{"id":84404,"date":"2024-05-31T14:58:49","date_gmt":"2024-05-31T14:58:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/4700131030052007-00285-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:49","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:49","slug":"4700131030052007-00285-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/4700131030052007-00285-01\/","title":{"rendered":"4700131030052007-00285-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil trece (2013).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 47001-3103-005-2007-00285-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante DISMERCA LIMITADA, respecto de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil &#8211; Familia, en el proceso ordinario que la impugnante adelant\u00f3 en contra de COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. LIMITADA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda, que obra del folio 195 al 202 del cuaderno principal, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera principal, que se declarara que entre las partes \u201cexisti\u00f3 un contrato de hecho de [a]gencia [c]omercial\u201d desde el 15 de septiembre de 1994 hasta el 16 de septiembre de 2006, fecha en la que termin\u00f3 \u201csin justa causa\u201d; y que se condenara a la demandada a pagarle a la accionante los perjuicios que le ocasion\u00f3 con la finalizaci\u00f3n del contrato, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por da\u00f1o emergente, el monto de $815.539.808.76, representativo del \u201c[g]ood [w]ill o buen nombre de la empresa, valorado en la suma de $326.215.923.50, y [d]el valor residual de la empresa, valorado en la suma de $489.323.885.26\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lucro cesante, la cantidad de $5.901.777.528.00, \u201cequivalente a la proyecci\u00f3n de lo que pudiera suceder en los a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato\u201d, particularmente, entre 2007 y 2016. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y la suma de $65.880.500.00, correspondiente a la \u201cdoceava parte del promedio de comisiones recibidas en los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En forma subsidiaria, que se declarara que entre las litigantes y por el mismo lapso de tiempo \u201cexisti\u00f3 un contrato de SUMINISTRO, el cual termin\u00f3 de manera abusiva\u201d la demandada; y que, en consecuencia, se condenara a \u00e9sta a pagarle a la actora, los mismos perjuicios especificados en las s\u00faplicas principales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las anteriores peticiones se sustentaron en los hechos que se compendian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La constituci\u00f3n, mediante escritura p\u00fablica No. 2175 de 6 de agosto de 1994, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Santa Marta, de la sociedad gestora del litigio, con la previsi\u00f3n de que su objeto comprend\u00eda \u201cel ejercicio de representaci\u00f3n y agencias comerciales y de corretaje\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de septiembre del citado a\u00f1o, la demandante celebr\u00f3 con la sociedad Industrias Gran Colombia S.A. un contrato de suministro y distribuci\u00f3n, que fue remplazado por otro que aqu\u00e9lla convino con la aqu\u00ed demandada el 16 de marzo de 1998, en el que se estableci\u00f3: a) la zona en la que pod\u00eda actuar la accionante, que era el departamento del Magdalena; b) su obligaci\u00f3n de mantener \u201cuna organizaci\u00f3n adecuada y competente para vender los productos\u201d, que supon\u00eda la vinculaci\u00f3n de personal calificado y disponer de suficientes veh\u00edculos automotores; c) que las partes eran \u201ccontratistas independientes\u201d; y d) una vigencia de seis meses, prorrogables autom\u00e1ticamente por lapsos iguales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En desarrollo de ese negocio jur\u00eddico, Dismerca Ltda. \u201cse esmer\u00f3 en la organizaci\u00f3n y montaje de la empresa\u201d; \u201ctraz\u00f3 rutas de trabajo a los vendedores y de esta manera conquist\u00f3 una clientela\u201d; y \u201cacredit\u00f3 el buen nombre de la sociedad y de los productos que estaba distribuyendo\u201d, es decir, \u201cse dedic\u00f3 a promover o explotar el negocio de los productos terminados por la sociedad Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda., dentro del territorio del Magdalena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de agosto de 2006 la demandada comunic\u00f3 a la actora la terminaci\u00f3n del se\u00f1alado contrato \u201cpor vencimiento del plazo pactado\u201d, finalizaci\u00f3n que oper\u00f3 a partir del 16 de septiembre siguiente, momento desde el que la primera \u201cempez\u00f3 a utilizar y a aprovecharse de las rutas, clientela y el buen nombre\u201d logrados por la \u00faltima \u201ca lo largo de 12 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato se estipul\u00f3 que \u201c[l]as partes (\u2026) son contratistas independientes que han negociado en pie de igualdad y nada de lo dicho aqu\u00ed crear\u00e1 entre ell[a]s sociedad de hecho o derecho, asociaci\u00f3n, agencia comercial o relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en cualquier sentido de la una respecto de la otra\u201d, es lo cierto que \u201cs\u00ed existi\u00f3 una agencia comercial de hecho, porque la sociedad DISMERCA LTDA., como agente comercial, mediante su labor, promovi\u00f3 y puso a explotar los negocios y productos de la sociedad Comercializadora Nacional Sas Ltda., acreditando todos sus productos y su marca, mediante la actividad de las ventas y bajo el sistema de publicidad que portaba en sus veh\u00edculos y en los establecimientos de comercio que serv\u00eda o atend\u00eda\u201d, al punto que \u201cuna vez se dio por terminado el contrato, el agenciado pudo utilizar y continuar trabajando con este intangible, en toda la zona del departamento del Magdalena, benefici\u00e1ndose de esta manera econ\u00f3micamente del esfuerzo que a lo largo de 12 a\u00f1os levant\u00f3 la sociedad Dismerca Ltda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La terminaci\u00f3n intempestiva del contrato ocasion\u00f3 a la demandante graves perjuicios econ\u00f3micos, toda vez que\u00a0 \u201cvio frustrada\u201d la inversi\u00f3n que realiz\u00f3 en desarrollo del mismo, \u201cen lo sucesivo no pudo percibir ingresos, se enfrent\u00f3 a responder por los contratos de arrendamiento de las bodegas y [por las] obligaciones laborales\u201d, sin que la demandada le hubiese indemnizado tales da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, al que le correspondi\u00f3 conocer el asunto, admiti\u00f3 la demanda con auto de 25 de julio de 2007 (fl. 204, cd. 1), que notific\u00f3 personalmente a la accionada en diligencia verificada el 24 de agosto del mismo a\u00f1o (fl. 209, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada, por intermedio de apoderado judicial, al contestar el libelo introductorio, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre los hechos que les prestaron apoyo y propuso las excepciones meritorias que denomin\u00f3 \u201c[i]nexistencia de un v\u00ednculo contractual entre la sociedad demandante y Comercializadora Nacional SAS Ltda. con anterioridad al 16 de [m]arzo de 1998\u201d, \u201c[a]usencia de obligaciones a cargo de Comercializadora Nacional SAS Ltda. por contratos celebrados entre Industrias Gran Colombia S.A. y la sociedad demandante\u201d, \u201c[i]nexistencia de un contrato de [a]gencia [m]ercantil entre las partes del proceso \u2013 [e]xistencia de un contrato de suministro\u201d, [i]nexistencia de pactos concomitantes entre las partes capaces de alterar lo convenido por escrito\u201d, [i]nexistencia de pactos entre las partes con posterioridad a la celebraci\u00f3n de la convenci\u00f3n que alteraran lo convenido inicialmente\u201d, \u201c[j]usta terminaci\u00f3n del [c]ontrato de [s]uministro que rigi\u00f3 las relaciones entre las partes\u201d, \u201c[p]lena validez de todas y cada una de las cl\u00e1usulas que forman parte del [c]ontrato de [s]uministro y sus anexos\u201d, \u201c[a]usencia de perjuicios patrimoniales causados a la sociedad demandante como consecuencia de la justa y regular terminaci\u00f3n del [c]ontrato de [s]uministro que rigi\u00f3 las relaciones comerciales\u201d, [i]nexistencia de derecho alguno de la parte demandante a ser indemnizada por ventas no realizadas o utilidades no percibidas con posterioridad a la fecha de terminaci\u00f3n justa y regular del [c]ontrato de [s]uministro que rigi\u00f3 las relaciones\u201d, \u201c[b]uena fe de Comercializadora Nacional en la ejecuci\u00f3n del [c]ontrato de [s]uministro que celebr\u00f3 con [la] demandante\u201d, \u201c[c]arencia absoluta de alg\u00fan derecho de [la] demandante a recibir indemnizaci\u00f3n por la inexistente acreditaci\u00f3n de las marcas de los productos distribuido[s] por Comercializadora Nacional en mercado alguno\u201d y \u201c[c]ompensaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la tramitaci\u00f3n de la instancia, la citada oficina judicial le puso fin con sentencia de 22 de julio de 2009, en la que neg\u00f3 la totalidad de las pretensiones elevadas en el escrito inaugural de la controversia, prove\u00eddo que la actora apel\u00f3 y que fue confirmado por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil \u2013 Familia, mediante el suyo, fechado el 19 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente el ad quem, previa transcripci\u00f3n del art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio, se\u00f1al\u00f3 los elementos constitutivos del contrato de agencia comercial; precis\u00f3 que el juzgado del conocimiento, en su fallo, \u201cconcluy\u00f3 que la sociedad demandante no demostr\u00f3 que en el desarrollo de la actividad (\u2026) que ejerc\u00eda como vendedora de los productos comercializados por la demandada, actuara por cuenta de esta \u00faltima, valga decir como intermediadora, sino como empresa aut\u00f3noma que explotaba esa labor para provecho propio\u201d; y que la actora, al sustentar la apelaci\u00f3n, se apart\u00f3 de dicha tesis, \u201cporque estim[\u00f3] que la forma como se organiz\u00f3 para el desempe\u00f1o de su misi\u00f3n es indicativa de que su prop\u00f3sito era el de procurarle beneficios a la accionada, tanto que al cierre del convenio [\u00e9sta] prosigui\u00f3 sin ning\u00fan tipo de inconveniente explotando la clientela que [aqu\u00e9lla] conquist\u00f3 durante el tiempo que tuvo vigencia el lazo contractual que las at\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delimitado as\u00ed el debate jur\u00eddico sostenido por las partes, el Tribunal destac\u00f3 que la nota predominante del aludido tipo contractual es, precisamente, la \u201cintermediaci\u00f3n\u201d, caracter\u00edstica que exige del agente que en \u201cla ejecuci\u00f3n de su labor contractual se conduzca siempre con el prop\u00f3sito inequ\u00edvoco de favorecer al empresario \u2018\u2026al tenor de las instrucciones recibidas\u2026\u2019 (art. 1321 C. de Co.), bien sea poni\u00e9ndolo en contacto directo con los clientes o consumidores para que sea \u00e9l mismo quien formalice los negocios, o concluy\u00e9ndolos directamente cuando se le delegue esta misi\u00f3n, pero de todas maneras consciente de que su actividad es la de un intermediario que al final de su cometido obtendr\u00e1 a cambio una contraprestaci\u00f3n del beneficiado\u201d, planteamiento que, adicionalmente, soport\u00f3 con las hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo 1322 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal base, seguidamente asever\u00f3 que \u201cla acreditaci\u00f3n de este elemento en los eventos en que el contrato no conste por escrito, girar\u00e1 en torno a los hechos que pongan de relieve ese \u00e1nimo de favorecer de manera inmediata y principal la industria del agenciado, sus productos o negocios, obvio porque si el atributo que permite singularizar el car\u00e1cter instrumental del agente es el provecho que su labor\u00edo le confiere al empresario, la claridad en torno a esa circunstancia no puede dimanar sino de la estricta comprobaci\u00f3n de una actividad sistem\u00e1ticamente enderezada a reportar esa utilidad, ese beneficio por el que el comerciante principal otorga a cambio la contraprestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras advertir que \u201cno obran en el expediente elementos de convicci\u00f3n que indubitadamente\u201d acrediten el indicado elemento en la relaci\u00f3n comercial que existi\u00f3 entre las partes, el ad quem, respecto de los argumentos en los que la apelante sustent\u00f3 dicho recurso, estim\u00f3 que \u201ccon los hechos que relacion\u00f3 el demandante como demostrados en el memorial de impugnaci\u00f3n, no se evidencia la condici\u00f3n de intermediario que viene de considerarse\u201d, habida cuenta que \u201cla constataci\u00f3n de la existencia de la sociedad Dismerca Ltda. y de la Comercializadora Nacional Sas Ltda., de la suscripci\u00f3n de un contrato entre aqu\u00e9lla e Industrias Gran Colombia S.A. el 15 de septiembre de 1994, de la presunta fusi\u00f3n que oper\u00f3 entre esta compa\u00f1\u00eda y Comercializadora Nacional Sas Ltda., y de la celebraci\u00f3n de un acuerdo de voluntades para suministro entre ambos extremos procesales, aun admitiendo que en efecto lo est\u00e1n, no son indicativos por s\u00ed solos ni conjuntados de que la demandante se hubiese conducido como agente comercial de la empresa enjuiciada; acreditan aspectos que nada dicen acerca de la funci\u00f3n intermediadora propia de esos acuerdos conforme al se\u00f1alado art. 1317, y que debi\u00f3 traducirse en el despliegue de una labor de explotaci\u00f3n o promoci\u00f3n del paquete de comestibles distribuidos por Comercializadora Sas Ltda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esos mismos hechos, a\u00f1adi\u00f3 que de ellos pueden inferirse \u201caspectos necesarios pero no suficientes en relaci\u00f3n con el agenciamiento comercial por el que aboga la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde una \u00f3ptica m\u00e1s amplia, el sentenciador de segunda instancia igualmente puntualiz\u00f3 que \u201cde cara al resto del elenco probatorio obrante en la actuaci\u00f3n, se dificulta a\u00fan m\u00e1s la configuraci\u00f3n\u201d del elemento de que se trata, porque: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandante \u201cse deduce sin ambages de duda, que la negociaci\u00f3n que hab\u00eda entre las partes era de compraventa para reventa de productos y no de intermediaci\u00f3n comercial como ahora se quiere hacer notar\u201d, inferencia que soport\u00f3 en los pasajes de la declaraci\u00f3n que a continuaci\u00f3n reprodujo y analiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el contrato celebrado entre las partes el 16 de marzo de 1998, que obra en copia informal sin \u201cprotesta de la parte contradictora\u201d y que, \u201cseg\u00fan el apelante, sirve de marco al de agencia\u201d, \u201clas partes precisaron que la relaci\u00f3n contractual era de suministro y que \u2018[e]n todo caso, si contra la intenci\u00f3n de las partes, este contrato llegara a considerarse por cualquier raz\u00f3n como un contrato de agencia comercial, el DISTRIBUIDOR, en uso de sus derechos y de conformidad con el [a]rt\u00edculo 15 del C\u00f3digo Civil de Colombia por la presente expresamente renuncia a cualesquiera beneficios que pudieran corresponderle por concepto de lo dispuesto en el inciso primero del [a]rt\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio de Colombia, as\u00ed como cualesquiera otros beneficios similares que llegaren a existir en el futuro de conformidad con las leyes y decretos de Colombia\u2019 (cl\u00e1usula s\u00e9ptima), estipulaci\u00f3n esa que en lugar de coadyuvar las alegaciones de la actora, la refutan para afianzar la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el a quo en la sentencia impugnada en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n principal de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a dicha cl\u00e1usula, el Tribunal descart\u00f3 que fuera \u201cde estirpe exorbitante\u201d, toda vez que \u201cel designio de las partes pareci\u00f3 dirigirse m\u00e1s bien a dejar especificado con absoluta exactitud y claridad que su intenci\u00f3n no era, bajo ning\u00fan respecto, la de estructurar la intermediaci\u00f3n comercial entre ellas sino exclusivamente un contrato de suministro en el que la demandada se compromet\u00eda a vender los art\u00edculos que comercializaba y la demandante a comprarlos para revenderlos bajo las orientaciones de aqu\u00e9lla\u201d; y que \u201cen ese proceder, lejos de avizorarse un injusto aprovechamiento de una de las partes, se halla una voluntad consensuada y, por dem\u00e1s, categ\u00f3ricamente definida frente a la naturaleza del convenido formalizado, que por lo mismo no puede estimarse como abusiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con los testimonios recibidos a Jorge Luis Castellano Guerra, Anselmo Solano Sep\u00falveda, Felipe Jos\u00e9 Ardila Julio, Jorge Eli\u00e9cer Valderrama Jim\u00e9nez y Luis Ernesto Navarro P\u00e9rez tampoco se acredit\u00f3 la intermediaci\u00f3n de que se trata, puesto que tales versiones se limitaron a se\u00f1alar el conocimiento que los deponentes ten\u00edan de la relaci\u00f3n comercial que existi\u00f3 entre las partes, \u201cla calidad en que [ellos] estaban vinculados a la empresa actora, el n\u00famero de vendedores con que \u00e9sta contaba para la distribuci\u00f3n de los art\u00edculos, qui\u00e9n les asignaba las rutas en la zona, de cu\u00e1l empresa era la persona que en ocasiones les supervisaba las ventas, de propiedad de qui\u00e9n eran los veh\u00edculos en [los] que ellos se movilizaban para el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n [y] qu\u00e9 empresa cubre en la actualidad el trayecto que antes recorr\u00edan los distribuidores de Dismerca Ltda.\u201d, aspectos todos que \u201ccarecen por completo de significancia para revelar aquella circunstancia, como que omitieron se\u00f1alar detalles acerca del m\u00f3vil que induc\u00eda a la demandante a distribuir la mercanc\u00eda que adquir\u00eda de la enjuiciada, si era para revenderla como propietaria plena de las mismas, o si lo hac\u00eda con la finalidad de servir de puente entre aqu\u00e9lla y los compradores finales o en cualquiera otra modalidad de la que pudiera derivarse la \u00edndole terciaria que singulariza la misi\u00f3n del agente, precisi\u00f3n que revest\u00eda importancia incuestionable en este caso, si se tiene en cuenta que la actora ten\u00eda a cuestas la dif\u00edcil labor de desvirtuar con las pruebas el contenido del clausulado escrito que rigi\u00f3 la relaci\u00f3n negocial con la sociedad contradictora y conforme al cual, ins\u00edstese, el pacto fue de suministro y no de agencia comercial\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Valderrama Jim\u00e9nez, \u201cque es citado de manera particular en el recurso vertical\u201d, tampoco llen\u00f3 el se\u00f1alado vac\u00edo demostrativo, ya que el testigo, adem\u00e1s de referirse a los aspectos generales atr\u00e1s precisados, aludi\u00f3 solamente a la fusi\u00f3n de Industrias Gran Colombia S.A. y la demandada y a \u201cque \u00e9sta prosigui\u00f3 con la distribuci\u00f3n de los productos manejados por aqu\u00e9lla\u201d. Puso de presente el Tribunal que sobre el contrato celebrado por las partes, el deponente manifest\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento, empero estim\u00f3 que \u201c(\u2026) \u2018debi\u00f3 existir porque ellos DISMERCA le consignaba y ellos le mandaban la mercanc\u00eda de Bogot\u00e1 a Santa Marta, eso era lo que nosotros conoc\u00edamos,\u2026\u2019, sin exponer m\u00e1s pormenores de los que se pudiera inferir la celebraci\u00f3n de facto del negocio por el que propugna la apelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el ad quem concluy\u00f3 que \u201c[a]qu\u00ed se demostr\u00f3 que el demandante distribu\u00eda productos comercializados por la compa\u00f1\u00eda demandada, los adquir\u00eda y luego los revend\u00eda, pero no, y era lo esencial, que esa labor la desempe\u00f1ara por cuenta de esta \u00faltima\u201d, actividad que, por consiguiente, no comport\u00f3 la existencia de un contrato de agencia comercial, deducci\u00f3n esta \u00faltima que ilustr\u00f3 con un segmento de un fallo de esta Corporaci\u00f3n que reprodujo; que \u201cen este caso hay dudas al respecto, porque las partes celebraron justamente uno de suministro para la distribuci\u00f3n en el que en forma expresa y por dem\u00e1s espont\u00e1nea descartaron que su intenci\u00f3n fuera la de confeccionar o llevar a la praxis un convenio de intermediaci\u00f3n comercial\u201d; y que \u201ccomo ni formal, ni f\u00e1cticamente, se comprob\u00f3 el convenio por cuya declaratoria abog\u00f3 la promotora del tr\u00e1mite, ning\u00fan reparo cabe hacerle a la sentencia impugnada, que contrario a lo sostenido por el recurrente, se ocup\u00f3 a espacio del an\u00e1lisis de esa pretensi\u00f3n principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, observ\u00f3 el Tribunal que \u201ctampoco merece cuestionamiento la negativa de la [pretensi\u00f3n] subsidiaria y las motivaciones que le sirvieron de apoyo, sencillamente porque, para que se active el sistema de responsabilidad contractual y la consecuente indemnizaci\u00f3n de perjuicios, debe comprobarse que uno de los contratantes incumpli\u00f3 uno o varios de los compromisos que adquiri\u00f3 y que ese desobedecimiento gener\u00f3 da\u00f1os que deben ser reparados\u201d, requisitos que no se cumplen en el sub lite, habida cuenta que \u201cel hecho denunciado como base de la declaraci\u00f3n de condena, contra\u00eddo a la terminaci\u00f3n del convenio con apenas treinta d\u00edas de anticipaci\u00f3n, era previsible conforme a su cl\u00e1usula octava, por ende, ning\u00fan reproche puede hacerse a la parte que hizo uso de esa facultad en el t\u00e9rmino y la forma que all\u00ed se estipul\u00f3, como con toda raz\u00f3n se concluy\u00f3 en la providencia venida en alzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro cargos formul\u00f3 la recurrente en el libelo con el que se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria. De ellos, mediante auto de 6 de diciembre de 2011, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite \u00fanicamente el segundo, al que, por lo tanto, circunscribir\u00e1 su estudio la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denunci\u00f3 el quebranto indirecto de los art\u00edculos 1317 a 1331 del C\u00f3digo de Comercio; y 968 a 974 de la Ley 256 de 1996, como consecuencia del \u201cerror de hecho manifiesto\u201d en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar \u201clas pruebas practicadas en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 el censor que dicha autoridad \u201cse equivoc\u00f3 al realizar el an\u00e1lisis probatorio y concluir que no existi\u00f3 el contrato de [a]gencia comercial de hecho, ignorando o dejando de apreciar las siguientes pruebas por considerarlas innecesarias, inefica[ces] o improcedentes\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La escritura de constituci\u00f3n de la demandante, No. 2175 de 6 de agosto de 1994, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Santa Marta, como quiera que en ella se determin\u00f3 que su objeto social inclu\u00eda \u201cla representaci\u00f3n y la [a]gencia comercial\u201d, am\u00e9n que el surgimiento de dicha persona jur\u00eddica tuvo como prop\u00f3sito \u201cque la sociedad Industrias Gran Colombia S.A. le confiriera un contrato para comercializar sus productos en Santa Marta, a fe que se cumpli\u00f3, pues exactamente el d\u00eda 15 de septiembre del a\u00f1o 1994, fue suscrito el primer contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dos contratos de \u201csuministro y distribuci\u00f3n, obrantes a folios 10 y 35, cuyas cl\u00e1usulas son id\u00e9nticas\u201d, de los que se infieren, conforme su \u201credacci\u00f3n\u201d, \u201clas caracter\u00edsticas propias del contrato de agencia comercial\u201d, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecen que la aqu\u00ed demandante \u201cdebe obrar de manera independiente y en forma estable, cuyo encargo ser\u00e1 promover los negocios de los productos de Frito Lay (hoy), los que realizar\u00eda en la zona determinada del departamento del Magdalena, espec\u00edficamente en su capital Santa Marta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las obligaciones previstas para el distribuidor \u201cson m\u00e1s bien las condiciones propias para hacer el encargo de una representaci\u00f3n en nombre del proveedor\u201d, en tanto que era su deber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[M]antener una organizaci\u00f3n adecuada y completa para atender el mercado de los productos, manteniendo un inventario y generando una facturaci\u00f3n, que puede ser requerida por el proveedor\u201d, de lo que se sigue que aqu\u00e9l, pese a su independencia, no era aut\u00f3nomo \u201cpara definir su negocio\u201d, sino que depend\u00eda de las \u00f3rdenes que \u00e9ste le impartiera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[P]resentar un informe peri\u00f3dico cada seis meses, donde d[iera] cuenta de la comercializaci\u00f3n de los productos\u201d, actividad en la que se advierte subordinaci\u00f3n, puesto que solo se \u201cpuede exigir resultados administrativos a quien mantiene una dependencia administrativa o de otro g\u00e9nero\u201d, caracter\u00edstica que cambi\u00f3 \u201cla naturaleza al contrato\u201d, pues si fuera de mero suministro, el proveedor no podr\u00eda \u201cimponer obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[M]antener una infraestructura propia, tanto de personal humano, como infraestructura, a fin de poder atender la clientela, como si fuera el mismo proveedor\u201d, exigencia que solo procede en frente de \u201calguien sobre el cual puedo tener incidencia o superioridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[G]ravar el logotipo del empresario proveedor en el equipo automotor del distribuidor, hecho este que demuestra que la empresa que muestro, es la due\u00f1a de[l] producto y es la marca que se comercializa, que es la que queda en el mercado, para que el proveedor resulte beneficiado hacia el futuro, como evidentemente ocurri\u00f3, al demostrarse con el peritazgo de rutas, que tampoco fue valorado por el Tribunal, para nada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No comercializar \u201cotros productos, lo que obliga al distribuidor a mantener solo los productos del suministro, que no [es] otra cosa que la constituci\u00f3n de la agencia [c]omercial, m\u00e1xime cuando en la cl\u00e1usula novena se faculta por parte del proveedor al distribuidor para enunciar la venta y vender a los clientes productos distinguidos con marcas de propiedad del proveedor, actos propios de un representado y no de un mero suministro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscribir su actividad a la zona se\u00f1alada \u201ccomo de su exclusividad\u201d, previsi\u00f3n que \u201csignifica que cualquier trabajo que se realice en dicha zona, no ser\u00e1 a nombre propio, sino a nombre del titular de la zona, porque no de otra forma tendr\u00e1 importancia dicha exclusividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[L]os distintos puntos en los cuales desarrollaba su actividad el distribuidor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se conserv\u00f3 \u201cel buen nombre de la marca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que una vez concluy\u00f3 el contrato de suministr\u00f3, \u201cel proveedor aprovech\u00f3 todo el trabajo realizado por el distribuidor y de inmediato comenz\u00f3 a desarrollar estas rutas de trabajo, sobre las cuales ya se le hab\u00eda suministrado toda la informaci\u00f3n, adem\u00e1s el proveedor manten\u00eda su propio supervisor, que le hac\u00eda f\u00e1cil dicho trabajo\u201d, utilizaci\u00f3n confirmada con\u00a0 la respuesta que al interrogante No. 6 dio el representante legal de la demandada, en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPRUEBAS SOBRE DA\u00d1OS\u201d, en concreto, la experticia que milita del folio 181 al 186 del cuaderno principal, en la que se precisaron \u201clos perjuicios sufridos por la sociedad Dismerca a consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato de suministro, desconoci\u00e9ndose que se hab\u00eda generado por la manifestaci\u00f3n de las distintas actividades una sociedad comercial de hecho. La anterior prueba analiza los perjuicios causados de conformidad con el Art. 1324 del C\u00f3digo de Comercio. De igual forma a folio[s] 51 a 55 aparece el informe profesional de la Dra. Gloria In\u00e9s S\u00e1nchez Ortega, quien proyect\u00f3 una indemnizaci\u00f3n equitativa que la sociedad Dismerca padeci\u00f3 a consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u201cPRUEBA TESTIMONIAL\u201d, como quiera que \u201c[t]odos los testigos arrimados por (\u2026) la parte demandante, fueron un\u00e1nimes al manifestar: Que era[n] trabajadores independiente[s] al servicio de Dismerca Ltda. Que los productos que manejaban eran exclusivos de Frito Lay. Que las rutas sobre las cuales trabajaban eran se\u00f1aladas por DISMER[C]A LTDA. y vigiladas por un supervisor de Frito Lay. Que el equipo automotor que utilizaban era de propiedad de Dismerca Ltda. Que la publicidad que se manejaba era de Frito Lay y los veh\u00edculos llevaban este distintivo o se les pegaba afiche de Frito Lay. Que una vez a Dismerca se le cancel\u00f3 el contrato, [l]a sociedad Frito Lay comenz\u00f3 a utilizar y a disponer de las rutas que hab\u00eda[n] sido organizadas por Dismerca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el censor reprodujo apartes de las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Jes\u00fas Alejandro Mogoll\u00f3n, Felipe Jos\u00e9 Ardila Julio y Eli\u00e9cer Valderrama Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El punto de partida en el que se afinc\u00f3 el Tribunal para resolver el presente proceso en la forma como lo hizo, consisti\u00f3 en que es elemento esencial del contrato de agencia comercial que la labor del agente sea de intermediaci\u00f3n, esto es, que su actividad est\u00e9 siempre encaminada a beneficiar al agente, sus marcas o productos, ya sea porque lo pone en contacto con el consumidor o comprador final para que sean ellos quienes, directamente, celebren el respectivo negocio o porque, actuando en nombre de aqu\u00e9l, convenga en la operaci\u00f3n correspondiente, tesis eminentemente jur\u00eddica que, valga desde ya destacarlo, no fue combatida por el recurrente en casaci\u00f3n sino que, por el contrario, \u00e9l comparti\u00f3, al punto que con respaldo en un fundamento similar, edific\u00f3 el cargo que en desarrollo de dicho recurso extraordinario formul\u00f3 y que es objeto de estos razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en ese postulado, el ad quem descendi\u00f3 al caso sometido a su conocimiento y coligi\u00f3, por una parte, que el contrato que regul\u00f3 la relaci\u00f3n comercial que existi\u00f3 entre las sociedades litigantes fue de suministro y, por otra, que la demandante no acredit\u00f3 que dicho nexo hubiese comportado una agencia comercial, inferencias f\u00e1cticas que, a su turno, soport\u00f3 en los siguientes argumentos cardinales: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del interrogatorio de parte absuelto por la actora, a trav\u00e9s de su representante legal, se desprende \u201cque la negociaci\u00f3n que hab\u00eda entre las partes era de compraventa para la reventa de productos y no de intermediaci\u00f3n comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el documento suscrito por las partes el 16 de marzo de 1998, ellas, en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima, dejaron en claro que su intenci\u00f3n era celebrar un contrato de suministro y, aparejadamente, que por consiguiente, su prop\u00f3sito no fue el de convenir una agencia comercial, toda vez que all\u00ed estipularon que \u201c[l]as partes de este contrato son contratistas independientes que han negociado en pie de igualdad y nada de lo dicho aqu\u00ed crear\u00e1 entre ellas sociedad de hecho o de derecho, asociaci\u00f3n, agencia comercial o relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en cualquier sentido de la una respecto de la otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed, se impon\u00eda a la actora \u201cdesvirtuar (\u2026) el contenido del clausulado escrito que rigi\u00f3 [su] relaci\u00f3n negocial con la sociedad contradictora y conforme al cual, ins\u00edstese \u2013se\u00f1al\u00f3 el Tribunal-, el pacto fue de suministro y no de agencia comercial\u201d, lo que no hizo, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos aducidos al sustentarse la apelaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de primera instancia, en concreto, la constituci\u00f3n de la demandante, los contratos que ella celebr\u00f3 con Industrias Gran Colombia S.A. y con la aqu\u00ed accionada y la presunta fusi\u00f3n de estas dos sociedades, no son indicativos de la intermediaci\u00f3n por la que se indaga. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los testigos Jorge Luis Castellano Guerra, Anselmo Solano Sep\u00falveda, Felipe Jos\u00e9 Ardila Julio, Jorge Eli\u00e9cer Valderrama Jim\u00e9nez y Luis Ernesto Navarro P\u00e9rez \u201comitieron se\u00f1alar detalles acerca del m\u00f3vil que induc\u00eda a la demandante a distribuir la mercanc\u00eda que adquir\u00eda de la enjuiciada, si era para revenderla como propietaria plena de las mismas, o si lo hac\u00eda con la finalidad de servir de puente entre aqu\u00e9lla y los compradores finales o cualquier otra modalidad de la que pudiera derivarse la \u00edndole terciaria que singulariza la misi\u00f3n del agente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del precedente compendio se sigue que el derrumbamiento de la sentencia impugnada exig\u00eda del recurrente que hubiese combatido certera y exitosamente la totalidad de los planteamientos que la sostienen, labor que, como pasa a elucidarse, no realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Absolutamente ning\u00fan reproche elev\u00f3 el censor en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n que el sentenciador de segunda instancia hizo del interrogatorio de parte que el representante legal de la actora absolvi\u00f3 y con la conclusi\u00f3n que de ese elemento de juicio extrajo, esto es, \u201cque la negociaci\u00f3n que hab\u00eda entre las partes era de compraventa para la reventa de productos y no de intermediaci\u00f3n comercial\u201d, inferencia que, por lo tanto, se mantiene inalterada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco le mereci\u00f3 al casacionista ning\u00fan comentario el an\u00e1lisis que el Tribunal efectu\u00f3 del documento militante del folio 10 al 15 del cuaderno No. 1 y, particularmente, de su cl\u00e1usula s\u00e9ptima, estipulaci\u00f3n en torno de la que el censor guard\u00f3 absoluto silencio. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que los reparos que plante\u00f3 el casacionista en relaci\u00f3n con este medio de convicci\u00f3n estuvieron encaminados a demostrar que \u00e9l tiene \u201clas caracter\u00edsticas propias del contrato de agencia comercial\u201d, habida cuenta de las obligaciones que se impusieron al suministrado, consistentes en mantener una organizaci\u00f3n e infraestructura adecuada para la comercializaci\u00f3n de los productos, en rendir un informe peri\u00f3dico de su gesti\u00f3n, en publicitar la marca del proveedor, en no distribuir otros elementos y en circunscribir su actividad a la zona que le fue asignada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las deducciones f\u00e1cticas que de la prueba en comento obtuvo el Tribunal contin\u00faan vigentes, esto es, que \u201cel designio de las partes pareci\u00f3 dirigirse m\u00e1s bien a dejar especificada con absoluta exactitud y claridad que su intenci\u00f3n no era, bajo ning\u00fan respecto, el de estructurar la intermediaci\u00f3n comercial entre ellas, sino exclusivamente un contrato de suministro en el que la demandada se compromet\u00eda a vender los art\u00edculos que comercializaba y la demandante a comprarlos para revenderlos bajo las orientaciones de aqu\u00e9lla\u201d; que en tal estipulaci\u00f3n \u201cse halla una voluntad consensuada y, por dem\u00e1s, categ\u00f3ricamente definida frente a la naturaleza del convenido formalizado\u201d; y que dicha cl\u00e1usula \u201cno puede estimarse como abusiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto hace a los testimonios de los se\u00f1ores Jorge Luis Castellano Guerra, Anselmo Solano Sep\u00falveda, Felipe Jos\u00e9 Ardila Julio, Jorge Eli\u00e9cer Valderrama Jim\u00e9nez y Luis Ernesto Navarro P\u00e9rez el Tribunal estim\u00f3 que ellos \u201ccarecen por completo de significancia para revelar\u201d que la actividad desplegada por la demandante en desarrollo del contrato que celebr\u00f3 con la demandada fue de intermediaci\u00f3n, puesto que \u201comitieron se\u00f1alar detalles acerca del m\u00f3vil que induc\u00eda a la demandante a distribuir la mercanc\u00eda que adquir\u00eda de la enjuiciada, si era para revenderla como propietaria plena de las mismas, o si lo hac\u00eda con la finalidad de servir de puente entre aqu\u00e9lla y los compradores finales o en cualquiera otra modalidad de la que pudiera derivarse la \u00edndole terciaria que singulariza la misi\u00f3n del agente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Traduce lo anterior, por una parte, que el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 todos y cada uno de los relacionados testimonios, lo que per se descarta que los hubiese preterido, y, por otra, que no hall\u00f3 en ellos manifestaciones de las que pudiera inferirse la labor de intermediaci\u00f3n de la actora, consideraci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que, como en el caso de la pruebas anteriormente mencionadas, no fue blanco de ataque del recurrente, como quiera que los cuestionamientos que expuso al respecto se circunscribieron a insistir en que todos los deponentes fueron \u201cun\u00e1nimes\u201d en se\u00f1alar: \u201c[q]ue era[n] trabajadores independiente[s] al servicio de Dismerca Ltda. Que los productos que manejaban eran exclusivos de Frito Lay. Que las rutas sobre las cuales trabajaban eran se\u00f1aladas por DISMER[C]A LTDA. y vigiladas por un supervisor de Frito Lay. Que el equipo automotor que utilizaban era de propiedad de Dismerca Ltda. Que la publicidad que se manejaba era de Frito Lay y los veh\u00edculos llevaban este distintivo o se les pegaba afiche de Frito Lay. Que una vez a Dismerca se le cancel\u00f3 el contrato, [l]a sociedad Frito Lay comenz\u00f3 a utilizar y a disponer de las rutas que hab\u00eda[n] sido organizadas por Dismerca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo advertido por el censor en torno de las relacionadas declaraciones, por consiguiente, no constituye un ataque id\u00f3neo en casaci\u00f3n para combatir el referido vac\u00edo demostrativo que el Tribunal detect\u00f3 en ellas, aserto que para derruirse requer\u00eda que el recurrente comprobara que del contenido objetivo de las indicadas pruebas s\u00ed se desprend\u00eda, por una parte, que la actividad de la actora fue de intermediaci\u00f3n y, por otra, que su labor no se redujo a comprarle a la accionada los productos que ella comercializaba y a revenderlos por cuenta propia, sino que lo hac\u00eda en favor de la sociedad que le hab\u00eda otorgado el encargo de ampliar su mercado en el territorio asignado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No habi\u00e9ndose desvirtuado ninguno de los argumentos que, en el aspecto f\u00e1ctico, soportan las conclusiones del Tribunal, es ostensible el fracaso del cargo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa inferencia releva a la Corte de ahondar en las acusaciones formuladas por el recurrente, puesto que ning\u00fan sentido tendr\u00eda, ante la firmeza de las deducciones f\u00e1cticas a que arrib\u00f3 el ad quem, en particular, que la actividad de la actora consisti\u00f3 en adquirir de la accionada los productos que \u00e9sta comercializaba para luego revenderlos por cuenta propia, analizar si de los actos de constituci\u00f3n de la actora y la demandada, de la presunta fusi\u00f3n de \u00e9sta y la sociedad Industrias Gran Colombia S.A. y de los contratos que aqu\u00e9lla celebr\u00f3 con estas dos, pod\u00eda colegirse la existencia de una agencia comercial entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el cargo materia de estudio no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil \u2013 Familia, en el proceso ordinario al inicio referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso extraordinario a quien lo propuso. T\u00e1sense. En la respectiva liquidaci\u00f3n incl\u00fayase, como agencias en derecho, la suma de $6.000.000.oo, por cuanto la demanda de casaci\u00f3n fue replicada. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALARZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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