{"id":84406,"date":"2024-05-31T14:58:49","date_gmt":"2024-05-31T14:58:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/5440531030012008-00237-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:49","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:49","slug":"5440531030012008-00237-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/5440531030012008-00237-01\/","title":{"rendered":"5440531030012008-00237-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE\u00a0 SUPREMA\u00a0 DE\u00a0 JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA\u00a0 DE\u00a0 CASACI\u00d3N\u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado en Sala de cinco (5)\u00a0 marzo de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. 5440531030012008-00237-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Aminta Bonilla viuda de Mojica frente a la sentencia de 6 de julio de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso ordinario que promovi\u00f3 contra Jos\u00e9 Manuel Pedraza Moreno, Viviana Mojica Bonilla, Neyla Adelina Mendoza Pe\u00f1aloza, Omar Roberto Contreras Maldonado, Luis Ernesto Gamboa Vera, Franklin Ernesto Pineda Sabogal, Carlos Julio Navarrete, Samuel Hernando Velandia Riveros, herederos de Yolima Mojica Bonilla y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- La actora pidi\u00f3 declarar que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el derecho de dominio del predio denominado \u201cSan Nicolasito\u201d, ubicado en la calle 7\u00aa N\u00b0 11B-332 del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), delimitado por los linderos consignados en el libelo; y, en consecuencia, se ordene la inscripci\u00f3n del fallo en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.-\u00a0 La causa para pedir se sintetiza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) La se\u00f1ora Bonilla viuda de Mojica detenta la posesi\u00f3n\u00a0 del\u00a0 citado\u00a0 inmueble,\u00a0 desde\u00a0 hace\u00a0 m\u00e1s\u00a0 de veinte a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>-1974-, lapso durante el cual ha vivido en \u00e9l junto con su familia, ha plantado cultivos (tabaco, tomate, ma\u00edz y frijol); preparado las tierras para ello y efectuado mejoras, tales como la edificaci\u00f3n de dos casas, tanques para agua, una enramada; adem\u00e1s de cancelar los impuestos y el servicio de energ\u00eda todo el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Esos actos de se\u00f1ora y due\u00f1a los viene ejecutando en forma quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-)\u00a0 Al referido se\u00f1or\u00edo debe sumarse el de su fallecido esposo, se\u00f1or Luis Enrique Mojica Silva, por ser causahabiente de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.-\u00a0 Notificados los contradictores Hernando Velandia Riveros, Neyla Adelina Mendoza Pe\u00f1aloza, Jos\u00e9 Manuel Pedraza Moreno, Omar Roberto Contreras Maldonado, Luis Enrique Gamboa Vera y Franklin Ernesto Pineda Sabogal, se opusieron a las s\u00faplicas porque la reclamante no re\u00fane los requisitos para usucapir, en atenci\u00f3n a que s\u00f3lo posey\u00f3 el bien desde la muerte de su c\u00f3nyuge y hasta cuando enajen\u00f3 el cincuenta por ciento del fundo a Jos\u00e9 Manuel Pedraza Moreno como \u201cderechos herenciales o gananciales\u201d.\u00a0 Viviana Mojica Bonilla y Carlos Julio Navarrete guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Manuel Pedraza Moreno, Viviana Mojica Bonilla, Samuel y Hernando Velandia Riveros reconvinieron en reivindicaci\u00f3n.\u00a0 Enterada la reclamante se resisti\u00f3 y formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n\u201d y \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n petitoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- El Juez Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, neg\u00f3 la pertenencia y acogi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n.\u00a0 Consecuentemente, conden\u00f3 a Aminta Bonilla viuda de Mojica a restituir el predio as\u00ed:\u00a0 a.-) a Jos\u00e9 Manuel Pedraza Moreno \u201csobre el 80% del cuerpo cierto y el 10% de derechos y acciones\u201d; b.-) a Hernando Riveros \u201csobre el 80% el 30.67%\u201d;\u00a0 c.-) a Viviana Mojica de Bonilla, \u201cel 10 de los derechos y acciones\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- El ad quem, al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la perdedora, modific\u00f3 la providencia en el sentido de revocar lo atinente a la acci\u00f3n de dominio y, en su lugar, la desestim\u00f3.\u00a0 En lo dem\u00e1s, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- El certificado de libertad del bien disputado muestra que Aminta Bonilla viuda de Mojica transfiri\u00f3 a Jos\u00e9 Manuel Pedraza Moreno sus derechos de gananciales y herencia radicados en aquel\u00a0 (anotaci\u00f3n N\u00b0 7 de 29 de noviembre de 1994) y en el a\u00f1o 1999 vendi\u00f3 los que le pudieran corresponder en la sucesi\u00f3n de su hija Yolimar Mojica Bonilla.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Dicho documento y las dem\u00e1s pruebas revelan que el inmueble pertenec\u00eda a Luis Enrique Mojica Silva, y que al morir lo transmiti\u00f3 a sus hijos en un cincuenta por ciento y el resto a su consorte (Aminta Bonilla), quienes cedieron tales derechos a Pedraza Moreno, se\u00f1alando el porcentaje, sin determinarlo como cuerpo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.-\u00a0 La inspecci\u00f3n judicial da cuenta de la identificaci\u00f3n del terreno, las construcciones existentes, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y que ah\u00ed habitan la actora y su hijo Luis Enrique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.-\u00a0 El fundo no fue singularizado, pues, los herederos enajenaron los derechos sucesorales y no se determin\u00f3 la porci\u00f3n restante detentada por la usucapiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- Los presupuestos de la reivindicaci\u00f3n no est\u00e1n cumplidos, toda vez que no se estableci\u00f3 ni individualiz\u00f3 la parte transferida por la poseedora Aminta Bonilla viuda de Mojica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De los tres cargos formulados se admitieron los dos primeros, ambos sustentados en la causal primera, trazados, en su orden, por la v\u00eda directa e indirecta, los que ser\u00e1n conjuntados porque, como se ver\u00e1 en su momento, el an\u00e1lisis del segundo pende del resultado del otro. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa el fallo de violar los art\u00edculos 740, 742, 753, 762, 775, 780, 2512, 2524 y 2531 del C\u00f3digo Civil; 90 y 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto entendi\u00f3 equivocadamente que la venta de gananciales y de los derechos herenciales interrumpe la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sustenta el ataque as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 El art\u00edculo 2531 ib\u00eddem consagra los requisitos para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria, entre ellos una posesi\u00f3n continua de veinte a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.-\u00a0 Los actos de se\u00f1or y due\u00f1o pueden interrumpirse natural o civilmente. El primer caso implica p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n por la imposibilidad de explotarla, y el otro cuando el propietario la reclama, los que aparejan las consecuencias siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a.-)\u00a0 En la de car\u00e1cter natural, la p\u00e9rdida de la cosa por haber pasado a otras manos comporta la de todo el tiempo anterior, a menos que se recobre el se\u00f1or\u00edo ejerciendo las acciones posesoria o reivindicatoria, o por la devoluci\u00f3n voluntaria de quien desposey\u00f3, hip\u00f3tesis en la que se entiende que se ha tenido por todo el tiempo intermedio\u00a0 (art\u00edculo 2523, inc.2\u00ba del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si no la detenta persona distinta, pero\u00a0 la ejecuci\u00f3n de los actos posesorios es imposible\u00a0 -la inundaci\u00f3n permanente de la heredad-, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a descontar el lapso intermedio\u00a0 (art\u00edculo 2523, inciso 1\u00ba ib\u00eddem).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.-)\u00a0 La civil la constituye toda exigencia del due\u00f1o antes de consumarse la prescripci\u00f3n, lo cual presupone la formulaci\u00f3n de una pretensi\u00f3n que desconozca la condici\u00f3n de se\u00f1or y due\u00f1o del accionado, por ejemplo, la dirigida a reivindicar o recuperar la posesi\u00f3n.\u00a0 En esa hip\u00f3tesis, la sola presentaci\u00f3n de la demanda ante el juez competente detiene la prescripci\u00f3n, siempre que el actor notifique al contendor del auto admisorio dentro del a\u00f1o siguiente al d\u00eda en que sea enterado de tal decisi\u00f3n; en caso contrario, tal efecto se producir\u00e1 pasado dicho t\u00e9rmino desde la notificaci\u00f3n al convocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, puede resultar ineficaz y carente de efecto cuando el promotor del juicio desista del mismo, la litis termine por la prosperidad de algunas de las excepciones referidas en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 99 o con sentencia que absuelva al opositor, y la nulidad del proceso abarque el acto de enteramiento del prove\u00eddo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Las situaciones en que el ad quem fund\u00f3 la interrupci\u00f3n de la usucapi\u00f3n adquisitiva -la que al parecer consider\u00f3 era de \u00edndole civil-, no estructuran la misma ni tampoco la de car\u00e1cter natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed emerge de lo asentado por la jurisprudencia, habida cuenta que, por una parte, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u201c \u2018la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo implica que una vez se produce tal hecho, empieza a correr el c\u00f3mputo de un nuevo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Este fen\u00f3meno puede ser la consecuencia de una actuaci\u00f3n, ya sea del titular del derecho, como prescribiente; de aquel mediante el ejercicio calificado de sus prerrogativas y en tal caso se trata de una interrupci\u00f3n civil, o de \u00e9ste a trav\u00e9s del reconocimiento expreso o t\u00e1cito de la prestaci\u00f3n debida, evento en el cual la interrupci\u00f3n es de car\u00e1cter natural.\u00a0 (\u2026)\u2019 \u201d. Por la otra, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que \u201c \u2018(\u2026) la interrupci\u00f3n natural de la posesi\u00f3n puede provenir de dos circunstancias, a saber:\u00a0 1\u00ba) \u2018cuando sin haber pasado la posesi\u00f3n a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios (\u2026)\u2019, \u2026; o 2\u00ba) \u2018cuando se ha perdido la posesi\u00f3n por haber entrado en ella otra persona\u2019, evento \u00e9ste que, en estricto sentido, comporta la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n \u2026.\u2019 \u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ., 9 de diciembre de 2011, exp.2007-00042-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, las circunstancias que configuran la interrupci\u00f3n natural son cualquier modalidad del hecho humano o acto de autoridad competente, mientras que la civil la estructuran los \u201cactos jur\u00eddicos de tramitaci\u00f3n jurisdiccional\u201d, esto es, la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n del escrito introductor del pleito, siendo menester que contenga s\u00faplicas recuperatorias del bien pose\u00eddo por el tercero y haya sido presentado por el propietario u otro poseedor de mejor derecho, am\u00e9n que la aludida determinaci\u00f3n debe haberse dado a conocer dentro de los plazos se\u00f1alados por la ley para tal efecto. Sin embargo, estas condiciones no son suficientes por s\u00ed mismas para que opere el mentado fen\u00f3meno, por cuanto, adem\u00e1s, se requiere que el demandante obtenga sentencia favorable ordenando la restituci\u00f3n de la cosa. De ah\u00ed que si el proceso culmina por cuestiones distintas (por desistimiento, prosperidad de una excepci\u00f3n, sentencia absolutoria, nulidad procesal), la interrupci\u00f3n es ineficaz y, por tanto, no genera efecto jur\u00eddico alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n es natural en los casos siguientes:\u00a0 a.-) Cuando sin haber pasado a otras manos ha sido imposible su ejercicio, lo cual apareja el descuento de ese lapso; b.-) Su p\u00e9rdida porque entr\u00f3 una persona a ejercerla, comportando la de todo el tiempo de su ejercicio, salvo que hubiese sido recobrada a trav\u00e9s de las acciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- En la situaci\u00f3n planteada, si bien Jos\u00e9 Manuel Pedraza Moreno, Samuel Hernando Velandia Riveros y Viviana Mojica Bonilla demandaron en reconvenci\u00f3n la reivindicaci\u00f3n, lo cierto es que no se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n, puesto que el Tribunal absolvi\u00f3 a Aminta Bonilla viuda de Mojica frente a esa pretensi\u00f3n, torn\u00e1ndose ineficaz el mentado fen\u00f3meno de acuerdo a lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 91 ejusdem.\u00a0 Incluso, la citada resoluci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria, ya que los reivindicantes no la impugnaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- En conclusi\u00f3n, la cesi\u00f3n de los aludidos derechos no est\u00e1 contemplada en la ley como una forma de interrumpir el proceso, ni civil ni natural, de ah\u00ed que las ventas efectuadas por la actora a Pedraza Moreno no producen el efecto atribuido por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- Est\u00e1n cumplidos, entonces, los requisitos para adquirir el dominio del fundo en litigio por prescripci\u00f3n extraordinaria, pues, se est\u00e1 ante unos actos de se\u00f1or y due\u00f1o ejecutados en forma continua y sin interrupci\u00f3n desde 1974. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador ad quem consider\u00f3 que\u00a0 \u201cde las pruebas allegadas al proceso, tenemos que est\u00e1 probado que la se\u00f1ora Aminta Bonilla de Mojica es quien habita el inmueble desde que viv\u00eda con su esposo\u201d, reconociendo as\u00ed posesi\u00f3n a la actora, inferencia que no impugna y, por ende, queda inc\u00f3lume por estar cobijada por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.-\u00a0 La resoluci\u00f3n censurada aplic\u00f3 en forma indebida los art\u00edculos 762 y 775 del C\u00f3digo Civil, cuando coligi\u00f3 que hab\u00eda operado el comentado fen\u00f3meno, pese a que estim\u00f3 que\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 la se\u00f1ora Aminta de Bonilla Vda de Mojica (sic) como poseedora que era vendi\u00f3 y transfiri\u00f3 los derechos sucesorales que ten\u00eda sobre el bien, pero no sali\u00f3 de all\u00ed ni hizo entrega del predio, continu\u00f3 habit\u00e1ndolo y por consiguiente cancelando los servicios de agua y luz\u201d, reflexi\u00f3n que resulta contradictoria al no reconocer la existencia de\u00a0 \u201cuna posesi\u00f3n ininterrumpida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y es que el aludido poder\u00edo puede ser objeto de disposici\u00f3n material mas no jur\u00eddica, habida cuenta que los hechos, y la posesi\u00f3n lo es, no son transmisibles ni transferibles. S\u00f3lo los derechos patrimoniales se desplazan de un titular a otro, salvo las excepciones legales.\u00a0 El mero contacto f\u00edsico de una persona con la cosa, por s\u00ed solo, no puede calificarse como tal sino en cuanto corresponda a su verdadera intenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, lo que permite distinguir el poseedor del mero tenedor es el contenido de la voluntad, pues, a\u00fan el contacto f\u00edsico con la cosa aunque en ambos casos puede parecer externamente id\u00e9ntico, no lo es, ya que en el primer evento est\u00e1 cualificado por el animus domini y en el otro por el animus tenendi. Y del plenario no es factible extraer ni siquiera un indicio de que la actora detentara el predio a nombre de otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.- La jurisprudencia diferencia lo que es la posesi\u00f3n material y la tradici\u00f3n de los inmuebles, la que supone o requiere entrega legal y voluntaria de los mismos, seg\u00fan lo expuesto en la sentencia de casaci\u00f3n de 16 de abril de 2008, exp.2000-00050-01. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atribuye a la sentencia impugnada la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 762, 776, 949, 1740, 1524, 1741, 1742, 1857, 1967, 1968 y 2531 del C\u00f3digo Civil; 76, 85, 187, 215, 216, 217, 407 numerales 5\u00ba, 7\u00ba y 10\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 28 y 251 del C\u00f3digo Penal, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n y de la prueba, toda vez que, est\u00e1ndolo, tuvo por no singularizado el bien materia de la pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el desarrollo del reproche se exponen los hechos que seguidamente se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- El escrito introductor determina el fundo a usucapir por su ubicaci\u00f3n, linderos, composici\u00f3n, nomenclatura y dem\u00e1s circunstancias, cumpliendo as\u00ed las exigencias del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, descripci\u00f3n que corresponde al concepto de singularidad a que alude el C\u00f3digo Civil y que seg\u00fan la doctrina se refiere\u00a0 \u201c \u2018mas bien a que la cosa sea determinada, y a que no se halle mezclada con otras cuya unidad no puede precisarse\u2019 \u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la primera pretensi\u00f3n puede constatarse que se pidi\u00f3 la declaratoria de dominio respecto de un inmueble determinado, y si \u00e9ste no hubiese sido particularizado el escrito habr\u00eda sido inadmitido, conforme lo ordena el art\u00edculo 85 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.-\u00a0 La inspecci\u00f3n judicial, prueba cuya pr\u00e1ctica es obligatoria en esta especie de contienda, tampoco fue valorada, pese a reunir todos los requisitos de existencia y validez, acreditando la identidad del terreno a usucapir, toda vez que verific\u00f3 su nomenclatura, alinderaci\u00f3n y caracter\u00edsticas, incluso indica \u201c(\u2026) \u2018este inmueble se encuentra determinado de la siguiente manera: se ingresa a \u00e9l por una cerca de alambre p\u00faa y algunas estacas de madera delgada y otra parte del frente del mismo se encuentra descubierto, ingresando por el frente a mano derecha de \u00e9ste en un \u00e1rea aproximada de media hect\u00e1rea se tiene a saber hacia el lindero oriente sobre la calle 7\u00aa antigua carretera de la Parada que conduce a\u00a0 Venezuela, (\u2026)\u2019 \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa diligencia fue realizada con la intervenci\u00f3n de peritos, quienes conceptuaron que \u201c\u2026 el bien se determin\u00f3 en lo pertinente que aqu\u00ed esbozamos, su ubicaci\u00f3n con la direcci\u00f3n, corregimiento y municipio al que pertenece, clase de inmueble en sector urbano, como parcela agr\u00edcola (fol.69, c.7), memoria descriptiva (fol.70) con sus dos direcciones la antigua manzana Z, Lote 23, y la actual de la demanda calle 7\u00aa N\u00b0 11B-332 del Sector La Parada, Corregimiento La Parada, y su asentamiento del sector urbano, destinado al cultivo de arroz.\u00a0 A folio 71 en la clase de inmueble y su utilizaci\u00f3n actual, da cuenta se constat\u00f3 de que 21\/2 hs al fondo est\u00e1n dedicadas al cultivo de arroz, y relaciona cada una de las mejoras, casas y las enramadas o casetas en el sector del frente del predio, con su composici\u00f3n.\u00a0 A continuaci\u00f3n a folio 72 constata el factor f\u00edsico, uso del suelo, malla vial, servicios p\u00fablicos, tipo de vivienda, y su \u00e1rea, a folio 73 establece los linderos, que confirma o avala los de la demanda del bien a usucapir, la metodolog\u00eda evaluatoria, entidades consultadas con \u00e1rea de 3 hs (3.000 mts 2) para un aval\u00fao de $3.600.000.000.00, discriminando a folio 74 los valores de las mejoras en $29.000.000,00 para un gran total del aval\u00fao del inmueble de $3.629.000.000,00.\u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.-\u00a0 La ausencia de la singularidad la lig\u00f3 el fallador con la falta de identificaci\u00f3n de la cuota de gananciales correspondiente a la actora sobre el terreno, puesto que consider\u00f3 que \u201c \u2018adem\u00e1s tampoco se encuentra la cosa singularizada, tenemos que se han realizado ventas y acciones sucesorales por varios herederos y la parte concerniente a la demandante no fue identificada\u2019. (\u2026)\u00a0 \u2018Las ventas que se registran corresponden a derechos y acciones de herederos.\u00a0 Del registro y las pruebas allegada se deduce que el predio denominado San Nicolasito de propiedad de Luis Enrique Mojica Silva, entonces una vez fallecido \u00e9ste, entran\u00a0 heredar sus hijos y la mitad del inmueble o sea el 50% y la otra mitad le corresponde a Aminta Bonilla de Mojica.\u00a0 Estas ventas est\u00e1n se\u00f1aladas en porcentajes pero no est\u00e1n determinadas como cuerpo cierto.\u2019 \u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal conclusi\u00f3n la extrajo del certificado de libertad, sin percatarse que la usucapi\u00f3n no se reclam\u00f3 respecto de una cuota del bien sino de su totalidad, am\u00e9n de que ese documento se aport\u00f3 en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 ejusdem, en aras de que fuesen citados quienes all\u00ed figuran como titulares de derechos reales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.-\u00a0 La inferencia criticada confunde los elementos de la pertenencia con los de la reivindicaci\u00f3n, pues, la primera versa sobre una cosa determinada (art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil), mientras que en la otra es factible reivindicar una cuota determinada pro-indiviso de una cosa singular (art\u00edculo 949 ib\u00eddem), caso en el que es menester singularizar la porci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.-\u00a0 La providencia acusada inaplic\u00f3 los art\u00edculos 1740, 1741 y 1742 ejusdem, porque pas\u00f3 por alto que la prueba recaudada acredita la ilicitud de la causa de la cesi\u00f3n de gananciales y de la herencia radicada sobre el inmueble disputado y, por ende, debi\u00f3 declarar de oficio su nulidad absoluta.\u00a0 En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-)\u00a0 El interrogatorio y los testimonios preteridos refieren los aspectos que seguidamente se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Aminta Bonilla viuda de Mojica manifest\u00f3 que sostuvo una relaci\u00f3n amorosa con Eliseo Villamizar, quien la indujo a vender la finca a Jos\u00e9 Manuel Pedraza Moreno, a cuyo favor otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica respectiva sin recibir el precio pactado ($18.000.000), pues, s\u00f3lo cinco a\u00f1os despu\u00e9s le entreg\u00f3 catorce millones de pesos ($14.000.000) con los que constituy\u00f3 un CDT, pero seis meses despu\u00e9s le reclam\u00f3 su devoluci\u00f3n a lo que ella accedi\u00f3, continuando con la posesi\u00f3n del fundo. Tambi\u00e9n la amenaz\u00f3 con matarla si no le hac\u00eda entrega del mismo, inclusive un d\u00eda le peg\u00f3 un puntapi\u00e9 por no acceder a tal exigencia. Adem\u00e1s, le hizo firmar un documento en blanco y con ese \u201cpedacito\u201d de tierra ha enga\u00f1ado a varias personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Ada Molina Chaparro y Luis Enrique Mojica Bonilla refirieron tales hechos, explicando el \u00faltimo respecto de la enajenaci\u00f3n de su herencia que \u201c \u2018las escrituras fueron firmadas fuera de la notar\u00eda, el se\u00f1or no me llev\u00f3 a ninguna notar\u00eda\u2019 \u201d y que Pedraza se aprovech\u00f3 del analfabetismo de su madre para que suscribiera la venta de gananciales y as\u00ed birlar sus derechos, pues, finalmente, se qued\u00f3 con el dinero cancelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Salom\u00f3n Reina Su\u00e1rez atest\u00f3 que la actora y su hijo le contaron lo ocurrido y enfatiz\u00f3 que el comprador le sonsac\u00f3 prestada la plata a la vendedora dizque para construir una urbanizaci\u00f3n que producir\u00eda unas enormes ganancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Edgar Molina Chaparro afirm\u00f3 ser vecino de la demandante y haber escuchado que la estafaron en la negociaci\u00f3n de la finca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-)\u00a0 El yerro denunciado es manifiesto, ya que emerge de la sola lectura de la sentencia, la que debi\u00f3 analizar la prueba en conjunto y atendiendo que a la declaraci\u00f3n de parte le son aplicables las reglas de apreciaci\u00f3n de los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, concretamente, las del testimonio evaluable a la luz de la sana cr\u00edtica, por lo que debe examinarse, por un lado, su credibilidad para lo cual se repara en aspectos f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos, personalidad y moralidad del testigo; y, por el otro, su fuerza probatoria consistente en un estudio l\u00f3gico-jur\u00eddico, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto de la convicci\u00f3n ofrecida por la versi\u00f3n de Aminta Bonilla, se tiene que en el proceso no fue desvirtuada la presunci\u00f3n de ser una persona normal f\u00edsica y sicol\u00f3gicamente. Y en lo que concierne con su moralidad no es factible tildarla como sospechosa, en cuanto no est\u00e1 incursa dentro de las inhabilidades absolutas o relativas para declarar previstas en los art\u00edculos 215, 216 y 217 del estatuto procesal civil, situaci\u00f3n que igualmente es predicable de los otros deponentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La narraci\u00f3n de aquella sobre sus amor\u00edos con Eliseo Villamil y su condici\u00f3n de campesina iletrada denota que para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n estaba influida en su psiquis por una pasi\u00f3n, lo cual comporta que ese sentimiento fue el m\u00f3vil que la condujo a realizarla con el personaje que aquel le present\u00f3 y que la llev\u00f3 a una oficina y no a la notar\u00eda a firmar una escritura sin cancelarle el precio acordado, lo que evidencia una complicidad entre el novio y el comprador para afectar los intereses de la vendedora.\u00a0 Se oculta lo il\u00edcito o inmoral mas no lo legal y moral, aunado a la condici\u00f3n de los contratantes, la una analfabeta y el otro un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De esa versi\u00f3n tambi\u00e9n se extrae que el adquirente cancel\u00f3 parte del precio\u00a0 a los cinco a\u00f1os, pero meses despu\u00e9s, convenci\u00f3 a la otra estipulante para que le devolviera el dinero, supuestamente para invertirlo en un proyecto que les producir\u00eda mayores rendimientos que un CDT, con el prop\u00f3sito de apoderarse del mismo, sin que el compa\u00f1ero de Aminta acudiera en su defensa, conducta reveladora de su complicidad, pues, seg\u00fan los sic\u00f3logos, \u201cpor el compromiso:\u00a0 existe la convicci\u00f3n de que la otra persona nos apoyar\u00e1, nos prestar\u00e1 ayuda\u201d, adem\u00e1s de dejar \u201c \u2018entrever una conducta fuera de la ley, como es el de obtener alg\u00fan provecho, explotando los sentimientos de una mujer, su pasi\u00f3n, viuda, sin su verdadero marido, muerto, desprotegida, sin conocimiento de negocios, presa f\u00e1cil o v\u00edctima f\u00e1cil como ella dice de ser estafada\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La constituci\u00f3n del aludido t\u00edtulo y el retiro del dinero se acreditan con la certificaci\u00f3n aportada por la accionante y los documentos adosados a la reconvenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-)\u00a0 La conducta deducida de las probanzas rese\u00f1adas est\u00e1 tipificada, en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Penal, como abuso de las condiciones de inferioridad, cuando dispone que quien \u201c \u2018con el fin de obtener para s\u00ed o para otro un provecho il\u00edcito y abusando de la necesidad, de la pasi\u00f3n o trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jur\u00eddicos que la perjudique\u2019 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El comportamiento descrito presupone una relaci\u00f3n jur\u00eddica de orden patrimonial, actividad que el citado estatuto denomina inducir, o sea, crear en otro la determinaci\u00f3n sobre cualquier acto jur\u00eddico, cuyo fin debe ser obtener un provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero, aprovech\u00e1ndose de las condiciones de inferioridad del sujeto pasivo, esto es, de la situaci\u00f3n que lo coloca en notoria desventaja frente al \u00faltimo, conforme acontece con los estados de pasi\u00f3n, de necesidad, de alteraci\u00f3n mental o de inexperiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La antijuridicidad est\u00e1 dada por el peligro de la lesi\u00f3n, sin justa causa contra el patrimonio econ\u00f3mico del perjudicado; por tanto, la posibilidad de lesi\u00f3n se desprende de la clase de relaci\u00f3n jur\u00eddica en cuanto crea derechos en perjuicio de una persona y a favor de otra. La culpabilidad la constituye el conocimiento de las circunstancias de inferioridad del afectado, concretamente, en el \u00e1mbito sicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, la prueba analizada evidencia los elementos que estructuran el punible atribuible a Eliseo Villamizar, compa\u00f1ero sentimental de Aminta Bonilla, y en el que particip\u00f3 el abogado amigo de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) En todo acto jur\u00eddico existen dos categor\u00edas de causas.\u00a0 Una compuesta por los que forman parte de \u00e9l, y la otra que le es extra\u00f1a constituida por los diversos motivos individuales de \u00edndole subjetiva. Estos \u00faltimos integran el factor impulsivo o determinante, que en la venta de los gananciales y la herencia de que aqu\u00ed se trata consisti\u00f3 en que Pedraza Moreno, con la colaboraci\u00f3n del compa\u00f1ero sentimental de Aminta, la indujo a suscribirla, aprovech\u00e1ndose de sus sentimientos e inexperiencia para obtener un provecho il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por esa raz\u00f3n, las escrituras 3944 de 24 de noviembre de 1994 y 965 de 7 de mayo de 1999, contentivas del aludido negocio jur\u00eddico, est\u00e1n viciadas y, por ende, al omitir el fallador anularlas de oficio incurri\u00f3 en el yerro imputado. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Aminta Bonilla viuda de Mojica pretende adquirir para s\u00ed, por prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio del predio denominado San Nicolasito, identificado por su ubicaci\u00f3n y linderos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.-\u00a0 La sentencia impugnada confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de esa reclamaci\u00f3n, por cuanto consider\u00f3, por una parte, que la cesi\u00f3n de los gananciales y del derecho de herencia efectuada por la actora a favor de Jos\u00e9 Manuel Pedraza Moreno interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n; y, por la otra, que el inmueble a usucapir no fue singularizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es del caso precisar que el fracaso de la reivindicaci\u00f3n no hace parte de la presente discusi\u00f3n extraordinaria, toda vez que los reconvinientes se abstuvieron de formular reproche alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.-\u00a0 El censor\u00a0 ataca esa decisi\u00f3n por la v\u00eda directa y la indirecta.\u00a0 Al respecto expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En la primera plantea que la interrupci\u00f3n de la usucapi\u00f3n no opera por la venta de los aludidos derechos, porque el ordenamiento jur\u00eddico s\u00f3lo contempla dos formas de ocurrencia de ese fen\u00f3meno:\u00a0 la natural y la civil, las que se producen por situaciones distintas.\u00a0 As\u00ed, la inicial acaece por la imposibilidad de explotar la cosa, ya sea por la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n al entrar en ella otra persona o cuando sin haber pasado a otras manos se ha hecho imposible su ejercicio, y la otra se genera por la formulaci\u00f3n de una demanda encaminada a eliminar la posesi\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>b.-)\u00a0 En el segundo cargo denuncia la indebida apreciaci\u00f3n del libelo, su contestaci\u00f3n y de varias pruebas, por cuanto, a su juicio, evidencian, por un lado, la singularidad del inmueble en disputa y, por el otro, la ilicitud de la causa de la mentada cesi\u00f3n, por lo que el juzgador debi\u00f3 decretar de oficio la nulidad absoluta de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0 La prescripci\u00f3n es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los dem\u00e1s, por la posesi\u00f3n de las mismas, sin que los \u00faltimos se hayan ejercido durante un tiempo determinado y concurriendo ciertos requisitos legales\u00a0 (art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>La de \u00edndole adquisitiva presupone la calidad de poseedor material del usucapiente, a quien se le reconoce el derecho real por haberse comportado como se\u00f1or y due\u00f1o del bien durante el t\u00e9rmino fijado por la ley en funci\u00f3n de la especie de posesi\u00f3n detentada: si regular, esto es, con justo t\u00edtulo y buena fe, o irregular, cuando falta uno de tales elementos\u00a0 (art\u00edculos 2518 y 764 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, la clase de se\u00f1or\u00edo ejercido determina el tipo de prescripci\u00f3n que es viable invocar para obtener la declaraci\u00f3n de propiedad, pues, seg\u00fan sea regular o irregular ser\u00e1 la ordinaria o extraordinaria, respectivamente, requiriendo entonces un lapso igual o superior al fijado en la normatividad que rige el tema -Leyes 50 de 1936 y 791 de 2002- y que sea aplicable al caso, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y trat\u00e1ndose de la extraordinaria su configuraci\u00f3n requiere la concurrencia de los elementos siguientes: \u201c1\u00ba Posesi\u00f3n material en el usucapiente; 2\u00ba que la cosa haya sido pose\u00edda, como m\u00ednimo, durante veinte a\u00f1os; 3\u00ba que la posesi\u00f3n se haya verificado de manera p\u00fablica e ininterrumpida; y 4\u00ba Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce \u2013claro est\u00e1- sea susceptible de adquirirse por usucapi\u00f3n\u201d (Sent. Cas. Civ., 19 de noviembre de 2001, exp.6406). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En principio, toda persona que deriva de otra la posesi\u00f3n la comienza de nuevo y debe mantenerla, realizando actos de se\u00f1or\u00edo, durante el tiempo necesario para usucapir, pues, \u00abla posesi\u00f3n del sucesor principia en \u00e9l, y no adquiere la de su antecesor\u00bb. Sin embargo, si pretende usucapirlo y no ha completado el tiempo requerido, bien puede a\u00f1adir la posesi\u00f3n de su predecesor a la suya para consumar una prescripci\u00f3n adquisitiva -ordinaria o extraordinaria-.\u00a0 Para hacerlo deber\u00e1 probar, entre otros aspectos, su condici\u00f3n de sucesor a t\u00edtulo universal o singular, mostrando c\u00f3mo pas\u00f3 a \u00e9l la de su predecesor (art\u00edculos 778 y 2521 ejusdem). As\u00ed como tambi\u00e9n los actos concretos, ciertos y evidentes de se\u00f1or\u00edo que este \u00faltimo haya ejecutado durante el tiempo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte explic\u00f3 que \u201ccon fundamento en la preceptiva de los art\u00edculos 778 y 2521 del c\u00f3digo civil, \u2026 la adjunci\u00f3n de posesiones es factible cuando se re\u00fanen ciertas condiciones, entre las cuales hace al caso destacar aquella que dice relaci\u00f3n con el v\u00ednculo \u00fatil para fusionar las diversas posesiones de las que quiere valerse el usucapiente\u201d y, tras rese\u00f1ar varias decisiones en que fue expuesto ese criterio, concluy\u00f3 que \u201cen todo tiempo, pues, se habla de la necesidad de entroncar las diversas posesiones mediante un t\u00edtulo, ya universal, ora singular\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ., 5 de julio de 2007, exp.1998-00358-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho tambi\u00e9n la Sala que \u201cdentro del conjunto de exigencias que deben conjugarse para hacer posible la agregaci\u00f3n de posesiones descuella,(\u2026), el relativo a la cabal demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n ininterrumpida ejercida tanto por el demandante, como por su antecesor\u201d (Sent. Cas. Civ., 21 de septiembre de 2001, exp. 5881, citada en el fallo de 18 de noviembre de 2004, exp.7276).\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Trat\u00e1ndose de una comunidad deviene ope legis la coposesi\u00f3n, por lo que el poder de hecho es ejercido por todos los comuneros o uno de ellos en nombre de los dem\u00e1s.\u00a0 No obstante, puede acontecer que en la \u00faltima hip\u00f3tesis sufra una mutaci\u00f3n porque quien lo detenta desconozca los derechos de los otros condue\u00f1os, crey\u00e9ndose y mostr\u00e1ndose con su actuar como propietario \u00fanico y con exclusi\u00f3n de aquellos. En este evento cuando cumpla el requerimiento temporal de la prescripci\u00f3n extraordinaria est\u00e1 facultado para promover la declaraci\u00f3n de pertenencia.\u00a0 Claro est\u00e1, siempre que la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no se hubiere producido por acuerdo con el resto de copropietarios o por disposici\u00f3n de autoridad judicial o del administrador\u00a0 (art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la posesi\u00f3n que habilita al comunero para prescribir es aquella que revela inequ\u00edvocamente que la ejecuta a t\u00edtulo individual, exclusivo, aut\u00f3nomo, independiente y con prescindencia de los restantes cond\u00f3minos, sin que tenga que ver con su calidad de coposeedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto del tema, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201cla comunidad tambi\u00e9n puede tener manifestaci\u00f3n cabal en el hecho de la posesi\u00f3n, dando lugar al fen\u00f3meno de la coposesi\u00f3n, caso en el cual lo natural es que la posesi\u00f3n se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una `posesi\u00f3n de comunero\u00b4. Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que trat\u00e1ndose de la `posesi\u00f3n de comunero\u00b4 su utilidad es `pro indiviso\u00b4,\u00a0 es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutaci\u00f3n de una `posesi\u00f3n de comunero\u00b4 por la de `poseedor exclusivo\u00b4, es necesario que el comunero ejerza una posesi\u00f3n personal, aut\u00f3noma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ., 29 de octubre de 2001 -exp.5800-, reiterada en el fallo de 15 de abril de 2009 -exp.1997 02885 01, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n precis\u00f3 la Corte que \u201cla posesi\u00f3n del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entra\u00f1ar los elementos esenciales a toda posesi\u00f3n, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirt\u00fae la coposesi\u00f3n de los dem\u00e1s copart\u00edcipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesi\u00f3n caracteriza sube de punto, si se quiere; as\u00ed, debe comportar, sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambig\u00fcedad o la equivocidad\u00b4, mediante actos reiterados de posesi\u00f3n, exteriorizados, como en otra ocasi\u00f3n se dijo, `con la inequ\u00edvoca significaci\u00f3n de que el comunero en trance de adquirir para s\u00ed por prescripci\u00f3n, los ejecut\u00f3 con car\u00e1cter exclusivamente propio y personal, desconociendo por a\u00f1adidura el derecho a poseer del que tambi\u00e9n son titulares \u2018pro indiviso\u2019 los dem\u00e1s copart\u00edcipes sobre el bien com\u00fan \u2026\u201d (Sent. Cas. Civil, 2 de mayo de 1990, reiterada en la emitida el 15 de abril de 2009, exp.1997 02885 01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- La posesi\u00f3n \u00fatil para consumar la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio es aquella que no ha sufrido interrupci\u00f3n alguna, porque \u00e9sta detiene su curso e inutiliza el tiempo transcurrido con anterioridad. Dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico es de car\u00e1cter natural o civil, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2522 de la citada codificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la interrupci\u00f3n es del caso hacer las breves precisiones que a continuaci\u00f3n se enuncian. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La natural opera cuando para quien se proclama propietario de la cosa se ha hecho imposible ejecutar los actos posesorios, ya sea a causa de una situaci\u00f3n externa permanente, como por ejemplo la inundaci\u00f3n de la heredad, o porque otra persona entr\u00f3 a detentar la cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o (art\u00edculo 2523 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto inicial apareja el descuento obligatorio del tiempo de subsistencia de tal situaci\u00f3n, pero una vez cesa contin\u00faa el se\u00f1or\u00edo del poseedor, dado que se considera que mantuvo en su poder el bien.\u00a0 Y en la otra hip\u00f3tesis, por el contrario, se pierde todo el tiempo del poder\u00edo anterior, a menos que quien lo detentaba inicialmente lo recobre legalmente. En este caso se entiende que no ha existido interrupci\u00f3n en su contra.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala tiene decantado que el art\u00edculo 2523 ib\u00eddem\u00a0 \u201ccontempla dos hip\u00f3tesis diversas, a saber: \u00a0(\u2026) En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteni\u00e9ndose en las del poseedor, \u00e9ste no puede ejercer sobre \u00e9l actos positivos de se\u00f1or\u00edo pues por una causa externa, con caracter\u00edsticas de permanencia, \u2018[l]a posesi\u00f3n se ha hecho f\u00edsicamente imposible\u2019 (G\u00f3mez R. Jos\u00e9 J. Bienes. p\u00e1g. 453) y, por ende, el tiempo en que subsista tal situaci\u00f3n, no se computa a su favor. (\u2026)\u00a0 En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesi\u00f3n de la cosa \u2018por haber entrado en ella otra persona\u2019, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupci\u00f3n natural requiere no s\u00f3lo que el original poseedor no contin\u00fae con la detentaci\u00f3n del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesi\u00f3n del mismo. Por tanto, para que opere esta forma de interrupci\u00f3n natural, es necesario que el nuevo detentador de la cosa la tenga bajo su poder de hecho y con el \u00e1nimo o la intencionalidad de hacerla propia o de exteriorizar respecto de ella el ejercicio del derecho real que aspira consolidar, esto es, con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o (art.762 del C.C.). S\u00f3lo en ese supuesto es que, por una parte, puede hablarse de la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n para quien la ejerc\u00eda en principio \u2026\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ., 13 de julio de 2009, exp.1999 01248 01). \u00a0<\/p>\n<p>b.-)\u00a0 La de \u00edndole civil acaece con la formulaci\u00f3n de una demanda encaminada a hacer perder la posesi\u00f3n, siempre y cuando la notificaci\u00f3n del auto admisorio se surta dentro del t\u00e9rmino indicado por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, que esa interrupci\u00f3n tiene eficacia en tanto el juicio en que se disputa la posesi\u00f3n culmine con sentencia estimatoria, de ah\u00ed que la Corte puntualiz\u00f3 que \u201cen los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2522 y 2523 del C\u00f3digo Civil, esta [la interrupci\u00f3n] s\u00f3lo se presenta de manera civil o natural, la primera cuando se pierde por decisi\u00f3n judicial \u2026\u201d (Sent. Cas. Civ., 25 de agosto de 2011, exp.2003 05008 01). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al fen\u00f3meno en comento, la Sala sostuvo: \u201cno puede pretenderse que cualquier demanda relacionada con el bien objeto de la prescripci\u00f3n, conlleve la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino para prescribir. La demanda debe estar referida a la posesi\u00f3n, debe estar encaminada a eliminar la posesi\u00f3n del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que por ministerio de la ley tenga lugar la prescripci\u00f3n adquisitiva; en otros t\u00e9rminos, la demanda debe pretender convencer al presunto poseedor de que su actuaci\u00f3n sobre el bien ri\u00f1e con los derechos de quien entabla la condigna pretensi\u00f3n restitutoria, criterio por cierto acogido por la doctrina jurisprudencial al decir esta Corte que \u2018La demanda susceptible de obrar la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n, es la que versa sobre la acci\u00f3n que se trata de prescribir y no de una demanda cualquiera. Sin duda, la demanda judicial y el recurso judicial de que tratan los art\u00edculos 2539 y 2524 del C\u00f3digo Civil, como medios de interrumpir la prescripci\u00f3n negativa o la positiva, respectivamente, han de guardar estrecha y directa correlaci\u00f3n con la acci\u00f3n que el prescribiente esquiva, o con el derecho que se quiere conservar por su due\u00f1o contra el prescribiente\u2019 \u2026\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ., 7 de marzo de 1995, exp. 4232, criterio reiterado en el fallo de 13 de noviembre de 2001, exp.6265, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>8.-\u00a0 En el plenario est\u00e1n acreditados los siguientes hechos con incidencia en la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando. \u00a0<\/p>\n<p>a.-)\u00a0 Que en el libelo presentado el 11 de octubre de 2004, Aminta Bonilla viuda de Mojica reclam\u00f3 para s\u00ed la declaraci\u00f3n de pertenencia de la totalidad del fundo San Nicolasito, ubicado en la calle 7 A N\u00b011B-332 del corregimiento La Parada de Villa de Rosario (Norte de Santander), con un \u00e1rea de tres hect\u00e1reas e identificado por los linderos consignados en las s\u00faplicas del escrito introductor (folios 9 a 13, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>b.-)\u00a0 Que dicha heredad la compr\u00f3 Luis Enrique Mojica Silva a V\u00edctor Iv\u00e1n Torres Castro y otros, mediante escritura p\u00fablica 2091 de 18 de septiembre de 1989\u00a0 (folio 2 vuelto, cuaderno 1).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.-)\u00a0 Que la actora y Mojica Silva contrajeron matrimonio el 8 de diciembre de 1971, y el \u00faltimo falleci\u00f3 el 17 de agosto de 1991 (folios 127 a 128, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>d.-)\u00a0 Que la demandante transfiri\u00f3 a Jos\u00e9 Manuel Pedraza Moreno, a t\u00edtulo oneroso, los gananciales que le pudieren corresponder sobre el terreno en menci\u00f3n, por medio de la escritura p\u00fablica 3944 de 24 de noviembre de 1994 (folios 2, cuaderno 1; 10 a 12, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>e.-)\u00a0\u00a0 Que Javier y Luis Enrique Mojica Bonilla enajenaron a Pedraza Moreno los derechos herenciales de su padre Luis Enrique Mojica Silva, radicados en la citada finca (folios 3, cuaderno 1; 12 a 15, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>f.-)\u00a0 Que en la referida sucesi\u00f3n se adjudic\u00f3 el predio en litigio al cesionario en un cincuenta por ciento (50%)\u00a0 m\u00e1s dos d\u00e9cimas partes\u00a0 (2\/10); a\u00a0 Yolimar, Luz Dary y Viviana Mojica Bonilla en cuotas equivalentes a una d\u00e9cima parte (1\/10) para cada una, seg\u00fan sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n emitida el 28 de marzo de 1996 e inscrita en la matr\u00edcula inmobiliaria (folio 3, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.-)\u00a0 Que Yolimar Mojica Bonilla muri\u00f3 el 8 de marzo de 1997 (folio 18, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>h.-)\u00a0 Que la accionante cedi\u00f3 a Jos\u00e9 Manuel Pedraza Moreno la cuota herencial que le pudiese ser asignada en el susodicho bien en la sucesi\u00f3n de Yolimar Mojica Bonilla, mediante el instrumento p\u00fablico N\u00b0 965 de 7 de mayo de 1999 (folio 3 vto, cuaderno 1; folios 18 a 19, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>i.-)\u00a0 Que la usucapiente no entreg\u00f3 el inmueble al cesionario, aunque en los referidos instrumentos p\u00fablicos expres\u00f3 haberlo hecho y continu\u00f3 detent\u00e1ndolo materialmente, ejecutando actos tales como vivir en \u00e9l, pagar los servicios, realizar construcciones, arrendar y cultivar parte del lote (folios 55 al 61, 65 al 68, cuaderno 7; folios 4 a 7, cuaderno 9). \u00a0<\/p>\n<p>j.-)\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que Luis Enrique Bonilla Mojica habita una de las edificaciones all\u00ed existentes, seg\u00fan consta en la inspecci\u00f3n judicial\u00a0 (folios 50 a 54, cuaderno 7). \u00a0<\/p>\n<p>9.-\u00a0 En los negocios jur\u00eddicos que, a juicio del ad quem, interrumpieron la prescripci\u00f3n adquisitiva, la usucapiente transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a Jos\u00e9 Manuel Pedraza Moreno\u00a0 los derechos y acciones que en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y heredera le pod\u00edan corresponder en las sucesiones de Luis Enrique Mojica Silva y Yolimar Mojica Bonilla, por concepto de gananciales y herencia, respectivamente, vinculados al predio materia de la usucapi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El objeto de tales cesiones fueron los derechos inherentes a la calidad de consorte y asignataria invocada por Aminta sobre una universalidad jur\u00eddica, esto es, la masa social y herencial, de la cual hace parte el referido bien. As\u00ed se deduce de la naturaleza de esa clase de convenci\u00f3n, respecto de la cual la Corte ha explicado que \u201ccuando uno o varios o todos los herederos venden sus derechos hereditarios en una especie de sucesi\u00f3n, se ha de entender que venden el derecho de herencia que a cada uno pertenece, el derecho de suceder, el derecho anexo a la calidad de heredero, y no otro u otros derechos\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ., 9 de abril de 1940). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tan as\u00ed es que la compra de derechos y acciones en una sucesi\u00f3n y la de gananciales no da al adquirente ni le transfiere dominio de las cosas que espec\u00edficamente se hayan afectado a esa negociaci\u00f3n, sino la aptitud, la personer\u00eda, como cesionario del vendedor, para hacer efectivos los derechos que a \u00e9ste le pudieren tocar. Es en la partici\u00f3n donde \u00e9stos se concretan, y por eso puede correr el comprador la contigencia de haber negociado algo ajeno si no le fuere adjudicado en la partici\u00f3n.\u00a0 De ah\u00ed que el vendedor s\u00f3lo responde de su calidad de heredero o de c\u00f3nyuge sobreviviente, en su caso, pero no m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La muerte de uno de los esposos apareja\u00a0 la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00a0 (art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil en armon\u00eda con el art\u00edculo 152 ib\u00eddem), gener\u00e1ndose una \u201ccomunidad universal\u201d integrada por los bienes muebles e inmuebles, los derechos incorporales y las obligaciones que tengan el car\u00e1cter de sociales, conforme lo normado en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo XXII del libro IV de la citada codificaci\u00f3n.\u00a0 Ella es una entidad respecto de la cual\u00a0 \u201cninguno de los consortes, obrando por s\u00ed solo, \u2018puede ejecutar ning\u00fan acto de enajenaci\u00f3n sin colocarse en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien vende cosa ajena, de cuyo dominio es \u00fanico titular la sociedad conyugal il\u00edquida\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ., 27 de julio de 1945, reiterada en el fallo de 30 de marzo de 2006, exp.15829). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ocurre lo mismo con la herencia, la que no es cosa distinta que el conjunto de haberes y pasivos dejados por el causante, y mientras no se liquide forma una \u201ccomunidad universal\u201d entre los herederos.\u00a0 As\u00ed lo ha reiterado la jurisprudencia al sostener que \u201cEs una comunidad sui generis sobre la universalidad de los bienes del causante, cuya representaci\u00f3n en estado de indivisi\u00f3n corresponde a todos los here\u00adderos\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ., 19 de junio de 1950). \u00a0<\/p>\n<p>Esas comunidades universales est\u00e1n sujetas en cada uno de sus bienes al fen\u00f3meno de la coposesi\u00f3n, evento en que \u00e9sta es ejercida, en forma compartida y no exclusiva, por todos los copart\u00edcipes o por un administrador en su nombre; no obstante, esa calidad de comunero puede mutarse en la hip\u00f3tesis en que \u00e9ste ejerza los actos de se\u00f1or y due\u00f1o\u00a0 en forma personal, aut\u00f3noma o independiente, repudiando los derechos de los dem\u00e1s, vale decir, con absoluto desconocimiento de los derechos de los otros comuneros, situaci\u00f3n que lo habilita para reclamar la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la actora en las aludidas convenciones reconoci\u00f3 que el predio San Nicolasito pertenec\u00eda a una comunidad, de la cual ella era copart\u00edcipe, de ah\u00ed que si ven\u00eda ejerciendo posesi\u00f3n sobre el mismo con esto desvirtu\u00f3 que lo hiciera con car\u00e1cter excluyente de los dem\u00e1s comuneros para ese entonces, esto es, para la \u00e9poca en que ajust\u00f3 dichos contratos. \u00a0<\/p>\n<p>De modo, pues, que la prescribiente para ese momento no se consideraba due\u00f1a exclusiva\u00a0 -animus domini- ni ten\u00eda la intenci\u00f3n de hacerse a esa propiedad -animus remsibi habendi-.\u00a0 Incluso, el derecho de gananciales cedido se concret\u00f3 en cabeza del cesionario Pedraza Moreno en la partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Luis Enrique Mojica Silva, aprobada mediante la sentencia de 28 de marzo de 1996, inscrita en el registro inmobiliario respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.- Lo analizado torna irrelevante el cargo, en cuanto que as\u00ed la usucapiente con posterioridad a las aludidas convenciones hubiere mutado el \u00e1nimo posesorio crey\u00e9ndose y actuando como se\u00f1ora y due\u00f1a exclusiva del fundo, desconociendo los derechos de los coasignatarios, lo cierto es que no se han cumplido los veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n requeridos para el buen suceso de la prescripci\u00f3n extraordinaria invocada y, por ende, la pertenencia est\u00e1 indefectiblemente llamada al fracaso.\u00a0 Adem\u00e1s, aqu\u00ed no es aplicable la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino establecido para esta especie de prescripci\u00f3n en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 791 de 2002\u00a0 (10 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y es que \u201ccuando se invoca la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio como fundamento de la declaraci\u00f3n judicial de pertenencia sobre bienes que por su naturaleza misma no est\u00e1n excluidos de ser ganados por dicho modo, al prescribiente corresponde acreditar plenamente la posesi\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica del bien de que se trate (mueble o inmueble) por tiempo no inferior a los veinte a\u00f1os ininterrumpidos\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civil, 16 de marzo de 1998, exp.4990). \u00a0<\/p>\n<p>11.-\u00a0 Las cosas son de esa manera porque, por una parte, la actora reclama la usucapi\u00f3n de todo el fundo para s\u00ed, y \u00e9sta presupone un se\u00f1or\u00edo exclusivo sobre el mismo, ignorando los derechos de los otros copart\u00edcipes; y, por la otra, ni siquiera desde la cesi\u00f3n inicial, esto es, la de gananciales, efectuada el 24 de noviembre de 1994, hasta el 11 de octubre de 2004, fecha en que fue presentado el escrito introductor de este litigio, ha transcurrido el referido t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el fen\u00f3meno previsto en el art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil, invocado por la actora, es improcedente, porque la sumatoria all\u00ed autorizada presupone la existencia de dos posesiones: la iniciada por el sucesor\u00a0 y la de su antecesor, y, como qued\u00f3 dicho, Aminta Bonilla ejerci\u00f3 el poder de hecho sobre el predio San Nicolasito\u00a0 para la comunidad y no para s\u00ed; por tanto, no hay una posesi\u00f3n propia a la que pueda a\u00f1adir la de su consorte. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ni a\u00fan en la hip\u00f3tesis de que a la usucapiente, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, le hubiese sido adjudicado el bien, en las condiciones de que era titular su consorte al momento del deceso, hubiera operado la agregaci\u00f3n pretendida, porque tal fen\u00f3meno \u00fanicamente tiene cabida para ligar actos posesorios ejercidos con el prop\u00f3sito de adquirir el dominio por prescripci\u00f3n, y en este caso el causante era due\u00f1o inscrito, esto es, ten\u00eda a la par el t\u00edtulo y el se\u00f1or\u00edo, sin que estuviera a la expectativa de consolidar tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Mojica Silva entr\u00f3 a detentar materialmente el fundo hac\u00eda 1975, en virtud de la promesa de venta celebrada con V\u00edctor Torres\u00a0 (folios 55 a 58, 65 a 68) y se hizo due\u00f1o el 18 de septiembre de 1989, mediante la compraventa contenida en la escritura 2091, debidamente registrada. Esta calidad la conserv\u00f3 hasta cuando muri\u00f3, esto es, el 17 de agosto de 1991. Siendo ello as\u00ed, el esposo de la actora ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n como propietario y no como un tercero con el \u00e1nimo de serlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que ocurrido su \u00f3bito lo que era susceptible de liquidaci\u00f3n en la sociedad conyugal conformada con Aminta Bonilla y de distribuci\u00f3n para sus herederos era el predio, mas no la posesi\u00f3n sobre \u00e9l, la cual estaba aneja al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas consideraciones, si no puede a\u00f1adirse una posesi\u00f3n de un propietario inscrito para la prescripci\u00f3n extraordinaria reclamada, significa que en este caso la calidad invocada por la demandante no deriva de un poseedor anterior, sino que surgi\u00f3 de sus propios actos de se\u00f1ora y due\u00f1a, posteriores al fallecimiento de su c\u00f3nyuge con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s comuneros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.- En torno a la segunda acusaci\u00f3n, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) No es necesario entrar a examinarla, porque, si como atr\u00e1s qued\u00f3 definido no se cumple el requisito concerniente con el tiempo m\u00ednimo para el buen suceso de la pertenencia reclamada, de nada valdr\u00eda que, ciertamente, se estableciera que hubo una equivocaci\u00f3n determinante en la alinderaci\u00f3n del inmueble disputado.\u00a0 Ello no har\u00eda m\u00e1s que ratificar el fracaso del indicado pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Adem\u00e1s, de poderse superar este obst\u00e1culo, y si se concluyera con certeza que s\u00ed hubo error del ad quem, el mismo carecer\u00eda de trascendencia, ya que, se reitera, no tendr\u00eda ni los alcances ni la virtualidad para subsanar la falencia detectada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este requerimiento, la Corte ha explicado que \u201cen sede casacional, los errores no s\u00f3lo deben ser evidentes, sino tambi\u00e9n trascendentes, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro \u2018fue determinante en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial que se combate\u2019 (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), \u2018hasta el punto de que su verificaci\u00f3n en el recurso, conduzca por necesidad a la infirmaci\u00f3n del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada\u2019 (CCLII, p\u00e1g. 631), de donde se colige que si la equivocaci\u00f3n es irrelevante, \u2018la Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su inocuidad\u2019 (CCXLIX. p\u00e1g., 1605)\u201d ( Sent. Cas. Civ., 26 de marzo de 2001 -Exp. 5823-, criterio reiterado en el fallo de 21 de enero de 2013 -Exp.2002-00358 01-, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) Por \u00faltimo, el segmento del ataque que alude a que el sentenciador de segundo grado, por abstenerse de declarar de oficio la nulidad absoluta de las negociaciones relativas a la cesi\u00f3n de los derechos de herencia y de gananciales, procedi\u00f3 equivocadamente, constituye una desviaci\u00f3n de la causal primera de casaci\u00f3n escogida, puesto que para un cuestionamiento de esa \u00edndole debe acudirse a la segunda por configurar una inconsonancia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, porque el principio de la congruencia delimita el \u00e1mbito del poder decisorio del juzgador, reclamando una absoluta correspondencia entre lo resuelto y lo planteado por las partes como objeto de controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas conferidas por el ordenamiento jur\u00eddico\u00a0 (art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Y cuando infringe esa directriz incurre en un yerro de procedimiento para cuya enmienda el legislador erigi\u00f3 la causal segunda de casaci\u00f3n, consistente en \u201cno estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto del tema, la Corte asent\u00f3:\u00a0 \u201c\u2026 la actividad que cumple el funcionario investido de la potestad de administrar justicia, est\u00e1 regulada por cuatro vectores cuya conjugaci\u00f3n delinean o delimitan la misma:\u00a0 1) las pretensiones de la demanda; 2) los hechos que la sustentan; 3) las excepciones invocadas por el demandado (cuando as\u00ed lo exige la ley); y, 4) las excepciones que debe declarar de oficio.\u00a0 Y, por supuesto, cuando el agente del Estado quebranta esos hitos, incursiona en predios que destellan un exceso de poder o un defecto del mismo; algunas veces, en la medida en que decide sobre cuestiones no pedidas \u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado o cuando deja de resolver sobre las pretensiones o excepciones aducidas; tal vicio [incongruencia], se estructura, igualmente, cuando el sentenciador desde\u00f1a pronunciarse sobre aspectos no enarbolados por las partes, pero que, por disposici\u00f3n legal, deb\u00edan ser objeto de decisi\u00f3n oficiosa\u201d\u00a0 (sent. Cas. Civ., 16 de diciembre de 2010, exp.1997 11835 01). \u00a0<\/p>\n<p>14.-\u00a0 Ante la improsperidad del recurso de casaci\u00f3n se impone condenar en costas al impugnante, conforme a lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 375 ib\u00eddem, las cuales deber\u00e1 liquidar la secretar\u00eda, incluyendo por concepto de agencias en derecho el valor que aqu\u00ed se fijar\u00e1, para lo que se tiene en cuenta que hubo r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las anteriores consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de julio de 2011, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n al recurrente. Por concepto de agencias en derecho incl\u00fayase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE\u00a0 SUPREMA\u00a0 DE\u00a0 JUSTICIA \u00a0 SALA\u00a0 DE\u00a0 CASACI\u00d3N\u00a0 CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado en Sala de cinco (5)\u00a0 marzo de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 Ref: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}