{"id":84403,"date":"2024-05-31T14:58:49","date_gmt":"2024-05-31T14:58:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/4700131030052000-00896-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:49","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:49","slug":"4700131030052000-00896-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/4700131030052000-00896-01\/","title":{"rendered":"4700131030052000-00896-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente No.47001-3103-005-2000-00896-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que el actor ARQU\u00cdMIDES OCTAVIO ROMERO MORENO, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que el recurrente y MIGUEL ANTONIO BARRANCO GARC\u00cdA promovieron contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CL\u00cdNICA SAN RAFAEL y EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Los convocantes ARQUIMIDES OCTAVIO ROMERO y MIGUEL BARRANCO GARC\u00cdA, este \u00faltimo en su propio nombre (como cesionario de derechos) y como apoderado general del primero, en el escrito introductorio del debate cuyo conocimiento asumi\u00f3 el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, formularon los pedimentos que a continuaci\u00f3n se transcriben:\u00a0\u00a0 \u201cPRIMER GRUPO DE PRETENSIONES. PRIMERA.- Se declare que el contrato de compraventa, contenido en la escritura p\u00fablica No 1041 de fecha 4 de abril de 1995 de la Notar\u00eda 45 del circulo notarial de Bogot\u00e1, celebrado entre ARQUIMIDES OCTAVIO ROMERO MORENO como COMPRADOR y el HOSPITAL universitario clinica san rafael y la fundaci\u00f3n san juan de dios, como vendedoras, son INEXISTENTES, por la ausencia de uno de los requisitos indispensables, como es la falta de objeto. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR.- En subsidio de la pretensi\u00f3n PRIMERA de esta demanda, se declare que el contrato de compraventa, (\u2026), son NULOS por nulidad ABSOLUTA, por la ausencia de uno de los requisitos indispensables, como es la falta de objeto. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SUBSIDIARIA DE LAS ANTERIORES.- En subsidio de la pretensi\u00f3n PRIMERA, se declare que el contrato de compraventa, (\u2026), son NULOS por nulidad RELATIVA, por la ausencia de uno de los requisitos indispensables, como es la falta de objeto. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES. SEGUNDA.- En subsidio del PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES, se declare que el contrato (\u2026), son INEXISTENTES, por tratarse de venta de cosa ajena, toda vez que las entidades DEMANDADAS no eran ni han sido propietarias del bien inmueble mencionado en el referido contrato. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR.- En subsidio de la pretensi\u00f3n TERCERA de esta demanda, se declare que el contrato de compraventa, (\u2026), son NULOS por NULIDAD ABSOLUTA, por tratarse de venta de cosa ajena, toda vez que las entidades DEMANDADAS no eran ni han sido propietarias del bien inmueble mencionado en el referido contrato. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SUBSIDIARIA DE LAS ANTERIORES.- En subsidio de la pretensi\u00f3n TERCERA, se declare que el contrato (\u2026), son NULOS por NULIDAD RELATIVA, por tratarse de venta de cosa ajena, toda vez que las entidades DEMANDADAS no eran ni han sido propietarias del bien inmueble mencionado en el referido contrato. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TERCER GRUPO DE PRETENSIONES. TERCERA.- En caso de prosperar cualquiera de las pretensiones de los grupos anteriores, se condene a las DEMANDADAS a la restituci\u00f3n de los dineros entregados por el demandante se\u00f1or ARQUIMEDES OCTAVIO ROMERO MORENO, al d\u00eda siguiente de la ejecutoria de la sentencia, a los DEMANDANTES, con intereses de capital, desde la fecha de celebraci\u00f3n del respectivo contrato de compraventa, hasta el d\u00eda de la sentencia, y de esta fecha en adelante se les condene al pago de intereses de mora a la tasa m\u00e1s alta autorizada por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CUARTA.-\u00a0 En caso de prosperar cualquiera de las pretensiones de los grupos anteriores, se condene a las DEMANDADAS a la restituci\u00f3n de los dineros entregados por el demandante se\u00f1or ARQU\u00cdMIDES OCTAVIO ROMERO MORENO, con actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria, por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero, desde la fecha en que lo recibieron, hasta el d\u00eda que efectivamente lo restituyan a los DEMANDANTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 QUINTA.- En caso de prosperar cualquiera de las pretensiones de los grupos anteriores, se condene a las DEMANDADAS al pago e indemnizaci\u00f3n de los perjuicios materiales y morales, al da\u00f1o emergente y al lucro cesante, que ha sufrido y pueda sufrir, la parte DEMANDANTE hasta el d\u00eda del pago de la indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan lo que se pruebe en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SEXTA.- (\u2026) a las DEMANDADAS al pago de las costas de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CUARTO GRUPO DE PRETENSIONES. S\u00c9PTIMA.- Se declare que las DEMANDADAS actuaron de mala fe en el negocio de venta de los derechos que se supone ten\u00edan sobre un inmueble, a que se refiere la escritura p\u00fablica No (\u2026) por tanto solicito que se les CONDENE a que asuman las consecuencias que de ese acto se desprenden. (\u2026)\u201d. (Negrillas y may\u00fasculas original del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Las s\u00faplicas se sustentan en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se compendia como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 Entre el accionante ROMERO MORENO y los centros de salud convocados, se suscribi\u00f3 un contrato de compraventa respecto del derecho de cuota del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-362980 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad, como consta en la Escritura P\u00fablica 1041 del 4 de abril de 1995 de la Notar\u00eda 45 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2 En dicha convenci\u00f3n crey\u00f3 el mismo demandante \u201cde buena fe exenta de culpa, adquirir a titulo de compra, los derechos de cuota que en com\u00fan y pro indiviso, se supone ten\u00edan sobre el inmueble indicado en las pretensiones de la demanda, determinado y alinderado\u201d las entidades HOSPITAL UNIVERSITARIO CL\u00cdNICA SAN RAFAEL y FUNDACI\u00d3N SAN JUAN DE DIOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3 El precio de los derechos adquiridos por el prenombrado comprador fue de MIL SEICIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.600.000.000.oo), suma que se cancel\u00f3 en su totalidad a la firma del documento p\u00fablico con base en el cual el actor entendi\u00f3 haber adquirido el derecho de dominio sobre la heredad ah\u00ed singularizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3 Adelantadas las diligencias judiciales y extrajudiciales por parte del demandante ARQU\u00cdMIDES OCTAVIO ROMERO MORENO, encaminadas a recuperar el derecho de posesi\u00f3n del inmueble, aqu\u00e9l comprob\u00f3 que el mismo se encontraba en cabeza de terceras personas, quienes demostraron que son plenos propietarios, por lo que es claro que quienes afirmaron ser los vendedores no fueron nunca titulares del derecho de propiedad del indicado predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.4 El lote vendido por las demandadas al actor\u00a0 ARQU\u00cdMIDES OCTAVIO ROMERO, no corresponde ni se encuentra en el lugar referido por las vendedoras en la Escritura P\u00fablica que contiene el contrato de compraventa, por lo que la mencionada convenci\u00f3n adolece de uno de los elementos esenciales: la cosa vendida, ya que la misma no existe, \u201cy si existiere, no es y nunca ha sido de las demandadas\u201d, y si fue de las demandadas, al momento de la celebraci\u00f3n del contrato, ya no era de su propiedad. Por tanto, el contrato es inexistente, o al menos nulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.5 Las entidades HOSPITAL UNIVERSITARIO CL\u00cdNICA SAN RAFAEL y la FUNDACI\u00d3N SAN JUAN DE DIOS actuaron de mala fe, y hasta con dolo, debido a que suscribieron el convenio \u201ca sabiendas que el predio no exist\u00eda\u201d, de modo que deben resarcir los perjuicios al comprador de buena fe, quien adem\u00e1s es un constructor y comerciante que ha sufrido grandes da\u00f1os por cuanto el predio que se supone hab\u00eda adquirido iba a ser destinado para desarrollar un proyecto urban\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.6 A trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica 1148 del 1\u00ba de junio de 2000, de la Notar\u00eda 45 de Bogot\u00e1, ARQU\u00cdMIDES ROMERO MORENO cedi\u00f3 el 20% sobre la totalidad de los derechos que le corresponden respecto del inmueble adquirido, a favor de MIGUEL ANTONIO BARRANCO GARC\u00cdA. \u201cEn consecuencia, \u00e9ste viene a ocupar en un 20% de derechos, la calidad de cesionario de derechos litigiosos, y as\u00ed debe ser reconocido (\u2026) raz\u00f3n por la cual figura como demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Admitida la demanda por auto de 9 de octubre de 2000, se dispuso el traslado a las demandadas, quienes una vez notificadas contestaron el libelo y se opusieron a todas y cada una de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael se notific\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado (folio 47 c.p.) y formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u201c1. Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa; 2. Inexistencia de la causa invocada; 3. Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad relativa, resoluci\u00f3n o rescisi\u00f3n de contrato y, falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva debido a la inexistencia de la obligaci\u00f3n a cargo de las vendedoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por su parte, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u00a0 (enterada de la actuaci\u00f3n por conducto de mandatario judicial folio 102 c.p) replic\u00f3 el libelo, proponiendo\u00a0 los medios exceptivos de fondo que\u00a0 nombr\u00f3 \u201c1. Carencia de los elementos axiol\u00f3gicos para incoar la acci\u00f3n de nulidad absoluta y\/o relativa, mala fe y la venta de cosa ajena; 2. Prescripci\u00f3n; 3. El contrato celebrado entre las partes implica para el comprador la asunci\u00f3n de todos los riesgos atinentes a las gestiones judiciales o extrajudiciales, procesales y extraprocesales que deb\u00edan adelantar en orden a obtener para s\u00ed la posesi\u00f3n de los derechos vendidos y el resultado negativo no constituye causal de resoluci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 A la primera instancia puso fin la sentencia de 2 de septiembre de 2009, que declar\u00f3 debidamente probadas las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa e inexistencia de la causa invocada. Por consiguiente, deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. La referida providencia fue ratificada por el Tribunal al resolver la apelaci\u00f3n contra ella interpuesta por el extremo activo del litigio, decisi\u00f3n que la misma parte vencida\u00a0 impugn\u00f3 en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallador, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios de actividad, se\u00f1al\u00f3 que lo pertinente era emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo. Seguidamente precis\u00f3 el alcance de la acci\u00f3n ejercida y enfatiz\u00f3 que, dado que \u201cacogida como fue la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa propuesta por el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, bajo esa \u00f3ptica y como corresponde, abordar\u00e1 en primer t\u00e9rmino el Tribunal el estudio del recurso de apelaci\u00f3n propuesto a fin de determinar si le asiste o no la raz\u00f3n al extremo activo para que el fallo de primera instancia sea revocado en ese sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que esos presupuestos no pueden confundirse con los llamados elementos constitutivos de la acci\u00f3n, que se reducen a los sujetos, tanto activo como pasivo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial, y al t\u00edtulo de la pretensi\u00f3n que se invoca. A continuaci\u00f3n hizo un an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n en la causa, la que de vieja data, seg\u00fan dijo, fue conocida como \u201cpersoner\u00eda sustantiva\u201d y agreg\u00f3, que por tratarse de una cuesti\u00f3n relativa al derecho sustancial y no al procesal, es en la sentencia donde se definir\u00e1 si quien demanda es o no titular del derecho reclamado y a quien se emplaza si es precisamente el obligado a responder por el petitum. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecha la pasada presentaci\u00f3n, consider\u00f3 el juzgador ad quem, que con facilidad se advierte que \u201cel se\u00f1or BARRANCO GARC\u00cdA fue vinculado como demandante dentro del proceso, en raz\u00f3n de una cesi\u00f3n de derechos en un 20% que mediante escritura p\u00fablica (\u2026) hizo en su favor ARQU\u00cdMIDES OCTAVIO ROMERO MORENO\u201d, lo que dedujo de lo consignado en el numeral 6\u00ba de la cl\u00e1usula primera del contrato, adem\u00e1s que \u201csi se revisa el numeral 4\u00ba del referido documento, claramente se hace menci\u00f3n, a que los contratos de compraventa contenidos en las escrituras p\u00fablicas (\u2026) se refieren al inmueble denominado LOS PANTANOS (\u2026) siendo ciertamente \u00e9ste el mismo predio relacionado en la cl\u00e1usula primera del instrumento p\u00fablico 1041\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden destaca que la cesi\u00f3n celebrada entre ambos demandantes recay\u00f3 sobre un derecho real, por lo que es patente que la escritura p\u00fablica contentiva de aquella debi\u00f3 sujetarse al cumplimiento de las solemnidades establecidas en la ley para el efecto, como lo era el deber de registro, cual se colige de lo previsto en los art\u00edculos 756, 1500 y 1857 del C\u00f3digo Civil. Y ante tal omisi\u00f3n se desprende que, al no existir respecto del bien en litigio derecho alguno en cabeza del se\u00f1or BARRANCO GARC\u00cdA que se encuentre debidamente inscrito, mal har\u00eda \u00e9ste en pretender la declaratoria de inexistencia o nulidad de un acto jur\u00eddico en el que no tuvo participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a que se trata de una cesi\u00f3n de derechos litigiosos, con los anteriores lineamientos queda claro, sentenci\u00f3 el Tribunal, \u201cque no corresponden a esta causa, ya que, se reitera, en la cl\u00e1usula respectiva, se estipula que el porcentaje se reconoce sobre \u201c\u2026la parte del lote cuya restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n material se obtenga\u2026\u201d lo que no se identifica con el petitum que nos ocupa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Prosigui\u00f3 la sentencia acusada abordando lo concerniente a la teor\u00eda del negocio jur\u00eddico, su definici\u00f3n, el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, la fuerza vinculante que proyecta el contrato, como tambi\u00e9n los presupuestos de validez del mismo a voces del art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se detuvo en la autonom\u00eda de la voluntad, y resalt\u00f3 que los negocios jur\u00eddicos, seg\u00fan se ajusten o no a determinadas exigencias legales pueden ser v\u00e1lidos o por el contrario nulos, precisando el alcance de la nulidad absoluta y relativa. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de los elementos del contrato, esto es, los de la esencia, los de la naturaleza y los accidentales conforme lo establece el art\u00edculo 1501 sustantivo civil, advirtiendo que acorde con esa clasificaci\u00f3n, dentro de los presupuestos esenciales del pacto se encuentra el objeto, componente indispensable para el acto o declaraci\u00f3n, \u201cm\u00e1s, el objeto de todo acto jur\u00eddico debe reunir tres requisitos a saber: la posibilidad, la licitud y la determinaci\u00f3n del mismo (art\u00edculo 1518 ib)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente acometi\u00f3 el sentenciador plural lo relativo a las nulidades absolutas, de las que esgrimi\u00f3 que el pronunciamiento en concreto sobre ellas est\u00e1 circunscrito a los eventos en que aparezcan de manifiesto, \u201cvale decir, patente, ostensible, evidente\u2026\u201d y trajo a los autos jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n al respecto. Al mismo tiempo, a prop\u00f3sito de la inexistencia rese\u00f1\u00f3 que aquella alude de manera directa al nacimiento del negocio jur\u00eddico, e implica la idea de algo que no se ha formado por la falta de uno o m\u00e1s requisitos esenciales, por lo que se constituye en una sanci\u00f3n que tienen los actos suscritos con omisi\u00f3n de uno de los presupuestos para su configuraci\u00f3n jur\u00eddica, \u201ccuando falta el consentimiento, objeto, causa o la solemnidad establecida para el nacimiento del acto negocial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al descender al caso concreto, el Tribunal advirti\u00f3 que las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso, y que con la sola revisi\u00f3n del clausulado del acuerdo de compraventa contenido en el instrumento p\u00fablico, se colige, sin esfuerzo alguno, \u201cque all\u00ed se encuentra plenamente determinado el objeto del contrato, pues las partes establecieron en forma precisa la cosa sobre la cual reca\u00eda la venta, as\u00ed como cada una de las obligaciones que deb\u00edan observar en desarrollo de la relaci\u00f3n contractual. Tampoco se evidencia que verse sobre objeto il\u00edcito o f\u00edsicamente imposible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta igualmente que el comprador asumi\u00f3 directamente la obligaci\u00f3n y riesgo de recuperar la posesi\u00f3n, pues al momento de la negociaci\u00f3n le fue notificado por parte de las vendedoras que el bien lo detentaban terceros, y pese a ello acept\u00f3 el acuerdo, sin objeci\u00f3n de ninguna especie. \u00a0<\/p>\n<p>Y no se configura la venta de cosa ajena, dado que para la fecha de la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, acorde con las documentales adosadas, \u201clas demandadas\u2014vendedoras eran las titulares del derecho real de dominio sobre la cuota parte dada en venta\u201d, cuota parte que por dem\u00e1s, hab\u00edan adquirido por sentencia judicial dentro de un proceso de sucesi\u00f3n. Y remat\u00f3 en este punto: \u201cLo cierto es, que en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria obrante en autos, documento p\u00fablico que no fue cuestionado por la parte contra quien se opuso, no se evidencia cosa diferente, que las propietarias del derecho de cuota transferido lo eran las aqu\u00ed demandadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a prop\u00f3sito de la supuesta mala fe endilgada a las vendedoras, se\u00f1al\u00f3 que brilla por su ausencia probanza alguna para soportar tal circunstancia, amen que si el actor rubric\u00f3 el contrato con pleno conocimiento de que el inmueble materia del mismo estaba en poder de terceros, asumi\u00f3 correlativamente, los riesgos que ello implicaba. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Merced a las previsiones de la causal primera de casaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se formularon en la demanda dos cargos, los cuales se despachar\u00e1n en el mismo orden propuesto y se describen como sigue. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se acusa la sentencia por violar directamente la ley sustancial en lo que corresponde a los art\u00edculos 746, 1870, 1880 y 1884 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explica, en primer lugar, que la providencia recurrida no se detuvo en las normas que disciplinan la figura de la inexistencia de la cosa vendida, salvo en el apartado a que aludi\u00f3 definiendo ese instituto (folio 82, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al mismo tiempo indica, que el fallo olvid\u00f3 el presupuesto normativo contenido en el art\u00edculo 746 ejusdem, regulatorio del error en la tradici\u00f3n de los derechos reales, disposici\u00f3n que se concatena con el canon 1880 tambi\u00e9n sustantivo civil, acorde con el cual las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradici\u00f3n y el saneamiento de la cosa vendida, apreciaci\u00f3n esta \u00faltima que respalda con jurisprudencia de esta Corte al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asegura en relaci\u00f3n con el punto materia de casaci\u00f3n, que si bien se hizo una entrega jur\u00eddica de la cosa vendida mediante el registro de la escritura 1041 de 4 de abril de 1995 al folio 50C-362980 de la Oficina de Registro, y que en relaci\u00f3n con la entrega material las vendedoras expresaron no obligarse quedando esa responsabilidad a cargo del comprador, mediante el adelantamiento de las acciones tendientes a recuperar la posesi\u00f3n, \u201cno lo es menos, que al sujetarse la tradici\u00f3n como modo de adquirir el dominio o propiedad a las reglas establecidas en el t\u00edtulo VI del Libro 2\u00ba de la Obra Sustantiva Civil, dentro de cuyo texto enmarca el art\u00edculo 746 antes transcrito que supedita o condiciona la validez de la tradici\u00f3n a la inexistencia de error en punto a la identidad del objeto o especie que debe entregarse, la tradici\u00f3n as\u00ed efectuada en el sub\u2014examine carece de toda validez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s de ello, conforme al texto del art\u00edculo 1884, el vendedor se obliga a entregar lo que reza el contrato, de suerte que independientemente del medio o figura que se emplee para realizar la entrega material de la cosa vendida, por ello no se libera el vendedor de esa obligaci\u00f3n, so pena de incurrir en incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, aplicar las rese\u00f1adas disposiciones, que pas\u00f3 por alto el ad quem, resultaba necesario para evitar la inequidad e impedir enriquecimientos, reconociendo los derechos que a cada uno correspond\u00edan, dado que \u201cal existir error en la identidad del objeto que afecta la tradici\u00f3n y consecuentemente la entrega material de la cosa, mal pod\u00eda el demandante procurarse la posesi\u00f3n del bien (\u2026) que desde otrora se encuentra en poder de sus leg\u00edtimos propietarios;\u00a0 o lo que es igual, la acci\u00f3n reivindicatoria de dominio ni las policivas instituidas con el mismo fin, pod\u00edan ser enderezadas en contra de personas que, contrario a lo expresado por la parte demandada en el p\u00fablico instrumento, detentaban la condici\u00f3n de propietarias (no poseedoras) del bien (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otra parte, dej\u00f3 de utilizar el Tribunal la disposici\u00f3n 1870, que gobierna la venta de cosa ajena y en su ejercicio hermen\u00e9utico, hizo referencias puntuales a los art\u00edculos 1501, 1517 y 1518 con su correlativo estudio, no obstante ignor\u00f3 que en trat\u00e1ndose del contrato de compraventa, la misma no produce efecto alguno cuando el objeto del contrato se supone existente y no existe al momento de su perfeccionamiento, conclusi\u00f3n a la que debi\u00f3 llegar el Tribunal de haber dejado actuar disposiciones que, se estima, fueron vulneradas por falta de aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. La violaci\u00f3n recta de las normas sustanciales, fundada en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acontece cuando, al margen de toda consideraci\u00f3n probatoria, el sentenciador omite aplicar en el caso controvertido la norma que deb\u00eda usarse para que produjera efectos sobre aqu\u00e9l y, consecuentemente, hace actuar disposiciones materiales extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretaci\u00f3n que de ella realiza. Acorde con lo mismo, ha sostenido la Corporaci\u00f3n que, \u201ccuando el ataque en casaci\u00f3n se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o err\u00f3neamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del fallador, cuesti\u00f3n esta que s\u00f3lo puede abordarse por la v\u00eda indirecta de la misma causal\u201d. (Negrilla fuera de texto). (Cas. Civ. sentencia de 18 de febrero de 2004. Ref: Expediente No.\u00a0 7037). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Hac\u00edase necesaria la acotaci\u00f3n preliminar anterior, dado que en el asunto que transita por la Corte, el recurrente, merced al alcance de la prenombrada causal, enderez\u00f3 su ataque casacional, esto es por la senda recta, sin que a la postre se allanara a las exigencias del ataque que, perfilado por esa ruta resultan exigibles. En este caso, se refiri\u00f3 a la ausente aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 746, 1870, 1880 y 1884 del C\u00f3digo Civil, los que en\u00a0 exacto orden al propuesto, se refieren a la ausencia del error en cuanto a la identidad de la especie que se entrega, la venta de cosa ajena, las obligaciones pot\u00edsimas del vendedor que se reducen a la entrega o tradici\u00f3n, y al saneamiento de la rex. Finalmente, alude el \u00faltimo canon cuya violaci\u00f3n directa se denuncia, a que \u201cel vendedor es obligado a lo que reza el contrato\u201d, de manera que independientemente del medio o figura que haya sido empleado para realizar la entrega material, \u201cpor ello no se libera de entregar\u201d, y si la descripci\u00f3n de la cosa materia del negocio no guarda correspondencia con lo que se debe otorgar, se colige su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan el casacionista, en \u00faltimas, el Tribunal olvid\u00f3 que la compraventa, no produce ning\u00fan efecto cuando el objeto que se supuso existente, no lo era al momento de perfeccionarse el contrato contenido en la escritura p\u00fablica 1041 de 4 de abril de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Pues bien, la lectura ora rigurosa bien desprevenida del texto inserto en la primera acusaci\u00f3n denotan que, lejos est\u00e1 de adecuarse a los requisitos formales y de t\u00e9cnica que se predican de la formulaci\u00f3n del recurso, erigi\u00e9ndose una dificultad insalvable en el planteamiento del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1 En efecto, el censor se equivoc\u00f3 en la v\u00eda escogida para embestir el fallo dictado por el juzgador de segundo nivel por cuanto, habiendo direccionado la protesta por la causal primera de casaci\u00f3n, misma de la que se dijo, implica una abstracci\u00f3n de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, pues ah\u00ed el debate se restringe a los preceptos legales, lo cierto es que el recurrente ignor\u00f3 esa premisa para en cambio, discurrir en inconformidades frente a las reflexiones realizadas por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mientras uno de los puntos basilares de la decisi\u00f3n combatida se edific\u00f3 bajo el supuesto de que el contrato de venta identificado en el libelo introductorio del litigio vertido en el instrumento p\u00fablico 1041 de 4 de abril de 1995 otorgado en la Notar\u00eda 45 de Bogot\u00e1, si existi\u00f3 y que sobre aqu\u00e9l no se configur\u00f3 ninguna causal de nulidad, en la ruta seleccionada de ataque luego de enfilarse por el sendero de la v\u00eda derecha, no pod\u00eda el memorialista cuestionar, it\u00e9rase, asuntos f\u00e1cticos, como lo pone en evidencia la demanda casacional al expresar: \u201c(\u2026) pues al existir error en la identidad del objeto que afecta la tradici\u00f3n y consecuentemente la entrega material de la cosa, mal pod\u00eda el demandante procurarse la posesi\u00f3n del bien materia del contrato, que desde otrora se encuentra en poder de sus leg\u00edtimos propietarios (que es el identificado por sus linderos en la cl\u00e1usula primera de la escritura mencionada, que difieren de aqu\u00e9l predio que adquir\u00eda el demandante ROMERO MORENO; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seguidamente, luego de dolerse del ejercicio hermen\u00e9utico realizado por el fallador de segundo grado a prop\u00f3sito de los art\u00edculos 1501, 1517 y 1518 del CC, se\u00f1al\u00f3: \u201cNo obstante, olvid\u00f3 el Tribunal que en trat\u00e1ndose del contrato de compraventa, la venta no produce efecto alguno cuando la cosa que es objeto del contrato se supone existente y no existe al momento de su perfeccionamiento. Tal situaci\u00f3n y no otra aconteci\u00f3 en el sub lite; se celebr\u00f3 un contrato de compraventa cuyo objeto recay\u00f3 sobre unos supuestos derechos que las demandadas dec\u00edan tener sobre un inmueble que al perfeccionarse se supon\u00eda existente, y que a la postre result\u00f3 no existir, por ende efecto alguno puede reconocerse a un negocio jur\u00eddico de tales caracter\u00edsticas y connotaciones. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, cuando se plantea la denuncia por la senda recta, se entiende que no hay reparo a los aspectos f\u00e1cticos, circunstancia que al parecer, desconoc\u00eda el libelista, pues contrario a ello, cosa distinta es la que pone de presente el memorial que soporta la demanda. Pero, en gracia de aceptarse que lo querido por el casacionista fue denunciar asuntos del mencionado talante, se encuentra igualmente otra dificultad que no acepta salvaguarda, porque, no se se\u00f1alaron las pruebas eventualmente preteridas, supuestas o tergiversadas en que habr\u00eda incurrido la sentencia materia del recurso bajo la hip\u00f3tesis de que la censura planteara errores de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo dicho, el cargo no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente le atribuye a la sentencia impugnada la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 746, 1870, 1880 y 1884 del C\u00f3digo Civil, y 179, 180 y 187 del Estatuto Procesal Civil por v\u00eda indirecta, al incurrir en errores de hecho y de derecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inicia su acusaci\u00f3n el opugnador, exponiendo que el Juez colegiado se refiri\u00f3 a las pruebas adosadas al juicio y se\u00f1al\u00f3: \u201cse abri\u00f3 a pruebas el proceso (\u2026) que ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis por la Sala en apartes subsiguientes de esta providencia\u201d (F 73 c. del Tribunal), pero el an\u00e1lisis jam\u00e1s se hizo, de donde, la lectura de la sentencia, permite inferir que la \u00fanica prueba en que soport\u00f3 el fallador ad quem su decisi\u00f3n confirmatoria, fue en la escritura p\u00fablica que contiene el contrato de compraventa, cual deriva de la transcripci\u00f3n de un aparte del prove\u00eddo. Expres\u00f3\u00a0 el censor sobre aqu\u00e9l: \u201cambos razonamientos son el producto, el primero de un error de derecho derivado del desconocimiento de la obligaci\u00f3n de valorar las pruebas en conjunto, y el segundo de manifiestos y trascendentes errores de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LOS ERRORES DE DERECHO. Basa su denuncia el libelista, precisamente, en que el Tribunal anunci\u00f3 que analizar\u00eda las pruebas rese\u00f1adas en su sentencia en apartes posteriores de la misma, sin haberlo hecho, adem\u00e1s que tampoco, mereci\u00f3 pronunciamiento alguno para esa Corporaci\u00f3n \u201cel acopio probatorio que demostraba la inexistencia de la cosa vendida, lo que en consecuencia restaba todo efecto jur\u00eddico al p\u00fablico instrumento\u201d, de donde refulge que desconoci\u00f3 el canon 187 instrumental civil\u00a0 que obliga al Juez a apreciar en conjunto todo el haz probativo, atestaci\u00f3n que seguidamente apoy\u00f3 en jurisprudencia de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Remat\u00f3 diciendo para descalificar la providencia del ad quem, que aquella estuvo fundamentada \u201csolamente en el instrumento p\u00fablico de compraventa hontanar de la acci\u00f3n\u201d, inadvirtiendo el resto de pruebas que acreditan que el inmueble objeto del contrato no existe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente asegura el censor que el Tribunal quebrant\u00f3 el deber de decretar pruebas de oficio, debido a que a pesar de que fueron puestas de presentes durante la audiencia las planchas H-16 y H-17 de la ciudad de Bogot\u00e1, expedidas por la Planoteca de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital, as\u00ed como los documentos del top\u00f3grafo PEDRO MANUEL MORENO MAHECHA, no orden\u00f3 su debida incorporaci\u00f3n al paginario, pese a la clara jurisprudencia de la Corte sobre el particular. Y agreg\u00f3: \u201cde manera que, si s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, el ad quem ten\u00eda duda acerca de la existencia real o no del predio objeto de la escritura p\u00fablica en cuesti\u00f3n y de las pretensiones, hubiese bastado con decretar oficiosamente las pruebas que le fueron presentadas durante la audiencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LOS ERRORES DE HECHO. Estos los hizo consistir el ataque en que el Tribunal no dio por probado, est\u00e1ndolo, que el inmueble objeto del contrato materia de la litis no existe en realidad, infringiendo por la v\u00eda indirecta las normas aludidas. Al efecto, asegur\u00f3 que el Colegiado de segundo grado pretermiti\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a.- La inspecci\u00f3n judicial practicada en la primera instancia (folios 193 y 194 del c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b.- El dictamen pericial de 24 de junio de 2004 junto con sus anexos, la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del mismo (folios 244 a 249 del c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c.- La confesi\u00f3n ficta resultada de la renuencia manifiesta del Representante Legal del Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael a responder, o hacerlo evasivamente, varias de las preguntas que le fueron formuladas (folios 138-140 del c.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d.- Los testimonios rendidos por MODESTO LIZCANO VALDERRAMA, RICARDO RINC\u00d3N ALFONSO y EDGAR GONZALEZ SILVA (folios 158 a 165 del c.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 e.- La confesi\u00f3n ficta respecto del representante legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios como consecuencia de su inasistencia injustificada a la diligencia de interrogatorio a instancia de parte (folios 138 y 171 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 que a tal punto se pretermitieron esas pruebas, que ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia recurrida cuando todas en conjunto acreditan que el inmueble objeto del acuerdo no existe, con lo que, de haberse advertido ello se hubieran despachado favorablemente las pretensiones. As\u00ed, prosigue, la pretermisi\u00f3n enunciada llev\u00f3 al fallador de segundo nivel a violar indirectamente el art\u00edculo 1870 sustancial civil, acorde con el cual la venta de una cosa que se supone existe en el perfeccionamiento del contrato, y no es realmente existente, \u201cno produce efecto alguno\u201d, al igual que los art\u00edculos 1501, 1517 y 1518 idem, dado que sobre ellos, si bien se realiz\u00f3 una referencia conceptual en la sentencia, lo cierto es \u201cque no hizo actuar dichas normas correctamente en la soluci\u00f3n del caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A lo que a\u00f1ade que frente a las probanzas indicadas, el Tribunal pas\u00f3 de largo y simplemente con base en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria crey\u00f3 probado que el inmueble en disputa exist\u00eda y por tanto si hab\u00eda objeto en el acuerdo negocial, cuando no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otra parte, alega la censura que result\u00f3 tambi\u00e9n violado el art\u00edculo 746 del C.C., puesto que para que la tradici\u00f3n sea v\u00e1lida se requiere \u201cque no exista error sobre la identidad de la especie objeto del contrato, y en este caso no s\u00f3lo existi\u00f3 error, sino que el predio aludido no existe (\u2026)\u201d, yerro que condujo al Tribunal a desviar la discusi\u00f3n, en la medida que el problema no era que el comprador asumiera la carga de recuperar la posesi\u00f3n. Si el bien estaba o no en poder de terceros resulta irrelevante, dada la inexistencia del bien vendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concluy\u00f3 diciendo que, la heredad a que se refieren las cl\u00e1usulas 4\u00aa y 5\u00aa del instrumento p\u00fablico, \u00fanico medio de prueba observado, es totalmente distinto\u00a0 \u201cde aqu\u00e9l predio que adquir\u00eda el demandante ROMERO MORENO, por lo que dicho basamento de la sentencia recurrida cae al vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. La causal primera de casaci\u00f3n fundamentada en errores de hecho, ocurre por violaci\u00f3n indirecta de una norma sustancial y como en reiteradas ocasiones lo ha dicho la Sala, ella se produce \u201c\u2026siempre con motivo de la labor investigativa del Tribunal en el campo probatorio; fuera de \u00e9ste no puede haber violaci\u00f3n indirecta de la ley. As\u00ed, pues, s\u00f3lo cuando trata de saber el juzgador de instancia si los hechos materia del litigio est\u00e1n o no probados, es cuando puede acaecer la violaci\u00f3n indirecta, esto es, por contragolpe, a causa de las equivocaciones que el sentenciador sufra en esa investigaci\u00f3n\u201d. (G.J. T. LXVIII P. 64.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1 Por sabido se tiene, que es el recurrente quien ostenta la carga de demostrar, en el caso concreto del motivo primero de casaci\u00f3n, por yerros de facto o de jure, el dislate imputado al fallador en la estimaci\u00f3n probativa. A \u00e9l le toca adelantar la labor de cotejar lo que en puridad emana de la probanza correspondiente con la conclusi\u00f3n que de ella, aqu\u00e9l haya extractado, por cuanto s\u00f3lo en esa eventualidad, podr\u00e1 la Corte, dentro del marco de la cr\u00edtica, establecer si se dio el dislate que con la condici\u00f3n de protuberante resulta exigible, dado que, cual lo tiene dicho la Corporaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de un ataque por errores de tal estirpe, \u201cel acusador, en su gesti\u00f3n de demostrar los yerros del juzgador, (\u2026) tendr\u00e1 que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoraci\u00f3n probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderaci\u00f3n efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por m\u00e1s razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debi\u00f3 ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica al fallo sino apenas un alegato de instancia\u201d. (Sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp No 730). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. En el asunto que reclama la atenci\u00f3n de la Corte, se observa que la censura se perfil\u00f3 por el camino de la causal primera, v\u00eda indirecta, fundada en errores de facto y de jure. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1 Revisado el cargo contenido en el escrito de demanda, advi\u00e9rtase, liminarmente, que la acusaci\u00f3n, dentro del espectro de los yerros de hecho que apuntalan la r\u00e9plica extraordinaria frente a la sentencia del Tribunal resultan inadecuados por varias razones, como pasa a verse. En primer lugar, a las claras, la acusaci\u00f3n refulge deficiente por incompleta. Es que, del detenido an\u00e1lisis de la demanda en cuanto a este cargo respecta, para el inconforme la providencia tachada fundament\u00f3 su pronunciamiento \u00fanicamente en el instrumento p\u00fablico 1041 de 4 de abril de 1995 obrante a folios 14-19 del informativo, aunque a folio 25 destac\u00f3 que con base en el certificado de libertad \u201ccrey\u00f3 probado lo que no est\u00e1\u201d. As\u00ed, puntualiz\u00f3 en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso: \u201cEn efecto, el bien al que se refieren las cl\u00e1usulas cuarta y quinta de la escritura p\u00fablica en cuesti\u00f3n, \u00fanica prueba que vio el Tribunal, es totalmente diferente de aqu\u00e9l predio que adquir\u00eda el demandante ROMERO MORENO, (\u2026)\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La providencia del juzgador de segundo grado revela, contrariamente a lo referido por el memorialista, que muy distante est\u00e1 tal aseveraci\u00f3n de la realidad que refulge del an\u00e1lisis del Juez Colegiado en la medida que, cual se avista en la letra inserta en la motivaci\u00f3n, aqu\u00e9l puntualiz\u00f3 que no se configuraba la venta de cosa ajena, ya que de la prueba documental arrimada al juicio se colige que para la fecha de celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, las demandadas\u2014vendedoras eran las titulares del derecho real de dominio sobre la cuota parte dada en venta, \u201cderecho que por dem\u00e1s, hab\u00edan adquirido mediante sentencia judicial dentro de un proceso de sucesi\u00f3n, por lo que los cuestionamientos que en este sentido realiz\u00f3 la actora, se quedaron en meras afirmaciones sin que se haya allegado probanza alguna que as\u00ed las ratificara. Lo cierto es, que del folio de matr\u00edcula inmobiliaria obrante en autos, documento p\u00fablico que no fue cuestionado por la parte contra quien se opuso, no se evidencia cosa diferente, que las propietarias del derecho de cuota transferido lo eran las aqu\u00ed demandadas\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese orden de ideas el censor se qued\u00f3 a mitad de camino en su embestida, porque nada dijo por ejemplo, sobre el otro componente del haz probativo. Y si se trata de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 dentro del tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n de la causante BERTHA IZQUIERDO DE MAC\u00cdAS, obs\u00e9rvese c\u00f3mo, en aquella, tuvo basamento igualmente el prove\u00eddo enjuiciado en casaci\u00f3n, pese a lo cual, fue un t\u00f3pico sobre el que el recurrente guard\u00f3 absoluto silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, incurri\u00f3 tambi\u00e9n el recurso en una inaceptable mixtura, toda vez que amalgam\u00f3 en su narraci\u00f3n cuestiones que en lo fundamental ata\u00f1en a los errores de hecho y de derecho. Baste ver para arribar a ese colof\u00f3n, que luego de relacionar las pruebas presuntamente preteridas, rengl\u00f3n seguido asegur\u00f3: \u201ca tal punto se pretermitieron esas pruebas, que ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia recurrida, cuando todas en conjunto acreditan que el inmueble objeto del acuerdo no existe\u201d (negrilla fuera de texto), siendo ella una atestaci\u00f3n que, en estrictez, corresponde no al yerro de facto, cual lo anunciara el promotor de la impugnaci\u00f3n, sino a un dislate por error de derecho. Por ello, bien lo ha reiterado la Corporaci\u00f3n, que cuando se trata del desconocimiento del art\u00edculo 187 procesal civil, el yerro es inalterablemente de jure, y para que se configure \u201cse debe demostrar que la tarea de evaluaci\u00f3n de las diversas pruebas efectuada por el sentenciador, se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto ordenado por el art\u00edculo 187 (\u2026), lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de enlace\u201d. (Cas. Civ. Oct. 29 de 2002, exp. 6902). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A m\u00e1s de lo dicho, el impugnador se limit\u00f3 a enumerar, con extrema ligereza, las pruebas que, seg\u00fan su dicho, fueron preteridas por el Tribunal, enlistando para el efecto, con indicaci\u00f3n del folio y del cuaderno donde se hallaba, una inspecci\u00f3n judicial, un dictamen pericial junto con su aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, dos confesiones fictas y las declaraciones de los se\u00f1ores MODESTO LIZCANO VALDERRAMA, RICARDO RINC\u00d3N ALONSO y EDGAR GONZ\u00c1LEZ SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero no se encuentran consignadas en ninguna parte de la demanda de casaci\u00f3n, las conclusiones que, extractadas de cada probanza hubieran conducido al fallador a emitir una decisi\u00f3n diferente a la vertida en el prove\u00eddo de 17 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, se echa de menos el labor\u00edo de contraste exigible en esta opugnaci\u00f3n extraordinaria. Es que, al recurrente, para desvirtuar esa resoluci\u00f3n, no le bastaba con descalificar la valoraci\u00f3n que el Tribunal hizo del universo probatorio, en tanto que, cual lo ha rese\u00f1ado la Corte, \u201clas simples conjeturas, aunque acompa\u00f1adas de alguna raz\u00f3n, no son bastantes a la casaci\u00f3n, terreno en el que es preciso armarse de razones pot\u00edsimas. (\u2026)\u00a0 En casaci\u00f3n no se triunfa con s\u00f3lo sembrar dudas, sino sobre la certeza del desprop\u00f3sito en que haya incidido el sentenciador de instancia\u201d. (Cas. Civil, sentencia de 27 de marzo de 2003. Exp. 7537).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De manera que frente a la supuesta preterici\u00f3n, por haberse conformado el impugnador con enlistar lo que en su entender fueron los medios de convicci\u00f3n desprovistos de estudio, sin derivar cual era el aporte que cada una de ellos tendr\u00eda para que se hubiere arribado a una soluci\u00f3n distinta de la consignada en el fallo, se colige, sin m\u00e1s, que la citaci\u00f3n de pruebas resultan insuficientes para aniquilar la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La carga que el ordenamiento instrumental (art. 374.3 CPC) le ha trasladado al censor en casaci\u00f3n, cuando le requiere que cada denuncia se formule por separado \u201ccon la exposici\u00f3n de los fundamentos de\u00a0 la\u00a0 acusaci\u00f3n\u00a0 en\u00a0 forma\u00a0 clara\u00a0 y\u00a0 precisa\u201d, implica que el recurrente demuestre que se produjo el desatino, acci\u00f3n que debe cumplirse mediante una tarea que supone una actividad de cotejo, de confrontaci\u00f3n y de individualizaci\u00f3n respecto de lo que haya visto o dejado de ver el sentenciador en las pruebas que afirm\u00f3 el litigante fueron desconocidas y que en este caso se refirieron en l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2 Frente a los errores de derecho denunciados, obs\u00e9rvese que aquellos dimanan, por una parte, de la presunta omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 al no decretar pruebas de oficio, y por otro, en no haberse valorado las pruebas en conjunto merced a las previsiones del art\u00edculo 187 del Estatuto de Enjuiciamiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2.1 De acuerdo con la primera raz\u00f3n de la que se dijo, se incurri\u00f3 en yerro de jure por no practicarse pruebas de oficio, t\u00e9ngase en cuenta que a voces del canon 180 \u201cPodr\u00e1n decretarse pruebas de oficio, en los t\u00e9rminos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar.\u00a0 Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez se\u00f1alar\u00e1 para tal fin una audiencia o un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder del que se adiciona, seg\u00fan fuere el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a la potestad que se examina y de cuya omisi\u00f3n en su decreto se duele la censura, ha dicho la Corte: \u201cLa orden de pruebas de oficio goza de cierta discrecionalidad por parte del funcionario judicial a quien corresponde el estudio del litigio, motivo por el cual el hecho comprobado de que no se haga uso de dicha prerrogativa en un evento espec\u00edfico, no es per se generador del yerro de derecho, ello porque hay casos en los cuales la actitud asumida por la parte, que tiene cargas probatorias que satisfacer, es la responsable del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitaci\u00f3n y en las oportunidades previstas por el legislador. (\u2026) Es claro, entonces, que pretender estructurar un yerro de derecho por no haber hecho uso de la mencionada prerrogativa no es atendible dadas las especiales circunstancias que rodearon el tr\u00e1mite de este proceso que se ha caracterizado por la pasividad de la parte demandada. Es inequ\u00edvoco que cuando las circunstancias lo ameriten la Corte defiende y auspicia con \u00e9nfasis y vehemencia que los jueces y magistrados en las instancias hagan uso de la facultad deber de decretar pruebas de oficio, pero ello no significa que cada vez que no emplee tal instrumento se pueda acusar a los funcionarios concernidos de cometer error de derecho, puesto que la misma no puede constituirse en un mecanismo imperativo para subsanar la negligencia de las partes\u201d. (Cas. Civ. 15 de julio de 2008, Exp. 2003-00689 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si lo pretendido en el libelo genitor del debate fue fundamentalmente la declaratoria de inexistencia y subsidiariamente la nulidad del contrato rese\u00f1ado, la m\u00ednima carga procedimental que resultaba exigible al convocante era justamente, ni m\u00e1s ni menos, la demostraci\u00f3n de las razones para se\u00f1alar que el objeto sobre el que recay\u00f3 el negocio jur\u00eddico de compraventa de inmueble, no exist\u00eda, \u201co si existiere no es y nunca ha sido de las demandadas, y si fue de ellas al momento de la celebraci\u00f3n del contrato, ya no era de su propiedad\u201d. Entonces, no habiendo cumplido con ese puntual labor\u00edo en el curso de las instancias, durante los momentos procesales oportunos, no puede ahora hallar estribo la denuncia, en la negativa del Tribunal a disponer la pr\u00e1ctica de pruebas oficiosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior porque, como bien se ha anotado, la mencionada facultad\u2014deber no puede considerarse irrestricta o concebirse en t\u00e9rminos absolutos;\u00a0 de otra forma, se desdibujar\u00eda el equilibrio judicial que gobierna a los litigios y que impone \u201crespetar las cargas probatorias procesales que la normatividad vigente ha reservado para cada uno de los sujetos que intervienen en esa relaci\u00f3n procesal\u201d. (Sent. Cas. Civ. 23 de agosto de 2012, Exp. 2006 00712 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2.2 El otro aspecto en que finc\u00f3 su ataque, fue en la violaci\u00f3n de una regla de disciplina probatoria, que en este caso se trata del art\u00edculo 187 de la ley de enjuiciamiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para fundamentar su irrupci\u00f3n advirti\u00f3, como se registrara anteriormente, que pese a que el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que las pruebas se analizar\u00edan en la motivaci\u00f3n de su sentencia, inobserv\u00f3 ese compromiso, desconociendo todo el material de pruebas existente en las diligencias que demostraban \u201cla inexistencia de la cosa vendida\u201d, ignorando entonces, lo dispuesto por el precepto ib\u00eddem. Mem\u00f3rese que para el censor la providencia tachada fundament\u00f3 su pronunciamiento \u00fanicamente en la Escritura P\u00fablica 1041 de 4 de abril de 1995 obrante a folios 14-19 del informativo. As\u00ed, puntualiz\u00f3 en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso: \u201cEn efecto, de la lectura del fallo impugnado se puede colegir meridiano que el Tribunal bas\u00f3 su decisi\u00f3n solamente en el instrumento p\u00fablico de compraventa hontanar de la acci\u00f3n, haciendo abstracci\u00f3n de las dem\u00e1s pruebas obrantes en el expediente\u201d.\u00a0 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior no es cierto, y para ello se remite la Sala a las consideraciones realizadas a prop\u00f3sito del error de hecho invocado, que devela que tambi\u00e9n tuvo en cuenta el Tribunal, el certificado de matr\u00edcula inmobiliario allegado con la demanda y la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 dentro del tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n de la causante BERTHA IZQUIERDO DE MAC\u00cdAS, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otra parte observa la Corte que, incurre en una contradicci\u00f3n elemental el libelista por cuanto, no es posible afirmar, por un lado que la cosa vendida \u201cno existe\u201d cuando al mismo tiempo lo explicit\u00f3 en la presentaci\u00f3n de la demanda y en otros escritos allegados en las instancias al igual que ahora cuando recurre en casaci\u00f3n, que sobre ese inmueble terceras personas, distintas a las convocadas ostentan la titularidad del derecho de dominio, pero sin precisar quienes lo son y con qu\u00e9 t\u00edtulos. Es tan simple como decir que si el terreno no existe, no puede detentar sobre \u00e9l, ning\u00fan sujeto, derechos reales de cualquier especie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A m\u00e1s de ello, y con abstracci\u00f3n de lo referido en l\u00edneas precedentes, la acusaci\u00f3n que se estudia qued\u00f3 hu\u00e9rfana en el trabajo de certificaci\u00f3n, pues como lo ha precisado la Sala,\u00a0 \u2018\u2026.en procura de que ese error aparezca debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata\u201d (cas. civ. 4 de marzo de 1991. Reiterada en Cas. Civ. 24 de junio de 2008. Exp. 2000 01141). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y ese labor\u00edo brilla por su ausencia en este asunto, bastando ver que el imperativo, por lo arriba expuesto, consiste en una exposici\u00f3n de tal magnitud que deje en evidencia la falta de apreciaci\u00f3n global, empresa que supone, la determinaci\u00f3n o singularizaci\u00f3n (art\u00edculos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciaci\u00f3n conjunta; siendo \u00e9sta una argumentaci\u00f3n que \u201cdebe ser completa en el sentido que abarque la apreciaci\u00f3n en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompa\u00f1ada de su comprobaci\u00f3n con la indicaci\u00f3n de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integraci\u00f3n y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunci\u00f3n de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo\u201d (sent. de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, pag. 603, confirmada en cas. civ. 25 de noviembre de 2005,\u00a0\u00a0 Exp. 082-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Habida consideraci\u00f3n de la incorrecci\u00f3n puesta de presente, no es suficiente, rep\u00edtase, el se\u00f1alamiento en abstracto que aqu\u00ed se hizo para derivar la infracci\u00f3n indirecta del precepto 187 procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de lo expresado, el cargo formulado con motivo de la presunta vulneraci\u00f3n indirecta de reglas sustanciales por errores de hecho y de derecho no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley referido \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero.- NO CASA la sentencia proferida el 17 de marzo de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo.- Condenar en costas del recurso de casaci\u00f3n al recurrente. Por concepto de agencias en derecho incl\u00fayase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo)\u00a0 M\/cte, dado que la demanda fue objeto de r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 Ref: Expediente No.47001-3103-005-2000-00896-01 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que el actor ARQU\u00cdMIDES OCTAVIO ROMERO MORENO, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}