{"id":84410,"date":"2024-05-31T14:58:49","date_gmt":"2024-05-31T14:58:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/7300131030052006-00041-01-2\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:49","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:49","slug":"7300131030052006-00041-01-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/7300131030052006-00041-01-2\/","title":{"rendered":"7300131030052006-00041-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013).- \u00a0<\/p>\n<p>(discutido y aprobado en Sala de 27 de mayo de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 73001-31-03-005-2006-00041-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que los demandantes S&#8230;&#8230;&#8230; L&#8230;&#8230;&#8230;. y A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. interpusieron respecto de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil &#8211; Familia, en el proceso ordinario que los impugnantes promovieron en contra de los se\u00f1ores C&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. D.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. , A&#8230;&#8230;&#8230;.. J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, F&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, A&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. E&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; H&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; y J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; O&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al presente proceso, que obra del folio 6 al 13 del cuaderno No.1, respecto de la cesi\u00f3n de cuotas de la sociedad T&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. Ltda. que el se\u00f1or A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;, ya fallecido, efectu\u00f3 a los accionados C&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. D.. S&#8230;&#8230;&#8230;.., A&#8230;&#8230;&#8230; J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. y F&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. J&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;.., contenida en el escritura p\u00fablica No. 2289 de 23 de agosto de 2002, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera principal, que es \u201cabsolutamente simulada, (\u2026), porque no existi\u00f3 la voluntad de transferir por parte del cedente a los cesionarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y subsidiariamente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su simulaci\u00f3n relativa, \u201cporque la misma encubre una donaci\u00f3n inv\u00e1lida del cedente a los cesionarios\u201d, donaci\u00f3n que, a su turno, \u201ces nula, de nulidad absoluta\u201d, puesto que \u201cno reuni\u00f3 los requisitos de validez exigidos por el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, modificado por el Decreto 1712 de 1989\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u201cinexistencia\u201d, por carecer de \u201cprecio\u201d, conforme \u201clos art\u00edculos 898 y 920 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, como consecuencia del acogimiento de cualquiera de las anteriores s\u00faplicas, se reclam\u00f3 la restituci\u00f3n de las cuotas sociales \u201ca los herederos del se\u00f1or A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;\u201d, junto con \u201ctodos los frutos civiles y naturales\u201d y \u201clas actualizaciones monetarias pertinentes\u201d; la cancelaci\u00f3n tanto de la escritura mencionada como de su inscripci\u00f3n en el registro mercantil; y que se deje \u201csin valor y efecto el acta N\u00famero 245 de la Junta de Socios de la sociedad T&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. LTDA., de fecha 20 de [a]gosto del a\u00f1o 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de tales pretensiones, se adujeron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;.., fallecido el 3 de noviembre de 2002, contrajo matrimonio con M&#8230;&#8230;.. A&#8230;&#8230;&#8230;.. M&#8230;&#8230;&#8230;.. E&#8230;&#8230;&#8230;.., quien muri\u00f3 el 22 de marzo de 1976, uni\u00f3n en la que los citados esposos procrearon a J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; H&#8230;&#8230;&#8230;.., A&#8230;&#8230;&#8230;.. E&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.., J\u2026\u2026. O\u2026\u2026\u2026., A&#8230;&#8230;. T&#8230;&#8230;&#8230;.. y S&#8230;&#8230;&#8230; L&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En 1977, el nombrado causante se cas\u00f3 por segunda vez con C&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.., con quien tuvo los siguientes hijos: A&#8230;&#8230;&#8230; J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. y F&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad T&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. Ltda., para el a\u00f1o 2002, estaba conformada por los socios que pasan a se\u00f1alarse, cada uno con la participaci\u00f3n que igualmente se indica: A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, con 16.600 cuotas; C&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;. D.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. , con 12.400 cuotas; F&#8230;&#8230;&#8230;.. J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230;.., con 2.500 cuotas; y A&#8230;&#8230;&#8230; J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;&#8230;.., con 2.500 cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como quiera que el se\u00f1or S&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, a partir de 1998, empez\u00f3 a sufrir serios quebrantos de salud, que condujeron a que los m\u00e9dicos que lo trataban \u201cle pronosticaran muy pocos meses de vida, hecho conocido por todos sus hijos y por su c\u00f3nyuge actual\u201d, setenta y tres d\u00edas antes de su fallecimiento, esto es, el 20 de agosto de 2002, los socios de la citada sociedad celebraron una junta extraordinaria de asociados en la que aqu\u00e9l decidi\u00f3 ceder, por su valor nominal, la totalidad de las cuotas que ten\u00eda en la mencionada sociedad, negocio que se protocoliz\u00f3 tres d\u00edas despu\u00e9s, el 23 de agosto, mediante la escritura p\u00fablica 2289, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con ese negocio jur\u00eddico \u201cresulta irreal\u201d el precio acordado ($16.600.000,00), toda vez que el activo patrimonial de la sociedad a 31 de diciembre de 2002 ascend\u00eda a $1.296.921.417,00, por lo que la participaci\u00f3n del se\u00f1or S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; val\u00eda $633.207.000.oo; \u201cexisten serias dudas sobre la autenticidad de la firma\u201d que como de \u00e9l \u201caparece en la [e]scritura [p]\u00fablica y en el acta de [j]unta de [s]ocios\u201d relacionadas con la transferencia de que se trata; y \u201cse advierte que la maniobra de cesi\u00f3n de cuotas con anterioridad al proceso de sucesi\u00f3n, favoreci\u00f3 a los miembros del n\u00facleo S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230;.., quienes as\u00ed quedaron con el control del 81.2% de la compa\u00f1\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la aludida cesi\u00f3n \u201cse ha pretendido burlar los derechos sociales\u201d de los actores, como quiera que los integrantes de la familia S&#8230;&#8230;&#8230;. C&#8230;&#8230;&#8230;.. intentaron apropiarse de la utilidades que, por ejercicios anteriores, estaban pendientes de ser repartidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, al que le correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, admiti\u00f3 la demanda con auto de 23 de febrero de 2006\u00a0 (fl. 105, cd. 1), que notific\u00f3 personalmente a C&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. D.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. , el 9 de marzo de 2006 (fl. 112); a A&#8230;&#8230; E&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. M&#8230;&#8230;&#8230;. y F&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. J&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;&#8230;., el 27 de los mismos mes y a\u00f1o (fl. 121, cd. 1); y a J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; H&#8230;&#8230;&#8230;.. y J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; O&#8230;&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;. M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, el 31 siguiente (fl. 127, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A la demandada A&#8230;&#8230;. J&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. M&#8230;&#8230;&#8230; se le enter\u00f3 el referido prove\u00eddo por el aviso de que trata el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que ella misma recibi\u00f3 el 5 de abril de 2006 (fl. 146, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. D.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, F&#8230;&#8230;&#8230;. J&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230;, A&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. E&#8230;&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. M&#8230;&#8230;&#8230; y A&#8230;&#8230;. J&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;. C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, por intermedio de un mismo apoderado judicial, pero en escritos separados, visibles a folios 134 a 139, 149 a 154, 158 a 159 y 166 a 171 del cuaderno principal, respondieron el libelo introductorio en similares t\u00e9rminos. Todos se opusieron al acogimiento de sus pretensiones y se pronunciaron de distinta manera en relaci\u00f3n con los hechos que les prestaron apoyo. Los dos primeros y la \u00faltima propusieron la excepci\u00f3n de fondo que denominaron \u201cINEXISTENCIA DE ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE SIMULACI\u00d3N\u201d; y la tercera formul\u00f3 la de \u201cINEXISTENCIA DE V\u00cdNCULO LITIS CONSORCIAL POR PASIVA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or J&#8230;&#8230;.. H&#8230;&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, a trav\u00e9s de distinto apoderado, al contestar el escrito iniciador de la controversia, manifest\u00f3 su \u201cALLANAMIENTO EXPRESO tanto a las pretensiones incoadas, principales y subsidiarias, as\u00ed como ratificando los hechos en que se sustentan unas y otras, por cuanto (\u2026) corresponden a la realidad de los acontecimientos\u201d (fls. 161 a 164, cd. 1). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionado J&#8230;&#8230; O&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230; M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, en el t\u00e9rmino del traslado, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La citada oficina judicial puso fin a la instancia con sentencia de 19 de noviembre de 2009 (fls. 372 a 394, cd. 1), en la que adopt\u00f3 las determinaciones que pasan a relacionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desestim\u00f3 los mecanismos defensivos expresamente alegados por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declar\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de cesi\u00f3n de cuotas materia del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cancel\u00f3 la escritura contentiva del mismo, as\u00ed como su registro tanto en la C\u00e1mara de Comercio de Ibagu\u00e9 como en los libros de la sociedad T&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispuso el reintegro de las cuotas sociales a la sucesi\u00f3n del causante A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden\u00f3 a la mencionada sucesi\u00f3n \u201crestituir a C&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;&#8230;. D.. S&#8230;&#8230;..\u00a0 $121.987.952, a F&#8230;&#8230;&#8230;.. J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; $40.256.023 y a A&#8230;&#8230;&#8230;.. J&#8230;. S&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230; $40.256.023, como precio descontado de la cuotas de inter\u00e9s\u201d, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, con causaci\u00f3n a partir de su vencimiento de \u201cintereses legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conden\u00f3 a \u201cC&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. D.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..\u00a0 restituir a la sucesi\u00f3n del causante A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; $37.488.1665.oo, a F&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; 32.153.759.oo y [a] A&#8230;&#8230;&#8230;.. J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; $32.153.759.oo, por utilidades recibidas por las cuotas de inter\u00e9s cedidas mediante el instrumento p\u00fablico que se declara simulado\u201d, en el mismo t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, tambi\u00e9n con \u201cintereses legales\u201d causados a partir de su vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autoriz\u00f3 la compensaci\u00f3n entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desestim\u00f3 las objeciones formuladas respecto de los dict\u00e1menes periciales rendidos en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y conden\u00f3 en costas a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconformes con tales determinaciones, los demandados apelaron la sentencia del a quo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil \u2013 Familia, en providencia de 19 de noviembre de 2010, la revoc\u00f3 y, en su defecto, deneg\u00f3 las pretensiones del libelo introductorio; adicionalmente declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201c[i]nexistencia de elementos constitutivos de simulaci\u00f3n\u201d, propuesta por algunos de los accionados; impuso las costas en ambas instancias a cargo de los actores; declar\u00f3 pr\u00f3spera la objeci\u00f3n que por error grave se propuso en relaci\u00f3n con la experticia rendida por la auxiliar de la justicia L&#8230; M&#8230;&#8230; A&#8230;&#8230;. P&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;., con los efectos del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigara la conducta de la mencionada perito. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras historiar lo ocurrido en el litigio, advertir la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales, descartar la presencia de motivos de nulidad y referirse, en abstracto, a la simulaci\u00f3n y su prueba, el ad quem descendi\u00f3 al caso sometido a su conocimiento y memor\u00f3 tanto lo pedido en la demanda, como lo resuelto por el juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, si bien admiti\u00f3, \u201cen v\u00eda de discusi\u00f3n, que varios de los indicios atr\u00e1s rese\u00f1ados, como el parentesco entre cedente y cesionarios [y] la inexistencia de motivos para enajenar, convergen a insinuar la posibilidad de existencia de simulaci\u00f3n\u201d, destac\u00f3 la presencia de otros que muestran \u201cla veracidad de la negociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la simulaci\u00f3n absoluta reclamada de manera principal en la demanda, el Tribunal observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u201causencia de la \u2018causa simulandi\u2019\u201d, toda vez que, pese a que los actores alegaron que con la cesi\u00f3n de cuotas el se\u00f1or S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; pretendi\u00f3 favorecer al n\u00facleo familiar S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;- C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, es lo cierto que \u201cning\u00fan testimonio de los recaudados adu[jo] concretamente a tal hecho\u201d. Sobre el particular, reprodujo en parte la declaraci\u00f3n de M&#8230;&#8230;.. E&#8230;&#8230;&#8230; M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, \u201chermana de la primera esposa de A&#8230;&#8230;. T&#8230;&#8230;.. y quien fuera su confidente por muchos a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u201cpruebas documentales, que en su momento fueron mal apreciadas por el a-quo, (\u2026) conduce[n] a concluir sobre la verosimilitud y seriedad del acto que se fustiga\u201d, por cuanto \u201cla sucesi\u00f3n del causante, da luz de certeza y verdad que el precio real pagado fue la suma de $150.000.000.00, correspondi\u00e9ndole a la c\u00f3nyuge pagar el valor de $90.361.446.00 por las 10.000 cuotas de inter\u00e9s cedidas, pues este valor se declar\u00f3 como un pasivo de la compradora para con el se\u00f1or A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;\u201d, seg\u00fan figura en la \u201cvig\u00e9sima segunda partida de dicho acto liquidatorio\u201d, que reprodujo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201c[i]gual acontece con las sumas descontadas que se reflejan en las respectivas hijuelas contenidas en el mismo instrumento, respecto de los cesionarios A&#8230;&#8230;. J&#8230;&#8230;&#8230;.. y F&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;&#8230;, pues en su orden aparecen en la trig\u00e9sima octava (\u2026) y cuadrag\u00e9sima segunda partida[s], deuda[s] existente[s] a cargo de \u00e9stos y a favor de la sucesi\u00f3n, por la suma cada una de $29.819.277.00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adicionalmente, que tal constataci\u00f3n coincide con lo que los hermanos S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;&#8230;.. expresaron en los interrogatorios de parte que absolvieron, probanzas que transcribi\u00f3 en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La sucesi\u00f3n del mencionado de cujus \u201cse hizo mediante tr\u00e1mite notarial, lo que se traduce en que todos los herederos, incluyendo su c\u00f3nyuge, estuvieron de acuerdo con las estipulaciones que all\u00ed se plasmaron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El abogado que se ocup\u00f3 de la mencionada causa mortuoria, doctor F&#8230;&#8230;&#8230;. C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; R&#8230;&#8230;., declar\u00f3 que \u201c(\u2026) \u2018lo que s\u00ed se tuvo en cuenta al momento de liquidar la sucesi\u00f3n es que esas deudas que ten\u00edan la c\u00f3nyuge sobreviviente y sus hijos correspond\u00edan a la adquisici\u00f3n de la acciones de C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. Ltda., es decir el dinero se lo adeudaban al causante A&#8230;&#8230;. T&#8230;&#8230;&#8230;.. y por causa l\u00f3gica ten\u00edan que hacer parte de los activos de la sucesi\u00f3n\u2019 (\u2026)\u201d; y que \u201c(\u2026) \u2018[p]ara evitar diferencias con la valoraci\u00f3n de estas acciones, les propuse la f\u00f3rmula m\u00e1s f\u00e1cil que era que todos participaran en la proporci\u00f3n que legalmente les correspond\u00eda en la adjudicaci\u00f3n de las acciones y los valores se tomaron de acuerdo a como contablemente aparec\u00edan y se evit\u00f3 diferencias por cuanto todos quedaron como accionistas de la sociedad y no hubo reparo alguno\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las comunicaciones fechadas el 6 de agosto de 2002, en las que el cedente hizo oferta de sus cuotas sociales de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Comercio, dan cuenta del \u201cvalor realmente pactado y pagado\u201d por ellas, esto es, la suma de $150.000.000.oo, por lo que \u201cen este punto de la contienda para nada resulta relevante el valor pactado como precio en la escritura p\u00fablica\u201d contentiva del negocio jur\u00eddico en este asunto cuestionado, manifestaci\u00f3n que como toda confesi\u00f3n es susceptible de desvirtuarse, \u201cpues qued\u00f3 demostrado que el surgimiento de la obligaci\u00f3n no lo fue por la suma que registr\u00f3 el instrumento p\u00fablico\u201d, sino por aquella que se pag\u00f3 con \u201clas respectivas hijuelas [de] la liquidaci\u00f3n de la masa sucesoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cesionarios ten\u00edan suficiente capacidad econ\u00f3mica para celebrar el negocio de cesi\u00f3n, puesto que a 31 de agosto de 2002 los activos fijos de C&#8230;&#8230;. C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. D.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..\u00a0 ascend\u00edan a $528.748.039,07, de A&#8230;&#8230;&#8230;. J&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;. C&#8230;&#8230;&#8230;.. a $262.515.199,21 y de F&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230;. C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; a $266.834.248,57, como se aprecia en los documentos militantes a folios 59 a 64 del cuaderno No. 2, en los que, adicionalmente, aparecen relacionadas, por una parte, las acciones por ellos adquiridas y, por otra, las deudas que en raz\u00f3n de ese negocio ten\u00edan para con A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026), en caso como el presente, no tributa la hip\u00f3tesis de que hubo simulaci\u00f3n por raz\u00f3n del parentesco, porque conforme a la clase de sociedad en la que se dispon\u00eda la cesi\u00f3n de cuotas, acorde al estatuto mercantil en comento, en trat\u00e1ndose de sociedad de responsabilidad limitada, existe el derecho de preferencia, privilegio que detentaban los socios que la constitu\u00edan y que finalmente aceptaron adquirir las cuotas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El hecho de que A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, hasta el d\u00eda de su muerte, hubiese sido el \u201ceje principal de la empresa\u201d y quien \u201cmanej\u00f3 las relaciones comerciales imponiendo sus decisiones\u201d, como lo declararon los testigos G&#8230;&#8230;&#8230;. G&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, Libardo Mej\u00eda, F&#8230;&#8230;. A&#8230;&#8230;&#8230;.. M&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;.., L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. E&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.., D&#8230;&#8230;&#8230; L&#8230;&#8230;&#8230; L&#8230;&#8230;&#8230;.. y M&#8230;&#8230;.. E&#8230;&#8230;&#8230; M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.., tiene \u201cuna doble connotaci\u00f3n, pues si por sentad[a] y probad[a] se tuviese tal circunstancia, por ello mismo puede pensarse que su voluntad fue la de vender la totalidad de sus acciones, como efectivamente lo hizo y como lo corroboraron los testigos mencionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hermanos J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; H&#8230;&#8230;&#8230; y A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. tuvieron \u201cantecedentes conflictuales\u201d con su progenitor, como se desprende del interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 aqu\u00e9l y de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or J&#8230;&#8230;&#8230;. A&#8230;&#8230;&#8230; L&#8230;&#8230;&#8230;.. D&#8230;&#8230;&#8230;.., que el Tribunal reprodujo parcialmente, lo que explica \u201cque el primero se haya allanado a las pretensiones de la demanda y [que] el segundo h[ubiese] demanda[do] a algunos de sus hermanos\u201d, am\u00e9n que J&#8230;&#8230;&#8230; H&#8230;&#8230;&#8230;. y J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; O&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;. M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, quien no contest\u00f3 la demanda, como \u201cheredero[s] del vendedor, resultar\u00eda[n] en principio, beneficiado[s] con la declaraci\u00f3n pretendida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como seg\u00fan doctrina de esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) \u2018la fuerza de los indicios se supedita a la ausencia de contraindicios, sea que estos afloren del mismo hecho indicador o de otras pruebas que aparezcan en el proceso\u2019 (\u2026)\u201d, las circunstancias en precedencia se\u00f1aladas, \u201ccomo (\u2026) las pruebas documentales referidas, se estiman suficientes para dejar sentada la seriedad y realidad del negocio efectuado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la desproporci\u00f3n alegada entre el precio pagado por cuotas de inter\u00e9s social cedidas y el valor comercial que respecto de ellas se determin\u00f3 en el dictamen pericial rendido en el proceso, \u201cla soluci\u00f3n debi\u00f3 haberse buscado en el desequilibrio de las prestaciones y no en la simulaci\u00f3n del acto, tal cual se concluy\u00f3\u201d, adem\u00e1s de que est\u00e1 llamada a prosperar la objeci\u00f3n por error grave que contra esa experticia se formul\u00f3, habida cuenta que la auxiliar de la justicia no demostr\u00f3 \u201csu idoneidad en temas contables, pues se trataba de avaluar un intangible patrimonial que deb\u00eda ce\u00f1irse a los postulados prescritos por el art\u00edculo 13 de la Ley 43 de 1990\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) resultaba imperativo demostrar que [la cesi\u00f3n de cuotas] no produjo efecto alguno, por ser este un elemento primordial para [la simulaci\u00f3n absoluta], como se rese\u00f1\u00f3 al comienzo de la parte considerativa. No obstante, en el caso concreto, la inclusi\u00f3n de un pasivo en las hijuelas de cada uno de los cesionarios, referida a la deuda de \u00e9stos para con el causante por valor de $150.000.000.00, (precio real de venta de las acciones), es muestra contundente de que el acto de la venta produjo efectos reales frente a los nuevos propietarios y frente a terceros, no otra cosa se deduce de lo ocurrido en el acto partitivo de la causa mortuoria del vendedor, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y respecto de las pretensiones subsidiarias, encaminadas a obtener que el se\u00f1alado negocio se declarara relativamente simulado o inexistente, el ad quem estim\u00f3, por una parte, que \u201cpor distintos caminos se pretende [su] ineficacia (\u2026), pero fundamentadas todas en la ausencia de precio\u201d; y, por otra, que \u201clo que viene de verse al tratar la pretensi\u00f3n principal, [es que] por parte de los cesionarios hubo pago del precio acordado\u201d, por lo que \u201cmal puede hablarse de gratuidad, requisito esencial para consumar la donaci\u00f3n alegada\u201d, o que falta alguna de las condiciones inherentes al contrato, pues en cuanto hace a la tantas veces mencionada cesi\u00f3n \u201cno s\u00f3lo hubo acuerdo en el precio sino que efectivamente hubo pago, (\u2026) demostrado con la prueba documental adosada al plenario y que se ha dejado analizada, a m\u00e1s de la prueba testimonial y los interrogatorios de parte que fueron valorados atr\u00e1s, as\u00ed como el dictamen pericial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 la sentencia cuestionada por ser indirectamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 6\u00ba, 964, 1443, 1455, 1458 -modificado por el 1\u00ba del Decreto 1712 de 1989-, 1519, 1523, 1740, 1741, 1742 \u2013modificado por el 2\u00ba de la Ley 50 de 1936-, 1746, 1766,1849 y 1928 del C\u00f3digo Civil, 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 882, 899, 905 y 947 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la recurrente precis\u00f3 que las pruebas \u201cmal apreciadas\u201d fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los testimonios de G&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. G&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; L&#8230;&#8230;&#8230;, L&#8230;&#8230;. M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; A&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, M&#8230;&#8230;.. E&#8230;&#8230;&#8230; M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. E\u2026\u2026, D&#8230;&#8230;. L&#8230;&#8230;&#8230; L&#8230;&#8230;&#8230;, H&#8230;&#8230;&#8230;.. P&#8230;&#8230;&#8230;.. R&#8230;&#8230;&#8230;, F&#8230;&#8230;&#8230; A&#8230;&#8230;&#8230;.. M&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;.., L&#8230;&#8230;&#8230;.. E&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. C&#8230;&#8230;&#8230;, H&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. C&#8230;&#8230;&#8230;. B&#8230;&#8230;&#8230;, F&#8230;&#8230;&#8230;. C&#8230;&#8230;&#8230; R&#8230;&#8230;.. y J&#8230;&#8230; A&#8230;&#8230;&#8230; L&#8230;&#8230;&#8230;.. D&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los interrogatorios de parte absueltos por C&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. D.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. ; A&#8230;&#8230;. J&#8230;&#8230;&#8230; y F&#8230;&#8230;.. J&#8230;&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;&#8230;..; y J&#8230;&#8230;. H&#8230;&#8230;., A&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. E&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. y O\u2026\u2026.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las experticias grafol\u00f3gicas que obran a folios 1 a 69 del cuaderno No. 4, 1 a 216 del cuaderno No. 5 y 209 a 219 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La documental consistente en las copias de las escrituras p\u00fablicas Nos. 2289 de 23 de agosto de 2002 y 2231 de 2 de octubre de 2003, ambas otorgadas en la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9; los registros civiles de defunci\u00f3n del se\u00f1or A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230;, de matrimonio de los esposos S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;&#8230;.. y de nacimiento de la totalidad de los hijos de aqu\u00e9l;\u00a0 la copia del acta No. 245 de 20 de agosto de 2002, militante a folios 21 a 24 del cuaderno No. 2; las copias de la ofertas remitidas por el citado causante que aparecen del folio 50 al 52 del mismo cuaderno; la copia del contrato de compraventa de las cuotas sociales (fls. 53 a 55, cd. 2); y las copias de las declaraciones y pago del impuesto de seguridad democr\u00e1tica, presentadas por los demandados y por el se\u00f1or S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo, por una parte, en los testimonios de los se\u00f1ores L&#8230;&#8230;&#8230; M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; A&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, M&#8230;&#8230;.. E&#8230;&#8230;&#8230; M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. E\u2026\u2026, H&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; P&#8230;&#8230;&#8230;.. R&#8230;&#8230;&#8230; y L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. E&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. C\u2026\u2026; y, por otra, en los interrogatorios que absolvieron los demandados A&#8230;&#8230;.\u00a0 E&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;. M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, F&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. J&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; y O\u2026\u2026 S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, declaraciones que la recurrente reprodujo parcialmente, \u00e9sta asever\u00f3 que, contrariamente a lo que sostuvo el ad quem, aparece demostrada \u201cla causa simulandi\u201d, que no fue otra que \u201cla intenci\u00f3n que A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; [tuvo] de favorecer al grupo familiar S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;- C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo aspecto, la impugnante, adem\u00e1s, invoc\u00f3 el indicio derivado del hecho de que J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; O&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. no contest\u00f3 la demanda; la escritura p\u00fablica 2289 de 23 de agosto de 2002 de la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9; el contrato de venta de las cuotas sociales; y las ofertas que en relaci\u00f3n con las mismas hizo A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la casacionista observ\u00f3, en primer lugar, que el Tribunal \u201calter[\u00f3] la objetividad de la prueba y le h[izo] decir lo que ella no demuestra\u201d; en segundo t\u00e9rmino, que \u201ctodas las pruebas que se acaban de mencionar demuestran sin dubitaci\u00f3n alguna la causa de la simulaci\u00f3n, que no es otra que el favorecimiento del grupo familiar S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;&#8230;.., mediante la transferencia de las cuotas de inter\u00e9s que A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; ten\u00eda en la sociedad T&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. Ltda.\u201d; y, finalmente, que, pese a ello, el ad quem \u201calter[\u00f3] la obetividad de estas pruebas, las unas pretiri\u00e9ndolas y las otras d\u00e1ndoles un significado ostensiblemente contrario a lo que ellas demuestran, pues dice contrariando las evidencias que ninguna demuestra la causa simulandi\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la valoraci\u00f3n que de las pruebas documentales existentes en el proceso efectu\u00f3 el Tribunal para colegir la \u201cverosimilitud y seriedad del acto que se fustiga\u201d, la recurrente expuso: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme el testimonio del se\u00f1or F&#8230;&#8230;&#8230;. C&#8230;&#8230;. R&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, \u201clo referente a las cuotas de inter\u00e9s de la sociedad T&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. Ltda. fue el punto que suscit\u00f3 mayor controversia entre los herederos\u201d; \u201cel supuesto valor de la cesi\u00f3n figuraba contablemente como pagado cuando en realidad no hab\u00eda habido pago alguno\u201d; y \u201cpara zanjar discusiones, los cesionarios aceptaron que su precio fuera descontado de sus respectivos derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dicha declaraci\u00f3n, que reprodujo en parte, \u201cense\u00f1a que a cambio del derecho de dominio sobre las cuotas de inter\u00e9s no se estipul\u00f3 en verdad precio alguno, o lo que es lo mismo, que [su] transferencia (\u2026) se estaba haciendo a t\u00edtulo de donaci\u00f3n\u201d, como quiera que \u201cla circunstancia de que los interesados en la mortuoria se avinieran ulteriormente a convenir un precio (\u2026) en nada desdice el hecho real y cierto de que al momento de hacer la cesi\u00f3n, las partes no convinieron precio alguno aunque frente a los terceros declararon que s\u00ed se hab\u00eda estipulado uno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eso \u201cmismo es lo que prueba el acto de liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la sociedad conyugal y de la herencia de A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; contenido en la escritura p\u00fablica No. 2231 del 2 de octubre de 2003, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9, puesto que contrariamente a lo que ent[endi\u00f3] el Tribunal, lo que ella prueba es que en verdad no se pact\u00f3 precio alguno en la cesi\u00f3n y que para dirimir diferencias con los cesionarios finalmente aceptaron pagar el valor que para los terceros hab\u00edan fingido los simulantes descont\u00e1ndolo de sus respectivas hijuelas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igual acontece con los interrogatorios de parte absueltos por A&#8230;&#8230;. J&#8230;&#8230;&#8230;.. y F&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230;. C&#8230;&#8230;., \u201cporque coinciden en afirmar que finalmente el supuesto valor de la cesi\u00f3n les fue descontado de sus respectivas hijuelas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las ofertas que remiti\u00f3 A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; a sus consocios el 6 de agosto de 2002, \u201ctambi\u00e9n son prueba de que en la enajenaci\u00f3n de las cuotas sociales no hubo precio\u201d, en tanto que en ellas \u201cno se indica ning\u00fan plazo para su pago, como deber\u00eda[n] contenerlo (\u2026) por\u00a0 as\u00ed disponerlo el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, de modo que si en verdad se pact\u00f3 \u201cun precio\u201d y se concedi\u00f3 \u201cun plazo para cancelarlo, lo normal e[ra] que la oferta lo hubiera mencionado y por lo tanto, al no figurar plazo alguno, resulta incuestionable que el precio era s\u00f3lo una apariencia para mostrarle a los terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo anterior que de acuerdo con la experticia grafol\u00f3gica realizada a las cartas de cesi\u00f3n de cuotas que obran del folio 50 al 52 del cuaderno No. 2, \u201c\u2026 \u2018las firmas que corresponden al \u2018Recib\u00ed\u2019 de A&#8230;&#8230;. J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S\u2026\u2026\u2026..\u2026., C&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. D.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..\u00a0 y F&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. J&#8230;&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, SE ESTAMPARON EN UNA FECHA MUY POSTERIOR, A LA FECHA EN QUE FIRM\u00d3 A&#8230;&#8230;. T&#8230;&#8230;&#8230;.. S\u2026\u2026\u2026\u2019 (\u2026)\u201d, lo que \u201crealza la simulaci\u00f3n, pues s[e] quieren hacer aparecer como contempor\u00e1neas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador de segunda instancia, por lo tanto, infiri\u00f3 de las mencionadas ofertas \u201clo que (\u2026) ellas no demuestran\u201d, porque vio una venta \u201ccuando en verdad ense\u00f1an una donaci\u00f3n por no haber en realidad precio alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn conclusi\u00f3n, todas las pruebas que se acaban de rese\u00f1ar en este numeral (\u2026) demuestran que en la cesi\u00f3n que hizo A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;&#8230;S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; de sus cuotas sociales no se pact\u00f3 precio alguno y sin embargo el Tribunal les da a las probanzas un significado contrario a lo que ellas ense\u00f1an para tener por demostrado que hubo venta por haber habido precio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de las \u201cdeclaraciones de patrimonio y del impuesto a la seguridad democr\u00e1tica de los cesionarios\u201d, con base en las cuales el ad quem dedujo su capacidad econ\u00f3mica y que ellos reconocieron la deuda que ten\u00edan con A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, la recurrente advirti\u00f3 que ellas \u201cno demuestran que se haya pactado un precio por la cesi\u00f3n de cuotas y mucho menos que este se hubiera pagado por aquel entonces\u201d; que, \u201c[p]or consiguiente, resulta inane la demostraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica de los cesionarios\u201d; que \u201clos pasivos que en tales documentos figuran no son otra cosa que una elaboraci\u00f3n m\u00e1s, aunque refinada, para ocultar la donaci\u00f3n o, lo que es lo mismo, para aparentar ante los terceros la existencia del supuesto precio\u201d; y que \u201cel comportamiento de los cesionarios despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato indica que ten\u00edan como suyas las cuotas de inter\u00e9s cedidas y que por esto las incluyeron en su patrimonio y sobre el total de \u00e9ste pagaron el correspondiente impuesto, pero el punto es que las pruebas demuestran que los cesionarios las ten\u00edan en su patrimonio a t\u00edtulo gratuito, esto es, por una donaci\u00f3n, y no por una compraventa como equivocadamente lo deduce el Tribunal de la masa probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno a que el parentesco entre cedente y cesionarios, en este caso, no es admisible como indicio de la simulaci\u00f3n, como quiera que en la venta de las cuotas sociales oper\u00f3 el derecho de preferencia en favor de los adquirentes, la recurrente se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]emejante deducci\u00f3n del Tribunal lo que hace en verdad es darle a \u00e9ste hecho probado una connotaci\u00f3n diferente a la que todas las restantes probanzas le est\u00e1n indicando, pues \u00e9stas le est\u00e1n se\u00f1alando que la cesi\u00f3n fue a t\u00edtulo gratuito y que la raz\u00f3n de tal gratuidad estaba en que los cesionarios eran su segunda esposa y los hijos habidos con \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 la impugnante, que existen otros indicios de que el verdadero negocio jur\u00eddico celebrado por S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, su esposa e hijos fue \u201cuna donaci\u00f3n con apariencia de venta\u201d, que corresponden a los que siguen a especificarse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La administraci\u00f3n de la sociedad T&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. Ltda. por parte de A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;. hasta el momento de su muerte, lo que se acredit\u00f3 con los testimonios de G&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. G&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, L&#8230;&#8230;&#8230; M&#8230;&#8230;. A&#8230;.., M&#8230;&#8230;.. E&#8230;&#8230;&#8230; M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. E\u2026., D&#8230;&#8230;&#8230; L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; L&#8230;&#8230;&#8230;.., H&#8230;&#8230;&#8230;. P&#8230;&#8230;&#8230;.. R&#8230;&#8230;&#8230;, F&#8230;&#8230;&#8230; A&#8230;&#8230;&#8230;.. M&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;.. y L&#8230;. E&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. C&#8230;&#8230;&#8230; . \u201cSin embargo, el Tribunal alterando la objetividad de \u00e9stas pruebas concluy[\u00f3] de manera il\u00f3gica que ello significa simplemente que A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; quiso vender la totalidad \u2018de sus acciones como efectivamente lo hizo\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en ocasiones anteriores el citado causante hab\u00eda recurrido a ventas simuladas para disfrazar donaciones, \u201ccomo lo demuestran los interrogatorios de A&#8230;&#8230;&#8230;.. J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230;. (\u2026), Hernando S&#8230;&#8230;&#8230;.. M&#8230;&#8230;&#8230; (\u2026) y O\u2026\u2026. S&#8230;&#8230;.. M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; (\u2026) y el testimonio de D&#8230;&#8230;&#8230; L&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; L&#8230;&#8230;&#8230; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) el hecho de resultar falsa la firma que como de A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230;.. aparece en el Acta de la Asamblea de Socios No. 245 (\u2026), en la que supuestamente se acord\u00f3 la cesi\u00f3n de las cuotas y se hizo efectivo el derecho de preferencia de los consocios\u201d, como se conceptu\u00f3 en el dictamen pericial que se rindi\u00f3 al respecto y que milita a folio 19 del cuaderno No. 4, probanza que el Tribunal pretiri\u00f3 por completo. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El allanamiento que en frente de las pretensiones de la demanda y de sus hechos hizo el demandado J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; H&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La falta de contestaci\u00f3n de la demanda por parte del accionado se\u00f1or J&#8230; O&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los conflictos que existieron entre el mencionado causante y su hijo A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;. M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;., toda vez que determinaron a aqu\u00e9l, precisamente, \u201ca favorecer el grupo familiar S&#8230;&#8230;..- C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; mediante la cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito de las cuotas de inter\u00e9s de la sociedad T&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. Ltda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El precio irrisorio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, la recurrente concluy\u00f3 que \u201c[c]uando el Tribunal sost[uvo] que no hubo donaci\u00f3n (\u2026) porque con los testimonios, los interrogatorios, los documentos y el dictamen pericial aparece demostrado que s\u00ed se pact\u00f3 precio y que \u00e9ste fue pagado, su valoraci\u00f3n probatoria es contraria a lo que en realidad ense\u00f1an todas esas pruebas, toda vez que, tal como se demostr\u00f3 suficientemente a lo largo de este cargo, ellas en realidad ense\u00f1an que hubo una simulaci\u00f3n consistente en hacer aparecer ante los terceros como una venta la donaci\u00f3n que en verdad hizo A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; de las cuotas sociales que ten\u00eda en la sociedad T&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. Ltda.\u201d, tras lo que reiter\u00f3 el quebranto de las normas indicadas al inicio de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos que se propongan para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se deben formular, seg\u00fan exigencia expresa del inciso 1\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento, en \u201cforma clara y precisa\u201d, requisito en torno del que la Sala, insistentemente, ha precisado, en primer lugar, que toda acusaci\u00f3n \u201cdebe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n\u201d, esto es, \u201cexacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento\u201d (Cas. Civ., sentencia de 15 de septiembre de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, que su sustentaci\u00f3n \u201cno puede hacer[se] de cualquier manera y, mucho menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino con indicaci\u00f3n\u00a0 puntual y explicaci\u00f3n suficiente de las espec\u00edficas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurri\u00f3 el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos que sirven al prop\u00f3sito de demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visi\u00f3n personal que el recurrente tenga de la plataforma f\u00e1ctica del litigio, actitudes todas que har\u00e1n inadmisible la acusaci\u00f3n que en tales condiciones se formule\u201d (Cas. Civ., auto de 26 de octubre de 2012, expediente No. 11001-3103-030-2003-00723-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que los reproches que se aduzcan deben guardar \u201cestricto ce\u00f1imiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque l\u00f3gica y jur\u00eddicamente debe existir cohesi\u00f3n entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casaci\u00f3n y la sentencia del ad quem\u00a0 (\u2026). El recurso de casaci\u00f3n -ha dicho la Corte- \u2018ha de ser en \u00faltimas y ante la sentencia impugnada, una cr\u00edtica sim\u00e9trica de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuici\u00f3n oficiosa de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya\u2026\u2019 (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (\u2026). La simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino tambi\u00e9n como coherencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el \u00e9xito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extra\u00f1os al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, seg\u00fan el caso\u201d (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo \u00fanico que, para combatir la sentencia cuestionada, fue propuesto, incumple el requisito se\u00f1alado, al punto que mirado en todo su contexto, no es dable establecer si con \u00e9l la recurrente busc\u00f3 la prosperidad de la simulaci\u00f3n absoluta que fue solicitada como s\u00faplica principal, o la relativa reclamada como pretensi\u00f3n primera subsidiaria, o la ineficacia a que se concret\u00f3 la petici\u00f3n segunda subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en principio, pareciera que el ataque estuvo dirigido a controvertir la totalidad de los argumentos en los que el ad quem soport\u00f3 su fallo desestimatorio, es notorio que a lo largo de la censura se enfatiz\u00f3 en que la cesi\u00f3n de las cuotas de inter\u00e9s social materia de la controversia tuvo por fin encubrir la donaci\u00f3n que, en realidad, A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. hizo a su esposa C&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. D.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..\u00a0 y a su hijos A&#8230;&#8230;. J&#8230;&#8230;&#8230;.. y F&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se suma a lo anterior que la impugnante tampoco atendi\u00f3 cabalmente el deber que ten\u00eda de demostrar los errores de hecho que atribuy\u00f3 al Tribunal, como lo prev\u00e9 el inciso 2\u00ba del mismo numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que no realiz\u00f3 una labor de contraste entre el contenido objetivo de las pruebas que tild\u00f3 de preteridas o tergiversadas y lo que de ellas debi\u00f3 colegir esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se hace notar que buena parte de los elementos de juicio que en concepto de la recurrente fueron indebidamente apreciados por el sentenciador de segunda instancia, aparecen simplemente mencionados en el cargo y que, en relaci\u00f3n con aquellos a los que se aludi\u00f3 sobre su contenido, la actividad de censora se circunscribi\u00f3 a emitir sus conclusiones sobre tales medios de convicci\u00f3n, apreciaciones que por m\u00e1s razonables y fundadas que sean, no sirven para estructurar la comisi\u00f3n de yerros f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n, se pasaran por alto las deficiencias t\u00e9cnicas que se dejan advertidas, suficientes para colegir el fracaso del cargo, se impone destacar que los errores denunciados son inexistentes o que los mismos no son manifiestos, toda vez que era plausible inferir del material probatorio recaudado en este asunto la realidad del negocio jur\u00eddico cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ostensible que el aspecto toral del fallo del Tribunal consisti\u00f3 en que los adquirentes de las cuotas sociales de inter\u00e9s pagaron su precio real (150.000.000.00) en la liquidaci\u00f3n que, de mutuo acuerdo, actores y demandados hicieron por el tr\u00e1mite notarial consagrado en el Decreto 902 de 1998, tanto la sociedad conyugal que existi\u00f3 entre los esposos S\u2026\u2026. \u2013 C\u2026\u2026\u2026 como la herencia del se\u00f1or S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, debe destacarse que esa es una circunstancia que, independientemente de otras interpretaciones, bien pod\u00eda inferirse de la escritura p\u00fablica No. 2231 de 2 de octubre de 2003, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9, pues, ciertamente, all\u00ed aparecen reconocidos los cr\u00e9ditos que en favor del causante y a cargo de C&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. D.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. , A&#8230;&#8230;. J&#8230;&#8230;&#8230;.. y J&#8230;&#8230;.. F&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;&#8230;.. se relacionaron en las partidas vig\u00e9sima segunda, trig\u00e9sima octava y cuadrag\u00e9sima segunda del activo sucesoral y primera del pasivo de la sociedad conyugal, cuyo valor fue deducido de los bienes adjudicados a los citados intervinientes.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal constataci\u00f3n qued\u00f3 refrendada, como igualmente lo puso de presente el ad quem, con el testimonio rendido por el doctor F&#8230;&#8230;&#8230;. C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; R&#8230;&#8230;&#8230;.., profesional del derecho que se ocup\u00f3, precisamente, del referenciado diligenciamiento notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Igual acontece en relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica de los mencionados cesionarios, como quiera que es verdad que en las declaraciones del impuesto de seguridad democr\u00e1tica que aparecen del folio 59 al 64 del cuaderno No. 2, se indic\u00f3 que al 31 de agosto de 2002, el patrimonio de C&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. D.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.\u00a0 ascend\u00eda a $528.748.039,07, de A&#8230;&#8230;&#8230;.. J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230;.. a $262.515.199,21 y de F&#8230;&#8230;&#8230;.. J&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; a $266.834.248,57, valores que sirvieron de base para la liquidaci\u00f3n de dicho gravamen, que fue el cancelado por tales contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante todo lo expuesto, adicionalmente advierte la Corte la intrascendencia del cargo, por las razones que pasan a elucidarse. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por mandato expreso del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201c[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal previsi\u00f3n, complementada a su turno por el art\u00edculo 95 de la Carta, que en su numeral 1\u00ba consagra para todos el deber de \u201c[r]espetar los derechos ajenos\u201d, impone a la generalidad de las personas el deber jur\u00eddico de comportarse en sus relaciones con los dem\u00e1s de manera proba, recta, honrada, correcta y leal, especialmente, en trat\u00e1ndose de la realizaci\u00f3n de actos llamados a producir efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Es que la buena fe, entendida como principio general del derecho, \u201cdebe estar presente en todos los actos que desplieguen los sujetos de derecho, ya se trate de relaciones entre particulares o de aquellas que se dan entre \u00e9stos y el Estado, no s\u00f3lo porque al respecto el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica no hace discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, (\u2026), sino por raz\u00f3n de que \u2018[o]brar dentro de esos par\u00e1metros es prohijar conductas que han sido erigidas como referentes sociales de comportamientos apropiados\u2026, es proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la actitud correcta y desprovista de elementos de enga\u00f1o, de fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas. (\u2026) (sentencia 105 de 9 de agosto de 2007, expediente 2000-00254-01)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 23 de agosto de 2011, expediente No. 080013103004-2002-00297-01). \u00a0<\/p>\n<p>Patente es que en el diario contacto de las personas, los comportamientos que ellas realizan irradian sus efectos en los sujetos a los que est\u00e1n dirigidos, quienes, en consecuencia, desarrollan una expectativa determinada que, a la vez, en la mayor\u00eda de los casos, motiva las conductas que, como respuesta, estos despliegan. \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los participantes en ese proceso relacional espera del otro la realizaci\u00f3n, por su parte, de actos subsiguientes que guarden coherencia, consistencia o continuidad con los anteriores. Cuando as\u00ed ocurre, se fortalece la credibilidad y la confianza. Si no se procede de esa manera, esto es, si se incurre en contradicci\u00f3n injustificadamente, aflora la prevenci\u00f3n y el desacuerdo. \u201cDe este modo, la construcci\u00f3n de expectativas y la motivaci\u00f3n a la acci\u00f3n est\u00e1 racionalmente fundada en la sinceridad del acto comunicacional\u201d (Cas. Civ., sentencia de 22 de junio de 2011, expediente No. 11001-3103-010-2000-00155-01). \u00a0<\/p>\n<p>Inocultable es, por lo tanto, la importancia de actuar con sujeci\u00f3n a los postulados que se derivan del principio general de la buena fe, pues s\u00f3lo as\u00ed es posible \u201cla convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d, que a voces del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son, entre otros m\u00e1s, fines del Estado Social del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en reciente pronunciamiento, puntualiz\u00f3 que \u201cen el \u00e1mbito propio de los negocios o el trasegar cotidiano, que, por lo mismo, involucra diversos roles, la actitud asumida por un individuo al exteriorizar, ya de manera expresa ora impl\u00edcita, su designio, determina par\u00e1metros de una manera de portarse, diversos si se quiere, que, a su vez, sirven de referentes o apalancamiento del actuar de aquellos con los que se relaciona, quienes persuadidos por esa conducta deciden transitar caminos que poco a poco fortalecen los lazos tejidos por la creencia inequ\u00edvoca de un derrotero constante y coherente con miras al prop\u00f3sito vislumbrado en com\u00fan. Y, por supuesto, el rompimiento de esos par\u00e1metros resquebraja esa credibilidad y, muy seguro, la confianza que se estaba construyendo\u201d. M\u00e1s adelante concluy\u00f3, por lo tanto, que la doctrina de los actos propios se fundamenta en \u201cla coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no puede ser contrariad[o] de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los dem\u00e1s\u201d. (Cas. Civ., sentencia de 24 de enero de 2011, expediente No. 11001 3103 025 2001 00457 01). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia, la Sala se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teor\u00eda de los actos propios, la mayor\u00eda converge en se\u00f1alar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza leg\u00edtima sobre la\u00a0 realizaci\u00f3n\u00a0 o concreci\u00f3n, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii)\u00a0 que, con posterioridad, emerja otra conducta (quiz\u00e1s una pretensi\u00f3n) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; iii) que la nueva situaci\u00f3n presentada tenga trascendencia en lo jur\u00eddico y la virtualidad para afectar lo existente;\u00a0 y, iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio\u201d (Cas. Civ., ib.) \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como es pertinente colegirlo, el ejercicio de las acciones judiciales y la realizaci\u00f3n de las actividades que luego de iniciadas se efect\u00faen en virtud de ellas, son comportamientos que tambi\u00e9n est\u00e1n sometidos al imperio de art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 Significa lo anterior que en los litigios, los intervinientes, independientemente de la posici\u00f3n que ocupen, deben desempe\u00f1arse con respeto en relaci\u00f3n con sus actuaciones anteriores, ya sea que ellas se hayan verificado por fuera del proceso o en su interior, de modo que su gesti\u00f3n sea siempre un reflejo de la coherencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en desarrollo de los derechos de acci\u00f3n y de defensa, las partes de un proceso no pueden, sin mediar una justificaci\u00f3n legalmente atendible y, mucho menos, de manera intempestiva e inconsulta, actuar en contrav\u00eda de la posici\u00f3n que con anterioridad asumieron, as\u00ed la nueva postura sea l\u00edcita, si con ello vulneran las expectativas leg\u00edtimamente generadas en su contraparte o en los terceros, o los derechos de una y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente entender, en consecuencia, que la efectiva aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe y de la regla que de \u00e9l se deriva que nos compele a respetar los actos propios, garantizan que los procesos judiciales, en general, y los actos que en desarrollo de ellos se realicen, en particular, sean siempre expresi\u00f3n de probidad, correcci\u00f3n, transparencia y coherencia, y que, por ende, no se utilicen para prop\u00f3sitos diversos, en perjuicio de la contraparte o de la propia administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan ya se consign\u00f3, la totalidad de los demandantes y demandados optaron por liquidar, de com\u00fan acuerdo y con sujeci\u00f3n al Decreto 902 de 1988, tanto la sociedad conyugal conformada por los esposos S\u2026\u2026.. \u2013 C\u2026\u2026\u2026, as\u00ed como la sucesi\u00f3n del nombrado causante, lo que hicieron mediante la partici\u00f3n que se protocoliz\u00f3 con la escritura p\u00fablica No. 2231 de 2 octubre de 2003 de la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9, que en copia obra del folio 47 al 94 del cuaderno No. 1, actuaci\u00f3n que es posterior a la \u00e9poca en la que se realiz\u00f3 la transferencia de las cuotas de inter\u00e9s social objeto de la presente controversia y anterior a la presentaci\u00f3n de la\u00a0 demanda con la que se dio inicio a la misma, que data del 6 de febrero de 2006 (fl. 13, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>De ese documento, en particular, de las partidas vig\u00e9sima segunda, trig\u00e9sima octava y cuadrag\u00e9sima segunda del activo sucesoral y primera del pasivo de la sociedad conyugal, as\u00ed como de la declaraci\u00f3n rendida por el abogado F&#8230;&#8230;&#8230;. C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; R&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; (fls. 14 a 18, cd. 3), quien actu\u00f3 como apoderado de los interesados en el aludido diligenciamiento notarial, se infiere con claridad que los integrantes de los extremos de este litigio, entre ellos, los aqu\u00ed demandantes, reconocieron efectos jur\u00eddicos a la aqu\u00ed enjuiciada cesi\u00f3n de cuotas sociales de la sociedad T&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. Ltda. que el se\u00f1or S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; efectu\u00f3 a su c\u00f3nyuge C&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. D.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;\u00a0 y a sus hijos A&#8230;&#8230;. J&#8230;&#8230;&#8230;.. y F&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. J&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;.. C&#8230;&#8230;.., como quiera que todos, de consuno, aceptaron, por una parte, que el valor que fijaron a dichos derechos, figurara como un cr\u00e9dito a favor del se\u00f1or A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;&#8230;.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; y a cargo de los citados adquirentes; y, por otra, que su pago se realizara con los bienes que a estos \u00faltimos les correspondieran en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y de la herencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed, como en efecto lo es, surge patente que los aqu\u00ed demandantes S&#8230;&#8230;.. L&#8230;&#8230;&#8230;. y A&#8230;&#8230; T&#8230;&#8230;&#8230;. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; M&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;., al momento de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal constituida entre su padre y la se\u00f1ora C&#8230;&#8230;&#8230; C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. D.. S&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..\u00a0 y de la herencia de aqu\u00e9l, con la conducta que asumieron en el tr\u00e1mite notarial mediante el cual se verificaron dichas liquidaciones admitieron la realidad de la transferencia de cuotas sociales materia de la presente acci\u00f3n y, adicionalmente, consintieron en que el pago de las mismas se realizara en la forma atr\u00e1s advertida. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa postura de los aqu\u00ed accionantes determina, por s\u00ed sola, el fracaso de las acciones por ellos ejercitadas en este asunto, pues no resulta admisible que luego de haber actuado en la forma que se dej\u00f3 en precedencia descrita, pretendan, como lo reclamaron en la demanda inaugural del presente proceso, la ineficacia jur\u00eddica de la tantas veces mencionada cesi\u00f3n, ya sea como consecuencia de la simulaci\u00f3n deprecada, absoluta o relativa, ora de la inexistencia a que se concret\u00f3 la segunda s\u00faplica subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se concluye que los yerros denunciados en el cargo auscultado, m\u00e1s all\u00e1 de las deficiencias t\u00e9cnicas arriba advertidas, devienen intranscendentes en procura de obtener el quiebre de la sentencia desestimatoria proferida en segunda instancia, pues si la Corte optara por casar dicho pronunciamiento, al emitir el correspondiente fallo sustitutivo, se ver\u00eda obligada a adoptar similar decisi\u00f3n, con apoyo en la regla que obliga a respetar los actos propios y en las razones de orden f\u00e1ctico que se dejaron anteriormente dilucidadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colof\u00f3n de lo expresado, es que la acusaci\u00f3n examinada est\u00e1 llamada al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil &#8211; Familia, en el proceso ordinario que se dej\u00f3 plenamente identificado al inicio del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n, a cargo de los recurrentes. Incl\u00fayase en la respectiva liquidaci\u00f3n, por concepto de agencias en derecho, la suma de $6.000.000.oo, por cuanto la demanda de casaci\u00f3n fue replicada. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013).- \u00a0 (discutido y aprobado en Sala de 27 de mayo de 2013). \u00a0 Ref.: 73001-31-03-005-2006-00041-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}