{"id":84407,"date":"2024-05-31T14:58:49","date_gmt":"2024-05-31T14:58:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/6668231030012004-00103-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:49","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:49","slug":"6668231030012004-00103-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/6668231030012004-00103-01\/","title":{"rendered":"6668231030012004-00103-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco de agosto de dos mil trece \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de febrero de dos mil trece \u00a0<\/p>\n<p>Rad.: 66682-31-03-001-2004-00103-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el trece de abril de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mary Arbel\u00e1ez Bustamante demand\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Intercontinental y a Inversiones Arme, ambas sociedades de responsabilidad limitada, con el fin de que se declare simulada la transferencia del derecho de dominio y posesi\u00f3n que la primera de esas personas jur\u00eddicas hizo a la segunda, de los inmuebles que se describen en la escritura p\u00fablica n\u00famero 4.627 de 22 de septiembre de 1988, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Santa Rosa de Cabal. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en consecuencia, se reconozca que los referidos bienes hacen parte del haber de la sociedad tradente; y se disponga el reintegro material de los mismos al patrimonio de aqu\u00e9lla, con los respectivos frutos civiles que produjo desde el 22 de septiembre hasta cuando se realice la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, de igual modo, se ordene la realizaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n adicional por parte de la sociedad enajenante, para los efectos de distribuir entre sus socios los bienes que regresen a su peculio social. [Folio 125, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Miguel Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez contrajo matrimonio cat\u00f3lico con Ofelia Mej\u00eda, de cuya uni\u00f3n nacieron diez hijos: Gladys, Rodrigo Alfonso, Miguel Dar\u00edo, El\u00edas, Oscar, Nelly, Miryam del Socorro, \u00c1lvaro Gerardo, Aida y Jorge Enrique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1.385 de 2 de septiembre de 1975, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Cartago, los diez hijos del matrimonio Arbel\u00e1ez\u2013Mej\u00eda conformaron la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Intercontinental Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Posteriormente, a trav\u00e9s del instrumento p\u00fablico n\u00famero 824 de 8 de julio de 1981 de la Notar\u00eda \u00danica de Santa Rosa de Cabal, ingresaron a la anterior sociedad los padres de los socios fundadores, es decir Miguel Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez y Ofelia Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Su aporte en especie estuvo constituido por los siguientes bienes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) Una finca rural denominada \u201cLa Ang\u00e9lica\u201d, situada en el municipio de Santa Rosa de Cabal, con una extensi\u00f3n aproximada de 300 hect\u00e1reas, identificada con el folio de matr\u00edcula n\u00famero 296-0006346. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Un inmueble conocido con el nombre de \u201cTermales o Galeras de San Ram\u00f3n\u201d, ubicado en el mismo municipio, al que corresponde el registro inmobiliario n\u00famero 296-0005862. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Un predio rural llamado \u201cMonserrate\u2013Linda\u2013Raya y Lindaraya, localizado en la misma municipalidad, con certificado de tradici\u00f3n y libertad n\u00famero 296-0012516. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) Un solar, con la construcci\u00f3n sobre \u00e9l edificada, que se encuentra en el \u00e1rea urbana de la mencionada ciudad, en la calle 14 N\u00ba 16-39 con un \u00e1rea de 13 metros de frente por 20 metros y cincuenta y cinco cent\u00edmetros de fondo, que se distingue con la certificaci\u00f3n inmobiliaria n\u00famero 296-0012517. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v) La finca \u201cTermales de San Bernardo\u201d, ubicada en Santa Rosa de Cabal, con folio de matr\u00edcula n\u00famero 296-0000926. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. El aporte realizado por Miguel Arbel\u00e1ez y Ofelia Mej\u00eda estuvo representado por 1.950 cuotas para cada uno; lo que arroja un porcentaje \u2013entre ambos\u2013 del 65% de las 6.000 cuotas que conformaron el capital social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Miguel Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez falleci\u00f3 el 16 de junio de 1987 y sus cuotas sociales no fueron inventariadas en el proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. La demandante inici\u00f3 un proceso de filiaci\u00f3n para que se declarara que es hija extramatrimonial de Miguel Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez. Esa demanda se admiti\u00f3 el 2 de octubre de 1987. [Folio 248] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. El 19 de septiembre de 1988, por escritura p\u00fablica n\u00famero 4.541 de la misma fecha, otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Pereira, se constituy\u00f3, por parte de los socios fundadores de la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Inversiones Intercontinental Ltda.\u201d una nueva sociedad denominada \u201cInversiones Arme Ltda.\u201d [Folio 54, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. Tres d\u00edas despu\u00e9s la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Inversiones Intercontinental Ltda.\u201d transfiri\u00f3 a la sociedad \u201cInversiones Arme Ltda.\u201d el dominio y posesi\u00f3n de todos los bienes que conformaron el aporte social de Miguel Arbel\u00e1ez y Ofelia Mej\u00eda, quedando esa negociaci\u00f3n protocolizada en la escritura n\u00famero 4.627 de esa fecha. [F 62] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. Mediante escritura p\u00fablica 4.927 de 15 de septiembre de 1989 [folio 66] la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Inversiones Intercontinental Ltda.\u201d fue disuelta y liquidada. En el correspondiente certificado de existencia y representaci\u00f3n legal aparece que se encuentra en estado de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. [Folio 16] \u00a0<\/p>\n<p>11. En sentencia de 28 de septiembre de 1990 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se declar\u00f3 que la demandante es hija extramatrimonial del fallecido Miguel Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez. Esa decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en fallo de 4 de junio de 1991 y no casada por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 27 de abril de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012. Los inmuebles que constitu\u00edan el patrimonio de la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Inversiones Intercontinental Ltda.\u201d, y que luego fueron transferidos a la sociedad \u201cInversiones Arme Ltda.\u201d han tenido la siguiente trayectoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) La finca denominada \u201cLa Ang\u00e9lica\u201d, situada en el paraje \u201cEl Manzanillo\u201d, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Santa Rosa, con una extensi\u00f3n aproximada de 300 hect\u00e1reas, identificada con el folio de matr\u00edcula n\u00famero 296-0006346, fue objeto de desenglobe, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica n\u00famero 5646 de 25 de noviembre de 1988 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del fraccionamiento realizado se enajen\u00f3 la parcela n\u00famero 10.21-39 a las se\u00f1oras Ana Milena P\u00e9rez Arbel\u00e1ez y Natalia Mar\u00eda P\u00e9rez Arbel\u00e1ez, por medio de escritura n\u00famero 331 de 13 de febrero de 1989, de la Notar\u00eda \u00danica de Santa Rosa de Cabal; y la parcela n\u00famero 9-11.41 a Aura Aranzazu de Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) El inmueble conocido con el nombre de \u201cTermales o Galeras de San Ram\u00f3n\u201d, ubicado en el paraje San Ram\u00f3n, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 296-0005862; fue transferido a la sociedad \u201cOperadora Agropecuaria Ltda. Operagro\u201d, por escritura p\u00fablica n\u00famero 1.658 de 28 de junio de 1994, de la Notar\u00eda \u00danica del referido municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) El predio rural que antes se llam\u00f3 \u201cEl Bosque\u201d y hoy \u201cMonserrate Linda Raya\u201d, localizado en Santa Rosa de Cabal, al cual corresponde la certificaci\u00f3n inmobiliaria n\u00famero 296-0012516, fue objeto de divisi\u00f3n material, de la que se formaron 10 lotes, seg\u00fan instrumento p\u00fablico n\u00famero 3.084 de 14 de diciembre de 1990, de la mencionada Notar\u00eda. Estos \u00faltimos fueron enajenados por \u201cInversiones Arme Ltda.\u201d, del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Lote n\u00famero 1 a Oscar Arbel\u00e1ez Mej\u00eda, por escritura p\u00fablica n\u00famero 3.358 de 27 de diciembre de 1991; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Lote n\u00famero 2 a El\u00edas Arbel\u00e1ez Mej\u00eda, seg\u00fan escritura p\u00fablica n\u00famero 3.289 de 20 de diciembre de 1991; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Lote n\u00famero 3 a la sociedad \u201cComercializadora Cambas S.E.C.S, en escritura n\u00famero 3350 de 26 de diciembre de 1991; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) Lote n\u00famero 4 a Nelly Arbel\u00e1ez Mej\u00eda, a trav\u00e9s de escritura n\u00famero 3352 de 26 de diciembre de 1991; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) Lote n\u00famero 5 a la sociedad \u201cInversiones Arbel\u00e1ez Cifuentes y C\u00eda. S en C., mediante escritura n\u00famero 3370 de 27 de diciembre de 1991; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f) Lote n\u00famero 6 a la sociedad \u201cComercializadora Arbel\u00e1ez Fern\u00e1ndez y C\u00eda. S. en C., seg\u00fan escritura n\u00famero 3353 de 26 de diciembre de 1991; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g) Lote n\u00famero 7 a Gladys Arbel\u00e1ez Mej\u00eda, seg\u00fan escritura p\u00fablica n\u00famero 3.368 de 27 de diciembre de 1991; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h) Lote n\u00famero 8 a \u201cInversiones Arpe y C\u00eda. S en C.\u201d, hoy \u201cInversiones Arbel\u00e1ez P\u00e9rez y C\u00eda. S en C.\u201d, por medio de escritura n\u00famero 3351 de 26 de diciembre de 1991; \u00a0<\/p>\n<p>i) Lote n\u00famero 9 a Oscar Arbel\u00e1ez Mej\u00eda, mediante escritura n\u00famero 3351 de 26 de diciembre de 1991; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0j) Lote n\u00famero 10 a Rodrigo Alfonso Arbel\u00e1ez Mej\u00eda, por escritura n\u00famero 3369 de 27 de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) Un solar, con su respectiva construcci\u00f3n, situado en el \u00e1rea urbana del municipio de Santa Rosa de Cabal, en la calle 14 N\u00ba 16\u201339, con un \u00e1rea de 13 m de frente por 20,5 m de fondo; fue transferido a la sociedad \u201cOperadora Tur\u00edstica Operatur\u201d, por escritura 1828 de 13 de julio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v) La finca \u201cTermales de San Bernardo\u201d, situada en la fracci\u00f3n de San Ram\u00f3n, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, con folio de matr\u00edcula n\u00famero 296-0000926; fue vendido a la sociedad \u201cOperadora Agropecuaria Limitada Operagro\u201d, seg\u00fan consta en la escritura n\u00famero 1658 de 28 de junio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>13. Sostiene la actora que \u201cla sociedad \u2018Inversiones Arme Ltda.\u2019 se constituy\u00f3 (\u2026) entre los mismos socios fundadores de la \u2018Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Intercontinental Limitada\u2019, con el \u00fanico prop\u00f3sito de transferir, de manera simulada, la totalidad de los bienes que conformaron el aporte\u201d realizado por Miguel Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez y Ofelia Mej\u00eda, y de esa manera burlar los intereses de la demandante. [F 123] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014. Para la fecha de creaci\u00f3n de la sociedad \u201cInversiones Arme Ltda.\u201d (19 de septiembre de 1988), todos sus socios estaban vinculados al proceso de filiaci\u00f3n con petici\u00f3n de herencia promovido por la se\u00f1ora Mary Arbel\u00e1ez Bustamante (antes Mery Bustamante de Villegas). \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. El 30 de junio de 2004 se admiti\u00f3 la demanda; se corri\u00f3 traslado a las demandadas; y se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en las matr\u00edculas inmobiliarias de los bienes que son materia del litigio. [Folio 139] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. La sociedad \u201cInversiones Arme Ltda.\u201d se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u201cpetici\u00f3n de modo indebido, cuyo fundamento radica en hechos evidentes que narra la demandante en el libelo respecto de terceros o de personas ajenas al proceso\u201d; y la de prescripci\u00f3n, que sustent\u00f3 en el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Comercio. [Folio 185] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. La liquidadora de la Sociedad \u201cCompa\u00f1\u00eda de Inversiones Intercontinental Ltda.\u201d, a su vez, present\u00f3 un escrito de contestaci\u00f3n id\u00e9ntico al anterior y con iguales excepciones. [Folio 187] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Por auto de 14 de julio de 2006 se orden\u00f3 integrar el litisconsorcio con los herederos de Miguel Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez, se\u00f1ores Jorge Enrique, Miguel Dar\u00edo, Rodrigo Alfonso, Nelly, Oscar, Aida, Gladys, Myriam del Socorro, El\u00edas y \u00c1lvaro Gerardo Arbel\u00e1ez Mej\u00eda. [Folio 259] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. El 10 de noviembre de 2008 se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de \u201cno comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios\u201d; por lo que se orden\u00f3 vincular a la Sociedad Operadora Agropecuaria Limitada \u201cOperagro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Esta \u00faltima, a trav\u00e9s de su representante, contest\u00f3 la demanda y formul\u00f3 las excepciones de \u201cpetici\u00f3n de modo indebido\u201d y \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u201d. [Folio 392] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Mediante sentencia de 27 de mayo de 2009 se puso fin a la primera instancia, en el sentido de tener por absolutamente simulada la transferencia del derecho de dominio y posesi\u00f3n que la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Inversiones Intercontinental Ltda.\u201d hizo a la sociedad \u201cInversiones Arme Ltda.\u201d de los inmuebles que aparecen descritos en la escritura p\u00fablica n\u00famero 4627 de 22 de septiembre de 1988. [Folio 420] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se declar\u00f3 que los predios que corresponden a los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 296-6346, 296-5862, 596-12516, 296-12517 y 296-926, a los que se contrae la escritura n\u00famero 4627, hacen parte de la sociedad denominada \u201cCompa\u00f1\u00eda de Inversiones Intercontinental Ltda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pretensiones de reintegro material de los bienes y declaraci\u00f3n de liquidaci\u00f3n adicional de la sociedad enajenante, por el contrario, fueron denegadas. [Folio 423] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. La anterior decisi\u00f3n fue apelada por ambas partes pero, posteriormente, la actora desisti\u00f3 de su recurso. [Folio 17, c. 7] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de su impugnaci\u00f3n, las demandadas y los terceros intervinientes adujeron que no existe prueba de la simulaci\u00f3n; que la liquidadora de la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Inversiones Intercontinental Ltda.\u201d carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque el litigio versa sobre una operaci\u00f3n ajena a la liquidaci\u00f3n; que dicha sociedad est\u00e1 disuelta y liquidada, por lo que no tiene capacidad para actuar; que al momento de su muerte el se\u00f1or Miguel Arbel\u00e1ez no era due\u00f1o de los inmuebles que son materia del litigio, puesto que los hab\u00eda transferido a la referida sociedad, por lo que quien pretenda reclamar como heredero suyo solo puede perseguir el derecho a las cuotas o partes de inter\u00e9s social de las que aqu\u00e9l era propietario; y, finalmente, que la acci\u00f3n se encuentra prescrita, de conformidad con lo estipulado por el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Comercio. [Folio 7, c. 7] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D. La sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de abril de 2010 se dict\u00f3 sentencia de segunda instancia que revoc\u00f3 el fallo apelado; en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. [Folio 48] \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su decisi\u00f3n, el ad quem comenz\u00f3 por precisar que la demandante se encuentra legitimada para instaurar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, dada su calidad de heredera de uno de los socios de la persona jur\u00eddica para la cual se pide el reintegro de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que su inter\u00e9s deriva del perjuicio que le ocasion\u00f3 la transferencia de los inmuebles que hac\u00edan parte de la sociedad vendedora, toda vez que no se incluyeron en el inventario de activos al momento de la liquidaci\u00f3n, lo que le ocasion\u00f3 un detrimento econ\u00f3mico como sucesora de uno de los socios. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n sostuvo que no obstante estar disuelta y liquidada la compa\u00f1\u00eda tradente, est\u00e1 legitimada para ser convocada al proceso a trav\u00e9s de su liquidador, en atenci\u00f3n a lo previsto por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 252 del estatuto de los comerciantes. En resumen, aclar\u00f3 que todos los intervinientes en el proceso est\u00e1n legitimados en la causa, tanto por activa como por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente asever\u00f3 que existen elementos de prueba suficientes para concluir que la transferencia de los bienes que se realiz\u00f3 mediante la escritura p\u00fablica 4627 de 22 de septiembre de 1988 constituy\u00f3 una \u201csimulaci\u00f3n relativa\u201d [folios 35 y 42]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a los demandados Nelly, Oscar, Gladys y Rodrigo Alonso Arbel\u00e1ez Mej\u00eda, quienes son propietarios en la actualidad de algunos de los bienes que fueron objeto de la simulaci\u00f3n, el sentenciador concluy\u00f3 que no se les puede tener como terceros de buena fe porque conoc\u00edan la existencia del acto simulado. [Folio 43] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cambio, respecto de los actuales due\u00f1os de los otros inmuebles sobre los que recay\u00f3 el negocio simulado no puede ordenarse la restituci\u00f3n solicitada, como quiera que no fueron vinculados al proceso. [Folio 44] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, al analizar las excepciones formuladas por la pasiva, consider\u00f3 que como la controversia gira en torno a los actos de una sociedad, las normas aplicables son las del C\u00f3digo de Comercio, cuyo art\u00edculo 256 dispone que \u201clas acciones de los asociados entre s\u00ed, por raz\u00f3n y de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribir\u00e1n en cinco a\u00f1os a partir de la fecha de la disoluci\u00f3n de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por esas razones revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. [Folio 48] \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito que se present\u00f3 para sustentar el recurso extraordinario, la parte actora acus\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal con fundamento en dos cargos, que se analizar\u00e1n de manera inversa al orden en que fueron propuestos, es decir primero el que denota un error in procedendo y luego el que recae sobre el error in judicando, toda vez que de llegar a prosperar el primero se har\u00eda innecesario entrar a examinar el segundo, pues aqu\u00e9l tendr\u00eda la virtualidad de quebrar el fallo en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en la causal segunda del art\u00edculo 368 del estatuto adjetivo, la recurrente denunci\u00f3 la decisi\u00f3n por \u201cno estar en consonancia con los hechos, las pretensiones y las excepciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de su acusaci\u00f3n adujo que ni en la contestaci\u00f3n de la demanda ni a lo largo del proceso se discuti\u00f3 lo relativo a la prescripci\u00f3n comercial de las acciones que pueden ejercitar los asociados y los terceros en contra de los liquidadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su criterio, la controversia no gir\u00f3 en torno a asuntos de estirpe comercial sino \u00fanicamente a la simulaci\u00f3n, que es un tema eminentemente civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que la incongruencia en que incurri\u00f3 el Tribunal fue determinante en la decisi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones, dado que reconoci\u00f3 la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. De manera reiterada esta Corte ha sostenido que la incongruencia consiste en un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena m\u00e1s all\u00e1 de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de m\u00e9rito cuando es del caso hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El rese\u00f1ado vicio comporta una inejecuci\u00f3n de los preceptos procesales que establecen los l\u00edmites dentro de los cuales debe desenvolverse la actividad del juzgador. Es por ello por lo que la doctrina procesalista ha sostenido que ese error se traduce en un verdadero \u2018exceso de poder\u2019 al momento de proferir el fallo, pues el juez est\u00e1 \u201cdesprovisto del poder de pronunciar m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites dentro de los cuales est\u00e1 contenido el tema de la controversia\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sabido es que el proceso civil contiene una relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisi\u00f3n del juez quedan vinculados a los t\u00e9rminos de la demanda y su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLos hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado \u2013tiene dicho esta Corte\u2013, trazan en principio los l\u00edmites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en armon\u00eda con el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; de ese modo se podr\u00e1 establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en igual sentido ha sostenido: \u201cEl precepto citado fija los l\u00edmites dentro de los cuales debe el juzgador desarrollar su actividad decisoria, en forma tal que si los desborda, bien porque concede m\u00e1s de lo pedido por los litigantes, o provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u omite la decisi\u00f3n que corresponda sobre alguna de las pretensiones o excepciones en los t\u00e9rminos fijados por la norma, incurre en un error de procedimiento, originado en la violaci\u00f3n de la regla mencionada, que le impone el deber de asumir un espec\u00edfico comportamiento al momento de fallar, yerro para cuya enmienda est\u00e1 instituida la causal segunda de casaci\u00f3n, mediante la cual puede lograrse la simetr\u00eda que debe existir entre lo decidido en la sentencia y lo solicitado por los contendientes\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su decisi\u00f3n se encuentra demarcada, entre otras normas, por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo tenor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cla sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La trasgresi\u00f3n de las anteriores pautas de conducta por parte del fallador significa la incursi\u00f3n en una causal de incongruencia que -como puede advertirse- conlleva un error de procedimiento porque las referidas reglas no se\u00f1alan al funcionario judicial cu\u00e1l debe ser el sentido de su decisi\u00f3n sino que, por el contrario, le dictan los par\u00e1metros que debe seguir para el proferimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, cuando el juez infringe el primer inciso del art\u00edculo 305 incurre en el vicio de inconsonancia por emitir una sentencia que decide sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis. Incurre, adem\u00e1s, en incongruencia cuando desconoce el mandato contenido en el segundo inciso de la citada disposici\u00f3n, esto es cuando condena al demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la invocada en la demanda (ultra petita o extra petita). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aludida causal, en l\u00ednea de principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del proceso no satisface al impugnante si la decisi\u00f3n \u2013libre de excesos o abstenciones respecto de las pretensiones\u2013 recae sobre lo que ha sido materia del pleito. En tales situaciones, naturalmente, mal podr\u00eda entenderse que se dej\u00f3 de resolver sobre un extremo de la controversia o que se interpret\u00f3 equivocadamente la demanda o se conden\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo que se pretendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan en la sentencia completamente desestimatoria de las pretensiones se puede presentar la incongruencia \u201ccuando el juzgador se aparta de los hechos aducidos por la partes y s\u00f3lo con base en los que supone o imagina procede a la absoluci\u00f3n.\u201d4 Dicho de otro modo, \u201c&#8230;es posible enjuiciar a trav\u00e9s de la causal de incongruencia la sentencia totalmente absolutoria, cuando ella se profiera con base en hechos distintos de los alegados en la demanda&#8230;\u201d5; es decir cuando lo resuelto por el juez desconoce las pretensiones deducidas del libelo o las excepciones formuladas en la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo la decisi\u00f3n absolutoria puede resultar incongruente \u201ccuando declara probadas sin alegaci\u00f3n de parte cualquiera de las excepciones denominadas por la doctrina como \u2018propias\u2019, es decir, las de prescripci\u00f3n, nulidad relativa y compensaci\u00f3n\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que suscita la atenci\u00f3n de la Corte, la sentencia del Tribunal neg\u00f3 completamente las pretensiones de la demanda, a cuya decisi\u00f3n arrib\u00f3 despu\u00e9s de haber analizado, entre otras cuestiones, la figura de la prescripci\u00f3n que establece el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Comercio y que fue formulada como excepci\u00f3n de m\u00e9rito en varios de los escritos que dieron respuesta al libelo inicial, al tiempo que constituy\u00f3 uno de los temas sobre los cuales vers\u00f3 el debate en ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho, las sociedades demandadas adujeron la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y la sustentaron en el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Comercio. [Folio 188] Ese medio de defensa fue propuesto, de igual modo, por algunos de los litisconsortes que se vincularon al litigio en calidad de herederos de Miguel Arbel\u00e1ez, as\u00ed como por la sociedad \u201cOperagro\u201d cuando contest\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si esa especie de prescripci\u00f3n fue alegada por los convocados al proceso, entonces deb\u00eda ser examinada por los sentenciadores de las instancias \u2013como en efecto sucedi\u00f3\u2013; de suerte que una decisi\u00f3n que se sustentara en ese punto no puede ser considerada como incongruente, toda vez que no fue una cuesti\u00f3n extra\u00f1a a la controversia sino que, por el contario, hizo parte del thema decidendum. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo, en consecuencia, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2. PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en la causal primera de las indicadas en el art\u00edculo 368 de la ley procesal, atac\u00f3 la sentencia de segunda instancia por violaci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2512, 2535 y 2536 del C\u00f3digo Civil, en defecto de los cuales aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 1, 2, 256 y 822 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de su reproche afirm\u00f3 que \u201cel Tribunal err\u00f3 el sendero jur\u00eddico al aplicar una legislaci\u00f3n for\u00e1nea a la simulaci\u00f3n contractual como fraude a los intereses [de la actora] y aplic\u00f3 una normatividad distinta que es la del C\u00f3digo de Comercio, debiendo hacerlo a la luz del C\u00f3digo Civil\u201d. [Folio 25] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 en que fue \u201cequivocada la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de cinco a\u00f1os al caso de la simulaci\u00f3n\u201d, cuya existencia el sentenciador encontr\u00f3 demostrada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en esos argumentos solicit\u00f3 casar la sentencia y, en su lugar, confirmar el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. La prescripci\u00f3n extintiva es un modo de hacer cesar las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales. Una acci\u00f3n o derecho se dice prescribir \u201ccuando se extingue por la prescripci\u00f3n\u201d. (Art. 2512) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta clase de prescripci\u00f3n tiene una peculiaridad, y es que ella extingue la obligaci\u00f3n civil, esto es suprime la acci\u00f3n del acreedor, pero deja intacta la obligaci\u00f3n natural\u00a0 que permanece a merced de la conciencia del deudor, lo que permite que la deuda sea v\u00e1lidamente pagada (Art. 1527, inc. 2\u00ba); que sea materia de novaci\u00f3n (Art. 1689); y que pueda ser caucionada (Art. 1529). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ley establece prescripciones extintivas de largo tiempo y prescripciones extintivas de breve tiempo. La doctrina llama de largo tiempo las que tradicionalmente operaban en un plazo no inferior a diez a\u00f1os, y se encuentran tanto en el C\u00f3digo Civil como en el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la c\u00faspide de las prescripciones extintivas longi temporis que consagra el C\u00f3digo Civil se encuentra la prescripci\u00f3n de veinte a\u00f1os, llamada en buen derecho, prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria por excelencia, por ser la que extingue todas las acciones reales o personales que expl\u00edcitamente no est\u00e1n sujetas a prescripciones m\u00e1s breves. (Art. 2.536 C\u00f3digo Civil) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, la acci\u00f3n ejecutiva que prescrib\u00eda en 10 a\u00f1os, est\u00e1 considerada dentro del grupo de acciones de largo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los anteriores lapsos de tiempo, no obstante, fueron reducidos a la mitad por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 791 de 2002, seguramente por importantes razones de conveniencia social, pues como afirm\u00f3 en su momento un destacado autor \u201c\u2026esta prescripci\u00f3n responde a las necesidades del siglo de Teodosio o de Justiniano, pero no se adapta mucho al desenvolvimiento de la vida econ\u00f3mica moderna, porque la comodidad de las comunicaciones y la facilidad de los negocios hacen que en la mitad del tiempo se verifique hoy lo que antiguamente exig\u00eda otro tanto m\u00e1s.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A las prescripciones extintivas de largo tiempo suceden las de breve tiempo, que son todas extraordinarias y se hallan consagradas tanto en la legislaci\u00f3n civil como en la comercial, en normas generales o bien en leyes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El C\u00f3digo Civil se\u00f1ala expl\u00edcitamente que son de corto tiempo las prescripciones de tres y de dos a\u00f1os (art\u00edculos 2.542 y 2.543), as\u00ed como las especiales a las que refiere el art\u00edculo 2.545 ejusdem. Mientras que en el ordenamiento mercantil varias de estas prescripciones se encuentran diseminadas a lo largo de ese estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda prescripci\u00f3n que no se encuentre expresamente consagrada en una norma especial, se rige por el t\u00e9rmino previsto para la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n ordinaria, pues es \u00e9sta la que tiene la virtualidad de extinguir todas las acciones reales o personales que no est\u00e1n sujetas a prescripciones m\u00e1s breves. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Comercio se refiere al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones que se ejercitan contra el proceso liquidatorio, las cuales, por su naturaleza, no deben prolongarse durante mucho tiempo, por lo que el legislador estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n relativamente corto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas acciones de los asociados entre s\u00ed, por raz\u00f3n de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribir\u00e1n en cinco a\u00f1os a partir de la fecha de disoluci\u00f3n de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribir\u00e1n en cinco a\u00f1os a partir de la fecha de aprobaci\u00f3n de la cuenta final de la liquidaci\u00f3n\u201d. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primer grupo de acciones a las que se refiere la norma, es decir las de los asociados entre s\u00ed, por raz\u00f3n de la sociedad, y la de los liquidadores contra los asociados, son aqu\u00e9llas que se ejercitan para obtener el cumplimiento de las obligaciones que hayan contra\u00eddo los socios en desarrollo del contrato social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo conjunto, esto es las acciones de los asociados y los terceros contra el liquidador, se refiere a los mecanismos que aqu\u00e9llos pueden ejercer contra la gesti\u00f3n de este \u00faltimo o contra la cuenta final por \u00e9l presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de los terceros contra el liquidador, por tanto, tienen su fuente en las obligaciones que el ente societario haya adquirido en virtud de la realizaci\u00f3n de \u201clas operaciones sociales\u201d con anterioridad al inicio del tr\u00e1mite liquidatorio, es decir las que estuvieren pendientes de cumplir al momento de la disoluci\u00f3n. Esas acciones son, por ejemplo, las que tienen los acreedores que pretenden hacer valer su cr\u00e9dito dentro del proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y tan cierto es ello que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n consagrado en el segundo inciso del art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Comercio comienza a contarse \u201ca partir de la fecha de la aprobaci\u00f3n de la cuenta final de liquidaci\u00f3n\u201d, por lo que hay que concluir que las acciones a las que se refiere esa norma son nada m\u00e1s las que persiguen impugnar el proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En consecuencia, ninguna de las acciones descritas en el precitado art\u00edculo 256 corresponde a la que es objeto del presente litigio, pues en \u00e9ste la actora persigue la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de un acto celebrado por la sociedad, y la simulaci\u00f3n, naturalmente, no hace parte de \u201clas operaciones sociales\u201d de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco se trata de una de las acciones que pueden emprender los asociados contra el liquidador porque aunque la demandante act\u00faa como sucesora de uno de los socios, no est\u00e1 impugnando la gesti\u00f3n del liquidador ni el balance final por \u00e9l presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones previstas en el Cap\u00edtulo X del T\u00edtulo I del Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio se dirigen contra la liquidaci\u00f3n del patrimonio social y no se refieren a la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, por lo que resulta inexorable que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de cinco a\u00f1os contemplado en el art\u00edculo 256 ejusdem no puede aplicarse a acciones judiciales que tienen su origen en circunstancias distintas a las descritas en el referido cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A lo anterior se a\u00f1ade que el art\u00edculo 822 del estatuto comercial precept\u00faa que \u201clos principios que gobiernan la formaci\u00f3n de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretaci\u00f3n, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, ser\u00e1n aplicables a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa\u201d. Luego, si la legislaci\u00f3n civil ni la comercial tienen previsto un t\u00e9rmino especial de prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, entonces es incontrovertible que el lapso en que se extingue esa obligaci\u00f3n es el de 20 a\u00f1os que se\u00f1ala la legislaci\u00f3n civil para todo tipo de acciones ordinarias en general. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, trat\u00e1ndose del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, lo pertinente es aplicar la preceptiva legal que consagra el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil y no la descrita en el texto 256 del C\u00f3digo de Comercio, por mucho que esa acci\u00f3n se haya promovido en contra de una sociedad comercial en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Las premisas que vienen de exponerse conllevan a concluir que le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando afirma que el Tribunal viol\u00f3 directamente los art\u00edculos 2512, 2535 y 2536 del C\u00f3digo Civil, porque en su lugar aplic\u00f3 el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Comercio que \u2013como se demostr\u00f3\u2013 no regula la controversia que es materia del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por todas esas razones se casar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se dictar\u00e1 la respectiva providencia de remplazo, pues el aludido error tuvo la entidad suficiente para sustentar, por s\u00ed mismo, la decisi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Como el recurso extraordinario le result\u00f3 favorable a la parte que lo interpuso, no habr\u00e1 lugar a imponer condena en costas en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Los presupuestos jur\u00eddico-procesales que reclama la codificaci\u00f3n adjetiva civil para dictar una sentencia de m\u00e9rito se cumplieron a plenitud, tal como lo estim\u00f3 el sentenciador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Para dilucidar la controversia que se dej\u00f3 a la consideraci\u00f3n de esta sede, lo primero que se debe indagar \u2013por haber sido un tema que se formul\u00f3 como excepci\u00f3n y se reiter\u00f3 en las alegaciones de las instancias\u2013 es si la actora est\u00e1 legitimada en la causa por activa, o si, como lo adujeron algunos demandados, carece de esa facultad porque la transferencia de los inmuebles que son objeto del litigio fue realizada por la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Intercontinental Ltda. y no por Miguel Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez, de quien la demandante deriva su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No puede ser objeto de discusi\u00f3n la circunstancia de que previamente a la definici\u00f3n de todo litigio, est\u00e1 el juez en la obligaci\u00f3n de establecer si se encuentran cabalmente reunidos los requisitos necesarios para la constituci\u00f3n regular de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, y que no son otros m\u00e1s que los de competencia en el juez del conocimiento, esto es la atribuci\u00f3n que le otorga la ley para resolver en el fondo la cuesti\u00f3n planteada: capacidad de demandante y demandado para ser parte y que s\u00f3lo est\u00e1 al alcance de quienes son sujetos de derechos; capacidad de \u00e9stos para comparecer en juicio o capacidad procesal y demanda id\u00f3nea, esto es, correctamente formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparte de estos requisitos se mencionan otros para la correcta conformaci\u00f3n del litigio, mas dicen relaci\u00f3n al propio libelo incoativo de la acci\u00f3n en cuanto precisa integrar el contradictorio en los supuestos en que sea necesario, a fin de que el fallo sea uniforme para aqu\u00e9llos que fueran parte en la relaci\u00f3n sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya de antiguo la doctrina de la Corte ha encontrado que los cuatro presupuestos que conforman la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal no pueden ser confundidos con los denominados \u201celementos definidores o constitutivos de la acci\u00f3n\u201d, porque \u00e9stos tienen la importante misi\u00f3n de identificar cu\u00e1l es la acci\u00f3n que se ejercita, y se agrupan en tres elementos: los sujetos, tanto activo como pasivo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-sustancial discutida; el t\u00edtulo de la pretensi\u00f3n que se invoca, o hechos de donde se deriva, que a su vez constituyen la causa para pedir, y el petitum. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, ni los presupuestos procesales ni los elementos constitutivos de la acci\u00f3n ya enunciados, pueden ser confundidos con las denominadas \u201ccondiciones de la acci\u00f3n\u201d, porque \u00e9stas se encaminan no ya a identificarla, sino a obtener su prosperidad, esto es a lograr una sentencia favorable a las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEstos requisitos de m\u00e9rito son llamados condiciones de la acci\u00f3n \u2013ha aclarado la Corte\u2013 porque respaldan y determinan su acogida y \u00e9xito. Estas condiciones consisten en la tutela de la acci\u00f3n por una norma sustancial, en la legitimaci\u00f3n en causa y en el inter\u00e9s para obrar. Se cumple la primera de estas condiciones cuando el hecho o hechos que le sirven de fundamento a la acci\u00f3n (causa petendi) y la pretensi\u00f3n que constituye su objeto (petitum) coinciden con el hecho o hechos previstos por la ley sustancial y con el efecto jur\u00eddico que \u00e9sta atribuye a los mismos hechos. Apareciendo esta concordancia, resulta la acci\u00f3n tutelada por la ley y satisface una de las condiciones de su prosperidad. La legitimaci\u00f3n en causa es en el demandante la cualidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligaci\u00f3n correlativa. Y el inter\u00e9s para obrar o inter\u00e9s procesal, no es el inter\u00e9s que se deriva del derecho invocado (inter\u00e9s sustancial), sino el inter\u00e9s que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligaci\u00f3n correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situaci\u00f3n jur\u00eddica por otra. Fluye de lo anterior \u2013se reitera\u2013 que la legitimaci\u00f3n en causa, que antiguamente se llam\u00f3 personer\u00eda sustantiva, no es presupuesto procesal, sino una de las condiciones de la acci\u00f3n\u201d. 8 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose, por tanto, la legitimaci\u00f3n en la causa de un elemento sustancial, resulta necesario dilucidar si quien demanda es titular del derecho, as\u00ed como si el demandado est\u00e1 obligado a responder de tal pretensi\u00f3n. No se entender\u00eda la ley que hiciera una condenaci\u00f3n a la persona que no debe responder por la obligaci\u00f3n o el derecho que se reclama, o a la que se demanda por aquella que adolece de la titularidad del derecho y por ende de la pretensi\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, respecto de la legitimaci\u00f3n para demandar la simulaci\u00f3n de un contrato celebrado por otros, esta Corte ha sostenido que \u201ccuando con el acto aparente se pongan en riesgo, de manera fundada y evidente, los derechos del socio, como acontece cuando, v. gr., se manifieste que la sociedad se desprende a t\u00edtulo oneroso de un bien, pero, en realidad, nada recibe a cambio como contraprestaci\u00f3n, el socio o accionista, en tales casos, ostenta legitimidad para reclamar ante la justicia que se declare la simulaci\u00f3n del correspondiente negocio jur\u00eddico, con miras a salvaguardar, se insiste, los derechos patrimoniales que se desprenden de sus relaciones con la sociedad, durante todo el tiempo de su existencia, pues de mantenerse una operaci\u00f3n como la anteriormente descrita sus intereses ciertamente se afectar\u00e1n a partir de ese momento, sin que sea menester aguardar a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad para auscultar si sus prerrogativas han sufrido alg\u00fan desmedro.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sub judice no existe duda de que la actora est\u00e1 legitimada para promover esta acci\u00f3n, dado que es heredera del difunto socio de la entidad demandada, lo que la faculta para solicitar la declaratoria de simulaci\u00f3n del negocio que resulta contrario a sus intereses, sobre todo si se tiene en cuenta que la sentencia que declar\u00f3 que es hija del causante qued\u00f3 ejecutoriada mucho antes de la fecha de interposici\u00f3n de esta demanda. [Folio 43, c. 3] \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como \u201cla herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente\u201d (art\u00edculo 1013 del C\u00f3digo Civil), entonces deviene ostensible que la sucesora est\u00e1 legitimada para reclamar la restituci\u00f3n de los bienes para la sociedad en la que su ascendiente ten\u00eda participaci\u00f3n econ\u00f3mica al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Otro de los puntos que se plante\u00f3 en las alegaciones de las instancias y que constituy\u00f3 uno de los ejes centrales de la apelaci\u00f3n consisti\u00f3 en la supuesta falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de la liquidadora de la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Inversiones Intercontinental porque \u2013a juicio de la apelante\u2013 la representaci\u00f3n en un proceso ordinario es una labor ajena a los actos inherentes al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, salta a la vista que el anterior argumento no hace alusi\u00f3n a un problema de legitimaci\u00f3n sino de capacidad de la liquidadora de la sociedad convocada, pues no se pone en duda el derecho de esa entidad a controvertir en el fondo las pretensiones de la demanda, sino la facultad que tiene la liquidadora para actuar a nombre de su representada respecto de actos que la convocada considera no est\u00e1n dirigidos a la labor de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no cabe duda de que los liquidadores son administradores y representantes de la sociedad \u2013tal como lo ha reconocido la doctrina de manera un\u00e1nime\u2013, solo que sus funciones est\u00e1n circunscritas al proceso liquidatorio; para lo cual deber\u00e1n proceder, sin\u00a0 perjuicio de los dispuesto en otras normas, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 238 de la ley de los comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Comercio precept\u00faa que una vez disuelta la sociedad no podr\u00e1 iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidaci\u00f3n, lo cual es reiterado por el numeral 1\u00ba del canon 238 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde luego que las anteriores disposiciones proh\u00edben ejecutar negocios distintos a aqu\u00e9llos que resulten indispensables para el tr\u00e1mite liquidatorio, mas por ello mismo, precisamente, los liquidadores est\u00e1n facultados para defender los activos que posea la entidad al momento de iniciarse su disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todas estas consideraciones se sigue que el liquidador de la sociedad, por ser el representante de \u00e9sta, s\u00ed tiene capacidad para comparecer al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con relaci\u00f3n al argumento de las demandadas, seg\u00fan el cual la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Inversiones Intercontinental Ltda.\u201d se halla extinta, es pertinente acotar que en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal que se ados\u00f3 al libelo se acredit\u00f3 que esa persona jur\u00eddica \u201cse encuentra en estado de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u201d [folio 16]; lo que no significa que se haya extinguido, pues a\u00fan no se ha hecho p\u00fablica la aprobaci\u00f3n de la cuenta final de liquidaci\u00f3n ni se ha anotado la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil en el respectivo registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a ese preciso asunto esta Sala tiene establecido que \u201caunque la configuraci\u00f3n de la causal que determina la disoluci\u00f3n del ente social representa el fin del negocio o actividad econ\u00f3mica que constituye su objeto, pues a partir de ese momento le est\u00e1 vedado emprender toda operaci\u00f3n tendiente a desarrollarlo, por esa circunstancia no se agota su existencia, como lo declara el art\u00edculo 222 del estatuto mercantil, disuelta la sociedad debe procederse de inmediato a su liquidaci\u00f3n y \u2018conservar\u00e1 su capacidad \u00fanicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidaci\u00f3n\u2019. Es decir, aunque con una capacidad jur\u00eddica restringida, la sociedad conserva ese atributo para los fines de la liquidaci\u00f3n, y si lo mantiene es porque su existencia se prolonga m\u00e1s all\u00e1 de la disoluci\u00f3n y hasta que se verifique la liquidaci\u00f3n, es decir hasta que se finiquiten los negocios y operaciones que estaban en curso al disolverse, se produzca la realizaci\u00f3n de sus activos, la soluci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a su cargo, el reparto del sobrante entre los socios y la inscripci\u00f3n en el registro mercantil de la cuenta final de liquidaci\u00f3n, momento que, seg\u00fan la tesis tradicionalmente aceptada, determina la finalizaci\u00f3n de su existencia, tanto frente a los socios como respecto de terceros, salvo aquellos casos donde, ante la ocurrencia de hechos relevantes respecto de sociedades extinguidas, y para proteger los intereses de los asociados o de terceros, la jurisprudencia y la doctrina contempor\u00e1nea han admitido la prolongaci\u00f3n de la personalidad societaria con posterioridad a la respectiva anotaci\u00f3n\u201d.10 [Se resalta] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, es pertinente reiterar que una sociedad en liquidaci\u00f3n, \u201caunque disuelta, supervive, despr\u00e9ndase como corolario de ello que no puede predicarse la inexistencia. Est\u00e1 dotada de personalidad jur\u00eddica y, por ende, perfectamente susceptible de ser un sujeto procesal. Puede demandar y ser demandada\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es m\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, a\u00fan despu\u00e9s de haberse publicado en el registro mercantil el \u00faltimo acto del proceso liquidatorio, es posible que se prolongue la existencia de la personalidad societaria para resguardar los derechos de los asociados o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, como la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Intercontinental Limitada a\u00fan existe, pues no figura en el registro mercantil que se haya extinguido, sino que \u201cse encuentra en estado de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u201d [folio 16], entonces es incontrovertible que es sujeto de derechos y obligaciones, por lo que goza de capacidad para ser parte y comparecer al proceso por medio de su liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez resueltas las cuestiones precedentes, relacionadas con la legitimaci\u00f3n de la demandante para reclamar en esta causa; con la capacidad de la liquidadora de la sociedad demandada para comparecer al proceso; y con la existencia de esa entidad, es preciso adentrarse en el examen del fondo de la controversia que es materia de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Si se parte, como necesariamente debe hacerse, de la primera de las pretensiones, a trav\u00e9s de la cual se requiri\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n \u201cdeclarar simulada la transferencia del derecho de dominio y posesi\u00f3n que la sociedad \u2018Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Intercontinental Limitada\u2019 hizo a la sociedad \u2018Inversiones Arme Limitada\u2019 de los inmuebles que aparecen descritos en la escritura p\u00fablica n\u00famero 4.627 de fecha 22 de septiembre de 1988\u2026\u201d, habr\u00e1 de advertirse que el litigio qued\u00f3 definido y limitado a ese espec\u00edfico punto, por lo que resulta necesario memorar las caracter\u00edsticas y elementos esenciales del instituto de la simulaci\u00f3n a fin de verificar si se cumplen los presupuestos de hecho que permiten declarar las consecuencias jur\u00eddicas que de su aplicaci\u00f3n se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda de los autores que se ocupan de la materia la simulaci\u00f3n se presenta cuando las partes est\u00e1n de acuerdo en que la declaraci\u00f3n de voluntad no tenga eficacia, trat\u00e1ndose \u00fanicamente de despertar a los ojos de terceros la apariencia de una declaraci\u00f3n v\u00e1lida y eficaz. \u201cEl contrato simulado \u2013refiere la doctrina\u2013 puede tener diversas finalidades: eludir prohibiciones o imperativos legales, enga\u00f1ar a terceros, ocultar por conveniencia la verdadera voluntad de las partes&#8230;\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las m\u00e1s afortunadas definiciones se encuentra en la obra de FRANCISCO FERRARA, para quien \u201cel negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma extr\u00ednseca y la esencia \u00edntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en s\u00ed mentiroso y ficticio, o constituye una m\u00e1scara para ocultar un negocio distinto. Ese negocio est\u00e1 destinado a provocar una ilusi\u00f3n en el p\u00fablico, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando, en verdad, o no se realiz\u00f3 o se realiz\u00f3 otro negocio diferente del expresado en el contrato\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos principios doctrinales no han sido extra\u00f1os a la jurisprudencia de esta Corte, que desde antiguo ha elaborado toda una teor\u00eda que recoge tanto la simulaci\u00f3n absoluta como la relativa. Dentro de un criterio general, la figura descansa en el concierto o inteligencia de dos o m\u00e1s personas \u2013autoras de un acto jur\u00eddico\u2013 para dar al contrato simulado la apariencia que no tiene, ya porque no existe o porque resulta distinto de aqu\u00e9l que realmente se ha llevado a efecto. De ah\u00ed que cuando esas partes no quieren en realidad negocio alguno, la simulaci\u00f3n se denomina absoluta, y cuando la encubren en forma distinta de lo que realmente es, se califica de relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La simulaci\u00f3n \u2013ha sostenido esta Corporaci\u00f3n\u2013 \u201cconstituye un negocio jur\u00eddico, cuya estructura gen\u00e9tica se conforma por un designio com\u00fan, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n exterior aparente explicada por la realidad reservada, \u00fanica prevalente y cierta para las partes. [\u2026] En consecuencia, si de simulaci\u00f3n absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situaci\u00f3n contractual aparente y la permanencia de la \u00fanica situaci\u00f3n jur\u00eddica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulaci\u00f3n, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la funci\u00f3n aut\u00f3noma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no est\u00e1 llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definir\u00e1n las diferentes hip\u00f3tesis que pueden suscitarse entre \u00e9stos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el inter\u00e9s de quien actu\u00f3 de buena fe con base en la apariencia en preservaci\u00f3n de \u00e9sta, la regularidad y certidumbre del tr\u00e1fico jur\u00eddico y de las relaciones jur\u00eddicas negociales (\u2026).\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo estos par\u00e1metros, la simulaci\u00f3n absoluta se presenta cuando los contratantes declaran la existencia de un contrato que ciertamente jam\u00e1s han consentido en realizar, mientras que la relativa se da cuando el acuerdo verdadero, su voluntad real, se oculta a los terceros a quienes se ense\u00f1a un negocio diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en la simulaci\u00f3n absoluta, las partes est\u00e1n definitivamente atadas por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia de la realidad; en cambio, la simulaci\u00f3n relativa, impone la celebraci\u00f3n de un negocio distinto, verbi gratia, donaci\u00f3n en vez de compraventa, y por lo mismo, las partes adquieren los derechos y\u00a0 obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad, empero en ciertas hip\u00f3tesis y bajo determinadas exigencias, el ordenamiento jur\u00eddico impone la tutela de los derechos e intereses de terceros de buena fe frente a las situaciones y relaciones contrahechas al margen del negocio inexistente (simulaci\u00f3n absoluta) o diverso del pactado (simulaci\u00f3n relativa).\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo el criterio del derecho romano \u2013aclara esta Sala\u2013 se tiene que la simulaci\u00f3n, en la mayor\u00eda de los pa\u00edses, entre ellos Colombia, recoge el principio consistente en que la voluntad real debe prevalecer sobre la falsa apariencia, pues tiene soporte legal en el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil al sentar la regla de que \u2018conocida claramente la intenci\u00f3n de los contratantes debe estarse a ella m\u00e1s que a lo literal de las palabras\u2019. Por tanto, tr\u00e1tese de simulaci\u00f3n absoluta o relativa, el efecto interpartes es el de hacer prevalecer la intenci\u00f3n real sobre la declaraci\u00f3n fingida o irreal.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera se ha expresado que \u201csi el contrato v\u00e1lidamente celebrado es ley para las partes, nada impide dentro del r\u00e9gimen de la libertad de las convenciones que los pactos secretos sean eficaces, sin perjuicio eso s\u00ed de los intereses de terceros, pues que la voluntad declarada se subordina a la voluntad real\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Para resumir, se tiene que un negocio es simulado cuando en \u00e9l intervienen dos partes contratantes que se proponen como fin particular enga\u00f1ar a los terceros haci\u00e9ndoles creer que realizan un acto que en realidad no quieren efectuar. \u201cPara ejecutar su acuerdo \u2013precisa FERRARA\u2013 llevan a cabo, exteriormente, el acto ficticio, es decir declaran querer cuando en realidad no quieren: y esta declaraci\u00f3n, deliberadamente disconforme con su secreta intenci\u00f3n, va dirigida a engendrar en los dem\u00e1s una falsa representaci\u00f3n de su querer\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. No est\u00e1 sujeto a discusi\u00f3n, por ser una circunstancia que emerge tanto del petitum como de la causa petendi en que se sustent\u00f3 el libelo inicial, que el reclamo judicial que elev\u00f3 la actora est\u00e1 encaminado a la consecuci\u00f3n de un objetivo final: recibir a plenitud la herencia que legalmente le corresponde por ser hija de Miguel Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez, de la cual no ha podido disfrutar \u2013en su sentir\u2013 por las maniobras fraudulentas de los hijos matrimoniales del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan expuso en sus alegatos de conclusi\u00f3n ante el juez de primera instancia, el camino que le ha tocado recorrer para lograr el reconocimiento de su derecho ha sido arduo y tortuoso: en un principio tuvo que obtener la declaratoria judicial de su calidad de hija extramatrimonial del de cujus. Posteriormente, en un proceso de petici\u00f3n de herencia, sus expectativas se vieron frustradas porque los bienes que constituyen la masa herencial a la cual aspira se encontraban a nombre de una sociedad que -agreg\u00f3- se conform\u00f3 para defraudar su derecho a heredar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el presente litigio, pretende que por medio de la instituci\u00f3n de la simulaci\u00f3n se declare que los inmuebles de la sociedad en la que su difunto padre ten\u00eda el 32,5% de participaci\u00f3n, regresen al haber de esa persona jur\u00eddica porque la venta real de los mismos jam\u00e1s existi\u00f3, y a partir de esa declaraci\u00f3n se realice una liquidaci\u00f3n adicional para efectos de distribuir entre sus socios los bienes que ingresen a su patrimonio. [Folio 15] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si, como sostiene la actora, los referidos bienes jam\u00e1s salieron del patrimonio de la sociedad enajenante, entonces la prueba que logre desvirtuar el acto simulado ser\u00e1 aquella que tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intenci\u00f3n que tuvieron los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para tal efecto la legislaci\u00f3n procesal entreg\u00f3 al fallador, conforme al principio de la persuasi\u00f3n racional de la prueba, un sistema de libre apreciaci\u00f3n razonable dentro del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta el acto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Procesal Civil se dirige a ese objetivo, sin olvidar que la prueba testifical es ineficaz para suplir el escrito que la ley exige como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato, ya que la falta de instrumento p\u00fablico no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en los que la ley requiere esa solemnidad, como lo pregonan los art\u00edculos 232 y 265 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Salvada esa circunstancia, es inevitable admitir que a fin de acreditar la simulaci\u00f3n son pertinentes todas las pruebas que puedan llevar al juez el convencimiento respecto de lo alegado por una de las partes, en el sentido de no ser cierto lo expresado en el documento que contiene la relaci\u00f3n jur\u00eddico sustancial que se examina. Empero, ante la falta de la contradeclaraci\u00f3n, la prueba indiciaria es, sin lugar a dudas, uno de los medios m\u00e1s valiosos para descubrir la verdadera intenci\u00f3n que se esconde detr\u00e1s del acto simulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, dada la naturaleza misma del negocio que se espera descubrir, caracterizado por haberse realizado en la privacidad de los contratantes y con la firme intenci\u00f3n de que permaneciera oculto, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ah\u00ed la dificultad de demostrarlo mediante probanzas directas. No obstante, las m\u00e1ximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa simulaci\u00f3n \u2013expres\u00f3 FERRARA\u2013, como divergencia psicol\u00f3gica que es de la intenci\u00f3n de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y m\u00e1s bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aqu\u00e9l\u00a0 y circunstancias que lo acompa\u00f1an. La prueba de la simulaci\u00f3n es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulaci\u00f3n, porque la combate en el mismo terreno\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, es a trav\u00e9s de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podr\u00edan jam\u00e1s revelarse de no ser por la mediaci\u00f3n del razonamiento humano. De ah\u00ed que a este tipo de prueba se le llame tambi\u00e9n circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ning\u00fan contacto sensible (emp\u00edrico) con el hecho desconocido, pero s\u00ed con otros que \u00fanicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, lo que permitir\u00e1 arribar \u2013por medio de la inferencia indiciaria\u2013 al hecho desconocido pero cognoscible que qued\u00f3 en la estricta intimidad de los contrayentes por propia voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Descendiendo al caso concreto, a partir de los medios materiales de convicci\u00f3n que se allegaron a la actuaci\u00f3n se logra constatar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica N\u00ba 4.627 de 22 de septiembre de 1989 fue absolutamente simulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, una antigua regla de la experiencia \u2013perfectamente v\u00e1lida en la actualidad\u2013 se\u00f1ala que para probar la simulaci\u00f3n es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi. El punto de partida est\u00e1 dado por el motivo de la simulaci\u00f3n, lo cual no es m\u00e1s que el inter\u00e9s serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligaci\u00f3n, evadir una disposici\u00f3n legal, guardar o aparentar una posici\u00f3n social o econ\u00f3mica, etc., independientemente de que el fin sea l\u00edcito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 probado que Miguel Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez muri\u00f3 el 16 de junio de 1987 y que la sociedad \u201cInversiones Arme Ltda.\u201d se constituy\u00f3 por sus hijos matrimoniales el 19 de septiembre de 1988, en tanto que la venta que se tilda de simulada tuvo lugar el 22 de septiembre de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Para cuando estos dos \u00faltimos hechos tuvieron ocurrencia ya se hallaba en curso el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial pues \u2013seg\u00fan se refiri\u00f3 en los antecedentes de la sentencia que declar\u00f3 la paternidad\u2013 la demanda que dio inicio a ese litigio se admiti\u00f3 el 2 de octubre de 1987. [Folio 5, cuaderno 3] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo manifestado en el referido documento, para la fecha en que se admiti\u00f3 la reforma de aquella demanda (4 de marzo de 1988) ya se encontraban debidamente notificados los se\u00f1ores Jorge Enrique, Miguel Dar\u00edo, A\u00edda, Nelly, Gladys y Rodrigo Arbel\u00e1ez Mej\u00eda. [F.5, c.3] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, la constituci\u00f3n de la sociedad Inversiones Arme Ltda. y la inmediata venta de los inmuebles que son materia del litigio fueron actos que se realizaron cuando la mayor\u00eda de los socios estaban enterados del proceso de filiaci\u00f3n instaurado por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica n\u00famero 4.627 de 22 de septiembre de 1988, la venta de los inmuebles se hizo por las siguientes sumas de dinero: la finca \u201cLa Ang\u00e9lica\u201d por $3.300.000; Galeras de San Ram\u00f3n por $1.000.000; Monserrate Linda Raya por $900.000; el predio ubicado en la calle 14 N\u00ba 16-39 del municipio de Santa Rosa de Cabal por $250.000; y la finca Termales de San Bernardo por $500.000, para un total de $5\u2019950.000. [Folio 65] \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Inversiones Arme Ltda. se constituy\u00f3 con un capital de $6.000.000. [Folio 54] \u00a0<\/p>\n<p>Si a los tres d\u00edas de crearse esta sociedad adquiri\u00f3 los referidos bienes por un valor casi igual al monto total de su capital suscrito, entonces resulta, por lo menos irrazonable, que haya destinado todo su patrimonio, de una sola vez, a la compra de unos bienes inmuebles que la dejaron pr\u00e1cticamente il\u00edquida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es obvio que una empresa comercial necesita del capital para poder subsistir y desarrollarse con la finalidad de obtener utilidades, por lo que no es concebible que a los tres d\u00edas de constituida invierta la totalidad de su peculio en la compra de inmuebles y no reserve nada para la realizaci\u00f3n de las actividades propias de su objeto social, que para el caso de Inversiones Arme consisten en \u201cel cultivo, beneficio y comercializa-ci\u00f3n del caf\u00e9 y otros productos agr\u00edcolas; la explotaci\u00f3n de sitios de turismo; la explotaci\u00f3n de toda clase de minas; la explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de ganader\u00eda y piscicultura; todos los servicios de administraci\u00f3n de personal t\u00e9cnico para la administraci\u00f3n de hoteles, haciendas, edificios, etc.; arrendar fincas, hoteles, edificios para su explotaci\u00f3n directa; realizar todas las actividades propias del intercambio comercial sobre toda clase de bienes; y realizar y administrar inversiones propias y de terrenos\u201d. [Folio 54] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta, entonces, inexplicable, la manera en que la aludida entidad habr\u00eda de desarrollar su objeto social si a los tres d\u00edas de constituida qued\u00f3 sin liquidez. Naturalmente que una sociedad que se forme con la verdadera intenci\u00f3n de ejecutar las actividades para las cuales se conform\u00f3 tendr\u00e1 el sumo cuidado en realizar las reservas de dinero que se estimen suficientes para tal efecto, contrario a lo que supuestamente sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Si a lo anterior se agrega que el dictamen pericial \u2013que no fue objetado\u2013 mostr\u00f3 que el valor comercial de esos bienes ascend\u00eda a $81.296.844 para el a\u00f1o de 1980 [folio 151, cuaderno 2], entonces no tiene ninguna explicaci\u00f3n razonable que la hipot\u00e9tica venta se haya efectuado por la irrisoria cantidad de $5.950.000, es decir menos del 8% de su valor real. En consecuencia, deviene ostensible que no hubo precio, pues tampoco hubo contrato de ninguna especie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y es que si \u2013como afirmaron varios de los demandados\u2013 Inversiones Intercontinental Ltda. se encontraba en graves dificultades econ\u00f3micas, la manera menos probable en que se habr\u00eda podido lograr su recuperaci\u00f3n era regalando su patrimonio a otra sociedad. Al menos en el mundo de los negocios -y las sociedades comerciales pertenecen a ese mundo- ello no es posible ni concebible, pues \u00e9stas se conforman, precisamente, para obtener ganancias y no para dilapidar su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La intenci\u00f3n simulatoria se revela con frecuencia en el afecto mismo que el enajenante profesa hacia el objeto enajenado, por lo que es usual que el simulador se despoje en apariencia de sus mejores bienes o de aquellos que, precisamente, m\u00e1s inter\u00e9s tiene en conservar. Es as\u00ed como en el caso que se analiza, la supuesta tradente no s\u00f3lo se desprendi\u00f3 sin raz\u00f3n alguna de sus bienes m\u00e1s preciados, sino que se deshizo de todos ellos de manera fingida sin que en realidad salieran de su dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El testigo Carlos Juli\u00e1n Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez, quien afirm\u00f3 ser \u201cprimo tercero\u201d tanto de la demandante como de los demandados, manifest\u00f3 que los poseedores de los inmuebles en disputa son los hijos del matrimonio Arbel\u00e1ez \u2013 Mej\u00eda, quienes entraron en posesi\u00f3n de los mismos por ser herederos de Miguel Arbel\u00e1ez y Ofelia Mej\u00eda. [Folio 125, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, Jes\u00fas Uriel Botero Arbel\u00e1ez se\u00f1al\u00f3 respecto del inmueble de la calle 14 N\u00ba 16-39 ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal lo siguiente: \u201csiempre han habitado all\u00ed los hijos de Miguel y hoy en d\u00eda es donde aparecen las oficinas de ellos\u201d. [Folio 127, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que ese bien estuvo en posesi\u00f3n de Miguel Arbel\u00e1ez hasta cuando falleci\u00f3 y que despu\u00e9s \u201cpas\u00f3 a los herederos de \u00e9l\u201d. [Folio 127, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>Leonel Valencia Santa sostuvo que Miguel Arbel\u00e1ez estuvo en posesi\u00f3n de \u201cLa Ang\u00e9lica\u201d hasta cuando muri\u00f3 y expres\u00f3 que ha conocido como due\u00f1os de \u201cLos Termales\u201d a los se\u00f1ores Arbel\u00e1ez. [F. 129, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta aqu\u00ed queda m\u00e1s que claro que Inversiones Intercontinental no tuvo la intenci\u00f3n de vender ni Inversiones Arme de comprar; pues lo que en verdad ocurri\u00f3 fue que los socios comunes de ambas entidades jam\u00e1s dejaron de estar en posesi\u00f3n de esos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Los socios de Inversiones Arme Ltda., nunca consideraron la posibilidad de que los bienes permanecieran en poder de esa sociedad y que los mismos hicieran parte del capital requerido para desplegar el objeto social, pues la Finca \u201cLa Ang\u00e9lica\u201d fue objeto de desenglobe el 25 de noviembre de 1988, a escasos dos meses de la supuesta compra, y de ese fraccionamiento se enajen\u00f3 una parcela para Ana Milena P\u00e9rez Arbel\u00e1ez el 13 de febrero de 1989 y otra para Natalia Mar\u00eda P\u00e9rez Arbel\u00e1ez, ambas de la misma familia. \u00a0<\/p>\n<p>El inmueble \u201cTermales de San Ram\u00f3n\u201d fue transferido a la sociedad Operadora Agropecuaria \u201cOperagro\u201d el 28 de junio de 1994, y esta sociedad est\u00e1 constituida en su mayor\u00eda por personas o sociedades del mismo grupo familiar. [Folio 382] \u00a0<\/p>\n<p>El solar ubicado en la calle 14 N\u00ba 16\u201339 fue transferido a la sociedad Operatur el 13 de julio de 1994, y en \u00e9l, seg\u00fan manifest\u00f3 un testigo que se cit\u00f3 l\u00edneas arriba, los hermanos Arbel\u00e1ez tienen sus oficinas. \u00a0<\/p>\n<p>La finca \u201cTermales de San Ram\u00f3n\u201d fue vendida el 28 de junio de 1994 a la sociedad \u201cOperagro\u201d que, como se se\u00f1al\u00f3, est\u00e1 constituida por miembros de la misma familia o por sociedades conformadas por ellos mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho muy diciente que absolutamente todos los bienes salieran del patrimonio de Inversiones Intercontinental para luego pasar a Inversiones Arme quien, finalmente, los transfiri\u00f3 a otras sociedades y personas, en su mayor\u00eda de la misma familia; lo que se erige en un indicio m\u00e1s de que la voluntad de los socios no fue deshacerse del dominio de esos inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Otro hecho revelador es que Miriam del Socorro Arbel\u00e1ez Mej\u00eda, quien era la representante legal de la sociedad vendedora, no supiera explicar en su interrogatorio cu\u00e1l fue la causa real de la hipot\u00e9tica venta, ni cual fue el precio recibido por la misma, pues cuando se le inquiri\u00f3 sobre ese punto, respondi\u00f3: \u201cMi pap\u00e1 le hab\u00edan dado dos infartos, estaba muy mal de salud por eso se encontraba en Cartago que le recomendaron los m\u00e9dicos por su clima, a ra\u00edz de esto \u00e9l resolvi\u00f3 constituir una sociedad entre todos, o sea entregarle el manejo ya a sus hijos, adem\u00e1s se encontraba muy mal econ\u00f3micamente despu\u00e9s de levantar once hijos, entonces ya era hora de que los hijos le respondieran, \u00e9l aport\u00f3 esas propiedades a Inversiones Intercontinental, las cuales le compramos todos y se convirtieron en cuotas de inter\u00e9s social, ya no eran propiedades. Ya hab\u00eda constituido una sociedad con mis hijas la cual entr\u00f3 a formar parte de Inversiones Arme\u201d. [132, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior contestaci\u00f3n solo refleja vagas y confusas alusiones que no mostraron con claridad y precisi\u00f3n los detalles b\u00e1sicos de un negocio que debi\u00f3 ser perfectamente conocido por quien estuvo a la cabeza del mismo, por ser la representante legal de la vendedora. No es para nada com\u00fan que la gerente de una sociedad en peligro de supervivencia por su mal estado econ\u00f3mico no recuerde qu\u00e9 fue lo hizo para tratar de salvar su patrimonio, ni cu\u00e1l fue el precio de la supuesta venta de los \u00fanicos bienes que conformaban su capital. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco El\u00edas Arbel\u00e1ez Mej\u00eda supo explicar el motivo por el cual Inversiones Intercontinental transfiri\u00f3 los bienes a Inversiones Arme: \u201cyo creo que eso inicialmente fue porque la Intercontinental ten\u00eda mal prestigio en los bancos, entonces estaba ya creada esa empresa, en quiebra, entonces para no dejarla desaparecer se cre\u00f3 Arme con el inter\u00e9s de conseguir pr\u00e9stamos\u2026\u201d [Folio 2, continuaci\u00f3n del cuaderno 3] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa aseveraci\u00f3n, junto con las otras que se han analizado, ense\u00f1a que no hubo ning\u00fan motivo para que la sociedad realizara la presunta venta, pues si la enajenaci\u00f3n de los bienes por un precio irrisorio jam\u00e1s pudo ser la mejor manera de salvar la sociedad, mucho menos pudo serlo su donaci\u00f3n; es decir que no se realiz\u00f3 ninguna clase de negocio. \u00a0<\/p>\n<p>En toda forma, el interrogado lo \u00fanico que dio a entender fue que el acto no existi\u00f3 en realidad pues, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, la transferencia de los bienes obedeci\u00f3 a la intenci\u00f3n de dar una apariencia ante los bancos para \u201cno dejarla desaparecer\u201d; lo cual no puede tomarse como el verdadero motivo de la simulaci\u00f3n, pues si esa hubiera sido la \u00fanica raz\u00f3n, no habr\u00edan liquidado la sociedad una vez efectuada la supuesta venta de sus activos. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de \u00c1lvaro Gerardo Arbel\u00e1ez Mej\u00eda fue similar a las dos anteriores y tampoco dio mayores detalles sobre las circunstancias de modo que rodearon la venta ni sobre el porqu\u00e9 de su \u00ednfimo precio, pues solo se limit\u00f3 a dar a entender que la creaci\u00f3n de la nueva sociedad obedeci\u00f3 a que la anterior estaba mal econ\u00f3micamente y \u201cpara que los bancos y los acreedores pudieran otorgarle cr\u00e9ditos.\u201d [Folio 40, cont. C. 2] \u00a0<\/p>\n<p>Este interrogado, en suma, no explic\u00f3 cu\u00e1l fue el valor de la transacci\u00f3n: \u201cNo tengo conocimiento de los precios ni como fueron las formas de pago\u201d; tampoco tuvo conocimiento del motivo de la transferencia de los bienes; ni del n\u00famero de cuotas de inter\u00e9s que pertenecieron a su padre; ni mucho menos de la raz\u00f3n por la cual no se incluyeron esas cuotas en el proceso de sucesi\u00f3n de Miguel Arbel\u00e1ez. Y como si todo ello fuera poco, no supo explicar de forma convincente de d\u00f3nde provino el dinero para conformar Inversiones Arme, pues sobre esto \u00faltimo solo expres\u00f3: \u201cyo de mis ahorros y pr\u00e9stamos en la calle\u201d. [Folio 41, c. 3] \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed dej\u00f3 claro fue la frecuencia con la que los miembros de esa familia constituyen sociedades para poner a nombre de ellas los bienes que eran de Miguel Arbel\u00e1ez: \u201cEsos bienes pertenecen a otras sociedades, as\u00ed: La Angela pertenece como a diez sociedades, Termales a diez sociedades, Linda-Raya eso pertenece a otras sociedades, todas esas cosas pertenecen a otras sociedades.\u201d [Folio 40, c. 3] Lo que permite descubrir que es costumbre entre ellos realizar esa especie de actos. \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Dar\u00edo Arbel\u00e1ez Mej\u00eda, por su parte, no aport\u00f3 nada para esclarecer la oscuridad que identific\u00f3 a la venta de los inmuebles, sum\u00e1ndose a la curiosa falta de memoria que caracteriz\u00f3 a sus hermanos. No record\u00f3 de cu\u00e1nto fue su aporte a Inversiones Intercontinental: \u201cYo fui socio de inversiones Intercontinental y el aporte fue en dinero, no recuerdo cu\u00e1nto, mi memoria me ha fallado\u201d. [Folio 42] Y a pesar de que manifest\u00f3 haber hecho parte de la negociaci\u00f3n, no supo dar mayores detalles de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente agreg\u00f3: \u201cIntercontinental se liquid\u00f3 porque se arm\u00f3 otra sociedad que se llama Arme Ltda. Una sociedad m\u00e1s limpia, m\u00e1s sana, que ten\u00eda posibilidades de cr\u00e9dito ante los entes financieros, con socios con m\u00e1s posibilidad de aportar m\u00e1s dinero\u201d; repitiendo casi lo mismo que dijeron sus hermanos, pero sin llegar a convencer sobre el motivo de la liquidaci\u00f3n: \u201cYo no puedo afirmar nada si no miro documentos\u201d, como si las circunstancias por las cuales se le estaba inquiriendo dependieran de documentos y no de los hechos mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntica t\u00f3nica de ausencia de memoria permaneci\u00f3 Jorge Enrique Arbel\u00e1ez Mej\u00eda, quien no supo dar mayores detalles de la negociaci\u00f3n: no recuerda si la vendedora recibi\u00f3 o no un precio a cambio; ni tiene clara la raz\u00f3n de la constituci\u00f3n de la nueva sociedad: \u201cIntercontinental se vino a menos econ\u00f3micamente y Arme vino a comprar y a respaldar las deudas de Intercontinental, puede ser esa la raz\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de todas esas declaraciones se deduce que si los propios socios \u2013vendedores y compradores a la vez\u2013 no tienen claras las circunstancias y detalles en que tuvo lugar la negociaci\u00f3n, entonces muy dif\u00edcilmente otra persona podr\u00e1 llegar a corroborar la seriedad de la misma; en contradicci\u00f3n con la cual se erige todo el c\u00famulo de pruebas que la parte actora aport\u00f3 como demostraci\u00f3n de sus asertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, es un hecho diciente que no se hayan incluido las cuotas que hac\u00edan parte del patrimonio del de cujus en la liquidaci\u00f3n de su sucesi\u00f3n, sin que los demandados lograran explicar la raz\u00f3n de esa omisi\u00f3n, pues frente a ese cuestionamiento Miriam del Socorro Arbel\u00e1ez Mej\u00eda manifest\u00f3: \u201cYo en ning\u00fan momento he guardado silencio ni nada, nosotros hicimos traspaso de cuotas de inter\u00e9s social y si cualquier cosa exist\u00eda ah\u00ed estaban las acciones de mi pap\u00e1 y mi mam\u00e1 que eran mayoristas.\u201d\u00a0 [Folio 132] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El anterior intento de explicaci\u00f3n, naturalmente, nada dijo frente a lo que se pregunt\u00f3 y s\u00ed, por el contrario, dej\u00f3 al descubierto la plena conciencia que ten\u00eda la interrogada de que la negociaci\u00f3n consisti\u00f3 en un simple \u201ctraspaso de cuotas de inter\u00e9s\u201d; lo que permite inferir que su real voluntad fue realizar una maniobra tendiente a remplazar unos inmuebles valiosos por simples \u201ccuotas\u201d que finalmente terminaron por valer casi nada, pues cuando se hizo la liquidaci\u00f3n de la sociedad inversiones Intercontinental, en 1989, el aporte que realiz\u00f3 Miguel Arbel\u00e1ez, consistente en cinco inmuebles, termin\u00f3 por valer nada m\u00e1s que $2.115.638, suma que qued\u00f3 en custodia de Jorge Enrique Arbel\u00e1ez Mej\u00eda. [Folio 68, c. principal] \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, El\u00edas Arbel\u00e1ez Mej\u00eda desconoce por qu\u00e9 no se incluyeron las cuotas de Miguel Arbel\u00e1ez en la liquidaci\u00f3n de la herencia. Y agreg\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de la demanda de filiaci\u00f3n para cuando se hizo la venta de los inmuebles, a pesar de que la mayor\u00eda de sus hermanos ya hab\u00edan sido notificados de ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para resumir, los siguientes hechos debidamente probados, analizados en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica y las m\u00e1ximas de la experiencia, permiten inferir m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable que el contrato de venta acusado fue absolutamente simulado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) La sociedad adquirente se constituy\u00f3 al poco tiempo de haberse enterado los demandados de la existencia del proceso de filiaci\u00f3n (tempus, momento); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) La venta, a los tres d\u00edas de haberse conformado la nueva sociedad, de todos los bienes que constitu\u00edan el patrimonio de la supuesta enajenante (tempus); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) La venta de los bienes se realiz\u00f3 en bloque (omnia bona; enajenaci\u00f3n plural e innecesaria); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) El presunto precio de la venta agot\u00f3 todo el capital de la sociedad adquirente (subfortuna; insolvencia); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v) Los demandados no supieron explicar de d\u00f3nde provino el capital para conformar la nueva sociedad (subfortuna; insolvencia); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vi) No tuvo explicaci\u00f3n la liquidaci\u00f3n de la sociedad Intercontinental una vez se deshizo de su patrimonio (necessitas; transferencia innecesaria); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vii) El precio irrisorio de la transacci\u00f3n (pretium vilis); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viii) Ambas sociedades est\u00e1n conformadas por los mismos socios: los hijos matrimoniales de Miguel Arbel\u00e1ez (affectio; vinculaciones); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ix) La supuesta adquirente, a su vez, transfiri\u00f3 los bienes a los hijos matrimoniales de Miguel Arbel\u00e1ez o a sociedades conformadas por ellos mismos (affectio et retentio possessionis; falta de tradici\u00f3n real); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0x) No incluyeron las cuotas sociales de Miguel Arbel\u00e1ez en la liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n (retentio); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0xi) Los bienes siguen en poder de los demandados (retentio possessionis); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0xii) Los bienes que en 1980 costaban m\u00e1s de $80.000.000 terminaron por valer en 1989, sin ninguna explicaci\u00f3n, nada m\u00e1s que $2.115.638 (pretium vilis); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0xiii) Los demandados est\u00e1n acostumbrados a crear \u201csociedades de familia\u201d para transferir a ellas los bienes que hac\u00edan parte del patrimonio de Miguel Arbel\u00e1ez (habitus); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0xiv) Los demandados, al ser interrogados en audiencia, asumieron una conducta procesal de anormalidad, falta de explicitaci\u00f3n, mendacidad y dudas que no permiten concluir la veracidad de sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todos esos elementos de convicci\u00f3n permiten concluir, adem\u00e1s, que los demandados se escudaron en la personalidad de un ente societario para defraudar los derechos de la heredera a trav\u00e9s de un contrato que les permiti\u00f3 transformar unos bienes valiosos en simples \u201ccuotas sociales\u201d que en la pr\u00e1ctica no reportaron utilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Ahora bien, adem\u00e1s de la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa que ha sido ampliamente analizada, en la demanda se solicit\u00f3 el reintegro de los inmuebles al patrimonio de la sociedad enajenante, con el fin de que sean repartidos entre los asociados mediante un tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n adicional. Frente a ese pedimento es preciso realizar las siguientes observaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se declara la simulaci\u00f3n absoluta de un contrato, apartada la apariencia enga\u00f1osa que lo presentaba como serio, nada queda de \u00e9l, por lo que las cosas vuelven a su estado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se dijo l\u00edneas arriba, en la simulaci\u00f3n de un contrato se presenta una oposici\u00f3n consciente entre la voluntad declarada y la voluntad interna. Pero como nuestra legislaci\u00f3n civil es eminentemente subjetivista, la soluci\u00f3n necesaria y \u00fanica frente a tal contradicci\u00f3n es la prevalencia de la voluntad real o interna sobre la aparente: tal es el efecto de la simulaci\u00f3n entre las partes, quienes tienen derecho a que sus relaciones jur\u00eddicas se rijan por la intenci\u00f3n verdadera que de com\u00fan acuerdo ocultaron, y a que se descarte la declaraci\u00f3n en lo que ella difiera del aut\u00e9ntico designio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1602 lo reconoce de manera expresa respecto de los actos sinceros; y el art\u00edculo 1766, admite impl\u00edcitamente con relaci\u00f3n a los simulados que, contrario sensu de lo que acontece contra terceros, frente a los contratantes las escrituras privadas s\u00ed producen efectos. Ambas disposiciones se encuentran en perfecta conformidad y a ellas subyace el mismo principio: el respeto a la palabra dada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, una vez efectuada la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, \u201cresultan ef\u00edmeras las transferencias y adquisiciones que tuvieron por base el acto simulado, ya que el enajenante no se despoj\u00f3 de los derechos transmitidos, in\u00fatiles los v\u00ednculos jur\u00eddicos contra\u00eddos, al permanecer el objeto libre y sin limitaci\u00f3n, y vanas las obligaciones y su extinci\u00f3n, por no haber nacido ni haberse extinguido cr\u00e9dito alguno. Ninguna modificaci\u00f3n jur\u00eddica se realiza por virtud del acto simulado; la posici\u00f3n de las partes queda como antes y los cambios ocurridos en las relaciones jur\u00eddicas resultan ilusorios, carecen de realidad y de contenido real. (&#8230;) El acto simulado no s\u00f3lo ser\u00e1 nulo entre las partes, sino que su ineficacia se extender\u00e1 y propagar\u00e1 potencialmente a toda la cadena indefinida de actos jur\u00eddicos que en \u00e9l se basan; por aplicaci\u00f3n del principio jur\u00eddico nemo plus iuris in alium transferre potest quam ipse habet&#8230;\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la simulaci\u00f3n es absoluta, ella acarrea la inexistencia del acto aparente por ausencia total de uno o varios de sus elementos esenciales. En cambio, si es relativa se deber\u00e1 reconocer la verdadera naturaleza o condici\u00f3n del contrato, o la real identidad de la contraparte oculta si se trata de una interposici\u00f3n de persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez declarado el acto simulado, por tanto, lo aparente no est\u00e1 llamado a generar efecto alguno, por lo que no resta m\u00e1s que dejar igualmente sin efecto todos los dem\u00e1s contratos que de \u00e9l se derivaron. En principio, si alguien compra por medio de una enajenaci\u00f3n simulada y, a su vez, vende a un tercero, este \u00faltimo y todo aqu\u00e9l que sea sucesor suyo est\u00e1 expuesto a la evicci\u00f3n desde el momento en que se declare la simulaci\u00f3n del negocio originario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior no significa que la simulaci\u00f3n se predique tambi\u00e9n de los actos posteriores, pues la seriedad y realidad de \u00e9stos no se pone en discusi\u00f3n, s\u00f3lo que al no existir el negocio primigenio, los que le siguen se caen por haberse fundado en una mera apariencia, lo cual es sustancialmente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de la contundencia que envuelven los t\u00e9rminos que preceden, muy a menudo ocurre que como resultado de las relaciones jur\u00eddicas posteriores al contrato simulado, las consecuencias de \u00e9ste tienen incidencia directa en otras personas, ante lo cual cabe preguntarse si un acto aparente posee la virtualidad de lesionar los intereses de terceros; entendiendo por estos \u00faltimos \u2013en sentido amplio\u2013 los sucesores a t\u00edtulo universal (herederos y legatarios), los acreedores quirografarios, los causahabientes a t\u00edtulo particular, e, incluso, el penitus extraneus. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar los efectos de la simulaci\u00f3n hay que distinguir, en primer lugar, entre las partes y los terceros; y as\u00ed se tiene que las partes son quienes aparentaron haber concurrido con su consentimiento a la celebraci\u00f3n del acto jur\u00eddico, mientras que todos los dem\u00e1s son terceros. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, entre estos \u00faltimos se debe distinguir entre los terceros absolutos y los relativos. Son los primeros aquellos a quienes no perjudica el fallo porque no han tenido vinculaci\u00f3n alguna dentro del pleito por no existir identidad jur\u00eddica entre ellos y las partes. La relaci\u00f3n contractual ni les perjudica ni les aprovecha: son los llamados penita extranei. \u00a0<\/p>\n<p>Pero cuando existe identidad jur\u00eddica entre el tercero y una de las partes, por irradiar el contrato derechos y obligaciones a personas que no han concurrido a su formaci\u00f3n, surgen los terceros relativos como pueden ser los cesionarios, o los herederos o causahabientes a t\u00edtulo universal o singular. Ha hecho extensiva la doctrina esta modalidad igualmente a los acreedores a quienes considera terceros relativos en relaci\u00f3n a los actos jur\u00eddicos realizados por el deudor, toda vez que el patrimonio de \u00e9ste constituye la prenda general de los acreedores. Lo son tambi\u00e9n aquellos en cuyo favor se ha estipulado una relaci\u00f3n contractual, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.506 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Si ese lazo existe, no podr\u00e1 el actual titular del derecho alegar la condici\u00f3n de tercero, pues se encontrar\u00eda jur\u00eddicamente relacionado con una de las partes y los efectos de la sentencia se le har\u00edan extensivos. En tal sentido \u201cpuede suceder \u2013anota HERNANDO MORALES\u2013 que un tercero se halle jur\u00eddicamente vinculado a una de las partes principales o a la pretensi\u00f3n que se debate, y que por ello pueda resultar afectado por la sentencia que llegue a proferirse. A \u00e9ste se le denomina tercero interesado, y por raz\u00f3n de su inter\u00e9s jur\u00eddico la ley le brinda los medios de intervenir en el proceso para hacerlo parte.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Son ejemplos de terceros relativos los acreedores y deudores solidarios o de obligaci\u00f3n con objeto indivisible, los coherederos, los comuneros, los titulares de derechos reales principales cuando la propiedad se halla desmembrada, el c\u00f3nyuge respecto a bienes sociales, el adquirente de cosa litigiosa, o el propietario del bien gravado con garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>Para que un tercero pueda reputarse como absoluto \u2013se reitera\u2013 debe ser totalmente ajeno a la relaci\u00f3n jur\u00eddico sustancial que se configura entre las partes, porque no tiene vinculaci\u00f3n con \u00e9stas en cuanto al derecho que es objeto de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la denominaci\u00f3n de tercero de que habla la ley (\u2026) \u2013 ha sostenido esta Corte-, es para aquellas personas a quienes no perjudica el fallo y que no han tenido vinculaci\u00f3n alguna dentro del pleito por no existir identidad jur\u00eddica entre ellas. Pero cuando existe identidad jur\u00eddica de personas, la oposici\u00f3n y el t\u00edtulo o denominaci\u00f3n de terceros puede ser una cosa aparente pero no real, sin ning\u00fan efecto, dentro del juicio&#8230;\u201d. (G.J. LXXV, p\u00e1g. 737) \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente an\u00e1lisis, los terceros absolutos resultan completamente indiferentes porque los efectos de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n les ser\u00e1n siempre extra\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, es posible que los terceros relativos soporten las consecuencias adversas que genera la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta de un contrato. Esta cuesti\u00f3n \u2013que un amplio sector de la doctrina considera como \u201cel punto central y, pr\u00e1cticamente el m\u00e1s interesante de la teor\u00eda de la simulaci\u00f3n\u201d22\u2013 ha sido resuelta por la jurisprudencia a favor de los terceros de buena fe, a quienes se les ha brindado una protecci\u00f3n incondicional: \u201c\u2026si de simulaci\u00f3n absoluta se trata, (\u2026) frente a terceros, dentro del marco de circunstancias concretas se definir\u00e1n las diferentes hip\u00f3tesis que pueden suscitarse entre \u00e9stos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el inter\u00e9s de quien actu\u00f3 de buena fe con base en la apariencia en preservaci\u00f3n de \u00e9sta, la regularidad y certidumbre del tr\u00e1fico jur\u00eddico y de las relaciones jur\u00eddicas negociales (\u2026)\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido esta Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cRecuerda ahora la Corte que en materia de simulaci\u00f3n, de manera consistente la jurisprudencia ha protegido a los terceros ubicados en la margen del negocio simulado y tal resguardo se ha brindado porque ser\u00eda injusto que quienes contrataron con el propietario aparente, cubiertos por el velo de la ignorancia sobre el acto oculto, y gobernados s\u00f3lo por la apariencia, padecieran los efectos del arcano designio de los contratantes que s\u00f3lo ver\u00eda la luz como resultado de la sentencia que declara la simulaci\u00f3n. Ha dicho la Sala a este prop\u00f3sito que \u2018aquellos que sin incurrir en falta dadas las circunstancias particulares de cada caso, hayan adquirido el bien, derecho o cosa que en el contrato simulado aparece como transferido, tienen sin duda derecho a invocar esa apariencia que les sirvi\u00f3 de base, como \u00fanica forma de sus determinaciones, en la negociaci\u00f3n, y por lo tanto deben ser amparados, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo mandan los textos legales reci\u00e9n citados (Arts. 1766 del C.C. y 276 del C. de P.C.), sino porque as\u00ed lo exige la normalidad y estabilidad econ\u00f3mica de las transacciones a que da lugar la vida de relaci\u00f3n en las sociedades modernas\u2019 (G.J. Tomo CCXVI, p\u00e1g. 289)\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todo ello se sigue que en virtud del negocio simulado pueden llegar a constituirse leg\u00edtimos intereses en el mantenimiento de la situaci\u00f3n aparente por parte de los terceros de buena fe. \u201c\u2026los terceros que no se pueden ver perjudicados por la nulidad del negocio simulado \u2013refiere la doctrina contempor\u00e1nea\u2013 son los terceros de buena fe, los que obran en base a la confianza que suscita un derecho aparente; los que no pudieron advertir un error no reconocible; los que \u2018obrando con cuidado y previsi\u00f3n\u2019 se atuvieron a lo que \u2018entendieron o pudieron entender\u2019, vale decir, a los t\u00e9rminos que se desprenden de la declaraci\u00f3n y no a los que permanecen guardados en la conciencia de los celebrantes\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La apreciaci\u00f3n de la buena o la mala fe del tercero depender\u00e1, respectivamente, de si ignoraba o conoc\u00eda la voluntad real de las partes para cuando adquiri\u00f3 el derecho que resulta incompatible con la simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, los terceros protegidos son los que creyeron en la plena eficacia vinculante del negocio porque no sab\u00edan que era simulado, es decir los que ignoraban los t\u00e9rminos del acuerdo simulatorio, o dicho de otra forma, los que contrataron de buena fe, a quienes el contenido de ese convenio les es inoponible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. Una vez aclarado que la consecuencia inmediata de la simulaci\u00f3n absoluta es la inexistencia del acto fingido, es preciso memorar que se trata de una acci\u00f3n personal que se promueve \u00fanicamente entre los contratantes; de manera que si en ciertos casos produce efectos respecto de terceros de mala fe, ello es as\u00ed no porque esa acci\u00f3n se dirija contra esos terceros, sino porque luego de destruido el contrato \u2013por obra de la ficci\u00f3n jur\u00eddica de la retroactividad\u2013 se presume que el dominio de la cosa no ha salido de su verdadero propietario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n produce la necesaria consecuencia de cancelar los registros respectivos, pues solo as\u00ed se logra devolver el dominio al verdadero propietario. Mas como algunos de esos bienes est\u00e1n en cabeza de personas que no fueron vinculadas al proceso \u2013por lo que no se pudo establecer si adquirieron de buena o de mala fe\u2013 la sentencia no les es oponible, por lo que la aludida orden habr\u00e1 de modificarse para que solo tenga efectos frente a quienes se hicieron parte en la actuaci\u00f3n, en la forma en que se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) Respecto del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula n\u00famero 296-0000926 [folio 147], que fue transferido a \u201cOperagro Limitada\u201d mediante escritura n\u00famero 1658 de 28 de junio de 1994, cabe mencionar que esa sociedad fue debidamente vinculada al proceso y que no puede reputarse como tercero de buena fe porque quien realiz\u00f3 la compra \u2013como su representante legal\u2013 fue El\u00edas Arbel\u00e1ez Mej\u00eda, demandado en el proceso y socio de la entidad convocada, quien particip\u00f3 de la simulaci\u00f3n y tuvo, por tanto, pleno conocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que el registro de la venta ficticia de este bien deba ser cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Frente al bien que se distingue con el registro inmobiliario n\u00famero 296-0012517 [folio 148], que fue vendido a la sociedad \u201cOperatur\u201d, basta mencionar que esta \u00faltima no fue vinculada al litigio, por lo que la sentencia no produce efectos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Igual suerte que el anterior corre el inmueble al que corresponde el folio n\u00famero 296-0005862 [folio 152], transferido a la sociedad \u201cReforestadora Andina\u201d, la cual no fue citada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) El predio que inicialmente se identific\u00f3 con el folio n\u00famero 296-0012516, denominado Monserrate \u2013 Linda \u2013 Raya, fue objeto de desenglobe en la escritura 3084 de 14 de diciembre de 1990 [folio 150], del cual se derivaron 10 lotes, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Lote 1: vendido por escritura de 27 de diciembre de 1991 a Oscar Arbel\u00e1ez Mej\u00eda, quien fue citado al proceso y particip\u00f3 del acuerdo simulatorio, por lo que no puede ser considerado como tercero de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Lote 2: vendido por escritura de 20 de diciembre de 1991 a El\u00edas Arbel\u00e1ez Mej\u00eda, quien, como se se\u00f1al\u00f3, fue uno de los celebrantes de la simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Lote 4: vendido el 26 de diciembre de 1991 a Nelly Arbel\u00e1ez Mej\u00eda, quien fue demandada y fue una de las socias de la entidad que realiz\u00f3 la simulaci\u00f3n, por lo que ten\u00eda conocimiento de la apariencia del negocio demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Lote 5: vendido el 27 de diciembre de 1991 a \u201cInversiones Arbel\u00e1ez Cifuentes S. en C., sociedad ajena al litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Lote 6: vendido el 26 de diciembre de 1991 a \u201cComercializadora Arbel\u00e1ez Fern\u00e1ndez S. en C.\u201d, que no se vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Lote 7: vendido el 27 de diciembre de 1991 a Gladys Arbel\u00e1ez Mej\u00eda, socia de las entidades simuladoras y, por tanto, conocedora del acuerdo ficticio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Lote 8: vendido el 26 de diciembre de 1991 a \u201cInversiones Alpe S. en C.\u201d, que no se vincul\u00f3 al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Lote 9: cuya titular es Natalia Botero, quien es ajena al litigio y no fue citada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lote 10: cuya propiedad se transfiri\u00f3 a Rodrigo Arbel\u00e1ez Mej\u00eda, socio de las personas jur\u00eddicas simuladoras y, por tanto, participante del aludido acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n del registro del contrato simulado, teniendo en cuenta que la sentencia no le es oponible a los actuales propietarios de los lotes n\u00famero 3, 5, 6, 8, y 9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v) Por su parte, el inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula n\u00famero 296-0006346, fue objeto de desenglobe en escritura n\u00famero 5645 de 25 de noviembre de 1998, del cual se segregaron varias parcelas, una de las cuales pertenece a Ana Milena P\u00e9rez Arbel\u00e1ez y Natalia P\u00e9rez Arbel\u00e1ez, y otra a Aura Aranzazu de Cifuentes, todas ellas ajenas al proceso. [Folio 154] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de la venta simulada de este inmueble, con la aclaraci\u00f3n que la sentencia no le es oponible a las propietarias de las parcelas n\u00famero 9 y 10 que de \u00e9l se segregaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en estas salvedades, se modificar\u00e1 el numeral tercero de la sentencia que por v\u00eda de apelaci\u00f3n se ha revisado, y se confirmar\u00e1 en todo lo dem\u00e1s. En tal virtud, se condenar\u00e1 en costas de ambas instancias a la parte demandada, merced a lo previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el trece de abril de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario de la referencia, y en sede de instancia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero del fallo dictado el 27 de mayo de 2009 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en el sentido de ordenar la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n correspondiente a la escritura p\u00fablica n\u00famero 4627 de 22 de septiembre de 1998, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica del referido municipio, en los siguientes folios de matr\u00edcula inmobiliaria: 296-0000926, 296-0012516 y 296-0006346; con la aclaraci\u00f3n de que la sentencia no le es oponible a los propietarios de los lotes n\u00famero 3, 5, 6, 8 y 9 que se segregaron del lote al que corresponde el folio 296-0012516, ni tampoco a las propietarias de las parcelas n\u00famero 9 y 10 que se segregaron del inmueble que se identifica con el registro n\u00famero 296-0006346. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo dem\u00e1s la sentencia que por v\u00eda de apelaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas del recurso extraordinario, por haber prosperado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas de ambas instancias a cargo de la parte apelante. T\u00e1sense por Secretar\u00eda, incluyendo como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de $5\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL\u00a0 SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 CALAMANDREI, Piero. La Casaci\u00f3n Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945. P\u00e1g. 266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de 6 de julio de 2005. Exp.: 5214-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de Casaci\u00f3n N\u00ba 042 de 26 de marzo de 2001. Exp.: 5562. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Suprema, Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 26 de septiembre de 2000. Exp. N\u00ba 6388. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Casaci\u00f3n de 11 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 22 de abril de 2009. Exp.: 2000-624-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 GIORGI, Giorgio. Teor\u00eda de las Obligaciones. Tomo 8. Madrid: Ed. Reus, 1981. p. 447. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sala de Casaci\u00f3n Civil. G.J. t., CXXXVI, 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de 30 de noviembre de 2011. Exp.: 2000-00229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 7 de noviembre de 2007. Exp.: 2005-0872. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Suprema, Sala de casaci\u00f3n Civil. Sentencia 072 de 21 de julio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 ALESSANDRI, Arturo. Curso de Derecho Civil, t. IV. Fuentes de las Obligaciones. 344 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 FERRARA, Francisco. La simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos. Madrid: Revista de Derecho Privado, 1960. p\u00e1g. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 30 de julio de 2008. Ref.: SC-077-2008; Exp.: 1998-00363-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 6 de mayo de 2009. Ref.: Exp. 2002-083-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 7 de julio de 1983. Jurisprudencia y Doctrina 1980\/84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Suprema de Justicia. Sala de casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 21 de junio de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 FERRARA, Francesco. Simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos. M\u00e9xico: Editorial Jur\u00eddica Universitaria, 2004. p\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 FERRARA, Francisco. Op. Cit. P\u00e1g. 384. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 FERRARA, Francisco. La simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos. M\u00e9xico: Editorial Jur\u00eddica Universitaria, 2004. P\u00e1g. 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 8\u00aa ed. Bogot\u00e1: Editorial ABC, 1983. p\u00e1g. 239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid. P\u00e1g. 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 30 de julio de 2008. [SC-077-2008] Ref.: 1998-363-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 4 de septiembre de 2006. Exp.: 1997-5826-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 MOSSET ITURRASPE, Jorge. Contratos simulados y fraudulentos. Vol I. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores, 2001. P\u00e1g. 242. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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