2026) el demandado mientras vivi\u00f3 no abandon\u00f3 su relaci\u00f3n con el inmueble\u201d; acusaci\u00f3n que se hace al considerar que esa motivaci\u00f3n del Tribunal se hizo sin indicar en donde efectu\u00f3 tal aceptaci\u00f3n la parte demandante de la prescripci\u00f3n adquisitiva, pues ni en la demanda ni en su declaraci\u00f3n, realiz\u00f3 una manifestaci\u00f3n en tal sentido, ataque que si bien se pudiera considerar acertado, a\u00fan as\u00ed\u00a0 no resulta un argumento suficiente a la casaci\u00f3n, por cuanto no fue aqu\u00e9l, el \u00fanico medio valorado y utilizado por el Tribunal como soporte del prove\u00eddo enjuiciado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.6 El dictado de la instancia materia del ataque, entre otros razonamientos tambi\u00e9n, edific\u00f3 su providencia a partir de la invocada presunci\u00f3n de hombre sobre la direcci\u00f3n del hogar por parte del marido, t\u00f3pico respecto del cual, debe decirse, el opugnador guard\u00f3 completo silencio, debido a que ning\u00fan reparo hizo de ella en su escrito impugnativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la sentencia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u201cla presunci\u00f3n de que en nuestra sociedad, quien lleva la direcci\u00f3n del hogar es el hombre y la formaci\u00f3n cristiana romana de la instituci\u00f3n familiar descansa sobre el principio de que la mujer ha de seguir el domicilio y residencia del esposo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el particular, valga la pena se\u00f1alar, que al margen del tino o desacierto del aludido argumento,\u00a0 en lo que se refiere\u00a0 a la existencia de una presunci\u00f3n, ella ocurre cuando,\u00a0 \u201cpende de la certeza del hecho conocido y de su relaci\u00f3n con el desconocido\u201d (Cas. Civ. 12 dic. 2002 exp. C-6754), el punto no fue materia de cr\u00edtica por el Casacionista; empero no deja de llamar la atenci\u00f3n que se hubiera utilizado como fundamento de una sentencia emanada de la jurisdicci\u00f3n, en \u00a0este siglo XXI, una presunci\u00f3n hoy carente no solo de respaldo legal, porque de acuerdo con el art\u00edculo 177 sustantivo civil, modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2820 de 1974, \u201cel marido y la mujer tienen conjuntamente la direcci\u00f3n del hogar\u201d, sino por cuanto, esa es una atestaci\u00f3n que en su miramiento ontol\u00f3gico desconoce la reivindicaci\u00f3n de la mujer en cuanto al restablecimiento de todos sus derechos civiles, pol\u00edticos y fundamentales, lo que se tradujo en una consecuencial variaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, que lo distanci\u00f3 de la orientaci\u00f3n original de la obra de Andr\u00e9s Bello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00f3tese que igualmente, el art\u00edculo 179 de la misma obra, tambi\u00e9n reformado por el referido Decreto de 1974 estableci\u00f3: \u201cel marido y la mujer fijar\u00e1n la residencia del hogar. En caso de ausencia, incapacidad o privaci\u00f3n de la libertad de uno de ellos, la fijar\u00e1 el otro. Si hubiere desacuerdo corresponder\u00e1 al Juez fijar la residencia teniendo en cuenta el inter\u00e9s de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. A prop\u00f3sito de la necesidad de derrumbar todas los soportes basilares de la sentencia \u2014que como ya se expres\u00f3 en esta instancia no ocurri\u00f3\u2014 mem\u00f3rese que la Corte al respecto ha expresado que bajo pretexto alguno, \u201cpuede olvidarse que al recurrente le compete derribar la totalidad de los cimientos del fallo, pues si alguno de ellos permanece en pie y, en s\u00ed mismo considerado, resulta suficiente para preservar las conclusiones a las que lleg\u00f3 el juzgador\u201d. (Cas. Civ. Sent. 16 de noviembre de 2010 Exp. 2004 01074). Y en momento posterior igualmente dijo, \u201cque en trat\u00e1ndose de la causal primera de casaci\u00f3n, cuando la sentencia atacada se apoya en varios puntales, es necesario y adicionalmente imprescindible, que se combatan todos ellos para poder invalidarla, ya que si el ataque no involucra el grueso de los sustentos que le sirven de basamento, o si a\u00fan haci\u00e9ndolo queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, \u00e9ste no puede ser quebrado ( \u2026)\u201d (Cas. Civ. Auto de 8 de noviembre de 2011, exp. 2005-00501-01, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1 Por \u00faltimo, estim\u00f3 el recurrente que se dio por \u201cprobado, sin estarlo, que las mejoras realizadas en el inmueble despu\u00e9s de 1965 se realizaron bajo el costo y direcci\u00f3n del se\u00f1or GUILLERMO LINERO\u201d, pues, como lo advirti\u00f3 en su libelo \u201cel Tribunal tambi\u00e9n precis\u00f3 que no se demostr\u00f3 que las obras del inmueble se llevaron a cabo sin el consentimiento del propietario, aspecto en el cual reiter\u00f3 el error de hecho imputado respecto de los testimonios (\u2026) que demuestran irrebatiblemente que tales obras fueron ordenadas y pagadas por la demandante y no por el se\u00f1or LINERO NOGUERA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1.1 Frente a tal postura, ya se hizo el estudio relacionado con las declaraciones que, acorde con el criterio del recurrente, las mejoras, todas, se hicieron por cuenta de la demandante, quedando ello parcialmente acreditado, porque, si as\u00ed se considerara, ello no es suficiente, como lo dijo el Tribunal, pues no fue demostrada su calidad de poseedora en virtud de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo desde 1965 hasta 1984; no es como plantea el casacionista, que sin m\u00e1s, se dio por demostrado, est\u00e1ndolo, que las mejoras realizadas en la vivienda despu\u00e9s de 1965 se realizaron bajo el costo y direcci\u00f3n del se\u00f1or GUILLERMO LINERO NOGUERA, dado que lo que consign\u00f3 el fallo fue en contexto lo siguiente: \u201cpues bien, tal prueba no est\u00e1 tra\u00edda al proceso por la demandante, porque si bien es cierto se prob\u00f3 la realizaci\u00f3n de algunas obras por parte de la actora, no se estableci\u00f3 irrefutablemente que ellas se llevaran a cabo sin el consentimiento del propietario, incluso, existe prueba de que \u00e9ste no abandon\u00f3 su relaci\u00f3n con el inmueble y que algunas de esas obras se realizaron bajo el costo y direcci\u00f3n del propietario, siendo entonces que mientras tal v\u00ednculo permanezca, la posesi\u00f3n no se ha perdido\u201d. Adicionalmente hay que destacar que no todas las declaraciones informaron que las mejoras las hizo la se\u00f1ora demandante; existen testimoniales que le atribuyen la ejecuci\u00f3n de mejoras al c\u00f3nyuge de ella, una de las cuales como ya se manifest\u00f3, fue tenida en cuenta por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que, it\u00e9rase, la carga de demostrar el error de hecho imputable al juzgador, corresponde exclusivamente al impugnante por mandato del art\u00edculo 374 del C. de P.C., labor\u00edo que no puede reducirse, simplemente a contraponer el punto de vista del recurrente con el del Tribunal sobre el sentido del material probatorio y las conclusiones que de aqu\u00e9l se condense. Por eso, tiene expuesto la Sala \u201cque el censor debe darse a la tarea de determinar la prueba sobre la cual el sentenciador cometi\u00f3 el yerro, (\u2026), sin que esa determinaci\u00f3n pueda consistir en una enumeraci\u00f3n del acervo probatorio de un proceso, sino que esta determinaci\u00f3n y la demostraci\u00f3n del yerro exige del impugnante que defina qu\u00e9 no vio o vio mal o supuso el ad quem, indicando no s\u00f3lo la err\u00f3nea consecuencia deducida de la misma, sino tambi\u00e9n la que de manera di\u00e1fana se desprende de la prueba, porque si el desacierto corresponde a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos meticulosos y detallados, dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto como lo exige la ley, (\u2026)\u201d (cas. civ. 1\u00ba de junio de 2001, exp. 6606). Y esa exigencia, natural por dem\u00e1s en este recurso extraordinario, no se hall\u00f3 satisfecha, en la medida que no pod\u00eda ser bastante que el casacionista se remitiera a lo que seg\u00fan su percepci\u00f3n emanaba de los testimonios de los se\u00f1ores CARLOS VARGAS DE LA HOZ, CARMEN SOF\u00cdA FERN\u00c1NDEZ DE CUELLO, DILIA ESTER MARADEY PUGLIESE, MIRIAM CAMARGO SANTIAGO, LINA JIMENO, MAR\u00cdA, LUISA RANGEL VIUDA DE DE LA ROSA, ESTELA DEL SOCORRO y YOLANDA LINERO BARLETA, de quienes no precis\u00f3 en este \u00faltimo aspecto el alcance de sus versiones, y que igualmente, tampoco fueron las \u00fanicas, dado que se valor\u00f3 una declaraci\u00f3n que le atribuye la ejecuci\u00f3n de mejoras al se\u00f1or LINERO NOGUERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Habida cuenta de lo dicho, s\u00edguese\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 entonces, que el silencio del censor frente a reflexiones como la de la presunci\u00f3n de direcci\u00f3n del hogar en cabeza del hombre como jefe y la carencia de demostraci\u00f3n de la destrucci\u00f3n de la presunci\u00f3n de poseedor del propietario del bien en virtud de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, a m\u00e1s del respeto por la valoraci\u00f3n probatoria que del caudal incorporado al proceso hizo el sentenciador de segundo grado, en otros aspectos torales de la sentencia enjuiciada, la torna intangible para la Corte y apareja que siga inc\u00f3lume. Por consiguiente, quedan desprovistos de eficacia los reparos formulados a las argumentaciones expuestas en la decisi\u00f3n atacada y consignadas en la demanda casacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Puestas las cosas como se anot\u00f3 en precedencia, el cargo no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESULEVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: -NO CASA la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009, por la Sala Civil\u2014Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo.- Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n al recurrente. Por concepto de agencias en derecho incl\u00fayase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo)\u00a0 M\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). \u00a0 Ref: Expediente No.47001-3103-005-1995-00037-01 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la actora AMALIA ELVIA BARLETA DE LINERO interpuso contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}