{"id":84408,"date":"2024-05-31T14:58:49","date_gmt":"2024-05-31T14:58:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/6800131100022006-00782-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:49","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:49","slug":"6800131100022006-00782-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/6800131100022006-00782-01\/","title":{"rendered":"6800131100022006-00782-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).-\u00a0 (discutido y aprobado en Sala de 4 de julio de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: 68001-3110-002-2006-00782-01 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n\u00a0 que la demandante, se\u00f1ora NANCY T\u00c9LLEZ MART\u00cdNEZ, interpuso frente\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 sentencia\u00a0 proferida\u00a0 el\u00a0 9\u00a0 de\u00a0 septiembre\u00a0 de\u00a0 2010 por\u00a0 el\u00a0 Tribunal\u00a0 Superior\u00a0 del\u00a0 Distrito\u00a0 Judicial\u00a0 de\u00a0 Bucaramanga, Sala Civil \u2013 Familia, en el proceso que ella adelant\u00f3 en contra de los se\u00f1ores MAR\u00cdA DELFINA CRISTINA MEJ\u00cdA PERALTA y DANIEL EDUARDO T\u00c9LLEZ MEJ\u00cdA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito con el que se dio inicio al proceso, que obra del folio 4 al 10 del cuaderno No. 1, se solicit\u00f3 que se declarara la nulidad absoluta de la \u201cDISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE LA SOCIEDAD CONYUGAL T\u00c9LLEZ MEJ\u00cdA\u201d, contenida en las escrituras p\u00fablicas Nos. 109 y 141 de 23 y 28 de enero de 2003, respectivamente, otorgadas en la Notar\u00eda Primera de Cartagena; que como consecuencia de tal pronunciamiento, se ordenara que los bienes all\u00ed relacionados \u201cingresen a la masa hereditaria del causante JOS\u00c9 ANTONIO T\u00c9LLEZ QUINTERO, en la SUCESI\u00d3N INTESTADA tramitada en el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, mediante radicaci\u00f3n\u00a0 428 de 2006\u201d; y que como los demandados transfirieron \u201cla mayor\u00eda de las propiedades con el fin de insolventarse\u201d, se los condenara \u201ca pagar a la demandante su valor debidamente actualizado, si para el momento de [la] restituci\u00f3n (\u2026) no estuviesen en cabeza\u201d de quienes realizaron dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de tales s\u00faplicas se adujeron, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora es hija de Jos\u00e9 Antonio T\u00e9llez Quintero y Wielka Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El citado T\u00e9llez Quintero y la demandada Mar\u00eda Delfina Cristina Mej\u00eda Peralta comparecieron a la Notar\u00eda Primera de Cartagena y declararon que eran casados entre s\u00ed por el rito cat\u00f3lico, conforme ceremonia religiosa celebrada el 29 de septiembre de 1976 en la Parroquia de Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima de la ciudad de Bucaramanga; que de los tres hijos que procrearon, s\u00f3lo sobreviv\u00eda Daniel Eduardo T\u00e9llez Mej\u00eda; y que de mutuo acuerdo disolv\u00edan y liquidaban la sociedad conyugal conformada en virtud de su matrimonio, a lo que procedieron en los t\u00e9rminos de la escritura p\u00fablica No. 109 de 23 de enero de 2003 y de su aclaratoria No. 141 del d\u00eda 28 siguiente, otorgadas en la citada notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El referido acto \u201cfue el camino f\u00e1cil y ligero\u201d para despojar de su herencia a la demandante, habida cuenta de los \u201caval\u00faos irrisorios aplicados a los inmuebles que hac\u00edan parte de la presunta sociedad conyugal T\u00c9LLEZ \u2013 MEJ\u00cdA\u201d, que \u201cdejan entrever el claro prop\u00f3sito de incurrir en una SIMULACI\u00d3N, logrando de paso un desheredamiento indirecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El registro civil de matrimonio de los se\u00f1ores T\u00e9llez Quintero y Mej\u00eda Peralta est\u00e1 \u201cafectado de falsedad\u201d y fue con base en \u00e9l que los pretendidos esposos procedieron a disolver y liquidar una sociedad conyugal inexistente, acuerdo en el que el primero hizo \u201crenuncia de gananciales\u201d, lo que constituy\u00f3 una \u201cenorme ventaja\u201d para la segunda, \u201cpues la mayor\u00eda de bienes figuraban en cabeza [suya] y posteriormente fueron traspasados al \u00fanico hijo sobreviviente del presunto matrimonio, DANIEL EDUARDO T\u00c9LLEZ MEJ\u00cdA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el mencionado registro civil de matrimonio, en respuesta a los derechos de petici\u00f3n que elev\u00f3 la actora, la Notar\u00eda Cuarta de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que \u201cno coinciden los datos con el protocolo\u201d; la Parroquia de Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima de esa ciudad indic\u00f3 que \u201cno se encontr\u00f3 certificaci\u00f3n alguna de que dicho matrimonio se hubiese realizado en esta parroquia\u201d; y la Registradur\u00eda del Estado Civil expres\u00f3 que \u201cen nuestros archivos no existe Registro de Matrimonio celebrado el d\u00eda 29 de septiembre de 1976 entre los contrayentes, por lo tanto no podemos certificar la legalidad del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionados \u201chan efectuado ventas simuladas de los bienes que hac\u00edan parte del patrimonio del padre de la demandante, caus\u00e1ndole con ello enormes perjuicios econ\u00f3micos\u201d\u00a0 a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se invoc\u00f3 \u201ccomo causal para solicitar la nulidad de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal T\u00c9LLEZ MEJ\u00cdA lo siguiente: DOLO en que se incurri\u00f3 en la utilizaci\u00f3n de un Registro Civil inexistente, conducta tipificada por el C\u00f3digo [P]enal como delito de falsedad en documento p\u00fablico, fraude procesal y estafa\u201d, punibles que ya fueron denunciados ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, al que le correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, admiti\u00f3 la demanda con auto de 25 de junio de 2007 (fl. 75, cd. 1), que notific\u00f3 a los demandados, por intermedio del apoderado judicial que designaron, en diligencia cumplida el 3 de agosto siguiente (fl. 89, cd. 1) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionados, al responder el libelo introductorio, se opusieron a sus pretensiones, admitieron como ciertos varios de sus hechos y negaron los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el t\u00edtulo de \u201cCONSIDERACIONES\u201d, expresaron que la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal efectuada por los se\u00f1ores T\u00e9llez Quintero y Mej\u00eda Peralta observ\u00f3 \u201clas exigencias legales\u201d, las requeridas por la respectiva notar\u00eda y las previstas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1729 de 1989, debi\u00e9ndose tener en cuenta, adem\u00e1s, que la \u201cvoluntad de las partes, en especial [la] de Jos\u00e9 Antonio T\u00e9llez Quintero (Q.E.P.D.), [fue] liquidar su sociedad, producto de su uni\u00f3n ininterrumpida\u201d con la demandada, acto en el que prim\u00f3 \u201cel \u00e1nimo de \u00e9ste para repartirse lo que quedaba, y as\u00ed se realiz\u00f3 por voluntad expresa del se\u00f1or T\u00c9LLEZ y (\u2026) qued\u00f3 plasmad[o] en la escritura\u201d, planteamiento en cuyo sustento invocaron la cl\u00e1usula octava de dicho instrumento p\u00fablico y los art\u00edculos 1618, 1741 y 1754 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adieron que en la oportunidad en la que se otorg\u00f3 el documento en cuesti\u00f3n, no se present\u00f3 ni aport\u00f3 registro civil de matrimonio alguno.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la instancia, el juzgado de conocimiento le puso fin con sentencia de 15 de septiembre de 2009, en la que neg\u00f3 las pretensiones invocadas en la demanda, como quiera que no hay prueba de que el registro civil de matrimonio tachado de falso por la actora hubiese \u201csido llevado por los interesados o utilizado como soporte para la realizaci\u00f3n del acto notarial\u201d; y porque \u201cla manifestaci\u00f3n all\u00ed inserta sobre la calidad con que act[uaron], no imprime al acto liquidatorio, producto de la voluntad consciente de la parte, la falsedad alegada, ni la nulidad pretendida [por] el dolo expresado como vicio del consentimiento, que no prob\u00f3 [la] actor[a] con los medios conducentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado dicho pronunciamiento por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil \u2013 Familia, mediante sentencia que data de 9 de septiembre de 2010, lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de historiar el tr\u00e1mite cumplido en ambas instancias y de advertir la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que, \u201cinterpretando la demanda\u201d, se establece que la verdadera pretensi\u00f3n de la actora se refiere a la \u201cineficacia, por nulidad absoluta, del negocio jur\u00eddico que celebraron los se\u00f1ores Jos\u00e9 Antonio T\u00e9llez Quintero y Mar\u00eda Delfina Cristina Mej\u00eda Peralta, cuando disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal que dijeron que existi\u00f3 entre ellos, por el hecho de haber mencionado que eran casados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con esa comprensi\u00f3n de la acci\u00f3n, el sentenciador de segunda instancia, seguidamente, estim\u00f3 que es cierto, por una parte, que los mencionados se\u00f1ores fueron \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d, toda vez que as\u00ed lo confes\u00f3 la codemandada en audiencia de 28 de marzo de 2008 y lo ratificaron los testigos Luisa Margarita Caicedo Mora, \u00c1ngela Vaquero Franco y Yolanda Hern\u00e1ndez D\u00edaz; y, por otra, que \u201cno existi\u00f3 la sociedad conyugal\u201d, aspecto de la controversia en torno del que dicha autoridad consider\u00f3 que \u201cno ofrece discusi\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el Tribunal, previa invocaci\u00f3n de los art\u00edculos 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil, coligi\u00f3 que \u201cesa atribuci\u00f3n del estado civil de casados no es causal alguna que invalide el negocio jur\u00eddico\u201d y que, \u201cdando aplicaci\u00f3n a lo previsto por el art\u00edculo 1618 de la misma codificaci\u00f3n, la verdadera intenci\u00f3n de los contratantes no fue otra diferente [que] la de disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, por cuanto es un hecho innegable que lo eran desde hac[\u00eda] m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os\u201d, acto para el que no era necesario aportar registro civil de matrimonio alguno y que satisfizo las solemnidades que le eran propias, \u201cporque se hizo (\u2026) por escritura p\u00fablica, lo cual es admisible conforme lo indicado por el art\u00edculo 37 de la ley 962 de 2005, pese a que dicha ley es posterior a la fecha del negocio jur\u00eddico (enero 23 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Frente al planteamiento de la actora consistente en que hubo fraude y falsedad en documento p\u00fablico, debido a que los interesados utilizaron un registro civil de matrimonio espurio, el ad quem puso de presente que \u201cla Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional 14 de Cartagena (B), por medio de la resoluci\u00f3n No. 200 del 8 de junio de 2009 (folios 275 a 283, cuaderno No. 1), precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal a favor de los demandados, precisamente, porque no se utiliz\u00f3 el aludido registro civil de matrimonio\u201d, y puntualiz\u00f3, seguidamente, que, por ende, el \u201cdolo\u201d esgrimido en el hecho dieciocho de la demanda, \u201cfue desvirtuado por el propio investigador penal del [E]stado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que de entenderse que el \u201cdolo\u201d alegado por la actora correspond\u00eda al \u201cque origina la nulidad relativa por vicio del consentimiento a que se refiere el art\u00edculo 1515 del C\u00f3digo Civil, tampoco se demostr\u00f3 en el proceso, y \u00e9ste no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley, que no es el de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, conforme se desprende de lo indicado en el art\u00edculo 1516\u201d ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el Tribunal desech\u00f3 las posibilidades del desheredamiento indirecto y de la simulaci\u00f3n insinuadas en el escrito inaugural de la controversia, por cuanto \u201cla buena fe se presume, seg\u00fan el canon constitucional (art. 83)\u201d; en el acto liquidatorio \u201cse relacionaron los bienes (activos) y las obligaciones existentes (pasivos) por la suma de $319.800.000\u201d; la circunstancia de que las escrituras se hubieran otorgado en la ciudad de Cartagena, cuando los compa\u00f1eros permanentes resid\u00edan en Bucaramanga, obedeci\u00f3 a que ellos en esta \u00faltima ciudad ven\u00edan siendo objeto persecuci\u00f3n por parte de la delincuencia, lo que \u201cdesvanece el indicio\u201d; ninguna incidencia tuvo la enfermedad del se\u00f1or T\u00e9llez Quintero, porque su deceso, que acaeci\u00f3 el 22 de junio de 2006, ocurri\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s del acto cuestionado (23 de enero de 2003)\u201d; y \u201cno existe prueba plena que permita inferir que hubo un concierto fraudulento entre los contratantes\u201d para \u201cperjudicar a la demandante\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos que se formularon en sustento del recurso extraordinario de que se trata, se estudiaran en conjunto, como quiera que unas mismas razones guiaran su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con estribo en el motivo inicial previsto en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se denunci\u00f3 \u201cla violaci\u00f3n directa\u201d, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, reformado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005, 1740, 1741 y 1746 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de excluir de la discusi\u00f3n las circunstancias f\u00e1cticas del litigio, en particular, si entre los se\u00f1ores T\u00e9llez Quintero y Mej\u00eda Peralta existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho o si el registro civil de matrimonio de ellos es falso, la recurrente se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a sociedad entre compa\u00f1eros permanentes se declara mediante proceso ordinario, es decir, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n judicial, de naturaleza declarativa, requisito indispensable para que la sociedad patrimonial adquiera certeza y eficacia jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que dicha \u201cdeclaraci\u00f3n se reserv\u00f3 inicialmente al juez, en procura de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico familiar y de terceros acreedores\u201d; que es \u201cindispensable para que la sociedad patrimonial cumpla su funci\u00f3n econ\u00f3mica protectora de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d; y que \u201cexige la demostraci\u00f3n de que su antecedente, [es] decir, la uni\u00f3n marital, sea cierta en cuanto a los hechos y produzca efectos jur\u00eddicos porque cumple con los requisitos previstos en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, destac\u00f3 que la \u201creforma introducida por la ley 979 de 2005, en el sentido de permitir a los compa\u00f1eros permanentes declarar por escritura p\u00fablica o en acta de conciliaci\u00f3n la existencia de la sociedad patrimonial, no cambia ni el objeto, ni los medios de prueba, solo invierte la carga probatoria, que deber\u00e1 asumir quien pretenda invalidar el acto de los compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tales fundamentos, la impugnante reiter\u00f3 el quebranto de las normas especificadas al inicio de la acusaci\u00f3n y estim\u00f3 que el fallo combatido es injusto, \u201cpor cuanto la parte actora ve frustrados sus derechos herenciales, en su condici\u00f3n de hija del se\u00f1or JOS\u00c9 ANTONIO T\u00c9LLEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento tambi\u00e9n en la causal primera de casaci\u00f3n, se censur\u00f3 al Tribunal por haber violado directamente el art\u00edculo 37 de la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 la recurrente que el juzgador de segunda instancia \u201caplic\u00f3 una norma que contempla [la] facultad para disolver y liquidar sociedades patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes (\u2026), a las sociedades conyugales, que no requieren de la declaraci\u00f3n de un hecho preexistente, como lo es la (\u2026) existencia de la sociedad patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiter\u00f3 que, por consiguiente, la \u201caplicaci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la ley 962 de 2005 sin el cumplimiento de lo ordenado en la norma sustantiva que regula la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, conlleva la violaci\u00f3n directa de la norma sustancial por aplicaci\u00f3n indebida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para terminar, se\u00f1al\u00f3 que el ad quem hizo actuar \u201cuna norma sustancial del r\u00e9gimen de [n]otariado y registro, como lo es el art\u00edculo 37 de la ley 962 de 2005, que faculta al notario para declarar, disolver y liquidar la sociedad entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, con lo que incurri\u00f3 en un \u201cerror de selecci\u00f3n\u201d que lo condujo \u201ca dejar de aplicar\u201d los \u201cart\u00edculos 1740 y 1741 del [C]\u00f3digo [C]ivil, que consagra[n] la nulidad del acto jur\u00eddico por falta de un requisito exigido por la ley para que el acto de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes tenga el valor jur\u00eddico que la ley le imprime, estructurales de la nulidad absoluta de los negocios jur\u00eddicos y cuya inaplicabilidad condujo al sentenciador a dejar de aplicar en el art\u00edculo 1746 sobre los efectos de la nulidad declarados en sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para desestimar la pretensi\u00f3n de nulidad absoluta que elev\u00f3 la actora en relaci\u00f3n con acto de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que por mutuo acuerdo celebraron la demandada Mar\u00eda Delfina Cristina Mej\u00eda Peralta y el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio T\u00e9llez Quintero, \u00fanico aspecto cuestionado en casaci\u00f3n y al que, por ende, la Corte circunscribir\u00e1 su estudio, el Tribunal, delanteramente, calific\u00f3 como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, que las mencionadas personas estuvieron vinculadas en virtud de una uni\u00f3n marital de hecho, que perdur\u00f3 por espacio superior a treinta (30) a\u00f1os, contados hacia atr\u00e1s desde cuando falleci\u00f3 el citado compa\u00f1ero permanente, lo que entendi\u00f3 acreditado con la confesi\u00f3n de la se\u00f1ora Mej\u00eda Peralta y con las declaraciones de las se\u00f1oras Luisa Margarita Caicedo Mora, \u00c1ngela Vaquero Franco y Yolanda Hern\u00e1ndez D\u00edaz (fl. 79, cuad. 6). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, en segundo t\u00e9rmino, que entre los miembros de la indicada pareja, no existi\u00f3 sociedad conyugal, cuesti\u00f3n que para dicha autoridad \u201cno ofrec[i\u00f3] discusi\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal base f\u00e1ctica y apoyado en el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil, el ad quem interpret\u00f3 que la verdadera intenci\u00f3n de los se\u00f1ores Mej\u00eda Peralta y T\u00e9llez Quintero al perfeccionar el negocio jur\u00eddico que aqu\u00ed se cuestion\u00f3, fue \u201cla de disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d que entre ellos exist\u00eda, comprensi\u00f3n que lo llev\u00f3 a considerar, por una parte, que \u201cno era requisito sine qua non la aportaci\u00f3n del registro civil de matrimonio\u201d y, por otra, que ese acto cumpli\u00f3 las solemnidades pertinentes, toda vez que se realiz\u00f3 \u201cpor escritura p\u00fablica, lo cual e[ra] admisible conforme lo indicado en el art\u00edculo 37 de la ley 962 de 2005, pese a que dicha ley es posterior a la fecha del negocio jur\u00eddico (enero 23 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Tribunal, luego de concluir que entre los se\u00f1ores Mej\u00eda Peralta y T\u00e9llez Quintero existi\u00f3 una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, consider\u00f3 jur\u00eddicamente viable entender que ellos, por lo tanto, con el acuerdo que qued\u00f3 consignado en las escrituras p\u00fablicas 109 y 141 de 23 y 28 de enero de 2003, otorgadas en la Notar\u00eda Primera de Cartagena, optaron por disolverla y liquidarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la recurrente no controvirti\u00f3 las bases f\u00e1cticas sobre las que el Tribunal edific\u00f3 su fallo, esto es, la existencia de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes conformada por los se\u00f1ores Mej\u00eda Peralta y T\u00e9llez Quintero; y, correlativamente, la inexistencia de una sociedad conyugal entre ellos, inferencias f\u00e1cticas del fallador que, as\u00ed las cosas, se mantienen en pie y que, por lo mismo, son invulnerables para la Corte, pues, como ya se advirti\u00f3, las censuras antes relacionadas se circunscribieron, espec\u00edficamente, a la vulneraci\u00f3n recta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, es forzoso colegir que los ataques aducidos en casaci\u00f3n estuvieron encaminados a cuestionar la interpretaci\u00f3n que el Tribunal realiz\u00f3 respecto de la viabilidad jur\u00eddica del acuerdo ajustado entre los citados compa\u00f1eros permanentes, lo que la censura concret\u00f3 en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante el primer cargo, la recurrente, en esencia, reproch\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 54 de 1990, seg\u00fan su tenor original, esto es, antes de la vigencia del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005, por cuanto a la luz de dicho precepto, el reconocimiento de toda sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes ten\u00eda que hacerse por sentencia judicial, previa demostraci\u00f3n de la existencia de la correspondiente uni\u00f3n marital de hecho, sin que, por lo tanto, resultara jur\u00eddicamente admisible que los se\u00f1ores Mej\u00eda Peralta y T\u00e9llez Quintero, en el a\u00f1o 2003, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, hubieran procedido a disolver y liquidar la sociedad patrimonial derivada de la uni\u00f3n marital por ellos conformada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, con la segunda acusaci\u00f3n, se cuestion\u00f3 la aplicaci\u00f3n que el Tribunal efectu\u00f3 del art\u00edculo 37 de la Ley 962 de 2005, en tanto que lo hizo actuar respecto de una pretendida sociedad conyugal, cuando la norma lo que contempla es que los notarios tienen facultad para \u201cdeclarar, disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entendidos as\u00ed los cargos y teniendo en cuenta, particularmente, que en el presente asunto, por una parte, la acci\u00f3n estuvo encaminada a invalidar la \u201cdisoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d que acordaron los se\u00f1ores Mej\u00eda Peralta y T\u00e9llez Quintero y, por otra, que el Tribunal estim\u00f3 que con dicho acto ellos, en verdad, pusieron fin a la \u201csociedad patrimonial\u201d que se conform\u00f3 entre los dos, de lo que se infiere que el litigio vers\u00f3 \u00fanicamente sobre el aspecto patrimonial o econ\u00f3mico relacionado con las citadas personas, es patente el fracaso de tales acusaciones, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es verdad que en los t\u00e9rminos de la Ley 54 de 1990, el reconocimiento de una uni\u00f3n marital de hecho y de la correlativa sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes estaba reservado a los jueces de familia, previa tramitaci\u00f3n del proceso judicial correspondiente, en el que deb\u00edan acreditarse los elementos estructurales definidos en la misma ley para el efecto, como se desprende de su art\u00edculo 4\u00ba, que preve\u00eda que \u201c[l]a existencia de la uni\u00f3n marital de hecho se establecer\u00e1 por los medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ser\u00e1 de conocimiento de los jueces de familia en primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, tambi\u00e9n es cierto que esa regla fue modificada impl\u00edcitamente por la Ley 640 de 2001, toda vez que all\u00ed se estableci\u00f3 la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad \u201cpara acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia\u201d, en los casos definidos por ese mismo ordenamiento (art. 35). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed c\u00f3mo en su art\u00edculo 40 se previ\u00f3 que \u201cla conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en materia de familia deber\u00e1 intentarse previamente a la iniciaci\u00f3n del proceso judicial en los siguientes asuntos: (\u2026) 3. Declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, su disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Significa lo anterior que, a partir de la vigencia de la Ley 640 de 2001, el reconocimiento, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las sociedades patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes, son cuestiones susceptibles de ser definidas por los interesados, a trav\u00e9s de mecanismos alternos a la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Como es propio entenderlo, entonces, de presentarse diferencias entre ellos, est\u00e1n obligados a solucionarlas, primero, por la v\u00eda de la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho y, en caso de que ella fracase, utilizando la v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si los miembros de la pareja, frente a la problem\u00e1tica de poner fin a la sociedad patrimonial y de liquidarla, prop\u00f3sito que, en principio, supone un conflicto entre ellos, llegan a un acuerdo que les permite superarlo, en tanto convienen su disoluci\u00f3n y la forma como deben repartirse los activos y pasivos sociales, nada les impide que, de consuno y directamente, as\u00ed lo declaren, sin que, frente a la inexistencia de dificultades para dise\u00f1ar la f\u00f3rmula de resoluci\u00f3n de su inicial conflicto, est\u00e9n obligados a agotar el procedimiento de la conciliaci\u00f3n extrajudicial prevista en el cap\u00edtulo IV de la misma Ley 640 de 2001 y, mucho menos, a la intervenci\u00f3n de un tercero en condici\u00f3n de conciliador, puesto que, como ya se consign\u00f3, desde la vigencia de ese ordenamiento, es regla de principio que las decisiones de disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes es privativa de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Es que como lo contempla el art\u00edculo 64 de la Ley 446 de 1998, la conciliaci\u00f3n, en su pura esencia, \u201ces un mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s del cual, dos o m\u00e1s personas gestionan por s\u00ed mismas la soluci\u00f3n de sus diferencias\u201d, para lo cual, estima la Corte, podr\u00e1n contar, de requerirlo, \u201ccon la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador\u201d, que ese mismo precepto contempla. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo precedentemente expuesto conduce a colegir que cuando el Tribunal, en el fallo combatido, sobre la base de que entre los se\u00f1ores Mej\u00eda Peralta y T\u00e9llez Quintero existi\u00f3 una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes -cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que, como se se\u00f1al\u00f3, no fue blanco de ataque en casaci\u00f3n y que, por lo mismo, se mantiene enhiesta-, interpret\u00f3 que la manifestaci\u00f3n de voluntad expresada por ellos en las escrituras p\u00fablicas Nos. 109 y 141 de 23 y 28 de enero de 2003, respectivamente, otorgadas en la Notar\u00eda Primera de Cartagena, estuvo dirigida a disolver y liquidar la misma, no contravino la ley sustancial, en tanto que, como viene de analizarse, ese razonamiento encuentra sustento en la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La conclusi\u00f3n anterior deja al descubierto la intrascendencia de las acusaciones analizadas, pues as\u00ed se admitiera que el ad quem dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990 (cargo primero) o hizo actuar indebidamente el art\u00edculo 37 de la Ley 962 de 2005 (cargo segundo), la supresi\u00f3n de esos desatinos no conducir\u00eda al quiebre del fallo impugnado, en la medida que el criterio del Tribunal continuar\u00eda soportado en la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se concluye, en definitiva, que ninguna de las censuras estudiadas, est\u00e1 llamada a abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, NO CASA la sentencia de 9 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil \u2013 Familia, en el proceso que se dej\u00f3 plenamente referenciado al inicio de \u00e9ste prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de $6.000.000, por cuanto la demanda fue replicada. Por la Secretar\u00eda de la Sala, proc\u00e9dase a su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).-\u00a0 (discutido y aprobado en Sala de 4 de julio de 2013). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: 68001-3110-002-2006-00782-01 \u00a0 Procede la Corte a decidir el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}