{"id":84405,"date":"2024-05-31T14:58:49","date_gmt":"2024-05-31T14:58:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/5000131030042009-00084-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:49","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:49","slug":"5000131030042009-00084-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/5000131030042009-00084-01\/","title":{"rendered":"5000131030042009-00084-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil trece) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 50001-3103-004-2009-00084-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luz Marina \u00c1vila Rodr\u00edguez y Germ\u00e1n Dar\u00edo Rey \u00c1vila, \u00e9ste como sucesor procesal de la fallecida Gladys \u00c1vila Rodr\u00edguez, frente a la sentencia de 13 de marzo de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario que aquellas promovieron en calidad de herederas de Jos\u00e9 del Carmen \u00c1vila Turriago contra Alirio Cubides Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Las pretensiones que las actoras propusieron para el litigio, se concretaron a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar rescindido por lesi\u00f3n enorme el contrato de compraventa que consta en la escritura p\u00fablica 1012 de 21 de marzo de 2006 de la Notar\u00eda Segunda de Villavicencio, celebrado por el padre de las demandantes, Jos\u00e9 del Carmen \u00c1vila Turriago, ya fallecido, con el accionado Alirio Cubides Casta\u00f1eda y en consecuencia, se condene a \u00e9ste a restituirles el inmueble objeto de esa negociaci\u00f3n debidamente saneado, junto con todos sus accesorios y frutos. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a). El progenitor de las actoras fue propietario del predio rural denominado \u201cNuevo Mundo, hoy Mi Rancho\u201d, ubicado en el municipio de Cumaral (Meta), alinderado y determinado como se indica en el hecho cuarto de la demanda, con matr\u00edcula inmobiliaria 230-63697 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio y, mediante el citado t\u00edtulo se lo vendi\u00f3 al demandado por \u201cla irrisoria suma de $272\u2019338.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b). El aludido fundo para la \u00e9poca del se\u00f1alado acuerdo, \u201cval\u00eda m\u00e1s de $1.300\u2019000.000 lo cual hace que el precio acordado contenga una desproporci\u00f3n tal que de \u00e9l se pueda tipificar la lesi\u00f3n enorme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c).\u00a0 El bien aparece afectado con una hipoteca a favor del BBVA Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El convocado se opuso a las pretensiones, no acept\u00f3 los hechos que guardan relaci\u00f3n con la \u201clesi\u00f3n enorme\u201d reclamada y formul\u00f3 las defensas concernientes a que no es real el precio que se hizo constar en la respectiva escritura p\u00fablica; el valor verdadero \u201casciende a la suma de quinientos diez millones de pesos ($510\u2019000.000, como se puede constatar en el documento privado contentivo del contrato de promesa de compraventa (\u2026) de fecha 21 de febrero de 2006\u201d y \u201cel d\u00eda 5 de octubre de 2006 a solicitud del Banco BBVA, se efectu\u00f3 un avalu\u00f3 comercial de la finca, [el cual] ascendi\u00f3 a quinientos noventa millones quinientos mil pesos ($590\u2019500.000)\u201d y, para entonces \u201cya contaba con cercas con poster\u00eda de cemento con 4 alambres de p\u00faas y pastos mejorados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En la primera instancia se declar\u00f3 pr\u00f3spera \u201cla excepci\u00f3n de inexistencia de la lesi\u00f3n enorme\u201d, tambi\u00e9n la objeci\u00f3n a la prueba pericial elaborada por el auxiliar de la justicia Jes\u00fas Enrique Guzm\u00e1n Valbuena, consecuentemente se denegaron las pretensiones y se conden\u00f3 en costas a la parte vencida; apelada por \u00e9sta tal decisi\u00f3n, el ad quem la confirm\u00f3 \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal luego de rese\u00f1ar los antecedentes del caso, en cuanto a la actuaci\u00f3n procesal, contenido de la decisi\u00f3n recurrida y la sustentaci\u00f3n de la alzada, esboza el entendimiento jur\u00eddico del fen\u00f3meno de la \u201clesi\u00f3n enorme\u201d a la luz de la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, precisando que \u201cel criterio eminentemente \u2018objetivo\u2019 que prevalece en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil\u201d, pues \u201ca voces del citado precepto, se tiene que la lesi\u00f3n enorme en lo que ata\u00f1e al vendedor se presenta cuando el precio que \u00e9ste recibe \u2018\u2026 es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende \u2026\u2019, al paso que para el comprador lo ser\u00e1 \u2018\u2026 cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella \u2026\u2019, el cual en ambas situaciones, se determinar\u00e1 para el momento en que tuvo lugar la celebraci\u00f3n del contrato, tal como lo dispone el inciso final de dicha norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, cita la sentencia de la Corte Suprema de 9 de diciembre de 1999, en la que se examin\u00f3 lo relativo al mencionado instituto jur\u00eddico cuando en las negociaciones ha mediado \u201cpromesa de compraventa\u201d, transcribiendo lo dicho al respecto, a saber: \u201c(\u2026), es tambi\u00e9n cierto que esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, cuando las negociaciones se han plasmado en una promesa que como tal precede al contrato, es procedente la rescisi\u00f3n de la compraventa sin considerar el precio del inmueble para la fecha del contrato prometido, sino sobre la base de que la diferencia de ultramitad hubiese existido al tiempo de celebrarse tal promesa\u201d y, ah\u00ed se concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) para los efectos de la lesi\u00f3n de ultra dimidium, el justo precio del inmueble es el que tuviere al tiempo de la convenci\u00f3n, a menos que las partes hayan estampado previamente su voluntad de contratar en un promesa de contrato, caso en el cual ser\u00e1 en el tiempo de \u00e9sta en donde habr\u00e1 de situarse el juzgador para averiguar si el precio fue lesivo\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orientado el juzgador por el rese\u00f1ado criterio, se\u00f1ala que la \u201cpromesa de compraventa\u201d celebrada el 21 de febrero de 2006, entre los se\u00f1ores Jos\u00e9 del Carmen \u00c1vila Turriago y Alirio Cubides Casta\u00f1eda, \u201cconstituye el antecedente directo de la negociaci\u00f3n cuya rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme se suplica y en la que qued\u00f3 plasmada, por lo menos en principio, la voluntad real de los mencionados se\u00f1ores, particularmente, el precio de venta del inmueble, (\u2026) en \u2018\u2026 la suma de quinientos diez millones de pesos ($510\u2019000.000 \u2026\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de aludir a algunos aspectos atinentes a los elementos de juicio para establecer el \u201cvalor comercial\u201d del predio objeto del negocio impugnado, le reconoce eficacia al aval\u00fao elaborado por el experto Ra\u00fal Barbosa Lozada, allegado por el accionado al contestar la demanda, \u201crealizado el 6 de octubre de 2006 (\u2026), a escasos seis meses de la celebraci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa (\u2026), circunstancia que brinda una mayor grado de certidumbre sobre las condiciones reales del mercado al tiempo de celebrarse el pacto contractual atacado, (\u2026) y que lo llevaron a se\u00f1alar un valor total de $590\u2019500.000\u201d y, descarta la pericia practicada en la fase instructiva del proceso, por el auxiliar Jes\u00fas Enrique Guzm\u00e1n Valbuena, al estimar que \u201c(\u2026) no cumple con las exigencias del art\u00edculo 241 del Estatuto Procesal, en cuanto a la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos,(\u2026)\u201d, estimando que la \u201ct\u00e9cnica residual\u201d por \u00e9l utilizada no aplicaba en este caso, en consideraci\u00f3n a que para la \u00e9poca del contrato, la finca estaba destinada a actividades agr\u00edcolas y ganaderas, seg\u00fan lo manifestado por los testigos, adem\u00e1s descarta que se tratare de un \u201cpredio de expansi\u00f3n urbano para usos agrotur\u00edsticos y de vivienda campestre por parcelaci\u00f3n (\u2026), o para ubicarlo dentro del \u2018\u2026 per\u00edmetro urbano \u2026\u2019 en una \u2018\u2026 zona de expansi\u00f3n de desarrollo concentrado (ZEDC) y comercio m\u00faltiple 3 (C3) \u2018\u2026 zona de expansi\u00f3n residencial densidad media (ERDM)\u201d, debido a que est\u00e1 en contradicci\u00f3n con el concepto t\u00e9cnico de la autoridad municipal del lugar, en el que se indic\u00f3 que el fundo Mundo Nuevo se encuentra clasificado en \u201czona ganadera de desarrollo agr\u00edcola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desestima el dictamen de Nelly Pe\u00f1uela Mart\u00ednez, porque \u201cno precis\u00f3 con claridad los motivos o razones que la condujeron a afirmar que \u2018\u2026 para el a\u00f1o 2006 el aval\u00fao comercial por hect\u00e1rea se consideraba en un valor de $75\u2019000.000 \u2026\u2019 para \u2018\u2026 un gran total de $1963\u2019000.000 \u2026\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye as\u00ed que \u201cel valor del bien objeto de venta, fijado por los contratantes (\u2026) en la suma de $510\u2019000.000, no se muestra incurso en lesi\u00f3n enorme, si se tiene en cuenta que para el a\u00f1o 2006 su valor comercial aproximado era de $590\u2019500.000 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Con base en un (1) solo reproche, fundado en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 1947 y 1948 del Estatuto Civil, por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los argumentos del recurrente pueden compendiarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a).\u00a0 Sostiene que el ad quem no apreci\u00f3 el dictamen rendido por el perito Jes\u00fas Enrique Guzm\u00e1n Valbuena, en formato actualizado y elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta en detalle los par\u00e1metros, explicaciones y justificaciones del mismo, sin que pueda afectar su eficacia el hecho de haberse orientado por las reglas de la Resoluci\u00f3n 0072 de 1998 expedida por el IGAC, dado que las mismas no variaron estructuralmente con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 620 de 2008, adem\u00e1s porque se ha de tener en cuenta que el contrato impugnado se celebr\u00f3 en vigencia del primer acto administrativo citado, lo que impon\u00eda su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aduce el censor que dicha prueba cumple los requisitos legales en cuanto goza de claridad, precisi\u00f3n y detalle en las explicaciones que sustentan el incremento del precio de la finca desde cuando se adopt\u00f3 el Acuerdo 017 de 30 de junio de 2000 del Concejo de Cumaral, complementado por el Acuerdo 05 de 2002, que establece las normas que lo hacen urbano, y los requerimientos para obtener licencia de urbanizaci\u00f3n, adem\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo 32 de la Ley 388 de 1997, lo cual estima corroborado con lo dispuesto por el juez al ordenar aclaraci\u00f3n en cuanto a mejoras, construcciones existentes para 2006 y su antig\u00fcedad, calidad de materiales utilizados, acceso al predio y explotaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el impugnante que en la respuesta el perito incluy\u00f3 los \u00edtems correspondientes a la descripci\u00f3n del terreno, construcci\u00f3n de bodega, establo, vivienda, cercas, cultivo de pan coger, precisando el \u00e1rea o extensi\u00f3n, valor unitario, y la suma total, deduciendo de ah\u00ed que \u201cpara la fecha de la promesa de compraventa febrero 21 de 2006, el predio (\u2026) ten\u00eda un valor comercial de $3.536\u2019.247.654, (\u2026) en donde est\u00e1 inicialmente el valor del metro cuadrado reposici\u00f3n y luego como deducci\u00f3n del valor se hacen descuentos por vetustez, estado valor definitivo que comprende descuento del 35% por vivienda, 35% por bodega y 50% por establo, lo mismo que 50% por cercas generales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente que el error en la apreciaci\u00f3n del citado elemento de juicio deriva de haber ignorado las explicaciones iniciales y las concernientes a su complementaci\u00f3n, al interpretar que \u201cel valor del terreno se calculaba con posterioridad a la fecha de celebraci\u00f3n de la promesa de compraventa y teniendo en cuenta las mejoras que posteriormente se hicieron por el comprador, cuando lo cierto es que la valorizaci\u00f3n del terreno y los dem\u00e1s \u00edtems corresponden hasta el a\u00f1o 2006, fecha de la escritura de compraventa, dado que se tiene en cuenta para los descuentos el estado de vetustez de los \u00edtems bodega, vivienda, establo, cercas generales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta tambi\u00e9n que el dictamen es conducente, por ser la prueba m\u00e1s adecuada para demostrar la lesi\u00f3n enorme, al igual que el autor del mismo es el experto id\u00f3neo, por hallarse inscrito en la lista de auxiliares de la justicia y, el trabajo cumple los par\u00e1metros legales, dado que contiene \u201cla raz\u00f3n de ciencia\u201d en cuanto a las conclusiones, siendo estas claras y precisas, adem\u00e1s de erigirse como consecuencia l\u00f3gica y directa de los fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esas circunstancias, considera que las objeciones carecen de respaldo, ya que las normas en que se sustentan dicen lo contrario a lo alegado, puesto que \u201cpor el hecho de cambiar de calificaci\u00f3n el bien objeto del litigio de predio netamente rural a predio de proyecci\u00f3n urban\u00edstica conlleva inexorablemente un aumento extraordinario de su valorizaci\u00f3n y esta valorizaci\u00f3n como lo demuestra la pericia y su aclaraci\u00f3n ya estaba dada en la fecha de celebraci\u00f3n de la promesa de compraventa y m\u00e1s a\u00fan del contrato de venta por escritura p\u00fablica\u201d, adem\u00e1s porque seg\u00fan la versi\u00f3n atribuida al apoderado del accionado, para cuando se hizo el aval\u00fao aportado con la r\u00e9plica de la demanda, no se hab\u00edan efectuado mejoras, \u201ccontrario a lo que trata de hacer ver el juzgador de segunda instancia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b). Igualmente expone el impugnante, que el Tribunal incurri\u00f3 en error por falta de apreciaci\u00f3n de la experticia de Nelly Pe\u00f1uela Mart\u00ednez, la cual asegura \u201cfue elaborad[a] teniendo en cuenta \u00fanicamente las caracter\u00edsticas rurales del predio en cuesti\u00f3n, de all\u00ed que lo calific\u00f3 como aval\u00fao comercial rural, sin tomar en consideraci\u00f3n (\u2026) [los acuerdos del Concejo municipal de Cumaral], aun as\u00ed la perito fija el aval\u00fao comercial por hect\u00e1rea para el a\u00f1o 2006 en un valor de setenta y cinco millones quinientos mil pesos m\/cte ($75\u2019500.000) y el aval\u00fao de metro cuadrado para el a\u00f1o 2006 en siete mil quinientos cincuenta pesos m\/cte ($7.550) y que multiplicado (\u2026) [por el \u00e1rea del predio] da un total de mil novecientos sesenta y tres millones de pesos m\/cte ($1963\u2019000.000)\u201d y, agrega que seg\u00fan los vecinos de ese sector, el precio de la hect\u00e1rea alcanza los ciento veinte millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, resalta que la mencionada experta es auxiliar de la justicia, lo que comporta su idoneidad y dada la espec\u00edfica finalidad, su peritaje tiene prelaci\u00f3n sobre el acogido por el sentenciador, porque el objeto de este \u00faltimo no era jurisdiccional sino comercial, al estar destinado al tr\u00e1mite de una garant\u00eda hipotecaria ante el BBVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c).\u00a0 Tambi\u00e9n le enrostra al ad quem que apreci\u00f3 de manera errada los testimonios de Yaqueline Huertas Torres, Pablo Trujillo Pardo, Jorge Enrique \u00c1vila Turriago y N\u00e9stor Facundo Prieto Vanegas, dada la falta de imparcialidad y credibilidad, en cuanto a la primera persona se\u00f1alada, porque \u201cpuede estar sugestionada por las lamentaciones de su compa\u00f1ero permanente al manifestar que quiere vender el predio porque sus hijas vendieron el cebadero\u201d, frente al pen\u00faltimo nombrado por ser un \u201ccomisionista\u201d; respecto del segundo, porque su patrono es el demandado y el \u00faltimo debido a que no tiene conocimiento de los hechos, menos del justo precio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d). Cataloga de equivocada la valoraci\u00f3n dada al dictamen pericial practicado por el asesor inmobiliario Ra\u00fal Barbosa Lozada, al estimar que \u201ctiene m\u00e1s justificaci\u00f3n y respaldo legal, jurisprudencial y doctrinal el dictamen rendido por un auxiliar de la justicia debidamente reconocido por el Consejo Superior de la Judicatura, que por un perito adscrito a una entidad privada\u201d; as\u00ed mismo porque los trabajos de Jes\u00fas Enrique Guzm\u00e1n Valbuena y Nelly Pe\u00f1uela Mart\u00ednez, \u201ctienen como finalidad espec\u00edfica, demostrar el justo precio en la \u00e9poca de celebraci\u00f3n de la promesa de compraventa y el contrato elevado a escritura p\u00fablica, (\u2026), mientras que el dictamen (\u2026) elaborado por el perito Barbosa Lozada tiene como finalidad dotar al banco prestamista de una garant\u00eda hipotecaria o personal y con una funci\u00f3n netamente comercial\u201d y, adicionalmente refiere que \u201cno puede ser inferior el contenido de dos pericias elaboradas por auxiliares de la justicia que la pericia elaborada por un perito particular que necesita complementaci\u00f3n de unos testimonios dudosos, incre\u00edbles y desacreditados para con base en esta combinaci\u00f3n el juzgador de segunda instancia decida en contra de las demandantes, negando la ocurrencia de la lesi\u00f3n enorme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e). Concluye la censura impetrando casar el fallo impugnado, para en su lugar, revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, y accederse a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indicara con antelaci\u00f3n, las demandantes invocando su condici\u00f3n de herederas del vendedor, solicitaron declarar la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del contrato de compraventa que consta en la escritura p\u00fablica 1012 de 21 de marzo de 2006 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Villavicencio, que tuvo por objeto el predio rural denominado Mundo Nuevo, actualmente Mi Rancho, ubicado en el paraje Guacav\u00eda del municipio de Cumaral (Meta), celebrado entre Jos\u00e9 del Carmen \u00c1vila Turriago, tradente y Alirio Cubides Casta\u00f1eda, adquirente y, por lo tanto, se ordenara la restituci\u00f3n, junto con los respectivos frutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 El Tribunal ratific\u00f3 la decisi\u00f3n que desestim\u00f3 las pretensiones de las accionantes, apoyado b\u00e1sicamente en el hecho de que el precio real de la venta es el se\u00f1alado en la promesa de compraventa, esto es, $510\u2019000.000 y acogi\u00f3 como justo precio para la \u00e9poca de ese convenio, el establecido en la experticia anexada a la r\u00e9plica de la demanda, de fecha 6 de octubre de 2006, practicada por el asesor inmobiliario Ra\u00fal Barbosa Lozada, con destino al BBVA Colombia S.A., que tuvo como prop\u00f3sito \u201cestimar el valor comercial (valor de mercado) de la propiedad para ofrecerla en garant\u00eda hipotecaria\u201d, cuyo monto ascendi\u00f3 a $590\u2019500.000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, descart\u00f3 la prueba pericial practicada por el auxiliar de la justicia Jes\u00fas Enrique Guzm\u00e1n Valbuena, al considerar que no guardaba armon\u00eda con la realidad del proceso, toda vez que conceptu\u00f3 que para el 2006 las mejoras ten\u00edan un costo de $179\u2019225.315 y el terreno $3.357\u2019022.339 y advirti\u00f3 \u201csu inconducencia para determinar el valor real del bien objeto de dicha prueba para el momento de la negociaci\u00f3n\u201d, al verificar que se apoy\u00f3 en los procedimientos y metodolog\u00eda previstos en la Resoluci\u00f3n 0762 de 1998 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, derogada con la Resoluci\u00f3n 620 de 2008. Tambi\u00e9n sostiene que al margen de ese error, el experto utiliz\u00f3 \u201cla \u2018t\u00e9cnica residual\u2019 [aplicable] para establecer el valor comercial de un terreno, pero a partir de la estimaci\u00f3n del \u2018\u2026 monto total de las ventas de un proyecto de construcci\u00f3n, acorde con la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de aval\u00fao\u2019\u201d y, que ese m\u00e9todo no es admisible en este caso, en raz\u00f3n a que para la \u00e9poca del contrato impugnado, la finca se encontraba destinada a \u201cactividades agr\u00edcolas y ganaderas\u201d, seg\u00fan lo informado por los testigos.\u00a0 Adicionalmente, se\u00f1ala que no halla el soporte para \u201catribuirle al inmueble la \u2018\u2026 vocaci\u00f3n de predio de expansi\u00f3n urbano para usos agrotur\u00edsticos y de vivienda campestre por parcelaci\u00f3n \u2026\u2019 (\u2026), o para ubicarlo dentro del \u2018\u2026 per\u00edmetro urbano \u2026\u2019 en una \u2018\u2026 zona de expansi\u00f3n de desarrollo concertado (ZEDC) y comercio m\u00faltiple 3 (c3) (\u2026) zona de expansi\u00f3n residencial densidad media (ERDM)\u201d y, que tales elucubraciones contradicen lo certificado por la autoridad municipal competente, en cuanto a que el inmueble se encuentra en \u201czona ganadera de desarrollo agr\u00edcola\u201d.\u00a0 Adem\u00e1s resalta, que solo hasta el 16 de octubre de 2009 le fue aprobado al nuevo propietario un proyecto de fraccionamiento, lo que exclu\u00eda la posibilidad de involucrar los rese\u00f1ados factores en el justiprecio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no acogi\u00f3 el juzgador de segundo grado la peritaci\u00f3n realizada por Nelly Pe\u00f1uela Mart\u00ednez, allegada con la \u201creforma de la demanda\u201d, quien fij\u00f3 el precio en $1.963\u2019000.000, al advertir que no hab\u00eda precisado con claridad los motivos para cuantificar en $75\u2019000.000 el valor de la hect\u00e1rea, infiriendo que esa deficiencia le restaba firmeza a las conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En la impugnaci\u00f3n extraordinaria, b\u00e1sicamente se critica que no se apreciaron los dict\u00e1menes de los prenombrados expertos y que esa labor se cumpli\u00f3 defectuosamente respecto de los testimonios de Yaqueline Huertas Torres, Pablo Trujillo Pardo, Jorge Enrique \u00c1vila Turriago y N\u00e9stor Facundo Prieto Vanegas, como tambi\u00e9n la pericia elaborada por Ra\u00fal Barbosa Lozada. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Tienen relevancia con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, los elementos de juicio incorporados al proceso y que a continuaci\u00f3n pasan a mencionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a).\u00a0 Promesa de compraventa, celebrada el 21 de febrero de 2006, entre Jos\u00e9 del Carmen \u00c1vila Turriago, en calidad de \u201cpromitente vendedor\u201d y Alirio Cubides Casta\u00f1eda, como \u201cpromitente comprador\u201d, respecto del predio rural denominado Mundo Nuevo ubicado en la vereda Guacav\u00eda del municipio de Cumaral (Meta), con extensi\u00f3n de 26 hect\u00e1reas 4.000 mts2, en la que consta que el precio acordado es $510\u2019000.000 (c.1, fls.59-62). \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0 Escritura p\u00fablica 1.012 de 21 de marzo de 2006 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Villavicencio, mediante la cual se formaliz\u00f3 el negocio jur\u00eddico prometido en el convenio rese\u00f1ado en el precedente literal, en donde se indica que el precio de la enajenaci\u00f3n es la suma de $272\u2019338.000 y que desde la fecha del t\u00edtulo, se hace entrega del bien al adquirente (c.1, fls.6-7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c). Certificado de tradici\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n, correspondiente a la matr\u00edcula 230-63697 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio, en el que aparece el registro de la rese\u00f1ada \u201cescritura p\u00fablica\u201d y como actual propietario el demandado (c.1, fls.4-5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d).\u00a0 Registros civiles de nacimiento de Luz Marina y Gladys \u00c1vila Rodr\u00edguez y partida de defunci\u00f3n de Jos\u00e9 del Carmen \u00c1vila Turriago (c.1, fls.2-3 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>e). Aval\u00fao comercial de la mencionada finca, en $590\u2019500.000, de fecha 6 de octubre de 2006, suscrito por Ra\u00fal Barbosa Lozada, quien se anuncia como asesor inmobiliario, con registro nacional de avaluador N\u00b0348 de Fedelonjas, practicado a solicitud de una entidad bancaria, precisando que su prop\u00f3sito \u201ces estimar el valor comercial (valor de mercado) de la propiedad para ofrecerla en garant\u00eda hipotecaria)\u201d (c.1, fs.62-78). \u00a0<\/p>\n<p>f).\u00a0 Acto administrativo expedido el 16 de octubre de 2009 por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Ordenamiento del municipio de Cumaral, aprobando al se\u00f1or Alirio Cubides Casta\u00f1eda, el fraccionamiento del citado predio (c.1, fls.83-86). \u00a0<\/p>\n<p>g).\u00a0 Dictamen elaborado a solicitud de las actoras, por Nelly Pe\u00f1uela Mart\u00ednez, quien dice ser perito avaluador c\u00f3digo 274 del C.S.J., con relaci\u00f3n a la se\u00f1alada finca Nuevo Mundo, hoy Mi Rancho, en el que se indica que \u201cpara el a\u00f1o 2006\u201d el aval\u00fao comercial por hect\u00e1rea se consideraba en un valor de $75\u2019500.000 (\u2026) y el aval\u00fao del metro cuadrado (\u2026) $7.550\u201d, totalizando las \u201c26 hect\u00e1reas 4000 mts2 (\u2026) $1.963\u2019000.000\u201d (c.1, fls.92-101). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h).\u00a0 Prueba pericial decretada en el proceso y practicada por el auxiliar de la justicia Jes\u00fas Enrique Guzm\u00e1n Valbuena, en la que fija el \u201cvalor comercial del inmueble a 2006\u201d en $4.144\u2019931.871 y en la aclaraci\u00f3n precisa que el valor de las mejoras asciende a $179\u2019225.315 y el terreno $3.357\u2019022.339, para un total de $3.536\u2019247.654 m\/cte. (c.1, fls.122-144 y 212-238), el cual objet\u00f3 por error grave la parte accionada, aportando como prueba un \u201cconcepto t\u00e9cnico de uso de suelo\u201d suscrito por el Secretario de Planeaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial de Cumaral (c.1, fls.294-296). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i).\u00a0 Testimonios rendidos por Yaqueline Huertas Torres, Pablo Trujillo Pardo, Jorge Enrique \u00c1vila Turriago y N\u00e9stor Facundo Puerto Vanegas (c.1, fls.171-188). \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme con relaci\u00f3n al contrato de compraventa la consagra el art\u00edculo 1946 del C\u00f3digo Civil, el cual prev\u00e9 que \u201c[e]l vendedor sufre lesi\u00f3n enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesi\u00f3n enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. \u2013 El justo precio se refiere al tiempo del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del aludido instituto jur\u00eddico, la Corte Suprema en fallo de 16 de mayo de 2008, exp. 01977, en lo pertinente expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), es incontestable que, dado el car\u00e1cter excepcional y restringido de la lesi\u00f3n enorme, como causal de rescisi\u00f3n de un acto o contrato, en acatamiento de los principios de conservaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos y de autonom\u00eda de la voluntad, el contrato de compraventa, por expreso mandato de la ley, es uno de los casos en que es pasible de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n en comento, bueno es memorar, fue erigida para restablecer la llamada justicia conmutativa, pues es de entender que en los contratos de esa estirpe, en aras de garantizar un m\u00ednimo de equilibrio en las relaciones jur\u00eddicas, las rec\u00edprocas prestaciones deben ser, en cierta medida, proporcionales. Si no existe, por lo tanto, equilibrio entre los beneficios de un acto o contrato y los sacrificios efectuados tendientes a obtenerlos, nace el derecho para solicitar la rescisi\u00f3n del negocio, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que sea consentida o frenada por el contratante contra el cual se pronuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el contrato de compraventa, concretamente el caso del vendedor lesionado, que es el planteado en el sub-judice, el vicio se estructura \u2018cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende\u2019 (art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil). En ese orden, objetivamente, el precio convenido y el justo precio, todo obviamente para la \u00e9poca de la compraventa, o de la promesa de celebrarla, en el evento de que \u00e9sta preceda a aqu\u00e9lla, como lo ha precisado la jurisprudencia1, constituyen los elementos a confrontar en pos de establecer si existe la desproporci\u00f3n en la magnitud aludida, porque al fin de cuentas el sustrato de la acci\u00f3n radica en evitar un rec\u00edproco e injusto empobrecimiento y enriquecimiento de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En lo concerniente a la acreditaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos esenciales para que se configure la \u201clesi\u00f3n enorme\u201d, esta Corporaci\u00f3n en sentencia N\u00b0070 de 6 de junio de 2006, exp. 17323, iter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), para acreditar el justo precio en la lesi\u00f3n enorme existe libertad probatoria, aunque ocupa lugar preponderante el dictamen pericial que sirve para determinar, de manera objetiva y con prescindencia de cualesquiera otras consideraciones, cu\u00e1l era el valor del inmueble a la fecha en que se celebr\u00f3 la promesa de permuta de que aqu\u00ed se trata; experticia, que dentro del principio de la persuasi\u00f3n racional, el sentenciador no est\u00e1 obligado a aceptarla inexorablemente; por el contrario, est\u00e1 facultado para analizarla en concordancia con su seriedad, claridad y fundamentaci\u00f3n para poder acogerla o desestimarla para el citado efecto exponiendo las razones que le sirven para apreciarla o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el tema ha predicado la Sala que \u2018[l]a determinaci\u00f3n del justo precio que se\u00f1ala como factor de referencia el precepto acabado de citar, se fija generalmente y como lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n, con el dictamen pericial que sobre el inmueble objeto de enajenaci\u00f3n se realice en el curso del proceso, no significando con esto, que los resultados de dicho dictamen no est\u00e9n sujetos a la valoraci\u00f3n que de ellos debe llevar a cabo el fallador quien ha de verificar la firmeza, precisi\u00f3n, calidad de fundamentos, competencia de los peritos y dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el expediente (CPC, art. 241), de suerte tal que es dicho juzgador el que determina, apreciando todas las circunstancias del contrato que frente al caso resulten relevantes, ese \u2018justo valor\u2019 de la prestaci\u00f3n prometida que adolece de manifiesta inequidad econ\u00f3mica\u2019 (sentencia de casaci\u00f3n de 9 de agosto de 1995, expediente 3457)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) A lo anterior ha agregado que \u2018acorde con lo expresado por los art\u00edculos 237-6 y 241 del C. de P. C., para que un dictamen pericial pueda ser apreciado por el juez, es necesario que se encuentre debidamente fundado. Pero, como seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte, el sentenciador de instancia goza de autonom\u00eda para calificar y apreciar la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, mientras la conclusi\u00f3n que \u00e9l saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables. Consecuente con lo anterior, los reparos por la indebida apreciaci\u00f3n de la fuerza probatoria de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de manera distinta a como aparece producido, y que sac\u00f3 de \u00e9l una conclusi\u00f3n il\u00f3gica o arbitraria, que no se compagina con la que realmente demuestra, porque, de lo contrario, es obvio que lo as\u00ed inferido por el fallador est\u00e1 amparado en la presunci\u00f3n de acierto, y debe ser respetado en casaci\u00f3n\u2019 (sentencia de 11 de septiembre de 1991, G.J. T. CCXII, N\u00ba 2451, p\u00e1gina 143)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Sobre la manera como resulta jur\u00eddicamente m\u00e1s adecuado proceder el juez, ante la circunstancia de obrar en el proceso m\u00e1s de una peritaci\u00f3n sobre el mismo asunto, aunque con resultados o conclusiones dis\u00edmiles, la Sala en fallo de 09 de septiembre de 2010, exp. 010301, en lo pertinente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), si el concepto de los expertos, ofrece m\u00faltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podr\u00e1 optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisi\u00f3n, seg\u00fan la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es \u2018asunto pac\u00edfico en la jurisprudencia que el juzgador no se encuentra imperativamente obligado a acatar el dictamen pericial, ya que el C\u00f3digo de Procedimiento no consagra una tarifa cient\u00edfica. Esa prueba, como todas las dem\u00e1s, debe ser apreciada por el juez en conjunto con las dem\u00e1s que obren en el proceso y de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica (art. 187 C.P.C.), labor que, trat\u00e1ndose de aquella, se realizar\u00e1 teniendo en cuenta la precisi\u00f3n, firmeza y calidad de sus fundamentos (art. 241 ib.), tarea en la que el juzgador goza de autonom\u00eda, raz\u00f3n por la cual \u2018los reparos por indebida apreciaci\u00f3n de la fuerza de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de manera distinta a como aparece producido, y que sac\u00f3 de \u00e9l una conclusi\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, que no se compagina con la que realmente demuestra, porque, de lo contrario, es obvio que lo as\u00ed inferido por el fallador est\u00e1 amparado en la presunci\u00f3n de acierto, y debe ser respetado en casaci\u00f3n\u2019 (G.J.T. CCXII, No. 2451, p\u00e1gina 143)\u2019, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Al entrar a examinar los fundamentos de la acusaci\u00f3n, se establece la falta de demostraci\u00f3n del error manifiesto o protuberante en que supuestamente incurri\u00f3 el sentenciador en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a).\u00a0 Inicialmente ha de precisarse, que no es acertada la afirmaci\u00f3n de la parte impugnante en cuanto a relacionar como \u201cpruebas no apreciadas\u201d las peritaciones elaboradas por Jes\u00fas Enrique Guzm\u00e1n Valbuena y Nelly Pe\u00f1uela Mart\u00ednez, toda vez que el Tribunal s\u00ed las examin\u00f3, situaci\u00f3n diferente es que les haya desconocido m\u00e9rito probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, obs\u00e9rvese que la experticia del primero de los nombrados, la descalifica por haber incluido factores inexistentes para la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del negocio, como el de calificarlo de \u201cpredio de expansi\u00f3n urbano para usos agrotur\u00edsticos y de vivienda campestre por parcelaci\u00f3n\u201d, cuando ello solo podr\u00eda darse con posterioridad al 16 de octubre de 2009, \u00e9poca \u00e9sta en que se aprob\u00f3 al comprador el proyecto de fraccionamiento; adem\u00e1s por haber aplicado un procedimiento basado en una reglamentaci\u00f3n derogada, al igual que una \u201ct\u00e9cnica valuatoria\u201d, denominada \u201ct\u00e9cnica residual\u201d, no admisible, toda vez que la misma se utiliza a partir de considerar el \u201cmonto total de las ventas de un proyecto de construcci\u00f3n\u201d, pasando por alto que la finca era de naturaleza rural y destinada a actividades agr\u00edcolas y ganaderas, seg\u00fan el concepto t\u00e9cnico emitido por la autoridad municipal competente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la segunda peritaci\u00f3n rese\u00f1ada, el ad quem la desestim\u00f3 al advertir que pretiri\u00f3 indicar con claridad y precisi\u00f3n los fundamentos t\u00e9cnicos sustento de la conclusi\u00f3n relativa al precio por hect\u00e1rea de terreno y que le sirvi\u00f3 de base para el aval\u00fao total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b).\u00a0 El se\u00f1alamiento de la censura atinente a que el trabajo del auxiliar de la justicia Guzm\u00e1n Valbuena, cumple con los requisitos de \u201cclaridad, precisi\u00f3n y detalle\u201d y, que la valorizaci\u00f3n del inmueble se justifica desde la expedici\u00f3n del Acuerdo 017 de 30 de junio de 2000 del Concejo Municipal de Cumaral, complementado con el Acuerdo 05 de 2002, al igual que con lo estipulado en el art\u00edculo 32 de la Ley 388 de 1997, aspectos estos que estima quedaron corroborados con la aclaraci\u00f3n del citado dictamen, no muestran desacierto en el razonamiento del juzgador, el cual se apoya en que los factores tomados en cuenta para proyectar el aval\u00fao del predio, no ten\u00edan vigencia para la \u00e9poca de la promesa de compraventa, toda vez que en el \u201cconcepto t\u00e9cnico de uso de suelo\u201d suscrito por el Secretario de Planeaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del mencionado ente terriotorial, se indic\u00f3 que el fundo Mundo Nuevo de propiedad de Alirio Cubides Casta\u00f1eda se encontraba clasificado en \u201czona ganadera de desarrollo agr\u00edcola, principalmente ganader\u00eda con pastos mejorados y el desarrollo de cultivos como: palma africana, arroz, sorgo y soya\u201d y este informe no lo cuestiona el censor, adem\u00e1s omiti\u00f3 explicar por qu\u00e9 a la luz de las disposiciones invocadas ha de acogerse el criterio del perito y de esa manera eclipsar la idea expuesta por el sentenciador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La circunstancia de que el experto al complementar la experticia hubiere especificado el \u00e1rea del terreno, de las construcciones existentes y de los cultivos, al igual que su valor unitario, no evidencian el desatino denunciado, toda vez que el Tribunal hall\u00f3 la inconsistencia de ese trabajo b\u00e1sicamente en que le atribuy\u00f3 al predio una naturaleza y destinaci\u00f3n diferente a la que realmente ten\u00eda para la \u00e9poca del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se advierte que ninguna explicaci\u00f3n genera la censura en torno a la validez de la aplicaci\u00f3n de la \u201ct\u00e9cnica residual\u201d para el aval\u00fao utilizada por el perito y tampoco cuestiona el criterio del sentenciador por considerarlo un \u201cm\u00e9todo extra\u00f1o para una finca que para el a\u00f1o 2006 \u2013fecha en la que se celebr\u00f3 el controvertido contrato de compraventa-, se encontraba destinada a actividades agr\u00edcolas y ganaderas\u201d, luego tales inferencias permanecen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c). Respecto al trabajo elaborado por Nelly Pe\u00f1uela Mart\u00ednez, el ad quem observ\u00f3 que carec\u00eda de fundamentaci\u00f3n, puesto que se limit\u00f3 a indicar el valor por hect\u00e1rea de terreno y con base en ese c\u00e1lculo proyect\u00f3 el aval\u00fao total de la finca y, aunque el casasionista afirma que consider\u00f3 el hecho de tratarse de un\u00a0 bien rural, resaltando adem\u00e1s que cumple los requisitos de ser \u201cclaro, preciso y detallado\u201d, no desarrolla las ideas para evidenciar el equ\u00edvoco denunciado, en el sentido de plasmar los argumentos que desvirt\u00faen la deducci\u00f3n del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d). En lo concerniente a la estimaci\u00f3n defectuosa de los testimonios de Yaqueline Huertas Torres, Pablo Trujillo Pardo, Jorge Enrique \u00c1vila Turriago y N\u00e9stor Facundo Prieto Vanegas, cabe acotar que el ad quem \u00fanicamente los tuvo en cuenta para reafirmar el hecho de que la finca \u201cestaba destinada a actividades agr\u00edcolas y ganaderas\u201d y la censura ning\u00fan argumento expone para mostrar en qu\u00e9 consiste el error, pues solo esboza algunas circunstancias que pudieran afectar su credibilidad, empero omite efectuar el respectivo an\u00e1lisis para evidenciarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e). La descalificaci\u00f3n de la experticia que acogi\u00f3 el Tribunal, esto es, la elaborada por Ra\u00fal Barbosa Lozada, la funda la impugnante en el criterio de que tiene mayor respaldo la presentada por el auxiliar de la justicia Jes\u00fas Enrique Guzm\u00e1n Valbuena, por ser perito oficial y tambi\u00e9n porque al igual que la de autor\u00eda de Nelly Pe\u00f1uela Mart\u00ednez, tienen como finalidad espec\u00edfica probar el justo precio para la \u00e9poca del contrato, mientras que la del experto inicialmente nombrado tuvo como prop\u00f3sito \u201cdotar al banco prestamista de una garant\u00eda hipotecaria o personal y con una funci\u00f3n netamente comercial\u201d, adem\u00e1s aduce que tales peritaciones no pueden ser inferiores a las de un perito particular, porque inclusive el sentenciador tambi\u00e9n tuvo que apoyarse en unos testimonios dudosos y desacreditados, para negar la existencia de la lesi\u00f3n enorme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, pertinente se torna resaltar que la convicci\u00f3n proporcionada al ad quem por la citada prueba, la obtuvo del hecho de verificar que se elabor\u00f3 a escasos seis meses de la promesa de compraventa y al estimar \u201cque brinda un mayor grado de certidumbre sobre las condiciones reales del mercado al tiempo de celebrarse el pacto contractual atacado, m\u00e1xime cuando el avaluador expuso el fundamento de sus conclusiones de manera clara y razonada, explicando el m\u00e9todo que utiliz\u00f3 para justificar no solo el terreno, sino las mejoras que se encontraban construidas para esa \u00e9poca\u201d, y tales inferencias no fueron reprochadas ni sometidas a cr\u00edtica espec\u00edfica, por lo que ha quedado sin acreditar el equ\u00edvoco en tales razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.\u00a0 Son suficientes los argumentos expuestos, para determinar la improsperidad del cargo estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Consecuentemente, al no alcanzar \u00e9xito la acusaci\u00f3n fundamento del presente medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se impone \u201ccondenar en costas a las recurrentes\u201d y al tenor de lo se\u00f1alado en el canon 19 de la Ley 395 de 2010, en esta misma providencia se har\u00e1 la fijaci\u00f3n de las agencias en derecho, para lo cual se tomar\u00e1 en cuenta que la parte contraria replic\u00f3 oportunamente la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NO CASAR la sentencia de 13 de marzo de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido Luz Marina y Gladys \u00c1vila Rodr\u00edguez (hoy fallecida), en su calidad de herederas de Jos\u00e9 del Carmen \u00c1vila Turriago contra Alirio Cubides Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: Condenar a las impugnantes al pago de las costas procesales e incl\u00fayase en la respectiva liquidaci\u00f3n, la suma de $6\u2019000.000, por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia de 23 de julio de 1969, CXXXI-45\/54. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil trece) \u00a0 Ref.: exp. 50001-3103-004-2009-00084-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}